- Artículo 99.- Procedimiento judicial de quiebra
- Artículo 100.- Efectos de la quiebra
- Artículo 101.- Rehabilitación del quebrado
- Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Artículo 99.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
COMENTARIOS:
El numeral 99.1 establece que cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto de haberse extinguido la totalidad del activo del deudor, se deberá presentar la demanda de declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez especializado en lo Civil.
La quiebra no es fenómeno económico que interese solo a los acreedores. Se trata de una manifestación de carácter económico- jurídica, en la que el Estado tiene interés preponderante fundamental.
El numeral 92.2 señala que luego de presentada la demanda, el juez de la causa dentro de los treinta (30) días de recibida y declarara mediante auto motivado la quiebra del deudor y la incobrabilidad de las deudas no canceladas por el liquidador. Por ende, es necesario que verifique la extinción total del patrimonio a partir del balance final de liquidación.
En el caso de declaración en quiebra, por lo contrario, el fallido queda privado de todo poder sobre sus bienes, de donde la ley menciona en forma clara el régimen de desapoderamiento y los bienes desapoderados, con las exclusiones de determinados bienes que la ley enumera en forma expresa.
El numeral 99.3 prescribe que el auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio y la incobrabilidad de las deudas, debe ser publicado en el Diario Oficial "El Peruano" por dos (2) días consecutivos, con lo cual se otorga la publicidad debida al tema falencial.
El numeral 99.4 establece que consentida o ejecutoriada el auto que declara la quiebra concluirá el procedimiento y el Juez ordenara su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, y en su debida oportunidad otorgara los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagados. Asimismo, se ordena que dicha declaración sea inscrita por el liquidador en el Registro Publico correspondiente. Consideramos que debió incluirse en la norma bajo responsabilidad, pues resulta importante que se otorgue la publicidad registral al asunto de la extinción de la empresa, sobretodo para efectos tributarios.
El numeral 99.5 señala que los certificados de incobrabilidad podrán ser entregados por la comisión en aquellos casos que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la liquidación del deudor. Ello resulta ser expeditivo para los acreedores, a lefectos de no participar del procedimiento, a sabiendas de no obtener resultados satisfactorios de cobro, con lo cual la Comisión debe expedir resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
El numeral 99.6 prescribe que la declaración de incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el extranjero. La finalidad es arribar a mecanismos que favorezcan la protección del crédito de los acreedores e incentiven una labor diligente del deudor.
Luego de lo expresado debemos mencionar que la doctrina señala de acuerdo a lo expresado por De Semo quien define a la quiebra como un complejo orgánico de normas, de carácter formal y substancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales que tiene por finalidad dar fin al procedimiento de liquidación, consistente en culminar la realización del activo que conforma la masa concursal y la consiguiente repartición promocional entre todos los acreedores, organizados unitariamente, salvo aquellos munidos de causa legítima de preferencia.
Para Bonelli el esquema del instituto es prevalentemente procesal. Para él, la falencia se encuentra adscrita en el derecho procesal, aun debiéndose notar que el procedimiento inicial y fundamental que se origina no entra estrictamente en el concepto de jurisdicción contenciosa ni en el de voluntaria sino que participa de ambas.
Para Satta, la quiebra es por excelencia un procedimiento concursal, el cual implica que la consecuencia de la crisis económica de un patrimonio, esto es la satisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente esto, sino con una regulación igual para todas las relaciones (par conditio creditorum) salvo naturalmente las causas legitimas de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso como desiguales.
Como señala Fernández la acción individual como medio de ejecución, tiene en mira el incumplimiento, y su objeto es compeler al deudor a ejecutar aquello a que se ha obligado (dar hacer o no hacer). Los procedimientos concursales, en cambio, tienen por mira la impotencia patrimonial del deudor, es decir, el estado de cesación de pagos.
Por su parte Satonowsky siguiendo a Brunetti sostiene que la quiebra no es concebida como un proceso análogo al de ejecución singular sino "fundamentalmente", como un conjunto de actos de naturaleza varia por los cuales los acreedores son organizados con el fin de obtener por medio de los órganos adecuados del Estado, la satisfacción de sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento – salvo los derechos de preferencia reconocidos- cuando el patrimonio del deudor, que ha cesado en sus pagos, se vuelve presumiblemente insuficiente para garantizar el pago integro.
Pajardi consiste, concretando las siguientes notas diferenciales:
1) La quiebra comprende todo el patrimonio del deudor abarcando los convenios pendientes;
2) La quiebra se instaura y se desarrolla en el interés de todos los acreedores;
3) En la quiebra se establecen todas las relaciones de los acreedores con todos los bienes del deudor según el principio de la distribución de las pérdidas en igual medida (par conditio creditorum);
4) La quiebra se declara mediante una sentencia de comprobación (certeza de derecho) de los presupuestos de la ley;
5) La declaración de quiebra excluye el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria del acreedor.
