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Compendio de leyes que protegen a la niñez costarricense


Partes: 1, 2, 3

    1. Código penal
    2. Ratificación de la Convención sobre los Derechos del niño
    3. Código de la niñez y la adolescencia
    4. Ley contra la violencia doméstica
    5. Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia
    6. Ley general sobre el VIH-sida
    7. Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad
    8. Ley general de espectáculos públicos
    9. Ley sobre estupefacientes
    10. Ley fomento de la lactancia materna
    11. Ley de promoción de la igualdad social de la mujer
    12. Ley sobre la venta de licores
    13. Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
    14. Ley general de protección a la madre adolescente

    Herramienta para profesionales que laboran con niños

    LEY Nº 4573

    CÓDIGO PENAL

    TÍTULO I LA LEY PENAL

    SECCIÓN I Normas Preliminares

    Principio de legalidad

    ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.

    TÍTULO III DELITOS SEXUALES

    SECCIÓN I Violación, Estupro y Abuso Deshonesto

    Violación

    ARTÍCULO 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal, por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:

    1) Cuando la víctima sea menor de doce años.

    Violación calificada

    ARTÍCULO 157.- La prisión será de doce a dieciocho años cuando el autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad o se produzca la muerte de la víctima.

    Violación Agravada

    ARTÍCULO 158.- La pena será de doce a dieciocho años de prisión cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima o cuando el delito sea realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más personas, o lo realizaren los ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública, prevaleciéndose del ejercicio de su cargo.

    Relaciones sexuales con personas menores de edad

    ARTÍCULO 159.- Quien, aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince, aun con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos.

    Relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad

    ARTÍCULO 160.- Quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado:

    1) Con pena de prisión de cuatro a diez años si la persona ofendida es menor de doce años.

    2) Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de quince.

    3) Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor de dieciocho.

    Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

    ARTÍCULO 161.- Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

    SECCIÓN II Rapto

    Rapto impropio ARTÍCULO 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.

    Partes: 1, 2, 3

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