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El Arbitraje en el Perú (página 2)

Enviado por alarconflores7


Partes: 1, 2

 

TITULO SEGUNDO

CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN SUSPENSIÓN Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Artículo 41.- Conciliación o transacción.- Los árbitros son competentes para promover conciliación en todo momento.

Si antes de la expedición del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los árbitros dictarán una orden de conclusión del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.

Si lo piden ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación o transacción se registrará en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.

Cuando la conciliación o transacción fueran parciales, continúa el proceso respecto de los demás puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 52 párrafo 4

Artículo 42.- Suspensión durante designación de árbitro sustituto.- Durante la tramitación de la designación del árbitro sustituto, se suspende el proceso.

En este caso, salvo que se trate de la sustitución del árbitro único, o que las partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no será necesario repetir las actuaciones anteriores.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 48; 88; 89

D.S. Nº44-93-EF Art. 34; 37 Inc. F

Artículo 43.- Desistimiento y suspensión voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificación del laudo, de común acuerdo y comunicándolo a los árbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden también suspender el proceso por el plazo que de común acuerdo establezcan.

En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las retribuciones de los árbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.

TITULO TERCERO

COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Y MAYORÍAS

Artículo 44.- Competencia.- Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquéllas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 33; 37 A 42; 54; 81

Artículo 45.- Mayoría de concurrencia.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo que las reglas establecidas conforme al Articulo 33 dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Artículo 46.- Mayoría para resolver.-Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso.

Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc. 4

R.M. Nº53-93-TR Art. 10

Artículo 47.- Decisión del Presidente del Tribunal Arbitral y designación del dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

En todos los casos en que sea necesario designar a un árbitro dirimente, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para la designación del tercer árbitro, salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El árbitro dirimente deberá expedir su resolución dentro del plazo de veinte (20) días, gozando de las facultades reconocidas al árbitro presidente en el párrafo anterior.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 21; 24 párrafo 2; 88; 89

TITULO CUARTO

DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 48.- Plazo para laudar.- Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensión, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) días de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el trámite a que se refiere el inciso 1) del Artículo 34, si no hubiera hechos por probar, salvo que los árbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 16 IN FINE; 73 Inc. 5

Artículo 49.- Requisitos del laudo.-El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los árbitros, si los hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayoría.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº11-92-TR 1DC

Artículo 50.- Contenido del laudo de derecho.-El laudo de derecho debe contener:

1. Lugar y fecha de expedición;

2. Nombre de las partes y de los árbitros;

3. La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes.

4. Valoración de las pruebas en que se sustente la decisión;

5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y

6. La decisión.

CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art. 22 párrafo 1; 45 párrafo 2; 65

LEY Nº26572 Art. 9 párrafo 4; 39 párrafo 2; 49; 51; 52; 55 párrafo 2

LEY Nº26572 Art. 41 párrafo 3

D.LEG. Nº845 Art. 2 párrafo 5

D.S.Nº11-92-TR Art.48; 57

Artículo 51.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 50. Requiere además de una motivación razonada.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 41 párrafo 3

Artículo 52.- Costos del Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral. Adicionalmente, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del Artículo 9, cuando ello corresponda.

Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo.

Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de la institución arbitral.

En los casos de los Artículos 15 y 41, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran dictado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 43 párrafo 2

D.S.Nº11-92-TR Art. 53 párrafo 2

Artículo 53.- Notificación del laudo.-El laudo se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días de emitido.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 59

D.S. 11-92-TR Art. 56

Artículo 54.- Corrección e integración del laudo.-A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar.

Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.

La corrección, y en su caso la integración se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 52 párrafo 5; 56; 57; 122

Artículo 55.- Aclaración del laudo.-Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo.

