Anglo – Argentinas
- Reseña introductoria
- Aspectos sociales.
- Historia.
- Reclamos diplomáticos
- Fundamentación británica
- La cuestión Malvinas en las Naciones Unidas.
- Organización de los Estados Americanos O.E.A. por las Malvinas
- Tratado Interamericano de Asistencia Reciproca T.I.A.R.
- Declaración conjunta de las delegaciones de la Republica Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
- Cronología de los sucesos significativos relacionados con el planeamiento de la Junta militar – Comité militar
- La guerra día por día
- Situación actual
- Conclusión
- Bibliografía
La Patria la contempla desde la costa madre con un dolor que no se va. Tiene las alas llenas de lunares, lobo roquero es su guardián. La patria la contempla. Es un ángel sin sueño la patria junto al mar. Tiene el pecho de ave sobre la honda helada. Ave caída es su igual. el agua se levanta entre sus alas. Quiere y no puede volar. El pingüino la vela. La gaviota le trae cartas de libertad. Ella tiene sus ojos en sus canales fríos. Ella está triste de esperar. Como a mujer robada le quitaron el nombre: Lo arrojaron al mar. Le dieron otro para que olvidara, que ella no sabe pronunciar. El viento es suyo; el horizonte es suyo. Sola, no quiere más. Sabe que un día volverá su hombre con la bandera y el cantar. Cautiva está y callada. Ella es la prisionera que no pide ni da. Su correo de amor es el ave que emigra. La nieve que cae es su reloj de sal. Hasta que el barco patrio no ancle entre sus alas, ella se llama soledad
Geográfica, Histórica y Jurídica.
El 10 de Junio de 1829 se creó el primer gobierno argentino en las Islas Malvinas. En 1833 los ingleses las ocuparon. Hace 20 años los militares que gobernaban el país intentaron recuperarlas. No pudieron. Las Malvinas están en poder de los ingleses, pero por derechos Geográficos, Históricos y Jurídicos nos pertenecen.
Por Derechos Geográficos: Plataforma Submarina.
Por Derechos Históricos: Bula Inter.- Caetera del Papa Alejandro VI y Dumun Si Quidem del 3 y 4 de mayo de 1493 y al tratado de Tordecillas entre España y Portugal del 3 de Junio de 1494, como instrumentos relevantes para la determinación de los derechos de España sobre las Islas Malvinas.
Por Derechos Jurídicos: Sucesión de Estados: Uti Possidetis, Ejercicio del Dominio eminente a partir de 1810: Efectiva Ocupación.
Ubicación, Superficie y Población.
- Origen del Nombre:
Marinos franceses se establecieron en un lugar de la bahía que los españoles llamaron de la Anunciación, con elementos provenientes de Saint Maló (Francia); las islas tomaron entonces el nombre de Malouines, que los españoles a su vez transformaron en Malvinas. Posteriormente los ingleses adoptaron el nombre de Falkland.
- Ubicación:
El extenso archipiélago denominado Islas Malvinas se halla ubicado en el Atlántico Sur, a unos 550 Km. al este de las costas patagónicas argentinas. Está comprendido entre los paralelos 51 y 53 de latitud sur y entre los meridianos 57 y 62 de longitud oeste de Greenwich. Su distancia a Buenos Aires es de aproximadamente 1.800 Km; a la boca del estrecho de Magallanes cerca de 500 Km y al Puerto de Río Gallegos aproximadamente 600 Km.
- Composición:
Está integrado por dos Islas principales: Soledad (al este) y Gran Malvina (al oeste) separadas entre sí por el Estrecho de San Carlos ( que tiene una anchura media de 15 Km.) y un enjambre de islas cuyo número pasa de cien, entre ellas; Borbón, Trinidad, Sebaldes, del Pasaje, Goicochea, San Rafael y San José ( en torno a Gran Malvinas) y Bougainville, de los Leones Marinos, Pelada, Jorge y Aguila ( en torno a Soledad).
- Superficie:
La superficie total de las islas es de 11.410 Km2. La Isla Soledad tiene 4.353 Km2 y la Gran Malvina 6.307 Km2. Es decir que el resto de las pequeñas islas ocupan sólo 1.058 Km2. La Isla Soledad tiene una longitud de 156 Km y la Gran Malvina 143 Km.
- Población:
Los Kelpers, habitantes malvineros, tienen la ciudadanía británica. La mayoría vive en Puerto Argentino (que ellos llaman Puerto Stanley) y el resto en granjas o en los islotes del archipiélago. Ellos decidieron que, hasta que nuestro país deje de reclamar la soberanía, los argentinos serán los únicos que no podrán ingresar a las Malvinas. De acuerdo al Censo Nacional de 1980, la población alcanzaba sólo a 1.800 personas, sin contar el destacamento militar permanente que albergaría a unos 4.000 efectivos en la actualidad. Debe señalarse que el proceso demográfico de las Malvinas es muy particular. Todo gira alrededor de las migraciones; de modo que poco influye en las cifras la natalidad y la mortalidad. se trata de una población inestable que se desplaza hacia y desde las Islas Británicas. La tasa de crecimiento demográfico es negativa desde 1921 con la sola excepción de 1931. Desde esa fecha hasta 1980 la población disminuyó en un 6 por mil anual. En cuanto a la distribución de la población diremos que la mayor concentración se encuentra en Puerto Argentino (Puerto Stanley) ubicada en el extremo nordeste de la Isla Soledad. La población rural (pastores), se halla diseminada en los contornos de las islas. La tasa de masculinidad es similar a la de algunas provincias argentinas (rurales), es decir, elevada, aunque inferior a la de la patagonia. Se estima que se mantiene en 123 varones cada 100 mujeres. En cuanto a la nacionalidad de origen de la población estable, la mayoría son nativos.
Costas – Relieve – Geología – Hidrografía.
Rasgos Geológicos del Territorio – Afinidades con la Patagonia por Plataforma Submarina:
Rasgos geológicos del territorio. Afinidades con la Patagonia En el extremo meridional de la Malvina occidental, en cabo Meredith, se han encontrado afloramientos de una formación precámbrica que aparecen también en la Patagonia. Sobre dicho basamento precámbrico, poco extenso en superficie en el archipiélago, se hallan capas espesas de sedimentos devónicos, marinos y continentales; son de mayor extensión en 1a Gran Malvina (occidental) y en la porción septentrional de la isla Soledad (oriental). La cubierta de sedimentas del Paleozoico predominante en las Malvinas se considera vinculada con el sistema de los Patagónides (sierra de San Bernardo), del centro del Chubut. También existen estrechas afinidades con el territorio argentino en la formación sedimentaria superior; está vinculada con la serie estratigráfica de Ventania (estratos de Pillahuincó) y con las de la Patagonia. En la base de esta formación sedimentaria de las islas hay depósitos de origen glacial, lo mismo que en Ventania. Esos elementos estratigráficos están atravesados por rocas volcánicas de la familia de los basaltos, consideradas como afines a las que en territorio argentino han formado efusiones en el período triásico.
Relieve:Es un relieve "maduro", es decir, aplanado por un largo proceso de erosión, ya que fas islas están constituidas por formaciones del Paleozoico. Está constituido por planicies, a veces onduladas y cerros redondeados cuya altura media no llega a los 700 m. Los rasgos más destacados son: Las planicies accidentadas, con asomos rocosos` que constituyen el tipo de relieve predominante en las Malvinas, como la muy extensa que forma la porción meridional de la isla Soledad. Algunas serranías que recorren las dos islas principales y se proyectan hasta los archipiélagos periféricos. Por ser montañas viejas son bajas, con formas generalmente redondeadas, aunque algunas fracturas le han otorgado aspereza a las cumbres en ciertos parajes. En la isla Soledad las serranías se extienden desde la bahía de La Anunciación, donde se halla Puerto Stanley, hacia el O hasta alcanzar el estrecho de San Carlos; es la sierra de ICAM, que culmina en el monte Soborne, de 685 m. En la Gran Malvina se mantiene la misma orientación y allí se levanta el monte Dama, de 698 m, la mayor altura del archipiélago. Las rocas más abundantes en todas estas montañas son areniscas, cuarcitas y pizarras. En general, se trata de un relieve que presenta todas las características de un intenso y prolongado desgaste erosivo. llama la atención, asimismo, la presencia de bloques de piedra que habrían sido arrastrados por la fusión de los glaciares a través de los lechos de antiguos ríos hoy desecados. Son los llamados ríos de piedra.
Costas:
Las Malvinas tiene un sorprendente desarrollo de costas, que se eleva a más de 4.000 Km. Es de destacar el contorno pronunciadamente recortado de las Malvinas: grandes bahías alargadas, llegan casi a seccionar a las islas mayores; la Bahía Choiseul, en la Isla Soledad, se interna desde la costa oriental hasta acercarse a solo 3 Km. del estrecho de San Carlos. Muchas bahías pequeñas dependientes de las grandes multiplican las articulaciones de la costa. Estas bahías, especialmente las de la Isla Soledad, constituyen excelentes puertos como no los tiene la patagonia, a excepción de Puerto Madryn. Sobre el estrecho San Carlos acantilados de gran altura forman el límite algo menos articulado de las dos islas. Gran cantidad de islas e islotes acompañan el recortado contorno de las islas mayores. Las costas son muy irregulares; por momentos altas y escarpadas, alternando con trechos de playa de arena blanca muy fina. En nada envidiarían a la de los mejores balnearios, sino fuese por su agua tan fría. Las mejores y más abrigadas playas se encuentran en el interior de las bahías
Hidrografía:
La hidrografía de las Malvinas consiste en:
Una elevada cantidad de pequeñas corrientes de corto recorrido y de caudal sostenido todo el año.
Pequeñas masas de agua, almacenadas en cavidades naturales de las planicies.
Ríos de piedra, tipo de accidente geográfico exclusivo de estas islas.
El río de piedra consiste en un cauce fluvial que puede tener hasta un km. y medio de ancho; se extiende generalmente desde las laderas peñascosas de la serranía hasta sumergirse en el océano. En su lecho se acomodan desordenadamente bloques angulosos de peñascos de distinto tamaño; alcanzan un espesor considerable que no permiten ver el fondo, pero se oye el rumor del agua de un arroyo bajo las piedras. Estos ríos constituyen una forma fósil del relieve, pues de acuerdo con la teoría más aceptable sobre su origen es que han sido generados en los períodos glaciarios por factores que en la actualidad no subsisten.
