Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 5) (Perú) (página 2)
Enviado por Jes�s Enrique Salazar Moreno
Capítulo II
Génesis Histórico del Habeas Corpus
El Método de Análisis Histórico, para las investigaciones jurídicas es fundamental, pues con el se analizan las instituciones del Derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión del futuro. De esta manera podremos darle valor a los hechos, partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello tendrá que ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse de la herencia del pasado. Es por ello que este estudio sobre el Habeas Corpus, resulta imprescindible los Antecedentes Históricos y/o el Génesis Histórico. Lo cual no representa una mera formalidad, sino que una necesidad concreta y objetiva.
El Hombre de Cromagnon, tiene cuarenta mil años, sin embargo la historia del hombre empieza a narrarse dentro de los 5 000 años, cuando HERODOTO empezó a escribir, fue el primero, hacer poco más de 2 000 años(198).
Hacía 4 000 a.c., en la Antigua Mesopotamia, la fusión de los pueblos y cultura de los sumerios y acadios, marca el inicio del florecimiento de Babilonia, que luego cae en poder de los asirios y caldeos, para ser dominada posteriormente por persas, griegos y romanos, hasta que los Árabes levantan la ciudad de Bagdad, cerca de las ruinas de la antigua Babilonia.
El mundo antiguo, fue sangriento, las sublevaciones se sucedían unas a otras. Las luchas políticas terminaban en los campos de batalla, para de allí nuevamente surgir un poder que consolidaba momentáneamente un tipo de orden. El orden de los vencedores.
- Edad Antigua:
El antecedente más remoto en esta época, podemos encontrarlo en la Época Imperial de la Antigua Roma(199), el Interdicto homine libero exhibendo, que tenían establecido los romanos, tenía como objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella y para que inmediatamente lo presentara al Pretor, quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado en la Parte Sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.
Como podemos percatarnos el Interdicto homine libero exhibendo, sólo se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes, ni otras autoridades, pues en esa época la noción de los derechos de los hombres a la libertad que se tenían, era muy primitiva.
Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además que su aplicación le compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no ejercitar la acción de interdictar como debía.
Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum, se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.
Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia, pero según se fueron democratizando las naciones, después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la ingerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los poderes absolutos de las instituciones privadas.
En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava.
En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.
La hegemonía de la Cultura Griega y Romana(200), culmina en Europa, con la invasión de los pueblos bárbaros. La Edad Media antes de un tránsito hacía otra, para Europa significa, el momento inicial de su ciclo, a partir de allí lograrían una homogeneidad, por sus características y modalidades propias, surgirán los reinados y en especial el Sistema Feudal, que surgió de la desintegración de los imperios y cuya base consistía en concesiones de tierras a cambio de servicios militares. La ausencia de un poder central fue causa de que los concesionarios de tierras y otros funcionarios del Imperio con títulos de Condes se emanciparan y se convirtieran en señores en los dominios que tenían. Estos jefes o señores mandaban una común fuerza de guerreros y dentro de su territorio cada uno ejercía un poder soberano, cobraban impuestos, administraban justicia, tenían la jefatura militar, etc.
Surge también el vasallaje o servicio hacia el Jefe Feudal, era una especie de amo, un jefe de familia. Los vasallos debían servir al jefe con amor, a seguirlo en la guerra, aceptar sus concejos en asuntos importantes, obtener su consentimiento cuando se casa o casa a sus hijos. Los vasallos tenían a su vez otros fieles que tomaban el nombre de sub – vasallos.
Durante la Edad Media las clases estaban formadas en primer término por grandes feudatarios o señores, con títulos de Condes, Marqueses y Vizcondes. En el segundo lugar, los grandes propietarios, llamados Varones o Sirios, luego los simples caballeros, al último venían los Nobles, pobres o muy pequeños propietarios, reducidos a llevar el escudo y a convertirse de escuderos de algún señor poderoso. Estos eran hombres libres, poseían una propiedad exenta de toda contribución servil.
En la Edad Media, tampoco los hombres que no tenían libertad no estaban conformes y surgen las rebeliones urbanas y campesinas, en los países bajos. La de Flandes comenzó con éxito, pero fue aniquilado por nobles y patricios con ayuda poderosa de los Reyes de Francia, en una batalla definitiva librada en Cassel, el 28 de Agosto de 1 328 donde murieron nueve mil aldeanos y artesanos provocando la rendición de las ciudades rebeldes(201).
De igual manera se produjeron insurrecciones en Francia, Inglaterra, España y Alemania, en este último país se produjo el periodo insurreccional que contribuyó a destruir el poder político de los señores feudales y se cierra el Ciclo Político de la Edad Media.
- Edad Media:
El pueblo ingles se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para soportare tiranías, y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades de los ciudadanos.
La supremacía legislativa ha sido uno de los objetivos por el ejercicio popular del gobierno. La necesidad de que las legislaturas sean controladas por parte del pueblo. Siendo el anhelo más caro el deseo de garantizar la libertad en sus múltiples manifestaciones, teniendo como base la libertad personal.
El camino para lograr el reconocimiento legislativo del derecho a la libertad, ha sido largo, muy penoso, hasta sangriento, pero al final se logra plasmar la protección del derecho a la libertad.
Inglaterra fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico, con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía (a la que oprimía al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y dominado la isla, pone un valladar a la opresión, y así en el año 1 100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la historia del Derecho Constitucional Británico(202). Era la reacción producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una serie de cartas obtenidas con luchas unas, por persecución otras, y así en el año 1 136, Esteban, Rey de Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino de la Iglesia, siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de la coronación. Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas, que refunde y amplía los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan Sin Tierra, en 1 215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambio radical en su Constitución Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que se organiza en asamblea formando el Parlamento Ingles.
La lucha por lograr el reconocimiento legislativo del Derecho a la Libertad; con carácter general y plasmado en un acuerdo, inició en Inglaterra en 1 215. Arthur E. SUTHERLAND(203), nos informa de cómo ocurrió este asunto, empieza señalando que la concesión de la Carta no fue victoria parlamentaria, porque el año 1 215 no había parlamento. Las causas de la rebelión de los varones surge de la ineptitud de Juan Sin tierra en la guerra, de sus exigencias de dinero que eran exageradas. Se dio esta Carta en medio de una guerra contra Francia, que hubieron campañas militares fallidas; algunos no quisieron cruzar el Canal de la Mancha con él para ir a la guerra. A ello se agrega las disputas con la Iglesia, tanto así que en 1 209 el Rey fue excomulgado. En contra partida confinó los bienes de algunos altos prelados con cuyo dinero volvió a llenar sus arcas. De manera que, por un momento dejo de cobrar tributos a los varones.
