- Naturaleza del procedimiento mercantil.
- Características de los juicios mercantiles.
- Presupuestos procesales de toda demanda.
- Las formalidades judiciales
- De las competencias
- Los medios preparatorios de juicio
- Las providencias cautelares
- La demanda en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivo.
- Actitudes que debe asumir el demandado al ser emplazado a juicio y las excepciones.
- Reglas generales de la prueba
- Los medios de la prueba en particular
- La certificación de la conclusión de la dilación probatoria publicación de probanzas y la sentencia definitiva
- Recursos en materia mercantil
- El procedimiento de ejecución en el juicio ejecutivo
- Tercerías
- El arbitraje comercial
- La quiebra
OBJETIVO PARTICULAR: Concienciar al alumno sobre la importancia y trascendencia del Derecho Procesal Mercantil en relación con otras ramas del Derecho.
- NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.
Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, c0ontratos y operaciones que están comprendidas en el código de Comercio.
Los juicios Mercantiles .Son los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se susciten entre comerciantes o personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles.
- SU IMPORTANCIA EN EL AMBITO PROFESIONAL.
- SU TRAMITE JUDICIAL EN LOS ACTOS QUE REGULA.
Los juicios Mercantiles , son ordinarios, ejecutivos o los especiales, que se encuentran regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
1.-Todos los cursos de las partes y actuaciones Judiciales deberán escribirse en idioma Español; fácilmente legibles a simple vista. Y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos . Cuando alguna de las partes no supiera firmar, o no pudiera firmar, impondrá la huella digital firmando otra persona en su nombre y a su ruego indicando las circunstancias.
2.-Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español .
3.-En las actuaciones Judiciales , las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas , sobre lo que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura , salvándose al fin con toda precisión o error cometido:
4.-Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
5.-Los secretarios cuidarán que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados , al agregarse cada una de las hojas , rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos paginas;
6.-Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario , correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere:
7.-El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios , correspondencia , razones actuariales , promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado y.
8.-Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
CARACTERISTICAS DE LOS JUICIOS MERCANTILES.
- Tienen su regulación jurídica en la Legislación Mercantil.
- Por defecto en el código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales.
- No se aplicara la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista en la legislación mercantil.
- La legislación Mercantil es Federal.
- En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del articulo 104 constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.
- En el procedimiento Mercantil no existen juicios orales.
- En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía para perder el derecho que en su tiempo debió haberse ejercitado. Articulo 1078 del Código de Comercio.
- LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMUN Y PROCESAL CIVIL A LA MATERIA MERCANTIL.
- Si el ordenamiento procesal mercantil no reglamenta determinada institución o sistema, no cabe la supletoriedad . Exclusión deseada del legislador. Ejemplo Recurso de Queja.
- Si las normas procesales mercantiles reglamentan determinada institución o sistema en forma completa, no cabe la supletoriedad, Ejemplo los Recursos.
- Si las normas procesales mercantiles reglamentan defectuosamente determinada institución o sistema. Cabe la supletoriedad de las normas procésales civiles. Omisión involuntaria del legislador.
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UNIDAD II
PRESUPUESTOS PROCESALES DE TODA DEMANDA.
OBJETIVO PARTICULAR:
Al concluir esta parte del curso los alumnos deberá tener conocimiento pleno de los requisitos que debe contener toda demanda, así como de los documentos habitantes de personalidad o de personera y los acreditantes de legitimación haciendo énfasis en el articulo 1061 del Código de Comercio sin dejar de mencionar los demás dispositivos relacionados.
2.1 LA VIA ELEGIDA
Juicio Ordinario: Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en este juicio.
Juicio Ejecutivo: El procedimiento Ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Es la facultad de ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo o por conducto de un representante legal (Mayores o menores de edad respectivamente).
- LA ACCION EJERCITADA.
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio o el que elija el actor.
- LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE.
La actitud del juez para ejercer su jurisdicción, facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
- LA COMPETENCIA.
Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer a juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior. Comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos a los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del D.F.
- LA PERSONALIDAD DE LOS LITIGANTES.
La Personería es la facultad de la representación legal en un juicio Mercantil.
Legitimación: Es una posibilidad legal en que se encuentra un apersona para ser sujeto procesal, en relación con un caso concreto, como demandante, como demandado o como tercerista.
- LA PERSONERÍA Y LEGITIMACIÓN.
Un litis consorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán por los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrá actuar por medio del apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del articulo 1069 del Código de Comercio.
Existirá litis consorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
- LA LITIS CONSORCIO ACTIVA Y PASIVA.
- LA GESTION JUDICIAL.
Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover interés del actor o del demandado
Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de esta no será necesaria
El gestor judicial antes de ser admitido, debe de otorgar una fianza que garantiza que el interesado pasará por lo que él haga, y que pagará lo juzgado y sentenciado.
La fianza será calificada por el tribunal bajo responsabilidad y se otorgara por el gestor judicial, Comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que le irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
1.-El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro.
2.-El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona.
3.-Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que funde sus excepciones . Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los 3 días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
4.-Con la demanda y la contestación se acompañaran todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte , y los que presentan después , con violación ha este precepto, no le serán admitidos , salvo que se trate de pruebas supervenientes , y
5.-Copia simple o fotostática siempre que se ha legibles a simple vista, tanto del escrito de la demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo los documentos que exhiban.
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UNIDAD III
OBJETIVO PARTICULAR: El alumno deberá tener conocimiento de las reformas que contiene el articulo 1055 del Código de Comercio reformado en sus fracciones de la I Y VIII.
Deberá hacerse del conocimiento del alumno la circunstancia de que en Código de Comercio formado ya existe la caducidad de la instancia.
- LOS JUICIOS MERCANTILES FORMA DE SUSTANCIARSE substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.
Han de practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes, en materia mercantil que conozcan del procedimiento, se entiende horas hábiles las que medían desde las siete hasta las diecinueve horas.
- LOS DIAS Y HORAS HABILES.
El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
- CASOS EN QUE PUEDEN HABILITARSE HORAS INHABILES Y QUIEN LAS HABILITA.
- FORMALIDADES QUE DEBEN CONTENER LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN CUANTO SU REDACCION, LOS CURSOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
- Todos los cursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español deben ser legibles a simple vista
- Firmados por las personas que intervengan
- Huella digital por si los que intervienen no saben firmar
- Las fechas y cantidades se escribirán con letra
- Deben ser autorizadas las actuaciones judiciales bajo la pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
- Todos los expedientes deben ser foliados, al agregarse cada una de las hojas
- Las copias simples se presentarán, autorizadas por el secretario, quedando los originales en el seguro tribunal donde podrá verlos la parte contraria.
- El secretario dará cuenta al titular junto con los oficios correspondencia o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación.
- Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación para regularizar el procedimiento correspondiente..
OBLIGACIONES DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO.
