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La calificación registral de documentos judiciales (página 2)


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XVIII. Teorías sobre la obediencia debida.

El autor que desarrolla estas teorías es Guillermo Fierro, el cual en su libro la Obediencia Debida en el ámbito penal y militar desarrolla entre otros temas las siguientes teorías sobre la obediencia debida:

A) Teoría de la GRAVEDAD

La teoría de la gravedad sostiene que la orden no debe ser obedecida cuando el hecho o acción ordenada reviste una extraordinaria gravedad (atrocitatem facinoris).

Aplicando esta teoría el registro no debe obedecer órdenes judiciales de registración cuando son inconstitucionales o ilegales, y tampoco debe obedecer las resoluciones judiciales de registración que se encuentran en una situación extrema respecto al ordenamiento jurídico, por ejemplo no podría registrarse una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sin haber citado al titular registral.

Otro supuesto en el cual la orden judicial de registración no debe ser obedecida aplicando esta teoría es el supuesto de una sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio sobre territorios de propiedad de comunidades campesinas.

Otro ejemplo es cuando no se ha citado al titular registral en un proceso sobre títulos supletorios habiéndose seguido el proceso en contra de terceras personas, sin tener en cuenta que el predio corría registrado a favor de personas no citadas en el proceso.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida por que el hecho reviste extraordinaria gravedad es cuando se perjudica a un tercero registral no citado en el proceso judicial del cual proviene la orden de registración.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida es cuando las copias presentadas al registro no se encuentran certificadas, sino tan sólo son copias simples o siendo copias con sello de certificación pero la certificación no ha sido firmada.

Otro supuesto en el cual la orden de inscripción no debe ser obedecida es cuando no se ha acreditado ante el registro con las copias pertinentes que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida es cuando el juez no ha firmado la orden de registración.

Un supuesto que merece ser tomado en cuenta es cuando se registra una sentencia de rectificación de áreas y linderos sin acompañar copia certificada de los planos y de la memoria descriptiva por que no resulta grave inscribir la sentencia en dicha modalidad. Salvo cuando sea necesario la memoria descriptiva y planos para determinar si existe superposición de área sobre otro predio que ya corre inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se registra una adjudicación judicial sin precisar un lindero o una medida perimétrica, por que no resulta grave inscribir la adjudicación judicial en tales circunstancias.

Otro supuesto es cuando se registra una resolución judicial cuyas copias certificadas no se encuentran con fecha de certificación, por que no resulta grave registrar en tales circunstancias.

B) TEORIA DE LA APARIENCIA

La teoría de la apariencia descansa en el error del que recibe la orden judicial y postula que la orden debe ser cumplida cuando tenga apariencia de licitud.

Esta teoría es compleja de aplicar por que queda al arbitrio de los registradores cuando la orden judicial de registración tiene apariencia de licitud. Sin embargo, es claro que la orden judicial inconstitucional e ilegal no tiene apariencia de licitud.

Es decir, para esta teoría lo que importa es la apariencia de licitud, por lo cual en tal supuesto debe ser cumplida la resolución judicial de registración.

C) TEORIA DE LA HABITUALIDAD

La teoría de la habitualidad sostiene que orden debe ser obedecida cuando tiene por objeto a acciones concernientes a las relaciones habituales entre el que emite la orden de registración y el que recibe la orden de registración.

Esta teoría resulta difícil de aplicar por que no se puede determinar cuales resoluciones judiciales son habituales y cuales resoluciones judiciales no son habituales.

Desde cierta perspectiva las medidas cautelares pueden ser consideradas como resoluciones judiciales habituales y las sentencias podrían ser consideradas como resoluciones judiciales no habituales, lo cual estaría en contra de lo sostenido por algunos tratadistas en el sentido que diferencian entre rogatoria judicial y sentencias y para estos tratadistas cuando se trata de sentencias se califica conforme al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

Sin embargo, no existe un criterio determinante para distinguir las órdenes de registración que son habituales y las órdenes de registración que no son habituales, por lo cual como se precisó esta teoría resulta difícil de aplicar a la calificación registral de documentos judiciales.

D) Teoría de la DIFERENCIACIÓN

La teoría de la diferenciación distingue entre funcionarios constituidos en autoridades o no, siendo mas riguroso el deber de obediencia para los primeros.

Para esta teoría es determinante si el registrador es autoridad o no lo es, en tal sentido según cada caso la teoría materia de estudio brinda una solución diferente.

Esta teoría es de aplicación cuando los registradores son jefes de oficina, lo cual ocurre en algunas oficinas registrales, sin embargo, no estamos de acuerdo con lo sostenido por la teoría de la diferenciación.

Para nosotros esta teoría no tiene sustento en el derecho registral, por lo cual no resultaría de aplicación para el mismo.

Para esta teoría resulta irrelevante solicitar aclaraciones al juzgado por parte de los registradores.

E) TEORIA DEL ERROR

La teoría del error sostiene que el que recibe la orden de registración tiene el deber de obediencia cuando ignora el contenido ilícito de la orden o cuando lo conoce cree equivocadamente que no obstante le debe acatamiento.

Según esta teoría es importante tener en cuenta a la persona que recibe la orden de registración, en el sentido que ella es la que determina si la orden de registración es ilegal o cuando lo conoce cree equivocadamente que no obstante le debe acatamiento.

F) TEORIA DE LA OBEDIENCIA CIEGA

La teoría de la obediencia ciega sostiene que el que recibe la orden de registración siempre debe obedecerla cualquiera sea el contenido de la orden de registración. Según esta teoría el único responsable es el que emite la orden de registración. Es decir, según esta teoría el registro no sería responsable por inscribir resoluciones judiciales, dejando constancia que esta teoría es la que vienen aplicando muchos registradores sobre todo en lo que se refiere a inscripción de sentencias para evitar ser denunciados por el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Para algunos tratadistas esta es la teoría que consagra el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, es decir, no toman en cuenta las otras normas del derecho positivo peruano que regulan la calificación registral de documentos judiciales, con lo cual no estamos de acuerdo.

Para algunos abogados, magistrados y fiscales esta sería la teoría consagrada por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concuerda con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política Peruana de 1993. Apoyándose para sostener que esta es la teoría consagrada en que son normas de mayor jerarquía sobre todo la Constitución Política Peruana respecto de las normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales.

Por lo cual es necesario precisar que la norma especial prima sobre la norma general, es decir la Constitución es una norma general, es decir, la Constitución no prevee todas las situaciones jurídicas, sino que en la Constitución se consagran por lo general sólo normas generales pero en la Constitución no se consagran normas especiales salvo algunas excepciones. Por lo cual es necesario precisar que esta teoría no ha sido consagrada en la ley orgánica del poder judicial ni en la Constitución respecto a la calificación registral de documentos judiciales.

Sin embargo, ante la existencia de una orden judicial y el registrador la obedece la orden judicial de registración tanto el registrador como el Registro no son responsables por la registración, sino que el responsable es el Juez que expidió la resolución de registración.

Para esta teoría el registrador estaría en el deber de obedecer la orden de inscripción cuando se trata de una sentencia proveniente de un proceso en el cual no se ha citado al titular registral o no se ha citado al tercero registral.

Un ejemplo de cuando es necesario citar al tercero registral es cuando sigue el proceso otro tercero registral pero que tiene rango posterior y que le afecte, en tal sentido es necesario citar al tercero registral que le afecta el proceso o la adjudicación judicial.

Otro ejemplo en el cual es necesario citar al tercero registral es cuando se discute el derecho que tiene el tercero registral.

Consideramos que esta teoría es una teoría extrema por que para la misma la orden de registración se cumple en todos los casos. Para esta teoría no se necesita que el registrador solicite aclaración al Juzgado que emitió la orden de registración.

Según esta teoría el registrador no podría formular observaciones ni tachas sustantivas a mandatos judiciales de registración. Lo cual es un absurdo por que muchas veces para registrar se formula observaciones por que faltan requisitos para proceder a la registración. Sin embargo, es necesario precisar que según el derecho positivo peruano es posible formular observaciones y tachas sustantivas en contra de mandatos judiciales de registración.

Por lo cual es necesario precisar que esta teoría no se encuentra consagrada en el derecho positivo peruano.

G) TEORIA DE LA REITERACIÓN

La teoría de la reiteración sostiene que el que recibe la resolución judicial debe obedecerla cuando se reitera la orden de registración o se insiste en la registración por parte del Juzgado correspondiente.

Esta teoría es necesario tenerla en cuenta por que para muchos abogados, magistrados y fiscales esta teoría es la que habría sido consagrada en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984. Es decir, según muchos abogados, magistrados y fiscales el registrador debe obedecer la orden de registración cuando se reitera o se insiste en la registración del documento judicial.

