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Propuesta para la elaboración del Nuevo Código Penal venezolano

Enviado por alealm


    Propuesta sobre la institución de la prescripción y de las sanciones para la elaboración del

    Nuevo Código Penal venezolano

    1. La prescripción penal .Concepto y origen
    2. La prescripción en Venezuela
    3. Antecedentes legislativos
    4. Extinción de la responsabilidad penal
    5. La prescripción del delito, de la pena y de la medida de seguridad
    6. Interrupción de la prescripción de la acción penal
    7. Conclusiones
    8. Propuesta final
    9. Observaciones
    10. Bibliografía consultada

    El presente trabajo aborda una propuesta presentada ante la Comisión Mixta, Comisión Técnica para la elaboración del Nuevo Código Orgánico Penal, en lo adelante el COPENAL, en donde de manera principal se destaca:

    • la eliminación de la prescripción Judicial y la adopción de una sola prescripción ordinaria.
    • la eliminación de penas infamantes.
    • la estricta diferencia entre suspensión, modificación e interrupción de la prescripción.
    • se definen los lapsos de comienzo de prescripción
    • se deroga la prescripción judicial y en tal sentido solamente queda la proyectada prescripción legal
    • se minimizan los interruptores de la prescripción
    • se aclara y conceptúa el termino proceso en lugar de juicio
    • se define la moción de imputado, acusado, penado. 

    INTRODUCCIÓN

    El tema central de este trabajo de investigación es sugerente, no sólo por la sustancia jurídica que encierra, más aun, por la trascendencia tangible, práctica, que determina respecto a casos de la vida real, ya en cuanto a la acción misma, ya en cuanto a la pena.

    DESARROLLO

    LA PRESCRIPCIÓN PENAL CONCEPTO Y ORIGEN

    Prescripción en Derecho Penal, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una condena.

    Es por tanto la prescripción, desde el punto de vista del Estado, una renuncia de éste a la pretensión punitiva, esto es, a la efectiva potestad de castigar; en tanto que para el delincuente, no es más que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por el efecto del transcurso del tiempo.

    Se admite que la facultad de penar es un atributo de la Soberanía del Estado, quien puede disponer de tal potestad, conforme a las disposiciones legales que auto limitan, en un Estado de Derecho, el ejercicio de los poderes soberanos. En términos de disposición del jus puniendi, encontramos que uno de los eventos que lo extinguen es la prescripción.

    No es fácil determinar el origen de esta institución, aunque como muchas otras instituciones del derecho moderno, se dice surgida en el seno del Derecho romano; he de destacar, que la institución de la Prescripción Judicial, hoy vigente en nuestro ordenamiento sustantivo penal venezolano, es la única en el mundo.

    El tratadista Vincenzo Manzini, quien sigue en la exposición de este aspecto de la prescripción, las enseñanzas de Mommsen, reseña que la previsión más antigua de la prescripción se encuentra en la Ley Juba de Adulterio (Siglo XVIII a.c.). Preveía tal ley que la acusación por estupro, adulterio o lenocinio prescribía a los cinco años, término extendido después a todos los delitos castigados por dicha Ley Juliana. Y un rescripto atribuido a Diocleciano y Maximiano, muy posterior, estableció que la querella por falsedad no se excluía de la prescripción, y se sujetaba al plazo de veinte años, como casi todos los demás crímenes. De ahí que se juzgue que ya en tiempo del rescripto, la prescripción en el Derecho romano fuera establecida por el término de veinte años para los delitos no exceptuados, como lo eran el parricidio y la Suposición de parto. Como la prescripción de la pena no era admitida por el Derecho romano, conceptúa Manzini, que " hipótesis más aceptable es la de que el concepto de prescripción penal haya comenzado a abrirse camino mediante las inyucciones romanas de orden procesal, dirigidas a obtener que los procesos penales no se dilataran excesivamente".

    Del Derecho romano pasó la institución al derecho bárbaro e incluso al Derecho Penal canónico y por el influjo de los jurisconsultos italianos del período estatutario, la institución, supuestamente de origen romano, se mantuvo en sus principios y prácticamente sin mayores modificaciones hasta el comienzo de las codificaciones.

    Tampoco el derecho italiano intermedio tuvo en cuenta la prescripción de la pena impuesta.

    Fue el Código francés del 25 de septiembre -6 de octubre de 1971, el primero en acoger la prescripción de la pena, -fijando en veinte años el término de la prescripción.

    Después la institución vuelve a Italia, siendo admitida en el Código Sardo-Italiano de 1859 y de allí al Código Penal de 1889.

    La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico penal, refiere tanto a la acción penal como a la pena.

    Francesco Carrara estima que la prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción, con la advertencia de que para el Maestro Písano, "modos políticos" son aquellos en virtud de los cuales la Ley extingue la acción penal, aun cuando ésta no haya alcanzado su fin y todavía le sea posible alcanzarlo. En este sentido, Carrara enseña que "En materia penal, el tiempo extingue la acción, porque además de hacer difícil la justificación del inocente, hace cesar el daño social merced del presunto olvido del delito, lo cual conduce a la cesación de la impresión moral que nació de él, sea respecto a los buenos, en quienes deja de existir el temor, sea respecto a los malvados, en quienes deja de tener influjo el mal ejemplo" .

    Del mismo modo considera Carrara que el argumento sólido sobre el cual pudiera apoyarse la prescripción de la pena, sería únicamente el de que, si transcurre un espacio de años después de la condena, su ejecución deja de servir de escarmiento para los demás" .

    Sostiene Franz Von Liszt, que el orden jurídico que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios, ha tenido en cuenta el poder de los hechos, y juzga por tanto que: "ciertamente que sería posible concebir la persecución y el castigo hasta de las más leves contravenciones, aun después de una generación; pero los efectos que la pena podría producir, aun en este caso, respecto del autor, del ofendido y de los demás, serían completamente desproporcionadas en las dificultades e incertidumbres que ofrecería la constatación del hecho, y con la perturbadora intromisión en las relaciones meramente creadas y ya consolidadas y extendidas .

