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Los Tributos y su evolución en la República Dominicana

Enviado por santiagoabreu


    1. Los tributos y su evolución en la República Dominicana
    2. Teoría general de la tributación, su significación
    3. De los deberes y obligaciones tributarias
    4. De las sanciones y prohibiciones
    5. Derechos de los contribuyentes
    6. Recursos, plazos de los contribuyentes ante la administración
    7. Fechas límites y plazos de los contribuyentes ante la administración tributaria
    8. Derechos, recursos, plazos y fechas límites de los contribuyentes ante la administración tributaria y sus facultades

    CAPÍTULO I: LOS TRIBUTOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

    1. TRIBUTOS: DEFINICIÓN:

    Es la prestación en dinero que el Estado en ejercicio de sus poderes de imperio exige a los contribuyentes, responsables y obligados.

    También tributo: es el objeto de la obligación tributaria. Es la prestación en dinero que el Estado exige en el ejercicio de su Potestad, en cumplimiento de sus fines.

    1. ORIGEN DE LOS TRIBUTOS:

      El verdadero origen de los impuestos y contribuciones públicas es tan antiguo como la sociedad misma. En efecto, siempre que han existido comunidades autónomas se han creado métodos para lograr que sus miembros presten la debida contribución material a la satisfacción de las necesidades comunes.

      La mayoría de los autores coinciden al afirmar que, las estructuras jurídicas en que descansan los impuestos fueron establecidas en Roma, considerada como la "Cuna del Derecho en General", y en la Biblia aparecen menciones claras de su existencia variedad y obligatoriedad.

      En este sentido, en el Evangelio de San Mateo (Cap. 22 Vers.21), Jesucristo replicó a sus apóstoles en relación con el impuesto debido al emperador romano Julio César lo siguiente, "Por lo tanto, den al César lo que es del César y a Dios lo que a Dios Corresponde". Asimismo, en el libro de los Romanos (Cap. 23, Vers. 7) San Pablo expresa: "Paguen a cada uno lo que corresponde: al que contribuciones, contribuciones; al que impuestos, impuestos; al que respeto, respeto; al que honor, honor.

      En cuanto a su evaluación, históricamente los impuestos han pasado por cuatro (4) grandes etapas de utilización:

      • Como recurso esporádico de guerra.
      • Como adición temporal a los ingresos regulares del Estado
      • Como fuente permanente de entradas para el Estado.
      • Como la más importante fuente de ingresos para el sistema fiscal.
      1. Aunque el cobro de los impuestos en la República Dominicana se remonta a los tiempos de la colonia, antes del año 1930 en el país no existió una política tributaria definida que habilitara la creación de una estructura impositiva adecuada y de un organismo fiscalizador que controla las funciones tributarias de la economía nacional. Por tanto, los escasos ingresos fiscales obtenidos en esta época, estuvieron compuesto por el Arancel Nacional del año 1919 que era administrado por las fuerzas interventoras de los Estados Unidos.

        La existencia en nuestro país de un organismo administrador y colector de tributos y tasas internas tiene su origen el 13 de abril de 1935 a través de la Ley No.855 que dispuso la creación de un Departamento de Rentas Internas dependiendo de la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público como se le denominaba en aquel entonces a la actual Secretaría de Estado de Finanzas.

        Esta oficina tenía a su cargo la recaudación de todos los impuestos y otras rentas fiscales que no estuviesen destinadas al servicio de Aduanas, entre ellos: los impuestos sobre alcoholes, bebidas gaseosas, tabacos y cigarrillos, vehículos de motor, fósforo, patentes comerciales e industrias, peaje, espectáculos públicos y deportivos, armas de fuego, venta condicional de bienes muebles, juegos de azar e hipódromos, entre otros.

        Mediante la Ley No.127 del 7 de Junio de 1939, se crea el Impuesto sobre la Propiedad Urbana, con el propósito de gravar toda transmisión de bienes muebles e inmuebles, ya fuera por motivos de donación entre vivos o por causas de muerte. Este impuesto se compartió luego con la Ley No.131, promulgada tres (3) días más tarde siendo ambas refundidas en las Leyes No.125 y 144 para constituir el Impuesto sobre Sucesiones, Particiones y Donaciones.

