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Un error de concepto

Enviado por Djamel Toudert

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    1. Abstract

    La L.O. 15/1.999 de Protección de Datos de Carácter Personal, desarrollo legislativo del Derecho a la Intimidad, consagrado en el artículo 18 de Nuestra Carta Magna, se perfila, a priori, como el garante de la privacidad de los datos que manejan las administraciones; sin embargo, la aplicación "de facto" de la Ley, y el procedimiento existente para hacer valer los derechos del administrado nos lleva a preguntarnos si realmente se está consiguiendo el objetivo perseguido y, de ser así, si basta para garantizar el Derecho Fundamental: La Intimidad.

    Palabras clave· administración electrónica · administración pública · privacidad  · regulación/legislación · sociedad de la información

    2. Introducción

    Existe la creencia de que las llamadas "Nuevas Tecnologías" y el fenómeno Internet constituyen una especie de mundo paralelo (y distinto al mundo real), en cuyo cajón desastre aglutinamos, a modo de gueto, no sólo las realidades de intercomunicación resultantes del World Wide Web, las redes de telecomunicación (fija, móvil…redes wi-fi…) y las "máquinas" (hardware) en sentido amplio; sino también la normativa reguladora de estos "fenómenos" y ello, a mi modo ver, constituye un error de enfoque (o de concepto) que limita el espíritu Internet y, en definitiva la Sociedad del Conocimiento "lato sensu".

    En los albores del siglo XXI no podemos hablar de cibersociedad como de un concepto distinto al concepto Sociedad. No creo en la cibersociedad, como no creo en los ciberdelitos ni en los ciberderechos. La Sociedad – hoy más que nunca – es una, y el denominado ciberespacio ha dejado de ser una suerte de "cuarta dimensión" excluída y excluyente de la realidad "of line". La informática, las telecomunicaciones e Internet son medios (y ya no tan "nuevos") de nuestra Sociedad actual.

    En un segundo error de concepto, incardinamos la defensa del Derecho a la Intimidad, y uno de sus desarrollos normativos: la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 15/1.999 (y la normativa complementaria), en el antecitado "mundo paralelo", como si una ley administrativa que afecta a todos los órdenes de la sociedad tuviera su acomodo natural en el concepto amplio de las "Nuevas Tecnologías"; y ello, probablemente, como consecuencia del primer error de concepto y por influencia de su norma antecesora: La LORTAD, Ley Orgánica Reguladora del Tratamiento Automatizado de Datos; "si tiene que ver con código binario va al saco del ciberespacio".

    Sin embargo, la Ley Orgánica de Protección de Datos persigue la defensa del Derecho a la Intimidad de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales almacenados en ficheros automatizados, o no automatizados (los denominados ficheros en soporte papel) con la conocida "vacatio legis" hasta el año 2.007; Los datos en código binario alojados en servidores web y los datos en "lettera-25" alojados en archivadores metálicos.

    En consecuencia, entiendo, flaco favor hacemos a la Sociedad del Conocimiento quienes – en mayor o menor medida – leemos, escribimos, opinamos…navegamos…o aplicamos la normativa de protección datos – con carácter personal o profesional – aceptando su inclusión en la "Cibersociedad" (y, en consecuencia, excluyéndola de la SOCIEDAD).

    El tercer error de concepto, y "corpus" de esta comunicación radica en la asunción (bienintencionada) de la LOPD como el garante del derecho fundamental a la privacidad y la intimidad personal (artículo 18 de la Constitución Española).

    La defensa del Derecho a la privacidad de las personas físicas (de sus datos personales) no es un ciberderecho; sino un Derecho de aplicación en todos los órdenes de nuestra Sociedad; administraciones públicas, entidades privadas…por tanto la distinción entre ficheros de titularidad pública y ficheros de titularidad privada constituye – a mi modesto entender – la primera manifestación del tercer error de concepto a que me refería más arriba.

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