Descargar

Derecho a la prueba como categoría jurídica, protegible en el proceso civil

Enviado por luis.montiel


    Indice1. Introducción 2. El problema de la investigación. 3. Marco histórico del derecho a la prueba. 4. Los medios de prueba general. 5. Conclusiones y recomendaciones 6. Bibliografía

    1. Introducción

    Con el presente trabajo monográfico se pretende realizar un estudio detallado a cerca del derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en el proceso civil, para poder aportar doctrina hacia los estudiosos del derecho en especial a los estudiantes universitarios de ciencias jurídicas. La denominación y la disposición secuencial de los temas no son arbitrarias ya que tratamos de darle calidad científica a su contenido y propiciar que la lectura integral de la obra se aproveche sin experimentar saltos cognoscitivos, en una trayectoria lineal, de lo abstracto a lo concreto. Si bien los niveles de abstracción son los mínimos indispensables para el tratamiento de la temática, esto ultimo es una característica que debe de resaltarse de la monografía. Hemos realizado arduos esfuerzos para que sea útil en la practica de los operadores de la administración de justicia. Por lo anterior, estamos seguros de que el presente trabajo monográfico coadyuvara a todos los entendidos de la materia para que asuman responsabilidad de tomar iniciativa encaminada al mejoramiento de la administración de justicia en nuestro país.

    2. Planteamiento del problema

    Lo que se pretende desarrollar en referencia al derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los procesos judiciales, tomando como base la norma constitucional (norma primaria) que nos remite al Código de Procedimientos Civiles (norma secundaria) en cuanto al procedimiento y requisitos que se deben satisfacer en el cumplimiento y el goce de dicho derecho, estando conforme además a los criterios doctrinarios indispensables que se deben observar, este estudio pretende dar a conocer los elementos doctrinarios básicos y la estructura del derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los procesos judiciales, en el marco de la legislación salvadoreña, para que ayude a estudiantes, profesionales de las ciencias jurídicas y personas interesadas en la materia teniendo así una orientación doctrinaria y jurídica que facilite entender la lógica del derecho a la prueba.

    Dado el planteamiento de la temática, la problemática del estudio en concreto se enuncia así: ¿cómo se establece el derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en el proceso civil salvadoreño?

    1. Delimitación teórica de la temática
    2. Este estudio se delimita a partir del énfasis en cuanto al derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en el proceso judicial en materia civil y su tramitación, así como también a determinar los elementos doctrinarios que rigen a este mecanismo y a los sujetos y órganos que intervienen en él.

      Los motivos para realizar la investigación se exponen a continuación:

      1. IMPORTANCIA
      2. El estudio esta orientado a realizar un análisis técnico jurídico que permite comprender el conocimiento estructurado del derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los procesos judiciales.

        El estudio planteara las bases doctrinarias que rigen al derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los procesos judiciales en el marco legal salvadoreño.

      3. UTILIDAD
      4. INTERÉS

      El estudio alcanza interés para las ciencias jurídicas en tanto que propone un análisis técnico jurídico del derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los proceso judiciales, ya que este debe ser del conocimiento para los estudiosos del derecho en El Salvador.

    3. Justificación De La Investigación
    4. Estrategias Metodologicas

    El presente estudio monográfico se desarrollara mediante fuentes bibliográficas, aplicando los métodos inductivos y deductivos, así como también los principios básicos de la lógica jurídica y están sustentados en su totalidad por el método científico.

    Marco historico del derecho a la prueba en el proceso civil salvadoreño. La prueba se presenta a lo largo de la historia cuando surge la necesidad de probar la verdad de un hecho o acto y en el campo procesal, es fundamental pues consiste en la certeza en el juez sobre la existencia de los hechos que se someten a su consideración.

    1. Proceso salvadoreño: En el proceso nuestro se establece constitucionalmente que toda persona para ser privada de un derecho debe ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (Art. 11 Cn). Del anterior precepto se establece que al que se le vincule una posible perdida de un derecho tiene la oportunidad de demostrar y desvirtuar cualquier alegación en su contra. La actividad probatoria descansa en el principio de aportación de parte, consistente en que las partes incorporan los hechos al proceso, y que las partes poseen la facultad de aceptar como existentes los hechos alegados por la parte contraria. El sistema probatorio salvadoreño es un catalogo claramente definido, no admite ningún otro medio probatorio fuera de los contenidos en la norma procesal (código de procedimientos civiles). Corresponde al actor la obligación de rendir prueba y al demandado como derecho de defensa la oposición de excepciones.

    En el proceso salvadoreño son medios de prueba: la prueba instrumental, prueba testimonial, prueba pericial, inspección judicial, prueba por confesión Prueba por juramento y prueba por presunción. Art. 253 Pr. C. _________ 1. Pallares Eduardo, Derecho procesal civil, editorial Porrùa S A, 12ª edición, México, 1996, Pág. 35

    3. El derecho a la prueba como categoría jurídica establecida en el proceso civil salvadoreño.

    1. La Influencia Del Constitucionalismo En El Proceso Civil Todos podemos convenir en que la Constitución es una norma cualitativamente distinta en la medida en que incorpora un sistema de valores esenciales que ha de constituir forzosamente el orden de convivencia política. También es obligado partir de que se trata de la norma que está en la cúspide del ordenamiento jurídico y que, sin perjuicio de su aplicación directa, que analizaremos seguidamente, tiene una característica específica, cual es la de informar al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución es, pues, la norma fundamental y fundamentadota de todo el ordenamiento jurídico.

    La doctrina clásica constitucionalista extrae dé esta primera afirmación tres consecuencias: • La Constitución impone al legislador limites, que le impiden dictar normas que contravengan los que en ella aparezcan como derechos fundamentales. • Es un mandato al juez para que, como norma fundamental, observe estrictamente la Jerarquía normativa, es decir que aplique la Constitución porque justamente se encuentra en el vértice de la pirámide normativa. • Es un elemento de integración o interpretación del ordenamiento Jurídico, por ello, conviene partir de algunas consecuencias de principios constitucionales básicos, pues la principal dificultad (observada en todos nuestros países, en los que conviven normas preconstitucionales, con la propia Constitución) reside en la posible derogación tácita de normas porque se oponen a la propia Constitución (por ejemplo la expulsión del ordenamiento procesal salvadoreño del denominado pacto de no apelar del artículo 986 Ord. 2° Prc.) o en la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico con arreglo a los derechos fundamentales de los ciudadanos (por ejemplo la obligación de notificar la sentencia al rebelde, o la exacerbación de los requisitos del emplazamiento para poder declarar la rebeldía y la subsidiariedad del denominado emplazamiento edictal). En primer lugar es obligado aludir a la Constitución como fuente principal del Derecho. La Constitución es una norma directamente aplicable por el juez y por el resto de órganos llamados eventualmente a aplicar el Derecho, lo que significa su eficacia directa para los jueces, derivada de lo dispuesto en el artículo 172 Cn. Además de ser, por lo tanto, una fuente del Derecho es la fuente formal de mayor jerarquía, lo que, a su vez, implica que el resto de las fuentes del Derecho. Incluida la Ley, tienen la posición subordinada a ella que la propia Ley fundamental les atribuye. Consecuentemente, el resto de las normas están subordinadas a la Constitución no sólo formalmente, sino desde un punto de vista material lo que significa que el resto de las fuentes no pueden contradecir (y de hacerlo serán o interpretadas conforme a la constitución o simplemente, expulsadas del ordenamiento por el órgano que tenga dicha función) el contenido de la Constitución, de modo que no formarán parte del ordenamiento jurídico más que las normas material y formalmente acordes con los presupuestos constitucionales. Como acertadamente resume TINETTI: "a) la Constitución es Derecho, no se trata de una Institución ideal o simbólica, sino de un documento jurídico y como tal vinculante: b) La Constitución tiene un valor normativo y directo; c) no solamente es una norma, sino la primera de las normas del ordenamiento jurídico salvadoreño, la Ley superior'. Ello no quiere decir que no existan normas en la Constitución salvadoreña que no tengan este valor de declaración de principios y normas de contenido puramente programático. Es decir que sobre todo en el catálogo de derechos y libertades fundamentales, las normas no están situadas en el ordenamiento como simples declaraciones de principios, sino que, bien por el contrario, están situadas en él para precisamente, servir de normas de garantía y de aplicación directa por los propios tribunales de Justicia. Entrando más de lleno en la relación entre Constitución y Proceso civil, la cuestión reside en determinar qué integra el derecho fundamental de acceso al proceso y los derechos que han de respetarse en el mismo, y cómo se aseguran estos derechos dentro del proceso, es decir como se respetan dentro de él las denominadas garantías procésales constitucionalizadas. Como expondremos más adelante, el derecho al debido proceso es denominado en el Derecho constitucional salvadoreño "derecho o garantía de audiencia", pero como ha resaltado la totalidad de la doctrina, este derecho de audiencia es el mismo que con otras denominaciones se recoge en otros ordenamientos jurídicos (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión).

    2. Tomado de: Bertrand Galindo, Francisco Tinetti, José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizett, Orellana, Maria Elena; "Manual de Derecho Constitucional", Centro de investigación y capacitación, San Salvador, 1992., p 148.

    Eficacia normativa Lo primero que queremos destacar es que configurado el derecho a la prueba como un derecho fundamental implica una doble proyección; es un parámetro para fijar la constitucionalidad de las normas, es decir un límite al legislador, que no podrá dictar normas que contravengan este derecho fundamental, en definitiva que de uno u otro modo impidan a los ciudadanos la posibilidad de participar en condiciones de igualdad de armas en un proceso para hacer valer en él sus derechos e intereses, lo que a su vez se divide en la necesidad de un Juicio previo y en la necesidad de que en él se respete la garantía de defensa, incluido el derecho al uso de los medios de prueba pertinentes. Pero, por otro lado es un deber que corresponde a los tribunales respetarlo, y un derecho de los ciudadanos directamente ejecutable y aplicable por los mismos. Esto es así, porque como han afirmado nuestros, Tribunales Constitucionales (la Corte Suprema en El Salvador), nuestras Constituciones tienen eficacia normativa, es decir, no precisan de la interposición de una norma de desarrollo para que tengan efectividad. En definitiva, el derecho al debido proceso, y dentro de él, el derecho a la defensa, incluyéndose el de valerse de los medios de prueba para la defensa, es un derecho, aplicable a toda clase de procesos de innecesaria concreción legislativa, aunque como veremos está sujeto a las formalidades establecidas en la legislación procesal. El hecho de que exista la norma procesal, precisamente por el límite al legislador o por la cláusula de interpretación conforme a la Constitución, impone no solamente la necesidad de normalmente cumplir con sus mandatos, sino desde el lado negativo, impone la absoluta necesidad de que la Ley so pena de inconstitucionalidad, respete el contenido esencial del derecho fundamental al proceso debido, pues la Ley se encuentra necesariamente vinculada a la Constitución como ley más fuerte.

    Por ello, este derecho fundamental, hoy constitucionalizado es de necesario reconocimiento en las leyes procésales en cualquier clase de procedimiento, según su estructura.

    El derecho a la prueba El derecho a utilizar los medios de prueba Sentados ya los puntos de partida del derecho al proceso debido, y ala defensa, igualdad de armas y contradicción, procede que entremos en el análisis concreto de las consecuencias que ello tiene en el derecho a la prueba, más concretamente del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. El derecho a la utilización de medios de prueba, llamado por la jurisprudencia de la Sala de Constitucionalidad "derecho a la libertad probatoria', que como hemos visto es inseparable del derecho de defensa, consiste básicamente en que los medios de prueba pertinentes sean admitidos y las pruebas sean practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocer u obstaculizar el derecho, incluso prefiriendo el acceso en la admisión que la restricción en caso de duda.

    Ahora bien ¿cuál es el ámbito específico de este Derecho?. Nos referimos al ámbito estricto de aplicación del principio a los procesos civiles. Desde esta perspectiva este derecho ampara exclusivamente las actuaciones en los procesos civiles en las que por el órgano judicial se deja indefensa a una parte a causa de una decisión relacionada con la actividad probatoria que afecte a cualquiera de las fases en las que, a su vez puede subdividirse (proposición, recibimiento a prueba, práctica y valoración), Por lo tanto podrá producirse, en relación con el primero de los hitos cuando el juez decida no abrir el período probatorio es decir que resuelva como si se tratara de una cuestión de mero derecho, sin justificación o cuando, llegados al segundo, resuelva no admitir alguno de los medios. También cuando en la práctica incumpla las normas que regulan la actividad probatoria, siempre que ello tenga trascendencia constitucional y no sea una cuestión de mera legalidad. Finalmente, cuando la valoración sea contraria a las normas procésales siempre que alcance la misma relevancia vamos a intentar aproximarnos aún más a este tipo de supuestos.

    Algunos principios del proceso civil relacionados con el derecho a la prueba Tras resaltar la dimensión constitucional del derecho a la prueba (o por mejor decir del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, con el alcance que hemos analizado), para la posterior comprensión de las cuestiones que trataremos sobre el objeto de prueba, conviene que fijemos algunos principios del proceso civil.

    El Principio Dispositivo El principio dispositivo informa el objeto del proceso que indica a quién le corresponde la titularidad de la pretensión y cómo debe someterse a ella el órgano judicial. Un sistema procesal en el que rige el principio dispositivo atribuye a las partes, en exclusiva, la capacidad para decidir si acuden a los tribunales a ejercitar su derecho de acción y también para delimitar cuál es el objeto del proceso. Como parece evidente y ha destacado la doctrina, el principio dispositivo se funda en que en el proceso civil se actúan derechos subjetivos y, por lo tanto disponibles en la mayor parte de los casos. Las manifestaciones más importantes, a los efectos que nos interesan, son las siguientes: Afirmada la vigencia del principio dispositivo, las partes son dueñas de acudir al proceso y hacer valer en él sus pretensiones. Solamente ellas, pues, y no el juez, ni ninguna otra persona pública o privada, son las que deciden si van a imperar en los Tribunales la resolución de una determinada controversia. Ahora bien, esta afirmación hay que ponerla en relación con el tipo de derechos que estén en juego.

    Todos los ordenamientos han previsto determinados derechos en los que está en juego no sólo el interés de la parte, que puede tenerlo o no, sino un cierto interés público. En estos procesos regirá el principio exactamente contrario: el inquisitivo y en consecuencia, el Estado tiene interés en el objeto del proceso. En estas ocasiones, la acción puede ser entablada por un órgano del Estado quien actúa ante los tribunales en representación de quienes no pueden acudir por sí mismos (menores e incapaces). Por lo tanto, en todos los procesos en los que se encuentra plenamente vigente el principio dispositivo, las partes han de ser dueñas de continuar adelante o no en el proceso, de decidir el modo de continuación y de terminarlo de forma normal o anormal. Dado que se actúan derechos privados y que el ordenamiento reconoce la posibilidad de renunciar a ellos en la mayor parte de los casos, de llegar a transacciones, de dejarlos en suspenso, de aceptarlos plenamente, en los procesos regidos por el principio dispositivo, siempre que lo permita el ordenamiento, el actor podrá desistir de la acción, transigir suspender el curso del proceso, modificar si se permite el objeto de la pretensión o desistir del proceso para poder después iniciar otro. Y, por consiguiente, el demandado podrá reconocer la pretensión del actor mediante el allanamiento, o aceptarla parcialmente en la transacción. La tercera consecuencia surge ya necesariamente de lo anterior, si son las partes las únicas que pueden decidir ejercitar el derecho de acción y delimitar el objeto del proceso, el juez está a su vez obligado a decidir según las pretensiones de las partes y no solamente en el momento de dictar sentencia en el que rige plenamente el principio de congruencia, sino en la apelación donde están limitados por el objeto del proceso y por el contenido de la sentencia dictada en la instancia.

