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ley de impuesto sobre la renta

Enviado por hayala68


    Estudio de la ley de impuesto sobre la renta (ISLR) sobre los dividendos de una empresa de servicios de telecomunicaciones (Caso: TECNOCOM 225, C.A.)

    Indice1. Introducción 2. El problema 3. Marco teórico 4. Marco metodológico 5. Analisis general 6. Conclusiones y recomendaciones

    1. Introducción

    El sistema tributario venezolano ha ido evolucionando y madurando paulatinamente, para así lograr la integración entre las características de los tributos que lo conforman y las particularidades y necesidades económicas del país. Es por ello, que las disposiciones legales que regulan los tributos que conforman el sistema tributario venezolano, han sido modificadas y reformadas en la medida que las condiciones económicas de Venezuela lo ameriten, como consecuencia de hacer frente a las necesidades públicas, que son aquéllas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen o se intentan satisfacer mediante la actuación del Estado, tales como: defensa y resguardo de la soberanía del país, salud, educación, crecimiento, desarrollo, etc. con el fin último de lograr el beneficio colectivo.

    Uno de los tributos que ha sido objeto de diversas modificaciones, es el Impuesto sobre la Renta, cuyo objetivo es gravar la renta o el enriquecimiento percibido por los contribuyentes, con ocasión de las diversas actividades que estos puedan ejercer. El dividendo en materia de Impuesto sobre la Renta, se considera la cuota parte correspondiente a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y demás contribuyentes que se les parezca, incluyendo a aquéllas que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad limitada. El siguiente trabajo, está enmarcado en el campo del Impuesto sobre la Renta y tiene como finalidad el estudio de un tema innovador y de gran utilidad, como es la gravabilidad de los dividendos en dicha materia. Dicho gravamen guarda considerable importancia para el Impuesto sobre la Renta, en virtud de los efectos que puedan causar los ingresos por concepto de dividendos percibidos por parte de los contribuyentes, en su renta fiscal gravable, de acuerdo a la reforma parcial incorporado nuevamente en el sistema tributario venezolano, efectuada a la Ley de Impuesto sobre la Renta materializada con la publicación en Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario el 22 de Octubre de 1999 de la referida Ley.

    Con base en las consideraciones previas, el presente estudio tiene como objeto principal determinar los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta a través de sus reformas, sobre los dividendos para el año fiscal 2003, que permitan evaluar su resultado económico.

    Para lograr dicho objetivo, se seleccionó a una empresa de servicios de telecomunicaciones denominada "Tecnocom 225, C.A." en aras de facilitar la determinación de los posibles efectos doctrinales y numéricos que se deriven de la concurrencia del gravamen a los dividendos y la determinación de la Renta Neta Fiscal incidida por el Sistema de Ajuste por Inflación, en virtud de ser esta situación novedosa en el sistema tributario venezolano.

    El desarrollo del trabajo se estructuró en cinco (5) capítulos, los cuales a saber son: Capítulo I: Se describe el planteamiento y formulación del problema. Dentro de éste se plantea el objetivo general y los objetivos específicos, su justificación e importancia y las limitaciones, los cuales facilitarán la comprensión y el propósito de esta investigación. Capítulo II: Dedicado al Marco Teórico, que comprende los antecedentes de la investigación, las bases teóricas que proporcionan los lineamientos para efectuar el presente estudio que permitirá despejar cualquier inquietud. Capítulo III: Referido a la metodología utilizada bajo los parámetros establecidos por la institución, así como las bases para la recolección, análisis e interpretación de los datos empleados. Capítulo IV: El análisis general para la determinación del gravamen a los dividendos, para el caso específico de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.". Capítulo V: Conclusiones y Recomendaciones. Por último, es necesario destacar la amplitud y variedad de conocimientos adquiridos durante el proceso de investigación, que sin duda servirán de base para nuestra formación como administradores; sin embargo, la ayuda que el mismo podría prestar a los estudiantes universitarios, profesionales del área financiera, fiscal-tributaria, así como todos aquéllos interesados en indagar sobre el estudio de los dividendos en materia de Impuesto sobre la Renta.

    2. El problema

    Planteamiento y Formulación del Problema El principal problema de la imposición tributaria en Venezuela es la percepción o captación de dinero, fundado en el impuesto sobre la renta, ya que éste no ha generado ingresos suficientes para el financiamiento del gasto público. Una concepción equivocada del impuesto sobre la renta, con una estructura que privilegia la evasión o la elusión fiscal y por lo tanto su inelasticidad, no es un modelo serio o universal. Las leyes tributarias han sufrido cambios a través de los tiempos. Las empresas han notado que las políticas fiscales implantadas por los gobiernos a través de los años, se han ido modificando y no les permite adaptarse al entorno rápidamente. Cada vez el mercado se hace más estrecho y competitivo, ocurren cambios en los clientes, la tecnología avanza rápidamente, las empresas buscan mayor participación en el mercado, hay más globalización en las operaciones, y las relaciones comerciales son cada vez más grandes, es por esto, que una empresa que no se adapte a lo que ocurre a su alrededor no tendrá posibilidades de competir y por lo tanto, será un ente relegado o que tenderá a desaparecer. Uno de los puntos más importantes en estos tiempos para una organización, son los efectos fiscales, ya que de ellos influyen en los resultados de su ejercicio económico.

    A raíz de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el año 1991 (ejecutada por el Poder Legislativo), los dividendos quedan exentos de gravamen por parte de la misma y esto es propuesto como una medida para atraer a los inversionistas extranjeros a Venezuela e incentivar a las empresas nacionales, para poder obtener así todos aquellos beneficios necesarios para poner en marcha la economía del país.

    En la actualidad existen normativas por parte del gobierno central, que buscan alcanzar un mayor nivel de eficiencia en la administración y recaudación del tributo, por lo que la estructura del Impuesto sobre la Renta, que en lo sucesivo lo denominamos (ISLR), considera necesario, darle un tratamiento especial al gravamen por concepto de dividendos en los contribuyentes, con la finalidad fortalecer la Administración Tributaria, para que la misma sirva como herramienta fundamental para llevar a cabo el desarrollo económico del país y contribuya a conformar el presupuesto público adecuado para lograr que el mismo se desarrolle. Por lo tanto, se necesita un ambiente de estudio y análisis de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de dividendos que ha sido objeto de reformas, desarrollando una metodología de trabajo que apoye las necesidades de la gerencia para este nuevo milenio.

    La empresa objeto de estudio es la sociedad mercantil "Tecnocom 225, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° -25- Tomo –265-A- PRO, de fecha 07-01-2000 que se encuentran agregados al Expediente N° 537435 con fecha antes mencionada, cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-30676429-1. El domicilio social es la ciudad de Caracas, en donde está la sede de las autoridades directiva y de la administración de la Compañía, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, Torre EASO, piso 4 oficina 4-D, Municipio Chacao. Uno de los objetivos de la Sociedad es el negocio del mercado de las telecomunicaciones, el cual se dedica al servicio de llamadas a larga distancia (Call Services). La importación de productos electrónicos, en especial los que tengan relación directa con las telecomunicaciones y tecnología en general y su colocación en el mercado, así como toda actividad conexa a la misma. El capital social es la cantidad de Diez Millones de Bolívares, dividido en Diez Mil acciones nominativas de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, el capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según consta el Acta Constitutiva por el ciudadano Argentino Claudio Miguel Liberman (Único accionista). Actualmente cuenta con una Directora, una Representante Legal y 4 trabajadores operativos. Los servicios contables y financieros se hacen a través de un contador externo.

    Por lo tanto, depende entre otros aspectos, de la política tributaria del Estado Venezolano. La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava los dividendos, entró en vigencia el 22 de octubre de 1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.390 (Extraordinario). Pero su inicio no es bien conocido por los representantes de "Tecnocom 225, C.A." ya que para la fecha, aún no se adaptan a los nuevos procedimientos para determinar este nuevo impuesto.

    Es importante destacar que para el momento de la aprobación del Decreto en donde se reforma la Ley de (ISLR), los directivos de la mencionada empresa no estaban acostumbrados al cobro de este tipo de tributo que grava el reparto de dividendos, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2001, según el artículo 149 de las disposiciones transitorias y finales del presente Decreto Ley.

    La discusión de cómo va afectar la Ley de (ISLR) y sus reformas, sobre los dividendos de la empresa objeto de estudio, ha sido muy polémica durante su entrada en vigencia, en donde se pretende gravar en forma proporcional en un (34%), estando sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta, además estará sujeto a un anticipo del impuesto del (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional; todo esto, nos permitirá analizar la disposición de la Ley de (ISLR) aplicable a los dividendos.

    Por lo antes dicho, esta investigación tiene como propósito estudiar correctamente, diversas consecuencias que puede ocasionar la Reforma Parcial de la Ley de (ISLR) sobre los dividendos de Tecnocom 225, C.A., proponiendo un plan de trabajo que nos permita determinar doctrinal y numéricamente la aplicación del mencionado tributo. Todo va depender de la situación organizacional, del ambiente, la tecnología, de las normativas mercantiles y fiscales vigentes, de las fuentes documentales, bibliográficas y la cantidad de recursos disponibles para estudiar el gravamen a los dividendos de dicha empresa.

    De allí que la presente investigación permitirá dar respuesta a las siguientes interrogantes:

    1. ¿Cuáles serán los efectos que causarán la Ley de (ISLR), y sus reformas, sobre los dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones Tecnocom 225, C.A. para el año fiscal del año 2003?
    2. ¿Cuáles son los artículos de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava proporcionalmente los dividendos?
    3. ¿Cuáles serán las normativas de la Ley de (ISLR) vigente para calcular la parte gravable de los dividendos, analizando algunas doctrinas mercantiles y tributarias?
    4. ¿Cómo serán los procedimientos para determinar el gravamen a los dividendos explicando las incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación en la determinación de la Renta Gravable?

    Objetivos de la Investigación Objetivo General Determinar los efectos que ocasiona la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los dividendos de la empresa de servicios de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A." para el año fiscal 2003, que incidirán en los rendimientos de la inversión.

    Objetivos Específicos

    1. Citar los artículos de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que grava proporcionalmente los dividendos.
    2. Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) para calcular la parte gravable de los dividendos, analizando algunas disposiciones mercantiles y tributarias.
    3. Determinar el gravamen a los dividendos explicando las incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación, en la determinación de la Renta Neta Fiscal.

    Justificación e importancia de la Investigación

    Para los venezolanos es bien conocido contribuir con las cargas públicas, obligación que se materializa a través de los tributos. Por tanto, surge la necesidad estudiar los efectos que causará el establecimiento del gravamen a los dividendos, determinando las repercusiones positivas y negativas sobre las inversiones de la empresa de servicios de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.", y la comprensión de las normas que regula este instrumento legal, procurándole de esta forma el más adecuado cumplimiento de sus obligaciones frente al Fisco y así evitar sanciones o multas contenidas en el nuevo Código Orgánico Tributario (COT). Por tanto, estos aspectos positivos y negativos servirán para derivar recomendaciones, las cuales se emplearán para mejorar las políticas pertinentes por parte del Estado en orientar su intervención de forma adecuada en la economía del país.

    Igualmente se justifica plenamente la realización del presente trabajo de investigación por cuanto es actual, poco conocido y de interés para todos los sectores de la vida nacional. Por esto se considera de gran beneficio estudiar detenidamente estos factores, porque nos permiten poner en práctica los conocimientos adquiridos durante la carrera universitaria en materia de finanzas e impuestos. Además, este proyecto pretende aportar a los interesados en el área y público en general, un instrumento de consulta y orientación, a través de una manera documental, estudiando los fundamentos de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de dividendos que le corresponda a determinado sujeto pasivo, según esté o no incluido en la mencionada Ley. Finalmente, este trabajo servirá de referencia para nuevas investigaciones a futuro, ya que resulta de particular interés al evaluar la conveniencia de que dicho gravamen se mantenga en la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano.

