El Daño Ecológico y su Responsabilidad Penal en la República Dominicana (página 2)
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CAPITULO 3
DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
3.1 La Responsabilidad Penal Frente al Problema en la República Dominicana.
Cuando hablamos de responsabilidad, hablamos de casi todos los ámbitos de la vida; la responsabilidad es lo primero que debemos conocer y manejar a la hora de obtener una protección eficaz de nuestro derecho. La responsabilidad es a su vez una de los elementos que conforman la obligación. Es decir, la obligación encierra dos elementos principales que son: la deuda y la responsabilidad
La obligación de derecho moderno, encierra dos elementos: el debido (la deuda), es decir, el deber de realizar una determinada prestación, y la responsabilidad o perjuicio jurídico que al deudor se le sigue, por ejemplo, la acción ejecutiva sobre sus bienes si no cumple.
La deuda consiste, en el deber de respetar la ley, pero puede ocurrir que no se cumpla, o que se haga defectuosamente o de una manera distinta a lo convenido, en este caso aparecerá el segundo elemento de la obligación: La Responsabilidad. Pero la obligación y la responsabilidad nacen de muy distintas maneras, podemos señalar:
Una ley cualquiera que sea, puede reconocer en sus artículos o en algunos de ellos obligaciones concretas, sean de la naturaleza que sean. Estas obligaciones, por el simple hecho de ser reconocidas legalmente deben de ser respetadas y en caso contrario hacen nacer responsabilidad del que no las respete.
- Porque la Ley lo disponga
El contrato puede ser oral o escrito, civil o comercial, compra o venta, de arrendamiento, de cesión, etc. Las obligaciones que nacen de un contrato se llaman contractuales y en caso de incumplimiento o cumplimiento inexacto hacen nacer una responsabilidad contractual.
- Por un Contrato Válidamente Celebrado
Todo delito hace nacer dos tipos de responsabilidades: la penal y la civil, esto es la obligación de restituir, respetar o indemnizar el daño causado
- Por la Comisión de un Delito o Falto
- Por los Actos u Omisiones, propios de las personas de las que se respondan, en que intervengan culpa o negligencia.
Es la responsabilidad civil extracontractual, la que no nace de un contrato.
La responsabilidad penal es la que surge cuando una persona realiza una conducta socialmente reprobable y por tanto se halla descrita por el Código Penal como delito o falta; en general, cuando una conducta constituye delito, está contemplada en el Código Penal, pero hay muchas otras infracciones que figuran en diversas ordenanzas no penales, denominadas infracciones especiales, como los Delitos Ambientales. La sanción penal tiene como causa la ejecución de una conducta que encaja en una descripción legal, que daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley.
Hace ya bastante tiempo que los Estados de los países occidentales han visto necesario establecer un conjunto de normas jurídicas para reprimir o frenar los "excesos" que se producen contra el medio ambiente en las actividades humanas y más especialmente, en las actividades económicas. El hecho ilícito que se resuelve en un daño o peligro para el equilibrio ecológico, si en épocas pasadas era inadvertida, en la actualidad se muestra en toda su magnitud por los inevitables progresos que la mente humana ha puesto en evidencia para el desarrollo de los núcleos humanos. Hay diferentes vías en nuestro marco jurídico para emprender acciones legales contra las agresiones al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, estas se fundamentan en tres tipos: Civil, Administrativa (que citaremos mas adelante) y la Penal.
En la vía penal, sólo se denuncian los delitos, es decir, aquellas conductas o agresiones ecológicas tipificadas en nuestra ley 64-00 y demás leyes complementarias y para las cuales llegan a establecerse penas de privación de libertad que no existen en las otras vías de acción antes mencionadas.
Es evidente que en una política ambiental eficiente deben de primar medidas preventivas, tales como los medios positivos que eviten la producción del daño, como las campañas de educación ambiental o los instrumentos de control previo de las actividades potencialmente contaminantes o degradantes del medio, pues, las medidas punitivas operan cuando la lesión al medio ambiente ya se ha consumado y su reparación resulta con frecuencia difícil o imposible.
Es decir las medidas represivas han de suponer únicamente una aportación excepcional o anecdótica a la disciplina ambiental, pues ejercen un papel fundamental en la garantía del cumplimiento de las normas y medidas de protección ambiental, hasta el punto de afirmar que cumplen también una destacada función preventiva, ya que la doctrina penalista expresa en los siguientes términos: función de prevención general, al disuadir a los que, intencionada o negligentemente, estén próximos a la infracción, y función de prevención especial, consistente en que el sujeto infractor al que se le aplica la sanción no vuelve a infringir de nuevo la norma.
El derecho penal del medio ambiente es el que actúa ejerciendo la vía penal para castigar todas aquellas conductas que atenten negativamente contra el medio ambiente y los recursos naturales. Hemos visto en la actualidad que los litigios ambientales se sustancian en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero los supuestos más graves de ilícitos ambientales, el derecho penal presta su auxilio coercitivo al derecho administrativo permitiendo la incriminación directa de las personas físicas y morales responsables de los daños ambientales.
Es decir que este derecho mantiene una estrecha relación con el derecho administrativo, ya que el entorno natural, su utilización, su mantenimiento y su protección, están ampliamente regulados por el derecho administrativo, que no sólo es el ordenamiento legal que refleja la política ambiental del Estado, sus directivas y fines, sino que además, está nutrida de conceptos, datos, medios técnicos y peritos.
Por otra parte, la norma administrativa da contenido a la norma penal, al remitir esta última constantemente a Autoridades Vigentes u obligaciones jurídicas administrativas válidas, cuya consecuencia práctica más importante, es, la seguridad jurídica para la población y, a la vez cumple con la función garantizadora del tipo penal, pues hay una verdadera "Lex Stricta Et Praevia".
El derecho penal del medio ambiente no actúa en el vacio, sino, que tiene como referencia al derecho administrativo, y para el ciudadano existe la seguridad de que no será sometido a proceso si se ha mantenido dentro de los limites fijados por los órganos verificadores de la administración y además cuenta con un acto administrativo válido y vigente que lo autoriza a actuar de determinada manera.
3.1.1 Los Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Penal Ambiental
Como señalaremos mas adelante esta responsabilidad se constituirá a partir de los artículos 174 y 175 de la ley 64-00.
3.1.2 Elemento Moral
La imputabilidad es un integrante del elemento moral, es decir, para que esta imputabilidad sea, es necesario partir de que el ser humano, en principio, es un ser inteligente con facultades para actuar o dejar de hacerlo.
Al penetrar en el campo de la inteligencia humana debemos tener en consideración que el hombre al manifestarse en el mundo exterior ha realizado, previamente y dentro de sí, el proceso relativo a la superación de las formas instintivas de comportamiento, determinadas por los impulsos o estímulos esenciales y dominándolos, les otorga un contenido de voluntad que los convierte en comportamientos impregnados de la propia individualidad.
Luego de tal depuración mental libre, voluntaria e inteligente, realizada por el hombre, es este mismo, quien decide dirigir su conducta con actos que van respecto a la ley o todo lo contrario, elige transgredirla y provocar un resultado típico antijurídico.
Otro aspecto a considerar, en orden a la imputabilidad, es el vínculo de causalidad, que es la relación causal entre la conducta voluntaria y el resultado de la acción u omisión del sujeto antisocial. En el caso de las infracciones ambientales, es muy posible que el establecimiento del vínculo en algunas situaciones, se dificulte por lo sofisticado y novedoso que resultan para la República Dominicana los delitos ambientales, lo que hace que las autoridades ambientales (SEMARN y PRODEMARE) no posean los medios idóneos para imputarles daños ambientales a una persona física o moral, es por esto, que en algunos países latinoamericanos se han validado de la figura jurídica de la presunción JURIS TANTUM, que admite prueba en contrario por parte del infractor.
En el caso que nos ocupa, el "Daño Ecológico" sería exitoso aplicar esta figura jurídica a las personas morales que estén ubicadas cerca de fuentes de aguas protegidas de áreas verde, susceptibles de ser afectadas inequívocamente por tales empresas, en tal situación la empresa tendrá que probar que su acción de omisión es lícita y que no hay infracción ambiental alguna.
Esta adaptación en nuestra legislación, resultaría muy importante en cuanto a la presunción de inocencia estipulada en nuestra legislación, ya que dicha presunción no atentaría contra la misma, sino, que sólo se aplicaría en el caso anterior. Sin embargo, en materia de responsabilidad civil si es posible la presunción JURIS TANTUM y que se invierta la carga de la prueba, para que sea la empresa la "presunta infractora" la que pruebe lo contrario.
Por esta razón consideramos que se debe tomar en cuenta la presunción JURIS TANTUM en materia penal ambiental, ya que esta aplicación, en el caso especifico de las personas morales hábiles de cometer infracciones ambientales seria vital, por la sencilla razón que esta ahorraría enormes recursos a las autoridades ambientales (en materia de prueba).