Clima:
La descripción del clima de las Malvinas puede hacerse sobre la base de las observaciones meteorológicas de las estaciones más cercanas, o bien por referencias de observadores que las visitaron. Para los climatólogos, el clima malvinero es de carácter típicamente oceánico, lo cual puede reconocerse por la reducida amplitud anual de temperatura, la cual oscila durante todo el año entre fresco en verano y frío moderado en invierno. Según los autores citados, la temperatura máxima media corresponde a un fresco suave, con una máxima absoluta que califican de cálida moderada. Las temperaturas máximas se registran en enero, con una media de aproximadamente 10° C y una máxima de hasta 20° C. Las mínimas tienen lugar en julio, con un promedio de 2° C y 0,5° C. Los vientos dominantes son del Oeste, Noroeste y Sudoeste y adquieren singular violencia. La humedad relativa es permanentemente elevada, dado el carácter insular marítimo del clima. En cuanto a las lluvias, son del orden de los 600 mm anuales, distribuidas de la siguiente manera: moderadas en verano y otoño; escasas en invierno y primavera. En materia de precipitaciones el rasgo saliente son las persistentes lloviznas. No obstante lo riguroso del invierno, sobre todo por los vientos del continente antártico, el clima de las Malvinas es más benigno que el de la Patagonia de la misma latitud {Río Gallegos). Esto se debe a la acción moderadora del mar. Si bien no hay gran diferencia entre el clima de ambas islas, es más apacible el de la Isla Soledad por hallarse más protegida de los vientos del Oeste por el sistema montañoso de ambas. Es por tal razón que en la parte oriental de dicha isla se ha concentrado el grueso de la población y de la actividad del archipiélago.
Flora:
Tanto por la latitud como por las lluvias, la vegetación que debiera corresponderle a las Malvinas seria la de los bosques subantárticos del sur de Santa Cruz y de Tierra del Fuego. Pero la realidad es que la persistencia e intensidad de los vientos impide el desarrollo de árboles. Por ello, la vegetación, si bien es densa, está constituida por arbustos y pastos en forma de matas, alternando con verdaderas alfombras de color verde grisáceo en el verano y amarillo en el invierno. Puede definirse como estepa arbustiva. La formación vegetal es constante en el curso del año y cubre todo el suelo, excepto algunos parajes rocosos prominentes Carece completamente de árboles, los hubo en un pasado período geológico, de las mismas familias de los cipreses y araucarias de la cordillera andina.
Como planta típica de las islas merece citarse el tussock, que es una gramínea gigante de hasta 3 metros de altura, que semeja un junco y es muy codiciada por la hacienda ya que sirven como alimento del ganado. Frecuentemente forma densos "bosques" que sirven de refugio a lobos marinos y en los que hacen las cuevas los pingüinos patagónicos. En las playas rocosas crece el repollo de mar cuyas hojas tienen una textura aterciopelada. En los bajos terrenos impermeables abundan los musgos, donde va formándose turba, que es prácticamente el único combustible de los isleños. Hay gran cantidad de pastos de poca altura, generalmente duros; menudean las matas en cojín, como en la estepa patagónica. Hay algas que adquieren dimensiones y difusión extraordinarias en el contorno marino y en los canales que se interponen entre las islas; a flor de agua suelen alcanzar hasta 100 m. de longitud. Las descripciones más serias de la flora malvinera datan de 1913 y en ellas se citan 143 especies, muy pocas de las cuales pertenecen a la flora característica de la meseta patagónica, con excepción del sector húmedo de Tierra del Fuego.
Fauna:
La fauna de las islas Malvinas pertenece al distrito zoogeográfico patagónico, aunque ofrece algunas peculiaridades con respecto a la parte continental del mismo.
La fauna es riquísima en volátiles y en especies terrestres y acuáticas.
Aves:
La variedad de aves, tanto terrestres como acuáticas, es extraordinaria. Las aves marinas están representadas por numerosas especies y son de dos clases, voladoras o no. Entre ellas se puede mencionar: cauquén marino o caranca (comedor de algas marinas); cauquén colorado (es acusado de dañar las pasturas y se encuentra en peligro de extinción); quetro malvinero (es un pesado pato marino que no vuela y es exclusivo del archipiélago); ostrero austral (se alimenta de mariscos que extrae con su pico); chorlito doble collar.
Entre las aves marinas voladoras se pueden mencionar los albatros, petreles, gaviotas, cormoranes, el damero, el quebrantahuesos, la golondrina de mar y diversos palmípedos, entre ellos el curioso "pato vapor", que no vuela, pero nada a gran velocidad produciendo un ruido semejante a un motor en marcha. Los cormoranes se caracterizan por el cuello largo y alas de poco desarrollo, se encuentran cerca de la costa y su vuelo es rasante. El cormorán de las rocas, de cuello negro y el rey o real, son las especies de Malvinas. el real tiene el dorso negro y la zona central blanca con el penacho sobre la cabeza. El ave marina más hermosa es el albatros, que vuela sobre el mar y anida en islotes rocosos; algunos ejemplares alcanzan una envergadura de tres metros. El ave depredadora de las islas es el Skua pardo de Malvinas. Gaviotas, gaviotones y golondrinas de mar también abundan en el litoral de las islas. La paloma antártica (Chionis alba) de cuerpo reducido y níveo plumaje, de vuelo corto y lento, llega también a las islas.
Entre las aves no voladoras figura el pingüino. En las Malvinas se han observado desde épocas antiguas cuatro clases de pingüinos: el real, papua, de penachos amarillos y el magallánico. El pingüino real es el segundo en tamaño de los pingüinos existentes y sólo cede en talla al emperador. El pingüino papua, llamado también gentoo, se individualiza fácilmente por su pico rojo o anaranjado y una especie de cofia blanca que va de uno a otro ojo en la cabeza negra. Los pingüinos de penacho amarillo o rockhopper son más chicos que el papua, alcanzando una altura de 0,60 cm de altura. La cabeza es negra con dos penachos amarillos a ambos lados de la parte superior partiendo cerca del pico. El pingüino magallánico, también llamado "Jackass" en Malvinas, alcanza una altura de 0,70 m. La superficie dorsal es gris oscura, cabeza y garganta negra con una banda en forma de "U" sobre la cabeza y otra sobre el hombro de color blancuzco característico.
Entre las aves terrestres encontramos: una especie de ganso de las colinas de muy buena carne y otra de ganso de los valles. Otras aves son el macacito y la gallareta de Malvinas, el chorlo de doble collar, el halcón peregrino, el cisne de cuello negro, los patos crestados, overo y pampa.
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
También se encuentra la agachadiza o becasina común, el cuaco o martineta, la remolinera negra, el chorlo de pecho rojo y negro y el de Magallanes. Un carancho y un chimango malvinero, además del halcón, representan a los rapaces.
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
En tiempos de Darwin existía en las Malvinas una especie propia de zorro-lobo ( animal de aspecto intermedio entre el lobo y el zorro, más bajo que el primero porque sus patas eran más cortas y más corpulento que el segundo siendo la cola más larga y peluda que la del lobo) de pelaje tupido, con el extremo de la cola blanco( al que se llamó warrab),que ha desaparecido totalmente ya que los colonos británicos lo sometieron a una despiadada persecusión ( en 1856) por considerarlo una plaga del ganado ovino, causando su extinción. El zorro-lobo malvinero es el primer caso de extinción provocado directamente por el hombre en territorio argentino.
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
Entre los mamíferos marinos se destaca el lobo de dos pelos u oso marino austral, que se reproduce en contados apostaderos insulares. Los ejemplares miden entre 1,40 m y 2 m y su peso oscila entre 50 Kg. y 160 Kg. Fue perseguido por su piel muy fina, apta para confeccionar abrigos para damas A todas esas especies, deben agregarse las citadas por otros visitantes de las islas, particularmente las focas, Leopardos de mar, leones, lobos y elefantes marinos, que no son habitantes de las islas, sino simples huéspedes a su paso desde o hacia la Antártida. El leopardo marino es feroz y carnicero y se alimenta de pingüinos entre los que hace verdaderos estragos. También es notorio el elefante marino del sur cuyos ejemplares machos poseen una corta trompa que actúa como cámara de resonancia para aumentar la potencia del rugido. Los cetáceos fueron otrora también abundantes en las aguas de las Malvinas, donde encontraban en abundancia su alimento favorito, el Krill (crustáceo de gran valor nutritivo). La ballena azul es el animal viviente más grande. hasta fines del siglo pasado las había por decenas de miles en los mares australes y antárticos. Hoy se las cuenta por centenares y es probable su extinción
En cuanto a peces, se menciona el puyen, exclusivo de las Malvinas. Predominan el sábalo, el mujol, el róbalo, el pejerrey, la trucha arco iris, el esperlano y la merluza
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
La cuestión educacional no ofrece dificultades en la capital, dada la concentración de la población que se señaló. En cambio, en lo que podríamos llamar el "interior, que en realidad son las costas marítimas alrededor de las bahías, se hace muy difícil establecer escuelas debido a la escasa densidad de población y la falta de maestros, que por otra parte serían desaprovechados por la razón indicada. El problema ha sido resuelto en parte mediante el sistema de maestros viajeros de nivel primario que recorren pequeños poblados, es decir, lo que allí llaman estancias.
Existe una biblioteca en la capital. También un solo hospital. La catedral es anglicana, pero los católicos también tienen una iglesia. En cuanto a la estructura social se distinguen tres estratos: la clase alta, que se compone de funcionarios británicos, de los directivos de la compañía de las Islas Falkland y de los estancieros; la clase media que son los empleados y los artesanos también ingleses y la clase inferior (la menos numerosa) la constituyen los nativos o malvineros que no pueden ser ni funcionarios ni directivos de empresas.
FORMA DE GOBIERNO
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
El jefe de gobierno es el gobernador designado por la Corona británica, quien cuenta con un Consejo asesor de siete miembros. El Poder Legislativo se compone de once miembros, de los cuales solamente cuatro son elegidos por el pueblo. Funcionan, asimismo, dos tribunales (La Suprema Corte y el Tribunal Secundario o de Paz) que constituyen el poder judicial.