    Limitaciones Como consecuencia de lo novedoso del tema, para determinar los efectos que podrían producir el gravamen a los dividendos previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, para el caso de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A.", durante el ejercicio fiscal del año 2003, se presentan diversas limitaciones significativas para desarrollar la investigación que se traducen en las siguientes:

    Las fuentes documentales y bibliográfica son muy escasas, específicamente para el caso venezolano, debido a que Venezuela se ha caracterizado por ser un país excesivamente dependiente del petróleo como fuente principal de ingreso, explicando esto al joven desarrollo y cultura tributaria a lo largo de su economía.

    En este sentido, se han venido practicando ciertas modificaciones a la Ley de (ISLR) en aras de ajustarla a la realidad venezolana y armonizarla con las leyes de misma índole de otros países más avanzados en materia fiscal, siendo una de estas modificaciones el restablecimiento del gravamen a los dividendos, establecido por primera vez en la legislación de (ISLR) del año 1966, eliminado con la entrada en vigencia de la Ley de (ISLR) del año 1991. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el gravamen a los dividendos es un tema realmente novedoso para los venezolanos, y su aplicación resulta muy ambigua.

    Por último, la poca experiencia en el uso de los principios metodológicos, resultó ser una limitante para una fácil aplicación de los mismos a esta investigación.

    3. Marco teórico

    Antecedentes de la Investigación En esta parte de la investigación se refiere al enfoque y análisis de algunos autores, acerca de las disposiciones y reformas de la Ley de (ISLR) en materia de dividendos. León (1973) en su trabajo presentado como credencial de mérito, para ascender a la categoría de Profesor / Agregado en la Facultad de Derecho, de la Universidad de Los Andes, Mérida, explica que nuestra legislación y, por consiguiente, la doctrina y jurisprudencia al respecto son elaboración reciente. La primera Ley de Impuesto sobre la Renta empezó a regir desde el 1° de Enero de 1943, sin que contemplara a los dividendos como materia gravable, sufriendo modificaciones a través de "Ley de Medidas Económicas de Urgencia", promulgada en el año 1961. Fue en esta oportunidad cuando se introdujo en aquella Ley la modalidad del gravamen sobre los dividendos, pero sin que se llevara a la práctica, por circunstancias desconocidas, y por el hecho de que su aplicación quedaba a criterio del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela. Es tan sólo, cinco años después, cuando se incorpora al Texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que empezó a regir a partir del 1° de Enero de 1967, el sistema de impuesto sobre los dividendos.

    Se trata de una regulación intrincada, en la que su técnica jurídica deja mucho que desear y en donde la exigida simplicidad de las normas tributarias está ausente. El legislador incurrió en el error de dispersar las normas referentes a los gravámenes sobre los dividendos en cambio de ubicarlos en un Título aparte, para de esta manera establecer una regulación armónica y congruente. Según Fariñas (1980), en su libro explica, que la creación de la Ley de Impuesto sobre la Renta es establecida por el Congreso de la República en el año 1942 y entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1943, y junto con el Impuesto sobre Sucesiones conformaban lo únicos impuestos directos existentes para la época.

    Este impuesto surge, por dos circunstancias derivadas de la gran inestabilidad de los ingresos públicos para la época, las cuales a saber eran: primero, las restricciones en el intercambio comercial con grandes potencias como Europa e incluso Estados Unidos, restricciones éstas que surgieron a consecuencia de las dos grandes guerras mundiales; y segundo, por lo injusto de los

    Impuestos indirectos predominantes; que gravaban a los contribuyentes de menor capacidad adquisitiva. Estas circunstancias y sus causas, llevaron al Gobierno Nacional a tomar la decisión de restituir esos ingresos a través de la creación de un impuesto que tuviese como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos que percibieran las personas naturales y jurídicas, así como otras entidades económicas que gravara la riqueza ganada. La Ley de (ISLR) de 1966, estableció el régimen de los dividendos, pero no a iniciativa del Poder Ejecutivo que en el proyecto que envió a las Cámaras del Congreso no los contemplaba, sino como adición que efectuó el Congreso al proyecto de sancionarlo como ley. Tal reforma a dicho proyecto, fue realizada en colaboración con el Ejecutivo, que previniendo tal posibilidad, tenía preparada una modalidad bastante parecida a la autorizada por la Ley de Medidas Económicas de Urgencia de 1961.

    La adopción del impuesto a los dividendos trajo como consecuencia la eliminación de la consolidación de impuestos, para evitar la evasión provocada por la división artificiosa de empresas que había incluido al Ejecutivo en el mismo. En efecto, se consideró, que parte de la finalidad perseguida por la consolidación, se lograba con el impuesto a los dividendos, que parcialmente consolidaba en cabeza del accionista los ingresos de empresas relacionadas. Ruíz (1994) señala en su libro el Impuesto sobre la Renta Venezolano, que "según la ley del 01-01-67 y 01-07-78 y reglamento (vigente del 29-12-92). Si grava los dividendos a las personas naturales (residentes o no) y a la jurídica que no se identifiquen como propietario de dichos dividendos si están domiciliados en el país. En la reforma a la Ley de (ISLR) de 1991 se eliminan los artículos N° 23 al 31 de la ley de 1986, relativo a los dividendos como ingresos brutos gravables: por lo cual los mismos no forman parte del ingreso bruto global.

    Cuando los contribuyentes sean personas naturales o jurídicas, que enajenen acciones adquiridas a título de dividendo en acciones, emitidas por las empresas pagadoras, provenientes de utilidades líquidas y recaudados, el costo atribuible será su valor nominal. Si la enajenación se refiere a acciones provenientes de revalorización de bienes no se les atribuirá costo alguno a tales acciones (art. 23 parágrafo 4).

    Los dividendos y participaciones análogas no gravables serán los que generen las compañías anónimas y sus asimiladas a partir de sus respectivos ejercicios tributarios regidos por la vigente ley (art. 118). Garay (1997) expresa en su libro de la Ley de Impuesto sobre la Renta Comentada, según la reforma parcial de la Ley (ISLR) de 1991, los dividendos están también exentos, aunque esta exención aparezca establecida solo de una forma indirecta, ya que el artículo de la Ley dice en su encabezamiento que los dividendos no se incluyen en los ingresos brutos. Si no se incluyen, se deduce que no se gravan.

    Sería mejor que lo hubiera expresado de una forma más terminante. Por otra parte, la definición de dividendos que da el parágrafo 5° no coincide con la realidad. Los dividendos son aquella parte de las ganancias de una sociedad, sean del ejercicio último o de los anteriores, que los administradores deciden repartir entre los accionistas o socios.

    Puede ocurrir que haya ganancias y que no se repartan dividendos por pensar que es mejor reservar todo o parte del dinero para otros fines de la sociedad y puede ocurrir que ese año no haya utilidades y sin embargo se decreten dividendos, sacados de las reservas, a fin de contentar a los accionistas. Los dividendos (salvo que sean de petroleras) no se declaran como ingresos porque no pagan impuesto. Dejamos por dicho nuestro Comentario 49 (14) a este respecto. La exención de los dividendos beneficia tanto a los accionistas y socios residentes en Venezuela como a los no residentes.

    García Gustavo, Rodríguez Rafael y Salvato de F. Silvia. (Comps.). (1998), exponen en la revista de publicación trimestral Debates IESA, que la reforma del ISLR fue aprobada a fines de 1991, tras dos años de discusiones.

    Algunos cambios del ISLR tuvieron un impacto negativo en la recaudación, pero eran necesarios por motivos de eficiencia económica. Se esperaba que tendrían un impacto positivo en el largo plazo, una vez que la eliminación de las distorsiones mejorara el ambiente económico. Pero muchas propuestas fueron modificadas por el Congreso bajo presiones de grupos económicos y parlamentarios que demandaban un "alivio de la carga tributaria para la clases media". El resultado fue una ley que redujo algunas distorsiones y simplificó varios procedimientos, pero aumentó la posibilidad de erosión tributaria. Se excluye en la reforma parcial de la Ley del año 1991, el gravamen a los dividendos, en donde se propone la eliminación del impuesto en las acciones de compañías anónimas y asimiladas, y se opta, por mantener la tributación sólo a cargos de las sociedades productoras de enriquecimiento, evitando de esta manera, la incidencia en esta situación coyuntural y proponiendo a un mayor desarrollo económico. Con esta proposición de eliminar los dividendos, se trata de colocar a Venezuela en condiciones similares a la de otros países, para que entre a formar parte de la competitividad con os mismos, y de capacitarla para estimular una mayor inversión a nivel nacional e internacional.

    Para Durán Ingrid, y Calderón L. Yadira de J. (2000), en su trabajo presentado como requerimiento para optar al Título de Licenciado en Ciencias Fiscales, Mención: Rentas, explican en un análisis general que para la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se sigue la tendencia de la ley de 1986, en cuanto al impuesto a los dividendos gravados en un 100%, pero este caso no se da la doble tributación, puesto que lo que se grava es el excedente entre la renta neta del pagador y la renta neta fiscal gravada, dándose el caso inclusive, de acuerdo a los expuesto en los casos prácticos, de gravar las partidas que legalmente no deben ser gravadas, como lo es el caso de pérdidas por ajuste por inflación y pérdidas por cuentas incobrables. El régimen de aplicación es el 34% considerándose una de las diferencias con respecto al año 1986, en donde el tipo impositivo máximo que se aplicaba era reducido a un 20%, considerándose un aumento considerable del porcentaje aplicable, y en consecuencia del impuesto que se vaya a determinar mediante la aplicación de este tipo impositivo.

    García Helí y Guerra Omar (2000) en su trabajo presentado para optar al título de Licenciado en Ciencias Fiscales, mención Rentas, en un análisis teórico de la Ley de (ISLR) de 1999 con respecto al Gravamen de los dividendos, dicen que la aplicación en la actualidad de una gravabilidad como se establece en la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta haciendo referencia a los gravámenes a los dividendos; donde se establecen las diferencias de la renta comercial y renta neta fiscal se obtiene el excedente el cual materializará el hecho imponible a gravar. Esta práctica reflejará el momento en que si podrá gravarse dichos dividendos solo alcanzando los excedentes de períodos anteriores que solo serán parte de futuros cálculos de dividendos y que no merman en mayor grado la utilidad a percibir por el inversionista.

    Este mecanismo en teoría expresa la posición que sostiene la factibilidad de los gravámenes a los dividendos, considerando que este no ocasionará la presencia de una doble imposición, ya que el gravamen del 34% solo utiliza como base imponible aquellas partes excedentes de períodos anteriores que no repercuten en mayor grado la capacidad contributiva del inversionista y considerando igualmente el excluir de la base de comparación al ingreso recibido por concepto de dividendos… Existen ciertas debilidades en relación con la aplicación de este mecanismo como puede ser no poder cumplir en algunos casos con el principio de disponibilidad, que establece por ejemplo: los ingresos que se reflejan financieramente pero fiscalmente todavía no se consideran disponibles porque no se han registrados por los estados financieros, podrían disminuir la conciliación fiscal sobre la financiera dejando un excedente que es gravable y por este principio no debería gravarse aquellos ingresos que todavía no se encuentren disponibles.

    Bases Teóricas Definición y Principios de los Dividendos Los dividendos son utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión. El pago de efectivo a los accionistas como retribución se conoce como un dividendo en efectivo.