La aclaración se efectuará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaración forma parte del laudo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art, 52 Párr. 5; 56; 57; 122

Artículo 56.- Prórroga de plazos.-En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 54 y 55, y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo para resolver por un término no mayor de diez (10) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 122

Artículo 57.- Protocolización y conservación de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integración y aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervención del árbitro o de cualquiera de los árbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios sólo pueden expedir testimonio o copias simples de la escritura de protocolización, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la institución arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el árbitro único.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº11-92-TR Art. 60

CAPITULO QUINTO

RECURSOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- Recursos contra resoluciones.-Contra las resoluciones distintas del laudo sólo procede recurso de reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 39 párrafo 3; 46

Artículo 59.- Recursos contra los laudos.-Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los Artículos 60 y 61. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutará con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo Sexto de esta Sección.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6

LEY Nº25593 Art. 70

LEY Nº26572 Art. 26; 83

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B

R.M. Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 60.- Recurso de Apelación.- Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.

Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6

LEY Nº26572 Art. 60 A 70; 82; 84

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

Artículo 61.- Recurso de anulación.-Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede sólo la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Artículo 73. El recurso tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad.

Está prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 70 a 78; 82; 84

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

TITULO SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL

Artículo 62.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposición distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de aplicación al recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Artículo 65º.

2. El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.

3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación.

4. Recibido el expediente, se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.

5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 50º. Son además aplicables en lo que corresponda, los Artículos 53, 54, 55 y 56.

El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.

6. El tribunal arbitral de segunda instancia determinará los costos del arbitraje de conformidad con el artículo 52, en lo que resulte aplicable.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 63; 64; 66; 82; 88; 89

TITULO TERCERO

RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL

Artículo 63.- Apelación: Órgano competente.- Es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

D.S. Nº17-93-JUS Art. 44

Artículo 64.- Plazo de interposición.-El recurso de apelación se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7

Artículo 65.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelación:

1. Los fundamentos en que se sustenta; con indicación específica del punto u objeto materia de impugnación, del agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.

2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.

3. La presentación de la notificación del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

Artículo 66.- Trámite.-Recibido el recurso de apelación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de apelación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 82

Artículo 67.- Traslado.- Concedida la apelación se correrá traslado a la otra u otras partes por cinco (5) días para que expongan lo conveniente a su derecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art, 7

LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1, B

Artículo 68.- Resolución.-Vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes.

La Sala resuelve por el solo mérito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10) días de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7

Artículo 69.-Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposición de recurso alguno.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 77

Artículo 70.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelación y de anulación ante el Poder Judicial son incompatibles entre sí y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente el otro.

Artículo 71.- Plazo para la interposición del recurso de anulación y órgano competente.- El recurso de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación.

Cuando se hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 8DC, Inc. 4

Artículo 72.- Requisitos de admisibilidad.-Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:

1. La indicación precisa de las causales de anulación, debidamente fundamentadas.

2. La presentación de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.

3. La presentación de la notificación del laudo arbitral de instancia única o del laudo arbitral de segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integración o aclaraciones.

4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposición del recurso.

En este mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios pertinentes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 124 párrafo 2

Artículo 73.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39.

2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.

4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.

5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.

6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.

7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº25593 Art. 69

Artículo 74.- Trámite.- Recibido el recurso de anulación, la Sala oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco (5) días de la notificación, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer día la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 82; 124 Párr. 3

Artículo 75.- Traslado.- Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte por cinco (5) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar.

Con la contestación o sin ella, los medios probatorios admitidos se actuarán en el plazo máximo de diez (10) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 124 Párr. 3

Artículo 76.- Resolución.-Vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) días siguientes.

La Sala resuelve dentro de los diez (10) días de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 124 Párr. 3

Artículo 77.- Recurso de casación.-Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 124 párrafo 3

D.S. Nº17-93-JUS Art. 33 Inc. 1

R.M. Nº10-93-JUS Art. 384 A 400; 412 Párr. 2

Artículo 78.- Consecuencias de la anulación.-Anulado el laudo arbitral, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Artículo 73, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Artículo 73, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que éstos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometió la violación.

3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Artículo 73, queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros.

4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Artículo 73, el Poder Judicial remitirá la causa a los árbitros para que se pronuncien con las mayorías requeridas.

5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Artículo 73, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Artículo 73, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.