    Para Vincenzo Manzini, la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público. Así, pues, "El efecto de debilitación y de olvido, ocasionado por el correr del tiempo, es un fenómeno tan evidente en el campo de la vida individual y social, que no podía dejar de imponerse también al ordenamiento jurídico penal. La circunstancia de que esta anormalidad natural haya sido percibido más o menos exactamente no puede alterar la esencial razón justificante del instituto en examen".

    Giuseppe Maggiore rechaza la tesis que pretende justificar la prescripción penal en la presunta readaptación del reo a la vida social y también aquella que la fundamenta en la consideración de que el transcurso del tiempo equivale para el delincuente, como una especie de período de prueba en el cual expía su crimen. Tampoco admite Maggiore, la supuesta adquisición de la impunidad lograda por el reo de un modo análogo a la prescripción adquisitiva del derecho civil y sostiene que deben dejarse a un lado las doctrinas que niegan todo fundamento legítimo a la prescripción, o que la consideran abiertamente un premio dado ala habilidad o ala astucia del delincuente por lograr eludir la Ley. En su opinión

    "El Estado, ante la fuerza natural del tiempo que cubre de olvido los hechos criminosos, anula el interés represivo, apaga las alarmas sociales y dificulta la consecución de pruebas, abdica el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar la pena ya infligida .

    Debe admitirse que no existe manifestación del Derecho concreto que, por necesidad incluso física, no se encuentre supeditada, en una u otra forma, al imperio de circunstancias espacio temporales. El tiempo y el espacio son, en efecto, categorías reales que afectan los actos jurídicos y que, por eso mismo, son previstas por el legislador. De ahí que, por sí solo, el tema propuesto resulte digno de la mayor atención, tanto más cuanto se imbrica y hasta tiende a confundirse en varios conceptos cuya esencia diferencial ha tenido que ser dilucidada.

    Para los sostenedores del carácter sustantivo o material de la prescripción, ésta extingue la potestad represiva en sí misma, de allí que su regulación corresponda al Derecho Penal. En este sentido, Battaglini dice que la prescripción "tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial" y añade que " por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción" .

    En su Manual de Derecho Penal, Antolisei es de los que igualmente sostiene la naturaleza sustantivo y no procesal de la prescripción, sobre la base de su apreciación del vigente Código Penal italiano, pues señala, que "Para el Código vigente, a diferencia del anterior, el transcurso del tiempo no se limita a extinguir la acción penal, sino que elimina la punibilidad en sí y por sí: tiene un alcance sustantivo y no meramente procesal" . También Franz Von Llszt y Manzini son de la misma opinión.

    He aquí porqué a veces olvidan nuestros jueces que en la disciplina penal estamos unidos por ancestrales vínculos de adopción a los legisladores italianos que, en 1889, formaron su Código punitivo. En la construcción del edificio jurisprudencial venezolano se ha tratado de variar, con acertadas interpretaciones unas veces y con raros y disidentes conceptos otras, la estructura de aquel cuerpo de leyes ítalo del siglo pasado, como si la cultura 'jurídica patria se doliera de haber pedido en préstamo a Italia su legislación penal.

    Con tales ideas italianas se vistió nuestro derecho penal, y, por esto, cuando necesitamos hacer hermenéutica, es a esos rincones viejos del mundo jurídico a donde imperiosamente debemos acudir para trajinar las rutas de Carraza, Majno, Manzini, Crivellari, Perroni, Ferranti, Luigi D'Antonio y otros importantes comentadores del código que proyectó el Ministro Zanardeli y que promulgaron los parlamentarios de 1889.

    Es de advertir que casi medio siglo después, en 1931, se reformó en Italia el Código Penal de 1889, y en muchas de sus disposiciones se establecieron conceptos nuevos que solucionaban algunas de las cuestiones que había suscitado la aplicación del ya caduco sistema de 1889. Pero, en el complejo cultural jurídico penal de Venezuela aún no ha sido posible reformar nuestro Código Penal, inspirado en el de 1889 italiano, y los Proyectos y Anteproyectos yacen olvidados en las cerradas gavetas de nuestros Senadores y Diputados, que solamente se ocupan de dictar leyes adecuadas al enrarecido mundo de las tensiones políticas.

    Por la sencilla razón de que pervive en el Código Penal Venezolano la copia del Código Penal italiano de 1889 es por lo que se debe admitir, corno única interpretación, el comentario de ese Código, sin que los jueces puedan innovar, porque a ellos les está prohibido hacer oficio de legisladores. En consecuencia, en la materia de la prescripción de la acción penal, de la que voy a ocuparme, debemos atenernos a la doctrina que nos rige, igual a la italiana de 1889, y, en caso de duda -porque allá se presentaron muchas dudas en la aplicación de sentenciar de acuerdo con el principio más favorable al reo: in dubio pro reo.

    Para Antonio Ferrer Sama catedrático de la Universidad de Nurcia, quien hace el comentario del Código Penal español y desecha el término de prescripción del delito, que es el usado en el Código de referencia, no es admisible el término "prescripción de la acción penal". A juicio de este autor, lo procedente es hablar de "prescripción de la responsabilidad penal". Y al pronunciarse acerca de la naturaleza de esta institución, enseña: "De manera lógica, negamos que sea tal prescripción un instituto procesal".

    El Dr. Alberto Binder en sus estudios sobre prescripción, podemos dice que el poder penal del Estado se ve rodeado de límites jurídicos a su ejercicio. Dichos límites configuran un escudo protector de la dignidad humana frente al poder y surgen de la Constitución Nacional -por ejemplo del principio de legalidad y juicio previo-. En el caso puntual del límite temporal del ejercicio de la persecución penal también la carta magna obra como fuente, en su sistema, en su espíritu y en la disposición que consagra las garantías implícitas. Afirma Binder: "…la prescripción nace del hecho de que el otorgamiento al Estado de un poder de tal intensidad implica siempre un peligro potencial a la dignidad de las personas,  y un Estado de derecho debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de afectar esa dignidad". La prescripción penal cumple su función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial del Estado. Se atribuye a la prescripción la función realizadora del derecho fundamental a una pronta conclusión del proceso penal y puede denominarse derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, siguiendo la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos.