Es necesario dejar constancia que son muchos los registradores que aplican esta teoría, es decir, cuando la resolución que se ordena registrar es ilegal solicitan la aclaración al juzgado y si el juzgado insiste en la registración del documento judicial entonces recién proceden a la registración bajo responsabilidad del juzgado.

Es necesario precisar que esta teoría es bastante aplicada en la primera instancia registral.

Desde cierto punto de vista esta resulta ser una teoría intermedia que es posible que solucione el problema tal como se encuentra el derecho positivo peruano, al ser una teoría que brinda la solución en el sentido que el que insiste en la registración es el responsable por los efectos dela registración

H) TEORIA QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL DEBER DE OBEDIENCIA

Para la teoría que niega la existencia del deber de obediencia no existe deber de obediencia del registrador que recibe el mandato de registración, respecto del Juzgado que emite el mandato de registración.

En tal sentido para esta teoría el registrador puede formular observaciones y tachas sustantivas en contra de los mandatos de registración.

Es decir, para esta teoría el registrador no solicita aclaraciones al juzgado sino que formula observaciones o tachas sustantivas.

Es necesario precisar que en todas las teorías el registrador puede formular observaciones o tachas sustantivas.

I) teorías mixtas

Las teorías mixtas combinan elementos de las teorías anteriores, por lo cual resulta complejo referirnos a las mismas. Sin embargo, hacemos referencia a las misma para una mejor comprensión de las teorías sobre la obediencia debida.

Es necesario dejar constancia que no son únicas teorías sobre la obediencia debida, sino que sólo hemos citado las mas conocidas por parte de los tratadistas.

Las teorías mixtas también se pueden denominar teorías intermedias por que se encuentran en el intermedio de las teorías explicadas con anterioridad, sin embargo no desarrollamos las teorías mixtas por que resulta mas complejo referirnos a dichas teorías, máxime que no hemos tenido a la vista fuentes de información sobre dichas teorías.

J) CONCLUSION

Habiéndonos referido a algunas teorías sobre la obediencia debida podemos afirmar que existen muchas teorías sobre la obediencia debida que podemos aplicarlas a la calificación registral de documentos judiciales, en tal sentido resulta importante determinar que no existe una sola teoría para el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales que disponen la registración de un documento judicial. Lo cual nos permite determinar que el legislador debe ser cuidadoso al consagrar determinada teoría al momento de legislar.

Por lo cual podemos afirmar que cuando se registran documentos judiciales el responsable por tal decisión es el juzgado correspondiente y no el registro ni el registrador, ya que se registran los documentos judiciales muchas veces aplicando la teoría de la obediencia ciega, supuesto en el cual es responsable el Juez por la registración de la sentencia o de la medida cautelar.

Podemos concluir que en el Estado Peruano se aplica mas de una teoría sobre la obediencia debida lo cual se advierte en los documentos judiciales que han sido materia de calificación registral por parte del registro, lo que se aprecia tanto en los documentos judiciales que son calificados en primera instancia registral y en segunda instancia registral.

Sin embargo, el tema sólo se encuentra desarrollado en la calificación registral y no en otros registros como en el registro privado denominado matrícula de acciones cuando se registra una adjudicación judicial, un embargo, una demanda, una medida cautelar de no innovar u otra resolución judicial que disponga la registración. Es decir, el tema adquiere especial importancia no sólo en el Registro Público sino que también adquiere importancia en la calificación del registro privado como es la matrícula de acciones.

Es necesario dejar constancia que las teorías de la obediencia debida son desarrolladas tomando como referencia la orden de un superior a un inferior, por lo cual es necesario precisar que el registrador no es inferior respecto al magistrado. Sino que el registrador es un funcionario que actúa con autonomía conforme a la ley 26366 que consagra la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones como una garantía del sistema nacional de los registros públicos, garantía sin la cual no podría admitirse la existencia de un sistema registral, por que se generaría inseguridad jurídica.

Los tiempos del magistrado visitador que visitaba cada cierto tiempo el registro ya han quedado en el pasado, en tal sentido ya no se admite la figura del magistrado visitador, y aún en dicho tiempo el registrador no debía obediencia al magistrado en lo referido a la calificación registral de documentos judiciales ni tampoco existía el problema por que en dicho tiempo el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 no existía.

La obediencia debida es un tema que no es sólo de aplicación al derecho penal sino que también es de aplicación a otras áreas del derecho como el derecho registral como anteriormente se explicó cada teoría con ejemplos sobre la calificación registral de documentos judiciales.

Para nosotros el registrador no debe obediencia al magistrado por que el registrador actúa como experto en materia registral al momento de calificar los documentos judiciales y los que actúan en su condición de expertos no se encuentran sometidos al deber de obediencia conforme lo precisa Guillermo Fierro en su libro la obediencia debida en el ámbito penal y militar.

Podemos concluir que en el derecho positivo peruano no se consagra expresamente ninguna teoría sobre la obediencia, en tal sentido con la regulación actual resultan de aplicación varias teorías de la obediencia debida a la calificación registral de documentos judiciales. Con lo cual podemos afirmar que no existe un solo criterio respecto al deber de obediencia al momento de la calificación registral de documentos judiciales, sino que son de aplicación varios criterios.

Otra conclusión respecto a la obediencia debida al momento de la calificación registral de documentos judiciales es que las sentencias también son materia de calificación registral por parte de los registradores.

Otra conclusión es que no es el único supuesto de calificación de documentos judiciales por que también se califica las resoluciones judiciales cuando se ordena la registración en el registro privado denominado matrícula de acciones. Ya que en tal supuesto no debe obedecer la orden de inscripción si no se ha citado en el proceso al propietario de las acciones o no se ha citado al acreedor de un accionista cuyo derecho se encuentra garantizado con una prenda sobre acciones. Sin embargo, dejamos constancia que casi no está trabajado este tema por que casi no han existido problemas en las resoluciones judiciales registrables en la matrícula de acciones y por que las órdenes de registración son pocas respecto del registro privado denominado matrícula de acciones.

Es decir, el tema de la registración en el registro privado denomina matrícula de acciones no se encuentra desarrollado en el derecho peruano. Sin embargo las características de la calificación registral en el registro denominado matrícula de acciones no se encuentran reguladas en el derecho positivo peruano. No habiendo tenido a la vista normas del derecho extranjero en el cual se precise los alcances de la calificación en la matrícula de acciones.

Las teorías de la obediencia debida han sido desarrolladas poco por los tratadistas lo que no permite desarrollar con mayor detalle las teorías en torno a la obediencia debida en el presente trabajo de investigación.

Dejamos constancia que se han analizado las teorías sólo en los pedidos de registraciones y no en los pedidos de publicidad formal por que en los pedidos de publicidad formal se viene aplicando casi por todos la teoría de la obediencia ciega.

XIX. La calificación Registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción.

Los títulos presentados al registro se clasifican de la siguiente manera:

  1. Documentos Notariales.
  2. Documentos Administrativos.
  3. Documentos Judiciales, que principalmente son sentencias, embargos y demandas()()()().
  4. Documentos Consulares.

En tal sentido es necesario precisar que todos los títulos son sujetos a calificación registral() por lo cual es necesario precisar que si bien todos los documentos que se solicita su registración son sujetos a calificación registral, también es necesario precisar que los documentos judiciales son sujetos a calificación registral pudiendo presentarse dos supuestos que son los siguientes:

  1. Calificación de medidas cautelares().
  2. Calificación de sentencias (órdenes judiciales).

Las medidas cautelares se anotan y las sentencias se inscriben en el Registro.

Por lo cual podemos afirmar que la calificación registral no es igual cuando se trata de medidas cautelares que cuando se trata de sentencias, ya que los efectos en ambos casos no son los mismos.

Además es necesario precisar que el Sistema Registral Peruano como un Sistema Registral de Registro de Derechos lo que busca a través de las inscripciones es determinar a bajos costos quien es el verdadero propietario y no quienes son los posibles propietarios, por lo cual es necesario precisar que la calificación registral en los Sistemas Registrales de Registro de Derechos reduce los costos de transacción() ya que gracias a la misma podemos determinar con exactitud quienes son los propietarios de los bienes registrados, lo que no ocurre en los Sistemas Registrales de Registro Documentos.

En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001() regula específicamente la calificación registral de documentos judiciales, al igual que la regula el Código Civil Peruano de 1984, y la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000, sin embargo, es claro que la calificación registral de documentos judiciales se encuentra mejor regulada en el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 y en la Directiva mencionada. Dejando constancia que el Código Civil Peruano de 1984 regula en el artículo 2011 la posibilidad que el Registrador solicite aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables al Juzgado correspondiente.

