El "derecho de transmisión" puede ser otorgado a favor de parientes o extraños, ya sea ab-intestato o por testamento. La persona así llamada, actúa indirectamente ejerciendo un derecho que pertenecía a otro.
El "ius transmisionis" supone el prefallecimiento del transmitente con relación al primer causante.
Efectos del Derecho de Transmisión
a)El "ius transmisionis" proyecta a favor de los herederos del transmitente la facultad de optar que aquel no pudo ejercitar por su muerte.
b) Para que el beneficiario del derecho de transmisión pueda efectivizarlo, es necesario que acepte la herencia del transmitente.
c) El "transmisiario" luego de aceptar la herencia del primer transmitente, puede repudiar la del primer causante.
d) Si fueran varios los favorecidos, pueden aceptarla los unos y repudiarla los otros, pero los que acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión.
e) El repudio que alguno de los beneficiarios realice acrecentará la porción de sus coherederos y no importara una delación de la cuota vacante a favor de otros posibles herederos del primer causante.
Legislación: El Código argentino en la primera parte del art. 3316 reza, "Toda persona que goza del derecho de aceptar una herencia, transmite el derecho de opción que le correspondía" [76]
Jurisprudencia: Colombia.- "En habiendo descendientes legítimos para el caso de faltar ascendiente, la ley finge que el ascendiente premuerto, indigno o desheredado o que ha repudiado, no falta, porque su puesto, hasta con el mismo grado de parentesco con el difunto, automáticamente se llena con la descendencia legitima, a la cual confiere este derecho por sí misma, por ser descendencia legitima, no por herencia del ascendiente, sobre lo cual este concepto queda muy aclarado al citar por contraste el derecho de transmisión reglamentado por el art. 1014, cuyo ejercicio requiere la aceptación de la herencia del transmisor, como es lógico, porque la transmisión se establece a favor de los herederos del asignatario que fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido" (S. Casación 15 de septiembre de 1945, Gaceta Judicial LIX, pag. 952)
España.- "El ius delationis o derecho a aceptar una herencia, intransmisible en un principio en el Derecho romano, sufrió en este mismo Derecho una evolución a favor de su transmisibilidad, que con carácter general aparece recogida en la mayoría de las legislaciones modernas, de la cual no es excepción el CC español, el cual en el art. 1006, establece que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenia, consagrando en forma clara y terminante el llamado ius transmisionis. En virtud de esta situación, los herederos universales del primer llamado entran en posesión de la herencia del causante a través del derecho recibido del transmitente y en la misma proporción en que éste los ha instituido, una vez aceptada su herencia, ya que el propio ius delationis es uno de los derechos que integran la masa hereditaria de la persona a la que suceden, y por eso se transmite junto con los demás bienes que forman parte de dicha herencia" (RDGRN 20 de septiembre de 1967)
México.- "La persona nombrada heredero de un testamento, no puede transmitir derecho alguno a sus propios herederos, respecto a los señalados a favor de él, si muere antes que el autor de la herencia que le beneficia" (Tercera Sala – 20 de marzo de 1940 – Méndez Gonzalo, Suc. de. – Semanario Judicial de la Federación – Tomo LXIII, pag. 3647.)
7. Reglas Relativas A La Capacidad
Hacemos la salvedad una vez más, que tratamos las reglas especiales que cada país propone en él capitulo de aceptación, sin pretender ser un estudio pormenorizada sobre las reglas sobre capacidad.
Partimos que la regla general esta dada por la norma genérica, "Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia", [77] o aquella que menciona que "Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes". [78]
Menores e Inhabilitados.-
Legislación: El derecho lo remite diciendo que "La herencia que corresponda a personas incapaces de obligarse o de renunciar a su derecho, no puede ser aceptada o repudiada, sino bajo las condiciones y en las formas prescritas en la ley para suplir su incapacidad".
La legislación boliviana (art. 1016 II) establece que "Las sucesiones abiertas a favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia", en este caso debemos remitirnos a los arts. 266 y 270 de dicho ordenamiento. [79]
Guatemala en el art. 1029 establece las reglas que son de aplicación en los otros puntos de estudio, "La herencia instituida a favor de persona jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales. La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Publico". Similares términos manifiestan la legislación mexicana, [80]
El derecho uruguayo cuenta con diversas normas en este punto, [81] contemplando además la herencia deferida a los "pobres", según lo regula el art. 1058 "En el caso del art. 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados", pudiendo leer en dicha remisión que "Lo que se dejase por el testador a los pobres del testador en la época de su muerte. La calificación y distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaria, si no hay albaceas. El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado"; por su parte el Código de España dice en el art. 992 "La aceptación que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes; y en su defecto a las que señala el art. 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario". [82]
En relación con los incapaces el art. 996 de España dice "Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencia físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario".
Venezuela entiende como regla que los menores e inhabilitados solo pueden aceptar bajo beneficio de inventario. [83]
Jurisprudencia: México.- "La obligación de acatar la disposición contenida en el ultimo párrafo del art. 18 de la Ley Agraria vigente, en el sentido de que ".. si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar….", debe entenderse que sólo resulta procedente en los casos en que por sus particulares características, sea jurídicamente factible que los posible herederos decidan quien debe conservar los derechos ejidales; empero no debe aplicarse esa norma cuando los herederos reconocidos sean menores de edad, justamente porque al ostentar tal condición de minoría, no tienen capacidad legal para tomar ese tipo de decisiones". (2° Tribunal Colegiado en materia administrativa del 3° Circuito – 4 de marzo de 1999 – Amparo directo 343/98 Elma Guzmán Corona- Gaceta Judicial Tomo IX abril de 1999, pag. 570.)
Mujeres.-
Corresponde decir que los Códigos en América Latina precisan de una reforma en este aspecto ya que si bien dichas normas han sido derogadas, por otras leyes, aun permanecen en los textos de fondo como un resabio de normas afortunadamente ya superadas.
Argentina lo regula en el art. 3334, [84] norma que carece de aplicación en virtud de la ley 11.357 de 1926 sobre "Derechos civiles de la mujer". En Colombia sucedía lo mismo con el art. 1282 in fine,[85] derogado por la Ley 28 de 1932. En Chile de acuerdo a la reforma del Código Civil (Ley 18.802) si bien no derogó el art. 1236 inc. 1 el mismo no se aplica, para repudiar una herencia se requiere solo la voluntad de la mujer, ya que no es incapaz en los términos legales, en consecuencia no necesita ni la venia del marido ni autorización judicial para aceptar o repudiar herencias. [86]
Estimamos como deseable el reemplazo de estas normas por aquellas que tengan en cuenta al matrimonio como integrantes de una sociedad conyugal, siguiendo el ejemplo de México y España. [87]
Personas Jurídicas.-
Hay que hacer la diferenciación entre personas jurídicas de derecho privado que rigen las mismas normas que para las físicas, [88] y las del derecho publico que necesitan la aprobación de la autoridad administrativa superior, [89] o del Gobierno [90] si se trata de establecimiento oficiales; para Uruguay y Venezuela solo puede hacerlo a beneficio de inventario.[91] Las corporaciones, asociaciones y fundaciones con capacidad de adquirir pueden aceptar, pero para repudiar necesitan la autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. [92]
Herencia yacente
Éugene Petit en su clásico tratado de derecho romano [93] explica que la hereditas iacens es la situación del acervo hereditario "entre la muerte del testador y el momento en que el heredero acepta la sucesión", los jurisconsultos lo remediaron mediante la ficción de considerar al difunto como un sobreviviente, representado por la herencia la cual sostenía su personalidad.
En el derecho moderno, este concepto cambia, por ello enseña Polacco [94] que "yacente" es la herencia que "Nondum habet sed habere sperat heredem", esto es respecto de la cual no se tiene todavía la certeza de que no exista otro que haya de recogerla fuera del Estado y antes que él; a su vez "vacante esta la herencia cuando, por no existir herederos testamentarios o por comprobada la falta de parientes dentro de los limites de los llamados a suceder va al Estado.
