Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal (página 2)
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TEMA TRES:
FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SUS ANTECEDENTES HISTÓRICOS. SU ACTIVIDAD EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y ANTE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
3.1. CONCEPTO.
De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más detallado del Ministerio Público al definirlo como la "Institución u organismo de carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar la comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía administrativa; ejercitar la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc".
3.2. NATURALEZA JURÍDICA.
De conformidad con diversos tratadistas, se afirma que la naturaleza del Ministerio Público comprende los siguientes aspectos:
- Como representante de la sociedad en ejercicio de las acciones penales ;
- Como un órgano administrativo en su carácter de parte en los juicios;
- Como órgano judicial; y
Pero, "debemos entender que la naturaleza de dicha institución es administrativa, debido a que depende del Poder Ejecutivo, y no obstante su intervención en los juicios judiciales y administrativos como parte, siempre estará representando al Estado y a la sociedad, coadyuvando en la buena administración de la justicia, mas no asesorando al órgano jurisdiccional, sino defendiendo los intereses del mismo Estado y la sociedad".
3.3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Al Ministerio Público se le considera como un todo, porque representa a una sola parte, que es la Sociedad.
Los representantes del Ministerio Público que intervengan en una causa pueden ser muchos y de diferentes adscripciones y jerarquías; pero su personalidad y representación es única e invariable, ya que es la misma y única la persona representada, la sociedad.
- Unidad:
Se refiere a que cada uno de los funcionarios del Ministerio Público representan a la Institución y actúan de una manera impersonal; que la persona física representante de la Institución, no obra en nombre propio, sino en nombre de la Institución de la que forma parte.
- Individualidad:
Es una prerrogativa acordada por la ley al Ministerio Público, porque de no ser así su acción, podría ser entorpecida si al inculpado se le concediera el derecho de recusación.
- Irrecusabilidad:
Tiene por objeto proteger al Ministerio Público contra los individuos que él persigue en juicio, a quienes no se les concede ningún derecho en contra de los funcionarios que ejercen la acción penal, aun en el caso de que sean absueltos.
- Irresponsabilidad:
Ningún tribunal penal puede funcionar sin que haya algún Agente del Ministerio Público adscrito. Ningún proceso puede seguirse sin la intervención del Ministerio Público. Todas las resoluciones que dicta el Juez se le notifican. El Ministerio Público es parte imprescindible en toda causa criminal, porque actúa en representación de la sociedad y su falta de apersonamiento legal oportuno, en cualquier asunto, nulificaría cualesquiera resoluciones consiguientes.
- Imprescindibilidad:
Se dice que la misión del Ministerio Público es de buena fe en el sentido de que no es su papel el de ningún delator, inquisidor, ni siquiera perseguidor o contendiente forzoso de los procesados. Su interés no es necesariamente el de la acusación o la condena, sino simplemente el interés de la sociedad: la justicia.
La Sociedad tiene el mismo interés en el castigo los responsables de los delitos, como en el respeto de los derechos y de las garantías de los individuos, por tal motivo el Ministerio Público, no debe constituirse en una amenaza pública o de procesados.
- Buena Fe:
Consiste en el deber de realizar sus funciones cuando existen los requisitos de ley, sin esperar el requerimiento de los ofendidos por el ilícito.
- Oficiosidad:
Se refiere a que el Ministerio Público al desempeñar sus funciones, no actúa de una manera arbitraria, sino que está sujeto a las disposiciones legales vigentes.
- Legalidad:
En sus funciones, el Ministerio Público es independiente de la jurisdicción a la que está adscrito, de la cual, no puede recibir órdenes ni censuras porque en virtud de una prerrogativa personal, ejerce por sí, sin intervención de ningún otro Magistrado, la acción pública.
- Independencia:
- Jerarquía:
- Como un colaborador en la administración de la Justicia.
El Ministerio Público está organizado jerárquicamente bajo la dirección y responsabilidad de un Procurador General. Las personas que lo integran no son más que una prolongación del titular, motivo por el cual reciben y acatan las órdenes de éste, por que la acción y el mando en esta materia es de competencia exclusiva del Procurador.
3.4. ANTECEDENTES HISTORICOS.
En los tiempos primitivos, la función represiva penal se ejerció a través de la venganza privada. Eran los tiempos de la Ley del Talión, y la justicia se hacía por propia mano, por la victima del delito o de sus familiares.
Conforme se fueron organizando las sociedades, la justicia se impartía a nombre de la divinidad, este periodo fue el de la venganza divina; después se impartía a nombre del interés público, para proteger el orden y la tranquilidad de la sociedad, este periodo fue el de la venganza pública. Posteriormente, se establecieron tribunales y normas aplicables, las cuales eran mas que nada arbitrarias. El ofendido por un delito, o en su caso los familiares, acusaban ante el tribunal, el cual decidía e imponía las penas.
Más tarde, en el Derecho Romano, surge la acción popular, según la cual cualquier ciudadano podía acusar de los delitos de los cuales tuviera conocimiento. A los delicta privata les correspondía un proceso penal privado, en el cual el Juez tenía el carácter de mero árbitro, pero también existían los delicta publica a los cuales les correspondía un proceso público, que abarcaba la cognitio, la accusatio y un procedimiento extraordinario.
La acción popular fracasó, toda vez que en Roma se abusó de ella, y muchos ciudadanos la utilizaban para perjudicar a otras personas y obtener diversos beneficios. Fue así como la sociedad vio la necesidad de tener un medio para defenderse, y como consecuencia nació el procedimiento de oficio. El Estado comprendió que la persecución de los delitos es una función social de mucha importancia, que debe ser ejercitada por él, y no por los particulares.
"El procedimiento inquisitivo inaugura este paso decisivo en la historia del procedimiento penal: la persecución de los delitos es misión exclusiva del Estado. Sin embargo, se cae en el error de darle esa persecución oficial al Juez, convirtiéndose así éste en Juez y parte." Este procedimiento inquisitivo cayó en descrédito, y el Estado creó un órgano público y permanente que en adelante sería el encargado de la acusación ante el poder jurisdiccional.
A Francia le pertenece el mérito de la implantación de esta Institución, que se extendió a casi todos los países de Europa. Esta figura nace con los Procureurs du Roi (Procuradores del Rey) de la Monarquía Francesa del siglo XIV, instituidos para la defensa de los intereses del Estado, disciplinado y regulado en un cuerpo completo con las ordenanzas de 1522, 1523 y 1568.
El Procurador del Rey se encargaba del procedimiento, y en cambio el Abogado del Rey se encargaba del litigio en todos los negocios en los cuales el Rey tuviera interés. El Rey Felipe el Hermoso, en el siglo XIV, transformó los cargos y los instituye en una magistratura. Durante la Monarquía, el Ministerio Público no asume todavía la calidad de representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial, porque en esa época todavía no existía la división de poderes.
La Revolución Francesa, fue el suceso histórico que introdujo cambios en la Institución, dividiéndola en Commissaires du Roi encargados de promover la acción penal y de la ejecución, y accusateurs publics, que sostenían la acusación en el debate. La tradición de la Monarquía le devuelve la unidad con la ley del 13 de diciembre de 1799, tradición que será continuada por la Organización Imperial de 1808 y 1810 de Napoleón, en que el Ministerio Público (organizado ya jerárquicamente bajo la dependencia del poder ejecutivo), recibe por medio de la ley del 20 de Abril de 1810, el ordenamiento definitivo que de Francia llegaría a todos los países de Europa.
En España, las Leyes de Recopilación, expedidas por Felipe II en 1576, reglamentaban las funciones de los Procuradores Fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado. Felipe V reglamenta las funciones, influenciado por el Derecho Francés, pero la reforma es fuertemente atacada y acaba por ser anulada.
3.4.1. EL MINISTERIO PUBLICO EN MÉXICO.
España impuso en el México colonial su legislación, y estableció su organización por lo que se refiere al Ministerio Público.
"Cuando en la antigua y Nueva España se estableció el régimen constitucional, la Constitución ordenó que a las Cortes correspondía fijar número de Magistrados que habrían de componer el Tribunal Supremo (hoy Suprema Corte), y las Audiencias de la Península y de Ultramar; lo que realizó el Decreto de 9 de Octubre de 1812, que ordenaba que en la Audiencia de México hubiera dos fiscales. Esta Audiencia, en el año 1822, estaba reducida en México a dos Magistrados propietarios y a un Fiscal, que se confirmó por Decreto del 22 de Febrero de 1822".
Cuando México llegó a la vida independiente continuó sin embargo rigiendo con relación al Ministerio Público lo que establecía el Decreto del 9 de Octubre de 1812, toda vez que el Tratado de Córdova declaró que las leyes vigentes continuaran rigiendo en todo lo que no se opusieran al Plan de Iguala, y mientras que las Cortes Mexicanas formaban la Constitución del Estado.
La Constitución de 1824 estableció al Ministerio Público Fiscal en la Suprema Corte, y su jerarquía se equiparaba a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles. También se establecieron fiscales en los Tribunales de Circuito, sin determinar nada expresamente respecto de los Juzgados.
La Ley del 14 de Febrero de 1826 reconoce como necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en todas las causas criminales en las cuales la Federación tuviera interés, y en los conflictos de jurisdicción para entablar o no el recurso de competencia; haciéndose necesaria la presencia de éste funcionario en las visitas semanales de las cárceles.
El Decreto del 20 de Mayo de 1826 es el que más detalladamente habla del Ministerio Público, si bien nada dice acerca de los agentes. La Ley del 22 de Mayo de 1834 menciona la existencia de un Promotor Fiscal en cada Juzgado de Distrito, nombrado como el de Circuito y con las mismas funciones.
Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, establecen el sistema centralista en México, y en la ley del 23 de Mayo de 1837 se establece un Fiscal Adscrito a la Suprema Corte, contando los Tribunales Superiores de los Departamentos con un Fiscal cada uno de ellos.
En la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia (llamada también Ley Lares), dictada el 6 de Diciembre de 1853 se introduce la primera organización sistematizada del Ministerio Fiscal en el México independiente. El artículo 264 establecía que corresponde al Ministerio Público promover la observancia de las leyes; defender la Nación cuando por razón de sus bienes, derechos o acciones, sea parte en los juicios civiles; interponer su oficio en los pleitos y causas que interesen a las demarcaciones, pueblos y establecimientos públicos dependientes del gobierno, promover cuanto crea oportuno para la pronta administración de justicia; acusar con arreglo a las leyes a los delincuentes; averiguar la solicitud de detenciones arbitrarias; e intervenir en todos los demás negocios y casos en que dispusieren las leyes.
El 23 de noviembre de 1855, el entonces presidente, Juan Álvarez da una ley que establecía que los promotores fiscales no podían ser recusados, y se les colocaba en la Suprema Corte, en los Tribunales de Circuito, y más tarde se les extendió a los Juzgados de Distrito.
Benito Juárez, el 15 de Junio de 1869, expidió la Ley de Jurados, en la cual se establecen tres procuradores a los que por primera vez se son llamados representantes del Ministerio Público, los cuales eran independientes entre sí, pues no constituían ninguna organización, y estaban desvinculados de la parte civil.
El primer Código de Procedimientos Penales se promulgó el 15 de Septiembre de 1880, y en él se establece la organización completa del Ministerio Público, asignándole como función la de promover y auxiliara a la administración de justicia en sus diferentes ramas, sin reconocer el ejercicio privado de la acción penal.
El segundo Código de Procedimientos Penales se promulgó 22 de Mayo de 1864 mejora la institución del Ministerio Público, ampliando su intervención en el proceso. Le otorga características y finalidades del Ministerio Público francés: como miembro de la policía judicial y como un mero auxiliar de la administración justicia.
El 30 de Junio de 1891, se publicó un reglamento del Ministerio Público, pero fue hasta el año de 1903 en que Porfirio Díaz expide la primera ley orgánica del Ministerio Público, y lo establece como parte en el juicio interviniendo en los asuntos en que se afectaba el interés público y el de los incapacitados, y en el ejercicio de la acción de la que era, y sigue siendo, titular. Se establece una Institución, encabezada por el Procurador de Justicia.
Al término de la Revolución, se reúne en Querétaro el Congreso Constituyente que expide la Constitución de 1917,y se discutieron los artículos 21 y 102 constitucionales que se refieren al Ministerio Público.
Las Leyes Orgánicas del Ministerio Público, Federal y del Distrito y Territorios Federales, se expidieron en 1919, y fueron las primeras que se ajustaron a las disposiciones de la Constitución de 1917, que estableció un giro importante en el Ministerio Público.
La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones, publicada en el Diario Oficial del 14 de Agosto de 1919, y la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales publicada el 13 de Septiembre de 1919, establecen al Ministerio Público como el único titular de la acción penal, pero en la práctica siguió imperando el antiguo sistema con el cual quiso terminar la Constitución de 1917. Esto último se obtuvo con la Ley Orgánica del Distrito Federal del 7 de Octubre de 1929, que da mayor importancia a la Institución y crea el Departamento de Investigaciones, con agentes adscritos a las delegaciones, los cuales substituyen a los antiguos comisarios. Al frente de la Institución establece como Jefe al Procurador de Justicia del Distrito. En lo federal ello se ratifica con la Ley Orgánica o sea, Reglamentaria del Artículo 102 constitucional del Ministerio Público Federal, publicada el 31 de Agosto de 1934, quedando como titular de la Institución el Procurador General de la República.
"Javier Piña y Palacios, haciendo un resumen de cómo se ha establecido en México el Ministerio Público, afirma que hay en él tres elementos: el francés, el español y el nacional. Del ordenamiento francés tomó como característica principal el de la Unidad e Indivisibilidad, pues cuando actúa el agente del Ministerio Público lo hace a nombre y en Representación de toda la Institución. La influencia española se encuentra en el procedimiento, cuando el Ministerio Público formula conclusiones, las que siguen los mismos lineamientos formales de un pedimento del Fiscal en la Inquisición. En cuanto a la influencia exclusivamente nacional está en la preparación del ejercicio de la acción penal, ya que en México el medio preparatorio del ejercicio de la acción penal está reservado exclusivamente al Ministerio Público, que es el Jefe de la Policía Judicial".
3.5. LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
El constituyente de 1917, precisó que al Ministerio Público le corresponde la persecución de los delitos y que la Policía Judicial quedaría bajo el mando de aquél. "En este sentido, la atribución de investigar tanto los hechos denunciados o querellados, para adecuarlos a los tipos penales correspondientes y determinar la responsabilidad de los indiciados, con el apoyo para dicha investigación en la Policía Judicial, fueron reservados en exclusiva al mando del Ministerio Público".
Así, se determinó que la acción penal compete en exclusiva al Estado, para lo cual se creó un órgano encargado de promoverla, que es el Ministerio Público. Esta Institución ejercita la función persecutoria, la cual comprende dos fases: la investigación del delito y el ejercicio de la acción penal. Y de esto se desprende que la actividad del Juez debe ser provocada por el ejercicio de la acción penal, pero los actos de iniciativa (denuncia y querella), deben ser realizados por los particulares, ante el Ministerio Público, no ante el órgano jurisdiccional.
De lo anterior se desprende que en el Ministerio Público radica el prerrequisito procesal que afirma o niega la existencia de conductas antijurídicas y propone ante el órgano jurisdiccional, la consignación de los hechos denunciados con o sin detenido, etapa preprocesal que resuelve los asuntos que podrían ser puestos a disposición del Juez Penal.
Y así se determina que "cuando el Ministerio Público actúa en ejercicio de sus funciones, es decir, en las investigaciones de la comisión de los delitos y persecución de los delincuentes, cuya actividad la desempeña en colaboración con la Policía Judicial de una manera jerárquicamente reconocida por la Constitución y ejercita la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y previamente establecidos, procede en su carácter de autoridad".
Todo lo establecido en lo párrafos que anteceden tiene su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este dispositivo establece que el gobernado no puede ser acusado sino por el Ministerio Público, y así, mediante esta garantía se elimina el proceder oficioso e inquisitivo del Juez, quien no puede actuar en el esclarecimiento de los ilícitos y en la determinación de la responsabilidad penal de sus autores, sin la previa acusación del Representante Social. Asimismo, se infiere del referido artículo que el ofendido por un delito debe ocurrir siempre al Ministerio Público para que se imponga al autor del delito la pena correspondiente y se le condene, en su caso, a la reparación del daño causado.
La persecución de los delitos se manifiesta en dos periodos:
- El denominado de Averiguaciones o Investigaciones Previas, que está integrado por diligencias de comprobación de los elementos consignados en el artículo 16 Constitucional para el libramiento judicial de la orden de aprehensión, diligencias que se llevan a cabo exclusivamente ante el Ministerio Público en forma secreta, y
- Aquél en que el Ministerio Público actúa como parte en el procedimiento judicial tendiente a la determinación de la pena correspondiente.
Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria, como ya quedó escrito en las líneas anteriores, "son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal, en la generalidad de los casos no pueden oficiosamente allegarse elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni hincar el juicio sin el previo ejercicio de la mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha habido desistimiento de ésta por parte de su titular constitucional o conclusiones de no acusación".
De tal manera que, el Ministerio Público inicia su actividad y el desarrollo de su atribución mediante la denuncia o querella y en casos específicos por conductas antijurídicas cometidas en flagrancia, y, en todo caso, dicho representante social no puede iniciar su participación sin el requisito que solicite su intervención.
Así, la Averiguación Previa comprende desde la denuncia o querella hasta la determinación del ejercicio o no de la acción penal, con base en los resultados derivados de ejecución del desahogo de las diligencias necesarias para integrar el cuerpo del delito y acreditar la probable responsabilidad del inculpado; es decir, el descubrimiento y comprobación de la verdad de los hechos, para la consignación ante la autoridad judicial o para su acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o bien, para la determinación de reserva.
En contra de la resolución del Ministerio Público que confirme el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, procede el Amparo Indirecto, según el artículo 114 de la Ley de Amparo, teniendo el indiciado el carácter de tercero perjudicado en ese Juicio de Garantías, y el quejoso es precisamente la parte ofendida, que considera que la conducta del indiciado materia de la averiguación previa, es constitutiva de delito y, por tanto, la resolución reclamada, vulnera garantías en su perjuicio.
De lo anterior podemos establecer que la tarea persecutoria que tiene encomendada el Ministerio Público, comprende no sólo la determinación delictiva del hecho que ante él se denuncia o del que tiene conocimiento, sino también reunir los datos o elementos que demuestren la probable responsabilidad el acusado, misma que será declarada en el auto de procesamiento que dicte el juez ante quien se formule la consignación correspondiente.
El Representante Social debe agotar la averiguación previa y, como ya quedó establecido, practicar todas aquellas diligencias que san necesarias para reunir los requisitos del artículo 16 constitucional. De esto sobresale que, la averiguación previa puede derivar hacia dos situaciones diferentes:
- Que no se reúnan los elementos del artículo 16 constitucional, este caso se pueden presentar dos situaciones:
- Que esté agotada la averiguación, en cuyo caso el Ministerio Público decretará el archivo, es decir, el no ejercicio de la acción penal, y
- Que no esté agotada la averiguación, en este caso el Ministerio Público deberá archivar las diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la dificultad material que impidió llevarlas a cabo.
- Que se reúnan los requisitos del artículo 16 constitucional, en este caso pueden presentarse otras dos situaciones:
- Que se encuentre detenido el responsable del delito, en este caso el Ministerio Público deberá consignarle dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención o en noventa y seis si se trata de delincuencia organizada.
En caso de que la detención de una persona exceda de los términos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción IV, tercer párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado, se presumirá que estuvo incomunicada y sus declaraciones que haya rendido no tendrán validez.
Además el artículo 209 del Código Penal del Estado establece que:
Comete el delito de Abuso de Autoridad todo servidor público:
Fracción IX: Que teniendo el carácter de Ministerio Público, retenga a un indiciado por más de cuarenta y ocho horas o por más de noventa y seis en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Los plazos antes mencionados se contarán a partir del momento en que el indiciado quede a disposición del Ministerio Público.
Y de conformidad con el artículo 201 del mismo código, al responsable de este delito, se le impondrán de seis meses a nueve años de prisión, multa de cuarenta a cuatrocientas cuotas y destitución e inhabilitación de seis meses a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
- Que no se encuentre detenido, en este caso el Ministerio Público consignará solicitando orden de aprehensión. En los casos en que el delito por el cual se consigna tenga señalada únicamente una sanción no corporal o una alternativa, el Ministerio Público se limitará en su consignación a solicitar que el Juez cite al inculpado para que comparezca ante él, es decir, le solicitará dicte orden de presentación o comparecencia.
En caso de que el Juez no otorgue la Orden de Aprehensión o de Comparecencia, por estimar que no se han reunido los requisitos del articulo 16 constitucional y 197 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que no existe delito que perseguir, o bien, que no hay elementos suficientes, hasta ese momento, para establecer la probable responsabilidad del inculpado, y se solicitare la práctica de nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio Público Investigador a efecto de que las desahogue, estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión o de comparencia, apoyado en pruebas diversas a las anteriores ya consideradas por la autoridad judicial, según lo señala el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad. O bien el Ministerio Público de acuerdo con sus atribuciones puede hacer valer el recurso de apelación en contra de la negativa de Orden de Aprehensión o de Comparecencia, de conformidad con el 385 del mismo código.
Si el Juez emite la Orden de Aprehensión o Comparecencia, se entregará al Ministerio Público para su debido cumplimiento, y el detenido deberá quedar a disposición del Juez respectivo. Dentro de las 48 horas contadas a partir de que el detenido ha quedado a disposición de la Autoridad Judicial, se procederá a tomarle la declaración preparatoria.
El Ministerio Público no deberá solicitar al Juez, durante la averiguación previa, más diligencias que aquellas que por imperio de la Constitución o de las leyes secundarias solamente puedan ser practicadas por la autoridad judicial, como por ejemplo, los cateos y arraigos.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez (ya sea porque se encuentre detenido o porque se haya ejecutado la orden de aprehensión), éste deberá resolver la situación jurídica de aquél, dictando según corresponda Auto de Formal Prisión, Auto de Sujeción a Proceso o Auto de Libertad.
3.6. LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
Es a partir del auto de plazo constitucional cuando empieza el proceso, cuando empieza la actuación del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional.
El Ministerio Público, una vez que ha ejercitado la Acción Penal, se convierte de autoridad en parte, y, por ende, extinguido el Periodo de Preparación del Ejercicio de dicha acción carece de facultades de investigación.
En el procedimiento ante el Juez de Primer Instancia, le corresponde al Ministerio Público comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su libertad, en los términos de la Ley; exigir la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que señalen las normas penales; exigir la reparación del daño y perjuicio, en los términos previstos por la Ley; interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten. En segunda instancia, el Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará sus agravios e intervendrá en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley.
Pero "el Ministerio Público no es solamente una parte como lo es en cualquier otra relación jurídico-procesal, sino que es una parte sui generis, porque conserva en algunos momentos, algunas fases del principio de autoridad, como lo es cuando formula por ejemplo, conclusiones no acusatorias en las que se quita al poder jurisdiccional toda facultad de poder actuar, si estás conclusiones son ratificadas por el Procurador General de Justicia o por el Subprocurador respectivo y, el juez no tiene más que la obligación de acatar esa disposición que tiene el representante social, porque es una institución de buena fe, porque durante el proceso ha visto que las pruebas no son suficientes para acreditar la plena responsabilidad del inculpado, o bien porque existen algunos elementos que han destruido la materialidad del ilícito, que en un principio se tenía así determinado".
El Ministerio Público durante el proceso penal tiene debe intervenir en los procesos penales cuya atención y tramitación le correspondan, así como, durante la instrucción, aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias orientadas al debido esclarecimiento de los hechos, así como acreditar los elementos que integran el tipo penal, la responsabilidad penal de los inculpados y la reparación de los daños y perjuicios.
Además tiene obligación de concurrir e intervenir en las diligencias y audiencias que se practiquen ante los Órganos Jurisdiccionales en los procedimientos penales, así como desahogar las vistas que se le den y formular los pedimentos que procedan dentro de los términos de Ley.
Durante el periodo de Juicio debe formular conclusiones en los términos señalados por la Ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios. En caso de que las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación, el juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia, señalando el motivo de la emisión para que éste las revoque, modifique o confirme.
Como está facultado por la ley, puede válidamente interponer los recursos procedentes en los procesos penales a su cargo.
TEMA 4. LA AVERIGUACIÓN PREVIA:
MANERAS DE INTEGRACIÓN. PERIODO DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA ACTUACIÓN MINISTERIAL. LAS FORMAS DE RESOLUCIÓN ANTE LAS DIVERSAS HIPÓTESIS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
4.1 FUNCIÓN INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El artículo 21 Constitucional, establece la atribución del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, esta atribución se refiere a dos momentos procedimentales: el preprocesal y el procesal; el preprocesal abarca precisamente la averiguación previa, constituida por la actividad investigadora del Ministerio Público, tendiente a decidir sobre el ejercicio o la abstención de la acción penal.
El artículo 21 otorga por una parte una atribución al Ministerio Público, la función investigadora auxiliado por la policía ministerial; y por la otra, una garantía a los individuos, pues sólo el Ministerio Público puede investigar delitos, de manera que la investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar por el ejercicio o abstención de la acción penal, no necesariamente ejercitar la acción penal.
Así, el Ministerio Público durante la Averiguación Previa debe de realizar todas las diligencias necesarias para la comprobación de los elementos consignados en el artículo 16 constitucional, para el libramiento judicial de la orden de aprehensión o de comparecencia, diligencias que llevan a cabo por el Ministerio Público de manera exclusiva y guardando el sigilo debido. Dentro de las diligencias que realiza el Representante Social se encuentran los interrogatorios a testigos, así como las declaraciones del ofendido y del acusado, llevar a cabo inspecciones y fe ministeriales, reconstrucciones de hechos, confrontaciones, asentar razón y constancia, etc., todo esto para lograr la comprobación de los elementos consignados en el referido artículo 16.
