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Código de Instrucción Médico Forense

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones Generales
  2. Atentados contra las Costumbres y la Reproducción
  3. Atentado contra la Salud y la Vida
  4. De las Afecciones Mentales
  5. Experticias Civiles
  6. Cuestiones Médico-Legales del Orden Administrativo
  7. Reconocimiento de individuos destinados al Servicio Militar

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Decreta

el siguiente,

CODIGO DE INSTRUCCION MEDICO FORENSE

INSTRUCCION

MEDICO-FORENSE

 

PARTE PRIMERA

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Todo médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.

Artículo 2º.- La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).

Artículo 3º.- Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.

Artículo 4º.- Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).

Artículo 5º.- Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé la Ley.

Artículo 6º.- Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.

Artículo 7º.- Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa.

Artículo 8º.- Cuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento proceda de la autoridad procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al Juez o al más próximo.

Artículo 9º.- Siempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en conocimiento del Juez local o de cualquiera otra autoridad de sustentación.

Artículo 10.- Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a cualquier autoridad de policía.

Artículo 11.- Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12.- Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.

Artículo 13.- Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.

Artículo 14.- Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al Juez por escrito.

Artículo 15.- El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas. (Artículo 187, Código de Procedimiento Criminal).

Artículo 16.- Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden celebrar las consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin necesidad de previa autorización.

Artículo 17.- Cuando el médicos encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a un proceso criminal o de la de un procesado, tenga que separarse de la asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su determinación y las causas que la justifican.

Artículo 18.- Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia, el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.

Artículo 19.- En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos (artículo 149 y 153, Código de Procedimiento Criminal). (Art. 144 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).

Artículo 20.- Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después s los que fueron necesarios (Ley citada, artículo 149). (Art. 151 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962). 

Partes: 1, 2
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