Todo ello se desarrollaba al interior de una sociedad feudal en el que el Rey de cuando en cuando era asesorado por un consejo d notables o quienes él podía solicitar o exigir que acudieran en su ayuda, no era un órgano legislativo, la idea de legislación no había en la mente de los hombres de Juan sin Tierra.
Los hechos se sucedían entre 1 212 – 1 215 en su pretensión de hacer la guerra a Francia, la que abandona el 27 de Julio de 1 214, al sufrir una derrota militar, por lo que en Setiembre del mismo año, el Rey se vio obligado a firmar una tregua de cinco años con Felipe II de Francia.
A fines de 1 214, los varones formaban una liga, juraron ante el altar mayor retirar su lealtad al Juan y hacerle la guerra hasta que firmara una Carta con su sello asegurándoles las libertades que pedían.
Las condiciones de fuerza estaban dadas, los varones contaban con no menos de dos mil caballos, por lo que el 12 de Mayo de 1 215, el Rey dio a sus Sheriffs la estéril orden de que sojuzgaran a los rebeldes. No logró este objetivo, por lo que el 15 de Junio, Juan fue a Wendsor con los pocos leales que les restaba, para parlamentar sobre Támesis, con un muy superior número de amotinados. Se dio la negociación y llegaron a un acuerdo en virtud del cual Juana accedía prácticamente a todas las demandas de los varones. El mismo día redacto un Memorandum Preliminar del acuerdo, conocido como articulados de los carones, en el que se puso el sello real. Luego de varios días, se realizaron enmiendas hasta dar un cuerpo definitivo; y se fecharon todas ellas el 15 de Junio de 1 215(204). Contenía 63 artículos, el que conviene a nuestro tema está en el Art. 39º y se lee: "Hombre libre no será prendido o encarcelado o desposeído de sus bienes o desterrado, o de cualquier otro modo castigado, ni iremos, sobre él, ni mandaremos contra él, sino previo juicio legal, o en virtud de la ley del país"(205).
Juan sin tierra había jurado cumplir con lo que le imponía la Carta, pero rompió su juramento y se hizo desligar de él por Inocencio IX. Los varones retomaron las armas y pelearon con Juan Sin Tierra hasta su muerte en 1 216. Su hijo Enrique III, al subir al trono, ratificó la Carta para tener paz; a partir de allí no habría de desaparecer ya más del Derecho Público de Inglaterra(206).
Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento, muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses, se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a sus libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional, que no podía en manera alguna retroceder, e iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se concreta en la Cámara de los Comunes.
Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell, ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían utópicos algunos de los preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales, después de mermada su soberanía, seguían encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta Magna.
Después de la reacción monárquica que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido siempre, hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento, y a ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas, que restringían el poder monárquico, y entre ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el año 1679.
- La Carta Magna Inglesa:
La Ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención. Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrán en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por Habeas Corpus".
Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act, pues ha pesar de su vigencia las autoridades seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual reproducimos a continuación uno de sus considerandos:
"Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de Habeas Corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que…….."
La Ley de 1679 reglaba el Habeas Corpus sólo para casos criminales, luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.
- El Habeas Corpus Act de 1 679:
En la historia jurídica moderna podemos encontrar otras instituciones, entre naciones que en su momento cumplieron funcio0nes similares a las del Habeas Corpus, las cuales también las consideramos como antecedente del mismo. Ejemplo de ello tenemos cuando el Rey Alonso III, sancionó el Privilegio I de Aragón, el 21 de Diciembre de 1 287, como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión Confederada, pactando por medio de él que como monarca, ni él, ni sus sucesores, podrían mandar ha hacer preso o presos, a algunos de los hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como clérigos y legos, sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón, dentro de la ciudad de Zaragoza, con consentimiento y otorgamiento de la Corte de Aragón.
Disponía también este Privilegio, que los hombres de otras ciudades, villas y villeros de dicho reino, no sean muertos, ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada por la justicia de aquellos lugares, porque deben ser juzgados según sus fueros. Este constituye – aún cuando no es universal –, otro paso de avance en la protección a la libertad. El Justicia de Aragón (Juez Supremo que podría juzgar al mismo Rey), era el baluante más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.
Las circunstancias particulares en que Aragón inició su reconquista, diametralmente opuestas a las que informaron la Constitución Política del Reino de Asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en cuerpo político, a manera de "república aristocrática", evolucionando luego hacia la fórmula monárquica, pero sin abdicar por ello de su soberanía original, por lo que sus primeros reyes más que monarcas, fueron cuadillos, teniendo la sola consideración de primus infer pares, con autoridad y mando más en la esfera militar que en la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter faccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro y unidad de poder, ya que este se lo repartía con la Nobleza oriunda de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo después política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la ocupación bélica de los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismo ostentaban. Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría surgir necesariamente una potestad mediadora, la del Justicia de Aragón, o Juez Medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés, una institución que no tuvo igual, fuera de las fronteras del Reino de Aragón, pues llegó a convertirse, ya avanzada la reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues supo mantener en la disciplina de las leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía del poder.
El fuero o juicio de manifestación instituido en 1 428 en el Reino de Aragón, se puede tomar como otro de los antecedentes más inmediatos del Habeas corpus, en el sentido y en la forma de lo que en la actualidad es considerada dicha institución.
Mediante el juicio de manifestación de las personas a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona detenida podía recurrir al Justicia de Aragón antes mencionado, y examinando el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del Justicia(207).
- El Privilegio I de Aragón:
La palabra bul proviene del latín bulla (providencia o resolución); aunque también se la deriva del bajo latín billa (cédula, mandamiento, rescripto). Significa toda petición hecha al rey por las cámaras o por éste a aquéllas, entendiéndose hoy por bill a todo proyecto de ley aún no aprobado. Bill of Rights es toda petición de derechos y, en sentido amplio, se llama así a las declaraciones de derechos y garantías existentes en las Constituciones Escritas.