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
PUERTO ARGENTINO
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
Una calle de Puerto Argentino, capital de las Malvinas. Las casas son de estilo europeo Los orígenes de esta ciudad, llamada Puerto Stanley por los ingleses, se remontan al traslado de la población de Port Saint Louis a la bahía Williams, en 1844.Es la ciudad más importante de las Islas Malvinas, la ciudad más poblada y la única que posee funciones urbanas. Conserva el encanto de una aldea galesa, con casas de techos coloridos, y jardines llenos de flores.A lo largo de la costanera avenida Ross están los principales edificios: la iglesia Saint Mary (católica); la Christ Church (anglicana), el supermercado West Store, la Casa de Gobierno y la residencia del gobernador.Hacia el oeste, el museo local guarda reliquias del pasado y recuerdos del reciente conflicto del Atlántico Sur. A metros de la escuela hay una pileta y un gimnasio cubiertos y frente a ellos, se halla un moderno hospital.La ciudad alberga unos mil doscientos habitantes (de los dos mil cincuenta con los que cuenta en total el archipiélago).Son llamados kelpers, nombre que los identifica con una enorme alga de esas islas, y algunos de ellos habitan allí desde hace seis generaciones. A partir de 1982 los isleños se embarcaron en profundos cambios: instalaron hilanderías, talleres para reparaciones navieras, racionalizaron los servicios y activaron la industria de carnes para exportación, el turismo y obras viales. Antes de esa fecha casi no había caminos rurales en Malvinas.La mayoría de los ciudadanos tiene teléfono propio con discado directo internacional. Una estación de televisión, que depende de las fuerzas armadas británicas, emite programas durante gran parte del día y dos radios (una civil y otra militar) transmiten AM y FM las veinticuatro horas del día.
Existen dos diarios locales: el Penguin News y el Teaberry Express. También pueden sintonizar canales de televisión chilenos y argentinos, especialmente cuando hay partidos de fútbol.Antes de la guerra la comunidad se desmoronaba por la falta de oportunidades. Luego, la situación cambió notablemente.
Para ver el gráfico seleccione la opción "Descargar" del menú superior
Bandera argentina flameando en Puerto Argentino
La Usurpación de las Islas Malvinas
El 10 de junio de 1829, el gobierno de Bs. As. (en ese entonces el gobernador interino era Martín Rodríguez) creó la Comandancia política y militar de las Islas Malvinas designando para el cargo al alemán Luis Vernet. El Archipiélago había sido ocupado por el gobierno de Bs. As. En 1820 en virtud de considerarse heredero de las posesiones españolas del antiguo Virreinato del Río de la Plata.
Vernet, una vez conseguida la designación, escribió al representante inglés en Bs. As., Woodbine Parish, una carta en la que en uno de sus párrafos le comunicó que "estaría muy contento de que el Gobierno de su Majestad (británica) tomara la colonia bajo su protección".
Inglaterra había ocupado las islas hasta 1774 pese a las protestas españolas, y la solicitud de Vernet le devolvió la atención sobre el archipielago. Mientras se discutía en el gabinete británico la oportunidad de ocupar las islas, ocurrió un incidente con Estados Unidos (1831) que derivó en la destrucción de las instalaciones argentinas en Puerto Soledad por parte de la corbeta de guerra Lexington. La consecuente protesta del gobierno de Rosas derivó en la ruptura de las relaciones con la nación norteamericana.
Los ingleses, siguiendo los consejos de Parish, invadieron la isla el 2 de enero de 1833 con la fragata Clío al mando del capitán Onslow. En presencia del teniente coronel José María pinedo fue izada la bandera británica y arriada la nacional, que luego le fue entregado a Pinedo, quien no ofreció combate,
Desde entonces la Argentina reclama la devolución de las islas esgrimiendo derechos absolutamente legítimos sobre ese territorio sin que Londres haya aceptado hasta ahora el reclamo.
Durante el 2° gobierno de Rosas:
A pedido de Lord Palmerston, el ministro inglés en Buenos Aires, Woodbine Parish había elevado, el 19 de Noviembre de 1829, una nota de protesta al general Tomás Guido, ministro en Relaciones Exteriores de Lavalle, contra el decreto del 10 de Junio de 1829, suscripto por el gobernador delegado Martín Rodríguez, en que se reafirmaban los derechos de la soberanía de la Argentina sobre las Islas Malvinas y se nombraba al nuevo gobernador militar y político de las mismas. París, al interpretar los hechos de los años 1770, 1774 y 1775, sostenía que: la República Argentina se ha arrogado una autoridad incompatible con los derechos de soberanía de su Majestad Británica sobre las Islas Malvinas.
Anualmente Rosas defendía en sus mensajes a la legislatura los derechos argentinos sobre el archipiélago y formulaba periódicamente las reclamaciones a Gran Bretaña por tal usurpación.
En 1849, Gran Bretaña contestó al reclamo que hizo Rosas por la devolución de las Malvinas, su embajador en Londres, Manuel Moreno, respondió a la nota de Lord Palmerston: "El gobierno de Buenos Aires y de la Confederación Argentina nunca ha consentido en el despojo de su soberanía en las Islas Malvinas que le hizo el gobierno Inglés en 1833, y que lejos de retirar su protesta, del 17 de Junio de aquel año, reiterada con la del 29 de Diciembre de 1834, ha mantenido sus indisputables derechos a aquella posesión por todos los medios que han estado en su poder, y constantemente ha declarado su justa queja por falta de satisfacción. En sus mensajes al cuerpo legislativo, desde entonces, año tras año, ha consignado el formal recuerdo de la cuestión y ha mantenido sus reclamos, formulando sus incontestables derechos perfectos de la República al territorio de las Islas Malvinas".
Rosas aprobó la actuación de su embajador afirmando que, "(Moreno en su nota) ha sostenido, como correspondía…, los justos derechos de la Confederación Argentina a las Islas Malvinas".
La Casa de Baring era acreedora de la Argentina por el empréstito y esta, a su vez, lo era de Gran Bretaña por las Malvinas. Rosas exigía que primero se solucionara la deuda de las Malvinas, que sabía que no se haría, por lo que quedarían enfrentados el gobierno inglés y la Casa de Baring. El gobierno británico sería entonces el culpable de que no se abonara, desprestigiándose ante sus propios súbditos.
En la desesperación de sufrir un despojo por la fuerza por parte de Inglaterra, exponiéndose a perder la independencia a alguna provincia, Rosas ha recurrido a este expediente de exigir, por lo menos, una indemnización por las Malvinas.
Una compañía inglesa ha pretendido establecer una línea de navegación de vapor por el Paraná, y Rosas no ha consentido. Comienza así el grave problema de la libre navegación de los ríos. El Paraná es nuestro y por él solo deben navegar los barcos argentinos.
Molestaba a los ingleses la política americanizada de Rosas en el Estado Oriental, la independencia económica a base de altas tarifas aduaneras y del manejo fiscal del Banco de Buenos Aires, y la defensa de la soberanía en la navegación de los ríos nacionales. Había que constreñirlo a límites razonables o, si no, eliminar.
Rosas formuló una enérgica y muy fundada reclamación diplomática ante el gobierno trasandino con fecha 15 de Diciembre de 1847, y encomendó a Pedro de Angelis y Dalmacio Velez Sarsfield la recopilación de los "Derechos argentinos de soberanía y dominio a la parte austral del continente americano y tierras del estrecho de Magallanes".
Durante el gobierno de Roca:
Para solucionar el enojoso conflicto limítrofe con el país transandino, el presidente Roca concertó una entrevista con su colega chileno (Señor Errázuriz) conviniéndose que la reunión se realizara en el estrecho de Magallanes, frente a Punta Arenas.
Roca subió a bordo del Acorazado O’Higgins para estrechar la mano de Errázuriz y mas tarde el presidente chileno transbordó el acorazado Belgrano, para saludar al presidente argentino.
Ambos mandatarios se ocuparon del problema limítrofe austral sujeto en esos momentos al arbitraje de Gran Bretaña.
También trataron la cuestión de la Puna de Atacama, donde las dos naciones sustentaban puntos de vistas distintos. Este pleito internacional fue resuelto ese mismo año, por mediación de Guillermo Buchanan, ministro de los Estados Unidos en Buenos Aires. Con los 42.000 Kilómetros cuadrados que correspondieron a nuestro país, se formó el territorio nacional de los Andes.
El 28 de Mayo de 1902, los gobiernos de Argentina y Chile firmaron en la ciudad de Santiago, tres convenios (conocidos como Pacto de Mayo), a fin de facilitar la solución del problema limítrofe en las regiones australes.
Poco mas tarde, el rey Eduardo VII, por intermedio de una comisión presidida por Mr. Holdich, fijó un límite intermedio y con esto quedó sellada la amistad argentina chilena.
En cumplimiento de una hábil política internacional, el presidente Roca intercambió visitas con Campos Salles, el primer mandatario brasileño; también estrechó vínculos con Perú y Bolivia.
En Diciembre de 1902, las naciones americanas fueron conmovidas cuando naves británicas, alemanas e italianas atacaron y bloquearon la costa de Venezuela, debido a que este país había suspendido los pagos de la deuda exterior.
Ante el incidente, el Dr. Luis María Drago – Ministro de Relaciones Exteriores Argentino- defendió la soberanía americana y proclamó que ninguna nación acreedora debe emplear las armas sobre otra, para saldar deudas. La pacifica intervención de Estados Unidos solucionó el conflicto venezolano.
La nota argentina produjo repercusión en el exterior y fue incorporada, con el nombre de Doctrina Drago, a las normas del Derecho publico internacional.
En la actualidad la controversia por las Islas Malvinas está directamente vinculada a otro conflicto de soberanía sobre las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Esta interrelación tiene su origen en la política seguida al respecto por el Reino Unido desde principios de siglo.
Gran Bretaña por Carta Patente del 21 de julio de 1908, enmendada por Carta Patente del 28 de marzo de 1917, incorporó como dependencias de las Islas Malvinas ("Dependencies of the Falkland Islands") a las Islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas del Sur, Shetland del Sur y Tierras de Graham.
