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El derecho civil como protector de la familia a la luz del artículo 4º constitucional

Enviado por biella_castellanos


     

    Plan de exposición.

    Se partirá de los aspectos básicos del tema en estudio, hasta llegar a la enumeración de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se refieren a la familia, abarcando los siguientes aspectos:

    • ¿Qué es el derecho civil? ¿Qué estudia, qué abarca?
    • ¿Qué es la familia, cómo surge, como se integra?
    • ¿Cómo se protege a la familia en el Estado Mexicano?
    • Análisis del contenido del artículo cuarto constitucional:
    • Garantías consagradas
    • Implicaciones de la protección a la familia en el Artículo 4º Constitucional.
    • La familia y el Estado
    • Protección legislativa nacional (leyes reglamentarias o federales)
    • Instrumentos internacionales de protección a la familia
    • Poder Judicial (Interpretación constitucional y legal)
    • Poder Ejecutivo (Programas implementados para su protección, Secretarías de Gobierno que trabajan en su apoyo y protección)
    • Poder Legislativo (Propuestas de reformas actuales)
    • Casos particulares (Hidalgo, Zacatecas, Yucatán, Tabasco)

    Introducción.

    Los seres humanos, como integrantes de la sociedad, nos relacionamos con otras personas, lo cual da lugar a distintas relaciones que el derecho se encarga de regular: primordialmente ofrece seguridad y certidumbre a los hechos y actos que los individuos realizamos en nuestro acontecer diario. Los sucesos importantes en la vida del individuo, digamos en particular los que se relacionan con la situación de éste dentro del núcleo básico denominado familia, con la propiedad, con la muerte, con fenómenos naturales, entre otros hechos o actos, sabemos que originan en su mayoría de las veces consecuencias jurídicas, las cuáles son estudiadas por el derecho privado.

    El ser humano (partiendo desde el momento de la concepción, aún cuando sea discutible el momento en que se le considere persona jurídica) es susceptible de tener derechos y en el futuro cuando sus capacidades, habilidades y desarrollo físico y mental se desarrollen, será susceptible de adquirir obligaciones. Es decir, la serie de hechos y actos jurídicos que se desplieguen son importantes materias que al derecho privado le interesa regular para proteger no solo el interés de la persona, sino también sus derechos con relación a los demás.

    Así entonces, el formar una familia ya sea a través del matrimonio o el concubinato, la procreación de hijos para continuar los lazos de parentesco, los hechos tendientes al logro de los satisfactores materiales del ser humano como la vivienda, la propiedad, o la conservación de los bienes de familiares ya muertos, constituyen circunstancias "normales" dentro de la vida diaria del ser humano, pero que interesan profundamente al derecho privado.

    Por ello, puede afirmarse que el derecho civil, tiene como objeto fundamental de estudio a la persona, la familia, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los derechos que se deriven de los distintos hechos y actos jurídicos que acontecen en la vida social en la que se involucra el ser humano.

    1. En sentido amplio, en palabras del Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, quien imparte cátedra en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho; el derecho civil es sinónimo de derecho privado. En strictu sensu el derecho civil constituye la parte fundamental del derecho privado que comprende las normas relativas al estado y capacidad de las personas, a la familia, al patrimonio, a las obligaciones y contratos y a la transmisión de los bienes, regulando las relaciones privadas de los individuos entre sí.

      1. El Derecho Civil
    2. Derecho Civil y Familia.

    Materias.

    El Derecho Civil contiene las siguientes materias:

    1. Derecho de la personalidad: comprende a las personas naturales y jurídicas.
    2. Derecho de familia, en sus relaciones personales y patrimoniales.
    3. Derecho patrimonial, que comprende lo relativo al patrimonio, derechos reales. Derechos de crédito o personales o de las obligaciones, y también comprende lo relativo a la sucesión hereditaria.

    Ramas

    Del análisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer las siguientes ramas:

    1. Derecho de las personas- Derecho de la personalidad.
    2. Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.
    3. Derechos de las obligaciones.
    4. Derecho de familia.
    5. Derecho de sucesiones.

    Tipos de reglas.

    El Derecho Civil comprende entonces:

    1. Reglas relativas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, tanto individuales, colectivas, físicas o morales, como también a la organización social de

      la familia.

    2. Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho derivadas de la vida familiar, de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios.
    1. La familia

    La Organización de las Naciones Unidas, proclamó el año de 1994 como el Año Internacional de la Familia y cada 15 de mayo como Día Internacional de la Familia.

    Antecedentes

    El hombre primitivo, aprendiendo a vivir en conjunto con otros seres, formó la primera institución social: La familia, cuya evolución es importante por ser la primera unión con otros seres biológicamente necesarios.

    Nadie sabe en sí cuándo surgió la familia como tal, por que no existen modos, ni formas, ni medios con los cuales pueda estructurarse el conocimiento de la familia primitiva, desde que un hombre empezó a vivir con una mujer, hasta el nacimiento del primer hijo y su convivencia. Lo cierto es que marcó la pauta para la primera estructura social. Con el tiempo, y con la ayuda del medio ambiente y la familia, se desarrollan ciertas formas preestatales como la banda, la tribu, la horda, la gens, el clan, el tótem, el tabú, el carisma y otros, que en el transcurso del devenir humano, han constituido la unidad básica de la sociedad.

