Descargar

Definición de Ministerio publico

Enviado por yanlulibejar


    1. Antecedentes
    2. Antecedentes en México.
    3. Definiciones de Ministerio Público y sus características
    4. Definición de la averiguación previa.
    5. Funciones del ministerio público e investigación de hechos probablemente delictuosos.
    6. Diligencias hechas por el ministerio público en la averiguacion previa
    7. Conceptos de victima y ofendido
    8. Cuerpo del delito
    9. Huellas y objetos del delito
    10. Partes en el proceso penal y etapas procesales
    11. Conclusiones
    12. Bibliografía

     

    INTRODUCCION

    El Ministerio Público desde la independencia hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante las pruebas, razón por la que se considera con derecho para acusar al detenido.

    El Ministerio Público, cuya actuación había sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento básico en la administración de justicia penal y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.

    Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone, la libertad individual quedaría asegurada porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla si no en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra Carta Magna están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.

    Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado.

    La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.

    La averiguación previa, como etapa del procedimiento penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de Derecho, en los cursos de Derecho Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar la actividad investigadora del Ministerio Público en particular y tratar de exponer este tema en forma sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta de estudiantes y profesionales del Derecho.

    El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la averiguación previa, desde su concepto como etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la averiguación previa y en general, las reglas comunes aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias específicas que ordinariamente se deben practicar para integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal y delitos contra las personas en su patrimonio. Así también, se integra una compilación de jurisprudencia relacionada con la averiguación previa. La finalidad de incluir esa compilación, es exponer en forma sistemática y de fácil manejo, algunos criterios del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país con respecto a diversas situaciones jurídicas derivadas de la función indagatoria.

    ANTECEDENTES

    Los estudiosos del tema han coincidido en que el Ministerio Público tuvo sus orígenes en la organización jurídica de Grecia y Roma; pero otros le otorgan al derecho francés la paternidad de la institución. El antecedente más remoto del Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los juicios en representación del ofendido y sus familiares por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha insistido, sin embargo, que entre los atenienses la persecución de los delitos era una facultad otorgada a la víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios denominados "judices questiones" tenían una actividad semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus atribuciones características eran puramente jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla el Digesto en el libro primero, título diecinueve, ha sido considerado también como un antecedente de la institución debido a que, en representación del César, tenía facultades para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las provincias del Imperio. En razón de que en la Baja Edad Media la acusación por parte del ofendido o por sus familiares decayó en forma notable, surgió un procedimiento de oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos llamar Ministerio Público, aunque con funciones limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de modo más claro durante la época napoleónica en la que, inclusive, se estableció su dependencia del poder ejecutivo por considerársele como representante del interés social en la persecución de los delitos.

    Ya de Francia se extendió a Alemania y pasó sucesivamente a casi todos los países del mundo como representante de los grandes valores morales, sociales y materiales del estado.

    Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía la acusación cuya inquisición era llevada ante los Eliastas.

    El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la legislación canónica del medioevo, por la eficacia del proceso inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos XIII y XIV.

    Para el autor Juventino V. Castro la institución nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la monarquía francesa del siglo XIV.

    Por lo que a la institución en España, las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576, reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.

    Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del Ministerio Público nos propone la idea de que aún precisados por la historia algunos de sus orígenes, es una institución no definida en cuanto a su cronología se refiere, como en México que los fiscales asumían el carácter de promotores de justicia y como tales realizaban una función impersonal, desinteresada y pública, obrando a nombre de la sociedad, pero no se presentaban con los caracteres precisos de la institución, porque no había una unidad de armonía e inspección, por lo que existían grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los agentes.

    Nacido México a la vida independiente, siguió rigiendo con relación al Ministerio Público lo que establecía el decreto del 9 de octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2 fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo 124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y dándoles el carácter de inamovibles.

    La primera organización sistematizada del ministerio fiscal en México independiente se introduce en la Ley Lares en el régimen de Antonio López de Santa Anna.

    En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el derecho mexicano la designación del Procurador General.

    En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales para el Distrito Federal en donde se previene que existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de la nueva nomenclatura: La de Ministerio Público y además se siguió la tendencia española en cuanto que los funcionarios no integraban un organismo, sino que eran independientes entre sí.

    El presidente Díaz dio las características del Ministerio Público en México:

    Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto como órgano auxiliar de la administración de la justicia y como representante de la sociedad, además de que recoge las huellas del delito para determinar a sus autores.

    ANTECEDENTES EN MÉXICO.

    José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han ocurrido en la formación del Ministerio Público en México; la Procuraduría Fiscal de España, el Ministerio Público Francés y un conjunto de elementos propios".

    Otros doctrinarios consideran que a la formación del Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney" norteamericano anglosajón llamado "Attorney General Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal de los delitos que atentaran contra la seguridad del reino, así como en los delitos de naturaleza fiscal.

    De aquí para comprender la formación del Ministerio Público en México, analizaremos dos etapas; la época colonial y el México independiente.

    ÉPOCA COLONIAL

    En la época de la Colonia se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales.

    Sus funciones principales eran las de velar por los derechos, intereses y el tesoro público, así como representar a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de los incapaces.

    La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los corregidores. El virrey de la nueva España era el presidente de la Audiencia en México, pues era el representante del monarca, estaban depositados en el los poderes del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de recursos de fuerza en el distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de firmar todas las sentencias.

    Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería de México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente el Derecho Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad si no en representación del monarca, quien tenía la obligación de defender a sus súbditos.

    En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribuciones promover y defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían vigilar la observancia de las leyes que se referían a sus delitos y penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos; los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época Colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos judiciales.

    MÉXICO INDEPENDIENTE.

    Los antecedentes en México Independiente del Ministerio Público se remontan a la época en que nuestro país fue libre, y con la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una nueva era de cambios para el país. En la Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada, denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el derecho español la existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración de cuatro años (artículo 184). Los miembros del Supremo Tribunal debían recibir como el título de alteza y los fiscales secretarios el de señoría.

    Los fiscales no podían ser reelectos y no podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a menos que el congreso les concediera autorización. Por decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba constituido por los magistrados propietarios y un fiscal.

    En al artículo 124 de la Constitución de 1824 determinaba que la Suprema Corte de Justicia se constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal, pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35 años de edad, habar nacido en México y con cinco años de residencia en el país. Y el artículo 134 decía que los miembros de la Suprema Corte serán elegidos por las legislaturas de los estados, el fiscal tendría la misma jerarquía que un magistrado, que tendrían como profesión el ser abogados o senadores.

    La primera Ley Orgánica del Ministerio Público fue elaborada en 1903.

    Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una institución independiente de los tribunales, presidida por un procurador de justicia que representaría los intereses sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos los asuntos judiciales que de algún modo afecten el interés público.

    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

    Después de tantos intentos por el establecimiento de una ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos, es hasta el año de 1917 cuando un grupo de mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano de protector de la libertad del hombre y guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917, inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el momento más trascendente para el Ministerio Público, al delimitar las funciones de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad administrativa. Antes de esta institución existían verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos los procesos en donde le permitiría una aprehensión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley.

    DEFINICIONES DE MINISTERIO PÚBLICO Y SUS CARACTERISTICAS

    1) El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del estado, el ministerio publico, como representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley.

    Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio público es indispensable para que exista proceso penal, agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso, imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano jerárquico o único, con poder de mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes constituyen solamente una prolongación del titular. Es considerado indivisible, puesto que los funcionarios actúan exclusivamente a nombre de la institución. Es un órgano independiente frente al poder judicial y al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su consideración, amen de que en su actuar esta exento de responsabilidad.

    Organizado jerárquicamente, el ministerio publico, federal o local, se encuentra encabezado por el procurador general correspondiente, el cual será designado y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se trata de los procuradores de la republica y del distrito federal, o por los gobernadores estatales, en el resto de los casos.

    Tiene como atribuciones la persecución de los delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial de la federación; la vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios públicos de competencia común y federal.

    Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión sostiene que el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose excepcionalmente su participación directa, en tratándose de reparación del daño o responsabilidad civil que proviene del delito.

    Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio público se vio afectado en sus funciones de abogado del estado, al privarse al procurador general de la republica del carácter de consejero jurídico del gobierno, confirmándole el de representante en los juicios en que la federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese a su denominación formal de policía judicial, este cuerpo depende y actúa con sujeción a las órdenes del Ministerio Público.

    Con intervención definitiva en el proceso penal, la actuación del Ministerio Público también es muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede afirmarse que además de su función esencialmente penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil y el de amparo, cuando llega a controvertirse normas de orden publico o intereses de personas ausentes, menores o incapaces.

    2) Primero para conceptualizar al Ministerio Público citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que es el órgano del estado instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas del orden Público, asimismo consideramos que es difícil proporcionar un concepto del Ministerio Público porque los ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi afirma que en una acepción estricta y ajustada por Ministerio Público cabe entender solo el representante de la causa pública en el proceso.

    Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende los intereses patrimoniales del estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio Público es principalmente judicial aunque a veces se le atribuyan actividades que merecen ser calificadas como administrativas.

    Hubo un tiempo en que pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia con el Ministerio Público dando a ambas instituciones iguales alcances, la aclaración y precisión de conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en el Distrito Federal en 1971.

    Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio Público es "Manus", una mano popular, para promover y auspiciar que se administre justicia al pueblo.

    Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible.

    Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio Público sea único e indivisible.

    El Ministerio Público es una institución dependiente del estado, el cual actúa en representación de la sociedad en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de fases en su funcionar.

    Al Ministerio Público también se le considera como fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público también se le llama Representante Social, porque representa a la sociedad en el ejercicio de la acción penal, sin embargo, el término de Ministerio Público se reviste de ambigüedad ya que se considera doctrinariamente como órgano administrador de justicia, también se le considera como órgano judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso podía ser el Ministerio Público tan sólo una parte del todo, por lo que tiene las siguientes características:

    I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución del Ministerio Público constituye una entidad colectiva, carácter que principia a apuntarse en un Código de Procedimientos Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1903.

    II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley Orgánica en 1903, el Ministerio Público actúa bajo la dirección de un Procurador de Justicia.

    III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de Justicia.

    IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica de 1903 el Ministerio Público se estima como representante de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante los Tribunales. Así pues, actúa independientemente de la parte ofendida.

    El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros, posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho exija cumplimiento de formalidades.

    Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público dejó de ser un simple auxiliar de la administración de la justicia para convertirse en parte.

    Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es la Institución a cuyas órdenes se encuentra la propia Policía Investigadora.

    Tiene el monopolio de la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente al Ministerio Público la persecución de los delitos es lógico que dicha Institución tenga el monopolio de la acción procesal penal, por lo que la intervención del Ministerio Público es imprescindible para la existencia de los procesos.

    Es una Institución Federal: Por estar prevista la Institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917 están obligados todos los estados de la Federación a establecer dicha Institución.

    3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado, específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes.

    Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto más detallado del Ministerio Público al definirlo como la "Institución u organismo de carácter administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en sus intereses públicos; investigar la comisión de los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad tendrá como subordinada a la Policía administrativa; ejercitar la acción penal ante los Tribunales Judiciales competentes y solicitar la reparación del daño, cuando proceda; como Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados, etc.".

    DEFINICION DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

    Es una etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.

    FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO E INVESTIGACION DE HECHOS PROBABLEMENTE DELICTUOSOS.

    La principal función del ministerio publico es la investigación y persecución de los delitos y, como consecuencia, su actuación como parte acusadora en el proceso penal, en segundo plano la de representar determinados intereses sociales que se consideran dignos de protección especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales, y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe al modelo norteamericano.

    Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito federal, la ley orgánica respectiva en su artículo 2 las siguientes atribuciones:

    a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el distrito federal;

    b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así como los individuales y sociales en general, en los términos que señalan las leyes.

    c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e imparticion de justicia; y

    d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal, en la esfera de su competencia.

    El Ministerio Público federal posee facultades más amplias y de muy diversa índole que se encuentran enumeradas de manera desordenada, la ley orgánica respectivas en su artículo 2 las siguientes atribuciones:

    1. Perseguir los delitos del orden federal;
    2. promoviendo la pronta, expedita y debida procuración de justicia, e intervenir en los actos que en esta materia prevenga la legislación acerca de la plantación del desarrollo;
    3. Vigilar los principios constitucionales y de legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las leyes, tratados y acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la intervención del gobierno federal, en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución, y con la participación, en su caso, de otras dependencias; y
    4. Prestar consejo jurídico al gobierno federal, así como representarlo, previo acuerdo con el presidente de la republica, en actos en que deba intervenir la federación ante los estados de la republica, cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e imparticion de justicia.

    Todas las funciones se han comprendido dentro de una expresión que se utiliza cada vez con más frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla de otra denominación la administración de justicia, que también se emplea para calificar la función jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion de justicia.

    La frase procuración de justicia tiene un significado muy genérico y se puede aplicar a todos los organismos del estado que realizan funciones de gestoria, investigación y representación de los intereses sociales en colaboración o auxilio de los tribunales, pero no existe otra denominación para calificar el conjunto tan basto de facultades que se le confieren al ministerio publico de nuestro país.

    La función esencial de la institución, puesto que la misma tiene encomendada no solo la investigación de los hechos calificados como delitos y la obtención de los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro ordenamiento como "averiguación previa", pero además, una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público actúa como parte acusadora en el proceso penal propiamente dicho, es decir el que se desarrolla ante el juez de la causa.

    De acuerdo a lo anterior existen dos etapas:

    a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de realizar las investigaciones previas y reunir los elementos necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que efectúa mediante la instancia que se ha calificado en nuestro derecho como consignación. A fin de que el ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer lugar, exista denuncia, acusación o querella en los términos del articulo 16 de la carta federal y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto llamado auto de formal prisión o sujeción a proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta magna.

    Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa previa al ejercicio de la acción penal se califica como averiguación previa. Esta etapa es esencial, pues los errores u omisiones en la investigación repercuten posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin embargo en la práctica este periodo ha presentado numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la labor de la policía judicial como la del ministerio publico, propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio publico, por lo que es este el que debe dirigir la investigación y no viceversa.

    b) La segunda función del Ministerio Público en el proceso penal es el de la parte acusadora, inicia cuando ejercita la acción por medio de la consignación. Esta instancia debe apoyarse con la aportación de elementos así sea de carácter preliminar, que pueden perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución del juez sobre la formal prisión o sujeción a proceso y durante el juicio, que permitan acreditar los aspectos materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad del inculpado. El Ministerio Público actúa durante todo el proceso como acusador.

    Las funciones del Ministerio Público no terminan con la sentencia de primera instancia, sino continúa en la apelación, e incluso en el juicio de amparo, el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la atribución de formular alegatos como tercero perjudicado en los términos del artículo 180 de la ley de amparo.

    Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión, simplemente señala que "no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de existir el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni señala cuándo debe ejercitarla.

    Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una función muy importante dentro del procedimiento penal, en cuanto a que, es el titular de la acción penal.

    La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.

    La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.

    La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público la deducimos del artículo 21 constitucional, cuando dispone que la investigación y persecución de los delitos incumba al Ministerio Público.

    El Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora dentro de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el Ministerio Público actúa como autoridad.

    Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción, asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos criterios jurisprudenciales.

    Nótese que el artículo 21 constitucional tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse.

    Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los tribunales del poder judicial de la federación, son los que nos explican las funciones del Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que predominen en determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo.

    Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita, y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que pudieran expresarse.

    Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público en la averiguación previa, al hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados.

    Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran para el desarrollo del proceso.

    En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.

    Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del delito.

    Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través de la consignación de la averiguación previa, deja de ser autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre todo en lo que concierne a la carga de la prueba.

    Así los códigos procesales por lo general establecen que corresponde al Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos penales).

    El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo 255 del código de procedimientos penales). El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o por su representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del delito, la probable o la plena responsabilidad penal, la situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el Ministerio Público. (Artículo 64 del código de procedimientos penales). Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad judicial acerca de la apreciación de los hechos consignados con la averiguación previa, pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en el artículo 21 constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio Público y la autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular de la acción penal que ejercita para la investigación y persecución de los delitos, y que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal atribución se desvanece y cambia radicalmente en el período procesal que pudiéramos denominar del juicio o de la acusación.

    La atribución de que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere una posición procesal más ventajosa o que esté por encima de la potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del Ministerio Público. Únicamente de esta manera podría entenderse la función del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal.

    Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a debate en nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el proceso penal, lo que excluye la participación del ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo proceso.

    En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan relevantes:

    1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de otros asuntos que se conocen en averiguación previa ya sea federal o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades burocráticas que avanzan únicamente en virtud de una tasación económica.

    2,- La intermediación que el Representante Social tiene en el proceso penal entre víctima y juez, en la mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica por las largas esperas a consecuencia del volumen del trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige para cualquier solicitud.

    3.- La elaboración del escrito de agravios que está obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar las resoluciones sobre las cuales los derechos de la víctima o la propia secuela procesal han sido violados.

    Sobre el punto primero, los titulares de las diversas Procuradurías, están obligados a corregir mediante visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones; las anomalías relativas al costo y avances de las averiguaciones previas.

    El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los derechos de la víctima y su adecuada participación procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su amplitud pertenece a un estudio diverso y;

    El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de deserción e inoperancia, por el defecto técnico de la impropia impugnación; aspecto al que nos referimos.

    El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente al estado y el único órgano estatal a quien se encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De conformidad con el pacto federal, todos los estados de la república deben ajustarse a las disposiciones constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la institución.

    Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del Ministerio Público.

    La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la investigación de los delitos, la búsqueda de las pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar bajo control y la vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose que dicha corporación constituye una función, que cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio Público. Los jueces de lo criminal pierden su carácter de policía judicial, no están facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el Ministerio Público, para que éste, dejando satisfechos los requisitos legales, promueva la acción penal que corresponda.

    Dos son las funciones del Ministerio Público que competen tanto al Ministerio Público Federal como al Local:

    • La investigación de hechos posiblemente delictuosos, y
    • El ejercicio de la acción en el proceso penal

    El Ministerio Público lleva a cabo su función investigadora en la etapa preliminar del proceso penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de la Policía Investigadora Ministerial.

    La investigación es básica en el Ministerio Público para poder determinar si hubo delito y encontrar al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer la actividad de investigación actúa como autoridad ya que la Policía Investigadora Ministerial está bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21 constitucional.

    El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar conocimiento de hechos de competencia federal, deberá practicar las diligencias más urgentes y necesarias.

    La investigación se inicia a partir del momento en que el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en sólida base jurídica: Por el ejercicio o la abstención de la acción penal, no necesariamente ejercer la acción penal.

    La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y después optar por el ejercicio o abstención penal.

    El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público según lo que establece el artículo 21 constitucional, evidente que el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta etapa corresponde al Ministerio Público.

    Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia (jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, una institución, un agente o un miembro de una corporación policíaca o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.

    El Ministerio Público al integrar una Averiguación Previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la tranquilidad de los individuos.

    Las bases legales de la función investigadora del Ministerio Público son: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado

    DILIGENCIAS HECHAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACION PREVIA

    Existen dos tipos de integrar una averiguación previa que son:

    • Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se encuentran a disposición del Ministerio Público por estar involucradas o haber participado en algún hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una investigación.
    • Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al probable responsable o conociéndole no fue detenido en flagrancia por tal motivo este no puede ser detenido, sin que esto sea un impedimento para el Ministerio Público para continuar investigando los hechos probablemente delictuosos.

    EN MATERIA LOCAL:

    1. CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO

    El investigador puede tomar conocimiento del hecho de distintas formas:

      1. Denuncia: Es el acto procedimental mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad, la comisión de un delito perseguible de oficio, la palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del conocimiento al Ministerio Público la comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de un delito que se persigue de oficio.
      2. Querella: Se define como la manifestación de la voluntad del ofendido, o de su legitimo representante, con el fin de que el ministerio publico tome conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito no perseguible de oficio y se inicie la averiguación previa respectiva.
    1. Conocimiento directo: Por medio de denuncia o querella. El conocimiento de los hechos delictivos en forma directa, es cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de algún delito se presenta ante la autoridad a solicitar auxilio.

      1. Radiocomunicación: Dentro de la procuraduría, es la forma de comunicación mas utilizada por la policía judicial, en virtud de que se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio policial. En la institución existe un sistema mediante el cual la ciudadanía puede recibir atención inmediata y, a su vez, cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar a las unidades que se encuentren en la zona para dar respuesta oportuna.
      2. Teléfono: Es el medio por el cual se acortan las distancias y se trasmite la información necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad de síntesis y claridad para dar la noticia.
      3. Medios masivos de comunicación: Regularmente, por estos medios, se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y perseguibles de oficio (televisión, radio y prensa).
    2. Conocimiento indirecto: A través de algún medio de comunicación como pueden ser:
    1. Cuando el agente del ministerio publico tiene conocimiento de la realización de un hecho probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente inicia la averiguación previa correspondiente y da intervención a la policía judicial para que investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

      La policía judicial tiene el carácter de auxiliar directo del Ministerio Público, los que significa que es una cooperación que atiende las necesidades que surjan en la integración de la averiguación previa. El fundamento legal de la intervención de la policía judicial lo encontramos en el artículo 21 constitucional así como en los artículos 265 del código de procedimientos penales, así como en los artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la institución.

      La función investigadora del agente policía judicial comienza desde el momento en que el agente del ministerio publico le da la intervención para la investigación de un hecho delictivo, ya sea mediante llamado o por oficio, aquí este deberá abocarse a la investigación de personas, objetos y su relación con el hecho, para lograr con esto, la debida integración de la averiguación previa, es decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de un sujeto en el hecho delictivo.

    2. ORDEN DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS Y LA INTERVENCION DE LA POLICIA JUDICIAL
    3. INVESTIGACION DEL MODUS VIVENDI

    Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una averiguación previa con detenido, dentro de su integración, es importante dar intervención a los agentes de la policía judicial, a efecto de que realice una investigación sobre el modus viven di del probable responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de prueba para resolver sobre la situación jurídica definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta orden deberá contener la solicitud a la policía judicial, para que realice una investigación exhaustiva e informe a la brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes datos:

    1. Nombre completo y apodo.
    2. Edad.
    3. Nombre, edad y ocupación de su cónyuge o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien cohabite.
    4. Domicilio y personas con quien cohabita.
    5. Si es propio o rentado y en su caso el costo de la renta mensual.
    6. Referencia de vecinos.
    7. Razón social o denominación y domicilio del lugar donde labora.
    8. Referencias de sus jefes y compañeros de trabajo.
    9. Antigüedad en su trabajo y sus percepciones.
    10. Si cuenta con órdenes pendientes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia.
    1. Se refiere a la forma en que actuó el o los sujetos activos del delito, así como establecer las armas utilizadas, el lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y día de perpetración, la forma de intervención de cada uno de los sujetos, así como la manera en que se retiraron del lugar.