El origen de los Bills of Rights se encuentra en Inglaterra, y se remonta a la Carta Magna, impuesta al Rey Juan Sin Tierra por los varones (1215) y confirmada por Enrique II (1225), que la amplió. En ella se establecía que no se podía arrestar ni desposeer a nadie sino en juicio legal y ante sus pares; que el impuesto no podría ser establecido por el rey, ni tampoco ser confiscatorio. Posteriormente es famoso el "bill de petición de derechos", presentado por el Parlamento a Carlos I, y aceptado por éste. En él se disponía que ningún hombre libre sería preso sin expresarse el motivo; que no se impondrían contribuciones sin consentimiento del Parlamento; que nadie sería juzgado sino según las leyes y formas del país, suprimiéndose el Tribunal de la Alta Comisión y la Cámara Estrellada; la abolición de la ley marcial, etcétera.
El bul de derechos fundamental es el presentado por el Parlamento a Guillermo de Orange, en oportunidad de asumir el trono ingles. Guillermo lo aceptó, siendo desde entonces la cuarta ley fundamental de Inglaterra. Además de repetir anteriores garantías, establecía la libertad en las elecciones de jurados; se le quitaba al poder real la facultad de mantener ejércitos permanentes en tiempo de paz; la abolición de comisiones especiales; y la limitación en la facultad de imponer contribuciones. Eran prerrogativas reales: convocar, suspender y disolver el Parlamento; vetar leyes; elegir ministros; nombrar los principales empleados; hacer la paz, la guerra y las alianzas; arreglar el gobierno general del Estado. Finalmente, se establecía el derecho de petición para todos los ingleses.
Los emigrados puritanos trajeron a América del Norte una arraigada conciencia de la existencia de derechos innatos en el individuo, por el sólo hecho de ser tal, y sus peticiones fueron oídas por el monarca, que estableció en las cartas reales para Connecticut (1662) y Rodhe Island (1663) el reconocimiento de la libertad civil de los colonos y su facultad de establecer y organizar su propio gobierno.
- Reseña Histórica:
- El Bill of Rights Of Virginia:
El pueblo de Virginia dio inicio a la construcción institucional de la Nueva Nación Americana, el 12 de Junio de 1 776, fue un modelo, al que siguieron las declaraciones similares de otros Estados de la Unión.
Consumada la Independencia Norteamericana (1776), los Estados sancionaron sus constituciones, que precedieron a la federal. La primera fue la de Virginia (Junio de 1776), que comenzaba con un famoso Bill of Rights, cuya sección 1º decía: "Que todos los hombres son por su naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de los que, cuando ellos entran en estado de sociedad, no pueden por ningún pacto privar o despojar a su posteridad; particularmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener su felicidad y seguridad"(208).
Luego se definía la soberanía popular y se determinaban los fines del gobierno, proclamando la facultad de la mayoría de reformarlo o abolirlo, si no los cumplía. Bills semejantes sancionaron Pensilvania (septiembre de 1776), Maryland (noviembre), Carolina del Norte (diciembre), Vermont (1777). Massachusetts (1780) y News Hampshire (1784). La Constitución federal americana originalmente no incluía un Bill of Rights, ya que en ese punto se escuchó a Hamilton, que creía que los bills eran estipulaciones entre el rey y sus súbditos, obtenidas generalmente "espada en mano", y que no eran aplicables a Constituciones fundadas sobre el poder popular, ya que el pueblo nada cede, y no necesita de reservas particulares, que siempre serían peligrosas por hacer admisibles las excepciones. Massachusetts propuso una enmienda, que se aprobó, y que reservó a los Estados y al pueblo los derechos no delegados. Posteriormente se fueron agregando enmiendas que constituyen una verdadera declaración de derechos y garantías, entre las que se destaca la, que establece: "La enumeración en esta Constitución de ciertos derechos no podrá alegarse para negar o desvirtuar otros retenidos por el pueblo".
Reiterando que pocos días después de la Declaración de Virginia, el Congreso de Filadelfia, sancionó a su vez, la Declaración de Independencia de los "Trece Estados Unidos de América", o lo que fue trece colonias. Luego el 04 de Julio de 1776, el Congreso aprobó la declaración redactada por Thomas JAFFERSON, del cual resaltó el siguiente acápite: "Cando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo rompa los lazos políticos que lo han unido a otro, para ocupar entre las naciones de la tierra el puesto de independencia e igualdad que le dan derecho las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza, el respeto decoroso al juicio de humanidad exige que declare las causas que los han llevado a la separación".
- Los Bill of Rights:
- La Constitución de Los Estados Unidos de América de 1 787:
El 17 de Setiembre de 1787, se dio la Constitución de los Estados Unidos de América, cuya declaración inicial reza: "Nosotros, el pueblo de los estados Unidos, con el propósito de formar una Unión más perfecta, establecer la justicia, garantizar la tranquilidad nacional, atender a la defensa común, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes, promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América".
Es notorio lo importante que tiene la Constitución Norteamericana, para los demás pueblos, aún cuando es una unión de Estados, mantiene hasta la fecha aquella Constitución, aunque con inclusión de no pocas enmiendas. La consolidación de un nuevo Estado en base a la separación de la Metrópoli, en este caso de Inglaterra, atestigua la voluntad de los hombres, por independizarse de cualquier yugo. En este caso tampoco ese logro ha sido pacífico, se han tenido que imponer bajo la fuerza de las armas. Al elaborar la Constitución plasman en el documento como obligación buscar el bien común, ello significa el establecimiento de un conjunto de libertades para el hombre.
- Edad Moderna:
Esta parte de la historia resaltó la emancipación de las colonias inglesas de América. Los colonos americanos no sólo aspiraron a vivir de un modo independiente y libre, sino que hicieron práctica de ella cada vez que las circunstancias se lo permitieron. No sin lucha contra las autoridades de la metrópoli y contra sus autoridades coloniales.
La independencia de las trece colonias, fue un acto de fuerza liderada por George WASHINGTON y Thomas JEFFERSON, el primero dirigió la Guerra de la Independencia y el segundo marcó rumbos en materia institucional.