Por lo cual es necesario dejar claramente establecido que la entidad especializada en calificación de documentos judiciales y en disponer registraciones es el Sistema Nacional de los Registros que en no todos los casos dispone inscripciones ya que como sabemos la calificación registral puede ser positiva y negativa, y concretamente puede tener los siguientes resultados:

  1. Registración().
  2. Liquidación.
  3. Observación.
  4. Tacha().
  5. Solicitud de aclaración o solicitud de información complementaria.

Es decir, que en el Sistema Registral Peruano y en todos los otros Sistemas Registrales de Registro de Derechos() la calificación registral no siempre es positiva, es decir, en los Sistemas Registrales de Registro de Derechos los títulos no siempre se registran.

Sin embargo, es necesario precisar que la función del Sistema Nacional de los Registros Públicos es disponer inscripciones y anotaciones preventivas además de la publicidad formal() correspondiente.

En el caso que las órdenes judiciales se registrasen sin calificación registral con las registraciones no se podría determinar con exactitud quienes son los propietarios de los predios registrados, lo que haría que aumenten los procesos judiciales (ya que en algunos casos se necesitarían procesos judiciales para determinar quien es el propietario) (), lo que traería como consecuencia que los costos de transacción se eleven.

En tal sentido cuando se inscribe una adjudicación judicial()()()(), lo que ha ocurrido es que si bien dicha inscripción puede ser cuestionada judicialmente (cuando la calificación registral no ha sido adecuada y cuando ha existido insistencia judicial en la inscripción), es necesario dejar constancia que la calificación registral trae como consecuencia que los costos de información se reduzcan, por que es mas fácil y económico determinar quien es el propietario. Y teniendo en cuenta que los costos de información forman parte de los costos de transacción(), es que la calificación registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción.

Cuando se inscribe una sentencia que declara la nulidad()() de un contrato() de compra venta es necesario dejar constancia que lo que importa para el Registro es que se remitan las copias certificadas correspondientes y el oficio del Juzgado, y que se haya citado a los contratantes para que puedan haber hecho uso del derecho de defensa en el proceso judicial del cual provengan las copias certificadas correspondientes. Ya que el Registrador lo que verifica es que se haya citado a los contratantes.

La calificación registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción por que cuando existe calificación registral es mas fácil determinar con quien corresponde celebrar el correspondiente contrato() o firmar el documento correspondiente por el cual se constituya el derecho real() correspondiente o la garantía correspondiente.

Dejando constancia que la calificación registral reduce los costos de transacción no solo en los casos de documentos judiciales sino también en otras clases de documentos() como en el caso de documentos notariales y documentos administrativos, como puede ser en el caso de compra ventas a través de escrituras públicas caso en el cual se presentan los partes notariales de la correspondiente escritura pública al Registro Público correspondiente, lo mismo ocurre cuando se trata de compra ventas de participaciones de sociedades.

XX. Normas Peruanas que regulan la calificación Registral de documentos judiciales.

Las normas principales que regulan la calificación registral de documentos judiciales en el Estado Peruano son las siguientes:

A) Código Civil Peruano.

En el Estado Peruano han regido tres Códigos Civiles, estando vigente en la actualidad el de 1984, por lo cual estudiaremos los mismos en lo referido al tópico estudiado.

1. Código Civil Peruano de 1852.

El Código Civil Peruano de 1852 no regulaba la calificación registral de documentos judiciales.

2. Código Civil Peruano de 1936.

El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba la calificación registral de documentos judiciales.

3. Código Civil Peruano de 1984.

El texto original del Código Civil Peruano de 1984 no regulaba expresamente la calificación registral de documentos judiciales, estando regulado si en el segundo párrafo del artículo 2011 de dicho Código, por una modificatoria introducida por el Código Procesal Civil Peruano de 1993.

B) Otras normas que regulan la calificación Registral de documentos judiciales.

Las otras normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales en el Estado Peruano son el Reglamento del Registro de Pesquería, la Directiva No. 002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000, el Reglamento General de los Registros Públicos, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la Directiva Nº 010/88-ONARP-JEF-DGNR Y la Directiva 010/87-ONARP-JEF.

XXI. Acta de Guayaquil.

En el acta de guayaquil del XV Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral existe una recomendación para que en los Estados en los cuales no se regula la calificación registral de documentos judiciales, se regule dicho tópico.

Sin embargo, en la actualidad no todos los Estados cuentan con un procedimiento para la calificación registral de documentos judiciales.

XXII. ASPECTOS PENALES

A) DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS REGISTRADORES CUANDO CALIFICAN DOCUMENTOS JUDICIALES

El delito que pueden cometer los registradores cuando califican documentos judiciales son el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Sin embargo, es necesario precisar que en el caso peruano los Registradores Públicos no pueden cometer este delito debido a que en el Código Penal Peruano de 1991 se prevee y sanciona este delito como delito cometido por particulares y los Registradores Públicos cuando observan o solicitan aclaraciones no actúan como particulares sino como funcionarios públicos.

Quizá al momento de legislar no se tuvo el debido cuidado pero en todo caso es como se encuentra previsto y sancionado el delito en mención, por lo cual en el derecho peruano los funcionarios públicos no pueden cometer el delito de violencia o resistencia a la autoridad, sino sólo los particulares.

B) DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS MAGISTRADOS CUANDO ORDENAN INSCRIPCIONES

Los delitos que pueden cometer los magistrados cuando ordenan inscripciones es el delito de prevaricato, abuso de autoridad y usurpación de funciones.

El delito de prevaricato se configura en este caso cuando los magistrados expiden un pronunciamiento en contra del texto claro y expreso de la ley, por ejemplo cuando el mandato de inscripción es una orden de inscripción de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de territorios de comunidades campesinas, por que conforme a la Constitución Política Peruana los territorios de las comunidades campesinas son imprescriptibles. En este caso el perjudicado es el titular registral.

El delito de abuso de autoridad lo cometen los magistrados cuando en su calidad de funcionarios públicos se exceden en sus atribuciones en perjuicio de un tercero que en este caso sería el tercero registral, por ejemplo cuando se dispone judicialmente la cancelación de un asiento de inscripción cuando no se ha citado al titular registral, ya que si se inscribe sentencia en contra del titular registral se lo debe haber citado en el proceso del cual provenga la orden judicial.

Otro supuesto de delito de abuso de autoridad es cuando a un acreedor hipotecario que tiene asegurado su derecho con una hipoteca inscrita en segundo orden se le pretende concederle derechos por encima de otra hipoteca que se encuentra inscrita como primera hipoteca.

Otro supuesto es el caso de la orden de inscripción de una adjudicación judicial, sin haber citado al titular registral, es decir, en los procesos de los cuales provengan órdenes de inscripción de adjudicaciones judiciales debe citarse necesariamente al titular registral

Otro supuesto sería el caso de cuando se ordena inscribir la sucesión intestada de una persona que ya se inscribió la sucesión intestada.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado en parte, por ejemplo se dispone inmatricular un terrreno de 100 metros cuadrados pero de esos 100 metros cuadrados ya corren inmatriculados 50 metros cuadrados.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno sin los requisitos de ley.

Otro supuesto es cuando sin precisarlo en forma expresa se dispone duplicar la partida registral.

Otro supuesto es cuando se ordena una inscripción o anotación sin los requisitos de ley, por ejemplo sin cursar el correspondiente oficio.

Todos los supuestos mencionados anteriormente son tenidos en cuenta cuando se reitera la orden de inscripción o de anotación. Por que frente a una orden de registración puede solicitarse la correspondiente aclaración al amparo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

El Código Penal Peruano de 1991 prevee y sanciona el delito de usurpación de funciones en su artículo 361.

En el derecho positivo peruano quien decide registraciones son los registradores públicos y quien decide las sentencias son los magistrados, sin embargo, en algunas oportunidades los magistrados deciden registraciones, lo que no es acorde al derecho positivo peruano.

La calificación registral de documentos judiciales se encuentra regulada en el derecho positivo peruano por diferentes normas, sin embargo, ocurre que algunas veces los magistrados intimidan a los registradores via apercibimientos o requerimientos para que los registradores procedan a extender algunas registraciones que conforme a ley no proceden. Es necesario dejar constancia que son pocos los supuestos en los cuales se ha apercibido a los miembros del Tribunal Registral.

Por lo cual debemos precisar que la división del trabajo establece que cada uno debe obrar dentro de sus funciones, sin embargo, el problema se agrava cuando intervienen los fiscales y éstos formulan denuncias en contra de los registradores públicos por el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Es importante dejar establecido que los registradores no expiden sentencias, al igual que los magistrados no deben disponer registraciones, por lo cual cada quien debe obrar dentro de sus funciones.

