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La prueba anticipada y prueba sobrevenida

Enviado por Lusvia Sequera


  1. La prueba anticipada
  2. Legitimación
  3. Antecedente
  4. La prueba sobrevenida
  5. Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las sentencias
  6. Admisión de los medios de prueba
  7. Aseguramiento de la prueba
  8. La prueba de hechos nuevos o de nueva noticia

La prueba anticipada

En materia probatoria rige un principio general en relación cola oportunidad en que los medios probatorios deben ser promovidos y evacuados; según este principio, los medios probatorios por medio de los cuales los sujetos procesales pretendan fundamentar la procedencia de sus pretensiones, defensas o excepciones, deben ser promovidos, evacuados y constituidos dentro del proceso, previa providencia del Juez ,la cual se materializa en el auto de admisión delas pruebas y mediante el cumplimiento, durante la evacuación de la prueba de las formalidades establecidas en la Ley.Ahora bien, aun cuando la regla general para la promoción y evacuación de las pruebas, es la que hemos mencionado, el legislador Venezolano ha creado una excepción a tal principio para los casos en lo que las características del hecho que necesite probar cualquiera de las partes, o el medio de prueba que ella quiera utilizar durante el proceso, provoque el temor fundado de que para el momento en que se inicie el juicio, en caso de que no se haya iniciado, aquella prueba haya desaparecido o no se pueda utilizar, dicho en pocas palabras la prueba anticipada se utiliza ante el temor fundado que desaparezcan las pruebas o queden inservibles.

Legitimación

El interesado en conservar los hechos es quien está legitimado para intentar la demanda de retardo perjudicial por temor fundado.En consecuencia, la demanda por retardo perjudicial puede ser incoada tanto por el futuro demandante como por el eventual demandado, y una vez que ella se ha admitido y los hechos que se quieren acreditar lo han sido efectivamente, con la evacuación de los medios probatorios.

Antecedente

Tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto en el Art. 813 del Código de Procedimiento Civil: "La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte"

Y el 815 ejusdem, dispone:

"La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada".

La prueba sobrevenida

Puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control.

Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal, da nacimiento a otro lapso procesal entro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.

Razones de elemental seguridad jurídica, indican que es obvio, que la promoción, proposición, o presentación y menos aún la evacuación y por ende la aportación de cualquier medio de prueba en el proceso, por constituir tales actividades imperativos del propio de interés de las partes, a quienes les incumbe !hacer verificar la certeza o no de las afirmaciones de echó, y de ese modo poder obtener las consecuencias jurídicas previstas en la norma abstracta de derecho, cuya aplicación pretende se le declare en su favor, su falta u omisión de ejercicio, se traduce en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, con efectos preclusivos, de tal suerte que, resulta inadmisible, por ineficacia probatoria, el medio así promovido, propuesto, incorporado o aportado contemporáneamente. Salvo los supuestos legales previstos en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento civil ordinario o breve, según la cuantía, encontramos las! hipótesis excepcionales de presentar el documento fundamental de la pretensión en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, cuando no se trate de instrumentos públicos, los cuales se podrán producir en oportunidad posterior hasta los últimos informes. Así, si ese documento fundamental de la pretensión que debe acompañarse junto con el libelo, resulte de fecha posterior.

Valoración de la Prueba.

El destinatario de la prueba es, naturalmente, el juzgador. La prueba se valora por el o se fija por el tribunal y las operaciones se plasman en la sentencia.

6.1) Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración.

La valoración de la prueba viene siempre determinada por las máximas de la experiencia, por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven.

En cuanto a los sistemas cabe establece los siguientes. En primer lugar el sistema libre, en el que la ley deja al juez que aplique las máximas que ésta ha adquirido por su experiencia personal en la vida. En segundo lugar el sistema de prueba legal, en el que la ley hace establece la máxima de la experiencia en la propia norma, e imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba.

En el sistema mixto de nuestro proceso civil el tribunal se encuentra con que en unos casos debe aplicar sus máximas de la experiencia, con base en las cuales convencerá o no de la realidad de la afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice, independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema tendrá que establecer en la sentencia cuales son los hechos que han sido probados.

Apreciación conjunta de la prueba y motivación de las sentencias

A la hora de resolver el proceso, resulta frecuente acudir a la llamada "valoración conjunta de la prueba". Este instrumento procesal sirve para reunir varias o todas las pruebas practicadas en una valoración conjunta sobre la que sustenta el fallo.

La apreciación conjunta es inadmisible cuando la contradicción se produce entre medios de prueba que se aprecian por los dos sistemas. La apreciación conjunta se utiliza tanto para desconocer el valor de las pruebas legales, como para no motivar tácticamente las sentencias. En el primer caso, se llega por el T.S a decirlo expresamente. En el segundo caso la motivación fáctica de las sentencia no existe si no se ponen en relación las fuentes-medios de prueba con los hechos probados, y no se explica en la sentencia como desde aquéllos se llega a estos, bien como base en el convencimiento del juzgador, bien con relación a la reglas legales.

