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El Art. 132-II del Código de Familia: Su Validez en el Marco Legal del Tratado de Montevideo de 1889

Enviado por orsini_asociados


    1. Resumen de la propuesta
    2. Introducción necesaria
    3. Divorcio vincular
    4. La sentencia de divorcio
    5. Principios de Derecho Civil a ser tomados en cuenta
    6. Análisis del parágrafo II del Código de Familia en el marco legal del Tratado de Montevideo
    7. Anexos
    8. Bibliografía

    RESUMEN DE LA PROPUESTA

    En el curso del presente trabajo, se analizará en primer término la figura del Divorcio, y para completar el marco legal en el que pretendemos enmarcarnos, haremos referencia al Tratado de Montevideo y el Código Bustamante, además de analizar principios básicos de derecho internacional privado, tales como el fraude a la ley, el orden público internacional y los tratados como tales.

    No podemos dejar de referirnos a los principios fundamentales del Derecho Civil, especialmente el de Jerarquía de la Ley y el del Debido Proceso, ya que los mismos servirán como marco de referencia para comparar la validez de la disposición contenida en el Art 132 – II del Código de familia vigente en relacion con los instrumentos de Derecho Internacional citados

    Concluiremos haciendo un análisis del Art 132 –II, las consecuencias jurídicas internacionales de su aplicación y por último, si se encuentra o no enmarcado dentro de las disposiciones del Tratado de Montevideo para culminar proponiendo un nuevo texto para dicha disposición legal que refleje lo dispuesto por la ley internacional vigente.

    INTRODUCCION NECESARIA

    EL ART 132 –II DEL CODIGO DE FAMILIA

    SU VALIDEZ EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889

    Antes de entrar en las definiciones, características e historia del Divorcio, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, considerada como la institución social más importante, la cual establece la integración de una familia, derivada de la ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en este caso la humana.

    La palabra "Matrimonio" deriva de las palabras latinas matris et munium, (Partida 4ª t.II, ley 2ª citada por Scevola), desde el punto de vista jurídico tiene dos sentidos (Planiol y Ripert, Bonacase):

    1. La Institución o el status matrimonial, que regula la organización social de la unión de los sexos;
    2. El acto creador de la unión conyugal, de naturaleza especial, que acredita la adhesión a la institución matrimonial por parte de los futuros cónyuges.

    Mucho se ha discutido en la doctrina sobre la naturaleza del matrimonio, sobre si pertenece al derecho publico o al derecho privado y si tiene o no carácter contractual.

    Algunos autores lo consideran como un negocio jurídico complejo, formado por el concurso de la voluntad de los particulares y de la voluntad del Estado, manifestada como el elemento formativo, en el pronunciamiento del oficial del registro civil, que sería el creador del vínculo en virtud a la autoridad o poder delegado a éste por el Estado. Esta característica, de acuerdo a lo sostenido por Planiol y Ripert es lo que da al matrimonio su carácter de orden público.

    La doctrina que considera al matrimonio como un contrato, surge en el siglo XIX, cuando la Asamblea constituyente Francesa, declara que el matrimonio "no se considera sino como un contrato civil", sin embargo, las doctrinas modernas, al analizar las relaciones que emanan del matrimonio han concluido que las mismas no son iguales a las que provienen de los contratos, por que no solo interesan a las partes (cónyuges), sino a la sociedad en su conjunto.

    Modernamente se considera que el matrimonio es una Institución,ya que constituye un conjunto de reglas impuesto por el Estado, que forman un todo, al cual las partes no tienen más que adherirse, y cuyos efectos, prestada dicha adhesión, se producen automáticamente.

    En conclusión y a decir de Bonecase, hay que considerar al matrimonio como una institución conformada por un conjunto de reglas de derecho esencialmente imperativas, cuyo objeto es dar a la familia una organización social y moral que corresponda a la naturaleza del hombre y a las exigencias de la noción de derecho.

    Nuestro ordenamiento jurídico no define al matrimonio, pero encontramos que el Proyecto Toro, declaraba al mismo como una sociedad natural establecida entre el hombre y la mujer, mediante una vinculación que es superior a todas las demás (Art. 230 y 319).-

    La jurisprudencia, (G.J. Nº 1678, p 103) dice del matrimonio "El matrimonio es una institución que atañe al orden público, por lo que la normas reguladoras de su celebración, conservación y disolución no pueden excusarse"

    Debido a su carácter de orden público, el matrimonio sólo se disuelve por dos causas:

    1. Por la muerte de uno de los cónyuges: (real o presunta) Esto es acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos validos.
    2. Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

    Siguiendo estos principios el código de familia boliviano dispone.

    "Art. 129 (Causas de disolución del Matrimonio) El matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración del fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.

    También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el Art. 157"

    CAPITULO I

    I.- DIVORCIO VINCULAR

    1.1. ANTECEDENTES

    Como dice el Digesto dirimitur matrimonium divortio, morte, cautivitate… (Deshace el matrimonio, el divorcio, la muerte, la cautividad…)

    El divorcio ha sido siempre una cuestión que ha promovido debate en el mundo jurídico y político, existiendo escuelas y doctrinas a favor y en contra por los más variados motivos, inclusive de orden moral y religioso

    A pesar de que estos debates se hicieron más obvios con la expansión de las ideas de la Revolución Francesa, no supone que el divorcio sea una cuestión reciente.

    El código de Manú autoriza al marido repudiar a la mujer que sustituida por causas legales (esterilidad, malas costumbres, etc.), se rebela contra la sustitución.

    En el Derecho Romano, se distingue el divorcio del repudio, este era simplemente efecto de la voluntad de uno de los cónyuges, mientras que el divorcio disolvía el vínculo aún por mutuo consentimiento conforme establece el Digesto: no es verdadero divorcio aquel que no se verifica con la intención de vivir siempre separados.

    A partir de la Ley de las 12 Tablas, se amplía el derecho de repudio a favor de la mujer, La disolución del matrimonio se conocía como Divortium y se producía por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:Por incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes; por la muerte de uno de ellos; por Capitis Diminutio;por el incestus superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en condición de hermanos, por llegar al cargo de Senador quien estuviese casado con una liberta, por la cesación de la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos cónyuges de poner término al matrimonio

    En la Edad Media, destruido el imperio de occidente, la doctrina de la indisolubilidad absoluta del matrimonio gana terreno lentamente, y, finalmente, el Concilio de Trento prohíbe definitivamente el divorcio. Con el Renacimiento y la Reforma renace la libertad de examen y el divorcio vuelve a adquirir extraordinaria importancia, a pesar de que la iglesia mantiene su dogma aún a costa de perder reinos como el de Inglaterra, que se vuelve protestante debido a que la comunión romana no satisface los problemas conyugales de Enrique VIII..

    En la legislación Francesa no estaba permitido el Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible, eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos de Adulterio, por la condena a pena criminal, el abandono del hogar, los excesos, sevicias, las injurias graves del uno para con el otro, es decir todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento del vínculo conyugal. El Código Napoleón fue el primer código civil que legisló el Divorcio en el mundo.

    1.2.- DEFINICIONES.-

    Si consideramos que el Divorcio es una de las maneras por las cuales se disuelve el vínculo matrimonial podemos empezar definiéndolo como "la disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio".

    También puede ser definido como: "… la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio en base a causales determinadas expresamente por la ley"

    Por la palabra divorcio se entiende modernamente la disolución de un matrimonio válidamente surgido, viviendo todavía los cónyuges. De modo más específico, a nivel técnico-jurídico, se indica tanto el asunto de revocación del consentimiento matrimonial como el acto formal que disuelve ex nunc el matrimonio.

    Desde el punto de vista sustancial, el divorcio se diferencia tanto de la separación como de la declaración de nulidad. La primera, (que puede ser de hecho, consensual o legal) deja vivo el vínculo matrimonial, determinando un estancamiento en la medida en que se debilitan los derechos y deberes de carácter personal (cohabitación, asistencia, fidelidad), mientras que los de carácter patrimonial se transforman normalmente en obligación de mantenimiento.