Mas tarde y como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado Antártico firmado en Washington en 1959, Gran Bretaña creó en 1969 el Territorio Antártico Británico ("British Antartic Territory"), incorporando a éste aquellas islas y tierras que se encontraban al Sur del paralelo 60º S.. El ámbito de aplicación del Tratado Antártico está definido por el paralelo 60º S., comprendiendo de esta forma a todas las islas, tierras y aguas al sur de ese paralelo. Así es que a partir de 1962 solamente quedaron incluidas por Gran Bretaña como dependencias de las Falklands, las Georgias y las Sandwich del Sur.
El artículo 4 del Tratado Antártico estableció una moratoria del conflicto entre Estados reclamantes de soberanía Antártica y los Estados no reclamantes que a su vez desconocían cualquier pretensión territorial en ese continente. Quedaron así congeladas a la fecha de la celebración del Tratado todas las reivindicaciones territoriales antárticas, incluyendo aquellas que geográficamente se superponían como fue el caso de los sectores antárticos argentino, chileno y británico reclamados con anterioridad a 1959.
Tanto Argentina como el Reino Unido han entendido, por lo menos en los hechos, que el conflicto antártico tiene una identidad propia y autónoma del conflicto por las islas Malvinas.
Por otra parte Argentina tradicionalmente ha rechazado la pretensión británica sobre la existencia de una entidad jurídica que vincule a las Islas Malvinas con las Georgias y Sandwich del Sur. Probablemente el verdadero interés detrás de esta desvinculación proviene de una toma de conciencia de los diferentes grados de fundamentación y admisibilidad jurídica de los derechos y reclamos argentinos sobre Malvinas por un lado y sobre Georgias y Sandwich del Sur por el otro. A su vez el Reino Unido, si bien continúa en la actualidad imponiendo una relación administrativa entre las Islas Malvinas y sus dependencias, ha probablemente tomado conciencia de los inconvenientes que genera para su argumentación sobre descolonización por autodeterminación, el hecho de que tanto las Georgias como las Sandwich del Sur se encuentren deshabitadas.
Es oportuno el recordar que las zonas marítimas adyacentes a las Islas Georgias y Sandwich del Sur han quedado incluidas dentro del ámbito de aplicaci6n territorial de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos firmada en Camberra el año 1980. Tanto Argentina como el Reino Unido son parte en esta Convención, por lo tanto han aceptado que sobre los mares territoriales y zonas económicas exclusivas de las islas, se implante un sistema para la conservación de recursos vivos, definido y controlado dentro del esquema previsto en el Tratado de 1980.
También quedaron en principio incluidas en el ámbito de aplicación territorial del Tratado de Camberra las islas francesas de Kerguelen y Crozet. Ante esta situación y frente a las presiones del gobierno francés, la Conferencia qué adoptó finalmente la Convención de Camberra decidió incluir en el Acta Final, el texto de la declaración hecha por el Presidente de esa Conferencia acerca de la aplicación de la Convención a las aguas adyacentes a Kerguelen y Crozet "… sobre las cuales tiene jurisdicción Francia, y a las aguas adyacentes a otras islas dentro del área al cual se aplica esta convención sobre las cuales la existencia de una soberanía de Estado se reconoce por todas las partes contratantes…"
Al no haberse formulado una expresa reserva respecto a la exclusión dentro del ámbito de aplicación de la Convención a favor de las zonas marítimas adyacentes a Georgias y Sandwich del Sur, cualquier futura modificación del régimen aplicable dependerá del hecho de que todos los Estados Parte contratantes reconozcan la existencia de una soberanía de Estado sobre las islas. Esto significa que ante un eventual acuerdo entre Argentina y el Reino Unido respecto del destino de esas Islas no podrá alterarse el régimen convencional internacional aceptado para la conservación de los recursos vivos marinos de los mares territoriales y zonas económicas exclusivas de aquellas. Esta situación desnaturaliza el carácter bilateral del conflicto entre Argentina y el Reino Unido al aceptarse la regulación internacional de las especies vivas marinas existentes en las zonas reivindicadas por el Estado con derecho sobre las islas.
Frente a estas situaciones planteadas es posible concluir que el conflicto sobre las islas Malvinas se distingue y diferencia del conflicto sobre las Georgias y Sandwich del Sur. Asimismo, como ya fuera expresado, el conflicto Generado por las superposiciones de los reclamos argentinos y británicos en la Antártida ha adquirido su propia identidad frente al problema sobre las Islas Malvinas.
En consecuencia consideramos imprescindible para una mejor comprensión de los derechos y actitudes asumidas por las partes frente a cada situación particularizada, el distinguir o separar los conflictos sobre a) Malvinas y b) Georgias y Sandwich del Sur, como dos controversias territoriales autónomas con características propias. Esta propuesta, motivada principalmente en una necesidad de orden didáctico, no pretende prejuzgar sobre la posibilidad de una solución global o de soluciones alternativas elaboradas sobre la base de una estrecha interdependencia entre estos conflictos y otros conflictos de orden económico o estratégico.
El alcance de esta conferencia se restringe a enunciar los derechos y fundamentos de Argentina y del Reino Unido respecto al conflicto de soberanía sobre las Islas Malvinas.
Enfoque Jurídico:
El planteo general del conflicto sobre las Islas Malvinas presenta dos momentos claramente diferenciales: por una parte estamos frente a un problema tradicionalmente conocido como de soberanía y por la otra, frente a un planteo novedoso de descolonización dentro del cual subyace aquel primitivo conflicto.
Para el Derecho Internacional tanto clásico como contemporáneo lo que se discute en un conflicto de soberanía es la legitimidad de la relación jurídica que vincula a cada Estado parte en la controversia respecto de un territorio
determinado.
El concepto de soberanía latente en todo conflicto territorial está directamente asociado con el de la titularidad para el ejercicio del dominio eminente sobre un territorio. El concepto de soberanía comprende a) un aspecto interno que se manifiesta en el ejercicio del poder supremo o imperium en forma exclusiva, y b) un aspecto externo que se evidencia en el ejercicio de ese poder exclusivo en forma excluyente de todo otro poder o imperium. El Derecho Internacional distingue dentro del concepto de soberanía, entre el derecho a la disposición de un territorio por parte de un Estado en forma exclusiva y excluyente, y el ejercicio de ese derecho a través de la administración y contralor de competencias soberanas sobre el territorio. El ejercicio de competencias soberanas de un Estado sobre un territorio no necesariamente implica que ese Estado tiene la titularidad o el derecho a la soberanía sobre el territorio. Asimismo quien tiene la soberanía o titularidad puede bien no ejercer en los hechos las competencias soberanas derivadas de su derecho o titularidad. Por otra parte, el ejercicio de esas competencias presupone que el Estado que las asegura es el que tiene responsabilidad internacional sobre el territorio, independientemente de que sea o no el titular de la soberanía. Es decir que un Estado puede ser titular de una soberanía territorial sin posibilidad de ejercitarla o bien puede ejercer competencias soberanas sin ser titular del dominio eminente. Estas situaciones en las que se produce un desdoblamiento entre el derecho y su ejercicio se ejemplifican a través de casos de arrendamientos de territorios, servidumbres condicionadas o bien de ocupaciones ilícitas. Tanto en casos en que la titularidad esta disociada del ejercicio de competencias como consecuencia de un acto licito o ilícito, quien en definitiva controla el territorio es el responsable internacional por el ejercicio de dichas competencia.
Toda controversia entre Estados referente a soberanía territorial exige una definición final en cuanto a quien tiene un mejor derecho al pleno goce de las competencias propias que hacen al ejercicio del dominio eminente de un Estado sobre un territorio.
Normas aplicables:
Las regalas de juego aplicables a los conflictos de soberanía entre Estados no son otras que las previstas por el derecho internacional como los modos validos de adquisición de territorios. La practica estadual, avalada por una concordante y sólida jurisprudencia internacional, hace referencia, entre otros modos validos como ser:
a) La ocupación inmemorial como ocupación efectiva, publica, pacifica y continua sobre territorio sin dueño res nullíus.
b) La prescripción, como institución que partiendo de una ocupación efectiva, inicialmente ilícita, es finalmente saneada en el tiempo a través del fiel cumplimiento de ciertos requisitos preestablecidos.
c) Dentro de los modos derivados, la sucesión de Estados, que se define como el traspaso de la titularidad en el dominio eminente y que involucra en principio el traspaso de la responsabilidad internacional sobre el territorio objeto de la sucesión.
La sucesión de estados como adquisición de territorios se distingue así de la sucesión de estados entendida como una mera sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de relaciones internacionales en un territorio. Esta ultima es la definición que delimita el ámbito de aplicación de la Convención de Viena, sobre sucesión de Estados en materia de tratados del año 1978.
Estos y otros modos validos de adquisición de territorio son considerado como las causas y fundamentos de titularidad territorial. El derecho internacional reconoce así una diversidad de modos validos que provocan, en consecuencia, un sistema multitular y no unititular. Esto quiere decir que en un conflicto de soberanía no habría que definir quien tiene el titulo sino quien tiene el mejor titulo.
El siguiente problema que se plantea se relaciona a la reubicación o jerarquizacion de esos modos de adquisición con el fin de detectar, en un conflicto determinado, quien tiene un mejor titulo.
Al respecto existen dos instituciones reconocidas y aplicadas en la practica internacional que fundamentas un criterio objetivo y racional: ellas son la intertemporalidad del derecho y la fecha critica.
La intertemporalidad del derecho es la aplicación del derecho vigente al momento de producirse situaciones que implican el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Integra el concepto de intertemporalidad, la adaptación o adecuación del derecho ya adquirido a la evolución del derecho internacional general. En este caso se recurre a la intertemporalidad a los efectos de verificar, a posteriori de su adquisición, el mantenimiento o subsistencia de un derecho determinado.
Por su parte, fecha critica es la determinación en el tiempo del surgimiento de un conflicto entre Estados.
Esta institución se utiliza con el fin de ubicar históricamente un hecho o situación que cristaliza o consolida derechos u obligaciones. En este ultimo supuesto habrá tantas fechas criticas como hechos alegados por las partes, necesiten analizarse a la luz del derecho contemporáneo a su realización. El efecto inmediato de la determinación de una fecha critica en uno y otro supuesto, es el definir un momento a partir del cual las acciones u omisiones de un Estado en conflicto no pueden mejorar sus derechos oponibles al otro estado existentes al momento de la fijación de aquella fecha. Los actos u omisiones imputables a un estado no pueden mejorar pero si deteriorar sus derechos oponibles frente a otro Estado a partir de una fecha critica preestablecida.