    El principio de aportación de parte Como se expuso anteriormente, a las partes les corresponde el poder de disponer del proceso, de decidir si ponen o no en marcha la pretensión conforme al principio dispositivo, las facultades de dirección material del proceso corresponden a las partes, en el sentido de que los medios de prueba se aportan al proceso por las partes. Ellas y solamente ellas, no desde luego el juez es quien tiene en exclusiva la capacidad de introducir los hechos constitutivos de su pretensión o de la resistencia a la misma. Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el Juez deba tenerlos como ciertos, el ámbito de la controversia, queda también determinado por las partes lo que como veremos, delimita el objeto de la prueba. Sobre las partes recae la carga de la prueba, quiere decir, que sólo las partes tienen en nuestro ordenamiento la capacidad de interesar el recibimiento del juicio a prueba y de proponer los medios de que intentan valerse, con las excepciones de la prueba de oficio.

    La prueba Definición y objeto de la prueba Definición de la prueba Define MONTERO AROCA la prueba como "la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de las normas legales que filarán los hechos". Con esta definición trata el ilustre procesalista de zanjar la vieja polémica sobre la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal. Y es que en realidad, lo que nos importa en el proceso civil es si las afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su pretensión o su resistencia, independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no sea exactamente la verdad como concepto de ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de una presunción legal, algo es cierto en el proceso, así se afirmará en la sentencia, con independencia de que lo afirmado sea toda la verdad. Ni siquiera es evidente en la actualidad que en el proceso penal, donde por esencia se ha argumentado a favor de la verdad material como función de la prueba, la declaración judicial de los hechos probados sea estrictamente la verdad. ____________________________

    Montero Aroca, Juan. "La prueba en el proceso civil", Civitas. 2ª Edición. Madrid 1998. Objeto y tema de la prueba Es ya clásica la distinción entre objeto y tema de la prueba, partiendo del planteamiento sobre qué recae la prueba, distinguiendo conceptualmente entre objeto y tema de la prueba. Mientras que el objeto de la prueba hace referencia a las realidades que en general pueden ser probadas ("todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva un mandato o regla, es decir una consecuencia asimismo jurídica" y. también, "las normas mismas"), cuando se alude al objeto de la prueba nos estamos refiriendo a qué puede probarse, en sentido abstracto, es decir, fuera de lo que se ha de probar en el caso concreto. Sin embargo, cuando nos referimos al tema de la prueba, descendemos ya al caso concreto, es decir a qué debe probarse en el proceso concreto para que el juez declare la consecuencia Jurídica pedida por la parte. En definitiva, qué debe probar el actor para acreditar la consecuencia Jurídica teniendo en cuenta su pretensión y que debe probar el demandado para que prospere la resistencia a su pretensión. Resulta imposible clasificar lo que debe probarse en un proceso en concreto (porque las posibilidades son tan infinitas como lo pueden ser el tipo de pretensiones articuladas y sus correspondientes resistencias), pero lo que sí puede abordarse con carácter general es lo que puede probarse refiriéndonos a tipos de hechos en concreto, lo que nos lleva a algunas conclusiones sobre los hechos controvertidos, la prueba del derecho, la prueba de las máximas de experiencia y los hechos exentos de prueba.  

    ¿Qué puede probarse? El objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen. Las afirmaciones de hechos no se conocen, por lo que se prueban partiendo pues de que nos estamos refiriendo al concepto general de los hechos que pueden ser probados y no al concreto de los que deben ser probados (en cuyo caso sí es evidente que nos referimos al tema de la prueba), los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. DEVIS ECHANDÍA'*, en consecuencia, considera que dentro de los hechos se comprenden:

    a) todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesos o acontecimientos, los hechos y los actos humanos involuntarios o voluntarios, individuales o colectivos, sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; b) todos los hechos de la naturaleza, es decir, aquellos en los que interviene la voluntad humana; c) las cosas u objetos materiales y los lugares, es decir cualquier aspecto de la realidad material, sea o no sea producto del hombre o sobre ellos haya incidido o no la actividad humana; d) la propia persona humana, en cuanto realidad material, tanto en lo que se refiere a su propia existencia como a sus condiciones físicas y mentales, sus aptitudes y cualidades; e) los estados psíquicos o internos del hombre, pues aun cuando no tengan materialidad en si mismos, sí tienen entidad propia, y como el derecho objetivo los contempla a veces en tanto que presupuestos de consecuencias jurídicas, han de poder ser objeto de prueba. 

    Las normas jurídicas: Como es sabido, el principio iura novic curia implica que el Juez tiene obligación de conocer el derecho así como que el juez no puede incurrir en el non liquet. Pero al mismo tiempo, es evidente que la obligación que el juez tiene de conocer el derecho (da mihi factum dabo tibi ius) se refiere exclusivamente al Derecho interno, pero no al Derecho extranjero. En este caso todos los ordenamientos exigen a la parte que acredite la vigencia y aplicabilidad al caso del Derecho extranjero, aunque ello no implica que el Juez pueda no conocerlo como veremos más adelante. Pero, además, la costumbre, el Derecho histórico no vigente, e incluso las normas estatutarias y no generales, deben y han de ser objeto de la prueba en el proceso y por lo tanto que las reglas de la carga de la prueba afectan a estos últimos, con la consecuencia de que su no probanza no podrá ser incluida en el deber de los jueces de conocer el derecho por mas que se trate de normas.  

    Las máximas de experiencia: son "definiciones o juicios hipotéticos, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso procedente de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos". Lo relevante es que como mantiene MONTERO, esta amplia concepción de las máximas de experiencia implica que pueden integrar tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica.

    ¿Qué debe probarse? Ya aludimos anteriormente al principio de aportación de parte. En consecuencia aquello que debe probarse estará integrado por las afirmaciones de hecho realizadas por las partes de cuya certeza depende que el juez aprecie la consecuencia jurídica correspondiente.

    Algunas consecuencias de lo anterior, aplicables al ordenamiento procesal de El Salvador son las siguientes:

    1. En virtud del principio de aportación de parte la prueba ha de referirse a los hechos aportados por las partes al proceso, no a otros, aunque existan en la realidad extrajurídica;
    2. Las afirmaciones de hechos que han de ser  probados en el proceso. "El juez conoce del Derecho" Implica una prohibición al juez, de señalar o considerar que debido a la falta de concreción legal en un caso especifico, puede este omitir pronunciarse sobre los supuestos que se le someten exclusivamente aquellas que se han realizado en el momento procesal oportuno, es decir exclusivamente en aquellos momentos en los que el ordenamiento procesal permite hacerlo no introducidos en ese momento, no es que no sean susceptibles de prueba, es que lisa y llanamente, no se permite sean probados en aras al principio de contradicción e igualdad de armas en el proceso;
    3. La prueba de las afirmaciones exige la existencia de una controversia, de modo que si esta no existe, regirá la prohibición de articular prueba en torno a ellos, esa es la razón por la que no necesitan ser probados ni los hechos admitidos por una de las partes y afirmados por la otra, ni los hechos que afirman ambas partes, ni aquellos que sean notorios.

    _____________________

    1. Citado por Montero. Devis Echandia, Ricardo. La prueba en el proceso civil.

    Los hechos que no necesitan probarse Hechos no controvertidos Dentro de este apartado, como ya resumimos anteriormente existen dos tipos de hechos que no es que no deban ser probados, sino que en un correcto entendimiento de las normas sobre el objeto y el tema de la prueba, está prohibido que se valoren. Son los hechos afirmados por ambas partes y los hechos que afirmados por una, son reconocidos por la otra, respecto de los primeros la cuestión no tiene dificultad alguna. Si ambas partes admiten que la relación jurídica que les une es la compraventa y que ésta ha sido articulada con arreglo a un contrato, que ambas partes reconocen, no existe razón alguna para que acreditemos que la firma que aparece en el documento pertenece al comprador, o que en la cláusula tal del contrato ambas partes manifestaron una determinada cosa. Esta prohibición no sólo afecta a la articulación del medio de prueba (la pericial caligráfica, por ejemplo, en este caso), sino incluso también al contenido del propio medio de prueba (esa es la razón por la que una pregunta a un testigo o una posición en la confesión judicial, deberá ser inadmitida, puesto que es inútil que el testigo conteste algo que ambas partes han admitido o que el confesante reconozca una firma puesta al pie del documento, cuando esta ya ha sido admitida). Dentro de los hechos no controvertidos, sin embargo, podemos encontrar distintos grados de dificultad en su apreciación que harán normalmente que el juez tenga que llevar a cabo una labor de selección dependiendo de si el supuesto del hecho no combatido es más o menos claro, así la admisión expresa en el escrito de contestación a la demanda, en la reconvención o en la resistencia a la misma no plantea problema alguno; otra cosa es la confesión (que no hay que confundir con la admisión de los hechos), y todas las posibilidades de admisión tácita de los hechos.

    Respecto de la confesión, aunque a veces los ordenamientos confundan uno y otro concepto, no cabe confundirla, ni en el concepto ni en los efectos como analizaremos más adelante. La confesión judicial es un medio de prueba, y las normas sobre su valoración pertenecen a esta fase del proceso en el que el juez (ya sea con arreglo a normas trazadas, ya sea por el principio de libre valoración de la prueba) valora la prueba practicada y determina si una afirmación de hecho ha quedado probada, pero para ello como es obvio, se requiere que se trate de un hecho controvertido.

    Cuando aludimos a reconocimiento de hechos, y por lo tanto, a un hecho sobre el cual no se puede probar, nos referimos a que queda sentado por acuerdo de las partes, sin que el juez tenga que realizar otra valoración que no sea la simple constatación de que se trata de algo reconocido por ambas partes. Sin embargo, una modalidad de reconocimiento íntegro de los hechos, y por ello de la innecesariedad de la prueba es sin duda el allanamiento, puesto que el efecto legal es la inexistencia de controversia (es decir el reconocimiento íntegro no sólo de Ia afirmación del hecho, sino de la consecuencia jurídica). Más complicada es la cuestión del reconocimiento tácito de los hechos, como vimos al iniciar esta exposición las partes han de tener la carga de pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte contraria, de modo que en pura teoría, el silencio o las respuestas evasivas deberían dar lugar a la decisión del juez de tenerlos por reconocidos y por tanto a expulsarlos de la posibilidad de ser probados. No  obstante esto que en teoría es sencillo, no lo es tanto sobre todo en los procedimientos escritos y no lo es especialmente en aquellos que carecen de una fase de saneamiento y fijación del objeto del debate.  

    Los hechos notorios El punto de partida, es el de que no requieren prueba los hechos notorios y sin embargo, esta afirmación aparentemente sencilla está llena de dificultades porque requiere delimitar, no es sencillo, qué ha de entenderse por hecho notorio. La primera aproximación a esta cuestión implica, como es natural, que la innecesariedad de prueba del hecho notorio no debería afectar a la carga de su alegación. En definitiva que sobre las partes sigue recayendo la carga de afirmar el hecho por más notorio que sea aunque parte de la doctrina ha entendido que esta necesariedad ha de afectar a los hechos esenciales de la pretensión o resistencia de las partes, y no a los aspectos secundarios o accidentales, cuestión esta que a nivel práctico, no es tan sencilla de asegurar. STEIN mantiene que existe la notoriedad fuera del proceso "cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso en base a la práctica de la prueba.

    Notorio quiere decir, pues lo públicamente conocido, en oposición a lo judicialmente notorio o del conocimiento judicial específico. Sobre estos hechos, desde tiempos antiguos ya se sostenía la inutilidad de la prueba en la medida en que su acreditación no requería desplegar actividad probatoria alguna (notoria non egent probatione). Como antes apuntábamos se trata de una cuestión que conceptualmente puede ser clara, pero que en la práctica no lo es tanto. En primer lugar, porque es preciso definir el ámbito de lo notorio. Notorio puede ser algo en un círculo geográfico determinado, incluso siguiendo la definición puede ser absolutamente desconocido en otro muy próximo. Puede existir algo notorio para un círculo de personas determinado, interesadas por este tipo de acontecimientos, sin embargo, puede ser ignorado legítimamente por otro circulo próximo y de cultura parecida. No hay pues, hechos notorios disolutos ni tampoco es preciso que se trate de un conocimiento universal. Pero en segundo lugar y sobre todo la notoriedad de un hecho es algo que afecta a la convicción del juez a Ia hora de la determinación la prueba de una determinada afirmación de las partes y por ello desde el punto de vista practico que nos interesa destacar. El problema surge siempre que las partes tienen sobre si la tarea de proponer los medios de prueba, puesto que si hemos convenido en que el hecho ha de ser en todo caso alegado por las partes, lo que éstas no pueden saber es si el juez no precisa no solamente va a considerar que se trata de un hecho notorio y por ello exento de prueba, sino previamente si "para el juez" el hecho es notorio, porque no siéndolo para aquel, la afirmación puede quedar improbada. Si a lo anterior unimos la inexistencia en el proceso civil salvadoreño de una fase especifica dentro del proceso en la que las partes, con el juez, delimiten el objeto de debate y los medios de prueba propuestos y admisibles, la cuestión se complica (o se simplifica) mas consecuentemente, lo prudente y obligado es no solamente alegar el hecho notorio, sino tratar de acreditarlo y dejar que sea el órgano Judicial quien determine si ante la notoriedad (a veces por evidencia otras por estricta notoriedad) de la afirmación, la articulación de prueba sobre ella es superflua y el hecho puede tenerse por acreditado con la expresa mención a la notoriedad. Caso especial es el de la denominada "notoriedad judicial", Algo puede ser notorio para el juez pero no para las partes ni para otros Jueces que eventualmente por ejemplo, en segunda instancia tengan que conocer el asunto teóricamente. La primera aproximación requiere descartar el conocimiento privado del juez, cuando el conocimiento de un hecho por parte del juez, proviene de cualquier actividad extraprofesional del juez. En definitiva, no solamente hay que pedir cautela a las partes para dar por supuesta la notoriedad de un hecho, sino que el juez deberá extremar la prudencia en admitir la notoriedad de un hecho para no admitir un medio de prueba, porque no solamente estará sujeto a posibles errores en su propia apreciación de la notoriedad, sino que podrá impedir a las partes que prueben tal error o la excepción a la notoriedad.

    La prueba del derecho. Como analizamos anteriormente, el principio iura novit curia obliga a que los jueces y tribunales apliquen el derecho vigente. No obstante. el principio iura novit curia ha de alcanzar, como es lógico, al derecho nacional vigente. El juez no tiene por qué conocer ni el derecho extranjero, ni el derecho histórico no vigente, ni la costumbre cuando está establecida como fuente del Derecho, ni el derecho estatuario no general, aunque ello no excluye que lo conozca.  