    Las funciones de la familia

    Independientemente de las variaciones que ha presentado en cuanto a su integración y sus funciones, las cuales necesariamente se transforman de acuerdo con el lugar geográfico y la época, la familia ha sido y es el medio necesario para conservar y transmitir valores culturales, educativos y formativos entre sus integrantes.

    Por tanto, la familia es la célula de la sociedad que provee a sus miembros los elementos indispensables para su desarrollo, tanto físico como psíquico. Sus integrantes se encuentran unidos por lazos de parentesco, matrimonio concubinato. Las principales funciones de la familia son:

    • Satisfacer las necesidades físicas y afectivas de sus integrantes;
    • Procrear y reproducir la especie humana;
    • Procurar la crianza y educación de los niños;

    Debe señalarse que las funciones varían dependiendo del tipo de familia de que se trate, el número de sus integrantes y de una serie de factores culturales y socioeconómicos, entre otros.

    Ahora bien, en distintas áreas de investigación se ha estudiado a la familia, por lo tanto, puede afirmarse que el concepto jurídico de ésta, puede variar si se le observa desde el aspecto biológico, psicológico, sociológico, educativo, histórico y otros más. Desde la perspectiva jurídica que es la que a nosotros nos interesa en estos momentos, el concepto de familia tiende a las relaciones derivadas del matrimonio y la procreación conocidas como parentesco, y a las que la ley reconoce ciertos efectos, esto es que se crean derechos y obligaciones entre sus miembros.

    Concepto jurídico de familia

    El concepto jurídico de familia, responde "al grupo formado por la pareja, sus ascendientes y descendientes, así como por otras personas unidas por vínculos de sangre o matrimonio o sólo civiles, a los que el ordenamiento positivo impone deberes y otorga derechos jurídicos". Atendiendo exclusivamente a los derechos y obligaciones que crea y reconoce la ley, la unión de la pareja y la descendencia extra matrimonial no siempre constituye familia desde el punto de vista jurídico, para que lo sea se requiere la permanencia de la relación con la pareja y del reconocimiento de los hijos.

    De manera innovadora, el concepto jurídico de familia, fue definido en la legislación familiar del Estado de Hidalgo, cuerpo normativo que señala:

    ARTICULO 1- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vinculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico, del concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción ó afinidad.

    Por su parte el Código Civil del Estado de Tabasco, la define como:

    ARTICULO 23.- Deberes en beneficio de la familia. El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para los efectos de este Código, la familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar.

    Punto de partida es la circunstancia de que no podríamos en la actualidad hablar de la familia y de los derechos y obligaciones que surgen entre los miembros de ésta y su relación con el Estado, si dichos derechos y obligaciones no se encontraran previamente protegidos y garantizados por el Estado. Así entonces, comenzaremos a hablar de la protección constitucional de la familia en nuestro país.

    Ordenamientos legales de protección a la familia.

    • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
    • Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes
    • Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
    • Ley General de Salud
    • Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los trabajadores.
    • Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal
    • Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1963.
    • Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970.
    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.
    • Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976.
    • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983.
    • Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de septiembre de 1992.
    • Código Penal Federal
    • Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco, (artículo 23)
      1. Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

        Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

        Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

        Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

        Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

        Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

        Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

        El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

      2. El texto constitucional en la actualidad

        Texto Constitucional

        Garantía consagrada

        Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

        Igualdad

        Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

        Libertad

        Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

        Derecho a la Salud

        Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

        Derecho a un Medio Ambiente Sano

        Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

        Derecho a la Vivienda

        Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

         

        Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

         

        El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

         
      3. Garantías que consagra
      4. Reformas
    1. El artículo cuarto constitucional.

    Fuera de cualquier discordancia con otros artículos de nuestra Carta Magna, el artículo cuarto constitucional, a lo largo de la vigencia del texto normativo ha sido objeto de diversas reformas:

    1. Primera reforma, 31 de diciembre de 1974
    2. Segunda reforma, 18 de marzo de 1980
    3. Tercera reforma, 03 de febrero de 1983
    4. Cuarta reforma, 07 de febrero de 1983
    5. Quinta reforma, 28 de enero de 1992
    6. Sexta reforma, 28 de junio de 1999
    7. Séptima reforma, 07 de abril de 2000
    8. Octava reforma, 14 de agosto de 2001.
    1.  

      Artículo 4, – Párrafo Segundo: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia"

       

      Basándonos en lo anterior, así como en aquellos principios que se desprenden de los tratados internacionales a los que se refiere el artículo 133 y que por lo tanto tienen también rango constitucional, nos permitimos señalar que la familia, en sus diversas modalidades, es el primer sitio para el desarrollo de todos los seres humanos, en los aspectos afectivo y social, por lo que es también el primer lugar desde donde se empieza a reconocer y a respetar los derechos de los demás.

