CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women. CEDAW.
Publicado, el Decreto de Promulgación del Instrumento Internacional, en el Diario Oficial del 12 de mayo de 1981.
Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial del 18 de junio de 1981.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, E. U. A., el 18 de diciembre de 1979.
Lo anterior mediante resolución 34/180.
Firmada por los Estados Unidos Mexicanos el 17 de julio de 1980.
Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial del 9 de enero de 1981.
El depósito de instrumento de ratificación se efectuó el 23 de marzo de 1981.
La Convención entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 para todos los países, incluido México, conforme al Art. 27 del propio Instrumento.
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de Derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta, asimismo, las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la igualdad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como la satisfacción de otras necesidades.
Convencidos de que el establecimiento, del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, en bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones.
Han convenido en lo siguiente:
Parte I.
Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2.- Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
- Consagrar, si aún lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización de la práctica de este principio;
- Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
- Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
- Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
- Tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
- Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
- Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3.- Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatorias.
Artículo 5.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
- Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
- Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como una función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos, constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II.
Artículo 7.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
- Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
- Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
- Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.- Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9.- Los Estados Partes otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III.
Artículo 10.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
- Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
- Acceso a los mismos programas de estudio y a los mismos exámenes; a personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma calidad; c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
- Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
- Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer;
- La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
- Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
- Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
- El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
- El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
- El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
- El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
- El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
- El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
- Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
- Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;
- Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
- Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este Artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12.- Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13.- Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
- El derecho a prestaciones familiares;
- El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
- El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14.- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
- Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
- Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
- Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
- Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
- Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
- Participar en todas las actividades comunitarias;
- Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
- Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV.
Artículo 15.- Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16.- Los Estados Partes adoptarán las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
- El mismo derecho para contraer matrimonio;
- El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
- Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
- Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil; en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
- Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
- Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
- Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
- Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V.
Artículo 17.- Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar a una persona entre sus propios nacionales.
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18.- Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y
- En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19.- El Comité aprobará su propio reglamento. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20.- El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presente de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. VER ENMIENDA AL FINAL DE ESTE DOCUMENTO.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
Artículo 21.- El Comité por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22.- Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención de las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI.
Artículo 23.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
- La legislación de un Estado Parte, o
- Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Artículo 24.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26.- En cualquier momento, cualquiera de los Estados Parte podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 28.- El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o adhesión.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá reiterarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30.- La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
ENMIENDA AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA lA MUJER.
Adoptada a la octava reunión de los Estados Partes el 22 de mayo de 1995.
Publicada en el Diario Oficial el 2 de enero de 1997.
Adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el 22 de mayo de 1995.
Aprobada por el H. Senado de la República el 29 de abril de 1996, según Decreto publicado en el Diario Oficial el 14 de mayo de 1996.
El Depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 16 de septiembre de 1996.
- Deciden sustituir el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por el siguiente texto: "El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de las reuniones del Comité será determinada por un reunión de los Estados Partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General".
- Recomiendan que la Asamblea General, en su quincuagésimo período de sesiones, tome nota con aprobación de la revisión;
- Deciden que la revisión entre en vigor después de haber sido examinada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados partes que así se lo hayan notificado al Secretario general como depositario de la Convención.
PROYECTO DE CONVENIO SOBRE EL EMPLEO DE MUJERES EN LOS TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS DE TODAS CLASES.
Adaptado en Ginebra, el 21 de junio de 1935 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Aprobado por el Senado, según decreto publicado en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 1937.
El depósito del instrumento de ratificación se efectuó el 21 de febrero de 1938.
Publicado en el Diario Oficial del 21 de abril de 1938.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1935, en su décima novena reunión.
Después de haber aprobado diversas disposiciones relativas al empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión.
Después de haber acordado que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de Convenio Internacional, adopta con fecha veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco, el siguiente proyecto de Convenio, que se denominará: "Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935".
Artículo 1.- Para la aplicación del presente Convenio, el término "mina" comprenderá toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de substancias situadas bajo tierra.
Artículo 2.- En los trabajos subterráneos de las minas no podrá emplearse ninguna persona del sexo femenino sea cual fuere su edad.
Artículo 3.- La Legislación Nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
- A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
- A las mujeres empleadas en los servicios sanitarios y sociales;
- A las mujeres admitidas durante sus estudios a realizar prácticas en la parte subterránea de la mina, con fines de formación profesional;
- A toda mujer que ocasionalmente haya de descender a la parte subterránea de una mina en ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
Artículo 4.- Las ratificaciones oficiales del presente Convenio serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Artículo 5.- El presente Convenio sólo obligará a los Miembros de la Organización internacional del Trabajo cuya ratificación ha sido registrada por el Secretario General.
El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario General las ratificaciones de dos Miembros.
En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 6.- Tan pronto como hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 7.- Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del Convenio, mediante declaración dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada.
Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año, después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado por nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente Convenio al expirar cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 8.- A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 9.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo contenido que constituya una revisión total o parcial del presente Convenio y a no ser que el nuevo Convenio disponga lo contrario:
- La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el Artículo 7, la denuncia inmediata del presente Convenio a reserva de que el nuevo Convenio revisado haya entrado en vigor.