    La cuestión no es válida porque cuando las normas nacionales reenvían a las normas de derecho extranjero para obtener la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho determinado, el juez está obligado a aplicar el derecho correspondiente que, en este caso, no es una norma nacional que deba conocer. La doctrina, por ello ha sopesado entre la afirmación de que la aplicación del derecho extranjero es un tema de prueba, y por lo tanto la carga procesal absoluta corresponde a la parte y la de que el juez no puede ser ajeno al contenido de las normas, de modo que doctrinalmente se impone la necesidad de que el órgano judicial, no solamente con la intervención de las partes, sino con su propia intervención de oficio han de averiguar la existencia, contenido y vigencia de la norma extranjera, así como de la costumbre y el derecho estatutario, es decir el que afecta a un grupo determinado de personas y por ello no es de aplicación general. Buena muestra de esta discusión doctrinal, es la diferencia de regulación entre el Código Procesal Civil y la propuesta del Código Procesal Modelo para Ibero América articulo 239 del CPr determina que "el que apoye su derecho en leyes extranjeras debe comprobar su existencia en forma auténtica", mientras que el CPMI en su artículo 133 dispone que "El derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y el Tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo". La última doctrina, interpretando la obligación de acreditar el derecho extranjero, en el mismo sentido que la propuesta del CPMI entiende que el hecho de que exista la obligación de acreditar el Derecho extranjero no convierte a la norma jurídica, por mas que no esté incluida en el deber de conocimiento del juez. En afirmación de hecho que requiere la acreditación de su veracidad.

    La norma jurídica seguirá siéndolo y en su consecuencia, la actividad procesal se limita a la verificación de la existencia de la norma para qué el juez la aplique. Esa es la razón por la que de un lado, la parte tiene la carga de acreditar la existencia, contenido y vigencia de la norma, pero de otro, el juez ha de tener la posibilidad de aplicar el derecho extranjero si lo conoce o averiguar, de oficio, la existencia y vigencia de la norma jurídica extranjera aplicable según una de las partes o ambas. STEIN mantuvo que el juez, si bien no esta obligado a conocer el derecho, extranjero o la costumbre, si está facultado para adoptar de oficio las medidas oportunas para adquirir su conocimiento. Existe, pues un deber de investigación del Juez correlativo al deber de las partes de apoyar la indagación del órgano judicial, de modo que al contrario que en la prueba de las afirmaciones de hecho, las partes cumplen aquí una función más parecida a la de colaboradores del órgano judicial a quien no le puede ser indiferente errar en la aplicación de una parte de otro ordenamiento jurídico que puede desconocer.  

    No es esta, sin embarco, como apreciamos anteriormente la opción del Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño que opta decididamente por arrojar sobre la parte que alega la aplicabilidad y vigencia del Derecho extranjero la carga de la prueba, sin que correlativamente se establezca el deber del juez de acreditarlo, ni se permita, como prueba de oficio, reclamar la vigencia del derecho extranjero a aplicar. No obstante, nada impide que el órgano judicial, si conoce el derecho extranjero lo aplique de oficio, porque no puede serle indiferente al órgano judicial la aplicación indebida de una norma alegada y probada por las partes, cuando personalmente le consta a quien dicta la sentencia que el derecho aplicable es otro. Respecto del modo de acreditar la existencia y vigencia del derecho extranjero, la costumbre y el derecho extranjero un simple ejercicio de imaginación práctica nos daría el siguiente resultado. El derecho extranjero, sin perjuicio de su conocimiento por parte del juez en los términos antes indicados, se suele probar por dos medios. El primero, y fundamental, la certificación auténtica del representante del país cuyo derecho ha de aplicarse. No obstante, al menos como posibilidad admitida por la doctrina y la jurisprudencia españolas, se puede sugerir también el dictamen pericial " aunque ello exige comprobar no sólo su autenticidad, sino el prestigio de los peritos.

    En cuanto a la prueba de las normas no generales, dependerá en cada ordenamiento de la posibilidad de su existencia, y de la forma de darles publicidad. Finalmente, la costumbre, que según el artículo 2 del Código Civil sólo será derecho (quiere decir solamente será fuente del Derecho) en los casos en los que la Ley se remite a ella, suele acreditarse habitualmente a través de la prueba pericial. En el supuesto de que dos personas depongan en el proceso para acreditar la existencia, contenido y vigencia de una norma consuetudinaria, por más que habitualmente se trate de personas simplemente prácticas, han de considerarse como peritos y no como testigos.

    _______________________

    5. STEIN. Op. Cit. Pagina 141. "Lo notorio no necesita probarse". La prueba de las máximas de experiencia Aunque analizaremos esta cuestión con mayor detenimiento al referirnos más adelante a la prueba pericial, conviene que dejemos sentado aquí que cuando el Prc. alude a los hechos facultativos o profesionales en el artículo 365 se está refiriendo a las denominadas "máximas o reglas de experiencia". Ahora bien respecto de las máximas de experiencia, tal como las definíamos anteriormente, es evidente que resulta lógico diferenciar entre la prueba de las afirmaciones de hecho, en las que el conocimiento privado del juez está vedado de máximas de experiencia, en las que no ocurre lo mismo.

    En la medida en que existen una multitud de supuestos (y más en la actualidad en la que las normas jurídicas incorporan cuestiones técnicas en su formulación) en los que la aplicabilidad de la consecuencia jurídica no depende exclusivamente de la apreciación y prueba de los hechos, sino que la apreciación, verificación y aplicabilidad de los mismos al caso concreto, requiere de la incorporación de elementos técnicos, científicos o prácticos incluso para comprender el supuesto de hecho que el Juez puede no tener, las denominadas máximas de experiencia han adquirido una relevancia indudable en el proceso civil. En estos casos hay que partir de la afirmación de que la máxima de experiencia ha de ser probada, aunque no tiene por qué ser probada cuando el juez la posee en virtud de sus propios conocimientos especializados-

    Así, y por lo tanto, no siempre es preciso probar las máximas de experiencia, lo que según CORTÉS" sucede cuando "el juez es conocedor de los conceptos o de los juicios de valor contenidos en el supuesto de hecho de las normas, bien porque siendo tan generales están en el general y normal acervo cultural de la persona, bien porque siendo especiales los conozca".  

    _________________________

    6. Cortés Domínguez, Valentín. En moreno catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra "Derecho Procesal Civil" Ed. Colex. 1996.

    La carga de la prueba El principio de adquisición procesal Este principio implica que los resultados de las actividades procésales son comunes a las partes. Es decir, una vez producidos, se logran por todos y para todos dentro del proceso. Trasladado el concepto al campo del Derecho probatorio, implica que todas las pruebas son del proceso y están destinadas al Juez de modo que éste puede valerse de ellas independientemente de la parte que haya logrado llevar la acreditación a su ánimo. En definitiva, la actividad de valorar el material probatorio existente en los autos corresponde al juez, y la acreditación de una afirmación de hecho puede lograrse (expresa o tácitamente) por todo el material de prueba, sino también por la prueba practicada a instancia del resto de las partes, independientemente de las reglas que sobre el onus probandi rijan en cada ordenamiento.

    La adquisición probatoria es, por ello, conjunta. El juez no tiene por qué realizar la operación valorativa prescindiendo la producción de las pruebas en función de a quién le correspondía probar cada afirmación de hecho, porque el resultado probatorio constituye un acervo común y, en consecuencia, el órgano judicial puede fundar su convicción, siempre que respete las normas sobre valoración de las pruebas según estén establecidas en cada ordenamiento jurídico, en todas las pruebas producidas. No hay, de modo expreso en el Pr.C. una norma que recoja el principio de adquisición procesal, tal como está enunciado anteriormente aunque pudiera deducirse del contenido del artículo 427 inciso '2° Pr.C. cuando ordena al juez que en la redacción de las sentencias haga mérito "en párrafos separados de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten de las pruebas conducentes y de los argumentos principales de una y otra parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes". Parece dar por sentado este principio, pues de otro modo ordenaría valorar, por separado, las pruebas aportadas por cada una de las partes. De modo expreso se pronuncia el CPMI en su artículo 130 cuando ordena que la valoración de la prueba de realice en conjunto; sin perjuicio de la obligación del órgano judicial de valorar todos los medios de prueba practicados en el proceso e indicar cuáles de ellos fundan principalmente su decisión.  

    Como mantiene CORBAL" lo más relevante a estos efectos no es la polémica doctrinal sobre los supuestos en los que puede ser aplicable, sino relacionar este principio con el de la inutilidad de las pruebas sobre todo en la fase de admisión de los medios probatorios concretos, y, por supuesto, en la fase de valoración. Aportada una prueba para la acreditación de una afirmación de hecho de una parte, no es preciso que la otra produzca, a su vez prueba sobre el mismo hecho. Si la adquisición procesal es conjunta, es absolutamente superfluo que la otra parte tenga que probar lo mismo y la fase de fijación del objeto procesal (en los sistemas donde exista la audiencia preliminar) o en la decisión del juez tras comprobar los escritos de demanda y contestación, el juez ha de aplicar este principio rechazando por superflua la producción de prueba sobre lo mismo. __________________________

    7. Corbal Domínguez, Jesús Eugenio. "La adquisición procesal y la carga de la prueba". En cuadernos de derecho judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 1993. Pág. 149 y SS.

    Las Reglas Generales Del Onus Probandi  Antes de entrar en el análisis de las normas sobre valoración de la prueba propia del ordenamiento salvadoreño, conviene que nos refiramos a algunas cuestiones previas.

    Nociones de carga procesal Como ya hemos tenido ocasión de afirmar anteriormente, GOLDSMICHDT acuñó la diferencia entre derechos y obligaciones, facultades y cargas dentro del proceso civil. En el proceso civil, decía, el nexo entre as partes no esta formado por derechos ni por obligaciones, sino por expectativas, posibilidades, cargas y levantamiento de cargas. Carga, para él, es la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal. Así las parles tienen la carga (no la obligación) de comparecer, de contestar, de rechazar o reconocer los hechos, de ofrecer los medios de prueba, de probar, de realizar las alegaciones finales.

    El hecho incierto  El anterior concepto nos sirve para introducirnos en la primera aproximación a la carga de la prueba y a las reglas que la disciplinan. Si la prueba está concebida, como ya tuvimos ocasión de analizar para llevar al juez, tanto por el convencimiento psicológico, como por las reglas legales cuando existan la acreditación de la certeza de hechos afirmados por las partes, se hace preciso que todos los ordenamientos regulen una de las posibilidades que evidentemente pueden producirse que tras la actividad probatoria una afirmación de hecho no haya resultado probada, es decir que no existan elementos de prueba suficientes para dictar sentencia en uno u otro sentido. Como el juez no puede dejar de resolver la cuestión que se le ha planteado, es evidente que el ordenamiento ha de ofrecer al juez una regla de juicio para determinar si ha de producir una sentencia absolutoria o condenatoria.   Ahora bien, cuando no existe duda, es decir cuando no ha existido la más mínima actividad probatoria (en el sentido de actividad dirigida a acreditar la afirmación del hecho) el juez absuelve simplemente porque no existe comprobación histórica del hecho, es decir no se cuenta exclusivamente con una hipótesis no comprobada ni siquiera mínimamente. La cuestión se plantea cuando existe esa mínima actividad pero el resultado es incierto. En estos casos el ordenamiento ha de prever cuál ha de ser la actuación del juez como lo hacen los artículos 257 y 238 del Pr.C y el artículo 129 del CPMI que analizaremos más adelante.

    La carga de la prueba (stricto sensu)  Al final del proceso, pues cuando llega el momento de dictar sentencia, el juez se suele encontrar con las siguientes posibilidades en relación con la acreditación de los hechos:  

    • El hecho es afirmado por ambas partes o afirmado por una de las partes, ha sido expresamente reconocido por la otra o Teniendo la carga de negarlo, su silencio puede ser interpretado como admisión tácita. En consecuencia, la afirmación de hecho es cierto y, a los efectos de la resolución Judicial, existió.  
    • El hecho, afirmado por una de las partes y negado o desconocido por la otra, ha sido objeto de la actividad probatoria y esta actividad probatoria de acuerdo con las reglas que disciplinan la prueba en su ordenamiento, ha acreditado la certeza del mismo juez, en consecuencia, ha de tener este hecho por cierto.  
    • El hecho controvertido no existió. Es decir, se ha acreditado también en el proceso que uno de los hechos afirmados por la parte es falso. El juez dará por inexistente el hecho, y no se producirá la consecuencia jurídica propuesta por la parte. 
    • El hecho afirmado por una de las partes y negado por la otra, pudo haber existido pero no ha sido acreditado ni por la parte a quien incumbe su prueba ni por la contraparte. En definitiva no se ha llegado a una certeza sobre el mismo, ni positiva ni negativa.

    En este caso se produce el efecto antes mencionado de las reglas legales para la apreciación del hecho incierto, es decir, el juez ha de buscar la norma en su ordenamiento que le ordena cómo  proceder en este caso y, por lo tanto, sin dejar de resolver la cuestión, porque no le esta permitido, deberá dictar sentencia estimando o desestimando la pretensión.  

    En definitiva, se trata de que el ordenamiento jurídico indique al juez (no a las partes, porque las normas sobre la carga de la prueba a él están dirigidas), qué debe hacer en los supuestos en los que exista un hecho incierto, porque cuando el hecho está acreditado es evidente cual ha de ser la reacción del juez. La teoría sobre la carga de la prueba es más bien la teoría sobre las consecuencias de la falta de prueba, como es obvio, inciden también en determinar a las partes cuáles serán las consecuencias de su inactividad probatoria, considerando tanto al juez como a las partes a la hora de determinar las reglas sobre carga de la prueba: a) Al juez le sirven para que en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba. b) A las partes les avisa de cuáles serán las consecuencias de que una de las afirmaciones de hecho determinantes para su pretensión no resulte acreditada, en definitiva cuando entrará en juego, con consecuencias negativas o positivas para cada una de ellas, la demostración de un hecho incierto. En el ordenamiento procesal salvadoreño las reglas sobre la carga de la prueba están recogidas en los artículos 1569 del Código Civil) y 237 y 258 del Código de Procedimientos Civiles, mientras que el Código Procesal Modelo las contempla en el artículo l29". Dejando a un lado, en este momento, la técnica del Prc.. propia de la época en que se promulga, contiene realmente las características de las normas de la carga de la prueba antes apuntadas respecto de norma dirigida al juez y norma destinada tanto a los supuestos de inexistencia de, prueba, como de existencia de un hecho incierto.

    Aunque sean válidas las reglas, como la clásica o la de normalidad seguirán existiendo supuestos específicos que normalmente influidos por la forma en que los hechos se han producido, por la teoría del riesgo, por la accesibilidad a los medios de prueba, por la mayor facilidad en la obtención, por la constatación del equilibrio "real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o por otras circunstancias especiales requieran de una cierta flexibilización cuando no-inversión de la carga de la prueba.   ______________________________ 8. Articulo 1569 y 237-238. Código Civil. Ed. Jurídica Salvadoreña, 7ª edición 1996. Y Art. 129 CPMI.