4.2. CONCEPTO DE AVERIGUACIÓN PREVIA.
La Averiguación Previa es la "etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal."
4.3. TITULAR DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público, según se desprende del artículo 21 constitucional, si el ministerio público tiene la atribución constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde por tanto, al Ministerio Público.
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso, ejercitar la acción penal en contra del responsable de un delito.
El periodo de preparación de la acción penal, que las leyes del procedimiento acostumbran llamar Averiguación Previa, tiene por objeto, reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional, para el ejercicio de la acción penal. El desarrollo de este periodo compete en forma exclusiva al Ministerio Público.
El periodo de averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el Ministerio Público de denuncia, acusación o querella y que, por lo tanto, dicho concepto prohíbe implícitamente la realización de pesquisas. En consecuencia, todas las autoridades que ejecuten funciones de policía judicial se abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente procederán aquellos que les han sido denunciados o querellados.
El artículo 16 constitucional señala como requisitos de procedibilidad, los siguientes:
DENUNCIA:
Es la comunicación que hace cualquier persona al Ministerio Público de la posible comisión de un delito perseguible de oficio.
No se conmina con pena alguna el incumplimiento de la obligación de denunciar, por lo tanto obligación sin sanción es una contradictio in adjecto. "Por otra parte, la omisión de la denuncia no puede ser constitutiva del delito de encubrimiento, como se sostiene por algún sector de la opinión jurídica, puesto que, de acuerdo a la doctrina más autorizada, los actos de favorecimiento han de ser positivos."
ACUSACIÓN:
Es la imputación directa que se hace a persona determinado de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.
QUERELLA:
Es la manifestación de voluntad, de ejercicio potestativo, formulada por el ofendido del delito, con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un ilícito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso se ejercite la acción penal.
Delitos perseguibles por querella.
El Ministerio Público y los agentes de la Policía Judicial a su mando, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia; excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando se trate de delitos sobre los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.
II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
III.- Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla. (artículo 125 del CPPNL)
Sólo podrán perseguirse a petición de parte ofendida, los delitos que así determine el código penal o las leyes especiales. (artículo 126 del CPPNL)
De acuerdo con el Código Penal del Estado de Nuevo León, los delitos perseguibles por querella son los siguientes: Violencia familiar, Amenazas, Golpes y violencias físicas simples, Injurias, Difamación, Abuso de confianza, Fraude, Chantaje, Administración fraudulenta, Usura, Daño en propiedad ajena por culpa, Lesiones por culpa, Lesiones de no y menos (salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del Código Civil del Estado, y el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio).
En los casos de los delitos en relación con el patrimonio, se perseguirán a instancia de parte ofendida cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o por éstos contra aquellos; los de un cónyuge contra otro, los del suegro o suegra contra su yerno o nuera, o por éstos contra aquellos; por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o viceversa, o entre hermanos, así como entre concubina o concubinario, entre adoptante o adoptado, o de quien tenga posesión de estado de hijo. (Artículo 407 Código Penal).
Forma de la querella.
Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se hará constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente, y sus generales.
Cuando la denuncia o querella se formule por escrito, el funcionario que la reciba deberá asegurarse tanto de la identidad del denunciante o querellante, en su caso, como de los documentos que se anexen. (Artículo 129 CPPNL)
Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. (Artículo 128 CPPNL).
Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Así mismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también, a su costa, y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o querella; sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran, conforme a otras leyes aplicables. (Artículo 128 CPPNL).
Personas facultadas para formular la querella.
Puede ser formulada, indistintamente, tanto por el ofendido como por sus representantes.
Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad, o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. (Artículo 127 CPPNL)
Las querellas formuladas en representación de personas físicas o morales, se admitirán cuando el compareciente lo haga con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para formularlas. En el caso de las personas morales no será necesario acuerdo del Consejo de Administración o de la Asamblea de socios o accionistas o poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. (Artículo 130 CPPNL)
Divisibilidad de la querella.
Esta situación se observa en los siguientes casos:
- En un solo hecho, presuntamente constitutivo de uno o varios delitos, aparecen como indiciados dos o más sujetos.
- Mediante una sola conducta realizada por un solo sujeto y se producen varios resultados probablemente integrantes de figuras típicas.
En la primera situación acontece que el ofendido manifiesta querellarse contra uno de los indiciados pero no contra los otros. En la segunda, sucede que el ofendido se querella por la lesión jurídica sufrida por uno de los ilícitos, pero no por todos.
La querella es divisible en virtud de que esta institución tiene el carácter de derecho potestativo y como tal, el titular de ese derecho puede ejercitarlo con la libertad y discrecionalidad propias de tal tipo de facultades, ya que en caso contrario no se estaría en presencia de un derecho potestativo.
"La querella tiene como fundamentación política la ausencia de interés directo por parte del Estado en perseguir determinados ilícitos, por la naturaleza misma de éstos, o que pudiendo tener interés directo se da prioridad a la voluntad de la victima, por razones de publicidad principalmente."
Abstención de presentar la querella.
La simple manifestación de no querellarse no puede ser asimilada al perdón, ya que tal conducta no encuentra su regulación normativa en ordenamiento alguno, habida cuenta de que en materia de delitos perseguibles por querella las únicas instituciones previstas son la querella y el perdón, y la abstención de presentar querella no es asimilable ni a una ni a otro.
Además, el perdón opera cuando existe una querella previa, ya que no puede actuar un perdón donde no se ha formulado una imputación y la abstención de formular querella no es equiparable al perdón en razón de que no hay manifestación de voluntad anterior de la cual se derive la intención del pasivo o del ofendido de que se persiga determinado delito, por lo cual la simple inhibición de formular la querella no produce efectos jurídicos, es inoperante como causa extintiva de la acción penal.
En resumen, "la denuncia, la querella, provocan la actividad del órgano persecutorio, el cual debe iniciar el periodo de preparación de la acción penal, con objeto de ejercitarla, en el supuesto de que mediante la oportuna averiguación llegue a reunir los elementos exigidos por el artículo 16 Constitucional."
Una vez que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa por parte del Agente del Ministerio Público Investigador , deberá dictarse una resolución que precise el trámite que corresponde a la averiguación previa, o que decida la situación jurídica planteada.
4.5.1. POSIBLES RESOLUCIONES.
- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
- DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
El Agente del Ministerio Público propondrá el ejercicio de la acción penal al órgano jurisdiccional competente cuando una vez realizadas todas las diligencias pertinentes se integran los elementos del tipo penal y se determina la probable responsabilidad del indiciado, se pueden dar dos vertientes:
- "Que se satisfagan los requisitos, y el inculpado se encuentre detenido, en cuyo caso tanto éste como lo actuado serán consignados a la autoridad judicial competente, para los efectos legales consiguientes.
- Que satisfechos los requisitos, el inculpado no se encuentre detenido, y en ese supuesto se consignará lo actuado a la autoridad judicial competente, y se solicitará de ella la orden de aprehensión o comparecencia del inculpado para los efectos legales a que haya lugar."
En el evento de que el Ministerio Público Investigador conozca de algún hecho probablemente delictivo en el cual aparezca como posible sujeto activo un menor de 18 años, deberá remitirse lo actuado al Tutelar para Menores, y poner a disposición al menor involucrado.
- ENVIO AL TUTELAR PARA MENORES.
Se remitirá la averiguación previa a la PGR cuando en la indagatoria aparezca la posible comisión de delitos del orden federal.
- ENVIO POR INCOMPETENCIA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Las averiguaciones previas en las que se presenten hechos acontecidos en algún Estado de la República serán remitidos a la unidad administrativa competente para que esta la envíe, a su vez, a la entidad correspondiente.
- ENVIO POR INCOMPETENCIA A OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
- RESERVA.
La reserva de actuaciones tiene lugar cuando existe imposibilidad de cualquier naturaleza para proseguir la averiguación previa y practicar más diligencias, y no se han integrado los elementos del tipo penal y por ende la probable responsabilidad, o bien, cuando habiéndose integrado los elementos del tipo penal no es posible atribuir la probable responsabilidad a persona determinada.
Es decir, "puede suceder que de las diligencias practicadas no resulten elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, en este caso, el Ministerio Público:
- Se reservará el expediente, hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto:
- Ordenará a la policía judicial que haga las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, y,
- NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
- Pondrá en libertad al indiciado, pero, si estima necesario su arraigo, tomando en cuenta las características del hechos imputado y las circunstancias personales de aquél, en este caso, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares."
Se presenta en el caso de que agotadas las diligencias de la averiguación se determina que no existen elementos del tipo penal de ninguna figura jurídica y por supuesto no hay probable responsable; o bien, que ha operado alguna de las causas extintivas de la acción penal.
Así, "el Ministerio Público puede determinar que no es de ejercitarse la acción penal, porque:
- La conducta o los hechos denunciados no son constitutivos de delito, conforme a la prescripción típica de la ley penal;
- Se acreditó plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles;
- Aun pudiendo ser delictivos, la conducta o los hechos de que se trata, resulta imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;
- La responsabilidad penal se halla extinguida legalmente;
- Se desprende de las diligencias practicadas que el inculpado actúo en circunstancias que excluyen su responsabilidad penal."
- LA ACCIÓN PENAL.
4.6.1. Concepto.
Es la atribución constitucional exclusiva del Ministerio Público por la cual al órgano jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.
"El concepto de acción en general, como un derecho público subjetivo tiene como finalidad reclamar el servicio público jurisdiccional, recibe los calificativos específicos de "acción civil", "penal", etc., de acuerdo con la materia a que pertenece y principalmente, según la índole misma de la actuación que propugna."
4.6.2. Bases Constitucionales.
Artículos 16 y 21 de la Carta Magna.
4.6.3. Titular de la Acción Penal.
El Ministerio Público.
4.6.4. Ejercicio de la Acción Penal.
La acción penal tiene su principio mediante el acto de consignación, este acto es el arranque, el punto en el cual el Ministerio Público ocurre ante el órgano jurisdiccional y provoca la función correspondiente; la consignación es el primer acto del ejercicio de la acción penal. Para poder llevar a cabo este acto inicial de ejercicio de la acción penal, es menester cumplir determinados requisitos constitucionales, los cuales están contenidos en el artículo 16 constitucional y se refieren a los elementos del tipo penal y probable responsabilidad.
4.6.5. Elementos del Tipo Penal y Probable Responsabilidad.
Por elementos del tipo entendemos el conjunto de componentes que constituyen la conducta considerada por la norma penal como delictiva y que en ausencia de cualquiera de ellos no se integra el ilícito penal.
Para resolver la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Para encuadrar dentro del tipo previsto por la ley la conducta efectuada por el posible sujeto activo, deberá seguirse un proceso de adecuación típica el cual se va a realizar comparando la conducta delictiva realizada con la descripción legal.
Por probable responsabilidad se entiende la posibilidad razonable de que una persona determinada haya cometido un delito y existirá cuando del cuadro procedimental se deriven elementos fundados para considerar que un individuo es probable sujeto activo de alguna forma de autoría. Se requiere, para la existencia de la probable responsabilidad, indicios de responsabilidad, no la prueba plena de ella, pues, tal certeza es materia de la sentencia.
4.6.6. Consignación.
4.6.6.1. Concepto.
Es el acto del Ministerio Público de realización normalmente ordinaria, que se efectúa una vez que está debidamente integrada la averiguación y en virtud del cual se inicia el ejercicio de la acción penal, poniendo a disposición del juez todo lo actuado en la mencionada averiguación, así como las personas y cosas relacionadas con la averiguación.
4.6.6.2. Bases Legales.
Los fundamentos de orden constitucional de la consignación son el artículo 16, que se refiere a los requisitos para el ejercicio de la acción penal, y el artículo 21 por lo que se refiere a la atribución del Ministerio Público de ejercitar la acción penal.
Los fundamentos procesales se encuentran en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
4.6.6.3. Requisitos.
Es indispensable que en la averiguación previa se hayan practicado todas y cada una de las diligencias necesarias para integrar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, esto es, que en la averiguación, en cada tipo especifico se agote la indagatoria de manera que existan los suficientes elementos y probanzas que sitúen al Ministerio Público en amplitud de integrar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad.
Agotada la averiguación por el Ministerio Público, por reunirse los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercitará la acción penal. En caso de que la detención de una persona exceda de los términos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 fracción IV, tercer párrafo del código de Procedimientos Penales del Estado, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya rendido no tendrán validez. (Art. 193 CPPNL).
4.6.6.4. Contenido y Forma.
En cuanto a formalidades especiales, la ley procedimental no exige ninguna, por tanto, los únicos requisitos que deberán proceder a la consignación, son los establecidos en el artículo 16 Constitucional.
En términos generales, el pliego de consignación debe contener:
- Expresión de ser con o sin detenido.
- Número de Averiguación Previa.
- Agencia del Ministerio Público que formula la consignación.
- Número de fojas.
- Juez al que se dirige.
- Nombre del probable responsable.
- Delito que se imputa.
- Artículos del Código Penal que establezcan y sancionen el ilícito de que se trate.
- Síntesis de los hechos materia de la Averiguación.
- Artículos del Código de Procedimientos Penales aplicables para la comprobación de los elementos del tipo, así como las pruebas utilizadas específicamente en el caso concreto.
- Forma de demostrar la probable responsabilidad.
- Mención expresa de que se ejercita acción penal.
- Si la consignación se efectúa con detenido se debe precisar el lugar en donde queda éste a disposición del juez.
- Si la consignación se lleva a cabo sin detenido, se solicitará orden de aprehensión o de comparecencia según el caso.
- Firma del responsable de la consignación.
4.7.1. Muerte del delincuente.
La muerte del delincuente extingue la acción persecutoria del delito, quedando a salvo los derechos del ofendido respecto a la reparación del daño, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda; lo mismo se observará cuando la sentencia haya causado ejecutoria. La muerte también extingue la sanción impuesta, con excepción de la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos y objetos del delito, cuando la sentencia haya causado ejecutoria. (Art. 109 CPNL).
4.7.2. Amnistía.
La amnistía extingue la responsabilidad penal, quedando subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la Ley que se dicte al respecto. (Art. 110 CPNL).
La amnistía opera mediante una ley expedida específicamente para determinados casos y vigente mediante el proceso legislativo de creación de leyes, común a todas las leyes que integran el sistema normativo de derecho. La ley de amnistía que se promulgue debe contener la mención de que se declaró amnistía y la referencia de las personas y casos a los que va a aplicarse dicha ley.
4.7.3. Perdón del ofendido.
4.7.3.1. Concepto.
Es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada.
El perdón del ofendido extingue la acción penal, cuando concurran estos requisitos:
I.- Que el delito se persiga a instancia de parte;
II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y
III.- Que se otorgue por el ofendido o su legítimo representante.
Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción no exceda de tres años como pena máxima y se logre la conciliación entre el reo y el ofendido. (Art. 111 CPNL)
4.7.3.2. Forma.
El perdón puede manifestarse verbalmente o por escrito. No requiere formalidad especial ni frase sacramental alguna, aun cuando debe ser expreso.
4.7.3.3. Irrevocabilidad.
El perdón, una vez otorgado, no puede validamente revocarse, cualquiera que sea la razón que se invoque para ello, en razón de que la legislación establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal, y la revocación del perdón no puede invocarse como motivo válido para que renazca una responsabilidad extinta por disposición categórica al respecto.
4.7.3.4. Divisibilidad.
Es divisible en cuando a que no existe norma expresa que determine lo contrario. Cuando existe pluralidad de ofendidos puede cada uno de ellos otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo que respecta a quien lo otorga; el perdón únicamente beneficia al inculpado en cuyo favor se otorgó.
4.7.4 PRESCRIPCIÓN.
Por la prescripción se extinguen la acción penal y el derecho para ejecutar las sanciones. La prescripción es personal, y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley. La prescripción producirá su efecto aunque no la alegue el acusado. Tratándose de la acción penal, los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. La prescripción de la sanción se decretará por la Autoridad Judicial que la hubiera impuesto. (Arts. 122 y 123 CPNL).
Los términos para la prescripción de la acción penal comenzarán a contar desde el último acto de ejecución u omisión. (Art. 124 CPNL).
La acción penal prescribe en un año si el delito solo mereciere multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de libertad, o fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la de privación de la libertad, y lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria. (Art 126 CPNL).
Para la prescripción de las acciones penales se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, pero en ningún caso bajará de tres años. (Art. 139 CPNL).
Si el delito solo mereciese destitución, suspensión, pérdida de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años. (Art. 128 CPNL).
Tratándose de delitos que solo pueden perseguirse por querella, ésta deberá presentarse dentro de un plazo de un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Presentada en tiempo la querella, se observan las reglas de la prescripción para los delitos que se persiguen de oficio. Las querellas presentadas fuera de término no tendrán eficacia alguna, y por tanto el Ministerio Público estará impedido para ejercitar la acción penal. (Art. 129 CPNL).
Serán imprescriptibles, tanto la acción como la sanción en los casos siguientes:
I.- La Comisión de Delitos de violación de menores de trece años, parricidio, y secuestro seguido de homicidio.
II.- Los delitos dolosos causados por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; y
III.- Los delitos dolosos que se cometen por envenenamiento, asfixia, gas, contagio de una enfermedad incurable, o enervantes cuando sean dos o más las víctimas. (Art. 140 CPNL).
- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
- EL TÉRMINO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
El artículo 16 constitucional hace referencia a la oportunidad con la que deben realizarse ciertos actos, por cuanto afirma que la persona que aprehenda al delincuente en flagrante delito deberá ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, y en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. En esas referencias temporales, algunos autores han encontrado motivo para preguntarse si la averiguación previa tiene término, es decir, si el Ministerio Público, al investigar el delito, se encuentra limitado por un plazo, dentro del cual debe necesariamente resolver si ejerce o no la acción penal.
Por lo que se refiere a la averiguación previa que se lleva a cabo sin detenido, la constitución no impone límites temporales a la investigación de los delitos, ni en el artículo 16 ni en ningún otro artículo y, por lo tanto la integración de esas indagatorias dependerá en mayor o menor medida de los delitos a investigar, las pruebas que se deben de desahogar para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como del número de acusados que exista.
TEMA 5:
ORDEN DE APREHENSIÓN O COMPARECENCIA, SU MOTIVACIÓN, SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, SUS FUNDAMENTACIONES CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.
ORDEN DE ARRAIGO, SU PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA.
5.1. ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE COMPARECENCIA.
5.1.1. CONCEPTOS.
Orden de Aprehensión:
"Desde el punto de vista procesal, es una resolución judicial en la que, con base en el pedimento del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del artículo 16 Constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato a disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye."
Orden de Comparecencia:
Tratándose de infracciones penales que por su levedad se sancionen con apercibimiento, caución de no ofender, multa o pena alternativa, el Ministerio Público ejercitará la acción penal sin detenido ante el órgano jurisdiccional, solicitándole se le cite para tomarle su declaración preparatoria, "pues la constitución prohíbe que en ese momento procedimental se restrinja la libertad personal por delitos que tienen señalada pena no corporal o alternativa." Si los requisitos legales del pedimento están satisfechos, el juez mandará citar a comparecer al indiciado y de no comparecer será presentado por la policía judicial. En caso de que al término constitucional se le considere responsable, se le dictará auto de sujeción a proceso, nunca de formal prisión, debido a las características del delito y en cumplimiento de los artículos 16 y 18 de nuestra constitución.
5.1.2. PROCEDENCIA.
Según el artículo 197 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, para que un juez pueda librar una orden de aprehensión se requiere:
- Que el Ministerio Público la haya solicitado;
En los casos en que el delito no merezca sanción privativa de libertad, o por corresponderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión, el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria. (Art. 209 CPP)
Siempre que se lleve a cabo una aprehensión fundamentada en orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.
El principio fundamental del sistema establecido por el artículo 16 Constitucional se encuentra en las palabras "No podrá librarse orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial". Este concepto está contenido en el mencionado precepto en su sentido formal, esto es, que por "autoridad judicial" debe entenderse aquel órgano estatal que forma parte del poder judicial, ya sea local o federal. Ninguna otra autoridad, militar o civil, federal o local, tiene semejantes facultades. Durante la averiguación previa ni el Ministerio Público ni la Policía Ministerial tienen facultades para ordenar la aprehensión.
Pero aun la autoridad judicial, única facultada para ordenar aprehensiones, no puede hacerlo arbitrariamente. Debe dictar esa orden cuando se reúnan los elementos enumerados en la Constitución y el Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, y por lo tanto, abstenerse de hacerlo cuando falte alguno de dichos elementos.
El artículo 16 constitucional establece que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado". Por su parte, el numeral 21 del mismo ordenamiento fundamental dispone que: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al ministerio publico, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".
De lo anterior, resulta que los elementos que deben encontrarse presentes para que la orden de aprehensión y comparecencia sea legal, son los siguientes:
- Que se reúnan los requisitos del artículo 16 Constitucional.
- Que preceda denuncia o querella,
- Que sean de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal (sólo en el caso de la orden de aprehensión),
- Que el Ministerio Público la solicite,
- Que conste en mandamiento escrito,
- Que la dicte una autoridad judicial, y
A continuación se analizarán cada uno de estos puntos por separado:
5.1.2.1. QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA.
"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella…".
La denuncia es la noticia que da cualquier persona a la autoridad competente sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito perseguible de oficio.
La querella es la noticia que dan las personas limitativamente facultadas a la autoridad competente, sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de un delito perseguible a petición de parte, expresando su voluntad de que se persiga penalmente.
A diferencia de los delitos perseguibles de oficio, que pueden ser denunciados por cualquiera, sólo ciertas personas pueden actuar en un procedimiento a título de querellantes.
La querella tiene dos elementos, un primero que tiene en común con la denuncia, y que consiste en el avisto, comunicación o noticia dado a la autoridad competente, sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de delito, y un segundo que le es propio y reside en la manifestación de la voluntad del ofendido por el delito de que se persiga penalmente al delincuente.
Algunos delitos perseguibles por querella son: Violencia familiar, Amenazas, Injurias, Difamación, Abuso de confianza, Fraude, Chantaje, Administración fraudulenta, Usura, entre otros.
5.1.2.2. QUE SEAN DE UN HECHO DETERMINADO QUE LA LEY CASTIGUE CON PENA CORPORAL.
"La aprehensión de una persona tiene, como única finalidad, el ponerlo a disposición del su juez para que éste, en su caso, pueda someterlo a prisión preventiva mediante el auto de formal prisión. Ahora bien, el artículo 18 constitucional dispone que sólo por delito que merezca penal corporal (pena de prisión) habrá lugar a prisión preventiva, luego entonces, si un delito que se imputa no está sancionado con pena de prisión, el inculpado no puede ser sometido a prisión preventiva, ni tampoco puede ser privado de su libertad mediante orden de aprehensión".
La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en afirmar que tampoco debe dictarse orden de aprehensión si el delito es sancionado con pena alternativa (prisión o multa), pues en esta hipótesis no se tiene la certeza de que, en caso de ser declarado culpable el inculpado será sancionado con pena de prisión, y sólo podemos saberlo cuando se dicte la sentencia.
En nuestro Estado, lo anterior queda corroborado con lo dispuesto por el artículo 209 del referido Código de Procedimientos Penales.
5.1.2.3. QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LO SOLICITE.
Este elemento de la orden de aprehensión resulta del monopolio de la acción penal que el artículo 21 constitucional otorga al Ministerio Público, diciendo: "La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…".
En ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público solicitar orden de aprehensión o comparecencia, y el tribunal no puede librar orden si no se ha formulado ese pedimento.
"Cohonestando los artículos 16 y 21 de la Constitución, es decir, patentizando la vinculación lógico-normativa que entre ambos existe, las garantías de seguridad jurídica que respectivamente prevén a favor de la libertad personal, se manifiestan en las siguientes condicione para que ésta sea constitucionalmente afectable:
- Que esté comprobado el cuerpo del delito.
- La formulación ante el Ministerio Público de una denuncia, acusación o querella sobre un hecho que configure un delito castigable con pena corporal;
- La aportación de los elementos o datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado;
- La consignación de las diligencias correspondientes a la autoridad judicial con pedimento de orden de aprehensión (ejercicio de la acción penal);
- Libramiento de esta orden por dicha autoridad, y
5.1.2.4. QUE CONSTE EN MADAMIENTO ESCRITO.
La orden de aprehensión, al igual que todo acto de molestia en la persona, debe constar en mandamiento escrito, pues así lo ordena el artículo 16 constitucional en su parte inicial. Entonces, es violatorio de esa norma todo mandamiento u orden verbal mediante el cual pretenda privarse de su libertad a una persona.
Esta garantía de seguridad jurídica, equivale a la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento u orden escritos. Consiguientemente, cualquier mandamiento u orden verbales que originen el acto perturbador o que en sí mismos contengan una molestia, son violatorias del artículo 16 constitucional
Ahora bien, para que se satisfaga la garantía formal del mandamiento escrito, no basta que éste se emita para realizar algún acto de molestia, sino que es menester que al particular afectado se le comunique o se le dé a conocer. "Esta comunicación o conocimiento pueden ser anteriores o simultáneos a la ejecución del acto de molestia, pues la exigencia de que éste conste en un mandamiento escrito, sólo tiene como finalidad que el gobernado se entere de la fundamentación y motivación legales del hecho autoritario que lo afecte, así como de la autoridad de quien provenga."
5.1.2.5. QUE LA DICTE AUTORIDAD JUDICIAL.
El artículo 16 constitucional establece: "Nadie puede ser molestado… sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente…" y agrega que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial".
La correcta interpretación de la norma nos obliga a concluir que sólo pueden dictar ordenes de aprehensión los jueces competentes para ello, es decir los jueces penales. En consecuencia son inconstitucionales las órdenes de aprehensión dictadas por jueces civiles, familiares, etc., pues todos ellos son incompetentes por la materia.