      Los derechos de la familia son la suma de los derechos de las personas que lo forman. Por tanto, todos los pactos que en ella se hagan, deberán considerar que ninguno de sus miembros sea por ellos discriminado, perjudicado o dañado tanto social como física o sicológicamente. Muy al contrario, cada acuerdo, pacto o norma, deberá buscar el desarrollo integral de cada persona que la componga.

      1. Responsabilidades de la familia.
    2. Interpretación del Artículo 4º Constitucional para la protección a la familia.

    La familia es responsabilidad de todos sus miembros ante el Estado, de este modo, ninguna persona pierde sus derechos por pertenecer a una familia, sino al contrario, tiene más derechos. En este contexto, cada integrante tiene derecho a:

    1. Ser respetado en sus derechos individuales
    2. Ser tomado en consideración para la adopción de decisiones y normas.
    3. La utilización de su tiempo libre y de sus recursos según su propio criterio y siempre que sean mayores de edad.
    4. La utilización de la casa familiar como lugar de desarrollo personal, acatando las normas acordadas y respetando los espacios privados.
    5. Tener propiedades personales y espacios privados.
    6. La opinión en todo aquello que afecte al núcleo familiar
    7. La participación en cualquiera de las actividades familiares
    8. La información veraz
    9. La elección individual, entendida tal y como se propone en la plataforma de acción de acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, es decir con la información veraz necesaria.
    10. La autonomía y desarrollo personal integral.
    1. Derechos de la familia.

    La familia tiene derecho a:

    1. Ser protegida y apoyada por el Estado en : la salud, la información, la educación, el trabajo, la seguridad social y en la vivienda.
    2. Que el Gobierno garantice el cumplimiento de sus derechos, sea cual sea el modelo de convivencia, procurándole:
    3. Justicia imparcial para cada uno de sus miembros.
    4. Justicia gratuita durante todo el proceso, en los casos necesarios, tanto en lo civil como en lo penal.
    5. Atención médico-psicológica, en los casos en que no esté cubierta por ningún otro sistema.
    6. Centros de atención y refugio para los casos de controversia, conflictos armados, violencia intrafamiliar, enfermedad, incapacidad o grave necesidad.
    7. Condiciones de trabajo y vivienda que permitan la independencia familiar a aquellos miembros que lo deseen y sean mayores de edad.
    8. Ser respetada en su integridad.
    1. Obligaciones de los miembros de la familia.

    Son obligaciones de todas las personas que convivan en la familia, ascendentes, descendientes, colaterales y allegados

    1. Colaborar según su capacidad y posibilidad, a las tareas necesarias para el bienestar familiar: higiene, cuidados a otras personas y cosas, aportación económica, etc.
    2. Establecer conjuntamente y cumplir las normas familiares
    3. Respetar los derechos de los demás
    4. Compartir la responsabilidad de las tareas para la mejoría familiar
    5. Colaborar en la solución de cualquier problema

    Derechos de la madre, compañera o esposa.

    1. Ser respetada en todos sus derechos
    2. Decidir por los menores a su cargo, respetando sus derechos (conjuntamente con quien comparta esta responsabilidad)
    3. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia
    4. Decidir sobre el modelo de convivencia y el número de miembros de la familia
    5. El descanso y el ocio
    6. Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como crea conveniente.
    7. Romper el vínculo familiar con la pareja.
    8. No renunciar a sus derechos
    9. Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.
    10. Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.
    11. Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a terceros.
    12. Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.

    Obligaciones de la madre, compañera o esposa.

    1. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la educación , la salud, la casa y el vestido, asi como el ocio y la información para todas aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y esten bajo su responsabiÏlidad o custodia.
    2. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus propios medios.
    3. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por salvaguardar los derechos individuales.
    4. Buscar la corresponsabilidad con el padre, el esposo o companero para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe realizarse conjuntamente.

    Derechos del padre, compañero o esposo.

    1. Ser respetado en todos sus derechos.
    2. Decidir por los menores a su cargo (conjuntamente con quien comparta esta responsabilidad)
    3. Decidir, como en el punto anterior, el lugar de residencia de la familia.
    4. Decidir sobre el número de miembros de la familia y tipo (ampliada, compuesta)
    5. El descanso y el ocio.
    6. Utilizar sus recursos (humanos, económicos, de tiempo, etc. Salvadas las responsabilidades familiares ), como crea conveniente.
    7. Romper el vínculo familiar con la pareja.
    8. No renunciar a sus derechos
    9. Compartir las experiencias y el trabajo de la vida cotidiana con las demás personas que conformen el hogar y especialmente con su pareja.
    10. Pedir opinión a los demás y tomarla en cuenta.
    11. Responder por los menores e incapacitados a su cargo frente a terceros.
    12. Exigir de su pareja, si la hay, la misma responsabilidad.

    Obligaciones del padre, compañero o esposo.