Cuando un magistrado ordena una registración que puede consistir en una inscripción o en una anotación, se extralimita en sus funciones, por que según el derecho positivo peruano los magistrados no ordenan ni deciden registraciones, sino que en el derecho positivo peruano las registraciones las deciden los registradores públicos y los vocales registrales.

En tal sentido podemos afirmar que cuando un magistrado decide registraciones comete delito de usurpación de funciones y el problema se agrava para el registrador por que en la práctica es mas fácil que los fiscales formulen denuncia en contra de un registrador que en contra de un magistrado. Es decir, el problema se agrava por que en la práctica es difícil que se procese a los magistrados.

Para mayor detalle es necesario dejar constancia que los magistrados no sólo no tienen facultad para ordenar registraciones sino que tampoco pueden expedir licencias de obra, por que existen funcionarios competentes para dichos trámites.

Otro ejemplo es el caso de las licencias de funcionamiento y del Ruc, que no pueden ser expedidos por los magistrados, sino que existen funcionarios públicos especializados en dichas funciones y cuando un magistrado inscribe en el Ruc o cuando expide una licencia de funcionamiento comete delito de usurpación de funciones.

Lo mismo ocurre respecto a la expedición de libretas electorales, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide o no una libreta electoral, por que existen funcionarios especializados que son los que deciden cuando corresponde expedir una libreta electoral y si un magistrado expide una libreta electoral comete delito de usurpación de funciones.

Otro ejemplo es el caso de las autorizaciones para la constitución de instituciones financieras, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide o no una autorización para la constitución de una institución financiera, por que existen funcionarios expecializados de la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros que son los que deciden cuando corresponde expedir una autorización para la constitución de una institución financiera, y si un magistrado autoriza la constitución de una institución financiera comete delito de usurpación de funciones.

Otro ejemplo es el caso de la expedición de títulos profesionales y grados académicos, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide el título profesional o el grado académico, por que existen funcionarios especializados en las universidades que son los que deciden cuando corresponde expedir un títuo profesional o un grado académico, y si un magistrado expide un título profesional o un grado académico comete delito de usurpación de funciones.

Es decir, cuando los magistrados se extralimitan en sus funciones existen algunos supuestos en que las funciones que ejercen los magistrados corresponden a otros funcionarios públicos, supuesto en el cual se configura el delito de usurpación de funciones.

El delito de usurpación de funciones ha sido trabajado poco por los tratadistas, por lo cual es difícil estudiar el delito de usurpación de funciones, para algunos autores este delito se denomina usurpación de autoridad. Para otros tratadistas se denomina a este delito como ejercicio de funciones y/o atribuciones ajenas y también como ejercicio de funciones correspondientes a otro cargo.

Es necesario precisar que los magistrados ni siquiera deciden registraciones en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, ya que cuando se obtiene sentencia consentida o ejecutoriada favorable en dicho proceso el juzgado no dispone inscripciones sino que el expediente es devuelto a registros públicos para que nuevamente sea calificado, es decir, para que se emita nueva calificación registral.

Por lo cual es necesario precisar que los magistrados no deciden registraciones en el derecho positivo peruano vigente.

Sin embargo, los magistrados muchas veces ordenan registraciones y no son procesados por parte de los fiscales, ya que no son denunciados por parte de los registradores, por falta de tiempo y por que en la práctica resulta mas difícil procesar a un magistrado que procesar a un registrador público.

Es necesario precisar que los magistrados muchas oportunidades ordenan registraciones pero el problema sólo se agrava cuando las registraciones no proceden por estar en contra del derecho positivo peruano. Es decir, que no existe mayor problema en la práctica cuando se ordena una registración que si procede conforme al derecho positivo peruano, al margen que se configure el delito de usurpación de funciones.

Para algunos tratadistas los registradores son los únicos que ordenan registraciones, por lo cual es necesario precisar que los magistrados no tienen facultades para ordenar registraciones.

Igualmente los funcionarios municipales son los únicos que expiden licencias de obra, y no puede existir mandato judicial por el cual se conceda una licencia de obra.

La división del trabajo establece que cada autoridad tiene sus propias competencias y atribuciones, lo cual trae como consecuencia la división del trabajo y la división de los poderes del Estado.

Es decir, que el registrador tiene sus propias funciones entre las cuales se encuentran las de disponer o decidir registraciones, y ninguna otra autoridad puede decidir registraciones. Salvo el caso del Tribunal Registral que decide registraciones en segunda instancia registral. Es decir, el registrador y el Tribunal Registral son los únicos que deciden registraciones.

Los registadores son los únicos que al igual que los vocales del tribunal registral pueden decidir registraciones, lo cual se sustenta en que dichos funcionarios públicos son los expertos en decidir registraciones, y toda materia especializada es encargada para que sea decicida por los expertos en dicha materia, por ejemplo las denuncias son encargadas a los fiscales por que los fiscales son los expertos en decidir denuncias penales.

Es necesario precisar que para algunos fiscales al recibir una orden judicial de denuncia en contra de un registrador por parte de un magistrado, los fiscales no tenían otra opción que denunciar al registrador público, es decir, en la práctica los registradores se encuentran en desventaja cuando el problema se traslada a un esenario penal. Ya que muchos fiscales se encuentran convencidos que ante la orden de denuncia penal de los magistrados en contra de los registradores, los fiscales creen que les deben obediencia a los magistrados en materia de su competencia. Con lo cual no estamos de acuerdo. Ya que en materia de su competencia cada quien debe obrar de acuerdo a las normas que reglamentan sus atribuciones, por ser independientes o autónomos según sea el caso. Es decir, somos del criterio que los fiscales no deben obediencia a los magistrados en materia de su competencia.

En tal sentido quien decide a quien se denuncia y a quien no se denuncia no son los magistrados sino que son los fiscales los cuales deben cumplir sus funciones con autonomía. Por lo cual podemos afirmar que cuando un magistrado denuncia a un registrador público no siempre corresponde que los fiscales formalicen denuncia en contra de los registradores públicos.

Es necesario precisar que igualmente los registradores cometen delito cuando expiden sentencias o deciden procesos judiciales como si fuesen magistrados.

También es necesario precisar que no existe norma en el derecho positivo peruano que faculte a los magistrados a decidir registraciones en el Estado Peruano, por lo que carece de sustento que un magistrado decida registraciones en el Estado Peruano.

Esto ocurre en casi todos los Estados, es decir, en casi todos los Estados los magistrados no tienen facultades para decidir registraciones, por que no existe una norma del derecho positivo que así lo faculte de manera expresa.

Es necesario precisar que si bien todas las autoridades deben obediencia a los magistrados conforme al artículo 4 de la ley orgánica del poder judicial (salvo los expertos y entre ellos los registradores por ser expertos en materia registral), debemos precisar que todas las autoridades deben respetar las funciones de otras autoridades, por que podría generarse inseguridad jurídica cuando otras autoridades deciden y no las autoridades establecidas por ley.

También es necesario precisar que cuando los magistrados expiden sentencias no deben ordenar registraciones, por que como se precisó anteriormente los magistrados no tienen facultades para disponer registraciones. Es conveniente aclarar que cuando un magistrado declara fundada una demanda de título supletorio no debe ordenar la registración por que en tal supuesto comete delito de usurpación de funciones, sino debe declarar que lo actuado constituye título supletorio.

Resulta conveniente precisar que en la práctica muchas veces los magistrados son inducidos a error por parte de los litigantes, por que son ellos los que solicitan que se aperciba de ser denunciados por el delito de violencia o resistencia a la autoridad a los registradores públicos.

Resulta necesario precisar que no hemos tenido a la vista ejecutorias sobre denuncias efectuadas por registradores en contra de magistrados por el delito de usurpación de funciones, lo que dificulta el estudio del tema materia de análisis.

Es decir, el delito materia de análisis en el caso de los magistrados (usurpación de funciones) ha sido desarrollado poco por los tratadistas y no ha sido desarrollado por las ejecutorias, lo cual dificulta el estudio del tópico materia de análisis.

Conviene precisar que el artículo 4 de la ley orgánica del poder judicial resulta de difícil aplicación por que casi todas las autoridades son expertas en su especialidad.

Sin embargo, conviene aclarar que lo que ocurre con las registraciones es que éstas deben ser el resultado de lo que conocemos como calificación registral positiva y no el resultado de apercibimientos en contra de los registradores públicos.

Lo delicado de las registraciones está en los efectos de las mismas, por que las registraciones producen efectos para las partes interesadas, los cuales son de especial cuidado al momento de extender registraciones, que pueden consistir en inscripciones o en anotaciones preventivas.