De singular trascendencia es también la Revolución francesa. Existía una crisis entre 1 787 – 1 789; donde aumentaron de una manera extraordinaria la mendicidad. En París el número de mendigos y vagabundos constituía casi la tercera parte de la población. La pobreza y la miseria alcanzaron un límite máximo. El aumento de las revueltas de campesinos y plebeyos, indicaba que las capas bajas de la población, los millones de campesinos, explotados y oprimidos por la nobleza, el clero, las autoridades locales y centrales y la pequeña burguesía de la ciudad, los artesanos y los obreros, agobiados por un trabajo superior a su fuerza y la extrema pobreza, no querían seguir viviendo como antes(209).
La importancia de la Revolución Francesa es enorme en la lucha por la libertad, no solamente fue una lucha para el cambio de poder, sino que fue por la consolidación de los Derechos Fundamentales de la Persona, las mismas que se positivizaron en normas jurídicas. El pueblo francés con su sangre dio al futuro la necesidad de consolidar, de que todos los hombres deben gozar de los bienes de la tierra. Si bien la Revolución Francesa fue precedida por la Emancipación Norteamericana, SÁNCHEZ VIAMONTE, afirma que: "La Revolución de Norteamérica fue creadora y constructiva de la Revolución Francesa, fue destructora y creadora al mismo tiempo"(210).
El 05 de Mayo de 1 789 se reunían en Versalles, los Estados Generales; el Rey y el Clero los consideraban órganos consultivos, convocados para solucionar un problema particular. Los diputados del Tercer Estado anhelaban la ampliación de facultades de los estados Generales, para el Órgano Supremo Legislativo del país. Luego el 17 de Junio los diputados se erigieron en Asamblea Nacional. El 09 de Julio la asamblea Nacional se declaró Asamblea Constituyente, supremo órgano representativo y legislativo del pueblo francés, llamado a elaborar sus leyes. El Rey no aceptó y sus tropas pretendían la dispersión de la Asamblea.
La orden del Rey provocó una gran agitación en París, produciéndose el 12 de Julio el primer choque entre el pueblo y las tropas. El 13 el pueblo francés empezó a armarse, apoderándose de decenas de miles de fusiles. El día 14 de Julio una muchedumbre avanzó y se precipitó hacia los muros de la Bastilla. El Comandante de la Bastilla ordenó abrir fuego. No obstante los muertos, el pueblo siguió el ataque hasta conseguir apoderarse de la Bastilla, fue el principio de la revolución.
Con la fuerza del pueblo, el 26 de Agosto de 1789, la Asamblea Constituyente aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano(211). Documento más importante de la Revolución, de trascendencia mundial e histórica. Resaltamos, el Art. 4º que dice: "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña al otro. Así, el ejercicio de los Derechos Naturales de cada hombre, no tiene más límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad, el goce de los mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados sino por una Ley".
- La Revolución Francesa:
En la novena Conferencia Internacional Americana celebrada durante 1 948 en Bogotá, con fecha 02 de Mayo, se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Cronológicamente anterior a la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" —exaltadora de la personalidad humana, que la coloca por encima del grupo social que integra, del Estado al que pertenece y del credo político que profesa—, la Declaración Americana tiene para este continente tanta o mayor significación y trascendencia que aquélla, pues está animada de la común ideología política que sobre los derechos del hombre, en sus relaciones con el Estado, comparten los pueblos que la han suscrito. Tiene, además, la ventaja de puntualizar expresamente los deberes, pues ya que todo derecho significa la facultad de exigir, comporta correlativamente el cumplimiento de un deber. O sea el concepto solidarista de la libertad, diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando dice: "La libertad no es un derecho, es un deber"(212). Augusto COMTE, a su vez, ya había definido el nuevo concepto de la libertad al expresar: "Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre su deber"(213). En rigor, no existen derechos absolutos, sino limitados por la razón en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos, concepto dentro del cual se encuadra la Declaración Americana. Esta se compone de un considerando, el preámbulo y dos capítulos.
Consideremos los articulados más importantes que sobre la Protección a la Libertad Individual recaen en esta Declaración:
Art. I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación Injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Art. XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
- Declaración Americana de los Derechos del Hombre:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos:
- Edad Contemporánea:
En la primera mitad del presente siglo, la humanidad ha sufrido el flagelo de dos conflagraciones mundiales. Como corolario de la primera (1 914 – 1 918), se suscribió el Tratado de Versalles del que surgió la Sociedad de las Naciones; la segunda (1 939 – 1 945), en base de la dura experiencia recogida, ha permitido la adopción de mayores precauciones para implantar un ordenamiento internacional, habiendo merecido especial atención el reconocimiento, respeto, protección y defensa de los derechos individuales.
Como una justa reacción frente a los brutales atentados contra los derechos del hombre, perpetrados por Hitler y sus aliados totalitarios, la colectividad humana renovó el derecho y el deber moral de impedir su repetición.
La preocupación por la reorganización del mundo de la post guerra se manifestó en el mensaje anual al Congreso de Estados Unidos de Norteamérica, dado por el presidente Franklin Delano Roosevelt el 06 de Enero de 1 941, en el que se proclama las cuatro libertades esenciales. "En los futuros días, que buscamos asegurar —decía Roosevelt — miramos hacia un mundo fundado sobre cuatro libertades humanas esenciales.
La primera es la libertad de palabra y expresión, en todo el mundo. La segunda es la libertad de cada persona para adorar a Dios a su manera, en todo el mundo. La tercera es la libertad contra la necesidad —la cual— traducida en términos comunes, significa acuerdos económicos que aseguren a cada nación una vida pacífica y saludable para sus habitantes, en todo el mundo. La cuarta es la libertad contra el temor —la cual— traducida en términos comunes, significa una reducción mundial de armamentos hasta el extremo y de .manera que ninguna nación esté en posición de cometer un acto de agresión física contra un vecina, en ninguna parte del mundo".