FUNDAMENTACION ARGENTINA
La Republica Argentina fundamente su soberanía sobre las Islas Malvinas en una Sucesión de Estados. Esa sucesión respecto de España se efectiviza y legitima en el derecho a la autodeterminación ejercida en 1810 por las Provincias Unidas del Rió de la Plata.
El primer interrogante que plantea esta posición en determinar que derechos tenia España sobre las Islas Malvinas que podía transmitir a las Provincias Unidas, a la fecha critica de 1810 y a la luz del derecho contemporáneo al hecho que provoco la sucesión de Estados
La doctrina nacional ha tratado de responder este interrogante alegando que:
a) España ocupaba efectivamente a esa fecha las islas.
b) Esa ocupación era la continuación de una primera ocupación francesa cedida a España en reconocimiento de sus derechos.
c) España había descubierto las islas y sus derechos de ocupación habían sido reconocidos convencionalmente por terceros Estados.
Descubrimiento:
Respecto al descubrimiento como modo de adquisición territorial, puede asegurarse que ya desde fines del siglo XV y a lo largo del siglo XVI, el mero acto de haber descubierto territorios en nombre de un Estado, generaba en esa época, titularidad para el ejercicio del dominio eminente sobre el territorio descubierto. Durante los siglos XVII y XVIII el único condicionamiento impuesto para perfeccionar el dominio eminente sobre un territorio descubierto, consistió en la ocupación efectiva dentro de un tiempo razonable de la fecha del descubrimiento. Es ésta una exigencia definida a través de la evolución del Derecho de Gentes que se consolida a partir del siglo XVII. El descubrimiento solo otorgaba entonces un título incoado, es decir, un titulo imperfecto que debía consolidarse a través de una ocupación efectiva. La falta de ocupación efectiva, inmediata o en tiempo razonable al hecho del descubrimiento, provocaba la pérdida de ese derecho preferencial a favor de quien potencialmente pudiera alegarlo. Es decir, que si no se cumplimentaba en tiempo oportuno con el requisito de la ocupación efectiva del territorio descubierto, este se consideraba nuevamente como res nullíus. Independientemente de que la cuestión sobre quién fue el primer descubridor de las Malvinas no está aún resuelta, debemos precisar que cualquier definición futura al respecto no modifica los alcances jurídicos de los actos realizados a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, e invocados por las partes en conflicto como relevantes para la fundamentación de sus respectivas pretensiones.
Derechos Históricos:
En cuanto a las referencias hechas por parte de la doctrina Argentina a la Bula Inter-caetera del Papa Alejandro VI del 3 y 4 de mayo de 1493 y al tratado de Tardecillas entre España y Portugal del 3 de Junio de 1494, como instrumentos relevantes para la determinación de los derechos de España sobre las Islas Malvinas, consideramos que no habiendo generado estos en su momento situaciones jurídicas oponibles a terceros Estados, son hoy día irrelevantes a los efectos de definir una mejor titularidad frente a Gran Bretaña.
Ocupación:
El primer asentamiento en las Islas Malvinas fue realizado por Louis Antoine de Bougainville, quien autorizado por la corona francesa y al mando de una expedición costeada en parte por él, e integrada por naturales de ST. Maló, se estableció en el año 1764 en la Isla oriental fundando Port Louis. Bougainville declaró solemnemente a esa islas como parte de las posesiones de la Corona Francesa. Al tomar conocimiento de estos hechos España reclamó formalmente ante Francia el levantamiento de aquella ocupación.
Al año siguiente, en 1765, el Capitán J. Byron a cargo de una expedición británica proclamó, en un paraje que denominara Port Egmont en la Isla Saunders, que tomaba posesión formal de esos territorios en nombre del Soberano Británico Jorge III. En 1766 una nueva expedición británica establece un asentamiento en Port Egmont. La Corona Británica, ya había tomado conocimiento del asentamiento francés cuya existencia de por sí cuestionaba según Gran Bretaña, los derechos preferenciales sobre las islas reclamados por España.
Frente a estas situaciones de hecho comenzaron negociaciones entre los tres poderes involucrados, es decir, España, Francia y Gran Bretaña. Francia finalmente cede su asentamiento a favor de España reconociendo de esta forma, los derechos de la corona española sobre las Islas. España toma una toma posesión el 2 de Abril de 1767 y continua de esta forma la primera ocupación efectiva en las islas.
El 10 de Junio de 1770 una expedición enviada por el gobernador de Buenos Aires, D. Francisco de Bucareli desembarca en Port Egmont y evacua por la fuerza el asentamiento británico. Ante el temor de que esta acción provocara una guerra con Inglaterra, España comienza negociaciones sobre los incidentes en Malvinas, ofreciendo la restitución de Port Egmont, como desagravio de la medida de fuerza. La Corona española deja a su vez constancia de la existencia y prioridad de los derechos españoles sobre las islas. Por su parte la preocupación primaria de Inglaterra era la de obtener una reparación adecuada ante la insólita y brusca actitud española.
Parte de la doctrina que ha estudiado el tema en profundidad ha especulado, sobre la base de referencias históricas concretas, respecto de la existencia de un acuerdo secreto por el cual Inglaterra prometió a España el retirarse de las islas una vez satisfecha la reparación debida a través de la restitución de Puerto Egmont. Finalmente el 22 de Enero de 1771 El Príncipe de Masserano , ( Embajador español ante la corte de St. James). y Lord Rochford, en representación de la Corona británica, firman declaraciones conjuntas por las que España se compromete a la restitución de la guarnición inglesa, afirmando que la decisión de restituir no debía interpretarse en detrimento del derecho de soberanía prioritario a favor de España sobre las Islas Malvinas. La declaración británica esta formulada como una respuesta a la Española. Por ella se toma conocimiento de la declaración española y se acepta la restitución de Port Egmont como una reparación debida por los daños ocasionados a la Corona Británica.
En cumplimiento de lo acordado en 1771, un pequeño contingente británico resume la posesión de la guarnición de manos de las fuerzas españolas asentadas en Port Egmont. En 1774 los británicos abandonan Port Egmont, Inglaterra hace público su deseo de que esa retirada se interprete como una necesidad económica y no como una renuncia o abdicación de sus derechos soberanos. Los británicos dejan en el lugar una placa de plomo y una bandera como símbolo de la continuación de la posesión británica sobre esos territorios. En 1777 los españoles destruyeron lo que quedaba de aquella ocupación, sin provocar protesta alguna por parte de Gran Bretaña.
La interpretación de las declaraciones reciprocas que dieron por terminado el incidente, han sido contradictorias. Cierta parte de la doctrina afirma la existencia de un acuerdo secreto que se cumplimentó con el retiro efectivo de los británicos de Port Egmont en 1774.
Gran Bretaña consideró a posteriori que lo acordado en 1771 fue un reconocimiento expreso de sus derechos soberanos sobre las islas.
Válidamente podría sostenerse que el acuerdo de 1771 no resolvió el conflicto de fondo sino que simplemente mantuvo el Status Quo a través de la restitución condicionada a una expresa reserva de derechos. La actitud española es interpretada, como un mero acto de satisfacción o reparación, un acto por el cual el status quo anterior al acto de fuerza, fue restablecido. De esta manera puede considerarse que la situación jurídica no se vio afectada por la actitud negociadora asumida por la Corona Española.
En este sentido es relevante la opinión de Lord Chancellor Cadmem, que sostuvo que la cuestión continuaba como estaba antes de las hostilidades " …el rey de España solamente ha declarado que el no puede ser precluido de su anterior reclamación por ese acto de restitución posesoria…."
En la interpretación de todo acuerdo es fundamental el tener en cuenta el comportamiento posterior de las partes. La conducta tanto de Gran Bretaña, que finalmente se retira en 1774 y la de España, que continúa con su ocupación sobre la isla oriental y a posteriori destruye los símbolos remanentes de la presencia británica sobre Puerto Egmont, confirman el abandono físico de la pretensión británica, independientemente de que esta actitud sea la consecuencia de un acuerdo secreto subyacente a las declaraciones recíprocas de 1771. Cuando el texto a interpretarse no alcanza para encuadrar situaciones presumiblemente comprendidas en el, la conducta posterior de las partes indica un camino válido para la interpretación de la voluntad real de esta.
Fuera del alcance interpretativo de un acuerdo determinado, la voluntad común de las partes expresada en la conducta coincidente de estas con posterioridad a la celebración del tratado harían presumir la existencia de un nuevo acuerdo tácito o una costumbre particular que ya no solo interpreta sino que completa los alcances del acuerdo preexistentes.
El animus o intención de ocupar:
Independientemente del argumento de que el retiro británico fue consecuencia de un acuerdo secreto logrado en 1771, este hecho marca un nuevo hito en el conflicto por la soberanía de las islas.
A partir de 1774, se interrumpe una ocupación que si bien distaba de ser pacifica, su continuidad en el tiempo, podría haber dado lugar al inicio de una consolidación de titularidad. Los efectos del retiro de esa ocupación no quedaron neutralizados por la mera existencia en el terreno de símbolos de una intención o " animus " que no fueron reiterados o confirmados por actos oficiales de protesta frente a la continua y efectiva ocupación por parte de España de las islas.
Cabe recordar que en el caso de la isla de Clipperton el arbitro resaltó la relevancia jurídica del " animus " del Estado francés de considerarse como el soberano de la isla, frente a la actitud pasiva del Estado mejicano que nada hizo para contrarrestar las consecuencias previsibles de ese reclamo. La sola intención de ser el titular del dominio eminente sobre un territorio no genera un mejor derecho sino frente a quien por acción u omisión a consentido ese reclamo, o no lo ha resistido a través de actos de protesta o de actos de efectivo contralor del territorio en disputa.