    2. INVESTIGACION DEL MODUS OPERANDI (CON DETENIDO)

      Una de las funciones más importantes que tiene el agente de la policía judicial, consiste en la localización de personas involucradas en un hecho delictivo, ya sea como testigos o como participantes directos. La identificación y localización de los involucrados, están estrechamente relacionadas con la adecuada información que obtenga el investigador durante sus indagatorias.

      En algunos casos la identificación de estos sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la mayoría de las veces, la localización obedece a un adecuado método de investigación y por lo tanto, a un correcto análisis de la información.

      Otra función de vital importancia del agente de la policía judicial, es la dirigida a la localización y presentación ante el Ministerio Público, de los inculpados con los datos obtenidos en su investigación inicial.

    3. LOCALIZACION Y PRESENTACION

      En este sentido el agente de la policía judicial, una vez lograda la identificación y localización de posibles testigos de los hechos, mediante la técnica de la entrevista y obtenidos los datos necesarios para la investigación, debe invitarlos a que rindan su declaración ante el agente del Ministerio Público.

    4. LOCALIZACION DE TESTIGOS

      El supuesto de la detención de un probable responsable por caso urgente en la comisión de un delito, sólo se puede presentar en el caso previsto por el Código Penal vigente. El cual debe estar determinado como tal en el ordenamiento punitivo.

    5. DETENCIÓN DEL PROBABLE RESPONSABLE (CASOS ESPECÍFICOS)
    6. INTERVENCION DE SERVICIOS PERICIALES

    "Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del DF.

    Formas de intervención

    Existen tres medios para requerir la intervención de los peritos que colaboran en la Dirección General de Servicios Periciales.

    Oficio de petición: Es el escrito que se envía al titular de la Coordinación General de Servicios Periciales y que suscribe la autoridad competente.

    Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por demás sencillo pero es importante que dicho llamado telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía Desconcentrada correspondiente.

    Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en que el agente del M P requiere conocer más opiniones o considera necesario completar sus investigaciones con mayores exámenes periciales. En estos casos, la autoridad hace la petición formal a la Coordinación General de Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el propósito de contar con elementos de base se hace necesario que se envíe el expediente correspondiente.

    Dictamen o informe

    Dictamen. Es el juicio con fundamento técnico-científico que emite un especialista de una rama de la ciencia o el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un planteamiento determinado.

    El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga validez oficial. Responderá a cuestiones específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga injerencia en una averiguación previa o una actuación judicial.

    En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que al respecto emita el perito, así como el nombre del o los peritos que lo emiten.

    Informe. Es la notificación mediante la cual el perito que interviene en atención a un requerimiento de la autoridad, comunica a aquella que solicitó su intervención, que no existe posibilidad de emitir un dictamen, en virtud de que no se lograron reunir los elementos suficientes y necesarios que hubieran permitido asentar la opinión del perito con fundamentos técnico-científicos.

    1. Médico legista.

    Para la integración de la indagatoria por el delito de lesiones los médicos legistas que intervienen son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos médico forense y conforme a las diversas fracciones del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se encuentran:

    • Asistir a las diligencias de fe de cadáver.
    • Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación.
    • Hacer el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas.
    1. Médico forense.

    Por tradición a los médicos adscritos al Servicio Médico Forense, se les da esta denominación, aunque como ya se analizó tienen funciones similares, a excepción de la práctica de las necropsias las cuales deberán practicarse en las instalaciones del Servicio Médico Forense.

    A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en el delito en estudio:

    Mecánica de lesiones.

    Posición víctima victimario.

    Clasificación de las lesiones.

    El acta médica.

    3. Odontología forense.

    Se limita a la identificación de las personas, pudiendo determinar también si algunos hematomas o contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en los cadáveres o en los individuos vivos. El análisis odontológico resulta muy útil en los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito odontólogo al tomar una muestra al probable responsable, puede determinar al realizar el estudio correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que presenta la víctima.

    En otro caso en el que puede intervenir este perito, es cuando por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la víctima es necesario que nos precisen si la inutilización orgánica fue total o parcial.

    4. Fotografía forense.

    Resulta una valiosa técnica en la aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo anterior con la finalidad de obtener el material fílmico adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente pasarían desapercibidos durante la observación de personas lesionadas.

    5. Perito criminalista.

    Al criminalista le podemos solicitar una mecánica de hechos de la forma en que se produjeron las lesiones y una reconstrucción de hechos para corroborar la veracidad de los dichos de las personas que intervinieron en los mismos.

    "I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores exigen que se describa debidamente la mecánica de cómo se causaron las lesiones, misma que debe de ser acorde con los certificados médicos que las describen.

    II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son clasificadas en días posteriores a la fecha en la que ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial interés la mecánica de los hechos, de tal manera que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial de lesiones, la orden es negada".

    1. La protesta es la acción y efecto de protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente o por otros sujetos procesales como son los testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo así el Código Penal determina las penas en que incurren quienes declaran falsamente.

      En general el Código de procedimientos Penales para el DF. no distingue en forma expresa la manera en que se debe protestar en términos de ley a los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el Ministerio Público o el Juez estimen necesario su examen", de donde se desprende que los denunciantes, querellantes, víctimas u ofendidos en términos procedí mentales tienen el carácter de testigos y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los mismos.

    2. DECLARACION DE LA VICTIMA U OFENDIDO, DENUNCIANTES O QUERELLANTES Y TESTIGOS DE LOS HECHOS.
    3. DECLARACION DEL PROBABLE RESPONSABLE

    El probable responsable Dentro de sus garantías que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y como se desprende del articulo 20 constitucional.

    La declaración es un relato sucedieron los hechos que se le imputan al probable responsable así como la realización de preguntas directas hechas por el agente del Ministerio Público.

    EN MATERIA FEDERAL:

    El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio Público Federal; tal afirmación se desprende de lo establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene la atribución del Ministerio Público Federal de averiguar, investigar y perseguir los delitos.

    El Agente Investigador del Ministerio Público Federal, realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos; independientemente del delito de que se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y constituyen una guía general de las actividades más usuales en el levantamiento de actas de Averiguación Previa.

    1. Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada, observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.

    2. CONTENIDO Y FORMA.

      Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención de la Delegación, número de la agencia investigadora en la cual se dio principio a la averiguación, así como de la fecha y hora correspondientes.

    3. INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

      Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta.

    4. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

      Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión de un hecho posible constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular, un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo.

    5. NOTICIA DEL DELITO. PARTE DE POLICÍA.

      Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.

    6. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

      Conjunto de preguntas que deben realizar en forma técnica y sistemática el funcionario encargado de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda proporcionar información útil para el conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan.

    7. INTERROGATORIO Y DECLARACIONES.

      Es la actividad realizada por el Ministerio Público Federal que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación.

    8. INSPECCIÓN MINISTERIAL.

      Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de averiguación previa, sin embargo, no existe impedimento legal para que el Ministerio Público Federal la ordene.

    9. RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS.

      Es una diligencia realizada por el Ministerio Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es mencionado en la averiguación como indiciado, es identificado plenamente por la persona que hizo alusión a él.

    10. CONFRONTACIÓN.

      La razón es un registro que se hace de un documento en casos específicos.

    11. RAZÓN.

      Acto que realiza el Ministerio Público Federal durante la averiguación previa, en virtud de la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la averiguación previa que se integra, ya sea respecto de lo que se investiga o del procedimiento que se está verificando.

    12. CONSTANCIA.

      La fe ministerial forma parte de la inspección ministerial; no puede haber fe ministerial sin previa inspección, se define como la autentificación que hace el Ministerio Público Federal dentro de la diligencia de inspección ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con los hechos que se investigan.

    13. FE MINISTERIAL.

      Aquí se solicitará a la Agencia Investigadora correspondiente la ejecución de las diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se establecerá comunicación por vía telefónica o radiofónica y se solicitará el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para ello el número del acta primordial y explicando con toda precisión la diligencia solicitada.

    14. DILIGENCIAS DE ACTAS RELACIONADAS.
    15. DETERMINACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

    Una vea que se hayan realizado todas las diligencias conducentes para la integración de la averiguación previa, deberá dictarse una resolución.

    CONCEPTOS DE VICTIMA Y OFENDIDO

    VICTIMA:

    Se considera víctima al ofendido por el delito. Así como también se puede decir que es aquella persona que ha sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que la ley le concede, se considerará víctima en el siguiente orden de prelación para los efectos de su intervención en el procedimiento:

    1ro. Al cónyuge y a los hijos.

    2do. A los ascendientes.

    3ro. A la conviviente.

    4to. A los hermanos.

    5to. Al adoptado o adoptante.

    OFENDIDO:

    I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo ''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.

    II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la víctima del hecho delictivo, así como quienes, a causa de la muerte o de la incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les corresponde su representación legal.

    Las funciones que al ofendido se asignan dentro del enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que se adopte en materia de acusación. En México, de modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar -ejercicio de la acción penal- se ha reservado al Ministerio Público en su carácter de órgano estatal encargado de la ''persecución de los delitos'' (C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un ''monopolio'', y que la reparación del daño se concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en nuestro proceso penal un papel asaz limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la ley le asigna funciones procesales de carácter secundario. Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan contribuiría a introducir en el proceso el afán de venganza.

    A pesar de lo limitado de su función y de lo mal encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra legislación procesal penal, el ofendido es un interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone el enjuiciamiento penal.

    III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente, sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales hechos. En la práctica debe reconocerse que son precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente intervienen ante las autoridades con el carácter de denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que habrá de realizarse la averiguación previa.

    Además de poder presentar denuncias, nuestra legislación procesal penal confiere al ofendido el ''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad como una condición sine qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede poner a disposición del Ministerio Público los datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius: presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos que permitan al órgano de la acusación reclamar la reparación del daño -moral y material- resultante de la conducta atribuida al presunto responsable («CPP» «a.» 9).

    IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en tratándose de la reparación del daño, la ley procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se dicten y puede poner a disposición del juzgador cualesquiera elementos relevantes para la determinación de la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del daño derivado del hecho ilícito se hace valer en contra de persona distinta del indiciado en razón de estarse en alguno de los supuestos previstos por el «a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el carácter de actor, en el sentido pleno de la expresión, dentro del incidente de reparación («CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar la reparación del daño. Tal facultad se confiere al ofendido y al propio Ministerio Público en forma indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad («CPP» «a.» 35). Con independencia de que en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el «CPP» previene que el ofendido puede solicitar, dentro de la instrucción, la acumulación de procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las hipótesis prevenidas por el «a.» 10 del «CP».

    V. De mayor relieve resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando con la facultad de formular en ella los alegatos que estime pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379). Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de intervención se reconoce en términos análogos a la del defensor y del Ministerio Público, es solo éste último quien puede hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada (querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades más: una primera consistente en la posibilidad de solicitar la revocación de la libertad provisional del reo cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568, «fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte agraviada (querella).

    En términos generales, el sistema de monopolios acusador del Ministerio Público por el que ha optado nuestra legislación procesal penal da origen a una muy reducida intervención del ofendido dentro del proceso. Si se exceptúan las hipótesis referidas a la reparación del daño y a la querella, el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido insistentemente propugnando por una mayor intervención del ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle la facultad de acción en forma paralela a la hoy reconocida al Ministerio Público -tal y como ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas determinaciones y decisiones que el Ministerio Público toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba el consentimiento del ofendido. De particular importancia resultan los casos en los que el órgano acusador opta por el no ejercicio de la acción penal, en los que al particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que pueda iniciar por sí el proceso.