    Las reglas sobre la carga de la prueba Evolución histórica y doctrinas actuales Incumbe la prueba a quien afirma, no a quien niega, la prueba corresponde al actor, no es preciso probar los hechos negativos. La teoría general sobre las reglas de la carga probatoria, fuertemente influida por cada sistema legal en materia de valoración de la prueba por lo demás, ha de dejar un margen, que la jurisprudencia hace cada vez más amplio, para solucionar casos concretos no es extraño, pues, que como analizaremos seguidamente cada día existen más pronunciamientos sobre la flexibilidad en la aplicación de las reglas generales del onus probandi que no son privativos de un país o de un determinado sistema jurídico, sino, por el contrario, están a su vez bastante generalizados.

    A la idea anterior responden, sin duda, todos los movimientos doctrinales y jurisprudenciales que han tratado de buscar las excepciones a la regla general en las nuevas relaciones contractuales e incluso sociales. No puede ser ajeno al juez el hecho constatado de que la mayor parte de las relaciones jurídicas (piénsese por ejemplo en materia de créditos, o en las relaciones con organismos oficiales o en los contratos de servicios o suministros) imponen una mayor facilidad para una parte que para la otra en materia probatoria (sobre todo en cuanto a los datos o documentos), o que los tribunales sean especialmente sensibles a las situaciones de riesgo en la actividad diaria.

    La doctrina que ya podemos denominar clásica y que ha accedido a la mayor parte de los Códigos modernos", considera que al actor ha de exigírsele la carga de acreditar los hechos que constituyen su pretensión, mientras que al demandado le es exigible acreditar los hechos modificativos, extintivos excluyentes o impeditivos de la pretensión del demandante.

    No obstante, pronto se comenzó a matizar la anterior doctrina, con el denominado criterio de la normalidad, según el cual no se debe probar lo que es normal (u obligado según la consecuencia jurídica del presupuesto de hecho), sino lo que es anormal (es decir aquello que no suele ocurrir), una cosa, pues serían las condiciones generales de una relación (que no requerirían probanza en la medida en que son consecuencias naturales de esa relación), y otras las condiciones específicas, es decir las propias y esenciales de la relación que sí requieren prueba a cargo de quien las alega.

    Sin embargo ambas teorías, con la innegable utilidad que tienen en muchos supuestos, no pueden contemplar todos los supuestos que se plantean en la práctica, y por lo tanto han sido matizadas, y luego matizadas las matizaciones anteriores, hasta llagar a una de nuestras primeras afirmaciones; no es posible reducir reglas generales a las normas sobre la carga de la prueba. Aunque sean válidas las reglas, como la clásica o la de normalidad, seguirán existiendo supuestos específicos que normalmente influidos por la forma en que tos hechos se han producido, por la teoría del riesgo, por la accesibilidad a los medios de prueba, por la mayor facilidad en la obtención, por la constatación del equilibrio "real" de las partes antes del proceso y en el propio proceso, o por oirás circunstancias especiales, requieran de una cierta flexibilización cuando no inversión de la carga de la prueba.  

    Una tesis que completada con las observaciones anteriores, sigue siendo atrayente es la de GUASP": cada parte ha de probar el supuesto de hecho previsto en la norma, puesto que el interés en probar deviene del interés en la alegación, de modo que cada litigante ha de soportar la carga de acreditar aquellas afirmaciones de hecho que constituyen el supuesto de hecho de la norma que le es favorable. CORTÉS" considera que la norma española sobre la carga de la prueba (de contenido parecido en lo que nos interesa a la Salvadoreña) es lógica interpretada en un sentido sistemático y constitucional. Puesto que el derecho material se compone de una serie de normas y contra normas que constituyen la base de las alegaciones de las partes, la prueba ha de recaer sobre los supuestos de hecho de estas normas y contra normas, sostiene.  Así pues la alegación y prueba del supuesto de hecho de la norma y de la contra norma, han de ser la base de las regias de la carga de la prueba, aunque a renglón seguido introduce el criterio de la facilidad". _________________________ 9. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Tercera edición. Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1968.

    Siendo ciertas ambas tesis, no dejan de presentar inconvenientes de orden práctico en la resolución diaria de los casos concretos. Aunque se pueda afirmar que en principio, quien debe acreditar que es cierto el supuesto de hecho del que el ordenamiento extrae una consecuencia jurídica, es quien lo alega, y también lo es que los criterios de normalidad y facilidad son de mucha utilidad, no es posible mantenerse al margen de que, en no pocas ocasiones, para acreditar el supuesto de hecho es preciso contar efectivamente con la posibilidad real de tener acceso a la fuente de prueba, incluso en el supuesto planteado por CORTÉS de extinción del derecho. Si, en los ejemplos que antes ofrecíamos, el documento, el dato. Esta solamente en poder de la parte que niega el supuesto de hecho, y quien lo afirma carece de la posibilidad real de aportar la fuente de prueba, no es posible sostener lo anterior o. dicho de otro modo, ante el hecho incierto, el Juez no puede ser indiferente a la imposibilidad real de probar lo que con la sencilla colaboración de la otra parte, podría ser acreditado.

    Las consecuencias, pues, de la falta de acreditación del hecho no pueden razonablemente ser arrojadas a quien carece de tal posibilidad. De modo que, siendo cierto que cada parte ha de acreditar los hechos que normalmente fundan su pretensión o su resistencia, o como prefiere CORTÉS, los supuestos de hecho de las normas y contra normas, esta regla no puede ser elevada a categoría inexpugnable cuando una de las partes tiene mejor o mas fácil acceso la fuente de prueba, y menos aún cuando obstruye la realización de la Justicia. Esta afirmación esta incluso relacionada con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de en el proceso, en aquellos casos en los que la prueba de una afirmación; de hecho deviene prácticamente imposible a una de las partes como ha destacado el Tribunal Constitucional español y los tribunales ordinarios". ______________________________ 10 Cortés Domínguez, V. En op. Cit, pagina 227.

    La regla legal general Los artículos 1569 del Código Civil. y 237, 238 del Código de procedimientos Civiles, determinan las reglas legales generales en materia de carga de la prueba. En realidad suponen la traslación de las viejas máximas romanas, al sostener, en primer lugar, que  "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta" (Art. 1569 CC) que la obligación de producir pruebas corresponde al actor si no probase, será absuelto el reo; mas si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla" (Art. 237 Pr.C.), y finalmente, que el que niega no tiene la obligación de probar a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción". En definitiva, se trata de reglas que son incompletas (siguen aludiendo a la prueba de las obligaciones y no contemplan ni los hechos modificativos, ni los excluyentes), que no contemplan en absoluto los criterios de la normalidad y la flexibilidad y que por lo tanto, han de ser objeto de redefinición por los órganos judiciales aplicando los principios constitucionales en materia probatoria singularmente los enunciados de defensa, igualdad de armas y tutela efectiva,

    Reglas legales especiales.  Además de las reglas generales sobre la carga probatoria, las doctrina encuentra en el ordenamiento supuestos en los que es la propia Ley la que fija una regla distinta para la carga de la prueba. En realidad se trata de previsiones legales derivadas bien de la dificultad de probar un hecho, bien de decisiones de política de justicia. Como mantiene SERRA, esta decisión del ordenamiento se produce de dos maneras diferentes, bien creando las denominadas "falsas presunciones", bien estableciendo de modo expreso a qué parte le corresponde probar en determinados supuestos. Podemos encontrar este tipo de reglas en el ordenamiento salvadoreño. El artículo 1465 del Código Civil. Segundo párrafo, la carta de pago otorgada por el acreedor, sin mencionar intereses, conlleva la presunción de que éstos están pagados, lo que equivale a eximir al deudor de la prueba de este hecho. Lo mismo ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 1338. 1446. 1541. 1544. 1546. 1549 del Código Civil.

    Inversión de la carga de la prueba.  Existen supuestos en los que se produce una inversión en la carga de la prueba, es decir en los que la regla es precisamente la contraria a la establecida con carácter general. Esta decisión, tanto debida al legislador, como a la jurisprudencia, suele producirse normalmente en tres supuestos; cuando es más fácil para una parte que para la otra la obtención y la aportación de una determinada fuente de prueba, cuando una parte está más próxima que otra a la fuente de prueba y, en contadas ocasiones, cuando se constata que existe una desigualdad material en la relación jurídica que subyace. Estos últimos casos, proliferan en los últimos tiempos en materias en las que están en juego la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, pero es en el campo de la responsabilidad por riesgo o responsabilidad objetiva donde se observa una mayor tendencia a la inversión en materia probatoria. En estos casos, teniendo en cuenta que el resultado existe, será quien atribuya a éste una causa distinta y exculpatoria quien deberá probar que el hecho no se produjo por negligencia.

    Obra citada, pagina 218 y 219. Fuentes Y Medios De Prueba Enumeración de los medios de prueba en el ordenamiento procesal.  Como es tradicional en los ordenamientos procesales de raíz hispana los medios de prueba aparecen enumerados no solamente en el Código de Procedimientos, sino también en el Código Civil ya que, como es sabido, la prueba se incluyó en los Códigos Civiles de la época calificándola erróneamente como prueba de las obligaciones.   La enumeración legal es coincidente en esencia, el Código Civil (artículo 1569, párrafo segundo) establece como medios de prueba los instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del juez y peritos.  Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles (artículo 253) considera medios de prueba los 'instrumentos, informaciones de testigos, relaciones de peritos, vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, juramento, confesión contraria y presunciones". El CPMI, por su parte, mantiene (artículo 136) que son medios de prueba "los documentos, a declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hecho", aunque admite también otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente prohibidos por la Ley lo cual tiene importancia para ser analizada.

    Basta constatar en este momento que el Código Civil y el Código de Procedimientos coinciden en los medios clásicos de prueba y que lo único que no se regula en ellos son esos "otros medios probatorios" que alude el Código Modelo, que están relacionados con los modernos avances tecnológicos y con la posibilidad de introducirlos en el proceso a través de la actividad probatoria, lo que nos introduce necesariamente en la distinción conceptual entre fuentes y medios de prueba.

    Distinción conceptual entre fuentes y medios de prueba.

    Según MONTERO, todas las pruebas tienen algo de procesal y de extraprocesal dado que en todas ellas existe algo previo al proceso (la fuente) y algo que se realiza en el proceso (el medio), por lo que no puede existir medio de prueba si no exista previamente una fuente de prueba. De ahí que haya que distinguir entre lo que existe en la realidad y cómo se introduce en el proceso dicha realidad para convencer al Juzgador de la certeza de una de las afirmaciones de cualquiera de las partes.

    1. Fuente es un concepto extrajurídico, que se corresponde con una realidad  anterior al proceso y extraña al mismo, mientras que medio es un concepto jurídico-procesal;
    2. La realidad extrajurídica (la fuente) existe, por ello, independientemente de que luego pueda existir o no un proceso. Si el proceso no nace la fuente no tendrá repercusiones procesales aunque pueda tenerlas materialmente; el medio se forme en el proceso y siempre tendrá efectos procesales:
    3. Las partes investigan las fuentes de prueba antes de iniciar el proceso en una labor de investigación; en el proceso lo que se realiza es una actividad de verificación de esa previa investigación;
    4. Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no el proceso:
    5. En consecuencia la fuente atiende a lo sustantivo o material, mientras que el medio es la actividad si seguimos la enumeración legal de los medios de prueba en el Proceso Civil Salvadoreño y excluyendo las presunciones que, como veremos, no son un medio de prueba sino un sistema de valoración en la prueba de confesión y juramento, la fuente es la persona y el medio el modo en que esta declara, en la instrumental la fuente es el documento y el medio la forma en que este se incorpora al proceso y se establece su autenticidad, en la testimonial la fuente es el testigo y el medio la forma en que se incorpora este conocimiento, en la pericial la fuente es la cosa, lugar o persona a reconocer y el medio el examen o el dictamen del perito, en la inspección la fuente es también el lugar, cosa o persona que se examina, y el medio la actividad por la que se constata dentro del proceso.  

    Los nuevos medios probatorios. La distinción conceptual antes examinada entre medios y fuentes tiene gran importancia en el debate, estéril a juicio de gran parte de la doctrina, sobre la posibilidad de admitir en el proceso otros medios de prueba que no sean los legalmente establecidos. Es la discusión sobre el carácter de numerus clausus o numerus apertus de los medios de prueba, que se basa en el error (MONTERO) de no distinguir entre medios y fuentes de prueba.  

    Conviene partir de una afirmación poco discutible. En el proceso civil no pueden admitirse otros medios de prueba que los previstos en la Ley. Sin embargo, todas las fuentes de prueba (las realidades extrajuridicas) han de poder introducirse de algún modo en el proceso.  

    La discusión sobre el carácter abierto o cerrado de los medios de prueba es estéril porque lo fundamental no es analizar si cabe ampliar los medios (que no es posible), sino determinar, a la vista de las características de la fuente de prueba, por qué medio de los legalmente establecidos puede ser introducida en el proceso.

    Como textualmente establece el artículo 136.2 del Código Modelo, lo relevante es determinar que se trata de una fuente de prueba no prohibida por la Ley para después analizar, analógicamente, las normas que disciplinan a los expresamente previstos en la Ley. Obviamente, el debate se ha producido por la constatación de que existen fuentes de prueba que no están expresamente contempladas por la Ley por la sencilla razón de que el legislador de 1881 no conocía más que los medios tradicionales y no podía prever los avances tecnológicos y científicos. La demostración de la paternidad a través de los

    análisis de ADN la fotografía, el video, el fax, el correo electrónico, la teleinformática, etc. no podían ser ni siquiera imaginados por el legislador de finales del siglo XIX como nosotros somos incapaces de atisbar lo que el futuro nos depara en esta materia no ya en un siglo, sino en un decenio.

    El Jurista salvadoreño es muy reacio a admitir la introducción en el proceso de una fuente de prueba no prevista expresamente en el ordenamiento, es decir, incluida en los artículos 1569 del CC y 353 del Pr.C. Empero, esta opinión incurre en el error de confundir los medios de prueba, que solamente pueden ser los legalmente establecidos por la Ley porque como establece el artículo 2 CPr. los procedimientos (en el sentido de las normas que los disciplinan) no penden del arbitrio de los jueces, y las realidades extrajuridicas preexistentes al proceso. Sin embargo, el propio precepto establece seguidamente que los jueces accederán a lo que no esté prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante, ¿Está expresamente prohibido por el ordenamiento procesal salvadoreño utilizar fuentes de prueba no tradicionales? La respuesta ha de ser forzosamente negativa. Lo que esta prohibido es crear nuevos medios de prueba (es decir nuevas actividades procesales), pero no lo está incorporar a un medio de prueba legal una fuente de prueba licita.

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, con un texto procesal de 1881. como el salvadoreño, han establecido (no sin las dificultades propias en el inicio) la posibilidad de Incorporar estos denominados incorrectamente "nuevos medios de prueba" que en realidad son fuentes de prueba que han de introducirse en el proceso, a través de los medios de prueba establecidos en la Ley por analogía con lo dispuesto en las leyes procesales. Esta introducción por analogía en el proceso ha de realizarse cuestionándose el tipo de fuente de prueba a analizar. Normalmente es la prueba documental la que se utiliza para todas las cuestiones atinentes a la garantía de autenticidad y al traslado a las demás partes, puesto que como en aquel caso se trata de una prueba que no tiene sentido deferir al momento probatorio para que acceda al proceso, dado que las partes ya la tienen en su poder. Una fotografía una cinta de audio o video, deben ser aportados al proceso con la demanda y la contestación, luego dependiendo de la finalidad del medio de prueba lo más normal es que la incorporación se realice teniendo en cuenta la prueba de inspección personal del Juez. __________________________________ 12 MONTERO AROCA. Juan. Op. Cit. Pagina 71.