Es preciso tener presente que en cuestiones de soberanía lo que los Estados discuten es siempre su mejor titularidad oponible entre uno y otro y no en abstracto o frente a terceros ( erga omnes ).Cuando los Estados llevan una controversia territorial para ser solucionada ante un arbitro o ante una corte de justicia, generalmente condicionan de común acuerdo la definitiva atribución del territorio en disputa, a uno u otro Estado.
Este condicionamiento no solo restringe a quién va a redimir la controversia a no generar situaciones de condominio, sino que fundamentalmente, lo inhibe de declarar que el territorio cuestionado no pertenece ni a uno ni a otro de los Estados involucrados.
El argumento británico sobre la continuidad de su ocupación con posterioridad a 1774, ha sido refutado por parte de la doctrina británica entre otros, por Lord Phillimore quien restó toda relevancia jurídica a la materialización de la existencia de un " animus ocupandi " a través de una placa o de una bandera dejada en el lugar donde existió un asentamiento.
Puede a su vez argumentarse que Gran Bretaña al retirarse de Port Egmont no produjo el abandono de un derecho pues este no llegó hasta esa fecha a perfeccionarse. Por igual motivo tampoco puede validamente sostenerse que Gran Bretaña solamente suspendió el ejercicio de un derecho que continuaría manteniendo independientemente de su efectivización.
En realidad Gran Bretaña abandonó una ocupación precaria y controvertida sobre una parte del archipiélago, que solo en un futuro de haber continuado podría haber consolidado una prescripción adquisitiva.
Tratados vigentes a la fecha de las primeras ocupaciones:
El derecho contemporáneo a los hechos que originaron la controversia respecto de las Islas Malvinas, esta directamente relacionado con el sistema del llamado Derecho Publico Europeo de los siglos XVII y XVIII. Las bases de ese sistema en cuanto a reparto de zonas a colonizar y concesiones económicas en los territorios de ultramar, quedaron estructuras a través de un conjunto de tratados, entre otros los tratados de Madrid de 1670 y de 1713, y los tratados de Utrech de 1713. De esta forma España se había asegurado convencionalmente, derechos preferenciales para la colonización de las zonas australes. El asentamiento británico realizado en Port Egmont en 1766 fue violatorio de normas convencionales pre-existentes.
Estas reglas de juegos concertadas para el manejo de relaciones interestaduales de contenido territorial, fueron en los hechos objetos de reiteradas violaciones. Las situaciones provocadas por esas violaciones motivaron la necesidad de formalizar nuevos entendimientos, que por lo general mantuvieron el status quo logrado en los territorios de ultramar.
La consolidación de situaciones territoriales de hecho, como se expresaba entonces en acuerdos negociados generalmente como culminación de un conflicto armado. Si bien para el derecho clásico los tratados prevalecen sobre las practicas estaduales, estas practicas fueron el antecedente de nuevos acuerdos por los que se convalidaron convencionalmente aquellas situaciones de hecho. Solamente las situaciones de hecho consentidas convencionalmente permitieron el mantenimiento de un status quo territorial oponibles a terceros. En este contexto es relevante el tratado de Nootka Sound de 1790 entre España y Gran Bretaña por el cual quedo implícitamente reconocida la ocupación española sobre Malvinas tal como existía en 1790.
El tratado tuvo por objeto el confirmar como ajustadas a derecho las situaciones territoriales existentes a la fecha de la celebración del acuerdo.
El Art. 9 del tratado establecía que "…quedaba acordado respecto de las costas orientales y occidentales del Sur América y de las islas adyacentes, que de los respectivos súbditos no formaran en el futuro ningún establecimiento en las partes de la costa situada al sur de las partes de la misma costa y de las islas adyacentes ya ocupadas por España; queda entendido que los mencionados súbditos respectivos tendrán la libertad de desembarcar en las costas e islas que allí se encuentren con propósitos vinculados a sus pesquerías y elección de refugios u otras estructuras temporarias que sirvan a esos objetivos…"
El tratado de Nootka Sound precluye toda reivindicación o potencial derecho de Gran Bretaña a reclamar las Islas sobre la base de un descubrimiento no probado históricamente, ni jurídicamente relevante, y una posterior ocupación, que no fue la primera ni tampoco la que prospero en el tiempo.
Sucesión de Estados: Uti Possidetis:
En 1810 España tenia un mejor derecho que Gran Bretaña sobre las Islas Malvinas, por lo tanto al producirse la sucesión de los Estados de España a favor de las Provincias Unidas, estas continúan en la titularidad de los territorios adquiridos por aquella que se encontraban dentro del área jurisdiccional reivindicada por el nuevo Estado. El contenido territorial de una sucesión de Estados, consecuencia de un proceso de emancipación colonial, queda definido por la aplicación del llamado principio del Uti Possidetis. La aplicación de este principio implica el reconocimiento de la delimitación de las jurisdicciones coloniales internas, tal como fueron impuestas por el Estado antecesor, independientemente de la efectiva ocupación o posesión de los territorios asignados a cada circunscripción colonial. El Uti Possidetis como institución del Derecho Internacional se fundamenta en normas convencionales y practicas consuetudinarias reconocidas por los Estados Latinoamericanos durante el siglo XIX. Los efectos inmediatos de su aplicación fueron tanto el asegurarse que la sucesiones de Estados resultantes de la emancipación colonial, se produjeran sobre todo el territorio dominado por la metrópoli, como el disminuir o minimizar la generación de futuros conflictos limítrofes. El principio de Uti Possidetis no es un modo o titulo autónomo de adquisición de territorios. Sus efectos vinculatorios frente a terceros Estados esta dado por el hecho de ser un elemento clarificador de los alcances territoriales de las circunscripciones coloniales al momento del efectivo traspaso de responsabilidad internacional sobre un territorio determinado. Este principio se integra conceptualmente en el contexto de las normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era frente a terceros el soberano, a partir de la fecha de sucesión de Estados, el Estado sucesor continua con aquella soberanía.
Ejercicio del Dominio Eminente a partir de 1810:
A partir de 1810 las Provincias Unidas mantuvieron a través de actos jurisdiccionales estaduales los derechos adquiridos por España sobre las Islas Malvinas. Gran Bretaña no cuestiono esta situación reconociendo expresamente y sin condicionamientos la sucesión de Estados a favor de las Provincias Unidas.
Cabe recordar que los españoles evacuaron las Islas Malvinas a principios de 1811 en cumplimiento de ordenes impartidas por el gobernador de Montevideo, Gaspar de Vigodet y que fue recién en 1820 cuando el gobernador de las Provincias Unidas del Rió de la Plata envió al Coronel Daniel Jewitt al mando de la Fragata Heroína, a tomar posesión de las islas.
Por casi diez no produjo el gobierno de las Provincias Unidas un ejercicio de competencias soberanas sobre las Islas Malvinas. Durante ese periodo Gran Bretaña no realizo acto alguno que pudiera oponerse a las reivindicaciones de Buenos Aires de ser considerada como la legitima sucesora de España de los territorios comprendidos en lo que fuera el Virreinato del Rió de la Plata.
A partir de 1820 se producen actos estaduales que confirman la efectiva ocupación de las Islas Malvinas por parte de las Provincias Unidas. Cabe recordar el permiso oficial extendido por el Gobernador de Buenos Aires a favor de Jorge Pacheco, para colonizar las Islas; el nombramiento del capitán Pablo Areguati como comandante de la Isla Soledad; el efectivo asentamiento de Luis Vernet en 1826; las concesiones terrestres y derechos de pesca otorgados a Luis Vernet por decreto del gobernador de la provincia de Buenos Aires del 15 de enero de 1828; la creación de la Comandancia Política y Militar de las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Norte por decreto del 19 de junio de 1829; el nombramiento de Gobernadores Políticos-Militares de las Islas.
Es justamente en el ejercicio de competencias en materia de pesca que se genera conflicto con terceros Estados . El 30 de julio de 1831 al intentar imponer el Gobernador Luis Vernet su jurisdicción sobre tres buques americanos, intervino en el asunto el Cónsul de los EE.UU. en Bs. As., pretendiendo toda autoridad sobre las Islas. El fundamento de esta posición parecería estar directamente vinculado a la presunta violación de la libertad de comercio y navegación, pretendida por las grandes potencias de la época sobre los mares, costas y puertos del Atlántico Sur. El capitán Duncan del buque de guerra americano USS Lexington exigió en Buenos Aires la libertad del buque Harriet capturado por Vernet y el castigo de los actos perpetrados por esto, calificándolo de piratas. Ante la falta de satisfacción a sus demandas el capitán Duncan llegó a bordo de la Lexington a Puerto Soledad el 28 de Diciembre de 1831.Tomó prisionero al encargado de la guarnición, destruyó las instalaciones, se apropió de pieles y otros bienes y declaró la Isla libre de todo gobierno. Habiendo tomado conocimiento de los hechos, el gobierno de Buenos Aires, formuló una protesta contra el gobierno americano el 14 de febrero de 1832. El 10 de Septiembre de ese año el gobernador de Buenos Aires, nombró al Comandante Político-Militar interino, Don Esteban Mestivier, y encargó a Don José María Pinedo, a cargo del buque Sarandi, restituir el orden en las Islas y reparar los daños ocasionados por la Lexington en Puerto Soledad. Dos meses después de haber asumido la Comandancia, un amotinamiento de los soldados de la guarnición dio muerte a Mestivier, en momentos en que la Sarandi no se encontraba en puerto. Al regreso de esta, Pinedo intenta controlar a los insurrectos. Sorprendido Pinedo en el curso de esa acción, el buque de guerra británico Clio llegó a Puerto Soledad y sometió en Enero de 1833 a las autoridades y población, reivindicando esos territorios como pertenecientes a la Corona Británica.
Hasta 1833 existe pruebas fehacientes del despliegue jurisdiccional realizado por el gobierno de las Provincias Unidas como legitimo sucesor de la Corona de España. Teniendo en cuenta la juridisprudencia internacional sobre la materia, la actividad desarrollada por el gobierno de Buenos Aires, es suficientemente demostrativa del ejercicio de un dominio eminente no controvertido en los hechos hasta 1833. En materia de conflictos territoriales, la práctica estadual a nivel internacional, aceptó la flexibilización del concepto clásico de ocupación efectiva como modo de adquisición de territorio. Precedente jurisprudenciales reconocieron que la ocupación como modo de adquisición de territorios no requiere de la existencia de un asentamiento poblacional estable en cada sector del territorio reivindicado, sino del ejercicio o despliegue jurisdiccional de la autoridad del Estado reclamante.
