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Servidumbre

Enviado por gvm-labtech


    1. Características  generales de las servidumbres
    2. Constitución de acuerdo al tipo de servidumbre
    3. Servidumbre legal
    4. Servidumbre legal de desague
    5. Servidumbre legal de acueductos
    6. Servidumbre legal de paso
    7. Servidumbres voluntarias
    8. Extinción de las servidumbres
    9. Jurisprudencias
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía.

    Introducción:

    Persona distinta del dueño del bien sirviente.

    Para que una servidumbre surta efectos contra terceros fuere requisito indispensable la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

    La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin embargo, podrá implicar una

    servidumbre alguna actividad que no sea del beneficiario, cuando tal trabajo o tal actividad sea visiblemente accesoria, no sea inherente a una persona determinada de manera que pueda prestarlo cualquier propietario del bien o sus empleados o dependiente, y a la vez no sea especial y únicamente desarrollada para hacer efectiva aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su mayor comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acción sustituyendo al beneficiario y a costa de éste.

    Para que al dueño del bien sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es

    necesario que esté expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes.

    Cuando en virtud de convenio u otro título legítimo, a quien deba disfrutar para sí o para algún bien de su propiedad, determinada cantidad de corriente eléctrica, de gas combustible, de agua o de cualquier otro servicio semejante, sólo tendrá la relación creada el carácter de servidumbre, si se pactó expresamente o si en el título constitutivo se han establecido todos y cada uno de los elementos esenciales de la servidumbre. En caso contrario se entenderá que existe sólo una obligación personal.

    Las servidumbres son inseparables del inmueble o de la persona a que activa o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya

    pasivamente, en el predio u objeto con relación al cual estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios

    dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada porciones puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera; mas si la servidumbre se hubiera establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

    Las servidumbres tienen su origen en la voluntad del ser humano o de la ley; las

    Primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

    CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS SERVIDUMBRES

    A) Positivas y Negativas: Se llaman servidumbres positivas a aquellas en las que para su ejercicio se requiere un acto del dueño de predio dominante, por ejemplo, la servidumbre de paso. Se llaman servidumbres negativas a aquellas que se ejercen sin ningún acto del dueño del predio demandante y también sin ningún acto del dueño del predio sirviente, por ejemplo la servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no levantar una construcción a determinada altura.

    B) Servidumbres urbanas y rusticas: Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construcción independientemente de que estén en la ciudad o en el campo. Son servidumbres rústicas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de u n objeto agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en el campo. Esta clasificación ya no se reproduce en el código vigente; se encuentra en los códigos anteriores y el de 1884 la consagró en el artículo 944. No dio ninguna importancia jurídica distinguir si es urbana o rústica, no hay suposición especial para alguna de estas servidumbres, su ejercicio no depende de ningún acto del hombre, puede producirse por virtud de una situación natural de los predios se ejercen por si solas, sin que sea necesaria la actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe o escurrimiento por relieve natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre. En cambio las servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la actividad humana, solo cuando se ejecutan ciertos actos se están usando por ejemplo, la servidumbre de paso.

    C)Servidumbres continuas: Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo, sin necesidad de actos actuales del hombre, consiste en que las servidumbres continúas se ejercen sin hechos actuales del hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y sucesivos de parte del propietario del predio servidor, Lo anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas, ventajoso que son de las fincas, que una vez establecido, dura indefinidamente y procura por obtener los beneficios de la servidumbre.

    Generalmente este estado de los lugares resulta del trabajo del hombre, como en costumbres de vista y de acueductos; pero este trabajo no es necesario. Así, la servidumbre de no construir, y de no plantar, supone, al contrario, la ausencia de trabajos en no modificar la superficie del suelo. En todo caso, el ejercicio de la servidumbre continua resulta de una situación de hecho, natural o artificial, establecida enteramente, y se puede decir que cuando el terreno se halla en las condiciones actuales, la servidumbre ejerce por si sola, sin la intervención del propietario, el acueducto y la ventana deja entrar la luz, etc.

    D) Servidumbres aparentes y no aparentes. –Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana, y servidumbres no aparentes las que no requieren la existencia de dichos signos, como la servidumbre de no edificar, de no elevar un gran determinada altura.

    E) Servidumbres legales y voluntarias. –Servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentra en un plano inferior con relación al dominante y las aguas pluviales tenga necesariamente que escurrir hacia el predio inferior. En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas que se crean por contrato, por acto de muerte por testamento o por prescripción.

    Las servidumbres legales se subdividen a su vez en naturales y legales en otro sentido. Son naturales las que impone la ley por la situación natural a los predios; son legales en estricto sentido las que impone el legislador para beneficio particular o colectivo, a pesar de que no las motive la situación de los predios las restricciones impuestas por los artículos 839 al 853 del código vigente se sustituyen servidumbres, sino simples relaciones de colindancia, con derechos y obligaciones recíprocos, de tal suerte que no existe un predio dominante y un predio sirviente, sino dos heredades colocadas en igual situación.

    F) Servidumbre sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. –En aquellas legislaciones que, como la nuestra, reconocen que le Estado ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprenden los de uso común, los destinados a un servicio público y los propios del estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre estos últimos o en su favor. Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, por su naturaleza, no pueden gravarse con servidumbres, el efecto, dice el Art. 9 de la Ley General de Bienes Nacionales: "Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común sobre los bienes del dominio publico. Los derechos de tránsito, de vistas, de lugar de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos." Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las servidumbres. El camino publico que divide diferentes predios de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así cuando las calles destinadas a un servicio público.

