- Introducción
- Planteamiento del problema
- Objetivos del trabajo
- Limitaciones de la investigación
- Hipótesis
- Antecedentes históricos de la administración de justicia
- Estudio de derecho comparado
- Postura e la corte suprema de justicia
- Postura del consejo nacional de la judicatura
- Posiciones encontradas al conflicto
- Análisis del problema
- Estudio para la aplicación en el derecho positivo de la hipótesis planteada
- Comentario de lo que se discutió en las entrevistas realizadas.
- Comentario de las encuestas realizadas a los jueces acerca de la administración de la carrera judicial
- Conclusiones y recomendaciones
- Bibliografía
El presente trabajo contiene un desarrollo sobre la problemática que surgió entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura por el manejo o la administración de la Carrera Judicial, ésta problemática pudo ser palpable a lo largo de los primeros 4 meses del presente año, luego se fue disipando a raíz del nuevo período de la Asamblea Legislativa, pero esto no quiere decir que el problema haya desaparecido, pero por lo menos ha ido decayendo, y es producto de la gran presión social y mediática que se están apreciando resultados, es más ahora que escribimos ésta introducción salió una noticia en un periódico de mayor circulación nacional que decía que la Corte Suprema de Justicia está pidiendo y tomando más en consideración las ternas que propone el Consejo Nacional de la Judicatura.
En el trabajo se podrá apreciar la evolución histórica de la administración de Justicia en el mundo, desde sus principios mas marcados hasta lo que es nuestra actualidad jurídica, se quiso hacer este marco histórico para ver el desenvolvimiento y las formas en que el Derecho, como toda ciencia evoluciona. Es además de mucha importancia para nosotros poder presentar un estudio de Derecho Comparado en el que se puede conocer como opera la administración del régimen judicial en otros países, tanto de Latinoamérica como de Europa.
Hemos además expuesto las posturas de las instituciones involucradas en el manejo de la Carrera Judicial, además de los criterios de instituciones y personas que están involucradas al tema o que de una u otra manera han participado expresando sus consideraciones ante la problemática; a raíz de la integración de los elementos anteriores es que hemos podido hacer un análisis del problema y un estudio para la aplicación de la hipótesis planteada en nuestro sistema jurídico. Además se fue a tomar las opiniones a quienes están directamente vinculados con la Carrera Judicial en estricto sentido, los Jueces, los cuales nos brindaron su tiempo al contestar las encuestas cuyos resultados se verán en el desarrollo del trabajo, esto sumado a las entrevistas realizadas a miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura. Esperamos que el presente trabajo resulte ilustrativo y de utilidad para la comprensión del problema expuesto.
La administración de la Carrera Judicial tuvo su último cambio significativo a raíz de los acuerdos de paz, se creó entonces el Consejo Nacional de la Judicatura, cuyo fin es colaborar en la formación de los Jueces del país y proponer ternas para las judicaturas vacantes que surjan en los distintos tribunales del país, y de tales ternas la Corte Suprema de Justicia nombrará a la persona que estime conveniente, es con el paso de los años que el Consejo ha venido tomando protagonismo y ha pensado que es el momento de asumir completamente el control de la carrera judicial.
El problema entre la Corte y el Consejo no es nuevo, viene desde hace mucho tiempo pero se ha mantenido en silencio, pero a raíz de las reformas propuestas a la ley de la Carrera Judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia a finales del año 2000, se desató una lucha entre ambos organismos, que trajo como resultado un uso indiscriminado de la Constitución, interpretando las leyes no conforme a ella, sino a lo que me conviene de ella, todo esto nos llevo a la situación de inseguridad actual, en poder darnos cuenta que lo que menos existe entre ambos organismos es colaboración.
Entre los postulados que defienden la manera de ver el asunto por parte del Consejo, está el achacar que un Órgano fundamental como el judicial, representado por la Corte Suprema de Justicia, su principal interés debe ser básicamente juzgar y ejecutar lo juzgado, ya que la sobrecarga de trabajo judicial más las funciones administrativas que ejerce, lo cohíbe de ejercer una mejor actividad jurisdiccional; por lo tanto, dice el Consejo, nosotros podemos encargarnos de elegir los jueces idóneos para las vacantes que surjan, y encárguese la Corte de juzgar en estricto sentido.
Entrando ya en el estudio de nuestra materia, la visión del Consejo no es despreciable en lo absoluto, creemos que ya no puede existir lo que nosotros llamamos un súper órgano, cuyo concepto es aquel miembro fundamental del Estado Constitucional que ejerce una macro funcionalidad dentro del estado, a contrario sensu, necesitamos un Órgano base, que podamos partir de él, en nuestro caso, La Corte Suprema de Justicia, la que se encargaría de hacer ejecutar la ley además de las consecuencias que ejecutarla conlleven; otro organismo, llamémosle Consejo Nacional de la Judicatura, desarrollaría la selección y preparación de los jueces, dejando así parámetros de acción más grandes para la Corte, que vería ampliado su espacio al ser despejadas funciones que se alejan de su objetivo primordial: Juzgar.
Lo anterior se deduce de la teoría contemporánea de la separación de poderes, es decir, partimos de la teoría clásica pero, la mejoramos utilizando organismos que ejerzan controles intraorgánicos a modo de mejorar el desarrollo de las actividades del órgano fundamental.
Podemos decir que este problema va más allá de atribuciones e intenciones constitucionales, seamos claros, existe un celo institucional entre ambos entes, y de no solucionarse este problema estamos dejando la institucionalidad, de un Órgano tan importante y fundamental como lo es el judicial, por los suelos, al no respetar en ningún momento los postulados de la Constitución, los cuales mandan una cooperación entre todas las instituciones del Estado, y por el contrario nos dirigimos a una anarquía institucional, la cual se basa en la indiferencia a las necesidades de las instituciones involucradas.
La fisura entre amabas instituciones nace por las siguientes artículos que pretende incorporar la Corte(Art. 23 y 33) y el Consejo(Art. 186) respectivamente:
Art. 23. Los miembros de la carrera podrán ser trasladados a un cargo de igual categoría, a su solicitud o por razones de conveniencia del servicio, calificadas por la Corte. Las permutas procederán a solicitud de ambos miembros de la carrera y aún en categorías diferentes dentro de la misma clase, toda vez que la autoridad responsable de concederlas considere que no resulta perjudicada la administración de justicia.
Art. 33. La CSJ establecerá programas de capacitación a los miembros de la Carrera Judicial; para este efecto coordinará esfuerzos con el CNJ, o con instituciones nacionales o internacionales…
Art. 186 inciso primero de la Constitución, "La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Nacional de la Judicatura"
Es a raíz de las intenciones de la propuesta de la CSJ que el Consejo dice que se vulnera la intención de la Constitución, y la Corte manifiesta que la propuesta hecha por el CNJ es inconstitucional por tratar de alterar la forma y el sistema de gobierno establecido por la Constitución, es este entonces el punto en donde radica el problema.
- Objetivo General.
Dar a conocer la problemática entre las dos instituciones más importantes del Órgano Judicial como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura.
- Objetivos Específicos.
- Establecer cual de las dos instituciones debería ser la encargada de manejar o administrar la Carrera Judicial
- Conocer la situación que atraviesan la CSJ y el CNJ, por medio de las opiniones y comentarios de personas conocedoras e involucradas en la problemática
- Poner al descubierto que la pugna entre el CNJ y la CSJ no es más que un deseo por tener más poder en lugar de buscar la cooperación entre ambos.
- Corroborar mediante las encuestas y entrevistas la veracidad o falsedad de la hipótesis planteada.
- Mostrar integralmente la esencia de las dos instituciones, sus antecedentes, sus funciones actuales, las posturas que ambas tienen sobre la situación.
- Dar una solución de acuerdo a Derecho de la Hipótesis planteada
LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
El principal obstáculo que tuvimos en contra fue el acceso a las encuestas para con los jueces, debido a que en muchos casos se encontraban muy ocupados para poder ser encuestados, por lo que se nos posponían continuamente las audiencias con ellos.
Las entrevistas a gente del Consejo Nacional de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia fue difícil de lograr debido a la muy apretada agenda tanto de los Concejales como de los Magistrados, en vista del período de elección de la Corte.
La sintetización del trabajo ha sido una tarea dura debido a la gran cantidad de información reunida, y en vista de que era extensa y además muy importante, cada tema planteado se trató de desarrollar íntegramente.
Además, fue difícil el seguimiento periodístico del conflicto entre la Corte y el Consejo ya que el reporte debía contener la esencia de los planteamientos de ambas instituciones, cosa que felizmente creemos que conseguimos.
- Hipótesis del Trabajo
"La Administración de la Carrera Judicial por parte del Consejo Nacional de la Judicatura descentralizándola así de la Corte Suprema de Justicia, daría una mayor independencia y autonomía a los Jueces de El Salvador."
- Hipótesis Negativa.
"La Administración de la Carrera Judicial por parte del Consejo Nacional de la Judicatura descentralizándola así de la Corte Suprema de Justicia, no daría una mayor independencia y autonomía a los Jueces de El Salvador."
Hipótesis Estadísticas:
- Hipótesis Estadística sobre el Trabajo de Investigación.
"Más del 50% de las personas encuestadas piensan que la carrera judicial la debería de administrar el Consejo Nacional de la Judicatura."
- Hipótesis Estadística Negativa.
"Más del 50% de las personas encuestadas piensan que la carrera judicial no la debería de administrar el Consejo Nacional de la Judicatura."
Antecedentes Históricos de la Administración de Justicia
Administrar justicia es una de las funciones esenciales en todo grupo humano, desde que comienza en él cualquier asomo de organización. Incluso en la horda, la más primitiva asociación, de niveles casi animales, es imaginable que el más fuerte, o los más fuertes, diriman los conflictos entre individuos. En las colectividades de mayor desarrollo, como el clan, la gens o la tribu, las clases dominantes o sea la religiosa, la militar y la nobleza, se arrogan entre sus prerrogativas la de zanjar disputas, función que recae en un rey, un sumo sacerdote o un cuerpo colegiado, generalmente de los más ancianos.