- A partir de la fecha entrada en vigor del nuevo Convenio revisado, el presente Convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los Miembros.
El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el Convenio revisado.
Artículo 10.- Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
LA PREVISIÓN SOCIAL DE LA MUJER EN MÉXICO.
3.1. Las Instituciones de Seguridad Social:
La Seguridad Social o también conocida como Asistencia sanitaria, la podemos conceptuar como un sistema de seguros dirigido por el Gobierno que proporciona recursos financieros y servicios médicos a las personas impedidas por enfermedad o por accidente o como organismos que forman parte del sistema encaminado a la proyección de la clase trabajadora, de sus familias y de la comunidad misma, contra los riesgos derivados del trabajo y de la existencia en general. Los sistemas de seguridad social existen en muchos países, en especial en Europa Occidental y América Latina.
Los sistemas sanitarios se coordinan a menudo con otros mecanismos de seguridad social como programas de pensiones, de subsidio al desempleo y de compensaciones laborales. El precedente más antiguo en que se estableció un sistema de seguro de enfermedades y accidentes de trabajo a nivel nacional se dio en Alemania. El canciller alemán Otto Von Bismarck, mejor conocido como "Canciller de Hierro" consiguió la proclamación de una ley de seguro obligatorio en el año de 1883, este seguro además de ser obligatorio era mantenido por el Estado. Este fue el primer antecedente en cuanto a seguros de sanidad, pero en distintos países de Europa se fueron dando diferentes tipos de seguridad social. Austria-Hungría y Noruega en el año de 1909 iniciaron sus proyectos de Seguro Social, por otra parte en Suecia se implemento en 1910 y países como Gran Bretaña y Rusia en el año de 1911. Posterior a la primera Guerra Mundial el tratado de Versalles entró en materia de Seguro Social en el capitulo XIV.
Algunos países de América Latina de entre los que podemos mencionar México han desarrollado sistemas de Seguridad Social, pese a las dificultades económicas y sociales que enfrenta tanto nuestro país, así como también Uruguay, Argentina, Chile, Colombia. Se han realizado convenios entre los países de América Latina y España, para trabajar en el reconocimiento de los derechos en Seguridad Social y las prestaciones
Los antecedentes en cuanto a materia de Seguridad Social en México datan de principios del siglo XX, con algunas leyes elaboradas por el general Bernardo Reyes y José Vicente Villada. Así como también inicios de las legislaciones de estados como Yucatán, Veracruz, Tamaulipas y Jalisco durante el periodo revolucionario. Pero a nivel nacional en la Constitución promulgada en el año de 1917, se estableció la posibilidad de establecer cajas de seguros populares que asumieran los riesgos laborales y las demás relaciones entre los obreros y el patrón, de acuerdo a lo que se estableció en el a. 123 en la fracción XXIX de nuestra Constitución Política.
Existen diversas instituciones en México de Seguridad Social, las que en su conjunto tienen como finalidad dar protección a los diversos gremios que en ella se agrupan, el apoyo que estas proporcionan, son muy diversas ya que van desde servicios médicos, asistenciales, culturales, etc., y que en su conjunto sirven validamente para fortalecer prestaciones esenciales como el salario, problemas de invalidez, maternidad, vivienda, consumo, cultura y recreación entre otros.
Ahora bien y dependiendo al gremio social que abarquen dichos sistemas de asistencia social, en México, tenemos las siguientes:
Para los trabajadores que se ubican en el apartado A del artículo 123 de la Constitución:
- Instituto Mexicano del Seguro Social. (IMSS). Este Instituto se encarga de dar servicios asistenciales médicos, apoyos al salario, riesgo de trabajo, jubilaciones, cesantía entre otros;
- Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. (INFONAVIT);
- Fondo de Fomento y garantía para el consumo de los trabajadores. (FONACOT); y
- Consejo Nacional para la Cultura y Recreación de los Trabajadores. (CONACURT).
Por lo que va a los trabajadores que se ubican en el apartado B del artículo 123 Constitucional:
- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (ISSSTE); y
- Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (FOVISSSTE).
Para los trabajadores de las Fuerzas Armadas de México:
- Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas de México. (ISSFAM); y
- Fondo de la Vivienda Militar. (FOVIMI).
Además de las anteriores ya mencionadas en todas las Entidades Federativas existen leyes del Servicio Civil, así como disposiciones colaterales y complementarias que crean oficinas de pensiones, sistemas hospitalarios, sistemas de ayuda económica y cultural, para los empleados estatales y municipales.
Finalmente y en lo referente a la población en general y que por su actividad no estén adheridos a ninguna institución de las ya antes mencionadas, el Estado, tiene promulgadas las siguientes leyes:
- Ley General de Salud; y
- Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.