    Formas de constitución de las servidumbres

    Las servidumbres, están el usufructo, reconocen fuentes que son: El contrato, el acto jurídico unilateral, el testamento, la prescripción .Se agrupan, por cualquiera, en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el legislador.

    1. Contrato.- Las servidumbres nacidas de contrato implican una estación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviendo una restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, es medio de contratos translativos de dominio como se da lugar a las servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente estos actos de enajenación para cuya validez se requiere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, del autor, o del juez en su casa por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la forma de la de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.
    2. Acto jurídico unilateral. –Ya sobre el particular expusimos lo conduce al tratar de esta fuente especial de ciertos derechos reales.
    3. Testimonio. –Las servidumbres nacidas de testamente implican también una limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante.
    4. Prescripción. –Las servidumbres nacidas por la prescripción suponen, que se este en posesión del derecho que se trata de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen al ejercicio. Por ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el dueño del predio que será dominado consistentes en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el ejercicio debe ser continuo, pacífico y público, en forma tal que se haga del conocimiento del dueño del predio que será sirviente.

    La prescripción no es una forma de adquirir toda clase de servidumbres; todas las servidumbres continúas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, las servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden adquirirse por prescripción, la razón que parece tomar en cuenta la ley es la siguiente: la sucesión necesaria para adquirir debe ser continua, pacífica, pública, funcional en justo titulo y de buena o de mala fe. Por consiguiente, sólo las servidumbres continúas pueden ser materia de una posesión continua; las servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de predio continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse por prestación.

    Ley . Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estado jurídicos para dar origen a las servidumbres.

    Modalidades que pueden afectar la constitución de las servidumbres, Las servidumbres como el usufructo, pueden sufrir modalidades en su constitución, es decir pueden quedar sujetas a una condición o aun término. Sobre los predios se revocable y, por consiguiente, la servidumbres quedara también afectada a esa modalidad.

    De las servidumbres legales

    Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de

    Los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

    Es aplicable a las servidumbres legales el capítulo relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna servidumbre voluntaria.

    Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este.

    .De la servidumbre legal de desagüe

    Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la Piedra o tierra que arrastren en su curso.

    Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia

    de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados.

    Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán

    Obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe de la central.

    Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los

    interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

    El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a

    hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que la ley imponga la obligación de hacer las obras.

    Artículo 1155.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario

    desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

    Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que

    tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés, a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

    Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio dominante.

    De la servidumbre legal de acueductos

    El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fondos intermedios con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

    Se exceptúan de la servidumbre que establece, los edificios, Sus patios, jardines y demás dependencias. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas por un predio intermedio al suyo, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

    El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante. También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por este y su volumen, no sufran alteración, ni las aguas de los diversos acueductos se mezclen.

    El que sin previo permiso pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin

    perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

    El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1158, debe previamente:

    I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

    II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el

    Agua

    III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el

    Agua;

    IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un

    Diez por ciento más; y

    V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más

    Partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

    En el caso que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que sé introducen y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

    La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

    Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1164.

    La servidumbre de acueductos por fundos intermedios, trae consigo el derecho de tránsito para las persona y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce.

    Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

    Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

    Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere acuerdo o convenio en contrario. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

    Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea el dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

    De la servidumbre legal de paso

    Las disposiciones de este capítulo tendrán aplicación exclusivamente para predios rústicos. Tratándose de predios urbanos deberá estarse a lo que dispone la Ley de Desarrollo Urbano.

    El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los predios vecinos; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

    La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar donde haya de construirse la servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

    Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte más incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

    En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

    En caso de que hubiere habido antes comunicación entre el predio y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso. El dueño de un predio tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

    El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir

    de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que tiene de hacer derribar al árbol a las ramas que pasen a su propiedad; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

    Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más finca o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

    De las servidumbres voluntarias

    El propietario de un predio o heredan puede establecer en ella, cuanta servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero. Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con cierta solemnidad o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres si no con consentimiento de todos.

    Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre

    otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

    De cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

    Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión. Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.

    Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la Servidumbre continúe; a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

    Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna servidumbre voluntaria

    El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

    Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre. El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural e inevitable de ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

    Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.

    El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre

    Constituida sobre éste.

    El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la

    servidumbre llegase a presentarle graves e inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

    El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la Servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. Pero si el dueño del predio dominante se opone a dichas obras, será la autoridad judicial, quien decidirá el punto. Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

    De la extinción de las servidumbres

    Las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios; dominante y

    Sirviente;

    II. Por el no uso:

    Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años

    Contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

    Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años contados desde el día en que dejó de usarse; por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente, acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la usucapión;

    III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la usucapión;

    IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante; y

    V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

    Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

    Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

    El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

    I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo

    El Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de

    los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

    II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

    III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la

    condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el

    dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y

    IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a

    los reglamentos respectivos.

    Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno

    de ellos aprovecha a los demás para impedir la usucapión.

    Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda

    Correr la usucapión, ésta no correrá contra los demás.