Después de la convulsión provocada por la invasión y caída del imperio Romano de occidente, la costumbre prevalece como fuente fundamental del derecho, sobre todo en las regiones en las que el elemento germánico influye en una población más o menos romanizada. La costumbre es concebida como un conjunto de reglas tradicionales. Todo litigio, todo problema debe poder ser resuelto recurriendo a ese don jurídico venerable.
Respecto de la costumbre, o sea el conjunto de cualidades e inclinaciones y usos, que forman el carácter distintivo de una nación o personas, puede afirmarse que la sociedad medieval desconocía, casi por completo, otras reglas que las que de ella derivaban.
Adviértase que el trabajo del juez, es encontrar el derecho dentro de un procedimiento que dirige, por una sentencia sometida a la aprobación de la asamblea. La justicia se ejerce en el seno de la asamblea de los hombres libres de la región, por un colegio de asesores, que, a partir de Carlo Magno devienen permanentes. Este colegio, debe bajo la presidencia de un conde, o de su adjunto, y bajo el control de la asamblea descubrir la regla aplicable, definir la costumbre. Quienes juzgaban no tenían que informar sobre el fondo del litigio, ni investigar, ni restablecer los hechos. Sólo resolvían acerca de lo que sometían las partes a su decisión. No juzgaban con arreglo a la equidad o a la razón, sino a las formas impuestas por las costumbres.
Resulta interesante considerar que la sociedad feudal, desconoce la justicia igual para todos; no era un derecho común, constituía un privilegio. Para cada clase había una justicia distinta, con sus tribunales especiales.
El clero sólo podía ser enjuiciado por los tribunales eclesiásticos, y la burguesía por los de la ciudad. En tanto los hombres libres, debían acudir al tribunal del país, presidido por el Conde. Quienes juzgaban, se limitaban a mantener la fórmula, calificaban los litigios e incidentes, y proclamaban la sentencia, sin motivar.
Este tipo de tribunales sobrevive a la época feudal. Las circunstancias eran poco propicias para un acrecentamiento del papel de los jueces en la formulación del derecho. Cuando a esos jueces empiezan a imponer la solución dada al caso, como una regla aplicable en el futuro: se prefiguran de las "Sentencias de reglamento". Pero los jueces permanecen obligados, en principio, a descubrir en la costumbre la regla aplicable.
En los últimos siglos de la Edad Media, en especial, en los reinos y principados de Europa occidental, el soberano comienza a hacer respetar sus prerrogativas. El mantenimiento del orden y la paz, esencial para la supremacía del poder central, hace que el acento sea puesto sobre los poderes de justicia del Rey, fuente de toda justicia, guardián por excelencia del derecho, es decir de la costumbre.
Concomitantemente en Francia, el Parlamento se impondrá sobre todo por la introducción de la noción de apelación y devendrá así, una jurisdicción de último recurso. En Inglaterra, las Cortes Reales suplantarán progresivamente las jurisdicciones consuetudinarias, para todo proceso de alguna importancia. Así, vemos que los grandes principados, cuentan con un concejo que suministra justicia en nombre del príncipe, especialmente en grado de apelación.
Un fenómeno análogo responde a la afirmación del poder central de la Iglesia. A partir el siglo XIV la Rota Romana, dicta justicia en nombre del Papa.
Es necesario subrayar, la aparición de estas cortes superiores, pues el papel de los jueces en la formación del derecho, será mucho más importante que en las jurisdicciones consuetudinarias inferiores. Sin embargo, estos jueces no pueden actuar de manera arbitraria, están obligados por tradición a respetar las costumbres y los privilegios. La sentencia debía estar rigurosamente prescripta por la costumbre, aunque sin justificar el fallo. Es el Derecho Sabio, el que explicita la limitación de los poderes de los jueces, restricción que fluye de la ley divina, la ley natural, no obstante, debe destacarse que estas jurisdicciones reales gozan de gran autonomía en la formulación de las reglas jurídicas.
Los textos del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, exigían al juez, fundar sus sentencias sobre las leyes, a las que se asimilan las decisiones del Emperador en persona, que se asignan en todos los casos similares.
Un juez, no puede crear, él mismo, una regla de derecho; no puede fundarse, en principio, sólo sobre un precedente. Sin embargo, en caso de una laguna de derecho, el Digesto permitía al juez fundarse en la costumbre, así como sobre la autoridad de una solución consagrada en todo tiempo, por la jurisprudencia constante. Teniendo en cuenta la importancia de la costumbre como fuente del derecho en la Edad Media, romanistas y canonistas se inclinan particularmente a las relaciones entre precedente judicial y costumbre. Los poderes del juez en la determinación de la regla aplicable, siendo así circunscriptos, lo obligan a indicar en su sentencia el motivo jurídico de ella.
En el sistema clásico del procedimiento formulario, el problema no se presentaba debido al hecho de la doble instancia. Si el litigio a resolver no podía ser ligado a un derecho previsto por una ley, el pretor como ya lo viéramos, elaboraba una fórmula exponiendo los hechos, enunciando las demandas respectivas de las partes, y determinando las dos soluciones posibles. Habiendo sido aceptada esta formula por las partes, correspondía al juez optar por una o por otra solución, según las pruebas administradas o no por las partes. Aquí, el razonamiento judicial es la obra del "pretor" al principio del proceso, no después.
En el procedimiento extraordinario del Bajo Imperio, que sustituye al formulario, y que será el origen del procedimiento romano-canónico, el juez ha devenido un funcionario que recibe sus poderes del Emperador. Si las reglas se le imponen en cuanto a las fuentes del derecho positivo, sobre las cuales debe fundar su sentencia, él no esta obligado a motivarla, ni en derecho, ni en los hechos. Sólo raramente se puede deducir de los textos del Corpus Iuris, la utilidad de una motivación, a propósito de casos particulares.
Distinta es la situación de los canonistas. Desde el siglo XII, numerosos son quienes tratan del procedimiento, del juzgamiento, y de su forma. Los problemas relativos a la sentencia, particularmente el de su motivación, serán abordados por los tratados de procedimiento, pero sobre todo, por "los decretalistas en su comentario" "De sententia et re iudicata".
A partir del siglo XIII y hasta el XV, no obstante los cambios que en la materia se vislumbran, el juez que motivaba su sentencia corría el riesgo de un juicio crítico. Aparece, sin embargo en esta época, un nuevo caso de necesidad de motivación, "la apelación". Se trata de motivar, no el juzgamiento dado en primera instancia, sino la decisión en grado de apelación.
Pese a toda esta corriente, no motivacionista, corresponde remitirnos a Las Partidas, obra maestra del Sabio Rey Alfonso X, las que sin duda desde el punto de vista cultural y jurídico, constituyen la expresión cumbre del pensamiento español. Es su mayor gloria en el derecho, y en cuanto aquí nos interesa consagraron expresamente el advenimiento de la motivación. Dos leyes, de la Tercera Partida, "Que fabla de la Justicia, e como se ha de fazer ordenadamante en cada Logar, por palabra de Juyzio, e por obra de fecho, para desembargar a los Pleytos", llevaron a una decidida finalidad de definición, y educación en esta materia. Nos referimos a la Ley III y XI del Título IV. La primera de ellas, al tratar "Quales deuen ser los Juezes, e que bondades han de auer en si", enuncia: "… E que ayan sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber, o por uso de luengo tiempo. E que sean mansos, e de buena palabra, a los que vinieren ante ellos a juyzio …". La siguiente, "Como los Juzgadores deuen escodiñar por quantas razones puedan, de saber la verdad de los pleytos que fueren comencados antellos", establece: "… E quando supieren la verdad, deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren que lo han de fazer segund derecho".
En lo que atañe a Europa occidental, gran número de países persisten en la época moderna, en no motivar sus sentencias.
Así, la sentencia se resume en el dispositivo ("el dictum"). Aún en las llamadas sentencias extendidas, no se puede mas que adivinar los motivos de los jueces.
El deber de motivación sólo regía respecto de las sentencias penales, pronunciadas en el fuero eclesiástico, y particularmente en las causas por herejía, que tramitaban ante los Tribunales de la Santa Inquisición.
En España, por el contrario, la autoridad real la suprime donde ella existía, en Aragón y en Cataluña.
Para ser del todo exactos más adelante se llegó a proscribir la motivación de las sentencias (Real Cédula de Carlos III del 13 de junio de 1778, que reiterara la Ley 8, Título XVI, Libro II de la Novísima Recopilación), para evitar cavilaciones a los litigantes y por el mucho tiempo que se consume en la extensión de las sentencias, que viene a ser un resumen del proceso y las costas que a las partes se siguen.
Posteriormente esta regla cobra impulso a partir de la Revolución Francesa, esencialmente, a través del Art. 94 de la Constitución de 1793, "Los jueces … motivarán sus decisiones". La Constitución de 1795 agregó: "que las sentencias deben enunciar los términos de la ley que aplicaren: (Art. 208)". Con esto se afianzó la tesis de la obligatoriedad, bajo el resguardo de la constitución vigente.
Vemos así que los juzgamientos son motivados y enuncian la ley aplicada, se consolida la necesidad de justificar la razonabilidad de la manda judicial.
Resulta pues un verdadero desafío, enfrentar la motivación en un ciclo de la historia esencialmente dinámico, con ordenes superados por la realidad socioeconómica, y con causas de aguda crisis. No obstante la mutación que se concreta, no se suprime definitivamente todo trazo de las tradiciones anteriores, pero el principio no fue más cuestionado.
Cabe traer a colación la obra del Juez M. Magnaud, Presidente del modesto Tribunal Francés de Chateau-Thierry, por los años 1889; cuyas sentencias, reproducidas en la prensa extranjera, coleccionadas después, y vertidas a todos los idiomas del mundo civilizado, fueron calificadas por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, como de indiscutible utilidad social y extraordinario mérito.