    Criterios de la admisibilidad de los medios de prueba  Para que un medio de prueba pueda ser admitido en un proceso, han de cumplirse los siguientes requisitos, que son inexcusables

    Legalidad La legalidad impone, en primer lugar que sólo los medios de prueba establecidos en la Ley son admisibles en el proceso civil, teniendo en cuerna todo lo dicho anteriormente sobre la distinción entre fuentes y medios de prueba. Pero seguidamente, y desde el punto de vista negativo, el criterio de legalidad implica que solamente se considerarán medios de prueba los que se practican del modo establecido en la Ley. Esta segunda precisión nos conduce, a su vez, otras consecuencias. Los medios de prueba solamente son admisibles cuando se practican en el plazo determinado por la Ley, es decir dentro del período probatorio, en instancias o en apelación, con las excepciones establecidas en el propio Código de Procedimientos Civiles, que afectan exclusivamente a la prueba de confesión y a los supuestos de prueba anticipada por un lado y, por otro, a los casos en los que se admite la prueba de oficio por parte del juez. En teoría, pues, sólo los medios de prueba introducidos dentro del término probatorio han de ser considerados por el juez para valorar la carga de la prueba.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo civil de la Corte Suprema en sentencia de 19 de abril de 1996, si bien referido a un dictamen pericial caligráfico que se incorporó al proceso antes de abrirse el período probatorio, si bien no es posible conceptualmente establecer diferencia alguna cuando se trata de pruebas introducidas fuera del período probatorio, las que lo fueron antes o después de dicho período salvo que como expusimos esta aportación extemporánea se encuentre regulada de alguna forma en la Ley, tanto a instancia de las partes (prueba anticipada) como de oficio por el Juez. La aplicación del principio de legalidad exige también que la prueba sea aportada al proceso en la forma establecida en la Ley. Por eso no pueden ser considerados medios probatorios, sino meras alegaciones de hecho  ________________________________ 13. Sentencia de la sala de lo civil de la corte de El Salvador de 29 de abril de 1996. incorporadas a las restantes alegaciones de las partes pretendidas pruebas periciales, de confesión o testifícales obtenidas por las partes fuera del proceso proceso por parte del juez. Finalmente, es consecuencia del principio de legalidad, que la prueba sea admisible en el proceso que se trate. Es decir, un medio de prueba puede ser inadmisible cuando el propio Código de Procedimientos Civiles establece que no podrá utilizarse en determinadas acciones o en determinados procedimientos. Buena prueba es cuanto se expondrá más adelante al aludir a la prueba de testigos en los contratos por valor superior a 200 colones.

    De estos tres criterios de legalidad habla la Sentencia de 12 de mayo de 1998 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema: La legalidad, mantiene, se relaciona: a) con el hecho que la prueba solicitada sea permitida; b) con el tiempo que la Ley establece para que esa prueba sea producida: y c) con la forma de su ofrecimiento".

    Admisibilidad Suponiendo que los medios de prueba se encuentren previstos en la Ley, no por ello han de practicarse forzosamente. Para que un medio de prueba deba ser practicado ha de tratarse de un medio pertinente y conducente, como ya adelantamos al aludir al contenido esencial del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. La misma sentencia de la Sala de lo Constitucional, antes mencionada establece textualmente los dos conceptos y los define de la siguiente forma: "en cuanto a la pertinencia de la prueba, esta se refiere a la adecuación que debe existir entre los datos que esta tiende a proporcionar y los hechos sobre los que verse el derecho probatorio. " Y respecto a la conducencia afirma: la conducencia de la prueba alude a la eficacia de aquella para producir en un caso concreto el convencimiento en el Juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes". En definitiva, pues la pertinencia de la prueba afecta a la pregunta ¿Qué debe probarse?, lo que nos obliga a introducirnos en cada procedimiento en concreto a lo que sea el objeto de debate, es decir al tema decídendi y a la capacidad de los medios propuestos para poder formar eventualmente la decisión del Tribunal sobre la acreditación de los hechos que han sido afirmados por las partes en definitiva se trata de analizar si en el caso concreto, en el proceso concreto y dadas las concretas afirmaciones de las partes, el medio de prueba es eventualmente capaz de probar una afirmación de hecho.

    Lo que implica que han de estar dirigidas al esclarecimiento y determinación de los supuestos sometidos a enjuiciamiento, y han de ser en sí mismas ineludibles, insustituibles, fundamentales y de posible realización (MONTERO) desde esta perspectiva, impertinentes serán los medios de prueba que se articulen para probar hechos que no han sido alegados por las partes, o que se refieran a hechos no controvertidos, o afirmaciones de hecho que no afecten al eventual contenido del fallo, o que pretendan acreditar hechos notorios.   La conducencia o relevancia de la prueba, se refiere a concreta utilidad del medio de prueba propuesto. Para el TC español, "sí pertinencia alude a lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulta indispensable y forzoso, y cuya práctica deviene obligada para evitar  la indefensión", en una doctrina, como vemos, muy parecida a la elaborada por la Sala de lo Constitucional. Inconducente, pues. Será un medio de prueba que no es el adecuado para verificar la afirmación de hecho o que es superfino. En todo caso, no está de más que recordemos aquí la extrema prudencia con la que el juez debe obrar para considerar inconducente un medio de prueba, pues la experiencia enseña que en no pocas ocasiones, sobre todo en los ordenamientos en los que no existe una audiencia preliminar, a la hora de dictar sentencia el medio de prueba rechazado por superfluo resulta que no lo es tanto.

    El Código de Procedimientos Civiles, en su articulo 240 recoge, en nuestra opinión los dos criterios de pertinencia y conducencia en el mismo precepto, cuando establece que las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes ya en las circunstancias importantes". De esta definición legal puede extraerse la inadmisibilidad de un medio probatorio tanto en lo que se refiere al thema decídendi como a la capacidad concreta de un medio de prueba para acreditar un hecho alegado por las partes.

    Especial referencia a la prueba ilícita. Aun siendo cierto que es en el proceso penal donde se producen la mayor parte de las cuestiones relaciónales con la ilícita adquisición de los medios de prueba, también en el proceso civil pueden producirse vulneraciones de derechos fundamentales en la adquisición o incorporación de las fuentes de prueba. En esta materia probatoria, por lo tamo es igualmente necesario definir el derecho a la prueba desde la perspectiva de solicitud.   Cuando nos referimos a la prueba ilícita en el proceso civil, estamos aludiendo a la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales y dejando a un lado oirás cuestiones (incluso terminológicas), como las denominadas prohibiciones probatorias, o las denominadas pruebas ilegítimas o irregulares".En este sentido (PICÓ) nos referimos a la prueba obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales.

    No existe en el ordenamiento procesal salvadoreño ningún precepto expreso sobre la prueba ilícita, como tampoco existía en el ordenamiento español hasta 1985 en que la Ley Orgánica del Poder Judicial lo introdujo en su artículo 11.1 que expresamente mantiene que "No surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o las libertades fundamentales". No obstante, la existencia un precepto expreso no impidió al tribunal Constitucional español pronunciarse un año antes sobre la prueba ilícita para afirmar la innecesariedad de precepto legal expreso a la hora de prohibir la valoración de una prueba obtenida violando los derechos y libertades públicas objeto de protección preferente a través del recurso de amparo. Y así en una sentencia que sigue siendo fundamental la 114/1984. de 29 de noviembre, el tribunal Constitucional terminó sosteniendo que aunque se careciera de una norma específica en el ordenamiento. la interdicción procesal de usar pruebas ilícitamente obtenidas era consecuencia necesaria de la "posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables", para terminar reconociendo que esta ilicitud podía producirse tamo en la adquisición de la fuente de prueba, como durante su práctica e, incluso, por afectar al derecho al proceso con todas las garantías, en la fase de valoración por parle del juez. se impugnaba la licitud constitucional de una prueba consistente en una determinada grabación subrepticia en el centro de trabajo, En estos supuestos en los que no existe precepto alguno, como ocurría en el ordenamiento español hasta 1985, no puede decirse, como afirmó el TC español que esta inexistencia impida expulsar del proceso civil una prueba ilícitamente obtenida por la posición preferente que los derechos fundamentales ocupan en el ordenamiento jurídico de modo que garantizados los derechos a la vida, la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, no es preciso que exista precepto específicamente dirigido a prohibir utilizar las pruebas obtenidas violentando tales derechos fundamentales, y el juez podrá bien impedir su introducción en el proceso, si en ese momento ya tiene constancia de ilicitud, bien desechar su valoración en sentencia.  ____________________________________ 14. Una detallada exposición de estas posturas doctrinales puede encontrarse en Picó Junoy, Joan, "El derecho a la prueba en el proceso civil", Bosch 1996, paginas 283 y siguientes.

    Las presunciones: ¿un medio de prueba?  Como ya observamos anteriormente, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles de El Salvador mantienen que entre los medios de prueba se encuentran las presunciones. Más por inercia que por otra cosa nuestros tribunales han venido denominando medio de prueba a las presunciones aunque doctrinalmente es unánime la opinión contraria. Una presunción no es un verdadero medio de prueba. Es simplemente, la determinación de una sistema preciso de razonamiento mediante la valoración de los demás medios de prueba. Como es sabido, las presunciones se dividen en legales y Judiciales, aunque esta última denominación tampoco es muy acertada. Las presunciones legales tienen su razón de ser en razones de política legislativa y están relacionadas con la extrema dificultad de acreditar alguna cosa. El ejemplo clásico, también recogido en el ordenamiento salvadoreño es el de la presunción de fallecimiento en supuestos extraordinarios y lo son las presunciones de buena fe. En estos supuestos, probado el indicio, es decir el hecho base o punto de partida, es el propio ordenamiento el que extrae una consecuencia contra la cual no se suele admitir prueba en contrarío. Pero, además de estas presunciones, están las presunciones judiciales. en cuyo caso la conclusión no se ofrece por el ordenamiento, sino que en el propio órgano judicial el que valora la relación existente entre el hecho acreditado y el que se trata de acreditar mediante la constatación de un nexo lógico que enlaza directa y precisamente con la conclusión. La mejor definición de este sistema de valoración es la de prueba de indicios que se utiliza ya generalizadamente en el proceso penal y se va abriendo camino en el proceso civil, En todo caso, es evidente que no son medios de prueba, sino sistemas de valoración de la prueba.

    Consideraciones generales sobre el procedimiento probatorio El modo de probar ocupa una serie de actos que de común pueden identificarse en los procedimientos. La concatenación de vacíos van desde el instante en que el juez deba decidir el recibimiento de la prueba, el término en que puede ejercerse la actividad probatoria, la escogitación de los medios prueba que las partes tengan a bien usar, la admisión formal de los medios de prueba por parte del ente judicial. Otra faceta que ha de cumplimentarse son los aspectos generales que brinden una suficiente garantía en la práctica de la prueba. Garantías de la actividad, y en general las formalidades que mínimamente deban realizarse.

    Aunque dentro de cada medio de prueba es preciso determinar el modo de probar, pueden encontrarse algunos hilos conductores comunes a lodos ellos, así sea cual sea el medio de prueba que se intente hacer valer en el proceso civil podremos encontrar, en primer lugar, la decisión de abrir el juicio a prueba, la concesión a las partes de un término para probar, la proposición de los distintos medios de prueba, la decisión judicial sobre la admisión o inadmisión del medio y la práctica de la prueba propiamente dicha. Aunque en cada medio de prueba existan determinadas especialidades a las que nos iremos refiriendo, se trata ahora de establecer las que podríamos denominar reglas comunes del procedimiento probatorio. También son comunes y por ello las analizaremos en este momento, las normas que disciplinan la prueba anticipada y la prueba en segunda instancia.

    Recibimiento del juicio a prueba.  Partiendo de que el proceso implica una sucesión de actos encadenados, de los cuales uno es consecuencia del anterior y  precedente del siguiente, terminada la fase de alegaciones es preciso entrar en la fase de prueba en la mayor parte de los casos aunque como ya tuvimos ocasión de analizar anteriormente, no siempre es precisa la existencia de esta fase probatoria pues en algunos casos la controversia puede solucionarse sin necesidad de prueba.

    Son por siempre, los supuestos de acuerdo sobre los hechos, los supuestos en los que se trate de una controversia que verse exclusivamente sobre el derecho aplicable o de litigios en los que ninguna de las partes solicite prueba. Ya vimos anteriormente también que una recta interpretación del principio de aportación de parte no impediría que el juez de oficio decidiera el recibimiento del juicio a prueba, pero no es esta la opción de nuestros ordenamientos, en consecuencia, siempre y cuando lo solicite al menos una de las partes, exista controversia y exclusivamente en los términos en que este establecida la controversia, la decisión del juez ha de ser la de pasar de la fase de alegaciones a la fase de prueba, salvo que haya mediado allanamiento, pues en este último caso la controversia se decide sin necesidad de acreditar lo que el demandado ya ha admitido, siempre y cuando se trate de una cuestión en la que se encuentre permitido, una vez más, debemos insistir en que la rebeldía no equivale (salvo que expresamente esté así establecido en el ordenamiento jurídico procesal asimilando la incomparecencia al allanamiento) al reconocimiento de los hechos, por lo que el actor ha de acreditar los hechos afirmados si quiere tener éxito en su acción". Sentado lo anterior, son hitos comunes a esta concreta fase del período de prueba la petición de recibimiento y la decisión del Juez. Aunque el C.Pr.C.. no establece de modo taxativo esta obligación, se deduce de la regulación de la prueba (y en la práctica es así) que son las partes quienes piden al juez que abra este período y también que es decisión del juez recibir a prueba el procedimiento o no. de modo que si el juez constata, en todos los supuestos que hemos analizado y que le es permitido, que no hay controversia.

    Término de prueba  Podrá decidir también la no apertura del período probatorio, una de las partes, por lo que en estos supuestos el término probatorio es siempre para practicar la prueba y no para proponer y practicar. El término de prueba puede ser ordinario y extraordinario. El término ordinario de prueba es de 20 días (artículo 245 C.Pr.C.) en los juicios ordinarios y de 8 días para los juicios sumarios y ejecutivos (artículo 246C.Pr,C.). Sin embargo, es preciso atender a la regulación en cada proceso, por ejemplo, en los ordinarios se establece nuevamente que el término probatorio es de 20 días, establecido también en los procedimientos de oposición al convenio de acreedores o sea el inventario en las testamentarías, mientras que en los juicios ejecutivos, tercerías, concurso, impugnaciones de graduación y reconocimiento de créditos, partición de bienes, beneficio de separación, incidentes de pobreza y. en general, en los juicios verbales, se establece en 8 días).

