- Código penal
- Ratificación de la Convención sobre los Derechos del niño
- Código de la niñez y la adolescencia
- Ley contra la violencia doméstica
- Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia
- Ley general sobre el VIH-sida
- Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad
- Ley general de espectáculos públicos
- Ley sobre estupefacientes
- Ley fomento de la lactancia materna
- Ley de promoción de la igualdad social de la mujer
- Ley sobre la venta de licores
- Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
- Ley general de protección a la madre adolescente
Herramienta para profesionales que laboran con niños
LEY Nº 4573
CÓDIGO PENAL
TÍTULO I LA LEY PENAL
SECCIÓN I Normas Preliminares
Principio de legalidad
ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
TÍTULO III DELITOS SEXUALES
SECCIÓN I Violación, Estupro y Abuso Deshonesto
Violación
ARTÍCULO 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal, por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea menor de doce años.
Violación calificada
ARTÍCULO 157.- La prisión será de doce a dieciocho años cuando el autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad o se produzca la muerte de la víctima.
Violación Agravada
ARTÍCULO 158.- La pena será de doce a dieciocho años de prisión cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la víctima o cuando el delito sea realizado por el encargado de la educación, guarda o custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere con el concurso de una o más personas, o lo realizaren los ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública, prevaleciéndose del ejercicio de su cargo.
Relaciones sexuales con personas menores de edad
ARTÍCULO 159.- Quien, aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince, aun con su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años. Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o varios dedos u objetos.
Relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad
ARTÍCULO 160.- Quien pague a una persona menor de edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado:
1) Con pena de prisión de cuatro a diez años si la persona ofendida es menor de doce años.
2) Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de doce años, pero menor de quince.
3) Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor de dieciocho.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
ARTÍCULO 161.- Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.
Rapto impropio ARTÍCULO 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
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