En síntesis, dichas legislaciones de carácter federal proporcionan ayuda a la población en los siguientes rubros:
Ley General de Salud:
- Atención Materno Infantil: En este rubro se contienen principios fundamentales de atención materno infantil (Atención a la mujer durante el embarazo, parto y el puerperio, atención del niño durante su crecimiento incluyendo lo referente a la vacunación y la promoción a la integración y bienestar familiar);
- Planificación Familiar: En lo referente al mismo se contiene aspectos de orientación educativa a los adolescentes y jóvenes para disminuir el riesgo reproductivo de manera prematura anterior a los 20 años o bien posterior a los 35 años de edad;
- Referente a que la publicidad de la misma ley, no atente contra la dignidad de las personas y de manera muy particular a la mujer;
- Aspectos relativos a las condiciones en que la mujer embarazada pueda participar en la donación de tejidos; y
Las relativas a la inseminación artificial en mujeres sin contar con su consentimiento.
Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social:
- La prestación de servicios asistenciales encaminados al desarrollo de la familia;
- Aspectos relativos a las atenciones de la mujer tanto durante la gestación como en la lactancia;
- Apoyo integral en el desarrollo de la familia y la comunidad; y
Servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.
3.2. El Instituto Mexicano del Seguro Social:
Las necesidades sociales, las consecuencias de invalidez, la cesación involuntaria en el trabajo y demás riesgos inherentes a las relaciones obrero patronales, fueron declarados como de utilidad pública en el año de 1929 y por ello en ese mismo año, se promulgó la Ley del Seguro Social, misma que en realidad surge en el año de 1943; ésta nueva legislación, aumentó los derechos de los trabajadores garantizándoles compensaciones en caso de accidentes laborales, garantizando las pensiones de jubilación y seguros médicos.
Este Instituto de Seguridad Social destaca de los demás, por el volumen de sus beneficiados del mismo y asegurados; esta organizado mediante una composición tripartita (representantes de obreros y patronales, regidos por el representante gubernamental) y se encarga de otorga prestaciones de seguridad social en los diversos campos de las actividades productivas del país. La Ley del Seguro Social se ha visto reformada en varias ocasiones y la más reciente aconteció en día 20 de diciembre del año 2001.
El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene como misión otorgar a los trabajadores mexicanos y a sus familias, protección suficiente y oportuna ante contingencias tales como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. La protección se extiende no sólo a la salud, prerrequisito indispensable de toda actividad, sino también a los medios de subsistencia, cuando la enfermedad impide, en forma temporal o permanente, que el trabajador continúe ejerciendo su actividad productiva. Un conjunto de servicios sociales de beneficio colectivo complementa las prestaciones fundamentales y se orienta a incrementar el ingreso familiar, aprender formas de mejorar los niveles de bienestar, cultivar aficiones artísticas y culturales y hasta propiciar una mejor utilización del tiempo libre.
La Ley del Seguro Social por su parte, expresa así todo lo anterior: la seguridad social tiene por finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo. Siendo el principal instrumento de la seguridad social el Seguro Social, cuya organización y administración se encarga precisamente a la institución. Su misión implica una decidida toma de postura en favor de la clase trabajadora y sus familiares; misión tutelar que va mucho más allá de la simple asistencia pública y tiende a hacer realidad cotidiana el principio de la solidaridad entre los sectores de la sociedad y del Estado hacia sus miembros más vulnerables. Simultáneamente, por la misma índole de su encargo, el Instituto actúa como uno de los mecanismos más eficaces para redistribuir la riqueza social y contribuye así a la consecución de la justicia social en el país.
Sus antecedentes se remontan en los principios de este siglo, es decir, en los últimos años de la época porfiriana: en dos disposiciones de rango estatal: la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México, expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes de Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida en Monterrey el 9 de abril de 1906. En estos dos ordenamientos legales se reconocía, por primera vez en el país, la obligación para los empresarios de atender a sus empleados en caso de enfermedad, accidente o muerte, derivados del cumplimiento de sus labores. Para 1915 se formuló un proyecto de Ley de Accidentes que establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del empleador, en el caso de incapacidad o muerte del trabajador por causa de un riesgo profesional.
La base constitucional del seguro social en México se encuentra en el artículo 123 de la Constitución que fue promulgada el 5 de febrero de 1917. A finales de 1925 se presentó una iniciativa de Ley sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En ella se disponía la creación de un Instituto Nacional de Seguros Sociales, de administración tripartita pero cuya integración económica habría de corresponder exclusivamente al sector patronal. También se definía con precisión la responsabilidad de los empresarios en los accidentes de trabajo y se determinaba el monto y la forma de pago de las indemnizaciones correspondientes.
En 1929 el Congreso de la Unión modificó la fracción XXIX del artículo 123 constitucional para establecer que "se considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de Invalidez, de Vida, de Cesación Involuntaria del Trabajo, de Enfermedades y Accidentes y otros con fines análogos.