    Afirma el autor Daniel Pastor, en su obra "… si la prescripción realmente cumple la función paralela e inevitable de fomentar la actividad eficiente y tempestiva de los órganos estatales encargados de la realización del derecho material, entonces mal podría dejarse en las manos de esos órganos la posibilidad de reeditar el ejercicio del poder penal del Estado por todo un nuevo plazo legal a través del sencillo mecanismo de realizar oportuna (arbitraria)mente los actos tendientes a interrumpir la prescripción", y más adelante reproduce al maestro Carrara cuando afirmara "la interrupción de la prescripción penal por actos del procedimiento es absurda e inicua. Es absurda, porque al culpable, ya convicto o condenado, se le pone en mejores condiciones que al ciudadano simplemente imputado de un delito. Es inicua, porque no trata a todos los acusados con idéntica medida, pues de modo desigual los libra de un proceso, o los mantiene bajo la amenaza de este, según la veleidad de los acusadores".

    La interrupción de la prescripción por secuela de juicio constituye así un reaseguro irracional del poder penal del Estado frente a su propia ineficiencia.

    Asumiendo la posición de Pastor, quién sigue a Carrara, Binder y la legislación alemana, podemos expresar la irracionalidad de que los actos de procedimiento puedan interrumpir indefinidamente la prescripción de la persecución penal. Existe una única alternativa planteaba Carrara, solo puede establecerse o no la prescripción; cuando junto a ella se impone la interrupción por actos de procedimiento entonces no se ha consagrado realmente la prescripción o se la ha derogado -razón de incoherencia interna-. Binder por su parte, afirma que si la prescripción tiene también la misión de fomentar la actividad estatal realizadora del derecho material jugando el rol de sanción por el retardo en la resolución, convirtiéndose así en instrumento legal del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, mal puede otorgarse a los propios órganos estatales encargados de la persecución la posibilidad de prolongar los plazos a su antojo.

    Sentada la postura que antecede, la realidad doctrinaria y jurisprudencial ha establecido diversos criterios acerca de que actos son interruptivos de la prescripción y cuales no.  Así, puede decirse que existe un criterio amplio que otorga el carácter de secuela de juicio a cualquier acto procesal del procedimiento que lo impulse y un criterio restringido que entiende que la secuela de juicio solo puede constituirse en la etapa del contradictorio -juicio en sentido estricto.

    LA PRESCRIPCIÓN EN VENEZUELA

    En el campo penal, referirse a la cuestión de la prescripción es atender a una proyección de beneficio para el reo, aun cuando, como lo observa el autor, a la luz del Código de Enjuiciamiento Criminal, ella tiene carácter público, por lo que obra de pleno derecho, aun contra la voluntad del procesado, "pues éste no puede válidamente renunciarla, dado que no ha sido instituida en su inmediato interés, sino por consideraciones de orden público"; sin embargo a la luz del nuevo sistema acusatorio bajo el cual se inscribe Venezuela, establece el artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

    Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. Omissis

    2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

    1. La Amnistía; y,
    2. La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; (subrayado nuestro)
    3. Omissis

    De esto se desprende que por el principio de progresividad, enunciado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da un giro a la doctrina que hasta hoy se venía manteniendo en nuestro sistema penal que consideraba que el reo no podía válidamente renunciar a la Prescripción; hoy día ella ha sido instituida en su inmediato interés, bajo consideraciones de orden público.

    Es un hecho que la prescripción genera un beneficio para el reo. Debe resaltarse, en este sentido y en relación con las penas, el principio constitucional ínsito en la Ley Fundamental artículo 44 referido a la inviolabilidad de la libertad personal donde en el numeral tercero destacan que la pena no puede trascender de la persona condenada, ni habrá condenas a penas perpetuas o infamantes, ni las penas privativas de la libertad excederán de treinta años. Previsión similar contemplaba la Constitución de 1962, en su artículo 60, según el cual quedaba prohibida la imposición de "penas perpetuas o infamantes". Principio que juega un influjo preponderante, substancial, respecto a la raigambre de los efectos prácticos de la prescripción.

    En nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y de manera especial y directa el Código Penal vigente, se admite la Prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena de los artículos 108 al 112, determinando los plazos.

    En el principio de la legalidad del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, se trata el Juicio previo y el debido proceso oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de ese Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

    Interesa trocar la confusa multitud de fallos de nuestra jurisprudencia en unidad de interpretación, señalando las variaciones de criterios acerca de la prescripción de la acción penal, su interrupción y su límite, debido al Código Penal y sus reformas, que se han dictado en Venezuela y que explican algunos fallos disímiles de la jurisprudencia de casación.

    El artículo 134 del Código Penal de 1973 estableció que el término de la prescripción comenzaría a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empiece a proceder judicialmente para su averiguación y castigo. Esta prescripción se interrumpiría desde que el procedimiento se dirigiera contra el culpable, pero volverá a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine por sobreseimiento, a no ser que haya habido, en este último caso rebeldía de procesado. Este sistema fue desechado por el Código Penal de 1897 y nuevamente se adoptó en el artículo 97 del de 1904.

    Los artículos 91 y 92 del Código Penal de 1897 adoptaron el sistema de los artículos 92 y 93 del Penal italiano de 1889. En el 92 venezolano solamente indicóse, en su primera parte, como acto interruptivo la sentencia condenatoria librada en juicio contradictorio. La segunda parte de este precepto fue redactado así:

    "La prescripción quedará también interrumpida en virtud de una orden de detención o arresto aunque no tenga efecto por la huida del culpado, y se interrumpirá, en fin, por cualquier diligencia de instrucción contra el culpado que se le notifique debidamente y que se relacione con el hecho que se le imputa. Pero el efecto interruptivo de la orden o diligencia mencionadas, no podrá prolongar nunca la duración de la acción penal por un tiempo que exceda de la mitad de los lapsos respectivamente determinados en el artículo 90.