    1. Respetar los derechos de los demás, procurar la comida, la educación , la salud, la casa y el vestido, así como el ocio y la información para todas aquellas personas que convivan en el núcleo familiar y estén bajo su responsabilidad o custodia.
    2. Procurar, corresponsablemente con su pareja si la tiene, todo lo necesario para el desarrollo integral de la familia y exigir al Estado, como corresponsable subsidiario todo lo mencionado anteriormente, en caso de no poder conseguirlo por sus propios medios.
    3. Dar información veraz y adecuada a la edad, velando siempre por salvaguardar los derechos individuales.
    4. Buscar la corresponsabilidad con la madre, la esposa o compañera para hacer realidad los derechos que asisten a la familia, como una obligación que debe realizarse conjuntamente.

    Derechos de los hijos.

    Son derechos y obligaciones de los niños y niñas de una familia:

    1. Al buen trato
    2. A la educación
    3. A la alimentacion
    4. Al ocio
    5. A la información veraz
    6. A la salud
    7. A todo lo que conforma una vida digna

    Si el padre o la madre no pueden atender estos derechos, el Estado tendrá que velar para que no los pierdan.

    Obligaciones de los hijos.

    1. Ayudar a las demás personas de la familia
    2. Colaborar en las tareas domésticas según sus posibilidades .
    3. Decir lo que piensan y lo que quieren.
    4. Estudiar (si están en edad escolar)
    5. Respetar los derechos de los demás
    6. Escuchar y atender las recomendaciones de las personas de las que dependan
    7. No renunciar a sus derechos.
      1. Legislación Nacional
    1. Legislación Nacional e Internacional sobre el Derecho a la Protección de la Familia, las Madres y los Niños

    LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 2o. …

    B. …

    Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

    VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

    Artículo 3o. La Educación que imparta el Estado, Federación, Estados, Municipios…

    II. … c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

    Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

    Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

    Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

    Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

    Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

    El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

    Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, …

    XVII.

    (parrafo tercero) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

    Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

    Artículo 123. …

    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

    I. …

    II. …"Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

    III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas;

    IV.-…

    V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para la salud en relación con la gestación, gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;…

    VI. …

    Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

    XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;

    XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;

    XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

    En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;

    XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;

    XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

    B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

    XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

    a) … c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para la salud en relación con la gestación, gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

    d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

    e). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

    TRANSITORIOS

    Artículo Décimo Tercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.

    CÓDIGO CIVIL FEDERAL

    Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

    Artículo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

    Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

    Artículo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

    Artículo 165. Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

    Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.

    Artículo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

    Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.

    Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

    Artículo 310. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

    Artículo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

    Artículo 323. El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

    Artículo 323 bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

    Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

    Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

    Artículo 343. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

    Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

    Artículo 384. La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

    III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

    Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

    La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

    Artículo 410 C. Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

    II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

    Artículo 410 E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

    A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

    Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Artículo 444 bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

    Artículo 454. La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.

    Artículo 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

    Artículo 468. El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

    Artículo 494. Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

    Artículo 496. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 497. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

    Artículo 500. A los menores de edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

    Artículo 522. La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

    Artículo 540. El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.

    Artículo 544. Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el Artículo 450 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o sí teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

    Artículo 546. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

    Artículo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.

    Del Patrimonio de la Familia

    Artículo 723. Son objeto del patrimonio de la familia:

    I. La casa habitación de la familia;

    Artículo 724. La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 725. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.

    Artículo 726. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

    Artículo 727. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.

    Artículo 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.

    Artículo 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

    Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio.

    Artículo 731. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con tal precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

    Artículo 732. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

    Artículo 733. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

    Artículo 734. Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo 725, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el ministerio público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.

    Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

    III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

    Artículo 737. El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 731, comprobará:

    II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

    III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

    Artículo 739. La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

    Artículo 740. Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

    Artículo 741. El patrimonio de la familia se extingue:

    II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

    III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

    Artículo 743. El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

    Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 725, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

    Artículo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

    I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

    II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.

    Artículo 745. El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

    Artículo 746. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

    Artículo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

    Artículo 832. Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

    Artículo 857. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

    Artículo 1049. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

    Artículo 1050. La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

    Artículo 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

    Artículo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

    Artículo 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

    Los contratos por los que el Departamento del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

    II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

    Artículo 2749. Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

    Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Departamento del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

    Artículo 2937. La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y III del libro primero.

    V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

    VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

    II. La constitución del patrimonio familiar;

    CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO

    ARTÍCULO 23. Deberes en beneficio de la familia

    El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para los efectos de este Código, la familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar.

    ARTÍCULO 24. Participación del Ministerio Público

    Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el Ministerio Público en todos los negocios judiciales relativos a la familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio de familia y sucesión .

    ARTÍCULO 88. Obligación de dar aviso

    Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

    ARTÍCULO 169. Igualdad de autoridad

    Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:

    I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale;

    II.- A la dirección y cuidado del hogar;

    III.- A la educación y establecimiento de los hijos; y

    IV.- A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.

    En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.

    ARTÍCULO 170. Libertad de empleo

    Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.

    ARTÍCULO 175. Cuándo no se concederá autorización

    La autorización a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia.

    ARTÍCULO 183. Enajenación de hogar conyugal

    Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.