3.1.2.1 La Culpabilidad
Este es otro punto esencial en el elemento moral de la responsabilidad penal, está compuesta por el dolo y la culpa; el dolo según el maestro Jiménez De Asúa es la producción de un resultado típicamente antijurídico (o la omisión de una acción esperada, con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo y curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación de voluntad y el cambio en el mundo exterior o de su no mutación ), con conciencia de que se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto ( u omitir la acción debida) y con representación del resultado (como la consecuencia del no hacer) que se quiere o consiente.
Coincido totalmente que los dos pilares del dolo en general son la voluntad y la representación. Para Sergio Vela, la voluntad, es el contenido de intencionalidad de la conducta, cuando le impone a esta una dirección determinada que viene a ser contraria a la norma y, marcha hacia un resultado antijurídico. Es decir, la voluntad implica en querer (deseo de realizar mediante acción u omisión un acto), tener la disposición física y mental de llevar a cabo ciertas actividades utilizando cada quien su libre albedrío y dotado de discernimiento, firmeza y decisión. Pero la intención forma parte primordial del dolo y, para Leoncio Ramos, es la dirección de la voluntad a un fin criminal.
Hay una gran gama, en la responsabilidad penal, de dolos (determinados, indeterminados, directos, positivos, etc.), pero creo que el que más se adapta a las disposiciones de nuestra ley 64-00, es el dolo eventual.
Para Leoncio Ramos hay dolo eventual, cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever. Sergio Vela opina que, este tipo de dolo se manifiesta cuando el sujeto actualmente ha desarrollado un proceso intelectual por medio del cual se ha representado la posibilidad de que sobrevenga cierto resultado y, a pesar de ello decide actuar sin que necesariamente su objetivo sea el de producir ese resultado.
3.1.2.2 La Culpa
Sergio Vela define la culpa como: una conducta casualmente productora de un resultado típico que era previsible y evitándole por la simple imposición a la propia conducta del sentido necesario para cumplir el deber de atención y cuidado exigible al autor, atendiendo la circunstancia personal y temporal, concurrente con el acontecimiento. De esta definición de culpa se reprenden los siguientes elementos, que son parte esencial de la misma.
3.1.2.3 Una Conducta Causalmente Típica
Esto significa que debe existir conexión entre la persona física y/o moral que se le impute el ilícito ecológico con el resultado típico, es decir, se requiere una vinculación entre la conducta y el resultado, porque este último sólo será relevante cuando casualmente es debido a una conducta. Este elemento integral de la culpa es vital, ya que para el juez imponer las sanciones penales, de lugar debe existir un nexo certero entre el presunto culpable y el resultado típico, que se le atribuye al mismo.
3.1.2.4 Una Violación del Deber Exigible al Autor
La culpa, como una forma de hacer surgir la responsabilidad penal, nace por parte de personas físicas y/o morales en razón de su falta de precisión, de diligencia, de cuidado y de reflexión en sus actividades dotadas o no de una característica especial, ‘’claro con mas fuerza si estas operaciones involucran al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, pues pudieran comprender, el manejo de desechos sólidos, la graduación en la emisión de sonidos de plantas eléctricas en industrias, extracción de agregados, (piedras, arenas, etc.), de las fuentes acuíferas, entre otras actividades reguladas por la ley 64-00; la cual es la responsable conjuntamente con sus reglamentos de indicar el manejo que deberán llevar a cabo las personas implicadas en labores como las procedentes, y es precisamente este alejamiento (por impericia, descuidos etc.), de lo consagrado en la ley 64-00, lo que pudiera producir un determinado resultado típico (desertificación, incendios forestales, etc.).
En tanto, lo que aquí se sanciona penalmente es el hecho de no imponer a su conducta cierta prudencia, cautela, diligencia, cuidado pericia y observancia a las leyes, con relación a la forma de conducir el medio ambiente y los recursos naturales, pues es de suponerse que toda persona normal (con sentido común) que pertenezca a una sociedad, debe poseer un conocimiento general, ¿de que son los recursos naturales? y que los mismos nos pertenecen a todos los ciudadanos por igual. Por este motivo es que se le exige cuestiones como: no contaminar los diferentes cuerpos de agua (río, mar, lago, etc.), no talar árboles, ni cazar sin licencia o permiso ambiental.
Igualmente esta responsabilidad penal adquirida por personas físicas y/o morales no solamente alcanzar a individuos que hayan obviado (por descuido, falta de diligencia e impericia etc.), en determinada situación, sus conocimientos mínimos sobre el cuidado que se le debe dispensar al medio ambiente y los recursos naturales, sino que, es posible imputarla a aquellas personas que teniendo el deber de guiar su conducta en un sentido específico (por la labor desempeñada en materia ambiental) no lo hicieren, pudiendo evitar con un proceder adecuado el proceso casual que desencadenó en un resultado típico.
3.1.3 Elemento Material
Según Leoncio Ramos cuando existe una actividad, un acto material realizado en el mundo externo, que produce un cambio o una transformación o tiende a producirlos, que este acto puede consistir en una acción o una omisión. A esta actividad del agente o a sus consecuencias materiales es a lo que se le ha dado el nombre de, elemento material. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este hecho material tan trascendente, el Dr. Ramos y para el derecho penal general, en materia ambiental da un giro, en virtud de que el objeto de nuestra ley 64-00 es la prevención del bien jurídico tutelado (medio ambiente), lo que ha creado una distinción engendranda la figura jurídica del delito de peligro o riesgo ambiental.
De hecho nuestra ley 64-00 consagra el delito de peligro o riesgo ambiental en su artículo 16, numeral 47 como: ‘’potencialidad de una creación de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos pueden generar daños al entorno ecosistema’’. El delito de peligro o riesgo ambiental se constituye por el solo hecho de poner en riesgo los recursos naturales (agua, aire, subsuelo, flora, fauna, etc.) y al ser humano.
Para Isabel De Los Ríos, el delito de peligro describe conductas que amenazan un bien jurídico de interés colectivo y de trascendencia tan grande que no se requiere que efectivamente causen lesión para castigar al sujeto activo, sino que basta poner en peligro el bien tutelado. En este caso los hechos bastan para determinar la responsabilidad penal, aunque no se hubiese consumado y por tanto producido daño.
Esta figura de peligro ha creado posiciones encontradas, y se habla de dos vertientes que puede tener el mismo: el delito de peligro concreto y abstracto.
En los delitos de peligro concreto se exige, primero, que determinada acción u omisión pueda perjudicar gravemente al medio ambiente y los recursos naturales; segundo, se requiere, como toda infracción ambiental, que las autoridades comprueben el vínculo existente entre la conducta ilícita (dolo, culpa, etc.), y el riesgo ambiental. Mientras que en los delitos de peligro abstracto, la flexibilidad es bien marcada y no exige de un peligro concreto para el bien jurídico, sino que se conforman con la peligrosidad potencial de la acción, esto es, con que la acción sea generalmente idónea para ocasionar un daño.
Esta valiosa ley 64-00, contempla de igual manera, el delito de lesión que es aquel, que exige como elemento constitutivo de la infracción un resultado lesivo determinado. Es decir, se requiere la efectiva destrucción o menoscabo del bien jurídico protegido. Asimismo el artículo 16, numeral 16, de la ley 64-00, consagra el daño ambiental como toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o a más de sus componentes.
No obstante, como la finalidad de nuestra ley 64-00 es la de los delitos de peligro, estimo, que si se presentare un factor de riesgo en nuestras áreas protegidas o en nuestras especies en extinción (flora y fauna), las entidades ambiéntales no deben dudar jamás en sancionarlas como infracciones que son. Estos delitos tipificados en nuestra ley 64-00 son considerados como correccionales, sólo serán criminales ‘’cuando a causa de la violación de la misma hubiesen fallecido personas’’ (artículo 183, numeral1).
3.1.4 Elemento Legal.
Para conformar la responsabilidad penal como tal se debe partir de nuestra Carta Magna en su artículo 8, numeral 5: ‘’A nadie se le puede obligar hacer lo que la ley manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica’’.
En igual sentido se expresa el articulo 4 del Código Penal Dominicano: ’’Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan no podrán penarse sino, en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión’’.
En tanto que el derecho penal es positivo, no existe fuera de la ley, y sin ley que ordene o prohíba una acción no puede haber delito. De estos principios constitucionales y legislativos, se derivan lo que es, la antijuridicidad, la tipicidad y la legalidad. La antijuridicidad es toda acción emisión contraria al derecho, por lo tanto no deben existir en ellas, circunstancias que la hagan lícitas, no deben estar justificadas jurídicamente.