    En el artículo 103 del Código de 1912 se modificó la redacción en forma similar a los Códigos de 1873 y 1904, así:

    "El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere llevado a cabo la tentativa, o se hubiere frustrado o cometido el delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable; pero correrá de nuevo, el tiempo de la prescripción desde que vuelva a paralizarse el procedimiento".

    Desde el Código Penal de 1915 se adaptó la redacción actual. Cuando el Dr. Pedro Manuel Arcaya, en su condición de Ministro de Relaciones Interiores presentó a la Cámara de Diputados, en ese año de 1915, la Exposición de Motivos aclara que en el Proyecto acompañado se ha tomado como modelo, respecto a la organización de las materias y las definiciones jurídicas, al Código Penal italiano, obra maestra en su género; y respecto a la prescripción dice: "En el Título X relativo a la extinción de la acción penal y de la pena, se han introducido algunas modificaciones procurando mayor semejanza con el Código italiano, aunque no en los lapsos de la prescripción que son distintos porque deben corresponder armónicamente al sistema general de penalidad del Proyecto" (Exposición citada en Revista de Derecho y Legislación, año 1915, páginas 101 a 108).

    Prueba de lo que dije en el primer párrafo puede verse revisando algunas decisiones de casación, por ejemplo, en una decisión dictada el 10 de noviembre de 1909, época en la cual decía, "el Código Penal de 1897 que la prescripción quedaba interrumpida en virtud de una orden de detención o arresto, aunque no tuviera efecto por la huida del culpado, la casación se fundamenta en esa disposición para establecer la misma doctrina, esto es, que la Prescripción queda interrumpida en virtud de una orden de detención o arresto, aunque no tenga efecto por la huída del culpado, que son las palabras textuales con que el legislador establece esta forma de interrupción. Ahora, como adelante se verá, la interrupción sólo existe cuando se libre una requisitoria si se fugare el culpable. En cambio esta decisión tiene efecto respecto a la prescripción de la pena, y no de la acción penal.

    Varías y heterogéneas son las cuestiones que deseo tratar para sostener el criterio de la prescripción de la acción penal y de su extensión a los ausentes indiciados en un proceso.

    EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Este apartado pretende contemplar las consideraciones y consecuencias que se han de manifestar a partir de la ocurrencia del delito y la actividad del Estado para su definición y juzgamiento o bien la actitud de la víctima frente a la lesión sufrida. De ahí que el cumplimiento de la condena, el perdón del ofendido, el indulto, la amnistía y la muerte del acusado o condenado, han de regularse puntualmente, debido a los distintos efectos que se pueden derivar por la ocurrencia de las realzadas situaciones. Por otro lado, también la inacción del Estado para procurar el juzgamiento o la inoperancia para imponer la pena o la medida de seguridad correspondiente dan lugar a la figura de la prescripción.

    LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, DE LA PENA Y DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.

    Es imprescindible atender a los casos de imprescriptibilidad a que se refiere la Constitución Bolivariana del 1999, sobre todo, porque no es posible aplicar semejante solución para todos los casos o supuestos contemplados en materia de delitos contra los derechos humanos, patrimonio público o asuntos vinculados con las drogas.

    Artículo 29.   El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Artículo 271.    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

    1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar ambigüedades.

    2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

    3. Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la Administración Tributaria.

    4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

    5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

    6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

    INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    Según lo expresa el Art. 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:

    • por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria
    • por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare;
    • por el auto de detención
    • por el auto de citación para rendir la indagatoria
    • y por las demás diligencias procesales que le sigan;
    • y en los delitos que tienen un término de prescripción menor de un ano, por cualquier acto de procedimiento.

    Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero lo mas significativo es que tal norma está basada en las del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en el año 1998 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal, que a su vez dio entrada al cambio de sistema: de inquisitivo a acusatorio.

    Pero establece el propio código, en este mismo artículo, que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que traerá como consecuencia que se declare prescrita la acción penal (Art. 110, primer aparte). Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (Art. 110, segundo aparte).

    Ahora bien, en relación a la denominada prescripción judicial, se plantea la discusión sobre el inicio del lapso. Algunos comentaristas nacionales, como el doctor Chiossone, han señalado que refiriéndose tal prescripción al proceso, debe contarse a partir del auto de proceder, pero a ello debemos referirnos que se trataba de la interpretación que regía bajo la tutela procesal del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Otros comentaristas, como Mendoza, con criterio al parecer acogido en la mayoría de nuestras decisiones, se pronuncia por la opinión que considera que el lapso debe contarse a partir del día de la consumación del delito y añadirle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores.

    La voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso. Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por lo tanto, se aplica. Esta disposición que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximum del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere del caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código, aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptivos que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo.

    Entre otras cosas, también, se ha discutido en materia de interrupción la interpretación del supuesto de la requisitoria que se libre si el reo se fugare. Algunos han notado, y ello me parece lo más lógico, que tal expresión debe ser entendida en sentido amplio, como comprensiva de toda situación por la cual no haya podido ser aprehendido el procesado por encontrarse prófugo de la justicia, aunque nunca haya estado efectivamente detenido, y ser procedente la requisitoria."

    Debe finalmente señalarse, que la prescripción corre en relación al hecho punible, y, por tanto, para todos los que concurrieron en el hecho y, asimismo, la interrupción, como lo señala el Código Penal, trae efectos para todos, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno solo de los que han concurrido (Art. 110, último aparte); y cuando se trate de varios hechos punibles imputados a una sola persona, como lo señala el doctor Chiossone, la interrupción de la prescripción para un delito no se aplica a los demás .