    En lo que respecta a como se cancelan los dividendos Brealey y Myers (1998) señalan: El dividendo es fijado por el consejo de administración de la empresa. El anuncio establece que el pago se hará a todos los accionistas que estén registrados en cierta "fecha de cierre". Más tarde, unas dos semanas después, los cheques de dividendos se envían a los accionistas. (p. 299,300). Los dividendos sólo pueden ser declarados por la junta de directores, la cual tiene la autoridad para ordenar el pago de un dividendo. Si los directores o junta directiva deciden declarar un dividendo, deben tomar las medidas pertinentes para que se pague a los socios en cierta fecha. Hay dos fechas importantes en el proceso del dividendo.

    1. La fecha de decreto: fecha en que la junta directiva decreta el dividendo.
    2. Fecha de pago: fecha en que se pagan a los accionistas los dividendos.

    Normalmente, las acciones se compran y venden "con dividendos" hasta unos días antes de la fecha de cierre. Pero los inversionistas que compran con dividendos no tienen que preocuparse por el registro a tiempo de acciones.

    Otros autores como Horngren y Sundem (1990) expresan lo siguiente: Los dividendos son distribuciones de activos que reducen las reclamaciones de propiedad. Los activos en efectivo que se desembolsan en general se derivaron de las operaciones rentables. Por lo tanto, los dividendos o retiros a menudo se consideran como "distribuciones de utilidades" o "distribuciones de utilidades acumuladas". A menudo, los dividendos se describen de manera equivocada como "pagados de las utilidades acumuladas". En realidad, los dividendos en efectivo son distribuciones de los activos que liquidan una porción de la reclamación de propiedad. La distribución es posible debido a las operaciones rentables. (p. 715).

    Las regulaciones gubernamentales contribuyen también a proteger a los acreedores de las empresas contra pagos excesivos de dividendos. La mayoría de los estados prohíben a las empresas el pago de dividendos cuando de él puede derivarse la insolvencia de la compañía.

    Además, las regulaciones estatales distinguen entre el capital "social" o escrito de una empresa y las reservas. El capital social es, por lo general, el valor a la par o valor nominal de todas las acciones en circulación; cuando las acciones no tienen valor a la par, es el importe total o parcial de los ingresos obtenidos de la emisión de acciones. Las reservas son lo que queda después de deducir el capital social del valor contable del patrimonio neto. Las empresas están autorizadas a distribuir como dividendo las reservas, pero no pueden repartir el capital social.

    Tipos de Dividendos En la práctica, existen tantas formas posibles de dividendos para poder hacer la distribución de las utilidades de la sociedad entre sus accionistas, ya que ha sido el mismo legislador el que da la opción a sus fundadores, de decretar el dividendo que ellos consideren necesario repartir, y esto es una cuestión que no afecta al patrimonio, sino a los accionistas quienes podrán en el momento de constituirse la sociedad, establecer cómo y en qué proporción serán distribuidos los beneficios correspondientes.

    Sin embargo, mencionaremos algunos de los siguientes tipos:

    1. Dividendos de Acciones Nominativas: Son acciones que la compañía emite y entrega a sus accionistas, como resultado de la capitalización de utilidades no distribuidas o de reservas disponibles.
    1. Dividendos Extraordinarios: Hace referencia a un reparto extraordinario de beneficios entre los accionistas, resultante, ya sea de operaciones sociales considerados como excepcionales, o de la distribución de beneficios retenidos de ejercicios anteriores.
    2. Dividendos Preferido: Se abona a aquellas acciones que cuentan a favor con el derecho a percibir, con preferencia y relación a las acciones ordinarias, un determinado porcentaje (%) de las utilidades, el que puede establecerse, por ejemplo, tomando como base el valor nominal de la acción o una parte del monto total de las utilidades.
    3. Dividendos Diferidos: Cuya distribución queda subordinada al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de la sociedad, como por ejemplo (constitución de reservas).
    4. Dividendos Anticipados: Aquel que se distribuye a los accionistas con cargo a beneficios obtenidos por la sociedad durante un período de tiempo que no completa una anualidad y cuya consolidación queda condicionada a que el ejercicio se cierre con utilidades líquidas y recaudadas que permitan su pago.
    5. Dividendos Ordinario: Aquel dividendo que resulta de la distribución entre los accionistas de los beneficios obtenidos de aplicaciones normales realizadas durante la anualidad del ejercicio, es decir; por contraposición al dividendo extraordinario.
    6. Dividendos Provisorio: Aquel que se distribuye sin esperar el cierre del ejercicio social, como un adelanto a cuenta del dividendo que corresponda a repartir.

    Características de los Dividendos Una característica que distingue a las sociedades mercantiles es que emiten acciones de capital y están autorizados por la ley para pagar dividendos a sus accionistas. Los dividendos que se pagan a los tenedores de acciones representan la rentabilidad del capital que los mismos han aportado directa o indirectamente a la compañía. El pago de dividendos según el criterio de la Asamblea General de Accionistas, a través de la aprobación de balances sociales hechos de buena fe.

    A continuación se presentan algunas características importantes de los dividendos:

    1. A menos que el consejo de administración de una compañía declare un dividendo, éste no es un pasivo de la misma. Una empresa no incurre en incumplimiento en el pago de un dividendo no declarado como resultado, las compañías no pueden quebrar por no pagar dividendos. El importe total del dividendo, e incluso el hecho de pagarlo o no, son decisiones que se basan en el criterio de la Asamblea de Accionistas o consejo de administración.
    2. El pago de dividendos que una empresa hace no es un gasto de negocio. Los dividendos no son deducibles de impuestos corporativos. En resumen, los dividendos se pagan de los beneficios después del impuesto a la renta de la compañía.

    El Impuesto sobre la Renta corporativo considera los dividendos, que los accionistas individuales reciben como ingreso ordinario y son totalmente gravables. No obstante, a las compañías que tienen acciones de otras corporaciones se les permite deducir 80% de las cantidades que perciben como dividendos. En otras palabras, sólo se grava el 20% restante.

    Las Diversas Formas de Dividendos La mayoría de los dividendos se pagan en efectivo. Los dividendos líquidos o regulares se pagan por lo general trimestralmente, pero algunas empresas lo hacen mensual, semestral o anualmente. El término regular únicamente indica que la empresa espera poder mantener el pago en el futuro. Si la empresa no quiere dar este tipo de seguridad, anuncia a la vez un dividendo regular y un dividendo extra. Los inversionistas comprenden que el dividendo extra puede no repetirse. Finalmente, el término dividendo especial tiende a reservarse específicamente para los pagos que probablemente no se van a repetir.

    Al distribuir un dividendo se reduce la cantidad de beneficios retenidos que figura en el balance general de la empresa. Sin embargo, si se "agotan" todos los beneficios retenidos y no se necesitan fondos para la protección de los acreedores, la empresa puede permitirse pagar un dividendo de capital. Dado que tales pagos son considerados como una devolución del capital, no están sujetos al impuesto sobre la renta. Los dividendos no son siempre en efectivo. Frecuentemente, las empresas anuncian dividendos en acciones. Por ejemplo en una empresa estadounidense, Archer Daniels Midland ha estado pagando un dividendo anual en acciones de un 5 por ciento durante más de una década.

    Esto significa que envía cinco acciones más por cada cien acciones en propiedad. Puede verse que un dividendo en acciones es muy similar a un fraccionamiento de acciones.

    Ambos aumentan el número de acciones, y ambos reducen el valor por acción, supuesto constante todo lo demás. Ni uno ni otro hacen a nadie más rico. La distinción entre ambos es únicamente técnica. Un dividendo en acciones se refleja contablemente como una transferencia de beneficios retenidos a capital propio, mientras que un fraccionamiento se contempla como una reducción del valor nominal de cada acción.

    Para (Brealey y Myers, 1998) consideran otra forma de dividendo: Hay también otros tipos de dividendos no líquidos. Por ejemplo, las empresas a veces envían a los accionistas una muestra de su producto. La empresa británica Dundee Crematorium ofreció en una ocasión a sus principales accionistas una incineración a muy buen precio. No es necesario decir que usted no está obligado a recibir este dividendo. (p. 300).

    Cuando la política de la empresa se refiere a dividendos, se trata estrictamente como una decisión financiera el pago de dividendos en efectivo, en un remanente pasivo. Para la empresa el pago de dividendos variará de un período a otro de acuerdo con las fluctuaciones para expandir la inversión en las telecomunicaciones que disponga la empresa. De acuerdo con Van Horne (1988), él establece que… " Si estas oportunidades abundan, es muy probable que el porcentaje de pago de dividendos sea cero. Por otra parte, si la empresa no logra encontrar oportunidades de inversión rentables, el pago será del 100%." (p. 367). También es importante porque determina el flujo de fondos que se destinan a los inversionistas y los fondos que la empresa retiene para reinvertir. Además proporciona información a los accionistas acerca del comportamiento de la empresa.

    El Impuesto sobre la Renta y su Objeto El Impuesto sobre la Renta puede ser el producto del trabajo bajo la relación de dependencia o lo producido por el ejercicio de una profesión liberal, los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos. Para Ruíz (1994) "El Impuesto sobre la Renta como su nombre lo indica, grava la renta, o sea, la ganancia que produce una inversión o la rentabilidad del capital". (p. 8), entendiéndose por renta la base imponible del mismo. Según Fariñas (1980) establece lo siguiente: "Impuesto sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos percibidos por las personas naturales, las personas jurídicas y otras entidades económicas, por ello es el impuesto más justo y ecuánime, pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, o sea, la riqueza ganada o renta; pero es el más general y productivo". (p. 24).

    De acuerdo a la interpretación el Impuesto sobre la Renta representa la carga impuesta por un gobierno sobre la renta de las personas físicas y jurídicas. Cuando se trata de compañías de negocios se denomina impuesto de sociedades. El Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y el impuesto sobre el beneficio de las sociedades son las principales fuentes de recursos de los gobiernos de los países desarrollados; en los países menos desarrollados también están cobrando una gran importancia en la estructura impositiva.

    La Ley de Impuesto sobre la Renta venezolano es uno de los instrumentos legales de mayor recaudación de ingresos no petroleros por parte del Gobierno Nacional. Por esta razón, ha sido objeto de innumerables reformas significativas, con el objeto de adaptarla no sólo al proceso inflacionario, que desde hace algunos años viene afectando a la economía del país, sino también para estimular la inversión nacional y extranjera, proporcionándole una seguridad jurídica, logrando así el Estado, una herramienta fundamental para la reactivación económica del país.

    Principios que rigen el Impuesto sobre la Renta Una vez definido el objeto del Impuesto sobre la Renta, es imprescindible traer a colación los principios que lo rigen, con el fin de abarcar los aspectos más relevantes de tan importante tributo. En este sentido, el (ISLR), además de estar normado por su Ley especial, su filosofía descansa en una serie de principios que limitan su aplicación, atendiendo esto a sus funciones como patrones de control y/o parámetros a cumplir. Tales principios están establecidos en el artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001), cuando dispone: Los enriquecimientos anuales netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuesto según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.

    Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. (p. 8).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los siguientes principios: Principio del Enriquecimiento Neto. Es todo incremento de patrimonio obtenido en dinero o en especie, que se obtiene sustrayéndole a los ingresos brutos los costos y deducciones permitidas por la Ley de (ISLR). Asimismo, forma parte del enriquecimiento neto, el resultado obtenido de la aplicación del Sistema de Ajuste por Inflación en aquellos contribuyentes sometidos obligatoriamente al mismo. Este principio implica que la Ley de (ISLR) gravará solamente el incremento patrimonial neto que genere el sujeto, bien sea persona natural o persona jurídica.

    Principio de Anualidad. Este consagra que todo enriquecimiento que va a ser objeto para la determinación o liquidación del impuesto debe ser obtenido a un período anual, nunca podrá ser menor a doce (12) meses, ya que esto es lo que va a determinar el momento en que se inicia y culmina el respectivo ejercicio económico – fiscal del contribuyente, salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de (ISLR), en el cual, el primer ejercicio podrá ser menor al iniciar operaciones o en el último cuando termine la actividad económica de la empresa.

