Descargar

El impuesto sobre la renta y su impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de la Maguana

Enviado por santiagoabreu


    Después de la Modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000 y Ley 12-2001

    1. Objetivos
    2. Los impuestos: generalidades
    3. Régimen tributario dominicano
    4. Modificaciones al régimen tributario
    5. Situación del comercio en San Juan de la Maguana
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Toda sociedad desde sus inicios se ha visto obligada al pago de tributos que son necesarios para cubrir los gastos e inversiones que necesitan hacer quienes nos dirigen desde las altas esferas del Estado.

    Con cierta frecuencia, esos tributos se ven afectados por cambios que afectan a los contribuyentes y por tanto en nuestra investigación trataremos de determinar la clasificación, origen y definición de los impuestos, clasificaremos las instituciones recaudadoras como la Dirección General Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduana (DGA), así como también trataremos de presentar las más importantes modificaciones hechas a las leyes impositivas que rigen nuestro Código Tributario.

    Además analizaremos los diferentes tipos de organizaciones comerciales y sus respectivas situaciones, así como también resaltaremos el impacto que han causado en el comercio de San Juan de la Maguana las modificaciones contenidas en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01.

    OBJETIVO GENERAL

    Analizar el Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el comercio en el Municipio de San Juan de la Maguana.

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    1. Determinar la Clasificación, Importancia, Origen, Definiciones y Tipos de Impuestos.

      1. Presentar de un Diagnostico sobre recaudaciones en la República Dominicana.
    2. Clasificar las Instituciones recaudadoras, las funciones de la Dirección General de Impuestos y la Dirección de Aduanas.
    3. Analizar las diferentes modificaciones hechas a las Leyes 11-92, 147-2000 y 12-2001.
    4. Resaltar el Impacto causado en el comercio de San Juan de la Maguana después de las modificaciones contenidas en Ley 11-92, 147-2000 y 12-2001; así como la situación y diferentes tipos de organizaciones comerciales existente.

    CAPITULO I- LOS IMPUESTOS: GENERALIDADES

    1.1.- Impuesto: Definición

    Es un tributo, carga o cuota que el Estado u otra administración exige de los ciudadanos, de acuerdo con la capacidad contributiva de cada uno de ellos, para proveer al mantenimiento de aquellas actividades o servicios públicos beneficiosos para la colectividad.

    1.2.- Origen y Evolución de los Impuestos en la República Dominicana

    En la doctrina tributaria existen controversias acerca del motivo que originó el impuesto sobre la renta; para unos, este surgió por primera vez como un recurso esporádico de guerra; mientras que para otros, surgió para satisfacer necesidades sociales.

    Son varios los autores que han expuesto en el tema, sin lograr consenso en tal sentido.

    Existen discrepancias, además, entre los distintos autores en cuanto a la fecha del establecimiento, por primera vez en el mundo, del impuesto sobre la renta, como hoy los concebimos, pero mayormente se afirma que dicho impuesto se estableció por primera vez en Inglaterra en el año 1798.

    En los Estados Unidos de Norteamérica se estableció por primera vez, posiblemente, en el año 1864, bajo forma de impuesto de guerra.

    Refiriéndose a este tema el Dr. Roque García Mullin, expresa: "Como impuesto general comprensivo de todas las rentas, puede decirse que en el siglo XIX se introduce en Gran Bretaña, cuyo sistema fiscal dominará a partir de entonces. Pero en el resto de los países, es en el siglo XX donde aparecerá y se consolidará. Así, en Norteamérica luego de una experiencia en el 1864, bajo forma de impuesto de guerra derogado al fin de la guerra civil, reaparece en una Ley de 1894 y es declarado inconstitucional por la Suprema Corte, basado en lo que respetaba la regla constitucional sobre reparto proporcional de cargas.

    Realizado un largo tramite constitucional, que levantaba el impedimento emergente del anterior fallo, en el 1913 se sanciona la Ley que, con bastantes alteraciones, continua hasta hoy".

    Agregando que: En América Latina, la repercusión de este movimiento científico y legislativo se produce con algún retrazo, pudiendo indicarse que entre los años 1920 y 1935 se asiste a la difusión de este impuesto, quedando incorporado desde entonces a los sistemas tributarios, en los cuales tiene un peso que varia de país en país, pero que en general puede considerarse de gran trascendencia.

    Los primeros países en establecerlo en esta parte del mundo fueron BRASIL EN 1923, MÉXICO 1924 (después de un primer intento en tal sentido en la llamada "Ley del Centenario" de 1921), COLOMBIA EN 1928 Y ARGENTINA EN 1932.

    Debemos confesar que en lo único que estamos seguros en cuanto a los orígenes históricos de este impuesto, es que albergamos dudas.

    En cuanto a la evolución del mismo, es preciso recordar que con los problemas sociales, políticos y económicos de los diferentes países a todo lo largo de su historia, el estado ha asumido diferente funciones, desde estar encarnado en el patriarca, hasta ser la máxima representación de la sociedad jurídicamente organizada, y estas variaciones también han sido sufridas por el impuesto sobre la renta, que ha pasado por diferentes etapas de su existencia entre las cuales podemos señalar:

    1. Su aplicación por primera vez en el mundo por la razón que haya sido.
    2. Como adición temporal a los ingresos regulares del estado.
    3. Como fuente permanente de entrada al erario, y
    4. Como la mas importante fuente de ingresos para el sistema fiscal.

    Como acabamos de ver, este impuesto es relativamente nuevo en todos los países del mundo. En el nuestro, por diversas razones, entre las que podemos citar: Políticas, Económicas, Sociales y Culturales, este impuesto se estableció por primera vez con gran retrazo en relación con la mayoría de los países latinoamericano.

    En el país se asiste a la inauguración de la primera Ley de impuesto sobre la renta el día 11 de Febrero de 1949, cuando fue publicada la Ley No. 1927 en la gaceta oficial No. 6896 del día 16 del mismo mes y año. Según versiones periodísticas recogidas la actividad que se desarrollo en el proceso legislativo que se iniciaba sobre la materia, tuvo un alcance extraordinario, a pesar del corto tiempo en vigencia de la referida Ley.

    La Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público, como se denominaba anteriormente la actual Secretaría de Estado de Finanzas, era el organismo supervisor jerárquico de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta en 1949, tal como sucede en la actualidad, que la renta es una dependencia de esta ultima secretaría de estado.

    1.3.- Clasificación de los Impuestos

    Los impuestos se clasifican en Directos e Indirectos.

    1-3-1.- Impuestos Directos

    Son aquellos en lo que el Legislador se propone alcanzar al verdadero contribuyente desde el primer momento.

    1-3-2.- Impuestos Indirectos

    Son aquellos que responsabilizan a un agente de percepción.

    1.4.- Importancia de los Impuestos

    Los impuestos son importantes porque son el sostén de la economía ya que sin el cobro de los mismos sería prácticamente imposible cubrir la deuda pública y las obligaciones que contrae el gobierno central con organismos nacionales e internacionales.

    La importancia de los impuestos con relación a las obras públicas tiene su relevancia ya que en el presupuesto nacional se asignan partidas para la construcción y reparación de carreteras y caminos vecinales.

    También en la asistencia social tiene su importancia ya que son asignadas partidas para distribuirlas a las organizaciones No Gubernamentales (Ong) para que puedan funcionar.