La doctrina brasileña lo expresa en términos similares "algumas vezes, porem, acontece que, por morte de alguem, não se sabe quem seja o seu herderiro, ou que o heredeiro conhecido renuncie a herança. Convidam-se, então, os que a esta se julgarem com direito a que venham habilitar-se dentro de certo prazo, sob pena de ser a herança declarada vacante e devolvida á fazenda publica. No intervallo que decorre entre morte do de cujus e a habilitação do herdeiro ou a declaração da vacancia da herança, esta se considera jacente. Por conseguiente, herança jacente. é aquella cujos herdeiros são desconhecidos, ou cujos bens se conservam em deposito, até que se habilitem os herdeiros, a quem elles serão entregues, ou até que, na falta de herdeiros, os mismo bens sejam declarados vacantes". [95]
Otros autores lo definen diciendo que es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la cual se produce la apertura de la sucesión, hasta que opere la aceptación o repudiación por parte de aquel a quien ha sido deferida la misma. Quedará con ello determinado a quien corresponde la titularidad definitiva de la masa yacente. [96]
Más allá de los sistemas, ya sea romano o germánico sobre el momento de adquisición de la herencia, hay un tiempo más o menos prolongado, en el cual los herederos no se pronuncian. Pero entendemos que este instituto supone algo más que el mero hecho jurídico, que supone la falta de pronunciamiento de los llamados a la adquisición de herencia. Por ello creemos que este instituto debe ser entendido en aquellos casos que frente al repudio o ausencia de los herederos, la ley nombra un "curador" que administre la herencia, en forma previa a la declaración de vacancia, con la cual no debemos confundirla.
Legislación: Encuentra recepción el derecho uruguayo, art. 1072 "Cuando no hay herederos conocidos o estos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente. El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia;…", así como en el derecho brasileño, [97] Venezuela [98] y en la legislación de Colombia, Chile y Ecuador. [99]
Jurisprudencia: Brasil.- "Promessa de compra e venda. Falecendo o promitente, sem herdeiros, responde a fazenda estadual pla obrigacao de outorgar a escritura definitiva o preco pago, se os bens arrecadados como heranca jacente" (STF RE-34310 4 de noviembre de 1957)
Colombia:- "No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre además que no haya albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. No basta, pues, que según la definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario también según nuestro Código, que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca los efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición" (S. 7 de septiembre de 1951 – Gaceta Judicial LXX, pag 417)
España.- "No puede estimarse que la herencia esta yacente desde el momento en que fue aceptada a beneficio de inventario, porque en virtud de este acto se convierte el heredero en continuador de la personalidad jurídica del causante" (S. 30 de abril de 1929)
Uruguay.- "El curador de la herencia representa a quienes podrían ser herederos" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)
"El curador de la herencia no puede hacer lo que le estaría vedado al causante, y por amplias que sean las facultades que se le atribuyan, nunca podrían llegar a permitirle contrariar la voluntad expresa de la persona o intereses que pretende representar" (S. 2° Mendoza y Duran, 6-4-923 – Jurisp. N° 3669)
"La herencia yacente carece de personalidad jurídica" (S° 1° Macedo 3-6-937; L.J.U. n° 195)
Acto Expreso
La doctrina española enseña que la renuncia "es la antítesis de la aceptación pero al igual que esta constituye un negocio jurídico solemne y unilateral en virtud del cual el llamado a la herencia, rehúsa de manera irrevocable a ésta, con la nota distintiva de tener carácter expreso", asimismo ella "implica un mero abstenerse de adquirir; el renunciante vuelve la espalda a las nuevas relaciones que podría acoger mediante la aceptación, pero de nada dispone ni se desprende, puesto que antes de aceptar nada había adquirido". [100]
Legislación: La mayoría de las ellas entienden que la renuncia debe efectuarse mediante un acto expreso, a diferencia de la aceptación que admite su forma tácita. Venezuela en el art. 1012 dice que "La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". El Código de Perú, amplia dicho concepto en su art. 675 "La renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada", en términos similares lo hace el art. 1661 de México D.F, así como el art. 1034 de Guatemala. Otras legislaciones se expresan en forma similar. [101]
El derecho argentino es que mayor cantidad de artículos emplea, siendo tal vez él más complejo, el art. 3345 se expresa en similares términos a los ya descriptos "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura pública en el domicilio del renunciante o del difunto, cuando la renuncia importa mil pesos", de la lectura se advierte que el instrumento público esta pensado para los terceros a la sucesión ya que en el art. 3346 aclara que "La renuncia hecha en instrumento privado es eficaz y tiene efecto entre los coherederos", aclarando el art. 3349 que "Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia no está sometida a ninguna forma especial. Puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado".
El art. 3347 las consecuencias de ambas formas "La renuncia en instrumento público es irrevocable. La que se hace en instrumento privado no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiese sido aceptada por estos" Para finalizar entendemos que la nota distintiva esta dada por el derecho paraguayo. [102]
Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia de una herencia (como fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el hijo y único heredero del demandado) no se presume (art. 3345 Cod. Civil), fijándose las formas de la misma en los arts. 3345 y 3349 del citado cuerpo legal. Resultaría una interpretación totalmente forzada y alejada del texto, considerar que expresiones tales como: "no resulto obligado por las deudas de mis padres ya que no he aceptado la herencia…" y "… a todo evento invoco la disposición del art. 3358", puedan considerarse como renuncia expresa a la herencia".- (Giménez de Alacano, Teresa c/Alacano, Gregorio s/Cobro ejecutivo).
"Toda vez que la renuncia a la herencia es una declaración expresa de voluntad, por la cual el heredero manifiesta en la forma dispuesta por la ley (arts. 3346, 3347 y 3349 CC) su intención de no asumir los derechos y obligaciones hereditarias, debe tenerse por configurada la misma si se ha efectuado en forma gratuita, y no ha existido condición, reserva, alteración de las porciones hereditarias, ni término alguno que pueda interpretarse como encubridor de aceptación". (CNCiv. Sala M, septiembre 19-994 Z, M. V s/Suc. LL 1995-C-115)
Uruguay.- "Como fluye del contexto legal y de sus antecedentes, en la expresión repudiación de la herencia que usa el art. 1074 CC, quedan comprendidos por fuerza absoluta de lógica, no sólo el heredero propiamente dicho, sino también el legatario y el cónyuge sobreviviente, por cuanto concierne a la renuncia que de alguna parte o del total de su porción conyugal tiene derecho a formular dentro del juicio sucesorio" (Del Castillo, 7-9-939; Der. Púb. y Priv., t. 3, 227)
Acto irrevocable
La materia que estamos analizando se refiere solamente a un acto, referido a la aceptación o renuncia, se trata de un acto único, incondicional, libre y voluntario, que posee el sello de la inmutabilidad, encontrando basamento en el derecho romano, en la máxima "semel heres, semper heres"
Legislación: España en el art. 997 dice "La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas son irrevocables". Otras legislaciones se expresan en forma similar. [103]
Dentro de este análisis hay que mencionar los casos de Venezuela y Argentina donde la regla general de irrevocabilidad de la renuncia se encuentra con el escollo dado por la norma siguiente, dada por el art. 1018 del primero de ellos "Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos validamente con el curador de la herencia yacente". Argentina por su parte cuenta con la norma del art. 3347 que agrega a lo anterior "…pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya aceptada por los coherederos, o por los llamados a la sucesión de estos pura y simple, o sea con beneficio de inventario, haya sido o no posterior o anterior a la renuncia".
Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia no es irrevocable, pues le principio del art. 3347 del CC sólo entra a regir luego de que la herencia ha sido aceptada por los demás herederos. Por tanto, no es irrevocable la renuncia, sino la aceptación de la herencia". (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)
"La aceptación de la herencia por cualquiera de los sucesibles obsta a la retractación de la renuncia que formuló otro de ellos, pues si bien el sentido de la ley claramente se encamina a facilitar siempre la aceptación, el favor va brindando una oportunidad que se detiene cuando otros herederos ya han aceptado, puesto que entonces se habría operado la transmisión hereditaria." (Insussarry, Antonia s/ Sucesión testamentaria – DJBA t. 147 p. 35 – JA t. 1995-I p. 650 – AyS t. 1994 II p. 407
España.- "El art. 997 inspirado en la máxima de Derecho romano "semel eres, semper eres" mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, titulo 6 de la 6° Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en algunas de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero". (S 23 de mayo de 1955)
"La aceptación de la herencia al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable" (S 15 de noviembre de 1985)
Revocabilidad de la renuncia por conocimiento posterior de titulo testamentario
Legislaciones que lo admiten: Ejemplo de lo mencionado es la legislación de Costa Rica en su art. 540 "El que ha renunciado a la herencia intestada de una persona, puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al hacer la renuncia", idénticos son los términos del art. 1077 de Uruguay; España en el art. 1009; por su parte la legislación mexicana en el art. 1664 "El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia" y en el art. 1671 expresa que "El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia". [104]
Testamento y ab-intestato: España en la primera parte del art. 1009 dice "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab-intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por las dos", como lo hacen el art. 1037 de Guatemala y el art. 1663 de México D. F.