    Asimismo, los contribuyentes personas jurídicas podrán optar por el año civil o bien, el ejercicio económico que más se adecue, puesto que esto va a depender de la naturaleza de su negocio y al carácter estacional que puedan tener sus ingresos. Cabe destacar que una vez fijado éste no se podrá modificar a menos que la Administración Tributaria se lo autorice previa solicitud motivada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997):

    El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente. Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.

    En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil. (p. 8). Por otra parte, si se trata de contribuyentes personas naturales su ejercicio gravable será el año civil. Principio de Autonomía del Ejercicio. Este principio establece que para efectos de la determinación de la obligación tributaria del ejercicio fiscal deben imputarse sólo los ingresos, costos y gastos que hayan tenido causación u origen dentro del ejercicio que se está declarando, con excepción de lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, del libro de Garay (1997), cuando señala:

    Se aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción. (p. 30).

    De la norma anteriormente expuesta, se entiende que se podrá imputar como ingreso, costo o deducción en determinado ejercicio gravable, los ajustes que se ocasionen hasta en dos ejercicios fiscales anteriores, siempre y cuando haya sido imposible la identificación de dicho monto en su oportunidad, y cuando se trate de operaciones productoras de enriquecimiento disponible.

    Principio de Disponibilidad. Se refiere a la oportunidad en el cual los enriquecimientos obtenidos por un contribuyente serán objeto de declaración a los fines de la determinación del impuesto y a este respecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001) prevé tres circunstancias de hecho previstas en su artículo 5, como sigue:

    Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

    En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.

    Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artículo 7 de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable. (p. 9).

    En virtud de lo establecido en la norma, los tres tipos de disponibilidad para los enriquecimientos que señala el referido artículo son los siguientes:

    1. En el momento en que son pagados;
    2. En el momento en que son devengados;
    3. En el momento en que se realizan las operaciones que los producen (causado).

    Principio de Renta Mundial. Este principio responde al aspecto espacial del hecho imponible, es decir, indica hasta qué punto un enriquecimiento puede ser gravado por la legislación tributaria venezolana.

    De acuerdo a lo anterior, los criterios utilizados para definir el ámbito de aplicación de nuestra legislación en cuanto a la gravabilidad de los enriquecimientos, son la causa o la fuente de tales enriquecimientos, siendo la causa, aquella circunstancia de hecho que da origen a la renta y, la fuente, el origen del enriquecimiento en términos de localidad, es decir, se refiere al lugar donde se encuentra el domicilio o residencia de quien genera la renta. Ambos criterios (causa o fuente), aunque puedan estar presentes en determinadas circunstancias dependiendo del sujeto pasivo, no necesariamente son concurrentes y así debe entenderse, pues, la ocurrencia de uno de ellos puede condicionar por sí solo la gravabilidad del ingreso a los efectos del impuesto.

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta enmarca tres (3) clases de sujetos pasivos, los cuales son:

    1. Personas Jurídicas o Naturales domiciliadas o residenciadas en Venezuela: Para esta clase de sujeto pasivo el factor determinante es la conexión al territorio nacional.
    2. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no residenciadas en Venezuela que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país: Para este sujeto pasivo se dice que la fuente es territorial, es decir, la renta la que debe generarse dentro del país para que sea gravable el enriquecimiento.
    3. Personas Jurídicas o Naturales no domiciliadas o no residenciadas en Venezuela que tengan un establecimiento permanente o base fija en el país: En este caso la causa debe ocurrir dentro del país, sin embargo, la gravabilidad del enriquecimiento depende de la proporción en que éste pueda ser atribuido a dicho establecimiento permanente o base fija.

    De esta manera, este principio de Renta Mundial amplía el principio de Territorialidad (que regía a la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada en el año 1999) referido a que la fuente o la causa del enriquecimiento estuviera u ocurriera necesariamente dentro del país para ser considerado gravable. Vale recordar, que en la reforma efectuada en 1986 a esta Ley, hubo un "tímido intento por gravar la renta de fuente extranjera, pero fue eliminado en 1991 por los problemas de control que ello representaba.

    Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1999 En el marco de la Ley Habilitante del año 1999, el Gobierno Nacional se propuso una serie de reformas con el objeto de dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés colectivo, en donde se intentaba recabar fondos para así cumplir con los compromisos contraídos por la República ante el país, a los fines de lograr economías en los gastos y una mejor eficiencia en sus respectivas funciones. Por consiguiente, entre esa serie de medidas en lo que respecta al Ámbito Tributario, estaba la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual estuvo sujeto a debates en el Congreso Nacional.

    Reformar la Ley de (ISLR) a los fines de la ampliación del régimen de territorialidad previsto hasta la presente fecha para establecer un sistema un sistema basado en la noción de la renta mundial, evitando la doble imposición y, en consecuencia, favorecer el flujo internacional de capitales… En el Decreto Ley correspondiente, modificará el sistema de ajuste por inflación aplicable a las personas a las personas jurídicas, el cual debe ser integral y en estricta simetría entre los derechos del fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual deberá reconocer la posibilidad del traspaso al período tributario subsiguiente de las pérdidas resultantes Todo lo relativo a exenciones y desgravámenes será determinado por el Presidente de la República en el respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la tributación de los dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad de los mismos.

    Innovaciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta decretada en 1999 La Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, ha innovado tres (3) campos importantes que es necesario conocer y tener en cuenta:

    1. La Aplicación Extraterritorial de la Ley de Impuesto. Con vigencia a partir del 1° de enero de 2001, también pagarán impuestos los residentes y domiciliados en Venezuela, todas aquellas personas naturales o jurídicas por las rentas que reciban del exterior, las cuales deberán declarar. Por regla general podrán descontar del impuesto que paguen aquí el pagado en el extranjero (artículo 2).
    2. Dividendos de Sociedades Anónimas y Limitadas. Se incorpora nuevamente en el ordenamiento jurídico fiscal, el gravamen a los dividendos, como un mecanismo destinado a gravar el enriquecimiento derivado del reparto o distribución de los dividendos provenientes de las utilidades líquidas y recaudadas del contribuyente, al final de su ejercicio económico, previo acuerdo válido y eficaz de la Asamblea de Accionista. Parafraseando a Garay (2001), éste considera que los dividendos no se gravan, pero puede ocurrir que la empresa pague impuesto por sus ganancias, que son un monto equis (x), y luego resulta que reparte dividendos por un monto mayor que equis (x), o sea, que la compañía distribuye o reparte dividendos por una renta mayor que la gravada por la Ley. Este dividendo en exceso es lo que se grava de acuerdo con la ley actual. (p. 63)
    3. Operaciones con Empresas Vinculadas. Existen compañías o empresas que poseen casa matriz y filiales, o cuando sus directores, socios o accionistas son los mismos. El Fisco Nacional no confía de las transacciones mercantiles de dichas empresas filiales como son (compras y ventas) principalmente por estar muy ligadas entre sí por diversos vínculos.

    Para estos casos, se exponen en los artículos 113 y 114 la Ley de (ISLR), las reglas para evitar la huida de impuestos, los cuales fueron suprimidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.566 (Extraordinario), diciembre 28, de 2001.

    Comentarios de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el reparto de Dividendos Dentro de la reciente reforma parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.566 (Extraordinario), diciembre 28, 2001, se comentan los artículos del Título V del Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de Capital, referente al gravamen de los dividendos, (Ver anexo 1) con el objetivo de estudiar la tributación sobre el reparto de dividendos procedentes de utilidades sociales en la parte que éstas excedan de las ganancias declaradas y gravadas, analizando las diversas repercusiones impositivas en materia mercantil. Aplicable a los ejercicios que se inicien después de la referida fecha, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual a la letra dispone lo siguiente: "Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta días (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial". (p. 2).

    Los impuestos pagados por los inversionistas son otra cosa. Pareciera existir una gran ventaja en la retención de las utilidades, debido a que las ganancias de capital están gravadas a una tasa mucho menor que los dividendos. Para la mayoría de los inversionistas tanto nacionales como extranjeros expresan que un impuesto pagado al importe de dividendos es mucho más alto que con el importe de las ganancias de capital.

    Un impuesto diferencial sobre dividendos y ganancias de capital puede dar como resultado un "declive en el rendimiento". Es decir, una acción que paga dividendos necesitará brindar un beneficio esperado, antes de impuestos, más alto de lo que dará una acción que no pague dividendos, con el mismo riesgo. Se dice que esto resulta necesario para el inversionista porque elimina el efecto fiscal sobre los dividendos.

    Según el análisis de esto, mientras mayor sea el rendimiento o beneficio de dividendos de una acción, será más alto su rendimiento esperado antes de impuestos, si todos los demás factores permanecen inalterados.

    Lo que se divide entre dividendos y utilidades retenidas es la utilidad neta después del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta pudiera afectar a la importancia del dividendo si se produjeran cambios en las leyes fiscales, como ocurriría con diversos métodos para eliminar el doble gravamen de los dividendos. Según la ley fiscal anterior hasta el momento de la reforma, el impuesto sobre la renta no era básico para la importancia de los dividendos. Con la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-99, se incorpora nuevamente en el ordenamiento jurídico fiscal venezolano, el gravamen a los dividendos, como un mecanismo destinado a gravar el enriquecimiento derivado del reparto o distribución de los dividendos provenientes de las utilidades líquidas y recaudadas del contribuyente, al final de su ejercicio económico, previo acuerdo válido y eficaz de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Comercio Venezolano, el cual a la letra dispone lo siguiente: "No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas"… (Hernández, 1965, p. 199).

    Para el Dr. Hernández (1965), en su libro Código de Comercio Venezolano, hace el siguiente comentario del artículo:

    Esta exigencia legal de no pagarse dividendos sino provenientes de "utilidades líquidas y recaudadas" se ha instituido con el firme propósito de asegurar la integridad de capital de la sociedad, estableciendo la prohibición del reparto de dividendos provenientes de utilidades no

    obtenidas en realidad. Esas utilidades líquidas y recaudadas deben ser la consecuencia del cierre de un balance "de ejercicio" u "ordinario" para no correr el riesgo de distribuir utilidades inexistentes al anticipar la oportunidad en que se obtiene el resultado de las utilidades de un período normal de las actividades de una empresa. A esto se agrega, como razón innegable de peso, que es deber ineludible informar oportunamente a los accionistas y terceros el verdadero estado financiero de la sociedad mediante los medios que indica la Ley. Así tenemos que si las utilidades se acuerdan sobre la base del balance y este presupone el inventario, para darle vigencia o aprobación a un reparto de dividendos extraordinarios, es menester la convocatoria de una asamblea, con todos los requisitos de una de cierre de ejercicio… (p. 199, 200).

    Conforme a la norma del artículo 67 de la Ley de (ISLR) reformada, el monto que exceda de la diferencia entre la renta neta del pagador, aprobada por la Asamblea de Accionistas, y la renta neta fiscal gravada, estará sujeta a un impuesto proporcional equivalente a un (34%), salvo lo previsto en los Tratados o Acuerdos de Doble Tributación.

    "La Ley no grava en general los dividendos sino sólo aquéllos que excedan de la renta gravada por las ganancias de la sociedad (art. 67)." (Garay, 2001, p. 107). Pues, para ello se presenta la siguiente ecuación para determinar el excedente por dividendos: RN – RNFG = END RN: Renta neta o balances históricos RNFG: Renta neta fiscal gravada END: Enriquecimiento neto por dividendos (excedente).