    En cambio, la declaración de nulidad establece con eficacia ex tunc el vicio originario del asunto matrimonial (por la existencia de un impedimento, de un vicio en el consentimiento, de vicio de forma), por el cual este matrimonio, a pesar de su aparente permanencia en el tiempo (matrimonio putativo), es radicalmente inválido e improductivo de efectos jurídicos.

    El divorcio y la declaración de nulidad (o la anulación) del matrimonio permiten la celebración posterior de un nuevo matrimonio, aunque por motivos distintos. En el primer caso, porque la disolución de un vínculo válido hace adquirir de nuevo el estado de libertad; en el segundo, porque dada la comprobada invalidez original del matrimonio, es lógico que se reconozca que nunca se perdió ese estado. En cambio, la separación personal, al mantener vigente el vínculo conyugal, prohíbe la celebración de un segundo matrimonio.

    Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial y por las causas señaladas en la ley

    1.3.- CARACTERES:

    De estas definiciones se desprende lo siguiente:

    • El divorcio, igual que la nulidad, debe ser pronunciado por una autoridad judicial;
    • Mientras la nulidad tiene carácter retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio putativo, el divorcio se limita a la disolución del matrimonio para el porvenir;
    • A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un matrimonio VÁLIDO
    • Por todo lo expuesto, podemos concluir que el Divorcio es "Un acto jurídico, que debe ser pronunciado por Autoridad competente, por el cual se pone fin o se disuelve un vínculo matrimonial válido, y que sólo puede ser invocado por las causales establecidas en la ley."

    1.4 EL DIVORCIO EN BOLIVIA

    En el ordenamiento legal boliviano, el CC de 1831, atribuía a los tribunales eclesiásticos la competencia para conocer y fallar sobre el divorcio, no se reconocía el divorcio absoluto, únicamente estaba permitida la separación de los cónyuges o divorcio relativo, por el cual se mantenía el vínculo conyugal, el mismo que sólo podía disolverse por la muerte real o presunta.

    La ley de 15 de abril de 1932 introduce la posibilidad de obtener el divorcio absoluto, para nacionales y extranjeros; siguiendo el principio lex regim actus, su posterior modificación, permitirá a los bolivian@s obtener el divorcio con solo radicarse en Bolivia, aun cuando el país donde hubiese sido celebrado el matrimonio no reconociera el divorcio. Esta línea se mantiene hasta ahora en el Art. 132-II del CF.

    El Proyecto Toro, deja subsistente el vínculo matrimonial, (solo admite el divorcio relativo), y la obligación de mutua fidelidad entre los cónyuges (Art. 467) Este proyecto desarrolla 16 incisos de causales válidas para invocar el divorcio, entre ellas se tiene algunas extrañas a la regulación vigente, como la preñez anterior a la celebración del matrimonio ignorada por el marido, la condena penal por más de tres años de prisión, maltrato de los hijos y negativa de la mujer a seguir al marido.

    El Anteproyecto Osorio, además de las causales vigentes, incluye la condena penal con 10 años de privación de libertad, la violación de los deberes conyugales con una conducta inmoral o deshonrosa que haga imposible la vida en común y el desamparo injustificado de la familia.

    Actualmente, nuestro código de Familia, admite el divorcio en base a las siguientes causales:

    • El adulterio
    • El Crimen o tentativa de crimen contra la vida del consorte, su honra o sus bienes,
    • La corrupción o prostitución del cónyuge o de los hijos
    • Las sevicias, injurias graves y malos tratos
    • El abandono del hogar
    • La separación libre y continuada por más de dos años-

    PROCEDIMIENTO Y LEGISLACION APLICABLE

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, sólo puede ser intentada por los cónyuges. Se sustancia y se resuelve en proceso ordinario, (Art. 387 Cf.), que es el proceso tipo de los de conocimiento (Art. 316 cpc). Supone un procedimiento contencioso y da lugar a una resolución constitutiva, por que, en este caso particular, produce un cambio jurídico en el estado civil de las personas, extinguiendo un estado jurídico anterior (el de casado), y constituyendo uno nuevo (el de divorciado o separado). Por ese carácter constitutivo de un nuevo estatus jurídico, la resolución tiene eficacia para todos, aún para los que no han intervenido en el proceso (factiunt ius erga ommes –Art. 1452 CC)

    El legislador ha considerado que la importancia que reviste la desvinculación matrimonial y el cambio de status jurídico de las personas que esta conlleva, debe ser tratada mediante el procedimiento ordinario, que supone una mayor garantía para la defensa de los derechos, una prueba básicamente sin limitaciones y la libre impugnación de las resoluciones.

    En el proceso de divorcio la competencia del juez está determinada según las reglas de los Art. 26 de la loj. y 10 -2 º del cpc., adecuadas a la razón y a la finalidad de estas acciones del derecho familiar: El domicilio conyugal o la última residencia del demandado a elección del demandante (La excepción está dada por el Art. 132, aspecto que analizaremos mas adelante.)

    La demanda debe cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 327 del código de procedimiento civil, y en lo que se refiere al numeral 6º, se deberá señalar con claridad y precisión la causal que justifica la acción de divorcio o de separación.

    Habrá de acompañarse la prueba documental que demuestre la celebración del matrimonio, y la que corresponda a justificar la causal alegada, en los casos en que proceda.

    La demanda podrá ser ampliada o modificada según las previsiones del Art. 332 del c.p.c.

    Entre las excepciones que se pueden oponer, de las enumeradas en el Art. 336 del c.p.c., pueden tener cabida las de incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia, oscuridad o imprecisión de la demanda, prescripción.

    Las exepciones particulares son:

    1. La extinción de la causal por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo señalado en el art 140 del cf., y que ha de probase por cualquier medio, y resolverse como de puro derecho, debiendo ser planteada indefectiblemente en el momento de contestar la demanda en la forma prevista por el art. 342 del p.c
    2. La muerte de uno de los conyuges (Art 139 cf.)
    3. La reconciliación (Art. 136 c.f). Estas dos últimas se hacen valer en cualquier estado de la causa, aún en casación.
    4. La contestación y la reconvención se sujetan a las reglas del código de procedimiento civil.

    La calificación de proceso ordinario de puro derecho y su consiguiente tramitación y resolución con tal carácter, puede darse en los supuestos de los Arts. 46 (bigamia) y 130 -2º (comisión de delito contra el otro cónyuge), una vez que, el hecho acreditado por sentencia condenatoria ejecutoriada, excluye la existencia de hechos contradictorios que debieran ser probados porque ya lo han sido en el proceso que motivó dicha sentencia.

    El allanamiento del demandado y que importa la admisión de la legitimidad de las pretensiones del demandante, no tiene aplicación en las acciones de divorcio o separación , pudiendo únicamente ser tomada en cuenta como un indicio, debido a que fundamentalmente las partes no pueden renunciar de oficio al derecho de defensa, ya que el matrimonio es una cuestión ateniente al orden público, y por tanto el proceso no puede quedar a la voluntad de las partes, además que podría dar lugar a la colusión de las partes, en contra de lo previsto en el Art. 393 c.f.

    Independientemente, en el proceso de divorcio o separación, ha de tenerse siempre presente que rige plenamente, el principio de derecho común sobe el peso de la prueba, por el cual el demandante deberá probar su pretensión y el demandado su excepción o defensa; por consiguiente cualquier pacto o acuerdo de partes que tienda a modificar este principio es nulo.

    En los juicios de divorcio o separación se puede emplear toda clase de prueba, legalmente permitida, con la restricción de las declaraciones testificales de los hijos, por razones de orden moral. Como ya dijimos la confesión y el juramento solo tiene valor de indicio y deben ser confirmadas con otros medios de prueba. En el juramento debemos entender que se refiere al juramento de posiciones y no al supletorio porque este no es aplicable a estos procesos por cuanto el juez debe evitar la desvinculación procurando siempre la reconciliación de los contendientes.