6) El proceso de quiebra es conducido por un especial órgano judicial el cual se sustituye de modo especial a los acreedores y al deudor;
7) En la quiebra se instaura
8)
9)
10)
Por nuestra parte nos inclinamos a sostener que la quiebra o proceso de quiebra mas que un mecanismo
Artículo 100.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 28709.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro pertinente.
COMENTARIOS:
El numeral 100.1 establece que el quebrado estará impidiendo mientras dure su estado falencial de realizar las actividades siguientes:
(i) Constituir sociedades o personas jurídicas en general;
(ii) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades;
(iii) Ser tutor o curador o representante legal de personas naturales;
(iv) Ser administrador o liquidador de deudores.
En verdad, no pareciera demasiado grave la imputación: algo similar han dicho las tratadistas italianos, al criticar su Código de Comercio de 1865 que, siguiendo los lineamientos de las leyes francesa y belga de la materia, había omitido este tipo de regulación más casuística y por ello mismo (no siempre el casuístico es deplorable), más necesaria. La contrucción doctrinaria sobre las quiebras o bancarrotas había elaborado un conjunto de reglas, acorde con las diversas situaciones planteadas que procuraban conciliar los intereses de lo ya existente, contrapuesto por la quiebra.
Tales efectos se orientan a restricciones de índole societaria principalmente (como puede ser la constitución de sociedades o la asunción de cargos directivos o gerenciales), dejándose a salvo los derechos civiles del quebrado.
Si bien la normativa vigente va directamente a los casos, es posible enunciar algunos principios generales en la materia:
a) Cuando se hace referencia a las relaciones jurídicas preexistentes quiere decirse aquellas que, si bien perfeccionadas entre las partes, aun no se encuentran terminadas, a la fecha de declaración de quiebra. Quedan pues, excluidas, tanto las relaciones no constituidas, todavía, como aquellas otras en la que la obligación de una de las partes ha sido cumplida, de tal modo que no queda otra cosa que una deuda a favor o en contra del fallido.
b) Por si misma considerada, la quiebra no importa la resolución de las relaciones jurídicas preexistentes; tampoco puede ser considerada como antecedente (o causa, para los casualistas) para no cumplir. En consecuencia, la relación preexistente se transmite tal cual a la quiebra, sin sufrir modificaciones en la modalidad como se había constituido interpartes(naturalmente siempre que ello fuera posible, es decir que no exista una incompatibilidad manifiesta con la quiebra. Satta aclara que si la misma es inoponible a los acreedores, con mayor razón no puede ser opuesta, posteriormente, a la quiebra).
c) En esta sistematización de los principios generales orientadores en la materia, los autores están de acuerdo en decir que posee un carácter substancial a esas relaciones preexistentes, cuyos efectos se extienden, así, más allá del procedimiento de la quiebra. Conviene tener presente esto para diferenciarlo de la revocación de los actos perjudiciales a los acreedores.
Hemos de acotar que somos contratarios, a lo que establece el inciso pertinente a negar la figura de la incapacidad del fallido, puesto que consideramos que al incurrir en mala gestión, debe ser comprendido como tal, al interior de la figura de incapaz relativo, tal como lo prevé nuestro ordenamiento sustantivo. Consideramos que pasar por alto el tema, no ayuda a incentivar que el comerciante proteja el crédito y realice de manera diligente su labor en el mundo negocial.
El numeral 100.2 establece que el quebrado no deviene en incapaz por razón de su estado falencial, pudiendo ejercer sus derechos civiles, sin más limitaciones que las señaladas en el numeral precedente.
El numeral 100.3 señala que al Director del Directorio de la empresa concursada, así como al titular de esta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral 100.1. Asimismo, el numeral 100.4 prescribe que corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro Personal, asunto que coincide con lo establecido en el numeral 99.4 de la presente Ley siendo un acto de mero trámite, pero reiteramos con un grado de responsabilidad que no se sanciona.
Artículo 101.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209, 211, 212 y/o 213 del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del Artículo 100.4.
COMENTARIOS:
El numeral 101.1 señala que transcurrido un plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial de quiebra, culmina el estado falencial del deudor, aun cuando no se haya cancelado los créditos y siempre que no hay sido condenado por los delitos de quiebra fraudulenta o connivencia maliciosa previstos en el Código Penal o tener procedimiento penal abierto por dichos delitos.