    Además, este artículo señala, qué se entiende como Renta Neta y Renta Neta Fiscal Gravada; entendiéndose la primera, como la establecida en los Balances del contribuyente, aprobada por la Asamblea Ordinaria de Accionistas, conforme a lo previsto en el artículo 275 y ss. del Código de Comercio, y la segunda, como la determinada conforme a la siguiente ecuación: Ingresos – (Costos + Deducciones), sujeta a las tarifas o tipos impositivos establecidos en la Ley.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Comercio, el pago de dividendos materializa el derecho que tienen los accionistas o socios de participar en las utilidades (líquidas y recaudadas) de la empresa, obtenida por ésta al final del ejercicio económico. Sin embargo, aun cuando el Código de Comercio establece que los dividendos deben ser pagados sobre la base de utilidades líquidas y recaudadas de la sociedad, no dispone de forma expresa cuándo, cómo y quienes deben decretar los dividendos. Por tanto, la doctrina considera que esto quedará a voluntad de las partes que constituyen el ente jurídico, quienes se encargarán de señalar en el Documento Constitutivo y en los Estatutos todo lo concerniente a esta materia.

    Según Rojas (2002) en su artículo de economía titulado La Reforma de la Ley del ISLR ahuyentará a los inversionistas: La reforma contempla que para determinar el impuesto sobre la renta que debe pagarse por dividendos, la modalidad no es otra sino ajustar la respectiva renta de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, aún cuando no esté efectivamente líquido y recaudado. (p. 4). Esta norma, viola el citado artículo 307 del Código de Comercio. Dentro de esta línea de omisiones a la legalidad, esta norma obliga a los contribuyentes a pagar un anticipo equivalente a 1% del monto bruto de los dividendos, aunque todavía no disponga de la renta líquida.

    El artículo 68 de la Ley recoge lo dispuesto en la norma mercantil, al establecer que el enriquecimiento por dividendos no es más que el dividendo pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, asignado a cada uno de los accionistas de la compañía al final del ejercicio económico, siempre y cuando la misma exceda a la renta neta fiscal sujeta a las tarifas o tipos impositivos previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Asimismo, esta norma prevé, que la emisión de acciones efectuada dentro del ejercicio económico de la empresa, con el fin de aumentar el capital social de la misma, serán consideradas, a efecto fiscal, como enriquecimiento por dividendos, conforme a lo mencionado anteriormente.

    El artículo 69 de la Ley de (ISLR) señala, que el enriquecimiento sobre el cual se debe aplicar el gravamen proporcional, previsto en este régimen, se determinará con base a la siguiente ecuación: ERN = RN – RNFG – RDRE, o ERN = RN – (RNFG + RDRE) ERN: Excedente de Renta Neta. RN: Renta neta aprobada por los socios en Asamblea General de Accionistas. RNFG: Renta Neta Fiscal Gravada. RDRE: Renta derivada de Dividendos provenientes de otras empresas.

    Los dividendos provenientes de compañías constituidas y domiciliadas en el exterior, o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país, no formarán parte del cálculo previamente expuesto, en virtud de que éstos serán gravados con un impuesto proporcional equivalente al 34%. Salvo que exista Tratado o Convenio de Doble Tributación, pudiendo el pagador imputar como crédito fiscal el impuesto pagado por este mismo concepto fuera del país, conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º de esta Ley. El Orden de Imputación, al cual hace mención el artículo 70, se refiere a lo que muchos autores han denominado un sistema LIFO o UEPS (últimas que entran primeras que salen):

    1. En primer lugar, a la (RNFG) del ejercicio inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago o abono en cuenta del dividendo asignado a los socios o accionistas, al final del ejercicio económico (artículo 307 del Código de Comercio), el cual será no será gravado;
    2. En segundo lugar, los dividendos recibidos de terceros (empresas filiales) por el pagador (empresa que distribuye y paga el dividendo al final del ejercicio económico) en el ejercicio inmediatamente anterior al pago o abono en cuenta, los cuales tampoco serán gravados. Asimismo, estará excluida del gravamen previsto en este régimen, la porción de dividendos imputables a enriquecimientos exentos o exonerados, con base a lo previsto en artículo 68 de la Ley de (ISLR), cuando establece que se considera enriquecimiento por dividendo el derivado de la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, siempre y cuando no haya sido gravada con la alícuota impositiva consagrada en la presente Ley.
    3. En tercer lugar, a la RN que exceda de la RNFG correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al pago o abono en cuenta, los cuáles serán gravados, conforme a lo dispuesto al orden de imputación descrito.

    El Dr. Emilio Pittier Octavio (citado por la Guía Práctica para la Declaración del Impuesto sobre la Renta, 2002), señala lo siguiente:

    … La última frase empleada en el artículo 71 de la Ley al describir el sistema de imputación de los dividendos repartidos a los fines de establecer su gravabilidad o no (‘hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en cual no serán gravables’) introduce la discusión acerca de cuándo se considera que comenzarán a gravarse los dividendos repartidos por las compañías anónimas y sus asimiladas. La frase contenida en la parte in fine del artículo 71 de la Ley, aisladamente considerada, sugiere que los enriquecimientos obtenidos en los ejercicios que hayan comenzado una vez vigente la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 ya serían objeto del impuesto al dividendo una vez distribuidos a los accionistas. Esa era, probablemente la idea original que quiso plasmar el Proyecto de Ley. Pero al diferir la entrada en vigencia de los artículo 67 al 76 del Capítulo II del Título V de la Ley de Impuesto sobre la Renta para 1 de enero de 2001 surge la interrogante acerca de si los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentran afectados por las disposiciones del Capítulo de impuesto al dividendo. (p. 208).

    En lo que respecta al artículo 73 de la Ley de (ISLR) señala, que las transferencias unilaterales que hagan las sociedades a los accionistas, por concepto de depósitos, adelantos o créditos, hasta el monto de las utilidades y reservas, aprobadas por la Asamblea General de los socios, al final del ejercicio económico, se consideran una forma de dividendo presunto. La Ley también prevé que hay formas irregulares de pagar dividendos disfrazándolos de préstamos o adelantos hechos a los socios a cuenta de utilidades. Continua el artículo exceptuando de esta presunción los préstamos otorgados a un interés no menor de tres (3) puntos por debajo de la tasa que cobran los bancos, siempre y cuando el socio deudor haya pagado en efectivo el saldo del préstamo o anticipo recibido (si el socio devolvió el anticipo o no era un anticipo sino un préstamo) antes del cierre del ejercicio económico. Esta parte no se ve muy clara, pues si el socio ya pagó el préstamo a la fecha de cierre del ejercicio, poco importa que haya sido considerado dividendo si a la hora de declarar ya no existe esa presunción.

    Analizando el artículo 74, parágrafo 1° reformado de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, las acciones recibirán el mismo tratamiento que los dividendos en efectivo (comentando el art. 68 párr. 2). Sin embargo, el asunto no es tan sencillo como parece. Una compañía puede aumentar su capital porque le va muy bien y decide capitalizar sus utilidades emitiendo nuevas acciones; o porque decide hacer ciertas inversiones y necesita dinero extra para expandir sus negocios; o tal vez, porque no ha logrado cancelar un préstamo otorgado quizás por los propios accionistas o por una entidad financiera y decide cambiar ese pasivo emitiendo acciones con las que devuelve a los socios o al banco el préstamo recibido y no cancelado.

    Esto sucede, a veces cuando la empresa deudora podría ir a la quiebra si se le demanda para que pague y entonces todos perderían (salvo los funcionarios que intervienen en los procesos judiciales de quiebra).

    De acuerdo a los casos mencionados, sólo el primero corresponde en realidad a un aumento de capital por ganancias obtenidas. Las nuevas acciones corresponden por decirlo así, gratis a los accionistas quienes, de manera indirecta, reciben así los dividendos como retribución.

    No son en efectivo, sino en acciones, pero es casi lo mismo porque las acciones tienen su valor y producirán a su vez nuevos dividendos. Las acciones emitidas con cargo al superávit de una empresa, es decir, los dividendos en acciones, de conformidad con el parágrafo 1° del art. 74, estará sujeto a un anticipo del impuesto del (1%) sobre el valor del dividendo decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional del (34%) que resulte a pagar en la declaración en los términos señalados en el Capítulo II del Impuesto sobre las Ganancias de Capital. En los otros dos casos, el aumento de capital obedece a una entrada externa de dinero o a una deuda no cancelada la cual se cambia por acciones, y no de utilidades originados dentro de la empresa, por lo que no deberían entrar dentro de la consideración general que aparentemente establece el referido párrafo 2 del art. 68. En lo que respecta a la tarifa o tipo impositivo puede variar dependiendo del tipo de renta del cual se origina el dividendo:

    1. 50%, cuando se trata de dividendos provenientes de actividades distintas que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley. En este caso, deberá procederse a la retención total en la fuente (hasta la fecha no se ha efectuado la modificación al texto del Decreto Nº 1.808 del 23-04-97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, que consagra este supuesto).
    2. 60%, cuando se trate de dividendos provenientes de actividades realizadas por las sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley, caso en el cual deberá efectuarse la retención en la fuente (según el Decreto vigente Nº 1.808 del 23-04-97, que consagre este supuesto).

    El artículo 75 se refiere a aquellos dividendos que provengan de sociedades mercantiles, estarán gravados con distintas tarifas.

    El artículo 76 se menciona el impuesto proporcional aplicable a los dividendos a aquellos contribuyentes asimilados a compañías anónimas. Es más, dentro del concepto legal entran también las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales no emiten acciones sino cuotas de participación.

    En el caso del artículo 77 cuando se trata de enajenación de acciones en la bolsa de valores domiciliada en el país, se pagará el 1% sobre el valor de venta, monto que será retenido por la Bolsa al momento del pago; ésto resulta una ventaja importante para el inversionista pues si se aplicara la Tarifa 1, seguramente pagaría mucho más. Por otra parte, la Ley pone ciertas exigencias en el artículo en cuanto a que la oferta pública contenga lo previsto en la Ley de Mercado de Capitales. El artículo 79 no permite deducir ningún costo en estas ventas, pues dice que lo percibido (ingresos brutos percibidos por ganancias fortuitas y ventas de acciones) es un enriquecimiento neto.

    Ajuste por Inflación Fiscal Los entes económicos que sean sujetos de tributación, al final de cada ejercicio económico deben reflejar en el Estado de Pérdidas y Ganancias, el resultado del período, la ganancia o la pérdida.

    Ahora bien, si la ganancia o pérdida se presenta sin tomar en cuenta el índice inflacionario del período, estaría tributando sobre un resultado ficticio, y desde luego el cálculo del impuesto es incorrecto lo que se traduce en un pago indebido. Por ejemplo, supongamos que en el año 1979, compramos un terreno en Bs. 100.000,00 y hoy lo vendemos en Bs. 10.000.000,00.

    Veamos: Ventas……………………….. Bs. 10.000.000,00 Costo de Ventas………….. Bs. 100.000,00 Utilidad……………………… Bs. 9.900.000,00

    En tal sentido, la Ley de (ISLR) "corrige estas desviaciones, creando la necesidad de que el contribuyente practique, antes de elaborar sus Estados Financieros, el ajuste por inflación basándose en el índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela". (Centro de Contadores, 1999, p. 12-3). Es muy importante destacar que los ajustes por inflación, desde el punto de vista fiscal, tienen los mismos objetivos que la reexpresión de los Estados Financieros, desde el punto de vista contable, no obstante, el ajuste y reajuste fiscal tienen sus propias reglas y limitaciones, por lo tanto, ambos sistemas no son coincidentes. El impuesto sobre la Renta clasifica los ajustes por inflación en dos tipos:

    1. Ajuste Inicial por Inflación.
    2. Ajuste Regular por Inflación (Reajuste por Inflación).

    La razón y el momento en que deben realizarse estos ajustes son distintos y de ellos se derivan unos compromisos para los obligados practicar estos ajustes.