Un efecto de una inscripción puede ser de privar del derecho de propiedad a un propietario de un terreno registrado, por ejemplo cuando se cancela el asiento a favor del antiguo propietario, a consecuencia de una sentencia de prescripción adquisitva de dominio.

Cuando una resolución se encuentra fuera del ordenamiento procesal se la declara nula dentro del mismo procedimiento, pero cuando una registración ha sido extendida fuera del ordenamiento jurídico no se la puede declarar nula a través de un auto sino que se requiere iniciar otro proceso judicial en el cual se declare nula la registración a través de una sentencia. En tal sentido para extender una registración se requiere especial cuidado, el cual tienen los registradores al momento de extender registraciones por tener el carácter de expertos en extender registraciones.

El artículo 952 del Código Civil Peruano de 1984 induce a error cuando establece que la sentencia es título suficiente para la cancelación del asietno a favor del anterior propietario, por que pareciera que los magistrados podrían ordenar cancelaciones de asientos de registración, sin embargo, esto no es así, ya que los registradores son los únicos que deciden registraciones y cancelaciones de asientos de registración.

Para muchos registradores la solución es trasladar la responsabilidad al Juez por la registración, ya que en caso contrario se le procesa al registrador por el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Es decir, normalmente la responsabilidad por las registraciones recae sobre los registradores públicos y sobre el Tribunal Registral, pero en estos supuestos la responsabilidad se trasladaría a los magistrados que ordenan la registración.

Pero esta alternativa tiene como consecuencia que el Registro se aleja de sus funciones consistentes en otorgar seguridad jurídica y conviene no tomar en cuenta esta posición por que se encuentra en contra de la seguridad jurídica del Estado Peruano, ya que la función del registro es otorgar seguridad jurídica. Es decir, aún en el caso que la responsabilidad se traslade al magistrado que ordena la registración ilegal o inconstitucional el problema se agrava por que se atenta contra la seguridad jurídica del Estado Peruano.

La clave del asunto es comprender que no deben existir registraciones forzadas provengan de donde provengan sino que las inscripciones deben ser el producto de lo que se denomina calificación registral positiva. Por que en caso contrario el registro no cumpliría su función que consiste en proteger a los titulares registrales y a los terceros registrales. Es decir, el registro debe cumplir su función logrando que las registraciones no sean forzadas por haberse utilizado apercibimientos en contra de los registradores o en contra del Tribunal Registral.

Un supuesto de registración ilegal es cuando se registra sin consignar estado civil del titular registral, supuesto frecuente cuando se trata de mandatos judiciales de adjudicación judicial. Es decir, dichas inscripciones deben praticarse consignando el nombre del cónyuge cuando se trata de bienes sociales, pero en la práctica muchas veces se ordena la inscripción sin indicar el estado civil o el nombre del cónyuge del adjudicatario.

Desde un punto de vista procesal no existe mayor problema por que la adjudicación ya fue realizada, pero registralmente si existe el problema por que no se puede extender registraciones sin precisar el estado civil del adjudicatario o sin precisar el nombre del cónyuge del adjudicatario cuando éste útimo es casado.

Es decir, los problemas que se generan en el proceso no son los mismos que se generan en registros públicos. Por lo cual debemos precisar que no deben practicarse registraciones sin lo que se denomina calificación registral positiva, por que en tal caso se atenta contra la seguridad jurídica del Estado Peruano.

Es necesario precisar que es necesario modificar el Código Procesal Civil Peruano de 1993 para que los requisitos exigidos en registros públicos sean exigidos también por los magistrados al momento de expedir sus resoluciones.

Es decir, es conveniente comprender que si todos se dedican a decidir registraciones entonces se desnaturaliza la función del registro que tiene el monopolio de la calificación registral y el monopolio de decidir registraciones. En tal sentido si existe un monopolio de administrar justicia, también existe otro monopolio para decidir registraciones. Por lo cual además de los registradores públicos y el Tribunal Registral ninguna otra autoridad puede decidir registraciones en el Estado Peruano.

Imaginémonos que sucedería si otras autoridades además de los registradores y el tribunal registral decidirían registraciones, se generaría un caos por que muchos usuarios del registro tendrían un camino para burlar la calificación registral.

Es necesario dejar constancia que los mas capacitados y experimentados en decidir registraciones son los registradores y el tribunal registral, por lo cual, es necesario precisar que en tal sentido son los únicos funcionarios que deciden registraciones en el Estado Peruano.

Los Estados se organizan a través de monopolios, es decir, se asignan determinadas funciones con carácter de excluyentes para otras autoridades, en tal sentido, ninguna otra autoridad puede ejercer dichas funciones, sino sólo dichas autoridades o dicha autoridad, por ejemplo la única autoridad que reconoce comunidades campesinas es el Ministerio de Agricultura.

En tal sentido ninguna otra autoridad puede reconocer comunidades campesinas y si alguna otra autoridad reconoce comunidades campesinas comete delito de usurpación de funciones.

Los registros son encargados a los registradores y al Tribunal Registral para que éstos decidan las registraciones que sean convenientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la ley y los reglamentos registrales.

En caso de admitir que los magistrados puedan decidir registraciones existiría un problema por que los magistrados no conocen los reglamentos registrales, que son normas especiales que establecen requisitos necesarios para acceder al registro.

Es decir, en caso de admitir que otra autoridad decida registraciones se podría generar un caos por que podrían existir de esta manera partidas registrales problema.

Lo conveniente es que siempre las materias especializadas sean encargadas a funcionarios especializados, lo cual es conveniente para que cumplan los requisitos establecidos en las leyes y en los reglamentos.

En caso de admitirse que otras autoridades decidan registraciones podrían generarse inconvenientes por que se podrían extender registraciones sin los requisitos que establece la ley y los reglamentos registrales.

En el Estado Peruano el problema se agrava por que son pocos abogados que conocen materia registral, es decir, son pocos abogados que conocen los requisitos para acceder al registro.

Es necesario precisar que en los cursos de especialización dictados en el Estado Peruano no se incluye la calificación registral de documentos judiciales como tema, lo cual trae como consecuencia que sean pocos abogados que conozcan el problema de la calificación registral de documentos judiciales.

En caso de admitir que los magistrados ordenen registraciones se generaría otro problema consistente en que los magistrados deberían ampliar sus conocimientos que por lo general sólo se adquieren en la práctica. Al igual que existen conocimientos para expedir sentencias que por lo general sólo se adquieren en la práctica.

Es necesario precisar que el delito de usurpación de funciones en el tópico de la calificación registral de documentos judiciales no se encuentra desarrollado por parte de los tratadistas lo cual dificulta su estudio y análisis, sin embargo, es necesario precisar que los estudios sobre dicho tema inciden en los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y violencia y resistencia a la autoridad. Es decir, los estudios sobre los delitos en la calificación de documentos judiciales no desarrollan el delito de usurpación de funciones.

Revisados los anteriores trabajos sobre la calificación de documentos judiciales podemos concluir que no se ha trabajado este tópico o este delito de la parte penal del tópico la calificación registral de documentos judiciales. En tal sentido es necesario que los posteriores estudios profundicen los comentarios y análisis de este delito por que estudiando este delito es como mejor se comprende la importancia de separar las dos funciones relacionadas al tópico materia de estudio, funciones que son la función judicial y la función registral.

Para algunos registradores el problema se soluciona comprendiendo que los magistrados concluyen su trabajo con la expedición de la sentencia y al momento de cursar el oficio al registro, por lo cual no existiría posiblidad de apercibir a los registradores y no existiría posiblidad de procesar a los registradores. Sin embargo, es necesario precisar que no en todos los supuestos los magistrados denuncian a los registradores, sino que en algunos supuestos los registradores son denunciados por las partes litigantes, en tal sentido es necesario comprender que no es necesario que los magistrados denuncien a los registradores para que éstos últimos sean procesados por parte de los jueces penales.

El problema se agrava por que como lo precisó Máximo Acosta Sihuas en el Estado Peruano muchas veces se apertura instrucción cuando corresponde archivar, lo cual recién se hace cuando acaba el proceso penal.

No obstante lo expuesto anteriormente es necesario que los estudios posteriores sobre este tópico sean realizados tomando en cuenta la realidad nacional en el tópico la calificación registral de documentos judiciales.

Es necesario precisar que siempre es bueno recurrir a la doctrina extranjera sin embargo, en este tópico no existen muchos trabajos sobre la calificación registral de documentos judiciales en el ámbito penal.