    ARTÍCULO 188. Inembargabilidad de bienes conyugales

    La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, hasta por un valor equivalente al máximo autorizado por este Código para la constitución del patrimonio de familia, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 184.

    SECCION SEGUNDA

    DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    ARTÍCULO 200. Dinero de una enajenación

    Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la sociedad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.

    ARTÍCULO 225. Revocación de las antenupciales

    Las donaciones antenupciales son revocables:

    I.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse; y

    II.- Por el adulterio o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el donante fuera el otro cónyuge.

    ARTÍCULO 272. Causales

    Son causas de divorcio necesario:

    I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

    II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado;

    III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

    IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

    V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

    VI.- Padecer cualquier enfermedad de tipo endémico e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;

    VII.- Padecer enajenación mental incurable;

    VIII.- La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia;

    IX.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;

    X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga, que preceda la declaratoria de ausencia;

    XI.- La sevicia, los malos tratos, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal;

    XII.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale, aseguramiento que podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer la condena en gastos en los términos que procede en los casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada, por más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin que en este caso proceda sobreseimiento alguno;

    XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

    XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito por acción u omisión dolosa que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años. Asimismo cuando haya sido condenado por el delito de violencia familiar, cualquiera que sea la pena.

    XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca farmacodependencia;

    XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que sufrir una pena de prisión mayor de un año;

    XVII.- Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el decoro, honor o dignidad del imputado, siempre que las injurias y las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, si el autor de la injuria o de la imputación no obtiene en su favor, en ese procedimiento,sentencia ejecutoriada; y

    XVIII.- Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del marido.

    ARTÍCULO 305. Cómo se puede cumplir

    El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez.

    ARTÍCULO 306. Cuándo no podrá incorporarse a la familia

    El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

    ARTÍCULO 371. Cuándo se permite la investigación de la paternidad

    La investigación de la paternidad está permitida:

    I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

    II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

    III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

    IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y

    V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

    ARTÍCULO 372. Posesión de estado

    La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.

    ARTÍCULO 398. Efectos

    Por la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación consanguínea.

    ARTÍCULO 403. Efectos

    Los efectos principales de la adopción plena son:

    I.- La extinción del lazo jurídico con la familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la prohibición de matrimonio;

    II.- El adoptado pasa a ser un miembro más en la familia del adoptante como si fuese hijo biológico; y

    III.- Confiere al adoptado, respecto de la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones que si hubiera nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de parentesco.

    ARTÍCULO 452. Pérdida de la patria potestad

    La patria potestad se pierde:

    I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;

    II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;

    III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

    IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y

    V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.

    Para los efectos de la fracción III de este artículo, se entiende por violencia familiar el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, respecto de un menor, por sus padres o por cualquier otra persona, que en términos de lo dispuesto por este título ejerce la patria potestad y que atenten contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a cabo.

    TITULO DECIMOSÉPTIMO

    DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

    CAPITULO UNICO

    ARTÍCULO 722. Concepto

    El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.

    Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

    ARTÍCULO 723. Efecto con relación a los bienes

    La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores.

    ARTÍCULO 724. A quiénes aprovecha

    Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, o de los productos que se reciban, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.

    ARTÍCULO 725. Impedimento para incorporar al acreedor alimentario

    Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene derecho establecido en el artículo anterior.

    ARTÍCULO 726. Derecho intransmisible

    El derecho establecido en el artículo 724 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a su vez, otra familia por matrimonio o concubinato.

    ARTÍCULO 727. Conservación

    En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.

    ARTÍCULO 728. Representación

    Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

    ARTÍCULO 729. Inalienabilidad

    Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno, con excepción de las responsabilidades fiscales que sobre ellos pesen y de las modalidades a que pudieren llegar a estar sujetos con relación al interés público.

    ARTÍCULO 730. En dónde puede constituirse

    Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

    ARTÍCULO 731. Uno por familia

    Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

    ARTÍCULO 732. Valor máximo

    El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a cuatro mil días del salario mínimo general vigente en el Estado.

    ARTÍCULO 733. Requisitos para su constitución

    El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de primera instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:

    I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

    II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

    III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

    IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes fuera de la servidumbre. Si reportan gravámenes, podrá constituirse con ellos el patrimonio, aunque el acreedor no dé su consentimiento para ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del débito, en los término que se hubiere convenido. Para fijar el máximo avalúo del patrimonio, no se tomará en cuenta el valor del adeudo; y

    V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.

    ARTÍCULO 734. Orientación del Juez

    El Juez instruirá en todo caso al interesado, respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el patrimonio de familia.

    ARTÍCULO 735. En caso de concubinato

    Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.

    ARTÍCULO 736. Aprobación e inscripción

    Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para los interesados.

    ARTÍCULO 737. Ampliación

    Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución establece la ley.

    ARTÍCULO 738. Constitución a petición de interesados

    Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 a 735.

    ARTÍCULO 739. En propiedad del Estado

    Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices que a continuación se expresan:

    I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y

    II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

    ARTÍCULO 740. Precio

    El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales conducentes.