    Ajuste Inicial por Inflación. Es el ajuste que todos los obligados a efectuarlo deben practicarlo a los solos efectos tributarios y servirá exclusivamente, como punto de referencia al sistema de ajuste por inflación y traerá como consecuencia una variación en el monto del Patrimonio neto para esa fecha. Se hace en forma extraordinaria sobre todos los activos y pasivos no monetarios a fin de actualizar el patrimonio. Esta sinceración no tiene efectos a los fines del Impuesto sobre la Renta. Obligados al Ajuste Inicial por Inflación. Los obligados por la Ley de (ISLR) al ajuste inicial por efectos de la inflación son:

    1. Los comerciantes.
    2. Los industriales.
    3. Los que se dediquen a actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros.
    4. Los que se dediquen a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, tales como refinación y transporte.
    5. Y todos aquellos que estén obligados a llevar libros de contabilidad.

    De tal manera que están sometidos a los solos fines de la aplicación del tributo, los siguientes contribuyentes:

    1. Las personas naturales y herencias yacentes.
    2. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
    3. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
    4. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.

    Contribuyentes que se acojan al Sistema. Los contribuyentes que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación, están obligados a la normativa del ajuste inicial. Estos contribuyentes deben habitualmente realizar actividades empresariales y llevar debidamente sus libros y registros de contabilidad. Es importante tener presente que una vez que el contribuyente se acoja al sistema de reajuste por inflación, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.

    Activos y Pasivos no Monetarios. Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General del contribuyente, que por su naturaleza o característica son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, construcciones, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas reajustables o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios. En tal virtud generalmente representen valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros del contribuyente.

    Momento en que debe Practicar el Ajuste Inicial por Inflación. La Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, establece que los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por inflación, deberán, al cierre de su ejercicio al 31/12/92, realizar una actualización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios.

    Es de hacer notar, que los contribuyentes que cierran su ejercicio económico después del 31/12/92, realizarán la actualización a la fecha de cierre del ejercicio en que sea aplicable el ajuste inicial por inflación.

    Cuando se realice el ajuste inicial por inflación, se modifica el activo, pasivo y patrimonio del contribuyente, por lo tanto, estas modificaciones originan asientos contables que deben registrarse en la contabilidad. Por una parte se afectará al respectivo activo o pasivo objeto del ajuste y por la otra a una cuenta que se abre denominada "Actualización del Patrimonio". Por ejemplo el asiento fiscal sería: Terrenos 23.975.000,00 Actualización del Patrimonio 23.975.000,00

    Reajuste Regular por Inflación. Es el ajuste que deben realizar todos los contribuyentes sujetos a la tributación creada por la Ley de (ISLR), al cierre de cada ejercicio fiscal, con la finalidad de sincerar sus ganancias o pérdidas, tomando como base la variación ocurrida en el índice de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas.

    La Ley de (ISLR) establece que, el mayor o menor valor que resulte al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará "Reajustes por Inflación" (RPI) y que se tomará en consideración para la determinación de la Renta Gravable en la forma que se indique en el artículo 184 de esta Ley. Por ejemplo se presenta el siguiente asiento fiscal:

    Mobiliario y Equipo 1.364.525,00 Reajustes por Inflación 1.364.525,00

    Efectos del Reajuste Regular por Inflación. A continuación se presentan los efectos que pueden causar dentro de la Renta Gravable las partidas de Reajuste por Inflación y la actualización del Patrimonio Neto. ANM: Activo no Monetario. PNM: Pasivo no Monetario. RPN: Revalorización del Patrimonio Neto. RPI: Reajuste por Inflación.

     

    Infracciones y Sanciones En este punto no se va abundar en lo referente a las multas o sanciones contenidas en el nuevo Código Orgánico Tributario (COT); sólo se mencionan alguna de ellas para tener una idea de lo riguroso que es este instrumento legal frente al Fisco. Según la Guía Práctica para la Declaración del Impuesto Sobre la Renta (2002), "El COT define los ilícitos tributarios como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias". (p. 211).

    El Código Orgánico Tributario (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.305, octubre 17, 2001, en su artículo 80 clasifica los ilícitos tributarios: Artículo 80: Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en:

    1. Ilícitos formales;
    2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
    3. Ilícitos materiales e
    4. Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad. (p. 8).

    De acuerdo al comentario que hace la Guía Práctica para la Declaración del Impuesto Sobre la Renta (2002), con respecto a la clasificación de los ilícitos tributarios señala que "por parte de contribuyente o responsable, el no llevar los libros contables o especiales y la no inscripción en el registro respectivo, así como la omisión o retraso del pago de los tributos, califican como ilícitos formales e ilícitos materiales, respectivamente". (p. 211). Artículo 109. – Constituyen ilícitos materiales:

    1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
    2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;
    3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
    4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. (p. 10).

    Para Garay (2002), en su libro el nuevo Código Orgánico Tributario, expresa que "en el artículo 109 vemos que aquí se trata de infracciones que tienen que ver con el dinero, es decir, que se diferencian claramente de los ilícitos formales que también pueden causar al Fisco un detrimento en materia de dinero". (p. 131). Para analizar mejor este artículo, vemos que trata 1º- el retraso o impago de los tributos, como por ejemplo, para este estudio (impuesto sobre los dividendos); 2º- el retraso o impago de los anticipos de impuestos como en el caso de las declaraciones estimadas en materia de (ISLR); 3º- el incumplimiento de los agentes de retención o de percepción de impuestos de su obligación de retener el impuesto o de recibirlo en nombre del Fisco y 4º- la obtención de devoluciones o reintegros indebidos, esto es, de créditos fiscales generados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o de cantidades que se reintegren al contribuyente sin tener derecho a recibirlas.

    Las sanciones para los ilícitos materiales son las diversas multas señaladas en los artículos 110 al 114, multas bastante fuertes como puede verse sobre la forma de calcular la unidad tributaria para el pago de las multas. Este instrumento establece sanciones como son: prisión, multa, comiso y destrucción del objeto del ilícito o materiales usados para cometerlo, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    4. Marco metodológico

    En el marco de la investigación planteada, sobre el gravamen a los dividendos previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se define el diseño de la investigación como el plan o estrategia que permitirá guiar el proceso del estudio, desde la recolección de los datos hasta el análisis e interpretación de los mismos.

    Con base en esta premisa y en atención al problema planteado así como a los objetivos propuestos, se define la metodología de investigación mediante un estudio de tipo descriptivo, cuyo diseño está basado en la investigación documental.

    Estudio Descriptivo Este estudio espera identificar y describir los elementos y características del gravamen a los dividendos y la determinación de la renta neta fiscal incidida por el sistema de ajuste por inflación de la empresa "Tecnocom 225, C.A." previsto en la normativa vigente de la Ley de (ISLR). En tal sentido, siguiendo a Carlos Sabino (1992), el estudio descriptivo lo define de la siguiente manera: … son aquellas que se proponen conocer grupos homogéneos de fenómenos utilizando criterios sistemáticos que permitan poner de manifiesto su estructura o comportamiento… Las investigaciones descriptivas permiten, sin duda, poner de manifiesto los conocimientos teóricos y metodológicos de su autor, pues una buena descripción sólo se puede hacer si se domina un marco teórico que permita integrar los datos y, a la vez, se tiene el suficiente rigor como para que estos sean confiables, completos y oportunos. (p. 93-94).

    De acuerdo con esto, se realiza un análisis sistemático del problema, en este caso la metodología empleada para la determinación del gravamen a los dividendos a través del sistema de ajuste por inflación con el propósito de describir el proceso, entender su naturaleza, explicar sus causas y efectos y los diversos factores que contribuyen tanto para la identificación de las consecuencias que se generan de la aplicación conjunta de los regímenes anteriormente mencionados en la empresa "Tecnocom 225, C.A.", como la determinación de los efectos que inciden en las inversiones ante la aplicación del gravamen a los dividendos.

    Investigación Documental Toda vez que el propósito fundamental del estudio es obtener información lo más objetiva y válida posible para la realización del diagnóstico y descripción de los mecanismos utilizados para la determinación del gravamen a los dividendos incidida por el sistema de ajuste por inflación de la empresa "Tecnocom 225, C.A.", y la forma en que dicho sistema es empleado en el proceso de determinación de la renta neta fiscal gravada previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta vigente y, con el propósito de identificar los efectos que genera su aplicación conjunta sobre la empresa, el cual aborda la investigación mediante el análisis de fuentes documentales y bibliográficas, debido a que son trabajos de investigación basada en la obtención, recopilación y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos.

    En este sentido, el Manual para la elaboración de Trabajos de Grado, de Maestría y Tesis Doctorales, editado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (1998), se define la investigación documental como: … el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor. (p. 6).

    Recolección, Análisis e Interpretación de los Datos Para la realización de este estudio, se ha recopilado la información de fuentes documentales, a las que se le aplicó la técnica de observación documental con miras a extraer todos los datos necesarios para analizar y profundizar en la temática. La técnica de observación documental exige la revisión de las principales fuentes bibliográficas, hemerográficas y documentales como: revistas especializadas en materia tributaria, comentarios de prensa por Internet, Gacetas Oficiales de reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, instrumentos jurídicos en materia mercantil y tributario y libros comentados que tienen que ver con la referida Ley.

    Con base en la técnica de observación documental, se realizó el análisis sistemático del problema, el cual ha sido una novedad la actual reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta con respecto a esta investigación, determinándose doctrinal y numéricamente los efectos de la concurrencia del gravamen a los dividendos y la determinación de la renta neta fiscal incidida por el sistema de ajuste por inflación de la empresa "Tecnocom 225, C.A.", cuyo objeto principal es el negocio del mercado de las telecomunicaciones, para lo cual se seleccionaron los datos. Los datos están contenidos en cifras reales en el movimiento contable a través del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31/12/2001, y una proyección para el ejercicio fiscal 2002; cálculo de la Utilidad según Libros, de la Renta Neta Fiscal, entre otros, todos estos datos fueron suministrados por el contador externo de la empresa.

    5. Analisis general

    Determinación del Gravamen a los Dividendos Caso práctico de la Empresa "Tecnocom 225, C.A. para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2003. La Ley de (ISLR) que entró en vigencia en el año 1999, estableció en el Capítulo II de su Título V, un gravamen proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el excedente de restar a la Renta Neta (RN), la Renta Neta Fiscal Gravada (RNFG) y los Ingresos por Dividendos percibidos por otras empresa que decrete dividendos.

    Para efectuar la competencia plena en el mercado venezolano de telefonía, es necesario invertir en el servicio. Pues para ello, "Tecnocom 225, C.A." se ha abierto campo en el mercado a través de políticas de consolidación en líneas de negocio, descartando la fusión entre iguales, teniendo como prioridad del equipo gestor de la compañía. Antes de estudiar si el pago de dividendos afecta a la riqueza de los accionistas, es necesario considerar la política de la empresa "Tecnocom 225, C.A." tan sólo como una decisión financiera de usar fondos de las utilidades para pagar dividendos en efectivo. En el caso de "Tecnocom 225,C.A." el reparto de dividendos no será proporcional, por haber un sólo accionista, según consta el Documento inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 74-A-PRO, de fecha 11-05-2000, agregados al expediente N° 537435.