El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
No se puede olvidar que en esta palabra perdura una nota infamante, caracterizando la quiebra de los viejos tiempos; aun un tratadista de la talla de Satta se refiere a una "buena conducta especifica" dirigida a la reparación del daño producido con la quiebra o bancarrota, agregando que el plazo de cinco años es relativamente breve.
La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo.
Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional lo es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, con efecto al día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación. Es igual que en la prescripción liberatoria: el juez declara prescripto un derecho, con efecto al día en que la prescripción opero, y se limita a verificar si no hubo causales interruptoras o suspensivas del plazo.
García Caffaro tomando una cita de Rocco, ubica el enfoque del instituto diferenciándolo, conforme a dos grandes normativas: por un lado, la germánica, mirando suavemente la incapacidad falencial a fin de que, terminando el concurso, el fallido fácilmente y con relativa rapidez reintegrarse al comercio; y por el otro, la corriente latina (nosotros diríamos, precisando un poco, la de influencia francesa, por la repercusión de sus leyes sobre quiebra), apegada al carácter infamante de la institución quiebrista, con toda su secuela personal. No debe tomarse al pie de la letra, sin embargo esta mención generalizante; basta para ello consignar que en la propia Italia su Código de Comercio de 1882 no establecía el procedimiento de rehabilitación, el que fue posteriormente instituido en su Ley de Quiebras de 1942.
En consecuencia, como establece el numeral 101.2 a partir de la rehabilitación, el fallido puede dedicarse a ejercer el comercio por su propia cuenta, sin que los bienes que pese a adquirir en el futuro deban responder por las deudas de su bancarrota o quiebra; se trata – entendemos- de dos etapas perfectamente delimitadas.
En efecto, en el ámbito de la quiebra, la rehabilitación puede ser definida como una declaración judicial en virtud de la cual se habilita de nuevo al quebrado para el ejercicio de aquellas actividades y derechos para los que había sido inhabilitado como consecuencia de la declaración de quiebra.
Hemos de observar que la Ley incorpora a diferencia de la anterior legislación concursal, la institución de la rehabilitación del quebrado persona natural, con el objetivo de dotar de seguridad a los negocios jurídicos de la persona declarada en quiebra ya que a partir de cumplido el plazo correspondiente desde la expedición de la resolución judicial que declara la quiebra puede cesar dicho estado.
La persona natural que luego de estar sometida a un proceso concursal que desencadeno en la liquidación de su patrimonio y que luego de extinguido, fue declarada en quiebra, por medio de esta precisión legal tiene la posibilidad de dejar de estar en la condición permanente de quebrado, es decir, de incapacidad relativa.
La Ley otorga una excepción, la misma se produce cuando el deudor ha sido condenado por los delitos tipificados en los artículos 209, 210,211, 212 y 213 de Código Penal, es decir, cuando en un proceso concursal el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador oculte bienes, simule, adquiera deudas, enajenaciones, gastos o perdidas y realice actos de disposición patrimonial preferentes o no , posponiendo el pago del resto de acreedores, así como los demás delitos tipificados en los artículos mencionados del Código Penal.
El numeral 101.3 establece que cuando la persona ha sido condenada por el Juez Penal, este ordenara la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. De esta manera la persona condenada no se liberara de la situación de quebrada y por ende, de la situación de incapaz relativo.
Asimismo, el numeral 101.4 fija como plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el numeral 101.1 desde la fecha en que queda firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica que representan, en cuyo caso en observancia con el numeral101.5 procede la inscripción a cargo del interesado.
Artículo 102.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artículo 417 de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
COMENTARIOS:
La figura de quiebra en la Ley General de Sociedades, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 417 que establece que los liquidadores de las sociedades sometidas a procesos liquidatorios al amparo de la Ley General de Sociedades, podrán solicitar al Juez la declaración judicial de quiebra del deudor de acuerdo a lo establecido en el proceso de quiebra regulado en la presente Ley.
La precisión de la Ley respecto a que puedan utilizarse las normas concursales para iniciar la quiebra, luego de la extinción del patrimonio de la empresa sometida a una liquidación al amparo de la Ley General de Sociedades, reduce costos a las partes ya que se ha eliminado el presupuesto que los liquidadores se encuentren administrando procesos liquidatorios bajo el amparo del cuerpo legal antes citado, tengan que necesariamente iniciar procesos concursales antes de iniciar el proceso de quiebra. De esta manera se reduce tiempo y por tanto costos que generarían tener obligatoriamente que pasar por un proceso concursal antes de llegar a obtener el auto de quiebra en sociedades cuyas liquidaciones se han visto regidas por la Ley General de Sociedades.
Autor:
Zullyhuaman Espinoza