El 14 de Agosto de 1 941, cuando todo parecía indicar la victoria de las fuerzas militares que representaban el absolutismo y la negación de los derechos humanos, reunidos en un barco de guerra, el presidente de los Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt, y el primer ministro de Gran Bretaña, Winston Churchill, suscribieron una declaración conocida como Carta del Atlántico, mediante la cual dos grandes naciones refirmaron su fe en la autodeterminación de los pueblos y en los atributos esenciales de la libertad individual. A esta Carta adhirieron 44 naciones, y fue ratificada por los tres grandes (Roosevelt, Churchill y Stalin) en la Conferencia de Crimea.
- La Declaración de Filadelfia: Aprobada en 10 de Mayo de 1944 por la XXVI Conferencia Internacional del Trabajo, reunida en la nombrada ciudad estadounidense, luego de proclamar que el trabajo no es una mercancía; que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante; que la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad en todas partes; que sólo puede establecerse la paz duradera si ella 3stá basada en la justicia social, afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades. Proclama, además, otros muy valiosos postulados que interesan al conjunto del mundo civilizado.
Tampoco concibe vivir sin libertad. Entre los derechos del hombre figura, en primer término, la igualdad de oportunidades para disfrutar de todos los bienes espirituales y materiales que ofrece nuestra civilización, mediante el ejercicio lícito de su actividad, su industria y su ingenio; la educación y el bienestar material son indispensables al desarrollo de la democracia. La Declaración de Principios Sociales de América, también fue proclamada en la aludida conferencia. La Carta de las Naciones Unidas, aprobada en 26 de junio de 1945, en la Conferencia de San Francisco, además de fijar las bases de la Organización, -proclamó el respeto efectivo y universal de los derechos humanos entre sus objetivos esenciales. (Preámbulo, Art. 1º, Parág. 3; art. 55, a), b) y c); Art. 76º).
- La Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Paz y la Guerra: Reunida en 1945, en la ciudad de México, estableció asimismo normas fundamentales. Entre otros principios —en actas y declaraciones — se proclama la igualdad jurídica de los Estados; el fin del Estado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad. El hombre americano no concibe vivir sin justicia.
- El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca: Suscrito en la Conferencia Interamericana para el mantenimiento de la paz y la seguridad del continente, reunida en Río de Janeiro en 1 947, reiteró "el reconocimiento y la protección internacional de los derechos y libertades de la persona humana".
- La IX Conferencia Internacional Americana: Aprobó la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". Y la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su sesión plenaria del 10 de Diciembre de 1 948, aprobó la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre".
Cabe señalar, cómo manifestaciones expresas precedentes a la Declaración Universal, la Declaración de los Derechos Internacionales del Hombre, formulada por el instituto de Derecho Internacional de Nueva York, en 1 929, que dice: "Es deber de todo estado reconocer a todos los individuos el derecho igual a la vida, a la libertad y a la propiedad, y de acordar a todos, sobre su territorio, plena y entera protección de este derecho, sin distinción de nacionalidad, razas, lengua o religión". La Declaración de las Naciones Unidas del 19 de Enero de 1 942 también revestía el carácter de "una cruzada de los pueblos coaligados por los derechos del hombre".
Los expertos americanos, ingleses y rusos reunidos en Dumbarton Oaks, en el primer plan de la Carta de las Naciones Unidas, señalaron que la "Organización debería facilitar la solución de los problemas humanitarios internacionales de orden económico, social y otros y promover el respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales".
- Declaración de los Derechos Humanos Esenciales: Existe también esta Declaración formulada por el American Law Institute, que en 1 945 designó una comisión compuesta por eminentes juristas representantes de diversos países y civilizaciones, la que se encargó de elaborarla.
- Declaración de los Derechos Fundamentales del Hombre: Igualmente, cabe citar ésta, adoptada por el Instituto de Derecho internacional, Lausana, 1 947.
Tal cuadro real y emotivo precedió al surgimiento de la Comisión de los Derechos del Hombre, creada en las Naciones Unidas por el Consejo Económico y Social. "En el mes de Mayo de 1 946 —narra Rene Cassin(214)— un pequeño grupo de nueve personas, que recibió el nombre de Nuclear Commission fue convocado por primera vez en el Hunter College a fin de que tomara conocimiento de los términos del mandato preparado en febrero de 1 946 por el Consejo Económico y Social y presentara a éste sus recomendaciones privadas, tanto sobre la composición como, sobre el papel de la futura Comisión.
Habiendo participado, bajo la presidencia de la señora de Roosevelt, en las audiencias acordadas por el Comité a los representantes de asociaciones privadas, y luego en la elaboración de su informe, puedo atestiguar que aquél formuló importantes recomendaciones, de las cuales sólo una arte fue adoptada por el Consejo(215), habiendo rechazado la otra parte, explícita o tácitamente, para grave daño de los derechos y libertades a proteger".
En el seno de la nombrada Comisión, se plantearon muchas cuestiones y surgieron varias dificultades para que cumpliera su cometido, que fue sintetizado en un tríptico a construir, consistiendo la primera parte en una Declaración internacional; la segunda, en la suscripción de uno o más Pactos que obligaran a los Estados a la aplicación de los principios proclamados en la Declaración; y, la tercera, en la proposición al Consejo de Seguridad de las medidas ejecutivas para el cumplimiento de los compromisos contraídos.
Para cumplir la primera parte del programa, en Febrero de 1947 la Comisión se abocó a la preparación de la Carta de los Derechos Humanos. En octubre del mismo año, la Comisión de Redacción de los Estatutos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, reunida en Lake Sucess, dio a conocer un proyecto para la primera Carta Internacional de los Derechos Humanos.
En el proyecto de Declaración no tuvo tropiezos la inclusión de los derechos fundamentales y libertades clásicas; mas, tratándose de los nuevos derechos económicos, sociales y culturales, patentizóse la resistencia y surgieron controversias durante los debates de 1948. Establecida la conciliación de criterios, la Comisión, por órgano del Consejo Económico y Social, trasmitió en agosto de 1948 el proyectó elaborado a la Asamblea General.