Es necesario precisar que el esquema para muchos magistrados es de enfrentamiento entre magistrados y registradores, sin embargo es necesario precisar que el esquema que corresponde tener en cuenta es el de colaboración entre dos autoridades que tienen poder de desición, y ante la orden judicial ilegal o inconstitucional el registro no hace otra cosa que resguardar la seguridad jurídica del Estado Peruano. Es decir, no es que el registro se resista a cumplir una orden judicial sino que es su misión hacerlo, cuando no existen los requisitos necesarios para las registraciones.

En tal sentido podemos afirmar que el trabajo de los registradores es controlar el acceso al registro aún en el caso de órdenes judiciales, por que así lo establece el derecho positivo peruano. Y podemos afirmar que las únicas personas que controlan el acceso al registro son los registradores y el Tribunal Registral.

Es necesario precisar que las ejecutorias registrales se encuentra mas trabajadas que las normas registrales sobre la calificación registral de documentos judiciales pero dichas ejecutorias registrales se encuentra dispersa, lo cual dificulta su estudio por parte de los tratadistas.

Es necesario precisar que en la doctrina nacional sobre la calificación registral de documentos judiciales no encontramos ningún libro que se desarrolle sólo el tópico de la calificación registral de documentos judiciales. Los trabajos existentes en la doctrina nacional son trabajos breves sobre parte del tópico calificación registral de documentos judiciales, los cuales por lo general se encuentran contenidos en libros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y en la Revista Ofired de la entonces Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari.

Dentro de los alcances del presente trabajo, se ha analizado de la manera mas apropiada la calificación registral de documentos judiciales en la parte penal, sobre todo en lo que se refiere al delito de usurpación de funciones.

Es necesario precisar que cuando un registrador registra un mandato judicial de registración ilegal o inconstitucional puede ser procesado por abuso de autoridad, pudiendo en tal supuesto centrar su defensa en la obediencia debida que alegue que le debe el registrador al magistrado. Sin embargo, es necesario precisar que los registradores no le debe obediencia a los magistrados por que los registradores actúan en su condición de expertos en materia registral y los expertos no deben obediencia a otras autoridades.

Para poder comprender la importancia de la calificación registral de documentos judiciales es necesario tener en cuenta las teorías sobre la obediencia debida.

C) PROPUESTA

Luego de haber analizado los delitos que pueden cometer los Registradores Públicos y los Magistrados cuando se trata de calificación registral de documentos judiciales, proponemos que cuando exista negativa a inscribir documentos judiciales se opte por la apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie y de esta manera un tercero disponga lo conveniente, logrando de esta manera que no se piense que la negativa a inscribir el documento judicial es injustificada y que no tiene fundamento. Dejando constancia que el procedimiento registral tiene dos instancias a las cuales se denomina instancias registrales.

Dejando constancia que a criterio del suscrito es necesaria una modificación legislativa para que las denuncias penales en contra de los Registradores Públicos por calificar documentos judiciales sólo puedan proceder cuando se ha agotado las instancias registrales. En tal sentido los fiscales no podrán formular denuncias en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral, igualmente para que los Magistrados no puedan aperturar instrucción en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral. Incluso sería conveniente una norma adicional en el sentido que corresponde declarar nulo todo lo actuado cuando se atenta contra dichas disposiciones.

Resulta importante precisar que igual trámite consideramos debe ocurrir cuando se ha solicitado aclaraciones al Juzgado por parte del Registrador Público. Sin embargo, es necesario precisar que a nuestro criterio resulta discutible apelar del contenido de un oficio, por lo que es un caso bastante interesante cuando se ha solicitado aclaraciones al amparo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, y el interesado desea apelar ante el Tribunal Registral.

XXIII. CRITERIOS EN TORNO A LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Respecto a la calificación registral de documentos judiciales existen diferentes posiciones que son las siguientes:

  1. Criterio a favor de la calificación registral de documentos judiciales.
  2. Criterio en contra de la calificación registral de documentos judiciales.
  3. Criterio Intermedio, para algunos tratadistas esta posición es desacertada ya que no fija un criterio determinado sino que el criterio varía de acuerdo a cada supuesto planteado o de acuerdo a cada título que se presenta al Registro solicitando su registración.

XXIV. CRITERIO A FAVOR DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:

  1. Los Registradores tienen facultad para calificar documentos de origen judicial, por que el derecho positivo peruano así lo establece expresamente en las siguientes normas:
  1. La Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000.
  2. El último párrafo del art. 32, segundo párrafo del art. 44, art. 45 y art. 51 del Reglamento General de los Registros Públicos, publicado el 23-07-2001.
  1. La Jurisprudencia Registral ha establecido que si corresponde observar documentos judiciales cuando la inscripción de éstos viola los principios registrales.
  2. La legislación de otros Estados establece que si se puede observar documentos judiciales e incluso en algunos Estados se regula un procedimiento especial para estos supuestos, y a algunos de éstos se les denomina per saltum.
  3. El Registrador es autónomo en sus desiciones conforme al inc. a del art. 3 de la Ley 26366.
  4. La calificación registral no consiste en un simple archivo de documentos, sino que consiste en un examen minucioso que efectúan los Registradores Públicos, dentro de los alcances que establece el derecho positivo peruano.
  5. La doctrina nacional y sobre todo la doctrina extranjera sostiene que si es posible calificar documentos de origen judicial.
  6. Las órdenes judiciales en contra de normas expresas constituyen delitos de abuso de autoridad y prevaricato en otros casos.
  7. Si se inscribe en contra de las normas registrales se atenta contra la institución del Registro.

XXV. CRITERIO EN CONTRA DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:

  1. En el segundo párrafo del numeral 2 del art. 139 de la Constitución Política se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco pueden dejar sin efecto sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

    "Art. 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala.

    Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

    Esta disposición no afecta el derecho de gracia."

  2. El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
  3. La cosa juzgada se cumple y quien se considere perjudicado puede hacer valer su derecho con arreglo a ley, entre otros interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta conforme al art. 178 del Código Procesal Civil.
  4. La Constitución establece expresamente en el numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política que los Magistrados sólo están sometidos a la Constitución Política del Estado, por tanto, los Magistrados no están sometidos a los Reglamentos Registrales.
  5. Cuando el Registrador no cumple las órdenes judiciales de inscripción, comete delito de violencia y resistencia a la autoridad.
  6. La cosa juzgada debe respetarse por que si no se atenta contra la santidad de la cosa juzgada.
  7. Los Registradores no son parte en el proceso ni tampoco son contralores de la actividad jurisdiccional.

XXVI. Otros supuestos en los cuales el que recibe una orden de registración puede calificar su contenido

Hemos seleccionado dos supuestos en los cuales el que recibe una orden de registración puede calificar su contenido que son el caso de alimentos y el caso de la Matrícula de Acciones.

A) en el caso de PROCESO DE alimentos

En el caso que se ordene retener por orden judicial mas del 60% de los haberes del obligado.

Cuando los magistrados ordenan el embargo de mas del 60% de los haberes del obligado la autoridad que recibe la rogatoria judicial puede dejar de cumplir la rogatoria judicial por que el Código Procesal Civil prohibe que se embargue mas del 60% de los haberes del obligado

No existen normas que regulen la calificación de las rogatorias judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado del tópico materia de análisis.

B) en el caso de la matricula de acciones

En el caso que se disponga judicialmente el embargo de acciones de una persona que en la Matrícula de Acciones no aparece como propietario. La matrícula de acciones es un registro privado de bienes, en el cual pueden registrarse demandas, embargos, medidas cautelares de no innovar, sentencias de ineficacia y otras sentencias, así como adjudicaciones judiciales.

La matrícula de acciones no tiene normas que regulen la calificación de los documentos que se solicita registrar, sin embargo, somos del criterio que son de aplicación supletoria las normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales en los registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos. En todo caso las inscripciones realizadas en la matrícula de acciones requieren de una previa calificación.

Del derecho extranjero no hemos tenido a la vista normas que regulen la registración en el registro privado denominado matrícula de acciones.

No existen normas que regulen la calificación de las rogatorias judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado del tópico materia de análisis.

C) EN EL CASO DE ORDEN JUDICIAL CURSADA A UN NOTARIO

En el supuesto que se ordene judicialmente a un notario que devuelva el expediente protocolizado, el notario no debe devolver el expediente protocolizado por que lo prohibe la ley del notariado y las ejecutorias registrales, no obstante que se trata de un mandato judicial.

En tal sentido el Juez debe ser cuidadoso antes de ordenar la protocolización de un expediente judicial.

No existen normas que regulen la calificación de los mandatos judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado del tópico materia de análisis.

D) CONCLUSIÓN

Luego de haber analizado estos tres supuestos podemos concluir que los registradores no son los únicos que no deben obediencia ciega a los Magistrados, sino que existen otras personas que también efectúan verificación o calificación de las órdenes judiciales.