Los Legados: Guatemala, expresa en el art. 1035 que "La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieran dejado", así también lo dicen otros Códigos.[105] Uruguay utiliza una formula diferente a través de art. 1076 diciéndonos que "El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se la haya hecho".
Renuncia presunta
Es la contracara de la aceptación presunta, como acto que nace de la voluntad del legislador frente al silencio del llamado a la herencia, una vez transcurrido el plazo impuesto por la ley.
Legislación: Ejemplo es el art. 1019 de Venezuela "Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia". [106]
Jurisprudencia: Uruguay.- "La declaración de la repudiación tácita de la herencia, tiene un contenido equivalente al de otros institutos procesales tendientes a impedir la paralización de los trámites judiciales, como la declaración de rebeldía, la designación de defensor de oficio, etc. Se trata de resoluciones con fines de carácter precario y con alcance meramente circunstancial, cuyas consecuencias cesan al no perdura la situación que las originó, salvo algunos efectos limitados y excepcionales" (S. 1° Landó, 31-7-941; L. J. U., n° 828)
Impugnación de la renuncia por los acreedores del heredero
El presente instituto reconoce como antecedente inmediato en nuestras legislaciones el art. 788 del Código Civil francés, el cual a su vez se basa en el art. 273 de la Costumbre de Normandía. No tiene su origen en el derecho romano, por el contrario las fuentes más antiguas datan de los siglos XVI y XVII. [107]
En el derecho romano el acreedor perjudicado por el acto del deudor solo tenia la "acción revocatoria por fraude" (pauliana), el edicto no los protegía ya que solo tenia en cuenta aquellas situaciones que suponía una disminución del patrimonio (deminuitio patrimoni), la renuncia por el contrario no es una disminución, sino una falta de adquisición (omissio adquirendi).
Antes de adentrarnos en este estudio, debemos decir que supone ciertas dificultades más aun si las leemos con los caracteres de la aceptación y renuncia, como acto libre y voluntario, reconocido por todas las legislaciones y a su vez las obligaciones que deben ser satisfechas por el deudor, y el acreedor debe contar con todos los medios posibles para lograrlo.
Existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de este instituto:
Teoría de la acción pauliana: la renuncia es un acto fraudulento pudiendo en consecuencia ser rescindido. La herencia se entiende transmitida al heredero desde el momento del fallecimiento del causante, la aceptación no produce otro efecto que el de una confirmación de esa transmisión, al renunciar se desprende de un derecho que ya había adquirido ocasionando de este modo un perjuicio a los acreedores.
Sin embargo esta teoría no logra explicar los diferentes efectos que existen en cada una; la acción pauliana procura que los bienes reingresen al patrimonio del deudor fraudulento, es decir tratando de lograr el retorno a la situación previa, lo cual no se consigue aplicando este razonamiento.
La rescisión de la renuncia a la herencia no basta para el fin perseguido por los acreedores. Será preciso, además, que el heredero acepte la herencia y dicha finalidad no puede lograrse mediante el uso de esta acción.
Teoría de la acción subrogatoria: Es la facultad que la ley concede a los acreedores para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las que sean inherentes a su personalidad (art. 1196 CC argentino), se trata de ejercer un derecho en nombre de otro, siendo a primera vista la más adecuada para la explicación de este instituto.
Nuevamente nos encontramos con la dificultad que la subrogación esta pensada para que el acreedor ejerza un derecho que el deudor no hace efectivo por su inacción.
Cual es la dificultad, la renuncia es una acto expreso e irrevocable, en consecuencia al presentarse el deudor a subrogarse lo haría haciéndolo en nombre de un tercero, extraño a la sucesión. Asimismo la subrogación no esta sujeta a la autorización judicial como lo contempla el tema de estudio, en diferentes legislaciones, además las consecuencias no son idénticas frente a la actuación del heredero y del supuesto subrogado.
Teoría de la acción mixta: las teorías antes expresadas se complementan. Tenemos por una lado una acción rescisoria cuyo único objeto sería la declaración de la ineficacia de la renuncia realizada en fraude a los acreedores y una acción subrogatoria posterior, por cuya virtud, una vez rescindida la renuncia y trasladadas las cosas a la situación anterior, los acreedores ejercitarían la facultad de su deudor de aceptar la herencia.
Tesis de Diez-Picazo: Los acreedores no ejercitan un derecho de su deudor sino un derecho que la ley les atribuye directamente. Actúan iure et nomine propio, otorgándole la ley una protección preferente a su interés. Ella les atribuye un derecho propio de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia renunciada. El poder que la ley concede directamente a los acreedores, produce, en virtud de su fuerza expansiva, los efectos reflejos: ineficacia parcial de la renuncia, adquisición por el deudor de la porción de los bienes necesaria para el pago de los créditos y contracción del derecho de los beneficiados por la renuncia.
La legitimación del sujeto activo requiere la calidad de "acreedor", la obligación no debe ser inherente a la persona, no siendo preciso que la deuda se encuentre vencida, que sea un título ejecutivo o por suma liquida exigible, si lo es que la causa obligacional sea de fecha anterior a la repudiación, por su parte la legitimación pasiva esta en cabeza de la persona que efectuó la repudiación de la herencia.
Legislación: El art. 3351 del Código argentino dice "Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido", en idénticos términos se manifiestan otras legislaciones. [108]
Establecen plazo para la acción, Perú (3 meses de tener conocimiento de ella) y Costa Rica (Los acreedores del renunciante, en los casos y durante el tiempo que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de ellos,…).
Jurisprudencia: Colombia.- "La facultad de repudiación de la herencia por un asignatario no es irrestricta ni ilimitada y no puede ir nunca en perjuicio de los intereses de los acreedores: de ahí los principios consagrados por el art. 1295 del CC." (S. Casación, 30 de septiembre de 1940, Gaceta Judicial L, pag 356)
Nulidad de la aceptación o la renuncia por vicios de la voluntad
En esta cuestión la mayoría de los ordenamientos son bastante claros, la nulidad solo procede en aquellos casos que el consentimiento se encuentra viciado, el art. 900 argentino dice que "Los hechos que fueran ejecutados sin discernimiento, intención y voluntad, no producen por si obligación alguna", el análisis de la cuestión excede el marco de este trabajo, [109] propio de la parte general, sin embargo las legislaciones en este punto son coincidentes.
La nulidad esta referida solo al acto expreso de la aceptación o la renuncia de la herencia, ya que en la aceptación tácita habrá que analizar el acto de administración del llamado y en consecuencia analizar su validez. [110]
Según la doctrina brasileña "a acceitação da herança é meramente annullavel: a) quando feita por pessôa relativamente incapaz; b) quando proveniente de violencia, erro, dólo; c) quando realizada em prejuizo de credores". [111]
Legislación: Paraguay establece en art. 2465 "La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, en los casos siguientes: a) cuando hubieran sido efectuadas sin observancia de las formas prescritas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon; b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenia derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente". Asimismo lo manifiestan el Código argentino [112] y las restantes legislaciones [113]
Efectos de la renuncia
El primero y principal que se lo tiene como un extraño a la sucesión. Como consecuencia de ello, y al establecer el llamado a suceder de la transmisión hereditaria, esta se desplaza conforme a la ley, o al testamento si hubiese sustitución vulgar, en busca de un nuevo sucesible o explayándose en los que juntamente con el renunciante habían sido llamados. [114]
Legislación: El art. 2462 define las consecuencias de la renuncia diciendo que "Se juzgara que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se trasmitirán como si el no hubiese existido, salvo el derecho de representación". [115]
Jurisprudencia: Argentina.- "La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia -y, por ende, la adquisición -, se causan en el mismo instante, sin que entre tales hechos medie un intervalo de tiempo; son indivisibles. De ahí que el heredero, aunque fuera incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo su propietario, desde la muerte del autor de la sucesión. Pero esta propiedad esta sujeta a una eventual resolución a través de la renuncia, juzgándose al renunciante como no habiendo sido nunca heredero (arts.3282 y su nota, 3420, 3353 y ccdtes. del Código Civil)". (Lazzarich, Silvio y otro c/ Lazzarich, F. s/ Incidente renuncia herencia)
9. Plazo de la prescripción de la acción
En el derecho romano [116] la facultad de aceptar o repudiar era imprescriptible, pudiendo el heredero hacerlo en cualquier momento, desde luego con las limitaciones dadas por la actuación de un tercero o de otro herederos, mediante la usucapio pro herede. El Código Napoleón a través del art. 789 [117] puso un limite temporal al ejercicio del derecho de optar, por los llamados a la herencia, dando lugar a diferentes teorías acerca de las consecuencias de la inactividad del presunto heredero una vez transcurrido este plazo. [118]
El mismo debate ocurrió tanto en Argentina como en Uruguay [119] y todos los países que siguieron esta norma, en la medida que ella no prevé una consecuencia frente a la inacción del heredero. La mayor parte de la doctrina argentina sostiene que el transcurso del tiempo quita el derecho optativo de aceptar o renunciar una herencia, por ello si un heredero guardare silencio durante 20 años y existiere otro u otros coherederos o herederos en grado posterior que hubieren aceptado la herencia y entrado en posesión de ella, tal silencio importa "renuncia" a la herencia; si ellos no existieren el transcurso del plazo implica "aceptación". [120]
Legislación: Como dijimos en Argentina el plazo es de 20 años (art. 3313) ya desarrollado; el art. 1070 de Uruguay dice en su primera parte que "El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo un tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que la otras acciones reales", entendiéndose dicho plazo como de 30 años.
