1.6 IUS PUBLICUM Y IUS PRIVATUM. El pensamiento romano dividió al derecho en público y privado para su estudio. Ius publicum.- El derecho público es el que se refiere a la organización del Estado. Publicum alude al pueblo al populus. Cicerón dijo: son derechos públicos los que son propios de la ciudad o del imperio. Ulpiano al estudiar el Digesto señala que el derecho público corresponde a las cosas del Estado romano. Ius privatum.- Según Ulpiano es el que se refiere a la utilidad de los particulares, considerando al particular como privus. Estas relaciones pueden ser de carácter familiar o patrimonial. Las normas del derecho público no se pueden alterar por pacto entre los particulares, no obstante las normas del derecho privado se pueden modificar por la voluntad de estos particulares.
1.7 DERECHO TAXATIVO Y DISPOSITIVO. IUS COGEN Y IUS DISPONUNT Derecho taxativo, Ius cogen.- Conjunto de normas que no admiten pacto en contrario. Esta categoría pertenece a casi todo el Ius publicum, pero también a varias figuras del privatum Se opone a la norma dispositiva. Derecho dispositivo, Ius disponunt : El legislador interpreta la voluntad de las partes o llena las lagunas existentes en las previsiones de estas, en la forma que él considere más justa; pero de común acuerdo las partes pueden derogar tales preceptos dispositivos.
1.8 DERECHO CONSUETUDINARIO Y DERECHO ESCRITO. De acuerdo con las Instituciones de Justiniano, ius scriptum es el derecho que se manifiesta en forma escrita y ius non scriptum es el derecho que se manifiesta en la misma conducta de los ciudadanos. El Derecho consuetudinario o Derecho no escrito (ius non scriptum). Los romanos le daban gran importancia al ius non scriptum por la tradición y por la veneración a las costumbres de los antepasados (mos maiorum). El Derecho escrito (ius scriptum). Toma la forma de leyes, plebiscitos, senadoconsultos y constituciones. ius scriptum. Hay dos posibles contradicciones entre las normas de ius scriptum: “lex posterior derogat priori” (la ley posterior deroga la anterior) y la nueva norma: “correctoriae leges sunt stricte interpretandae: (leyes que aportan enmiendas parciales, son de estricta interpretación). La seguridad jurídica aconseja que mientras la ley no sea revocada claramente, debe considerar que sigue formando parte del derecho positivo. Los glosadores elaboraron una excepción a este principio: cessante ratione legis, cessat lex (cuando desaparece la justificación de una norma, desaparece la norma misma.)
1.9 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. El derecho preclásico observando la rígida fidelidad del texto, influenciados por la religión en el derecho. La época clásica .- sententia magis sequenda est… quam scriptura (debe observarse más bien el sentido de la letra). Es fraus legi (fraude a la ley) utilizar las palabras de la ley en contra de su evidente sentido. Solo en caso de duda, debemos continuar con otros métodos. Otro principio interpretativo: Incivile est nisi tota lege perspsecta, una aliqua particula eiusp roposita indicare vel resposndere: Lo que aquí se dice de una ley puede decirse de todo el sistema jurídico. Consejo de Juliano-Pedio-Ulpiano: ubi eadem ratio, ibi idemius (donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma norma). Aunque también tiene sus restricciones. Otro principio interpretativo: lex specialis derogat legi generali, o generi per speciem derogatu la ley especial deroga la general; lo genérico queda derogado por lo específico). Este principio dio al jurista romano una posición mas firme contra la ley injusta.
1.9 INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Los argumentos a fortiori y a contrario sensu tienen importancia para la interpretación del derecho, aunque el contrario sensu se puede prestar a abusos. La exposición de motivos praefationes: puede tenerse en cuenta para la interpretación pero no es tan importante como los “antecedentes”. Lo que ha sido establecido en contra de unos, no debe interpretarse en casos especiales en contra de sus intereses: (quod favore quorundam constitutum est, quibusdam casibus ad laesionen eorum nolumus inventum videri) Siempre debemos cuidar que una interpretación sutil, orientada a “la justicia del caso concreto” no viole el texto claro de la ley.
1.10 LA VIGENCIA DEL DERECHO EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO. Vigencia del Derecho objetivo en el tiempo.- El ius scriptum debía regir solamente la vida jurídica posterior a su creación. Principio de irretroactividad. Justiniano nos enseña: absurdum esset, id quod recte factum est, ab eo quod nondum erat, postea subvertí : (sería absurdo que situaciones jurídicas válidamente creadas, pudiesen ser anuladas posteriormente por normas jurídicas que aún no existían en el momento de la creación de aquellas situaciones jurídicas). (Retroactividad, irrectroactividad y ecléctico) Vigencia del Derecho objetivo en el espacio.-El corpus iuris apenas lo menciona, El Derecho romano imperial coexistió siempre con diversos derechos locales. los postglosadores en su teoría: con la diferenciación entre statuta realia y statuta personalia (territorialidad, extraterritorialidad y ecléctico)