    Con relación a la burocracia gubernamental el cobro de los impuestos tiene mucha importancia ya que sin estos no podría funcionar por no contar con los recursos necesarios.

    Con relación a la seguridad nacional de no cumplir con las obligaciones con los cuerpos castrenses estaríamos desprotegidos en caso de cualquier intervención extranjera o para controlar el orden público.

    CAPITULO II- REGIMEN TRIBUTARIO DOMINICANO

    2.1.- Instituciones Recaudadoras

    Las instituciones recaudadoras en la República. Dominicana son la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).

    2.2.- Impuesto Sobre la Renta: Definición

    El impuestos sobre la renta grava todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, personas físicas, sociedades y sucesiones indivisas, en un periodo fiscal determinado, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

    2.3.- Funciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

    La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es el organismo del estado que está facultado para recaudar los impuestos tanto ordinarios como extraordinarios que se generen en nuestro país ya sea por una actividad comercial o de servicios.

    2.4.- Funciones de la Dirección General De Aduanas (DGA)

    Es la institución del estado encargada de regular los cobros de los impuestos en los puertos tanto nacionales como internacionales.

    2.4.- Diagnóstico de las recaudaciones internas en la

    República Dominicana.

    Boletín Estadístico sobre las Recaudaciones en el Municipio de San Juan de la Maguana, durante los años 1999 y 2000, Ley 11-92

    Cuadro Comparativo durante los meses de Enero a Junio del 2000, Edición Especial No. 1

    AÑO 1999

    Para ver el cuadro seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    Fuente________

    Boletín Estadístico año 3, número 2, de la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos.

    AÑO 2000

    Para ver el cuadro seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    NOTA:

    Al realizar las recaudaciones de estos dos(2) años durante los primeros Seis(6) meses de cada año, hemos vistos que hay un aumento progresivo en cada uno de sus conceptos comparando cada uno de los meses.

    Fuente______

    Boletín Estadístico Año 4, número 1, de la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos.

    CAPITULO III- MODIFICACIONES AL REGIMEN TRIBUTARIO

    3.1.- Ley 11-92

    Art. 19, Antes de la Modificación: La administración tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y sanciones, y se refieran a periodos no prescriptos, comenzando por los mas antiguos.

    Art. 19, Después de la Modificación: La administración tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que este tenga contra el sujeto a activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos, exigibles, se refieran a periodos no prescriptos comenzando por los mas antiguos, y estén bajo la administración de algunos de los órganos de la administración tributaria.

    PARRAFO I.: En caso de que un contribuyente tuviera derecho a la compensación a la que refiere este artículo, deberá solicitar la misma, en el órgano de la administración tributaria en que hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

    PARRAFO II: (TRANSITORIO) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente artículo, entrara en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del primero de Enero del año 2001.

    Art. 47, Antes de la Modificación. DEBER DE RESERVA

    Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la Ley.

    PARRAFO.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.

    Se exceptuarán las publicaciones de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.

    Art. 47, Después de la Modificación. DEBER DE RESERVA

    Las declaraciones e informaciones que la administración tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración y en los casos que autorice la Ley.

    PARRAFO I. No rige dicho deber de reserva en los casos en que así lo establezcan las Leyes, o lo ordenes órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobros compulsivos de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.

    Se exceptuarán las publicaciones de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.

    PARRAFO II.- Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los títulos II, III y IV de este código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la administración tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos título por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.

    Art. 252, Antes de la Modificación la mora será sancionada con recargo del 25% el primer mes o fracción de mes y un 5% progresivo indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes.

    PARRAFO.- La misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.

    Art. 252, Después de la Modificación, SANCION POR MORA

    La mora será sancionada con recargo del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% progresivo indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes.

    PARRAFO I.- La misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.

    PARRAFO II.- SUSPENSIÓN DE RECARGOS POR FISCALIZACIÓN: Se suspenderá la aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio de la fiscalización hasta la fecha limite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.

    PARRAFO III.- DESCUENTO POR PRONTO PAGO: Cuando un contribuyente pagaré de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la administración tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:

    1. Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la administración, sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto o periodo de que se trate.
    2. Pagar el 70% del recargo notificable, si luego de realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente es inferior al 30% de este ultimo.

    Art. 267, Antes de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.

    Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas y sucesiones indivisas.

    Art. 267, Después de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.

    Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales o jurídicas y sucesiones indivisas.

    PARRAFO.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto se determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determinación impositiva establecidos en los artículos 297 y siguientes del código tributario.

    Art. 268, Antes de la Modificación, CONCEPTO DE RENTA

    Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

    Art. 268, Después de la Modificación, CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTOS

    Se entiende por "Renta", a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonios realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

    PARRAFO I.- Se entiende por "Ingresos Brutos" el total del ingreso percibido por venta o permuta de bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), durante el periodo fiscal. Las comisiones y los interese son considerados como ingresos brutos.

    Art. 287, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS

    Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:

    1. Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las misma, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles solo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
    2. Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven los bienes que producen rentas gravadas excepto los contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo. Cuando los impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan pagado con recargos, estos serán también deducibles.
    3. Primas de Seguros. Las primas por seguros que cobran riesgos sobre bienes que producen beneficios.
    4. Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios se consideraran perdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.
    5. Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las perdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.

    I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes despreciables significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

    II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.

    III.- Clasificación de los Bienes Depreciables. Deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:

    Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.

    Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamientos de datos.

    Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.

    Los bienes clasificados en la categoría uno serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.

    Los bienes clasificados en la categoría dos serán colocados en una sola cuenta.

    Los bienes clasificados en la categoría tres serán colocados en una sola cuenta.

    IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguientes:

    Categoría Porcentaje aplicable

    1. 5
    2. 25

      IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente tratamiento:

      1. 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2, y.
      2. 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.
    3. 15

    La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.

    V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los gastos de instalación, la adición inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta en servicios.

    VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:

    1. Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio,.
    2. En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.

    VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, así como los demás ajustes para periodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta aplicable a esos periodos.

    VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.

    Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.

    1. Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.

      (2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar, conservar o mejorar los bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el año), será permitida como deducción para ese año, o

      (2.2) el exceso del 5%, será tratado como mejora y añadido a la cuenta de capital.

    2. Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3.
    3. Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como perdida.
    1. Agotamiento. En caso de explotación de un deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la explotación y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de unidad de producción a la cuenta de capital para el deposito.
    2. Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un limite definido, deberán reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
    3. Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en el reglamento.
    4. Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza, caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.
    5. Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la administración tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlo a la cuenta de capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes a menos que la administración tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o cantidad de cualquier deposito natural.
    6. Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al de las perdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de tres ejercicios.
    7. Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficios de los empleados de las empresas hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.

      Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:

      1. Solo si el elemento de negocio predomina, y
      2. Solo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.
    8. Los Contribuyentes Personas Físicas, Excepto a los Asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.

    Art. 287, Después de la Modificación, DEDUCCIONES ADMITIDAS

    Para determinar la Renta Neta Imponible se restaran de la Renta Bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerlas, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este titulo y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:

    1. Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las misma, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y prestamos obtenidos en el exterior serán deducibles solo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
    2. Impuestos y Tasas. Los impuestos y Tasas que graven los bienes que producen rentas gravadas excepto los contemplados en el inciso d) del Art.288 de este titulo. Cuando los impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan pagado con recargos, estos serán también deducibles.
    3. Primas de Seguros. Las primas por seguros que cobran riesgos sobre bienes que producen beneficios.
    4. Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios se consideraran perdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.
    5. IX: A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse el valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.