Para Jiménez de Asúa: ‘’será antijurídico, todo hecho definido en la ley y no protegerlo por las causas justificantes que se establecen en un modo expreso. Por otro lado se entiende como acción u omisión típica aquella que debe estar descrita, especificada y previamente, en un tipo o modelo legal que la califica como delito, es decir, debe suprimirse en una norma penal preestablecida. La Tipicidad es un indicio de la antijuridicidad. Asimismo, Jiménez de Asúa, concluye exponiendo que: la tipicidad tiene una función predominante descriptiva que singulariza su valor en el concierto de la característica del delito. Se relaciona con la antijuridicidad por concentrarla en el ámbito penal y tiene además funcionamiento indiciario de su exigencia’’.
Los principios de tipicidad punitiva y de legalidad, en el caso de los delitos ambientales, son de difícil aplicación, ya que en la mayoría de los casos la formación de los tipos penales ambientales es muy técnica, científica y tecnológica y contiene una gran cantidad de elementos normativos. Esto significa que un tipo penal se integra con múltiples elementos, algunos incluso, ajenos a la propia legislación ambiental (problemas propios de las normas penales en blanco).
Para Joaquín Contreras, la doctrina distingue entre ley penal en blanco en sentido amplio, para referirse a toda remisión de la ley penal a otra disposición normativa; y la ley penal en blanco en sentido estricto para referirse a remisiones de la ley penal a normas de rango inferior a la ley. Una parte de la doctrina opina que para los delitos penales en blanco se adhieran a la legalidad y tipicidad es preciso: a) que el reenvio normativo sea expreso y esté justificado en razón de bien jurídico protegido por la normas penal; y b) que la norma contenga el núcleo esencial la prohibición.
Así Basoco Terradillos, confirma el criterio de la inestabilidad del recurso a la técnica de la remisión para proteger adecuadamente un bien como un medio ambiente y este reafirma que el inevitable reenvio a normas de rango inferior no tiene por que suponer norma del principio de legalidad, ya que en las materias en que es esencial una actuación preventiva de los poderes públicos a través de una muy compleja normativa administrativa, la configuración de los ilícitos penales como tipos en blanco es la más adecuada para conseguir una mejor definición de lo prohibido, cuyos contornos queden precisados por ella.
Asimismo, otros extreman la preocupación por el principio de legalidad pues estiman que ‘’La consagración de la conducta tipo en una norma de menor jerarquía a la ley, según los principios de legalidad debe ser respetado a través de lo que se llama reserva de ley, mediante la cual la ley hace remisión a normas de derechos inferiores a la ley en el sistema de fuente para lograr la tipificación del ilícito ambiental.
Otros tienen el parecer, de que esta norma en blanco atenta contra la seguridad jurídica, pues el poder ejecutivo tendría una gran facilidad y podrá manipular las mismas de acuerdo a sus intereses. Al observar tan encontradas posturas, y valederas, me inclino por el hecho de que las normativas ambientales juegan un papel estelar en esta nueva rama del derecho, por su carácter preventivo y, por la necesidad de conciliar protección ambiental y desarrollo económico.
La actuación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales es vital, pues, garantiza una verdadera protección del medio ambiente y los recursos naturales. Además que la misma está facultada para dictar normas como la que indica el articulo 18, numeral 9 de la ley 64-00.
3.1.5 Elemento Injusto
Nuestra ley 64-00 tiene un fin primordial, que es, la protección y preservación del medio ambiente y los recursos naturales, lo que hace que constituyan estos un bien jurídico legalmente protegido. Así que, una agresión contra ellos está enmarcada como delito en el artículo 175 de la ley 64-00 y constituye un acto injusto en contra de nuestro patrimonio ambiental dominicano, y por lo tanto, la sociedad, la paz, el equilibrio ecológico se ve actualmente lesionado por una infracción ambiental.
Partiendo del interés que tiene el Estado Dominicano de proteger los derechos del ser humano y el mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual. (Art. 8 de la constitución dominicana): Consideramos que el medio ambiente y los recursos naturales que rodean al hombre forman parte esencial de su libertad y desarrollo, ya que, su bienestar depende de las condiciones en que estén nuestros ríos, flora y fauna, suelo, subsuelo, etc.
En virtud de que nuestros recursos naturales y medio ambiente son considerados bienes jurídicos, el maestro Leoncio Ramos nos muestra figuras que en caso de agresión a los mismos, el ciudadano se pueda valer de ellos; tales como; la legitima defensa, el estado necesita, entre otros. Cualquier acción emprendida en defensa de nuestro ecosistema que conlleve a hechos ilícitos amparados en un estado de necesidad pierde su carácter lícitos, es porque al realizarlos aun cuando se lleva a cabo una acción del todo ajustada al respecto, tiene por objeto preservar un bien jurídico, y siendo así, no se va contra la norma, y con ellos, los bienes jurídicos protegidos, al realizar una acción del todo ajustada al precepto legal que describe un tipo delictuoso.
En el caso de nuestro interés, el medio ambiente y los recursos naturales, la legítima defensa no se aplica a nuestra legislación ambiental. Sin embargo, El estado de necesidad ‘’Aunque asume el carácter de una causa de justificación, difiere, sin embargo, de la legítima defensa en que, en ella no se defiende un derecho en contra del cual existe una agresión, ni se realiza acto alguno contra un agresor, sino frente a un peligro que no ha provenido de la victima, y son lesionados los derechos de ella, para conservar lo que sin su culpa, está en peligro.
3.2 De La Responsabilidad Civil en la República Dominicana del Daño Ecológico.
La responsabilidad civil ambiental es de carácter contractual, ya que se ven afectados los intereses de una persona sin existir vínculos anteriores con el sujeto causante del daño. La misma se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 169 y siguiente de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00, así como de las del Código Civil que actúan de modo supletorio.
Es así, como en el artículo 169 se establece una responsabilidad objetiva por los daños causados a los recursos naturales, reconociéndose de esta manera la aplicación de la teoría del riesgo. Dicha objetividad, a la luz de la ley 64-00, permite evitar la indefensión y el desamparo de las victimas, y del peligro de quedarse sin una reparación, en los cuales una falta personal es imposible de imputar a un culpable determinado, posibilitando una indemnización sin necesidad de probar una falta.
En nuestro país, la responsabilidad ambiental se vincula con los intereses difusos a través del artículo 179 de la Ley 64-00, que establece que "son titulares de la acción ambiental, con el sólo objeto de detener el daño y obtener la restauración" de los recursos naturales. Esta reparación en materia ambiental se presenta la dificultad de reparar el daño en especie o in natura, ante la imposibilidad en ocasiones de que los recursos naturales vuelvan de nuevo al estado en que estaban antes de la ocurrencia del perjuicio. Es decir, lo que ofrece como resultado es un sucedáneo compensatorio materializado en la indemnización por equivalente dinerario (…) el que apunta a resarcir menoscabos directos en personas y bienes individuales, más no contempla normalmente el daño ecológico irrogado de forma paralela.
Esto tiene vital importancia dentro del derecho ambiental, ya que el daño causado en los bienes, por ejemplo, tiene más posibilidades de ser reparado que aquel ocasionado directamente sobre los recursos naturales que muchas veces son irreversibles. Esto hace que los mismos no sean tan abundantes como en tiempos pasados y que se les consideren "como bienes escasos y por lo tanto tienen un costo de oportunidad" , delegándose en los seres humanos el deber de protección y conservación.
En Francia como en la República Dominicana la acción civil solo puede tener por base un hecho que constituya una infracción y que esta simultáneamente sea la causa del daño, por lo que se desprende, que la acción civil debe nacer de la infracción a la ley penal y debe existir una relación de causa y efecto entre la infracción y el daño reclamado. En relación al daño ambiental como en otras materias siempre que el hecho generador sea un crimen, un delito o una contravención, su admisibilidad estará subordinada a la condición de que el hecho punible le haya causado un daño al titular de la acción.
Manifiesta la Doctora Santa Moreno que le impactó mucho el comentario de un grupo de estudiantes que manifestaron lo siguiente: La falta de educación ambiental en la República Dominicana es una de las principales causas que llevan al deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente, existen en nuestro país un desconocimiento tal de las leyes que regulan la contaminación, lo que conlleva a retrasar el desarrollo nacional; no se han establecido los parámetros para frenar el descontrol y el daño que se ejerce al medio ambiente. Es esa una realidad, la falta de educación y de implementación de medidas, así como la elaboración de proyectos para impedir la depredación de los campos, deforestación, sequías, deterioro de los bosques, aridez de la tierra, no sólo en los campos, sino en las ciudades, el vertimiento de desechos a los ríos y aguas, la no construcción de plantas de tratamiento.
En los campos del país se presenta una situación desoladora, ya que muchas personas luchan por su existencia si se convierten y se convierten en violadores de leyes ambientales, destruyendo grandes plantaciones de árboles. Esa práctica no se justifica, pero siendo razonables y analizando la situación del campesino, sin que con esto justifiquemos dicha práctica; la otra cara de la moneda es que, los verdaderos depredadores son personas con poder económico, social y político; son quienes convierten y se aprovechan de la miseria y necesidades de los primeros, utilizan su poder y, amparados en cargos y funciones públicas usan al campesino, enriqueciéndose y dejando al país devastado y hundido en la miseria.