Artículo 112. – Los secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones:
I. Dar cuenta al Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y documentos que se reciban
II. Autorizar con su firma toda clase de resoluciones, actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que practique el Juez
III. Asentar las certificaciones relativas que expresen la ley o que el Juez le ordene
IV. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir el Juez
V. Expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial
VI. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados y entre sellados rubricando las fojas en el centro, además que los oficios y documentos, cuenten con el sello respectivo
VII. Custodiar los expedientes, documentos y valores
VIII. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte, para que se impongan de su contenido dentro del local del juzgado
IX. Remitir, bajo estricto control, a la superioridad, a la oficina central de ejecuciones y notificaciones o al archivo judicial, los expedientes
X. Sustituir al Juez en sus faltas temporales
XI. Tener a su cargo los libros pertenecientes al Juzgado
XII. Custodiar el sello del juzgado
XIII. Organizar el archivo del juzgado y
XIV. Desempeñar todas las funciones que la ley y el reglamento determinen
- OBLIGACIONES DEL JUEZ EN LAS AUDIENCIAS.
Artículo 110. – Los jueces de primera instancia tienen las siguientes obligaciones:
I. Acordar y sentenciar oportuna, fundada y motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada caso, previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina
II. Integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma aplicable al caso, la que deberá ser congruente con la vigencia del orden jurídico
III. En materia penal, imponer las sanciones que correspondan a los delitos, conforme a una interpretación restrictiva
IV. Cuidar el orden y la disciplina en el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso amerite
V. Excusarse en los casos previstos por la ley
VI. Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos de sus supervisores
VII. Residir en la cabecera del partido judicial de su adscripción
VIII. Cumplimentar sin demora alguna, los exhortos que se reciban de otras autoridades, siempre que a su juicio están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo disponen las normas adjetivas correspondientes
IX. Cursar la correspondencia del juzgado
X. Acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
XI. Proponer al Pleno del Consejo General, el personal del juzgado a su cargo; y
XII. Las demás que les impongan las leyes.
3.6.1 DIVISION DE TERMINOS LEGAL, CONVENCIONAL Y JURIDICO.
3.6.2 CLASES DE TERMINOS
Individuales. Empezaran a corres desde el día siguiente a aquel, en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.
Comunes:
Improrrogables: No se considerara tiempo de prorroga de los días señalados como termino legal.
Prorrogables: Contienen aplazamiento de la realización de un acto o diligencia para su celebración en un momento posterior a aquel que estaba señalado para ser llevado a su efecto (Ampliación de la Competencia)
Fatales: Plazo o termino que esta considerado legalmente como improrrogable.
Perentorio: Termino o plazo fatal, es decir aquel cuyo cumplimiento , produce el efecto de extinguir una facultad jurídica.
- TERMINOS PARA QUE SE OPERE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN QUE CONSISTE Y SUS EFECTOS.
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procésales
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor
VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
UNIDAD IV
OBJETIVO PARTICULAR: El objetivo particular de esta unidad es de suma importancia porque refiere a las notificaciones que debe realizar en los procedimientos mercantiles y en ella el profesor debe hacer del conocimiento de los alumnos las consecuencias que origina a las partes de un juicio, una notificación defectuosa que puede dar origen a la perdida de derechos procésales y a incidentes de nulidad de actuaciones. Se recomienda que el maestro deje trabajos a los equipos que tenga formados para que sus integrantes hagan investigaciones extra clase y logren obtener copias de las notificaciones que se realizan en los tribunales.
4.1 CONCEPTO DE NOTIFICACION.
Es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial, a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento, o sea lo requiere para que cumpla un acto procesal.
4.2 CONCEPTO DE EMPLAZAMIENTO.
Es la determinación del órgano jurisdiccional contenida en la notificación, que ordena a una de las partes o terceros comparecer al juzgado dentro de un lapso señalado, es decir no es otra cosa que la notificación de la demanda.
4.3 CONCEPTOS
CITACION
Es el acto de notificar a una persona para que comparezca ante el órgano jurisdiccional en el lugar, día hora determinada.
APERCIBIMIENTO
Es la acción de apercibir, es decir advertir por parte del órgano jurisdiccional a una persona física o moral, destinataria del apercibimiento, que se le aplicará determinada consecuencia jurídica perjudicial a la persona apercibida si se resiste a un mandato legítimo de una autoridad judicial ejemplo declarar confeso al absolvente si no comparece o absorver posiciones.
REQUERIMIENTO
Es la determinación del órgano jurisdiccional, contenida en la notificación que ordena a una de las partes o tercera para que realice un acto o entregue una cosa.
REQUISITORIA
Es la comunicación dirigida por un órgano jurisdiccional superior a uno inferior, encomendándole la realización de un acto procesal.
SUPLICATORIA
Cuando la petición de ayuda judicial es de un inferior a un superior.
4.4 NOTIFICACION PERSONAL ( En que casos, procede y como procede la misma).
Dicho término se contara apartir de la fecha, en que se entregue el expediente, al notificador lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días, a los infractores de este articulo tendrá una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente, en el lugar en que se desahogue el procedimiento.
4.5 NOTIFICACIONES POR CEDULA.
Se le notifica al emplazado por medio de un escrito llenado con los datos . fecha y hora en el que debe presentarse a la comparecencia.
4.6 NOTIFICACIONES POR EDICTOS. ART 1068.
Cuando se ignora el domicilio de la persona que ha de ser notificada la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del estado o del DF en que el comerciante deba ser demandado.
Para realizar lo anterior no basta el dicho del actor que desconoce el domicilio. Si no que debe justificar haber practicado diligencias tendientes a conocer el domicilio del demandado, lo cual pueda hacerse por cualquier medio de prueba.
4.7 NOTIFICACIONES POR BOLETIN JUDICIAL
Gaceta periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados.
(Se notifica en esta forma los acuerdos que no deban notificarse a las partes en forma personal)
4.8 NOTIFICACIONES POR CORREO O TELEGRAFO.
No muy usual en la actualidad.
4.9 NOTIFICACIONES EN EL EXTRANJERO.
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio se hará la notificación por citación por medio de despachos o exhortos al juez de la población en que aquella residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si este lo pidiere.
El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante;
II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y
IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión fax similar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.
Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente. En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.
4.10 EXHORTOS Y DESPACHOS. Art 1072 Código de Comercio
CONCEPTO DE EXHORTO
Es el requerimiento escrito formulado por un juez a otro igual, categoría de la misma o de diferente jurisdicción , para que de cumplimiento a las diligencias que en el se le encargan.
OBJETO DEL EXHORTO
Es obtener el auxilio o la ayuda judicial para complemetar la petición formulada lo que requerirá de una conducta de colaboración del órgano requerido
CLASES DE EXHORTOS
Cuando es enviado de uno a otro órgano jurisdiccional del mismo país.
- Nacionales
- Internacional
Cuando se envía de un órgano jurisdiccional de un país, al órgano jurisdiccional del país diferente por conducto del Servicio Exterior Mexicano en los términos de los artículos 1073 y 1074 Código de Comercio.
CONCEPTO DE DESPACHO
Cuando es dirigido por un juez superior a un inferior, en los despachos y los exhortos no se requiere la legalización de firmas tal como lo índica el articulo 1071 del Código de Comercio.
UNIDAD V
OBJETIVO PARTICULAR: En esta unidad el profesor debe hacer del conocimiento a los alumnos del contenido de los articulos 1090 al 1131 del Código de Comercio reformado por la importancia que tiene las cuestiones de competencia como la declinatoria, la inhibitoria y la contienda de competencia, su procedimiento incidental que no suspende la secuela de juicio.