También es inconstitucional la orden de aprehensión dictada por un juez incompetente por razón de territorio, o de fuero (federal o local), aun cuando se trate de un juez penal, y el agraviado puede solicitar el amparo y protección de la justicia federal en su contra, y dicho amparo debe serle concedido, siempre y cuando la orden no haya sido aun cumplida. La situación cambia si el inculpado es aprehendido, pues, en ese caso, nuestros códigos procesales le ordenan al juez que practique las diligencias que no admitan demora y dictado el auto de formal prisión o el de libertad, reservando la substanciación de la competencia para un momento posterior.
Sólo la autoridad judicial puede ordenar la detención o aprehensión de un sujeto, es decir, nunca ningún órgano del Estado, distinto de ella puede detener o aprehender a persona alguna.
5.1.2.6. QUE ESTE COMPROBADO EL CUERPO DEL DELITO.
Para dictar una orden de aprehensión no es necesario que esté plenamente comprobado el cuerpo del delito, tal comprobación necesaria, únicamente para dictar el auto de formal prisión.
- LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEBE SER FUNDADA Y MOTIVADA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, la orden de aprehensión, como todo otro acto de molestia, debe ser fundada y motivada.
La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes obligaciones:
- La ejecución de la misma por la Policía Judicial."
- En que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica para emitirlo;
- En que el propio acto se prevea en dicha norma;
- En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan;
La fundamentación legal de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia, no es sino una consecuencia del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.
El requisito de fundamentación que exige el artículo 16 constitucional, no se satisface con la citación de la ley de la materia, en que se ha apoyado la autoridad responsable, sino que es indispensable, para que el acto pueda reputarse fundado, que precise en concreto el precepto legal en que se pretenda sustentarse.
La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean de aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el artículo 16 constitucional indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco legal correspondiente establecido en la ley.
La motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos. Sin dicha adecuación, se violaría, por ende, la citada garantía que, con la de fundamentación legal, integra la de legalidad.
Para adecuar una norma jurídica legal o reglamentaria al caso concreto donde vaya a operar el acto de molestia, la autoridad respectiva debe aducir los motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho caso para que éste se encuadre dentro de los supuestamente abstractos previstos normativamente.
Es indispensable la concurrencia de la fundamentación y motivación pues ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que aquél no implique una violación a la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 constitucional, es decir, no basta que haya una ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios de perturbación, sino que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual éstos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma invocadas por la autoridad.
Por consiguiente, razonando a contrario sensu, se configurará la contravención al artículo 16 constitucional a través de dicha garantía, cuando el acto de molestia no se apoye en ninguna ley (falta de fundamentación) o en el caso de que, existiendo ésta, la situación concreta respecto a la que se realice dicho acto de autoridad, no esté comprendida dentro de la disposición general invocada (falta de motivación).
En materia de orden de aprehensión, la fundamentación se apoyará, entre otros, en el artículo que establece el tipo, es decir, que describe en forma abstracta un hecho atribuyéndole el carácter de delito, y la motivación consistirá en los razonamientos que demuestren estar probado que los hechos por los cuales ejerce acción penal el Ministerio Público son los mismos que tipifica la hipótesis legal. Ese juicio de tipicidad, que declara la correspondiente existencia entre los hechos y el tipo, es la motivación exigida por el artículo 16 constitucional, y supone la comprobación previa del cuerpo del delito. Luego entonces, sin tal comprobación, la orden de aprehensión no está motivada.
La orden de aprehensión se encuentra fundamentada en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 197 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad.
El Juez ordenará o negará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. (Art. 195 CPP).
- FUNDAMENTACIONES CONSTITUCIONALES Y PROCESALES
El Juez Penal puede negar la orden de aprehensión o de comparecencia por considerar que no están reunidos los requisitos de los Artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de este Código,
En este caso y según el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, si se solicitare la práctica de nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio Público investigador a efecto de que las desahogue, estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión o de comparecencia apoyado en pruebas diversas a las anteriores ya consideradas por la autoridad judicial.
También procede la apelación en contra de los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público. (Art. 385 CPP)
- IMPROCEDENCIA.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, toda orden de aprehensión o detención debe emanar de una autoridad judicial en el sentido formal del concepto. Existen, no obstante dos excepciones constitucionales a esta garantía de seguridad jurídica que son las siguientes:
- CASO DE DELITO FLAGRANTE.
- SALVEDADES CONSTITUCIONALES AL ART. 16 CONSTITUCIONAL.
Según el Código Procesal Penal se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo. También cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso:
- En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.
- El indiciado es perseguido materialmente; o
- Alguien lo señala como responsable; o
- Se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido; o
Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas, desde la comisión de los hechos delictuosos. (Art. 134 CPP).
El aprehensor tiene la obligación de entregar al detenido sin demora a la autoridad inmediata, cualquiera que ésta sea, y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, pues en caso contrario, su retención puede implicar el delito de privación ilegal de la libertad.
- CASO URGENTE.
Sobre esto, el artículo 16 dispone que: "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder."
Esta facultad está sometida a varias condiciones, sin cuya colmación no debe operar. Así, sólo es ejercitable tratándose de delitos graves calificados por la ley, exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia. Además, el Ministerio Público debe fundar y expresar los motivos indiciarios que demuestren la urgencia. Estos motivos se traducen en las exigencias que toda orden judicial de aprehensión debe satisfacer o sea, las que de existan datos que acrediten los elementos que integran el cuerpo del delito y que revelen la probable responsabilidad del indiciado.
El referido artículo 16 constitucional dispone que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado".
La responsabilidad del inculpado sólo puede serlo respecto al hecho determinado que la ley castiga con pena corporal, es decir, respecto a un delito. Un imperativo lógico nos obliga primero a demostrar el cuerpo del delito, y solamente después podremos preguntarnos por el responsable.
El artículo 19 constitucional dispone que el auto de formal prisión debe apoyarse en datos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. Pero renglones antes señala el origen de estos datos, diciendo serán aquéllos "… que arroje la averiguación previa". Esta es la única ocasión que el constituyente menciona a la averiguación previa, y lo hace para designarla como la etapa procesal cuyo fin es reunir las pruebas del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del acusado.
El proceso penal se compone de una serie de etapas ordenadas sucesivamente, cada una de las cuales tiene como finalidad ciertos actos cuya realización constituye el presupuesto necesario para iniciar la etapa siguiente.
Si la constitución y los ordenamientos procesales disponen que la averiguación previa tiene como fin comprobar el cuerpo del delito, debemos concluir que tal comprobación es un requisito necesario para que el juez pueda dictar la orden de aprehensión.
5.2. ORDEN DE ARRAIGO. SU PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA.
- EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD COMO REQUISITOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
El arraigo proviene del latín ad y radicare, que significan "echar raíces".
En materia penal el arraigo "es la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado durante la Averiguación Previa o durante el proceso penal."
Actualmente se utiliza en los delitos graves cuando el Ministerio Público durante el término que le concede la Constitución en la averiguación previa, no puede integrar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, por lo que solicita al juez de la competencia el arraigo del aun indiciado en el domicilio que se designe con la vigilancia necesaria, para que en su caso, con posterioridad se libre la orden de aprehensión y el sujeto se encuentre ubicado a fin de cumplimentar la orden dictada por el juez.
El código penal del Estado en su artículo 181 BIS define al arraigo de la siguiente manera:
Medida decretada por la autoridad judicial, encaminada a obligar a un indiciado o testigo a permanecer por determinado tiempo en el lugar, bajo la forma y los medios de realización que determine en la resolución correspondiente, con la vigilancia del Ministerio Público o sus órgano auxiliares, y a disposición de la autoridad ordenadora. Esta medida en ningún caso implicará la incomunicación del arraigado, ni su confinamiento en prisión preventiva.
- CONCEPTO.
- PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA.
Desde al averiguación previa se deben efectuar las medidas conducentes al efecto de estar en posibilidad de integrar el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad y así ejercitar la acción penal. Los sujetos a averiguación son proclives a eludirla, ocultándose o fugándose por lo cual es manifiesta la dificultad que enfrenta el Ministerio Público para integrar los elementos señalados. Con objeto de hacer factible la función persecutoria encomendada al arraigo en el Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, en el citado artículo 139, se determina la facultad de dicho Ministerio Público, para solicitar al órgano jurisdiccional el arraigo del inculpado en los casos en que se estime necesario.
Así el Ministerio Público en una averiguación previa estime necesario el arraigo del indiciado, al tomar en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, con fundamento en su petición, para que éste resuelva de plano el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares.
El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público.
En caso de prórroga, el Juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo. (Artículo 139 del Código de Procedimientos Penales del Estado).
De lo anterior sobresale que:
- Existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
- El arraigo es un acto esencialmente prejudicial puesto que sirve como herramienta a la autoridad investigadora para que previamente a un proceso logre conformarse el cuerpo del delito. Aunque excepcionalmente la figura del arraigo puede ser así mismo un acto procesal una vez que se solicite cuando está abierto el procedimiento;
- Hay que puntualizar que los sujetos que intervienen en el arraigo son necesariamente el Ministerio Público en su calidad de peticionaria o solicitante del arraigo, el órgano jurisdiccional o Juez en materia penal competente de conocer la procedencia de la citada solicitud y el indiciado o individuo que debe quedar arraigado una vez procedida la solicitud; y
La contradicción entre las tesis que afirman que el arraigo domiciliario sí afecta la libertad personal, y por otro lado la tesis Jurisprudencial que sostiene que el arraigo domiciliario no afecta la libertad personal, fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien emitió Ejecutoria pronunciándose en que la Jurisprudencia que debe prevalecer es la del siguiente texto:
"ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley."
Ahora bien, algunos abogados y conocedores del derecho estiman que la figura del arraigo debe ser considera inconstitucional, por estar en franca contradicción con lo que disponen diversos numerales de nuestra Carta Magna, a continuación se analizan algunos de ellos:
- El arraigo procura la debida integración de la averiguación previa por el Ministerio Público
En ninguna parte se su texto se fundamenta el arraigo, y esta figura está en contradicción con el texto de este artículo, en cuanto a que nadie podrá ser privado de su libertad sino mediante juicio seguido, cosa que el arraigo no cumple, pues su mandato proviene de una figura precautoria en la que la persona afectada con este acto no ha sido oída ni vencida en juicio afectando su libertad personal de forma contraria a la garantía consagrada en este artículo 14.
- Artículo 14 Constitucional.
El arraigo afecta o molesta al indiciado en su persona, familia y domicilio, contraviene a este precepto, pero algunos pueden considerar que el arraigo es constitucional en virtud de consistir en un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y motiva la causa legal de procedimiento. Sin embargo la constitución protege al ciudadano normando la forma en que la libertad personal puede ser restringida calificando a tal acto de privación como orden de aprehensión, pues la autoridad no tiene libre albedrío para efectuar mandatos que afecten la libertad personal. Por otro lado, este artículo también señala entre sus reglas que la orden de aprehensión se librará sólo cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y el arraigo es un acto que apenas se encamina a reunir los datos del cuerpo del delito para hacer la probable responsabilidad del indiciado, por lo tanto debe declararse inconstitución el arraigo, pues si una orden de aprehensión en donde ya se supone que se reúnen todos los requisitos debe ceñirse a lo que expresamente establece la Constitución, una orden de arraigo que ni siquiera encuadra en este supuesto, y se atreve a privar de la libertad personal a cualquier ciudadano.
Otra cuestión es que el Ministerio Público jamás podrá retener a ninguna persona por más de 48 horas, con opción a duplicarse si es delincuencia organizada. Y queda de manifiesto que el arraigo tiene un término de 30 días o hasta 60 si se prorroga sin que durante este plazo se consigne o se libere al indiciado; y otro punto es que después de las 48 horas o su duplicidad el individuo quedará libre o a disposición de un juez que determinará su situación jurídica, mientras el arraigo mantiene al indiciado en la incertidumbre tanto de su libertad como de su situación jurídica.
Por lo que el arraigo viola al artículo 16, pues además de no encuadrar en el mismo, contraviene las disposiciones que amparan y protegen la libertad personal.
- Artículo 16 Constitucional.
Este texto establece que la administración de justicia debe ser expedita y en los términos que fijen las leyes, mientras que el afectado en un arraigo no tiene medio de defensa ni caución y menos aún pensar que una vez transcurrido el plazo habrá estado decidida su situación sino que será apenas cuando de hecho se le empiece a impartir justicia y dar oportunidad a que éste se defienda, con lo que volvemos a caer a la cuenta de que el arraigo tampoco se fundamenta de este artículo.
- Artículo 17 Constitucional.
La figura del arraigo no encuadra con dicho dispositivo, pues tal precepto establece las normas respecto a la restricción de libertad de quien ya ha sido procesado y sentenciado, cuestión muy ajena a las pretensiones del arraigo.
- Artículo 18 Constitucional.
Se vuelve a reiterar en el texto de la Carta Magna, la importancia de los términos y plazos breves que deben prevalecer cuando se trata de privaciones de la libertad personal, pues dada la jerarquía que ocupa dicha libertad como bien jurídico tutelado o protegido por el constituyente, se pone de manifiesto que una vez que el Ministerio Público ha puesto al indiciado a disposición de un Juez, este no puede exceder del término de setenta y dos horas o su duplicidad si así lo solicita el inculpado, para que determine, la situación jurídica, y si no existen los datos que hagan veraz el cuerpo del delito y por supuesto su probable responsabilidad, se debe decretar el auto de libertad por falta de elementos. Y como se desprende de la hipótesis del arraigo, este auto priva a la persona en su libertad personal sin que existan ni los datos que acrediten el cuerpo del delito, mucho menos su probable responsabilidad y como si fuera poco no se resuelve su situación jurídica en un plazo congruente como lo establece el artículo 19, impidiendo así que el indiciado esté consciente de que sí va a estar sujeto a proceso o simplemente que se le deja libre pues el artículo 139 del Código de procedimientos Penales del Estado, establece que el arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, y más adelante precisa que no debe exceder 30 días naturales y hasta de 60 días si así se estima conveniente. Tal incongruencia de este artículo lo vuelve contradictorio al artículo 19 Constitucional, y por consecuencia convierte al arraigo domiciliario en Inconstitucional.
TEMA 6:
PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENALES, SUS CLASES Y FASES TEORICO Y LEGAL.
6.1. CONCEPTOS.
La palabra proceso deriva del latín Procesos que significa progresión, por las etapas sucesivas de las cuales consta. Y la palabra procedimiento tiene su origen en el latín procedo, de pro, que significa adelante y caso, retirarse, moverse, entonces de acuerdo a su raíz etimológica significa ir adelante o adelantar.
Así, son ambas palabras diferentes desde el punto de vista gramatical y desde el punto de vista jurídico también son autónomas.
El procedimiento es la forma, el método empleado para que el proceso pueda llevarse a cabo , por tanto el procedimiento es un concepto general que envuelve dentro de sí al concepto de proceso y éste a su vez al concepto de juicio.
Para José Hernández Acero el proceso es el conjunto de actividades procedimentales realizadas por el juez y las partes, en forma lógica y ordenada, para dejar el negocio en condiciones para que el propio juez pueda resolver la pretensión punitiva estatal apuntada por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción punitiva estatal, apuntada por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción procesal penal y precisado posteriormente en sus conclusiones acusatorias.
Y por su parte, Manuel Rivera Silva establece que el proceso es el conjunto de actividades debidamente reglamentaras en virtud de las cuales los órganos jurisdiccionales resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea.
El procedimiento penal está caracterizado por los actos, formas, formalidades y solemnidades desarrolladas por quien en él intervienen siendo necesarias una serie de actividades procesales que se manifestarán a través de los actos que, a iniciativa de las partes, provoquen la resolución del órgano jurisdiccional.
Nuestra legislación, al referirse al procedimiento penal, comprende la especial tramitación de todos los actos y formas que deben darse a partid del instante en que el Ministerio Público toma conocimiento del delito hasta el periodo procedimental en que se dicta sentencia, y en cuanto al proceso se inicia hasta el momento en que el órgano jurisdiccional dicta un auto de formal prisión o sujeción a proceso en contra del presunto responsable de un delito, al cual se el denomina procesado, y el juicio se inicia en el momento en que el Ministerio Público rinde dentro del proceso sus conclusiones. Así, el procedimiento es el todo y dentro de éste se presenta el proceso y el juicio. De lo anterior se advierte que se puede dar el procedimiento sin que ello implique el nacimiento del proceso, aunque éste último no tendría vida sin aquel.
6.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL.
De acuerdo con Guillermo Colín Sánchez los principios que rigen al procedimiento penal son los siguientes:
6.2.1. Principio Dispositivo:
Consiste en la prerrogativa que tiene la víctima de un delito para poner en conocimiento del órgano investigador un probable hecho delictuoso que se persigue exclusivamente a petición de parte.
6.2.2. Principio de Oficiosidad:
Se refiere a la obligación que tienen los órganos del Estado encargados de la investigación de los delitos y de iniciar la averiguación previa en los delitos que conforme a al código penal se persiguen de oficio, siendo necesario que exista la denuncia correspondiente.
6.1. CONCEPTOS.
Se refiere a que la autoridad tanto investigadora como jurisdiccional deben escuchar a ambas partes.
6.2.4. Presentación por las partes e investigación judicial.
Se refiere a que el órgano jurisdiccional al momento de resolver en sentencia definitiva un proceso penal debe basarse únicamente en la acusación que hace el Ministerio Público y debe fundar la misma únicamente en las pruebas y hechos presentados o invocados por las partes, así como de sus alegatos. En nuestro derecho no es aplicable el principio de investigación judicial, pues el juez no tiene facultades para allegarse todo tipo de elementos probatorios y no tomar en cuenta en su caso los hechos presentados por las partes.
6.2.5. Impulso del proceso por las partes e impulso judicial:
Las partes tienen la necesidad de cuidar el procedimiento con base en la presentación de sus pruebas, de recursos, pero siempre cuidando los términos que establece la ley para tales efectos, para así poder terminar en el menor tiempo posible el procedimiento.
6.2.6. Prueba Formal y de Apreciación:
Los códigos de procedimientos le dan valor probatorio a cada medio de prueba y en la gran mayoría de los casos le permiten al órgano jurisdiccional la valoración libre de la prueba, ya que a una sola prueba no puede concedérsele un valor probatorio pleno, sino que debe ir concatenada con una serie de hechos y pruebas.
6.2.7. Oralidad y Escritura:
El Procedimiento penal por lo que se refiere a las audiencias y comparecencias es de carácter oral, pero es necesario que los demás sucesos procesales se transcriban a efecto de se puedan valorar en el momento procesal oportuno.
6.2.8. Continuidad y Concentración:
El Procedimiento Penal se divide en varias etapas, con lo que el fin de una de ellas da nacimiento a otras.
El de concentración es el tratar de realizar en una sola audiencia todo el procedimiento, lo que en México es imposible.
6.2.9. Principio de la unidad de resultados de las actividades de los sujetos procesales:
Consiste en la utilización de los actos de una partes por la otra, en materia procesal penal se nota de manera clara, pues los actos de una parte, por ejemplo del Ministerio Público, dan origen a los actos de la otra parte, en su caso, de la defensa.
6.3. OBJETO Y FINES DEL PROCESO.
"El objeto principal del proceso comprende la relación jurídica que nace del delito en su integridad y por ello no sólo el delito como tal (pena y, en su caso, medida de seguridad), sino también del delito simplemente como hecho incriminado en la ley penal (sólo medida de seguridad), en caso de absolución el juez puede dar lugar al mismo tiempo a una medida de seguridad que se incluye orgánicamente en el objeto fundamental del proceso, deteniendo la jurisdicción penal después de la absolución por el hecho no considerado ya como delito al aplicársele la medida de seguridad".
El objeto accesorio por su parte tiene las siguientes relaciones jurídicas:
- La relación jurídica patrimonial de resarcimiento de los daños derivados del delito;
- El resarcimiento del daño que puede pedir el afectado frente al acusado.
Por lo que hace a los fines, se clasifican, según Rivera Silva en:
- Artículo 19 Constitucional.
- Remotos o Mediatos: que consisten en la aplicación de la ley al caso concreto.
- Inmediatos: Descansa en sujetar la aplicación de la ley a determinadas reglas, invalidando así cualquier confusión que se pudiera presentar en la propia aplicación. Se pueden resumir en una sola frase: crear la norma jurídica individual, ciñéndose a las reglas especiales.
6.4. PERIODOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
Según el artículo primero del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, el procedimiento penal tiene los siguientes periodos:
I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, estén en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado.
II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.
III.- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.
En este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al presente Código.
IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.
V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos; y
VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.
6.5. TIPOS DE PROCEDIMIENTOS.
Nuestro Código de Procedimientos Penales contempla dos tipos de procedimientos el sumario y el ordinario, a continuación se establecen con más detalle cada uno de ellos.
6.5.1. PROCEDIMIENTO SUMARIO.
Este tipo de procedimiento es regulado por el Código de Procedimientos Penales en el Titulo Quinto que se refiere a la Instrucción, en su Primera Parte relativa a los Procedimientos, específicamente en el Capitulo Primero
Así se establece que se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. Cuando se trate de varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor.
Igualmente se seguirá juicio sumario cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se conforma con él y no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias.
La apertura del procedimiento sumario se decretará al pronunciarse el auto de prisión preventiva o sujeción a proceso. Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 338 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en éste último caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en cinco días más, para los efectos del artículo 339 de este código.
Declarado abierto el juicio sumario, se concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por un término común de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco, a juicio del Juez. Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del Juez.
Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogables de tres días para cada uno; si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada treinta de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Si los inculpados fueren varios, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente.
Una vez que fueron recibidas las conclusiones, el Juez citará a las partes para la audiencia, que se celebrará dentro de tres días, la cual se verificará, concurran o no las partes; pero en todo caso el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. Si el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar con la autorización expresa del procesado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose un defensor de oficio. Si fuere defensor de oficio, se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro. . La sentencia se dictará dentro de un plazo de tres días.
Cuando en el curso del juicio sumario apareciere que no se dan sus supuestos, es decir, no se trata de flagrante delito; ni exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o no sea alternativa, el juez, dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación sumaria y observará la ordinaria.
En todo caso las resoluciones en el juicio sumario no admiten más recurso que el de apelación, tratándose de auto de plazo constitucional, y de sentencia definitiva, en los términos contemplados en este código.
6.5.2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Una vez que fue dictado el auto de plazo constitucional, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes, para que propongan, dentro del término de quince días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán desahogadas dentro de los treinta días posteriores.
Transcurridos los plazos anteriores, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará carrada la instrucción y abrirá el período de juicio.
Ya que fue cerrada la instrucción en este tipo de procedimiento, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que, en el plazo de cinco días, formulen sus conclusiones. Pero si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada treinta de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado. Cuando fueren varios los inculpados, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente.
Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, y las de la defensa en su caso, el juez dictará auto, fijando el día y la hora para la celebración de la vista, dentro de los siguientes quince días.
La audiencia se llevará a cabo, concurran o no las partes, pero en todo caso el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. El defensor particular no asiste y no cuenta con la autorización expresa del encausado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose en su caso un defensor de oficio. Si se trata del defensor de oficio, se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro. El procesado en dicha audiencia tiene derecho de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidos para hacerlo.
En la audiencia solamente se recibirán solamente las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y aquellas que tengan el carácter de supervenientes. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta antes de que se declare visto el proceso, y las agregará al expediente, asentando razón en autos
Una vez que fueron rendidas las pruebas que no fueron desahogadas y las supervenientes, se dará lectura de las constancias de autos que señalen las partes, pudiendo enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la defensa. A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el juez les hará saber que ha concluido la tramitación del proceso, y citará para sentencia.
Si se determina la suspensión de la audiencia, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, ésta se reanudará al día siguiente hábil; pero en todo caso, la suspensión no podrá ser mayor de cinco días.
Si juez, después de la audiencia de vista, creyere necesaria para ilustrar su criterio la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, y la desahogará dentro de diez días. El auto que decrete diligencias para mejor proveer suspenderá el plazo para dictar sentencia y no admitirá recurso alguno.
La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo.
TEMA SIETE:
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
7.1. LA JURISDICCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.
El órgano jurisdiccional para poder decir el derecho debe tener jurisdicción; ésta, en sentido amplio, significa conocer de un asunto, dictar una resolución en el mismo y ejecutar o hacer efectivo el cumplimiento de la misma.
En México, la función de administrar justicia en materia penal se encuentra reservada exclusivamente al Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 21 constitucional, y en ella intervienen dos actividades procesales de suma importancia: Jurisdicción y Competencia.
Estas dos actividades procesales no quedan al arbitrio de los tribunales, sino que son reguladas por disposiciones legales precisas, para lograr respecto de ellas un control absoluto, para la seguridad del procedimiento, en beneficio de la propia administración de justicia.
"La actividad jurisdiccional en materia penal, sólo puede realizarse mediante el requerimiento del órgano facultado para ello, que en nuestro régimen procesal lo es, el Ministerio Público".
La jurisdicción es un atributo de la soberanía del poder público del Estado, que se realiza a través de órganos específicamente determinados, para declarar si en el caso concreto de que se trata se ha cometido o no un delito; quién es el autor, y en tal caso, aplicar una pena o medida de seguridad; su objeto principal es resolver, a través de la declaración de derecho, la pretensión punitiva estatal, señalando los fundamentos jurídicos en que se apoya el órgano jurisdiccional para imponer la sanción en el caso concreto o, en su caso, decretar la absolución.
La jurisdicción es el poder y la facultad de que está constitucionalmente investido el Estado, para resolver o dirimir los conflictos judiciales o administrativos dentro de un determinado territorio o demarcación, según la actividad que corresponda desempeñar a la entidad de que se trate, suscitados entre personas físicas o morales, esta función le es encomendada a una autoridad denominada órgano jurisdiccional, el cual está investido de la facultad y poder que le otorga el Estado, aplica la ley adjetivamente mediante un procedimiento en el que se deben de cumplir los principios de audiencia y legalidad, y que puede concluir con una sentencia o concertación de las partes.