La ocupación efectiva entendida como el alcance o la extensión de jurisdicciones estaduales sobre zonas poco pobladas o prácticamente deshabitadas, o de difícil acceso, precluye la viabilidad de reclamos basados en una mera expectativa sobre el mantenimiento de la intención de considerarse Gran Bretaña, como la titular de un derecho soberano. Asimismo, puede argumentarse, que son distintos los grados de intensidad exigidos internacionalmente a la ocupación como modo de adquisición de un territorio, de la ocupación como base del ejercicio de un derecho ya adquirido. Max Huber en el caso de la Isla de Palmas al referirse al derecho intertemporal distinguió entre el derecho vigente a la adquisición de un territorio, de la evolución del derecho posterior a esa adquisición a los efectos de constatar el " mantenimiento del derecho adquirido ". La continuidad en la ocupación sobre el territorio del Estado antecesor, dispensa al estado sucesor de la realización de actos constantes o frecuentes de jurisdicción, cuando no existe un opositor que realice acto alguno como modo de manifestar la existencia de una mejor titularidad.
En el año 1835 una Corte de Justicia Americana reconoció que las acciones llevadas a cabo por Luis Vernet sobre buques pesqueros americanos, encuadraban dentro de la actividad estadual del gobierno de Buenos Aires, responsable internacionalmente por el territorio de las Islas Malvinas. La corte expresó que un oficial de los Estados Unidos no tenía derecho, sin expresa ordenes de su gobierno, de entrar en la jurisdicción territorial de un Estado en paz con los Estados Unidos y tomar por la fuerza propiedad encontrada allí, y reclamada por ciudadanos de los Estados Unidos. Sin embargo en 1839 la Corte Suprema Americana denegó que las Islas Malvinas fueran parte de los dominios bajo la soberanía del gobierno de Buenos Aires.
La diferencia entre uno y otro conocimiento por parte de la Justicia Americana radica en que, en 1835 la corte de Connecticut se basó en pautas objetivas para determinar la naturaleza de los actos impugnados como actos de Estado, mientras que la Corte Suprema en 1839 se basó en directivas provenientes del Departamento de Estado que manifestaron su posición política.
Protesta y Reconocimiento Británico:
En cuanto a la actitud británica respecto de los actos de Estado consumados por las Provincias Unidas sobre las Islas Malvinas, cabe mencionar, que el encargado de negocios británico en Bs. As, Woodbine Parish, presento el 19 de noviembre de 1829 una protesta formal respecto de los alcances del Decreto de Gobierno de Bs. As. del 10 de junio de 1829, nombrando un Comandante Político– Militar de las Islas Malvinas e Islas adyacentes al Cabo de Hornos. La nota expresa que el mencionado Decreto es incompatible con los derechos de soberanía de la Corona sobre la Falkland Islands, fundados sobre la base de un descubrimiento original y subsiguiente ocupación, reconocida por España por el acuerdo de 1771.
Esta intención de Gran Bretaña expresada en el acto de protesta se contradice con la reiterada aquiescencia Británica frente a la actitud asumida por las Provincias Unidas, reivindicándose en la legitima sucesora de España en las Islas Malvinas.
Avala esa aquiescencia el reconocimiento no formal de la existencia de las Provincias Unidas como sujeto de Derecho Internacional consagrado en la Declaración del departamento de Relaciones Exteriores Británicos del 15 de diciembre 1823, que expresa que "…el rey mi amo se ha servido nombrar y designar al Señor Woodbine Parish al puesto de cónsul general de su majestad, en ese Estado…".
En igual sentido el Tratado celebrado en Buenos Aires entre las Provincias Unidas del Rió de La Plata y su majestad Británica el 2 de febrero de 1825 establece en su preámbulo que "…habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de su majestad británica y los territorios de las Provincias Unidas… y en apoyo de una buena inteligencia entre su majestad y la provincias… que sus relaciones ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio de una Tratado de amistad, comercio y navegación…".
Recién en 1834 Gran Bretaña se pronuncia oficialmente sobre los reclamos formulados por las Provincias Unidas del Río de la Plata respecto del conflicto sobre las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de ese año Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la posición británica alegando la legitima titularidad sobre las islas en razón de haberlas descubierto y luego ocupado. A su vez Palmerston pone de manifiesto el hecho de que esos derechos fueron reconocidos por España a través de las declaraciones de 1771: Gran Bretaña no estaba dispuesta a reconocer terceros Estados, presuntos títulos derivados de derechos españoles que le fueron oportunamente denegados.
Esta toma de posición oficial reitera los fundamentos ya expresados en la nota de protesta enviada al gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocio de Gran Bretaña ante ese gobierno con fecha 19 de noviembre de 1829. A su vez la nota de Lord Palmerston de 1834 fue reelaborada sobre las mismas bases argumentales para sostener años mas tarde la inexistencia de conflicto alguno sobre las Islas.
En este sentido en la nota de Eral Aberdeeng dirigida a Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el gobierno Británico no puede reconocer a las Provincias Unidas el derecho de alterar una acuerdo concluido 40 años antes de su emancipación, entre Gran Bretaña y España. Respecto de sus derechos sobre las Islas Malvinas Gran Bretaña considera este acuerdo como definitivo.
Sobre los alcances e interpretación de ese acuerdo nos remitimos a los ya expresados con anterioridad.
Descubrimiento y ocupación sobre tierra de nadie (res nullius):
Ya hemos también referencia a la incertidumbre existente sobre quien realizo el primer descubrimiento. Sin embargo en el hipotético caso de que Gran Bretaña hubiese realmente descubierto las Islas, el hecho de no haberlas ocupado en tiempo oportuno significo la perdida de un potencial derecho imperfecto.
Gran Bretaña alego que su primera ocupación realizada en 1766 era sobre tierra de nadie . En consecuencia las acciones por ellas emprendidas en 1833 tuvieron por efecto el recuperar aquella ocupación inicial. En 1766 no podían esas Islas considerarse como res nullius, mucho menos se puede ignorar en 1833 la importancia de hechos que consolidaron a favor de las Provincias una mejor titularidad.
En cuanto a la determinación de la calidad de un territorio como res nullius, es relevante el precedente sentado por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva del año 1975 sobre el Sahara Occidental.
Aun aplicando idénticos criterios a los utilizados por la Corte para determinar que un territorio no era res nullius a una fecha critica dada, puede asegurarse que tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran tierra de nadie. Por otra parte, existirían pruebas suficientes como para avalar el hecho de que los lazos jurídicos entre las Islas, España y las Provincias Unidas, fueran lazos de soberanía territorial.
Gran Bretaña tampoco puede invocar la ilicitud en 1833 de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en 1823 y luego en 1825, al reconocer Gran Bretaña la independencia de las Provincias Unidas, acepto la sucesión en los derechos y obligaciones territoriales de la Corona de España a favor de estas.
Conquista:
Ante la debilidad de la fundamentacion oficial británica para reivindicar las Islas Malvinas a través de una ocupación inmemorial sobre res nullius cabe preguntarse, si puede prosperar la invocación de un mero acto de conquista como un modo valido de adquisición de territorios. La doctrina clásica, expresa en el siglo XIX entre otros por C. Calvo, sostuvo que la conquista era un modo legitimo de adquisición de territorios cuando las anexiones eran convalidadas por un tratado de paz o por el consentimiento de la población directamente afectada. Oppenheim por su parte, sostiene que la conquista dio lugar al nacimiento de un titulo territorial ya sea por anexión, cuando desaparece el Estado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado vencido convalida el traspaso de soberanía por medio de un tratado de paz. Lauterpacht expresa que la consolidación de una adquisición de una parte del territorio de un Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el reconocimiento de las anexiones por parte del Estado afectado.
No habiéndose producido el reconocimiento del acto de fuerza británico perpetrado en las Islas Malvinas en 1833 y existiendo actos formales de protesta por parte de Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza no pudo en ese momento, ni puede en la actualidad, legitimarse en si mismo.
Prescripción:
La falta de solidez jurídica de la argumentación oficial británica trato de ser superada a través de diversos ejercicios doctrinarios. El fundamento alternativo que mas repercusión ha tenido ya desde principios de este siglo se relacionan con la prescripción como modo de adquirir territorios. Se llego así a sostener que aun en el supuesto de que la presencia inicial británica en las islas no haya sido sobre lo que se consideraba tierra de nadie, la posterior ocupación efectiva, consolido una prescripción adquisitiva. La doctrina en general acepta que la prescripción adquisitiva se basa en un acto inicialmente ilícito que se sanea en el tiempo a través de una ocupación efectiva, publica, continua y pacifica. Asimismo se entiende por pacifica aquella ocupación que no es afectada por acto alguno de protesta. La pacificidad de la ocupación no esta relacionada a la inexistencia de actos de fuerza tendientes a recuperar un mejor titulo turbado, sino que se vincula la inexistencia de actos de protesta que interrumpen el plazo de prescripción.
La prescripción no esta disasociada de la voluntad real del Estado con mejor derecho ocupado por otro. La ocupación efectiva no genera en estos casos un titulo valido oponible a terceros por el mero transcurso del tiempo. En cuanto al plazo de prescripción la doctrina mas autorizada recoge la practica estadual al sostener que a cada plazo en particular deberá definirse el periodo de tiempo necesario para perfeccionar un prescripción adquisitiva. El factor tiempo no produce efectos automático vinculados exclusivamente a la ocupación sino a la manera de reaccionar el estado con un mejor derecho frente a esa ocupación.
Oppenheim sostiene que "mientras los Estados formulen protesta y reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio efectivo de la soberanía sea pacifico, ni existiría tampoco la requerida convicción común de que el estado real de las cosas se haya de conformidad con el derecho internacional". En este contexto es importante en destacar que ningún tratadista del siglo XIX recoge como practica estadual la obligación de reiterar durante determinado tiempo, reivindicaciones territoriales a los efectos de mantener vigente una interrupción de la prescripción. La vigencia de un reclamo sobre una controversia no solucionada se mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la Argentina puso de manifiesto que no consideraba necesario la reiteración de actos de protesta puesto que la intransigencia inglesa no daba lugar al adecuado tratamiento del conflicto.