- Comisión de Derecho Humanos: La violación sistemática de los derechos del hombre por los regímenes totalitarios, llevada a extremos inusitados por el sistema hitleriano que implantó los espantosos campos de concentración y de exterminio de Eavensbrück, de Bergen Belsen, de Mauthausen y otros, fue puesta en descubierto en oda su siniestra evidencia en Mayo de 1945, mientras se celebraba la Conferencia de San Francisco, cuando los ejércitos angloamericanos penetraban en aquellos antros donde se habían cometido crímenes sin nombre contra la humanidad. Los pueblos victoriosos, en vísperas de aprobar la Carta de las Naciones Unidas, hallábanse fuertemente impresionados por tan nefandos delitos, y el espíritu que animaba a todos, así como la emoción de la hora que se vivía, fueron favorables a implantar medidas destinadas a impedir su reiteración en el futuro.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos: La Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en el palacio Chaillot de París, después de debates prolongados y en los que intervinieron representantes de todas las naciones, el 10 de Diciembre de 1948, por 48 votos, 8 abstenciones y ningún voto en contra, adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
De acuerdo a nuestro interés, resulta importante resaltar, los articulados que tienen ingerencia dentro de nuestro tema:
Art. 2º:
- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
- Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya Jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un pife independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación dé soberanía.
Art. 3º: Todo Individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 8º: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Art. 9º: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Art. 10º: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Art. 11º:
- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o Internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Capítulo III
Habeas Corpus: Segmentos Definitorios
Como hemos vista, el sólo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, no es suficiente, sino va acompañado de garantías, que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la presencia en el constitucionalismo moderno, de una amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el sistema de Garantías de los Derechos Humanos, que abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho, acudir solicitando su protección o restablecimiento, a los tribunales, en caso de vulneración del mismo, reconocida como la garantía por excelencia por muchos, hasta los más disímiles medio de protección que se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo económico, político y social alcanzado y el grado de perfeccionamiento del sistema legislativo o institucional del país. En resumen: la efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y disponibles, para prevenir sus violaciones contra ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute.
- Doctrina Conceptual y Definitoria:
En una de las concepciones más flamantes y doctrinales, el Dr. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(216), lo conceptúa de la siguiente manera: "El Habeas Corpus, es el amparo de todos lo derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad (facultad de hacer) y de todas las inviolabilidades que constituyen su elemento estático (seguridad). Lo primero corresponde a la idoneidad humana; lo segundo, a la dignidad humana. Todavía hay que agregar las normas éticas, las limitaciones al poder público y las preocupaciones procesales y penales que concurren, con carácter de declaraciones, a integrar al concepto de la libertad, dándole un contenido moral. Todo eso debe ser protegido prácticamente por el Habeas Corpus, y se le debe seguir llamado Habeas Corpus, porque es insustituible esa institución, y ningún "recurso de amparo" podrá lograr su alta jerarquía consagrada por la historia".
Continúa el citado autor: "…se demuestra que el Habeas Corpus no es un recurso de carácter procesal, sino una acción sui generis de Derecho Público, imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. Procede siempre que la afectación de la libertad no provenga de autoridad competente o no consista en orden escrita; que esa orden no este fundada satisfactoriamente en ley y que por consiguiente, no sea legal; o que, aún siendo legal, sea inconstitucional".
Concluye su acepción conceptual: "esa doctrina y ese método se apartan resueltamente de la posición adoptada por los tratadistas de la materia que no han entrevisto la posibilidad de transformar el Habeas Corpus Ingles de 1 679 y de adecuarlo a la época en que vivimos". Insiste el autor en: "…sostener y demostrar que el Habeas Corpus es la garantía de la libertad; que la libertad, como concepto jurídico, se halla enriquecida con las Declaraciones de Derechos de Virginia y de Francia, recogidas en principio por las Constituciones del siglo XIX; y que por consiguiente, el Habeas Corpus debe proteger a la libertad, así integrada y compleja, con la misma eficacia que antes pudo proteger a la libertad puramente física de la Carta Magna o de los Fueros Españoles".
El Habeas Corpus(217), es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los Derechos Humanos, pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe porvenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Por consiguiente el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a derecho de la detención.
El Tribunal Constitucional Español lo conceptúa o califica como: "…un proceso especial de cognición limitada, entendido como un instrumento de control judicial que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes".
De estos conceptos dados anteriormente se desprenden lagunas consideraciones:
- No estamos en presencia de un recurso, como con cierta frecuencia se le ha denominado, pues desde un punto de vista procesal, la finalidad de los medios impugnatorios, estriba en obtener la revisión de las resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas Corpus, dicha revisión se contrae al examen de una detención adoptada por un órgano carente de jurisdicción.
- Tampoco es un proceso sumario en sentido teórico – procesal, pues sus resoluciones producen en su totalidad los efectos materiales de la cosa juzgada: La cuestión nuclear del Habeas Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con mayor amplitud en otro proceso, cuyo objeto coincida plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que por lo mismo reviste carácter definitivo; ello no obstante, las resoluciones judiciales recaídas con motivo de la incoación y decisión de los procesos de Habeas Corpus podrán cuestionarse mediante recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que determinó la resolución.
- Se trata entonces de un proceso especial por razón de la materia, de cognición limitada, pues a través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una situación de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad.
- El Habeas Corpus es un proceso y no un procedimiento, en tanto que si lo consideramos como un procedimiento puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer una sanción penal. Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza es independiente a aquel proceso penal, y como veremos más adelante su resolución no tendrá otra repercusión que resolver la situación de privación ilegal de libertad. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.
La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa que a consolidar la viabilidad de que por ley el legislador puede sancionar distintos motivos de restricción o privación de la libertad, respecto de los cuales el ciudadano siempre estará legitimado, y desde el primer momento, para impetrar la protección judicial, dado que en esta materia, como en cualquier otra relativa a los derechos fundamentales, son los órganos jurisdiccionales los preferentes, y sus decisiones son definitivas, cualquiera que sea el fundamento de la limitación del derecho fundamental.
En fin, las Constituciones autorizan al legislador a establecer motivos o causas de restricción de libertad distintos a los que justifican la adopción de medidas cautelares siempre que exista un control judicial sobre las mismas, y dicho control, de no ser expreso en la norma para cada supuesto, viene constituido por el Habeas Corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la autoridad judicial que decidirá con plena facultad sobre la situación de pérdida de la libertad en atención a las circunstancias del caso y a la norma habilitante.
El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el Nuevo Código Procesal Constitucional Peruano a entrar en vigencia en Diciembre del 2004 se le denomina "Proceso de Hábeas Corpus", en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23 506.