    CUERPO DEL DELITO

    Ningún otro concepto en los tiempos recientes, ha creado tal polémica como el del cuerpo del delito; aclamado por unos afirmando la evolución hacia el tipo penal, o VIII pendiado por quienes afirman incluso con marcación cronológica, que tal cantidad de años se han retrocedido por haber vuelto al manejo de dicho concepto.

    Existe una realidad ineludible: Por disposición constitucional toda polémica sobre el particular queda eliminada, y en un orden de aprehensión, formal procesamiento, o sentencia de condena; debe acreditarse el cuerpo del delito, que procesal mente tiene 3 tipos de elementos; objetivos, subjetivos y normativos. A éste respecto cabe puntualizar la siguiente interrogante ¿Estos elementos son de cuño reciente o siempre han existido como parte integrante del cuerpo del delito? Algo tan sencillo como es una conducta humana, siempre tendrá una connotación interna o subjetiva que impulsa la acción misma, y que al llevarse a cabo en los hechos se exterioriza material u objetivamente, de ahí que se afirme que desde siempre, toda conducta humana tiene elementos objetivos y subjetivos, y cuando es relevante al Derecho penal, los elementos jurídico normativos que lo acompañan. Esta simpleza cuando los profesionistas de la Ley se elevan en múltiples teorías, es frecuentemente olvidado y se presenta un extravío en las disertaciones, que cuando la realidad de los casos concretos se presenta a sus ojo, ésta última los obliga al abandono del extravío y los coloca ante la evidencia indiscutible: La conducta humana aunque sea penalmente relevante tiene elementos objetivos y subjetivos, amén de los normativos que la norma penal añade. Aunque la normatividad penal positiva reconoció tales aspectos apenas hace algunos años, dichos elementos ya existían con antelación y este aspecto pertenece a la fenomenología de la evolución de tal concepto. Por ser parte fundamental el cuerpo del delito, en las principales actuaciones ministeriales como lo son: el pliego de consignación, el pliego de conclusiones y consecuentemente la estructura del agravio; se realizan las precisiones siguientes:

    Mario Estuardo Bermúdez Molina, en una conferencia publicada en los anales de Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en abril de 1990, ilustró objetivamente la evolución histórica de este concepto identificándolo en sus orígenes como: "Corpus Instrumentorum" (Instrumento o cosas con las cuales se cometió del delito) o "Corpus Probationem" (Las piezas de convicción, huellas, vestigios o rastros dejados por el delito, verbi gratia la pistola, navaja, la lesión causada, el objeto desapoderado, la sangre producto del disparo de arma de fuego), resaltando este concepto que cuando fue creado, sirvió de freno a la primitiva práctica de que cualquier conducta pudiera haber sido considerada como delito, y con posterioridad a éste concepto, en forma garantista se exigió el acreditamiento de cuando menos la evidencia material del delito, de ahí deviene la falsa percepción de que el hecho delictuoso o cuerpo del delito, únicamente estaba constituido por elementos o evidencias objetivas o materiales. Esta identificación errónea del cuerpo del delito igual a elementos materiales, ha provocado en la mente de muchos profesionistas de la ley Penal tal confusión, que ha provocado el diferimiento del avance de ésta disciplina jurídica por las polémicas estériles en que se han enfrascado.

    Eduardo Herrera Lasso y G. en un estudio publicado desde el año de 1973, en la revista Criminalia , titulado "El cuerpo del delito", haciendo gala de extraordinaria síntesis, identificó lo que la doctrina extranjera, doctrina nacional, norma positiva y, precedentes jurisprudenciales, señalaban como contenido de lo que era el cuerpo del delito; concluyendo en 1973, lo que muchos años después en 1993 fue considerado en México como una novedad: Que el cuerpo del delito en cuanto a su ejecución, comprendía:

    A) el sujeto activo,

    B) el sujeto pasivo,

    C) conducta,

    D) resultado material,

    E) nexo casual y

    F) objeto material.

    Existiendo a su vez diversas circunstancias del cuerpo del delito, a saber:

    1) Referentes al sujeto activo,

    2) Referentes al sujeto pasivo,

    3) Referentes a la conducta y al resultado como lo son:

    a) medios comisivos,

    b) modos (elementos subjetivos del injusto, dolo o culpa),

    c) lugar,

    d) tiempo y

    e) ocasión;

    4) Referentes al objeto material (cosa mueble, inmueble, etc.).

    Se identifican con claridad los actuales elementos objetivos, subjetivos y normativos del cuerpo del delito, encontrando en el cuerpo del delito y el juicio de tipicidad una vinculación indisoluble al afirmar que: "podemos afirmar que entre cuerpo del delito y juicio de tipicidad la relación es de antecedente a consecuente", y siguiendo el orden de las ideas plasmadas por Herrera Lasso, podemos añadir que cuerpo del delito y tipo penal, es una misma cosa, expresada con dos nombres distintos y basta para ilustrar esto con las expresiones positivas contenidas en la Ley.

    Antes de 1984, se afirmaba en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que: "el cuerpo de los delitos que tenga señalada prueba especial, se justificará por la comprobación de los elementos materiales de la infracción"; tal expresión normativa que obedecía a la época en que fue emitida muchas décadas con antelación al citado año, pertenece a la interpretación de cuando fue creado el concepto del cuerpo del delito, en donde no debía castigarse un delito con pruebas arbitrarías de los hechos, sino cuando en forma mínima se acreditaran los elementos materiales (CORPUS INSTRUMENTORUM O CORPUS PROBATIONE, DE LA ÉPOCA CASI MEDIEVAL).

    La interpretación del cuerpo del delito que se hacía antes de 1984, lo era en forma gramatical y por lo tanto parcial, pues se afirmaba que sólo se constituía por los elementos objetivos o materiales del delito; pero si la interpretación tenía su fundamento en un esquema sistemático del conocimiento jurídico-penal de la época (doctrina extranjera, doctrina nacional, disposiciones normativas vigentes y criterios jurisprudenciales positivos), la conclusión era que el delito tiene elementos objetivos, subjetivos y normativos, de la manera pulcra en que Eduardo Herrera Lasso lo había puntualizado, con varios lustros de antelación. Quienes no querían verlo de esa manera eran tan cortos de vista, que el Legislador para enmendar la confusión derivada de lo que se consideraba como cuerpo del delito, a partir de 1984 estableció que: "el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la conducta o hecho delictuoso, según lo determina la Ley Penal", haciendo alusión velada a los elementos materiales u objetivos, subjetivos y normativos, según lo pidiera la Ley; recordando que descripción de los delitos en algunos casos imponen la exigencia única de elementos objetivos, en otros ilícitos se complementa también con elementos subjetivos, en tanto que otros exigen el tercer elemento normativo, sin que implique que por necesidades los tres tipos de elementos tengan que coexistir en todos los cuerpos de los delitos o tipos penales que la Ley establezca.

    Finalmente, resultó insuficiente la reforma de 1984, pues la forma de pensar generalizada, respecto de los que debe acreditarse en un hecho delictuoso fue confusa, pues no logró cambiar la forma de pensar de loa Abogados Penalistas, hasta que nuevamente el Congreso de la Unión que en esa fecha tenía el encargo de la elaboración de las Leyes en el Distrito Federal, reformó la codificación penal en el año de 1993, en los ámbitos sustantivo y adjetivo en lo que se denominó " la mayor reforma hecha desde la promulgación del Código de 1931", y entre las muchas modificaciones que se hicieron, lo fue el cambio del acreditamiento del evento delictuoso, a través del cuerpo del delito sustituyéndolo por el concepto de tipo penal, que fue de los mas significativos por introducirse en los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales en el Distrito Federal, la ejemplificación de los elementos que deben acreditarse en la conducta-tipo penal, que fueron:

    I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión en su caso el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido.

    II.- La forma de interdicción de los sujetos activos; y

    III.- La realización dolorosa o culposa de la acción u omisión.

    Asimismo, se acreditará si el tipo lo requiere:

    A) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

    B) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

    C) objeto material;

    D) los medios utilizados;

    E) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

    F) los elementos normativos;

    G) los elementos subjetivos específicos y

    H) las demás circunstancias que la ley prevea.

    De la información anterior podemos afirmar, que la interpretación sistemática que Eduardo Herrera Lasso, hizo en el año de 1973 respecto de los elementos que integran el cuerpo del delito y lo que el Legislador en el año de 1993 estableció como tipo penal y los elementos que lo constituye; son una misma cosa, pues ambos conceptos se refieren en última instancia a los elementos que acreditados constituyen una conducta delictiva; de ahí que cuerpo del delito, tipo penal y conducta delictiva, tengan una equivalencia de contenido óntico-temático, pudiéndose afirmar con relatividad del caso que se trata de una sinonimia. Claro está, que en un sentido técnico el cuerpo del delito evolucionó con mayo rigor científico a los que se conoce como tipo penal, pero por mas argumentos racionales que se invoquen para decir que son dos cosas distintas, una realidad inobjetable se opone a su separación, y es que ambos conceptos se refieren a lo mismo: A la conducta delictiva, y esto los vuelve a colocar en una equivalencia sinonímica.

    La acertada reforma de 1993, por eliminar la confusión existente sobre el contenido de los elementos del cuerpo del delito, pues llevaba de la mano el jurista penal y, le indicaba el camino de lo que era necesario acreditar para que un delito existiera y en esto no había vuelta de hoja, antes de esa fecha, sólo los interpretadores profundos como Herrera Lasso, conseguían derivar de la descripción legal, todos estos elementos; criterio que chocaba con la interpretación mediocre basada en la simple lectura gramatical de la Ley. Se suponía que esta reforma eliminaría la confrontación de los penalistas, pudiendo coloquialmente advertir un llamado de "no se hagan bolas", estos son los elementos de la conducta delictiva y no otros. Sin embargo, la disputa en vez de concluir, se exacerbó al polarizar a los turistas penales en dos grupos: Por un lado los teóricos de la ley penal que hablaban en forma insostenible de la transición de teorías, donde se había abandonado "el causalismo", y se dejaba paso a un "finalismo", y con argumentos técnicos confusos, pretendieron exigir a los aplicadores de la Ley Penal, un cambio de mentalidad; un cambio en las formas de plasmar los argumentos en las resoluciones penales, y un cambio también de apreciación de las conductas delictivas, multiplicando las exigencias de los medios de prueba para acreditar un hecho (no de los elementos del delito, pues siempre fueron los mismos; objetivos, subjetivos y normativos). El resultado fue un caos, en donde la sociedad advirtió con espanto, que los penalistas posiblemente habían extraviado la razón, y el origen de esto parecía estar en el cambio de conceptos que el cuerpo del delito, y del tipo penal y de las teorías que nacían de éste último, así como de las múltiples polémicas que encarnizadamente sostenían los unos (teóricos confusos) y los otros (aplicadores de la Ley que teniendo contacto directo con la realidad, percibían una disfunción entre teoría y práctica). El legislador interpretador de la voluntad popular, escuchó el clamor social para poner fin a la disputa entre los penalistas y diciéndoles entre líneas "no se sigan haciendo bolas", pone fin a las absurdas polémicas teóricas, y en el año de 1999 modifica lo relativo al acreditamiento de tipo penal y lo regresa al acreditamiento del cuerpo del delito, simplificando los requisitos, señalando que los elementos del delito son: objetivos, subjetivos y normativos; y como si esto fuera una solución mágica, las polémicas y los teóricos parece que desaparecieron, y la cordura regresó al foro, penal mexicano.