En lo referente al tema que pretendemos abordar, es decir, la Previsión Social de la Mujer, ésta legislación contiene normatividad que da especial protección a la mujer trabajadora, ya que en su articulado se contemplan beneficios como son:
- Los referentes a los aspectos de enfermedades, maternidad guarderías y prestaciones sociales (a. 11 fr. II y V);
- Prestaciones en dinero por riesgo de trabajo (a. 64);
- Derecho de la concubina a falta de esposa del asegurado (a. 65);
- Pensión de viudez (a. 130);
- Seguros de enfermedades y maternidad (a. 84);
- Prestaciones de maternidad (a. 85);
- Prestaciones en especie a la mujer asegurada durante el embarazo (a. 94 frs. I, II, y III);
- Derecho de subsidio en dinero durante el embarazo y puerperio (a. 101);
- Pago de subsidio a la trabajadora en caso de embarazo (a. 103);
- Ayuda para gastos de funeral (a. 104);
- Ayuda para gastos de matrimonio (a. 165); y
- Servicios de guarderías para hijos de asegurados y asegurados viudos o divorciados (aa. 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207).
3.3. El Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
El ISSSTE es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, este organismo se encarga de las prestaciones y la seguridad sociales de los trabajadores de organismos públicos, así como a sus familiares y derechohabientes. Los principios fundamentales de esta institución son el mantener la salud de los trabajadores, así como también las prestaciones a las que tienen derecho.
El ISSSTE, de acuerdo a su ley, amplió las áreas de sus servicios, cubriendo tanto prestaciones relativas a la salud, como prestaciones sociales, culturales y económicas, y extendiendo estos beneficios a los familiares de los trabajadores y pensionistas. Las personas protegidas por el Instituto comprenden a trabajadores al servicio de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, trabajadores de Organismos Públicos que por Ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal sean incorporados al régimen, así como a los pensionistas de dichos Organismos.
El ISSSTE se rige por una Junta Directiva constituida por 11 personas entre los cuales se cuentan cuatro secretarios de Estado y el Director General del Instituto, que es nombrado por el Presidente de la República.
Las prestaciones que se otorgan en esta ley a las mujeres y mujeres trabajadoras, son similares a las ya analizadas en lo referente al Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.4 Prestaciones a favor de la Mujer.
El concepto prestación se entiende como el salario y las prestaciones en especie que reciben los trabajadores, sujetos a una relación de trabajo o bien las prestaciones son obligaciones que el patrón tiene hacia sus trabajadores. En el derecho laboral la prestación es dar un servicio o realizar alguna labor; por otro lado, la prestación a su vez es la cantidad de dinero recibida y además, son a su vez los frutos entregados al trabajador como una contraprestación. En nuestra legislación se protege tanto el salario, que es la cantidad de dinero en efectivo recibida, como las prestaciones económicamente indirectas, es decir, son de carácter social o cultural.
A lo largo de los temas abordados anteriormente hemos encontrado disposiciones referentes a las prestaciones, de ahí que podamos desprender los beneficios a los que tiene derecho la mujer con relación a la Legislación en México. Las fuentes de donde podemos apoyarnos a realizar el análisis de estos provechos en su favor como ya vimos anteriormente se contienen en la Constitución, la cual viene a complementarse con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del ISSSTE.
Ahora bien y con el animo de no resultar repetitivo como ya lo vimos de manera clara el fundamento primario de dichos beneficios en favor de la mujer y muy particularmente de la mujer trabajadora se encuentra sustentado en el artículo 123 de nuestra Constitución en la cual en las fracciones V, VI, VII, IX, XII, XIV, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII y XXX, se contienen disposiciones generales a favor de asistencias a los trabajadores y que por consecuencia directa y lógica, también benefician a las mujeres trabajadoras, por lo que se traducen en prerrogativas a favor de la mujer.
No debemos restar importancia al cuidado especial que el legislador tiene en lo concerniente a la mujer trabajadora, que por aspectos biológicos llegue a embarazarse y que en consecuencia, nuestra legislación prevé beneficios importantes para no afectar ni la salud física de la madre así como, la salud del futuro ser al nacer. Este punto se convierte en reiterativo en legislaciones secundarias a nuestra Constitución, las cuales ya anteriormente las analizamos.
Sin embargo, un aspecto que considero importante y novedoso en nuestra legislación es precisamente los apoyos que se le otorgan a la mujer en auxilio del cuidado de sus menores hijos, que para el caso concreto en México se canaliza en una ventaja importante al proporcionarle por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social el servicio de guardería infantil (a. 123 fr. XXIX C., a. 171 LFT y a. 11 fr. V LSS), el cual se convierte en una importante ayuda para la mujer trabajadora ya que en razón del cumplimiento de las horas que comprende la jornada laboral provocarían de hecho la imposibilidad de otorgarle cuidado a sus hijos durante la duración de dicha jornada de trabajo. Hecho importante que de no existir constituiría un serio impedimento a la mujer para incorporarse o mantenerse en el sistema productivo del país.
Debemos de reconocer que dicha prestación (servicios de guarderías) resulta del todo interesante, pero desafortunadamente por la problemática económica que tiene el país, las partidas presupuestales que destina el Estado en la práctica resultan deficientes y ocasionan que el IMSS no cuente con los recursos económicos vastos para la construcción y mantenimiento de dicho sistema y que este, tenga la suficiente capacidad para cubrir el cien por ciento de la demanda que existe hoy en día para este rubro.