Para el maestro Domingo GARCÍA BELAÚNDE(218) el Hábeas Corpus es: "Una acción en garantía de la libertad personal frente al público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad". El maestro también señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.
Víctor ORTECHO VILLENA(219) afirma que: "es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares"
Walter DÍAZ ZEGARRA(220) afirma que el Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de cargo de relación privada".
El profesor argentino Nestor Pedro SAGUÉS(221), citado por Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos Constitucionales", señala que: "…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder" y continua diciendo: "[…] las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Habeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo."
Por otro lado el maestro argentino Guillermo CABANELLAS lo define de la siguiente manera: "Palabras latinas y ya españolas y universales, que significan literalmente "que traigas tu cuerpo" o "que tengas tu cuerpo". Con estos dos vocablos comienza la famosa ley inglesa, votada por el Parlamento en 1 679, como garantía suprema de la libertad individual, en los regímenes de Derecho y democracia. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez natural o competente, para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospecha que pesen sobre él".
Continúa el maestro: "En Inglaterra, cualquier persona que se considere detenida ilegalmente, o un tercero en su nombre, puede dirigirse a la High Court of Justice (Suprema Corte de Justicia), la cual expide una acta o writ, Auto de Habeas Corpus, por el cual quienes lo detienen deben presentar el cuerpo del detenido, para que le tribunal pueda decidir sobre la validez de la detención. La desobediencia a la orden del tribunal es sancionada duramente. Como recurso se mantiene en muchos países. Es denotar que, debido a circunstancias políticas su aplicación carece a veces de eficacia, principalmente cuando los Parlamentos no funcionan y las garantías constitucionales están suspendidas".
El Dr. Luis SAENZ DÁVALOS(222), nos muestra una acepción ligada a nuestra realidad jurídica actual, al decir que: "…mecanismo tradicionalmente reservado para la tutela de la libertad estrictamente individual, coincidiendo con un listado de atributos, insertados por la legislación constitucional peruana".
Por el lado de nuestra doctrina propia, el Dr. Alberto OTAROLA PEÑARANDA(223), lo conceptúa así: "La oración latina Habeas Corpus es una creación histórica ajena al derecho romano y que en sí misma no significa gran cosa: Hábeas significa "tengas" y Corpus "cuerpo", el cuerpo físico de alguna persona; y por tanto no podía ser usado en defensa de una Persona Jurídica porque ésta carece de cuerpo. Es una frase que se halla dentro de un contexto mayor y corresponde más o menos a una "acción para lograr que se muestre al sujeto prisionero sin mandato legal alguno". Es una "acción de garantía de la libertad personal frente al poder publico, cuando este la afecta en alguna forma, siempre que la afectación implique ha ilegalidad"
Tiene naturaleza procesal: su labor no es establecer ni fijar pretensiones, sino defender un derecho sustantivo ya estatuido. Por eso que algunos autores la llaman remedio, es decir, medio para establecer algo. "En la Constitución de 1933 servía no sólo para cautelar la libertad individual, sino todas las garantías individuales y sociales".
El Hábeas Corpus es un instituto de derecho público y procesal, por tener su origen en la Constitución misma y estar destinado a la protección de los "derechos públicos subjetivos".
Finaliza aceptuando que: "La Constitución de EEUU no llama "garantía" al Habeas Corpus, sino privilegio. "Los ingleses en general siguen hablando de privilegio y no de garantía. Mientras, los franceses no tienen un Hábeas Corpus, sólo por ser de origen inglés. Ellos hablan de garantía".
Insertamos ahora el concepto definitorio del Dr. Jaime ZELADA BARTRA(224) al definirlo: "El Habeas Corpus, es una Acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas. Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad que haya sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares.
El Habeas Corpus, es de procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del Habeas Corpus, una persona privada de libertad pueda obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.
El Habeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido, que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado. El Habeas Corpus procede no sólo en los casos en que, en principio, se ha producido una detención ilegal sino, también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a ley
Concluimos con la concepción académica del Dr. Pascual ASENCIOS TORRES(225), quien antes de conceptuarlo destaca lo siguiente: "Este instrumento procesal sirve para defender la libertad personal, tuvo su origen en Roma, a través del Interdicto de "Homine Libero Exhibendo", consagrado en el Título XXIX, Libro XLIII del Digesto, el cual concedía a todo hombre libre, púber o impúber, varón o mujer, estuviera o no sujeta a potestad ajena, recurrir al Pretor, el cual resolvía por Edicto ordenar a quien tuviere ilegalmente a otra persona, exhibirla ante él (exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo). También en Inglaterra con la Ley de Habeas Corpus en el año 1 679. También ha tenido su evolución en el Perú y cuyo punto de partida está representado por la Ley de 1 897, que lo estableció por primera vez y ha venido perfeccionando, no solamente su significado, sino también sus alcances, su ámbito de aplicación y sobre todo su procedimiento".
Ahora con método para su concepción, agrega: "…el Habeas Corpus, es una Acción De Garantía Constitucional, sumaria y entablada ante un Juez Especializado o ante una Sala Penal de la corte Superior; dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares. "[…] podemos decir que la Acción de Habeas Corpus procede contra hechos u omisiones, vale decir comportamientos activos o pasivos. Ejemplo de una Conducta Activa: Es la Detención Arbitraria, ordenada por una autoridad política. Ejemplo de Omisión o Conducta Pasiva es, a su turno el incumplimiento por parte del Jefe de un Establecimiento de Reclusión, respecto de un Mandato de Libertad".
- Complementos Definitorios:
Las partes principales de este Proceso, están iletradas por el Titular del Derecho Fundamental Vulnerado y por la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la posición actora como en la demandada, y con una capacidad de postulación limitada a la incoación del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física, puesto que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no jurídicas. Las personas jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria para la incoación de este procedimiento. Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física, como una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.
Para que la pretensión del Habeas Corpus, resulte eficaz, se requiere en primer lugar que se dé una situación de detención y en segundo lugar que ésta sea ilegal. Aspectos que describiremos con más precisión en los siguientes capitulados.