5.1 CONCEPTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Jurisdicción : Se considera como el poder del juez.
Competencia: Es la medida de ese poder, ha sido definida también como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y como " la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto.
5.2 LA COMPETENCIA CONCURRENTE
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio o el que elija el actor.
5.2.1 CLASES DE COMPETENCIAS.
- CONCURRENTE: La existe entre todos los jueces de una plaza
- PRIVATIVA: La que corresponde al juez, que conoce de un caso concreto y excluye a los demás.
- PRORROGADA: Es la ampliación de la competencia que le corresponde a un juez
- TERRITORIAL: Es la que corresponde a un determinado, juez en atención a un perímetro territorial
- FUNCIONAL: Es la que se realiza como función especial por el órgano que en grado superior o inferior coadyuba para administrar justicia cumpliendo con los requisitos de las instancias y conociendo de los recursos.
- DE CUANTIA: En atención a la importancia económica del litigio (Juzgados Menores y de Paz)
- DE MATERIAL: Mercantil, Civil, familiar etc
5.3 CUESTIONES DE COMPETENCIA, EN QUE MOMENTO PUEDEN PROMOVERSE DE QUE MANERA Y ANTE QUIEN
INHIBITORIA
DECLINATORIA
EN QUE MOMENTO PUEDE PROMOVERSE
Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del termino concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente del emplazamiento
ANTE QUIEN SE PROMUEVE
LA INHIBITORIA
Deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará apartir del día siguiente del emplazamiento. Si al juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que dentro del termino de 3 días remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo superior
DECLINATORIA
Deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio . El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndole saber a los interesados, para que en su caso comparezca ante aquel
Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
5.4 LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir.
En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con por posibles resoluciones contradictorias.
También será prorrogables el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutorio.
UNIDAD VI
LOS MEDIOS PREPARATORIOS DE JUICIO
OBJETIVO PARTICULAR: Al concluir esta parte del curso el alumno deberá tener conocimiento de cómo promover los medios preparatorios de juicio.
CONCEPTO:
Son aquellos procedimientos, anteriores al juicio que tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo.
FUNDAMENTO :
Los juicios mercantiles tanto ordinarios como ejecutivos se inician con la presentación de la demanda: pero en algunos casos, ésta no puede iniciarse, ya porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente , sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho a verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada.
El juicio podrá prepararse:
1.-Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.
2.- pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar
3.-Pidiendo al comprador al vendedor o el vendedor, al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refiera a la cosa vendida.
4.-Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder.
5.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.
6.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos e hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
7.-Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y
8.-Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.
Que se pide en la diligencia preparatoria.
Que debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme
Cuando se ejercita la acción que procede.
Procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan, mediante notificación personal. Se correrá traslado por el termino de 3 días a aquel contra quien promueve. Para que manifieste lo que a su derecho convengan.
En los escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que admitirse se recibirán el la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de 8 días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva la exhibición solicitada .
Que pasa cuando se pide la exhibición de un documento archivado en oficina pública.
Si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario. Corredor o de la oficina respectiva. Dejándoseles a éstos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que ningún caso salgan los originales.
Se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante , autorizadas por el notario, corredor o servidor público. Con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo , datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente.
De que tiene Obligación el Tribunal.
Ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
Que pasa cuando se promueve el juicio
Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas de lo actuado, para que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado , para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de la demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.
Que Sucede cuando se cita al Deudor
Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio, y el notificador se cerciore de ser la persona citada le entregará una cédula en la que contenga la trascripción integra de la providencia que se hubiere dictado ,a l propio interesado , a su mandatario , al pariente mas cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados , a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado , se le entregará también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Si no comparece el deudor que procede
Si se le hubiera hecho un apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos se le tendrá como confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los dos de su clase.
Medios Preparatorios.
Procedimiento judicial mediante el cual se preconstituyen pruebas, ya sea como documento fundatorio probatorio.
JUICIO ORDINARIO
FRACC I
Solicitud dirigida al juez, (Agregando el pliego de posiciones) prueba confesional y versará sobre la posesión o tenencia.
FRACC II
- Que la persona a la que se pida la exhibición del mueble la tenga en su poder
- Que sea la persona a la que se va a demandar
- La acción de intentarse sea una acción real declaración del derecho sobre una cosa.
FRACC III
- Primero es reciproco del comprador al vendedor y a la inversa
- Solo en caso de evicción debe salir en defensa de la cosa vendida.
CONCEPTO DE EVICCION:
Pérdida de un derecho por sentencia, firme y en virtud de un derecho anterior al ajeno.
FRACC IV
- Acreditar carácter de socio o comunero
- Que los documentos se encuentran en poder de la sociedad, consorcio o comunero
- Las cuentas ya estén formuladas la diligencia es para dar fe de ellas en el lugar que se encuentran
FRACC V
- Testigos de más 70 años
- Cuando se hallen en peligro inminente de perder la vida ( Certificado Médico)
- Cuando se vayan a ausentar a un lugar donde sea difícil la comunicación.
FRACC VI
- No tan sólo es para probar acción es sino también excepciones siempre y cuando estén dentro de alguno de los 3 supuestos anteriores.
FRACC VII
- Siempre y cuando se requiera para un procedimiento en el extranjero.
FRACC VIII
- Prueba de inspección pericial
- Temor de perder un derecho o necesidad de preservarlo
PROCEDIMIENTO
- Escrito dirigido a la autoridad ( Motivo del litigio, y el litigio que se trata de seguir
- Solicitando el desahogo de la prueba requerida
- Solo en caso de negativa del tenedor de la cosa ,y/o exhibirla usar medios de apremio
PREPARATORIO JUICIO EJECUTIVO ( art 1162 al 1166 c.c)
FORMAS DE PREPARARLO
- Confesión Judicial. Se señalare la cantidad que se reclama. El origen del adeudo, citandose al deudor, que se desahogo según las reglas de la confesional.
- Reconocimiento de firmas. Monto de adeudo causa del mismo, contenidos en documento privada con deuda liquida y de plazo cumplido en este caso se comparece al domicilio del deudor para su reconocimiento.
EFECTOS
-Si se localiza al deudor, si se rehusa 2 veces a señalar si es suya de no la firma se tiene por reconocida.
- Si reconoce la firma. Pero el origen o el monto se prevendrá para que acredite con prueba documental su afirmación.
- Si el deudor desconoce la firma se dejan a salvo los derechos del promovente . si se acredita la falsedad de dará vista al M.P
- Si no se encuentra el interesado , el actuario dejara citatorio para que lo espere en la siguientes 6 a 72 horas después de 5 busquedas se darán por concluidas.
- Reconocimiento de documentos ante notario público .
RECURSOS.
Auto que niegue la ejecución apelables en ambos efectos.
Auto que admita. Apelación en efecto devolutivo.
UNIDAD VII
OBJETIVO PARTICULAR:
que son aplicables supletoriamente las del enjuiciamiento Al concluir esta parte del curso el alumno deberá tener conocimiento de que los juicios mercantiles las providencias precautorias deben regirse por las disposiciones especiales del Código de Comercio y Civil.