    El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera

    Que la servidumbre misma.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer servidumbres, en términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las características de inaplicabilidad de las cargas de vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada, entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se interferiría con la realización de los propósitos de interés general que se persiguen a través de ese tipo de bienes. Los derechos de tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese tipo de bienes, independientemente de que en su función puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado, jurídicamente son distintos, ya que en el derecho administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque no dan lugar a la constitución de derechos reales, además de que los supuestos y elementos para adquirir la servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: IX, Febrero de 1999

    Tesis: I.3o.C.162 C

    Página: 542

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. COMPROBACIÓN DE LA ACCIÓN EXTINTIVA. CORRESPONDE AL ACTOR JUSTIFICAR SU DEBIDA CONSTITUCIÓN EN FORMA Y TIEMPO. Si se ejercita la acción extintiva de una servidumbre legal, le corresponde al actor demostrar fehacientemente, con la documental correspondiente, la fecha de su constitución, los motivos, términos y su duración; sin que por el hecho de que en una sentencia se aluda a la existencia de una servidumbre de paso, pueda considerarse a la misma como constitutiva de tal servidumbre y como consecuencia darle el alcance de legal que se pretende, en virtud de que en el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1067 se distinguen dos clases básicas de servidumbre a saber: las legales y las voluntarias, las primeras que se establecen entre las partes y son sancionadas por la autoridad judicial, las segundas, que funcionan en la realidad como una situación de hecho entre propietarios de predios colindantes, sin que intervenga necesariamente la autoridad para su constitución. De manera que el simple reconocimiento de la existencia de una servidumbre legal de paso en una sentencia judicial, no significa indefectiblemente que la misma se haya constituido en forma, como corresponde a las de su clase, para que se considere de carácter legal.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 10453/98. Margarita Olguín Cedillo. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Castañeda Niebla, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer servidumbres, en términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las características de inaplicabilidad de las cargas de vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada, entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se interferiría con la realización de los propósitos de interés general que se persiguen a través de ese tipo de bienes. Los derechos de tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese tipo de bienes, independientemente de que en su función puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado, jurídicamente son distintos, ya que en el derecho administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque no dan lugar a la constitución de derechos reales, además de que los supuestos y elementos para adquirir la servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XII, Diciembre de 1993

    Página: 964

    SERVIDUMBRES DE PASO, CONSTITUIDAS POR VOLUNTAD DEL HOMBRE. SU EXTINCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Independientemente de que el inmueble dominante, con el transcurso del tiempo haya tenido comunicación a la vía pública por un lugar distinto, o pueda tenerlo, de ninguna manera puede pensarse que cambiaron las condiciones del mismo, haciendo innecesaria e inoperante la servidumbre voluntaria establecida con anterioridad y que por tal motivo proceda su cancelación, pues a diferencia de la servidumbre constituida por disposición de la ley, la conformada por voluntad de los propietarios de los predios dominante y sirviente sólo se extingue, de acuerdo con el artículo 1224 del código civil del estado, cuando ambos predios son propiedad de una persona; y cuando la servidumbre ha dejado de usarse porque las condiciones físicas del inmueble sirviente permiten hacer uso de ella, por remisión gratuita onerosa hecha por el propietario del predio dominante o cuando se cumple el plazo o la condición a que estaba sujeta. Si no se dieron estas condiciones, a pesar de la existencia o la posibilidad de constituir una diversa servidumbre, aquélla no podrá cancelarse, extinguirse o terminarse.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 224/93. Ana María Pantoja Ramírez. 22 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: XIII, Abril de 2001

    Tesis: VI.3o.A.19 A

    Página: 1046

    COMPETENCIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO LA TIENE CUANDO UN EJIDO DEMANDA SERVIDUMBRE DE PASO CUYO PREDIO SIRVIENTE ES DE PROPIEDAD PARTICULAR. Para decidir un conflicto competencial hay que atender a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 83/98, visible en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.". Ahora bien, es verdad que la servidumbre de paso es una figura jurídica regulada por el Código Civil y que la Ley Agraria no la contempla expresamente en su articulado; sin embargo, en términos del artículo 2o. de este último ordenamiento, para resolver ciertas cuestiones relacionadas con los ejidos hay que remitirse a las disposiciones del derecho civil. Por tanto, si el actor es un ejido y pretende en su favor el derecho real de servidumbre de paso sobre un inmueble de propiedad particular, cuyo derecho es inseparable del predio al que sirve, resulta claro que la acción intentada tiene naturaleza eminentemente agraria, aunque esté regulada por el Código Civil, pues la Ley Agraria remite a esa legislación para dirimirla; de ahí entonces, que la competencia para conocer del asunto recaiga en un tribunal agrario y no en uno del ramo civil.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 19/2001. Poblado de San Dionicio Yauquehmecan, Tlaxcala. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII, Noviembre de 1991

    Página: 315

    SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE. Resulta claro que el juzgador puede establecer de manera discrecional y acorde al artículo 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, el ancho que en su criterio deba tener una servidumbre de paso, lo que es congruente con las pretensiones deducidas y, es erróneo que tenga la obligación de conceder el gravamen general en la medida pretendida por la parte actora en el juicio natural, ya que, su decisión debe de ser en la medida de las facultades que señala el citado numeral y no en las que argumenta de manera personal la parte demandante del juicio. Por otra parte, cabe establecer que es correcta la desestimación de la pretensión formulada en el sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los seis metros pretendidos, a que se refiere el precepto 58 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que este numeral no reguló los casos en que se conceda el gravamen real, sino que sólo se refiere a los casos en que se solicita una licencia para efectos de construcción y no para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas en los artículos 1097 y 1103 del Código señalado; preceptos que conceden la facultad de analizar las características de los predios, la zona en que se encuentran ubicados, la vía pública a la que debe tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales mínimas que tengan que satisfacerse para el logro del objetivo de la servidumbre legal de paso y el ancho de esa vía de acceso.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 4617/91. Margarita Romero de Christlieb. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990

    Página: 480

    SERVIDUMBRE DE PASO, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE PRESERVACION DE LA. La acción para preservar una servidumbre de paso es imprescriptible, dada su naturaleza, pues teniendo implícito el derecho de propiedad, el del uso, goce y disfrute de la cosa, es claro que sin ejercer estas cualidades, no seria factible tampoco ejercer el derecho de propiedad, y si en el caso, se trata de un fundo enclavado entre otros ajenos, resulta evidente que el mismo no podría ser aprovechado como conviniera al propietario, si no tuviese acceso a la vía publica. Y así resultaría antijurídico admitir que por el hecho de que el propietario de una finca no solicitara la constitución o la preservación de la servidumbre dentro de un lapso determinado, después ya no pudiera hacerlo con la consecuencia de que el inmueble quedara aislado para siempre, sin que su dueño pudiera usarlo, gozarlo y disfrutarlo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 1190/89. Rafael Ordóñez Velázquez. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.