Dionisio Diez Enríquez, en el prólogo de la obra "Las Sentencias del Magistrado Magnaud", habrá de expresarse elogiosamente en torno a la figura del Presidente de aquel Tribunal. "… La sentencia para Magnaud, no es, pues, una fórmula escueta, uniforme, deficiente, en la que únicamente se reflejan los caracteres de la ley aplicada, abstraídos del hecho con deliberado propósito por un procedimiento de disecación que, dejándole su forma externa, le despoja de la sustancia de su originalidad; sino que es la expresión condensada de una realidad viva, palpitante, que emociona, que indigna, que convence, que identifica al lector con el Juez, porque contiene la armonía del sentimiento y la razón, suprema síntesis de la justicia …".
La creciente complejidad del Estado, complica la maquinaria para administrar justicia. Al soberano, individual o colectivo, no le es físicamente posible conocer directamente los numerosos casos conflictivos que se originan; y crea funcionarios u organismos para que lo hagan, estrictamente a su nombre.
En el Estado Democrático, como el medio más apropiado para evitar los abusos de poder, se encarga a funcionarios independientes dilucidar las controversias entre los individuos; o entre éstos y el poder político.
En América, las primeras autoridades judiciales establecidas en las Colonias eran los Capitanes Generales y Gobernadores de las Provincias quienes conocían en asuntos Judiciales y Administrativos.
En 1543, Carlos I creó un Tribunal de Justicia llamado Audiencia de los Confines que tenía jurisdicción en casi toda América Central y el Sur de México, conocía de todas las causas criminales que habían sido sentenciadas por Alcaldes y Gobernadores de Provincia, también conocía de los negocios civiles con recurso al Consejo de Indias.
La diversidad de materias que conocía la Audiencia de los Confines, volvió la administración de justicia lenta y complicada.
La Constitución de 1812 fue la primera que usó la denominación de Tribunal Supremo de Justicia para la autoridad judicial, nombre tomado de la Constitución francesa de 1792. En aquella se dividieron las funciones administrativas y judiciales, correspondiendo exclusivamente a los Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Después de los sucesos de Independencia en 1821 y la efímera anexión a México en 1822, el 24 de julio de 1823 se instaló en Guatemala la Asamblea Nacional Constituyente que creó la República Federal de Centro América y le dio su Constitución el 22 de noviembre de 1824. La Federación estuvo formada por los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Por esos mismos días los Estados organizaron sus Congresos Constituyentes. El 18 de marzo de 1824, el Congreso Constituyente de El Salvador estableció la que fue la primera Corte Suprema de Justicia del Estado. Fue Presidente de dicho organismo el Licenciado Joaquín Durán y Aguilar, a quien acompañaron otros dos Magistrados.
La Federación se extinguió prácticamente en 1840 y los cinco Estados se convirtieron en Repúblicas Independientes. Desde 1824 ha existido en el país una Corte Suprema de Justicia como máxima entidad del Órgano Judicial.
Veamos como fue el desarrollo en el siglo pasado de la Corte Suprema de Justicia en el Salvador, es importante mencionar que existe un antes y un después del conflicto armado, por lo que lo presentaremos de esa manera:
Desde diciembre de 1931 hasta octubre de 1979, existió en El Salvador un régimen que se puede denominar "militarismo", caracterizado por la excesiva e indebida injerencia de los militares en el gobierno. Al contrario de otros países latinoamericanos donde en ese período hubo sucesivas o largas dictaduras agudamente arbitrarias y represivas, en El Salvador, con la excepción de Martínez que se reeligió varias veces, los presidentes trataron de dar visos de legalidad democrática a sus gobiernos, entre ellos la alternabilidad en la presidencia y el de conceder independencia al Poder Judicial, especialmente a la Corte Suprema de Justicia.
Los jefes de Estado, de quienes dependían las decisiones políticas importantes, acostumbraron reunirse con abogados prestigiosos del momento, junto a personalidades de su confianza, para pedirles consejo sobre a quiénes proponer para Magistrados de la Corte. Una vez formada la lista, se transmitía al partido de gobierno, del cual el primero era también máximo líder, el que a su vez la trasladaba a la Asamblea, que la elegía sin titubeos. Los Magistrados resultaban, así, ser de los juristas más respetados. La Corte gozaba de gran autoridad, siempre que en sus decisiones no entrasen cuestiones de neto interés político. En éstas, podían resultar violados derechos constitucionales como el hábeas corpus. Pero en los procesos normales, en cualquier materia, se podía tener la relativa certeza de que las resoluciones se basarían en la ley u otras normas jurídicas, en la jurisprudencia y la doctrina, que el interesado se preocupaba de estudiar e invocar.
La guerra descalabró la institucionalidad del país, incluyendo la administración de justicia. Los jueces tenían grandes dificultades para realizar su trabajo, de modo especial cuando requería constituirse en zonas de enfrentamientos.
Desde octubre de 1979 hasta entrar en funciones la Asamblea Constituyente en 1983, la Junta de Gobierno asumió los Poderes Ejecutivo y Legislativo, incluyendo la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para la que resultaba difícil encontrar candidatos, debido al temor que inspiraba, justificadamente, ejercer cargos públicos, máxime si ellos implicaban procesar o conocer de los procesos, contra los autores de la violencia entre los bandos combatientes. Tales factores iniciaron la desidia, el verticalismo y la corrupción en las decisiones judiciales.
La Asamblea Constituyente eligió a una Corte Suprema relativamente aceptable, pero de corta duración, limitada al período del gobierno de transición.
La primera Corte Suprema de Justicia elegida tras la Constituyente fue, como nunca antes en el Siglo XX, resultado de acuerdos entre partidos políticos, no designada desde el Poder Ejecutivo, mostrándose no sólo independiente, sino continuamente en choque con éste.
En la siguiente, se acentuaron el favoritismo y el verticalismo. La corrupción se volvió profunda y generalizada, sobre todo en lo penal, donde creció la figura del "sacador", litigante vinculado con el juez, con el cual era indispensable contar para obtener resoluciones favorables. Los resolutores y otros empleados judiciales, llegaron a niveles descarados de corrupción, incluyendo la falsificación de declaraciones de testigos u otras actuaciones de los tribunales. Quien deseaba iniciar un proceso, ya no debía tener en cuenta sólo la posible normativa, la jurisprudencia y la doctrina científica aplicables, sino pensar en el personal del juzgado y el juez que la aplicaría, así como en los tribunales superiores que los "controlaban".
Durante esa época, las universidades corruptas llegaron a su apogeo. Como número; y por desfachatez en la expedición de títulos fraudulentos. La complicidad de Magistrados de la Corte con ellas, dio lugar a que se nombraran en la judicatura abogados graduados irregularmente.
En seguida a las mencionadas, las dos primeras Cortes elegidas con posterioridad a los Acuerdos de Paz, fueron resultado de negociaciones entre los partidos. Cada uno proponía candidatos, los cuales entraban a una lista, sobre la cual se pronunciaban las distintas fracciones representadas en la Comisión Política de la Asamblea. El nombre que evidenciaba no poder alcanzar en el pleno la cantidad de votos suficientes para ser elegido, o si era rechazado rotundamente por un partido, quedaba eliminado, al menos por el momento, pues podía reproponerse posteriormente. Los Magistrados resultaron electos por consenso. El veto partidario impidió la nominación de candidatos idóneos, por simples antipatías políticas. Para las duras condiciones de negociación en la Asamblea, los nombrados eran aceptablemente competentes y prestigiosos.
El marcado verticalismo anterior tendió a disminuir. Los jueces en gran medida dejaron de ser sometidos a fuertes presiones desde arriba. La rampante corrupción, inclusive los "sacadores" que eran su principal y más repulsiva expresión, también perdieron fuerza. Sin embargo, persistieron los rumores de favoritismo en la designación de magistrados de Cámara y jueces, así como de funcionarios y empleados de todo el Órgano Judicial.
Del Consejo Nacional de la Judicatura podemos mencionar:
El continente europeo fue el primero en el que aparece una institución semejante a la que hoy en día tenemos en El Salvador como Consejo de la Judicatura; específicamente en Francia, en donde florece el Consejo Superior de la Magistratura en el año de 1946; decimos que tiene similitud debido a que también se encarga de la disciplina, vigilancia y administración de sus tribunales judiciales. A continuación se mencionan algunos países de ese continente que contaron con este tipo de organismos : Italia en 1948, Portugal en 1982,Turquía en 1961, Grecia en 1975,España en 1978, y Rumania en1991. Esta es aparentemente una nueva figura dentro del Poder Judicial, sin embargo no es algo innovador, pues en las constituciones europeas que se expidieron al término de la Segunda Guerra Mundial y en los años siguientes se introdujeron al Poder Judicial nuevos organismos calificados como Consejo de la Magistratura o Judicatura, como un intento para limitar las facultades tradicionales de los Ministerios de Justicia; sin embargo, estos sistemas también fueron adoptados por países latinoamericanos como Brasil, Colombia, Venezuela, Perú, El Salvador y otros.
De los dos más antiguos daremos una breve mención:
Francia:
Aun cuando existen algunos antecedentes en las legislaciones de España y de Italia, el organismo de gobierno y administración de los tribunales en sentido moderno fue establecido por la Constitución Francesa del 27 de octubre de 1946, que consagró al Consejo Superior de la Magistratura.
Entre las atribuciones de dicho Consejo merecen puntualizarse las inherentes al Presidente de la República, para la designación de los candidatos a jueces y magistrados, dictar medidas disciplinarias, vigilar la independencia de los jueces y ocuparse de la administración de los tribunales judiciales.
La experiencia de este organismo no fue satisfactoria en virtud de que existía una preeminencia entre los representantes del legislativo y ejecutivo, en relación con los miembros de la judicatura, lo que se tradujo con frecuencia en graves atentados a la independencia del Poder Judicial.
Italia:
De cierta manera con la influencia de la Constitución Francesa de 1946 y con algunos antecedentes propios, la Carta Republicana que entró en vigor el 1o. de enero de 1948, introdujo en Italia el Consejo Superior de la Magistratura, con 33 integrantes.
