- El Proceso Inmediato
- El Proceso por Razón de la Función Pública
- Proceso por delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal
- El Proceso de Terminación Anticipada
- El Proceso por Colaboración Eficaz
- El Proceso por Faltas
Al indicarse en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana se afirma que el Perú es un Estado de Derecho, consecuentemente, somos un Estado que nos regimos por una ley suprema (la Constitución Política) donde se consagran, entre otros, por un lado derechos mínimos de la persona humana de carácter fundamental y un sistema eficaz de control cuando se produce un menoscabo a estos derechos fundamentales; es en esta última donde se desarrolla el proceso, específicamente para fines de este artículo, el proceso penal conforme al Nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957 del 29/07/2004, conteniendo como directrices principales el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas sin dejar de lado la facultad de persecución de la Acción Penal y poder punitivo por parte del Estado a través de sus órganos competentes. Es bajo este contexto donde se desarrolla el proceso común, estableciéndose las reglas procesales; sin embargo, por características y situaciones peculiares en el este nuevo sistema procesal penal se ha incorporado un capítulo donde se desarrollan procesos especiales[1]los mismos que los trataremos a continuación.
El Proceso Inmediato
Es el proceso especial que busca la simplificación y celeridad del procedimiento cuando exista flagrancia o cuando no se requiera de investigación. El artículo 446 del NCPP establece los supuestos fácticos[2]del proceso inmediato que son el haberse sorprendido y detenido al imputado en flagrante delito; que el imputado haya confesado la comisión de éste o que los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado sean evidentes.
Lo importante y rescatable de este proceso especial es la falta de necesidad de realizar la Investigación Preparatoria, cuando prácticamente están dadas las condiciones para dictar la sentencia y adicionalmente, a solicitud del imputado puede solicitarse el proceso de terminación anticipada; finalmente se ha previsto que si el Juez niega el trámite del proceso inmediato, el Fiscal puede formalizar la denuncia ú optar por continuar la Investigación Preparatoria.
El Proceso por Razón de la Función Pública
Dentro de este proceso especial se consideran como procesos por razón de la función pública tres supuestos, basados en si los delitos cometidos son delitos de función o son ilícitos comunes y si son altos dignatarios y congresistas ú otros funcionarios públicos:
El Proceso por delitos de función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (Título I).- El artículo 449 del NCPP señala que sólo podrán ser procesados en este ámbito los altos dignatarios a los que se refiere el Artículo 99 de la Constitución Política del Perú[3]estos altos dignatarios podrán ser procesados por infracción de la Constitución o por todo delito que cometen hasta por un plazo de cinco años posteriores al cese de su función y requiere que exista una denuncia constitucional como consecuencia del procedimiento parlamentario o la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, es decir, como anota el Doctor Cesar San Martín[4]se requiere del proceso parlamentario de antejuicio o acusación constitucional, cita a Montero Aroca, respecto a tutelas judiciales privilegiadas. Al recibir la resolución acusatoria de contenido penal enviada por el Congreso de la República, la Fiscal de la Nación formalizará la Investigación Preparatoria y la dirigirá a la Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que nombre al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal que se encargará del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones del primero[5]Cabe anotar, que la Investigación Preparatoria sólo podrá contener los hechos contenidos en la acusación constitucional y la tipificación contenida en la resolución del Congreso, consecuentemente no podrá darse tipificación alternativa o distinta ha aquella, ni considerarse otros hechos, y si fuera éste el acaso se requerirá de una nueva resolución acusatoria del Congreso iniciándose un nuevo trámite que partiendo del Fiscal de la Investigación Preparatoria se elevará a la Fiscal de la Nación para que formule nueva denuncia constitucional ante el Congreso.
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