XXVII. REGISTROS en los cuales se PUEDEN registrar MANDATOS DE REGISTRACION

Los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos se clasifican en registros de bienes, registros de personas y registros de contratos. Dejando constancia que en este caso sólo nos referiremos a los registros que conforman el sistema nacional de los registros públicos.

Los registros en los cuales se pueden registrar mandatos de registración son principalmente registros de bienes, sin embargo, en los registros de personas y en los registros de contratos también pueden registrarse mandatos de registración.

Para algunos abogados son mas complejos los registros de bienes y los registros de personas jurídicas, y mas sencillos los registros de personas naturales y los registros de contratos, sin embargo, el registro fiscal de ventas a plazos que es un registro de contratos o de garantías, también es un registro complejo.

A) REGISTROS DE BIENES

Son registros de bienes el registro de propiedad inmueble, el registro de propiedad vehicular y los registros de sociedades cuyo capital se encuentra dividido en participaciones. Además de los registros a cargo del sistema nacional de los registros públicos existen otros registros de bienes como el registro privado denominado matrícula de acciones, que no se encuentra a cargo del sistema nacional de los registros públicos sino a cargo de cada sociedad cuyo capital se encuentra dividido en acciones.

Los registros de bienes se clasifican en registros de bienes muebles y registros de bienes inmuebles, al cual se le conoce como registro de propiedad inmueble.

Los registros de bienes pueden acoger mandatos de registración de embargos, de demandas, de adjudicaciones judiciales, de sentencias de ineficacia, otras sentencias y de medidas cautelares de no innovar.

Los mandatos de registración de medidas cautelares de no innovar son escasos.

B) REGISTROS DE PERSONAS

Son registros de personas los registros de personas jurídicas y de sociedades cuyo capital no se encuentra dividido en participaciones.

Los registros de personas se clasifican en registros de personas jurídicas (como es el registro de empresas individuales de responsabilidad limitada) y registros de personas naturales (como es el registro de mandatos y poderes.

Los registros de personas pueden acoger mandatos de registración de demandas, de sentencias de ineficacia, otras sentencias, y de medidas cautelares de no innovar.

En los registros de personas no pueden anotarse embargos, dejando constancia que los registros de personas en los cuales corren registradas sociedades cuyo capital se encuentra dividido en participaciones también funcionan como registros de bienes, y en registros de bienes si procede anotar embargos.

Los mandatos de registración de medidas cautelares de no innovar son escasos.

En los registros de personas no se registran resoluciones de adjudicaciones judiciales y embargos.

C) REGISTROS DE CONTRATOS

Son registros de contratos o de garantías los registros de prendas sin desplazamiento (registro de prenda industrial, registro de prenda agrícola, etc), y el registro fiscal de ventas a plazos.

La prenda de transporte no se considera como un registro de contratos por que las prendas de transporte corren registradas en el registro de propiedad vehicular, que es un registro de bienes en el cual corren registrados los vehículos y las prendas vehiculares, al igual que otros actos registrables.

Los registros de contratos pueden acoger mandatos de registración de demandas, de sentencias de ineficacia, otras sentencias, y de medidas cautelares de no innovar

En los registros de contratos el bien no corre registrado sino sólo registrada la garantía, por tanto, no procede anotar embargos en partidas de contratos o de garantías. En tal sentido no procede anotar embargos en partidas registrales en las cuales corren registradas prendas industriales o prendas agrícolas entre otras prendas sin desplazamiento.

En los registros de contratos tampoco procede registrar adjudicaciones por que el bien no corre registrado sino sólo la garantía.

Los mandatos de registración de medidas cautelares de no innovar son escasos.

XXVIII. corte suprema DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA y CALIFICACIÓN registral de documentos JUDICIALES

La Corte Suprema de Justicia del Estado Peruano puede pronunciarse sobre la calificación registral de documentos judiciales en los procesos sobre impugnación de acto o resolución administrativa.

Es necesario precisar que la Corte Suprema Justicia del Estado Peruano no se ha pronunciado sobre la calificación registral de documentos judiciales.

XXIX. tribunal CONSTITUCIONAL y CALIFICACIÓN registral de documentos JUDICIALES

El Tribunal Constitucional del Estado Peruano puede pronunciarse sobre la calificación registral de documentos judiciales en los procesos sobre acción de amparo.

Es necesario precisar que el Tribunal Constitucional del Estado Peruano no se ha pronunciado sobre la calificación registral de documentos judiciales.

XXX. Legislación Extranjera.

De la legislación extranjera hemos seleccionado a la legislación española, la cual es necesario tener en cuenta si se desea efectuar una microcomparación del tópico materia de estudio.

A) LEGISLACIÓN EspañOLA.

La legislación hipotecaria española si contiene normas expresas que regulan la calificación registral de documentos judiciales. En tal sentido en España se encuentra desarrollado el tópico a nivel de trabajos de investigación, destacando especialmente el trabajo de investigación de Mena y San Millán.

XXXI. APERCIBIMIENTOS E INSTANCIAS REGISTRALES

Cuando existe resistencia al cumplimiento de resoluciones judiciales es posible que los juzgados utilicen apercibimientos, pero estos corresponde utilizarlos cuando la resolución judicial es conforme al derecho positivo peruano y no corresponde utilizarlos cuando la resolución se encuentra en contra del derecho positivo peruano.

Porque en tal supuesto se vulnera la seguridad jurídica del Estado ya que según el derecho positivo peruano los documentos judiciales son materia de calificación registral por parte del registro y lo que persiguen los apercibimientos es que no exista calificación registral de documentos judiciales. Máxime que los registradores por su condición de expertos en materia registral no deben obediencia a los magistrados. Es decir, los apercibimientos corresponde utilizarlos cuando se debe obediencia al Juzgado, y no corresponde utilizarlos cuando no existe deber de obediencia al Juzgado.

Es necesario precisar que de los casos en los cuales se ha efectuado el estudio correspondiente se llega a determinar que los apercibimientos que se ordenan en contra del registro casi siempre llegan a la primera instancia registral, es decir, los apercibimientos que llegan al registro casi siempre llegan al registrador público. En tal sentido son pocos los apercibimientos en contra del Tribunal Registral.

Es decir, la casuística también es importante en la primera instancia registral que constituye el registrador público. Supuestos en los cuales el Tribunal no se pronuncia por no existir apelación en dichos expedientes registrales.

Es necesario precisar que el presente trabajo no tiene como finalidad que los apercibimientos sólo existan en primera instancia registral, sino que la finalidad del presente trabajo es el estudio de la realidad registral en torno a la calificación registral de documentos judiciales.

Sin embargo, somos del criterio que resulta un error utilizar los apercibimientos en contra de los registradores, ya que ante la observación o tacha sustantiva efectuada por los registradores siempre queda el camino de la segunda instancia registral vía apelación, para que el tribunal registral se pronuncie en el sentido si procede o no la registración ordenada por el Juzgado.

Para nosotros utilizar apercibimientos en contra del registro es tratar de imponer la fuerza sobre la razón o sobre el derecho, para nosotros utilizar apercibimientos es desconocer que existe un ordenamiento jurídico el cual rige y regula la calificación registral de documentos judiciales, ya que todas las observaciones y tachas son efectuadas con sustento legal, por que las mismas son fundamentadas jurídicamente, lo que no ocurre en el caso de los apercibimientos, por que utilizar apercibimientos en contra de observaciones y tachas con fundamento legal no procede en nuestro ordenamiento jurídico, y es un hecho ilegal o inconstitucional, que no debe ocurrir, por que se atenta en contra de la seguridad jurídica del Estado Peruano, por que según el derecho positivo peruano el registro si puede suspender y denegar registraciones al Poder Judicial. Máxime que no es único supuesto en el cual se deja de cumplir una orden judicial, ya que existen otros casos como el registro privado matrícula de acciones, el proceso de alimentos y la orden cursada a los notarios.

Es necesario precisar que en vez de utilizar apercibimientos corresponde interponer recurso de apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie sobre la procedencia o no de la calificación registral de mandatos judiciales en cada supuesto determinado.

Los apercibimientos utilizados en contra del registro lo que hacen es intimidar al registro lo que no permite cumplir con su función a cabalidad. Ya que siempre existe el temor de una denuncia penal por realizar su función con arreglo a ley.

El problema radica que con los apercibimientos el registro registra mandatos judiciales que se encuentran en contra del derecho positivo peruano, lo que no debe ocurrir.

Frente a los apercibimientos es posible que el registro denuncie al magistrado que los utiliza o presente acción de amparo, pero en la práctica registral no se ha advertido la utilización de dichos caminos para solucionar el problema que generan los apercibimientos. Por que se configura el delito de abuso de autoridad cuando el juzgado dicta resolución que afecta ilegalmente a un titular registral o a un tercero registral.

