- Disposiciones Generales
- Atentados contra las Costumbres y la Reproducción
- Atentado contra la Salud y la Vida
- De las Afecciones Mentales
- Experticias Civiles
- Cuestiones Médico-Legales del Orden Administrativo
- Reconocimiento de individuos destinados al Servicio Militar
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente,
CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE
INSTRUCCION
MEDICO-FORENSE
PARTE PRIMERA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Todo médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2º.- La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 3º.- Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4º.- Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 5º.- Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé la Ley.
Artículo 6º.- Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
Artículo 7º.- Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.
Artículo 8º.- Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo.
Artículo 9º.- Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera otra autoridad de sustentación.
Artículo 10.- Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a cualquier autoridad de policía.
Artículo 11.- Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.- Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.
Artículo 13.- Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.
Artículo 14.- Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por escrito.
Artículo 15.- El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas. (Artículo 187, Código de Procedimiento Criminal).
Artículo 16.- Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa autorización.
Artículo 17.- Cuando el médicos encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las causas que la justifican.
Artículo 18.- Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.
Artículo 19.- En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (artículo 149 y 153, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 20.- Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después s los que fueron necesarios (Ley citada, artículo 149). (Art. 151 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
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