El Estado delega la función jurisdiccional en el juez, que es el encargado de ejercer la función soberana de jurisdicción en un proceso penal determinado. Así, el órgano jurisdiccional es aquel sujeto investido legalmente por el Estado para declarar el derecho en cada caso concreto, es decir, por medio de la jurisdicción será como se manifieste la actividad judicial.
La jurisdicción tiene como única fuente la ley, puesto que para declarar el derecho, la ley debe existir antes. Y esto no puede ser de otra forma, ya que así lo establece la Constitución de la República en sus artículos 14 y 21.
7.1.1. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN.
"Etimológicamente, la palabra Jurisdicción tiene su origen en las raíces latinas, Jus, Juris, que significa Derecho, y Dicere que significa Declarar. De acuerdo con sus raíces, jurisdicción significa Facultad de declarar el derecho".
Así, la jurisdicción se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos controvertidos.
Más la simple declaración del derecho no forma la actividad jurisdiccional; sólo se puede hablar de esta actividad cuando la declaración del derecho, en los casos concretos, tiene fuerza ejecutiva; cuando esa declaración es hecha por alguien a quien el Estado ha investido con poder para hacerla.
La jurisdicción, referida al aspecto procesal penal, es el poder que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales para resolver, observando las formalidades del procedimiento y de acuerdo con las normas penales que sean aplicables, los conflictos que se derivan de la comisión de los delitos y que sean de su competencia, previo requerimiento del órgano competente, que es el Ministerio Público.
7.1.2. NATURALEZA JURÍDICA.
En materia penal, la Jurisdicción, es por esencia una institución de orden público, porque en nuestra organización constitucional es función de uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, tanto en el orden federal como en el de los estados, y de ahí que no pueda ser delegada por ningún concepto a los particulares. Además en un régimen jurídico como el nuestro, rige el principio que no se autorice prórroga ni renuncia de ella, pero esto no significa que los tribunales estén impedidos para encomendar a otros la práctica de diligencias cuando no estén en condiciones legales de realizarlas por sí mismos.
7.1.3. ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.
La idea de jurisdicción hace pensar en la unión de varios elementos, que son los siguientes:
- Notio: En virtud de este elemento el juez puede conocer de un litigio.
- Vocatio: Es la obligación de las partes de comparecer ante el órgano jurisdiccional.
- Coertio: El juez provee en forma coactiva al cumplimiento de los mandatos.
- Judicium: Es la facultad para que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia.
- Executio: Consiste en el apoyo de la fuerza pública para lograr la ejecución de las resoluciones.
7.1.4. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL.
Según el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el objeto de la Jurisdicción Penal consiste en:
- En declarar, en la forma y términos que el Código de Procedimientos Penales del Estado señale, cuando un hecho ejecutado es o no delito;
- En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales.
- En imponer las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales, y condenar a reparación del daño y perjuicio.
La Jurisdicción en sí, "comprende varias actividades, como la de que los órganos jurisdiccionales se alleguen todo el material que les permita el conocimiento del asunto sometido a su consideración; la de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar en todos los sentidos el éxito de la instrucción procesal; la de decidir en definitiva sobre la relación procesal objeto del proceso".
7.1.5. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.
- La Indeclinabilidad, que consiste en la prohibición que tiene el juez para rehusar la decisión.
- La Improrrogabilidad, que se refiere en la prohibición que tienen las partes de acudir a un juez distinto de aquel previamente señalado por la ley, y
- La Indefectibilidad del proceso penal, esto es, la garantía de que la decisión provenga de un órgano jurisdiccional.
7.1.6. CARACTERÍSTICAS.
La jurisdicción representa un acto de la función soberana del Estado, pues con ella se trata de aplicar la ley penal.
La jurisdicción como facultad de aplicar la ley, es única, es decir, indivisible, y tiene por lo tanto, la misma naturaleza aun cuando varíe en razón de la materia: civil, penal o de cualquier otra rama del procedimiento jurídico. Esto no significa que exista una jurisdicción penal con significación totalmente distinta de la civil, o de cualquiera otra que se admita, puesto que esa potestad estatal, aun cuando tenga varias manifestaciones por razón de la materia, por la forma de su ejercicio, por el órgano que la ejerza, etc., no cambia ni su esencia ni su función.
7.1.7. CLASIFICACION.
La Jurisdicción se clasifica en: civil, penal, laboral, etc., de esta manera, habrá tantas jurisdicciones como materias existentes haya.
En nuestro Derecho positivo mexicano, la jurisdicción se clasifica en:
- Ordinaria, que a su vez se subdivide en:
Se atiende a la naturaleza especial de la infracción a la persona que la ha cometido, su fuente está en los artículos 76, fracción VII y 111 de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
- Constitucional: Es el privilegio concedido por la Constitución General y la de los Estados respectivamente, a determinados altos funcionarios para que no sean sometidos por los delitos que cometen, a las autoridades ordinarias, sino que sean juzgados por los mismos altos poderes, o cuando menos desaforados previamente.
- Federal: Se refiere a aquellas controversias que se suscitan con motivo de la comisión de delitos que tengan tal carácter, de conformidad con lo establecido por el artículo 104 y demás relativos de nuestra Carta Magna. Ésta se ejerce sobre todo el ámbito territorial de la República Mexicana.
- Local o Común: Se circunscribe exclusivamente al territorio de la entidad federativa en donde ejercen sus funciones los tribunales.
- La Ordinaria Común: Es aquella que tiene una existencia de derecho, instituida por el artículo 14 Constitucional. Esto es, de acuerdo a la organización estructural del Estado. Se divide en:
- Particular: Se da en razón del sujeto, de su investidura u ocupación, y se clasifica en militar y para menores. También llamada privativa o privilegiada.
- Por lo que corresponde a la Jurisdicción Especial, ésta obedece a situaciones de hecho y es ocasional, razón por la que está prohibida por el artículo 13 de la Constitución.
La Jurisdicción en el Fuero de Guerra se presenta únicamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
7.1.8. CAUSAS QUE IMPIDEN O LIMITAN SU EJERCICIO.
La jurisdicción penal no es una institución que funcione en forma ilimitada, atento a que las leyes procesales, prevén las causa que pueden impedir en ocasiones su ejercicio, y en otros simplemente limitarlo.
Esas causas, por los efectos que producen, pueden ser:
- Internas: Afectan el contenido mismo de la jurisdicción, impidiendo en algunos casos la tramitación del proceso, como ocurre con la falta de querella en los delitos que la requieren, y el perdón del que puede otorgarlo; o el impedimento legal que tienen los órganos unitarios para resolver en definitiva, cuando esa facultad se reserva en forma exclusiva al órgano colegiado del que forman parte.
- Externas: Limitan simplemente el ejercicio de la jurisdicción, sin afectar su contenido, y que son las que dan origen a los problemas sobre competencia.
7.1.9. EXTINCIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL.
La jurisdicción penal se extingue con la sentencia definitiva que resuelve la relación procesal que le dio origen o por las causas previstas en la ley, que son la muerte del inculpado, la amnistía, el perdón del ofendido en los delitos de querella, el indulto, la prescripción de la acción penal, el sobreseimiento y el mismo hecho punible ya juzgado.
7.1.10. CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Un factor indispensable es que los órganos a quienes se encomienda la función jurisdiccional reúnan los requisitos de capacidad y competencia.
La capacidad, puede ser definida como el conjunto de atributos señalados por la ley para que una persona pueda ejercer el cargo de juez, magistrado, etc. En la materia penal, la capacidad se refiere a diversos aspectos, por cual se clasifica en:
- Subjetiva, la cual a su vez se subdivide en:
- Capacidad subjetiva en abstracto: Son aquellos requisitos que indispensablemente debe reunir un sujeto para ejercer el cargo de juez. Es decir, todas aquellas condiciones que deberá satisfacer previamente para poder ser designado para el cargo, tales como ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser abogado con título debidamente registrado, etc.
- Capacidad subjetiva en concreto: Se refiere al hecho de que el órgano jurisdiccional no esté impedido, de acuerdo con la ley, para poder conocer de un asunto. Dicho de otro modo, que el juez, de acuerdo con la ley, no se encuentre impedido de actuar en determinado proceso y, por ende, se vea en la obligación de excusarse.
- Objetiva: A la cual le corresponde el problema de la competencia. Recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para serlo, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia.
7.1.11. LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN.
Se considera que la función del órgano jurisdiccional está representada por una persona física denominada Juez o Magistrado o bien, por Tribunales Colegiados, Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se considera al Juez, como aquélla persona física que depende del Poder Judicial, ya sea Federal o Estatal, en quien el Estado delega el ejercicio de la potestad jurisdiccional de aplicar la ley mediante un procedimiento judicial, es pues, el funcionario encargado de administrar justicia, siendo su obligación hacerlo de una manera justa e imparcial.
Magistrado, es por su parte, el funcionario judicial que tiene un rango superior al Juez, pero con funciones similares, con la facultad y plenitud de jurisdicción de revisar los actos del inferior, cuando las partes que compiten en primera instancia no se conforman con el resultado de las resoluciones pronunciadas por el inferior.
Los Magistrados pueden funcionar individualmente, entonces se les llama Magistrados Unitarios, como aquellos que laboran en los Tribunales Unitarios de Circuito, y también pueden funcionar en cuerpos colegiados, como los Tribunales Colegiados de Circuito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Supremo Tribunal Colegiado de México, sus resoluciones son irrecurribles, pues contra dicho Alto Tribunal no procede recurso alguno y mucho menos el amparo.
Según el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el ejercicio del poder jurisdiccional en materia penal, corresponde:
- Al Tribunal Superior de Justicia;
- A los Juzgados de lo Penal;
- A los Juzgados de Jurisdicción Mixta; y
- A los alcaldes judiciales.
7.2. LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.
"La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción."
La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al poder judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado, y en un caso concreto.
Según Sergio García Ramírez, todo juez posee jurisdicción, más no todo juez es competente para ejercerla en forma indiscriminada en la solución de cualquier controversia. Es la competencia lo que deslinda los campos jurisdiccionales y define y delimita la potestad de conocimiento de cada juzgador en particular. También se le conoce con el nombre de capacidad procesal objetiva del juzgador, aspecto por el que se le relaciona con el objeto del proceso, es válido decir capacidad del juez o tribunal para conocer de un proceso, habida cuenta del objeto de éste.
Los jueces deben ejercer su jurisdicción en la medida de su competencia y ésta fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer su facultad.
A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), de territorio (común o federal), el grado y la cuantía.
7.2.1 CONCEPTO.
Según Ignacio Burgoa la Competencia es en general, una condición presupuestal sine que non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.
"Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico inviste a una autoridad para desarrollarla".
La competencia jurisdiccional, según este autor, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.
Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero estima que la competencia es la facultad potestativa que la ley otorga a un órgano juzgador judicial o administrativo determinado, para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre un territorio previamente señalado, cuyos límites son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver asuntos litigiosos o voluntarios que a su conocimiento y arbitrio se sometan.
La doctrina aprecia la competencia bajo dos aspectos: el objetivo y el subjetivo.
El objetivo se refiere a la facultad que tienen los tribunales para ejercer la jurisdicción; El subjetivo se refiere al poder de ejercer esa jurisdicción en determinado asunto penal.
La competencia en materia penal es la facultad que las leyes conceden a los tribunales para ejercer la jurisdicción en los casos concretos, y para poder realizar la función represiva del Estado.
- CARACTERÍSTICAS.
La competencia en materia penal, tiene las siguientes características.
- Legal: Porque sólo puede ser determinada expresamente por la ley, por lo cual no es renunciable ni prorrogable, sino en los casos y bajos la condiciones que la misma ley establece.
- Forzosa: En virtud de que su ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un hecho que tenga las características de delito.
- Absoluta: En atención a que comprende no sólo el asunto en definitiva, sino también a todas las excepciones que de él se deriven, y además, porque las partes carecen de facultades para interferir su función mediante transacciones, desistimientos, etc., salvo la excepción que se establece al perdón del ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte, que pone fin al procedimiento.
- Improrrogable: Porque la competencia que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones que la ley establezca, como cuando se trata de la jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en los que produzca efectos la acumulación, o cuando un tribunal actúa a prevención en auxilio de otro estando facultado para ello por la ley.
En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia, según el dispositivo 13 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
7.2.3. CLASIFICACIÓN.
La competencia puede clasificarse en dos categorías:
- Privativa: Se ejerce por determinado tribunal con exclusión de todos los demás;
- Preventiva: Es la que puede ser ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo tiempo, sino de tal manera que el primero en ejercerla, previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del mismo asunto.
7.2.4. CONFLICTO COMPETENCIAL
En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis, conflictos en materia de competencia, y éstas son las siguientes: Cuando dos o más jueces en forma simultánea toman conocimiento del mismo delito, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conflicto positivo; y cuando dos o más jueces en forma simultánea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un mismo delito, entonces se presenta un conflicto negativo.
"Se intentará ante el juez que se considera competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y le remita los autos".
- Inhibitoria:
- Declinatoria:
"Se propondrá ante el Juez a quien se considera incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente".
Según el Código de Procedimientos Penales, el Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal, se inhibirá de oficio, y hará saber al Ministerio Público la causa en que se funde su incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los tres días siguientes si declara la incompetencia.
Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente se separará del conocimiento del proceso, después de dictar auto de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de practicar las diligencias más urgentes, dentro de su jurisdicción.
Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva el conflicto.
7.2.5. FACTORES QUE LA DETERMINAN.
En nuestro régimen procesal se determinan como factores que precisan la competencia dentro de la cual los órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el grado y la cuantía.
7.2.5.1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.
a) El Fuero Común.
Los dispositivos 116 y 121 de la Constitución Federal confieren a las entidades federativas, bajo el atributo soberano, la capacidad de dictar las leyes que consideren convenientes dentro de su territorio, así como la de señalar y nombrar a los funcionarios que deben aplicar y ejecutar dichas leyes.
Sólo aquellos hechos que están reservados a otras esferas, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 117 y 118, escapan a la jurisdicción de los órganos o tribunales constituidos en cada Estado, es decir, a las autoridades locales o del fuero común.
Todo lo anterior se ratifica por el artículo 124 de la Constitución de la República, el cual establece que las facultades no concedidas expresamente a los funcionarios federales están reservadas a las entidades federativas.
1. Competencia en razón del territorio según el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
La regla es que un juez puede y debe castigar los delitos cometidos dentro del territorio de su adscripción. Esto es, será juez competente el del lugar donde se cometió el delito, y si existen varios jueces de una misma categoría en el lugar, lo será el que haya prevenido.
Según lo establecido por el artículo 13 del Código Adjetivo Penal vigente en la Entidad, es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanción procedente, el juez del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo lo que establezcan el referido Código, el Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si no se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:
- El territorio en que se descubren pruebas materiales del delito;
- El del lugar donde el inculpado sea aprehendido;
- El de la residencia del inculpado; y
- El del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito.
Luego que se conozca el lugar de la comisión del delito, se remitirán al tribunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y remitir al competente las actuaciones, los acusados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas serán válidas.
Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el Juez que conociera del primero, procediéndose en su caso conforme a las reglas de la acumulación de procesos.
En los casos de concurso material de delitos del orden común, la competencia se fijará atendiendo al delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de libertad cuando se señalen varias de distinta naturaleza.
En caso de concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar por escrito los fundamentos legales en que se apoya.
Si el Ministerio Público ejercita acción penal ante un Juzgado incompetente, el Juez deberá dictar auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido; se inhibirá del conocimiento después de que se dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar.
b) El Fuero Federal.
Es un resultado de nuestra organización juridicopolítica, de acuerdo con lo que establecen por los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal. Esto es, de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 de nuestra Constitución, los tribunales de la federación conocerán las controversias del orden civil y criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales.
7.2.5.2. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR MATERIA.
Responde a necesidades de orden público. La organización de la justicia local está integrada por jueces de primera instancia para las cuestiones civiles, familiares, penales, etc. Fueron creados tribunales especializados por materia, lo que redunda en una actividad más especializada y de mejor calidad. Por lo tanto, pueden existir varios jueces que tendrán la misma jurisdicción pero diferente competencia, unos conocerán de asuntos civiles, otros penales, familiares, etc.
Según el art. 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, corresponde a los Jueces de lo penal:
- Conocer las causas penales conforme a la competencia y a las atribuciones que establecen las leyes;
- Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y cumplimentar los exhortos que los dirijan los jueces de primera instancia del Estado y los demás jueces y tribunales del país;
- Visitar la cabecera de su distrito, cuando menos una vez al mes; y
- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
7.2.5.3. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR GRADO.
Se da en virtud del principio de la doble instancia, por el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados, el proceso se desarrolla ante el juez de primera instancia, y en caso de que se interponga algún recurso contra las resoluciones dictadas por éstos, conocerán las Salas del Tribunal Superior de Justicia, según la Ley Orgánica del Poder Judicial.
7.2.5.4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR CUANTÍA.
En la jurisdicción local, sobre los litigios que pueden conocer los jueces mayores o de primera instancia no tienen éstos una competencia limitada en cuanto al mínimo o al máximo. En cambio, ese máximo está restringido por la competencia atribuida, en litigios de la misma naturaleza a otros jueces menores, por la Ley Orgánica correspondiente. Esta determinación se da en materia civil y mercantil.
TEMA 8:
FORMALIDADES Y REQUISITOS PROCESALES.
DESPACHO DE ASUNTOS, DESAHOGO DE AUDIENCIAS, DE EXHORTOS Y TERMINOS PARA SU DESAHOGO.
EXTRADICION, SU OBJETO, ANTECEDENTES Y CLASES.
Al decir de Chiovenda, las actividades de las partes, deben amoldarse a determinadas condiciones de lugar, tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en el sentido estricto.
Las formalidades judiciales tienen por objeto garantizar los derechos individuales y sociales. Las formas de procedimiento son de orden público, y es por ello que no es posible renunciarlas ni sustraerse de su observancia porque de otro modo la sociedad estaría sujeta al capricho de los litigantes.
"Dada la naturaleza de la causa penal se puede actuar en cualquier día y hora porque de lo contrario en muchos casos se perderían las huellas o importantes datos del delito o del criminal." Así, las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, en cada una de ellas se expresará lugar, hora y fecha en que se verifiquen.
Las actuaciones deberán escribirse en español, pues de lo contrario serán nulas de pleno derecho. Las promociones se redactarán también en español, y los documentos escritos en idioma extranjero se presentarán con su traducción al español; en caso contrario, aquéllas y éstos no se tomarán en cuenta.
En ninguna actuación se emplearán abreviaturas, ni se rasparán ni se borrarán las palabras equivocadas. Sobre éstas se pondrá una línea delgada que permita su lectura, lo que se salvará al final antes de firmar el acta. En igual forma se procederá con las palabras que se hubieren entre-renglonado.
El Juez estará acompañado, en las diligencias que practique, de sus Secretarios, que darán fe de todo lo que en aquellas pase. Cada diligencia se asentará en acta por separado.
El inculpado, su defensor o la persona de su confianza, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del Acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla.
Si no supieren firmar, imprimirán también al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir huella digital se hará constar el motivo. Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en Acta que se levantará inmediatamente después de la anterior y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.
Es necesario además que todas las hojas del proceso sean numeradas progresivamente por el respectivo Secretario o Testigo de Asistencia, quienes cuidarán también de poner el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras, rubricándolas en el centro.
Además cuidarán de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas digitales encima de su nombre puesto a máquina al margen.
En caso de que no se observen las disposiciones anteriores, las actuaciones practicadas serán declaradas nulas en forma relativa y deberán reponerse a petición del Ministerio Público, del inculpado, del defensor de éste, o de su persona de confianza, o del agraviado en su caso; las partes podrán solicitar la declaración de nulidad de una actuación, dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquél en que sea notificada la subsecuente actuación. En su caso, también puede imponerse una corrección disciplinaria.
Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario. Siempre deberán ser ratificadas, cuando el promovente sólo estampa sus huellas digitales.
Los Secretarios deberán dar cuenta al Juez o Magistrado, en su caso, dentro del término de veinticuatro horas, de las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten por escrito o se hagan en forma verbal. Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
- FORMALIDADES Y REQUISITOS PROCESALES.
- DESPACHO DE ASUNTOS y DESAHOGO DE AUDIENCIAS.
Los Tribunales deben ordenar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
Y al iniciar un procedimiento judicial, deberá de comunicarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las demás autoridades el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado.
Pero si las faltas llegaren a constituir delito, se hará del conocimiento del Ministerio Público, remitiendo también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.
Cuando se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de ésta, y en vista de lo que manifieste el interesado, se resolverá lo procedente.
Son correcciones disciplinarias:
- El apercibimiento;
- Multa de diez a treinta salarios mínimos, según lo previsto en el artículo 51 del Código Penal; observando lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La suspensión hasta por un mes, la cual sólo se podrá aplicar a funcionarios o empleados judiciales; y
- Arresto hasta de treinta y seis horas.
Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- Multa de diez a treinta salarios mínimos;
II.- Auxilio de la fuerza pública; y
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.
En su caso, se procederá contra el rebelde en los términos del artículo 185 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de apremio que el Juez haya dictado.
Por lo que se refiere a las costas judiciales, el Código Adjetivo señala que por ningún acto judicial se pagarán costas, y que el funcionario o empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que prevé el Código Penal.
Por lo anterior se establece que todos los gastos que se originen en las diligencias de la policía judicial, en las acordadas por los Tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los Tribunales, serán cubiertos por el erario del Estado. Pero en todo caso, los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o por su defensa, serán cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estén imposibilitados para ello, y el titular del Tribunal estime que dichas diligencias son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público podrá hacer suya la petición de las diligencias, las cuales serán cubiertas por el erario público.
Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño y perjuicio, oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, y una vez comprobados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, el ofendido o la víctima o sus representantes, podrán pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes, observándose lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles. Cuando el inculpado u otra persona en su nombre, otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados, se levantará el embargo efectuado.
En cuanto a las audiencias, el Código de Procedimientos Penales del Estado establece que serán públicas, excepto cuando el Juez o Magistrado estimen que por razones graves se afecta la moral o el orden público, o en los casos que determine la Ley que sólo asistan las partes y demás personas que deban intervenir en ellas; en este caso la diligencia se celebrará en el Despacho del Juez o Magistrado, es decir a puerta cerrada.
Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.
Cuando el inculpado, no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar sin el intérprete o traductor.
Además, es requisito que todos aquellos que asistan a la audiencia tengan la cabeza descubierta, que observen respeto y guarden silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar opiniones o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen.
La persona que no cumpla con lo anterior, será amonestada y si reincidiere, se le ordenará salir del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le expulsará por medio de la fuerza pública, y se le impondrá multa como corrección disciplinaria.
Cuando se altere el orden en las audiencias, el funcionario que las presida ordenará que la fuerza pública desaloje a los causantes, a quienes podrá imponerse además, arresto o multa como corrección disciplinaria, continuándose la audiencia en su despacho.
Si es el inculpado quien altera el orden, o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud, se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante continúa con un mal comportamiento, se le mandará retirar del local, y proseguirá la audiencia con su defensor; además, el Tribunal podrá aplicarle la corrección disciplinaria que estime pertinente.
Pero si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local. Además, podrá imponérsele una corrección disciplinaria, designándose de inmediato un defensor de oficio al inculpado, sin perjuicio del derecho de éste para designar en el acto, o con posterioridad, a persona de su confianza que lo defienda, o defenderse por sí mismo. Cuando el Agente del Ministerio Público Adscrito es quien comete alguna falta durante la audiencia, se le impondrá multa, y en caso de que reincida, se le informará al Procurador General de Justicia, para que envíe otro agente a substituirlo.
En los casos anteriores, si las conductas fueren constitutivas de delito, con testimonio del acta que se levante y de las constancias que se estimen conducentes, se hará del conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.
En las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por la persona que nombre libremente. El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo. Si algún inculpado tuviere varios defensores, sólo se oirá a uno en la defensa; y al mismo o a otra en la réplica.
Siempre el juez o magistrado le preguntará al inculpado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Durante la audiencia el inculpado sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra a las demás personas que se encuentren presentes. Si infringieron esta disposición, tanto al inculpado como a aquél con quien se comunique, se les impondrá arresto o multa como corrección disciplinaria.
Por lo que se refiere al ofendido, la víctima o sus legítimos representantes, pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, a través del Ministerio Público Adscrito al Juzgado.
"Como se ha tenido que limitar el territorio dentro del cual cada Juez puede actuar; siempre que éste necesite realizar una diligencia en lugar extraño a su comprensión jurisdiccional tendrá que acudir al Juez de aquél lugar para que practique dicha diligencia. Esto se hace por medio de la comunicación llamada exhorto."
Aun dentro del territorio del Juez requeriente pero a distancia de la población de su residencia, se puede ofrecer alguna actuación y entonces los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces, cuando lo juzguen necesario para la pronta administración de justicia, podrán trasladarse, o autorizar para hacerlo, por resolución escrita, al secretario, actuario o funcionario público de su oficina, en su caso, a cualquier lugar del Estado, para practicar las diligencias y librar las citaciones que sean pertinentes, sin necesidad de exhorto.
Según Franco Sodi, el exhorto es el medio de que se vale las autoridades judiciales para pedir a otras autoridades su colaboración, a fin de que éstas ejecuten, dentro del territorio en que tienen jurisdicción, determinados actos que ellas no pueden verificar por impedírselos su jurisdicción territorial.
Cuando tuviere que practicarse diligencias por los jueces o tribunal fuera del lugar del procedimiento, se encargará su cumplimiento a la autoridad competente del lugar en que aquélla deba practicarse, librándose para ello el exhorto o requisitoria respectivo.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario de igual o de superior grado; y de requisitoria cuando se dirija a un inferior
Los exhortos, las requisitorias y los oficios de colaboración, contendrán las inserciones y anexos necesarios según la naturaleza de la diligencia que haya de practicarse. Serán firmados por el Magistrado o Juez y, en su caso, por el Secretario o testigos de asistencia con quienes actúe, llevando el sello del juzgado o tribunal que los expida
En casos urgentes, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que deban de practicarse, la parte que la solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia. De esta entrega el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo. El tribunal requeriente, mandará con posterioridad, por correo, el exhorto o requisitoria en forma.
Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado, y las de éste por el Secretario de Relaciones Exteriores de México. No será necesaria la legalización, si la ley o prácticas del país a cuyo tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.
Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el tribunal exhortante al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual deba cumplirse. Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los tribunales del Estado, podrán también enviarse directamente por el tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cónsul mexicano residente en la nación o lugar del tribunal exhortante.
Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente.
Si el tribunal exhortado o requerido, considerase que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria, por interesarse en ello su competencia, o si tuviera duda sobre este punto, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia conforme a las reglas establecidas en el código de procedimientos penales.
Será apelable la resolución dictada por el juez exhortado o requerido que niegue la práctica de la diligencia.
Cuando un tribunal no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, por tener que verificarse éstas en población distinta pero dentro de su territorio, podrá encomendarlas al alcalde judicial para su ejecución, remitiendo el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aquél no pudiera mandarse.
Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se notificarán conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal de la Materia vigente en el Estado.
Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, librados por un Juez del mismo Estado, se recordará su despacho por medio de oficio. Si la demora continúa, el Juez requeriente lo pondrá en conocimiento del superior del requerido; el superior apremiará al moroso, lo obligará a devolver el exhorto diligenciado y exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.
Cuando los tribunales deban dirigirse a autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
- LOS EXHORTOS.
- ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA EXTRADICIÓN.
- LA EXTRADICION.
Se tiene noticias muy remotas acerca de la exigencia que hacía una tribu a otra, para que hiciera entrega de aquel de sus miembros que, habiendo quebrantado una norma importante de convivencia, buscaba refugio huyendo. Sin embargo, los autores coinciden en señalar, que los antecedentes de lo que hoy en día se conoce como la extradición, estaban muy lejos de configurar lo que se entiende por tal en la actualidad. Básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia social, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, en caso de que la comunidad que daba refugio se negara la entrega.
No fue sino hasta el imperio Romano, en que aparecen formas jurídicas más cercanas a lo que se conoce actualmente como extradición. En Roma se conoció la exigencia que se hacía a otros estados de un individuo (romano o extranjero) que había cometido infracción o delito en su territorio. Esta exigencia le correspondía a la suprema autoridad del Estado, existiendo normas de derecho interno y llegando a suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeras para definir los términos y condiciones en que tal entrega se hacía. Y debido a la fuerza que la Roma Imperial ejerció en el mundo occidental de la época, hizo que la petición de entrega implicara amenaza condicional de guerra frente a aquellas naciones independientes que la negaran, o bien se concretara en pura imposición de fuerza frente a aquellas comunidades sociales bajo el dominio jurídico de Roma.
Esa misma preponderancia de Roma hizo que su jurisdicción cubriera tanto a los ciudadanos romanos, aunque se encontraran en el extranjero, como a los extranjeros que se encontraran en el territorio romano, así el ciudadano romano solo quedaba excluido de la jurisdicción de Roma, cuando abandonaba el territorio romano, o cuando se hacía ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de sustraerse de la jurisdicción romana se le conoció como "salida" o "exilium", también conocida como "autodestierro", forma que, posteriormente, se aplicó con fines estrictamente políticos. Para quien se autodesterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído alguna deuda o cometido delito, quedaban varias opciones a saber, podía ser llevado ante la justicia del Estado en que buscaba refugio, por otra parte no era tampoco imposible que la comunidad romana, solicitara la extradición del fugitivo a no ser que hubiere convenios internacionales que lo impidieran, en cuyo caso, de ser otorgada la extradición, se le seguía proceso en Roma ante el tribunal legalmente competente para conocer del caso. Finalmente, también existía la posibilidad de que ese proceso se llevara a cabo en jurisdicción romana, para el caso en que voluntariamente el fugitivo regresara a su territorio.
Pese a que la extradición funcionó como mecanismo para hacer efectiva la aplicación de penas personales, a quien mediante la huida pretendiera sustraerse de ellas, lo cierto fue también que esa huida implicaba la posibilidad de poner al acreedor en posesión de los bienes del deudor fugitivo, o bien facilitaba el concurso de acreedores y, en el supuesto de delito con pena capital, el autodestierro fue una forma para que el fugitivo evitara la muerte y evitara que las autoridades judiciales aplicaran tan severa medida.
En cuanto a la extradición pasiva, es decir, cuando Roma era requerida para que entregara a un individuo, se aplicaba la legislación interna y correspondía a los tribunales especializados llamados Recuperatores, decidir sobre la entrega de individuos requeridos a Roma.
Durante la Alta Edad Media, la influencia del Imperio y del Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de instituciones jurídicas como la extradición, pues al ser ésta una figura destinada a regir las relaciones internacionales entre Estados independientes y soberanos, la hegemonía imperial y papal no eran propicias para su desarrollo. No fue sino hasta cuando dichas hegemonías se desintegraron y surgieron las pequeñas unidades políticas que conformarían la modernidad europea, que vuelven a darse condiciones propicias para el desarrollo de la extradición. Aunque con carácter eminentemente político, distintas unidades estatales llegaron a pactar convenios para la recíproca entrega de fugitivos, generalmente enemigos políticos de los príncipes y señores feudales que, por esta vía, alargaban el brazo de su justicia.
La modernidad hizo surgir los estados nacionales europeos, unidades políticas fuertes, centralizadas y jurídicamente delimitadas, que propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de la extradición. Se desarrolló la suscripción de tratados y convenios entre esos modernos Estados para la recíproca entrega de fugitivos, pero se conservó el carácter eminentemente político de esas entregas. Así el capricho y deseos de venganza de los señores feudales, fueron sustituidos por eufemismos como "la razón de estado" o "el deber internacional", tras de la cual se escondía la verdadera razón: perseguir y eliminar enemigos políticos.La Revolución Francesa vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre y, por esa vía, al Derecho Internacional y a la extradición, y se vio la necesidad de deslindar la persecución política susceptible del derecho de asilo y la persecución por delincuencia común, propia de la extradición. Ya el convenio del 29 de setiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, habla de la entrega del delincuente común por faltas graves, pero siempre sin excluir la entrega por razones políticas. Pero no fue hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del "Tratado de Paz de Amiens" (1803) entre Francia, España e Inglaterra, donde claramente se habla de delincuencia común y no se menciona la política y, a partir de la Ley interna belga de 1 de octubre de 1833, se perfila la estructura formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del perseguido por razones políticas.8.4.2 CLASES DE EXTRADICIÓN
8.4.2.1 Extradición Activa.
La extradición activa se define desde la perspectiva del Estado que demanda o requiere al delincuente. Se dice que la extradición es activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside.
Se ha señalado, con acierto, que el carácter de la extradición activa es administrativo y político; se trata de la demanda por voluntad política de un Estado para que se le entregue a un fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito. Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos administrativos con los que debe cumplirse para que la extradición se haga efectiva.
8.4.2.2 Extradición Pasiva.
La extradición pasiva, por el contrario, se define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que se requiere la entrega del delincuente. Pasiva es aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.
El carácter de la extradición pasiva, en contraste con la anterior, es eminentemente jurídico y jurisdiccional. Se trata de establecer, para el caso concreto, si de conformidad con las normas vigentes procede acceder a la demanda recibida.
8.4.2.3 Extradición Voluntaria.
En esta modalidad de extradición se presenta el caso de que el requerido, por sí mismo, renunciando a todas las formalidades legalmente previstas, consiente voluntariamente su entrega. La extradición es voluntaria cuando el individuo reclamado se entrega, a petición suya, sin formalidades.
8.4.2.4 Extradición en Tránsito.
Los componentes de esta modalidad de extradición son:
- Necesidad de transitar con el extraditado por el territorio de un tercer Estado, distinto al que demandó su entrega y distinto al Estado que lo entregó;
- Eliminación de formalidades, bastando para que la extradición en tránsito se concrete, la exhibición del original o copia auténtica del acuerdo que otorgó la extradición.
Existe extradición en tránsito cuando los individuos, cuya extradición ha sido concedida por el Estado requerido al país demandante, son conducidos en detención por el territorio de un tercer Estado o son llevados en buques o aeronaves bajo pabellón de este país. Florián estima que esta modalidad de extradición es un mero acto administrativo.
8.4.2.5 La Reextradición
La hipótesis de la reextradición se formula en el siguiente caso:
- Se ha concedido la extradición por parte del Estado original de refugio a favor de un primer Estado reclamante.
- Sobreviene una nueva solicitud, por hecho delictivo sucedido anteriormente, por parte de un tercer Estado, sea al Estado original de refugio, sea al segundo si ya se concretó la primera extradición.
Puede acontecer que el individuo cuya extradición se obtiene del Estado de refugio, sea reclamado al Estado en que se le persigue judicialmente, por una tercera potencia, a causa de un delito anterior a aquel por el que ha sido entregado.La doctrina coincide en señalar que, la autorización de la reextradición, debe ser otorgada por el país que originalmente sirvió de refugio al perseguido y concedió su primera extradición.
8.4.3 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN.Dentro de las funciones que tiene asignadas el Juzgado de Distrito en materia penal, está el trámite del procedimiento de extradición, según dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su fracción II.
Estos trámites se efectúan conforme a lo dispuesto por la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de Diciembre de 1975, la que se aplica, salvo lo que dispongan los tratados internacionales.
Las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional son de orden público, de carácter federal y tiene por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante los tribunales o condenados por ellos, por delitos del orden común.
Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de ellos por la ley de extradición.
Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del Fuero Común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República.
Podrán ser reclamados los individuos contra quienes en otro país se haya iniciado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del estado solicitante.
Darán lugar a la extradición, los delitos dolosos o culposos definidos en la ley penal mexicana, si concurren los siguientes requisitos:
- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión, cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.
- Que no se encuentren comprendidos en ninguna de las excepciones siguientes:
- Que el reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento.
- Que falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito.
- Que haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante.
- Que el delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los Tribunales de la República mexicana.
En ningún caso se condenará la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde cometió el delito.
Tampoco se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.
Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición, su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva.
Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará al acusado:
- Al que lo reclame en virtud de un tratado.
- Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquél en cuyo territorio se hubiese cometido el delito.
- Cuando concurran dichas circunstancias, el Estado que lo reclame a causa de un delito que merezca la pena más grave, y
- En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.
Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales. La calidad de mexicano no será obstáculo para la entrega del reclamado cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.El procedimiento de extradición tiene dos fases:I. La de intención de presentar petición formal de extradición de una persona determinada, yII. La de petición formal de extradición.I. En la primera, la de intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, el procedimiento es el siguiente:INTENCIÓN DE PRESENTAR PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN.El estado solicitante manifiesta a nuestro país, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la intención de presentar petición formal para la extradición de una persona, y que se adopten las medidas precautorias.
La petición debe contener:
a) La expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y
b) Lla manifestación de existir en contra del reclamado, una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.La Secretaría de Relaciones Exteriores si considera que hay fundamento para la petición, la transmitirá al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, dicte las medidas apropiadas, que podrán consistir, a petición del procurador, en arraigo o la que proceda conforme a los tratados y leyes de la materia. Si dentro del término de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de México, contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado las medidas precautorias, no se presenta la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas. El Juez de Distrito que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.
II. Para el trámite de la petición formal de extradición el procedimiento es el que sigue:
PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN.El Estado solicitante, presenta ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, petición formal de extradición y los documentos en que se apoye, que deberán contener:
- La expresión del delito por el que se pide la extradición.
- La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
- En caso de no existir tratado, la manifestación del Estado solicitante de:
- Que llegado el caso, otorgará reciprocidad;
- Que no serán materia del proceso, ni aun como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello o que permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esa facultad;
- Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;
- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;
- Que si el delito que se imputa al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o algunas de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se le impondrá la prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación;
- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción que marca el inciso b);
- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncia en el proceso.
- La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definen el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito.
- El texto auténtico de la orden de aprehensión, que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado;
- Los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
Los documentos señalados y cualquier otro que se presenten y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme marca el Código Federal de Procedimientos Penales. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá estudiar la petición formal de extradición: 1. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante.2. Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo 16 de la Ley de Extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término de dos meses. 3. Si la Secretaría de Relaciones Exteriores admite la petición formal de extradición, enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente.Correspondiéndole al Procurador General de la República:1. Promover ante el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de este, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal, y le pedirá auto mandando cumplir la requisitoria. 2. Solicitará al Juez de Distrito que ordene la detención del reclamado.3. Solicitará al Juez de Distrito que en su caso ordene el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.Una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el respectivo Juez de Distrito y éste le dará a conocer el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud.
En la misma audiencia podrá nombrar defensor. En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le presentará lista de defensores de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar.
El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo.
Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor, y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las siguientes:
I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas de la ley de extradición, a falta de aquél; y
II.- La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.
El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones, plazo que podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público, quien dentro del mismo plazo, podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.
El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.
El Juez de Distrito, una vez concluido el término de veinte días o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él y le remitirá el expediente para que el Titular de dicha Secretaría de Relaciones Exteriores dicte su resolución.
Si el reclamado no opone excepciones o consciente expresamente en su condición en el término de tres días, el juez procederá sin más trámite dentro de tres días a emitir su opinión.La Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes, resolverá si se concede o rehusa la extradición. En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el caso, sobre la entrega de los objetos secuestrados al detenido. El detenido entretanto permanecerá en el lugar en donde se encuentra a disposición de la Secretaría.1. Si la decisión fuere en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello.
En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición, ésta se notificará al reclamado. Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo. Transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.
La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.
Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.
Tema 9:
La Instrucción, su objeto, contenido, sus términos procesales y su importancia.
Según Molina González, la palabra instrucción proviene del verbo latino instructio, que significa instruir, enseñar, impartir conocimientos.
Para González Bustamante Instruir, en el procedimiento judicial, tomando a la palabra en su significado técnico-jurídico, es la fase preparatoria que tiene por objeto la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado.
También puede ser definida como la etapa procedimental donde se llevarán a cabo los actos procesales, encaminados a la comprobación de los elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la responsabilidad o inocencia del acusado. El órgano jurisdiccional, a través de la prueba, conocerá la verdad histórica y la personalidad del procesado, para estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica planteada, esta definición, según Colín Sánchez.
La instrucción es la primera parte del proceso, es el periodo durante el cual se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procesales, se perfecciona la investigación y se prepara el material indispensable para la apertura del juicio, proporcionando al Juez las pruebas que han de servirle para pronunciar su fallo y al Ministerio y a la defensa los elementos necesarios para fundar sus conclusiones y sostenerlas en el debate.
Es decir, la instrucción consiste en dar a conocer, por lo que toca a las partes, mediante pruebas en su ofrecimiento y desahogo al juez, las circunstancias relacionadas con la conducta delictiva y la responsabilidad o inculpabilidad del penal del procesado.
- CONCEPTO.
La instrucción, según la doctrina, se divide en:
Se inicia con el auto de radicación, primer acto de imperio del Juez, y termina con el auto de término constitucional, ya sea, auto de formal prisión o sujeción a proceso.
La apertura de la instrucción es una consecuencia del ejercicio de la acción penal, porque no sería posible que el Juez procediere de oficio y se funda en la necesidad de contar con las pruebas necesarias conforme a la ley, para reclamar la intervención de la jurisdicción.
Si el delito merece pena corporal, al resolver la situación jurídica, el juez lo hará dictando un auto de formal prisión; y dictará auto de sujeción a proceso, cuando el delito no merezca sanción privativa de libertad o tenga señalada una alternativa, en este caso, no se restringirá la libertad del inculpado y dicho auto contendrá los mismos requisitos del de formal prisión, para el sólo efecto de señalar el delito por el que se ha de seguir el proceso.
El artículo 19 constitucional establece la obligación del juzgador de resolver la situación jurídica del indiciado dentro del término de 72 horas a partir de que el indiciado fue puesto a su disposición, ya sea por haberse ejercitado la acción penal con detenido o porque el juez haya obsequiado la orden de aprehensión en contra el acusado y, una vez cumplimentada ésta, se fue puesto el acusado a disposición del órgano jurisdiccional.
Además el referido numeral señala que el auto de formal prisión, deberá expresar el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
De lo anterior sobresale que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado; y toda sentencia condenatoria exige, en cambio, la demostración plena de esa responsabilidad, pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde el auto de bien preso no sólo hagan probable la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena.
En resumen, las pruebas obtenidas durante la preinstrucción deberán ser bastantes para que al establecer la valorización, el Juez resuelva que el cuerpo del delito se encuentra plenamente comprobado y que existen suficientes datos para hacer posible la responsabilidad penal del inculpado. Es decir, que las pruebas recogidas en este período persiguen, como fin inmediato, que la persona sea declarada formalmente presa, o bien, se le dicte un auto de sujeción a proceso, o en su caso, que se le ponga en libertad por falta de méritos.
- La instrucción previa:
- La instrucción formal:
Principia con el auto término constitucional y concluye con el auto en que se declara cerrada la instrucción.
El interés que se persigue en este período es que se perfeccione la averiguación para que, al término del proceso, se declare que está comprobada la existencia del delito y que la probable responsabilidad que se tuvo por satisfecha en el auto de término constitucional se convierta en responsabilidad plena.
En este período las pruebas pueden servir para condenar o para absolver al acusado o para decretar el sobreseimiento de la causa.
En el proceso penal no existen más que dos momentos culminantes para el análisis de las pruebas: el que se destina a definir la situación jurídica del inculpado, al vencimiento del término de 72 horas que marca nuestra constitución, y aquel que antecede al pronunciamiento del fallo que termina la instancia. También el juez deberá analizar las probanzas ofrecidas y desahogadas durante la instrucción, cuando se tramite el incidente de libertad por desvanecimiento de datos.
En el Distrito Federal, la instrucción se divide en dos periodos: el primero comprende desde el auto de radicación hasta el auto de formal prisión o sujeción a proceso, dando con este auto constitucional, inicio a la segunda parte, misma que termina con el auto que declara cerrada la instrucción.
En el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo primero, establece el periodo de preinstrucción que concluye con el auto de término constitucional, el cual da inicio al de instrucción que comprende las diligencias ante el juez para determinar la responsabilidad o no del procesado.
Por lo que se refiere al nuestro Código de Procedimientos Penales del Estado, en su artículo 1 se establece que la instrucción comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, y termina con el auto que decrete el cierre de la misma. Además señala que en este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al referido Código.
- ETAPAS EN QUE SE DIVIDE LA INSTRUCCIÓN.
- PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ACTOS PROCESALES DURANTE LA INSTRUCCIÓN.
Los actos procesales que se desarrollen durante la instrucción, además de estar apegados a las disposiciones legales, están regulados por una serie de principios que se deben seguir para cumplimentar la instrucción. Tales principios son los siguientes:
- Idioma: Todo el procedimiento debe realizarse en español.
- Publicidad: Los actos procesales en el sistema mexicano deben ser públicos, con excepción de los que puedan lesionar la moral o las buenas costumbres, donde el juez puede realizar sus actuaciones a puerta cerrada.
- Oralidad: El proceso penal debe realizarse en forma oral, la mayoría de los actos se realizan en esta forma, como las declaraciones de los testigos, careos, etc.
- Escritura: Aparte de que debe tener principios de oralidad, todo lo que se realice dentro del proceso debe ser transcrito, a fin de que sirva como constancia.
- Inmediatividad: Este principio consiste en que los actos procesales deben desarrollarse en una sola audiencia, y que el juez se encuentre presente en las diligencias a fin de resolver lo conducente.
- Concentración: Es el desenvolvimiento ininterrumpido y ordenado de los actos procesales, por lo que los actos de una parte dan nacimiento a los de la otra.
Es indudable que en el proceso penal existe la necesidad de contar con una fase previa en la que se recojan las pruebas y se prepare el material para el debate, porque si así no fuera, los actos judiciales se sucederían desordenadamente y darían lugar a confusiones y demoras, además que quebrantaría un principio de derecho público, que establece que en todo proceso deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.
"Así, en el procedimiento penal, se deben de cumplir las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de Ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la Ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."
De lo anterior se desprende que la instrucción es un periodo muy importante dentro del procedimiento penal, pues tiene por objeto la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado.
Es en este período donde deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al mencionado Código. Este periodo de instrucción, da paso al de juicio, que se inicia con la vista a las partes para que rindan sus conclusiones, y durante el cual se celebrará la audiencia de vista y se pondrá el expediente para sentencia.
- OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN.
- CONTENIDO.
La instrucción comprende desde el auto de término constitucional, ya sea auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta el auto que declara el cierre de la misma, y en este período se deben de ofrecer y desahogar las pruebas de las partes.
Nuestro Código Procesal Penal vigente en el Estado, reconoce como medios de prueba, los siguientes:
I.- Confesión;
II.- Documentos Públicos y Privados;
III.- Dictámenes de Peritos;
IV.- Inspección;
V.- Declaración de Testigos; y
VI.- Todos aquéllos que se ofrezcan como tales, siempre y cuando, a juicio del funcionario que practique la averiguación o del juez o tribunal, sean pertinentes y conducentes y no estén prohibidos por la Ley.
Referida al derecho procesal penal, es el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible admite también su responsabilidad penal.
Es un acto personal, hecho por el propio inculpado y relacionado con su culpabilidad.
Cualquier tiempo es oportuno para recibir la prueba confesional, es decir, desde que se inicia la averiguación hasta antes de que se pronuncie sentencia en el proceso.
- CONFESION.
- DOCUMENTAL:
Según sus raíces etimológicas, por documento puede entenderse todo aquello que enseña algo. Nuestro código de procedimientos civiles vigente en la entidad reconoce dos tipos de documentos:
- Públicos: Aquellos que han sido expedidos y autorizados por funcionario que tenga fe pública, en el ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas y con arreglo a la ley.
La Legislación Procesal Civil del Estado, señala en el artículo 287, qué documentos son tienen el carácter de públicos.
- Privados: Aquellos que no reúnan los requisitos anteriores, y según el Artículo 290 del Código mencionado, documento privado es aquel que no está comprendido en la enumeración del numeral 287 del mismo código.
El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta antes de que se declare visto el proceso, y las agregará al expediente, asentando razón en autos, es decir que los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se declare visto, y no se admitirán después, sino con protesta formal que haga el que los presente, de no haber tenido noticia de ellos anteriormente.
Los documentos que las partes presentaren durante la instrucción, o que deban obrar en el proceso, se agregarán a éste y de ello se asentará razón en el expediente.
En cuanto a su valor jurídico, los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad, y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.
Se entiende por pericia toda declaración rendida ante la autoridad por persona que posea una preparación especial adquirida en el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Es indispensable que en el desahogo de esta prueba se observen ciertas reglas que establecen las disposiciones legales respectivas, porque sólo de esa manera se les podrá reconocer eficacia jurídica. Entre esos requisitos se establece, que sean dos peritos los que intervengan, y por excepción uno cuando no se disponga de otros; y cuando exista discrepancia entre ambos peritos, el juez los citará a una junta, en la que se asentará el resultado de la discusión, y si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a un tercero en discordia.
Además es necesario que los peritos tengan título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.
Al perito, se le recibirá la protesta legal de producirse con verdad, y al contestar en sentido afirmativo, se le hará saber que la ley sanciona al falso testimonio.
Al momento de valorar esta probanza, los tribunales apreciarán los dictámenes periciales según las circunstancias del caso.
- PERICIAL:
- INSPECCIÓN.
a) INSPECCION JUDICIAL.
Es el acto por el cual la autoridad toma conocimiento directo y sensible de las personas, cosas o lugares relacionados con el delito; comprende dos momentos:
- El examen que se realiza del objeto que la motiva; y
- La descripción que del resultado del examen debe hacerse en el acta respectiva.
El objeto es comprobar por medio de los sentidos no sólo la existencia y características ya sean permanentes o transitorias de las personas, cosas o lugares, sino también las huellas, vestigios y alteraciones que en ellas hubiere dejado el delito.
La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte interesada, pudiendo concurrir a ellas los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas. La diligencia de inspección puede ser realizada en el lugar de los hechos o en donde se encuentre la persona o la cosa objeto de esa diligencia, o cuando las circunstancias del lugar ofrezcan alguna influencia sobre la apreciación de los mismos; o bien en la sede del tribunal que la ordena y practique, siempre que el traslado de la persona por sus condiciones físicas no ofrezca peligro o pueda ser trasladada con facilidad.
La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con del juez quien deberá estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen, sobre los lugares u objetos inspeccionados.
A juicio del funcionario que practique la inspección a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán las fotografías que fueren conducentes. De las diligencias se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido, si quisieren y pudieren hacerlo.
La inspección hará prueba plena siempre que se practique con los requisitos que señala la ley.
b) RECONSTRUCCION DE HECHOS.
No es otra cosa que una inspección específica, que consiste en la reproducción artificial del delito, o de alguna de las fases de su desarrollo, comprende tres elementos:
- La Reproducción de los hechos;
- La Observación que se haga de la misma; y
- La Constatación de ella, en el acta respectiva.
Tiene por objeto permitir apreciar la veracidad o falsedad o simplemente el error de las informaciones proporcionadas por los órganos de prueba.
La reconstrucción de hechos tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.
Esta se practicará en la instrucción, a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda a juicio del juez. También podrá llevarse a cabo durante la vista del proceso, aún cuando se haya practicado con anterioridad a petición de las partes y a juicio del juez o tribunal en su caso.
Deberá practicarse precisamente en la hora y lugar en donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y hora. Es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.
No se podrá practicar la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos, o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella.
A esta diligencia deberán concurrir:
I.- El juez con su Secretario o testigos de asistencia;
II.- La persona que la promoviere;
III.- El inculpado y su defensor;
IV.- El Ministerio Público;
V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;
VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario; y
VII.- Las demás personas que el Juez exprese en el mandamiento respectivo.
Testigo es toda persona que sin tener el carácter de sujeto procesal, proporciona a la autoridad ya sea en forma espontánea o mediante requerimiento, datos relacionados con el hecho punible que se investiga.