No obstante el IMSS en la medida de sus posibilidades, en la actualidad intenta cumplir con dicha prestación y como ejemplo de ello es que en la actualidad en todas las entidades federativas en mayor o menor medida se proporciona este beneficio; tal es el caso que como referencia únicamente tomaremos al estado de Jalisco que se destaca como la tercera economía en el país (luego de la del Valle de México y la de Nuevo León) y que dicho estado en particular cuenta con veintinueve guarderías de las cuales se distribuyen de la siguiente forma:
- Seis guarderías de carácter ordinarias;
- Diecisiete participativas; y
- Seis comunitarias.
Adicionalmente al servicio de Guarderías infantiles existen prestaciones consistentes en apoyos en especie por seis meses, para la lactancia y canastillas que se otorgan al momento en que nace el hijo, cuyo importe es señalado por el Comité Técnico del IMSS (a. 94 fr. II y III, LSS), obviamente también se incluyen prestaciones al salario que en particular consisten en el pago integro del salario por parte del IMSS durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo (a. 101, LSS) y que inclusive, si la opinión de los médicos es favorable en el sentido de que continúen las incapacidades, dichos subsidios se extenderán por el tiempo que a su juicio resulte necesaria.
Los términos, responsabilidad y sanciones se encuentran relacionados estrechamente, puesto que un individuo que tiene una responsabilidad puede estar sujeto a una sanción. Es decir, la falta de responsabilidad trae como consecuencia una sanción. El concepto responsabilidad tiene muchas variantes en la forma de entenderlo, puesto que se entiende la responsabilidad como una consecuencia de un hecho ilícito o bien se puede entender como un deber de hacer. Por otro lado, el término sanción es un castigo impuesto por la violación de una norma. Ahora bien, en referencia al tema que nos ocupa, nos referiremos a la responsabilidad como se define anteriormente como el hecho de no hacer algo, trayendo como consecuencia una sanción.
Este tema tiene su sustento jurídico en los dispositivos legales ya abordados con antelación, pero debemos de reconocer que en dichos dispositivos se encuentran previstas dos clases de sanciones; es decir, sanciones a los funcionarios públicos que se aplicarían por faltas leves o graves en el desempeño de sus funciones, ya sean de carácter administrativas o por motivo de incumplimiento. Estas sanciones operan desde medios correctivos, amonestativos, económicos e inclusive corporales (privación de libertad), ya que por su causa directa o indirectamente; es decir, la abstención u omisión en el cumplimiento a lo que estuvieran obligados y ello de cómo consecuencia, el que se provoque algún daño que perjudique a las personas beneficiadas por el ordenamiento en particular.
Es importante hacer la aclaración, que en la aplicación de dichas sanciones o responsabilidades, no le provoca un mayor beneficio que no sea la restitución de la prestación que se viera afectada la persona por el incumplimiento en la obligación por parte del funcionario.
Por otra parte existen previstas sanciones y responsabilidades a terceros ajenos a la dependencia publica, ya sea en su calidad de ciudadanos comunes o de parte patronal, cuando el ordenamiento que se violente sea la Ley Federal del Trabajo o alguna que contemple una prestación de carácter social a las personas beneficiadas y de igual forma que en las anteriores, estas serían desde medios correctivos, amonestativos, económicos y corporales.
Por ello, podemos concluir que estas disposiciones son principalmente de índole federal en lo aplicado a la materia de salud y de índole particular en lo referente a la relación obrero-patronal; ahora bien, en todo caso en el mismo cuerpo legal se previenen las instancias a las cuales los afectados pueden acudir para denunciar los hechos que les afecte directa o indirectamente, las que por ejemplo afecten al trabajador por incumplimientos del patrón, la instancia encargada para procurar su defensa es la Procuraduría de Defensa de los trabajadores, que dependiendo de la actividad productiva que se desempeñe podrá ser de carácter federal o local.
5. Legislación y Jurisprudencia textual. Parte relativa:
LEGISLACIÓN FEDERAL
EXCLUSIVAMENTE APARECEN LAS PRINCIPALES LEYES QUE SE REVISARON, y CONTIENEN REFERENCIAS ESPECÍFICAS A LA PROBLEMATICA DE GÉNERO:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ley de Nacionalidad.
- Ley General de Población.
- Ley General de Salud.
- Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
- Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.
- Ley Federal del Trabajo.
- Ley Agraria.
- Ley del Seguro Social.
- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. (Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 Constitucional).
- Ley del ISSSTE. (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado).
- Código Civil Federal.