    I.- Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes despreciables significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

    II.- Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.

    III.- Clasificación de los Bienes Depreciables. Deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:

    Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.

    Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y mueble de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamientos de datos.

    Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.

    Los bienes clasificados en la categoría uno serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.

    Los bienes clasificados en la categoría dos serán colocados en una sola cuenta.

    Los bienes clasificados en la categoría tres serán colocados en una sola cuenta.

    IV.- Los porcentajes aplicables a las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguientes:

    Categoría Porcentaje aplicable

    1 5

    2 25

    3 15

    IV.- I. Los bienes depreciables dados en arrendamientos se depreciaran de conformidad al siguiente tratamiento:

    1. 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2, y.
    2. 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.

    La empresa propietaria de dichos bienes llevara cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.

    V.- Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo mas el seguro, el flete y los gastos de instalación, la adición inicial a la cuenta de activo por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para periodos anteriores a su puesta en servicios.

    VI.- Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:

    1. Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio,.
    2. En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.

    VII.- Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables propiedad del Contribuyente antes del año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1 de Enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, así como los demás ajustes para periodos anteriores, se harán en virtud de la Ley de Impuestos Sobre la Renta aplicable a esos periodos.

    VIII.- Cuentas conjuntas de Activos.

    Estas disposiciones se aplicaran a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.

    1. Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjuntas de las mencionas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.

      (2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar, conservar o mejorar los bienes en dicha cuenta, que no excede del 5% de la Cuenta de Capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el año), será permitida como deducción para ese año, o

      (2.2) el exceso del 5%, será tratado como mejora y añadido a la cuenta de capital.

    2. Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3.

      1. Agotamiento. En caso de explotación de un deposito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la explotación y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de unidad de producción a la cuenta de capital para el depósito.
      2. Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un limite definido, deberán reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
      3. Cuentas Incobrables. Las perdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en el reglamento.
      4. Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza, caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las perdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.

        Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o cantidad de cualquier deposito natural.

      5. Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la administración tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlo a la cuenta de capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes a menos que la administración tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos.
      6. Perdidas. Las perdidas que sufrieren las empresas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos siguientes al de las perdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de tres ejercicios.
      7. Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficios de los empleados de las empresas hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.
      8. Los Contribuyentes Personas Físicas, Excepto a los Asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.
    3. Terminación de las Cuentas conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como perdida.

    Párrafo.- limitación cuando un gasto tiene elementos combinados en cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:

    1. Solo si el elemento de negocio predomina, y

    2. Solo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.

    1. Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgos según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferentes a los fines establecidos en este literal, generara el pago del impuesto sobre la renta.

    Art. 296, Antes de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FISICAS

    Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:

    1. Rentas de RD$60,000.01 hasta RD$100,000.00: 15%
    2. De más de RD$100,000.00 hasta RD$150,000.00: RD$6,000.00 más el 20% del exceso de RD$100,000.00
    3. De más de RD$150,000.00 en adelante, RD$16,000.00 más el 30% sobre el excedente.

    Párrafo I. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideraran personas naturales las sucesiones indivisas hasta el tercer ejercicio fiscal cerrado a contar de la fecha de fallecimiento del causante.

    Párrafo II. La tasa marginal del 30%, prevista en este artículo se reducirá anualmente hasta llegar al 25%, en un periodo de tres años, es decir se aplicará 27% para el segundo año, 26% para el tercer año y 25% del cuarto año en adelante.

    Art. 296, Después de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

    Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país, pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:

    1. Rentas de RD$0.00 hasta RD$120,000.00: Exentas
    2. La Excedente a los RD$120,000.01 hasta RD$200,000.00: 15%
    3. La Excedente a los RD$200,000.01 hasta RD$300,000.00: 20%
    4. La Excedente de RD$300,000.01 en Adelante: 25%

    Párrafo (Transitorio). Esta tarifa entrara en vigencia a partir del 1 de Enero de 2001.

    Art. 297, Antes de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    Las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagaran el Treinta (30%) sobre su renta neta, sin embargo, la tasa indicada se reducirá anualmente hasta llegar al 25%, utilizando el mismo procedimiento que se establece en el párrafo II del artículo anterior.

    A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

    1. Las Sociedades de Capital
    2. Las Empresas Públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este titulo, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
    3. Las Sucesiones indivisas a partir del tercer ejercicio cerrado a contar de la muerte del causante.
    4. Las Sociedades de Personas
    5. Las Sociedades de Hecho
    6. Las Sociedades Irregulares
    7. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.

    Art. 297, Después de la Modificación, TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    Las personas jurídicas domiciliadas en el país, pagaran el Veinticinco (25%) sobre su renta neta. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:

    1. Las Sociedades de Capital
    2. Las Empresas Públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este titulo, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas.
    3. Las Sucesiones indivisas a partir del tercer ejercicio cerrado a contar de la muerte del causante.
    4. Las Sociedades de Personas
    5. Las Sociedades de Hecho
    6. Las Sociedades Irregulares
    7. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.

    Párrafo I. Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago como anticipo del impuesto sobre la renta de las entidades señaladas en dicho artículo, será de Uno punto Cinco por Ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal.

    Párrafo II. Las disposiciones del párrafo I del presente artículo aplicaran igualmente para aquellas empresas cuya tasa efectiva de tributación supere el 1.5% de sus ingresos brutos del último periodo fiscal. Sin embargo, el pago de los anticipos de tales empresas, se regirá de acuerdo a las provisiones establecidas en el artículo 314 de este código.

    Párrafo III. Para los fines de la presente Ley se entenderá por "Tasa efectiva de tributación", la división del impuesto liquidado del periodo fiscal entre los ingresos bruto del mismo periodo.

    Párrafo IV. Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al que se refiere el párrafo II anterior. El reglamento especificara cuales empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.

    Párrafo V. Las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provenientes de COMISIONES O POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por esas comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se establecerá por vía reglamentaria. De igual manera, en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente de bienes propiedad de terceros, estos pagaran el 1.5% a que se refiere el presente artículo, en función del total de la comisión que los mismos obtengan a condición de que el propietario de los bienes en venta estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago sobre el impuesto sobre la renta.

    Párrafo VI. Quedará excluido del pago mínimo del impuesto sobre la renta y del anticipo del 1.5% de las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales sean menores a Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el reglamento.

    Párrafo VII. Las disposiciones del párrafo I y siguientes del presente artículo entraran en vigencia a partir de la promulgación y aplicación de la Ley por un periodo de TRES (3) años.

    Art. 298, Antes de la Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

    Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del Treinta por Ciento (30%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana. La reducción gradual de la tasa que aparece en el artículo anterior se aplicara también al presente artículo.

    Art. 298, Después de la Modificación, TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.

    Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del Veinticinco por Ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.

    Párrafo. Las disposiciones del párrafo I del artículo 297 del presente código aplicaran igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.

    Art. 299, Antes de la Modificación, EXENCIONES GENERALES

    No estarán sujetas a este impuesto:

    1. Las rentas del estado, del distrito nacional, de los municipios, de los distritos municipales y de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.
    2. Las rentas de las cámaras de comercio y producción
    3. Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razón directa del culto

      Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distintas a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

    4. Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente.
    5. Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.
    6. Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta exclusión se concede a base de reciprocidad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana, y a las agencias de cooperación técnica de otros gobiernos.
    7. Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.
    8. Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado.
    9. Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o el aportante.
    10. La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del donante.
    11. Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el código de trabajo y las leyes sobre la materia.
    12. Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el reglamento.