Entre las facultades esenciales que se atribuyen al citado organismo destacan las que se refieren al "status" de los jueces y magistrados; puesto que resuelven sobre la incorporación de nuevos juzgadores; los destinos a plazas y funciones; sobre los traslados, los ascensos, así como respecto al nombramiento o revocación de los jueces honorarios. Las decisiones que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades se toman a instancia del Ministro de Justicia, o bien de oficio oído el informe de la comisión competente del propio consejo.
Asimismo, corresponde al Consejo Italiano la imposición de correcciones disciplinarias a los jueces por conducto de una comisión especial integrada por nueve miembros efectivos y seis suplentes.
Hasta la creación de este tipo de instituciones, el Poder Ejecutivo constituía un medio de interferencia e incluso de dominio en la organización y funcionamiento judicial, así, aunque los jueces gozaran de estabilidad en el cargo, sus promociones y traslados dependían del Ejecutivo, el cual disponía, asimismo, de atribuciones casi exclusivas en la determinación y administración del presupuesto.
Con la creación de dichos organismos también se pretendía el objetivo de la democratización de la estructura judicial, otro indicador esencial del Estado de Derecho. A este respecto, la eliminación de cualquier connotación político partidista en el nombramiento de los miembros del poder judicial y en el funcionamiento del sistema, la participación de todos los jueces en la designación de los miembros de los Consejos y la apertura de éstos hacia el campo no judicial, podría darle una vida real y aceptable a tal principio.
Otra finalidad esencial consistía en asegurar, por medio de su modernización, una mayor eficiencia del Poder Judicial, estimada en función de su capacidad de resolver los conflictos que ante dicho órgano pudieran incoarse. Este Objetivo tiene relación con el mejor manejo de casos y la asignación de los recursos materiales adecuados al Órgano Judicial y además, a la incorporación de legislaciones idóneas en materia de administración de justicia, a la capacitación calificada para el personal judicial y a una administración fluida en general.
Es importante hacer una asimilación de la organización del sistema judicial en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a otros ordenamientos, tal asimilación nos proporcionará una visión global de las métodos o procesos utilizados en otros países para la administración del sistema judicial en su contexto global.
Este estudio de Derecho Comparado tiene mayor énfasis en aquellos países en los que existe una carrera judicial la cual se maneja por un organismo independiente al máximo tribunal de justicia, pero adherimos sistemas en los que el manejo lo tiene la Corte.
Comenzaremos presentando el sistema que se maneja en nuestro país, luego el de algunas regiones de América y por último de Europa, esto para ilustrar de una forma más didáctica este estudio de Derecho Comparado. Para el caso de nuestro país daremos un breve relato de cómo funciona el CNJ y la CSJ para el ingreso a la Carrera Judicial y veremos como se hace en otros ordenamientos jurídicos.
Administración de la Carrera Judicial:
- El Salvador:
En la Constitución se establece que el Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano encargado de reponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia y de Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz; la misma Constitución establece que es la Corte Suprema de Justicia la encargada de elegir y nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y a los demás Jueces de la República. Asimismo establece la Carrera Judicial, es importante señalar que en este caso, estas dos instituciones son básicas para la administración de la Carrera Judicial, pues una persona no puede entrar a ésta carrera si no es por el aval que le hayan dado las dos instituciones mencionadas, ya que se necesita en primer lugar que el Consejo los proponga y que la Corte los elija y los nombre, es así como funciona el ingreso a la Carrera Judicial en el ordenamiento salvadoreño, y es ésta la principal disputa entre ambas instituciones en la realidad salvadoreña.
- Argentina
Art. 114.- El Consejo Nacional de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los Magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure un equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas la instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo por otras personas del ámbito académico y científico, en el numero y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
En el ordenamiento de la Argentina, el manejo de lo que nosotros consideramos Carrera Judicial está en manos de un Consejo Nacional de la Magistratura como pudimos apreciar anteriormente con la disposición de su Constitución.
- Bolivia
Art. 122.- El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados consejeros de la Judicatura, con título de abogado en provisión nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o l a cátedra universitaria.
Los consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presente. desempeñan sus funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato .
Art. 123.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
- Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los vocales de las cortes superiores de Distrito.
- Proponer nóminas a las cortes superiores de Distrito para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos Reales.
- Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de acuerdo a la ley;
- Elaborar el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;
- Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones 11 y 21 de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente…
En Bolivia existe un caso muy particular, no se puede decir que el Consejo de la Judicatura goce de una independencia acentuada, y es que basta con ver que el presidente de la Corte Suprema de Justicia es el que preside también el Consejo, por lo que en este caso, la Carrera Judicial está completamente en manos de la Corte con pequeñas aportaciones del Consejo, que obviamente están sujetas al pensamiento de la Corte.
- Colombia
Artículo 231.– Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 256.– Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
- Administrar la carrera judicial.
- Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que ser regirá por normas especiales.
- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
- Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
Artículo 257.– Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
- Dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
- Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despechos judiciales.
- Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
- Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
- Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimientales.
- Las demás que señale la ley.
Es importante ver que en el sistema Colombiano, las funciones administrativas que ostenta nuestra Corte Suprema de Justicia, en Colombia las administra un Consejo, que tiene independencia y autonomía.
- España
Art. 122.- La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del poder judicial, esto quiere decir claramente, que es este Consejo el que se encarga de administrar el Poder Judicial y dentro de éste la carrera judicial.
La ley orgánica del poder judicial, del 1 de julio de 1985, dispone el establecimiento, funcionamiento y control de las cortes y tribunales, junto con el estatuto y sistema de incompatibilidades de los miembros del Consejo General y sus funciones con respecto a nombramientos, promociones, inspección y sistema disciplinario.
- Italia
Es a nuestra consideración, el sistema más desarrollado y completo con respecto a lo que es la administración de la carrera judicial y a la descentralización del poder administrativo de los Tribunales Supremos de Justicia, es digno de imitar la forma en que se garantiza la independencia y la seguridad de los aplicadores de justicia, veamos:
Art. 104.- La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder. El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República. Formarán parte de él, como miembros natos, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo. Los demás componentes han de ser elegidos en sus dos tercios por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince años de ejercicio. El Consejo elegirá un vicepresidente entre los componentes designados por el Parlamento. Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles. No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar inscritos en los registros profesionales ni formar parte del Parlamento o de un Consejo Regional.
Art. 105.- Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas disciplinarias concernientes a los magistrados.
Art. 106.- Los nombramientos de los magistrados se harán por oposición. La ley orgánica judicial podrá admitir la designación, incluso mediante elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confíen a jueces individuales. Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio y estén inscritos en los registros especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores. Art. 107.- Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otras residencias o funciones si no en virtud de resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada o por los motivos y con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento de la judicatura o con el consentimiento de los propios interesados. El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios. Los magistrados se distinguirán entre sí únicamente por la diversidad de funciones. El Ministerio Fiscal gozará de las garantías establecidas para él por los preceptos orgánicos de la judicatura.
- Alemania
En la república federal alemana, analizando su constitución, en el apartado del Poder Judicial, podemos observar que la máxima institución es la Corte Constitucional Federal, no se aprecia la existencia de un Consejo de la Magistratura o Judicatura, es más en algunos casos son los gobernantes de cada Estado Federal los que pueden de alguna manera elegir y nombrar a los jueces, la Ley Fundamental Alemana también les concede ciertas garantías como veremos a continuación; al ser un Estado Federado su nivel de complejidad es alto, pero las disposiciones que pueden estar de acuerdo con el tema sujeto de nuestro estudio son:
Art. 60.- Nombramiento y relevo de los jueces federales, funcionarios federales y militares; derecho de gracia.
-El Presidente Federal nombrará y relevará a los jueces federales y a los funcionarios federales, así como a los oficiales y suboficiales, siempre que las leyes no dispongan otra cosa.
-Ejercerá en nombre de la Federación el derecho de gracia en cada caso particular.
-Podrá delegar estas facultades en otras autoridades.
Art. 92.- El Poder Judicial es confiado a los jueces; es ejercido por la Corte Constitucional Federal y por los tribunales federales previstos en la presente Ley Fundamental y por los tribunales de los Länder.
Art. 97.- Los jueces son independientes y están sometidos únicamente a la ley.
Los jueces nombrados definitivamente con carácter permanente y numerario no podrán, contra su voluntad, ser relevados antes de la expiración de su mandato, ni suspendidos definitiva o temporalmente en su cargo, ni trasladados a otro puesto, ni jubilados, salvo en virtud de una resolución judicial y únicamente por los motivos y bajo las formalidades que determinen las leyes. La legislación podrá fijar límites de edad, pasados los cuales se jubilarán los jueces nombrados con carácter vitalicio. En caso de modificación de la organización de los tribunales o de su jurisdicción, los jueces podrán ser trasladados a otro tribunal o relevados de su cargo, pero únicamente con el derecho al sueldo íntegro.
Art. 98.- La posición jurídica de los jueces federales se regulará por ley federal especial.
-Si un juez federal dentro o fuera de sus funciones vulnerase los principios de la Ley Fundamental o del orden constitucional de un Land, la Corte Constitucional Federal podrá ordenar, a petición del Bundestag, por mayoría de dos tercios, que el juez sea trasladado a otro puesto o jubilado. En caso de infracción dolosa podrá ordenarse su destitución.
-La posición jurídica de los jueces en los Länder será regulada por leyes especiales de los Länder. La Federación podrá dictar disposiciones marco al respecto siempre que el artículo 74a, apartado 4, no determine otra cosa.
-Los Länder podrán determinar que el nombramiento de los jueces en los Länder sea resuelto por el Ministro de Justicia del Land correspondiente conjuntamente con una Comisión para la elección de jueces.
-Los Länder podrán dictar, respecto a los jueces, disposiciones análogas a las previstas en el apartado 2. El Derecho constitucional vigente del respectivo Land no queda afectado. La decisión sobre la acusación contra un juez compete a la Corte Constitucional Federal.
Postura de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia es la máxima expresión del Órgano Judicial en El Salvador, en ella se encuentran constitucionalmente delegadas muchas funciones, su principal es administrar justicia, aunque también ejerce ciertas funciones de índole administrativo.