    En su obra Derecho Penal Venezolano, Séptima edición 1994, texto guía en materia sustantiva penal de pregrado y postgrado, el excelente tratadista Venezolano Dr. Alberto Arteaga Sánchez, nos ilustra y enseña con sus comentarios las bases en que opera la Prescripción en nuestro país.

    "El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal.

    Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata, pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

    Nuestro sistema penal contempla, tanto la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo antes de que se produzca la condena, como la prescripción de la pena que opera después que ésta ha sido impuesta.

    La prescripción, por lo demás, en materia penal obra, como dice Mendoza, de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social. Y si el reo no la alega, debe el juez acogerla."

    Ahora bien, en relación ala denominada Prescripción Judicial …….Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado.

    Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso.

    Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por lo tanto, se aplica. Esta disposición que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximum del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere del caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código, aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptivos que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo.

    …Debe finalmente señalarse, que la prescripción corre en relación al hecho punible, y, por tanto, para todos los que concurrieron en el hecho y, asimismo, la interrupción, como lo señala el Código Penal, trae efectos para todos, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno solo de los que han concurrido (Art. 110, último aparte); y cuando se trate de varios hechos punibles imputados a una sola persona, como lo señala el doctor Chiossone, la interrupción de la prescripción para un delito no se aplica a los demás ".

    Código Penal

    Artículo 110.-  Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. 

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. 

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. 

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. 

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    Lo que indica el legislador en el artículo 110 primer aparte, es que el juicio, salvo culpa del reo, no puede durar sin llegar a sentencia definitiva un lapso mayor a la prescripción de la acción del respectivo delito y a la mitad de la misma, a pesar de todas las interrupciones habidas en aquella; pero no que el lapso de la prescripción deba contarse desde el momento de la iniciación del juicio, o desde el momento de la efectividad del auto de privación de libertad. Llegar a una conclusión contraria sería hacer una exégesis absolutamente gramatical de la segunda parte del primer aparte del artículo 110 citado, contra las más elementales reglas de hermenéutica, que impone por encima de la interpretación literal, la interpretación teleológica.

    Buscar en cada caso la razón finalista de la ley y el móvil básico de ésta en el punto cuestionado, fue, al mismo tiempo que poner cese al escándalo social producido por el delito, favorecer al presento imputado. Tales fines estarían en contradicción con una interpretación literal de precepto, fundada únicamente en la palabra "Juicio", y no en la relación lógica con la institución en sí, o sea con el basamento jurídico-filosófico de la prescripción".

    Como muy bien lo tiene establecida nuestra Jurisprudencia de Casación: "La excepción de la Prescripción procesal o Especial o Judicial, carecería de objeto si ello significara que una vez interrumpida la prescripción, por efecto del auto de detención y de las diligencias que le sigan, precisaría correr desde el día de la interrupción, un nuevo plazo extintivo igual al tiempo aplicable más la mitad del mismo sin haber recibido sentencia condenatoria. Esto evidentemente sería empeorar la situación del encausado, ya que se habría aumentado en una mitad el término ordinario de  la prescripción." (Sentencia de 13 de Julio de 1950, Gaceta forense N° 5 Pág. 362 y siguientes).

    Aunque las sentencias de nuestro más alto Tribunal no son obligatorias sino en el respectivo proceso en que han sido dictadas, uno de los fines más destacados de la Casación es mantener la unidad de la Legislación Nacional, como se evidencia en jurisprudencias reiteradas como:

    • Sentencia del Juzgado Provisional Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 21 de Octubre de 1991, expediente 8.513.

    La pena contemplada para el delito de estafa agravada y continuada, contempla una pena de prisión de uno a cinco años, aumentada de una sexta a una tercera parte, según el último aparte del artículo 464 de Código Penal y la continuidad agrada a la sanción de una tercera parte a la mitad, por lo que la acción penal para perseguir este delito se encuentra evidentemente prescrita. porque desde el inicio de este proceso, con el auto de proceder hasta la presente fecha, el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo (prescripción extraordinaria o judicial) a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem".

    • Sentencia del Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de Septiembre de 1994, expediente 2.816.

    La Acción Penal se extingue por la prescripción. "opera  cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)". Para el cálculo de la prescripción de la Acción Penal debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. Si se estimara aplicable la pena en su límite superior la situación del procesado se haría desfavorable". "el lapso de la prescripción judicial o procesal no se interrumpe".

    • Sentencia del Juzgado Superior undécimo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de Julio de 1996, expediente 156-95. "La Acción Penal correspondiente está prescrita extraordinariamente, pues desde la iniciación de este juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del término de prescripción previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. es decir mas de siete (/) años y seis (6) meses, por lo que es procedente en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa".
    • Sentencia de la Sala de Casación Penal del 31 de Marzo del 2000, sentencia 396. La prescripción Ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifiquen como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder.
    • Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Junio del 2001, sentencia 1118. "El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles. El artículo 110 del Código Penal, y debido  a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. La disposición del artículo 110 del código penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa".
    • Sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de Noviembre del 2001, sentencia 813; Sentencia de la Sala Político Administrativa del 24 de agosto del 2002, sentencia 1140, sentencias éstas  corresponden a unas de las más importantes fuentes de interpretación que se imponen al Magistrado".

    De igual manera, y continuando con el criterio que en su obra esgrime el Profesor Arteaga Sánchez, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha dejado sentada en la Sentencia Nº 230 de fecha 14 de mayo del 2002, en el expediente Nº C010498, máxima cuyo extracto reproduzco:

    "El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público impone que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de ella prescribirán por cinco años. Por su parte el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita."

    Final del formulario

     En el contenido de la decisión se destaca entre otros que:

    "Ahora bien, el fallo recurrido, luego de analizar los elementos probatorios dejo establecido en los fundamentos de hecho y de derecho, que, a pesar de que existen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Tisbeth Deogracia Hernández en la comisión del delito de peculado (artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), se aprecia que desde el día 3 de octubre de 1991, fecha en la cual se inició la averiguación, hasta el 27 de mayo de 1999, día en el que se dictó sentencia condenatoria, transcurrieron siete (7) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, término que excedió con creces al previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para que operara el lapso de prescripción más la mitad del mismo.