El acto de protesta pone de manifiesto la intención del Estado que la formula, de no autorizar los efectos vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado. No es necesario su reiteración periódica, si a través del comportamiento del Estado no es posible presumir que ha renunciado a sus derechos reivindicados por el acto de protesta. La protesta no debe confundirse con un simple reclamo teórico o en abstracto, sino que debe estar dirigida a manifestar la existencia de un conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los actos de protesta argentinos frente a Gran Bretaña definieron una constante vigencia del conflicto, paralizando a su vez los efectos de una posible prescripción. Por lo tanto, en el caso de las Islas Malvinas, la prescripción adquisitiva como modo válido de adquisición de territorios, no le confiere a Gran Bretaña una mejor titularidad frente a Argentina.
Situaciones jurídicas objetivas:
Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la Doctrina Británica, relaciona el ejercicio continuo y pacífico de competencias soberanas, con el reconocimiento de terceros Estados a los efectos de crear una situación jurídica objetiva. Cabe recordar que las situaciones jurídicas objetivas, invocadas y reconocidas en Derecho Internacional, derivan exclusivamente de la aplicación y ejecución de regímenes territoriales convencionales y no de actos unilaterales de un Estado. Asimismo, las situaciones jurídicas objetivas no vinculan al Estado que no reconoció expresamente la cristalización de esa situación.
Efectos del no reconocimiento:
La doctrina británica involucrada en la actualidad en el tratamiento de conflictos territoriales, intenta salir del impasse de situaciones similares a las planteadas por el conflicto de las Malvinas, sosteniendo que la titularidad del dominio eminente de un Estado sobre un territorio, no depende del reconocimiento o no reconocimiento de un tercer Estado. El no reconocimiento por parte de un Estado aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido. Se entiende claro está, que debe tratarse de un derecho adquirido erga omnes (o sea frente a toda la comunidad internacional) oponible incluso al Estado que no reconoce ese derecho.
Consolidación de Titularidad – Consolidación Histórica:
Dentro de la Doctrina británica contemporánea ha sido el Profesor George Schwarzemberger quien estructuró a la llamada consolidación histórica, como un modo de adquisición territorial por el cual la titularidad queda desvinculada de su causa u origen (root of title). La consolidación se apoya en el exclusivo ejercicio de competencias estaduales durante un tiempo prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupación los elementos necesarios para que sea operativo una prescripción adquisitiva. A través de la aplicación de esta doctrina se evitan los riesgos probatorios tendientes a asegurar una prescripción a contrario de un mejor derecho (adverse prescription). Para Schwarzemberger no solo queda desvinculado de la consolidación la causa u origen del título, sino que es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del Estado con un potencial mejor derecho.
En realidad la teoría de la consolidación histórica es de aplicación cuando frente a un conflicto territorial determinado, las partes involucradas ponen de manifiesto la existencia de incertidumbres o imprecisiones, tanto geográficas como jurídicas, en el origen de sus respectivas titularidades. Estas incertidumbres, fácticamente verificabas, pondrían a las partes en conflicto en un pie de igualdad en cuanto a sus derechos. No existiría en esas situaciones un mejor derecho inicial. Es frente a estos supuestos, que recobra importancia el ejercicio de competencias soberanas sobre el territorio en disputa. Pero el solo despliegue de actos estaduales de una parte, no es oponible a la otra como fundamento de titularidad sino cuando mediare tolerancia o, aquiescencia de esa actividad, por parte de esta última. Es decir, la consolidación histórica no puede desvincularse de la voluntad por acción u omisión del otro Estado, que en un principio se encontraba en igualdad de condiciones al que en definitiva pretende perfeccionar su titularidad a través del ejercicio de competencias soberanas.
La consolidación se distingue así de la prescripción por el hecho de que en la primera no habría una ocupación inicial ilícita, sino mas de un Estado con potenciales derechos en igualdad de condiciones. La prescripción sanea en el tiempo un acto inicialmente ilícito, mientras que la consolidación perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de una consolidación sin actos de protesta o interferencias por parte del Estado contra quien se opone esa consolidación.
Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar una consolidación de título. Articula su teoría sobre una interpretación errónea de las argumentaciones elaboradas por De Visscher respecto de los considerandos del caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas de 1951. En ese caso la Corte hace referencia a la consolidación histórica de una situación creada por la aplicación de un sistema de delimitación del mar territorial a partir del trazado de líneas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como Jennings citan a De Visscher fuera del contexto de los elementos ponderados por éste como fundamentales en el razonamiento que hace la Corte. Para De Visscher la consolidación histórica de un título no se produce por el mero transcurso del tiempo como para desvincular de éste a su origen o causa. Esa consolidación es operativa cuando se dan ciertos factores como la falta de protesta o aquiescencia por tiempo prolongado que aseguren la viabilidad de un estoppel a favor del Estado que ha actuado sin tener una certeza jurídica sobre la validez o invalidez de su accionar frente al Derecho Internacional.
La aquiescencia de un Estado al ejercicio de competencias soberanas por parte de otro, no debe confundirse con la tolerancia de un modus vivendi que por más que le es adverso, tiende a no enervar una situación litigiosa.
La invocación de la consolidación de titularidad no beneficia al Estado que estando en posesión del territorio en disputa no acepta per se, la existencia de una controversia, cuando la certeza de los títulos originarios es posible de ser objetivamente corroborada. En la consolidación ejerce un papel decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo menos igual derecho. Por lo tanto, ante la incertidumbre de una causa de titularidad, la consolidación no es operativa si el otro Estado con mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia a la pérdida de éstos.
Reivindicación implícita por la vía judicial:
Desde fines de la década del 40 Gran Bretaña intentó plantear una cuestión de soberanía sobre lo que ella llamaba en ese entonces "Falkand lslands Dependencies", es decir sobre las Islas Georgias del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a las Islas Malvinas. Finalmente Gran Bretaña demanda en 1955 y en forma separadas Chile y a Argentina, ante la Corte Internacional de Justicia, rechazando las actividades argentinas y chilenas en las Islas y tierras al sur del paralelo 58° S.. Invocó ser ella quien descubrió esos territorios y quien en definitiva efectivizó una ocupación sobre territorio res nullius. Fijo la fecha crítica al año 1925 o bien subsidiariamente a 1942.
Los argumentos británicos avanzados en la demanda en relación a que debía entenderse por ocupación efectiva, se interrelacionan y fundamentan en precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla de Palmas de 1928, el de la Isla de Clipperton de 1931, el de la Groenlandia Oriental de 1933 y el de las Islas y Roquerias de Minquiers y Ecrehous de 1953. Si Gran Bretaña invocara esta argumentación basada en la jurisprudencia citada respecto a su controversia con Argentina por las Islas Malvinas, no existirían mayores dificultades como para asegurar objetivamente la coherencia y firmeza de la reivindicación Argentina.
Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicción de la Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario británico para señalar la vulnerabilidad de la posición Argentina. Cabe recordar que Gran Bretaña solamente pretendió discutir ante la Corte la soberanía de las llamadas Dependencias de las Malvinas sin incluir el problema Malvinas. De esta forma, de obtener la Gran Bretaña una sentencia favorable a sus pretensiones, sanearía respecto de Malvinas, una situación que por principio no quiso ni quiere discutir.
En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina británica evidencia una evolución con propuestas alternativas sobre la fundamentación de la cuestión territorial de fondo, la política oficial de la Gran Bretaña continuó coherente con la posición formulada por Lord Palmerston en 1834. En consecuencia, para la posición oficial británica, hoy día, la soberanía de las Islas Malvinas no está en discusión pues constituye un hecho consumado en el tiempo.
Descolonización y Soberanía:
Antecedentes.
En el año 1919 se institucionaliza a través del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de Naciones un sistema de mandatos sobre los territorios coloniales dependientes de las Potencias vencidas en la Primera Guerra Mundial. La creación e implementación del régimen de los mandatos se apartó del derecho clásico aplicable a la terminación de conflictos armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las potencias vencidas, por un sistema que garantizaría el bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas. Esas poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que las capacite para conducirse por si solas, legitimarían la existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que emprendería la Sociedad de las Naciones fue definido como una misión sagrada de civilización. Una nueva filosofía política y social que maduró en la aplicación del sistema de mandatos, inspiró, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el establecimiento dentro del esquema de la Organización de las Naciones Unidas, de un Sistema de Fideicomisos para territorios dependientes. La inclusión de un territorio como territorio fideicometido dependió salvo para el caso de los territorios coloniales de las potencias vencidas en la Segunda Guerra Mundial de acuerdos de voluntades entre los Estados interesados y la ONU.
Como era de prever en 1945, las grandes potencias colonialistas no estaban aún dispuestas, mucho menos preparadas, para efectuar la liquidación de sus respectivos imperios. Es así que la Conferencia de San Francisco de 1945 elaboró una serie de pautas referidas a la situación de aquellos territorios no autónomos que no serían incluidos en el sistema de fideicomisos. Esas pautas se estructuraron en las normas contenidas en el Capítulo XI de la Carta de la ONU bajo el título de Declaración sobre Territorios no Autónomos. En observancia del artículo 73 inc. e) del Capítulo XI de la Carta, Gran Bretaña incluyó en 1946 a las Islas Malvinas dentro de los Territorios no autónomos a los efectos de transmitir a título informativo, datos sobre las condiciones económicas, sociales y educativas en el territorio. Cabe, recordar, que fue el Reino Unido el que impuso el carácter de declaración al Capítulo XI, pretendiendo así desafectar su carácter vinculatorio para los Estados Parte de la Organización. Sin embargo, el germen de la descolonización, mas allá de tecnicismos jurídicos, adquirió su propia identidad. Las luchas por la liberación de la dominación colonia¡ se legitimaron en un propósito de la Carta: la libre determinación de los pueblos. Gran Bretaña reacciona ante el desenlace inevitable y redimensiona su política colonial adaptándola dentro del esquema consagrado en el seno de las Naciones Unidas. Es así que uno de los logros mas contundentes de esta nueva política, favoreció la sustitución pacífica de su colonialismo tutelar, por el surgimiento de Estados de reciente independencia adeptos a las influencias y mercados británicos.
Página siguiente |