- COFIPE. (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Septiembre de 1999
Tesis: IV.2o.A.T.35 L
Página: 845
SEGURO SOCIAL. SUBSIDIO PRE Y POSNATAL. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO. El artículo 109 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que la mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio de su grupo de cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y otros tantos posteriores al mismo. Por su parte, el numeral 110 del mismo ordenamiento legal dispone que para que la asegurada tenga derecho al anterior subsidio, es menester que reúna los siguientes requisitos: 1) Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; 2) Que se haya certificado por el instituto el embarazo y la fecha probable del parto; 3) Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los periodos anterior y posterior al parto. Asimismo, el artículo 118 de la misma ley estatuye que los asegurados que queden privados de trabajo remunerado, pero que hayan cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas conservarán durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad, tratándose de mujeres en este último caso. Ahora bien, la interpretación armónica de los preceptos legales enumerados, permite concluir que las aseguradas que queden sin trabajo remunerado habiendo cubierto en forma ininterrumpida las últimas ocho de las treinta cotizaciones semanales acumuladas durante el año anterior al periodo prenatal, no tendrán derecho al subsidio de referencia, si entre las fechas del desempleo y la de inicio de dicho periodo prenatal transcurrió un plazo mayor a las citadas ocho semanas de conservación de derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 398/99. María Micaela Morales Castillo. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Blanca Idalia López García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 431, tesis IV.1o.7 L, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUBSIDIO POR MATERNIDAD DE LA ASEGURADA. ACCIÓN IMPROCEDENTE.".
Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Agosto de 1999
Tesis: P. LIX/99
Página: 58
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como garantía individual, la igualdad del varón y la mujer ante la ley, evitando las discriminaciones de que frecuentemente eran objeto uno u otra por razón de su sexo. Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la propia Constitución, establece, en forma genérica, que los familiares de los trabajadores tienen derecho a la asistencia médica en los casos y en la proporción que establezca la ley. Ahora bien, no obstante que la Constitución prevé como derecho fundamental la igualdad ante la ley, y el derecho a que los familiares de los trabajadores de ambos sexos disfruten de atención médica, el legislador ordinario estableció un trato distinto para tener acceso a los servicios de salud proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, según se trate de la esposa del trabajador, o bien, del esposo de la trabajadora, pues al disponer, en el artículo 24, fracción V, de la ley que lo regula, que para que el esposo o concubinario de la trabajadora, como familiar derechohabiente, tenga derecho a la atención médica, de diagnóstico, odontología, hospital, farmacia o rehabilitación en el citado instituto, es necesario que sea mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella, en tanto que la esposa o concubina del trabajador, para obtener los mismos beneficios, sólo requiere demostrar tal hecho, sin que se le exija alguna otra condición, lo que evidencia una transgresión a la garantía de igualdad establecida en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.
Amparo en revisión 2543/98. María Guadalupe Chavira Hernández y coags. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio en curso, aprobó, con el número LIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: IV.3o.51 L
Página: 862
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PAGO DE NOVENTA DÍAS DE SALARIO ÍNTEGRO SÓLO PROCEDE CUANDO AÚN LABORABA LA TRABAJADORA. El artículo 118 de la Ley del Seguro Social previene que "El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir exclusivamente la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria …". Por tanto, para que una trabajadora tenga derecho al pago de noventa días de salario íntegro por una incapacidad por maternidad, es indispensable que se encuentre trabajando para el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la fecha en que se reclamen tales pretensiones o en el momento en el que se expidan los certificados de maternidad, por lo que la carga probatoria corresponde a la trabajadora a fin de acreditar que se encontraba laborando en el momento de la solicitud de la incapacidad referida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 23/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 26 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.
Octava Epoca
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 343
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE. Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por la relación laboral, lo cual impide que se realice una compensación con los salarios cubiertos por los días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (artículo 123, Apartado "A", fracción V y Apartado "B", fracción XI, inciso C).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.
Octava Epoca
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 343
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE. Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por la relación laboral, lo cual impide que se realice una compensación con los salarios cubiertos por los días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (artículo 123, Apartado "A", fracción V y Apartado "B", fracción XI, inciso C).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.
Séptima Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 181-186 Sexta Parte
Página: 188
SEGURO SOCIAL, GUARDERIAS DEL. LUGAR DE SU ESTABLECIMIENTO. No es verdad que la obligación del pago de las cuotas relativas a la rama de guarderías sea correlativa al establecimiento del servicio en la circunscripción exacta donde se encuentra el centro de trabajo de la empresa que deba cubrir las cuotas por ese concepto, dado que la Ley del Seguro Social no dispone que así deba ser, sino que en su artículo 187 únicamente prevé que para otorgar la prestación de los servicios de guardería el instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del seguro social, es decir únicamente tomará en cuenta la zona y no el lugar exacto de la ubicación de cada empresa obligada a cubrir la cuota por ese concepto, pues de ser así el instituto tendría la obligación de establecer una guardería por cada empresa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 149/84. Regio Gas Lerdo, S.A. 18 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos Ayala. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "GUARDERIAS DEL SEGURO SOCIAL. LUGAR DE SU ESTABLECIMIENTO.".