    En los procesos de divorcio el término de prueba mínimo es de veinticinco días y máximo de cincuenta, sin embargo por lo dispuesto por el Art. 352 c.p.c; siempre que todas las pruebas se encuentren aportadas es posible clausurarlo antes de su vencimiento, en base al principio de impulso procesal de oficio.

    Concluido el término de prueba, el proceso pasa a la fase decisoria, es decir deberá dictarse sentencia.

    La sentencia del proceso de divorcio tiene efectos diferentes a las sentencias de otros procesos, y será estudiada a profundidad en el capítulo II de este trabajo.

    MATRIMONIOS CELEBRADOS EN BOLIVIA

    En este punto no existe mayor controversia, los matrimonios celebrados en Bolivia, se regirán en todo lo que se refiere a su celebración y disolución por las leyes bolivianas, es decir que se aplicará el procedimiento descrito en el punto anterior, debiendo en todo caso observarse las reglas de jurisdicción y competencia previstas y descritas anteriormente

    MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

    El problema se presenta en los casos en que el matrimonio se haya celebrado en el extranjero, y encara a su vez, dos supuestos: matrimonio de extranjeros realizado en el extranjero, y matrimonio de bolivianos celebrado en el extranjero.

    Durante la Edad Media los juristas empezaron a sostener que en contra de principio de la autoridad territorial absoluta, en algunos casos era preciso tener en cuenta la ley personal. Si los derechos del individuo debieran ajustarse siempre a la ley del lugar, el estado de la persona variaría de acuerdo al país donde se encontrase, por tanto es necesario distinguir entre las leyes que se refieren directamente a la persona (estatuto personal), de las que se refieren a las cosas (estatuto real) y las relativas a las solemnidades de actos y contratos (estatuto formal).

    El estatuto personal supone el conjunto de leyes que se refieren a la persona, sus relaciones con la familia y la capacidad para intervenir en actos o negocios jurídicos.

    En este caso se siguen dos tendencias, llamadas del principio de la nacionalidad y del principio del domicilio. Por el primero, la nacionalidad de la persona define su estatuto personal y por la segunda, el domicilio cumple dicha función.

    EL CASO DEL ART 132 –II DEL CODIGO DE FAMILIA

    La ley de 15 de abril de 1932 en el art 24 aplico al caso el estatuto formal: locus regit actum (el lugar rige el acto), estableciendo la posibilidad de que los matrimonios celebrados en el extranjero puedan disolverse en Bolivia siempre y cuando el país donde hubiese sido celebrado el acto admitiese el divorcio. No se tomo en cuenta el estatuto personal de los bolivianos ni de los extranjeros quienes si contraían matrimonio en un país que no admitía el divorcio no podían intentar la acción de desvinculación

    El 5 de enero de 1961 se modifica el art 24 de la ley original de divorcio, con la finalidad de satisfacer la urgencia del millonario que nominó esta ley, (Patiño) quien para entonces se encontraba enfrascado en litigios en tribunales franceses y norteamericanos, y no como se pretendió con función interpretativa. La modificación sustancialmente declara que la restricción contenida en dicho artículo no afecta a los bolivian@s, quienes pueden disolver sus matrimonios en el país mediante divorcio, así los hubiesen contraído en países que no admiten este tipo de desvinculación.

    Esta regla del original Art. 24 de la Ley de 15 de abril de 1932 y su modificación posterior, se mantiene en una forma combinada en el Art. 132 del código de familia vigente

    Art.-132.- (Matrimonio realizado en el extranjero).- Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en el que se realizo el matrimonio admita la desvinculación.

    Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se celebró el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República"

    EL TRATADO DE MONTEVIDEO

    De acuerdo al Art.1, numeral 2 inciso a) de la Convención de Viena, se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Como señala Daniel Guerra Iñiguez, el tratado genera derechos y obligaciones internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que tiene una naturaleza jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso constitucional establecido por cada Estado para la formación de sus leyes, se transforma en una ley especial y es oponible a todos los habitantes de aquel Estado sean nacionales o extranjeros.

    Pero la fuerza vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que además, como muchos autores sostienen, éste puede prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados firmantes.

    La entrada en vigor de un tratado es el nacimiento al Derecho Positivo, y por tanto su naturaleza vinculante se desarrolla y se aplica a las partes. Además, marca su obligatoriedad jurídica internacional y el deber de las partes de aplicarlo

    Hans Kelsen señala que, la fuerza obligatoria de la convención o de la validez de la norma coincide con la terminación del procedimiento negociador. En el momento en que la convención queda concluida, la norma entra en vigor y la convención adquiere fuerza obligatoria. Esa fuerza obligatoria se manifiesta en el hecho de que las partes negociadoras no pueden liberarse unilateralmente de las obligaciones creadas por la convención, y en caso de existir modificaciones, deberán ser hechas de acuerdo al procedimiento prescrito por el orden jurídico. Esto supone que la norma creada por el consentimiento de las partes se encuentra en vigor.

    Cesáreo Gutiérrez Espada, en su obra Derecho Internacional Público, señala que:"(…) Para el Derecho Internacional, la entrada en vigor, por tanto exige de las partes en el trato su cumplimiento. De ahí que los Estados, sabedores de esa norma, deben acompasar los requisitos internos que determinan la válida aplicación del tratado por los órganos del Estado a la fecha de su entrada en vigor en el plano internacional; de otro modo, se correría el riesgo de incurrir en la comisión de un hecho ilícito internacional."

    Por tanto, el principio básico que opera en estos casos es que el derecho internacional público permite que el derecho constitucional de cada Estado solucione los problemas derivados de la aplicación, por parte de sus tribunales, de las normas del derecho internacional y de las normas que incluye un tratado. En ese caso, ningún Estado podrá invocar las disposiciones internas de su legislación como justificación de incumplimiento de un Tratado, pero lo que sí conserva es la libertad para elegir los medios de ejecución que se consideren pertinentes

    El Tratado de Montevideo suscrito el 11 de Enero de 1939 y actualizado en 1939 y 1940, fue aprobado por Bolivia mediante Ley del 5 de Noviembre de 1903 y promulgado por Ley del 25 /02/1904,, por tanto su aplicación es obligatoria dentro de la República, si consideramos que los tratados internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos de buena fe (Pacta sunt Servando)

    En el tema que nos toca tratar, el Tratado de Montevideo dispone lo siguiente

    A) DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE AL DIVORCIO EN EL TRATADO DE MONTEVIDEO

    El Instrumento Jurídico Internacional al que nos hemos referido, en su Título IV Art 11 y siguientes establece que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, la existencia y validez del mismo se regirán por la ley del lugar en el que se celebra.

    El Art 13 a su vez regula la separación y la disolución del matrimonio por la ley del domicilio conyugal, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró el matrimonio

    Por otra parte, el Art 11 en su último parágrafo, libera a los Estados signatarios de la obligatoriedad de reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de algunos impedimentos o cuando, al tenor del inc. e del mismo Art., . existe un matrimonio anterior no disuelto Esta situación reviste importancia por que, como veremos más adelante, la aplicación del 2do parágrafo del Art 132 del C.f. puede dar lugar a que se el bolivian@ divorciado en base a esta disposición legal contraiga nuevo matrimonio y este no sea reconocido en algunos países por la disolución ilegal del anterior que strictu sensu continuaría vigente

    El Tratado también dispone sobre la jurisdicción aplicable en el caso que nos ocupa; Así el Art. 62 dispone: " El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal."

    EL CODIGO BUSTAMANTE.

    El código Bustamante, o Convención sobre Derecho Internacional Privado, fue firmado en La Habana el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Americana. Bolivia fue signataria de este Instrumento jurídico, el mismo que fue ratificado por ley del 9 de marzo de 1932, encontrándose vigente en la actualidad.

    En lo que se refiere al tema de estudio, el Código Bustamante señala expresamente:

    Capitulo IV: Del Matrimonio y del Divorcio

    Art. 40.- Los Estados Contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consaguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

    Art. 52.- El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

    Art. 53.- Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal

    Art. 54.- Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges

    Art. 55 La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos

    Art. 56.- La separación de cuerpos y el divorcio obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados Contratantes, salvo lo dispuesto por el artículo cincuenta y tres.