Antes de concluir el esbozo de estos Segmentos Definitorios del Habeas Corpus, debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de suspender o no el Habeas Corpus en situaciones especiales. Al respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva Nº 8; en la misma que se plantea que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio puede suspenderse, es el de la protección judicial que se ejerce mediante el Habeas Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica, según la cual es posible – durante la detención de una persona – incomunicarla durante un periodo prolongado (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días), en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos días de incomunicación. En concepto de esta Corte, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso o acción de Habeas Corpus, adquiere su mayor importancia.
Desde luego la Corte admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el Derecho a la Libertad Individual, conforme al Art. 27º de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo, puede disponer el arresto temporal de una persona, fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.
Sin embargo, al propio tiempo, la Corte considera que ni aún bajo situación de emergencia el habeas Corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, el mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquel asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o psicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el Art. 5º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.
Aún respecto de la Libertad Personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el Habeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de racionabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en Estado de Sitio, han legado a exigirlo. Sostener lo contrario, implica que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención; importaría, en concepto de la Corte, el atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.
Capítulo IV
¿Acción de Habeas Corpus, ó Recurso?
Nos remitimos ahora a la amplia conceptualización del maestro Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(226), respecto de esta temática expresa lo siguiente: "En realidad, el Habeas Corpus, es una institución de Derecho Público, aún cuando suelen omitirse de estudio los programas de la materia en las Facultades de Derecho.
Es necesario distinguir en el léxico constitucional la expresión "garantía" de la expresión "derecho", constantemente confundidas como sinónimos. Garantía es la institución creada a favor del individuo, para que, armando con ella pueda tener a su alcance inmediato, el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales, que constituyen la libertad civil y política.
Por ejemplo la Libertad Personal, es el Derecho Declarado; el Habeas Corpus, es la Garantía que asegura su efectividad. Pese a ser lógicos, los constituyentes debieron crear una garantía junto a cada derecho y, de esa manera, habrían creado una verdadera institución en cada caso, en lugar de simples afirmaciones teóricas. Para ello pudieron tomar como modelo el Habeas Corpus, haciéndolo extensivo a todas las libertades civiles y políticas que no pudo abarcar en el momento de su aparición, pero que reclamaban garantías desde 1 776, como las habría reclamado la libertad corporal desde 1 215 hasta 1 679.
La creación y reglamentación del Habeas Corpus, por medio de las leyes de procedimientos, fue un error jurídico gravísimo que ha desnaturalizado la institución y dado motivo a la confusión que todavía reina en esta materia.
La inclusión del Habeas Corpus en el Código de Procedimientos, lo convirtió en un "Recurso contra las Detenciones Ilegales", empezando desde ese momento a dejar de ser una Acción Constitucional, de derecho Público, sui generis, como había sido hasta entonces, desde su creación en Inglaterra.
Legislado en los Códigos de Procedimientos, el Habeas Corpus, no se dio más a favor o en amparo – positivamente – de la libertad constitucional que garantizaban, sino – negativamente – en contra de las detenciones arbitrarias, pasando a ser un procedimiento del fuero criminal.
Por una simple razón de inercia consuetudinaria, se ha universalizado entre nosotros el calificativo de "recurso", aplicado al Habeas Corpus, no obstante la fácil demostración en contrario que resulta recordar que el Habeas Corpus, ampara la libertad restringida aun privadamente, y un recurso si procedería contra actos de autoridad.
Por otra parte, no podrá ser un recurso por cuanto esa innominacion(227) lo excluye de los ya tradicionales recursos: de alzada o de apelación, de hecho, extraordinario de casación y de revisión, etc. En otro orden, ¿cómo es posible que, siendo un recurso, se interpongan, en contra de las resoluciones que lo fallan, recursos: sobre todo el de apelación?
Por su parte el Dr. Pascual ASCENCIOS TORRES(228) expresa: "Esta terminología de Acción y no de Recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y el Derecho Comparado, es la más correcta, ya que el término "recurso", se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las Resoluciones Judiciales o Administrativas.
Finalmente, tenemos que el Habeas Corpus como acción se establece como un mecanismo a través del cual se dispone la tutela del derecho a la libertad cuando este ha sido cercenado o restringido, esta concepción, apunta a la forma y términos en que en un estado determinado, se dispone o atiende la protección de tal derecho, esta acción queda librada al arbitrio de las consideraciones internas de cada estado.(229) Se habla pues de de un proceso especial a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su objeto se reduce a una pretensión de carácter constitucional, el derecho a la libertad.
Frente a la denominación procesal del Habeas Corpus, la doctrina a caído en ondas discusiones, ya que para unos se trata de un recurso, y para otros una acción, sobresaliendo esta última, ya que se trata de una actuación procesal independiente a la de aquella que eventualmente dispuso la captura y/o privación de la libertad. Al entenderse como recurso se limitaría su acción, pues desde un punto de vista procesal, procedería frente a la impugnación o revisión de las providencias judiciales, con determinadas formalidades y términos, reduciendo la naturaleza y el carácter fundamental que le otorga la constitución(230).
Atendiendo a su carácter de proceso o acción con el que definitivamente comulgamos en la realización de esta investigación, es claro que se unen al desarrollo de tal concepción, nociones como sencillez, donde se deja de lado formalismos en este caso inoperantes atendiendo a la agilidad con que se debe pronunciar el funcionario judicial, es decir, se tiene como un proceso eficaz de carácter sumario no contradictorio, sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido. Tiene un carácter preventivo en virtud del cual toda persona que vea amenazada inminentemente su libertad, podrá hacer efectiva esta acción buscando el análisis de la legitimidad de las circunstancias que a su criterio, menoscaben su libertad. Toda persona que se halla ilegalmente privada de libertad puede lograr por medio de esta acción la rectificación de tales circunstancias, de ahí su naturaleza correctiva y declarativa, en donde el juez determinará en este caso la libertad del detenido.
Capítulo V
Finalidad del Habeas Corpus
La Finalidad Principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.
Ivan NOGUERA RAMOS (231) señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: Una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.
En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.
Por otro lado y de acuerdo a la doctrina virtual del Dr. Jorge BORGUEZ PINTO(232), expresamente el Habeas Corpus, lleva implícito tres fines implícitos entre los que podemos nominar los siguientes:
- Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
- Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.
- Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.
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