    Octava Época

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Página: 516

    SERVIDUMBRES. NO SE PUEDEN CONSTITUIR SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. El artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales contiene la prohibición de imponer servidumbres, en términos del derecho común, sobre los bienes de dominio público; ello se debe a que conforme a su naturaleza jurídica, tales bienes gozan de las características de inaplicabilidad de las cargas de vecindad comúnmente previstas para la propiedad privada, entre las cuales se encuentra la servidumbre, pues de constituirse o reconocerse, por sus efectos y consecuencias se interferiría con la realización de los propósitos de interés general que se persiguen a través de ese tipo de bienes. Los derechos de tránsito, de vista, de la luz y otros semejantes sobre ese tipo de bienes, independientemente de que en su función puedan coincidir con los que se dan en el derecho privado, jurídicamente son distintos, ya que en el derecho administrativo se dan autorizaciones, permisos o tolerancias que no deben equipararse a las relaciones de derecho privado, porque no dan lugar a la constitución de derechos reales, además de que los supuestos y elementos para adquirir la servidumbre y esos diversos derechos son distintos y se rigen por ordenamientos legales diferentes.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1871/84. Ángela Victoriano Godínez y otra. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989

    Página: 381

    PRESCRIPCION, COMPUTO DE LA. QUIEN DEBE REALIZARLO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). La omisión de demostrar la fecha de inicio del término de la prescripción de la servidumbre de luz demandada, impidió a la responsable hacer el cómputo del tiempo necesario para que aquella operara en favor de la actora del juicio natural, en términos del artículo 1115 del Código Civil del Estado de Oaxaca, pues no basta que los testigos presentados señalaran que la servidumbre tiene treinta o cuarenta años, según uno de ellos, o que tiene más de veinte años de acuerdo a lo aseverado por los otros dos, sino que para ello era menester que concordaran con la fecha afirmada por la demandante, toda vez que no son los testigos quienes deben computar el término que señala la ley para la prescripción, ya que ello corresponde a las autoridades de instancia, a las que aquéllos debieron informar el dato claro en que se inició, esto es, para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción, dado lo contrario, se llegaría al extremo de que solo por el número de años que manifieste un testigo, con exceso del término que señala la ley para la prescripción, ya que ello tendría que declararse necesariamente que ésta operó, pues se repite, ese cómputo debe realizarlo el juzgador de instancia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 150/89. Consuelo Fernández viuda de Woolrich. 31 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Octubre de 1999

    Tesis: 1a./J. 48/99

    Página: 227

    SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA. Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesaría, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.

    Contradicción de tesis 100/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.

    Tesis de jurisprudencia 48/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.

    Octava Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: VIII, Noviembre de 1991

    Página: 316

    SERVIDUMBRE DE PASO. NO SE REQUIERE QUE SE SEÑALE EL USO Y DESTINO DEL PREDIO DOMINANTE, BASTA QUE SE INDIQUE Y ACREDITE LA NECESIDAD DE SALIDA A LA VIA PUBLICA. En lo concerniente al uso o destino que podría darse al predio dominante, en una servidumbre de paso cabe señalar que los artículos 1097 y 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, no establecen la obligación de que quien reclama la servidumbre legal de paso, deba manifestar cuál sea el objetivo y el uso para el que destinará el predio de su propiedad, bastando con que señale las causas y condiciones por las que el bien inmueble carece de salida a la vía pública y la necesidad de contar con ese acceso, para que el juzgador establezca cuál debe ser la anchura de la servidumbre acorde a las necesidades mínimas requeridas para el mejor aprovechamiento del paso; de ahí que, en lo conducente sea acertada la sentencia reclamada al indicar que el propietario del predio dominante tiene el derecho de utilizarlo como crea conveniente, lo que significa que el uso o destino no son elementos que se deban de manifestar ni de acreditar para la obtención del beneficio legal del paso. No obsta para lo anterior, la circunstancia de que el inmueble dominante carezca de construcción, suficiente para satisfacer las necesidades mínimas, como serían el tener un paso cómodo, y que se logre contar con todos los servicios urbanos que todos los predios deben tener dentro de la ciudad.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 4623/91. Magdalena Aguirre de Cervera. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

    Novena Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Abril de 1995

    Tesis: I.3o.C.3 C

    Página: 187

    SERVIDUMBRE DE PASO. PREVIAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, ES NECESARIO ACREDITAR LA CONSTITUCION DE LA. Cuando se demanda el reconocimiento de la existencia del derecho de servidumbre de paso a favor de un predio calificado como dominante, es menester que el demandante acredite previamente la constitución de la servidumbre de paso que es una institución previa al reconocimiento de la misma, dado que la existencia de una vía de paso no entraña la obligación de su permanencia, porque para que esto suceda debe encontrarse constituida la mencionada servidumbre, y si no se demuestra el hecho generador de la constitución, resulta irrelevante la existencia de signos aparentes de la tangibilidad de dicha servidumbre, o sea que en tratándose de servidumbres de paso no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 803/95. Sergio Torres Morales. 16 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Manuel Rosales Silva.