Ante la problemática surgida por el manejo de la carrera judicial entre ella y el Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte tiene una explicación para cada uno de los puntos que discute el CNJ y los da de esta manera:
- Ante las propuesta en general del CNJ, la Corte dice:
Son precipitadas y parciales, además que atentan contra la forma y el sistema de gobierno de uno de los órganos del estado. Mario Solano, Magistrado de la Sala de lo Constitucional de la CSJ, califica de una aventura el intento de reforma por parte del CNJ, aduciendo que se necesita un análisis profundo que no se puede hacer en una tarde, ya que esta reforma pretende cambiar el sistema de gobierno.
Estimó que la administración de la carrera judicial es una atribución constitucional de la CSJ y que las atribuciones de los órganos del gobiernos son indelegables, y que por lo tanto tal reforma implica cambios en el fondo de la constitución.
- Con razón al papel que juega la CSJ y el CNJ en la carrera judicial la Corte manifiesta:
La Corte Suprema de Justicia administra la carrera judicial y el Consejo Nacional de la Judicatura, colabora. Además expresa que el CNJ no tiene ningún control de la Carrera Judicial desde el momento que está pidiendo reformas para que se le delegue tal administración, por lo tanto, el manejo le corresponde a la Corte.
- En relación a los nombramientos de Jueces, desconociendo u omitiendo el uso de las ternas que debe enviar el CNJ, la Corte exterioriza que:
Estos no se han hecho en el afán de ignorar al Consejo, sino que por la premura de muchos casos, se tiene que obviar el procedimiento. La CSJ estima que la Constitución y la Ley secundaria sólo establece pedir terna para cuando un abogado se inicia en la carrera judicial, no así para los ascensos, traslados y permutas. La CSJ aclara que la Constitución y la Ley secundaria sólo establece pedir terna para cuando un abogado se inicia en la carrera judicial, no así para los ascensos, traslados y permutas. Otro magistrado de la sala de lo constitucional, el Dr. Hernández Valiente, dijo que el consejo podrá presentar ternas para proponer en el caso de los ascenso o permutas de jueces, pero que nunca podrá nombrar, porque es la CSJ la que administra la carrera judicial. La CSJ se ampara en el Art. 182 de la Constitución y en el Art. 17 de la ley de la carrera judicial, que los faculta para manejar el régimen de los traslados de jueces. La Corte Suprema de Justicia dice que no se le niega al CNJ la facultad de hacer propuestas, pero cuando la Corte ve los requerimientos de servicio, cualidades y perfil profesional, puede hacer los cambios en la misma categoría, puesto que ella maneja la carrera judicial.
- Con respecto a que la ley del Consejo Nacional de la Judicatura deroga tácitamente las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial la Corte opina:
Que descarta los alegatos del CNJ que el Art. 92 de la Ley del CNJ deroga tácitamente las disposiciones que le delegan la administración de la carrera judicial a la CSJ; El Dr. Solano explica: "que este artículo es una norma que pretendió derogar la carrera judicial en abuso de la Constitución ,y que por lo tanto, es inconstitucional. Alega que la Ley de la Carrera Judicial, que es una ley especial, no puede ser derogada por otra (la del CNJ), que no tiene que ver con la regulación de la carrera judicial."
- La postura Oficial de la Corte Suprema de Justicia es:
Lo que el Consejo impugna es exclusivamente lo referente a ascensos, traslados, permutas y capacitaciones. Al respecto expresamos lo siguiente: la Constitución (Arts. 182 atribuciones 5ª. 9ª. Y 14ª., Art. 186) y la Ley de la Carrera Judicial (Arts. 6 y 7) en desarrollo de aquella, asignan la administración de dicha carrera a la Corte Suprema de Justicia, a su Presidente, a las Cámaras y a los Jueces y declara a la Corte el organismo de superior jerarquía en esta materia. En el texto actual de la Ley de la Carrera, su Art. 39 autoriza traslados y permutas; la reforma propuesta por este Tribunal sugiere transferir esa atribución al Art. 23 de la misma Ley, el cual regula los ascensos y promociones; como puede verse, no hay nuevas atribuciones sino un reordenamiento de las actuales en una forma más lógica;
La Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha pretendido despojar de su facultad de proponer ternas para los nombramientos de Magistrados y Jueces al Consejo Nacional de la Judicatura. Lo que ha realizado, por razones de conveniencia del servicio, por urgencias obvias en materia de interinatos, a petición de miembros de la carrera, son traslados y permutas de funcionarios.
Una carrera es un sistema, al cual se ingresa sobre la base de méritos, aptitudes y después de llenar requisitos; cuando se es miembro se tiene el derecho obvio de ascender y mejorar; asimismo el de ser trasladado y permutado; como contrapartida quienes pertenecen a la carrera pueden ser eventualmente sancionados y removidos en su caso; si se concluye normalmente se posee por supuesto el derecho a un retiro digno. En ningún caso ha habido extralimitación de funciones. Siempre que se ha tratado de nombramientos, entiéndase ingresos a la carrera, se ha solicitado ternas y se ha respetado a plenitud el procedimiento administrativo que la legislación establece.
Dicho brevemente: la Corte tiene legítimo derecho, con base en la Constitución, de administrar la carrera judicial, por supuesto con la colaboración y cooperación del Consejo en la forma y límites que nuestro ordenamiento jurídico prescribe. En lo que atañe a capacitaciones no es lógico pretender que en un país que necesita cuadros bien formados, se establezcan monopolios de esa naturaleza. Ese no es el espíritu constitucional en materia de políticas nacionales de formación de cuadros profesionales. Todo esfuerzo capacitador merece reconocimientos.
Este acuerdo de reformas (las del CNJ), inviable constitucionalmente, ha sido elaborado con suma precipitación y superficialidad. Por ahora baste señalar que tiene defectos de fondo y de forma; busca modificar, la forma y sistema de gobierno, puesto que se quitaría a un Órgano fundamental del Estado esa calidad, la de ser Órgano fundamental, hay aspectos de forma que denotan ligereza, suprimir la atribución 5ª., por ejemplo, olvidar a los médicos forenses es otro punto que abona a lo que hemos afirmado.
El párrafo final del Art. 248 consagra las cláusulas pétreas o inamovibles, es decir, aquellas que no pueden ser reformadas por ese procedimiento, tal es el caso de la forma y sistema de gobierno, territorio, alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia; y lo dispuesto en el Art. 246 Cn.; éstas todas son cláusulas inamovibles expresas; pero la doctrina reconoce además las cláusulas inamovibles tácitas, tal sería el caso del sistema democrático, el pluralismo, la filosofía sustentada en el preámbulo de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, etc.
Por este mecanismo no es posible modificar parcial o totalmente la forma de gobierno.
La Constitución de 1983, es creación del poder Constituyente originario, quien diseñó la forma republicana de gobierno, determinando las atribuciones y competencias de cada órgano del Estado en los artículos 131, 168 y 182, respectivamente. Con el propósito de mantener el principio de unidad del Estado y de la Constitución, estas atribuciones no pueden ser transferidas. La Asamblea Legislativa no puede disponer del mecanismo del Art. 248 para ese fin, ya que únicamente está autorizada a crear atribuciones y competencias cuando la Constitución no lo hubiere hecho.."
No se podrán transferir las atribuciones y competencias con pretexto de incumplimientos de los órganos del gobierno, de lo contrario se pondría en riesgo su estructura y funcionamiento. En tal sentido la Asamblea Legislativa no podría privar de sus funciones al Presidente de la República ya sea total o parcialmente, por la dirección o sentido que, por ejemplo, imprima a las Relaciones Exteriores, política económica, seguridad pública, etc. En igual sentido, no se podrá reducir, disminuir, o suprimir las atribuciones del órgano judicial, por supuestas deficiencias o debilidades en sus actuaciones, mediante reforma legislativa (Art. 248); tal como indebida e inconstitucionalmente se ha solicitado a esa Honorable Asamblea.
Postura del Consejo Nacional de la Judicatura
El Consejo Nacional de la Judicatura, organismo que como sabemos es producto de los acuerdos de paz, en la actualidad en estricto sentido, sus funciones se reducen a dos: Capacitar al Juez y a proponer candidatos a Magistrados de Corte, de Cámaras de Segunda Instancia y Jueces en general.
El Consejo comenzó a mostrar su malestar por el mal manejo de la Carrera Judicial a raíz de una serie de reformas presentadas por la CSJ a finales del año dos mil dos, como consecuencia de esto, a nuestra consideración, el Consejo se apoyó en el dicho que quién a hierro mata, a hierro muere, y planteó una serie de reformas por su cuenta en las que pedía en resumen una sola cosa: La administración de la Carrera Judicial.
Es así como el Consejo, defiende con los argumentos siguientes su intención de manejar la Carrera Judicial, además de responder las opiniones contrarias que vierte la Corte.
- Defendiendo y explicando las reformas planteadas el Consejo manifiesta:
Que la reforma planteada no es una precipitación, sino que la iniciativa pretende evitar una concentración de funciones; que las reformas solamente implican un rediseño de las instituciones y no modifican la forma de gobierno. Concejales del Consejo Nacional de la Judicatura, dicen que la función de la CSJ es administrar justicia y no las funciones administrativas. El Consejo pretende que se cambie el Art. 186, según la presidenta del CNJ, solamente se adicionaría que la carrera judicial será administrada por el CNJ, en esencia lo que busca el consejo es que el nombramiento, remoción o ascensos de funcionarios y empleados judiciales sean facultad exclusiva del CNJ; con ello se le estaría quitando a la CSJ la facultad que le concede la ley secundaria, que es la ley de la carrera judicial. De esa manera el CNJ administraría la carrera judicial y la CSJ se queda estrictamente en los jurisdiccional, o sea, en administrar justicia.