    De las disposiciones citadas se desprende que será posible obtener el divorcio en Bolivia, si el país en que se celebro el matrimonio admite este tipo de desvinculación, que será competente para conocer dicha acción el juez del último domicilio conyugal siempre y cuando, la causal alegada sea posterior a la adquisición de dicho domicilio y por último, el divorcio obtenido en estricta sujeción a las normas citadas podrá ser reconocido en los Estados Signatarios, que para el Código Bustamante son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití Honduras México, Nicaragua, Panamá Paraguay Perú Republica Dominicana, Uruguay Y Venezuela.

    Cabe aclarar que en la actualidad todos estos países, así como aquellos que suscribieron y ratificaron el Tratado de Montevideo contemplan el divorcio como una de las formas de desvinculación matrimonial.

    CAPITULO II

    II LA SENTENCIA DE DIVORCIO

    2.1 GENERALIDADES

    Es necesario establecer en sentido general el significado de sentencia; esta proviene de la voz latina sentiendo , que significa sintiendo, es decir: juzgando, opinando, el juez opina con arreglo a autos del proceso (Agravantes)

    Couture define a la sentencia como "el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento .Como documento la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida."

    El profesor Palacios indica que "mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese, es obvio que ella carecería de objeto y de razón de ser" (Palacio Lino Enrique, T II, Pág. 27.

    La resolución emanada del proceso de divorcio a través de la sentencia es una resolución constitutiva, porque a través de ella se da a las partes un nuevo status jurídico, (el de divorciado), dejando sin efecto el anterior (el de casado). Toda vez que como hemos dicho anteriormente, el matrimonio es una Institución regulada por el Estado, por lo que el solo consentimiento de los cónyuges no es suficiente para que el divorcio sea válido, para ello debe iniciarse un proceso y lograr una sentencia que así lo declare y lo constituya

    EFECTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

    Mediante la sentencia el juez crea una norma individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad e imperatividad,

    Pero el efecto más importante de la sentencia, es el de producir la cosa juzgada, crear título ejecutivo y posibilitar su ejecución.

    Junto a este efecto natural existen los efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia, que eliminará la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (si se trata de una sentencia meramente declarativa; incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa.

    Algunos autores consideran que también constituye un efecto de la sentencia la extinción de la competencia del juez con respecto al objeto del proceso. Se trata sin embargo, de un efecto relativo, pues el juez que dictó la sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de aclaratoria, decretar medidas cautelares, decidir los incidentes que tramitan por separado, etc.), más que una extinción de la competencia se trata de una suspensión parcial y transitoria de ella, que es reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una vez ejecutoriada la sentencia

    Aparte de los mencionados, la sentencia produce efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia favorable y la imposición de las costas al vencido

    2.2.1. EFECTOS TEMPORALES

    La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, (por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró)

    Las sentencias constitutivas sólo producen efecto como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla como antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan las pertinentes prescripciones legales.

    Si se trata de una sentencia de condena, el tema de los efectos temporales reviste importancia a los fines de determinar la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y frutos..

    Las sentencias determinativas sólo producen efectos hacia el futuro, ya que la integración de la respectiva relación jurídica se opera con motivo del fallo.

    Los fallos de las sentencias se proyectan hacia el pasado, porque el transcurso del tiempo y durante la tramitación del proceso no se debe perjudicar a quien tenía derecho.

    2.3 CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO

    Las Sentencias Declarativas o de mera declaración son aquellas que eliminan la falta de certezas acerca de la existencia, eficacia, modalidad, de una interpretación o estado jurídico. Como señala Lino E. Palacio "una modalidad de las sentencias declarativas se encuentra configuradas por las llamadas sentencias constitutivas, a las que cabe definir como aquellas que, insustituiblemente, producen los efectos de una declaración de certeza (declaración de incapacidad, de adopción, de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.)"

    La sentencia de divorcio produce efectos de cosa juzgada únicamente en lo que se refiere a la desvinculación matrimonial, quedando lo referente a los hijos y bienes con posibilidad de ser modificado en cualquier momento.

    Este efecto esencial del divorcio disuelve el matrimonio para el futuro (ex nunc), no tiene efecto retroactivo como el matrimonio anulado, a esta característica se suma otra particularidad, la prevista por el Art. 1452 del código Civil, y según la cual, tiene también eficacia respecto a terceros, por sentencia de estado que es.

    La regla particular citada, deroga la general del derecho común que atribuye efectos a la sentencia solo respecto de las partes.

    Nuestra Jurisprudencia señala "las sentencias de divorcio solamente causan ejecutoria y son inamovibles en el punto relativo a la desvinculación matrimonial, pero no en cuanto a lo que se refiere a la guarda y tutela de los hijos menores que pueden modificarse por el juez, por motivos sobrevivientes o por convección expresa de los padres según las circunstancias" (G.J. Nº 1212, Pág. 19.)

    Además del efecto esencial anotado la sentencia de divorcio produce otros efectos secundarios: patrimoniales y extramatrimoniales

    Disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de bienes gananciales también se disuelve y debe ser liquidada. Cada uno de los cónyuges recupera el pleno goce y la exclusiva administración de la parte que le corresponde en los bienes comunes; (este efecto en virtud al Art. 148 del código de Familia también puede ser modificado en cualquier tiempo a petición de parte cuando así lo requiera el interés de los hijos y siempre que se trate de bienes gananciales cuya renta puede estar afectada al sostenimiento y educación de los hijos); además, el derecho de sucesión recíproca desaparece.

    La sentencia también define la situación de los hijos, teniendo en cuanto el mejor cuidado e interés moral y material de estos, de ello se deduce en primer término que la sentencia no causa estado sobre este efecto y puede ser modificada cuantas veces sea necesaria.

    Otro efecto es que los divorciados pueden volver a contraer matrimonio sea entre ellos mismos o con terceras personas, habida cuenta de la disolución del vínculo conyugal que les unía, disolución que a su vez ha modificado su status jurídico personal

    Los efectos de la sentencia de Divorcio se pueden esquematizar de la siguiente manera:

    -En cuanto a las partes: El matrimonio se disuelve. Los cónyuges pueden casarse de nuevo, salvo para la mujer, que debe respetar el plazo de viudez. La mujer deja de estar domiciliada en casa del marido y desaparecen las diferentes obligaciones nacidas del matrimonio

    -En cuanto a los hijos: Según el Art. 145 del Código de Familia, estos (en su totalidad), quedaran bajo la guarda del progenitor que a juicio del Juez sea más conveniente, tomando en cuenta el interés de los menores. Los padres que no tengan la guarda de los hijos conservan el derecho de vigilancia y de visita.

    -En cuanto a los bienes: La sentencia de divorcio pone fin a la comunidad de gananciales y se retrotrae al momento con la citación de la demanda de divorcio.

    Efectos con respecto a terceros, El divorcio no surte efecto sino desde el día de la publicación de la sentencia ejecutoriada que ordena la cancelación de la partida matrimonial y su registro en el Registro Civil.

    2.3 EFECTOS TERRITORIALES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO.

    Del hecho de que todo Estado soberano e independiente, ejerza dentro de su propio territorio en forma absoluta y exclusiva la potestad legislativa (facultad de dictar sus propias leyes) y jurisdicciones (facultad y poder de hacerlas cumplir), deriva lógicamente que cada Estado solo puede dictar leyes y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio territorio; ninguno puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas mas allá de los confines territoriales-

    Basándonos en la idea de que toda sentencia es una ley, es lógico pensar que en primera instancia, surtirá sus efectos dentro del territorio del país donde es dictada, por cuanto la misma constituye en si misma una muestra del poder jurisdiccional que dicho Estado ejerce sobre los habitantes del mismo.

    Sin embargo adicionalmente y en circunstancias especiales ese fallo puede surtir efectos en un territorio o Estado diferente a aquel en donde ha sido pronunciado.