En consecuencia proponemos el siguiente cuadro.
Costa Rica [121] 30 días hábiles más 30 sí esta en el extranjero art. 529
Perú 3 meses más 3 sí esta en el extranjero art. 673
Paraguay 150 días. 240 sí esta en el extranjero art. 2450
Guatemala 6 meses más 6 sí esta en el extranjero art. 1031
Bolivia [122] 10 años arts. 1029 y 1053
Venezuela [123] 10 años art. 1011
Colombia [124] 20 años art. 1326
Chile 10 años art. 1269
Ecuador 15 años art. 1314
México [125] 10 años art. 1159
Brasil [126] 15 años art. 177 y art 179
Argentina 20 años art. 3313
Uruguay 30 años (ídem acciones reales) art. 1070
España [127] 30 años art. 1963
Jurisprudencia: Argentina.- "La condición de heredero no es un estado sino una calidad jurídica, pues no tiene título sino que éste se adquiere por la actualización de un llamamiento, mediante la pertinente aceptación de la herencia y el emplazamiento en ella, por el apoderamiento o la posesión hereditaria. Pero queda excluido de la herencia quien deja transcurrir veinte años desde el fallecimiento del causante sin expresar su aceptación a aquélla, y si otro heredero se ha emplazado en la herencia, queda en posición de renunciante." (CNCiv. Sala I, abril 7-998 K.S. LL 7 de octubre de 1999)
"En virtud del juego de los arts. 3313, 3315 y concs. del Código Civil, el transcurso del plazo de veinte años acarrea la extinción del derecho a renunciar a la herencia" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L. DJ 1997-2-345.)
España.- "Con referencia a la acción de petición de herencia es de advertir que aunque nuestro CC, siguiendo al francés, no la reguló de un modo concreto, la alude sin embargo, de una manera directa, cuando reserva al ausente "las acciones de petición de herencia" (art. 192), y cuando dice que la sentencia puede aceptarse "mientras no prescriba la acción para reclamarla" (art. 1016) y también de manera indirecta al permitir que se pueda reclamar "judicialmente una herencia de que otro se hace en posesión por más de un año" (art. 1021); por lo que nuestra jurisprudencia tuvo que reconocer su existencia y su naturaleza prescriptible, como aquellos preceptos dan a indicar, señalándose como plazo de prescripción el de 30 años." (S. 23 de diciembre de 1971)
México.- "Se presume que el albacea fue puesto en posesión de los bienes, posesión que marca el momento del nacimiento de la acción de petición de herencia y por ende, el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley" (Tercera Sala – Apéndice de 1995- Tomo IV, – SCJN – pág. 253)
Uruguay.- "La prescripción de la acción de petición de herencia es extintiva de la vocación hereditaria. El que abandona el derecho de reclamar la herencia durante 30 años, carece de acción para reclamar lo que voluntariamente ha renunciado, sin atender si los bienes de herencia han sido o no ocupados por un tercero. Si los actores han perdido el derecho de aceptar la herencia (art. 1070 CC) no son dueños de la acción de petición de herencia, porque carecen de vocación hereditaria, que es titulo necesario para ejercerla". (S. noviembre 2 de 1937 – Poggio c/Instituto Nasciembene – LL Tomo 11 – Sección Jurisprudencia Extranjera pag. 14)
No son muchas las palabras que tenemos para la finalización de este trabajo, ya que no hemos presentado alguna doctrina que pudiera suscitar algún tipo de debate en el lector, nuestro aporte, pequeño por cierto, ha sido el de mostrar un instituto del derecho sucesorio de acuerdo a la regulación en América Latina, en consecuencia lo único que podemos hacer es reiterar las palabras del maestro Lafaille, dichas al principio de este trabajo [128] "Hemos pasado más de un siglo en el aislamiento y urge impedir que se acentúen diferencias legislativas, a menudo artificiales", el sabio jurista en su momento lo comprendió claramente, por desgracia hemos avanzado muy poco en este aspecto.
El lector habrá podido ver que son muchas más las coincidencias que las diferencias, y estas ultimas no son irreconciliables, por ello y por que algún día exista un derecho privado latinoamericano es que se realizó este trabajo.
[1] Guzmán Brito, Alejandro – "La contribución de las revistas histórico–jurídicas a la conciencia sobre la unidad del sistema jurídico latinoamericano" – Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 5/1998 pag. 187 – Muchi Editore – Roma.
[2] Díaz Bialet, Agustín – "La recepción del Derecho Romano en la América Hispana" – LL 99-963.
[3] De los Mozos, José Luis – "Codificaciones latinoamericanas, tradición jurídica y principios generales del derecho" – pag. 29 y Moreira Alves, José Carlos – "Revistas e livros brasileiros. contribuições à unidade do direito latino-americano (direito romano – civil – comparado)" – pag. 115 ambos en Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 1/1996– Muchi Editore – Roma.
Fernández Bulté, Julio – "Notas sobre los desafíos a la unificación jurídica en América Latina" – pag. 91 – Roma e América Diritto Romano Comune – Vol. 3/1997– Muchi Editore – Roma.
[4] Utilizan el vocablo "renuncia": Bolivia, Brasil, Costa Rica, Guatemala y Perú.
[5] Peña Guzmán – Arguello – "Derecho Romano", Tomo I – Pag. 688 – TEA – Buenos Aires 1962.
[6] Vincenzo Arangio-Ruiz – "Instituciones de Derecho Romano" – Pags. 620 y sgtes – Depalma – Buenos Aires 1986.
[7] Di Pietro, Alfredo – Lapieza Elli, Angel E. – "Manual de Derecho Romano" – Pag. 403 – Depalma – Buenos Aires 1995.
[8] Petit, Éugene – "Tratado Elemental de Derecho Romano" – Pags. 529 y sgtes – Editorial Universidad – Buenos Aires 1994.
[9] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 530.
[10] Al lector interesado en ampliar el estudio de las normas detalladas, recomendamos la lectura de la monumental obra en 12 Tomos "Los Códigos Españoles" que comprende las normas desde el Fuero Juzgo hasta las Ordenanzas de Bilbao.
[11] "Las Siete Partidas" del muy noble Rey Don Alfonso El Sabio, glosadas por el Lic. Gregorio López, del Consejo Real de S. M. – Tomo III – Barcelona – Imprenta de Antonio Bergnes, 1843.
[12] Ley XIV "Cierto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca de mientra que durare, si es biuo, o muerto, non pueda entrar, nin ganar la heredad del; nin la puede renunciar, maguer quiera".
[13] Ley XV "Seyendo algun ome establescido por heredero e parte cierta, maguer el non sepa quanta es, bien puede entrar la herencia; solameute, que la entre con condicion de la auer, quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente, sin ninguna condicion; ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse: Quiero entrar en la herencia de fulano, que me establescio por heredero, so tal condicion que si yo fallare que es atal que me puedo aprovechar della, sere heredero; o si dixesse: So heredero della, fasta tal tiempo; o otra condicion qualquier, que el pusiesse, semejante destas, quando la entrasse, non valdria nin ganaria porende la heredad."
[14] Ley XI "Tomado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de rescebir la herencia, en que es establecido por heredero de otri, o le pertenesce por razon de parentesco, deuelo decir llanamente, otorgansose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho, maguer non lo diga paladinamente. Esto seria, como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero, e señor, labrando la heredad, o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. "
[15] Ley XIII "Quales omes, que son establecidos por herederos, pueden tomar, e ganar la herencia por si; e quales por otorgamiento de otri."