      1. Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.
      2. Que haya constituido su residencia principal por ese mismo periodo.
    13. El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

      ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de este código.

    14. Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.
    15. La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana hasta la suma de RD$60,000.00 ajustable anualmente por la inflación.
    16. Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el capitulo XI de este titulo.
    17. La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.
    18. Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por Ley.
    19. Los intereses percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del banco nacional de la vivienda y de la asociaciones de ahorros y préstamos.

    Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.

    Art. 299, Después de la Modificación, EXENCIONES GENERALES

    No estarán sujetas a este impuesto:

    1. Las rentas del estado, del distrito nacional, de los municipios, de los distritos municipales y de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.
    2. Las rentas de las cámaras de comercio y producción
    3. Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razón directa del culto

      Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

    4. Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distintas a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto.
    5. Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalaciones inherentes a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.
    6. Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República. Esta exclusión se concede a base de reciprocidad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales de que forma parte la República Dominicana, y a las agencias de cooperación técnica de otros gobiernos.
    7. Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.
    8. Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado.
    9. Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especies, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o el aportante.

    1. La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta Ley en cabeza del donante.
    2. Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el código de trabajo y las leyes sobre la materia.
    3. Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el reglamento.

      1. Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.
      2. Que haya constituido su residencia principal por ese mismo periodo.
    4. El beneficio obtenido hasta la suma de RD$500,000.00 en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

      ñ)Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de este código.

    5. Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.
    6. La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana hasta la suma de RD$120,000.00 ajustable por inflación.
    7. Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el capitulo XI de este titulo.
    8. La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.
    9. Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por Ley.
    10. Los intereses percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como del banco nacional de la vivienda y de la asociaciones de ahorros y prestamos.

    Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.

    Art. 306, Antes de la Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR

    Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes dominicanas provenientes de prestamos contratados con instituciones de créditos del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter único y definitivo del impuesto el 15% de esos intereses.

    Art. 306, Después de la Modificación, INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR

    Quienes paguen o acrediten en cuentas de fuentes dominicanas provenientes de prestamos contratados con instituciones de créditos del exterior, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter único y definitivo del impuesto el 5% de esos intereses.

    Art. 309, Antes de la Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION

    Las entidades públicas, los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, con o sin personería jurídica, las sociedades cooperativas y las demás entidades derecho público o privado cuyo objeto principal consista en la realización de actividades comerciales, los profesionales, comisionistas, consignatarios y rematistas, deberán actual como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas legalmente constituidas, importe por los conceptos en las formas que establezca el reglamento.

    Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

    Párrafo I. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

    20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta en concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;

    10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios en general no ejecutada en relación de dependencia;

    15% sobre premio mayores de la lotería nacional;

    2% sobre el valor de transferencias de títulos y propiedades mobiliarias e inmuebles, por actos "Inter vivos", y

    10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.

    Los dividendos y los intereses bancarios quedan excluidos de las retenciones previstas en este artículo; sin perjuicio de los establecido en el artículo 308 de este código.

    Párrafo II. Las personas físicas y las sucesiones indivisas solo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.

    Párrafo III. Cuando la retención prevista en este artículo tenga carácter de pago a cuenta, solo se aplicara a la cantidad gravada o acreditada que sobre pase, en el mes respectivo, la duodécima parte de la exención contributiva anual.

    Art. 309, Después de la Modificación, DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION

    Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas, naturales y sucesiones indivisas, así como otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por conceptos y formas que establezca el reglamento.

    Las entidades públicas actúan como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento. Esta retención tendrá carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

    Párrafo I. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

    20% sobre las sumas pagadas o acreditas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;

    10% sobre los honorarios, comisiones y remuneraciones por la prestación de servicios en general, previstos por personas físicas no ejecutada en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano;

    15% sobre ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, banca de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias;

    1.5% sobre los pagos realizados por el estado y sus dependencias incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia;

    10% Para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones.

    Se establece un tope del 4% mensual máximo a los intereses cobrado por el uso de las tarjetas de crédito de las operaciones generadas en la República Dominicana.

    Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como del banco nacional de la vivienda, de las asociaciones de ahorros y prestamos y de las operaciones del mercado de valores quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308 de este código.

    Art. 314, Antes de la Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS

    Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la retención efectuada con motivo de la distribución de dividendos en efectivos con los anticipos a pagar, previa información a la Administración.

    Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.

    Art. 314, Después de la Modificación, DEBER DE PAGAR ANTICIPOS

    Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo segundo mes 20%. De las sumas a pagar por concepto de anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán compensar el crédito proveniente de la retención efectuada con motivo de la distribución de dividendos en efectivos con los anticipos a pagar, previa información a la Administración.

    Párrafo I. Esta obligación no incluye a las personas físicas, cuanto la totalidad de sus rentas haya pagado impuesto por la vía de retención. Cuando una persona física haya pagado impuesto por la vía de retención y en forma directa, el pago a cuenta gravitara sólo sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.

    Párrafo II. Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del presente Código, pagarán mensualmente como anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes.

    Párrafo III. Las empresas, cuyo impuesto en el ejercicio fiscal anterior represente una tasa efectiva de tributación superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio fiscal, pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del total del impuesto efectivamente pagado en ese mismo periodo.

    Párrafo IV. Cuando el impuesto liquidado, conforme al sistema ordinario para el calculo del impuesto sobre la renta establecido en la parte capital del artículo 297 de este Código, no supere el 1.5% de los ingresos brutos pagados como anticipos durante el periodo fiscal, dichos pagos por concepto de anticipo se convertirán en un pago definitivo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo I, del artículo 297 de este Código.

    Cuando las empresas anteriores mencionadas paguen anticipos inferiores al 1.5% de los ingresos brutos del periodo fiscal, la misma deberá pagar en la fecha ordinaria para presentación y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo, la suma necesaria para completar el pago del anticipo establecido en el párrafo I del artículo 297 de este Código.

    Art. 316, Antes de la Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS

    Los contribuyentes residentes o domiciliados en el República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:

    1. Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el impuesto a la renta Dominicana.
    2. Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.
    3. Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal.
    4. Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, proveniente de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la forma que establezca el reglamento.
    5. Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendo en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.

    Art. 316, Después de la Modificación, CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAIS

    Los contribuyentes residentes o domiciliados en el República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:

    1. Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta Ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabria pagar sobre esa misma renta de acuerdo con el impuesto a la renta Dominicana.
    2. Las cantidades que le hubieren sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este Código.
    3. Los anticipos al impuesto a la renta efectivamente pagados correspondiente al mismo ejercicio fiscal.
    4. Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este Código, proveniente de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos en la forma que establezca el reglamento.
    5. Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendo en efectivo, no compensadas contra los anticipos de la empresa, constituyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.
    6. Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el párrafo III del artículo 314 de este Código, resulta superior al 1.5% del ingreso bruto del periodo, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del artículo 297 del Código tributario la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el 1.5% del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa.

    Este crédito podrá expresarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto periodo, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descripta anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del impuesto sobre la renta.