- En relación a los nombramientos que hace la Corte sin tomar en consideración las ternas del CNJ:
Dice la presidenta del Consejo que mandan ternas y en la Corte Suprema de Justicia hacen nombramientos sin terna, evalúan a los Jueces y la Corte no atiende a las recomendaciones, cómo se va a contribuir así al sistema, son las preguntas que se hace la presidenta. Manifiesta que solo con las reformas se evitaría la designación viciada de jueces, es la única forma de evitar esos nombramientos ilegales.
- Con respecto a las reformas que plantea la CSJ, el Consejo expresa que:
Califica de celos de poder y radicalismo la posición de la CSJ por controlar la carrera judicial. Dice que la CSJ ha hecho una interpretación errónea y radical de la Constitución, además que ésta establece la carrera judicial, pero no es clara en decir el sujeto encargado de administrarla.
Añaden que las reformas que pretende la CSJ no solamente violan la Constitución, sino que también van en contra del espíritu de los acuerdos de paz y del informe de la comisión de la verdad, pues éste último determino que la Corte y su presidente debían reducir atribuciones, pues tal exceso de atribuciones obstaculizaba el desempeño de la institución. Aclara el Consejo que lo que pretende la Corte es un retroceso.
- Postura Oficial del Consejo Nacional de la Judicatura:
Que de conformidad a los Art. 182 y 187 Cn. a los Art. 22 y 62 de; la Ley del CNJ y al Art. 15 de la ley de la carrera judicial, los nombramientos de magistrados de cámara y de jueces, cualquiera que sea el origen de las plazas vacantes, que incluyen ascensos, promociones, traslados y permutas, deben realzarse por medio del sistema de ternas solicitadas por la CSJ y remitidas por el CNJ, para que exclusivamente de tales ternas la referida corte haga los nombramientos de Magistrados de Cámara y de jueces.
Que al tenor del Diccionario de la lengua española y del diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, se concluye que la elección o designación que hace la corte de un abogado, invistiéndolo de jurisdicción con determinada competencia y habilitándolo para el ejercicio de la judicatura, constituye un nombramiento. Por lo que se confirma que en los casos de ascensos, promociones, traslados y permutas existe un nombramiento que inviste para el desempeño de la magistratura o judicatura con competencia diferente a la que se tenia anteriormente y que obliga a la corte a solicitar las ternas respectivas al CNJ.
La pretensión de reformar la ley de la carrera judicial con nombramientos de magistrados de cámara y de jueces, sin solicitudes de ternas por parte de la CSJ, constituye un contrasentido lógico-jurídico, por cuanto se modificarían disposiciones de la ley de la carrera judicial que ha sido derogadas tácitamente, de conformidad con los Art. 22 literal c) 62 y 92 de la ley del CNJ.
Las mencionadas reformas conferirían mas atribuciones administrativas a la CSJ lo que constituiría una vulneración al principio de la independencia judicial, y a la confiabilidad en la pronta y correcta aplicación de justicia, por cuanto que, la Corte es el órgano máximo de control jurisdiccional y al mismo tiempo controlaría administrativamente a los magistrados y jueces inferiores.
Que las propuestas de reforma a la ley de la carrera judicial, constituyen una violación a la constitución en que se fundamenta el estado constitucional y democrático de derecho; así como a la independencia y existencia misma del CNJ. Que el Consejo apoya y respalda las propuestas de reforma que tiendan a asegurar a los magistrados de cámara y jueces, protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y si influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos, tal como lo manda la Constitución.
Asimismo el Consejo Nacional de la Judicatura manifestó:
Que solicitó la atribución de la carrera judicial, atribución de índole eminentemente administrativa, a efecto que la CSJ concentre sus actividades en el ejercicio de la función de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado que exclusivamente le corresponde.
Dice que el órgano judicial esta integrado por la CSJ, las cámaras de segunda instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Este órgano tiene dos tipos de funciones: una esencia que es la función jurisdiccional y otra accesoria que tiene como propósito crear las condiciones para el eficaz ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es esencial ni caracteriza al órgano judicial. De tal modo, que la titularidad y ejercicio de la función administrativa puede corresponder a una institución diferente, sin que por ello desnaturalice al órgano judicial, y por lo tanto si que altere la forma de gobierno. La Cn. No le otorga a la CSJ la administración de la carrera judicial.
Posiciones Encontradas al Conflicto
Centro de Estudios Jurídicos
De acuerdo a la Constitución, el CNJ es el órgano encargado de proponer candidatos a los cargos judiciales y formarlos en la escuela de capacitación judicial, nombramiento que corresponde a la Corte. Las reformas propuestas por la corte son un atentado a ambas facultades constitucionales del CNJ.
La primera propuesta permitiría a la corte realizar traslados de funcionarios judiciales entre juzgados de igual categoría y permutarlos de sus cargos. Alegan que el nombramiento de un funcionario judicial solo se da a su ingreso en la carrera, siendo sus movimientos dentro del órgano judicial un simple tramite administrativo. Si estos es cierto ¿por qué cuando asciende traslada o permuta funcionarios judiciales emite un acuerdo de nombramiento idéntico al que emitió cuando nombro al juez por primera vez en un cargo? Si es una facultad implícita en la administración judicial ¿por qué ahora necesita de una ley que disponga que se puede hacerlo? ¿será para acallar las potestades del CNJ cada vez que atenta contra sus facultades constitucionales nombrando jueces ilegalmente?
La CSJ debe administrar justicia, resolver conflictos entre partes, pero en El Salvador, nuestra constituciones han concedido a la CSJ una serie de funciones administrativas que no realizan los tribunales supremos de casi ningún otro país: administrar presupuesto, nombrar jueces, administrar la carrera judicial, autorizar y suspender abogados y notarios, etc. Estas funciones distraen innecesariamente a la corte de su verdadera labor y para algunos magistrados son atributos de poder que van mas allá de la facultad de administrar justicia, y convierten al tribunal en un foro político de influencias, lo que no debería de ser.
La Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD)
La postura de FESPAD, es que la enorme concentración de funciones administrativas, disciplinarias y jurisdiccionales en la CSJ, especialmente en su presidente único funcionario que concentra la presidencia de tres organismos: órgano judicial, CSJ, y Sala de lo Constitucional. Este problema no es nuevo, ya en 1987 y 1990 se realizaron estudios en los que coincidieron en la necesidad de trasladar esas funciones administrativas al CNJ.
El informe de la comisión de la verdad, entre sus recomendaciones, estaban: superar la alta concentración de funciones en manos de la CSJ y, en particular de su presidente; los jueces no deberían ser nombrados ni removidos por la CSJ, sino por un CNJ independiente.
Dijo que los magistrados ya no se sienten sólo jueces, sino parte de un poder grande de vida y muerte sobre la carrera de los jueces, y esto fundamentalmente se concentra en la figura del presidente.
Opiniones Editoriales de la Prensa Gráfica
Es claro que solo basta imaginar el tiempo que los Magistrados de la Corte deben invertir en las funciones administrativas para darnos cuenta que esa carga es uno de los factores terminantes de la mora judicial. La concentración de funciones en la CSJ también es un factor que limita, dificulta o anula la independencia interna de los jueces, ya que no se puede esperar que jueces y magistrados de cámaras, puedan ser realmente independientes en las resoluciones que llegaran a conocimiento de la CSJ, si esta es la que tiene el poder de nombrarlos, ascenderlos, removerlos y destituirlos.
Se ha destapado la disputa entre la CSJ Y el CNJ sobre como entender la palabra nombrar del Art. 182. la Corte dice que solo cuando se trata de un nombramiento original debe acudirse al sistema de ternas; el Consejo alega que en cualquier caso en que haya un nombramiento tiene que hacerse sobre la base de la terna que presente el consejo.
Al decir la Constitución que el CNJ esta encargado de proponer candidatos para los cargos aludidos, no distingue; y, por lo consiguiente, la lógica indica que en todo caso en que se tenga que llenar un cargo, independientemente de si se trata de una persona que ya ejerce otro cargo dentro del sistema o no, es necesario que se haga sobre la base de la respectiva terna.
Estamos cayendo en este caso en una especie de cultura institucional, que en vez de fortalecer el proceso, lo debilitaría. Pero la tendencia hacia el debilitamiento de la organización del Estado, también encuentra expresión ellos intentos de algunos entes de convertirse en una especie de estados soberanos, dando la pauta para que la anarquía institucional se acentúe.
Este fenómeno se ha dado incluso a nivel municipal, lo que ya es decir mucho. Sin embargo, su más claro ejemplo, se tiene en el caso de la CSJ, que sobrepasando sus propias atribuciones constitucionales, e ignorando las del CNJ, ha tomado decisiones que eventualmente pueden afectar la aplicación de la tan ansiada pronta y cumplida justicia.
Comentario del Lic. Sydney Blanco
Manifiesta que es una discusión inútil que la CSJ pretenda más funciones que las que posee, sostiene que la CSJ debería de estar satisfecho de delegar esas atribuciones y dedicarse mas a definir el pensamiento jurídico del país, que deberían sentir satisfacción pues es una descarga laboral. Sostiene que las reformas(de la CSJ) no son convenientes para la independencia judicial , ya que es una justicia verticalista que no consolida un verdadero estado democrático.
Asimismo dijo: "nos preguntamos si el CNJ tiene la capacidad para asumir atribuciones de la Corte".
La creación del CNJ fue un intento de sanear el órgano judicial, creando una instancia que se encargaría del examen del desempeño de los jueces, la capacidad de los aspirantes al cargo, su formación y la recomendación de los mejores entre ellos para llenar plazas nuevas o vacantes y para ascenderlos.
El conflicto que ha creado la Corte no es sólo un conflicto entre órganos judiciales del Estado; es un problema que afecta la institucionalidad y a la sociedad salvadoreña. Lo que realmente subyace en estas pretendidas reformas es la recurrente intención de concentrar poder para controlar todo el aparato judicial con el propósito de volver al sistema autoritario del pasado, por cuanto quien controla a los jueces controla a los fallos judiciales.
Montesquieu en el espíritu de las leyes expresaba que: " es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites… Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder".
La distribución del poder que por ahora concentra la CSJ sería una forma de democratizarlo y volverlo mas cercano al principio republicano de pesos y contrapesos.