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 217-228 Sexta Parte

    Página: 610

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la servidumbre de paso, porque no se demostró que con anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al artículo 1115 del Código Civil, ningún perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun cuando se haya acreditado que habían señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias, que confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las demandadas mediante diversas construcciones, porque la servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho, no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico porque se haya fijado a cargo de los demandantes la indemnización correspondiente, de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1057 del Código Civil, constituye una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no se destruyan las construcciones que levantaron los demandados sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los actores.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2003/87. Constantino García Suárez y otra. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 193-198 Sexta Parte

    Página: 163

    SERVIDUMBRE DE PASO. EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102 COMPLEMENTARIO DEL 1097. Resulta incorrecta la interpretación del artículo 1104 del Código Civil al establecer la procedencia de la servidumbre de paso demandada, si se incluyen elementos del 1102 que complementa el 1097 del propio ordenamiento sustantivo, ya que por constituir una excepción a la regla general no contiene los elementos de ésta.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 126/85. Celia Reyes del Campillo. 18 de abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.

    Nota: En el Informe de 1985, al tesis aparece bajo el rubro "SERVIDUMBRE DE PASO, EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102 COMPLEMENTARIO DEL 1097, QUE ESTABLECE LA REGLA GENERAL, NO DEBEN INVOCARSE AL ESTABLECER LA.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1956

    Página: 40

    SERVIDUMBRES. CARACTER ACCESORIO DE LAS. De acuerdo con la doctrina jurídica mas generalizada, uno de los caracteres de las servidumbres consiste en que son derechos accesorios porque están ligados al predio dominante de una manera inseparable. Por tanto, no pueden ser cedidos, ni embargados, ni hipotecados separadamente. Por el contrario se transmiten necesariamente con la propiedad del predio dominante y pasan al mismo tiempo con el de persona a persona: "ambulant cum dominio". Así, el artículo 981 del Código Civil del estado de Michoacán, dispone que las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen y el artículo 982 previene que si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continuara en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    Amparo directo 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 18 de junio de 1956. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: C

    Página: 805

    COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA (DERECHOS REALES, CONSTITUCION O TRANSMISION DE LOS). El artículo 54 de la Ley del Notariado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, establece. "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura ante notario". Este precepto distingue dos casos: a) la enajenación de inmuebles y b) la constitución o transmisión de derechos reales. En su primera parte, excluye de la formalidad consistente en el otorgamiento de una escritura ante notario, las enajenaciones de bienes inmuebles; y en su segunda parte, comprende la constitución o transmisión de derechos que excedan de quinientos pesos, actos para cuya validez se requiere la escritura pública. Ahora bien, aun cuando es cierto que en una compraventa se transmite el derecho real de propiedad cuando recae sobre la cosa, no se puede considerar comprendida esa transmisión en la segunda parte del artículo 54 citado, porque el legislador quiso expresamente distinguir las enajenaciones de cosas, de las transmisiones de derechos reales, y estableció que sólo cuando se enajenan inmuebles de valor superior a quinientos pesos se requiere escritura pública. En consecuencia, cuando se enajenan muebles no es necesaria dicha formalidad y debe aplicarse el artículo 2316 del Código Civil del Distrito Federal, según el cual "El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble". Por tanto, sólo cuando la constitución o transmisión de derecho reales no implica una enajenación de cosas, debe aplicarse el artículo 54 de la Ley del Notariado, para el efecto de que se otorgue el acto en escritura pública, cuando el valor de los derechos reales exceda de quinientos pesos, como ocurre, por ejemplo, en la transmisión del derecho real prendario o hipotecario, o en la transferencia del usufructo o de las servidumbres, sin que deba distinguirse si se trata de derechos reales mobiliarios, como la prenda, o inmobiliarios como la hipoteca o las servidumbres, pues el citado artículo 54 no hace tal distinción.

    Amparo civil directo 8070/46. Ayón de González Concepción. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

    Quinta Época

    Instancia: Sala Auxiliar

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1952

    Página: 80

    SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. LIMITE AL DERECHO DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA EJECUTAR OBRAS QUE HAGAN MENOS GRAVOSA LA SERVIDUMBRE. De acuerdo con los artículos 1046 y 974 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato, para que el dueño del predio sirviente pueda ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre, o las necesarias para que las aguas de ese predio crucen los canales o acueductos correspondientes a la servidumbre, es menester que con dichas obras no se cause perjuicio a ésta, y que el curso de las aguas que se conducen por esos canales no sufran alteración ni las de ambos acueductos se mezclen.

    Amparo directo 239/51. Julia Guerra viuda de Salazar y coagraviado. 11 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Séptima Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 44 Cuarta Parte

    Página: 89

    SERVIDUMBRE DE PASO. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR EN QUE PREDIO DEBE FINCARSE LA CARGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Si el predio dominante había tenido dos servidumbres de paso, por predios diferentes, el Juez está en la necesidad de determinar conforme a las pruebas que se rindan, especialmente la pericial, en cuál de los dos predios debe fincarse la carga por resultar más conveniente la servidumbre, opción que concede al juzgador definir precisamente el artículo 1054 del Código Civil del Estado de Jalisco, en cuanto al costo o a la incomodidad que pueda apreciarse en las posibilidades de paso.