7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Artículo 73, la competencia del Poder Judicial quedará restablecida.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 7DC, Inc. 2

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

Artículo 79.- Medida cautelar en sede judicial.-Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él.

A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el nombramiento de él o los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institución arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto.

Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88; 89

Artículo 80.- Secuestro.-Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el objeto de litigio, se entenderá que las referencias al Juez en los Artículos 1861, 1862, 1864 y 1865 del Código Civil lo son al árbitro o tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88; 89

Artículo 81.- Medida cautelar en sede arbitral.-En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo.

Contra lo resuelto por los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el sólo mérito de la copia del convenio arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88; 89

D.S. Nº3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artículo 82.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso de apelación.- Sin perjuicio de la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, acompañando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación.

El Juez resolverá en el plazo de tres (3) días. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de notificado. La instancia superior resolverá dentro de los cinco (5) días de elevados los actuados.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 88; 89; 8DC Inc. 3; 9 DC Inc. 6; D.S. Nº3-96-IN Art. 6; 17; 21

Artículo 83.- Ejecución del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que aquéllos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9 Párr. 3, 4; 59; 84 A 87; 88; 89; 9DC Inc. 7; R.M. Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 84.- Proceso de ejecución.- El laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución. El Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 9 Párr. 3, 4; 86

LEY Nº26636 Art. 76 Inc. 4; 77; 78

R.M. Nº10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Artículo 85.- Anexos al pedido de ejecución.-Al escrito solicitando la ejecución judicial del laudo se acompañarán, necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelación o de la sentencia judicial que resuelva la anulación, en su caso.

Artículo 86.- Inimpugnabilidad.-Los autos en la etapa de ejecución no son susceptibles de medio impugnatorio alguno. Está prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecución del laudo, siendo nula la resolución respectiva.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 84; 87; 88; 89

Artículo 87.- Publicación laudo.-El juez ordenará, a instancia de la parte que solicite la ejecución, la publicación en los diarios y/o revistas que se señale, de un aviso en donde se haga mención de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecución del laudo. Los costos de las publicaciones serán de cuenta de la parte solicitante.

SECCIÓN SEGUNDA

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88.- Aplicación de Tratados.-Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República.

Artículo 89.- Ámbito de aplicación de normas domésticas.-Son de aplicación supletoria a esta Sección los artículos 7, 19, 32, 35, 42, 47, segundo párrafo, 52, 62, 79, 80, 81, 82, 83 y 86 de la Sección Primera.

Artículo 90.- Territorialidad.-Las disposiciones de la presente Sección, con excepción de los artículos 92, 127, 128, 129, 130 y 131, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la República.

Artículo 91.- Ámbito de aplicación.-Un arbitraje es internacional si:

1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o

2. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:

a) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

A los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90

Artículo 92.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, libremente y sin requisito de previa autorización, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho público celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, así como las que refieren a sus bienes.

Tratándose de actividades financieras, el arbitraje internacional podrá desarrollarse dentro y fuera del país, inclusive con extranjeros domiciliados.

Para los efectos de este artículo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de economía mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorización que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del país.

En todos estos supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una Institución Arbitral de reconocido prestigio (*).

(*) Párrafo modificado por el artículo único de la Ley Nº26698, publicado el 06.12.96 en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

En todos los supuestos, el arbitraje deberá realizarse ante una institución arbitral de reconocido prestigio o ante árbitros designados en procedimientos contemplados en tratados, que formen parte del derecho nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº208-87-EF Art. 2 Inc. l)

R. 12-89-CG

DIR. 1-89-CG-PL

A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Artículo 93.- Definiciones y reglas de interpretación.-A los efectos de la presente Sección:

1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que esté o no a cargo de una institución arbitral.

2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

3. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto los Artículos 117 y 126, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

4. Cuando una disposición de la presente Sección, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entenderán comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

5. Cuando una disposición de la presente Sección, excepto el inciso 1) del Artículo 114 y el inciso 1) del Artículo 121 se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención y cuando se refiera a una contestación, se aplicará así mismo a la contestación de esa reconvención.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90

Artículo 94.- Recepción de comunicaciones escritas.-Salvo pacto en contrario de las partes:

1. Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine después de una indagación razonable ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

Serán válidos las notificaciones por cable, telex, facsímil o medios similares que inequívocamente dejen constancia de la comunicación, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la institución arbitral.