En tal sentido son mayores los procesos en los cuales se procesa a registradores que procesos en los cuales se procesa a magistrados. Dejando constancia que no hemos recibido noticia de procesos en los cuales se procese a magistrados por insistir en una registración ilegal o inconstitucional, sino sólo de procesos en los cuales se procesa a registradores por dejar de cumplir mandatos judiciales de inscripción de sentencias judiciales.

XXXII. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el tema calificación registral negativa de documentos judiciales, formulados conclusiones en los siguientes términos:

I) Habiéndonos referido a algunas teorías sobre la obediencia debida podemos afirmar que existen muchas teorías sobre la obediencia debida que podemos aplicarlas a la calificación registral de documentos judiciales, en tal sentido resulta importante que no exista una sola teoría para el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales que disponen la registración de un documento judicial o la publicidad formal.

II) Podemos afirmar que cuando se registran documentos judiciales el responsable por tal decisión es el Juzgado correspondiente y no el Registro ni el Registrador, ya que se registran los documentos judiciales muchas veces aplicando la teoría de la obediencia ciega, supuesto en el cual es responsable el Juez por la registración de la sentencia o de la medida cautelar.

III) Podemos concluir que en el Estado Peruano se aplica mas de una teoría sobre la obediencia debida lo cual se advierte en los documentos judiciales que han sido materia de calificación registral por parte del registro, lo que se aprecia tanto en los documentos judiciales que son calificados en primera instancia registral y en segunda instancia registral.

IV) El tópico estudiado sólo se encuentra desarrollado en la calificación registral y no en otros registros como en el registro privado denominado matrícula de acciones cuando se registra una adjudicación judicial, un embargo, una demanda, una medida cautelar de no innovar u otra resolución judicial que disponga la registración. Es decir, el tema adquiere especial importancia no sólo en los Registros Públicos (entre los que podemos citar también a los registros de marcas, patentes y derechos de autor a cargo de Indecopi en el derecho peruano) sino que también adquiere importancia en la calificación del registro privado como es la matrícula de acciones.

V) Es necesario dejar constancia que las teorías de la obediencia debida son desarrolladas tomando como referencia la orden de un superior a un inferior, por lo cual es necesario precisar que los Registradores no son inferiores respecto a los Magistrados. Sino que el Registrador es un funcionario que actúa con autonomía conforme a la ley 26366 que consagra la autonomía de sus funcionarios en el sistema nacional de los registros públicos, garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos, garantía sin la cual no podría admitirse la existencia de un sistema registral, por que se generaría inseguridad jurídica.

VI) Los tiempos de los Magistrados visitadores que visitaban cada cierto el Registro ya han quedado en el pasado, en tal sentido ya no se admite la figura de los Magistrados visitadores, y aún en dicho tiempo los Registradores no debían obediencia a los Magistrados en lo referido a la calificación registral de documentos judiciales ni tampoco existía el problema por que en dicho tiempo el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, no existía.

VII) La obediencia debida es un tópico que no es sólo de aplicación al derecho penal, sino que también es de aplicación a otras áreas del derecho como el derecho registral como anteriormente se explicó cada teoría con ejemplos sobre calificación registral de documentos judiciales.

VIII) Para nosotros los Registradores no deben obediencia a los Magistrados por que los primeros actúan como expertos en materia registral al momento de calificar los documentos judiciales y los que actúan en su condición de tales no se encuentran sometidos al deber de obediencia conforme los precisa Guillermo Fierro en su libro la Obediencia Debida.

IX) Podemos concluir que en el derecho positivo peruano no se consagra exclusivamente ninguna teoría sobre la obediencia debida, en tal sentido con la regulación actual resultan de aplicación varias teorías sobre la misma en lo referido a la calificación registral de documentos judiciales. Con lo cual podemos afirmar que no existe un solo criterio respecto al deber de obediencia al momento de la calificación registral de documentos judiciales, sino que son de aplicación varios criterios.

X) Las sentencias también son materia de calificación registral por parte de los Registradores.

XI) No es el único supuesto de calificación la calificación registral de documentos judiciales porque también se califica las resoluciones judiciales cuando se ordena la registración en el Registro privado denominado matrícula de acciones, en tal supuesto no debe obedecer la orden de registración si no se ha citado en el proceso al propietario de las acciones o no se ha citado al acreedor de un accionista cuyo derecho se encuentra garantizado con una prenda sobre acciones. Sin embargo, dejamos constancia que no está trabajado este tópico por que casi no han existido problemas en las resoluciones judiciales registrables en la matrícula de acciones y porque las órdenes de registración son pocas respecto del Registro privado denominado matrícula de acciones.

Es decir, el tópico de la registración en el Registro privado denominado matrícula de acciones no se encuentra desarrollado. Por lo cual debemos precisar que las características de la calificación registral en el Registro privado denominado matrícula de acciones no se encuentran reguladas en el derecho positivo peruano. No habiendo tenido a la vista normas del derecho extranjero en el cual se precise los alcances de la calificación en la matrícula de acciones.

XII) Las teorías de la obediencia debida han sido desarrolladas poco los diferentes autores lo que no permite desarrollar con mayor detalle dichas teorías en torno a la obediencia debida en el presente trabajo.

XIII) Dejamos constancia que se han analizado las teorías sólo en los pedidos de registraciones y no en los pedidos de publicidad formal por que en los en éstos pedidos se viene aplicando casi por todos la teoría de la obediencia ciega.

XIV) La obediencia de los Registradores a los Magistrados en muchos casos perjudica a los titulares registrales y acreedores registrales, por lo cual los primeros deben ser muy cuidadosos al momento de calificar documentos judiciales.

XV) La obediencia de los Registradores a los Magistrados ocasiona inseguridad jurídica a los agentes económicos, lo que desincentiva la inversión privada. Dejando constancia que el derecho registral forma parte del derecho empresarial.

XXXIII. SUGERENCIAS Y PROPUESTAS LEGISLATIVAS:

Luego de haber desarrollado el tópico calificación registral negativa de documentos judiciales formulamos sugerencias y propuestas legislativas en los siguientes términos:

I) Es necesario que en una ley se regule la calificación registral de documentos judiciales en la cual se precise los alcances de la calificación registral de documentos judiciales, que además que en ningún caso se pueden perjudicar derechos de titulares registrales ni de acreedores registrales.

II) Es necesario también establecer de quien es la responsabilidad cuando se registra un mandato judicial.

III) Es necesario que se establezca que en ningún supuesto se pueden extender inscripciones sin los requisitos de ley.

IV) Es necesario que se respete adecuadamente el artículo 4 de la ley orgánica del poder judicial.

V) Es necesario regular a quien puede reclamar judicialmente quien se perjudicado, si es al registro, al registrador, al juez, al poder judicial o al Estado.

VI) Es necesario tener en cuenta que el derecho comparado demuestra que en esta parte de la legislación el derecho peruano se encuentra bastante avanzado y se regula en el Estado Peruano la calificación de documentos judiciales como ocurre con el Estado Español.

VII) Es necesario derogar el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

VIII) Es necesario derogar las normas del Reglamento General de los Registros Públicos Peruano del 2001 que regula la calificación registral de documentos judiciales.

IX) Es necesario modificar el artículo 4 de la ley orgánica del Poder Judicial Peruana.

X) Es necesario modificar el párrafo segundo del numeral 2 del aertículo 139 de la Constitución Política Peruana.

XI) Es necesario introducir en el derecho positivo peruano una adecuada regulación legal sobre la calificación registral de documentos judiciales.

XXXIV. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo se han tenido en cuenta las siguientes fuentes de información de autores peruanos y extranjeros. No se han tenido en cuenta sólo libros, sino también revistas, por lo cual a esta parte del trabajo no se le puede denominar bibliografía.

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GOMEZ GALLIGO, Francisco Javier. Defectos en los documentos presentados a inscripción en el Registro de la Propiedad. Disintición entre faltas subsanables e insubsanables. Capítulo relativo a documentos judiciales. En: La Calificación Registral. Tomo I. Pag. 912. Francisco Javier Gómez Galligo. Madrid España. 1996.

HERNÁNDEZ GIL, Francisco. Calificación Registral y su eficacia preventiva en los ámbitos civil y penal. En: La Calificación Registral. Tomo I. Pag. 1044. Francisco Javier Gómez Galligo. Madrid España. 1996.

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Fernando Jesús Torres Manrique

Abogado egresado de la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial, estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de abundantes artículos en materia jurídica y de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la categoría maestristas organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Edad 33 años. Fecha de realización diciembre del 2004.

Partes: 1, 2
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