Es un procedimiento cautelar tendiente a conservar el estado de hecho, que guardan los bienes del deudor para evitar que los enajene ,dilapide, u oculte y haga posible al acreedor la satisfacción del derecho real o personal que tenga que hacer valer mediante el ejercicio de la acción respectiva en el juicio definitivo.
TIEMPO OPORTUNO PARA PROMOVERLO.
Se puede promover antes de entablar la demanda, o de instaurado el procedimiento pero antes de pronunciarse sentencia definitiva.
MOTIVO PARA SOLICITARLO.
Solo puede solicitarse el que acredite tener derecho real o personal en contra del deudor, y la necesidad de la medida solicitada .
NATURALEZA DE LA PRUEBA.
Debe fundarse en un principio de prueba, siendo admisibles la documental y la testimonial requiriéndose , la declaración de 3 testigos idóneos.
JUEZ QUE PUEDE DECRETARLO.
Debe ser un juez , que sea competente para conocer del negocio principal cuando se solicite como acto prejudicial , ya indiciado el juicio el juez que esta conociendo del negocio principal .
EN CONTRA DE QUIEN PUEDE PEDIRSE.
Solo puede decretarse en contra del deudor.
- EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN QUE MOMENTO DEBE PROMOVERSE Y DECRETARSE
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EJECUTANTE
- Debe expresar el valor de la futura demanda o de la cosa reclamada.
- Debe otorgar fianza.
- Debe presentar su demanda en el término de 3 días si el juicio definitivo debe seguirse en otro lugar, el juez aumentara a los tres días señalados.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EJECUTADO
- Que el demandado consigne de alguna manera el valor o objeto que se le reclame.
- Que otorgue fianza bastante para responder el éxito de la demanda.
- Que justifique tener bienes raíces suficientes, distinta de aquellos en los que ha recaído el secuestro por lo tanto, si en el caso la autoridad responsable omitió señalar la garantía que habría de constituir para levantar el embargo, trabado en bienes, propiedad de la quejosa , en cualquiera de las formas apuntadas , la limito a que lo hiciera en efectivo o en bienes raíces , le privó del derecho de otorgar la misma mediante póliza de fianza , si conviniera a sus intereses y en esas condiciones , el acto reclamado viola garantías individuales de dicha queja.
- EL ARRAIGO DE PERSONAS, CUANDO PROCEDE Y CUAL ES SU FINALIDAD.
Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio , se pide al tiempo de entablar la demanda , bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado , cuyo monto discrecionalmente ,fijara el juez para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
CUANDO PROCEDE.
Cuando el peticionario de la providencia cautelar tenga el temor de que la persona en contra de la que entable una demanda se oculte se ausente.
QUE EFECTOS PRODUCE.
Impedir que el arraigo abandone el lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado para que conteste la demanda , siga el proceso y responda de la sentencia que se pronuncie
QUEBRANTO DEL ARRAIGO.
El arraigo queda sujeto a las medidas de apremio que el juez estime pertinentes para obligarlo a regresar al lugar del juicio y se convierta en responsable del delito de desobediencia a su mandato legitimo de autoridad públicas.
RECURSO.
Atendiendo al interés del negocio la resolución que decrete esta providencia será apelable en efecto devolutivo art 1191 Código de Comercio.
UNIDAD VIII
LA DEMANDA EN LOS JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS Y EJECUTIVO.
OBJETIVO PARTICULAR: Los alumnos deberá tener conocimiento pleno respecto a los requisitos que debe tener toda demanda ordinaria o ejecutiva y los documentos que deben fundamentarlas , su admisión y ejecución.
8.1 CONCEPTO DE DEMANDA.
Es el escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo , pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva al caso concreto.
REQUISITOS DE UNA DEMANDA
- rubro para identificar el expediente
- Autoridad Judicial a la que se dirije
- Nombre y personalidad del promovente
- Domicilio para oír notificaciones
- Contenido del pedimento
- Puntos petitorios
- Oración Final (Protesto lo necesario)
- Lugar y fecha
- Firma del promovente
8.2 DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A UNA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL Y A UN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO.
JUICIO ORDINARIO : Todas las contiendas entre partes que no vengan señaladas de tramitación especial en la leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
JUICIO EJECUTIVO: Se funda en títulos que traen aparejada ejecución como se encuentra previsto en articulo 1391 del Código de Comercio.
REQUISITOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA.
- Tribunal Ante quien promueva
- Nombre del actor, de su abogado patrono autorizado, para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas.
- El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado.
- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios.
- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y de defensa
Emplazamiento en el juicio ordinario.
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplazará para que contesten dentro de 9 días.
El emplazamiento se hace por medio de notificación personal y se sujeta a las reglas que formulan los artículo 117 al 119 Código de Procedimientos Civiles
Emplazamiento en el juicio Ejecutivo.
Dentro de los 5 días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionadas con los hechos y acompañado los documentos que exige la ley para las excepciones.
UNIDAD IX
ACTITUDES QUE DEBE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER EMPLAZADO A JUICIO Y LAS EXCEPCIONES.
OBJETIVO PARTICULAR :
Esta unidad se debe aprovechar para hacer del conocimiento del alumno las excepciones que deben oponer en un juicio mercantil ordinario y en un juicio ejecutivo y sobre el contenido de los artículos
Operaciones de Crédito y las excepciones procésales y perentorias que deben oponer los juicios Mercantiles Ordinarios , a fin de que este posibilidad de hacerlas valer cuando corresponda patrocinar la parte demandada en su ejercicio profesional.
Tramite de las excepciones procésales articulo 1220 del Código de Comercio.
9.1 EN EL JUICIO ORDINARIO.
-Las excepciones del demandado de cualquier naturaleza se harán valer en la contestación de la demanda, después serán unícamente las supervenientes.
-En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda, dándose traslado a la parte contraria para que conteste.
( término de 9 días), dándose vista el reconveniente para que manifieste lo que a su derecho convenga ( término de 3 días)
-El juicio principal y la reconvención se discutirán al mismo tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
-Las excepciones Perentorias, se opondrán , substanciarán y decidirán simultáneamente con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, articulo especial del juicio.
EL ALLANAMIENTO.
Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este se somete a las pretensiones del actor, es decir, que acepta las pretensiones del actor.
Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, por lo cual el juez debe citar para sentencia, es decir pasar directamente a la etapa resolutiva.
No solo el demandado se puede allanar a la demanda, si no que también el actor puede hacerlo a la contestación de la misma.
LA NEGACION DE LA DEMANDA
La parte demandada puede negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos y se aduce para oponerse a las pretensiones del actor.
CONSECUENCIAS:
Evita que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su demanda.
Impone al actor la carga de probar los hechos negados expresamente por el demandado, ya que, la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos y no al que los niega.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren supervenientes.
RECONVENCION O CONTRADEMANDA
Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.
Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda.
Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6 días.
9.2 NO CONTESTAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE DE REBELDIA.
Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo juicio.
Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la demanda, es una rebeldía unilateral parcial.
PRESUPUESTOS:
Para que el juez puede hacer la declaración de rebeldía se deben dar los presupuestos siguientes.
-El emplazamiento. Que se hecho en forma legal
-El transcurso . Del plazo concebido en el emplazamiento.
9.3 EN EL JUICIO EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.
Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de 180 días
Si han pasado los 180 días pero no más de un año se admitirán las excepciones de transacción, compensación y compromiso en arbitros.