2. La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 95.- Renuncia al derecho a objetar.-Se considerará que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposición de la presente Sección de las que las partes puedan apartarse, o algún requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o dentro de un plazo pactado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 26572 Art. 90; 93

Artículo 96.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.-Todo escrito o petición dirigido a una autoridad judicial de la República, deberá ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del país que sea presentado ante una autoridad judicial de la República, deberá ser legalizado con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y autenticado por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deberá ser traducido a dicho idioma por un agente diplomático o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 124 Párr. 2

Artículo 97.- Alcance de la intervención del Poder Judicial.-En los asuntos que se rijan por la presente Sección, no intervendrá ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente así se disponga.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO

CONVENIO ARBITRAL

Artículo 98.- Definición y forma del convenio arbitral.-El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

D.LEG.Nº295 Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536

R. 12-89-CG

R. 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2. (E) IN FINE

Artículo 99.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

Si se ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial.

Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, será de aplicación el Artículo 17, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93; 8 DC Inc. 1

Artículo 100.- Convenio Arbitral y adopción de medidas cautelares por el Poder Judicial.-No será incompatible con un convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 101.- Número y nombramiento de los árbitros.-Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres. Las partes igualmente podrán designar uno o más árbitros suplentes. Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26210

LEY Nº26572 Art. 73 Inc. 3; 90; 93; 102; 103; 123 Inc. 2, 3; 129 Inc. 2;

7DC Inc. 1, B

D.S. Nº2-RE Art. 304

Artículo 102.- Norma supletoria de nombramiento de árbitros.-A falta de acuerdo acerca del procedimiento de designación de árbitros, en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los árbitros así designados nombrarán al tercero quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez (10) días de recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los diez (10) días contados desde su nombramiento, la designación será hecha por la institución arbitral que la parte interesada señale. La institución arbitral será cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a elección del interesado.

En el arbitraje con árbitro único, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los árbitros se efectuará de común acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación, transcurrido diez (10) días de la primera propuesta, el mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A falta de designación del Presidente del Tribunal Arbitral, asumirá tal condición el árbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 73 Inc. 2; 90; 93; 103; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2

Artículo 103.- Designación de árbitros por el Juez.-Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los árbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución arbitral, no cumplan una función que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar a la institución arbitral que ella señale de conformidad con el primer párrafo del Artículo 102, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

En todos los supuestos indicados en el Artículo 102 y primer párrafo de este Artículo, si las partes lo han pactado expresamente, el nombramiento se hará a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicación el Artículo 23.

Al nombrar un árbitro, se deberá tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el árbitro en el convenio arbitral y se tomarán las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En caso de árbitro único o del tercer árbitro, se tendrá en cuenta así mismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 73 Inc. 2; 90; 93; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2; 8DC Inc. 2; 9DC Inc. 3.

Artículo 104.- Motivos de recusación.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 105.- Procedimiento de recusación.-Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. A falta de acuerdo, es de aplicación el Artículo 31, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 3

CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 106.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.-El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerará independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.

La oposición indicada en el párrafo anterior deberá formularse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de formular la oposición por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La oposición basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una oposición presentada más tarde, si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podrá decidir las oposiciones a que hace referencia este artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisión del tribunal arbitral no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación, si la oposición hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO

SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 107.- Trato equitativo de las partes.-Deberá tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 2

Artículo 108.- Determinación del procedimiento.-Con sujeción a las disposiciones de la presente Sección, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Sección, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podrá ser nacional o extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 109.- Lugar del arbitraje.-Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 110.- Iniciación de las actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 111.- Idioma.-Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier documento esté acompañado de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123

Artículo 112.- Demanda y contestación.-Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón con la demora en que se ha hecho.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 114; 123

Artículo 113- Audiencia y actuaciones por escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de escritos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes.

Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral.

De todas las declaraciones, escritos, documentos, o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberá ponerse a disposición de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

CONCORDANCIAS: Ley Nº26572 Art. 90; 93; 114; 123 Inc. 2, 3, 4

Artículo 114.- Rebeldía de una de las partes.- Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente.

1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer párrafo del Artículo 112, el tribunal dará por terminadas las actuaciones.

2. El demandado no presente su contestación con arreglo al primer párrafo del Artículo 112, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.

3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Artículo 115.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas y podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente, o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Salvo pacto en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Artículo 116.- Asistencia del Poder Judicial para la práctica de pruebas.-El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir Auxilio Judicial para la actuación de pruebas. Es competente el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisión expresa, el del lugar del arbitraje. El Juez dará cumplimiento a la solicitud en un plazo que no excederá de cinco (5) días, bajo responsabilidad, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93; 9DC Inc. 4

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO

PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 117.- Normas aplicables al fondo del litigio.-El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral decidirá en conciencia y equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, de tratarse de un asunto de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 99 Párr. 4; 111; 114; 118

Artículo 118.- Transacción.-Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva la controversia el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constatar la transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las partes.

Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 119.- Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros nombrados. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso

Contra las resoluciones de los árbitros no procede recurso alguno, salvo que así esté expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las partes.

Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 120.- Forma y contenido del laudo.-El laudo deberá constar por escrito con el voto particular de los árbitros, si lo hubiera. Tratándose de arbitraje colegiado, bastará que sea firmado por la mayoría requerida para formar decisión. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayoría o por el presidente, en su caso.

El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 118º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del Artículo 109º. El laudo se considera dictado en ese lugar. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 106 Párr. 3; 119 párrafo 2

Artículo 121.- Terminación de las actuaciones.-Las actuaciones arbitrales terminarán con el laudo definitivo, o por una resolución del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo siguiente. El tribunal arbitral también ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:

1. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

2. Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.

3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite corrección, integración o aclaración o que se trate de lo dispuesto en el Artículo 124 cuarto párrafo.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93

Artículo 122.- Corrección, integración y aclaración del laudo.-Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54º, 55º y 56º, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:

1. El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte (20) días.

2. El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.

3. El plazo establecido en el Artículo 56º, primer párrafo, será de veinte (20) días.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93; 124

CAPITULO SETIMO

TITULO UNICO

IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 123.- Condiciones para la procedencia de la anulación del laudo arbitral.-Contra lo resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la República sólo procede interponer recurso de anulación ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que interpone la petición pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes de la República; o

2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrá anular estas últimas; o

4. Que la composición del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición;

5. Que la autoridad judicial compruebe:

i) Que, según leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) Que el laudo es contrario al orden público internacional.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6

LEY Nº26572 Art. 90; 93; 126; 7DC Inc. 2; 8DC Inc. 4

Artículo 124.- Plazos, requisitos y formalidades.-El recurso de anulación sólo podrá formularse dentro de los quince (15) días contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al Artículo 122, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Son de aplicación los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 72º. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.

El trámite del recurso de anulación será el dispuesto en los Artículos 74 75, 76 y 77.

La autoridad judicial, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 7; 90; 93

Artículo 125.- Ejecución del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 127, así como copia de la resolución judicial que resuelva la anulación, en su caso.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 7

Artículo 126.- Renuncia al recurso de anulación.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, se podrá acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a uno o más de las causales dispuestas en el Artículo 123.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretenda ejecutar en el Perú, será de aplicación analógica lo dispuesto en el Capítulo Octavo de esta Sección, referido al Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 90

CAPITULO OCTAVO

TITULO UNICO

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 127.- Reconocimiento y ejecución.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde éste tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 96º.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2; 8DC Inc. 5

Artículo 128.- Aplicación Tratados.- Será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 129.

CONCORDANCIAS: LEY Nº24810

LEY Nº24924

LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2

Artículo 129.- Aplicación a falta de Tratado o cuando la norma existente sea más favorable.- El presente Artículo será de aplicación a falta de tratado o, aún existiendo éste, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.