    En este caso estamos frente a la EXTRATERRITORIALIDAD DE LA SENTENCIA O DE LA LEY. En nuestro país las leyes son en principio de aplicación territorial Solo cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de la ley extranjera, por los jueces de nuestro país…

    APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de aplicación extraterritorial de la ley. La enunciación de las situaciones integra el contenido del derecho internacional privado que se ocupa de determinar en tales casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la situación de la cosa, o de celebración del derecho, o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los sujetos que intervienen.

    En el caso particular de la sentencia de divorcio, en base a lo dispuesto por el Tratado de Montevideo y el Código Bustamante, se debe analizar lo siguiente:

    Si el Estado en el que se pretende hacer valer la sentencia de divorcio es el mismo de la celebración del matrimonio, entonces se deberá en principio analizar si se encuentra dentro de las previsiones contenidas en su ley, en virtud al principio de que la ley del acto rige su disolución, y si se han cumplido las formalidades exigidas por ese Estado para la ejecución de la sentencia de divorcio pronunciada en el extranjero.

    Si el Estado en que se pretende hacer valer la sentencia de divorcio es otro distinto al del lugar de la celebración del matrimonio, de igual manera se deberá verificar si se ha cumplido con las disposiciones de la ley del lugar de celebración del matrimonio, además de verificar la propia legislación, quedando en todo caso el Estado en libertad de decidir si acepta o no la sentencia extranjera de divorcio

    2.4 SENTENCIA EXTRANJERA:

    Normalmente, la aplicación del derecho extranjero está subordinada al respeto o adecuación del mismo a los principios de orden público internacional. El Art. 552 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento civil determinan a su vez, las condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales extranjeros

    No constituye el objeto de un juicio de exequátur la revisión de la relación sustancial controvertida en aquel proceso en que se dictó el pronunciamiento, sino el de ejercer por esta vía el control jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de verificar su idoneidad para ser ejecutada en un país. De modo que la actuación de las partes debe limitarse a destacar y probar la violación o el cumplimiento de tales presupuestos, deben desecharse todas las cuestiones que hacen a la litis y no a la ejecutoriedad de la sentencia

    Con el juicio de exequátur no se trata de desconocer las facultades del tribunal que dictó la sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino simplemente de seguir el trámite necesario para que pueda cumplirse en el ámbito de un determinado territorio sin menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que descansa la organización del Estado

    2.5 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

    A) FRAUDE A LA LEY

    Concepto: Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión.

    ADMITE la existencia de actos que RESPETAN el texto legal pero ELUDEN su aplicación y CONTROVIERTEN su finalidad. La INTENCION de quien realiza el acto es DOLOSA pues VIOLA la ley persiguiendo un propósito ILICITO.

    En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se USA una LEY con distinto FIN alterándose los PUNTOS DE CONEXION para eludir la APLICACION DE LA LEY COMPETENTE por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.

    Se MANIFIESTA como una ANOMALIA, como una DESVIACION que atenta al fin de la norma, la que se DESNATURALIZA porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.

    Casos:

    CASO BAUFFREMONT: cambio fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la separación personal del duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de aquél., pues la ley de dicho país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman Chimay se traslada a Alemania, país que sí acepta el divorcio, convierte la sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con el príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley francesa. La Corte de Casación francesa declaró nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque se debió a un fin egoísta (sustraerse a la ley francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella nacen.

    Elementos constitutivos:

    ALTERACION DEL PUNTO DE CONEXION: El cambio debe ir acompañado de la malicia, es decir, del propósito de eludir la aplicación de la ley competente. Este "elemento psicológico" es difícil de probar pero los hechos en las maniobras de los particulares develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una "contracción temporal" (las partes obran muy aceleradamente) y una "expansión espacial" (las partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar su actuación), que permiten a quien juzga ver la realidad.

    EL DERECHO EVADIDO DEBE SER COACTIVO: no puede sancionarse lo que está permitido y por ende las normas supletorias o en las que interviniere la autonomía de la voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de las leyes y evitar que las relaciones internacionales se conviertan en facultativas.

    DEBE UTILIZARSE SOLO CUANDO NO HAY OTRO MEDIO PARA NEUTRALIZAR LOS RESULTADOS QUERIDOS POR LAS PARTES: cuando interviene el orden público internacional es innecesario recurrir al fraude porque la propia norma desecha la aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto de conexión ha sido simulado bastará con destruir la apariencia.

    Efectos:

    Se relacionan con su sanción, que consiste en tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la acción fraudulenta.

    RESPECTO DE LA VICTIMA DEL FRAUDE: El punto de conexión no se realizó y se niegan las consecuencias derivadas del fraude.

    RESPECTO DEL PAIS CUYA LEY SE INVOCA: defender el foro de una ley contraria al espíritu de su legislación y conservar la imperatividad de la lex fori.

    RESPECTO DE TERCEROS PAISES: si asimilan el fraude al orden público deben procurar restablecer el imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía deben sancionarlo y aplicar la ley eludida.

    Normativa:

    En el derecho internacional privado boliviano NO existe disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica.

    En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 se dispuso que no se aplicara como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

    B) EL ORDEN PÚBLICO COMO LIMITE A LA APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.

    Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público.

    En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se afecte el orden público

    En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden público interno.

    En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad. , en estos casos, la ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.

    El concepto es diametralmente opuesto en el orden interno: el orden público interno comprende todas las disposiciones coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.-

    No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la aplicación de un derecho extranjero.

    El orden público internacional es la manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés superior.

    Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 18 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como la Argentina, que establece la mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro orden público interno pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro país.

    Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sean nacionales o extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos intolerables aún en el exterior.

    Se habla de la doble función del orden público internacional debido a que:

    a) Algunas normas propias deben aplicarse automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier disposición extranjera.

    b) disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser contrarias a nuestro orden público internacional.

    En el orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar primero el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro orden público. Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la solución extranjera para comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.

    Consecuencias de la aplicación del orden público internacional.

    Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden público, dejamos de aplicar una norma de la ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío Muchas veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra disposición.

    Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio derecho o del derecho extranjero que debió resolver el caso en primer lugar: el haber frenado una de sus normas no impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe nuestro orden público.

    Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si la disposición extranjera lleva en sí el reconocimiento de un principio extranjero para nosotros intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la disposición extranjera está inmersa en el ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros serían tolerables, podemos recurrir a una de éstas.

    CAPITULO III

    PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL A TOMARSE EN CUENTA

    3.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE DERECHO CIVIL A SER TOMADOS EN CUENTA

    Los Principios Procesales son directivas u orientaciones de carácter general en que se funda cada ordenamiento jurídico, cumpliendo funci0nes como de bases previas para la estructuración de las leyes procesales, facilitando el estudio comparativo entre los diversos ordenamientos procesales vigentes, así como entre éstos y los de otras épocas.

    La ley adopta un determinado principio, no prevé respecto a ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer en mayor o menor medida un principio distinto y aún opuesto. Existen situaciones en las que en el proceso, entran en pugna dos o más principios, correspondiendo al juzgador aplicar aquel que beneficie a las partes o se acerque al ideal de justicia.

    Es también relevante remarcar que los Principios tienen una diferencia con las disposiciones legales desde el punto de vista funcional porque los principios pesan y las normas no, los principios se desplazan uno a otro, sin hacerse ninguna excepción entre los principios a diferencia de una disposición legal se puede aplicar una excepción de otra, en los Principios no hay excepciones, estos se aplican según el peso que más tiene según el caso a ser aplicado.

    3.1.1 PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA DE LA LEY.-

    Este Principio establece la ordenación o jerarquía de las normas según su grado de importancia, para la aplicación de las mismas.

    Nuestra Constitución Política del Estado en su Art. 228 establece su supremacía y su aplicación preferente en relación a las leyes y estas en relación a los decretos y otras resoluciones_

    Los Tratados internacionales, tienen una naturaleza jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso constitucional establecido para su formación y entrada en vigor, procedimiento establecido por la CPE. , se transforma en ley especial y oponible a los habitantes nacionales o Extranjeros, Su fuerza vinculante, lo hace prevalecer por encima de cualquier otra disposición legal y lo coloca en el tope de la pirámide, juntamente con la CPE.