    En virtud a que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima, de fecha 3 de mayo del 2000, el cual fue aprobado por unanimidad la venta total del paquete accionario al Señor Claudio Miguel Liberman, y además un aumento en el capital social de la compañía por la suma de Diez Millones de Bolívares, dividido en Diez mil acciones nominativas por el valor de Un mil Bolívares (Bs.1.000), cada una, y el capital ha sido totalmente suscrito y pagado, según consta el Acta Constitutiva y en el aporte bancario anexo, por el citado ciudadano. Con base en las consideraciones previas, se desarrollará para este caso específico, la metodología aplicable al gravamen a los dividendos, con el fin de determinar numérica y doctrinalmente, los efectos que tendría para la empresa "Tecnocom 225, C.A." (en lo sucesivo La Compañía), la concurrencia de dicho gravamen.

    Dicha empresa tiene un período fiscal que coincide con el ejercicio civil comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2003, ejercicio fiscal objeto de análisis en el presente estudio, en vista de las opiniones de los autores en cuanto a la determinación de las utilidades sobre las cuáles se aplicará dicho gravamen, una vez materializada la entrada en vigencia de las normas referentes al gravamen en cuestión, para el 01 de enero de 2001.

    Aunado a las condiciones previas, es prudente mencionar que La Compañía está sujeta voluntariamente al Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal por realizar una actividad empresarial. En este sentido, los cálculos pertinentes para la determinación del gravamen a los dividendos, correspondientes a La Compañía, se basan en los siguientes resultados contables y fiscales.

    Tomando como referencia las cifras señaladas en la tabla anterior, se procedió a aplicar el Método de Imputación previsto en el artículo 70 de la Ley de (ISLR), para determinar el excedente gravable en materia de dividendos, es decir, en primer lugar se imputaron los dividendos a la Renta Neta Fiscal, a los Ingresos por Dividendos recibidos y a la porción de la renta que excede de la RNF, datos estos, correspondientes al ejercicio inmediato anterior (2002) a aquel en que se decretaron dividendos (2003).

    Posteriormente, y en vista de que el monto correspondiente a las utilidades contables del año (2002) proyectados, no permiten "descomponer" el total de los dividendos decretados para un ejercicio futuro (2003), se efectuó la misma metodología para el ejercicio fiscal 2001 y, aunque las utilidades de este último ejercicio tampoco explican el resto del monto de los dividendos decretados, no se utilizaron las utilidades del año 2000 porque las normas referentes al gravamen de los dividendos entran en vigencia a partir del 1º de enero de 2001.

    Así, del procedimiento previamente señalado resultó lo siguiente:

    De la aplicación de este procedimiento, se puede observar que La Compañía para el ejercicio fiscal 2003, al decretar dividendos por Bs. Veinticinco millones Bs. (25.000.000,00), se verá en la obligación de retener a su accionista un monto Bs. ( 677.275,24), como resultado de aplicar la alícuota impositiva del 34% (Artículo 74 de la Ley de ISLR) a la sumatoria de los excedentes gravables y el resto de los dividendos decretados que constituyen Bs. (24.322.724,76) no están sujetos a dicho gravamen en vista de que su entrada en vigencia es el 1º de enero de 2001.

    Ahora bien, al analizar minuciosamente los resultados contables y fiscales reflejados en los ejercicios 2001 y 2002 (proyección) de La Compañía, se distingue para este caso, que la Utilidad Según Libros (USL) en los períodos mencionados anteriormente, es mayor a la Renta Neta Fiscal (RNF), debido mayormente a la existencia de pérdidas, producto de los cálculos inherentes al sistema de ajuste fiscal por inflación, causando esto a su vez, unos excedentes gravables por la cantidad de Bs. (1.991.986,00) según lo establecido en la Ley de (ISLR), por considerarse dividendos sujetos a imposición por dicha Ley.

    De las consideraciones previas se desprende, que las pérdidas derivadas del ajuste por inflación, en este caso, ocasionaron que la (RNF) fuese menor a la (USL) causando como ya se señaló, un gravamen sobre los dividendos decretados de La Compañía en este ejercicio.

    Situación similar se presentaría, si los resultados contables y fiscales fuesen los siguientes:

    En el caso de que la pérdida derivada del ajuste por inflación sea de tal magnitud que disminuya la Renta Neta Fiscal al punto de convertirla en una Pérdida Neta Fiscal, del cálculo referente al gravamen a los dividendos resultaría lo siguiente:

    Tal y como se muestra en la matríz anterior, en este caso no habría (RNF) como elemento comparativo de la Renta Neta para la determinación del excedente gravable, en razón de la existencia de Pérdida Neta Fiscal que se produjo en estos ejercicios, ya que la normativa referente al gravamen objeto de estudio sólo se refiere a la (RNF), excluyendo así la posibilidad de considerar Pérdidas Fiscales para la determinación del gravamen a los dividendos.

    Lo anterior ocasiona, que el excedente gravable va a estar conformado solo por el resultado de restar a la Renta Neta, los ingresos por dividendos recibidos por parte de La Compañía, lo que trae como consecuencia una base imponible mayor y por consiguiente un impuesto a pagar superior por parte del accionista perceptor de los dividendos decretados.

    Por otro lado, es prudente analizar lo que sucedería si los resultados contables y fiscales de La Compañía fuesen los siguientes:

    En este sentido, si el resultado por exposición a la Inflación de los activos y pasivos no monetarios de La Compañía, fuese una ganancia, la aplicación del procedimiento correspondiente al gravamen de los dividendos, arrojaría las siguientes cifras:

    En este caso, no se genera excedente gravable alguno, en virtud de que la Utilidad Según Libros es menor a la Renta Neta Fiscal como consecuencia del efecto de la ganancia derivada del Ajuste por Inflación, entendiéndose así, que las utilidades que generaron dichos dividendos ya fueron gravadas.

    A partir de las consideraciones previas se puede concluir que las pérdidas derivadas del Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal pueden originar una disminución en la Renta Neta Fiscal, al punto de llegar a ser menor que la Renta Neta, produciéndose así excedentes gravables en materia de dividendos.

    Sin embargo, los dividendos con excedentes gravables altos aumentan los pagos de impuesto, y ello disminuye de una manera muy efectiva los rendimientos sobre la inversión de los servicios de telecomunicaciones. Debido a esto, el accionista puede preferir que La Compañía retenga la mayor parte de sus utilidades con el objeto de reinvertirlas en el negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer los gastos corrientes para gastos personales.

    En lo que respecta a la contraparte, la ganancia derivada del Ajuste por Inflación Fiscal, puede ocasionar que la (RNF) sea mayor a la (RN), dejándose de producir así excedente alguno, afectando para este caso la Administración Tributaria, por dejar de recaudar ingresos derivados del gravamen a los dividendos.

    6. Conclusiones y recomendaciones

    Si bien es cierto, es primera vez que coinciden tanto el gravamen a los dividendos como el ajuste por inflación en el marco de la aplicación del Impuesto sobre la Renta venezolano, y que dichos cambios son el resultado de una incansable búsqueda por adecuar el sistema tributario a la por demás dinámica y exigente realidad, no es menos cierto, que son estos los momentos donde la práctica legislativa debe hacerse uniforme con los objetivos de las reformas planteadas y más importante aún, modelar los patrones sin dejar de lado las causas o elementos históricos que le anteceden, para hacer de la delicada y apremiante tributación, un sistema lógico cuyos instrumentos (tributos en general), doten de justicia y progresividad al sistema.

    En este sentido, el estudio realizado permitió demostrar numérica y doctrinalmente los efectos que se derivan de la aplicación del gravamen a los dividendos incidida por el sistema de ajuste por inflación, previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, el cual fue reformado en Diciembre de 2001, describiendo para ello distintos escenarios para el caso de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A." y de cuyos resultados proyectados para el ejercicio fiscal a finalizar el 31 de diciembre de 2003, se pudo concluir lo siguiente:

    Del primer escenario analizado, se observó que la empresa "Tecnocom 225, C.A." presentó pérdida derivada de Ajuste por Inflación, en los ejercicios inmediatamente anteriores a aquel en que fueron decretados los dividendos (año 2003), lo que originó una disminución parcial de la Renta Neta Fiscal para estos ejercicios, siendo entonces menor que la Renta Neta, generando como consecuencia un excedente gravable de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto al gravamen a los dividendos.

    En la misma tónica, el segundo escenario presenta pérdidas derivadas del ajuste por inflación igualmente para los ejercicios 2001 según datos reales y 2002 datos proyectados, con la diferencia que dichas pérdidas son mayores a la Renta Neta Fiscal obtenida antes haberlas deducidos, generando así, presunción de dividendos por la diferencia entre la Utilidad Según Libros y la inexistencia de Renta Neta Fiscal, excedente éste sobre el cual se practicaría la retención del treinta y cuatro por ciento (34%) según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de (ISLR) respecto del gravamen a los dividendos.

    De lo anterior se desprende que al comparar la Renta Neta Fiscal incidida por una pérdida proveniente de la aplicación del Sistema de Ajuste Fiscal por Inflación, con la Utilidad Según Libros (Renta Neta Comercial para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta), para determinar el excedente gravable por concepto de dividendos, resulta no consecuente con el objetivo o finalidad perseguida por el Ajuste por Inflación que, en ningún momento pretendía hacer más gravoso al Impuesto sobre la Renta, sino sincerar el efecto (ganancia o pérdida) en los activos y pasivos del contribuyente por exposición a la inflación.

    Esto se evidencia al observar que el reconocimiento de la pérdida por inflación, como disminución de la renta gravable, causa a su vez un excedente gravable en materia de dividendo, es decir, que dicha pérdida se transforma indirectamente en dividendo objeto de impuesto, el cual deberá ser soportado por el accionista perceptor del dividendo, en virtud de la retención anticipada que del pago se le practica.

    Lo anterior traería como consecuencia, un desestímulo en la inversión de los servicios de telecomunicaciones por parte del accionista, reteniendo la mayor parte de sus utilidades en vez de percibir los ingresos que le corresponden por concepto de dividendos, además constituye el principal aportador de capital de "Tecnocom 225, C.A.", viéndose así, afectado considerablemente, el crecimiento y desarrollo de la compañía.

    Es importante destacar como tercer escenario, el efecto contrario que se produce si en lugar de pérdidas, el resultado que se obtiene es una ganancia de ajuste fiscal por inflación en cuanto al gravamen a los dividendos, ya que de ser así, la Renta Neta Fiscal gravada podría verse incrementada al punto de ser mayor o muy cercana a la Utilidad

    Según Libros, generando como consecuencia la inexistencia de excedente gravable por concepto de dividendo, resultando afectada en este caso la Administración Tributaria, desde el punto de vista de la recaudación, por dejar de percibir ingresos derivados de dicho gravamen, en virtud de no producirse excedente alguno.

    Después de efectuado los análisis y las exposiciones teóricos – prácticas, se puede concluir que en la reforma efectuada a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 grava aún más el efecto fiscalista a las empresas, puesto que ni siquiera considera al ente inversor como persona natural.

    Además, el Sistema de Ajuste por Inflación, con la concurrencia del gravamen a los dividendos, pierde su operatividad, debido a que está dejando de constituir aquel instrumento mediante el cual se busca mermar el efecto distorsionante de la inflación en los valores objeto de gravamen, para convertirse en un elemento que produce o deja de producir excedentes gravables en materia de dividendos, es decir la determinación del gravamen a los dividendos se convierte en un sistema dependiente del efecto del ajuste por inflación en la Renta Neta Fiscal gravada.