Sólo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe:

1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.

La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 Párr. 2

Artículo 130.- Procedimiento reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749º al 762º del Código Procesal Civil, con las siguientes precisiones:

1. El emplazado deberá plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido por el Artículo 753 del Código Procesal Civil.

2. En este proceso no interviene el Ministerio Público ni emite dictamen.

3. Sólo procede recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 126 párrafo 2

Artículo 131.- Ejecución del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocerá de su ejecución el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentación de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, el competente del lugar donde éste tenga sus bienes, de conformidad con los Artículos 713 al 719 del Código Procesal Civil, debiéndose adjuntar al escrito solicitando la ejecución judicial los documentos a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 127, así como copia de la resolución judicial que amparó la petición de reconocimiento del laudo arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 93; 125; 126 Párr. 2; 9DC Inc. 7

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda referencia legal o contractual a cláusula compromisoria o compromiso arbitral se entiende hecha a convenio arbitral.

SEGUNDA.- Adecuación reglamentos arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuarán sus reglamentos, incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en cuanto fuera necesario.

TERCERA.- Constitución de Instituciones Arbitrales.- Las instituciones arbitrales deberán constituirse en la forma de Personas Jurídicas.

Para la inscripción en los Registros Públicos de la constitución y estatuto de las instituciones arbitrales, bastará la presentación de los formularios que el Poder Ejecutivo aprobará mediante Decreto Supremo, no requiriéndose autorización de abogado. En estos casos, las instituciones arbitrales se constituirán bajo la forma de asociaciones.

Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas por notario público o por los fedatarios designados por los Registros Públicos, constituyen título suficiente para la inscripción en los Registros Públicos de los actos que ellos contienen. Dicha inscripción surte todos los efectos previstos en la legislación vigente.

Para la inscripción de los acuerdos que importen modificaciones al estatuto o al contrato social y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social de las instituciones arbitrales, bastará la copia de la parte pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo, certificada o autenticada por notario público o por los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior.

Los formularios se expenderán por los Registros Públicos a un precio que no exceda su costo de producción. También podrá utilizarse copia fotostática de dichos formularios sin obligación de pagar reintegro alguno.

La inscripción, según lo establecido en la presente Disposición Complementaria, no exonera del pago a que hubiera lugar por los derechos regístrales.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 Art. 6

CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades nominadoras de árbitros.- Las Instituciones Arbitrales deberán incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales, disposiciones referidas a su actuación como entidades nominadoras de árbitros.

Para tales efectos, las instituciones mencionadas aprobarán las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a las que darán debida publicidad por los medios de difusión que consideren apropiados.

CONCORDANCIA: R. Nº029-2000-SEPS-CD.

QUINTA.- Aplicación de la ley a procesos arbitrales en trámite.- Los procedimientos arbitrales iniciados antes de la vigencia de La presente ley se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley Nº25935 y, supletoriamente, por esta ley.

SEXTA.- Aplicación de la ley a procesos de reconocimiento y ejecución de laudos en trámite.- El reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por ésta ley.

SETIMA.- Interrupción de la Prescripción.- Para los efectos del Arbitraje, rige en materia de prescripción, las siguientes reglas:

1. Se interrumpe el plazo de prescripción respecto a las pretensiones materia de decisión arbitral, desde que:

a. Se produce el asentimiento a que se refiere el Artículo 11.

b. Se formula la pretensión ante el o los árbitros designados en el convenio arbitral o, se requiere a la otra parte el nombramiento de el o los árbitros o se notifica a la otra parte la iniciación del arbitraje de conformidad con el Reglamento de la Institución Arbitral encargada de la Administración del Arbitraje, siempre que posteriormente se corra traslado a la otra parte de la solicitud de quien ha promovido el arbitraje.

2. Queda sin efecto la interrupción cuando se declara haber lugar a la anulación del laudo arbitral.

3. La prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que lo resuelto en el laudo es exigible.

4. Cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realización previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciación de tal proceso interrumpirá el plazo de prescripción, siempre y cuando se concilie o, en su defecto, se inicie posteriormente el arbitraje.

5. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción.

OCTAVA.- Creación de Salas Especializadas.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de una Sala Civil, a una de éstas para el conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, como son:

1. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia referidas a la excepción de convenio arbitral.

2. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia desestimatorias de la solicitud de designación de árbitros.

3. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia a que se refiere el Artículo 82 de la presente ley.

4. Conocer y resolver los recursos de anulación contra los laudos arbitrales domésticos e internacionales, de conformidad con los Artículos 71 y 123 de la presente ley.

5. Conocer y resolver el pedido de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, a que se refiere el Artículo 127 de la presente ley.

6. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda directamente o en grado.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 1

NOVENA.- Creación de Juzgados Especializados.- El Poder Judicial, a través de su órgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aquéllos Distritos Judiciales con más de tres (3) jueces especializados en lo civil, a uno de éstos para:

1. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros a que se refieren los Artículos 23 y 103 de la presente ley, cuando ello corresponda.

2. Conocer y resolver la solicitud de designación de árbitros sustitutos a que se refiere el Artículo 32 de la presente ley, cuando ello corresponda.

3. Conocer y resolver la recusación de árbitros a que se refieren los Artículos 31 y 105 de la presente ley, cuando ello corresponda.

4. Proceder al auxilio jurisdiccional para la actuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40 y 116 de la presente ley, cuando ello corresponda.

5. Proceder al auxilio jurisdiccional para la ejecución de medidas cautelares, de conformidad con el Artículo 81 de la presente ley.

6. Conocer y resolver la solicitud de adopción de medidas cautelares a que se refiere el artículo 82 de la presente ley.

7. Proceder a la ejecución de los laudos arbitrales, de conformidad con los Artículos 83, 125 y 131 de la presente ley.

8. Las demás que en aplicación de la presente ley le corresponda conocer y resolver.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26636 Art. 4 Inc. 2

DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes hayan pactado la designación de terceras personas para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho, será de aplicación la Sección Primera de la presente Ley, en lo que corresponda, con las siguientes particularidades:

1. A falta de acuerdo entre las partes, el peritaje será unipersonal.

2. A falta de acuerdo entre las partes, el perito determinará las reglas del proceso, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 34, en lo que corresponda.

3. Si no se ha fijado plazo para resolver, será de aplicación el Artículo 48.

4. La decisión judicial o arbitral que en su caso deban pronunciarse relacionados con las cuestiones de hecho resueltas por el perito, se ajustarán a lo establecido en el fallo pericial.

UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la institución organizadora del arbitraje ambiental, debiendo cumplir con los artículos y disposiciones contenidos en la presente ley, en los términos previstos.

CONCORDANCIA: D.S. Nº022-2001-PCM

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación artículos del Código Procesal Civil.- Los artículos del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº768, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

Artículo 719.- RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Artículo 837.- COMPETENCIA.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje.

SEGUNDA.- Modificación artículos del Código Civil.- Los artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº295, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

Artículo 2064.- El tribunal peruano declinará su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al fuero peruano.

Artículo 2111.- Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen término al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje.

TERCERA.- Modificación artículos del Código Penal.- Los artículos del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº635, que a continuación se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

Artículo 386.- Las disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a los peritos y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adquisición o partición intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías".

Artículo 395.- El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días de multa.

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) días a suspender la colegiación respectiva.

Artículo 398.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hacen a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Artículo 398-A (art. 2 D.L. 25489).- Si en el caso del Artículo 398, el agente del delito de corrupción es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro análogo, es abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) a 8) del Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36 y con noventa a ciento veinte días multa".

CONCORDANCIAS: LEY Nº26643

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogación Ley.- Deróguese el Decreto Ley Nº25935.

CONCORDANCIAS: LEY Nº26572 5DC; 6DC

Dr. ALARCON Flores, Luis Alfredo

Abogado, Investigador Jurídico, Comparativo y Analítico.

Partes: 1, 2
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