    3.1.2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

    Establece que todas los actos jurídicos deben enmarcarse en la legalidad, establecida y reconocida también en nuestra Constitución Política del Estado, dispuesto en su Art. 1 que establece el respeto del sistema legal en nuestro país y en su mismo espíritu se enmarca el Art. 31 estableciendo la nulidad de los actos que no emanan de la potestad de la ley. Por su parte también los funcionarios que aplican la justicia tienen que adecuarse a los requisitos determinados por la ley.

    Este principio puede estar limitado por las normas procesales optativas que acuerdan a las partes la facultad de regular aspectos parciales del proceso o al juez que en algún caso le otorga facultades potestativas.

    3.1.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD.-

    Este Principio establece la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin que la diferencias de manifestaciones culturales, costumbres, raza o religión establezca diferencias, se encuentra establecido en el Art. 6 de la CPE estableciendo que todas las personas gozan de los derechos, libertades y garantías reconocidas por la constitución sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión, etc., siendo todas las personas iguales ante la ley

    El Art. 3 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la igualdad de las partes en el proceso; determinando que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria.

    Se concluye indicando que el Principio de Igualdad también es considerado en la aplicación de una disposición legal que tenga efectos fuera del territorio boliviano sin discriminación alguna en cuanto a sus efectos.

    3.1.4 PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.-

    Este Principio es también llamado de bilateralidad o de controversia, según lo dispuesto en el Art. 16 de la CPE indica la inviolabilidad de la defensa y en materia procesal la vigencia de este principio es para que las resoluciones judiciales y su ejecución sea previa la oportunidad de haber oído a la parte contraria, asegurando el derecho de ser oído en juicio y de producir prueba

    3.1.5 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.-

    Consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, en el Art. 16, basándose en derechos básicos del ser humano, el principio del debido proceso puede ser considerado como uno de los más importantes.

    Es el camino para llegar a una sentencia sin que nadie pueda ser afectado en sus derechos fundamentales, como ser la vida, la libertad, el derecho a la defensa, ni judicial ni administrativamente, sino de acuerdo con ciertos procedimientos establecidos por la ley- los que le dan al individuo la posibilidad de exponer sus razones, de probarlas, y de esperar una sentencia justa y debidamente fundamentada

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL PARÁGRAFO II DEL ARTÌCULO 132 CÓDIGO DE FAMILIA EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE MONTEVIDEO

    De lo expuesto en los capítulos anteriores podemos deducir las siguientes conclusiones:

    • El matrimonio es una Institución, ya que constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que a través del pronunciamiento del oficial del Registro Civil, crea un vínculo entre los contrayentes y por tanto, al manifestarse de esta manera la voluntad del Estado, debemos entender que estamos frente a una Institución de orden publico, y como tal, se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado en sus Arts. 193 y 194, por lo que su disolución solo puede darse en los casos previstos por la ley (muerte real o presunta y divorcio).
    • El divorcio es una manera legal de disolver el matrimonio, este necesariamente debe ser el resultado de un proceso judicial, ordinario en nuestro caso, el cual se encuentra regulado por disposiciones expresas. Constituye parte de la Institución de Orden Público denominada matrimonio, y por ende debe considerarse también sus disposiciones como de orden público, ya que como hemos visto, la simple voluntad de las partes no puede disolver el vínculo matrimonial, más aún, el allanamiento que una de las partes realice en los procesos de divorcio vale simplemente como indicio o presunción.
    • El artículo 132 del código de familia en el primer parágrafo aplica la regla "locus regit actum"estableciendo de esta manera que los matrimonios celebrados en el extranjero puede disolver en Bolivia siempre y cuando el país donde hubiese sido celebrado el matrimonio admita el divorcio. La Ley de 5 de enero de 1961 modifica la ley original de divorcio y aclara que esta disposición no afecta a los bolivian@s, quienes puede disolver su matrimonio en el país mediante divorcio, aunque lo hubiesen contraído en países que no admitan este tipo de desvinculación. Esta regla se mantiene, en la redacción del Segundo parágrafo del Art. 132 del Código de Familia actualmente vigente que a la letra dice::

    Art.-132.- (Matrimonio realizado en el extranjero).- Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en el que se realizo el matrimonio admita la desvinculación.

    Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se celebró el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República"

    Va mas allá nuestra legislación y en el Art. 387 del mismo cuerpo legal parágrafo II dispone "en caso del artículo 132 se estará al domicilio del demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior"; cuando regula la vía ordinaria y competencia en los procesos de divorcio y separación."

    • -El derecho Internacional vigente en nuestro país mediante el Tratado de Montevideo y el Código Bustamante, regula expresamente, que la disolución del matrimonio debe ser tratada en base a la ley del domicilio conyugal, siempre que la causa alegada sea admita por la ley del lugar en el cual se celebró el matrimonio.
    • Al ser el tratado un instrumento jurídico especial con fuerza vinculante cuya supremacía se encuentra igualada a la de la Constitución Política Del Estado, vemos que existe incongruencia entre lo dispuesto por el Código de la materia y las disposiciones internacionales citadas.
    • A decir de Gutiérrez Espada, la entrada en vigor de un Tratado exige de las partes su cumplimiento, de otro modo se corre el riesgo de incurrir en la comisión de un hecho ilícito internacional,
    • Los problemas que puede ocasionar la aplicación del parágrafo II del Art. 132 del CF se puede sintetizar en:
    1. De las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico familiar (Art. 132 –II y 387 II), podemos asegurar que, si un bolivian@ desea obtener una sentencia de divorcio, con fraude a la ley del país donde se celebró el acto (ley aplicable de acuerdo a las disposiciones de DIP vigentes), no tiene mayor impedimento, aunque las disposiciones citadas previamente. se encuentren en directa contradicción con las leyes internacionales previamente citadas. Solamente deberá como requisito ineludible, domiciliarse en el territorio nacional, sin que ni siquiera la ley prevea el tiempo mínimo de permanencia en el país.-

      Si consideramos que el fraude a la ley se puede conceptuar como el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión, vemos claramente la posibilidad de que la disposición contenida en el Art. 132-II dé lugar a su comisión

    2. Obtención de una sentencia con fraude a la ley.

      El legislador sabiamente ha previsto que el proceso de divorcio sea sustanciado ante el Juez de Partido Familiar del último domicilio conyugal o el del lugar de la última residencia del demandado a elección del demandante, a efectos principalmente de asegurar un debido proceso y un amplio uso de su Derecho de Defensa, derechos fundamentales estos que merecen el respeto total, y que a su vez se encuentran plenamente consagrados en el Derecho Internacional vigente en nuestro país.

      Así tanto el Tratado de Montevideo como el Código Bustamante definen que la jurisdicción y competencia para los juicios de divorcio y separación está dada por el último domicilio conyugal, siempre y cuando el país donde se celebro el acto admita la desvinculación

      Sin embargo el segundo parágrafo del Art. 387, añadido por DL modificatorio 14849, establece que en el caso específico del Art. 132, será competente el juez del domicilio del demandante si el otro cónyuge permaneciera en el exterior.

      Esta disposición no acarrearía mayores problemas si ineludiblemente , la citación con la demanda se hiciera mediante exhorto (Art. 114cpc), sin embargo, como el código de procedimiento civil, (Art. 124) establece la posibilidad de citar por edictos " a las personas cuyo domicilio se ignorase…", nos pone en la situación de que es posible hacer uso indebido de estas reglas y obtener una sentencia de divorcio en violación total de las reglas del debido proceso, ya que la parte citada de esta manera, no llega a tener conocimiento del proceso en su contra y por tanto jamás podrá ejercitar su derecho a defensa en juicio.