        Posteriormente se promulga la Ley No.761 para instituir del Impuesto sobre la Propiedad Urbana y Otras Mejoras la cual disponía de un aumento a las tarifas impositivas.

        El 11 de febrero de 1949 se crea por primera vez el Impuesto sobre la Renta mediante la Ley No.1927 para establecer un impuesto anual sobre la renta obtenida en el país tanto por las personas físicas como las morales. Esta misma ley dio origen a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta que tenía a su cargo todo lo relativo a la administración de los gravámenes considerados en la misma y, durante ese mismo mes, se promulgó también la Ley No.1928 sobre Pagos a Cuenta del Impuesto sobre la Renta.

        La Dirección General de Impuesto sobre la Renta estuvo vigente hasta el 27 de Diciembre de 1950 cuando se instituye la Ley No.2642 para sustituirla por la Dirección General de Impuesto sobre beneficios. Con esta nueva disposición legal también desapareció el Impuesto sobre la Propiedad Mobiliaria que se había implementado en 1939.

        En julio de 1958 la Dirección de Rentas Internas es fusionada con la Administración General de Bienes Nacionales conforme al Decreto No.3877 para constituir la Dirección General de Rentas Internas y Bienes Nacionales.

        En abril del año 1959 se promulga la Ley No.5118 para fucionar las Direcciones Generales de Rentas Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos, la Dirección General del Impuesto sobre el Beneficio y la Dirección General de la Cédula de Identidad y Electoral, en la Dirección General Impositiva.

        No obstante esta entidad nunca llegó a funcionar por lo que se votó la Ley No.5234 para dejar sin efecto la Ley No.5118 y mantener la vigencia de las leyes orgánicas individuales de cada organismo.

        En enero de 1962 se dicta el Decreto No.7601 que deja sin efecto la fusión existente entre la Dirección General de Rentas Internas y la Dirección General de Bienes Nacionales. En mayo del mismo año se deroga la ley que establece el Impuesto sobre Beneficios y se emite la Ley No.5911 del Impuesto sobre la Renta y para crear nuevamente la Dirección general con el mismo nombre.

        Con la promulgación de la Ley No.60 el 21 de Agosto de 1963 se crea la primera Dirección General de Impuestos Internos, en uno de los primero intentos de racionalizar la estructura tributaria de los impuestos internos del país, fucionando las Direcciones Generales del Impuesto sobre la Rentas Internas. No obstante, esta disposición legal fue derogada por la Ley No.301 del 30 de Junio de 1960 para poner en vigor nuevamente las leyes orgánicas No.5911 y 855 de las respectivas Direcciones Generales previamente fusionadas.

        El 16 de mayo de 1992 el Congreso Nacional aprueba el Código Tributario Dominicano, el cual se regirá por la Ley No.11-92 y se aplicaría a los impuestos internos del país. Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de ese año, se trató de corregir las deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al Consumo cuya administración correspondía a la Dirección General de Rentas Internas, entre otros cambios.

        No obstante los esfuerzos por modernizar la administración de los impuestos internos del país cobraron frutos a partir del 22 de Julio de 1997 con la promulgación de la Ley No.166-97, que instituye nuevamente la Dirección General Impuesto Internos para la recaudación de todos los impuestos, tasas y contribuciones, que antes administraban separadamente la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Dirección General de Rentas Internas.

        Esta nueva institución es creada para cumplir con los objetivos básicos de: Eliminar la duplicación de funciones, disminuir los gastos administrativos, simplificar procedimientos y aumentar los controles necesarios para incrementar la eficiencia en el Sector Público, dando respuesta a las necesidades de reforma y modernización a que debe someterse el Estado Dominicano para responder a las crecientes demandas de un mundo competitivo y globalizado.

