Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevante:
no es posible el inicio de un proceso civil, si no se ha presentado un conflicto de intereses o una incertidumbre.
Conflicto de interés.-
es la existencia reciproca de interés de un bien jurídico,
Ej. Si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses de un bien tutelado que es el matrimonio,
Ej. El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce una sucesión legal, la masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores y disponer de inmediato, sin embargo si se tratara de un inmueble inscrito, los sucesores iniciaría un proceso para ser ratificados como sucesores este es un caso de incertidumbre jurídica.
Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal:
con la existencia de un conflicto de intereses, produce una relación jurídica sustantiva,
Ej. El matrimonio esta relación jurídica se transforma en proceso cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro el interés reclamado se llama pretensión material, si la pretensión material es satisfecha, se acaba la relación jurídica sustantiva, no ha sido necesario que haya proceso, si el titular de la pretensión material no esta satisfecho su interés recurre al uso de su derecho de acción, haciendo una demanda, si la relación jurídica sustantiva es por naturaleza privada el emplazamiento es el punto de partida de la relación jurídica procesal, el juez conduce la solución del conflicto.
Parte material y parte procesal:
en el nuevo código se considera parte material a la persona que entrega la relación jurídica sustantiva y va a formar parte de una relación procesal sin embargo el instituto de la representación procesal en sus distintas formas legal, judicial o convencional, en algunos casos exige que la parte procesal sea distinta a la parte material.
Esquema clásico y unitario del proceso:
desde una perspectiva teórica y didáctica se supone la presencia de dos partes (demandante y demandada), en cada parte una sola persona y una sola pretensión procesal.
La acumulación:
es la institución procesal que explica la naturaleza de los procesos que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso:
a) Criterio.- cuando en un proceso se demanda más de una pretensión, Ej. La resolución de un contrato mas indemnización por daños y perjuicios, es un caso de acumulación.
b) Una subclasificación.- subdivide cada una de las formas de acumulación en originarias y sucesivas; es originaria, cuando es propuesta por el demandante desde su inicio de demanda o en ampliación; es sucesiva, cuando ocurre en el proceso después de notificada la demanda.
Acumulación objetiva originaria:
es cuando la demanda contiene mas de una pretensión, será subordinada a la principal esta subordinación deberá ser expresada por el demandante porque de lo contrario, la demanda será declarada improcedente,
Ej. Una persona demanda una resolución de contrato de compra venta, alegando que el demandado no ha llegado a pagar mas de 50% del precio del inmueble, el demandante plantea como pretensiones, la resolución del contrato o el pago de la diferencia, cuando se sentencie queda al criterio del demandado escoger la pretensión que va a cumplir, si renuncia a elegir la pretensión la elección podrá hacer el demandante.
Acumulación objetiva sucesiva:
con posterioridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso,
Ej. El demandado además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción, dentro del mismo proceso, interpone una contrademanda, es decir plantea una pretensión propia.
Acumulación subjetiva originaria:
se trata de la presencia de más de una persona, en calidad de parte demandante o demandada, desde el mismo momento de la demanda.
Acumulación subjetiva sucesiva:
se trata de la incorporación con posterioridad a la notificación de la demanda, esta integración plantea una multiplicidad de situaciones,
Ej. Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble por del que dice ser dueño con Raúl, este desconociendo el proceso iniciado por pedro interpone una demanda a José por la misma pretensión, notificado José con la segunda demanda solicita se acumule los dos procesos en uno solo.
El litisconsorcio:
es una acumulación subjetiva es decir la presencia de mas de una persona en calidad de parte demandante y demandada, pueden tener en su interior relaciones distintas y heterogéneas, se presenta tanto en la demanda o con posterioridad a su notificación, siendo originaria o sucesiva.
Litisconsorcio necesario:
lo conforma más de una persona de manera indisoluble, participan de manera inherente e indivisible en una relación jurídica sustantiva, Chiovenda dice.- el proceso es único, basta la negación por parte de un consorte para hacer necesario la prueba de un hecho, aun cuando los otros consortes la admitan el hecho no tiene necesidad de prueba, si el hecho es probado de otra prueba, puede tener como elemento de la convicción del juez respecto a los otros,
Ej. Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compra venta sobre un bien social, dada que ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera del proceso a su cónyuge.
Litisconsorcio facultativo:
se trata de personas que no están ligadas en la relación sustantiva, se trata de personas independiente del titular de la relación sustantiva, la presencia de estas personas en el proceso no es esencial, pero pueden apersonarse y ser calificados por el juez y particular en el proceso, las facultades que tengan es de acuerdo al grado de involucramiento,
Ej. Juan impone una demanda de nulidad de contrato contra Luis dado que José es fiador de Luis este pide que sea citado con la demanda para que tome conocimiento del proceso José puede participar en el proceso para cuestionar la validez del contrato mutuo, su ausencia no afectara el proceso.