Si han transcurrido mas de un año se admitirán también las de novación, comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento.
Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones.
9.7 CONCEPTO DE EXCEPCION
Cuestión que el demandado plantea a la pretensión del actor. Con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procésales ( excepciones procésales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante ( excepciones sustanciales).
9.8 LAS EXCEPCIONES PROCÉSALES Y PERENTORIAS.
Son las que cuestionan la valida integración de la relación procesal, no discuten la pretensión de fondo, sino solo el cumplimiento de las formas procésales.
1.- La incompetencia del juez
2.- La litispendencia
3.-La conexidad de la causa
4.-La falta de personalidad del actor o del demandado o falta de capacidad del actor
5.-La falta de cumplimiento del plazo , o de la condición a que este sujeta la acción intentada.
6.-La división y la excusión
7.-La improcedencia de la vía
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Son medios de defensa que excluyen absolutamente o para siempre la acción del actor. Defensas que puede utilizar el demandado para destruir la acción.
9.9 El CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 1403 DEL CODIGO DE COMERCIO Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
ARTICULO 1403 Comercio
Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada la ejecución son admisibles las siguientes excepciones.
1.-Falsedad del titulo o del contrato
2.-Fuerza o miedo
3.-Prescripción o Caducidad
4.-Falta de personalidad en el ejecutante o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario
5.-Incompetencia del Juez.
6.-Pago o Compensación
7.-Remisión o Quita
8.-Oferta de no cobrar o esfera
9.-Novación de contrato
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV A LA IX solo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS DE CREDITO.
Contra las acciones derivadas de un titulo de crédito solo pueden oponerse las siguientes Excepciones y Defensas
1.-Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor.
9.11 LA CERTIFICACION DE LA CONCLUSION DE PRUEBAS Y ABRIR DE ALEGATOS.
Si al poner las excepciones procésales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre lo que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijara en el término de 8 días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo.
En las excepciones procésales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexídad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
UNIDAD X
OBJETIVO PARTICULAR :
El alumno conocerá la importancia de la prueba dentro de un proceso mercantil, la dilación probatoria , formalidades para su ofrecimiento y su desahogo.
CONCEPTO DE PRUEBA.
LA PRUEBA.
Consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
LA CARGA DE LA PRUEBA.
El que afirma está obligado a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se exceptúa de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación expresa de un hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la afirmación.
Artículo 1194.
El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones..
Artículo 1196.
También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
LA DILATACION PROBATORIA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS Y EJECUTIVOS.
Artículo 1207.
El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distinta del lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1199.
E juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado o de que el estime necesaria.
Artículo 1208.
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrá suspenderse sino de común consentimiento de los interesados o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad.
El consentimiento de las partes en el sentido de suspender el término probatorio es suficiente para suspender tal término.
Esto significa que el juez no tiene alternativa, sólo procederá a acordar la solicitud común de suspensión. El precepto no indica cuando se inicia la suspensión, ni tampoco señala la duración de ese suspensión. Las partes interesadas en la suspensión, al emitir su consentimiento deben señalar cuando se inicia y la duración de ésta. Si no lo hicieren así habría una situación de incertidumbre que no es conveniente para las partes en cuestión esencial como es el término probatorio.
El precepto en comento también indica que procede la suspensión por causa muy grave como pudiera ser el fallecimiento de alguna de las partes o el extravío del expediente. En la práctica los jueces muestran timidez para suspender de oficio un procedimiento por el temor de incurrir en responsabilidad
TERMINOS EXTRAORDINARIO DE LA PRUEBA.
Articulo 1206.
El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.
Las pruebas deben recibirse con citación de la parte contraria. Es una especie de notificación en la que se convoca al citado para que comparezca al local del juzgado a ejercitar un derecho o cumplir una obligación en relación con la prueba de que se trate. Se exceptúa la prueba confesional porque es a cargo de la contraria, así como el reconocimiento de libros y papeles de los mismos litigantes.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, ARTICULO 1205 DEL CODIGO DE COMERCIO.
Artículo 1205
Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos, y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hechos, y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
UNIDAD XI
LOS MEDIOS DE LA PRUEBA EN PARTICULAR
OBJETIVO PARTICULAR:
El alumno deberá aplicar los conocimientos adquiridos en la materia de derecho procesal civil en cuanto a los elementos de convicción aplicables en el procedimiento mercantil y saber diferenciar sus formas de ofrecimiento y desahogo.
PRUEBA CONFESIONAL
OFERTA
Al presentar la demanda
Al contestar la demanda
Hasta 10 días antes de una audiencia
REQUISITOS.
– Obligación de las partes a declarar bajo protesta de decir la verdad .
- Absolver posiciones personalmente o por representante o mandatario .
- Absolver posiciones de apoderado o representante ( personas morales)
- El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos controvertidos
- Posiciones precisas, no insidiosa.
- Prohibido la asistencia del abogado.
DESAHOGO
- Declaración bajo protesta de decir la verdad
- Se inicia el interrogatorio
- Asentar literalmente las respuestas .
- Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo agregar explicaciones
- Si el declarante se niega o evade al contestar se le tendrá de confeso .
- Una vez firmada la declaración no se puede modificar.
INSPECCION JUDICIAL
Consiste en el examen directo por el Juez de la cosa mueble o inmueble sobre la que recae para formar convicción sobre el estado o situación en que se realiza
Modo de practicarse
-De parte
-De Oficio
Para llevarse a cabo el reconocimiento se especifica
-Día
-Hora
-Lugar
Partes Concurrentes de la inspección
-Las partes
-Sus representantes o abogados
-Testigos de identidad o peritos que fueren necesarios
- ACTA DE RECONOCIMIENTO
– Se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado
- Observación de los interesados .
- Declaración de los peritos ( si lo hubiera)
- Todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
- Todos los que concurran a la inspección judicial deberán firmar
- DESAHOGO
(Cuestionario para las partes)
- Lo elabora el oferente de la prueba
- Se presenta en el ofrecimiento de pruebas
- Es sensorial
- La desahoga unicamente el juez y el primer Secretario
- Si no se allegan las condiciones necesarias de la prueba se deshecha.
PRUEBA PERICIAL
FORMAS DE OFERTAR
1.-Cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica , y oficio o industria de que se trate.
2
-No en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone. Como necesarios en los jueces.
REQUISITOS DE OFRECIMIENTO
1.-Dentro del término de ofrecimiento de pruebas
2.-Precisar la ciencia, are,oficio,tecnica o industria
3.-Cédula profesional, calidad técnica, artistica o industrial del périto y sus generales
4.-El perito debe rendir por escrito y su bajo protesta de decir verdad, su informe aceptando el cargo conferido.
5.-Acompañado de un cuestionario sin limite de preguntas.
DESAHOGO
1.-El juez señalara día y hora para la presentación de las pruebas
2.-Antes de admitirla, dará vista a la contraria y lo manifieste la pertinencia de tal prueba y proponga la ampliación de otros puntos.
3.-Se abre la audiencia
4.-Los péritos presentan sus cuestionarios
5.-El abogado puede pedir permiso al Secretario para cuestionar al testigo
6.-En caso de dictámenes contradictorios se designan un périto tercero en discordia
7.-Las partes convienen en designar un solo périto.