      2. HISTORIA Y EVOLUCION DE LOS TRIBUTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:

        Es aquella conformada por la Dirección General de impuestos Internos y la Dirección general de Aduana con los fines de administrar los tributos establecidos por el código tributario y las demás leyes que establece impuestos o tasas.

        La Administración Tributaria tiene como superior jerárquico a la secretaria de Estado de finanzas la cual tiene la responsabilidad de velar por la correcta aplicación y recaudación de los tributos, disminuir los conflictos que puedan surgir de las actuaciones y decisiones de la Administración Tributaria (ver Artículo 30 Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana).

      3. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

        La Dirección General de Impuestos Internos surge mediante la Ley No. 166-97 del 22 de julio de 1997 la cual unifica las extintas Direcciones Generales de Impuesto sobre la Renta y Rentas Internas y es la institución que se encarga de la administración y/o recaudación de los principales impuestos internos y sus tasas en la República Dominicana la cual tiene como:

        Objetivo: Garantizar la oportuna captación de los tributos presupuestados por el Gobierno Central sobre la base de un programa que aumente la percepción que tienen los Contribuyentes del riesgo por incumplimiento de sus Obligaciones Fiscales.

        Misión: Garantizar y facilitar el cumplimiento cabal, voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias de los Contribuyentes y cumplir con las metas y políticas tributarias asignadas por el Estado.

        Visión: Crear una conciencia tributaria nacional en los contribuyentes eliminando la cultura de los incumplimientos y evasión fiscal y promover la actuación transparente y eficiente de sus funcionarios para ofrecer un servicio de máxima calidad al Estado y los Contribuyentes.

      4. DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS:

        a) Dirección General de Impuestos Internos

        b) Dirección General de Aduana (Ver Artículo 30 Código Tributario Ley 11-92)

      5. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO:
      6. CARACTERÍSTICA DEL SISTEMA TRIBUTARIO DOMINICANO:

      El conjunto de impuestos y tributos que conforman la estructura tributaria de la República Dominicana se caracteriza porque no constituye un sistema tributario racional y más bien se ajustan al sistema tributario de tipo histórico, donde los impuestos se han aplicado conforme a una yuxtaposición, producto del devenir histórico cuya finalidad es simple recaudación sin unidad ni coherencia.

      La estructura tributaria conformada de ese modo se caracteriza por:

      1. Insuficiencia en la generación de Recursos para satisfacer el nivel de exigencias del Gasto Público.
      2. Una estructura inelástica, en razón de que los cambios en los volúmenes del PBI son generalmente de mayor proporción que los cambios en los volúmenes de las recaudaciones.
      3. Estructuras muy Regresivas en términos reales: porque los tributos que más aportan afectan en mayor proporción a los grupos sociales que poseen menor capacidad de pago. Tal situación se verifica por el hecho de que existe un número significativo de impuestos que se aplican y transfieren efectivamente, sin embargo, el sistema de medición del producto no los imputa como tales y sólo los registra parcialmente, no los reconoce enteramente como ingreso fiscal percibido, sin embargo, las familias y los asalariados los tienen que soportar como costo crecientes en los valores de la canasta de bienes y servicios de consumo cotidiano. Por ejemplo: El ITBIS y El Diferencial de los Derivados del Petróleo, que inciden en todos los productos de consumo masivo del país, aunque las personas no perciban su efecto directo y por la falta de información adecuada al consumidor.
      4. Refleja poca eficiencia en la orientación de los recursos hacia un proceso de desarrollo económico y social favorable a las grandes mayorías nacionales.
      5. Duplicación de gravámenes sobre un mismo bien de consumo no suntuario como se observa en varios de los impuestos a las importaciones (ver características de los impuestos en la sección correspondiente de esta publicación).
      6. No cumple los principios de equidad horizontal ni vertical porque la mayoría de los impuestos están formulados con un criterio fiscalista donde el propósito básico es obtener mayores recaudaciones.
      7. La estructura tributaria es de difícil administración por la gran diversidad de impuestos que la conforman y se consideran excesivas en razón de que según las técnicas modernas, un sistema tributario eficiente no debe exceder de 12 a15 impuesto. (Ver Páginas 143 y 144 de la Segunda Edición Año 1998, del Libro de Finanzas Publicas y Gestión Fiscal de Juan Toribio- Teofilo A. Reyes).
      1. ARTÍCULO 328 (DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LEY 11-92, R.D.):

        La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.