Procedimiento Probatorio.

Proposición de los medios concretos de prueba.

En el juicio verbal, al concentrarse los actos en la vista será en ella donde se agruparán la proposición, admisión o inadmisión y, en su caso práctica.

En el juicio ordinario, la proposición de prueba se lleva a cabo, oralmente, al final de la audiencia previa. En ella se expresarán separadamente cada medio de prueba y como debe practicarse.

Admisión de los medios de prueba

Acto del tribunal por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determinan los medios de prueba que, de entre los propuestos por las partes, deben practicarse en el proceso. Este acto se realiza de modo oral, en la audiencia previa, y se documenta en el acta. Respecto de ella debe distinguirse:

a) La inadmisión de un medio de prueba ha de basarse en algunas de las siguientes razones generales, sin perjuicio de las razones especiales de cada medio:

1º) Porque se refiera a hechos no controvertidos: la necesidad de la prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos, de modo que si un medio atiende a hecho sobre el que existe conformidad debe inadmitirse.

2º) Porque es impertinente: la impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso.

3º) Porque es inútil: la inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar.

b) La decisión oral que el tribunal dicte en el acto de la audiencia previa, sea cual fuere su contenido, es recurrible en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si es desestimado podrá formularse protesta en segunda instancia.

7.3) Práctica de la prueba.

La práctica de la prueba está sujeto a unos principios esenciales que deben informar dicha práctica, que son:

1º) Unidad de acto: la ley pretende que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio, con sujeción al principio de unidad de acto. Salvo excepciones como: las pruebas realizadas en momento distinto del juicio y aquellas pruebas que se tienen que realizar en lugar distinto de la sede del tribunal; a) la prueba que tiene que ser realizada por el juez pero fuera de la sede judicial y dentro de la circunscripción; b) la prueba que deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal; acudiendo a auxilio judicial.

2º) Inmediación: el Juez que haya de dictar la sentencia ha de haber practicado las pruebas. Los actos de prueba tienen que ser realizados por el mismo tribunal que ha de dictar la sentencia, por lo menos con carácter general.

3º) Contradicción: todas las pruebas se practican con la plena intervención de las partes, a cuyo efecto han sido citadas.

4º) Publicidad: todas las diligencias de prueba se practicarán en audiencia pública, esto es, con total publicidad, aunque se admite excepcionalmente la posibilidad de la práctica a puerta cerrada, lo que exige audiencia de las partes y auto.

5º) Orden de la práctica; se establece un orden de la práctica de los medios de prueba, si bien se permite su alteración, bien de oficio, bien a instancia de parte. Orden: Interrogatorio partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial llevada a cabo en la misma sede y reproducción de palabra, sonido o la imagen.

6º) Documentación. Los actos de la prueba constarán por escrito mediante acta de secretario judicial y además las actuaciones orales en vistas han de registrarse en soporte apto para grabación y reproducción de sonido e imagen, bajo la fe del secretario.

Aseguramiento de la prueba

A) Concepto.

La finalidad del aseguramiento de la prueba es mantener el estado presente de un objeto o de una situación, esto es, que no se modifique una fuente de prueba.

B) Supuestos.

No se especifican de modo específico las medidas de aseguramiento en la ley, si bien se permite la solicitud de las siguientes medidas genéricas: 1º) conservación de cosas o situaciones, 2º) el mandado de hacer o no hacer, con apercibimiento de proceder por desobediente a la autoridad, y 3º) dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o de la situación con sus características.

C) Requisitos.

1º) Que la prueba sea pertinente y útil.

2º) Que exista periculum in mora.

3º) Que el beneficio obtenido sea proporcional a los eventuales perjuicios que quepan irrogar.

C) Procedimiento.

Las medidas de aseguramiento pueden pedirse por el futuro demandante o por cualquiera de los litigantes una vez iniciado el proceso y deberá hacerlo en los términos antes previsto para la anticipación de la prueba.

La prueba de hechos nuevos o de nueva noticia

Es posible introducir hechos en el proceso cuando haya precluido el momento ordinario para hacerlo, su bien con carácter excepcional. Esto se realizará en el escrito de ampliación, a excepción, que los mismos puedan ser alegados en el acto del juicio o en la vista del juicio verbal. A falta del reconocimiento de tales hechos, se contempla la eventualidad de proponer y practicar sobre ellos, siempre que sea factible.

– En el juicio ordinario cuando los hechos se produjeron o conocieron después de la audiencia previa, pero antes del juicio, ese será el momento adecuado, suspendiéndose proceso. Cuando se produjeron o conocieron con posterioridad al inicio del acto del juicio y no cabe suspender la vista, sólo cabrá recurrir las diligencias finales.

– En el juicio verbal, o se practican en la vista, o de no ser así, sólo cabe acudir al señalamiento para acto de prueba que se practiquen separadamente.

 

 

Autor:

Lusvia Sequera

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION INIVERSITARIA

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

ARAURE 24 DE FEBRERO DEL 2015