    De lo antes sustentado se desprende que la Corte de Apelaciones, aplicó correctamente los lapsos establecidos para que opere la prescripción extrajudicial, con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara". (Subrayado y destacado nuestro)

    • En Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, Decisión Nº 3318 de fecha 19-12-02, Expediente Nº 02-0936, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expone:

    "No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación agravada, tipificado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal; entonces, se entiende que la prescripción judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año y seis (6) meses; de allí que, desde el 17.04.97, en que se inició el proceso penal hasta el 16.11.00, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó por seis (6) meses a los ciudadanos Francisco Xavier Braschi Karma y Nino Mateo Orofino, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, desde la fecha en que se inició el proceso hasta la fecha en que la Corte de Apelación decretó el sobreseimiento por desistimiento de la acción imputable al accionante, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, se extinguió la acción penal conjuntamente con la prescripción de la pena impuesta (Ver sentencia N° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: Rafael Alcántara Van Nathan).

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido". 

    • En Voto Salvado de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Blanca Rosa Mármol de León, en la decisión Nº 554 de fecha 29-11-02, Expediente Nº C020183, expone:

    "De lo expuesto, considera esta disidente, que la recurrida no infringió la normativa señalada –esto es artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal- puesto que de la revisión del fallo que fue impugnado, se desprende que el juez de la recurrida, luego de comprobar el cuerpo del delito, en el cual se analizaron y compararon las pruebas cursantes a los autos, estableció los hechos por los cuales consideró que se habían cometido los ilícitos penales que dieron origen a la presente causa, por lo cual no puede afirmarse, que no se realizó la labor de análisis y comparación de los elementos de prueba, que trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados.

    Pero lo más relevante, es que sobre la base de esa afirmación, se pase por alto, el hecho de que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita. Resulta obvio, que la acción penal para el enjuiciamiento por el delito por el cual se les formuló cargos a los imputados de autos se encuentra prescrita, entendiendo que la prescripción de la acción penal es de rango legal, y que para declararla, basta con que se haya establecido previamente la corporeidad del hecho punible de que se trate.

    En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

    En ese sentido, quien aquí suscribe salva su voto en cuanto a la posición aceptada por sus colegas, porque tal como lo ha dejado asentado, la acción penal por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Estafa, que se les imputa a los acusados de autos, se encuentra prescrita, toda vez que los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso, y que quedaron establecidos en la decisión recurrida, ocurrieron entre los años 1982 y mayo de 1985, siendo el último acto en el año 1985, según se desprende de las actas que integran la presente causa, por lo cual al proceder a hacer el cómputo respectivo se constata que el tiempo transcurrido desde esa fecha (1985), hasta la presente es de más de 17 años, es decir, más del tiempo requerido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, de que trata el artículo 110, primer aparte del Código Penal, que establece: "… cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo…"; por lo que al agregarle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores, se obtiene que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo para la prescripción de la acción, y en consecuencia, a mi entender, no debió haberse casado el fallo, sino que por el contrario ha debido declararse sin lugar el presente recurso de casación.

    Sin embargo, no obstante a lo anterior, esta disidente considera necesario hacer consideración especial en cuanto a la renuncia expresa de la prescripción que hiciera el representante judicial del ciudadano GUSTAVO LOZADA VIVAS, en la oportunidad de la celebración del acto de informes llevado a cabo por ante la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2002". 

    • En decisiones Nº 352 de fecha 09-07-02, Expediente Nº -C010841, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se indica:

    "El presente proceso se inició en fecha 11 de octubre del año 1995; y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido holgadamente los 3 años señalados.

    Por otra parte, desde la fecha 11 de octubre de 1995 hasta el día 3 de julio del año 2001, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva que ABSOLVIÓ al imputado, había transcurrido un tiempo superior a los 3 años correspondientes a la prescripción ordinaria, más la mitad de la misma, es decir, había operado la prescripción judicial.

    Ahora bien, tal como se expresó, aún cuando es cierto que el juzgador de la recurrida ha debido valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la acción penal para perseguir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al procesado, se encuentra evidentemente prescrita; y que DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia a fin de que el Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictase una nueva decisión aplicando el sistema de valoración de la prueba tarifada, resultaría inútil en virtud de la notoria prescripción de la acción penal de tal hecho delictivo.

    • Tal y como se indica en la sentencia de fecha 31 de mayo del 2001, pronunciada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inició el proceso en fecha 10 de febrero del año 1993, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal artículo 464 encabezamiento, en relación con el artículo 99 ejusdem siendo detenida la imputada en fecha 14-02-95 y dejada en libertad después de nueve meses…Es así que entonces opera de pleno derecho, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento….por cuanto en el presente caso se extinguió la acción penal….se decreta la Prescripción Judicial de la acción penal… y así se declara.

    CONCLUSIONES

    El artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente, exterioriza que la prescripción comienza para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El Artículo 110 señala de forma vaga y no adaptado al sistema procesal actual, en su encabezamiento, los interruptores de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria…..pero a mi juicio es equivoca la norma cuando indica "por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare" ya que en este caso se habla de prescripción de la pena y no de la acción. 

    Es así entonces que llegamos al primer aparte donde se indica "…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal…." 

    Continúa dicho texto indicando que:

    "…si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno".

    Ante esta situación, tenemos varias situaciones a observar:

    1.- En cuanto al comienzo del lapso de prescripción de la acción penal

    2.- Los interruptores y modificadores de la prescripción de la acción y de la pena

    3.- Cuando se trata de prescripción ordinaria o legal

    4.- Cuando se trata de prescripción judicial o especial o extraordinaria.