La persona que en condiciones normales sea examinada como testigo por la autoridad judicial y falte a la verdad, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre el hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, incurre en el delito de falsedad en declaraciones judiciales, siempre y cuando su intervención sea dolosa, es decir que trate de engañar a la justicia, porque si simplemente incurre en una falsa creencia, esto solo implicaría un vicio de voluntad y no un delito.
En materia penal, no existe tacha de testigos, lo que se deriva de la obligación legal de testificar; y a eso se debe que lo puedan hacer también los menores de edad y las personas que estén exceptuadas por la ley si lo desean, pues se reserva a la autoridad la facultad de valorar estos testimonios tomando en cuenta las circunstancias que puedan afectar la probidad del testigo.
Es condición legal que la prueba se desahogue en el lugar en que tenga su sede la autoridad judicial que instruya el proceso y deba recibir el testimonio; y fuera de él pro excepción, cuando el testigo se encuentre físicamente incapacitado para concurrir al tribunal, el examen de los altos funcionarios debe llevarse a cabo en sus propias oficinas, y cuando se trate de constatar los vestigios que haya dejado el delito, en el lugar en que fue cometido.
En el mecanismo de la producción de la prueba testimonial, se observan 3 etapas:
a) el ofrecimiento, que debe hacerse dentro del período de instrucción y como excepción durante la celebración de la vista, pero condicionando a que verse sobre los hechos que se investiguen.
b) la admisión, que previamente exige que el ofrecimiento se haga en tiempo, que el que la ofrezca tenga personalidad para ello, y que sea lícita y pertinente para el objeto que se persiga, y
c) la recepción, que incumbe a los tribunales y que debe llevarse a cabo con las formalidades establecidas por la ley.
- TESTIMONIAL.
- CAREOS.
Como diligencia procesal, es aquella que se practica en presencia judicial, en la cual son enfrentadas dos o más personas que han formulado declaraciones contradictorias con ocasión de un proceso, dando a cada una de ellas la oportunidad de afirmar la sinceridad de su versión y su conformidad con la verdad.
Es una diligencia estrictamente jurisdiccional porque solamente la autoridad judicial tiene facultad para practicarla en el periodo del procedimiento penal.
Sus características son que es:
- Un acto procesal porque se lleva a cabo dentro del proceso;
- Un acto formal porque su realización se lleva a cabo con las formalidades prescritas en la ley;
- Un acto oral, pues se concentra al diálogo que sostienen las personas que se sometan a él; y
- Un acto secreto porque en su realización sólo intervienen la autoridad que la practica y los careados.
Tiene como presupuesto, las previas declaraciones de los que deban ser careados y que las contradicciones que se advierten en ellas se refieren a circunstancias que revistan importancia sobre los hechos.
Existen tres diferentes modalidades del careo:
- Careo Constitucional: Se fundamenta en la garantía que se concede al acusado de que sea careado con los testigos que depongan en su contra si estuvieren presentes en el lugar del juicio a efecto de que conozca a sus acusadores y pueda hacerles toda clase de preguntas conducentes para su defensa. No es necesario que existan declaraciones contradictorias, sino solamente que se formulen cargos al acusado, supuesto que no se trata de aclarar la verdad de las mismas, sino simplemente de proporcionar elementos de defensa.
El careo procesal puede celebrarse entre el acusado y el ofendido, y entre aquel con algún testigo, y en ese caso tiene una doble finalidad como lo es la de permitir al acusado que conozca físicamente a quienes formulan cargos y procurar aclarar la verdad de las declaraciones; y entre el ofendido con algún testigos o entre estos entre sí, para el efecto únicamente citado.
- Careo Procesal: Es aquel que tiene por objeto aclarar la verdad respecto a las declaraciones de los testigos del ofendido y aun del acusado; en tal sentido sólo debe practicarse cuando existan divergencias entre lo expresado por estas personas.
- Careo supletorio: cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro, y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquella y lo declarado por él. Si los que deban carearse estuvieren fuera del estado, se librará el exhorto correspondiente
Los careos serán únicamente de un testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; a estas diligencias no concurrirán más personas que las que deban carearse, las partes, sus representantes o defensores, y los intérpretes si fuere necesario. En esta diligencia queda prohibida la intervención de cualquiera persona distinta de los careados.
- PRESUNCIONES.
La presunción es el resultado de una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a otro desconocido; en cambio, el indicio es la señal o el vestigio que se encuentre en el lugar en que se cometió el hecho delictuoso: las huellas del presunto autor, las manchas, objetos materiales, instrumentos de su comisión o cualquiera otra cosa física relacionada con la actividad delictuosa o que haya sufrido las consecuencias inmediatas del delito
Las presunciones pueden ser:
- Legales: Son las establecidas en la ley, y se les divide en:
- Juris et de jure: Son aquellas que no admiten prueba en contrario, lo que hace que probado el hecho en que se funda, el consecuente se tiene por inobjetablemente cierto y produce todos sus efectos sin necesidad de que sea probado.
- Juris Tantum: Se consideran como verdades provisionales, ya que surten sus efectos sólo en el caso de que no sean desvirtuadas o destruidas por otras pruebas de mejor categoría.
- Humanas: Son las que deduce el juez, según su prudente arbitrio al juzgar sobre los hechos conocidos.
Declarado abierto el juicio sumario, se concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por un término común de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco, a juicio del Juez. Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del Juez. Recibidas las pruebas o renunciado el término, se declarará cerrada la instrucción, y el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogable de tres días para cada uno
En el procedimiento ordinario, dictado el auto de plazo constitucional, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes, para que propongan, dentro de quince días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se desahogarán dentro de los treinta días posteriores, transcurrido el plazo de 15 días, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y abrirá el período de juicio
Si las pruebas promovidas por las partes se han recibido o ha transcurrido el término para ofrecerlas según lo señalado en la ley, se dice que la instrucción está concluida para el Juez y para las partes y debe pronunciarse el auto declarando cerrada la instrucción, y, el Juez dispondrá que la causa quede a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que formule conclusiones dentro de los términos establecidos en la ley.
- TERMINOS.
- IMPORTANCIA.
Como lo vimos al inicio el objeto de la instrucción es la reunión de las pruebas y el uso de procedimientos y formalidades para poner un negocio en estado de ser juzgado.
La instrucción es la parte del proceso en que se recogen y coordinan las pruebas con sujeción a las normas procesales, se perfeccionan la investigación y se prepara el material indispensable para la apertura del juicio. Comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que se hubiesen cometido, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado.
Durante la instrucción se llevarán a cabo los actos procesales, encaminados a la comprobación de los elementos del cuerpo del delito y al conocimiento de la responsabilidad o inocencia del acusado. Así el juez a través del cúmulo de probanzas ofrecidas y desahogas durante la instrucción, conocerá la verdad histórica y la personalidad del procesado, para estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica planteada.
De las pruebas ofrecidas y desahogas durante el periodo de instrucción, unas pueden dar como resultado que la verdad sobre el hecho que se investiga quede esclarecida, y otras que establezca la duda respecto del mismo. Nuestra legislación penal acoge el principio indubio pro reo y determina que en cada caso de duda se absuelva al inculpado, reconociendo así que es preferible la impunidad del delito que el castigo del inocente.
Una vez cerrada la instrucción, y después de estudiar lo ofrecido y desahogada en ella, las partes formularán sus conclusiones, donde el Ministerio Público precisará la acusación y el acusado su defensa, iniciando así otra etapa del procedimiento, la de juicio.
TEMA 10.
CONCEPTO Y CONTENIDO DEL TERMINO DE PLAZO CONSTITUCIONAL, SU DESEMPEÑO, SU TERMINO, SU AMPLIACION, SU RESOLUCIÓN Y EFECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.
10.1 CONCEPTO.
Según el artículo 19 constitucional, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver la situación jurídica del indiciado dentro del término de setenta y dos horas a partir del momento en que fue puesto a disposición del primero, ya sea por haberse ejercitado la acción penal con detenido o que el juez haya librado orden de aprehensión en contra del indiciado y, una vez cumplimentada ésta, se haga la puesta a disposición.
10.2 CONTENIDO.
Si la consignación de la averiguación previa se llevó a cabo con detenido, el juez durante el término constitucional debe radicar el asunto, tomar la declaración preparatoria y resolver la situación jurídica del indiciado.
Si la consignación se llevó a cabo sin detenido, el juez debe primero radicar el asunto, y posteriormente resolver si obsequia o no la orden de aprehensión o comparecencia solicitada por el Agente del Ministerio Público Investigador, y en caso afirmativo, una vez que aquélla fue cumplimentada deberá tomarle al indiciado la declaración preparatoria y resolver su situación jurídica.
Ahora, veremos cada uno de estos actos que realiza el órgano jurisdiccional durante dicho término constitucional.
- El Auto de Radicación:
"Es la primera resolución que dicta el órgano de la jurisdicción, con ésta se manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es ineludible que, tanto el Ministerio Público como el procesado, quedan sujetos, a partir de este momento, a la jurisdicción de un tribunal determinado."
Sus efectos dependerán de la forma en que se haya llevado a cabo la consignación, con detenido o sin él.
Si la consignación se llevó a cabo sin detenido, el juez tomará en cuenta si los hechos ameritan una sanción corporal, o si por el contrario, se sancionan con una pena alternativa, puesto que ambas situaciones derivan hacia consecuencias jurídicas diferentes: en el primer caso, previa la satisfacción de los requisitos del artículo 16 constitucional, procederá la orden de aprehensión; en el segundo, el libramiento de la orden de comparecencia, para lograr la presencia del sujeto ante el juez.
Cuando se trata de consignación sin detenido el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente, en el que se resolverá lo que legalmente corresponda, y practicará sin demora alguna todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.
Si durante el plazo de diez días, contados a partir del día en que se haya hecho la consignación, el Juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El Juez ordenará o negará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
La resolución judicial denominada Auto de Radicación debe contener los requisitos siguientes:
- La fecha y hora en que se recibió la consignación.
- La orden para que se registre en el libro de gobierno y se den los avisos correspondientes, tanto al Tribunal Superior de Justicia como al Ministerio Público Adscrito, para que éste último intervenga, de acuerdo con sus atribuciones;
- La orden para practicar las diligencias señaladas en la Constitución Federal y en el Código de Procedimientos Penales, si hay detenido; cuando no lo hay, deberá ordenar el juez que se hagan constar sólo los datos primeramente citados para que, previo estudio de las diligencias, esté en aptitud de obsequiar la orden de aprehensión o de comparecencia o negarla.
- Orden de Aprehensión u Orden de Comparecencia.
Ambas resoluciones se dictarán cuando el Representante Social ejercitó acción penal sin detenido, y una vez que fueron satisfechos los requisitos legales.
La orden de Aprehensión es una resolución judicial en la que, con base en el pedimento del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato, a disposición de la autoridad que lo requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye.
En el caso de las ordenes de comparecencia, se dictan cuando se trata de infracciones penales que por su levedad se sancionan con apercibimiento, caución de no ofender, multa o pena alternativa, así el Ministerio Público al ejercitar la acción penal, lo hará sin detenido ante el órgano jurisdiccional, solicitándole se le cite para tomarle su declaración preparatoria, "pues la constitución prohibe que en ese momento procedimental se restrinja la libertad personal por delitos que tienen señalada pena no corporal o alternativa." Si los requisitos legales del pedimento están satisfechos, el juez mandará citar a comparecer al indiciado y de no comparecer será presentado por la policía judicial. En caso de que al término constitucional se le considere responsable, se le dictará auto de sujeción a proceso, nunca de formal prisión, debido a las características del delito y en cumplimiento de los artículos 16 y 18 de nuestra constitución.
Para que el órgano jurisdiccional pueda librar una orden de aprehensión, se requiere:
I.- Que el Ministerio Público la haya solicitado; y
II.- Que se reúnan los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
El Juez ordenará o negará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
El principio fundamental del sistema establecido por el referido numeral 16 Constitucional se encuentra en las palabras "No podrá librarse orden de aprehensión o detención, a no ser por la autoridad judicial". Este concepto está contenido en el mencionado precepto en su sentido formal, esto es, que por "autoridad judicial" debe entenderse aquel órgano estatal que forma parte del poder judicial, ya sea local o federal. Ninguna otra autoridad, militar o civil, federal o local, tiene semejantes facultades. Durante la averiguación previa ni el Ministerio Público ni la Policía Ministerial tienen facultades para ordenar la aprehensión.
En los casos en que el delito no merezca sanción privativa de libertad, o por corresponderle sanción alternativa que incluya una no privativa de libertad, no dé lugar a su aprehensión, el Ministerio Público, al ejercitar la acción penal solicitará al Juez competente que libre orden de comparecencia, para que el inculpado rinda su declaración preparatoria.
De lo anterior, resulta que los elementos que deben encontrarse presentes para que la orden de aprehensión y comparecencia sea legal, son los siguientes:
- Que preceda denuncia o querella,
- Que sean de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal (sólo en el caso de la orden de aprehensión),
- Que el Ministerio Público la solicite,
- Que conste en mandamiento escrito,
- Que la dicte una autoridad judicial, y
- Que esté comprobado el cuerpo del delito.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, la orden de aprehensión, como todo otro acto de molestia, debe ser fundada y motivada.
La orden de aprehensión que el juez dicte, se entregará al Ministerio Público para su debido cumplimiento. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, la Policía Judicial, asentando la fecha y hora de la detención, está obligada a poner al detenido, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a disposición del juez respectivo. La contravención a lo anterior se sancionará conforme lo dispone el Código Penal
Pero no en todos los casos el Juez Penal está obligado a conceder la orden de aprehensión, puede llegar a negarla cuando considere que no están reunidos los requisitos de los Artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 del Código de Procedimientos Penales.
En este caso, y según el artículo 200 del mencionado Código, si se solicitare la práctica de nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio Público investigador a efecto de que las desahogue, estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión o de comparecencia apoyado en pruebas diversas a las anteriores ya consideradas por la autoridad judicial.
También procede la apelación en contra de los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público, según el artículo 385 Código Procesal de la materia.
- Declaración Preparatoria.
La declaración preparatoria es el acto a través del cual comparece el procesado ante el órgano jurisdiccional, con objeto de hacerle saber el hecho punible por el que el Ministerio Público ejercitó acción penal en su contra, para que pueda llevar a cabo sus actos de defensa, y el juez resuelva la situación jurídica del acusado, dentro del término de 72 horas que marca nuestra constitución.
La declaración preparatoria es una garantía constitucional para el acusado, pues el artículo 20 de nuestra Carta Magna dispone que:
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
De lo anterior se desprenden una serie de garantías para el procesado, pues así va a conocer los hechos motivo de la acusación y en esa forma pueda prepara su defensa, la cual se iniciará, ya sea con su declaración o con los actos que lleve a cabo su defensor; la de tiempo, pues dentro de las cuarenta y ocho horas debe el juez tomarle su declaración preparatoria, dicho término deberá iniciarse a contar a partir del momento en que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, por eso es tan importante constar la fecha en el auto de radicación.
Lo que en un aspecto son garantías para el procesado, en otro son obligaciones para el juez, pues el órgano jurisdiccional debe, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a su disposición, a tomarle su declaración preparatoria.
FORMA EN QUE SE LLEVA A CABO LA DECLARACIÓN PREPARATORIA.
La declaración preparatoria se desahogará en audiencia pública, sin que en ella estén quienes tengan que ser examinados como testigos, estando prohibido para el juez emplear la incomunicación, la intimidación, la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar al detenido a declarar.
El Código de Procedimientos Penales consagra a favor del acusado una serie de derechos de naturaleza análoga a los otorgados por la constitución federal y el juez está obligado a hacer saber al inculpado, durante la declaración preparatoria:
I.- El motivo de la acusación leyéndole la denuncia o la querella; el nombre de la persona o personas que le imputan la comisión del delito o delitos, la naturaleza y causa de la acusación para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo.
II.- La garantía de libertad caucional, en los casos en que proceda, y el procedimiento para obtenerla.
III.- Que tiene derecho a una adecuada defensa, por abogado, por sí o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le nombrará uno de oficio.
En caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa.
IV.- Que tiene derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y éste obligación de comparecer cuantas veces se le requiera;
V.- Que tiene derecho a no declarar. O declarar, si ese es su deseo, asistido por defensor;
VI.- Que tiene derecho a que se le designe un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un extranjero que no entienda suficientemente el castellano.
El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación;
VII.- Que tiene derecho, si el inculpado es extranjero, a que se comunique a la Representación Diplomática o Consular que corresponda;
VIII.- Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de ley, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas que indique, siempre que éstas estén domiciliadas en el lugar del juicio y que le serán facilitados, para su defensa, todos los datos que solicite y que consten en el proceso;
IX.- Que tiene derecho, si así lo solicita, a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa; y
X.- Que tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
La declaración preparatoria iniciará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Será examinado previa exhortación de conducirse con verdad.
Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado, pero las preguntas que se le hagan deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos, y cada uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que deseche, se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.
Cuando el inculpado designe varias personas para que lo defiendan, señalarán quien llevará la voz de la defensa en cada diligencia en que deban estar presentes.
La declaración preparatoria se rendirá oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de exponer los hechos, salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia.
Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias para que no se comuniquen entre sí.
Recibida la declaración preparatoria o, en su caso, la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el juez, si así lo solicita aquél, lo careará con los testigos que depusieron en su contra, los que nuevamente lo harán en su presencia, si ahí estuvieran, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. Lo dispuesto en este artículo no excluye lo previsto en los artículos del 305 al 309 del código procesal penal.
10.3 TERMINO DEL PLAZO CONSTITUCIONAL Y EN QUE CASOS ES POSIBLE SU AMPLIACION.
El artículo 19 constitucional dispone lo siguiente:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 72 horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
De lo anterior sobresale que el órgano jurisdiccional una vez que un inculpado fue puesto a su disposición por cumplimiento de una orden de aprehensión o bien, por haberse realizado una consignación con detenido, deberá, dentro de un término máximo de 48 horas, tomar la declaración preparatoria y resolver la situación jurídica a más tardar dentro de las 72 horas en que fue puesto a su disposición, aclarando que dentro del término señalado para el auto constitucional se encuentra el señalado para la rendición de la declaración preparatoria del indiciado.
La prolongación de la detención sí se puede llevar a cabo en beneficio del propio inculpado, y de aquí se justifica la ampliación del término de 72 horas por un término igual, es decir que el plazo constitucional queda ampliado a 144 horas, pero exclusivamente a solicitud del indiciado y de su defensor para que únicamente éste ofrezca pruebas a fin de acreditar la no existencia del cuerpo del delito o su probable responsabilidad, los términos de ampliación de esta solicitud se realizarán de la manera en que lo señalen los códigos adjetivos de las entidades federativas. En nuestro Estado, lo anterior queda regulado por el numeral 212 que establece que dicho plazo constitucional solamente se podrá duplicar cuando lo solicite el inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.
La ampliación del término constitucional no puede llevarse a cabo de oficio por el juez, y el Ministerio Público Adscrito en la ampliación del plazo solicitado y concedido, sólo puede promover lo que corresponda al interés social que representa, respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso.
Además, la ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde, se encuentre detenido preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, tenemos la obligación para el órgano jurisdiccional de que resuelva la situación jurídica del acusado dentro de las 72 horas siguientes a partir de que fue puesto a su disposición, y como consecuencia, podrá justificar su detención únicamente con un auto de formal prisión, y de no cumplir con esta resolución, se le concederá un plazo de tres horas más, y de no cumplir en esta ampliación el inculpado será puesto en libertad por las autoridades carcelarias, pues así lo dispone nuestro código de procedimientos penales al señalar que si dichos funcionarios no reciben copia autorizada del auto de formal prisión dentro de los plazos señalados, lo darán a conocer por escrito al juez en el momento mismo de la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dichos funcionarios no reciben la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrán en libertad al inculpado.
Si el acusado solicita la ampliación del plazo constitucional por otras 72 horas, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de notificarlo a las autoridades administrativas carcelarias, según se desprende de la Constitución Federal y del Catalogo Adjetivo de la materia.
La contravención a todo lo anterior por parte de las autoridades jurisdiccionales y carcelarias, es considerada como delito por el Código Sustantivo de la materia, que en su artículo 224 BIS establece que se aplicará sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de veinte a cien cuotas, a la autoridad judicial que no dicte auto de formal prisión o auto de libertad dentro de las setenta y dos horas o dentro del plazo ampliado en beneficio del inculpado, cuando esté detenido, a contar desde el momento en que quede a su disposición, y que dicha pena se aplicará además a los custodios que no pongan en libertad al inculpado, cuando no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes al en que requieran al juez sobre su envío, una vez concluidos, en su caso, los plazos mencionados en el primer párrafo del referido artículo.
10.4 FORMAS DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO EN EL TERMINO DE 72 HORAS Y SUS EFECTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES.
El órgano jurisdiccional puede resolver la situación jurídica del acusado en tres sentidos, dictando según proceda:
10.4.1 Auto de Formal Prisión.
Como vimos anteriormente este auto de bien preso debe dictarse por el órgano jurisdiccional en el término constitucional de 72 horas, a partir de que fue puesto a disposición de aquel, ya sea que la acción penal se ejercitó con detenido o que el juez obsequió orden de aprehensión en contra del indiciado y, una vez cumplimentada ésta, se haga la puesta a disposición.
Ahora bien, para que la autoridad judicial dicte auto de formal prisión en contra del acusado deben estar satisfechos los requisitos que señalan tanto la Constitución Federal como el Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad.
El juez deberá decretar la formal prisión del acusado cuando se halle comprobado el cuerpo del delito que se le impute y su responsabilidad probable, en caso contrario deberá dictar auto de libertad cuando no se hallen comprados los dos extremos, o se halle únicamente el primero. Pues la constitución establece en el artículo 19 que en el auto de formal prisión se deben de expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Podemos definir al Auto de Formal Prisión como la "resolución o proveído dictado durante la secuela del juicio, que sirve para determinar la situación jurídica del acusado al quedar sujeto a un proceso por parte del juez, una vez que éste ha tenido contacto con el presunto responsable de un delito, y lo encuentra como probable comisor del ilícito."
10.4.1.1 Requisitos de Fondo y Forma.
Del análisis del referido artículo 19 constitucional sobresale que los requisitos del auto de formal prisión son de dos clases: de Fondo y de Forma.
a) Los requisitos de fondo son la comprobación de cuerpo del delito y la responsabilidad probable del indiciado.
- El Cuerpo del Delito:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que por cuerpo del delito se debe de entender el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.
La anterior definición excluye del concepto de cuerpo del delito los elementos subjetivos, y se refuerza con la tesis que establece que los elementos de la imprudencia no están sujetos a comprobación como cuerpo del delito, sino a prueba como elementos de responsabilidad. Pero como excepción a la regla general apuntada, la propia Suprema Corte ha resuelto que cuando el dolo es esencial para la existencia del delito, su comprobación se necesita para dictar auto de formal prisión.
El cuerpo del delito esta constituido "por la realización histórica espacial y temporal de los elementos contenidos en la figura que describe el delito. Las normas penales singulares describen figuras de delito, las cuales tienen únicamente valor hipotético, ya que para que nazca el delito propiamente dicho es necesario que una persona física realice una conducta que sea subsumible en alguna de ellas. Al realizarse en el mundo exterior una de dichas conductas, se ha integrado tanto en el tiempo como en el espacio, históricamente la hipótesis y se ha corporeizado la definición legal. Es decir, ha surgido el cuerpo del delito.".
Pero cuando el problema es saber si en el caso de que se trate de un hecho típico que no sea delito por concurrir un aspecto negativo de éste, hay o no cuerpo del delito, la duda se resuelve afirmativamente. Los elementos negativos del delito se encuentran en el Código Penal, dentro del título relativo a las causas excluyentes de responsabilidad, y como el artículo 19 constitucional independiza el cuerpo del delito de la responsabilidad penal, ésta última no puede destruir en modo alguno, la existencia del primero.
De tal manera, tenemos que el cuerpo del delito es la base del proceso y, por ende, tiene, por lo general, carácter principal. Sin embargo, por excepción reviste el carácter de accesorio en dos casos:
- El Cuerpo del Delito de encubrimiento, que es un delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito principal; y
- La prueba de la causa excluyente de responsabilidad del aborto descrita en el artículo 331 del Código Penal, requiere por su parte la comprobación de la violación, productora del embarazo.
- La Probable Responsabilidad:
Por lo que se refiere a la Probable Responsabilidad las personas que incurren en ella por los hechos que ejecuten, son todos aquellos que toman parte en la concepción, preparación o ejecución de un delito, los que inducen o compelen a otro a cometerlos o los que prestan auxilio o cooperación de cualquier especie para su ejecución, y los que, en casos previstos por la ley, auxilian a los delincuentes una vez que éstos efectuaren su acción delictuosa.
Podemos aceptar como responsabilidad, la obligación que tiene un individuo a quien le es imputable un hecho típico, de responder del mismo, por haber actuado con culpabilidad y no existir causa legal que justifique su proceder o lo libere de la sanción.
El carácter de probable se desprende únicamente de los indicios o sospechas que arrojen los elementos que se hubieren aportado hasta el momento en que se dictan la situación jurídica, que hagan suponer fundadamente que el sujeto a quien se le atribuye el hecho delictuoso le sea imputable.
El artículo 19 de la constitución federal entiende por responsabilidad la intervención del sujeto en la realización de una conducta principal o accesoria de adecuación típica, y obviamente la concurrencia de alguna causa excluyente de responsabilidad destruye la responsabilidad.
La responsabilidad a que se refiere el referido artículo 19, no debe entenderse en su significado gramatical (calidad de lo que puede ser probado), sino en lo estrictamente lógico. La probabilidad, por admitir la hipótesis contraria, es conciliable con la duda, de ahí que en nuestra legislación este reconocido el indubio pro reo, que se traduce forzosamente en el de que en caso de duda no se puede presumir delito, y el cual no favorece al sujeto pasivo del ilícito. La probabilidad, lejos de eliminar la duda, implica y, por ende, el auto de formal prisión se dicta aunque exista duda sobre la responsabilidad.