Intervención de tercero:
es una acumulación subjetiva sucesiva, es decir se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda de una o más personas, el único criterio admitido en esta materia esta en relación con su grado de interés e involucramiento, Peyrano, dice.- que es un interés jurídico relevante en el desarrollo y resultado intervención del proceso, cuando el juez admite al interviniente este deja de ser tal y pasa a convertirse en tercero legitimado.
Intervención coadyuvante:
esta subcategoría registra el mínimo interés del legislador para admitir la intervención de un tercero, llamada también intervención conservativa o accesoria. Devis Echandia, dice.- es coadyuvante puede ser, ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado. Ricardo Reimundo, dice.- el coadyuvante no incorpora una litis propia, si no que actúa en una litis ajena.
Ej. Francisco es acreedor de jorge, este a sido demandado por patricio, respecto a una propiedad, que siempre considero de jorge, el proceso avanza francisco advierte que la defensa y estrategia de jorge no es buena, le otorga legitimidad para participar en el proceso y coadyuvar la posición jurídica defendida por jorge.
Intervención litisconsorcial:
estamos ante un interviniente a quien la decisión a recaer en el proceso lo va a afectar directamente, es decir que el amparo o desamparo de la pretensión va a producir una modificación patrimonial o moral.
Intervención excluyente:
se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes, porque el tiene su propia posición, solo puede ocurrir hasta antes de la sentencia en primera instancia.
Intervención excluyente principal:
solicita al juez su incorporación en un proceso iniciado, a fin de hacer valer su pretensión, esta en directa oposición con lo pretendido por las partes en el proceso.
Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente:
para esta intervención debe existir un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, si una persona considera que dicho bien es de su propiedad, puede ser preferido como consecuencia de la medida cautelar, también puede intervenir y solicitar se declare tal prelación (preferencia), de su derecho,
Ej. Rosa demanda a rolando y obtiene una medida cautelar de secuestro sobre el vehículo, sin embargo el vehículo ya no es de propiedad de rolando a la fecha del secuestro, sino de Daniel que lo adquirió de este y a quien lo desposeyeron del mismo, se apersona al proceso con su titulo de propiedad y pide se deje sin efecto la orden de secuestro sobre su vehículo, esta es una intervención excluyente de propiedad.
La denuncia civil:
esta ligada a la intervención de terceros, se trata de una regulación procesal, la denuncia civil es un típico caso de intervención obligada, esta institución se refiere a los requisitos y tramites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso.
Especies de la denuncia civil:
es variable porque el ordenamiento procesal no ha regulado todas las figuras,
Ej. El llamamiento de terceros pretendientes, sin embargo no impone al juez un límite legal en su aplicación, el deber del juez es resolver todos los conflictos de intereses aplicando el derecho que le corresponde.
Aseguramiento de pretensión futura:
no persigue con propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo reemplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que sea condenado,
Ej. Un ingeniero conviene un contrato de obra, llega la fecha de entrega y esta no se produce, porque los trabajos de carpintería que el ingeniero subcontrato no se han concluido, hay una alternativa que se presenten dos procesos en secuencia, es decir que acabe el que le inician al ingeniero y condenado este, surge su derecho de demandar a los subcontratistas (carpinteros).
Llamamiento posesorio:
las demandas posesorias con domicilio distinto del emplazado, debe dirigirse a la dirección domiciliaría del bien materia de conflicto para evitar esta situación el llamamiento posesorio le impone al servidor de la posesión el deber de denunciar al verdadero poseedor y con ello le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor, al emplazarlo podía condenársele al pago de los daños y perjuicios que produzcan su silencio.
Llamamiento por fraude o colusión:
el presupuesto esta dado por la presunción que genera en el juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso, afectan a un tercero que no aparece en la escena procesal, el juez se encuentra facultado a citar al eventual perjudicado, para que conozca el proceso y hacer valer sus derechos.
Llamamiento del tercero pretendiente:
si una persona es demandada para que devuelva un bien, sin embargo antes de recibir la demanda el emplazado ya esta recibiendo exigencia de entrega de parte de otra persona, quien se considera también titular del bien, en esta situación el demandado esta facultado a solicitar se llame al proceso al tercero, para solucionar el problema.
Extromisión:
para esto el juez de oficio o a pedido de parte esta facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, por acto procesal anterior lo había admitido al proceso.
Oposición del interviniente:
si fue notificado del proceso y no se apersono, no hizo nada para defenderse habrá perdido el derecho de oponerse a la ejecución, solo puede atacar la decisión alegando fraude.
Secesión procesal:
es la institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de una persona en la relación jurídica sustantiva (conflicto de intereses).
* Se produce sucesión procesal por.-
a) mortis causa.
b) una persona jurídica es parte de un proceso donde se discute la propiedad de un bien entre socios, uno de estos podrá continuar ser, nuevo titular del bien.
c) por acto entre vivos.
d) por el transcurso del tiempo, la persona que adquiere el derecho al vencerse el plazo o lo readquiere si fue titular antes.
Mg. ALARCON Flores, Luis Alfredo
Estudiante de doctorado en derecho de la UNFV