      La jurisprudencia nacional ha dictaminado:

      "Debe anularse todo lo obrado, cuando el proceso de divorcio se tramita en el erróneo concepto de que la demandada carecía de domicilio y se ignoraba su paradero, cuando resulta de obrados que el actor conocía el domicilio de su esposa, y al obtener citaciones según lo dispuesto por el Art. 141 (124) del c.p.c., actuó de mala ge y con el premeditado fin de obtener un trámite sorpresivo y atentatorio y un fallo que no permitiera defensa a la demandada quien fue juzgada sin ser oida" (GJ Nº 1209 Pag 2)

      La legislación comparada, (Argentina, Chile, Venezuela) siguen el principio de Derecho Internacional en sentido de que el juez competente para conocer las acciones de divorcio o separación es aquel de domicilio conyugal o del último domicilio del cónyuge demandando, En ningún caso se prevé la situación de demandar el divorcio en el domicilio del demandante en estricto respeto a los principios fundamentales del Debido Proceso y especialmente al derecho de defensa en juicio, que con esta disposición se ven en serio peligro de ser violentados.

    3. Violación del principio del Debido proceso y Derecho de Defensa

      En el supuesto caso de que el cónyuge que adquiere el divorcio mediante lo dispuesto en el Art. 132-II, contrajera nuevo matrimonio, nos encontraríamos en la situación de que existan dos matrimonios "válidos", ya que en Bolivia, el segundo matrimonio estaría realizado sin ningún vicio y deberá ser considerado como válido

      El problema se presenta en primer lugar en el tema de determinar cual de las esposas será considerada como heredera, para lo cual se deberá en principio analizar la validez extraterritorial de la sentencia de divorcio, ya que si esta cumple con los requisitos establecidos para su convalidación en el extranjero, la primera esposa no puede heredar, y en todo lo que se respecta a sucesiones se reputará vigente el segundo matrimonio.

      Sin embargo, si esto no ocurre, se deberá mantener la vigencia del primer matrimonio, en virtud a que de acuerdo a lo dispuesto por el tratado de Montevideo no podría haberse pronunciado sentencia de divorcio si el país en el que se realizo el acto, no admite la desvinculación o la causa alegada para el efecto, y considerando que el tratado tiene supremacía con relación a la ley, el proceso de divorcio estaría viciado de nulidad y por lo tanto el segundo matrimonio (siempre que hubiese buena fe) se reputaría simplemente con los efectos consagrados al matrimonio putativo por que no existe libertad de Estado.

    4. Problemas Sucesorios:

      Como hemos reiterado la aplicación de la regla contenida en el Art. 132-II del Cf., puede dar lugar a que coexistan dos o más matrimonios válidos en diferentes países, en contraposición a las reglas de orden público que, en lo que se refiere a los países integrantes del tratado de Montevideo, establecen vigencia de una unión monogámica, castigando la bigamia con penas privativas de libertad.

    5. Formación De Nuevo Vínculo Sin Estar Debidamente Disuelto El Anterior.

      Considerando que el protocolo adicional de Montevideo de 1889, establece que dispone que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas en contra de las instituciones políticas las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Como el matrimonio y el divorcio son de orden público, las sentencias extranjeras no podrán imponerse contrariamente a esta disposición, por lo tanto, el país en cuestión podrá, según el caso recocerle o no a la sentencia su efecto obligatorio. Si el país donde se pretende hacerla valer no admite el divorcio, la sentencia carece de fundamento, aunque, hubiese sido dictada de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

    6. La sentencia no alcanzaría su efecto natural de obligatoriedad e imperatividad,
    7. Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción y competencia.

    Hemos dicho que de acuerdo al derecho internacional consagrado en el Tratado de Montevideo y el Código Bustamante, el juez competente para conocer los procesos de divorcio y separación es el del lugar del domicilio conyugal o el del último domicilio del demandando. Si se dictara una sentencia de divorcio aplicando el principio contenido en el último parágrafo del Art. 387, es decir en un proceso que se hubiese sustanciado ante el juez del domicilio del demandante, podría demandarse la nulidad de todo lo obrado en virtud al principio de Jerarquía de la Ley y del debido proceso.

    • Con relación al efecto extraterritorial de la sentencia de divorcio, el Art. 13 inc b) del Tratado de Montevideo exigen coincidencia entre la ley del domicilio conyugal y la ley del lugar de celebración del matrimonio para que la sentencia goce de reconocimiento extraterritorial. Situación que concuerda con la disposición del Protocolo Adicional de Montevideo de 1889 al cual hemos hecho referencia más arriba
    • Para que las sentencias de divorcio extranjeras sean reconocidas, y produzcan efectos en los países como norma general puede señalarse
    1. Requieren formalidad de legalización, autenticación y en su caso traducción oficial.
    2. Que sus procedimientos provengan de autoridad legal competente, analizando la precisión del punto de conexión, que se haya cumplido el derecho a la defensa en juicio y que la resolución judicial revista autoridad de cosa juzgada
    3. Que la disolución matrimonial no sea contraria al orden público (que el país admita la desvinculación por divorcio y la causal alegada como fundamento de él)

     CAPITULO V

    CONCLUSIÓN

    De todo lo que se ha expuesto en el presente trabajo, podemos concluir dos aspectos fundamentales:

    1) La disposición contenida en el parágrafo II del Art. 132 del Código de Familia se encuentra en total y directa contradicción con lo dispuesto por los Tratados de Montevideo y el Código Bustamante, instrumentos jurídicos estos de carácter y aplicación preferente por el principio de Jerarquía de la ley. No debemos olvidar que el Código Bustamante es un Código de Derecho Internacional vigente entre los países que lo suscribieron, por lo que puede considerarse un derecho supranacional.

    Es pues necesario adecuar nuestra normativa familiar a lo dispuesto por estos instrumentos jurídicos internacionales, en consecuencia, se deberá suprimir el segundo parágrafo del Art. 132 del Cf., y, como consecuencia directa de esto, también se deberá suprimir el 2do parágrafo del Art. 387 del mismo cuerpo legal

    De esta manera se aseguraría el cumplimiento exacto del Principio de Jerarquía de la Ley, al desaparecer la contradicción entre las normas legales citadas y objeto del presente trabajo

    Por otro lado, al suprimir el segundo parágrafo del Art. 387 del Cf., se aseguraría el debido proceso y el derecho de defensa del cónyuge que permanece en el exterior, amen de que desaparece la contradicción con las normas internacionales que señalan como competente al juez del último domicilio conyugal o al juez del lugar del último domicilio del demandado conforme reza el primer parágrafo del artículo mencionado

    2) En otro orden de consideraciones, es por todos conocido que en el mundo actual no existe país alguno que no admita el divorcio como una de las formas de desvinculación matrimonial, lo que difiere en todo caso, son las causales que cada ordenamiento jurídico establece para que este proceda y los procedimientos a ser aplicados, lo que hace innecesario continuar con una norma que, además de generar conflicto con otras de mayor jerarquía, no tiene, en el momento actual utilidad alguna, fuera de que sólo sirve para posibilitar divorcios fraudulentos en desmedro del derecho de defensa y debido proceso

    Por lo tanto y en consideración a estos dos aspectos fundamentales, proponemos que la redacción del Art. 132 deba quedar como

    "Art.-132.- (Matrimonio realizado en el extranjero).- Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en el que se realizo el matrimonio admita la desvinculación"

    Por lógica consecuencia el Art. 387 del mismo cuerpo legal deberá ser modificado también suprimiéndose el segundo parágrafo del mismo, quedando en consecuencia redactado de la siguiente manera:

    "Art. 387: (Vía Ordinaria y Competencia) Los procesos de divorcio y separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado a elección del demandante, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, salvas las reglas particulares del presente capítulo"

    ANEXOS

    LEY 33 DE 1992

    (diciembre 30)

    Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992

    Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989.

    <Resumen de Notas de Vigencia>

     

    NOTAS DE VIGENCIA:

     

    – Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-276-93 del 22 de julio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

     

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional

    y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional",

    firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889,

    que a la letra dicen:

    "TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

    Firmado el 12 de febrero de 1889.

    Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

    Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:

    El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por

    El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:

    El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

    Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:

    El señor doctor don Benjamín Aceval; y por:

    El señor doctor don José Z. Caminos.

    Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:

    El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por:

    El señor doctor don Manuel María Gàlvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:

    El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por

    El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

    Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

    TÍTULO I.

    DE LAS PERSONAS

    ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

    ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

    ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.

    ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

    El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.

    Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

    TÍTULO II.

    DEL DOMICILIO

    ARTÍCULO 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

    ARTÍCULO 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

    ARTÍCULO 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

    ARTÍCULO 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.

    La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

    ARTÍCULO 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

    TÍTULO III.

    DE LA AUSENCIA

    ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

    Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

    TÍTULO IV.

    DEL MATRIMONIO

    ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

    Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

    a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

    b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

    c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

    d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

    e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

    ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

    Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

    ARTÍCULO 13. La ley del domicilio matrimonial rige:

    a) La separación conyugal;

    b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

    TÍTULO V.

    DE LA PATRIA POTESTAD

    ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

    ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

    TÍTULO VI.

    DE LA FILIACIÓN

    ARTÍCULO 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

    ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

    ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos:

    TÍTULO VII.

    DE LA TUTELA Y CURATELA

    ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

    ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

    ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.

    ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

    ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

    TÍTULO VIII.

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS  TÍTULOS IV, V Y VII

    ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

    ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

    TÍTULO IX.

    DE LOS BIENES

    ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

    ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

    ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

    ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

    ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

    Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

    ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

    TÍTULO X.

    DE LOS ACTOS JURIDICOS

    ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

    ARTÍCULO 33. La misma ley rige:

    a) Su existencia;

    b) Su naturaleza;

    c) Su validez;

    d) Sus efectos;

    e) Sus consecuencias;

    f) Su ejecución;

    g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

    ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.

    Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.

    Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

    Los que versen sobre prestación de servicios:

    a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

    b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

    c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

    ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.

    ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

    ARTÍCULO 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

    ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

    ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

    Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

    TÍTULO XI.

    DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    ARTÍCULO 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

    ARTÍCULO 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.

    ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.

    ARTÍCULO 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

    TÍTULO XII.

    DE LAS SUCESIONES

    ARTÍCULO 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

    Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

    ARTÍCULO 45. La misma ley de la situación rige:

    a) La capacidad de la persona para testar;

    b) La del heredero o legatario para suceder;

    c) La validez y efectos del testamento;

    d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;

    e) La existencia y proporción de las legítimas;

    f) La existencia y monto de los bienes reservables;

    g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

    ARTÍCULO 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

    ARTÍCULO 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

    ARTÍCULO 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

    ARTÍCULO 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

    ARTÍCULO 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.

    Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.

    Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

    TÍTULO XIII.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

    ARTÍCULO 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

    ARTÍCULO 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

    ARTÍCULO 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

    ARTÍCULO 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

    TÍTULO XIV.

    DE LA JURISDICCIÓN

    ARTÍCULO 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

    Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

    ARTÍCULO 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

    ARTÍCULO 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

    ARTÍCULO 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.

    ARTÍCULO 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.

    ARTÍCULO 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.

    ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

    ARTÍCULO 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

    ARTÍCULO 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.

    ARTÍCULO 65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.

    ARTÍCULO 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.

    ARTÍCULO 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.

    Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

    ARTÍCULO 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

    ARTÍCULO 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

    ARTÍCULO 71. El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

    Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzálo Ramírez".

    La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

    del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    La Subsecretaria Jurídica,

    CLARA INES VARGAS DE LOSADA.

    TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

    Firmado el 12 de febrero de 1889.

    Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

    Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:

    El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por

    El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:

    El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

    Su Majestad el Emperador del Brasil, por:

    El señor doctor don Domingos De Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa.

    Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por:

    El señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por

    El señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:

    El señor don Benjamín Aceval y por El señor doctor don José Z. Caminos.

    Su Excelencia el Presidente de la República del Perú por:

    El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por

    El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay por:

    El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por

    El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

    Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

    TÍTULO I.

    DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES

    ARTÍCULO 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

    ARTÍCULO 2o. El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.

    ARTÍCULO 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

    TÍTULO II.

    DE LAS SOCIEDADES

    ARTÍCULO 4o. El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

    ARTÍCULO 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.

    Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.

    ARTÍCULO 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.

    ARTÍCULO 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.

    Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.

    TÍTULO III.

    DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA

    ARTÍCULO 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro en la época de su celebración.

    ARTÍCULO 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o.

    ARTÍCULO 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

    Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.

    TÍTULO IV.

    DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS

    ARTÍCULO 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

    ARTÍCULO 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula.

    Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.

    En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.

    Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.

    ARTÍCULO 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.

    Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.

    TÍTULO V.

    DEL FLETAMENTO

    ARTÍCULO 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.

    Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.

    ARTÍCULO 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.

    Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.

    TÍTULO VI.

    DE LOS PRÉSTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARÍTIMO

    ARTÍCULO 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

    ARTÍCULO 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

    Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.

    Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.

    ARTÍCULO 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.

    En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.

    TÍTULO VII.

    DE LA GENTE DE MAR

    ARTÍCULO 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

    ARTÍCULO 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.

    TÍTULO VIII.

    DE LAS AVERIAS

    ARTÍCULO 21.  Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes.

    ARTÍCULO 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.

    ARTÍCULO 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.

    ARTÍCULO 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.

    ARTÍCULO 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.

    TÍTULO IX.

    DE LAS LETRAS DE CAMBIO

    ARTÍCULO 26.  La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos.

    ARTÍCULO 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.

    ARTÍCULO 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

    ARTÍCULO 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.

    ARTÍCULO 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.

    ARTÍCULO 31.  El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.(sic).

    ARTÍCULO 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.

    ARTÍCULO 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.

    ARTÍCULO 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la demanda.

    TÍTULO X.

    DE LAS FALENCIAS

    ARTÍCULO 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

    ARTÍCULO 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

    ARTÍCULO 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.

    ARTÍCULO 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

    ARTÍCULO 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.

    En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.

    ARTÍCULO 40. Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.

    ARTÍCULO 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

    ARTÍCULO 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.

    ARTÍCULO 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.

    ARTÍCULO 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.

    Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.

    ARTÍCULO 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

    ARTÍCULO 46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

    ARTÍCULO 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

    ARTÍCULO 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

    ARTÍCULO 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

    ARTÍCULO 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

    ARTÍCULO 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

    Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez.

    La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría

    Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

    del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

    La Subsecretaria Jurídica,

    CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

    Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

    Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889.

    ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El Presidente del honorable Senado de la República,

    JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.

    El Secretario General del honorable Senado de la República,

    PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    CÉSAR PEREZ GARCÍA.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese, publíquese y ejecútese.

    Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional

    conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10

    de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.

    CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

    La Viceministra de Relaciones Exteriores

    encargada de las funciones del Despacho

    de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    WILMA ZAFRA TURBAY.

    El Ministro de Justicia,

    ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

         

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    Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 18 de diciembre de 2004.

    Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 18 de diciembre de 2004.

    La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.

     BIBLIOGRAFIA

    Morales Guillen Carlos

    Codigo de Familia Concordado y Anotado (Segunda Edición) Editorial Gisbert

    Código Bustamante

    www.secretariasenado.gov.co

    Tratado de Montevideo

    Couture, Eduardo

    Fundamentos de Derecho Procesal Civil

    Palacios Lino Enrique

    Manual de Derecho Civil

    Castellanos Trigo Gonzalo

    Tramitación Basica del Proceso Civil

    Antezana Alfredo

    Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I y II

    Martha Villazon Delgadillo

    Familia Niñezy sucesiones

    www.edu.red

    www.parlamento.gub.uy

    www.juridicas.com

    www.todoelderecho.com.ar

    www.rincondelvago.com.ar

    Dra. Viviana Patricia Adela Orsini Chamas

    Dra. Ximena Carola Gonzales Ibáñez

    UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO

    DIPLOMADO EN DERECHO CIVIL; PROCESAL CIVIL Y FAMILIA

    TRABAJO FINAL

    Tarija, Enero de 2005