    Art. 335, Antes de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO

    Se establece un impuesto que grava:

    1. La transferencia de bienes industrializados
    2. La importación de los bienes industrializados
    3. La prestación de servicios de teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado, bipers, radio y otros afines.
    4. La prestación de los servicios de bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterías y establecimientos afines.
    5. La prestación de los servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles y establecimientos afines.
    6. La prestación de servicios de alquiler de bienes corporales muebles, incluyendo vehículos y equipos.
    7. La prestación de servicios de floristería, arreglos florales y similares.

    Art. 335, Después de la Modificación, ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO

    Se establece un impuesto que grava:

    1. La transferencia de bienes industrializados
    2. La importación de los bienes industrializados
    3. La prestación de servicios de teléfonos, cables, télex, televisión por cable o circuito cerrado, bipers, radio y otros afines.

    Art. 339, Antes de la Modificación, BASE IMPONIBLE

    La base imponible de este impuesto será:

    1. El peso neto de la trasferencia, más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamiento, se efectúen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.

    2. BIENES TRANSFERIDOS

      El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ellas.

    3. IMPORTANCIONES

      El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

    4. SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES, BARES, RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y ESTABLECIMIENTOS AFINES.

      El valor total de las facturas por los servicios prestados.

    5. SERVICIOS DE TELEFONOS, CABLES, TELEX, TELEVISIÓN POR CABLE O CIRCUITO CERRADO, BIPERS, RADIO-TELEFONOS Y OTROS SERVICIOS AFINES.

      El valor total de los servicios prestados.

    6. SERVICIOS DE FLORISTERÍA Y SIMILARES
    7. ALQUILER

    El monto del alquiler o arrendamiento, cuando se alquilen muebles con motivo de un arrendamiento de inmuebles, deberá establecerse por separado el monto del alquiler de él o los bienes muebles incluidos en el alquiler. De no presentarse por separados, la dirección general del impuesto sobre la renta hará las estimaciones pertinentes.

    Art. 339, Después de la Modificación, BASE IMPONIBLE

    La base imponible de este impuesto será:

    1. El peso neto de la trasferencia, más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamiento, se efectúen o no por separado, menos las bonificaciones y descuentos concedidos.

    2. BIENES TRANSFERIDOS

      El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ellas.

    3. IMPORTANCIONES
    4. SERVICIOS DE HOTELES, MOTELES, APARTA-HOTELES, BARES, RESTAURANTES, BOITES, DISCOTECAS, CAFETERIAS Y ESTABLECIMIENTOS AFINES.

    El valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.

    Art. 341, Antes de la Modificación, TASA

    Este impuesto se pagara con una tasa del 8% sobre la base imponible según se establece en el artículo 339 de este Código.

    Art. 341, Después de la Modificación, TASA

    Este impuesto se pagara con una tasa del 12% sobre la base imponible según se establece en el artículo 339 de este Código.

    Párrafo. Cuando se trate de servicios de publicidad la tasa aplicable será de un 6%.

    Art. 343, Antes de la Modificación, BIENES PRODUCIDOS EN EL PAIS

    Las transferencias de los bienes producidos en el país que se detallan a continuación están exentas de este impuesto:

    1. Producto del sector primario provenientes de la agricultura, ganadería explotaciones de bosques, caza, pesca, y minería que sean transferidos por el productor sin ningún grado de transformación o tratamiento, salvo el indispensable para su conservación en estado natural.
    2. Leche en estado natural, así como desecada, evaporada, condensada o en polvo y pasteurizada.
    3. Pan, harina en general, legumbres, cereales procesados, café molido, chocolate para consumo domestico y cocoa.
    4. Arroz, salsa de tomate. Aceite y otros condimentos en general y otros bienes industrializados de primera necesidad, según se consigna en el reglamento.
    5. Aves y huevos
    6. Frutas y verduras frescas, congeladas, desecadas y enlatadas del sector agropecuario.
    7. Carnes fresca, congelada y deshidratada, pescado, algas marina, mariscos frescos o congelados.
    8. Agua en estado natural
    9. Queso, mantequilla, salchichón, embutidos y pastas alimenticias.
    10. Salsa para uso domestico, azúcar y mieles
    11. Carbón para uso domestico
    12. Obra de artes de artistas nacionales
    13. Libros, periódicos, revistas y papel para periódicos.
    14. Petróleo y sus derivados
    15. Medicinas para uso humano y animal
    16. Fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.
    17. Funguicidas, herbicidas e insecticidas
    18. Fósforos
    19. Jabón de cuaba en pasta y en bola, pasta dental y detergentes.

    Art. 343, Después de la Modificación, BIENES EXENTOS

    1. Las transferencias y la importación de los bienes producidos en el país que se detallan a continuación están exentas de este impuesto establecido en el artículo 335. En el caso de que un bien exento forma parte de una sub-partida del arancel de aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos.
    1. Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derecho de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viajes de pasajeros, personas lisiadas, de inmigrantes, de residentes de viajes de retorno, de personal de servicio exterior de la nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.
    2. Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derecho de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
    3. Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
    4. Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal.
    5. Las importaciones de maquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizada por empresas en las zonas francas industriales de explotación.
    6. Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)-(j) del artículo 13 de la Ley No. 14-93, modificado por el artículo 6 de la presente Ley.

    Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiere estado sujeta a su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los 10 días de realizado el cambio.

    Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto la importación de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos para la fabricación de medicinas para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la fabricación de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el reglamento de aplicación del titulo II y III del Código tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la dirección general de aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.

    Párrafo III. El importe por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios que resulte de la adquisición en el mercado local de materia prima, material de empaque, insumos, maquinarias y equipos y su repuestos para la fabricación de medicina para uso humano y animal, cuando sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la producción de alimentos para animales, estará sujeto a reembolso según el procedimiento establecido en el reglamento para la aplicación de los títulos II y III del Código tributario de la República Dominicana.

    Párrafo IV. Están exentas del pago de este impuesto la importaciones de computadoras personales, así como las partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios de uso exclusivo por este tipo de computadoras.

    Art. 344, Antes de la Modificación, BIENES IMPORTADOS

    En adición a los bienes producidos en el país consignados en el artículo 343, quedan exentos también los bienes importados que se detallan a continuación:

    1. Libros, periódicos y revistas
    2. Petróleo y sus derivados
    3. Medicinas para uso humano y animal
    4. Fertilizantes e insumos para su fabricación, abonos, semillas, alimentos para animales e insumos para la producción de los mismos.
    5. Bacalao salado y arenque
    6. Leche evaporada, desecada, condensada o en polvo
    7. Maíz y trigo
    8. Aceite crudo comestibles
    9. Funguicidas, herbicidas e insecticidas
    10. Las importaciones realizadas por organismos del sector público, en tanto no realicen operaciones gravadas con este impuesto.
    11. Papel para imprimir libros, periódicos, revistas o para litografía, cuando sea importado por las propias empresas editoras para ser usado exclusivamente en la impresión de estos, de acuerdo con lo que dicta el reglamento.
    12. Las importaciones definitiva de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales a: equipaje de viaje de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residente personal de servicio exterior de la nación, y cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.
    13. Las importaciones definitivas efectuadas con franquicia en materia de derecho de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
    14. Las importaciones definitivas demuestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
    15. Las importaciones de bienes amparadas en el régimen de internación temporal.
    16. Las importaciones de maquinarias y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos realizadas por empresas de zonas francas industriales de exportación.
    17. Los equipos, maquinarias y materiales importados por empresas agrícolas, industriales, de explotación minera o de servicio público que estén total o parcialmente exonerados de derechos de impuestos de importación mediante contratos aprobados por el Congreso Nacional.