    Algunos afirman un retroceso en la disciplina penal por éste último cambio, y les asiste la razón, en cuanto a la evolución temporal de los conceptos únicamente, pues lo confuso de las ideas penales de la última década del siglo XX en México, logró consolidar en los hechos, que los abogados cuando analizan un delito por ejemplo, el robo, dicen que se integra: Por los elementos:

    OBJETIVOS:

    1.- Conducta de apoderamiento,

    2.- Sujetos activo y pasivo,

    3.- Resultado material, cuando el objeto sale de la esfera del pasivo o se pone en peligro,

    4.- Nexo causal, entre conducta y resultado,

    5.- objeto material y bien jurídico tutelado,

    6.- Forma de participación,

    7.- Circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión;

    SUBJETIVOS:

    8.- Dolo, intención o propósito de apropiación,

    NORMATIVOS:

    9.- Cosa mueble y ajena,

    10.- Apoderamiento sin consentimiento ni derecho.

    En éste orden de ideas afirmamos que el avance de la cultura jurídica que ganamos con la reforma de 1993, no se perdió ni hubo retroceso por la reforma de 1999, pues la manera de interpretar a la conducta delictiva-cuerpo del delito-tipo penal, se ha establecido en forma mas o menos uniforme a nivel nacional, y se hace en términos similares al ejemplo reseñado. Por fin las disputas teóricas volvieron a ser objeto de estudio del ámbito académico y no de farragoso experimento social.

    HUELLAS Y OBJETOS DEL DELITO

    Entre las diligencias urgentes, ocupa el primer plano la realización de la inspección ocular a cargo del funcionario investigador, para estar en condiciones de documentar, a través del sumario de prevención todo cuanto le corresponde, disponiendo como primera medida que no haya alteración alguna de todo cuanto se relaciona con el objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió. Una vez que el funcionario investigador ha adoptado todas las medidas adecuadas para que no se altere nada relacionado con el objeto del crimen y el estado del lugar donde se cometió, debe arbitrar los medios para facilitar la inmediata intervención del equipo de auxiliares técnicos, para que sean ellos los primeros en visitar la escena del delito en procura de los indicios que les suministraron "los testigos mudos", tendientes a constatar que realmente se ha cometido un hecho considerado delictuoso por la legislación penal vigente y todo aquello que conduzca a la positiva identificación de su autor o autores. Ese equipo de auxiliares técnicos del investigador no actúa en forma indiscriminada, sino siguiendo un ordenamiento que permita su actuación ponderable y eficaz para alcanzar e mejor de los resultados.

    El orden es el siguiente:

    Fotógrafo: Para documentar fidedignamente todo cuanto se relaciona con la escena del delito y sus adyacencias, antes de que se toque o remueva nada; porque de lo contrario, difícilmente se podrán de acuerdo los funcionarios intervinientes para determinar que lugar ocupa cada cosa removida antes de su documentación fotográfica total o en detalle.

    Planista: Intervendrá para tomar por si y verificar todas las medidas que le permitan confeccionar con exactitud y fidelidad los diversos croquis que, completándose con la fotografía, brindaran al magistrado y a las partes, todo cuanto sea de utilidad para alcanzar la verdad en el proceso penal.

    Medico legista: (si se investiga un homicidio) para que informe sobre la causa y la hora de la muerte, si allí donde se encuentra el cadáver es realmente el lugar donde recibió la ultima ofensa que le causo la muerte, por la existencia o inexistencia de rigidez cadavérica en relación con la hora de la muerte, sobre la determinación de los orificios de entrada y salida si presenta heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego, etc.

    Especialista en rastros papilares: para examinar todos los objetos o lugares idóneos para captar los dejados por el delincuente y que conducirán a establecer su identidad por medios directos.

    El perito en balística: que establecerá la distancia del disparo, la fecha del disparo si allí se encontrare el arma y, posteriormente, si esa o cualquier otra arma fue la empleada, por su identificación con el o los proyectiles que allí se encuentren o que se extraigan luego del cuerpo de la victima al practicarse la necropcia.

    Simultáneamente el perito químico: que cosechara toda clase de manchas (sangre, esperma, materia fecal, etc.) que aportaran elementos de juicio para el establecimiento de la identidad del procesado por medios indirectos.

    El odontólogo legal: para la identificación de las mordidas, si existieran en el cuerpo de la victima o en otros elementos (manzanas, manteca, chocolate, etc.

    Vale decir que intervienen una serie de especialistas bien definidos pero todas colaborantes, para, en un caso dado, resolver la incógnita o aportar al investigador los detalles indispensables para que alcance el éxito en el hecho investigado.

    1. Inspección Ocular

    Al practicarse la inspección ocular, el investigador debe estar imbuido de que son necesarias 2 condiciones fundamentales para que sea eficaz su intervención:

    1. La minuciosidad: Significa que el investigador no debe subestimar nada de lo que se encuentre en la escena del delito, por más insignificante que parezca de entrada, por que puede ser la clave decisiva en el proceso investigativo; y que no debe dejar nada por observar y considerar en la escena del delito y en sus adyacencias, porque de todo ello puede extraer conclusiones para determinar si esta en presencia de un hecho real o simulado.
    2. La imparcialidad: Significa que no debe rechazar nada por si o por medio de sus auxiliares técnicos por el solo hecho de que se oponga a la hipótesis que inicialmente se formulara con respecto al hecho investigado; por que esa hipótesis puede ser falsa y, si no ha cosechado todo cuanto oportunamente estuvo a su alcance cosechar, difícilmente podrá contar con posterioridad con los elementos que le señalen la verdadera senda investigativa.

    Si la investigación de un homicidio se traduce en un fracaso, la causa de ello en términos generales radicara en la investigación inadecuada que se practique en el lugar de los hechos.

    Se puede decir que el éxito de la diligencia dependerá de cómo se actué en los primeros 15 minutos.

    Todas las medidas que toma el funcionario investigador para tomar la intervención de sus auxiliares técnicos a través del registro y documentación fotográfica y planimetría del estado originario de la escena del delito y sus adyacencias con todo su contenido y de la posición, ubicación y características de los testigos mudos determinados y/o revelados por los distintos especialistas y que han de permitir suministrar la evidencia del hecho criminal, viene a conformar lo que se ha dado en llamar el retrato del lugar del hecho.

    El croquis o plano viene a constituir el esqueleto y la fotografía el músculo que permite conformar el retrato esa entidad que se llama lugar del hecho o escena del delito; tanto mas fielmente logrado, cuanto más estrictamente se observen los procedimientos fotográficos y topográficos.

    Dada la gran variedad de actuaciones, no es posible estatuir un procedimiento rutinario, aplicable a todos los casos; pero si es procedente enumerar las normas y principios básicos, sujetos desde luego a experimentar las modificaciones que requiera cada caso en lo particular.

    Las diversas etapas que integran que integran una investigación son:

    Procedimiento preliminar:

    Al recibir la denuncia, de inmediato debe anotar

    1. La fecha
    2. La hora exacta en que se recibió la llamada
    3. Medio por el cual se recibió la llamada
    4. Nombre del delincuente o el de la persona que tuvo conocimiento de los hechos

    Al llegar al lugar de los hechos deberá anotar:

    1. Hora exacta de llagada
    2. La dirección correcta
    3. Una información breve acerca del estado del tiempo.

    El agente investigador procederá a obtener la certidumbre de que el sujeto esta realmente muerto. En la mayoría de los casos la confirmación es fácil, pero en ocasiones la muerte es el resultado de actividades que no la hacen fácilmente identificables, tales como la sofocación, la asfixia por sumersión, la electrocución, etc. en esos casos se procederá a realizar tan pronto como sea posible maniobras resucitatorias, como puede ser la respiración artificial y se solicitara la presencia del personal destinado a impartir con eficiencia los primeros auxilios.

    Protección del lugar de los hechos: establecida la convicción de que el sujeto esta realmente muerto, el investigador, tomara las precauciones necesarias para proteger la integridad del escenario, incluyendo desde luego la posición del cadáver. La necesidad de aislar el lugar de los hechos se impone con vista a preservar el cadáver y lo que lo rodea, tal como se encontraba cuando acaeció la muerte. De no actuar así, los objetos serán removidos, los muebles quedaran colocados en sitios diferentes, re removerán pruebas valiosas o se imprimirán huellas dactilares que no corresponden a los presuntos indicios. Si el cadáver se encuentra en un espacio abierto, al aire libre, las circunstancias que concurren en la investigación pueden variar considerablemente, pero las precauciones y los objetivos siguen siendo los mismos.

    Descripción del lugar

    Se realiza médiate tres métodos o procedimientos Topográfico Escrito y Fotográfico

    2. Procedimiento escrito

    Satisfechas las tareas preliminares, el investigador procederá a formular por escrito una descripción completa del cadáver y de lo que lo rodea. Esta labor se realiza sin mover el cadáver, los objetos y los muebles, sin alterar las huellas y los indicios. La descripción tomara en cuenta el sexo, la edad aparente, la complexión, el color de piel del cabello de la cabeza y de otras regiones con población pilosa, las características de las prendas de vestir y las señales particulares que sean accesibles a la inspección. Si hay sangre se anotara su condición de fresca o de seca. Las soluciones de continuidad en la ropa pueden corresponder a desgarros, o bien, al paso de los agentes vulnerantes, ya sean estos proyectiles de armas de fuego o armas blancas. Las manos de las victimas deban ser objeto de minucioso examen, se tomara nota si están empuñando armas u otros objetos, o bien, si estos se encuentran en sus inmediaciones, asimismo, si presentan evidencia de lesiones, de desperfectos en las uñas o de manchas de sangre.

    Por lo general, a la descripción del cadáver sigue la del lugar en donde se encuentra, consignando lo referente a las puertas, ventanas y mubles, sus relaciones entre sí y con respecto al cadáver. Las armas deben ser descriptas sin tocarlas. Se revisaran las paredes, el techo, el piso y otros dispositivos mobiliarios al llevar a cabo una búsqueda de impactos, ya sean de proyectiles de armas de fuego o de otras armas u objetos arrojados.

    No se descuidara lo relativo a la presencia y ubicación de cápsulas vacías. Ante las posibilidades de envenenamiento por más remotas que sean, es de elemental previsión examinar los vasos, tazas, botellas u otras recipientes, así como los envases de medicamentos u otras sustancias.

    Es conveniente enfatizar que nunca se escribe demasiado al describir minuciosamente y detalladamente todo lo que se encuentre en el lugar de los hechos.

    A veces mucha más importancia que la inspección del espacio concreto en el que se desarrollo la tragedia, tiene la de sus alrededores y cercanías.

    A pesar de ser el más antiguo de los procedimientos nunca debe aplicarse por si solo si se quiere dar 1 versión exacta del lugar del hecho.

    Muchas veces el funcionario policial se ve constreñido a aplicar el exclusivo procedimiento escrito por no contar con el auxilio de técnicos que le brinden su colaboración para apelar los procedimientos topográficos y fotográficos.

    Lo menos que pueden hace el investigador es confeccionar un croquis de urgencia o de emergencia y/o tomar fotografías con maquinas de manipuleo elemental.

    Cuando se trata de hechos delictuosos cometidos en el interior de un edificio, el retrato debe hacerse desde afuera hacia adentro, primero se consigna la calle y numero que le corresponde, calles linderas y dependencias, indicando si existe algún rastro o huella reveladora del acceso del delincuente y por ultimo con mas lijo de detalles, el lugar o dependencia donde se consumo el hecho.

    3. Procedimiento topográfico

    El técnico debe actuar en estrecho contacto con el investigador al realizar la inspección ocular o escuchar su realización, para luego hacerse su propia composición del lugar y saber que es lo que debe respetar a través del croquis y por que. Se debe procurar el desarrollo mental del croquis antes que su desarrollo topográfico.