Pero el asunto va más al fondo. En realidad, lo que hay, desde hace bastante tiempo, es una tensión de poder entre organismos. El tema palpitante en cuestión es la facultad de decidir como se hacen los nombramientos. Nuestro mecanismo es de colaboración interinstitucional, pues hay un ente que propone y otro que dispone.
Se debe adoptar una postura conciliadora entre ambos organismos, ya que ellos son los principales integrantes del órgano judicial, y deben evitarse las injerencias de uno con el otro; no deben existir celos institucionales porque ambos órganos deben colaborar estrechamente en buscar lo mejor y los mejores funcionarios para una buena administración de justicia. La Constitución y principalmente las reformas constitucionales del sector justicia que se dieron a consecuencia de los acuerdos de paz le trasladaron al CNJ las funciones de capacitar a los funcionarios judiciales y proponerlos como candidatos para los cargos de jueces y magistrados; pero dejándole a la Corte el derecho de hacer los nombramientos. De esta manera la administración de la carrera judicial es compartida constitucionalmente por ambos órganos.
De esta manera la administración de la carrera judicial es compartida constitucionalmente por ambos órganos.
Estudio para la Aplicación en el
Derecho Positivo de la Hipótesis Planteada
Para que la hipótesis planteada se cumpla hace falta más que deseo de descentralizar las funciones de la Corte, adecuándose así a los modelos actuales de distribución del poder; es necesario un cambio en el derecho positivo de nuestro país, y para que esto ocurra es necesario platear alternativas, las cuales muestren soluciones reales y que no vengan a ser simples remiendos que con el tiempo se pierden.
Es por ello que nos hemos propuesto presentar alternativas claras, las cuales desarrollaremos a continuación.
a) Reforma Constitucional
La reforma constitucional pretende ser una respuesta a los conflictos sociales del momento, podemos considerar que la reforma es inminente cuando el sentido de la regulación normativa no puede encontrar cabida en una realidad. La reforma es el último recurso que debe emplearse, cuando la Constitución ya no puede estirarse a los niveles que se desean, y hacerlo suponga vulnerarla, es entonces cuando recurrimos a la reforma.
Creemos que es necesario para ilustrar esta alternativa, analizar la Constitución Salvadoreña, y establecer cuáles serían los artículos a reformar, fundamentando claro, las razones y las posibilidades de la reforma a plantearse.
Artículos que serían sujetos de reforma:
Art. 182. Nº 9
"… Nombrar a los magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias…"
Con respecto a este ordinal, la reforma tendría su modalidad de supresión, es decir, lo que se pretendería es suprimir este artículo, a modo que no interfiera con disposiciones que pudieran estar relacionadas.
Muchos pensaran, en este sentido, la reforma esta tocando la forma y sistema de gobierno, nuestra Constitución en su artículo 85 dice que "el Gobierno es republicano, democrático y representativo…" no vemos en que sentido al suprimir este ordinal se altera la forma de gobierno de nuestro país.
Otros dirían, si se suprime este ordinal, la función que otorgaba se le deberá dar a otro órgano y las funciones de los órganos son indelegables según el Art. 86 de la Constitución , ante esta postura somos del pensar que las funciones indelegables que menciona el Art. 86 con respecto al órgano judicial, son las de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo tanto ésta es la función que le es indelegable a cualquier otro órgano u organismo del Estado, lo que hacemos es establecer prioridades; de lo contrario podríamos pensar que el órgano ejecutivo no puede decirle a la Policía Nacional Civil que combata el crimen porque esa es una función exclusiva del ejecutivo.
Como consecuencia de la supresión de tal ordinal, el ordinal 11 quedaría en desuso, ya que si la Corte no es la que nombra, no podrá por lo tanto, recibir la protesta constitucional de los funcionarios que ella nombre, a menos que sean funcionarios que no tengan que ver con la Carrera Judicial.
Art. 186. inciso primero
"Se establece la Carrera Judicial…"
Para este caso en particular se utiliza otra modalidad de la reforma, la cual trata sobre adicionar, la disposición con el cambio pretendido será: "Se establece la Carrera Judicial, la cual estará a cargo del Consejo Nacional de la Judicatura…"
Con este modelo se aleja de los intereses de los altos Magistrados la elección de los jueces, dándoles una efectiva independencia y un buen comienzo en su carrera judicial. De esta manera se puede fomentar que el ingreso y la promoción dentro del escalafón en la carrera judicial, se basen en los méritos del candidato.
Al delimitar las facultades administrativas a un Órgano Especializado se pretende que la elección de los titulares de los encargados de administrar justicia se haga con más conciencia para que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia.
Resulta evidente que a mejor calidad y excelencia en el elemento humano que ejecuta esta tarea, mejor calidad tendrá la administración de justicia. Así, a través de diferentes procedimientos que permitan acceder y ascender en los distintos niveles de la organización que componen el Poder Judicial a profesionales mejor preparados, mayor será la calidad en la administración de la justicia, porque sin duda, el ser humano es quien da excelencia al ser y al quehacer de la administración de justicia.
Art. 187.
"El Consejo Nacional de la Judicatura en una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.
Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el coto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.
La ley determinará lo concerniente a ésta materia"
En el caso de este artículo nos encontramos ante una situación muy particular, y es que a raíz de las reformas que anteriormente se plantean, la reforma de este artículo tendría como parte un complemento constitucional, y una supresión del texto, pensamos que para dar seguridad jurídica la disposición deberá ser de la siguiente manera: "El Consejo Nacional de la Judicatura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales, encargado del nombramiento, promoción, régimen disciplinario y evaluación permanente de los Jueces y Magistrados del Órgano Judicial. Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objetivo es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el coto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos. Se organiza en forma descentralizada de acuerdo a ley.
Estas reforma pretende descongestionar al Órgano Judicial, de esta manera la Corte Suprema de Justicia tendrá más soltura para emplearse a fondo en los asuntos jurisdiccionales, dejándole al Consejo Nacional de la Judicatura las funciones administrativas.
Es así, con éstas reformas que se estaría modernizando la estructura del Órgano Judicial, llevándolo de la mano de las nuevas organizaciones judiciales del mundo moderno.
b) Interpretación de la Constitución
En este caso no tendría que reformarse la Constitución, es decir, la elasticidad de la misma Constitución nos permitiría adecuarla a la realidad normada.
Konrad Hesse distingue la "interpretación constitucional" de la "actualización de la constitución", en tanto que la primera resulta necesaria cada vez que ha de darse una respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente; mientras que la segunda, se da cuando se cumple el contenido de las normas constitucionales, aún en el supuesto en que posiblemente no exista conciencia del acto de ejecución, por lo que afirma que en la actualización no necesariamente requiere de interpretación. Para nuestro caso muy particular, es necesaria la interpretación de la Constitución, pues el conflicto no se puede resolver por medio de la actualización, a pesar de que en el fondo esa es la intención.
En nuestro país, el encargado de interpretar la Constitución es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual está compuesta por cinco Magistrados; para que la dicha Sala pueda interpretar la Constitución deberá haber una controversia como en la que nos encontramos, es en este caso que si la Honorable Sala de lo Constitucional, interpreta que en los artículos 186 y 187 de la Constitución, producto de los Acuerdos de Paz, la intención verdadera del poder constituyente derivado fue la de descentralizar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (que en verdad lo fue) y que para eso está el Consejo Nacional de la Judicatura, de esta manera entonces, puede la administración de la Carrera Judicial llegar a manos del Consejo Nacional de la Judicatura.
c) Interpretación de la Ley Secundaria
En este caso correspondería a la Asamblea Legislativa interpretar auténticamente las leyes que conciernen al Consejo Nacional de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia a modo de integrar estas normativas, y como resultado de ésta interpretación llegar a la conclusión que es el Consejo Nacional de la Judicatura el encargado de administrar la carrera judicial.
Se procura llamar la atención de los organismos y funciones estatales responsables de enmendar, rectificar y reformar tan importante Órgano(judicial), con el objetivo de que el perfeccionamiento de la administración de justicia en El Salvador no permanezca siendo una necia quimera.
Es a raíz de éstas últimas alternativas que podemos estar en presencia de una mutación constitucional de carácter normativo, que se dan en virtud de la expedición de actos propios por parte de los órganos estatales, al cambiar las leyes secundarias, ya sea reformándolas o interpretándolas, podríamos claramente cambiar la constitución de manera ficta, es decir, sin alterar su texto, claro esto sin caer en la inconstitucionalidad.
Se podrán preguntar, ¿porqué no es una alternativa reformar las leyes relativas a la carrera judicial, a modo que estas leyes digan que la carrera judicial estará en manos del Consejo Nacional de la Judicatura?
La respuesta es muy sencilla, lo primordial de la Carrera Judicial, se basan en los nombramientos, ascensos, traslados, permutas, de los funcionarios del órgano judicial, si cambiamos la normativa secundaria y decimos que el Consejo Nacional de la Judicatura nombrará, trasladará a los jueces, ésta disposición estaría en claro desacuerdo con los artículos 182 ordinal 9, y con el 187, ya que en el primero dice que será la Corte Suprema de Justicia la que nombrará a los jueces, y en el 187 es lo que no dice, ya que establece que el Consejo propondrá, no dice nombrará, he ahí las 2 grandes razones.
Con respecto a las interpretaciones, en los supuestos b) y c), ésta vía resultaría de una muy difícil aplicación, pues nos remitimos en este caso a interpretar contra el texto de la Constitución, cosa que resulta difícil, pero no se excluye como una opción, pero vale la pena aclarar este punto.
Comentario de lo que se discutió en las entrevistas realizadas
Con relación a como surge el conflicto, el Dr. Molina Fonseca, Concejal del CNJ concuerda con el Dr. Bernal Silva, Magistrado de la CSJ, ambos piensan que es al momento de los acuerdos de paz, cuando el Consejo de independizó de la Corte que surgen estas diferencias, ya que no se tenía certeza del funcionamiento de ambos, el Lic. Castillo Panameño, Concejal del CNJ, es de la opinión que las diferencias por el manejo de la carrera judicial surgen hasta marzo del presente año.