    Párrafo. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el numeral 2) del artículo 338 de este titulo, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento. El pago deberá realizarse dentro de los 10 días de realizado el cambio.

    Art. 344, Después de la Modificación, SERVICIOS EXENTOS

    La provisión de los servicios que se detallan a continuación esta exenta del pago del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios:

    1. Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, opera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.
    2. Servicios de salud
    3. Servicios Financieros, excluyendo seguros
    4. Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
    5. Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
    6. Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
    7. Servicios de alquiler de vivienda
    8. Servicios de cuidado personal

    Art. 345, Antes de la Modificación, IMPUESTO BRUTO

    El impuesto bruto del periodo es el 8% del valor de cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el mismo.

    Art. 345, Después de la Modificación, IMPUESTO BRUTO

    El impuesto bruto del periodo es el 12% del valor de cada transferencia gravada y/o servicios prestados efectuados en el mismo.

    Art. 346, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

    El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, que dentro del mismo periodo, haya adelantado:

    1. A sus proveedores locales por adquisición de bienes gravados por este impuesto; y
    2. En la Aduana por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.

    Art. 346, Después de la Modificación, DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

    El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes que por concepto de este impuesto, dentro del mismo periodo, haya adelantado:

    1. A sus proveedores locales por adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto;
    2. En la Aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.

    Art. 350, Antes de la Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO

    Cuando el total de los impuesto deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento. Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será aplicado para los productores de bienes exentos de consumo interno.

    Art. 350, Después de la Modificación, DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO

    Cuando el total de los impuesto deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los periodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.

    Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en sus insumos comprados, tienen derecho a solicitar reembolso de los mismos en un plazo de seis meses. El mismo tratamiento será aplicado para los productores de bienes exentos del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios.

    Párrafo Único. El reembolso o compensación a los exportadores, sólo se hará bajo los términos de esta Ley y su Reglamento.

    Art. 355, Antes de la Modificación, DOCUMENTACION

    1. Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.

    2. Documentación requerida en todos los casos.

      En los documentos a que se refiere el literal a)debe figurar el impuesto separado del precio, excepto en las transferencias al consumidor final.

    3. Impuesto y Precio separados.
    4. Registros Contables.

    El reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de este impuesto.

    Art. 355, Después de la Modificación, DOCUMENTACION

    1. Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.

    2. Documentación requerida en todos los casos.
    3. Impuesto y Precio separados. En los documentos que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del precio.
    4. Registros Contables.

    El reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de este impuesto.

    Art. 367, Antes de la Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:

    1. Se entenderá por precio neto de la transferencia, el valor de la operación, incluyendo los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado una vez decididos los siguientes conceptos:

      1. Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
      2. Debito fiscal del impuesto sobre bienes industrializados y servicios.

      La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas factura y estén debidamente contabilizados.

      Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.

    2. En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
    3. Cuando los bienes transferidos a nivel de fabricante sean alcoholes, cervezas o productos del tabaco, se tomará como base el precio de venta al por menor, antes de ser aplicado este impuesto, en la forma en que establezca el reglamento.
    4. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidara sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios.
    5. En caso de la prestación de servicios el valor que resulte de la factura o documento equivalente.

    Párrafo I. A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado la Administración tributaria podrá estimarlo de oficio.

    Párrafo II. Cuando el responsable del impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este titulo.

    Art. 367, Después de la Modificación, LA BASE DEL IMPUESTO SERA:

    1. Se entenderá por precio neto de la transferencia, el valor de la operación, incluyendo los servicio conexos que se otorguen por el vendedor tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez decididos los siguientes conceptos:

      1. Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
      2. Debito fiscal del impuesto sobre bienes industrializados y servicios.

      La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectivas factura y estén debidamente contabilizados.

      Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.

    2. En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto lo contemplados en el siguiente inciso, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas al ingresar el impuesto.
    3. Cuando los bienes transferidos a nivel de fabricante sean alcoholes, cervezas o productos del tabaco, se tomará como base el precio de venta al por mayor, antes de ser aplicado este impuesto. El precio de venta al por mayor a ser utilizado como base imponible se obtendrá a partir de las encuestas de precios promedios realizados por el Banco Central de la República Dominicana. En caso de un producto que no sea producido en el mercado nacional, se le aplicara el precio al por menor utilizado para aquel producto mas similar existente en el mercado nacional; es decir el sustituto mas cercano. La frecuencia de ajuste de los precios al por menor será establecida en el reglamento.
    4. En el caso de importaciones, el impuesto se liquidara sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios. En el caso de importaciones de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que utilicen para los productos manufacturados internamente.

    Párrafo I. A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado la Administración tributaria podrá estimarlo de oficio.

    Párrafo II. Cuando el responsable del impuesto efectué sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el reglamento, salvo por prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también un pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este titulo.

    Párrafo III. El impuesto selectivo al consumo pagado al momento de la importación para las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10 de la nomeclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. También podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando estas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto.

    Art. 375, Antes de la Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS

    Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante, o importación, están gravado por este impuesto, así como las tasas con las que están gravados y cuya aplicación se efectuará en las direcciones generales de rentas internas y aduanas.

    Art. 375, Después de la Modificación, DE LOS BIENES GRAVADOS

    Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante, o importación, están gravado por este impuesto, así como las tasas con las que están gravados y cuya aplicación se efectuará en las direcciones generales de rentas internas y aduanas, conforme a los artículos 369 y 385.

    3.2.- Ley 147-2000

    CONSIDERANDO: Que la economía dominicana esta sufriendo los efectos de choques externos negativos, entre los cuales resaltan el alza de más de 100% en los precios del petróleo y la devaluación de la moneda única Europea frente al dólar;

    CONSIDERANDO: Que estos choques externos negativos están afectando seriamente las finanzas publicas y el sector externo de la economía dominicana lo que pondría en peligro la estabilidad macroeconómica del país;

    CONSIDERANDO: Que la ejecución de la estrategia de reducción de la pobreza reviste extrema urgencia dada su magnitud, severidad y profundidad en la República Dominicana;

    CONSIDERANDO: Que la deuda social que se ha acumulado a la poca tensión que tradicionalmente ha prestado el estado dominicano a los grupos de más bajos ingresos atenta con la convivencia pacifica de todos los dominicanos y erosiona la sostenibilidad de las estrategias de desarrollo económico y social;

    CONSIDERANDO: Que es necesario introducir modificaciones en el sistema tributario del país a fin de garantizar un nivel adecuado de ingresos fiscales para el desempeño de una acción gubernamental efectiva, que permita eliminar permanentemente el déficit fiscal, reducir la pobreza y mejorar la equidad distributiva;

    CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos con el objetivo de reducir significativamente la evasión fiscal y evitar por tanto, que esta se traduzca en un factor que estimule la inequidad distributiva, tanto por su efecto sobre las fuentes de recaudación como por las limitaciones que fija a la acción gubernamental en beneficio de los grupos de más bajos ingresos;

    CONSIDERANDO: Que es necesario elevar la incidencia de aquellas figuras impositivas progresivas menos propensas a la evasión fiscal;

    CONSIDERANDO: Que la creciente interdependencia de las economías del mundo en el comercio y la versión conlleva a reforma del sistema tributario del país para acercarlo a los sistemas que prevalecen en el resto del mundo.

    VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que crea el Código Tributario.