PRUEBA TESTIMONIAL
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA
Corresponde a las partes presentar sus testigos. Para cuyo efecto se entregarán las cédulas de notificaciones.
REQUISITOS
1.-Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación directo con los puntos contravenidos
2.-Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho.
3.-El juez cuidara que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas contrarías
4.-Si hubiere desestimación de preguntas se dará apelación en efecto devolutivo.
5.-La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurran
6.-Se hará constar
Nombre
Apellido
Edad
Estado Civil
Domicilio
Ocupación
Del que atestigue.
DESAHOGO.
1.-Los testigos serán examinados por separado sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
2.-El juez designará el lugar en que deban permanecer hasta concluir la diligencia
3.-El juez fijara 1 día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio.
4.-Si no el posible terminar el examen en un solo día. La diligencia se suspende y se continuara al día siguiente.
5.-El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen convenientes relativas, a los hechos.
6.-Una vez de tomar al testigo la protesta de decir verdad, se hará constar si este es pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes..
UNIDAD XII
LA CERTIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DE LA DILACIÓN PROBATORIA PUBLICACIÓN DE PROBANZAS Y LA SENTENCIA DEFINITIVA
OBJETIVO PARTICULAR :
En esta etapa del curso el alumno deberá tener conocimiento de qur al concluir la dilación probatoria debe sentarse certificación por parte la Secretaria del Juzgado y abrir el período de alegatos, la citación para sentencia y pronunciamiento.
12.1 TERMINOS PARA ALEGAR EN EL JUICIO ORDINARIO Y EJECUTIVO.
JUICIO ORDINARIO.Articulo 1388 concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de 3 días, produzcan sus alegatos o no, con el tribunal de oficio, citará para oir sentencia definitiva la que dictara y notificara dentro del término de 15 días.
JUICIO EJECUTIVO
Articulo 1407 Presentandos los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8 días se pronunciará la sentencia.
12.2 CONSECUENCIAS PROCESALES DEL AUTO QUE CITA PARA SENTENCIA DEFINITIVA
– En la sentencia definitiva es la que decide al negocio principal
– En el recurso de aclaración de sentencia solo procede respecto de las definitivas.
12.3 CONCEPTO DE SENTENCIAS.
Es las verdadera manifestación de la función jurisdiccional realizada por el juez para decidir sobre la cuestión principal, que se discute o bien las incidentales surgidas durante la tramitación del mismo, por la cual no es otra cosa que la decisión legitima del juez la causa controvertida en el tribunal.
COMO DEBEN PRONUNCIARSE LAS SENTENCIAS.
Articulo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia debe ser clara y al establecer el Derecho debe absolver o condenar.
- CLASES DE SENTENCIA.
Contiene en su pronunciamiento una declaración del derecho el autor que se ha violado y por la otra la obligación a la del demandado de restituirlo con la amenaza de ejecución forzosa.
- SENTENCIA CONDENATORIA.
Cuando el actor no haya probado los hechos constituido su acción por las excepciones opuestas por el demandado.
- SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Es aquella que altera la esfera jurídica de una persona física o moral, creando modificando o extinguiendo un derecho o una obligación.
- SENTENCIA CONSTITUTIVA.
- SENTENCIA EJECUTORIA.
Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso ordinario, y adquieren carácter por ministerio de ley o por declaración judicial.
EXTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS.
a) Apremiados.
b) Resultandos
c) Considerados
d) Preposiciones
FORMA DE LA SENTENCIA.
-Debe ser escrita.
-Debe redactarse en idioma Español.
-Debe hacer certidumbre en su redacción.
-Debe anotarse la fe en que se pronuncia.
-Lugar en que se dicta.
-Juez tribunal que dicta.
-Debe anotarse el nombre de las partes y el carácter con que litigue
-Objeto del pleito
-Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA
Debe estar fundadas en la ley debiendo citar los preceptos legales aplicables al caso concreto que se discute.
12.6 LA SENTENCIA EJECUTORIA
Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no es susceptible de impugnación por algún recurso ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o por declaración judicial.
UNIDAD XIII
OBJETIVO PARTICULAR:
En esta etapa de recurso los alumnos deberán tener conocimiento de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el procedimiento civil.
- RECURSO DE REVOCACIÓN :
Acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado, a favor de otra dejando sin efecto , siendo posible únicamente en los de carácter unilateral.
TERMINO PARA INTERPONERLO :
Se interpone ante el propio Juez que dictó la resolución impugnada
- se pide por escrito dentro de los 3 días siguientes al que haya surtido efecto la notificación del proveído a impugnar.
EL TRIBUNAL RESUELVE :
Se debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los 3 días siguientes
Se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la resolución del inferior que puedan ser impugnada por la apelación.
SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN
Se interpone por escrito dentro el plazo de 9 días improrrogables, si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria , y en el mismo escrito se expresara los motivos de inconformidad.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El litigante condenado en el fallo se creyere haber recibido algún agravio.
El vencedor que obtuvo el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas y.
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de esta, o dentro de los 3 días siguientes a esta notificación.
EN LOS JUICIOS MERCANTILES TANTO ORDINARIO COMO EJECUTIVOS PROCEDERA LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
I.-Sentencia Definitiva
II.- Sentencias Interlocutoria y/o Autos definitivos que pongan término al juicio.
CUANDO PROCEDE LA APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
Cuando su interés exceda de 182 veces al salario mínimo, general vigente en la fecha de interposición, en que se ventile el procedimiento.
Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas
Los autos si causan gravamen que no puedan repararse, en la definitiva son apelables
Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo.
TRAMITE DE APELACIÓN
-Debe interponerse por escrito dentro de 9 días improrrogables si la sentencia fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria.
-En el mismo escrito se expresaran los motivos de inconformidad o agravios que formule.
-El juez en el auto que pronuncia el escrito de interposición del recurso, expresara si lo admite o en un solo efecto o ambos.
-Será el término de 3 días a la parte contraria para que conteste lo que a su derecho convengan y ordenara.
-Se asentará constancia en autos de la interposición del recurso.
-Se hará la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro del plazo de 3 días
-3 días son autos originales y 5 son de testimonio.
- RECURSO DE APELACIÓN
- LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
-El recurso de apelación en sentencia solo procede en las sentencias definitivas.
-El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas o oscuras de las sentencia, no puede variar la substancia de esta.
CUANDO SE INTERPONE ESTE RECURSO .
Cuando se interpone el término señalado para la apelación.
UNIDAD XIV
EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCCION EN EL JUICIO EJECUTIVO
OBJETIVO PARTICULAR: El alumno deberá tener conocimiento de todo el trámite del procedimiento de ejecución en el juicio mercantil ejecutivo, hasta su culminación en el auto que aprueba o reprueba el remate.
Se presenta por el actor su demanda acompañada del titulo ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento o en forma.
Para que el deudor sea requerido de pago, y no haciendo dicho pago se le embarga los bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor.
Si no se encuentra el deudor, se cerciora de que sea el domicilio del deudor, y se le dejara citatorio fijándose hora hábil y dentro de lapso comprendido entre 6 y 72 horas posteriores
Si no se presenta, se practicara la diligencia de embargo.