    Entre otras cosas, también, se ha discutido en materia de interrupción la interpretación del supuesto de la requisitoria que se libre si el reo se fugare. Algunos han notado, y ello me parece lo más lógico, que tal expresión debe ser entendida en sentido amplio, como comprensiva de toda situación por la cual no haya podido ser aprehendido el procesado por encontrarse prófugo de la justicia, aunque nunca haya estado efectivamente detenido, y ser procedente la requisitoria."

    Por todo ello, y siguiendo la escuela del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, donde el Derecho debe ser aplicado en una concepción hermenéutica pero simple en su interpretación, que contribuya a una mejor comprensión y aplicación de las normas penales, me permito concluir en la propuesta de que se modifique sustancialmente el criterio legal actual de la prescripción ordinaria y la eliminación de la prescripción judicial, haciendo de esta institución una figura clara que permita estar ante una estampa que proteja al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.

    Del documento "Informe Proyecto Reforma Código Penal de fecha 26/02/03, emitido por la subcomisión técnica, (grupo de asesores) adscrita a la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional, para la reforma de los Códigos Penal, de Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, que se encargó de la redacción del libro I, se destaca:

    "La norma rectora propuesta hace referencia a un derecho humano que pone límites a la potestad del Estado para perseguir penalmente en razón de hechos punibles cometidos, de sanciones o de medidas impuestas, potestad que no puede mantenerse sine die, como amenaza sobre el ciudadano, en cuyo favor corre el tiempo, salvo en el caso de delitos de trascendencia internacional que afectan gravemente la esencia de la convivencia entre los pueblos y en relación a los cuales el olvido o la negligencia de los órganos de persecución no pueden borrar el crimen cometido…… Habida cuenta que la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal dejó sin vigencia las normas del Código Penal en cuanto la prescripción, y ello ha generado un estado de incertidumbre en esta materia, sin que la jurisprudencia de la Sala Constitucional haya podido traer mayor seguridad jurídica al respecto, es necesario que en la reforma se introduzca una nueva regulación al respecto que, a su vez, analice las dificultades hermenéuticas que acompañan a las disposiciones vigentes y que han dado lugar a jurisprudencia contradictoria en el curso del tiempo, a fin de poder ofrecer un instrumento legal que alivie las profundas contradicciones que han caracterizado nuestra jurisprudencia en esta materia y, a su vez, coordine la legislación sustantiva con la procesal, dado que el Código Orgánico Procesal Penal introdujo nuevas normas al respecto que de no reiterarse con la promulgación posterior de la reforma podrían considerarse derogadas tácitamente en detrimento de la seguridad y certeza que el ordenamiento jurídico debe perseguir en un Estado Democrático de Derecho".

    Por ello, tomando al pie de la letra tales indicaciones del excelente grupo de profesionales coordinados por el Dr. Carlos Simón Bello Rengifo (UCV) es que hago la siguiente propuesta, donde se definen los lapsos de comienzo de prescripción, se deroga la prescripción judicial y en tal sentido solamente queda la proyectada prescripción legal, se minimizan los interruptores de la prescripción, se aclara y conceptúa el termino proceso en lugar de juicio y se define la moción de penado por reo.

    Es la postura final el expresar que, tal y como he mencionado supra, asumiendo la misma posición de Pastor, Carrara, Binder y la legislación alemana, es irracional que los actos de procedimiento puedan interrumpir indefinidamente la prescripción de la persecución penal. Existe una única alternativa planteaba Carrara, solo puede establecerse o no la prescripción; cuando junto a ella se impone la interrupción por actos de procedimiento entonces no se ha consagrado realmente la prescripción o se la ha derogado -razón de incoherencia interna-.

    Binder por su parte, afirma que si la prescripción tiene también la misión de fomentar la actividad estatal realizadora del derecho material jugando el rol de sanción por el retardo en la resolución, convirtiéndose así en instrumento legal del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, mal puede otorgarse a los propios órganos estatales encargados de la persecución la posibilidad de prolongar los plazos a su antojo.

    La interrupción de la prescripción por secuela de juicio constituye así un reaseguro irracional del poder penal del Estado frente a su propia ineficiencia.

    PROPUESTA FINAL

    PRESCRIPCIÓN

    TITULO X

    De la extinción de la acción penal y de la pena

    PROPUESTA ALEALM

    04-01-2003

    Artículo 1.

    PRESCRIPCION LEGAL.

    Todo hecho punible, pena o medida de seguridad prescribe en los términos contenidos en este Código, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Constitución.

    Artículo 2.

    IMPRESCRIPTIBILIDAD.

    No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes.

    Artículo 3.

    LIMITE DE APLICACIÓN.

    A excepción de lo establecido en el artículo 37 de este Código, para el cálculo del término de prescripción se toma el término máximo de la pena establecida.

    Artículo 4.

    EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

    La muerte del procesado extingue la acción penal, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

    La amnistía extingue la acción penal

    Artículo 5.

    EXTINCIÓN DE LA PENA.

    La muerte del reo extingue la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.

    La amnistía hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.

    El indulto o gracia que condona la pena, la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá  ésta con las accesorias que le correspondan.

    Artículo 6.

    EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

    El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

    Artículo 7.

    EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PERDON EN DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE.

    En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la Ley.

    El perdón obtenido por uno de los reos no alcanza a los demás ni produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.

    Artículo 8.- NO RESTITUCIÓN DE OBJETOS O BIENES.

    Ni la extinción de la acción, ni la extinción de la pena dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a título de multa o por costas procesales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aún debiere el acusado o condenado.

    Artículo 9. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION.

    La prescripción de la acción penal proscribe por la renuncia del imputado o acusado.

    Artículo 10.- INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION.

    Comenzará la prescripción:

    a- para los hechos punibles consumados, desde el día conocido de la perpetración;

    b- para los hechos punibles inacabados, desde el día conocido en autos, el cual se realizó el último acto de la ejecución; y

    c- para los hechos punibles continuados o permanentes, desde el día en el cual cesó la continuación o permanencia del hecho.