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 175-180 Sexta Parte
Página: 195
SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA ESTE RAMO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO POR EL INSTITUTO. El entero de las cantidades que resultan del uno por ciento del total de los salarios que en efectivo por cuota diaria paga el patrón a los trabajadores a su servicio, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se realiza con el objeto de cumplir con la obligación que se le impone en los artículos 190 y 191, en relación con el 19 de la Ley del Seguro Social, para el financiamiento del servicio público de guarderías que se estableció como rama del régimen obligatorio del Seguro Social, crédito parafiscal del cual resulta el patrón sujeto obligado por virtud de la relación laboral, con independencia de que tenga o no trabajadores asegurados con derecho a ese servicio, es pago que debe conceptuarse como correctamente realizado si es efectuado para los fines legales enunciados; luego, la debida aplicación de los fondos relativos al financiamiento de ese servicio público, corre a cargo de la institución acreedora, bajo su más estricta y absoluta responsabilidad, en los términos en que dispone la Ley del Seguro Social y demás disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la falta de cabal cumplimiento de la citada obligación que se encuentra a cargo de la institución mencionada, puede dar lugar a la responsabilidad correspondiente, sin que ello implique que el pago de la prima o cuotas correspondientes se hubiese verificado indebidamente, es decir, que tal pago se efectuara sin base o fundamento legal que lo justifique, puesto que es claro que la ley comentada contempla dos aspectos diferentes de obligaciones: la primera, a cargo del patrón, de pagar las cuotas relativas y la segunda, a cargo de la institución, de prestar el servicio público de que se trata; luego, la falta de cumplimiento de la primera, puede originar la instauración del procedimiento administrativo correspondiente a fin de lograr su pago; en cambio, la falta de cumplimiento de la segunda obligación descrita, legítima a las trabajadoras aseguradas beneficiarias, para exigir la prestación del servicio público de guarderías y, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieran causado por la falta de prestación de tal servicio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 87/82. Torre, S.A. 25 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA EL RAMO DE GUARDERIAS.".
Séptima Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 169-174 Sexta Parte
Página: 186
SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS INFANTILES. SU FINANCIAMIENTO CORRESPONDE A TODOS LOS PATRONES. De los términos del artículo 190 de la Ley del Seguro Social, se desprende que la obligación para los patrones de cubrir las primas de que se trata nace simplemente por el hecho de que tengan el carácter de patrones, y no es motivo para no pagar esa prima el hecho de que no requieran sus trabajadoras guardería infantil, de donde se desprende que el espíritu del precepto es buscar que se preste el servicio a la asegurada que lo requiera, y que las aportaciones para su financiamiento se sufraguen por los patrones, aunque no necesiten sus trabajadoras esas guarderías infantiles. Por otra parte, el precepto mencionado no indica que para justificar el cobro deba prestarse efectivamente el servicio, sino que establece que esas primas servirán para "el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil", por lo que resulta irrelevante que no esté implantado ese servicio en la zona donde está establecida la empresa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1217/82. Compañía Embotelladora del Sureste, S.A. 1o. de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Mario Pérez de León.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. EL FINANCIAMIENTO DE LAS GUARDERIAS INFANTILES CORRESPONDE A TODOS LOS PATRONES.".
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 163-168 Sexta Parte
Página: 144
SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS. El entero de las cantidades que resultan del uno por ciento del total de los salarios que en efectivo por cuota diaria paga el patrón a los trabajadores a su servicio, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se realiza con el objeto de cumplir con la obligación que se le impone en los artículos 190 y 191, en relación con el 19 de la Ley del Seguro Social, para el financiamiento del servicio público de guarderías que se estableció como rama del régimen obligatorio del seguro social, crédito parafiscal del cual resulta el patrón sujeto obligado por virtud de la relación laboral, con independencia de que tenga o no trabajadoras aseguradas con derecho a ese servicio, es pago que debe conceptuarse como correctamente realizado si es efectuado para los fines legales enunciados; luego, la debida aplicación de los fondos relativos al financiamiento de ese servicio público, corre a cargo de la institución acreedora, bajo su más estricta y absoluta responsabilidad, en los términos en que dispone la Ley del Seguro Social y demás disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la falta de cabal cumplimiento de la citada obligación que se encuentra a cargo de la institución mencionada, puede dar lugar a la responsabilidad correspondiente, sin que ello implique que el pago de la prima o cuotas correspondientes se hubiese verificado indebidamente, es decir, que tal pago se efectuara sin base o fundamento legal que lo justifique, puesto que es claro que la ley comentada contempla dos aspectos diferentes de obligaciones: la primera, a cargo del patrón, de pagar las cuotas relativas y la segunda, a cargo de la institución, de prestar el servicio público de que se trata; luego, la falta de cumplimiento de la primera, puede originar la instauración del procedimiento administrativo correspondiente a fin de lograr su pago; en cambio, la falta de cumplimiento de la segunda obligación descrita, legitima a las trabajadoras aseguradas beneficiarias, para exigir la prestación del servicio público de guarderías y, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieran causado la falta de prestación de tal servicio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 69/82. Autobuses del Noroeste en Yucatán, S. de R.L. de C.V. 7 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.
Amparo directo 76/82. Autos de Campeche, S.A. 21 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA EL RAMO DE GUARDERIAS.".