[16] Ley XI "Pero si algund ome, que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero, mas mouiendose por piedad; assi como en fazer guarescer los siervos que fueron del testador, si fuessen enfermos; o en darles a comer, o les dar otras cosas que le fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, porque se non perdiessen, nin se menoscabassen; por tal vso como este, dezimos; que non se muestra que quiere ser heredero: porque de la vsança, como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero, o non; este atal deue dezir, e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero "
[17] Ley XII "Si el fijo de algund ome que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, entendiendo que era mucho cargada de debdas; e maliciosamente comprasse los bienes del padre, faziendo esta compra fazer a otri para si; o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes de ella; dezimos, que por razon de aquello que encubrio, o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella; de manera, que non la pueda desechar, si alguna cosas destas le fuere prouada."
[18] Ley XVIII "Renunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho; por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir; de fecho, como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della, non como heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon; o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero."
[19] Ley XVIII "Que auiendo el heredero desechada la heredad, que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco, non la puede despues demandar, ni auer."
[20] Ley XIX "Quando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el, sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, desechasse la herencia, diziendo que non la queria tomar por razon del parentesco; si entonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer; porque se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero, non sabiendo que era escrito en el testamento del finado, desechare la herencia, diziendo, que non la queria ganar por razon que era mas propinco del muerto, entonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es, porque non podria renunciar el derecho que auia en la heredad por razon del testamento, pues que o non sabia. E otrosi, non podria desechar el derecho que auia en la heredad por razon del parentesco, a menos de renunciar primeramente al derecho que auia en ella por razon del testamento. E porende, tal renunciacion non le empesce, si quisiere auer la heredad despues."
[21] Leyes de Toro en "Los Códigos Españoles" Concordados y anotados – Tomo Sexto – Madrid – Antonio de San Martín Editor – 1872.
[22] "Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias" – Mandadas imprimir, y publicar por la Magestad Católica del Rey Don Carlos II – En Madrid: por Ivlian de Paredes, Año de 1681 – Edición fascimilar en 4 Tomos – Ediciones Cultura Hispánica – Madrid 1973.
[23] Quijada, Mónica – "Sobre el origen y difusión del nombre "América Latina" (o una variación heterodoxa en torno al tema de la construcción social de la verdad)" – Revista de Indias – Vol. LVIII / septiembre – diciembre 1998 / N° 214 – Pag. 595.
Cierta doctrina ha interpretado que la denominación "América Latina" tiene su origen en el imperialismo francés. Estudios actuales demuestran que dicho termino encuentra su origen en nuestra tierra, en una unidad que sabe que tiene un pasado en común y aspira a la universalidad.
[24] Los textos legales que hemos utilizado, por orden alfabético, son los siguientes: Bolivia: Servando Serrano Torrico – "Código Civil" – Editorial Serrano – Cochabamba 1994. – Brasil: J. M. de Carvalho Santos – "Código Civil Brasileiro" interpretado – Volumen XXII – Editora Freitas Bastos – Rio de Janeiro 1938 y Juárez de Oliveira – "Código Civil" – Editora Saraiva – São Paulo 1992. – Colombia: Ortega Torres, Jorge – "Código Civil" – Editorial Temis – Bogotá 1955 y "Código Civil" – Legis Editores – Bogotá 1992. – Costa Rica: "Código Civil" – Imprenta Nacional – San José de Costa Rica 1989. – Chile: "Código Civil – República de Chile" – Editorial Jurídica de Chile – Santiago de Chile 1997. – Ecuador: "Código Civil" – Corporación de Estudios y Publicaciones – Quito 1989. – España: Albácar López – de Castro García – "Código Civil" Doctrina y jurisprudencia – Tomo III (arts. 609 a 1087) – Trivium Editorial – Madrid 1991. – Guatemala: "Código Civil" – Decreto-Ley N° 106 – Ediciones Alendro – Ciudad de Guatemala – (Sin fecha de edición). – México: "Código Civil para el Distrito Federal" – Editorial Porrua – México D.F. 1995. – Paraguay: "Código Civil Paraguayo" – Editora Intercontinental – Asunción 1997. – Perú: Carbonell Lazo – Lanzon Pérez – Mosquera López – "Código Civil" comentado, concordado, anotado. Tomo 6: Sucesiones – Ediciones Jurídicas – Lima 1997. – Uruguay: Orestes Araujo y otros – "Código Civil" Anotado – Tomo II (arts. 460 a 1244) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Montevideo 1950 y Ordoqui Castilla, Gustavo – "Código Civil de la República Oriental del Uruguay" – Editorial Universidad – Montevideo 1997. – Venezuela: "Código Civil" – Edición Oficial de 1982 – Imprenta Nacional – Caracas 1982.
[25] "EL Código Civil Oriental, extraído de los distintos cuerpos de derecho que heredamos de España, y de todos los Códigos vigentes o en proyecto de los pueblos cultos, mantiene la unidad y la lógica en su sistema y bastante claridad en su método. Los Códigos de Europa, los de América, y con especialidad el justamente elogiado de Chile, los más sabios comentadores del Código Napoleón, el proyecto del doctor Acevedo, el del señor Goyena, el del señor Freitas, el del doctor Vélez Sarsfield han sido los antecedentes sobre que se ha elaborado la obra que hemos revisado, discutido y aprobado. El proyecto del señor Fritas (inconcluso aún), es el trabajo más notable de codificación, por su extensión y por el estudio y meditación que revela, y el mismo doctor Vélez Sarsfield dice: "que de él ha tomado muchísimos artículos"; pero el autor del proyecto del Código Oriental, doctor Narvaja y la Comisión revisora, aunque tributan el homenaje de su respeto a la reputación científica de estos jurisconsultos, solamente han tomado de sus trabajos lo que podía acomodarse a su sistema, prefiriendo la sencillez del Código al cuidado de legislar para casos que pueden ser resueltos por las disposiciones generales o conexas del Código" – Extraído del "Informe de la Comisión Redactora del Código de 1867"
[26] Creo pertinente citar la palabra del maestro Lafaille, "cada día se advierte más la necesidad de que los hombres de la América Latina conozcamos en detalle las instituciones de los diversos países que la integran. Hemos pasado más de un siglo en el aislamiento y urge impedir que se acentúen diferencias legislativas, a menudo artificiales. El detenido análisis de las leyes permitirá discriminar en estas peculiaridades, cuáles son del todo irreductibles. Como se dijo cuando se reunieron en Santiago de Chile muchos juristas durante el mes de noviembre de 1942, éste sería el primer paso hacia un acercamiento que puede producir incalculables beneficios. El Código de Venezuela está llamado a desempeñar, dentro de este movimiento, un papel de alta importancia, tanto por ser el más reciente, como por la minuciosa factura y las sucesivas depuraciones a que fuera sometido en el sabio y patriótico afán de sus hombres de ley" . Prologo al Código Civil de Venezuela – Pag. XX – Editorial Andrés Bello – Caracas 1944[27] Por ello algunos países lo regulan en el Libro sobre Contratos: Brasil art. 1089 – Uruguay art. 1285 – España arts. 1271 y 816, regulando además los pactos sucesorios. Interesante es el análisis de los derechos forales, por ejemplo Cataluña donde es posible otorgar el fundo rural, dada la necesidad de mantener su tamaño, a fin que sea redituable su explotación económica, a un solo heredero, el cual se efectúa mientras los padres aun viven, conviniendo los posibles herederos la persona que asumirá tal responsabilidad.
[28] Borda, Guillermo – "Tratado de Derecho Civil" – Sucesiones Tomo I – Pag. 145 – Editorial Perrot – Buenos Aires 1994.
[29] Chile art. 1226 1° parr. – Colombia art. 1283 1° parr. – Ecuador art. 1271 1° parr.
[30] Venezuela art. 1022 "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia" – México D.F. art. 1665 "Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia" – Paraguay art. 2452 "La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia"
[31] Bolivia art. 1004 "Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto por los dos artículos que siguen"
Art. 1005 "Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión"
Art. 1006 "Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esa facultad".
Art. 1018 "Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva"
[32] Citado por Castan Vazquez, José María en "Sucesión forzosa y sucesión contractual" – Revista de Derecho N° 127 – Pag. 98 – Universidad de Concepción Chile – Enero / Marzo de 1964.
[33] España art. 991 "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia" – México D.F. art. 1666 "Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel cuya herencia se trate" – Costa Rica art. 520 "La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella"
[34] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" – Tomo I – Pag. 282 – Astrea – Buenos Aires 1997.
[35] Maffia, Jorge Osvaldo – "Tratado de Derecho Sucesorio" – Tomo I – Pag. 136 – Depalma – Buenos Aires 1986.