    ARTÍCULO 741. Requisitos

    El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones, I,II y III del artículo 733, comprobará:

    I.- Que es mexicano;

    II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

    III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

    IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y

    V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.

    ARTÍCULO 742. Tramitación administrativa

    La constitución del patrimonio de que trata el artículo 738, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.

    ARTÍCULO 743. No podrá hacerse en fraude de derechos de los acreedores

    La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

    ARTÍCULO 744. Deberes

    Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de Primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.

    ARTÍCULO 745. Causas de extinción

    El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:

    I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;

    II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;

    III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

    IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

    V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;

    VI.- Cuando lo pidan los interesados;

    VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y

    VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.

    ARTÍCULO 746. Declaración de extinción

    La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

    ARTÍCULO 747. Depósito del precio

    El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

    Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

    En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.

    ARTÍCULO 748. Cuándo puede disminuirse

    Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.

    ARTÍCULO 749. Disminución por incremento de valor

    Puede disminuirse, también, el patrimonio de familia cuando éste, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado más de un ciento por ciento el valor máximo que pueda tener, conforme al artículo 732.

    ARTÍCULO 750. Situación de los bienes

    Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo conformaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo percibirá el dueño de los bienes que fueron materia del mismo.

    ARTÍCULO 845. Muebles de una casa

    Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás cosas similares.

    ARTÍCULO 953. Adquisiciones por utilidad pública

    Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los Municipios de terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.

    ARTÍCULO 974. Caza en propiedad particular

    En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

    ARTÍCULO 1200. Concepto

    El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente.

    ARTÍCULO 1201. Habitación

    La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado derecho y las personas de su familia

    ARTÍCULO 1205. De ganado

    El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y de su familia.

    ARTÍCULO 1295. Qué se inscribirá

    Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

    I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;

    II.- La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;

    ARTÍCULO 2024. Obligación de reparar los daños y perjuicios

    El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los casos en que así lo disponga la ley.

    Los integrantes de la familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

    ARTÍCULO 2049. Responsabilidad de los jefes de familia

    Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.

    Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la fuerza mayor o a hecho de tercero.

    DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

    ARTÍCULO 2158. Obligación de conservar y entregar un bien.

    El obligado a dar algún bien deberá conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda.

    ARTÍCULO 2232. Enajenación del bien.

    Asimismo, habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro.

    ARTÍCULO 2490. Cuáles son

    Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

    I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles;

    II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

    III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios;

    IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

    V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y

    VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido, y las pensiones que por concepto de alimento se deba a sus familiares.

    En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones del bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el ilícito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

    DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

    ARTÍCULO 2530. Qué no podrá ser objeto

    No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de familia.

    DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

    ARTÍCULO 2548. Otras obligaciones al vendedor

    Además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, el vendedor está obligado a:

    I.- Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;

    II.- Conservar y custodiar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia entre tanto lo entregue;

    III.- Entregar al comprador el bien vendido;

    IV.- Garantizar la calidad; y

    V.- Prestar la evicción.

    ARTÍCULO 2585. Modalidades en inmuebles

    Cuando por virtud de los términos pactados para la compraventa de un inmueble, el comprador lo ocupe como casa habitación, se haya obligado a pagar en abonos su precio y éste no exceda del límite fijado para la constitución del patrimonio de familia el contrato correspondiente quedará sujeto a las siguientes modalidades:

    a) Los intereses que pacten, no podrán ser superiores al de los préstamos con hipoteca que otorgan las instituciones nacionales de crédito.

    b) No podrá ser rescindido por incumplimiento del comprador, sino mediante resolución judicial que así lo declare y que se funde en la falta de pago de cuatro o más de los abonos pactados, salvo que se trate de los últimos.

    c) La rescisión a que se refiere el inciso anterior, quedará sin causa y, por tanto, deberá subsistir en sus términos el contrato celebrado, si antes de que se cite a las partes para oír sentencia definitiva en el juicio respectivo, el comprador paga al vendedor el importe total de los abonos vencidos hasta la fecha de pago, más los intereses ordinarios y moratorios causados, así como una cantidad equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo general vigente por concepto de indemnización.

    d) Respecto del incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.

    e) No es renunciable lo dispuesto por este artículo, el cual sólo será aplicable cuando el comprador no sea propietario de ningún otro inmueble.

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

    ARTÍCULO 2689. Obligaciones del arrendatario

    El arrendatario está obligado:

    I.- A satisfacer la renta en forma y tiempo convenidos;

    II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;

    ARTÍCULO 2700. Cuándo no responde por incendio

    Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya propagado de otra parte, a pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.

    ARTÍCULO 2794. Limitaciones al uso

    Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad durante el tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.

    ARTÍCULO 2824. Obligaciones del depositario

    El depositario está obligado :

    I. A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso ; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;

    ARTÍCULO 2989. Derecho de caza

    El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien dado en aparcería y que, por tanto, no queden comprendidas en el ámbito material de aplicación de las leyes federales sobre la caza.