    El investigador a continuación elaborar un esquema del lugar de los hechos procediendo de la siguiente manera: trazara un boceto de la habitación incluyendo las puertas, las ventanas, la chimenea y las demás características que ofrezca después con trazos convencionales se ubicaran los muebles, tales como el piano, las sillas, la cama, etc. finalmente se delineara el cadáver de acuerdo con la relación que guarde con lo anotado. Se procederá a continuación a medir las dimensiones de la habitación y de los detalles que le son inherentes, así como las distancias que guarda el cadáver con respecto a ellas y a los muebles y objetos que haya en el inventario de la habitación.

    Distintas clases de croquis Dos clases de croquis pueden confeccionarse a levantarse:

    1. El de urgencia o de emergencia
    2. El regular
    1. El de urgencia o de emergencia: Es el que se levanta o debe levantar el propio investigador al realizar la inspección ocular, para consignar en el todas las medidas, ubicación de cosas o elementos vinculados al hecho delictuoso investigado: rastros, manchas, etc. para contar con 1 elemento que le permita recordar todo cuanto ha de consignarse en el relato por medio del procedimiento escrito, a fin de no omitir nada que pueda resultar de importancia, ya que no debe fiarse exclusivamente de su memoria para llenar cumplidamente su objetivo, por que ella es falible. Es por eso que a este croquis también se le ha denominado la ayuda memoria del investigador. Para la confección de este croquis, el investigador deberá contar con lápiz, papel milimetrado o cuadriculado de medidas conocidas, metro plegable y una regla graduada en centímetros para con tales elementos, ver facilitado su tarea de representar lugares y objetos, con acotación de las medidas exactas que tome por si mismo o que le facilite el planista cuando, pudiendo contar con su colaboración, actúan simultáneamente en la inspección ocular.
    2. El croquis regular: es el que debe confeccionar el técnico planista, observando todos los requisitos y exigencias topográficas, con la utilización de instrumental adecuado: brújula, cinta métrica, regla graduada en centímetros y milímetros, para todos los datos que debe cosechar en el lugar del hecho; mesa de dibujo, escuadras, reglas T, compases, en las oficinas técnicas, para la confección a escala del plano definitivo y la observancia de todos los requisitos.

    Reglas de Hans Gross.

    1. El plano debe estar orientado de acuerdo a los puntos cardinales que también figuran en él.
    2. El planista debe por si mismo tomar y verificar las medidas, no pudiendo confiar esta operación de otra persona extraña a la especialidad.
    3. El plano no debe estar sobrecargado, no debe contener nada que no este directamente vinculado con el hecho investigado ya que la fotografía se encarga de registrar y documentar el contenido total de la escena del delito y de sus adyacencias.
    4. El planista no debe confiar en su memoria para acotar o enmendar algo que debe figurar en el croquis. Todo debe anotarlo en el lugar mismo, porque la memoria humana es falible.
    5. El croquis debe ser hecho a escala. La escala varia con la mayor o menor extensión del lugar a representar a través del plano. A mayor extensión, menor escala, a menor extensión, mayor será la escala. La escala aplicada debe consignarse en el plano para su total y mejor interpretación.

    De acuerdo a esto, se pueden confeccionar 3 tipos de planos que, yendo de afuera hacia adentro en relación a la escala del delito y sus adyacencias, son los siguientes:

    1. Croquis de la localidad: Debe contener la ubicación de la casa, edificio o lugar donde se cometió el hecho delictuoso, consignando la calle y numero, casa linderas, calles transversales, si fuera una zona urbanizada. Si la casa o edificio estuvieran rodeado de baldíos o campos, hay que ubicar puntos de referencia que pueden estar constituidos por: cursos de agua, puentes, árboles, caminos de acceso, fondos linderos, etc. amen de los puntos cardinales. Todo esto es fundamental para dar una idea exacta de ubicación del inmueble o lugar, para que sea posible su precisa determinación en cualquier momento y cualquier situación. En caso necesario puede emplearse signos convencionales de uso común. Se señalan rastros, huellas, etc. indicativos de desplazamiento del individuo delincuente.
    2. Plano de finca: Contendrá la representación del edificio o casa con el esquema de sus diversos pisos, sus diferentes dependencias, jardines, habitaciones, con señalamiento del lugar, local, etc. donde se consumo el hecho delictuoso para su exacta localización.
    3. Plano de la escena del delito o de detalle: Este se limita exclusivamente a registrar la escena del delito, representando su conformación, el lugar ocupado por el cadáver, el sitio donde se encontró el arma empleada, los muebles u objetos removidos, las impresiones, rastros, manchas y huellas diversas dejados por el autor, señales de impacto, etc.; vale decir, todo aquello directamente relacionado o vinculado al hecho investigado.

    En muchos casos es aconsejable no aplicar el exclusivo dibujo lineal sino recurrir al plano llamado de proyección horizontal o de proyección cúbica o con abatimiento o de Kenyers, denominación esta ultima que responde al nombre de su autor.

    Se llama plano con abatimiento porque la habitación se presenta con trazados lineales totalmente en un plano, como si se abatieran las paredes y el techo o cielo raso para que queden a un mismo nivel con el piso. De ahí su denominación plano con abatimiento y también horizontal.

    Este plano se confecciona sobre cartulina y una vez terminado, se le hacen incisiones en las uniones del piso con las paredes y de una de estas con el techo. Al plegarse las distintas partes tendremos perfectamente reproducido el interior de la habitación.

    Si queremos observar su contenido, levantamos las partes correspondientes al techo o abatimos la cartulina que representa una de sus paredes. Se emplea la misma técnica que se enseña a los niños en la escuela para construir el cubo, poliedros, etc. De ahí que también a este plano se le llame de proyección cúbica.

    Algunos autores, como Soderman y O´Connell, le llamaron también proyección horizontal plástica.

    La proyección horizontal es la que se usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles.

    El plano de proyección horizontal es el que se usa únicamente para confeccionar el plano de la escena del delito o de detalles.

    El plano de proyección cúbica reúne material extraordinario por su gran valor representativo y reconstructivo, ya que además de fijarse meticulosamente y al milímetro todos los detalles que aparecen en la escena del delito y que están directamente relacionados con él, brinda la oportunidad de hacer la representación objetiva de la trayectoria de los proyectiles cuando, habiéndose empleado armas de fuego, tales elementos se encuentran depositados sobre el piso después de haber huellas de impactos o rebotes sobre las paredes o techos de la habitación.

    Todos los planos deben contener indispensablemente las referencias para que se pueda entrar en conocimiento del significado de cosas representadas y señaladas con las correspondientes llamadas.

    Para confeccionar estos planos, ordinariamente se aplica el método de las coordenadas, mediante el cual se puede fijar la posición de puntos determinados, estableciendo sus distintas perpendiculares a 1 línea que sirve de base común.

    También puede aplicarse los siguientes métodos: el de las coordenadas polares, el transversal, el polar o radical y el de la triangulación.

    4. Procedimiento fotográfico

    La utilización adecuada de la cámara fotográfica es siempre de gran importancia. No debe olvidarse que las buenas intenciones no sustituyen a la experiencia y al adiestramiento.

    La fotografía adecuada en este tipo de trabajo requiere la intervención de un experto provisto de un equipo adecuado. Es preferible esperar una o varias horas y lograr su cooperación a confiar en un aficionado.

    El cadáver debe ser fotografiado desde todos los ángulos posibles recurriendo en su caso al uso de una lente gran angular o bien a una escalera. Los orificios correspondientes a los proyectiles ya sean que estén en las paredes o en los muebles pueden requerir el uso de una cámara de doble fuelle para lograr máxima precisión.

    Las impresiones fotográficas útiles requieren tiempo suficiente y el auxilio de un experto en esta clase de trabajo.

    El registró y documentación fotográfica de una escena del delito y sus adyacencias, debe hacerse cubriendo las mismas etapas señaladas al hablar de los procedimientos escrito y topográfico. Tal operación debe llevarse a cabo desde afuera hacia adentro y en sentido de las agujas del reloj, en forma espiramidal, tratando de documentar todas las etapas cubiertas por el delincuente: de donde vino, de que medios se valió para llegar al lugar, que paso dio y como hizo para introducirse al interior del edificio, que desplazamiento tuvo luego de llegar al local donde concretaría sus designios delictuosos y, una vez en la escena, como actuó para llegar a concretarlos; todo ello perfectamente acreditado por la captación de los indicios materiales extrínsecos cosechados por los técnicos especializados que actúan como auxiliares del investigador. Con el procedimiento fotográfico se trata de alcanzar una reconstrucción ideal del hecho delictuoso cometido.

    Las fotografías deben tomarse con una cámara de doble fuelle. Se tomaran placas antes de que se limpie la sangre, las suciedades; se tomaran obras de las lesiones después de haber limpiado cuidadosamente la piel circunvecina. Las impresiones se tomaran a corta distancia para precisar sus detalles.

    Las tomas a distancia no ofrecen gran utilidad en casos de heridas por bala o arma blanca.

    Es de particular importancia sobre todo cuando se fotografían las heridas que se tome la precaución de colocar en un lugar adecuado un fragmento de cinta métrica, para comprobar fácilmente la real extensión de las heridas y de algunos otros elementos accesorios cuya interpretación es trascendente.

    También cuando no se ha podido identificar el cadáver de la victima de un hecho delictuoso, por medio de sus impresiones digitales o por el reconocimiento de sus allegados nada mas indicado que tomar fotografías, en condiciones tales que le comuniquen la mayor apariencia de vida.

    Esta operación es lo que se conoce con el nombre de aliño del cadáver y consiste en que después de haberse cumplido las etapas ineludibles del registro y documentación de su posición en la escena del delito por medios fotográficos y topográficos y el medico legista se procede a ubicarlo sobre una silla como si estuviera naturalmente sentado; seguidamente, se le coloca sobre la cara una crema común de tocador para contrarrestar la lividez cadavérica, se le da un leve color en los labios y mejillas; luego se abren los párpados, se le levan los ojos arrojándoles suero fisiológico con una jeringa y se le inyecta aceite de resino o glicerina para comunicarles brillo.

    Estando bien aliñado el cadáver se procede a tomarle varias fotografías para escoger los mejores y luego exhibirlas o hacerlas conocer al grueso del público a través de publicaciones periodísticas o proyecciones televisivas.

    PARTES EN EL PROCESO PENAL Y ETAPAS PROCESALES

    Las partes en el proceso son los protagonistas principales del conflicto litigioso. Son los personajes de más importancia en el drama judicial: el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico constituye la ocasión y fuerza motriz en el proceso.

    En el juicio galano de Calamandrei se habla de las partes como de los contendientes dentro del proceso, en el mismo sentido que se menciona a las partes en todos los casos en que se presenta una contraposición entre adversarios. Que compiten entre sí para la obtención de una victoria: en un duelo, en un torneo caballeresco, etc.

    En su concepción más amplia son partes en el proceso, cualquiera de los litigantes, que intervienen en el mismo: sea el actor o el demandado. Se estima, por otra parte, que son las personas que controvierten en juicio sus intereses litigiosos con objeto de que se ponderen y resuelvan en definitiva, a través de la sentencia. Dentro de esta disciplina, la parte suele explicarse como el sujeto parcial, determinante de la relación jurídica de carácter procesal.

    Las partes son las personas o entes interesados de manera sustancial en el proceso; lo que ubica al juzgador como participante independiente o no interesado.

    De esta suerte, se desprende que "para hacer que no le falte a la administración de la justicia ese insustituible instrumento de investigación que es el juego dialéctico de las opiniones en contraste, construye la ley el proceso como un contradictorio entre dos partes, aun cuando no exista entre ellas un contraste efectivo de intereses, aun cuando el objeto de la providencia jurisdiccional sea, en sustancia, un solo interés".