3.3 Responsabilidad de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.
Según la ley 64-00 del 18 de agosto del año 2000 en su artículo 17 establece que:
Se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo recto de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas y de los recursos naturales, para que cumplan con las atribuciones que de conformidad con la legislación ambiental en general, corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible
Corresponden a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente las siguientes funciones:
Elaborar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del país;
Ejecutar y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales;
Administrar los recursos naturales de dominio del Estado que le hayan sido asignados;
Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y recursos naturales;
Procurar el mejoramiento progresivo de la gestión, administración, y reglamentación relativa a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad ambiental;
Velar porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice sin causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana; paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere, sobre la base de estudios científicos, que la misma puede poner en peligro la salud humana y causar daños irreparables al medio ambiente o a ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración de los daños ecológicos y la compensación por los daños económicos causados por las actividad minera;
Controlar y velar por la conservación, uso e investigación de los ecosistemas costeros y marinos y sus recursos, de los humedales, así por la correcta aplicación de las normas relativas a los mismos;
Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos forestales del Estado y las normas que regulan su aprovechamiento;
Elaborar normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la legislación, para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad del medio ambiente;
Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación, restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como la protección de los recursos naturales, adecuando sus actividades a la políticas, objetivos y metas sobre medio ambiente y recursos naturales previstos;
Proporcionar la integración de la sociedad civil y las organizaciones comunitarias a los planes, programas y proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del medio ambiente;
Elaborar y garantizar la correcta aplicación de las normas para la conservación, preservación y el manejo de las áreas protegidas y la vida silvestre;
Colaborar con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en la elaboración de los planes y programas docentes que en los distintos niveles de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y los recursos naturales; así como, promover con dicha Secretaría, programas de divulgación y educación no formal;
Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado se ajuste a las políticas y metas sectoriales previstas;
Estimular procesos de reconversación industrial, ligados a la implantación de tecnologías limpias y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
Estudiar y evaluar el costo económico de deterioro del medio ambiente y de los recursos naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos operativos y considerados en las cuentas nacionales;
Establecer el Sistema Nacional de Información y de Recursos Naturales; realizar, organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad;
Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras. Establecer las normas ambientales y las regulaciones de caracteres generales sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse los acontecimientos humanos, las actividades mineras, industriales, de transporte y turística; y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente, daños ambientales;
Impulsar la incorporación de la dimensión ambiental y usos sostenibles de los recursos naturales al Sistema Nacional de Planificación;
Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastre natural y ejecución directamente, o en coordinación con otras instituciones pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;
Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la participación nacional en las conferencias de las partes de los convenios ambientales internacionales; proponer la suscripción y ratificación; ser el punto focal de los mismo; y representar al país en los foros y organismos ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;
Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en la formulación de la política nacional de población y en la realización de estudios y evaluaciones de interés común;
Promover, en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas y proyectos para la prevención de desastres que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales, así como la mitigación de los danos causados;
Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional, las acciones a ejecutar para asegurar la protección y defensa los recursos naturales del país;
Cualquier otra función que se le asigne conforme a la ley.
Las funciones mencionadas precedentes se harán usando los mecanismos de colaboración y consulta establecidos por la Oficina Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo conjunto de las oficinas sectoriales de planificación de las distintas Secretarías de Estados y otras instancias provinciales y municipales.
Además según la misma ley 64-00 en su artículo 19:
Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como enlace entre el Sistema Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la administración pública centralizada y descentralizadas pertenecientes al sector medio ambiente y recursos naturales, y como órganos responsables de programar y evaluar las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación de la biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará integrado por:
1)- Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quienes lo presidirá;
2)- Secretario de Estado Técnico de la Presidencia;
3)- Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería;
4)- Secretaría de Estado de Salud Publica y Asistencia Social;
5)- Secretario de Estado de Educación;
6)- Secretario de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones;
7)- Secretario de Estado de la Fuerzas Armadas;
8)- Secretario de Estado de Turismo;
9)- Secretario de Estado de Industria y Comercio;
10)-Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
11)-Secretario de Estado de Trabajo;
12)-Secretario General de la Liga Municipal;
13)-Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;
Además serán convocados, un representante de la regiones Norte, Sur, Este y Oeste, de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’S) del área del medio ambiente y recursos naturales; un representante de una organización campesina; dos representantes de universidades (pública y privada); y un representante del sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo I. Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales su ejecución.
Párrafo II. Un reglamento especial normará el funcionamiento del Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.4 Funcionarios Responsables del Medio Ambiente
Como hemos visto la ley 64-00 fue promulgada el 18 de agosto del año 2004, y a su vez, es la que determina sus responsabilidades, tanto (penales, civiles, administrativas); como también sus sanciones y competencia; así como, quienes son sus funcionarios. Desde la creación de la mencionada Ley tenemos que decir, que los principales funcionarios fueron y son:
3.4.1 GESTION 2000-20004
Secretario de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Dr. Frank Moya Pons.
Sub-Secretario de Estado Administrativo y Financiero; Lic. Julio Domínguez.
Sub-Secretario de Estado de Gestión Ambiental; Dr. Rene Ledesma.
Sub-Secretario de Estado de Suelos y Aguas; Ing. Fernando Campos.
Sub-Secretario de Estado de Recursos Forestales; 1er. Ing. Franklin Reynoso, 2do. Máximo Aquino.
Sub-Secretario de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad; 1er. Ing. Julio César Ureña, 2do. Ing. Franklin Reynoso.
Sub-Secretario de Estado de Costeros y Marinos; Ing. Cecilio Díaz Carela.
Magistrado Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Lic. José Antonio Trinidad Sena.
Jefes del Servicio Nacional de Protección Ambiental (Policía Ambiental). 1er. Jefe Contralmirante Iván A. Peña Castillo, 2do Jefe General de Brigada E.N. Raúl Pérez Félix, 3er. Jefe General de Brigada E.N. José Ricardo Estrella Fernández, 4to. Jefe Contralmirante Andrés Porfirio Ortiz German.
3.4.2 GESTION 2004-2008
Secretario de Estado Medio Ambiente y Recursos Naturales; Dr. Maximiliano Puig Miller.
Sub-Secretario de Estado Administrativo y Financiero; Lic. Manuel Paulino
Sub-Secretario de Estado de Gestión Ambiental; Lic. Zoila González
Sub-Secretario de Estado de Suelo y Agua; Ing. Ernesto Reyna
Sub-Secretario de Estado de Recursos Forestales; Ing. Miguel Abreu
Sub-Secretario de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad; Lic. Daneris Santana
Sub-Secretario de Estado de Costero y Marino; Lic. Idalia Acevedo
Jefe del Servicio Nacional de Protección Ambiental (Policía Ambiental); Coronel E.N. Valerio Antonio García Reyes.
LA INSPECCION, DEFENSA, COMPETENCIA Y SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS DEL DAÑO ECOLOGICO
4.1 De La Inspección Ambiental
Para el mejor desempeño del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y para minimizar los daños ecológicos a nuestro ecosistema la ley 64-00 establece en los Art. 53 y siguientes que:
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia; monitoreo e inspección que considere necesaria para el cumplimiento de la presente ley; las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas. .
Párrafo I. Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia, monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas.
Párrafo II. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesaria, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas preescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, estos estarán en la obligación de responder a los requerimientos.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas notificándolas al interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización
En situaciones de emergencias ambientales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud y Asistencia Social y organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
4.2 De La Defensa del Medio Ambiente y Su Competencia Legal.
En cuanto a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ya que nuestro país, que prevalece el Principio de la Unidad del Ministerio Público, no nos hemos quedado atrás en lo que a especialización del Ministerio Público respecta, existiendo en la actualidad la nueva figura del Ministerio Público en la República Dominicana: El Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o Fiscal Ambiental.
La ley 64-00 en su artículo 165 crea La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ejercerá la presentación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.
El artículo 166 de la ley 64-00 establece que la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejercer las acciones y representación de interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias;
- Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de
Daños al ambiente, independiente de la que promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio.
Así mismo, ejercerá las demás acciones prevista en la ley de la Organización Judicial de la República y en las demás ley pertinentes.
El ministerio Público tiene dirección funcional en la investigación policial; en la actividad probatoria debe asegurar la protección de las garantías y la eficacia de la investigación del delito y es quien realiza la actividad probatoria en la fase del proceso.
El Ministerio Público del Ambiente, contrario a la Administración, no está facultado para imponer sanciones y muchos menos para conciliar, ya que la acción pública puesta en sus manos no es negociable; cualquier transacción que se realice en este sentido es ilegal y se enmarca en lo que se denomina influencias políticas, sobornos y corrupción, lo cual está tipificado y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico.