    Respecto de la prueba en segunda instancia, en los procesos en los que está admitida, la regla general (artículo 1025 C.Pr.C.) es que el término probatorio será la mitad de lo que correspondería en la primera instancia. El término extraordinario de prueba responde a la dificultad que puede provocar la necesidad de practicar un medio de prueba fuera del régimen de flexibilidad en la práctica de la prueba, de manera que el juez, ponderando la totalidad de tas circunstancias del caso, y no solamente el lugar donde han de practicarse, pueda ampliar razonablemente el término probatorio para evitar la necesidad de incorporar gran parte del material probatorio fuera del término previsto por la Ley tanto a través de las denominadas diligencias para mejor proveer, como en segunda instancia. como lo que es más grave reconocer cualquier medio probatorio aunque haya sido practicado fuera del término legal, lo que plantea numerosos problemas.

    Proposición de los medios de prueba  Salvo las posiciones que el ordenamiento procesal reconoce a los jueces para decidir la práctica de prueba de oficio (como analizaremos en su momento) sólo las partes tienen la posibilidad de decidir los medios de prueba de que intentan valerse lo que, obviamente, no impide la facultad (obligación) de los órganos judiciales de rechazar aquellos medios de prueba que no sean admisibles de acuerdo con los criterios que ya apuntamos anteriormente.  

    Normalmente, la proposición de prueba se realiza por las partes en el modo general del proceso de que se trate. Y, por ello, en los procesos de corte escrito, la proposición de prueba se realiza por escrito y en los procesos orales se realiza de modo verbal (sin perjuicio de que se recoja en el acta correspondiente). En segundo lugar, es preciso que la proposición de prueba se realice en el modo determinado por el C.Pr.C para cada medio de prueba. En los sistemas en los que existe comparecencia o audiencia preliminar, como pretende el CPMI. La proposición de los medios de prueba se realiza en el momento de la comparecencia una vez se ha constatado que no es posible finalizar el litigio por acuerdo entre las partes, se han allanado los obstáculos procesales posibles, y las partes han fijado los términos del debate, Sólo en ese momento es posible que las partes puedan analizar la controversia y las afirmaciones de hecho que por no haber sido admitidas por las partes, están necesitadas de prueba.

    Así en el CPMI, sentado que las partes han de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados de contrario, el artículo 301.6 establece un momento procesal determinado dentro de la audiencia para la fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba: pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes, disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan, recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y fijación de otra complementaría para el diligenciamiento de los restantes.

    En definitiva, como es fácil comprobar, el cambio de sistema es absoluto, pues a la eliminación de medios de prueba superfluos, difícilmente detectables en los sistemas de corte escrito, se une la práctica de la prueba en el mismo momento de la audiencia en la mayor parte de los casos, puesto que se une la necesidad de que las partes comparezcan ya en ese momento con todas las pruebas posibles, y el término probatorio, en el sentido más tradicional, queda reservado a las pruebas que no sea posible practicar en ese momento.

    Admisión de los medios de prueba.  Es también común en nuestros ordenamientos, que exista una decisión judicial sobre la admisión de los medios probatorios. Nos remitimos a cuanto expusimos anteriormente sobre qué debe y qué puede probarse porque en este momento es cuando el juez ha de hacerse estas dos preguntas, admitiendo exclusivamente los medios de prueba que respondan positivamente a la legalidad, licitud, pertinencia y conducencia de las pruebas. También el C.Pr.C-, establece este momento tanto en los juicios verbales (artículos 476,477 y 478 C.Pr.C.), como en los ordinarios (artículos 521 C.Pr.C. y siguientes). Simplemente hemos de recordar aquí todo cuanto se expuso sobre la necesidad de motivar la denegación de los medios de prueba en relación con el derecho de defensa. Las reglas generales sobre admisión o inadmisión de los medios de prueba quedaron también apuntadas en los capítulos anteriores. Recordemos, no obstante, que el juez sólo ha de admitir aquellos medios de prueba propuestos que estén establecidos en el ordenamiento (insistiendo en nuestra posición sobre la incorporación de fuentes de prueba no expresamente previstas por analogía con las tradicionales), cuya práctica responda a las exigencias legales y además, ha de resolver sobre la pertinencia y conducencia a nivel general, es decir ha de analizar la relación con lo que es objeto de debate y la utilidad teórica y potencial del medio de prueba para acreditar una determinada afirmación de hecho. Finalmente, es también el momento de rechazar las pruebas ilícitas,

    Valoración de la prueba.  La apreciación fáctica de la prueba está dentro de la esfera autónoma del juzgador de instancia, y no corresponde al Tribunal de casación enmendarla en caso de estar errada, salvo que el motivo invocado habilite a la Corte de Casación, para el examen de los hechos. (Sentencia de casación 30 Nva. S. S. de las diez horas y quince minutos del día veintiocho de agosto de dos mil.)

    Aspectos generales de la práctica de la prueba. Como es natural, la práctica de un medio de prueba responde a la configuración legal de cada uno de los medios. Aun así, también en este aspecto podemos encontrar requisitos comunes. Siguiendo a MONTERO" es preciso distinguir entre las garantías de la actividad  y los requisitos de forma mínimos.

    Garantías de actividad. Las garantías son tanto las exigidas por las normas constitucionales, como por las normas de legalidad ordinaria hemos de llamar garantías de actividad. Como es lógico de ellas habrá que distinguir aquellas infracciones que no rebasen la mera legalidad de las que alcancen relevancia constitucional a los efectos del recurso de amparo. Estas garantías de la actividad son las siguientes: – Presencia judicial: El cumplimiento del principio de inmediación exige que las pruebas se practiquen a presencia del juez (Art. 172.Cn.) Esta es una obligación inexcusable, no solamente porque legalmente se establezca la presencia del juez con carácter general -el artículo 242 Prc. exige que las pruebas se practiquen ante el Juez que conoce de la causa, sin otras excepciones que la prueba por exhorto- sino porque en todos los procesos o se exige expresamente o se presupone (por ejemplo en el juicio verbal por razones obvias, pero también el ordinario, en el que el Artículo 305 C.Pr.C., ordena que las pruebas, salvo los supuestos de exhorto, se realicen precisamente delante del juez competente), y porque parece indiscutible que siendo el Juez quien ha de dictar la sentencia en el procedimiento, sea él mismo quien presencie las pruebas que luego ha de valorar. Las normas sobre prueba así lo exigen, en unos casos explícitamente (artículos 386 C.Pr.C.. para la confesión y 566 C.Pr.C.. para la de inspección personal, cuando sostienen que la confesión ha de recibirse por el juez en presencia del secretario o que el juez se transportará al lugar de la inspección), y en otras porque el C.Pr.C., está presuponiendo que ha de ser el juez quien tenga intervención directa (como por ejemplo en el caso de fa pericial puede deducirse de lo que disponen los artículos 351 (Prc. Y 362 Prc.). El CPMI lo exige expresamente en sus artículos 8 y 132, salvo cuando se trate de prueba por exhorto. No es de extrañar que la prueba a través de  auxilio judicial vaya siendo restringida a los supuestos de estricta necesidad. Una de las razones fundamentales no es sólo la de tender a la concentración de los actos procesales, sino la de tratar de asegurar la presencia del juez que ha de dictar sentencia en la actividad probatoria, al punto que en algunas ocasiones los ordenamientos impiden que puede dictar sentencia un juez distinto al que practicó las pruebas.

    Contradicción: Como ya tuvimos ocasión de analizar extensamente al inicio del curso, pertenece a la esencia del proceso la garantía de contradicción, concretada en la posibilidad de que las partes no solamente propongan las pruebas que convengan a su derecho, sino la de participar en la práctica de la propia prueba y de la propuesta y admitida a la contraría. Manifestaciones del derecho a la contradicción en la prueba vamos a encontrar en todo el transcurso de los medios probatorios, en los que siempre se está exigiendo la citación de las partes, o la posibilidad de que éstas intervengan en la prueba admitida. Así lo exige el artículo 242 C.Pr.C. cuando expresamente exige que las pruebas han de realizarse con citación de la parte contraria.  

    Consecuentemente, las partes, salvo en el caso de rebeldía, han de ser citadas a los actos probatorios, de manera que salvo que la no comparecencia se deba a su propia decisión, a su impericia o a su negligencia puede alcanzar relevancia constitucional la falla de citación de una de las partes a un acto de prueba (sin olvidar lo que expusimos sobre la decisividad). En segundo lugar, el principio de contradicción exige no solamente dar oportunidad a las partes de comparecer al acto de la prueba, sino que tengan en él la intervención que la Ley les concede, incluso debiendo interpretar del modo más favorable al derecho a la prueba esta intervención. De ambos casos hay que excluir los supuestos en los que es el propio ordenamiento el que impide a una de las partes estar presente en una prueba, como por ejemplo sucede en la prueba de confesión en el ordenamiento salvadoreño, aunque no tenga mucha razón de ser esta prohibición, o las restricciones a la asistencia de las partes en los interrogatorios domiciliarios. Esta obligación aparece recogida en los artículos 308 C.Pr.C.. en la prueba de testigos, en el artículo 351 C.Pr.C.. respecto de la de peritos, en el 369 C.Pr.C.. respecto de la  inspección personal y. como dijimos, solamente está restringida en la prueba de confesión.

    Documentación: la prueba ha de documentarse a través de la correspondiente acta. La documentación del acta puede realizarse en cualquier forma que permita constatar su autenticidad por medio de la fe pública judicial. No existe en el ordenamiento salvadoreño previsión alguna acerca de la documentación en forma distinta que la representación escrita. Nada impediría, a nuestro Juicio, que, bajo la fe del secretario, pudiera recogerse el resultado probatorio en otra forma teniendo en cuenta los medios que existen en la actualidad, aunque es forzoso reconocer que los medios al servicio de la Administración de Justicia lo impiden en la práctica y no solamente en la instancia sino también en las eventuales impugnaciones en las que, como es lógico, es preciso que el órgano revisor tenga la oportunidad de analizar la prueba practicada en la instancia, dado que se trata de apelaciones universales, en las que se debe valorar también los hechos.

    Formalidades mínimas Respecto de esta forma mínima, se refiere MONTERO al lugar y al tiempo en que ha de practicarse la prueba. En cuanto al lugar, la regla general es que las pruebas han de realizarse, en la sede del órgano judicial. Excepcionalmente, lodos los ordenamientos prevén la posibilidad de que los medios de prueba se practiquen en otros lugares. En unos supuestos, es el propio medio de prueba el que exige su práctica fuera de la sede judicial, como ocurre en la prueba de inspección personal cuando no se trata ni de la persona humana, ni de objetos trasladables a la sede judicial. En otros supuestos son razones especiales que tienen que ver con la posibilidad física de trasladarse a la sede judicial a la fuente de prueba, como ocurre cuando se trata de confesantes o testigos imposibilitados de acudir al local del Juzgado. Finalmente, en otros casos, es el propio ordenamiento el que permite que cuando la prueba haya de practicarse fuere del territorio en el que el juez ejerce su Jurisdicción. la prueba sea practicada por auxilio judicial, es decir con la ayuda de otro Juez. En cuanto al tiempo, la prueba ha de ser practicada en el término fijado por la Ley, como expresamente exige el artículo  242 C.Pr.C. Cierto es que una, al parecer Inveterada, práctica haya propugnado una interpretación laxa, en el sentido de que serán válidas las pruebas que se incorporen antes de que el Juez abra el período de alegaciones finales. Esta práctica, claramente no sana el principio general, por lo demás imperante en todos nuestros ordenamientos, de que prueba es exclusivamente la que se practica en la forma prevista por las leyes, y las leyes exigen que se lleven a cabo dentro de un término preestablecido. Otra cosa es que el juez puede incorporarlas después para mejor proveer o que, propuestas, se incorporen en la segunda instancia. Pero, insistimos el artículo 242 C. Prc.. deja lugar a pocas dudas.

    Prueba anticipada y aseguramiento de la prueba. Hasta ahora hemos partido del supuesto de que existe una demanda y, eventualmente, una contestación, una posible reconvención y una contestación a ésta última, dado que la fase o medio probatoria ha de seguir naturalmente a la fase de alegaciones en la que ha quedado fijado el objeto del proceso y el tema probatorio. Hay supuestos, sin embargo, en los que el temor a la pérdida de una fuente de prueba determina que antes de que exista alegación sea necesario dejar acreditada ya alguna afirmación de hecho básica para la pretensión de la parte. El artículo 162 C.Pr.C.. así lo establece "Cuando pudiera perder su derecho el demandante o el demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad o tuviese que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado, o en otros casos semejantes, puede pedir que se reciba desde luego su declaración con citación contraria, y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviera ausente del lugar del juicio se recibirá declaración con citación del Síndico Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviese presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal".

    En parecidos términos se pronuncia este precepto respecto de la prueba documental (segundo párrafo) e incluso de la prueba de confesión judicial. De la redacción de este artículo se desprenden claramente los requisitos precisos para que pueda autorizarse la  denominada prueba anticipada, que podemos sistematizar de la siguiente forma:

    Es requisito común e ineludible que el demandante o el demandado tengan riesgo cierto de pérdida de la fuente de prueba. Hay que interpretar la mención legal a la pérdida del derecho correctamente. El riesgo que hay que valorar no es la pérdida del derecho (extremo que no será factible conocer en ese momento) sino la legítima pérdida de la expectativa de poder acreditar una parte o incluso, todas las afirmaciones de hecho básicas para el reconocimiento del derecho, lo que es bien distinto La consecuencia, evidente, es que no podemos atender a la controversia porque no existe en ese momento, por lo que el juez habrá de valorar, con cierta amplitud, la posibilidad de que se trate de una afirmación importante para el eventual reconocimiento de un derecho y que sobre todo la prueba testimonial, puede ser relevante para acreditarla. Este requerimiento de amplitud en la admisibilidad de la prueba planteada ha sido afirmado por la jurisprudencia salvadoreña que ha afirmado que: "la Sala no comparte el criterio del Tribunal pues éste, como se deduce del razonamiento fundamento de la interlocutoria recurrida, entró a conocer de la procedencia o improcedencia de un juicio que no se ha entablado y para cuya iniciación se ha solicitado la prueba anticipada y como e tribunal inferior estimo que tal juicio no procede porque las sentencias que se trata de ejecutar no tienen fuerza ejecutiva, concluye que la prueba cuya anticipación se pide no es pertinente. El Tribunal a quien se le pide la anticipación de una prueba no está facultado para calificar la procedencia o improcedencia del proceso para el cual será utilizada: su facultad se limita a calificar la pertinencia de la prueba para el juicio que ha de iniciarse, y en base a ello acceder o no a la solicitud".

    Ha de entenderse que es de carga del solicitante acreditar el riesgo de pérdida de la fuente de prueba (el perículum in mora), lo que ha de conducir a la necesidad de acreditar prima facie ante el juez la ancianidad, la enfermedad o el viaje del testigo o del confesante. Otras situaciones semejantes, a las que alude el precepto, han de ser interpretadas, a nuestro juicio, de modo restrictivo, es decir será preciso acreditar el motivo del riesgo de la pérdida de la fuente de modo incontrovertible en esos supuestos semejantes a que alude el precepto, teniendo en cuenta que la prueba debe practicarse dentro del período probatorio y que los supuestos de prueba anticipada han de reservarse a las situaciones en las que sea razonablemente previsible (con carga de la prueba de quien lo alega) que la fuente de prueba pueda desaparecer.

    El derecho a solicitar la práctica de la prueba pertenece tanto al demandante como al demandado. Esto requiere de algunas precisiones. No existe problema alguno por lo que se refiere al demandante.