Así tenemos que si bien es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado el cuerpo del delito, se estime probable la responsabilidad del acusado; en cambio, toda sentencia condenatoria exige la demostración plena de esa responsabilidad, pero no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena.
b) Los requisitos de forma se encuentran en contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, y son los siguientes:
- Que se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez
- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar.
- Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo; y
- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado.
- Que se indique el tribunal que lo dicta, así como el lugar y la fecha, deberá contener además el nombre y firma del Juez que lo pronuncie y del secretario con que actúa aquél.
- Que se exprese en el auto de formal prisión el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos, así como las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar.
No expresar en el auto de formal prisión los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, entraña una violación de garantías, pero esta violación deriva hacia resultados diferentes. La omisión de los requisitos de fondo da lugar a la concesión del amparo, y la de los de forma únicamente a suplir la deficiencia.
El auto de formal prisión se dictará por el delito que aparezca comprobado, tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aún cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.
10.4.1.2 Efectos Constitucionales y Procesales.
- Constitucionales.
- Señala el delito por el cual se seguirá el proceso, es decir fija el tema del proceso.
- El sujeto activo del delito se convierte de simple indiciado en procesado.
- Inicia el proceso, abriendo el término de la fracción VIII del artículo 20 constitucional, es decir, el procesado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
- Da lugar a prisión preventiva, en caso de que se trate de delito grave y no pueda el acusado obtener la libertad provisional bajo caución.
- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza.
- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión los derechos o prerrogativas que el acusado pueda tener en su calidad de ciudadano se suspenden.
- Procesales.
- Dictado el auto de formal prisión, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso.
- El auto de formal prisión se notificará al procesado inmediatamente que se dicte, si éste estuviera detenido, remitiéndole al director o al alcaide del establecimiento de su detención, copia autorizada de la resolución, y expidiéndose al interesado si la solicitare.
- Da inicio al periodo de instrucción.
- Restringe la libertad del procesado.
- En esta resolución se debe de señalar que tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o sumario, y abre el periodo de ofrecimiento de pruebas.
10.4.2 Auto de Sujeción a Proceso.
Es la resolución dictada por el juez, cuando se trate de delitos sancionados con pena no privativa de libertad, alternativa o disyuntiva, previa comprobación de los elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad, se resuelve así la situación jurídica del indiciado, fijándose la base del proceso que debe seguírsele.
De lo escrito en el párrafo anterior sobresale que los requisitos de fondo establecidos en la constitución para dictar un auto de formal prisión, deben también satisfacerse para dictar una auto de sujeción a proceso. El artículo 215 del código de procedimientos penales, señala que cuando se dicte un auto de sujeción a proceso no se restringirá la libertad del inculpado y que dicho auto contará con los mismos requisitos de forma que los del auto de formal prisión, para el sólo efecto de señalar el delito por el que se ha de seguir el proceso.
10.4.2.1 Efectos Constitucionales y Procesales.
- Constitucionales.
- Señala el delito por el cual se seguirá el proceso, es decir fija el tema del proceso.
- El sujeto activo del delito se convierte de simple indiciado en procesado.
- Inicia el proceso, abriendo el término de la fracción VIII del artículo 20 constitucional, es decir, el procesado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
- No da lugar a prisión preventiva.
- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por persona de su confianza.
- Procesales.
- Da inicio al periodo de instrucción.
- No restringe la libertad del procesado.
- En esta resolución se debe de señalar que tipo de procedimiento se seguirá: ordinario o sumario, y abre el periodo de ofrecimiento de pruebas.
10.4.3 Auto de Libertad.
El auto de libertad es la resolución dictada por el Juez al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas y en donde se ordena que el acusado sea restituido en el goce de su libertad, si se encontraba privado de ella, en virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad, o que habiéndose dado lo primero, no exista lo segundo.
Según el código procesal penal cuando no se reúnan los requisitos de los artículos 212 y 215, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso, lo anterior sin perjuicio de volver a proceder en contra del inculpado, con nuevos datos que el Ministerio Público le aporte posteriormente al Juez de su adscripción y desahogue ante éste, solicitándole nuevamente la orden de aprehensión.
Transcurridos doce meses, a partir de que cause estado el auto antes mencionado, sin aportarse nuevos datos, la libertad se considerará definitiva sin necesidad de declaración judicial.
TEMA 11.
EL JUICIO PENAL, SU CONTENIDO, LAS CONCLUSIONES, LA AUDIENCIA DE VISTA CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA.
11.1 CONCEPTO DE JUICIO PENAL.
Según Marco Antonio Díaz de León, Juicio es el acto procesal por medio del cual el juzgador realiza un estudio detallado de los hechos contenidos en la causa, concatenándolos de una manera lógica y natural con todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario para estar en posibilidad de pronunciar la sentencia que conforme a derecho proceda.
Algunos autores llegan a confundir al Juicio con el Proceso, y los consideran sinónimos, entre ellos Rafael de Pina, pero quien da una definición muy completa de Juicio Penal es Leopoldo de la Cruz Agüero, al decir que Juicio en el Procedimiento Penal es "el acto o etapa procesal que sigue una vez concluida la secuela probatoria concedida a las partes con objeto de fundar y acreditar sus respectivas pretensiones, y que corresponde unilateralmente al juzgador, quien con base en la facultad arbitral que la ley le otorga, después de realizar un estudio pormenorizado de todas y cada una de la pruebas y hechos que obran en el sumario desde el momento de inicio de la causa hasta la audiencia de vista o de derecho, concatenándolas de una manera lógica, natural e imparcial, Cuya conclusión final es el pronunciamiento de la sentencia conforme a derecho proceda".
11.2 CONTENIDO.
Los actos o elementos que están contenidos en el Juicio son los siguientes:
- Actos de Acusación;
- Actos de Defensa; y
- Actos de Decisión o la Sentencia.
El Juicio es la suma de las etapas procedimentales que constituyen la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa ejercida por el acusado y que concluye con el acto de decisión, o sea, la sentencia pronunciada por el Juez, es decir, que el Juicio está constituido por un todo que integran la Averiguación Previa, la acusación, la Instrucción y la finalidad con la Audiencia de Vista o de derecho.
Este periodo del Proceso penal esta regulado por el Código Local de Procedimientos Penales, en su artículo 1, y el cual de manera expresa señala que actos abarca dicha etapa, al establecer que:
El Juicio, comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.
En los siguientes apartados, analizaremos de manera individual cada uno de los actos que propios del Juicio en el Proceso Penal.
11.3. LAS CONCLUSIONES.
11.3.1 Concepto.
Para Guillermo Colín Sánchez, las Conclusiones son actos procedimentales realizados por el Ministerio Público, y posteriormente por la Defensa del procesado, con el objeto en algunos casos de fijar las bases sobre las que versará el debate en la Audiencia Final, y en otros, para que el Ministerio Público fundamente su pedimento y se sobresea el proceso.
El origen de las conclusiones, para Juan José González Bustamante, está en la acción penal misma, es decir, en el resultado de los elementos instructorios que condicionan su ejercicio. Su finalidad es conseguir que las partes puedan expresar, en una forma concreta, cuál es la posición que van a adoptar durante el debate.
En si, las conclusiones, "es el derecho que obliga y corresponde a las partes en el Procedimiento Penal, en su etapa final, por medio del cual realizan un estudio pormenorizado, detallado, sucinto y concreto de todos y cada uno de los hechos y pruebas contenidas en la causa, en cuyo escrito alegatorio dirigido al Juez, puntualizan sus puntos de vista sobre los hechos y derechos que del sumario se derivan, en cuya parte final piden se aplique la ley penal sustantiva correspondiente a sus respectivos intereses que fueron objeto del procedimiento contradictorio en que fueron contendientes".
Así tenemos que una vez que el órgano jurisdiccional dicta auto de término constitucional en el sentido de formal prisión o de sujeción a proceso, de inmediato se inicia la instrucción, que consiste en el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, y una vez que el Juez declara cerrada la instrucción, se inicia el periodo de juicio y como consecuencia se pone a la vista de las partes el proceso para que rindan sus conclusiones empezando siempre con las del Ministerio Público, puesto que si no existiere acusación, el proceso se sobreseería, pues el Representante Social debe establecer su posición definitiva acerca de la existencia o no del delito, y la defensa realizar sus conclusiones.
11.3.2 Conclusiones del Ministerio Público.
Una vez que el Juez declaró cerrada la instrucción, se mandará poner la causa, primeramente, a la vista del Ministerio Público para que en el plazo que le conceda la ley formule sus conclusiones.
El Código de Procedimientos Penales del Estado, señala un plazo de cinco días para que las partes formulen sus conclusiones, esto en el procedimiento ordinario, pues el sumario se concederá un plazo improrrogable de tres días, pero en ambos tipos de procedimientos si el expediente excede de cincuenta fojas, por cada treinta de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado, y en caso de que los inculpados fueren varios, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente.
Al formular sus conclusiones, el Ministerio Público, hará:
- Una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado;
- Propondrá las cuestiones de derecho que se presenten,
- Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, y
- En dichas conclusiones se deberá precisar si hay o no, lugar a acusación.
Si el Representante Social estima en su pliego de conclusiones que hay lugar a acusación, deberá: fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, si procede de acuerdo con la naturaleza del delito, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida, debiendo tomar en cuenta el Ministerio Público las reglas que el código penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.
Tiene aplicación en este caso la tesis de Jurisprudencial, que tiene por rubro CONCLUSIONES ACUSATORIAS. EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEBE SER CONSIDERADO EN SU INTEGRIDAD, cuyo texto establece que: "Los artículos 316 y 317 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señalan los requisitos que debe reunir el escrito de conclusiones del Ministerio Público, pero no prevén el lugar exacto en donde el órgano acusador tenga que exponer los razonamientos adecuados para sostener que están demostradas las calificativas que concurrieron en la comisión del delito, por lo cual basta se realice el análisis lógico-jurídico en el texto del pedimento para que la autoridad judicial atienda a la solicitud del representante social, puesto que el escrito conducente se debe observar como un todo unitario."
Por otro lado, tratándose de delitos culposos, en los cuales la responsabilidad en materia penal se integra con el elemento subjetivo, consistente en la acción u omisión negligente, falta de pericia o de cuidado en que el activo incurre, habrá de concluirse en que corresponde al Ministerio Público al formalizar su acusación precisar el hecho (acción u omisión) reprochable para el derecho penal, de tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se establece en qué se hace consistir la imprevisión, negligencia, impericia y falta de reflexión o de cuidados reprochables, resultan defectuosas las conclusiones acusatorias y el órgano jurisdiccional infringe el artículo 21 constitucional si en su sentencia concretiza dicha acusación, porque con ello rebasa los límites del pedimento al externar razonamientos no contenidos en el referido pliego, según el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Si por el contrario, las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación o contrarias a las constancias procesales, el juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia, señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme. De igual manera se procederá cuando las conclusiones del Ministerio Público no reúnan los requisitos que señala el Código Procesal de la materia.
Si el Procurador, después escuchar el parecer de sus auxiliares, confirma las conclusiones de no acusación elaboradas por el Agente Adscrito, el juez, al recibir el pedimento, sobreseerá la causa y ordenará la inmediata libertad del procesado.
Pero en todo caso, es obligación del Ministerio Público Adscrito rendir dentro de los términos concedidos por la Legislación Procesal Penal, las conclusiones cuando el proceso se encuentre en periodo de Juicio, pues si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro de los plazos otorgados, se dejará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no excederá de quince días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista. Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento de la omisión al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación.
Y por último, las conclusiones del Ministerio Público o del Procurador en su caso, no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.
En síntesis, las conclusiones del Ministerio Público deben contener:
- Un resumen de los hechos que obran en la causa penal y que deben concretarse al fin de la acusación;
- Deberán precisarse los medio de prueba con los que se estima acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, así como las circunstancias modificativas, calificativas o agravantes de la penalidad.
- Citar las leyes aplicables, para terminar con el punto petitorio que se concretizan:
- Con fundamento en las leyes o disposiciones invocadas y aplicables, la pena que debe imponerse al inculpado; y
- El pago de la reparación del daño.
Las conclusiones del Ministerio Público se clasifican en:
- Provisionales: Hasta en tanto el juez no pronuncie un auto considerándolas con carácter definitivo, independientemente de que sean acusatorias o no.
- Definitivas: Cuando son estimadas así por el órgano jurisdiccional y ya no pueden ser modificadas sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.
- Acusatorias: Son la exposición fundamentada, jurídica y doctrinariamente de los elementos instructorios del procedimiento en los cuales se apoya el Representante Social para señalar los hechos delictuosos por los que acusa, el grado de responsabilidad del acusado, la pena aplicable, la reparación del daño y las demás sanciones previstas legalmente por el caso concreto.
- Inacusatorias: Son la exposición fundamentada, jurídica y doctrinariamente de los elementos instructorios del procedimiento, en los cuales se apoya el Representante para fijar su posición legal para justificar la no acusación del procesado y la libertad del mismo ya sea porte el delito no haya existido o, si existe, no es imputable al procesado, o porque se dé a favor de éste alguna de las causas de justificación y otra eximente prevista en el Código Penal.
11.3.2.1 Efectos legales de las conclusiones del Ministerio Público.
Por lo que se refiere a las consecuencias legales de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, éstas limitan la actuación del titular de la acción penal, los intereses de la defensa y del inculpado, así como del propio tribunal, puesto que el primero, una vez que ha presentado su pliego de conclusiones no podrá retirarlas o modificarlas. Por lo que hace a las conclusiones del acusado y su defensa, las mismas estarán subordinadas a los términos de acusación del Ministerio Público, dado que forzosamente se les correrá traslado para enterarse de su contenido y estar en posibilidad de contestarlas y formular las que les corresponda.
Respecto al Tribunal, las consecuencias legales de las conclusiones acusatorias del Representante Social consiste en que al dictar la sentencia el juez no podrá imponer pena alguna que no le haya sido solicitada por el Ministerio Público Adscrito.
11.3.3 Conclusiones de la Defensa.
"Tienen como antecedente necesario las del Ministerio Público, que deberán ser acusatorias".
Los efectos que producen son fijar los actos de defensa sobre los que versará la audiencia final de primera instancia.
Pero al contrario del Ministerio quien debe de cumplir con una serie de requisitos al momento de redactar su escrito de conclusiones, la defensa del inculpado, podrá presentar sus conclusiones, sin sujetarse a regla alguna, pues Código Adjetivo de la materia únicamente señala como obligación para la defensa, que sus conclusiones se presenten por escrito.
Ahora bien, las conclusiones del inculpado y de la defensa, deben contener los siguientes requisitos o elementos:
- Contestar las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, contradiciendo todos y cada uno de los puntos de vista y señalamientos que haya por lo que al cuerpo del delito se refiere y a la responsabilidad del procesado;
- Negar con fundamentos y razonamientos legales que en la especie no se encuentra acreditado el cuerpo del delito o la responsabilidad del acusado;
- Citar las disposiciones legales, tanto sustantivas como adjetivas, para concluir que al no acreditarse el cuerpo del delito, menos aun se da la responsabilidad del acusado, y pedir:
- Que en la especie no se acreditó el delito materia de acusación y menos aun la responsabilidad del procesado;
- Que resulta infundada la acción penal ejercitada por el Representante Social en contra del inculpado; y
- Que se dicte sentencia absolutoria en su favor, ordenando se inmediata y absoluta libertad, eximiéndolo del pago de la reparación del daño, en caso de que se haya causado con la comisión del ilícito materia de la acusación.
Además se confiere el derecho a la defensa del procesado para retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, esto hasta antes de que se declare visto el proceso.
A la defensa se le concede igual plazo que al Ministerio Público para la formulación de las conclusiones, pero si no formula sus conclusiones en el tiempo que le otorgue la ley, se tendrán por formuladas las conclusiones de inculpabilidad, perdiendo en todo caso la oportunidad de combatir la acusación formulada por el Representante Social.
Como se puede advertir del Código Procesal de la Materia, concede un plazo elástico para formular conclusiones, de acuerdo a la cantidad de fojas que contenga el proceso, pero esto no significa que el inculpado o su defensor puedan incurrir en negligencia o pereza, pues en caso de omitir dicha obligación, es decir, una vez que ha transcurrido el lapso concedido por la ley para la formulación de las conclusiones de la defensa, y si éstas no son presentadas, el juez declarará precluido ese término, y tendrá a la defensa por formulando conclusiones de inculpabilidad.
Lo anterior no significa que por tal omisión o negligencia de la defensa del acusado, el juez deba de tomar en consideración fatalmente las conclusiones del Ministerio Público Adscrito, sino que al no contar con un pliego de alegatos de la parte acusada, en el que se analicen los hechos y pruebas desahogadas durante la instrucción, así como invocando leyes y jurisprudencias aplicables, analizará el sumario con base en los argumentos del Representante Social y razonará finalmente supliendo las deficiencias cometidas por el acusado y su defensor, pero jamás debe rebasar las peticiones que la acción penal implica, pero sí resulta reprochable, que el abogado defensor se concrete a formular conclusiones de inculpabilidad, o bien, dejar que el juzgador lo haga con base en la conducta omisa o negligente de aquél.
Es decir, que el legislador al establecer que si el defensor no presenta sus conclusiones dentro del término que el código procesal le concede, se le tendrá por formulando conclusiones de inculpabilidad, no quiso establecer que tal omisión implique la aceptación de los hechos contenidos en la denuncia o querella, sino que el legislador adopta una posición de contumacia parcial, como una oposición a lo demandado, así previó que si el acusado y su defensor no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad, lo anterior para no dejar en un estado de indefensión al procesado debido a una conducta omisa de su defensor.
11.4 LA AUDIENCIA DE VISTA.
11.4.1 Concepto.
Dentro del periodo de Juicio del proceso penal se contempla también a la Audiencia de Vista, la cual se realizará una vez que tanto el Ministerio Público como la defensa exhiban las conclusiones de su intención, entonces el juzgador dictará auto, fijando el día y la hora para la celebración de la vista, dentro los siguientes quince días, si se trata de procedimiento ordinario, pues si es sumario, ya que fueron recibidas las conclusiones, el Juez citará para la audiencia, que se celebrará dentro los tres días siguientes.
Diversas definiciones se han dado acerca de la Audiencia de vista, entre ellas la propuesta por Marco Antonio Díaz de León, quien estima que definírsele como el acto por el cual el juez oye a las partes, para resolver lo que proceda en el proceso y que de igual manera es la actividad que despliegan los sujetos de la relación procesal, en un momento dado, en el local del juzgado o tribunal para que el juez decida sobre el objeto del proceso.
Fernando Arrilla Bas, y algunos otros, consideran que la Audiencia de vista es un acto procesal de escasa importancia práctica, cuyo objeto es que las partes se hagan oír por el órgano jurisdiccional, concluyendo que es precisamente la fijación de la litis, cuya realización se efectúa cuando ha concluido la formulación de las conclusiones de las partes.
Pero en sí la Audiencia de Vista es el acto que se realiza en el procedimiento penal, una vez cerrada la instrucción y recibidas las conclusiones de las partes, durante el cual el ministerio público, el acusado y su defensor ratifican sus respectivas proposiciones conclusivas, pidiéndole al órgano jurisdiccional dicte sentencia favorable a sus respectivos intereses, pudiendo volver a alegar e interrogar al acusado sobre los hechos que se le atribuyen.
11.4.2 Forma de Desarrollo.
La audiencia se verificará, concurran o no las partes, pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. Cuando el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar con la autorización expresa del procesado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose en este caso a un defensor de oficio. Pero si el defensor fuere de oficio, se comunicará lo anterior de inmediato a su superior jerárquico y se le sustituirá por otro.
Además el acusado, si está presente, tiene el derecho de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidos para hacerlo.
En la audiencia de vista solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervenientes, y una vez rendidas dichas pruebas se continuará con el curso de la audiencia, pero si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil; la suspensión no podrá ser mayor de cinco días.
La Audiencia de Vista comenzará dando lectura de las constancias de autos que señalen las partes, pudiendo enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la defensa. Acto seguido, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el juez les hará saber que ha concluido la tramitación del proceso, y citará para sentencia.
En caso de que el juez, después de la audiencia de vista, creyere necesaria para ilustrar su criterio la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, y la desahogará dentro de diez días. El auto que decrete diligencias para mejor proveer suspenderá el plazo para dictar sentencia y no admitirá recurso alguno.
11.4.3 Requisitos de la Audiencia de Vista.
- De acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, la audiencia de vista se celebrará dentro de los tres o quince días posteriores a la recepción de las conclusiones de las partes, según se trate de procedimiento sumario u ordinario, respectivamente.
- La citación para tal audiencia deberá hacerse personalmente para el Ministerio Público y la defensa del acusado.
- En la audiencia primeramente hará uso de la palabra el Ministerio Público, ratificando el pliego de conclusiones, formulando sus alegatos y puede en todo caso, volver a interrogar al inculpado sobre los hechos materia de la acusación.
- Enseguida tendrá uso de la palabra el defensor del procesado, quien también deberá ratificar sus conclusiones, formulará sus alegato, si lo estima procedente o no fueron suficientes los contenidos en las conclusiones, también puede volver a interrogar al acusado sobre los hechos debatidos durante la instrucción y puede pedir que se repitan las diligencias de pruebas que hayan sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal y que por cualquier motivo no hayan sido desahogadas, y aquellas que tengan el carácter de supervenientes.
- Concluirá la Audiencia con la intervención del juez, quien también podrá someter al acusado al interrogatorio que crea conveniente, y
- Finalmente el juez determinará si admite o no las repeticiones de las diligencias de pruebas, contra cuyo acuerdo no cabe recurso alguno.
Una vez concluida la audiencia de vista, el acta correspondiente debe ser firmada por todos los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo.
11.5 LA SENTENCIA.
11.5.1 Concepto.
La palabra sentencia, tiene raíces latinas, específicamente en la palabra sententia que significa dictamen o parecer, y en derecho la palabra sentencia es utilizada para referirse a un acto jurídico procesal y al documento en el cual se consigna; así generalmente la sentencia alude a la decisión judicial sobre una controversia o disputa. Algunos otros consideran que sentencia proviene del verbo sentiendo, ya que el órgano jurisdiccional declara lo que siente, según lo que se resuelve en el proceso. En la acepción de la ley, la sentencia es la decisión final del proceso que se realiza al concluir la instancia, o en los términos de Rivera Silva, el momento culminante de la actividad jurisdiccional, pues en ella el órgano encargado de aplicar el derecho resuelve cuál es la consecuencia que el Estado señala para el caso concreto sometido a su conocimiento.
"La sentencia penal es la resolución judicial que, fundada en los elementos del injusto punible y en las circunstancias objetivas y subjetivas condicionales del delito, resuelve la pretensión punitiva estatal individualizando el derecho, poniendo con ello fin a la instancia".
Esta resolución judicial es el acto procesal más trascendente, pues en él se individualiza el derecho, se establece si la conducta o hecho se adecúa a uno o más preceptos legales determinados, para así, mediante el concurso de la verdad histórica y el análisis de la personalidad del delincuente declara la culpabilidad del acusado, la procedencia de la sanción, las medidas de seguridad, o por el contrario, la inexistencia del delito, o que, aun habiéndose cometido, no se demostró la culpabilidad del acusado; situaciones que al definirse producen como consecuencia la terminación de la instancia.
11.5.2 Naturaleza Jurídica.
La sentencia es un acto procesal a cargo del funcionario judicial que en cumplimiento de sus atribuciones traduce su facultad intelectiva individualizando el derecho, y para dicho fin toma en cuenta las disposiciones jurídicas y las diligencias practicadas durante la secuela procedimental, para adecuar la conducta o el hecho al tipo penal, estableciendo un nexo causal entre la conducta atribuida al sujeto y el resultado; y determina la culpabilidad, la inculpabilidad, la procedencia o improcedencia de una causa de justificación, excusa absolutoria, o de cualquier otra eximente, y según el caso, decreta la libertad, una pena o una medida de seguridad.
Así, para estar en aptitud de resolver en alguna de formas mencionadas, el órgano jurisdiccional se rige conforme a la ley; no obstante, su actividad está condicionada por la voluntad, elemento indispensable para traducir las prevenciones abstractas en casos concretos. No es suficiente la sola existencia de normas jurídica, sin alguien capaz de aplicarlas, serían fórmulas carentes de utilidad, es por ello, que "la sentencia debe entenderse como un acto jurídico procesal, sujeto a la voluntad del juez, cuya eficacia jurídica plena depende de la correcta aplicación de la ley".
11.5.3 Clasificación de las Sentencias Penales.
Las sentencias en materia penal, conforme al momento procesal en que se dictan, pueden ser:
Que son las dictadas durante el proceso para resolver algún incidente; y
- Interlocutorias o Incidentales:
- Definitivas:
Al decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquellas que resuelven el proceso en lo principal. La sentencia es definitiva cuando el órgano judicial de primera instancia así lo declara, al transcurrir el plazo señalado por la ley para interponer algún medio de impugnación; o el tribunal de segunda instancia, al resolver el recurso interpuesto en contra de lo que determinó el interior, independientemente de que el inconforme acuda al Juicio de Garantías y obtenga la protección de la justicia federal, pues esto último es de naturaleza distinta.
Por sus efectos, pueden ser:
Porque toda sentencia declara el derecho, pero independientemente de ello, este tipo de sentencias se singularizan por negar o afirmar simplemente la existencia o inexistencia de determinados hechos o derechos;
- Declarativas:
Son aquellas que al declarar un hecho o un derecho, producen un cambio jurídico en la relación jurídico-procesal; y
- Constitutivas:
- De Condena:
Aquellas que condenan a alguien a realizar una pretensión.