    ARTÍCULO 2990. Habitación del aparcero

    Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

    LEYES REGLAMENTARIAS APLICABLES

    • Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1963.
    • Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970.
    • Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973.
    • Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976.
    • Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983.
    • Ley que crea el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
    • Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.
    • Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República en materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de septiembre de 1992.
    • Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco.
    1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

      Artículo 16

      1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del matrimonio.

      2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

      3. La familia es el elemento fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

      Artículo 25

      1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad;

      2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

      CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

      Artículo 17. Protección a la Familia

      1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…

      2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta Convención.

      3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

      4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

      5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio como a los nacidos fuera del mismo.

      Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario.

      Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

      PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

      Artículo 10

      Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

      1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad,

      la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

      2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

      3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquiera otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes de la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley.

      Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

      PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

      Fecha de adopción: 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Ratificación por México: 23 de marzo de 1981. Publicación en el Diario Oficial: 20 de mayo de 1981. Entrada en vigor para México: 23 de junio de 1981.

      Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

      Artículo 2.

      1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

      2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

      Artículo 6.

      1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

      3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Protección y la Sanción del Delito de Genocidio.

      4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

      Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

      Artículo 23.

      1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

      2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

      3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

      4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de los derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos.

      Artículo 24.

      1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

      2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

      3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

      DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

      Fecha de Adopción: 20 de noviembre de 1959.

      Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

      Proclama la presente declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:

      El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

      El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

      El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. Salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre.

      DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y JURÍDICOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS NIÑOS, CON PARTICULAR REFERENCIA A LA ADOPCIÓN Y LA COLOCACIÓN EN HOGARES DE GUARDA, EN LOS PLANOS NACIONAL E INTERNACIONAL.

      Fecha de adopción: 3 de diciembre de 1986

      Artículo 1. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño.

      Artículo 2. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia.

      Artículo 3. Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por propios padres.

      CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

      Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1979

      Entrada en vigor 3 de septiembre de 1981

      Ratificación por México: 23 de marzo de 1981

      Publicación en el Diario Oficial: 12 de mayo de 1981

      Entrada en vigor para México: 3 de septiembre de 1981

      Atentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños.

      Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.

      CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

      Fecha de adopción: 20 de noviembre de 1989.

      Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.

      Ratificación por México: 21 de septiembre de 1990.

      Publicación en el Diario Oficial: 25 de enero de 1991.

      Entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990.

      Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

      Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

      Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de todos los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

      Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

      "El Niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

      Artículo 1. Se tiene por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

      2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

      Artículo 6.

      1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

      Artículo 7.

      1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

      Artículo 8.

      1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

      Artículo 9.

      1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

      Artículo 12.

      1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones deformarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño.

      Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

      La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

      Artículo 23.

      1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

      2. Los Estados Partes reconocen en derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y atentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúnan las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las constancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

      Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular adoptarán las medidas apropiadas para:

      a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez.

      b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud.

      c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente.

      d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiadas a las madres.

      Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque:

      a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad.

      CONVENCIÓN SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS.

      Fecha de adopción: 7 de noviembre de 1962.

      Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1964.

      Ratificación por México: 22 de febrero de 1983.

      Publicación en el Diario Oficial: 19 de abril de 1983.

      Entrada en vigor para México: 24 de mayo de 1983.

      Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:

      1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

      CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

      Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969

      Entrada en vigor: 18 de junio de 1978

      Ratificación por México: 24 de marzo de 1981

      Publicación en el Diario Oficial: 7 de mayo de 1981

      Entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981

      Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

      Artículo 1º Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

      Para los efectos de esta Convención , persona es todo ser humano.

      Artículo 2º. – Deber de adoptar Disposiciones en Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuere necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

      Artículo 4. – Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

      Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el individuo o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

      Artículo 5. – Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

      Artículo 11. – Protección de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

      Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

      Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

      Artículo 25. – Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier oro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

      2. Los Estados Partes se comprometen:

      a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

      b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

      c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

      2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

      Artículo 44. – Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

      PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR".

      Fecha de adopción: 17 de noviembre de 1988

      Artículo 2. – Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

      Artículo 3. – Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos.

      Artículo 4. No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

      Artículo 15. Derecho a la constitución y protección de la familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2.. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

      a) Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

      b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

      c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

      d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de compresión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

      Artículo 16. Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

    2. Legislación Internacional

      PATRIMONIO FAMILIAR

      El artículo 123 constitucional, en su fracción XXVIII, prohíbe de una manera terminante, que el patrimonio familiar pueda ser gravado o rematado, puesto que lo considera inalienable, de lo que se infiere que los actos ejecutados contra el tenor de esta disposición son nulos de pleno derecho y no pueden surtir efecto alguno, aun cuando se consientan por el interesado.

      DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES.

      Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.

      Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de su inconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la tesis discreparon los señores Ministros presidente Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

      El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

    3. Interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
    4. ANEXO

    DICTAMEN PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4º Y UNO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    De las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos; el que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 y un segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y DESARROLLO SOCIAL.

    HONORABLE ASAMBLEA:

    Los suscritos, integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales, Desarrollo Social y Estudios Legislativos del H. Senado de la República, con base en lo prescrito en los artículos 85, 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente:

    DICTAMEN

    Que contiene proyecto de decreto por el que se adicionan un tercer párrafo al artículo 4º, recorriéndose el orden de los subsecuentes, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso de toda persona a una alimentación suficiente y de calidad.