    Amparo directo 2802/71. J. Jesús García Castañeda. 24 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Cuarta Parte, I

    Página: 41

    CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. Para alcanzar el verdadero sentido del artículo 839 del Código Civil, es necesario interpretarlo de una manera sistemática a la luz de los principios rectores que al respecto se hallan en dicho código. Ahora bien, existen tres tipos de limitaciones a la propiedad inmueble: a) La limitación por las servidumbres, que pueden ser públicas o privadas; b) La limitación en que se atiende a un interés privado y c) Aquella limitación al ejercicio del derecho de propiedad en atención al interés público. Las limitaciones a la propiedad inmueble en atención al interés privado, se encuentran en su conjunto integradas por normas a las que técnicamente se llama reguladoras de la buena vecindad, o para expresar toda la institución en pocas palabras: "derecho de buena vecindad". Las principales obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad que se registran en nuestro Código Civil, son verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, en interés privado, y se encuentran en los artículos 839, 840, 845, 846, 847, 848, 849 y siguientes y 853 del mencionado código. Las características de las limitaciones por razón de vecindad son: reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen ellas el mismo contenido, como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque el sacrificio de un lado compensa con la ventaja que a su vez, ese lado recibe y viceversa. No es, sin embargo, la reciprocidad sinalagmática de los contratos bilaterales, en los que su incumplimiento da lugar a la oposición de la regla "in adimpleti non est adimplendum" que rige en los contratos. Por el contrario, en el derecho de buena vecindad, tratándose de relaciones independientes, el dueño puede reclamar de su vecino no obstante que el susodicho dueño, a su vez, hubiese violado antes la regla de la buena vecindad. Es que se trata de limitaciones inmanentes al derecho de propiedad, puesto que de éste nunca se separan. Desde el punto de vista pasivo, son obligaciones automáticas, y son facultades desde el punto de vista activa. Por ende, no requieren de declaración judicial, ni puede operar, en tratándose de tales obligaciones y facultades, la prescripción extintiva "facultativis non datur praescriptio". Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones "propter rem", o sean obligaciones reales, inherentes a la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones creados por estas limitaciones de vecindad, no lo son por razón de servidumbre sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad, son reales, como poderes o facultades que constituyen una parte del haz que integra el derecho de propiedad. De ahí que deba de concluirse que, estándose frente a un derecho real, quien siendo dueño de uno de los predios vecinos quebrante ese derecho, da con ello nacimiento a la acción del otro propietario que le permitirá reclamar el respeto del derecho que le ha sido desconocido o perjudicado. El infractor estará obligado a reparar la infracción, o en su defecto, a cubrir el importe de los daños y perjuicios causados, que tienen el carácter de compensatorios.

    Amparo directo 5003/56. Oscar A. Serna. 24 de julio de 1957. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 105, página 294, bajo el rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son responsables de los daños los propietarios de las cosas. Luego lo serán también los propietarios de los edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o excavación causen daño a otro u otros. Esta responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto pasivo de esa obligación permanece obligado por la posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se transmite esa cosa a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el caso, por venta, donación o por cualquier otro título traslativo de dominio de la casa dañante) no se requiere el consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se produce por la simple transmisión del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las características que la doctrina señala para las obligaciones propter rem es concluyente que esta distinción no se establece en cuanto al constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la construcción la propiedad dañada siga perdiendo su sostén necesario. Además de que en estos casos, se está en presencia de una limitación a la propiedad que atiende al interés privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad como una obligación inherente a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las características de las limitaciones por razón de vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los contratos bilaterales, llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren declaración judicial y por lo tanto no son prescriptibles por prescripción extintiva; facultativis non datur praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que contienen el derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LXXXIX