La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales participa activamente en la ejecución de la política criminal persecutoria, emplea estrategias para la celeridad del procedimiento a fin de hacerlo más eficiente, expedito e idóneo; para hacer valer las pruebas más eficientes, expedito e idóneo; para hacer valer las pruebas que presenta al tribunal, se auxilia de profesionales y científicos en área determinadas.
4. 2.1 Competencia.
De los tribunales de Primera Instancia de la correspondiente Jurisdicción serán los componentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la ley 64-00 y otras leyes relacionadas y complementarias, así como de aplicar las sanciones correspondientes a las mismas, en virtud de lo establecido por el artículo 177 de la ley 64-00.
La acción Jurídicas derivada de los delitos previstos por la ley 64-00 y las leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o denuncia.
La acción pública tiene por objeto motivar la acción del poder público para la aplicación de una pena a los culpables de la perturbación social. Los jueces deben emplear realmente como establece la ley todo lo que sea en provecho de los recursos naturales y la sociedad.
En lo Jurisdiccional, el juez, debe observar su competencia, si no ha prescrito la acción, analizar los hechos y el derecho, examinar los hechos comprobados, examinar las normas invadidas, establecer los elementos constituidos de la infracción.
También debe determinar si la ley invocada es regular y no es contraria a la Constitución, determinación de la persona en causa, aplicación de la ley de imputación, y finalmente análisis de los hechos probados, calificando jurídicamente si procede imputar a una persona, para proceder a la aplicación de sanción o descargo, según el caso. En la aplicación de sanciones por violación a la ley 64-00y otras disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta:
La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales;
- La intención dolorosa del (de los) culpable (s);
- La reincidencia, si la hubiere, y,
- La condición socioeconómica del (los) causante (s) del daño.
El juez debe motivar su sentencia, dentro de la discrecionalidad vinculada con una medida sustancial, debidamente sujeta a la motivación y a la legalidad, para la posible legalización de la ley en un caso concreto.
Por último, el artículo 183 de la ley 64-00, provee al juez o tribunal un número de medidas sancionadoras que no son atribuidas a la Secretaría de Medio Ambiente, y que no pueden ser aplicadas de manera administrativa. Por ejemplo, Prisión correccional, retiro temporal o definitivo de licencia o permiso ambiental (ya que esta última medida debe ser ratificada mediante sentencia por el tribunal competente), etc.
4.2.2 Apoderamiento.
Las sanciones establecidas en la ley 64-00 son de naturaleza correccional, es decir, que el apoderamiento en estas infracciones es el que contempla el Código de Procedimiento Criminal y la ley 1014 que modifica los procedimientos correccional y criminal, por lo que el público conocerá de dichas infracciones por el apocamiento del Ministro Público y por citación directa a requerimiento del mismo al inculpado y a la persona civilmente responsable, donde el procurador podrá ordenar detención o arresto de las personas inculpadas, salvo el caso en que la pena sea de multa.
La Presentación de querellas y denuncias sobre hechos o acciones por violación a las disposiciones de la ley 64-00 y leyes complementarias pueden presentarse.
- En la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial correspondiente;
- Donde exista Ministerio Público para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
- Ante la autoridad municipal, si en la localidad donde se produce la infracción ambiental no hay representante de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, o a elección del querellante o denunciante, ante la oficina más cercana de la Secretaria de Medio Ambiente.
- Por la vía telefónica, y en este caso el servidor público que la reciba, levantará acta provisional, al cual el querellante deberá ratificar por escrito, pudiendo exigir antes la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o ante cualquier otra autoridad competente, que se investiguen de oficio los hechos constitutivos de la querella o denuncia.
4.3 Sanciones Penales.
La protección del ambiente necesita medidas en caso de fracaso de la prevención y esas medidas deben ser de tal naturaleza que garanticen la cesación de la agresión al ambiente, la eliminación de los efectos de la actividad degradante y la convicción para el trasgresor de que el tiene interés en ponerse de acuerdo con la reglamentación. .
En el derecho penal ambiental, la sanción, al igual que en derecho penal general, tiene un efecto intimidatorio y precautorio que persigue persuadir a los futuros infractores de la comisión del delito, como última medida para conservar el ambiental sano y los recursos naturales.
Los artículos 176 y 183 de la ley 64-00 establecen las sanciones aplicables a las personas morales y físicas, respectivamente, en caso de violación a las disposiciones de las leyes protectoras del medio ambiente y los recursos naturales
El artículo 176, señala que en caso de que el infractor sea una persona moral y en las condiciones que especificamos precedentemente al tratar la responsabilidad penal de las personas morales cuando son el sujeto activo del delito, estas serán sancionadas de las siguientes maneras:
- Multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) pesos salario mínimo.
Cuando los daños conlleven intoxicación de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación irreversible extensa:
- La prohibición de realizar la actividad que origino el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años.
- Prohibición de la actividad o clausura del establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.
Por su parte, el artículo 183 establece que el Tribunal de la Primera Instancia de la Jurisdicción correspondiente, en este caso la penal, podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que haya violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:
- Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si fuera fallecido persona a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o.
- Multa de una cuarta (1/4) parte de salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o.
- El decomiso de materia prima, herramientas, equipos, instrumentos, máquinas, vehículos de transporte, así como producto o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, de por si constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o la salud se los seres humanos;
- La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios;
- Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actualidades que hayan causado o puedan causar daño o perjuicio; y/o
- Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las causas, daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o
- La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensas del medio ambiente y los seres humanos; y/o
- La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o
- Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o
- La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o
- La obligación de respetar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado, o modificado negativamente.
Párrafos.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados o incautados por La Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o del medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el 50% del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el 50% restante, para resarcir los daños a favor de las personas perjudicadas por las acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.
Estas sanciones que señala la Ley 64-00 serán, impuestas personalmente a cada individuo que violare lo dispuesto por la misma, ya que nadie puede sufrir las consecuencias del delito cometido ni la de la pena impuesta a otras personas de un hecho delictuoso.
Entre las sanciones penales mencionadas en el artículo anterior encontramos la prisión y multas basadas en salario mínimo del sector público, lo que permite que la ley en ese sentido siempre esté vigente. En todos los casos de violación a esta ley, es atribución del tribunal correccional. La pena de prisión máxima es de tres años, por lo que analizando las legislaciones de otros países en ese sentido, nuestra ley es la que establece la menor sanción en cuanto a la pena de prisión se refiere.
Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de: Prisión de correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigente en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia, las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.
Todos debemos estar concientes del grado de descomposición social en el que se halla sumida la sociedad dominicana a nivel general, y nuestra Administración Publica no escapa de ello.
A diario podemos percibir como un sinnúmero de funcionarios y empleados inescrupulosos dentro de la Administración Pública desfalcan y se apoderan indebidamente de los bienes del Estado, así también, podemos ver otros servidores que valiéndose de cargos que desempeñan realizan, en su provecho o en provecho de terceros, negocios fraudulentos en perjuicio de la cosa pública. Por esta razón, estas actuaciones de los funcionarios y empleados públicos son sancionadas.
La sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que contemplan la presente ley, y queda derogada cualquier otra sanción existente en esas materias.
Por medio del artículo queda determinado que las sanciones de esta ley general se aplicará para todos los ordenamientos que contemplen infracciones que atenten contra el medio ambiente y los recursos naturales y, se establece que las consecuencias jurídicas de todo ilícito ambiental tengan las mismas sanciones.
4.4 Sanciones Administrativas
Eduardo Jorge Prats, define las sanciones administrativas como "un acto dictado a través del procedimiento correspondiente que impone un mal jurídico al administrado, privando, limitando o restringiendo parte de sus derechos o imponiendo ciertas obligaciones de hacer o no hacer, como consecuencia del cumplimiento de una obligación legalmente predeterminada".
"No es frecuente que las constituciones confieran expresamente el derecho a la administración de imponer sanciones, que de una manera u otra, restringen, las libertades públicas, o crean obligaciones a cargo de los individuos".
La mayoría de los países que tienen sistemas constitucionales que consagran la separación de los Estados, entre ellos República Dominicana, han acogido las teorías de las sanciones administrativas fundamentándose en una sentencia del Consejo Constitucional de Francia de 1989 que "ni el principio de separación de los poderes, ni ningún otro principio o regla de valor constitucional, se opone a que una autoridad administrativa, obrando en el marco de prerrogativas de poder público, pueda ejercer un poder sancionador dado que, por un lado, la sanción susceptible de ser impuesta no se refiere a la privación de libertad y de otra parte, como consecuencia de que el ejercicio de la potestad sancionadora es rodeado por la ley de medidas destinadas a salvaguardar los derechos y libertades constitucionales garantizados.
La actividad administrativa está limitada por una serie de principios constitucionales que protegen los derechos del administrado como principio de Legalidad, el Derecho de Defensa, el Derecho de Acceso a la Jurisdicción Competente, el Debido Proceso Administrativo, Comparecencia del Administrado, Presunción de Inocencia, así como la prohibición de sanciones administrativas que directa e indirectamente impliquen privación de libertad, etc.