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXIV
Página: 424
TRABAJADORES, VACACIONES RELACIONADAS CON LA MATERNIDAD. No incurre en violación alguna, la Junta respectiva, si en su laudo deja de considerar cierta cláusula de un contrato colectivo de trabajo, que establezca que el tiempo de duración de ese contrato, sería indefinido y sólo podría ser rescindido de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, si se tiene en cuenta que en otra de las cláusulas del mismo contrato, se establece la facultad para la empresa de suspender los contratos de trabajo, cuando la misma, por falta de material, no ejecuta ningún trabajo, y sólo la obliga a dar oportuno aviso al sindicato, de la reanudación de las labores, para que la sección respectiva pueda proporcionar el número de trabajadores solicitados, y es claro que admitida por el sindicato esa suspensión, los contratos de trabajo quedan suspendidos y la empresa no queda obligada a cumplir con lo que dispone el artículo 79 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a las trabajadoras, que se encuentran en condiciones relativas a maternidad.
Amparo directo en materia de trabajo 1305/42. Sindicato Unico del Trabajadores de la Industria del Café del Soconusco, Chiapas. 6 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXX
Página: 4562
TRABAJADORAS, LICENCIAS POR CAUSA DE MATERNIDAD. No basta un aviso telefónico para gozar de la licencia que una trabajadora puede solicitar, por causa de maternidad, sino que hay necesidad imprescindible de solicitar y obtener esa licencia, lo que debe comprobarse ante la Junta respectiva o, al menos, en el juicio de garantías, para desvirtuar el derecho del patrono, para rescindir el contrato de trabajo por faltas de asistencia.
Amparo directo en materia de trabajo 4917/41. Torres Julieta. 12 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
No obstante que las mujeres representan más de la tercera parte de la fuerza laboral mundial y producen más del 70% de los alimentos en países como el África, su trabajo se sigue limitando a ciertos campos profesionales en los que no se requiere una alta preparación y que suelen ser actividades mal remuneradas. Sin embargo, según los datos de la Organización Internacional del Trabajo, a medida que los países se van industrializando las mujeres mejoran su categoría profesional.
Este fenómeno antes citado, no es tan notorio en los países industrializados, antes de 1990 la participación de la mujer en Alemania Occidental (ahora reunificada República Federal de Alemania), era del 38%, y del 55% en Suecia. En España el porcentaje es mucho menor, debido a la tardía incorporación de la mujer al mercado laboral. En casi todos los países industrializados existe una legislación relativa a la igualdad de oportunidades y a la protección de la mujer en el trabajo.
Sin embargo considero que en México, existe una prestación que resulta novedosa porque en otras legislaciones esta no se contempla y que es precisamente, la relativa a la prestación de servicios de guarderías infantiles, que aunque como ya lo vimos no es posible su aprovechamiento en el 100% de la población que las demanda, existen constantes esfuerzos por parte del IMSS, para intentar lograr tener la mayor cobertura posible.
Resulta importante que reconozcamos que el Estado, por medio de las reformas a la Ley a emprendido una reforma principalmente en los libros de texto, que dan como consecuencia una mayor educación de los padres; por otra parte, la protección de menores, las políticas de impuestos y la legislación relativa al matrimonio y al divorcio tienden ha fomentar la igualdad de la mujer respecto al hombre y al mismo tiempo en el mercado laboral. La sociedad cada día más reconoce necesidades específicas de las madres trabajadoras y por ello se crean programas de ayuda y asesoría para ellas y ello, contribuye a que se reincorporen al mercado productivo tras un periodo de maternidad.
Países en vías de desarrollo como lo son los de América Latina, siguen soportando economías agrícolas pobres. La mayoría de las mujeres trabajan en el campo y en los mercados o acarreando combustible y agua en largas distancias, pero su contribución económica sigue sin ser reconocida. Sin embargo, en los últimos años, cada vez más mujeres se incorporan a las actividades productivas que en mucho han influido el desarrollo de los centros urbanos y la mayor educación del género femenino.
México a través de los informes presidenciales. La educación publica, México, Secretaria de Educación Publica y Secretaria de la presidencia
Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo 24, Buenos Aires, 1967. Pág. 1000.
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Quinta Edición. Editorial Porrúa, S.A., México 1992.
Instituto de Investigaciones Jurídicas. "Diccionario Jurídico Mexicano". Quinta Edición. Editorial Porrúa. México 1992. Pág. 1753.
"Seguridad Social (sistema sanitario)," Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2000. © 1993-1999 Microsoft Corporation.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada". Instituto de Investigaciones Jurídicas. Primera Edición. UNAM. México 1985.
"Ley Federal del Trabajo ". Licenciado Juan B. Climent Beltrán. Vigésima edición. Editorial Esfinge. México 2000.
Ley General de Salud.
Ley del Seguro Social.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Derecho del Trabajo" Néstor del Buen L. Décima edición. Editorial Porrúa. México 1999.
http://www.ilo.org/public/spanish/
http://www.imss.gob.mx/IMSS/default.htm
Abog. Alberto Solorio Becerra
Abogado Titulado por la Universidad de Guadalajara (1991-1996)
Maestría en Derecho con especialidad en Corporativo, Universidad de Guadalajara (2001-2003)
Fecha de elaboración: 28 de enero de 2004.
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