    Como parece evidente la anticipación de la prueba se refiere tanto al momento en que se va a incoar la acción, como al momento de que una vez entablada, aún no se haya entrado en la fase probatoria. En cuanto al demandado hay que entender que la acción ha debido ser ya entablada y, por lo tanto la anticipación de la prueba se refiere a la práctica antes del momento procesal oportuno. Lo que se anticipa, pues, en este caso, es el periodo de prueba parcialmente.  

    Las pruebas a practicar son exclusivamente, las mencionadas en el artículo 162 Prc. No existe problema alguno respecto de las pruebas de confesión y testimoniales que podrán ser planteadas en cualquiera de los dos momentos antes expresados (demanda por plantear o demanda planteada y anticipación al período ordinario de prueba). Respecto de la prueba documental, hay que entender lógicamente que se refiere al segundo de los momentos, puesto que para la petición anticipada al proceso ha de regir la previsión del artículo 156 Prc., respecto de la exhibición preliminar de documentos.

    Respecto de otras pruebas (singularmente la pericial y la inspección personal), a mi juicio no caben dentro del concepto de prueba anticipada. En el caso del perito porque es fungible y por lo tanto cualquier persona con los conocimientos y en su caso la titulación oportuna, puede perfectamente ser nombrado, por lo que el riesgo de la ausencia del perito ( que es la ratio del precepto) no puede alegarse. Otra cosa es que pueda perderse el objeto de la pericia, pero en este caso nada impide a cualquiera de las partes acudir a la denominada (mal denominada) pericia extrajudicial de manera que pueda acompañarse como una alegación más a la demanda o a la contestación. En cuanto a la inspección personal, cabrá, únicamente a nuestro juicio constancia de la situación del lugar o del objeto a reconocer por medios ajenos al proceso.

    Por cuanto la competencia, el Pr.C. alude únicamente a la demanda verbal para atribuirla quien deba conocer del asunto principal pese a la falta de Previsión legal en aquellos litigios en los que ya exista demanda, es evidente que será el juez que conozca ya del conflicto quien deba acordarlas. Y cuando aun no se ha entablado la demanda, las propias normas de atribución de competencia objetiva y territorial imponen que el juez que vaya conocer de la acción sea el mismo que acuerde la prueba anticipada.

    Finalmente, el propio articulo 162 Pr.C. alude a los dos requisitos últimos y fundamentales de la prueba anticipada. El primero, que es precisa la contradicción, de manera que, siempre que ello sea posible (y lo será siempre que ya esté entablada la acción) la practica de la prueba anticipada ha de producirse en los mismos términos en que se produciría de practicarse en el período probatorio ordinario, es decir con citación de la parte contraria y con la posibilidad de intervenir en su diligenciamiento.

    Cumpliendo esta necesidad de contradicción el Pr.C., ya prevé que en los supuestos en los que no sea posible (por hallarse la parte contraria ausente del lugar del juicio) intervenga el Síndico Municipal. El segundo, que esta prueba es subsidiaria, es decir, el evento del que depende la decisión de anticipación ha de producirse (el fallecimiento, la pérdida de facultades, la ausencia a larga distancia) pues de ser posible la repetición de la prueba (incluso mediante el traslado del juez al domicilio del testigo o confesante) ha de reproducirse la diligencia de prueba, so pena de carecer de validez.

    La prueba en segunda instancia La prueba ha de practicarse, normalmente, en el proceso en primera instancia. Pero en todos los sistemas en los que la regulación está  concebida como un novum uidicium, es decir en todos aquellos en los que se permite que el Tribunal de regulación pueda tener conocimiento de los hechos sometidos a debate, es habitual que se reconozca el derecho de las partes a proponer y practicar prueba en la fase de regulación, siempre y cuando se cumplan algunos requerimientos básicos y se trate de procesos ordinarios puesto que es también regulación prohibir la prueba en segunda instancia en los procesos sumarios y ejecutivos, a los que el artículo 1024 Pr.C., añade los procesos concúrsales.  

    Con tales excepciones, el Pr.C. se refiere a estos supuestos típicos de regulación de prueba en segunda instancia y a los requerimientos básicos a que hemos aludido. Se trata de la regulación de documentos, a la prueba sobre hechos nuevos o de nueva noticia, a los en las normas generales sobre la prueba en el artículo 270 C.Pr.C.. en el 376 Pr.C. sobre la prueba de confesión, regulada en el artículo 476 C.Pr.C.. que para los juicios verbales se remite a la regulación del ordinario, de esta regulación, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

     Respecto de la prueba de confesión, ha sido regulada en nuestros ordenamientos una permisión casi ilimitada para que este medio de prueba se practique en cualquier estado del procedimiento, incluso en cualquiera de las instancias. Esta postura tiene mucho que ver con la procedencia histórica de la prueba de confesión a la que nos referiremos más adelante. Por ello, el artículo 576 Pr.C. determina que la prueba de confesión pueda practicarse en las demás instancias que corra y en cualquier estado antes de sentencia", con las únicas regulaciones de practicarla antes del recibimiento del juicio a prueba (376 Pr.C) y de reiterar el interrogatorio sobre los mismos puntos, como prevé el artículo 178 Pr.C. inciso final.  

    • En cuanto al resto de las pruebas, la regulación del Pr.C. sigue como postura sobre la admisibilidad de medios de prueba en segunda instancia.  
    • En consecuencia, el supuesto más frecuente ha de ser el previsto en el número 2 del artículo 1019 Pr.C. los medios de prueba que, propuestos en tiempo y forma no fueron admitidos por el juez de instancia. En este caso se trata de una de las posibilidades de regulación del derecho de audiencia que, respetando el principio de subsidiariedad ha de ser puesto en primer lugar en conocimiento de los órganos para que puedan subsanar. No menos frecuente, por constatación empírica es el siguiente supuesto, el de los medios que propuestos en tiempo y forma y admitidos por el juez, no fueron practicados por causa no imputable a quien los propuso. A este segundo apartado corresponden las previsiones del articulo 1019,3" Pr.C. (que ordena examinar a los testigos propuestos y admitidos en la instancia, pero cuyo interrogatorio no pudo practicarse a consecuencia de la imposibilidad razonable de comparecer cuando fueron llamados), y de modo expreso la del articulo 1027 Pr.C. (Pruebas que "habiéndose mandado practicar en tiempo en primera instancia, no llegaron a poder del juez . Por cierto que como tuvimos de exponer, la regulación, ajena a la legalidad, de unir las pruebas en cualquier momento y que en consecuencia, sean válidas las practicadas incluso las que accedieron al proceso fuera del término probatorio, que quiere basarse en supuestos aspectos prácticos, debería poder resolverse por esta vía de permitir a las partes la reproducción de los medios de prueba en segunda instancia. Cierto es que, en la mayor parte de las ocasiones, esta solución no hará sino dilatar los litigios, pero en ese caso más valdría con analizar la posibilidad de flexibilizar el término de prueba o permitir la prueba para mejor proveer y no forzar la legalidad.
    • Hechos nuevos: El artículo 1014 C.Pr.C. prohíbe al actor aportar nuevos hechos en la segunda instancia. Sin embargo permite alegar excepciones y ampliar las accesorias, como permite el artículo 1018 Pr.C. parte contraria y pedir la regulación de las presentadas,

    Aunque no se desprende claramente de la lógica relacionadas con el desuso de la prueba de juramento, nos referiremos a la de confesión con referencia al denominado juramento estimatorio (artículos 207 y concordantes del Código de Familia) y la regulación de los hijos (artículos 223, 224 y 225 del Código de Familia) que pueden ser los padres, conjunta o separadamente, el Procurador General de la República o en determinados casos, el Administrador, o la tutela (artículo 314 del Código de Familia).  

    Por lo tanto, si nuestra primera regulación era que para confesar en el pleito es preciso ser parte en él, y no puede serlo quien carece de la capacidad legal, habrá de ser parte el representante legal en los términos antes indicados, y por lo tanto habrá de ser llamado a prestar la confesión el representante y no el representado. Sin embargo, hemos afirmado que es esencial en la prueba de confesión que verse sobre hechos personales del confesante. Puede surgir por ello el problema de qué ocurre cuando sea el representado y no el representante quien conozca el hecho. 

    4. Los medios probatorios en general

    Los medios probatorios son los elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir certeza en el juzgador", implica elegir una opción fundamental y esta contribuye a caracterizar el sistema probatorio respectivo. En el Derecho salvadoreño, los medios de prueba están establecidos taxativamente por la ley, así los señala el Art. 235 del Pr.C. Este texto es regla de las llamadas "leyes reguladoras".

    Clasificación De Las Pruebas Enunciación. Existen diversos criterios para clasificar las pruebas judiciales, para unos conviene hacer una clasificación según su naturaleza, su poder de convicción, su valor, su radio de acción, etc. Otros autores como el maestro DEVIS ECHANDIA, nos habla de una verdadera clasificación, que es la que toma diversos aspectos y puntos de vista y las distingue según su objeto, su forma, su estructura o naturaleza, su función, su finalidad, su resultado, origen, sus aspectos, y su oportunidad o sea el momento en que se producen, su utilidad y sus relaciones con otras pruebas.

    Clasificaciones. Según su objeto: ( Pruebas directas e indirectas; principales y accesorias). Es la más importante de las clases por tener en cuenta su naturaleza, pero tiene opositores que afirman que unas y otras exigen la actividad mental o lógica del juez y que en consecuencia, todas son indirectas, todos son indicios a pesar de todos los argumentos en contra de la división de las pruebas en directas e indirectas, esta división es inobjetable, ya que estas pruebas existen en la vida, en la realidad; hay pruebas que atestiguan directamente, directa e inmediatamente, los hechos buscados (factum probandum ) y pruebas que atestiguan el hecho por medio de otras pruebas sólo indirectamente relacionadas con el hecho buscado (hecho principal). Para distinguir el objeto de la prueba judicial tenemos dos puntos de vista:

    A) Desde el primer punto de vista, son directas las pruebas que ponen en contacto al juez con el hecho que se trata de probar, las que permiten a éste conocerlo a través de sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las formalidades que la ley exige. Un ejemplo de esta clase de prueba es la inspección judicial. Las indirectas, presuponen que el juez no percibe directamente la realidad del hecho que se trata de demostrar, porque éste, por ser pretérito, ya ha desaparecido; puede conocerlo a través de las huellas que dejó su acaecimiento en el mundo exterior y esas huellas se lo representan. Estas son mediatas porque el juez no percibe el hecho por probar sino la comunicación o el informe que la percepción de ese hecho tuvo otra persona (parte en la confesión y en documentos: terceros en testimonios y la peritación) o un hecho diferente que le sirve de medio para inducir el que se trata de probar (indicios).

    Suele decirse que en la prueba directa el hecho es prueba de sí mismo, y que la verificación del juez es mediante sus sentidos, esto hace que exista la prueba.

    B) El segundo punto de vista, distingue la prueba directa e indirecta, teniendo en cuenta el modo o la manera como el objeto de la prueba practicada sirve para demostrar el hecho que quiere probarse.

    Tenemos que la prueba directa es aquella que presenta una identificación especial, de tal modo que solo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y aquél cuya prueba se persigue, aunque el juez no perciba ese hecho, es decir, basta que el medio de prueba recaiga directamente sobre el hecho a probar; Ejemplos: las confesiones, los testimonios, los dictámenes de peritos y las inspecciones judiciales, cuando versan sobre el hecho que desea probarse. A diferencia de la prueba indirecta, ésta versa sobre un hecho diferente del que se quiere probar o es tema de prueba, solo se tiene por una operación lógica o el razonamiento del juez; por consiguiente, solo la prueba indiciaria o circunstancial tendría este carácter.

    Importancia de ésta clase. Es importante tener en cuenta estos dos puntos de vista, ya que el carácter de indirecto y directo de la prueba existe en los dos casos. En los procesos encontramos muy poco el tipo de prueba directa, ya que el juez necesita de la percepción inmediata del hecho mismo que se quiere probar, bien sea porque se trata de hechos pasados que no dejaron huellas materiales, o porque están ubicados en un lugar distante, o porque se necesitan conocimientos que el juez no posee y exigen el dictamen de pruebas de peritos. En cambio muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta, ya que ésta queda reducida a la indiciaria. También podemos distinguir las pruebas según su objeto, en principales y accesorias o secundarias. Las primeras son cuando el hecho al cual se refieran forme parte del fundamento fáctico e la pretensión o excepción, en cuyo caso la prueba es indispensable. Por ejemplo: para la interdicción por demencia, es imperativo que a la demanda se acompañe un certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto y que el juez decrete un dictamen de peritos médicos sobre la situación mental del paciente. otro ocurre con la diligencia de inspección judicial que se debe practicar forzosamente en los procesos de declaración de pertenencia.

    Las pruebas accesorias o secundarias, son aquellas que están apenas indirectamente relacionadas con los supuestos de la norma por aplicar, por lo que su prueba tiene menor importancia.

    Según su forma: ( pruebas escritas y orales) Las primeras como su nombre lo indica, deben tener una formalidad, es así como tenemos de esta clase, los documentos públicos y privados, los dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los certificados de funcionarios, los planos, los dibujos y las monografías. Encontramos en lo penal, cuando se investiga un homicidio, para establecer la muerte, se necesita la partida notarial de defunción, o certificado médico, en proceso de interdicción por demencia. De las segundas, que son de forma verbalmente, tenemos la confesión judicial en interrogatorios de la parte, los testimonios y las peritaciones recibidas en audiencias. A pesar de que estos pueden pasar después a escritos, por cuanto el secretario o escribiente lo hace constar por en sus documentos, para anexar al proceso.

    1. según su estructura o naturaleza: ( pruebas personales y reales o materiales)

    En las pruebas personales, vemos que la estructura del medio que suministra la prueba, son personas. Ejemplos: en testimonios, la confesión, el dictamen de peritos y la inspección judicial en cuanto es una actividad del juez asesorado de testigos o peritos; y en las reales o materiales, se tratan de cosas, como documentos (incluyendo los planos, dibujos, fotografías, etc.) huellas o rastros y objetos de toda clase.

    1. Según su función: ( pruebas históricas y criticas o lógicas)

    La prueba histórica representa claramente el hecho pretérito que se trata de demostrar, es como una fotografía; este medio de prueba le suministra al juez una imagen del hecho por probar, y éste aprecia la verdad del hecho a través de su representación sin esfuerzo mental alguno. Cuando el juez decida con fundamento en esta clase de prueba, su actividad y su función se asemejan a la del historiador y requiere la concurrencia de otro sujeto, el que le trasmite la imagen del objeto representado mediante su discurso, su dibujo u otro acto, Ejemplos: testimonios, la confesión, (pruebas personales) y el escrito, el dibujo, los planos (pruebas materiales).

    Las pruebas criticas o lógicas carecen de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta de la cosa examinada, pero le suministra un termino de comparación para el resultado probatorio mediante juicio o razonamiento. Tal es el caso de los indicios y la inspección. Ejemplos: las huellas dejadas por el acontecimiento pretérito, en forma bruta no lo representan, sino que apenas a través de un raciocinio, lo hacen aparecer como posible o aún como probable, pero no como cierto. Podríamos decir que es la prueba indiciaria, en la cual, de un hecho conocido y plenamente demostrado, se infiere la existencia del que se trata de demostrar.