Nuestra Suprema Corte de Justicia señala "que no se trata de un poder incondicionado, pues está contenido por ciertos límites trazados por la propia constitución, que restringen el poder primitivo del Estado, es decir la función sancionadora sea en la rama jurisdiccional o administrativa".
Las sanciones administrativas constituyen, en especial, el principal instrumento de que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental. Las sanciones administrativas ambientales las podemos encontrar en el Art. 167 de la Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
En materia de medio ambiente las sanciones administrativas se clasifican en tácitas y sanciones explícitas. Las primeras se refieren a las que no están expresamente determinadas por la ley, pero que se infieren, a contrario sensu, de la norma prohibitiva de la conducta individual o social cualquiera, que atenta contra el orden público ambiental; estas podrían aplicarse a la violación de una norma ambiental, sin embargo las sanciones explícitas son las que especialmente prescribe la ley y deben aplicarse cuando se incurre en alguna contravención o falta.
Es decir como las autoridades de control ambiental están investidas de funciones represivas por la ley, convierten las sanciones tácitas en explicitas por medio de la imposición de multas y otras clases de sanciones como decomisos, revocación de permisos ambientales, etc. Las sanciones administrativas de nuestra legislación ambiental son dentro de esta clasificación de orden explícito.
La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana a pesar de ser una Ley General o Marco que introduce al ordenamientos jurídico dominicano una serie de principios ambientales, que otorga facultades rectoras, normadoras, ejecutoras y sancionadoras, contienen cierto vacio en los aspectos de la competencia y sanciones administrativos, ya que la misma no tipifica las infracciones que puedan catalogarse infracciones administrativas, más enumera una serie de sanciones administrativas lo que constituye una violación al principio de tipicidad derivado del principio de legalidad, en virtud del cual las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones no sólo han de estar previstas en normas jurídicas como las leyes, sino que además dicha previsión debe hacerse con la suficiente precisión como para evitar infracciones genéricas que permitan a la administración configurar y sancionar como ilícito cualquier hecho cometido por el administrador.
4.5 La Administración Medioambiental Tiene Capacidad Sancionatoria.
Esta tiene capacidad dictada por la legislación competente que guía hacia un poder represivo o preventivo, podemos decir, que tiene la facultad de imponer a los particulares obligaciones de dar, hacer o no hacer y medidas restrictivas y limitativas. Debido a la separación de los poderes que existe en la República Dominicana, prevista por nuestra Carta Magna, que también sólo exige la intervención del poder judicial para imponer sanciones privativas de libertad, deducimos entonces la potestad de la administración de imponer sanciones no privativas de la libertad.
La sanción administrativa es un acto dictado a través del procedimiento correspondiente que impone un mal jurídico al administrado, privando, limitando o restringiendo parte de sus derechos o imponiendo ciertas obligaciones de hacer o de no hacer, como consecuencia del incumplimiento de una obligación legalmente predeterminada.
Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán objeto del retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar actividades que lo causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueden dictar el tribunal competente.
La actuación administrativa suele traer como consecuencia una responsabilidad civil asociada a la falta y una obligación de adoptar medidas que impidan la comisión futura de la falta. Cuando la administración medioambiental incoa un expediente administrativo y sanciona a una empresa, suele imponerse la multa que corresponda a la tipificación de la falta, además suele solicitar una suma de dinero por daños y finalmente suele imponer unas prescripciones técnicas que impidan y/o reduzcan el riesgo de cometer la misma falta.
Las medidas adoptadas por la administración se adoptarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada por acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo.
Se plantean postulados en pro y en contra, opiniones que establecen que la administración no debe aplicar sanciones, ni actuar en calidad de tribunal alguno, tratadistas se han pronunciado estableciendo que los tribunales administrativos son inconstitucionales, amparándose en lo establecido en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, este dice, los poderes del Estado no pueden delegar sus atribuciones, el poder judicial de acuerdo al artículo 63 de la Constitución, se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales de orden judicial creado por ella y por la ley.
"Los tribunales penales son ajenos a la fiscalización de actos administrativos sancionadores, solo impugnables ante la jurisdicción contenciosa-administrativa". Nuestra Ley 64-00 en su artículo 168 nos señala "las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudieran derivarse de las violaciones a la presente ley"
Señala el profesor Olivo Rodríguez que la ‘’potestad sancionadora de los órganos administrativos es de tipo disciplinaria o penal’’. La primera aplicable exclusivamente a los servidores públicos determinadas en la ley de servicio civil y carreras administrativas (ley 1491 del 1991 publicada en la Gaceta Oficial no.9808) y su reglamento de aplicación (81-94 a la ley 1491 de fecha 29/03/1994) y la segunda a los administrados encontradas en la ley del medio ambiente (ley 6400 publicada en la Gaceta oficial no. 10056), la ley de telecomunicaciones (153-98 publicada en la Gaceta Oficial no.9983) ley de mercado de valores (la ley de mercado de valores publicada en la Gaceta Oficial no. 10044) entre otras legislaciones crecientes, a través de sanciones administrativas
CAPITULO 5
EL INTERES DIFUSO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
5.1 Concepto y Definición
En los últimos años ha surgido una categoría nueva de derechos humanos, denominados derechos de la tercera generación, conocidos también como derechos difusos, derechos de la solidaridad, derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas generaciones. Este surge a raíz de varias declaraciones y pactos de organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA) en la década de los años cincuenta (50).
Aunque estos surgieron de manera formal en esa época, podemos ver que los primeros antecedentes de los intereses difusos lo encontramos en algunos escritos de la doctrina italiana de 1911 y 1912. En esos años, los doctrinarios Italianos consideraban que se debía prever un mecanismo, en manos de personas privadas, que garantizara a los ciudadanos la defensa de ciertos derechos fundamentales cuando la defensa del Estado fuera ineficiente.
Estos derechos llamados además difusos o colectivos, se apartan de los clásicos derechos fundamentales por las dificultades que implican para su protección. Esto así, porque son derechos que corresponden a una serie de sujetos indeterminados, entre las que no existe vínculo jurídico.
Desde ese punto de vista, el consultor, Manuel Lozano Higüero lo define como "el interés de un sujeto jurídico en cuanto compartido-expandido o compatible-expandible, por una universalidad, grupo, categoría, clase o genero de los mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles, y que adolece de estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva. De aquí se desprende que estos derechos no pertenecen a un titular particular, sino que corresponden a la colectividad, es decir, a la humanidad. El estado de los intereses difusos ha surgido como respuesta a los diversos cambios que estamos teniendo en la actualidad y es por esta razón que se dice que estos son intereses fragmentarios o supraindividuales, que aparecen comprometidos en la dinámica de nuestra sociedad.
Se establece además que los mismos tratan del interés individual tutelado a través del proceso, ni tampoco del interés público, sino de otros grupos de intereses que pertenecen a una pluralidad de personas.
5.2 Diferencia entre el Interés Difuso y Colectivo
El concepto de interés difuso tiende a confundirse con el del interés colectivo, ya que ambas pertenecen a una colectividad. Entre ambas encontramos la semejanza de que son derechos sin un beneficio particular, sino que es la sociedad o un grupo de personas, el destinatario de los mismos. Sin embargo, si bien es cierto que los intereses difusos son colectivos en cuanto a que son intereses de la sociedad, no menos cierto es que entre ellos existen diferencias que es necesario establecer.
En los intereses difusos, no es posible la titularidad, sino que el interés se imputa a sujetos determinados sin que exista un vínculo directo entre ellos. Pero estos se ven afectados en sus derechos por un mismo acontecimiento o hecho; en este caso la titularidad no es trascendental ya que lo que le interesa es la relación existente entre la persona que solicita ese interés y el bien objeto del mismo. Mientras que los intereses colectivos, existen en una colectividad cuando no hay personas afectadas de manera particular o cuando existiendo, subsista siempre el interés general.
Mientras que el interés difuso recae sobre individuos que no son identificables fácilmente y entre los cuales no existe ninguna vinculación jurídica, ya que se encuentra diseminado en la colectividad y su identificación es por lo tanto, difusa o indefinida. Por el contrario, el interés colectivo pertenece a un grupo de personas de fácil determinación, identificación e individualización, ya que se encuentran concatenados por un vínculo jurídico. La configuración del interés, en este caso, conforme el de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada por exhibir unas características y aspiraciones sociales comunes.
A pesar de que las diferencias entre ambos conceptos ha suscitado diversas discusiones doctrinales para tratar de determinarlas, creo que entre ambas no existe una diferencia relevante. Existen ciertas características propias a cada uno de ellos, pero es necesario aceptar que las mismas no son suficientes como para establecer entre ambas diferencias que los hagan radicalmente heterogéneos. En principio, el interés difuso es de naturaleza individual ya que quien lo invoca lo hace en virtud de la lesión que sufre esa prerrogativa fundamental de la cual es titular. Sin embargo, desde que acciona ese derecho difuso el mismo deja de ser de trascendencia personal para tener un alcance colectivo, ya que ese perjuicio lo sufre tanto quien lo invoca como el grupo de personas o la comunidad donde se produce el hecho.