    Por las consideraciones previas y como aporte del presente estudio, se recomienda considerar para fines de la comparación de los artículo 69 y 74 de la Ley de (ISLR), que la Renta Neta Fiscal sea aquella que no esté incidida por el Ajuste Fiscal por Inflación, como elemento comparativo de la Utilidad Según Libros, pechado con un impuesto proporcional del (20%) a los efectos de aplicar el Método de Imputación previsto en el artículo 70 de la referida Ley de (ISLR) vigente, para la determinación del excedente gravable por concepto de dividendos, dicho de otro modo, se propone excluir el Sistema de Ajuste por Inflación del procedimiento para calcular el gravamen a los dividendos y la rebaja de la alícuota del impuesto proporcional a un (20%), en virtud de darle esencia verdadera de equidad y justicia hacia los contribuyentes socios de compañías, para que no se sientan amenazados de confiscación sus ingresos, así, de manera más precisa se sugiere, una posible reforma de los artículos 69 y 74 de la referida Ley en los términos siguientes:

    El texto original del artículo 69 es la siguiente: El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas. Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en artículo 2 de esta Ley. Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada. (p. 17) La redacción sugerida a los efectos de reformar este artículo sería: El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada considerada antes de la aplicación del Reajuste Fiscal por Inflación y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras empresas Parágrafo Primero: los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional del veinte por ciento (20%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en artículo 2 de esta Ley.

    (Subrayado y resaltado Nuestro). La redacción original del artículo 74 es: El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta. Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte a pagar en la declaración en los términos de señalados en este Capítulo.

    La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa. Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente. Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente. (p. 17).

    La redacción propuesta para reformar el artículo 74 es: El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, será del veinte por ciento (20%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en cuenta. Parágrafo Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total en el momento de su enajenación. Parágrafo Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente. Parágrafo Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente. (Subrayado y resaltado Nuestro).

    Dicho de otra forma, la reforma planteada al artículo 69 propone la aplicación de la fórmula que se presenta a continuación para la determinación del gravamen objeto de estudio: Excedentes = USL – RNF (antes de RPI) – RDDR; en donde: USL: Utilidad Según Libros. RNF: Renta Neta Fiscal. RPI: Reajuste por Inflación. RDDR: Renta Derivada de Dividendos Recibidos.

    Visto de esta manera, se subsanaría la absurda dependencia que se deriva del texto original del artículo 69 antes mencionado, respecto del gravamen a los dividendos debido a la comparación de la Utilidad según Libros con la Renta Neta Fiscal incidida por el resultado del ajuste por inflación. Además, se le aplicaría un impuesto proporcional de un (20%) estando sujeto a retención total en el momento del pago o abono en cuenta, considerada de una manera más justa para los contribuyentes.

    Explicada entonces la inoperatividad del Sistema de Ajuste por Inflación y la aplicación confiscatoria del impuesto proporcional equivalente al (34%) ante el gravamen a los dividendos, se tendría que plantear, que de no ser reformada las normas antes expuestas, la posible abstracción de dicho sistema de la normativa referente al Impuesto sobre la Renta, dejaría de tener sentido su existencia para incidir en la determinación de la renta gravable de los contribuyentes, y en lo que respecta al impuesto proporcional, los socios o dueños de empresas podrán preferir que las compañías retengan la mayor parte de sus utilidades con el fin de reinvertirlas en el negocio, en vez de obtener dividendos para satisfacer gastos personales.

    Glosario

    • ACCIONES: Representan valores negociables y constituyen títulos de propiedad de una sociedad mercantil, cuyo interés solamente se paga cuando hay ganancias.
    • ACCIONISTA: Poseedor de una o varias acciones de una sociedad anónima; cuyo nombre figura registrado en los libros de la compañía emisora.
    • ACTIVO MONETARIO: Aquella partida del balance del contribuyente expresada en moneda nacional que, con el transcurso del tiempo y la inflación, producen pérdidas o ganancias que se reflejan de inmediato en los estados financieros.
    • ACTIVOS Y PASIVOS NO MONETARIOS: Son aquellas partidas del Balance General histórico del contribuyente que por su naturaleza y características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como activos fijos, terrenos, construcciones, inversiones y los créditos reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.
    • AJUSTE POR INFLACION: Reconocimiento legal producido por el fenómeno de la inflación. Mecanismo de adaptabilidad de la Ley, caracterizado por la adecuación en la medición del resultado sujeto a impuesto, por efectos de la inflación.
    • ALICUOTA IMPOSITIVA: Este es el elemento que ha de aplicarse a la base imponible, a fin de determinar el monto del tributo a pagar o reintegrar.
    • BASE IMPONIBLE Es la medición o cuantificación del hecho imponible. Elemento establecido por el Legislador para el cálculo o determinación del tributo.
    • CONTRIBUYENTE: Persona natural o jurídica obligada, conforme a la Ley, a abonar o satisfacer los tributos previstos en la misma, una vez que surja respecto a ella, el presupuesto jurídico que da nacimiento a la obligación tributaria (hecho imponible).
    • DEDUCCION: Corresponde a todo gasto deducible de la renta bruta, siempre y cuando concurran los cuatro (4) requisitos fundamentales, a saber: causado en el ejercicio gravable, no imputable al costo, normal y necesario para la producción de la renta y realizado en el país.
    • DESGRAVAMEN: Cantidad monetaria que el Legislador considera indispensable para la subsistencia del contribuyente, persona natural, la cual no será objeto de gravamen.
    • DIVIDENDOS: Pagos hechos a los accionistas en dinero u otros artículos de valor, procedentes de las utilidades, líquidas y recaudadas, de la compañía, si los declara la mesa directiva de la sociedad y en el momento en que ésta lo indique.
    • EJERCICIO FISCAL: Aquel que se considera a los fines eminentemente fiscales o de carácter tributario. Período al cual se encuentra sujeto la aplicación del tributo creado por la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás normas que regulan tributos de naturaleza similar.
    • ENAJENACION: Transmisión de la propiedad, bien sea de forma onerosa o gratuita, de una cosa a cambio de otra, como en la compra-venta, la permuta, la donación por ejemplo.
    • ENRIQUECIMIENTO NETO GLOBAL: Obtenido después de restarle a la renta bruta las deducciones permitidas por la Ley, los cuales deberán corresponder a egresos causados, no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país o fuera de él para producir el enriquecimiento, salvo disposición legal en contrario.
    • ENRIQUECIMIENTO NETO POR DIVIDENDOS: Se considera enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.
    • Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
    • EVASION: Acción dolosa del contribuyente, responsables o de terceros cuando, violando expresas disposiciones legales o reglamentarias o sustrayéndose a sus efectos, procuran para así un beneficio fiscal ilícito.
    • EXENCION: Es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley. Situación, privilegio o inmunidad otorgada a una persona o entidad, para no ser comprometida en una carga u obligación fiscal.
    • EXONERACION: Es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.
    • GRAVAMEN: Carga u obligación que pesa sobre una persona o cosa, pudiendo ser esta última un bien mueble o inmueble. Impuesto o contribución, en materia tributaria.
    • HECHO IMPONIBLE: Es aquella actividad económica prevista por el legislador, cuyo acaecimiento en el espacio y tiempo, es susceptible de causar un gravamen o un tributo. También, el hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
    • IMPUESTO: Es una clase o tipo de tributo, cuya obligación tiene como hecho imponible una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.
    • IMPUESTOS DIRECTOS: Podemos definir los impuestos como aquéllos en los cuales el sujeto pasivo incidido y percutido, no puede trasladar la carga del tributo a terceras personas, soportándolas en definitiva él mismo. Ejemplo: el Impuesto sobre la Renta.
    • IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquéllos en los cuales el sujeto pasivo incidido y percutido, transfiere el peso de su carga tributaria a una tercera persona, que es quien finalmente la soporta. Ejemplo: El impuesto al Consumo, como es el caso del (IVA).
    • IMPUESTO PROGRESIVO: Se entiende como tal, el impuesto cuya tarifa, determinada conforme a una escala establecida por la Ley, va aumentando a medida que van acreciendo los ingresos gravables. Con frecuencia esta escala parte de cierto límite, el cual es denominado base de exención.
    • IMPUESTO PROPORCIONAL: Es aquel que resulta de aplicar un porcentaje (%) establecido por la ley, sin considerar los recursos del contribuyente, para determinado tipo de enriquecimiento. Su aplicabilidad es más gravosa que el impuesto progresivo.
    • INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: Factor de medición de la variación de precios, el cual incluye productos de la cesta básica. Indicador mensual que determina los niveles de inflación.
    • INFLACION: Inflación significa que el poder adquisitivo de la moneda se reduce y ello se refleja en el aumento persistente y general
    • de precios. Está comprobado que la inflación no puede ocurrir sin el crecimiento excesivo de la oferta monetaria, por lo que sólo cuando el Banco Central permite la creación de dinero más allá de las necesidades de la gente es que se produce inflación. Tratándose de demasiado dinero persiguiendo pocos bienes y servicios.
    • INGRESO BRUTO GLOBAL: Constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, y cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales.
    • RENTA BRUTA: Se determina restando de los ingresos brutos, los costos de los productos enajenados y los servicios prestados en el país o fuera de él.
    • RENTA GRAVABLE: Se entiende como tal, aquella obtenida después de restar de la renta neta o enriquecimiento neto, los desgravámenes, rebajas y reajustes por inflación a que diere lugar, para luego aplicarle la tarifa de impuesto que corresponda.
    • RENTA NETA: Al igual que el enriquecimiento neto, se obtiene después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidas por la Ley.
    • SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
    • TRIBUTO: Se define el Tributo como aquella prestación comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio a los particulares, según su capacidad contributiva, en virtud de una Ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
    • UNIDAD TRIBUTARIA (UT): Representa la magnitud aritmética, por cuyo intermedio, se establecen las bases de imposición, de exención, de las multas; para permitir así la denominada "corrección monetaria" periódica de las mismas, de manera que las determinaciones cuantitativas de las cuotas, tasas, tarifas u otros importes impositivos, se modifiquen sobre bases reales y no meramente nominales. Se fundamenta en la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
    • UTILIDADES RETENIDAS: Beneficios no distribuidos. Son las utilidades no distribuidas a los propietarios. Algunas empresas otorgan dividendos menores que la totalidad de las utilidades obtenidas, con el doble objeto de seguir utilizando parte de los fondos, y reservar la porción retenida para otorgar, en los períodos de poca utilidad, aproximadamente los mismos dividendos por acción.

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    Resumen El trabajo que se presenta es un estudio de tipo documental. El problema central estuvo dirigido a estudiar los efectos que podría ocasionar la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, sobre los dividendos de un contribuyente. Para este estudio se tomó en cuenta una empresa de servicios de telecomunicaciones denominada "Tecnocom 225, C.A." con el fin de mostrar como incide esto en el contribuyente. Entre otros propósitos el estudio pretende a) Determinar los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR) a través de sus reformas, sobre los dividendos de la empresa de telecomunicaciones "Tecnocom 225, C.A." para el año fiscal 2003, permitiendo así evaluar su resultado económico. b) Citar los artículos de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta que grava proporcionalmente los dividendos. c) Estudiar las normativas de la Ley de (ISLR) vigente, referidos a la parte gravable de los dividendos a repartir analizando algunas doctrinas mercantiles y tributarias. d) Determinar el gravamen a los dividendos explicando las incidencias del Sistema de Ajuste por Inflación, en la determinación de la Renta Neta Fiscal. Se elaboró un estado de ganancias y pérdidas al 31 de diciembre de 2001, a través de datos reales de la empresa antes mencionada, con el fin de determinar y comparar la utilidad según libros con la renta neta fiscal para el año 2001 y una proyección para el año 2002; una vez expuesta las cifras, se aplicó el método correspondiente al gravamen a los dividendos previsto en la Ley de (ISLR) vigente. De la investigación realizada se concluyó que el Sistema de Ajuste por Inflación con la concurrencia del gravamen a los dividendos pierde su operatividad debido a que puede convertirse en un elemento que produce o no excedentes gravables en materia dividendos.

     

     

    Autor:

    Héctor Ayala

    Administración, mención Recursos Materiales y Financieros. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Licenciado en Administración Mención Recursos Materiales y Financieros Caracas, julio de 2.002