        Artículo 110. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Obligación de las Personas Físicas de Presentar Declaración de Rentas: Las personas físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que exploten negocios con o sin contabilidad organizada y los entes con o sin personería jurídica, domiciliadas o no en el país, contribuyentes o responsables del impuesto por rentas de fuente dominicana y por rentas del exterior provenientes de inversiones y ganancias financieras, deberán presentar anualmente ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, una declaración jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior y pagarán el impuesto correspondiente a más tardar el 31 de marzo de cada año. En ella dejarán constancia y acreditarán el pago de los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto por el artículo 314 del Código.

        Las personas físicas no domiciliadas en la República Dominicana que obtengan rentas de fuente dominicana están obligadas a presentar ante la Administración o las entidades bancarias o financieras autorizadas para este efecto, una declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo por vía de retención, al ser pagadas o acreditadas al exterior.

        Párrafo I. (Del Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): Las sucesiones indivisas estarán sujetas al pago del impuesto por las rentas que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al fallecimiento del causante previa deducción de la exención personal de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto (4) años se considerará persona jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal c) del artículo 297.

        Párrafo II. (Del Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): En el caso de la cesación del estado de indivisión, las sucesiones deberán presentar una declaración jurada final acompañada de la documentación fehaciente que pruebe la cesación del estado de indivisión; y pagar el impuesto causado dentro de los sesenta (60) días que siguen a la fecha de la cesación de su estado de indivisión.

        Artículo 111. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración de Rentas de las Sociedades: Toda sociedad constituida en el país o en el extranjero, cualquiera que fuere su denominación y forma en que estuviere constituida, domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente dominicana y rentas del exterior, provenientes de inversiones y ganancias financieras, estará obligada a presentar ante la Administración, o las entidades bancarias o financieras autorizadas para ello, después del cierre de su ejercicio anual, una declaración de la renta neta obtenida durante dicho ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de cierre.

        Artículo 112. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaraciones de Rentas de fuente dominicana de Personas Naturales Residentes Transitoriamente en el País: Las personas naturales que durante su residencia transitoria en la República Dominicana obtuvieren rentas de fuente dominicana, cualquiera que fuere su monto, deberán presentar antes de ausentarse del país, además de la declaración anual a que estuvieren obligadas, una declaración jurada relativa a las rentas obtenidas y no declaradas hasta el día de su partida.

        Artículo 113. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración de Rentas por los Continuadores Jurídicos del Causante: En caso del fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, los administradores legales o judiciales de la sucesión, o en su defecto, el cónyuge superviviente si lo hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores testamentarios, seguirán presentando una declaración jurada en la misma forma que lo hacía el causante y abarcará todas las rentas obtenidas correspondientes al año de su fallecimiento. Las declaraciones anuales deberán seguir presentándose hasta la fecha en que cese el estado de indivisión.

        Párrafo. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): En caso de que el causante fuere un contribuyente omiso, la aceptación de la sucesión a cualquier título, por los sucesores, herederos y legatarios, los obliga a presentar las declaraciones juradas no presentadas por el decujus a la hora de su fallecimiento.

        Artículo 114. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Responsables de la Declaración Jurada de Rentas de Sociedades: En los casos de sociedades de capital la declaración jurada será presentada por el presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de personas y en comandita simple, por el gerente o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre colectivo y de hecho o participación, por cualquiera de los socios.

        Artículo 115. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Obligación de Seguir Presentando Declaración: Las personas que de conformidad con el Código y el presente Reglamento estén obligadas a presentar la declaración jurada de sus rentas en un año cualquiera quedarán obligadas a seguirla presentando en los años siguientes, aún cuando no obtuvieren renta imponible alguna, salvo en el caso de cesación de las actividades del negocio. Igual obligación tendrán las personas indicadas en el artículo 330 del Código.