De acuerdo a sus resultados, se clasifican en:
Determina la absolución del acusado en virtud de que la verdad histórica de los acontecimientos patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad; o, aun siendo así, las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
- Absolutoria:
- Condenatoria:
Es la resolución judicial que, sustentada en los fines específicos del proceso penal, afirma la existencia del delito, y tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, lo declara culpable imponiéndole por ello una pena o medida de seguridad.
11.5.4 Objeto, Fin y Contenido de la Sentencia Penal.
El Objeto de la Sentencia Penal puede considerarse en dos sentidos:
- Amplio: Pues la sentencia abarca diversos aspectos: la pretensión punitiva del Estado, la pretensión del acusado de que se declare su inocencia, o el encuadramiento de su conducta dentro de una especie de modalidad del tipo y la pretensión del ofendido a ser resarcido en el daño.
- Estricto: Ya que los hechos motivadores de la acción penal son los mismos que tomará en consideración el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia, relacionándolos con todas las diligencias practicadas durante el procedimiento, para así estar en posibilidad de resolver la situación jurídica del acusado.
El Fin de la Sentencia Penal es la aceptación o negación de la pretensión punitiva y para ello será necesario que el juez, mediante una valoración procedente determine la tipicidad o atipicidad de la conducta, la suficiencia o insuficiencia de la prueba, la existencia o no del nexo causal entre la conducta y el resultado, y la capacidad de querer y entender del sujeto, para así establecer la culpabilidad o la inculpabilidad, la operancia o no de la prescripción, o de alguna causa extintiva de la acción penal, etc.
El Contenido de la Sentencia Penal lo constituyen todas las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento; y desde un punto de vista estricto, la decisión del juzgador traducida en puntos concretos, es decir, al pronunciarse la sentencia, el objeto.
11.5.5 Formas y Formalidades de la Sentencia Penal.
En cuanto a su forma o manifestación extrínseca, la sentencia es un documento jurídico necesario para su comprobación y certeza, y cuyos efectos legales dependerán de la estricta observancia de los siguientes requisitos:
Debe hacerse por escrito, atendiendo a determinadas normas de redacción, entre ellas, las que señala el artículo 104 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el cual señala que:
Las sentencias contendrán:
- El lugar y fecha en que se pronuncien.
- La designación del Tribunal que las dicte.
- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena al que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su ocupación, oficio o profesión.
- Bajo el rubro "resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución.
- Bajo el rubro "considerando" las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas.
- La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.
Con el prefacio inicia la sentencia, en él se expresan aquellos datos necesarios para singularizarla, como son: el lugar y fecha en que se dicten, la designación del Tribunal que las pronuncie, los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena al que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su ocupación, oficio o profesión.
Los Resultandos son las formas adoptadas para hacer historia de los actos procedimentales (entre ellos la Averiguación Previa, ejercicio de la acción penal, desahogo de pruebas, etc.), debe hacerse de manera conveniente y sin reducir demasiado la historia de los mismos
En los Considerandos se califican y razonan los acontecimientos, para así, a través de la parte decisoria expresar los puntos concretos a que se llegue. En este apartado se estudian y valoran las pruebas, se debe hacer la interpretación de la ley, señalar las referencias doctrinales y jurisprudenciales en que se apoye el Juez para robustecer su criterio, se debe además estudiar la personalidad del delincuente, y hacer la declaración imperativa y concreta de qué delito se cometió, la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado, la culpabilidad o inculpabilidad, la naturaleza de la sanción y su duración cronológica, las medidas de seguridad aplicables, la reparación del daño, la imposición de la multa, determinando su cuantía, la confiscación de los objetos del delito, la amonestación al sentenciado, la orden de que se notifique a las partes, el mandamiento para que se cumpla la pena en el lugar en donde lo determine el Director de Prevención y Readaptación Social.
Además, los Considerandos con su correspondiente razonamiento y fundamentos legales, garantizan la ausencia de arbitrariedad en la sentencia y faculta la reparación de los errores en que pudiere incurrir el órgano judicial.
La sentencia además debe ser congruente con las pretensiones de las partes, de tal manera que no se condene al procesado por delitos diversos de aquellos por los cuales se siguió la causa y por los que se formularon las conclusiones
Otro dato que es importante hacer constar es la fecha de expedición, para comprobar si la resolución se pronunció dentro del término ordenado por la Constitución y también para que empiecen a correr los términos de ley, dentro de los cuales pueden impugnarse la resolución y precluya o no ese derecho.
En resumen, la condena o absolución deben precisarse en puntos concretos, y el juzgador está obligado a conocer los hechos, su motivación, las circunstancias constitutivas de los mismos y todos aquellos datos sobre el estudio de la personalidad del acusado, para así estar en aptitud de precisar la agravación o atenuación de la pena, la procedencia de alguna causa de justificación u otra eximente y dentro del mínimo y máximo señalado por la ley fijar el quantum de la pena y dictar la medida de seguridad, según el caso, todo lo cual implica que al absolver o condenar categóricamente, la sentencia se ajuste a la prohibición contenida en la constitución de "absolver de la instancia", evitando que nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo delito.
TEMA 12.
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES, SUS CLASES, CONTENIDO, FORMAS DE INTEGRACION Y MANERAS DE IMPUGNACIÓN.
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DE LA HAY, SU ORIGEN, ANTECEDENTES, OBJETIVO, DE QUÉ CASOS CONOCE, POSIBLES EFECTOS Y COMO SE INTEGRA.
12.1 LAS RESOLUCIONES PENALES Y SUS CLASES.
El órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver las peticiones que le hagan las partes en el proceso; lo anterior, lo establece la Carta Magna en el artículo 8 que se refiere al derecho de petición, y en el Código de Procedimientos Penales, así como el término para realizarlas. A estas determinaciones se les llama decretos, autos o sentencias, y pueden ser tanto definitivas como interlocutorias. El incumplimiento de esta obligación por omisión o negligencia, hace que los jueces o magistrados incurran en responsabilidad.
El procedimiento penal en su conjunto esta caracterizado por los actos, formas, formalidades y solemnidades desarrolladas por quienes en él intervienen, indudablemente para esos fines serán necesarias una serie de actividades procesales que se manifestarán a través de los actos que, a iniciativa de las partes, provoquen una resolución de los órganos jurisdiccionales. La doctrina y la legislación, uniformando sus criterios, han clasificado a las resoluciones judiciales en:
- Sentencias: Las que terminan la instancia, resolviendo el asunto en lo principal.
- Autos: Determinaciones de otra índole.
- Decretos: Simples determinaciones de trámite.
Franco Sodi señala que los Decretos son las resoluciones del juez por medio de los cuales dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso.
Respecto a los autos los define como las resoluciones judiciales que afectan no solamente a la cuestión procesal, sino también a cuestiones de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a sentencia y precisamente para estar en condiciones de pronunciarla, como por ejemplo, el auto de formal prisión. Por su parte, la sentencia es la que pone fin a la instancia y contiene la aplicación de ley perseguida.
12.2 CONTENIDO.
Toda resolución expresará fecha y lugar en que se pronuncie. Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas.
Las sentencias contendrán:
- El lugar y la fecha en que se pronuncien;
- La designación del Tribunal que las dicte;
- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena pertenece, su idioma, su residencia o domicilio, y su ocupación, oficio o profesión;
- Bajo el rubro de "RESULTANDO", un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución;
- Bajo el rubro "CONSIDERANDO", las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas;
- La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.
Los autos, salvo que la ley disponga casos especiales deberán dictarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.
Los autos que contengan disposiciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de 48 horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción.
La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el día siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo.
Las resoluciones se pronunciarán por los respectivos jueces o magistrados, firmándolas en unión del secretario o de quien haga las veces de este último.
Las resoluciones no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda-
El desenvolvimiento del proceso no podría llevarse a cabo si sólo se pronunciaran las resoluciones judiciales y no se dieran a conocer a los interesados, de manera que, salvo excepciones, esto se lleva a cabo por medio de notificaciones.
La notificación es el modo legalmente aceptado de dar a conocer las resoluciones judiciales a las personas que intervienen en el proceso penal. Son los medios señalados por la ley para enterar a las personas que intervienen en el proceso del contenido de las resoluciones judiciales.
12.3 MANERAS DE IMPUGNACIÓN.
12.3.1 Los Medios de Impugnación.
Los medios de impugnación son el género y los recursos la especie, ya que existen medios de impugnación que no son recursos aunque así lo señalen las leyes, como es el caso de la revocación.
La impugnación la configuran los elementos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos o las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.
El fin perseguido a través de la impugnación es el restablecimiento del equilibrio perdido en el proceso, es decir, al examinarse de nueva cuenta la resolución se repara el daño producido, y se ordenan las medidas que para el caso prevé la ley.
El objeto de la impugnación es también la resolución impugnada y en él se observan un conjunto de actos, formas y formalidades legalmente establecidos, para así estar en posibilidad de examinar la ley penal, el cuerpo del delito, el delincuente, las penalidades y medidas de seguridad decretadas en la sentencia, y las omisiones o errores cometidos en la aplicación de las normas procedimentales.
Los efectos de la impugnación son inmediatos cuando, interpuesto el recurso, el juez de la causa lo admite e inicia el trámite correspondiente para su substanciación. También son inmediatos si interpuesto el recurso el a quo remite la causa al a quem para su examen. También como efectos inmediatos se puede considerar al "suspensivo" cuando la resolución del juez inferior no puede ser ejecutada.
Los efectos mediatos de la impugnación son la confirmación, revocación o modificación de la resolución impugnada.
Los medios de impugnación pueden ser clasificados por la autoridad en su carácter de devolutivos, cuando no suspenden el proceso, y los no devolutivos o suspensivos, cuando sí suspenden el proceso.
También pueden ser clasificados por la resolución judicial impugnada en ordinarios, como la revocación, la apelación, denegada apelación y la queja; y en extraordinarios como el reconocimiento de inocencia del sentenciado y el juicio de amparo.
Cuando se trate de recursos ordinarios debe llevarse a cabo ante el juez instructor o ante el tribunal de segunda instancia. Si es extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la autoridad federal correspondiente.
Así, tenemos que la impugnación es una institución compleja, que entre los tratadistas ha originado muchos debates, y ha sido clasificada en tres sectores:
- Remedios Procesales: Son los medios que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado.
- Procesos Impugnativos: Son aquellos en los que se combaten actos o resoluciones de una autoridad a través de un proceso autónomo, en el cual se inicia una relación jurídico-procesal diversa.
- Recursos: Es el sector más importante de los medios de impugnación, constituido por los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas.
12.3.1.1 Diferencia entre medio de impugnación y recurso.
Todo recurso es en realidad un medio de impugnación, pero por el contrario existen medio de impugnación que no son recursos. Así tenemos que el recurso es la especie y los medios de impugnación el género.
El recurso técnicamente es un medio de impugnación interprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno del mismo proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones, o como una segunda etapa o instancia del mismo proceso. Por el contrario, pueden existir medio de impugnación extra o metaprocesales, en el sentido de que no están dentro del proceso primario, ni forman parte de él, así pueden ser considerados como extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
12.3.2 Los Recursos.
La palabra Recurso, proviene del italiano ricorso, ricorsi, que significa "volver al camino andado o volver a tomar el curso".
El recurso puede ser definido como el medio técnico en el cual el Estado tiende a asegurar el más perfecto ejercicio de la facultad jurisdiccional. Persigue que la resolución viciada por errores pueda ser examinada por un nuevo órgano.
Nuestro código de procedimientos penales del estado, establece los siguientes recursos:
- Revocación,
- Apelación
- Denegada Apelación y
- Queja.
A continuación se analizaran cada uno de ellos por separado:
12.3.2.1 La Revocación.
Según Rivera Silva, la revocación es un recurso ordinario (porque procede contra resoluciones que no han causado estado), no devolutivo (porque su conocimiento corresponde a la misma autoridad que dictó la resolución contra la cual se interpuso el recurso), que tiene por finalidad anular o dejar sin efecto una resolución.
La revocación, procede contra resoluciones de mero trámite, en las que es suficiente un nuevo estudio por la misma autoridad que la dictó.
Como la ley no concede dos recursos contra la misma resolución, la revocación solamente procede cuando sea improcedente el recurso de apelación.
Jamas procede de oficio, debe ser interpuesto por la parte que se sienta afectada con el auto.
En cuanto a sus efectos, la revocación es retentiva o no devolutiva. En lo que toca a su ejecución, como está regulada, es ejecutiva, es decir, la resolución impugnada se puede ejecutar aun cuando se encuentre en estado de impugnación.
Por lo general se conceden recursos no devolutivos contra las resoluciones que no implican grave estudio y que, por tanto, no es menester que otra persona conozca para poderse encontrar la desviación de la ley, ya que el mismo juzgador puede resolverlo satisfactoriamente.
Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación y los decretos, serán revocables por el tribunal que los dictó. También lo serán los autos y decretos que se dicten en segunda instancia.
El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o al día siguiente hábil; expresándose los motivos de inconformidad.
El tribunal ante quien se interponga el recurso, lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes, en caso contrario, las citará a una audiencia verbal dentro de 3 días, en la que pronunciará la resolución que corresponda, contra la cual no se admite recurso alguno.
12.3.2.2 La Apelación.
Para Colín Sánchez, la apelación es un medio de impugnación ordinario o través del cual el Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, el defensor y el ofendido manifiestan su inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, con ello origina que un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que se consideren agravios, dicte nueva resolución judicial.
Este recurso está formado por los siguientes elementos:
- La intervención de dos autoridades.
- La revisión de la resolución recurrida.
- Una determinación en la que se confirma, revoca o modifica la resolución recurrida.
La finalidad del recurso de apelación es la reparación de las violaciones legales cometidas y que solamente es posible lograr a través de la modificación o revocación de la resolución impugnada, para lo cual deberá dictarse otra que resuelva lo procedente.
El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.
Según el Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos
La apelación, sólo procede contra las resoluciones que la ley en forma limitativa establece, y dichas resoluciones no son revocables ya que la ley sólo concede uno de los recursos ordinarios para cada caso.
Con relación al tiempo, únicamente se podrá presentar en forma verbal o por escrito en el acto de la notificación o en el tiempo que la ley adjetiva le conceda.
Además la segunda instancia no se abre de oficio, sino solamente a petición de parte legítima.
12.3.2.2.1 Resoluciones Apelables.
Son apelables en el afecto devolutivo:
- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;
- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en los casos de las fracciones I a la VIII del artículo 369, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;
- Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;
- Los autos de formal prisión, sujeción a proceso y de libertad;
- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la disminución del monto de la caución fijada; los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente no especificado;
- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisión de una prueba;
- Los autos en que se niegue la incompetencia; y
- Las demás resoluciones que señale este código.
Son apelables en ambos efectos, solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, salvo los casos establecidos expresamente en este código.
12.3.2.2.2 Quiénes pueden apelar y el término para hacerlo.
Tendrán derecho a apelar:
- El Ministerio Público;
- El inculpado y su defensor; y
- El ofendido o su legítimo representante, respecto a la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta.
La apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva, excepto en los casos en que el código disponga expresamente otra cosa.
Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso. La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el Secretario o Actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a diez cuotas, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurra.
Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin substanciación, lo admitirá si procediere.
Prevendrá al acusado, si fuere el apelante, que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y designe o confirme defensor para que lo defienda en segunda instancia; si no lo hiciere, se procederá conforme al código procesal penal del estado, y se tendrá como defensor al de oficio.
12.3.2.2.3 Substanciación del recurso de apelación.
Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no hubiere otros procesados en la misma causa, se remitirá original del proceso al Tribunal Superior de Justicia.
En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto de diverso o diversos imputados, se remitirá testimonio del proceso al Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación del recurso, quedando el proceso original en el juzgado.
El original o testimonio debe remitirse dentro de quince días; si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a diez cuotas.
Recibido el proceso o el testimonio en su caso, la Sala resolverá sobre su competencia. Radicará los autos y fijará la fecha para la audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes al auto de radicación.
Si advirtiere que el recurso fue mal admitido, lo devolverá al juzgado de su origen, para que proceda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a declarar la correcta admisión del mismo, la cual notificará a las partes.
Se procederá a discernir el cargo de defensor, si ya hubiere designación; en caso contrario, se tendrá como defensor al de oficio. La intervención del Ministerio Público correrá a cargo del Procurador General de Justicia o de sus agentes auxiliares.
Las partes pueden, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de radicación, objetar la admisión del recurso o sus efectos, y la sala resolverá de plano. Transcurridos los tres días para objetar la admisión del recurso o sus efectos, sin que las partes lo hubieren hecho, de oficio la sala podrá declarar si fue mal admitida la apelación, en uno u otro caso, y sin revisar la sentencia o un auto apelado, devolverá la causa al juzgado de origen, si se hubiere enviado con motivo del recurso o sus efectos. Será irrecurrible la providencia que se pronuncie en cumplimiento de la decisión de la Sala.
Cuando una de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista, o dentro de tres días si la notificación se hizo por cédula, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. La Sala, al día siguiente de hecha la promoción, decidirá, sin trámite alguno, si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días.
La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.
En el día señalado para la vista comenzará la audiencia con la relación del proceso hecho por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras, en el orden que indique el Magistrado.
Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor.
Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia.
Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal de Apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.
La Sala, al pronunciar su sentencia tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; si sólo hubiesen apelado el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la sanción impuesta en la sentencia apelada.
Si se tratare de formal prisión, el tribunal podrá cambiar la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.
Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia, o que cambien en perjuicio del acusado la clasificación del delito.
Si no formulara agravios el Ministerio Público, antes o al celebrarse la audiencia, se declarará deserto el recurso.
En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento en los casos siguientes:
- Que no se cumpla con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Federal.
- Cuando no se le haya permitido nombrar defensor o persona de su confianza en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defendería por sí mismo, no se le nombre el de oficio;
- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala la Ley;
- Cuando no se le caree con los testigos que depusieron en su contra, si lo solicitó después de la preparatoria;
- Cuando el Juez no actúe con Secretario o con Testigos de Asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinga de la prevenida por la Ley.
- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho de presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la Ley otorga;
- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente;
- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
- Cuando no se le juzgue en los términos previstos en la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal;
- Cuando no se practiquen las diligencias que oportunamente hubiesen solicitado las partes;
- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la Ley expresamente; y
- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisión, el inculpado fuere sentenciado por diversos delitos. No se considerará que el delito es diverso, cuando el que se expresa en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiere a los mismo hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en éste último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias que hayan cambiado la clasificación del delito hecha en el Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.
Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes, se mandará copia al juzgado respectivo, para su inmediato cumplimiento.
12.3.2.3 La Denegada Apelación.
Es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato es la manifestación de inconformidad del agraviado, con la resolución del órgano jurisdiccional que niega la admisión de la apelación o cuando ésta se admite en un solo efecto, si es procedente en ambos efectos.
Este recurso tiene estrecha relación con el recurso de apelación, y es ordinario, devolutivo y se promueve ante el mismo juzgado donde se dicta la resolución recurrida.
La denegada apelación, procederá siempre que se hubiere negado admitir el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, aun cuando el motivo de la denegación sea que el que intente el recurso no se considere como parte.
El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se negare la admisión del recurso de apelación.
Interpuesto el recurso, el Juez sin más trámites, enviará al Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el secretario o testigos de asistencia en su caso, en el que consten la naturaleza y estado del proceso, en el punto sobre el que recaiga el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que le haya declarado inapelable, así como las actuaciones que se creyeren convenientes, las que serán adicionadas por las que señalen las partes, y en su caso por el promovente.
Cuando el Juez no cumpliere con lo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Tribunal Superior de Justicia, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificación, aquella en que interpuso el recurso, y las providencias que a ésta promoción hubieran recaído, solicitando se libre orden al juez para que proceda como manda el artículo anterior.
Presentado el escrito anterior, el Tribunal Superior prevendrá al juez que dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el certificado de que habla el artículo 403, e informe acerca de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación. Si resultare alguna responsabilidad al Juez, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Recibidos en la Sala los testimonios, se pondrán a la vista de las partes por tres días, para que manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que alegar. En caso afirmativo, la Sala librará oficio al Juez para que, dentro del plazo que prudentemente le fije, remita copia certificada de las actuaciones.
Recibidos los testimonios, la Sala citará para sentencia, y pronunciará ésta dentro de tres días después de hecha la última notificación. Las partes podrán presentar por escrito, dentro de este plazo, sus alegatos.
Si la admisión del recurso de apelación se declara procedente, la resolución respectiva, que deberá señalar también él o los efectos, se enviará al juez para su cumplimiento.
12.3.2.4 La Queja.
El recurso de queja es de carácter ordinario y devolutivo, y procede contra las conductas omisas de los jueces que no radiquen una averiguación o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, en el término de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
La queja podrá interponerse en cualquier tiempo, a partir de que hubiere transcurrido el término establecido en el artículo 195, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.
La Sala a que corresponda substanciar el recurso, en el término de 48 horas, le dará entrada y requerirá al juez, cuya conducta omisa haya dado lugar a la queja, para que rinda informe dentro del término de 3 días. Transcurrido este término, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda y si estima fundado el recurso, la Sala requerirá al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en el artículo 195. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida, y hará incurrir al juez en multa de 10 a 100 cuotas.
12.4 LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
12.4.1 Sus Antecedentes
Han transcurrido 50 años desde que las Naciones Unidas reconocieran por primera vez la necesidad de establecer una corte penal internacional, para procesar delitos como el genocidio.
En su resolución 260 del 9 de diciembre de 1948, la Asamblea General, reconoce que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad; y convencidos de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, adoptó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
La Asamblea General también invitó a la Comisión de Derecho Internacional a examinar la conveniencia y posibilidad de crear un órgano judicial internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio.·
Luego de que la Comisión presentara su conclusión de que el establecimiento de una corte internacional para juzgar a las personas acusadas de genocidio o de otros delitos de gravedad similar era deseable y posible, la Asamblea General estableció un comité para que preparase una propuesta relacionada con el establecimiento de la corte. El comité preparó un proyecto de estatuto en 1951 y presentó posteriormente un proyecto revisado en 1953. La Asamblea General, sin embargo, decidió posponer su estudio pendiente de la adopción de una definición del concepto de agresión.
Desde entonces, el tema del establecimiento de una corte penal internacional ha sido considerado periódicamente. En diciembre de 1989, en respuesta a una solicitud de Trinidad y Tobago, la Asamblea General pidió a la Comisión de Derecho Internacional reanudar el trabajo en este tema y que la jurisdicción de la corte incluyera el delito del tráfico ilícito de drogas. Luego, en 1993, surgió el conflicto en la antigua Yugoslavia, y los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad y el genocidio (disfrazado de "limpieza étnica) una vez más captó la atención internacional. En un esfuerzo para poner fin a este sufrimiento humano generalizado, el Consejo de Seguridad de la ONU estableció la Corte Penal Internacional especial para la antigua Yugoslavia, para juzgar a los responsables de las atrocidades y así disuadir la ocurrencia de delitos similares en el futuro.
Poco después, la Asamblea General pidió a la Comisión de Derecho Internacional completar la elaboración del proyecto de estatuto para establecer una corte penal internacional "como un asunto de prioridad". La Comisión culminó así con éxito su labor y en 1994 presentó el proyecto del estatuto en el seno de la Asamblea General.
Para estudiar los principales temas que surgieron en torno a él, la Asamblea General conformó el Comité Especial para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, que se reunió en dos oportunidades en 1995. Tras estudiar el informe del Comité, la Asamblea General creó el Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional para que redactara un texto que pudiese ser ampliamente aceptable con el fin de que el mismo fuese remitido a una conferencia diplomática. El Comité Preparatorio, que se ha venido reuniendo desde 1996, está actualmente celebrando su última sesión que finalizará en abril.
Durante la quincuagésima segunda sesión, la Asamblea General decidió convocar la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, que tuvo lugar en Roma, Italia, del 15 de junio al 17 de julio de 1998, "para finalizar y adoptar una convención sobre el establecimiento de una corte penal internacional".
Pero tras una larguísima discusión, y casi cincuenta años después, la Comunidad Internacional se reunió en Roma para finalizar el proceso de negociación y adoptar la Convención sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.
El 1º de Julio de 2002, según lo prescrito por el artículo 126, entró en vigencia el Estatuto. Se espera que a mediados de 2003, la Corte esté funcionando completamente.
12.4.2 Objetivo.
El objetivo de la Corte Penal Internacional se determina en el Preámbulo del ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
Así en la parte inicial del referido estatuto se establece que la comunidad internacional está consciente de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y con preocupación observa que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento; teniendo presente que, en este siglo, millones de personas han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, y reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, pero sobretodo sobresaliendo que los crímenes más graves, de gran trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, la comunidad internacional ha decidido poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.
12.4.3 De qué casos conoce la Corte Penal Internacional.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
La Corte tendrá competencia, según el artículo 5 del Estatuto de Roma, respecto de los siguientes crímenes:
- El Crimen de Genocidio:
Cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
- Matanza de miembros del grupo;
- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
- Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
- Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
- Los Crímenes de Lesa Humanidad;
Cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
- Asesinato;
- Exterminio;
- Esclavitud;
- Deportación o traslado forzoso de población;
- Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; entre otros.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
Se entiende por "crímenes de guerra":
1. Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquier acto contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente.
2. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional.
3. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cualquier acto cometido contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa.
4. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional.
- Los Crímenes de Guerra;
- El Crimen de Agresión.
La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Si un Estado se hace Parte en el Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
12.4.4 Cómo se integra la Corte Penal Internacional.
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
- La Presidencia:
- Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares:
- La Fiscalía:
- La Secretaría:
12.4.5 Posibles efectos legales de un fallo condenatorio.
En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las presentaciones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.
La Corte podrá, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del Estatuto una de las penas siguientes:
a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o
b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a) Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad.
La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados; y en todo caso, el Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.
De no designarse un Estado, la pena privativa de libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe La Haya, Países Bajos. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte. Además el fallo condenatorio dictado por la Corte Penal Internacional no es definitivo, sino que en su contra procede la apelación, sujetándose claro está a las disposiciones que al respecto se contemplan en el propio estatuto.
Edilia Ramirez
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