Los miembros del Consejo antes mencionados, niegan que las intenciones de administrar la Carrera Judicial se deban a celos o deseos de poder, el Consejo solamente pretende mejorar la administración de justicia del país por medio de descongestionar las labores administrativas que ostenta la Corte Suprema de Justicia; el Dr. Bernal Silva, en lo que se pudo apreciar, busca una solución ante esta situación y nos recalcó que lo ideal sería que ambas instituciones cooperaran y realizaran una mejor labor para hacer ingresar a la carrera judicial a las personas que sean las mejores, no obstante, dijo que "parece ser que las atribuciones del Consejo no satisface a las personas que llegan a integrarlo".
Si el actual manejo de la Carrera Judicial, afecta la imparcialidad e independencia de los Jueces, los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, creen que sí, ya sea por razones de jerarquía o por que la función jurisdiccional no debe mezclarse con la administrativa, por su parte entre las opiniones vertidas en la entrevista por el Dr. Bernal y por lo que se ha visto en los periódicos, los miembros de la Corte niegan que por las funciones que tienen sobre el manejo de la carrera judicial se influya en las decisiones de los Jueces. Es interesante comentar que en razón de la independencia, parafraseo : "que no basta con que le den a uno libertad de acción ya que hay que sentirse independiente para así poderlo ser…"
Pudimos disipar dudas en estas entrevistas y vimos que la idoneidad en nuestro país para el mejor funcionamiento de la Carrera Judicial, es que tanto la Corte como el Consejo colaboren entre sí y dejen atrás sus diferencias.
Comentario de los resultados de las encuestas realizadas a Jueces acerca de la administración de la Carrera Judicial.
- Con relación a la pregunta que cómo se consideraba la gestión de la CSJ en lo concerniente a la administración de la Carrera Judicial, los resultados fueron:
Es importante destacar que los jueces en su mayoría tiene una concepción media del manejo de la Carrera Judicial, existe también un cierto porcentaje que la califica de deficiente; ahora bien causa interés que es la mayoría la que la califica de regular, y este grupo podría inclinar la balanza para uno u otro.
- Al preguntar si la administración de la Carrera Judicial debería estar a cargo de un solo organismo la tendencia fue la siguiente:
Podemos ver que es la mayor parte de los Jueces los que están de acuerdo en que la Carrera Judicial no es labor de una sola institución, sino que debe de ser una labor de cooperación entre instituciones, por ello concluimos en que el manejo de la Carrera está compartido.
- Con relación a quién debería manejar la Carrera Judicial, los resultados de la información dada por los jueces son:
En está gráfica observamos que en el caso que la Carrera Judicial fuera manejada por una institución la preferencia sería la Corte, claro no podemos obviar que el 45%, que es la mayoría, opina que la Carrera Judicial debe ser administrada tanto por la Corte Suprema de Justicia como por en Consejo Nacional de la Judicatura.
- Sobre la pregunta que si el Consejo Nacional de la Judicatura debe jugar un papel más importante en la selección de jueces los resultados fueron:
Los Jueces consideran que el Consejo Nacional de la Judicatura debe de ser una institución de peso, que tenga un poder de participación más amplio en la toma de decisiones en la vida administrativa de los Jueces, llámese ésta, Carrera Judicial.
- Los resultados siguientes reflejan lo que piensan los jueces sobre la imparcialidad que conllevaría la selección de jueces si el CNJ administrara la Carrera Judicial.
A pesar de los datos anteriores, el pensar de los Jueces es que si el Consejo Nacional de la Judicatura eligiera a los Jueces, éstos serían elegidos de una manera parcial, ya que siempre hay favoritismo entre las personas. Ahora, el margen de diferencia es pequeño como podemos apreciar.
- La opinión de los Jueces en relación si están de acuerdo con que la Corte Suprema de Justicia ya tiene suficiente carga jurisdiccional como para encargarse de cuestiones administrativas fue:
Los Jueces son del pensar que la Corte se debe encargar de su función jurisdiccional y dejar de lado tanta carga administrativa que otro organismo podría gestionar, los resultados son claros, es una inmensa mayoría la que está de acuerdo que la Corte debe dejar de lado las cuestiones administrativas.
- Con relación a la interrogante si es necesaria la reforma de la Constitución para que el CNJ pueda administrar la Carrera Judicial, los resultados fueron:
Los encargados de administrar justicia piensan en su mayoría que es la reforma a la carta magna del país la única solución para que la Carrera Judicial pase a manos del CNJ, pero un no despreciable 38%, opina que tal reforma no es necesaria para que el CNJ se encargue de la Carrera Judicial.
- En relación a la causa del conflicto entre el Consejo Nacional de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia los Jueces piensan que se debe a:
La necesidad de poder es lo que ven los Jueces que ha motivado tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo Nacional de la Judicatura a buscar el control de la Carrera Judicial, es una diferencia enorme la que se presenta, es curioso que nadie piensa que ambas instituciones busca apoyar a los Jueces, digo curioso porque ellos son los miembros de la Carrera Judicial.
- Acerca de si los ascensos, traslados y permutas deben estar precedidas de ternas dadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, las estadísticas fueron:
Para las permutas los Jueces consideran que no es necesaria una terna, cosa con la que estamos de acuerdo, pero piensa la mayoría, que para cuestiones de ascenso no es necesaria la terna del Consejo; es interesante ver que también la mayor parte de los encuestados está de acuerdo con la actual forma en que se seleccionan los jueces, en ambos casos las diferencias son mínimas y no hay que dejar de lado las opiniones minoritarias.
Conclusiones y Recomendaciones
El manejo de la Carrera Judicial en nuestro país no está apto para que un organismo de manera independiente lo tome bajo sus riendas, se requiere entonces, de una cooperación entre las instituciones involucradas, llámense Corte Suprema de Justicia y Consejo Nacional de la Judicatura, para que de una manera madura tomen las decisiones correctas dentro de las atribuciones que la Ley y la Constitución les confieren.
Nuestra hipótesis tiene buenas intenciones, que la Corte se encargue de su función principal: Juzgar. Tal pensamiento es producto de la apreciación de cómo en otros países, con una cultura jurídica mas desarrollada, funcionan estas instituciones, al menos en el papel. No es malo querer ser mejores, pero es bueno tomar conciencia que en nuestro país no tenemos que copiar de los demás sino que lo que tenemos debemos hacerlo funcionar por medio de un trabajo honesto y en armonía.
La Corte y el Consejo se enfrascan en discusiones estériles en lugar de sentarse y dialogar soluciones, si alguna vez lo trataron, por favor, sigan tratando, no descarguen su impotencia acudiendo a la Asamblea (que ya sabemos que no funciona), o recurriendo a los medios de comunicación (que tratan de hacer de una frase una polémica nacional); trabajen de la mano para lograr que las personas que ingresen y se desarrollen en la carrera judicial produzcan resultados para mejorar la situación del país.
Jurídicamente hablando, la Carrera Judicial está en su mayor parte bajo el poder de la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo Nacional de la Judicatura juega un papel no para el desarrollo de los administradores de justicia dentro de la carrera, sino que para su ingreso, eso debe de quedar claro, no podemos ir mas allá de lo que dice la ley, el Consejo por lo tanto debe buscar los mejores candidatos para que ingresen en la Carrera Judicial, y recordar un principio general del derecho: "donde no dice la ley no debemos de decir nosotros".
El Estado y la Constitución Salvadoreña, Proyecto para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura Constitucional en la República de El Salvador. San Salvador, Enero de 2000.
Teoría de la Constitución Salvadoreña, Proyecto para el fortalecimiento de la Justicia y la Cultura Constitucional en la República de El Salvador. San Salvador, Abril de 2000.
Manual de Derecho Constitucional, Centro de Investigación y Capacitación. Proyecto de Reforma Judicial. 1ra. Edición 1992. Talleres Gráficos UCA.
Departamento de Estudios Legales de FUSADES, Boletín dieciocho.
Geny, Francisco, Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo. Hijos de Reus, Editores, Madrid, España, 1902.
Perelman, Ch., et Forierss, P., Travaux du Centre Nationale de Recherches de Logique, La Motivation des Décisions de Justice. Bruxelles, Établissements Émile Bruylant S.A.E.J.S., 1978. Traducción.
V. Alsina, Hugo, Derecho Procesal, Segunda Edición, Tomo II, Edición Ediar, Buenos Aires, 1957.
Leyret, Henry, Las Sentencias del Magistrado Magnaud, Versión castellana, prólogo y notas de Dionisio Diez Enríquez. Hijos de Reus, Editores, Madrid, España, 1904.
Ley de la Carrera Judicial.
Ley Orgánica Judicial.
Ley del Consejo Nacional de la Judicatura
Constitución de la República de El Salvador
Constituciones Latinoamericanas de Argentina, Bolivia y Colombia.
Constituciones Europeas de España, Italia y Alemania.
Sitios de Internet visitados:
Página de la Corte Suprema de Justicia.
Página del Consejo Nacional de la Judicatura. www.cnj.gob.sv
Página del Poder Judicial en España. www.poderjudicial.es
Página del Derecho Alemán. www.bundesregierung.de
Buscadores utilizados: www.yahoo.com
www.hotbot.com
Autor:
Héctor Ramón Torres Córdova
Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" UCA. El Salvador. Centro América. 2004. Cátedra de Derecho Constitucional II.
E-mail:
Categoría: Derecho Constitucional. Organización Judicial Administrativa.
Resumen:
El presente trabajo desarrolla el conflicto de competencias entre las máximas autoridades del Poder Judicial; asimismo contiene los antecedentes históricos de ambas instituciones y otros temas de importancia. Con esto se pretende conocer la evolución de la Administración de Justicia en mi País y como se va adecuando a los parámetros mundiales de las actividades administrativas de el Órgano o Poder Judicial. Los datos estadísticos han sido realizados con mucho esmero y representan la perspectiva tanto de abogados como jueces de la situación que se desarrolló en nuestro país.