[36] J. M. de Carvalho Santos – "Código Civil Brasileiro" interpretado – Volumen XXII – Pag. 104 – Editora Freitas Bastos – Rio de Janeiro 1938
[37] La doctrina española con claridad enseña, a través de Royo Martínez que, "la institución de heredero en testamento y la aceptación por el instituido nada tienen en común con la oferta y la aceptación, pues no pueden encontrarse viviendo instituyente y heredero, por cuanto la muerte del primero es presupuesto de la sucesión del segundo. Tales voluntades sólo pueden decirse coincidentes en el sentido de superpuestas en distinto plano temporal; no son voluntades conjugadas y simultáneas como las que caracterizan al contrato"
Vid. Lacruz Berdejo, José Luis y otros – "Elementos de Derecho Civil V – Sucesiones" – Pag. 71 – José María Bosch Editor – Barcelona 1993.
"El llamado a heredar, por el hecho de la apertura de la sucesión y de la delación de la herencia, adquiere un derecho con independencia de su voluntad: el derecho de aceptar o repudiar la herencia. Este derecho, contenedor de ambas facultades, se extingue por el ejercicio exclusivo y excluyente de una de las dos, aunque cada una de ellas con resultados enteramente antitéticos; así, si se acepta, se produce la adquisición de la herencia; si se repudia, el sujeto que la rechaza queda extraño a la herencia".
Vid. Galván Gallegos, Angela – "El destino de la herencia repudiada" – Revista de Derecho Privado – Pag. 900 – Madrid – Octubre de 1995.
[38] Uruguay art. 1051 y art. 527 de Costa Rica "La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios" – España art. 988 "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres" – Colombia 1282 1° parr. – Chile 1225 1° parr. – Ecuador art. 1270 1° parr.; "Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente".
[39] Acto indivisible e individual: Uruguay art. 1073 "Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran, y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad. Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario" – México D.F. art. 1658 "Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros" – España art. 1007 "Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario" – Bolivia art. 1019 II "La aceptación y la renuncia es un derecho individual, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte"
[40] Acto incondicional: Argentina art. 3317 – Bolivia art. 1019 I – Brasil art. 1583 – Colombia art. 1284 – Costa Rica art. 527 – Chile art. 1227 – Ecuador art. 1272 – España art. 990 – Guatemala art. 1030 – México D.F. art. 1657 – Paraguay art. 2456 – Perú art. 677 – Uruguay art. 1052.
[41] Argentina art. 3363 "Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importara la perdida del beneficio" – México D.F. art. 1678 "…toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese".
[42] Argentina art. 3317, 3329 – Bolivia art. 1024, art. 1031 – Paraguay art. 2456 – Uruguay art. 1061 – Venezuela art. 996. Colombia art. 1309 – Chile art. 1252 – Ecuador art. 1297 "Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero".
[43] Carbonell Lazo, Fernando y otros – Comentarios al "Código Civil de Perú" – Pag. 3453 y sgtes.
[44] Argentina art. 3319, 3330 – Bolivia art. 1025 – Brasil art. 1581 – Colombia art. 1282 – Chile 1241 – Ecuador art. 1286 – España 999 – Perú art. 672 – Guatemala art. 1026 – México D.F. art. 1656 – Uruguay art. 1062 – Venezuela art. 1002.
[45] La doctrina española lo define diciendo que "la aceptación de la herencia es un requisito sine qua non para su adquisición. Que siguiendo el derecho romano sigue el principio de "Nemo hares invictus est" (nadie es heredero contra su voluntad), la aceptación es esencial y cobra una sustantividad propia que hace pender la adquisición de la cualidad de heredero".
Vid. Cobas Cobiella – Pérez Gallardo – "A una década de la promulgación del Código Civil Cubano" – Revista de Derecho Privado, pag. 861 – Madrid – Diciembre de 1998.
[46] Colombia art. 1300 – Chile art. 1243 – Ecuador art. 1288 "Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación". Perú art. 680 "Los actos de administración provisional y de conservación de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del art. 673, no importa la aceptación, ni impiden la renuncia" – Uruguay art. 1064 – Venezuela art. 1003.
Brasil art. 1581 inc. 2° "Não exprimen aceitação da herança os atos oficiosos, como o funeral do finado, os meramente conservatórios, ou os de administração, e guarda interina".
Bolivia art. 1028 I. "No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas. II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial. III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia".
[47] Para la doctrina brasileña "Tres são as condições para que a cessão não importe em acceitação da herança: a) ser gratuita; b) ser feita em beneficio dos demais co-herdeiros; c) ser pura e simples" – J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 137.
[48] Goyena Copello, Héctor – "Tratado del Derecho de la Sucesión" – Tomo III – Pag. 36 – La Ley – Buenos Aires 1974.
[49] Llambias – Méndez Costa – "Código Civil Anotado – Tomo V A" – Pags. 159 y sgtes – Abeledo-Perrot – Buenos Aires 1988.
[50] Es interesante transcribir un fallo del Superior Tribunal Español del 15 de junio de 1982, (ponente De la Vega Benayas) "Nuestra doctrina y jurisprudencia bajo el milenario influjo del Derecho Romano, ante la imposibilidad de fijar "ex lege" todos los actos que pudieran implicar aceptación de la herencia, opta por atribuir este efecto a aquellos actos que, por sí mismos o por el mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos – "pro herede gestio"- con la salvedad del "pietatis vel custodiae causa" (Dig. XXIV, Titulo II, Ley 20)- es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés del otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar; en suma, como decían Las Partidas (6,6.11), realizar "actos de señor" que sólo pudiera realizar el causante o sucesor y éste con la intención de tal, o que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero". Citado en Lacruz Berdejo, José Luis – Op. Cit. Pag. 75.
[51] Guatemala art. 1028 "Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero" – México D.F. art. 1656 "La aceptación puede ser tácita…, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría aceptar sino con su calidad de heredero" – Bolivia art. 1025 III – Perú art. 672 – Uruguay art. 1062
[52] Carlos Maximiliano citado por J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 113.
[53] Argentina art. 3322 "La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa la aceptación de la herencia. Importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los cohederos".
Bolivia art. 1026 "Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios a favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos" – art. 1027 "Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos".
España art. 1000 "Entiéndese aceptada la herencia: 1° Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos; 2° Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos, 3° Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente"
Venezuela art. 1004 "La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" – art. 1005 "El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia".
[54] En idénticos términos: Brasil art. 1581 1° – Colombia art. 1299 – Chile art. 1242 – Ecuador art. 1287 – Perú art. 672 – Uruguay art. 1063 – Venezuela art. 1002.
[55] Bolivia art. 1025 II "La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido él titulo de heredero" – México D.F. art. 1656 "Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes,.." – Guatemala art. 1027 "El heredero acepta expresamente la herencia manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad de heredero en instrumento público"
[56] Albácar López – de Castro García – "Código Civil" Doctrina y jurisprudencia – Tomo III, pag. 1126 – Trivium Editorial – Madrid 1991.
[57] Argentina art. 3331 "El que aún no hubiere aceptado o repudiado la herencia, y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia"
España art. 1002 "Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir"
Uruguay art. 1067 "El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de las penas que por el delito correspondan"
Venezuela art. 1021 "Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples".
[58] Bolivia art. 1054 "El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosa ocultadas o sustraídas".
Colombia art. 1288 – Chile art. 1231 – Ecuador art. 1276 "El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos. El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan".
[59] Art. 3314 "Los terceros interesados pueden exigir que el heredero acepte o repudie la herencia en un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre beneficio de inventario"
[60] Lafaille, Hector – "Sucesiones", pag. 109 – Biblioteca Jurídica Argentina – Buenos Aires 1959.
[61] Borda, Guillermo –Op. cit. – Pag. 145.
[62] Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" Tomo I – Pag 279 – Astrea – Buenos Aires 1997.
Vid: Córdoba – Levy – Solari – Wagmasiter – "Derecho Sucesorio" – Tomo I – Pag. 127 – Editorial Universidad – Buenos Aires 1995.
[63] Ver notas 43 y 45.
[64] Ley 15 – Titulo XIII – Partida 1° "Testado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo sotierren por deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus herederos, nin ome de su compaña, fasta nueue dias despues que fuere soterrado; mas pasados nueue dias, puedelos llamar a derecho, sobre las deudas del muerto"
[65] Bolivia art. 1023 I "Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurrido nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia". Art. 1023 III "Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple".
España art. 1004 "Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie". Art. 1005 "Instado, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada".
Uruguay art. 1070 2° parr. "…, pasados nueve días desde la muerte de aquel cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esta declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que dispone el beneficio de inventario. El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia"
Guatemala art. 1038 – México D.F. art. 1669 "Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declara si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de esta, que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración bajo apercibimiento que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada".