        Párrafo. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): Se exceptúan de esta obligación las personas cuyas rentas obtenidas en relación de dependencias o por dividendos, estén sujetas a retención en la fuente en su totalidad.

        Artículo 116. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración Informativa de Personas o Empresas Exoneradas del Pago del Impuesto Sobre la Renta: Las personas físicas o empresas comerciales e industriales que sean exoneradas de la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de una ley o de contratos suscritos con el Estado, deberán presentar todos los años una declaración jurada informativa de las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para el cumplimiento de esta obligación, dichas personas, según el caso, se regirán por las mismas disposiciones que para la presentación de sus declaraciones juradas deben cumplir las personas físicas o jurídicas sujetas al pago del impuesto.

        Artículo 117. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Designación de Representante o Mandatario por Domicilio en el Extranjero: Toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente sin personería jurídica, domiciliado en el extranjero, que obtenga rentas de fuente dominicana, estará obligado a instituir un representante o mandatario que presente la declaración jurada de dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto de retención.

        Artículo 118. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Formalidades de las Declaraciones: Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados por la Administración relativos a las rentas obtenidas en el año. La Dirección General de Impuestos Internos dará constancia de las declaraciones presentadas.

        Artículo 119. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Lugares de Presentación de las Declaraciones:La presentación de las declaraciones se hará en la Agencia o Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos en cuya jurisdicción tenga su domicilio el contribuyente, o en las entidades autorizadas a recibirlas, por la Administración. La declaración de los contribuyentes no domiciliados en el país se hará en la Agencia o Administración Local de Santo Domingo o en la que corresponda al domicilio de su representante en el país.

        Artículo 120. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Declaración de las Rentas Exentas: En su declaración jurada anual de rentas, los contribuyentes consignarán también la naturaleza y monto de las rentas percibidas o devengadas exentas del impuesto.

        Artículo 121. (Del Reglamento 139-98 De Fecha 13 De Abril Del 1998). Presentación del Balance General Anual: Toda persona jurídica que realice actividades empresariales, comerciales, industriales, mineras, agrícolas, pecuarias, forestales y otras actividades lucrativas, acompañará su declaración del balance general anual, del estado demostrativo de ganancias o pérdidas y de los demás estados analíticos y sus anexos e informaciones que la Administración requiera, que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad.

        Artículo 122. (Del Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Recibo de Pago del Impuesto: Hechas las declaraciones juradas, se efectuará el pago en la Colecturía de Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal correspondiente, debiendo éstas oficinas expedir el recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichas declaraciones fueran presentadas en entidades que para tales fines se autoricen en el futuro, éstas expedirán los recibos relativos al monto pagado.

        Artículo 123. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Formularios para las Declaraciones: La Dirección General de Impuestos Internos preparará y pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.

        Artículo 124. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Balance Imponible Considerado Producido por el Contribuyente y Distribuido a los Socios: El balance imponible de una empresa cualquiera de único dueño, de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, será atribuido íntegramente al dueño o se considerará distribuido entre los socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren en sus cuentas personales

        Párrafo. (Del Artículo 124 Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998): En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en participación y de las sucesiones indivisas, éstas serán las responsables de la declaración y pago del impuesto. El resultado neto será declarado por los socios en la proporción correspondiente, como renta no sujeta a impuesto.

        Artículo 125. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Declaración Jurada de los Socios de Nombre Colectivo: En la declaración anual del conjunto de sus rentas, los socios de sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, de hecho y en participación, al incluir el beneficio proveniente de la sociedad, deberán referirse a la declaración presentada por la entidad correspondiente. Esta referencia implicará responsabilidad de parte del declarante en cuanto a los datos declarados por la entidad.