    VISTA: La Ley No. 150-97, del 07 de Julio de 1997, la cual determina una tarifa arancelaria de cero por ciento y la exención del pago del ITBIS para los insumos, equipos y maquinarias que intervienen en la producción agropecuaria.

    VISTA: La Ley No. 6-95, del 07 de Mayo de 1995, que modifica el impuesto selectivo al consumo.

    VISTA: La Ley No. 345-98, del 21 de Julio de 1998, que exonera del pago del ITBIS y reduce el arancel a las importaciones de computadoras personales, así como sus partes, componentes, repuestos, programas y demás accesorios.

    VISTA: La Ley no. 66-97, del 15 de Abril de 1997, que exonera del pago del arancel y del ITBIS la importación y venta de materiales y equipos educativos, textos e implementos necesarios para las actividades educativas y docentes de los niveles pre-universitarios;

    VISTA: La Ley No. 486-98, del 01 de Noviembre de 1998, que exonera la importación de la insulina y sus sales del pago del arancel y del ITBIS.

    VISTA: La Ley No. 72-00, que modifica la Ley No. 14-93, sobre arancel de aduana en lo referente a la importación de carne porcina, bovino y sus derivados.

    VISTO: El decreto No. 66-94, del 25 de Marzo de 1994, que establece el procedimiento actualmente empleado para el cobro del impuesto selectivo al consumo de los vehículos automóviles importados.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE REFORMA TRIBUTARIA

    Artículo 1. Quedan modificados los artículos 19, 47, 252, 267, 268, 287, 296, 297, 298, el literal o) del artículo 299, 306, 309, 314, 316, 335, 339, 341, 343, 344, 345, 346, 350, 355 y 367 en sus literales b) y c), y 375 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992 del Código Tributario de la República Dominicana.

    3.3.- Ley 12-2001

    CONSIDERANDO: Que es necesario modificar algunas figuras e instrumentos impositivos de la Ley de Reforma Arancelaria y del Código Tributario.

    CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un gravamen gradual a los servicios de publicidad.

    VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana.

    VISTA: La Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    VISTA: La Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

    Artículo 1. Quedan derogado los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    Párrafo: Los artículos 5, 6 y 7, precedentemente indicados, quedan agregados a la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, como los artículos 8, 9 y 10, respectivamente.

    Artículo 2. Se agrega el artículo 343, de la Ley 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, el Código Arancelario No. 0402.91.10, leche evaporada.

    Artículo 3. Se deroga el literal k) del artículo 13 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del año 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    Artículo 4. Se modifica el artículo 7 de la Ley No. 146-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga como sigue.

    Artículo 5. La presente Ley deroga el decreto 367-97, del 29 de Agosto del 1997; los artículos 9, 10, 11, 12, 15, 16 y 17 de la Ley 14-93, del 26 de Agosto del 1993, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.

    Artículo 6. Se agrega el siguiente párrafo al artículo 341 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    Párrafo: Cuando se trate de servicios de publicidad, la tasa aplicable será de un seis por ciento (6%).

    Artículo 7. Se modifica el artículo 8 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, el cual pasa hacer el artículo 11 de dicha Ley, con el siguiente texto:

    La presente Ley deroga la Ley No. 3562, de fecha 30 de Mayo de 1953, y sus modificaciones, que establece un impuesto a cargo de los premios mayores de la lotería nacional; al artículo 315, el numeral 8 del artículo 318, el literal b) del artículo 337, y los artículos 348, 382, 383 y 384, de la Ley 11-92, de fecha 16 de Mayo de 1992, que estableció el Código Tributario de la República Dominicana; el decreto 66-94, del 25 de Marzo de 1994; Ley 150-97, del 07 de Junio de 1997; la Ley 345-98, del 14 de Agosto de 1998, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraría.

    Artículo 8. Se modifica el párrafo 4 del artículo 2 de la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera:

    Párrafo IV: A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de importación de combustibles, partes y repuestos, que prohibido la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.04.21 y la 87.04.31 con más de cinco (5) año de uso.

    Artículo 8. Se deroga la disposición contenida en el párrafo 1, del artículo 309 de la Ley 11-92 del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, que establece un tope.

    Artículo 9. Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que en lo adelante disponga de la manera siguiente:

    Párrafo I. Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este Código, el pago mínimo del impuesto sobre la renta de las actividades señaladas en dicho artículo será el 1.5% de los ingresos bruto del año fiscal.

    Artículo 10. Los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras quedan excluidos de cumplir con la obligación establecida en la parte capital del artículo 314, de la Ley No. 11-92 del 16 de Mayo de 1992, modificada por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000.

    Artículo 11. Se modifica el párrafo IV del artículo 314 de la Ley No. 11-92, del 16 de Mayo de 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria, No. 147-00, de fecha 27 de Diciembre del año 2000, para que donde dice "el pago de anticipo" diga "el pago mínimo".

    Artículo 12. Se agrega el párrafo II del artículo de la Ley de Reforma Arancelaria No. 146-00, del 27 de Diciembre del año 2000, la exención al pago de aranceles de los bienes sujetos a la Ley No. 42-00, del 29 de Junio de 2000, Ley General Sobre Discapacidad.

    Artículo 13. Se ratifican los gravámenes impositivos establecidos durante la Ley No. 72-00, del 16 de Septiembre del 2000, a las partidas del capitulo 2 del arancel de aduanas, acerca de carnes bovinas, porcinas y derivados, de modo que deben aparecer en el arancel, anexo 1, de la Ley No. 146 del 27 de Diciembre del año 2000.

    CAPITULO IV

    4.1.- Situación del Comercio en San Juan de la Maguana

    El comercio en la actualidad en San Juan de la Maguana se encuentra sumergido en una grave crisis que no se puede determinar hasta cuando durará.

    Desde finales de la década de los noventa hasta la fecha el comercio se ha mantenido en una crisis constante, como consecuencia de la situación nacional en que nos hemos vistos involucrados que vamos a enumerar a continuación:

    1. La política fiscal establecida en esta modificación a la Ley 11-92 (Código Tributario), obliga a tributar en igualdad de condiciones a las empresas que operan con rentabilidad, las que operan en el punto de equilibrio así como las que operan con perdida, por lo que es injusto a todas luces que una empresa que no obtiene ganancia durante un periodo fiscal tenga por mandato de una Ley que tributar al estado dominicano cuando el concepto y el espíritu de la constitución y la Ley 11-92 no lo establecen así; sino que el impuesto sobre la renta como su nombre lo indica debe ser sobre los beneficios.

      El estado sólo se ha concentrado a la creación de nuevos impuestos y al aumento de tasas, pero no se empeña en hacer cada día una Administración Tributaria mas eficiente y menos politizada, estamos seguros que si el estado aplicara la Ley a todo el que este afectado por ella de igual manera (eficiente pero con igual y justicia) no fuera necesario la creación de nuevos impuestos. La debida forma de controlar su aplicación se convierte en un caldo de cultivo para los evasores, ya que esta práctica se convierte en la operación más rentable, más aún cuando en cada determinado tiempo se crea una Administración Fiscal dando el premio mayor a los evasores y enviando a la quiebra a los que pagan sus impuestos religiosamente.