[66] "Si, vencido o prazo para deliberar, o herdeiro não se pronuncia, manda o Cod. que a herança seja havida por acceita. Isto porque renuncia não se presume, mas debe ser expressa; ao envez, a acceitação é que sempre se presume, não havendo razão para que, em tal caso, não prevaleça a mesma regra" en J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 146.
[67] Colombia art. 1289 – Chile art. 1232 – Ecuador art. 1277 "Todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar los bienes situados en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. ….. Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legitimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que el represente, y acepte por él con beneficio de inventario". Igual solución aplica el art. 1071 de Uruguay.
Colombia art. 1290 – Chile art. 1233 – Ecuador art. 1278 "El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia".
[68] Implica aceptación el silencio ante la intimación de los acreedores Bolivia art. 1023 III – Brasil art. 1584 – España art. 1005 – Guatemala art. 1038 – México D.F. art. 1669
[69] Vid. Voz: "Confusión de patrimonios" en Enciclopedia Jurídica Omeba – Tomo III – Pag. 849 y sgtes. – Buenos Aires 1978. Especialmente su estudio en el derecho español antiguo.
[70] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 161 y sgtes.
[71] Argentina arts. 3342/43 – Bolivia art. 1030 – Guatemala art. 1032 – Paraguay art. 2459 "…pura y simple, el aceptante quedara obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo como con el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido" – Uruguay art. 1069 – Venezuela art. 1008 "El que … acepta … queda sometido todas las cargas de la herencia"
[72] Costa Rica arts. 535 y 536 – Colombia art. 1302 – Chile art. 1245 – Ecuador art. 1290.
[73] Argentina art. 3363 – México D.F. art. 1678.
[74] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 529.
[75] Maffia, Osvaldo – "Derecho de opción" – LL 1981-B-743
[76] Bolivia art. 1017 "Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos" – Brasil art. 1585 "Falecendo o herdeiro, antes de declarar se aceita a herança, o direito de aceitar passa-Ihe aos herdeiros, a menos que se trate de institução adstrita a uma condição suspensiva, ainda não verificada" – Costa Rica art. 530 – España art. 1006 – México D.F. art. 1659 – Paraguay art. 2451– Perú art. 679 – Uruguay arts. 1052 in fine y art. 1040 – Venezuela art. 1007.
Colombia art. 1014; Chile art. 957; Ecuador art. 1021 lo tienen fuera del Capitulo de "Aceptación" en los términos siguientes "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido".
[77] Bolivia art. 1016 I.
[78] Argentina art. 3333 – Costa Rica art. 527 – Colombia art. 1282 y 1293 – Chile art. 1225 y 1236 – Ecuador art. 1270 y 1281 – Guatemala art. 1033 – España art. 992 – México D.F. art. 1653 – Paraguay art. 2452 – Perú art. 674.
[79] Bolivia – Código de Familia art. 270 "Las herencias a favor de los hijos menores o incapaces, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario. Cuando los padres no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para aquellos, deben manifestarlo al juez tutelar, el cual, a solicitud de los mismos hijos, de algún pariente, del Ministerio Publico y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente a dichos hijos de manera que no se vea perjudicado el interés de estos" – Art. 266 "…Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, … sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización".
[80] México D.F. art. 1654 "La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público".
[81] Uruguay art. 1055 "El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario"; art. 1056 "La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada o repudiada validamente por el tutor o curador;…"; art. 1057 "La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores".
[82] La institución a los pobres o en "beneficio del alma" está regulada en el Capitulo de Testamentos: Argentina art. 3722 – Bolivia art. 1159.
[83] Venezuela art. 998 "Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario"; art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el Tribunal a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio".
[84] Argentina art. 3334 "La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con licencia del marido, y en su defecto, con la del juez. En todo caso no puede aceptar sin beneficio de inventario"
[85] Colombia art. 1282 in fine "La mujer casada, sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial en defecto de la del marido;…"
[86] Bustamante Salazar, Luis – "Plena capacidad de la mujer casada en la sociedad conyugal. Una reforma legal por hacer" – Revista de Derecho N° 200, pag. 9 – Universidad de Concepción – Chile – Julio / Diciembre de 1996.
[87] México D.F. art. 1655 "La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez." – Brasil art. 242 IV.
España art. 995 "Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal"
[88] México D.F. art. 1668.
[89] México D.F. art. 1668 in fine.
[90] España art. 994.
[91] Uruguay art. 1059 "Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario".
Venezuela art. 1000 "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario".
Colombia art. 1307 – Chile art. 1250 – Ecuador art. 1295 "Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptaran precisamente con beneficio de inventario. Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con autorización de otras. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas".
[92] España art. 993 – México D.F. art. 1668.
[93] Petit, Éugene – Op. Cit. – Pag. 529.
[94] Polacco, Vittorio – "De las Sucesiones"; pag. 475 – EJEA – Buenos Aires 1950.
[95] Hermenegildo de Barros en J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 195.
[96] Sillero Crovetto – Sánchez Fernández – "La herencia yacente ante los tradicionales y actuales sistemas germánico y romano de adquisición de la herencia" – Revista de Derecho Privado, pag. 709 – Madrid – Septiembre de 1995.
[97] Art. 1591. Não havendo testamento, a herança é jacente, e ficará sob a guarda, conservação e administração de um curador: I.- se o falecido não deixar cônjuge, nem herdeiros, descendente ou ascendente, nem colateral sucessivel, notoriamente conhecido; II.- se os herdeiros, descendentes ou ascendentes, renunciarem a herança, e não houver cônjuge, ou colateral sucessivel, notoriamente conhecido.
Art. 1592. Havendo testamento, observar-se-á o disposto no artigo antecedente: I.- se o falecido não deixar cônjuge, nem herdeiros descendentes ou ascendentes; II.- se o herdeiro nomeado não existir, ou não aceitar a herança; III.- se, em qualquer dos casos previstos nos dois números antecedentes, não houver colateral sucessivel, notoriamente conhecido; IV.- se, verificada alguma das hipótesis dos três números anteriores, não houver testamenteiro nomeado, o nomeado não existir, ou não aceitar a testamentaria.
Art. 1593. Serão declarados vacantes os bens da herança jacente, se, praticadas todas as diligências legais, não aparecerem herdeiros. Parágrafo único. Esta declaração não se fará senão 1 (um) ano depois de concluido o inventário.
Art. 1594. A declaração da vacância da herança não prejudicará os herdeiros que legalmente se habilitarem; mas, decorridos 5 (cinco) anos da abertura da sucessão, os bens arrecadados passarão ao dominio do Municipio ou do Distrito Federal, se localizados nas respectivas circunscrições, incorporando-se ao dominio da União, quando situados em território federal. Parágrafo único. Se não forem notoriamente conhecidos, os colaterais ficarão excluidos da sucessão após a declaração de vacância.
[98] Art. 1060 "Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador"[99] Colombia art. 1297 – Chile art. 1240 – Ecuador art. 1285 "Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o de los dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de un curador de la herencia yacente…"
[100] Según la opinión de Royo Martínez, a su vez Ruggiero señala "No es abdicación de la cualidad de heredero y sí del acto de rehusar la causa especial de adquisición que la sucesión es" en Cobas Cobiella – Pérez Gallardo – op. cit.
Lacruz Berdejo dice "La repudiación de la herencia es la declaración unilateral por la que el llamado manifiesta en la forma dispuesta por la ley su voluntad de no ser heredero". Op. cit.
Galván Gallegos enseña que "La repudiación es el ejercicio en sentido negativo del ius delationis, cuyo efecto básico es la no adquisición y separación absoluta de la herencia por parte del repudiante. Este no sólo no adquiere, sino que además deja de ser llamado, pues desaparece la delación en su favor y de tener, por tanto, derecho sucesorio alguno sobre la herencia (o cuota) que le fue ofrecida." Op. cit. pag. 900.
[101] Bolivia art. 1052 "La renuncia a la herencia es siempre expresa, y debe ser manifestada mediante declaración escrita hecha ante el Juez" – Brasil art. 1581 "…; a renúncia, porém, deverá constar, expressamente, de escritura pública, ou termo judicial" – Costa Rica art. 537 "La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante el Juez llamado a conocer la sucesión" – España art. 1008 "La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento publico o autentico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del ab-intestato" – Uruguay art. 1074 "La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley" art. 1075 –. Colombia art. 1292 – Chile art. 1235 – Ecuador art.1280 "La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley".
[102] Paraguay art. 2463 "La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto de los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia de declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos".