    Según su finalidad: (Prueba de cargo y de descargo o contrapruebas; pruebas formales y sustanciales). En esta clase debemos tener en cuenta la parte que suministra la prueba puede perseguir una de dos finalidades: cuando la parte satisface la carga que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte. En el primer caso podemos denominarla prueba de cargo y en el segundo de descargo o contraprueba. Ambas partes pueden recurrir a las dos clases de prueba.

    Las siguientes son las pruebas formales estas poseen un valor simplemente ad probationem, ósea que tienen una función exclusivamente procesal; la de llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos del proceso (Lo son casi todas las pruebas). Las pruebas ad solemnitaten o ad substantiam actus; (sustancial), tienen un valor material, puesto que son condiciones para la existencia o la validez de un acto jurídico material, tal como sucede con la escritura pública para la compraventa o hipoteca de un bien inmueble.

    Según su resultado: (Pruebas plenas, perfectas o completas y pruebas imperfectas o incompletas también llamadas semiplenas). En la prueba plena, que además de ser completa, debe presentar al juez como cierta en indudable la existencia de un hecho o de un acto jurídico, ésta ha sido conocida por la parte contra la cual se aduce, ya que por consiguiente ha podido ejercer su derecho de que controvertirla o discutirla.

    En el derecho moderno no se admiten las pruebas secretas; para que una prueba pueda producir la certeza en el juez sobre la verdad del hecho litigioso, se requiere que haya cumplido con los requisitos llamados "publicidad" y "posibilidad de contradicción" que la parte contra la cual se aduce haya desarrollado los principios indicados. En nuestro código de procedimiento civil se encuentra consagrado expresamente el caso de prueba plena en el arts. 258. Podríamos también distinguir las pruebas, según su resultado en veraces y falsas, si se considera que como su fin consiste en establecer la verdad, si no en dar al juez el convencimiento sobre esta, puede suceder que en unos casos ese convencimiento corresponda a la realidad y en otros no; igualmente, si se considera al medio mismo, como un testimonio o un documento, pueden hacerse distinción, en cuanto a la narración o declaración contenida en aquellos puede corresponder a la verdad o ser intencionalmente falsa.

    1. Según los sujetos proponentes de la prueba: (Pruebas de Oficio y de Parte)

    La prueba de oficio, el juez " debe " ó "puede", según las respectiva legislación, acordar pruebas por su propia iniciativa, dentro de los limites del proceso y en cualquier momento. Pero esto no significa que las partes queden liberadas de la carga de la prueba, pues las secuelas del hecho, incierto subsisten, y por lo que se encuentran en inmejorable posición de suministrar los medios idóneos para acreditar la respectiva situación fáctica, ya que conocen mejor las peculiaridades ocurridas. En cambio, el juez le es muy difícil asumir solo la actividad verificadora de situaciones o actos a los que haya sido ajeno, conocidos también como actos de verificación. Las pruebas oficiosas deben practicarse con todas las formalidades previstas en los estatutos procesales, ya que no son privilegiadas, sino como las decretadas a instancia de parte, hasta el punto de diferir solo en cuanto al origen y en cuanto al momento en que puede acordarlas el juez, si se considera que los interesados, por lo general, se impetran en la demanda, en la contestación y en los escritos de apertura de los incidentes. De otro lado, los poderes instructores del juez abarcan tanto la primera como la segunda instancia, como veremos mas adelante. Incluso a casación la corte puede decretar pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de reemplazo. En resumen los deberes- poderes o las simples potestades de la prueba de oficio se encaminan en el proceso a las verificaciones de las cuestiones fácticas sometidas por las partes, para facilitar la decisión justa. Al mismo tiempo, convierten la fase probatoria del proceso en una comunidad de esfuerzos.

    La segunda clase, pruebas a petición de parte, tiene la carga de probar los hechos que afirman en un proceso, es obvio que tengan el derecho probatorio de pedir las pruebas tendientes a demostrarlas. Ese derecho esta sujeto a que se ejercite dentro de las oportunidades y con las formalidades que al efecto establece la ley, las cuales, tienden a que la contraparte pueda conocer las pruebas y ejercer su facultad de controvertirlas.

    Según la oportunidad o el momento en que se produce: ( En proceso y extraproceso; preconstituidas y causales; judiciales y extrajudiciales) Se entiende por pruebas en procesos las que se practican, aducen y tienden a demostrar los hechos litigiosos en un proceso. Y las pruebas extraproceso las que tienen origen fuera del proceso, como declaraciones de nudo hecho, inspecciones judiciales para futura memoria, documento público y privado en que consten actos no procesales. También se le conocen con el nombre de pruebas anticipadas.

    Unas y otras, en cuanto se hayan solicitado, decretado y practicado con las formalidades legales y además cuando la hayan sido con citación e intervención de la parte contra la cual se van a aducir, pueden tener pleno valor demostrativo. No pueden ser plenas ni los testimonios, ni el dictamen, por faltarles el requisito de la posibilidad de la contradicción. Por otro lado, las pruebas son preconstituidas o causales, según el destino para que sean creadas: Si para servir de medios de convicción en un proceso o para fines extraprocesales y ocasionalmente son llevadas a un proceso. Las preconstitutivas si tienen la intención de acreditar en el futuro un hecho, estas llevan la intención preconstituyente o jurídicamente dispositiva y probatoria. Su denominación la dio BENTHAM, quien también las llamo "por documento". Son causales las que se producen en el proceso, al que el mismo autor las denominó por "deposición". Las pruebas judiciales, son aquellas que se han producido ante el juez en ejercicio de sus funciones, y cumpliendo con el principio de la inmediación. En cambio, la prueba extrajudicial no ha tenido ocurrencia ante el juez, la prueba es obtenida fuera del proceso y sin la intervención de dicho funcionario, esta es precaria y debe acreditarse o mostrarse dentro de la actuación judicial.

    Esta clasificación es propia del derecho procesal civil donde existe la figura de las pruebas anticipadas. En el proceso penal tiene similitud con estas, las pruebas practicadas por la policía judicial en la investigación previa, las cuales, se pueden repetir dentro del proceso. Las pruebas validas dentro de la investigación preliminar son las que el fiscal o la policía judicial realiza bajo la dirección del juez es una clase importante con lo relacionado con la confesión de parte, la confesión extrajudicial de suyo no tiene el mismo valor probatorio, a menos que con otros medios se encuentre la llamada por el doctor ROCHA "prueba de la prueba", ósea la manera de acreditar en forma completa a la confesión extrajudicial que se hizo.

    Por último cabe resaltar de esta clase que la prueba para tener pleno valor debe satisfacer el principio de inmediación judicial aun en el caso de que se recurra a la comisión. Es decir, que no se puede comisionar para la practica de pruebas a autoridades distintas a las judiciales, por que aquellas serían nulas por incompetencia del funcionario y violatorias del articulo 86 de la Constitución.

    Según su licitud e ilicitud: (pruebas licitas e ilícitas) Art. 253 Pr. C. La clasificación atiende a diferentes factores entre los cuales los más importante es la licitud, controversial, fuente y origen. Las pruebas se hacen con instrumentos, con informaciones de testigos, con relaciones de peritos, con la vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas, con el juramento o la confesión contraria, y con presunciones. C. 1569. (26)

    1. Según su utilidad: ( pruebas pertinentes e impertinentes y posibles e imposibles)

    El Principio de pertinencia de la prueba, es una clasificación muy importante, puesto que nuestro código de procedimiento civil, ordena al juez rechazar inlimine las pruebas notoriamente impertinentes, y considera como tal las que no se ciñen " al asunto materia del proceso". En todo proceso el demandante tiene la carga de demostrar plenamente, si desea tener éxito en sus pretensiones, los supuestos de hecho " de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, los hechos en que apoya sus peticiones, los cuales constituyen el llamado " thema probandum " del proceso. Las afirmaciones de los litigantes son las que confirman el thema probandum del proceso, por tanto, solo serán pertinentes los medios de convicción que se aduzcan para demostrarla.

    A diferencia, las pruebas que pretendan demostrar hechos diferentes a los que se debaten en el litigio o que no hayan sido afirmadas por las partes, serán impertinentes, y si la impertinencia es notoria, ósea que se presenta a la mente del juez sin esfuerzo alguno, este deberá rechazarlas cuando se le pidan. Si la impertinencia de la prueba fuera apenas dudosa, el juez está en el deber de decretarlas y practicarlas, pues en todo caso, al dictar sentencia, que es la verdadera oportunidad de calificar a fondo las pruebas aducidas al proceso, si las considera impertinentes podrá desestimarlas. La calificación del juez es muy delicada y compromete su responsabilidad, por que si se equivoca al hacerla, y debido a ello rechaza una prueba trascendental para la decisión del litigio puede causarle grave perjuicio a la parte que la pido. Por tal razón el rechazo de la prueba debe hacerse cuando es notoria

    Las otras, las pruebas posibles son todas las que físicamente pueden practicarse e imposibles las que no pueden ser practicadas en el caso concreto, aun cuando estén autorizadas.

    Según sus relaciones con otras pruebas: ( pruebas simples y compuestas o complejas, concurrentes y contrapuesta) Se entiende por prueba simple, cuando tiene una existencia autónoma para llevarle al juez por si sola la convicción sobre el hecho por demostrar, como sucede con la escritura publica respecto a la comparencia de las partes y lo manifestado por éstas. Ejemplo: la inspección judicial sobre el hecho mismo, la confesión en materias civiles cuando no existe norma legal que la excluya y reúna los otros requisitos para su validez y eficacia. A diferencia, la prueba es compuesta o compleja, cuando esa convicción se obtiene de varios medios. Ejemplos: el testimonio único cuando no convenza al juez o un indicio necesario, complementados con otras pruebas.

    Las pruebas complejas de subdividen en concurrentes y contrapuestas. Las primeras existen cuando los varios medios de prueba sirven para producir la convicción del juez en un mismo sentido, es decir, sobre la existencia o inexistencia del hecho; y las contrapuestas se presentan cuando varios medios están en contra posición, porque sirven para una conclusión. En ambos casos el convencimiento del juez es el resultado del estudio de conjunto de los diversos medios.

    Según la forma como obra en el proceso: ( prueba trasladada o prestada y originaria o independiente) La prueba trasladada, es la que se lleva a un proceso tomándola de otro simultaneo o anterior. (la compulsa de documentos) "las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". Esta norma nos da a entender que cuando se traslada una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se cumplió con el derecho de contradicción, se puede apreciar sin mas formalidades. Para el traslado de la prueba se requiere reunir los siguientes requisitos:

    • Que en el primer proceso se hayan practicado validamente.
    • Que el traslado al segundo proceso sea pedido y solicitado en tiempo oportuno.
    • Sea expedida en copia autentica.
    • Que en el proceso originario hayan sido practicadas a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

    La prueba prestada, en ningún modo obliga al juez que conoce del segundo proceso, a darle la valoración que le dio el juez que Conoció el proceso inicial. El juez por lo tanto, conserva la facultad de apreciarla, valorarla y darle el mérito probatorio que en su juicio merezca. La prueba originaria o independiente, es la que se practica y se hace valer en el mismo proceso, que es la regla general.

    5. Conclusiones y recomendaciones

    Conclusiones.} Después de haber realizado una investigación documental sobre el Derecho a la Prueba establecido en el Proceso Civil Salvadoreño, se formulan las siguientes conclusiones y recomendaciones, no sin antes agregar que se cumplió con los objetivos planteados.

    • Llegamos a la conclusión que el derecho a la prueba como categoría jurídica protegible en los procesos judiciales, especialmente en la rama del derecho civil es de gran importancia que se siga protegiendo constitucionalmente, ya que con ello se estará evitando a muchas arbitrariedades.
    • También concluimos que este derecho es muy importante ya que es un medio de defensa legal del que gozamos todos los salvadoreños cuando actuamos o formamos parte en un proceso, específicamente en el ya mencionado proceso civil.

    Recomendaciones. Entre las principales recomendaciones que el equipo investigador considera oportuno hacer, luego de realizada la investigación, se encuentran:

    • Como nuevos Juristas recomendamos que se fortalezca cada día el marco normativo de nuestro país y en especial a los aplicadores del derecho para que no se cometan arbitrariedades o ilegalidades que se dan hoy en día en los procesos y en especial referencia al derecho a la prueba que poseen las partes en un proceso judicial civil.
    • También se recomienda a los que hagan uso de este derecho, que lo hagan conforme a la ley ya que de no ser así se provocara una alteración en el proceso y se llegara a una ilegalidad dentro del mismo.

    6. Bibliografía.

    • Escribano Mora, Fernando; La prueba en el proceso Civil/ 1ª edición, San Salvador, El Salvador, Concejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial 2002.

    Procedimiento Civil. 2 Prueba (derecho) I. Titulo

    • Constitución de la Republica, 1983
    • Dr. Juan José Sánchez Vásquez; Estudio sobre los medios de prueba y algunas consideraciones sobre el error de derecho y el error de hecho en la apreciación de las pruebas, 1ª edición, San Salvador, Noviembre de 1993.
    • DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho probatorio, pags 165-178.
    • SAMPER ESGUERRA, José. Apuntes de derecho probatorio, pags 14-39.
    • AZULA CAMACHO. Manual de derecho probatorio, pags 98 y ss, Ed Temis, 1998.
    • PARRA Quijano, jairo. Manual de derecho probatorio, pags 98-102.
    • RODRIGUEZ,Gustavo y María. Libro de derecho probatorio, pags 43 y ss.
    • GOMEZ BLANCO,Luis José. Libro, sistema dispositivo y prueba de oficio, pags 95-110.
    • BENTHAM,Jeremias. Tratados de las pruebas, pags 35, l , París, 1825.
    • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, El salvador.
    • ENCIPLOPEDIA, Microsoft (R) 98. (C) 1993-1997 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
    • RODRIGUEZ, Humberto Gustavo y María. Derecho Probatorio Pág. 43
    • SAMPER, Esguerra José. Apuntes de Derecho Probatorio. Pág. 24
    • CANALES CISCO, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil Salvadoreño 1ª Edición El Salvador, 2001.
    • Pretor, Funcionario Judicial envestido de la iurisdictid Osorio Manuel, diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta S.R.L., 20 Edición Buenos Aires Argentina, 1972 Pág. 786.

    Iudex Jurado, Gerhard Walter, "Libre apreciación de la prueba" editorial Temis Librería 1ª edición, Bogota Colombia, 1985.

    • Pallares Eduardo, Derecho procesal civil, editorial Porrùa S A, 12ª edición, México, 1996.
    • Bertrand Galindo, Francisco Tinetti, José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia Lizett, Orellana, Maria Elena; "Manual de Derecho Constitucional", Centro de investigación y capacitación, San Salvador, 1992., p 148.
    • SÁNCHEZ VASQUEZ, Juan Antonio. Apuntes de derecho Procesal civil.

     

     

    Autor:

    Maria Lidia Mendez De Contreras. Nelson Ernesto Turcios Chicas. Luis Ramón Montiel Argueta.

    San salvador, julio de 2003 Universidad Francisco Gavidia Facultad de jurisprudencia y ciencias sociales Escuela de ciencias jurídicas