    2. Por la creación de una política económica fiscal totalmente regresiva y sin equidad, que a nuestro entender solo es efectiva para destruir a los pequeños y medianos comerciantes creada por la Ley 147-2001.
    3. La situación energética, como los pocos servicios y costos de facturación inalcanzables, han sido los causantes de que pequeños y medianos comerciantes se vayan a la quiebra.
    4. EL incremento y la inestabilidad de la prima del dóllar, sin mecanismo de control se ha convertido en el problema de mayor influencia para la economía dominicana a nivel general.

    4.2.- Organizaciones Comerciales del Municipio de San Juan de la Maguana

    Las organizaciones comerciales del municipio de San Juan de la Maguana son: La Asociación de Comerciantes Mayoristas y La Asociación de Comerciantes Detallistas.

    La Asociación de Comerciantes Mayoristas

    Esta institución es fundada en fecha 27 de Febrero del año 1974, la misma cuenta en la actualidad con 30 socios que realizan sus reuniones los últimos domingo de cada mes.

    La Asociación de Comerciantes Detallistas

    Nace por la inquietud de 8 personas que se reunieron para su fundación el 31 de Enero del año 1976, la misma cuenta en la actualidad con 524 socios, los cuales se reúnen para deliberar el primer domingo de cada mes.

    4.3.- Impuesto Sobre la Renta y su Impacto en el Comercio de San Juan de la Maguana después de la modificación de la Ley 11-92, recogida en la Ley 147-2000 y 12-2001.

    Como dirigente del comercio organizado detallista y con grandes relaciones con la dirigencia del comercio mayorista podemos decir que esta modificación ha repercutido negativamente en lo que es el comercio en sentido general, ya que como consecuencia de estos cambios esta Ley ha traído consigo una disminución de los márgenes de beneficios de los comercios que están en "Pie" y por otro lado un gran numero han desaparecido ya que se han descapitalizado y no han podido continuar operando.

    El ITBIS de un 8% a 12% ha aumentado los articulos en su precio y el poder adquisitivo de los consumidores, y la dinámica de intercambio de dinero por producto a disminuido, pero esto no se queda aquí ya que el poder ejecutivo continua con los impuestos y le "pone" el controversial 1.5% de anticipo sobre los beneficios brutos de las empresas, sumándose este impuesto a los bienes que comercializan y todos los ya mencionados sobre el aumento de los productos, desaparición del comerciante del poco poder de adquirir bienes se haya agravado más. Pero el impacto ha sido tan desastroso y el gobierno y las autoridades que tienen que ver con los impuestos continúan a cargo de la sociedad productiva sin importar las consecuencias, podemos decir que las modificaciones de estas leyes no ha dejado nada positivo al comercio y a los consumidores en sentido general.

    El sector comercial esta siendo duramente abatido en la actualidad, por la oleada de impuestos que ha tenido que pagar, en especial el 1.5% Sobre las Ventas Brutas, el 0.15% Sobre Cheques Canjeados en la Cámara de Compensación, el Recargo del 2% a Importaciones y la Comisión Bancaria entre otros, así como también por la espiral inflacionaria que descapitalizo los negocios, en particular a los pequeños y medianos comerciantes.

    La caída en las ventas en más de un 30% en Bienes Comestibles y hasta en un 60% en otros Rubros, así como las elevadas tasas de interés y de cambio, las fugas de capitales, las altas tarifas eléctricas y la tanda insoportables de apagones, así como el azote de los delincuentes con asaltos, secuestros, monedas falsas y amenazas, son factores que influyen en las actividades comerciales.

    CONCLUSIONES

    Al finalizar nuestras investigaciones concluimos señalando:

    • La importancia que tienen para el estado dominicano los ingresos, procedente de los distintos tipos de impuestos, los cuales pasan a formar parte de los recurso que necesita el estado para distribuirlos entre los diferentes sectores que componen la sociedad dominicana.
    • Las funciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).

    Que son los organismos en cargados del cobro de los recursos económicos para que el gobierno cumpla con las obligaciones tanto internas como externas.

    • Los resultados de las Recaudaciones en la República Dominicana durante los periodos 1999 y 2000.

    Las Recaudación desde Enero hasta Junio de 1999 por concepto de la Ley 11-92 fueron de: RD$5,852,862.00.

    Y las Recaudaciones desde Enero a Junio del año 2000 por concepto de la Ley 11-92 fueron de: RD$5,868,967.00

    • Las distintas modificaciones que se han hecho a las leyes 11-92, 147-00 y 12-01.
    • El impacto causado en los distintos tipos de organizaciones comerciales de San Juan de la Maguana por las diferentes modificaciones hechas, contenidas en la ley 11-92, 147-00 y 12-01.

    Según los Presidentes de las Asociaciones de Comerciantes tanto Mayoristas como Detallistas el impacto ha sido negativo para los comerciantes ya que ha llevado a la quiebra a pequeños y medianos comerciantes.

    • Los ingresos obtenidos por el estado dominicano a través de la dirección general de impuesto internos (DGII) y la dirección general de aduanas (DGA), como consecuencia de las distintas modificaciones hechas contenidas en las leyes 11-92, 147-00 y 12-01, han repercutido negativamente en el desarrollo del comercio nacional y en particular el de San Juan de la Maguana.

    Los ingresos sean acumulado por medio del cobro de los diferentes impuestos como son: El 1.5%, el ITBIS, el IR3 o Agente de Retención, Ley 18-88 (IVSS), el Cobro a las Personas Físicas IR5, el Régimen de Estimación Simple (RES), entre otros.

    RECOMENDACIONES

    • Implementar un Sistema de Cobros para que los contribuyentes que obtengan beneficio sean los que paguen sus impuestos y así evitar la evasión fiscal.
    • En nuestro criterio creemos que Impuestos Internos como una institución que se rige por sus propias Normas y Leyes elaboradas por el Poder Judicial, debe hacer un estudio profundo en sus artículos 9 (literal e), artículo 8 (literal 13) y artículo 37 (literal 1). Los cuales son violados constantemente en la aplicación del cobro de los impuestos.
    • Evaluar la situación creada con la formulación del Impuesto Mínimo del 1.5% Sobre las Ventas Brutas.

    BIBLIOGRAFIA

    • Recopilación Impositiva, Lic. Díaz N. Remberto, Quinta Edición, Julio, 2002.
    • Boletín Estadístico Sobre Recaudación de la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos.
    • Impuesto Sobre la Renta Teoría y Practica, Lic. Canahuate Francisco, Quinta Edición.
    • Gran Diccionario Enciclopédico Universo Color, Segunda Edición, 2001.
    • Gaceta Oficial No. 9835, Dr. Romero Confesor Pedro, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo.
    • Entrevista con el Ing. Félix Ramírez, Presidente de la Asociación de Comerciantes Mayoristas de San Juan de la Maguana.
    • Entrevista con el Lic. Livio Valdez Ramírez, Presidente de la Asociación de Comerciantes Detallistas de San Juan de la Maguana.

    AGRADECIMIENTOS (*)

    DEDICATORIAS (*)

    (*) Para ver el texto seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    SUSTENTANTES

    LIC. JOSE MANUEL PIÑA ALCANTARA

    LIC. RAUL MONTAS PEREZ

    Enviado por:

    Santiago Abreu

    REPÚBLICA DOMINICANA

    UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO

    CENTRO UNIVERSITARIO REGIONAL DEL OESTE (CURO-UASD)

    FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES

    ESPECIALIDAD EN CONTABILIDAD IMPOSITIVA

    San Juan de la Maguana, R..D.-

    Enero 2004.-