    Para Salvatore Satta el concepto procesal de parte no se puede disociar de la titularidad del interés que se hace valer en juicio; esto es, en definitiva, de la titularidad respectiva de la acción. En este sentido, la capacidad de actuar, reflexiona Fazzalari, es requisito común de las partes que intervienen dentro del proceso: el actor, el demandado e inclusive el juzgador: Conocido como demandante, el actor es la persona que interviene en el proceso para exigir el respeto de sus propios intereses o de los ajenos mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido se estima que se trata de toda persona que cuenta con la facultad de obrar en juicio, que al fin se traduce de manera concreta en una actividad particular: la demanda de justicia

    Con base en el análisis forzoso del contradictorio, bajo el antiguo apotegma "escucha a la otra parte", enseña Calamandrei que si se pretende que del proceso dimane un poco, al menos, de luz de justicia, es indispensable abrir la puerta a la divergencia de opiniones en contraste. En esta virtud se entiende por demandada a toda persona que recibe una demanda en su contra; o en forma más específica, quien es demandado en juicio.

    Se trata de la persona que debe soportar las consecuencias del proceso invocado en su contra; pero que tiene el derecho de ser oído, en defensa, sobre bases de igualdad. Así, frente a la presentación de la demanda, enderezada en su contra, son facultades del reo contestar en su defensa, o en su caso contra demandar a quien lo acusa dentro del mismo proceso, lo que puede realizarse a través de la reconvención.

    Por lo consiguiente, el demandado es la persona contra quien se ejecuta una acción, exigiéndole que cumpla o que respete la pretensión y derechos invocados en el juicio. Mas se precisa que, en virtud de la existencia de la relación triangular en el proceso, la demanda no se presente ante el reo, sino ante la autoridad de quien se pretende la sentencia.

    A la luz de la dogmática, partes en sentido material son las personas que litigan dentro del proceso la satisfacción de los derechos que pretenden colmar sin objeciones, a través de la sentencia; por lo que se puede colegir que parte en sentido material es "aquella en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional".

    Así, como partes materiales, que pueden ser afectadas a través de la sentencia, es demandante o actora la que acusa o ataca a su contraria, en el marco del proceso; en tanto que la persona demandada, también conocida como reo, es quien resulta acusada. Como parte material actor es toda persona titular del derecho de acción que se invoca en la demanda; es la persona que obra por su propio derecho e interés al demandar en el juicio.

    Mas como potencial destinatario de los efectos de la sentencia dictada, el demandado, en sentido material, es la persona acusada, contra quien la acción se ejerce y se ha presentado la demanda. En sentido material y subjetivo, partes de las relaciones procesales, son en suma, los sujetos o centros de imputación personal de los valores protegidos, singular o colectivamente conformados. En sentido formal la parte es entendida como "aquella que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia".

    De esta suerte son partes formales aquellas que representan a las materiales dentro del proceso, en virtud de que las mismas no pueden comparecer ni gestionar por sí mismas. Así, con ese carácter, los representantes no resultan afectados en forma directa por la sentencia dictada en el curso del proceso.

    El actor en sentido formal es la persona que obra como apoderado o representante de quien cuenta con la titularidad y capacidad de la acción que se ejerce en la demanda. En tanto que el demandado, también formalmente visto, resulta el apoderado o representante procesal del acusado o el reo, contra quien se ha presentado la denuncia o interpuesto la demanda.

    Si el demandado se niega a concurrir al proceso o decide adoptar en el mismo una posición pasiva, incurre en rebeldía, presumiéndose por ciertos los hechos de la demanda, salvo su prueba en contrario

    Beneficiado con el principio in dubio pro reo, en el proceso penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar en su contra, proscribiéndose su incomunicación o cualquier otro medio de presión. Asimismo cuenta con la facultad de designar defensor, a partir del momento de su detención, o de que el juez le habilite una de oficio, pagado por el Estado.

    Son denominados auxiliares dentro del proceso las personas que coadyuvan con el juez y con las partes; aquellos cuya colaboración puede ser, según el caso, voluntaria u obligatoria. Tal ocurre, por ejemplo, con los testigos, los peritos, el personal judicial. Al efecto se regula la llamada garantía de independencia que habilita al juzgador para pronunciar sus decisiones de acuerdo con el criterio que a su juicio deberá aplicarse de acuerdo con la certeza y conocimiento que posea respecto a los hechos o el derecho que conforman el litigio.

    1ª. ETAPA DEL PROCESO PENAL.

    Cuando se ha dicho que el castigo se desarrolla en un ínter, esto es, se resuelve en un proceso, el cual precisamente porque tiende al castigo, se llama proceso penal y se distingue del proceso civil contencioso ya que según el conocimiento científico requiere de otras investigaciones y otros descubrimientos.

    Se dirá de un modo simple, que a nuestro entender debería ser el modo de la ciencia pero que, desafortunadamente, no siempre se alcanza, ya que para castigar como para conseguir algún resultado, es necesario caminar, caminar quiere decir dar un paso después de otro. Hacer el proceso, pero esto es proceder que significa cumplir un acto después de otro.

    Para fines científicos se ha contemplado desde hace tiempo la oportunidad de establecer la diferencia entre los conceptos de proceso y procedimiento, los cuales en un lenguaje común, tienen el mismo significado, por tanto al decir proceso se quiere significar "el conjunto de los actos necesarios para conseguir un resultado " (en el caso del proceso penal para conseguir el castigo). Mientras que al decir procedimiento, en cambio, nos diferimos al "conjunto de tales actos considerados en su sucesión" y por lo tanto en el tiempo pero esta es solamente una aproximación al concepto del procedimiento, que todavía tiene que ser profundizada.

    Si retomamos la comparación del caminar: un paso después de otro, el foco del problema es la idea del después, inseparable del antes, una cosa no podría ser después de otra, si otra no hubiese sido antes. El problema radica en la relación que tiene lugar entre el antes y el después más que un problema este es la raíz de los mismos. Una cierta claridad se puede tener si se recuerda al concepto de la progresión aritmética; uno, dos, tres, cuatro, cada uno de los números de la serie supone la unidad precedente; el tres no se puede dar si antes no hay el dos, ni el cuatro sin el tres.

    Al llegar a este punto se detiene la analogía entre el caminar y el proceder: caminar se puede hacer sin tener una meta; proceder no proceder implica un caminar hacia la meta y esta es la que domina el procedimiento.

    Procedimiento es pues una sucesión de actos tendientes al mismo fin, lo que vincula a los actos en el procedimiento es la relación de finalidad. No habría prejuicio más tonto que aquel que niega el valor del fin para el conocimiento del derecho.

    El procedimiento es un camino que se desarrolla no solo paso a paso, sino además, en ciertos puntos, que en algún momento se separan unos de otros y después vuelven a unirse, y quien procede no solo es un hombre, sino varios, de ahí la necesidad de una vinculación entre un acto y otro y entre un hombre y otro de manera que todos converjan hacia una meta común.

    Esto podría ocurrir espontáneamente por efecto de la libertad de cada uno de aquellos que colaboran en el procedimiento; pero es igualmente claro que la ley no se puede fiar de ellos, mas cuando algunos tienen por lo general necesidad que sea alentada su libertad; en ellos, en particular el que es juzgado al menos si es culpable no ofrece ninguna confianza, e incluso el ministerio publico y el defensor, aunque sean elegidos de tal modo que deba considerárseles hombres de buena voluntad, pueden ser arrastrados por el diverso y hasta opuesto oficio fuera del camino, por lo demás, es suficiente la falacia del juicio para que sea posible que uno tome una directiva y el otro tome otra, de manera que la convergencia hacia la meta común pudiera quedar gravemente comprometida.

    De ahí la necesidad de que las vinculaciones sean establecidas por la ley y por eso el procedimiento sea regulado por el derecho, con lo que el derecho cumple puntualmente su oficio, que es precisamente el de ligar a los hombres para salvar su libertad. El proceso tiene, la necesidad del derecho, lo mismo que el derecho tiene la necesidad del proceso y surge y se separa de las otras; la rama del derecho procesal y el procedimiento asume una estructura jurídica, de manera que se puede hablar de la misma manera que del estado de derecho, de un procedimiento de derecho.

    Aun cuando esta observación sea banal, ha llegado tarde en la historia del saber en relación al proceso incluso se puede decir que solo cuando se ha hecho, este saber ha superado el nivel empírico para convertirse en ciencia y precisamente en una rama de la ciencia del derecho.

    LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

    En esta etapa sea pretendo explicar de una manera más sencilla la primera parte del procedimiento sin lugar a dudas que en esta primera etapa del procedimiento penal, ocurre algo importante ya que en esta etapa se realiza el ejercicio de la acción penal la cual determina la consignación de la averiguación previa ya sea con detenido o sin él; toda vez que la averiguación previa ha sido debidamente integrada. De ahí la importancia de esta primera etapa del procedimiento penal.

    La preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la averiguación previa, entendiéndose esta como la etapa procedimental en la que el agente del ministerio publico en ejercicio de la facultad de policía judicial, practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, para cuyos fines, debe estar integrado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.

    Ahora bien para que este órgano jurisdicción pueda estar en facultad de iniciar su función, es necesario que se cumpla con el precepto legal que gobierna en el articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. De esta manera para la valida promoción de la acción penal, deberán de darse los siguientes requisitos: la comisión u omisión de un hecho. Que la ley repute como delito, que tal hecho lo haya realizado una persona física; que se haya dado consentimiento del ofendido a su legitimo representante si el delito se persigue a petición de parte agraviada; que lo dicho por el denunciante o querellante, este apoyo por declaración de persona digna de fe y de crédito o por cualquier otro medio de prueba que haga presumir la probable responsabilidad.

    Es preciso entonces aclarar que la averiguación previa abarca desde la noticia del delito, denuncia acusación o querella, análisis del objeto de la averiguación previa que serian el cuerpo del delito y probable responsabilidad, la función de la policía judicial, en sus diversas modalidades y la consignación con o sin detenido.

    Ningún ordenamiento legal señala el tiempo del que dispone el agente del ministerio publico para realizar la averiguación previa; esto tiene en su explicación en razón de las complejidades que presentan los hechos de los que toma como conocimiento; sin embargo cuando exista un detenido como probable responsabilidad de la comisión de hechos constitutivos de delito; entonces si tiene él deber de ponérselo a disposición de autoridad judicial en su termino no mayor de 72 horas, sin violar ninguna de sus garantías individuales, que proclama la constitución política de los estados unidos mexicanos.

    El representante del Ministerio Público, puede tener conocimiento de un hecho delictuoso: en forma directa e inmediata, por conducto de cualquier persona, por algún agente de la policía o por quienes estén encargados de un servicio público; por la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, cuando aparezca su probable comisión y por denuncia, acusación o querella.

    DENUNCIA

    La palabra denuncia o el verbo denunciar desde el punto de vista gramatical significa aviso poner en conocimiento de la autoridad competente, verbalmente o por escrito, la que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos.

    Para nuestros fines es conveniente distinguir la denuncia como medio informativo y como requisito de procedibilidad. Puesto que como medio informativo es utilizada para hacer del conocimiento al ministerio publico lo que se sabe acerca del delito, y la denuncia desde el punto de vista técnico, es decir como requisito de procedimiento, incumbe únicamente al representante del ministerio publico por ser este su titular.

    Así pues la denuncia del crimen, en general puede ser representada por cualquier persona sin importar que provenga de un procesado, sentenciado, nacional o extranjero, tampoco interesara el sexo o la edad, salvo las excepciones previstas por la ley.

