Incompetencia del poder judicial en otorgar ascensos a personal policial de la policía nacional del Perú (página 2)
Enviado por Fernando Calos Vinicio Valdivia Correa
Fundamento Jurídico 7): "Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que "(…) Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…)", y que se encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una autoridad judicial".
STC Nº 3179-2004-AA/TC
Fundamento Jurídico 14): "El Tribunal Constitucional considera que una respuesta como lo brindada no concilia con el diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el proceso de amparo: a) En primer lugar, pues como se ha expuesto en el fundamento 12) de esta sentencia, los únicos derechos exceptuados del control mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hábeas corpus y el hábeas data; b) En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal "irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional".
Autor:
Fernando Valdivia Correa
Abogado-egresado de la maestría en Derecho Constitucional
Maestrista de la maestría en Comportamiento Organizacional y de Recursos Humanos
[1] Esta Medida Cautelar fu notificada a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con fecha 11 de junio del 2010.
[2] Artículo 45º.
[3] Artículo 90º y SS.
[4] Artículo 110º y SS.
[5] Artículo 138º y SS.
[6] Artículo 158º y SS.
[7] Artículo 176º y SS.
[8] Artículo 188º y SS.
[9] Artículo 201º y SS.
[10] Fundamento Jurídico 12) de la STC Nº 006-2008-PI/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de septiembre del 2008.
[11] Artículo 121º.
[12] Ley Nº 29158.
[13] Ley Nº 29334.
[14] Decreto Supremo Nº 004-2005-IN.
[15] Primer Párrafo del Artículo 74º de nuestra Carta Política, de aplicación supletoria.
[16] Sobre este particular, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC, FJ Nº 09, Tercer Párrafo, el Tribunal Constitucional señaló: “A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”.
[17] Ley de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.
[18] El Artículo 32º de la Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857, refiere que Situación de Actividad en Cuadros es la condición en la que el personal de la Policía Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Desempeñando un Cargo previsto en los Cuadros de Organización y Asignación de Personal. 2. Sometido a la medida cautelar de Separación Temporal del Cargo. 3. En comisión del servicio o misión de estudios. 4. Con vacaciones, licencia, permiso o franco. 5. Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. 6. Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los Tribunales Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado la medida cautelar de Cese Temporal del Empleo.
[19] Ídem Ley de Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857.
[20] Concordante con lo establecido en el Artículo 110º del Código Procesal Constitucional.
[21] Publicada en el Diario Oficial El Peruano, Separata de Procesos Constitucionales, con fecha 25 de agosto del 2010.
[22] Numeral 1) del Artículo 203º de la Ley de Leyes.
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