    En el caso de los delitos previstos en el capitulo I, II y III del Titulo VIII del Libro Segundo, la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la víctima alcance la mayoría de edad.

    Artículo 11. INTERRUPCION:

    La prescripción, queda interrumpida y continúa hasta el término:

    a. de la acción penal, durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el Código Orgánico procesal Penal artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44.

    b. En el proceso, cuando se está ejecutando el juicio oral y público, hasta la publicación de la sentencia definitiva.

    c. de la acción civil derivada de un hecho punible hasta que la sentencia penal esté definitivamente firme.

    d. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro proceso, quedará en suspenso o interrumpida la prescripción y continuará a correr hasta el término, a partir del día en que se de la autorización o se decida la cuestión prejudicial.

    Artículo 12. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por veintidós años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de diez años.

    2. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de siete años, sin exceder de diez.

    3.- Por 10 años y seis meses si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4.- Por siete años y seis meses, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

    5.- Por cuatro años y seis meses, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de seis meses o más, o expulsión para los extranjeros del espacio geográfico de la República.

    6.- Por un año y seis meses, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo menor a seis meses o multa mayor de veinte unidades tributarias.

    7.- Por cinco meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a veinte unidades tributarias o arresto de un mes o menos.

    En los casos especificados en los numerales 5, 6 y 7, la prescripción quedara interrumpida por cualquier acto de procedimiento; y, se modificará comenzando a correr nuevamente desde el día de la interrupción. 

    La interrupción y modificación de la prescripción surte efectos individuales en los que han concurrido al hecho punible.

    Artículo 13. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN NUEVA SENTENCIA.

    Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

    Artículo 14. MODIFICACION.

    Queda sin efecto el tiempo transcurrido para el término de prescripción de la pena desde el acto dentro del proceso que defina la situación del reo y se modifica empezando a contarse de nuevo la totalidad del término de prescripción, calculado según lo previsto en el artículo ____ de este Código, y correspondiente al hecho de cuya prescripción se trate, en los siguientes casos:

    a. Por la requisitoria que se libre contra el penado

    b. Cuando el penado esté fugado. 

    Artículo 15. INICIO DE LA PRESCRIPCION DE PENA.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en el cual fue ejecutada la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.

    Artículo 16.PRESCRIPCION DE LA PENA.

    Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    2. Las privativas de derechos, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

    3. Las pecuniarias o de multas en estos términos:

    a) las que no excedan de diez (10) unidades tributarias, a los tres meses;

    b) las que pasen de dicho límite hasta las veinte (20) unidades tributarias,

    a los seis meses;

    c) Si fueren mayores de veinte (20) unidades tributarias, prescribirán al

    año.

    4. Las de expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual

    al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.

    5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

    Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1, 2 y 3 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de Ejecución.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

    Cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible antes de completar el tiempo de la prescripción, quedará esta interrumpida y modificada al serle computado al condenado el tiempo de la pena cumplida.

    Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al condenado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del condenado.

    DE LA RESPONSABILIDAD

    DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

    EN LA PRESCRIPCIÓN

    Artículo 17.-

    En caso de declararse Prescripción de la acción penal, a instancia de la parte afectada puede interponer Recurso de Apelación.

    La parte afectada puede solicitar al Ministerio Público el enjuiciamiento del funcionario público que resultare responsable por el indebido decreto de la prescripción.

    Artículo 18.-

    El Tribunal que conozca del recurso remitirá copia certificada de su decisión al Ministerio Público, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la acción penal contra el funcionario público, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

    Las penas a imponerse son:

    a.- suspensión del cargo por seis meses si el delito prescrito mereciere pena privativa de libertad igual o menor a un año o privativa de derecho o pecuniaria.

    b.- Si el delito prescrito mereciere pena privativa de libertad mayor a un año, la pena aplicable será de la destitución del cargo.

    Parágrafo Único:

    El funcionario público que intencionalmente haya actuado en la comisión del hecho, será penado con prisión de tres años y destitución del cargo.

    Artículo 19.

    El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años.

    Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

    El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, iniciará el proceso administrativo disciplinario correspondiente.

    Para el reingreso a la carrera judicial, deben transcurrir veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. Artículo 20.

    El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

    Igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía.

    Artículo 21.

    Los fiscales o representantes del Ministerio Público que con culpa o dolo, no interpongan los recursos legales o no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

    Artículo 22.

    El funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación.

    OBSERVACIONES

    Las penas quedan muy bien establecidas:

    • Las penas privativas de libertad son las de Prisión y el Arresto
    • Las privativas de Derechos:
      • La inhabilitación política.
      • La inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
      • La destitución o suspensión del empleo, en los casos de los funcionarios o empleados públicos.
      • La imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.
      • La privación del derecho de conducir vehículos (considero que debería eliminarse esto de automotores y ciclomotores).
      • Deberíamos agregar la privación del derecho de licencia para conducir buques o naves y así ser contestes porque solamente estamos privando a los conductores terrestres.
      • La privación del derecho a la tenencia y al porte de armas.
      • La Prohibición de residir en determinados lugares o de acudir a ellos, o de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine la sentencia, o de comunicarse con ellos.
      • Deberían agregarse las de amonestación o apercibimiento, para los funcionarios públicos lo cual constara en sus expedientes para ascenso, agravantes, etc.
    • Las pecuniarias o de multas en unidades tributarias.
    • ADHERENCIA AL CRITERIO DEL Dr. José Luis Tamayo Rodríguez: Es necesario entender que el criterio para la conversión de multas en arresto solo a lugar en las faltas de carácter penal (Ver Código Penal, artículo 50) y no en las faltas de los ilícitos administrativos. (Ver Código Orgánico Tributario artículo 94).
    • Se aplica la Expulsión del espacio geográfico de la república solamente para los extranjeros.

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    Alejandro C. Leal Mármol

    Asesor de la Asamblea Nacional

    Comisión Mixta, Subcomisión Técnica para la reforma del Código Penal Venezolano.

    Caracas, Venezuela.