    Página: 801

    CONCESIONES MINERAS, LOS DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN NO SON DE NATURALEZA REAL. Las concesiones en el ramo de minas no transmiten a los particulares la propiedad del lote a que se refieren, inalienablemente e imprescriptible como es, por disposición constitucional; el traspaso de una concesión minera, previsto y disciplinado por normas jurídicas especiales, tampoco transfiere al cesionario la propiedad del subsuelo de la República, y el dominio y posesión de las minas, conforme al ordenamiento jurídico nacional, no reside jamás en persona alguna, natural o jurídica, como no sea la nación mexicana. Es inadmisible que se confunda el subsuelo de la nación, con los derechos que ésta concede al beneficiario, para extraer y aprovechar las sustancias contenidas en aquél, y tampoco cabe admitir que por ser inmueble el fundo, sean raíces las concesiones para explotarlo. Estas, en sí mismas, no son bienes, sino actos jurídicos de derecho administrativo y fuentes de derecho a favor del concesionario. Por tanto, es el carácter de los derechos patrimoniales que nacen de las concesiones, lo que interesa clasificar, como bienes que son, entre los muebles o los inmuebles. Ahora bien, para que los derechos sean inmuebles no basta que sean raíz el objeto a que se refieren. En realidad, el objeto inmediato de una concesión minera no es una cosa corporal, específica y determinada, elemento esencial de los derechos reales; sino un acto (o un conjunto de actos, positivos y negativos) a cuya prestación se obliga el Estado, sin posible delegación. Cuando estas notas concurren, el derecho de obligación, como contrapuesto al derecho real, queda configurado. La regla general es que los derechos (cosas incorporales), sean bienes muebles, y como tales deben considerarse, por tanto, aquellos cuya naturaleza inmobiliaria no define claramente la ley. Así, la enumeración legal de los bienes inmuebles tiene carácter limitativo y como los derechos que emanan de una concesión minera no están expresamente especificados en dicha enumeración, por aplicación de la regla general deben ser considerados como bienes muebles. La rigidez del principio de inalienabilidad del dominio público, norma profundamente características de nuestra Constitución Política General, hace imposible la enajenación de la más pequeña de sus partículas, y de igual modo es irreducible a propiedad particular, en el sentido del derecho civil, desmembramiento alguno de aquel dominio. La más antigua doctrina enseña que los derechos reales son sustracciones y desmembramientos del señorío, y a tal doctrina no ha sido extraño nuestro derecho objetivo. La constitución de una servidumbre se reputa, por ley, "como enajenación en parte, de la propiedad del predio sirviente". De allí deduce el legislador la regla según la cual sólo pueden constituir aquel derecho, sobre sus cosas, las personas que libremente pueden enajenarlas; y por la misma norma se rigen la prenda, la anticresis; el censo consignativo y el enfitéutico. La inalienabilidad es, por tanto, incompatible con la imposición de derechos reales sobre cosa. Tratándose de una concesión minera otorgada de acuerdo con la Ley de Industrias Minerales de tres de mayo de mil novecientos veintiséis, la relación nace exclusivamente del título, y los derechos del particular no pueden adquirirse por otro medio, incluso la prescripción; la relación se origina y se desenvuelve entre la nación y el concesionario quienes, por el concurso de voluntades, resultan ligados bilateralmente mientras la concesión subsiste; pero en todo caso por tiempo limitado. Semejante vinculación, de carácter normativo, se establece entre las partes por un complejo de recíprocas prestaciones; y la relación sinalagmática así formada, por la coincidente voluntad jurídica del Estado y su titular, creadora de deberes jurídicos que sólo pueden ser violados por las partes que en la misma relación intervienen, constituye una obligación personal, según ésta es concebida por la doctrina. No es sino mediante el Estado, cuyo es el dominio y de quien la concesión procede, que el beneficiario ejercita sobre la cosa raíz, poder jurídico alguno; y sus derechos reales, cuyo ejercicio no necesita de ningún intermediario que esté obligado en persona. Otras diferencias separan de los derechos reales los que emanan de una concesión minera. Así, a la estructura del derecho real es conforme que el sujeto pasivo, caso de haberlo, pueda cambiar con la titularidad de la cosa, y tratándose de concesiones mineras, la nación es invariable. Los derechos reales son derechos de exclusión; los personales han sido denominados "derechos de unión", en cuanto sirven a la cooperación social; y es rasgo propio del régimen de concesiones, el implicar una manera de asociación (una colaboración) a lo menos entre el Estado y el titular de aquéllas. Los derechos reales son ordinariamente perpetuos; los que derivan de una concesión minera, en cambio, siempre son temporales. Por el correr del tiempo aquéllas se consolidan y éstos se extinguen. El incumplimiento de ciertas obligaciones que deriven de la concesión, trae la caducidad como consecuencia, y con ella, la extinción de los derechos del beneficiario; lo que confirma que los propios derechos no nacen ni subsisten y se desenvuelven sino por razón de un ligamen obligatorio, impositivo de derechos jurídicos cuya violación importa, en lo que atañe a uno de los sujetos (el titular), y con referencia a la cosa en que recaen indirectamente (el lote minero), la extinción de todo poder jurídico. A lo anterior debe agregarse que los bienes de dominio público están en poder del Estado a título de soberanía, principio al cual responde, en parte, el de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, ya que la soberanía es incomunicable. Esta norma, consagrada por la Constitución Política de mil novecientos diecisiete, ha sido consignada también por las leyes reglamentarias, entre ellas, la Ley General de Bienes Nacionales, que incluye entre los bienes de dominio público, textualmente, los señalamientos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, sin establecer entre ellos ningún distingo; reconoce, además, el derecho que otorgan las concesiones frente a la administración (derechos relativos), para realizar las explotaciones y aprovechamientos que regulen las leyes especiales, y declara que las concesiones sobre los bienes de dominio público, ni dan acción reivindicatoria de posesión, aun interina, ni crean derechos reales.

    Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XL

    Página: 1193

    SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA. El artículo 1037 del Código Civil vigente, no supone que con anterioridad existiría la servidumbre, sino el signo aparente de servidumbre. El muro que separa dos construcciones, es, por su naturaleza, esencialmente medianero, y mientras lo construido pertenezca a un solo dueño, la medianería no constituye, propiamente hablando, una servidumbre; pero desde el momento que por venta de uno de los predios, cesa la unidad de dominio y aparece un nuevo dueño, si en esa venta no se ha hecho estipulación alguna, por la cual el vendedor se reserve de manera expresa, para provecho del fundo que continúa en su poder, derecho alguno sobre el muro medianero, la circunstancia meramente física de la medianería se convierte, por la comunidad o copropiedad del muro, en una servidumbre, pues sirviendo dicho muro a los dos edificios, no puede considerarse excluido de la venta efectuada, pero tampoco enajenado. Precisamente este hecho es lo que constituye el establecimiento de esta servidumbre, en virtud del acto del padre de familia, que consiste en las disposiciones que el propietario de dos predios, hace para servicio común de ellos o para ventaja de alguno. Si por una causa cualquiera, estos dos predios llegan a pertenecer a dos propietarios diferentes, o si solamente uno de ellos sale de la mano del primer propietario, el provecho que uno de los dos predios obtenía del otro, debe ser mantenido como constituyendo un derecho de servidumbre.