[103] Argentina art. 3341 "La aceptación pura y simple importa la renuncia irrevocable de la facultad de repudiar la herencia o de aceptarla con el beneficio de inventario,…"; art. 3347 "La renuncia hecha en instrumento publico es irrevocable…" – Bolivia art. 1021 I "La aceptación y la renuncia son irrevocables, …" – México D.F. art. 1670 – Paraguay art. 2452 – Perú art. 677 – Uruguay art. 1060 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación; …"
Colombia art. 1291 – Chile art. 1234 – Ecuador art. 1279 "La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse,…". Colombia art. 1294 – Chile art. 1237 – Ecuador art. 1282 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación,…".
[104] Argentina art. 3338 "Puede igualmente demandarse la nulidad de la aceptación, cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación".
[105] Argentina art. 3355 – México D.F. aclara en el art. 1662 "…, si no es heredero ejecutor," – Paraguay art. 2464 – Venezuela art. 1013.
[106] Asimismo: Colombia art. 1290 – Chile art. 1233 – Ecuador art. 1278 – Uruguay art. 1070.
[107] Recomendamos especialmente a quienes se interesen en profundizar el estudio del presente punto, el trabajo de: Diez-Picazo, Luis – "Aceptación de la herencia por acreedores del heredero" – Estudios de Derecho Privado – Civitas – Madrid 1980.
[108] Brasil art. 1586; en esta legislación los acreedores están legitimados mediante el art. 928 "A obrigação, não sendo personalíssima, opera assim entre as partes, como entre sus herdeiros".
Bolivia art. 1021 II – Colombia art. 1295 – Costa Rica art. 537 2°parr – Chile art. 1238 – Ecuador art. 1283 – España art. 1001 – Guatemala arts. 1036 y 1039 – México D.F. art. 1673 – Paraguay art. 2467 – Perú art. 676 – Uruguay art. 1066 – Venezuela art. 1017.
[109] Vid: Compagnucci de Caso, Rubén – "El negocio jurídico" – Astrea – Buenos Aires 1992; Zanoni, Eduardo – "Ineficacia de los actos jurídicos" – Astrea – Buenos Aires 1996.
[110] Borda, Guillermo – "Sucesiones" – Pag. 185 – Zanoni, Eduardo – "Derecho de las Sucesiones" – Pag. 307 –
[111] J. M. de Carvalho Santos – Op. Cit. – Pag. 185.
[112] Argentina art. 3335 "La nulidad de la aceptación, … no puede ser demandada, y no debe pronunciarse sino cuando ha tenido lugar sin la observancia de las formas, o sin el cumplimiento de las condiciones prescritas para suplir la incapacidad del heredero a cuyo nombre es aceptada la herencia"– art. 3336 "… cuando haya sido a consecuencia del dolo de uno de los coherederos, o de un acreedor de la herencia, o de un tercero" – art. 3337 "…cuando ha sido el resultado de miedo o de violencia ejercida sobre el aceptante" – art. 3339 "La nulidad de la aceptación en los casos expresados puede pedirla tanto el aceptante como sus acreedores a su nombre" – art. 3350 "El renunciante esta autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes: 1) cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescritas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar; 2) cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante; 3) cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual ele heredero entendía renunciar. Ningún otro error puede alegarse"
[113] Bolivia art. 1020 I "… pueden anularse por error, violencia o dolo"; II "El termino para demandar es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o dolo" – Brasil art. 1590 "…, quando proveniente de violência, erro ou dolo, ouvidos os interessados" – Colombia art. 1291; Chile art. 1234; Ecuador 1279 "La aceptación… no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el caso de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenia noticia al tiempo de aceptarla. Esta regla se extiende a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad" asimismo Colombia art. 1294; Chile art. 1237; Ecuador 1282 "Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legitimo representante haya sido inducidos por dolo o fuerza a repudiar" – Costa Rica art. 539 "…, sino en los casos en que la ley presuma falta de consentimiento, dolo, fuerza o violencia" – España art. 997 "La aceptación y la repudiación …, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anula el consentimiento,…" – México D.F. art. 1670 "… sino en los casos de dolo y violencia" – Uruguay art. 1060 "… hayan sido inducidos, por fuerza o dolo…" – Venezuela art. 1010 "La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede impugnarse la aceptación, por causa de lesión. Sin embargo en caso de descubrirse un testamento desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo siempre la legitima que pueda debérsele."
[114] Goyena Copello, Héctor – Op. Cit. pag. 70.
[115] Venezuela art. 1013.
[116] Gatti, Hugo – "Petición de herencia" – pag. 194 – Estudios en Memoria de Irureta Goyena (h) – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Montevideo 1955.
[117] "La facultad de aceptar o de repudiar una sucesión se prescribe por el lapso de tiempo requerido para la más larga prescripción de los derechos inmobiliarios" (30 años)
[118] Aubry-Rau: la acción es imprescriptible, pero si durante el transcurso del plazo un sucesible de grado ulterior se ha hecho poner en posesión de la herencia, todos los efectos de la saisine quedan aniquilados. – Marcadé: el heredero pierde la facultad de repudiar la herencia y se considera aceptante. – Jurisprudencia francesa: lo considera renunciante. Gatti, Hugo. Op. Cit. 196
[119] En la doctrina uruguaya Irureta Goyena (h) sostiene que no existe prescripción extintiva del derecho hereditario, sino que la facultad de aceptar o repudiar la herencia, sólo se prescribe cuando la herencia ha sido adquirida por un tercero. A su vez Gatti sostiene que pasados treinta años de la apertura de la sucesión, se pierde el derecho opcional establecido en el art. 1070, y el heredero queda definitivamente en la condición de aceptante de la sucesión (Op Cit. pag. 200). Sin embargo la jurisprudencia en el fallo que transcribimos ha seguido el criterio de los tribunales franceses entendiendo que hay una extinción del derecho luego de 30 años.
[120] Borda, Alejandro – "La dificultad interpretativa del articulo 3313 del Código Civil" – LL1987-B-709. Contiene las diferentes teorías en el derecho argentino.
[121] En Costa Rica y Guatemala transcurrido el plazo de declara vacante la sucesión. Para Perú es aceptación. En el derecho paraguayo pierde la facultad de renunciar, pero la aceptación debe efectuarse en forma expresa. Se trata del conocido sistema germánico instituido a través de su art. 1943.
[122] Bolivia art. 1029 I "… el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional". El art. 1053 es igual para la renuncia. Entendemos que dicha norma es idéntica al art. 480 del Código Italiano de 1942, que la doctrina considera mas como un plazo de caducidad que de prescripción.
[123] Venezuela art. 1011 "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el término de 10 años"
[124] En Colombia, Chile y Ecuador lo que se pierde es el derecho de petición de herencia, al heredero putativo se le agrega un plazo para la adquisición del dominio. Ej. Ecuador art. 1314 "El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del art. 738, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio"
[125] México D.F. art. 1159 "Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento".
[126] Brasil art. 177 "As ações pessoais prescrevem, ordinariamente, em 20 (vinte) anos, as reais em 10 (dez), entre presentes, e entre ausentes em 15 (quinze), contados da data em que poderiam ter sido propostas" – Art. 179 "Os casos de prescrição não previstos neste Código serao regulados, quanto ao prazo, pelo art. 177".
[127] Entendemos que España mantiene los mismos criterios explicados para Uruguay en razón que este ultimo se basa en el primero, (art. 835 del Proyecto de 1851) en consecuencia tomamos el plazo de prescripción de las acciones reales señaladas en dicho articulo.
Lacruz Berdejo (op. cit. pag. 77) señala que "El CC sólo indirectamente se refiere a esta cuestión cuando (art. 1016) permite aceptar a beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. De donde se deduce que el derecho a aceptar no dura indefinidamente, sino el mismo tiempo que la acción de petición de herencia, ésta se prescribe en treinta años, el mismo tiempo durará el derecho a aceptar, contados desde que al heredero (a cada heredero) se le ofreció la herencia, es decir, desde que pudo manifestar eficazmente su voluntad de querer ser heredero."
Albaladejo señala "Por efecto de la adquisición de la herencia el heredero recibe civilísimamente (es decir por disposición de la ley) la posesión que sobre los bienes hereditarios tuviese el difunto, y la corresponde para reclamar su entrega efectiva, el llamado interdicto de adquirir (L.E.C. 1633 ss.), y para reclamar la herencia la acción de petición de herencia (art. 162, 1016, 1021 CC), que, según la jurisprudencia dura treinta años."
Vid: Albaladejo, Manuel – "Compendio de Derecho Civil" – Pag. 618 – José María Bosch Editor – Barcelona 1997.
[128] Vid. Nota 4
Trabajo enviado y realizado por: Estudio Guillermo Herrera
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