5.3 Cuestión Doctrinaria del Interés Difuso
En Cuanto a la doctrina se trata, el interés difuso es una de las nociones mas controvertidas por ser el tipo de interés de más difícil legitimación a la hora de accionar en justicia. Es decir, está definido como "aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas". Puede ser ejercida por cualquier miembro de la sociedad, aun cuando este no pertenezca a ningún grupo individualizado de la misma y es por esta razón que trascienden, igual que el interés colectivo, el espacio de los derechos individuales e incluso el de los derechos económicos y sociales, para dotar de legitimidad a toda persona que se vea afectada.
La dificultad que enfrenta esta categoría de derechos se refleja en su defensa ante la justicia por los serios inconvenientes que presenta, en lo referente a la legitimación, las garantías procesales y los efectos de las sentencias. Respecto a lo primero, ya que implica la existencia de una relación fundamental" entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio". En cuanto a las garantías procesales, porque en casos de intereses difusos se complica la individualización de quienes son parte en el proceso y por tanto, se dificulta la debida notificación de los actos realizados y las demás garantías del debido proceso. Asimismo, es fundamental que los efectos de las sentencias sean aplicables a las partes, sin embargo, en caso de existir un interés difuso la misma debe ser "aplicable a todas las personas interesadas en el proceso, así no hayan sido parte en el proceso.
5.4 Protección del Interés Difuso
Este tema ha sido muy poco abordado en nuestro país y tampoco por la legislación y la jurisprudencia dominicana. Aún así, en materia medioambiente se pueden encontrar disposiciones con mecanismos que atañen a los mismos. Así tenemos, Constitución de la República, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, así como el Defensor del Pueblo y el Recurso de Amparo.
La Constitución, que no consagra el derecho al medio de manera expresa como una prerrogativa fundamental e inherente al ser humano, lo reconoce de modo implícito. En este sentido, nuestra Carta Magna en su artículo, 10 de la constitución, dice: "la enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza". Esto quiere decir que vivir en un ambiente sano y libre de contaminación equilibrado constituye una prerrogativa de carácter constitucional inherente a todo ser humano. En ese sentido el artículo 3 en su parte in fine dice: "la República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado". Estos se complementan con el artículo 37 numeral 14 que establece que el congreso nacional tiene facultad de aprobar o desaprobar los tratados y convenios internacionales que celebre el poder ejecutivo. Es decir, que al ser los tratados internacionales aprobados, se extienden sus consecuencias al plano constitucional ya que los mismos adquieren ese carácter al ratificarse; así como los numerales 5,6, y 23 del mismo artículo.
Mientras que por otro lado, se encuentran en la misma, otros artículos con referencias ambientales que son del articulo 5 (Del Territorio), el 8 (De los Derechos Individuales y Sociales), numerales 13 y 17, el artículo 55 numerales 18 y 19 y por último el artículo 103. Estas disposiciones dan cuenta de cómo normas que distan mucho de ser idóneas para el caso, se convierten en instrumentos legales eficientes para regular los recursos naturales de nuestro país.
Otro instrumento jurídico analizado como mecanismo idóneo para la protección del interés difuso ambiental lo es la Ley General sobre Medio Ambiente y los Recursos Naturales 64-00. Con la misma se unifica y regula de modo general todo lo concerniente al medio ambiente y los recursos naturales de la República Dominicana y se crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales y la Procuraduría Para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Esta ley es de gran trascendencia en el perímetro legislativo dominicano, y constituye el primer mecanismo jurídico que de manera expresa protege el interés difuso en la República Dominicana, al dotar de legitimidad a todos aquellos que entiende pueden accionar en defensa del ambiente, en sus artículos 178-180.
La historia del ordenamiento jurídico ambiental en la República Dominicana puede decirse que consta de dos (2) etapas: la primera que data desde antes de la ley 64-00, y la segunda se origina después de la misma. Esto se debe así por los aspectos que se transformaron a raíz de la promulgación de dicha norma, que dio impulso a una regulación verdadera del medio ambiente en nuestro país. Es por esto que vemos que tenemos que anterior al año 2000 las disposiciones existentes se referían, como ya se ha mencionado, a un aspecto en particular del mismo y siempre "dependiendo de las circunstancias políticas, económicas y sociales" de la época.Además esta legislación dota de legitimación a aquellos que entienden pueden accionar en defensa del ambiente, al dejar abierta la posibilidad de todos los ciudadanos de reclamar ante las autoridades correspondientes la reparación de los daños ocasionados al mismo.
En ese sentido, se instaura la Acción Popular que es definida como "aquella que puede ser ejercida por quienquiera, ya que tiende a asegurar derechos cuya vigencia interesa a la comunidad. Pero la Acción Popular en materia de medio ambiente, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 178, 179 y 180 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales 64-00. Dichas disposiciones legales plantean la posibilidad de toda persona de reclamar por los daños infringidos al ambiente, así como por toda la violación a la ley misma. Pero no solo a las personas físicas, sino a las jurídicas o morales, en tanto, entes de derecho, así como al ministerio publico y al Estado, a través de la correspondientes instituciones.
La Acción Popular está relacionada de forma directa con el interés difuso, en virtud de que la misma es considerada una de las vías de derecho mediante la cual este se protege y por la que abre una legitimación especial a todos los miembros de la comunidad ante ataques o lesiones a los intereses colectivos.
Por otra parte, contamos con el defensor del pueblo, su origen lo encontramos en el sistema jurídico sueco, bajo el nombre de Ombudsman, cuyas funciones consisten en vigilar y supervisar el cumplimiento de la ley.
Este está instituido en la República Dominicana mediante la ley 19-01 de febrero del 2001. Este funcionario surge para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos hayan sido violentados por la administración pública. En especial los relativos a derechos humanos, medio ambiente, protección del consumidor y otras prerrogativas fundamentales. Pero a pesar que en la actualidad contamos con la ley que crea este funcionario, el mismo no ha sido designado.
También contamos con el recurso de amparo, ya que el mismo protege prerrogativas fundamentales del ser humano, sean estas reconocidas o no por la constitución. Este fue instaurado en la República Dominicana mediante resolución de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de febrero del 1999, amparándose en el artículo 25 inciso 1 de la convención americana sobre derechos humanos o pacto de San José, celebrado en San José, Costa Rica, en 1969.
Este recurso como no fue establecido por legislación alguna, no está lo suficientemente regulado, por lo que nuestro más alto tribunal determinó que el mismo siguiera el procedimiento fijado para el referimiento. En nuestro país se encuentran precedentes en esta materia podemos citar, el recurso de amparo incoado en defensa el río Bacui, en La Vega, en contra de unas granjas porcinas, cuyo desechos contaminantes arrojaban al mencionado río que abastecía de agua potable a numerosas comunidades. Este recurso fue interpuesto por el Instituto de Derecho Ambiente de la República Dominicana (Idard) y la asociación pro-desarrollo Bacui Arriba; y este se ha visto incidentado varias veces y aún no se ha concluido.
5.5 Problemas Procesales del Interés Difuso
Como hemos podido apreciar los intereses difusos, por su naturaleza no pueden protegerse a través de los clásicos mecanismos del ordenamiento jurídico. Estos derechos, es decir de manera especial el de vivir en un ambiente sano, corresponde a las personas por igual, no habiendo en consecuencia, un sujeto que de modo particular se adueñe de ellos.
Es preciso señalar las dificultades procesales, tanto administrativas como jurisdiccionales, a que tienen que enfrentarse los ciudadanos. En cuanto a las acciones administrativas, el principal obstáculo está en el acceso al derecho a la información, que se observa, por ejemplo, en la evaluación de impacto ambiental. Ya que si quien desee conocer dichos informes no puede fotocopiarlo, ya que este fue prohibido por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y por tanto, se ve en la necesidad de extraer los datos mas relevantes por escrito.
Además de violentar el derecho de todo ciudadano a informarse, se dificulta el acceso efectivo a la jurisdicción administrativa, que ha sido planteado en todos los mecanismos ambientales internacionales posteriores a la conferencia de Estocolmo del 1972. Por otro lado los resultados de las evaluaciones ambientales se deben publicar en diarios de circulación nacional, a los cuales no pueden acceder todos los ciudadanos y por lo tanto la información puede no llegar a todos los afectados. Luego de publicado el informe, sólo se da un plazo de quince días laborables para hacer oposición, tiempo que no permite hacerla de manera adecuada.