Ejecutando el embargo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia que tiene 5 días para comparecer ante el Juzgado, para realizar el pago de lo reclamado y las costas o oponerse a la ejecución si tuvieres alguna excepción para ello.
Se fundamentara La excepción en el articulo 8 de la Ley de Títulos de Operación de Crédito.
Las excepciones comprendidas en las fracciones IV A IX del Articulo 1404 Código de Comercio (Solo serán admisibles e juicio ejecutivo, si se fundan en prueba documental
Dentro de los 5 días al requerimiento de pago al embargo y en su caso emplazamiento el demandado deberá contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley.
En el mismo escrito ofrecerá pruebas relacionadas, con los hechos y acompañado los documentos que exige la ley para las excepciones.
Concluye término de pruebas, se pasa al periodo de alegatos , será de 2 días comunes para ambas partes
Presentado los alegatos y transcurrido el término para hacerlo. Previa citación y dentro de 8 días se pronuncia sentencia
La sentencia puede ser remate de bienes y/o pago al acreedor
Presentado el avalúo y notificada las partes que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por 3 veces dentro de 3 días, si fuesen muebles y 9 días si fueren raíces.
Se remontara en seguida en publico y al mejor postor conforme a derecho.
UNIDAD XV
OBJETIVO PARTICULAR :
Se comprenderá que aun sin ser parte en un juicio pueden existir terceros con algún interés en el.
CONCEPTO DE TERCERIA:
Es la intervención de un tercero en juicio ejercitando el derecho de acción procesal sea que trate de una acción voluntaria o forzosa.
15.1 TERCERIA COADYUVANTE
Su procedencia obedece a la necesidad de que el tercero ayude alguna de las partes en sus pretensiones colaborando con el actor y el demandado, pueden oponerse en cualquier juicio sea cual fuere la acción en el que el se ejercite en cualquiera que sea el estado en que se encuentre con tal con que no se halla dictado sentencia que cause ejecutoria.
-Es coadyuvante pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre.
- Su efecto es asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva a fin de que el juicio continué según el estado en que se encuentre.
15.2 TERCERIA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA.
Tiene por objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago respecto al acreedor embargante, en el juicio principal.
- son de dominio o de preferencia
- No suspenden el curso del negocio en que se interpone
PARTES DE LA TERCERIA EXCLUYENTE.
- El tercerista
- El ejecutante
- El ejecutado
- SU TRAMITE Y EN QUE MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO SE PUEDEN PROMOVER.
El demandante y demandado en traslado por 3 días a cada uno.
Cuando el ejecutado, éste conforme con la reclamación del tercer opositor , sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechara desde luego y sin más tramite.
Evaluado el traslado de que se trate el articulo 1368 Código de Comercio . El Juez decidirá si hay meritos para estimara necesaria la tercería y en caso afirmativo a petición de cualquiera de las partes abrirá una dilación probatoria de 15 días.
Vencido el término de prueba se pasara al periodo de alegatos por 3 días común es para las partes.
Si la tercería fuere de dominio el juicio principal en que se interponga seguirá sus tramites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos que se decide la tercería.
UNIDAD XVI
OBJETIVO PARTICULAR:
En esta etapa del curso el alumno deberá saber que el arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o más particulares llamados árbitros.
CONCEPTO :
Etimológicamente Arbitro viene de latín ambiter que es la persona escogida por honoríficas razones por aquellos que tienen una controversia para que la dirima basado en la buena fe y en la equidad.
16.1 PORQUE EL ARBITRO.
El Arbitraje es la institución jurídica que permite a las partes confiar la decisión de una controversia a uno o mas particulares.
Cuando las partes quieren confiar la resolución de una controversia a particulares, celebran un convenio al cual se le da el nombre de compromiso en árbitros o cláusula compromisoria según se trate de un pleito. Y existente o todavía sin hacer, o sea que cuando ya existe una controversia entre las partes.
-Se tramita. Cuando en un procedimiento arbitral se requiere la intervención judicial, será competente para conocer el juez de primera instancia federal o al orden común del lugar donde se lleve a acabo el arbitraje.
- QUE EL ARBITRAJE Y COMO SE TRAMITA.
Es determinado en el acuerdo arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercio o el lugar. Con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este situada fuera del país donde las partes tienen su establecimiento.
- LUGAR DEL ARBITRAJE .
El tribunal arbitral de varios árbitros o de uno solo es el órgano encargado, previa designación para decidir una controversia, las partes podrán determinar libremente el numero de árbitros o falta de acuerdo será solo uno.
COMPOSICIÓN :
-Para el nombramiento de arbitro en los términos del articulo 1427 al 1431.
1.-Salvo acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actué como arbitro.
2.-Sin perjuicio de lo dispuesto fracc iv y v del articulo 1427 código de comercio , las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.
3.-A falta de tal acuerdo.
En el arbitraje con arbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del arbitro.
- COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y SU COMPETENCIA.
Deberán tratarse a las partes con igualdad de hacer valer los derechos de cada una de ellas.
Las partes tienen libertad para convenir al procedimiento a que se haya que ajustar el tribunal arbitrario.
El tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
El tribunal podrá determinar libremente el lugar del arbitraje.
Las partes acordarán libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbítrales.
El tribunal arbitral podrá ordenar cualquier prueba documental . vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por la parte.
- SUBSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.
- PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO.
el tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.
si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinara el derecho aplicable.
el tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
en todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
En las actuaciones arbítrales en que hubiere mas de un arbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptara, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. sin embargo, el arbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral.
si durante las actuaciones arbítrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
dicho laudo se dictara con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1448.
este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
el laudo se dictara por escrito y será firmado por el o los árbitros. en actuaciones arbítrales con mas de un arbitro, bastaran las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o mas firmas.
el laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al articulo 1447.
constaran en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer párrafo del articulo 1436. el laudo se considerara dictado en ese lugar.
después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificara a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente articulo.
Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por:
i.- laudo definitivo, y
ii.- orden del tribunal arbitral cuando:
a) el actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solución definitiva de litigio;
b) las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones; y
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
el tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar las actuaciones arbítrales, salvo lo dispuesto en los artículos 1450, 1451 y 1459.
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
i.- corrija en el laudo cualquier error de calculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
el tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del laudo;
ii.- si así lo acuerdan las partes, de una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuara la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
dicha interpretación formara parte del laudo.
salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbítrales pero omitidas en el laudo. si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictara el laudo adicional dentro de sesenta días.
el tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el articulo 1450.
en las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicara lo dispuesto en el articulo 1448
UNIDAD XVII
OBJETIVO PARTICULAR : Al concluir este curso los alumnos deberá tener un concepto general sobre el estado de quiebra de un comerciante y su diferencia con la suspensión de pagos y los concursos
17.1 CONCEPTO DE QUIEBRA.
La quiebra hace posible exigir el cumplimiento del deber que tiene el deudor de responder con todo su patrimonio frente a todos sus acreedores, los que, en caso de insolvencia del deudor común, deben concurrir para recibir un trato igual, según el orden y la preferencia que la ley establezca.