    ACUSACION O QUERELLA

    La querella es el derecho protestad que tiene el ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de la autoridad y con el dar su anuencia para que investigue y se persiga al probable autor, todo lo cual permite concluir que la intervención de la autoridad esta condicionada a lo anterior; si no hay manifestación de voluntad, no es posible proceder; de ahí que la querella sea un requisito de procedibilidad.

    La querella debe además cumplir con ciertos requisitos para que se tenga legalmente formulada que son:

    a) que sea presentada por el ofendido.

    b) su representado legitimo

    c) el apoderado con poder general para dicho fin.

    Así mismo deberá contener: una relación verbal o por escrito de los hechos, debiendo ser ratificada además, por quien la presenta ante la autoridad correspondiente.

    De este modo al estar previamente formulada la denuncia o querella, corresponde ahora al agente investigador del Ministerio Público. Obtener todos los elementos necesarios que le permitan concluir sobre la existencia de un ilícito posible y también quien es su autor. Durante esta etapa, los actos investiga torios los realiza en cumplimiento de la función de policía judicial; para dichos fines, actúa con el carácter de autoridad y es ayudado por el ofendido y por los delitos que en este momento serán de gran utilidad para un debido integramiento de la averiguación previa.

    Así una vez reunidos los elementos dentro de la averiguación previa y agotado los recursos que permitieron integrar debidamente la misma se procederán a la consignación de la averiguación previa, la cual le corresponde al ministerio publico determinador, en el ejercicio de la acción penal, al quedar plenamente precisados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, ya que por el contrario si no se encontraron los elementos requeridos por el tipo penal de procederá el ejercicio de la acción penal, y en tal virtud se reservara dicho ejercicio.

    De esa manera podemos resumir que el ministerio publico no ejercitara acción penal, cuando no estén satisfechos plenamente los requisitos establecidos en él articulo 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

    2a. ETAPA DEL PROCESO PENAL

    Esta etapa comprende dos periodos dentro del procedimiento penal que son;

    A) EL PERIODO DE PREINSTRUCCIÓN

    El tribunal ante el cual se ejercite la acción pena, radica de inmediato el asunto, sin mas tramite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicara sin demora alguna todas las diligencias.

    El juez ordenara o negara la aprehensión o reaprehensión solicitada por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación, si no resuelve sobre este punto oportunamente el Ministerio Público procederá. Si el juez niega la aprehensión o reaprehensión por considerar que no están reunidos los requisitos que marca el c.p.p. del estado y la constitución política de los estados unidos mexicanos, el ministerio publico adscrito al juzgado, podrá promover las pruebas conducentes para satisfacer tales requisitos, por lo que valoradas por el juez, podrá girar la orden de aprehensión o reaprehensión que previamente le solicite el propio representante social.

    Tratándose de consignaciones con detenido el tribunal del estado dará la participación que conforme a la ley corresponde al ministerio publico, tomara la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda resolverá lo conducente respecto a la libertad condicional y la situación jurídica la cual se determinara dentro de las 72 horas, siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez. Si dentro del termino previsto en él articulo 19 de la constitución política de los estados unidos mexicanos no se reúnen los requisitos para dictar el auto de formal prisión por no haberse comprobado los elementos descriptivos del tipo penal que corresponda y la probable responsabilidad del inculpado el juez dictara auto de libertad por falta de elementos, sin prejuicio de que por datos posteriores de prueba, se proceda nuevamente contra el inculpado.

    B) EL PERIODO DE INSTRUCCION

    Es aquella actividad procesal que provee al juez de las pruebas y las razones necesarias para resolver las cuestiones que le son propuestas o que, como quiera que sea el debe proponer para formar un juicio y convertirlo en la decisión.

    El término "instrucción" es empleado aquí en sentido diverso de aquel que le asigna el código confundiendo la instrucción con el procedimiento preliminar se agote con la actividad instructoria siendo así que ella implica también como se ha visto, una actividad decisoria; y por otro lado, que en el procedimiento definitivo la instrucción este ya hecha, siendo así que constituye una fase necesaria y esencial del mismo, si en el procedimiento definitivo no se interroga al acusado, no se examinan los testigos, no se leyeran los documentos, no se inspeccionaran los lugares, no discutieron el ministerio publico y el defensor, el mismo no serviría para nada no seria siquiera un procedimiento; ahora bien todo esto no es mas que instrucción.

    La instrucción comienza con el auto de formal prisión y concluye con el auto que la declara cerrada, durante este periodo la autoridad judicial deberá admitir, preparar y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos motivo del procedimiento y en especial para acreditar la culpabilidad o inculpabilidad del inculpado y para certificar la existencia o no de alguna de las causas de justificación que se regulan en el código penal.

    La instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebase los limites establecidos en él articulo 20 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, cuando el delito objeto del auto de formal prisión tenga señalado una pena máxima que exceda de dos años de prisión, el periodo de instrucción terminara dentro de diez meses, si la pena máxima es de dos años de prisión o menos la instrucción deberá terminarse en un lapso de tres meses. Estos términos se contaron a partir de la fecha del auto de formal prisión, por lo que se procede a certificar él termino de la instrucción en autos.

    Faltando un mes para que concluya este periodo en cualquiera de los dos casos mencionados el juez dictara auto que señale esta circunstancia, así como las pruebas o diligencias pendientes de desahogo así como girara oficio al supremo tribunal de justicia solicitándole que se resuelvan los recursos pendientes antes de que se cierre la instrucción dará vista a las partes para que manifieste lo que a su derecho convenga en cinco días hábiles.

    Formalizado lo anterior no se administran más pruebas, salvo las diligencias que ordene la autoridad judicial cuando la autoridad omita las partes podrán recurrir al recurso de reclamación.

    La instrucción puede cerrarse antes del término mencionado a petición de parte ó de oficio.

    Cerrada la instrucción, se pondrá la causa a la vista del ministerio publico y del ofendido que haya actuado como coadyuvante, por un plazo de diez días, con el objeto que formulen conclusiones por escrito en caso de que el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentara un día al plazo señalado sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

    Si en el transcurso el Ministerio Público no ha presentado conclusiones se deberá informar al procurador general de justicia acerca de la omisión. Y ordene la formulación de conclusiones.

    Si aun así y transcurridos los plazos establecidos no se formulan conclusiones por parte de la autoridad judicial, se tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el inculpado será puesto de inmediato en libertad.

    El ofendido o víctima del hecho delictivo solo podrá formular conclusiones por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios.

    El ministerio publico deberá formular conclusiones dando proporciones concretas de los hechos posibles, solicitando la aplicación de las sanciones, incluyendo la reparación del daño y citara las leyes y jurisprudencia aplicables al caso.

    Si las conclusiones fueren de no acusación, si en las formuladas no se comprendiere algún delito que resulte probado de la instrucción y que hubieren sido materia del auto de formal prisión, si son contradictorias a las circunstancias procesales, serán enviadas con el proceso, al procurador general de justicia del estado, quien dentro de un plazo de quince días resolverá si hay respuesta del procurador se entenderá que han sido confirmadas.

    Si hubiera conclusiones acusatorias se darán a conocer al acusado y a su defensor a fin de que en un término de diez días formulen a su vez, las conclusiones que sean procedentes, si en él termino concedido al acusado y a su defensor no presentan conclusiones se tendrán por presentadas las de inculpabilidad.

    La instrucción como se ha dicho sirve pues para proporcionar al juzgado los elementos del juicio que son pruebas y razones.

    Llegando a este punto si el conocimiento del proceso quiere superar la fase empírica debe orientarse inevitablemente a buscar antes que nada a la razón y determinar el lugar que ocupo dentro del campo jurídico.

    CONCLUSIONES

    Dentro de este tema que es: "Las funciones del Ministerio Público, dentro de la Averiguación Previa", sabemos que la averiguación previa ha tenido por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar tanto el cuerpo del delito, como la presunta responsabilidad del encausado, por lo que respecta a la Policía ministerial o auxiliar del Ministerio Publico, también queda claro que su función es la de obedecer al Ministerio Público al llevar a cabo la aprehensión, investigación y persecución del delito.

    La Averiguación Previa es el inicio de una indagatoria que lleva todo un procedimiento para esclarecer un delito, ya que todo este proceso de la Averiguación Previa es la base del Ministerio Público, quien es el representante social y quien esta encargado de hacer las investigaciones apoyado por la policía Judicial del Estado y el departamento de servicios periciales.

    Dentro del inicio de la Averiguación Previa, sería recomendable contar con peritos altamente capacitados teórico y practico, para realizar investigaciones de peritajes diversos y eficientes, asimismo contar con equipos sofisticados para elaborar diversos tipos de peritajes, toda vez que en el Distrito Federal, no se cuentan con estos equipos. La " POLICIA JUDICIAL" por que depende del agente del Ministerio Público, estos deberían de ser capacitados, y con un nivel educativo por lo menos de Preparatoria, para el buen desempeño de sus labores, ya que para la investigación aun se aplican métodos de la inquisición, cuando con una buena capacitación podrían desempeñar mejor sus actividades que desarrollen en las investigaciones de un delito y no cometer atropellos a la sociedad.

    Por otra parte para la integración de la Averiguación Previa, el Agente del Ministerio Público debe de aplicar un criterio imparcial y aportar las mejores pruebas para la aplicación de la Justicia y cerciorarse si los denunciados son efectivamente responsables del delito que se le imputa. Y una vez que se presume la presunta responsabilidad consignarla al Juez Penal de la adscripción para radicar la causa.

    La función importante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es recibir denuncias, acusaciones o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir un delito. Esta tarea la lleva a cabo a través de las Coordinaciones territoriales, pues son ellas las encargadas de investigar los delitos del orden común, cometidos dentro del Distrito Federal, con el auxilio de la Policía Judicial y los Servicios Periciales. Para ejecutar esta misión las agencias del Ministerio Público recopilan las pruebas sobre el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en él hubieran intervenido, así como el daño causado y, en su caso, el monto mismo. Estas tareas forman parte de la averiguación previa.

    BIBLIOGRAFÍA

    • ARELLANO GARCÍA CARLOS, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO MÉXICO, PORRÚA, 1989
    • BRISEÑO SIERRA HUMBERTO, DERECHO PROCESAL, VOLUMEN II- MÉXICO, PORRÚA, 1969
    • CASTRO JUVENTINO V., EL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO – MÉXICO, PORRÚA, 1990
    • COLÍN SÁNCHEZ GUILLERMO, DERECHO MEXICANO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – MÉXICO, PORRÚA, 1989
    • GARCÍA RAMÍREZ SERGIO, JUSTICIA PENAL. – MÉXICO, PORRÚA, 1982
    • OSORIO Y NIETO, CESAR AUGUSTO. LA AVERIGUACIÓN PREVIA. PORRÚA. PRIMERA EDICIÓN 1981.
    • ARTEAGA NAVA, ELISUR. DERECHO CONSTITUCIONAL. BIBLIOTECA TEMÁTICA JURÍDICA. EDICIÓN 1997
    • ACOSTA ROMERO, MIGUEL. LEY DE AMPARO. PORRÚA. EDICIÓN 1985
    • VILLALOBOS, IGNACIO. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRÚA. EDICIÓN 1983
    • GONZÁLEZ DE LA VEGA, FRANCISCO. DERECHO PENAL MEXICANO. PORRÚA. EDICIÓN 1977
    • DICCIONARIO JURIDICO UNAM.
    • CONSTITUCION POLITA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
    • DERECHO PENAL MEXICANO. PAVON VASCONCELOS. ED. PORRUA
    • PROCEDIMIENTO PENAL. RIVERA SILVA. ED. PORRUA
    • Web DE LA S.C.J.N. www.scjn.gob.mx

     

      

    Laura Yanela Mercado Cruz

    Ricardo Bejar Jasso