    Amparo civil directo 11772/32. Torre Gómez Antonio. 7 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son responsables de los daños los propietarios de las cosas. Luego lo serán también los propietarios de los edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o excavación causen daño a otro u otros. Esta responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto pasivo de esa obligación permanece obligado por la posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se transmite esa cosa a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el caso, por venta, donación o por cualquier otro título traslativo de dominio de la casa dañante) no se requiere el consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se produce por la simple transmisión del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las características que la doctrina señala para las obligaciones propter rem es concluyente que esta distinción no se establece en cuanto al constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la construcción la propiedad dañada siga perdiendo su sostén necesario. Además de que en estos casos, se está en presencia de una limitación a la propiedad que atiende al interés privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad como una obligación inherente a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las características de las limitaciones por razón de vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los contratos bilaterales, llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren declaración judicial y por lo tanto no son prescriptibles por prescripción extintiva; facultativis non datur praescriptio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que contienen el derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XCVII

    Página: 2512

    SERVIDUMBRES, PRESCRIPCION DE LAS. Las servidumbres pueden ser continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes. Sólo las continuas y aparentes pueden ser adquiridas por prescripción (artículo 1113 del Código Civil del Distrito Federal), y es necesaria la posesión de la servidumbre por determinado tiempo, en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente. Ahora bien, es indiscutible que por su naturaleza misma, el sostén o apoyo concedido en favor de una casa, por otra, presenta signos exteriores, por lo que se trata de servidumbre continua y aparente, ya que es elemental que lo que se apoya o sostiene en un muro, se manifiesta por signos exteriores. Por otra parte, la servidumbre debe considerarse pública, porque fácilmente se reconoce su existencia por cualquiera persona, y especialmente por el propietario del muro que deba los apoyos, si expresamente la concedió en escritura pública.

    Amparo civil directo 4427/43. Sanz de Solórzano Josefa. 27 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Roque Estrada.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LVIII

    Página: 517

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA. Las disposiciones del capítulo quinto, título sexto, libro II, del Código Civil del Distrito Federal, que rigen a la servidumbre legal de paso, al igual que las demás disposiciones de las servidumbres legales, están expedidas para reglamentar situaciones de hecho, existentes entre los diferentes predios, y constituyen una limitación al dominio de parte de sus propietarios; y por ello todas se informan en el criterio de establecer la mayor equidad y evitar el mayor perjuicio para esos propietarios, tanto de los predios dominantes como de los sirvientes, procurando armonizar sus derechos y obligaciones; y así, en el artículo 1097, se reconoce el derecho del propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras dos ajenas, sin salida a la vía pública, para exigir paso por las heredades vecinas, sin más limitación que la de indemnizar por el perjuicio que ocasione el gravamen; el artículo 1102 previene que si hubiere varios predios, por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso al paso por ese lugar; el artículo 1103 establece que la servidumbre de paso tendrá el ancho que baste para las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez; y el 1104 dispone, que en caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca, por donde últimamente lo hubo, y la correcta aplicación de este precepto, requiere la investigación de la razón filosófica de su existencia. La doctrina sobre el particular se manifiesta en el sentido de que las servidumbres de paso, a que tienen derecho los predios enclavados entre otras propiedades, sin salida a la vía pública, pueden originarse en dos ocasiones: una por caso fortuito o de fuerza mayor, como hundimiento de terreno, invasión de las aguas, clausura de un camino o planeación urbana, etcétera, y otra cuando en virtud de un contrato de venta por fraccionamiento o división de una propiedad común, queda una fracción sin salida a la vía pública; uno y otro caso están regidos por normas distintas, pues en el primero, la servidumbre nace de una manera necesaria e ineludible, sin más restricción que el deber que la ley impone al dueño del predio dominante, de indemnizar el perjuicio que cause a los propietarios del predio sirviente; pero en el segundo, como la servidumbre de paso es legal, no puede tener otro origen que la norma tutelar respectiva, lo que excluye que aquélla pueda originarse por actos de voluntad, ya que como tales deben conceptuarse las operaciones que tienden a dividir un predio, fraccionarlo o venderlo, dejando una o varias fracciones sin salida a la vía pública; es entonces cuando la ley dispone que la servidumbre de paso deberá constituirse por el lugar en que existió la comunicación, mientras la propiedad no había sido objeto de ninguno de los actos jurídicos relatados, porque se presume que los adquirentes de las diferentes fracciones, verificaron la adquisición a sabiendas de la situación normal del predio, con todos sus pasos y comunicaciones, tácitamente reconocieron la existencia de unos y otras.

    Amparo civil directo 954/37. Robles de Lavalle Alicia. 13 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Conclusión:

    La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio

    directo de una persona determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor

    Utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre

    BIBLIOGRAFIA.

    MANUAL DE DERECHO ROMANO

    Alfredo Dipietro

    Ángel Enrique Lapieza Elli

    Editorial De palma paginas 235-241

    NOTAS DE DERECHO ROMANO

    Lic. Rubén Darío Riveras.

    Editorial UNAM

    Paginas 160-170

    DERECHO ROMANO I

    J.A Arias Ramos

    Editorial Revista de Derecho Privado

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    DERECHO ROMANO

    Martha morineau Iduarte

    Roman Iglesia

    Editorial Oxford

    Paginas 102-134

    DERECHO CIVIL MEXICANO

    Rafael Rojina Villegas

    Tomo I

    Editorial Porrua

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    INTERNET.

    www.edu.red

    www.apuntes21.com

    www.juritexto.com

    www.unam.com

    www.miexamen.com

     

    Gaby Villalobos