17.2 DIFERENCIAS ENTRE LA QUIEBRA, LA SUSPENSION DE PAGOS Y LOS CONCURSOS.
La suspención de pagos es el estado jurídico en el que se coloca un comerciante por orden judicial, en virtud de la cual, se beneficia reconociéndole su imposibilidad de cumplir inmediatamente, y sólo de manera temporal, sus obligaciones mercantiles; cuyo principal interés individual es evitar la declaración de quiebra del comerciante, y cuyo primer interés social es permitir que un oferente adecuado permanezca en la sociedad económica.
17.3 PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA.
- Los presupuestos de la quiebra.- La quiebra es un estado jurídico (estado de quiebra). Supone la previa declaración judicial.
Establece el artículo 1° de la LQSP, que podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cesio en el pago de sus obligaciones.
Son, pues, dos los presupuestos para la declaración del estado de; quiebra: la calidad de comerciante y la cesación de pagos.
2. La calidad de comerciante.- Solamente podrán ser declaradas en estado de quiebra las personas -físicas o morales- que tengan el carácter de comerciantes. La quiebra es, pues, una institución típica y exclusivamente mercantil.
Además, dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante puede declararse su quiebra, cuándo se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el año siguiente a los mismos (Art.. 3° LQSP).
También podrá ser declarada en quiebra la sucesión del comerciante, cuando continúe en marcha la empresa de la que era titular (Art. 3° LQSP).
La quiebra de una sociedad mercantil determinará que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados (arto 4° LQSP).
Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares podrán ser declaradas en estado de quiebra (Art. 4° LQSP).
3. La cesación de pagos.- Concepto.- Se ha dicho que el concepto de cesación de pagos descansa sobre el de insolvencia (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ) .
La insolvencia es un estado de hecho, un concepto económico, que implica un desequilibrio entre los elementos activos y pasivos del patrimonio de determinado comerciante. No debe confundirse la insolvencia con el incumplimiento, aunque éste puede ser un signo de aquélla. Insolvencia es la situación del patrimonio impotente para satisfacer todas las deudas vencidas de su titular (GARRIGUES) , y para que dé lugar a la quiebra se requiere que sea definitiva irremediable.
Sin embargo, la insolvencia, por regla general , es de difícil -o casi imposible- apreciación externa. Por ello, "la ley ha fijado una serie de hechos (hechos de quiebra) cuya existencia es de apreciación externa y objetiva, dados los cuales la ley presume la cesación de pagos. En este sentido, la cesación de pagos es la insolvencia presumida por el juez". (RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.)
"Cesación es, por tanto, la manifestación externa de la insolvencia permanente. De aquí que la investigación que el juez debe realizar" antes de declarar la quiebra, debe perseguir el descubrimiento de los signos exteriores del fenómeno, para deducir de éstos el convencimiento de la impotencia del patrimonio." (BRUNETTI.)
Así, el artículo 2° de la LQSP establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
b) Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
c) Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente. pueda cumplir con sus obligaciones;
d) En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;
e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;
f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
g) Pedir su declaración de quiebra;
h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida, no se concluyó un convenio con los acreedores;
i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos;
j) En cualesquiera otros de naturaleza análoga.
La presunción a que se refiere el artículo 2° de la LQSP, se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible
17.4 TIPOS DE QUIEBRAS.
- Clases de quiebra.- Nuestra LQSP (Art. 91) reconoce tres clases de quiebra:
Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debían estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil. Reduzcan su capital al externo de tener que cesaren sus pagos art 92 L.Q.S.P.
- Quiebras Fortuitas:
Se considera culpable, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitando o agravando el estado de cesación de pagos art 93 de la L.Q.S.P
- Quiebras Culpables:
- Quiebras fraudulentas:
Es la del comerciante que con el disminuye su activo o aumenta su pasivo, y la que no puede ser calificada como fortuita o culpable por existir la debida documentación. 17.5 LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA
1.- El juez de la quiebra; 2.- El sindico; 3.- La intervención, y 4.- La junta de acreedores. 17.6 FUNCIONES QUE DESEMPEÑA. EL SINDICO, EL INTERVENTOR Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LA QUIEBRA.
DEL JUEZ DE LA QUIEBRA.
Atento al carácter público de la quiebra, es el juez elemento u órgano medular en el procedimiento de la misma. sus atribuciones: todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones y en especial, todas las señaladas en el articulo 26 de la L.Q.S.P.).-
EL SINDICO
El sindico es la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere convenio, de proceder a su liquidación y a las distribución de lo que por ellos se hubiere obtenido, entre los acreedores reconocidos. Conforme al articulo 44 de la L.Q.S.P. El sindico tendrá el carácter de auxiliar en la administración de justicia. Serán derechos y obligaciones del sindico, los exigidos por la buena conservación y administración ordinarias de los bienes de la quiebra y enmarcadas en los artículos 46 y 48 de L.Q.S.P. El nombramiento del sindico corresponde al juez. El nombramiento del sindico podrá recaer, de acuerdo con el articulo 28 de la L.Q.S.P.: 1. En la cámara de comercio o en la de industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad para Estatal; y 2. En la sociedad nacional de crédito que señale la secretaria de hacienda y crédito público, en cualquier otro caso; la cual otorgará la preferencia prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora. 3. Nota: el juez, al recibir la demanda de declaración de quiebra, deberá notificarla a la cámara de comercio o de industria correspondiente y a la secretaría de hacienda y crédito público, para hacer la designación de sindico en la sentencia que la declare, en su caso. El sindico, trimestralmente, rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra… Articulo 5º. De la L.Q.S.P. DE LA INTERVENCIÓN.
La vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra
Corresponde a la intervención, que constituye un órgano especial de control, en representación de los intereses de los acreedores. Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la Actuación del sindico y de administración de la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores, a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios. El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.
DE LA JUNTA DE ACREEDORES. La junta de acreedores es el órgano deliberaste, en el que es manifiesta la Voluntad de los acreedores del quebrado, constituidos en colectividad. Lic. Rafael de pina vara. Dicha junta, debe reunirse ordinariamente en los casos previstos por la ley (tal es el caso de : nombramiento definitivo de interventores, reconocimiento de créditos, aprobación del convenio, aprobación de las cuentas del sindico ), y en los extraordinarios que sea necesario. Los acreedores podrán asistir a la junta por si o por apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificación… La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de acreedores que concurra y de Créditos representados. cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías mayoría de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de los acreedores presentes. Las juntas de acreedores serán presididas por el juez y deberán levantarse de las mismas las actas correspondientes, que firmarán, el secretario, el sindico y la intervención. De todo lo anterior nos hablan los artículos 73, 74, 77, 78, 79 y 82 de la L.Q.S.P., Respectivamente. además, el cargo de interventor será retribuido. GRADUACIÓN, GRADOS Y PRELACIÓN. (DE CRÉDITOS). De acuerdo con el articulo 260 de la L.Q.S.P.: En la sentencia de reconocimiento de créditos, el juez establecerá el grado y la prelación que se le reconozca a cada uno (esto equivale, a determinar el orden de pago). Los acreedores del quebrado, según la naturaleza de sus créditos, se clasifican en: I. ACREEDORES SINGULARMENTE PRIVILIGIADOS. Son los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento del quebrado…, Los acreedores por gastos de enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después de su fallecimiento, y los salarios del personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el año ultimo anterior a la quiebra
Gabriela Villalobos