    ANTECEDENTES

    I. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, del 26 de octubre de 2000, la Sen. María del Carmen Ramírez García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo séptimo del artículo 4º  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho a la alimentación.

    II. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 25 de septiembre de 2001, la Sen. Arely Madrid Tovilla, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió un proyecto de decreto que adiciona el artículo 4º de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, que eleva a rango constitucional el derecho de toda persona a lograr una alimentación suficiente, sana y adecuada.

    III. En sesión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, del 18 de marzo de 2003, la Sen. Yolanda Eugenia González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, turnó proyecto de decreto que adiciona el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como garantía constitucional, el derecho de toda persona a gozar de una nutrición adecuada.

    Citados los antecedentes, las Comisiones que suscriben emiten dictamen con base en las siguientes:

    CONSIDERACIONES

    Alimentarse es el más elemental de los derechos del hombre y representa, a la vez, la reivindicación social por excelencia, pues de su atención oportuna y adecuada depende, en gran medida, el combate a la pobreza y a sus nefastas secuelas: la marginación, la vulnerabilidad física y la desnutrición, que, juntas, retratan el rostro de la desigualdad y de la falta de oportunidades.

    Si a todos ofende el rezago y preocupan las nuevas expresiones de las carencias alimenticias, es porque éstas lastiman la conciencia colectiva y atentan contra la elemental dignidad de las personas. Por ello, es obligación ética y, en tal medida, jurídica, del poder público, invertir en el hombre; para que potencie sus capacidades y compense sus limitaciones, para que sea más y viva mejor.

    Pero además, el que el Estado garantice eficazmente el acceso a la alimentación no sólo es una expresión de justicia social, sino un compromiso que México ha asumido al suscribir instrumentos jurídicos internacionales que reconocen tal obligación como elemental para el Estado.

    En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas ha vinculado este derecho con el de la salud, toda vez que uno y otro remiten a un mismo valor, la preservación de la vida.

    Cabe recordar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en la que se proclama el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la alimentación necesaria.

    Por su parte; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, en su artículo 11.1, fue más preciso al reconocer: "… el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo su alimentación, y a una mejora continua en las condiciones de existencia… "; asimismo, en el articulo 11.2, "…el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre… "; para cuyo efecto los estados deben mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de los alimentos, así como asegurar su distribución equitativa.

    De igual modo, a nivel hemisférico, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, del 2 de mayo de 1984, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por México el 24 de marzo de 1981, se refieren con precisión al derecho a la alimentación.

    Por último, la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 16 de noviembre de 1974, a la que México se adhirió poco después, representa el instrumento jurídico más relevante que hace suya la preocupación mundial sobre los cada vez más graves problemas del hambre y la mala nutrición.

    De ahí que el derecho a alimentarse adecuada y suficientemente sea un derecho social y deba, por tanto, incorporarse a la Constitución en el Artículo Cuarto que es el que consagra los derechos del hombre y de la familia.

    En este orden de ideas, el presente dictamen adiciona un nuevo tercer párrafo al precepto aludido, a fin de establecer que el Estado tiene la obligación de garantizar eficazmente el acceso de toda persna a una alimentación suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus necesidades nutricionales y asegure su desarrollo físico y mental.

    En congruencia con dicho precepto, se adiciona un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 del máximo ordenamiento para disponer que el Estado mexicano garantizará el abasto suficiente y oportuno de los alimentos que la Ley establezca.

    El propósito es que el Estado se haga responsable de garantizar la seguridad alimenticia de la población, entendiéndola como la posibilidad de las personas a acceder a los alimentos inocuos y nutritivos que la legislación secundaria defina como básicos. Se trata de asegurar un piso alimentario para todos los mexicanos.

    La política alimenticia debe ocupar un lugar preponderante en la formulación de las políticas públicas y, más aún, en los compromisos del Estado de cara a la Nación.

    La buena ley es la que procura el bien de todos, pero en especial de quienes menos tienen o requieren que sus derechos sean tutelados. Es el propósito de este dictamen que la norma forje una nueva realidad en la que el ser humano tenga más salud, se eduque, trabaje, prospere, se desarrolle y logre, plenamente, su realización en lo individual y en lo colectivo, a partir de una buena alimentación.

    Por lo expuesto, los abajo firmantes sometemos a esta Honorable Asamblea, el presente proyecto de

    DECRETO

    ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4º y un segundo a la fracción xx del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

    Artículo 4º. …

    El Estado tiene la obligación de garantizar eficientemente el acceso de toda persona a una alimentación suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su desarrollo físico y mental.

    Artículo 27. …

    I. a XIX. …

    XX. …

    Las políticas para el desarrollo rural integral, a que se refiere el párrafo anterior, tendrán como finalidad que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

    TRANSITORIOS

    Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Dado en el Distrito Federal, a los 11 días del mes de diciembre de 2003.

    Biella Castellanos