En cuanto al acceso a la justicia es preciso señalar la dificultad que implica la legitimación de los sujetos a la hora de acceder a la misma. La legislación ambiental dominicana dota de legitimidad a todas las personas, físicas y morales, para accionar en defensa del medio ambiente, pero este no establece un procedimiento específico. Esto provoca que tenga que acudirse al procedimiento clásico, donde los intereses difusos son de difícil protección. Asimismo, las garantías procesales no pueden avalarse adecuamente, en especial lo referente a la determinación de los sujetos a los cuales se le aplicarán los efectos de las sentencia. Esto porque mientras más difuso es el interés, más difícil es identificar a los afectados, así como notificarles los actos judiciales.
Debemos reconocer que el estado actual de los de los recursos naturales no es el óptimo. Su deterioro avanza cada vez más rápido y así mismo se disminuye el derecho de las personas a disfrutar de el. Por eso se hace necesario preservarlos y protegerlos contra aquellas acciones que los perjudiquen. Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico dominicano, el sistema de protección de los intereses difusos es de aparición muy reciente, dado que la primera vez que los mismos fueron consagrados de manera prerrogativas. Sin embargo, es largo el camino a recorrer para lograr una efectiva protección de los mismos, lo que se consigue implementando medidas factibles para su cumplimiento, tanto para el Estado como para sus ciudadanos.
Sin embargo, lo más importante a realizar es implementar una amplia campana de educación ambiental, que permita a las personas ver la manera en que se ven afectadas por el menoscabo que sufre el entorno y que plantee soluciones factibles a los problemas ambientales que afectan en la actualidad. La misma debe estar dirigida no sólo a los ciudadanos, sino también a los funcionarios públicos y judiciales que eventualmente conocen de acciones procedentes de daños ambientales.
Con la entrada en vigor de la ley general de medio ambiente y los recursos naturales 64-00, la existencia de un valor social y bien jurídico de trascendencia para la vida, cual es la protección del ambiente. Se ha dado cabida sin lugar a dudas, a un orden público ambiental que debe respetarse. Ha habido una inclusión explicita del derecho humano a la conservación ambiental dentro de los derechos fundamentales.
El hombre moderno tiene que protegerse junto con su Medio Ambiente natural y para eso tiene una legislación abalada por las Naciones Unidas que justifican con principios y normas de derecho para controlar los excesos ambientales del mismo hombre.
Existen tres categoría de Daño Ecológico que son la destrucción de los factores físicos naturales en un espacio determinado, la degradación o contaminación de los elementos biológicos y por ultimo la contaminación del espacio social producida por la acumulación de desperdicios y basuras y sólidos.
Las normas y los principios ambientales son lo que le dan el verdadero origen a las reglas del derecho en materia ambiental y la República Dominicana cuenta con estos en su ley 64-00.
Es interesante destacar la labor preventiva que juega la Procuraduría Para la Defensa de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ya que su función es vital evitando Daños Ambientales. Es preciso destacar que esta institución que surgió con la ley 64-00 a recibido desde su creación pocos recursos económicos para perseguir el daño ambiental, pero esto no paralizo los trabajos de esta institución estatal ya que a pesar de las dificultades económicas a podido sentar precedencia de muchos casos ambientales en nuestro país (ver anexos).
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales a jugado su papel también, y cuenta con un excelente cuerpo jurídico y técnico dotado de los mas altos conceptos ambientales, pero dicha institución no ha podido manejarse de acuerdo a los criterios de prevención consagrados en la ley 64-00, por los impactos ya sufridos a nuestros recursos naturales.
Tenemos que destacar la labor preventiva que juega el Derecho Administrativo, en específico la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues su función es vital evitando así daños ambientales. Tanto el Derecho Penal como el Derecho Administrativo deben ir de la mano en salvaguardar el bien jurídico tutelado de que se trate, que en el caso que nos ocupa es el medio ambiente y los recursos naturales.
La legislación ambiental dominicana prevé, dentro de sus principios fundamentales el principio precautorio, el principio de realidad, el principio de incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones, el principio del nivel de acción mas adecuado al espacio a proteger, el principio de participación, el principio de objetividad de la responsabilidad, y el principio de la cooperación internacional entre otros. Por tratarse el derecho a un ambiente sano de un derecho procedimental debe fortalecerse el ejercicio de los derechos a la información, a la participación y al debido proceso, con criterio de equidad Inter y transgeneracional (las generaciones presentes deben asumir como imperativo ético el respeto del derecho de las futuras generaciones a heredar de estas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado).
La ley 64-00 manifiesta que le da todo el merito al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, considerando que cualquier daño a la flora y fauna representa un impacto para el ecosistema independientemente del causado al ser humano. Por otro lado quiero destacar que contamos con una estupenda legislación ambiental complementada con las normas dictadas por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.
Soy de opinión que todos los ciudadanos debemos poner nuestro esfuerzo, incorporando la protección, preservación y cuidado del medio ambiente y los recursos naturales a nuestro estilo de vida; haciendo una realidad nuestra la aplicación de la ley 64-00.
Estamos recomendando la creación de Tribunales Ambientales de Primer Instancia diseminados en los Distritos Judiciales de la República Dominicana, integrado por jueces especializados en Medio Ambiente y Recursos Naturales con facultad para conocer tanto penal, como civilmente de aquellos hechos lesivos al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en los cuales el Ministerio publico sea representado por fiscales Ambientales de dicho jurisdicciones y la creación de tribunales especiales de apelación colegiados, interrogados por tres (3) o cinco (5) jueces que se especialicen en materia ambiental los cuales estarán ubicados en los departamentos Judiciales según la establece la ley de organización judicial, que el Ministerio Público antes estos tribunales ambientales de apelación este Representado por un Procurador que funcione por el Departamento Correspondiente. Y los demás cosos que sean regidos por el derecho común y el nuevo código procesal penal.
Que dentro de los Derechos individuales y sociales previsto actualmente en el titulo II sección primera artículo.8 de la Constitución de la República Dominicana sea establecido en la nueva modificación de nuestra ley sustantiva, el derecho que tienen todos los ciudadanos que habitan en nuestro territorio. "El Derecho que todo ciudadano viva en ambiente sano y libre de contaminación, y que sea también previsto en nuestra constitución el derecho a la prevención al Medio Ambiente y los Recursos Naturales reconociendo como un derecho constitucional la creación de Parques Nacionales tantos marítimos como terrestre y la preservación de la flora y la fauna tanto nativos como endémicos.
Además recomendados que se estime a la ciudadanía y a los organismos agrarios del Estado para que repueblen de árboles forestales, maderables y para leña, nuestras lomas y zonas áridas; que cuiden de los bosques existentes, motivarlos para que siembren árboles intensivamente en las cabeceras y márgenes de los ríos, arroyos y cañadas.
Así mismo Implementar una política económica que vaya a favorecer a los campesinos que forman parte de nomadismo tendentes a reubicarlos. Cuidar de que los ríos y el litoral no sean contaminados por desechos industriales, aguas negras, abonos, pesticidas y otros productos químicos tópicos, limpiarlos de basuras y obstáculos innecesarios. Aprovechar el máximo potencial hidroeléctrico y para riego, siempre que se realice sin menoscabo de los suelos evitando la erosión, salinización, sedimentación, escape innecesario al mar, etc. y sin perjudicar la salud de los ciudadanos (enfermedades parasitarias y epidérmicas).
Y prohibir o reglamentar verdaderamente, según el caso, la extracción de arena y grava de las playas ríos y demás con el fin de conservar los árboles y con ello el equilibrio híbrido.
Para ver las siguientes tablas seleccionar "Bajar trabajo" del menú superior
Legislación:
Código de Penal Dominicano.
Código de Civil Dominicano
Constitución de La República Dominicana.
Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (No.64-00). Santo Domingo República Dominicana, 2000.
Principio Generales de Las Naciones Unidas.
Normas Ambientales para la Protección Contra Ruidos. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas para la Gestión Ambiental de Residuos Sólidos No Peligrosos. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas para la Gestión Ambiental de Desechos Radiactivos. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas para la Gestión Ambiental de Marinas y otras Facilidades que Ofrecen Servicios a Embarcaciones Recreativas. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas Ambientales de Calidad del Aire y Control de Emisiones. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas Ambientales sobre Calidad del Agua y Control de Descargas. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas Ambientales para Operaciones de la Minería No Metálica. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas de Procedimiento para Autorizar Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Reglamento Forestal. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas y Procedimientos para los Permisos Forestales. Santo Domingo: Editora Búho, 2001
Normas sobre la Ruta Nacional de Transporte de Productos Forestales. Santo Domingo: Editora Búho, 2001.
Normas Técnicas para Planes de Manejo Forestal. Santo Domingo: Editora Búho, 2001.
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Entrevistas:
Trinidad Sena, José Antonio, entrevista personal, Procurador para la defensa Ambiente y Recursos Naturales.
Mena, J. Gustavo, entrevista personal, Consultor Jurídico de La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
AUTOR: DR. ELVYS DUARTE TORRES
ABOGADO CON ESPECIALIDAD EN DERECHO AMBIENTAL
EMAIL. Y
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