        Artículo 126. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Documentación Presentada por Sociedades. Requerimiento Dictamen de Auditor: Todos los estados financieros que deban presentar anualmente las compañías o sociedades legalmente constituidas deberán ser verificados y acompañados del dictamen emitido por un Contador Público Autorizado independiente o por una firma de auditores debidamente autorizada. En los casos de entidades con o sin personería jurídica y empresas de único dueño cuyos ingresos anuales alcancen tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) anuales deberán presentar su declaración jurada anual en el formulario IR-2 destinado para la declaración jurada de sociedades con los datos relativos a los estados de resultado, balance general y el dictamen correspondiente.

        Artículo 127. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Declaración de Renta del Ejercicio Anterior. Declaraciones Requeridas a Terceros: El impuesto a pagar, excepto el sujeto a retención, se aplicará y recaudará cada año sobre la renta neta producida en el ejercicio anterior y su determinación y percepción se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas antes mencionadas que deberán presentar los contribuyentes y responsables de su pago en los plazos establecidos, de conformidad con las disposiciones del Código del presente Reglamento y de las regulaciones que la Administración establezca. Cuando la Administración lo juzgue necesario podrá exigir también declaraciones juradas, en las formas y plazos que la misma fijará, a los terceros que de cualquier modo interviniesen en las operaciones y transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a las mismas, conforme lo establece el artículo 333 del Código.

        Artículo 128. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Verificación de la Declaración y Responsabilidad del Declarante: La declaración jurada estará sujeta a la verificación por parte de la Administración y, sin perjuicio del impuesto que en definitiva ésta determine, hará responsable al declarante por el impuesto que de la misma resulte y por la exactitud de los demás datos que la declaración contenga. La presentación de una declaración rectificativa posterior al inicio de la fiscalización no hace desaparecer esa responsabilidad.

        Artículo 129. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Firma y Formulario de la Declaración:Las declaraciones juradas serán firmadas por el contribuyente responsable o representante autorizado para ese fin en los formularios especiales que preparará la Administración, con duplicado para el interesado. Dichas declaraciones juradas contendrán una mención expresa mediante la cual el declarante afirme bajo juramento haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y serán la fiel expresión de la verdad.

        Artículo 130. (Del Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Juramento de la Declaración: El juramento bajo el cual deberán presentarse las declaraciones de renta se entenderá prestado y surtirá sus efectos legales a partir del momento de la presentación de la declaración firmada de su puño y letra por el declarante.

        Artículo 330. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.) Quienes deben Presentar Declaración Jurada de Rentas: Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente:

        a) Las personas Físicas.

        b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.

        c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otra entidad o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.

        d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o explotaciones bajo secuestro.

        e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.

        f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad, siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y éstos no sean impugnados, las rentas respectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.

      2. DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA:
      3. DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
      1. Artículo 47. (Del Código Tributario Ley 11-92). Deber De Reserva: (Modificado Por La Ley 147-2000 De Fecha 27 De Diciembre Del 2000).Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que autorice la ley.

        Párrafo I. (Del Artículo 47 del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario así como cuando lo establezcan las leyes o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.

        Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.

        Párrafo II. (Del Artículo 47 del Código Tributario, R.D.): Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.

      2. Deber de Reserva:
      3. Deber de Publicidad:

      Artículo 48. (del Código Tributario R.D. ley 11-92). Deber de Publicidad:Los actos de la Administración Tributaria son en principio públicos. Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la Administración estime por decisión motivada mantener en reserva o que por disposición de éste Código o por sus normas especiales así se determine así como también aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.

      Artículo 49. (Del Código Tributario Ley 11-92, R.D.): Cuando a Juicio de la Administración Tributaria ofrezcan interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer en un medio adecuado al público mediante su publicación en un periódico de circulación nacional.

      1. EXIGIR DECLARACIONES JURADAS:

        Artículo 333. (Del Artículo 47 del Código Tributario, R.D.): La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones juradas o cualquiera otra información en las formas y en los plazos que al efecto fije a los contribuyentes u otras entidades públicas o privadas y a los terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de la renta de un contribuyente dado cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de asuntos que sean de su interés.

      2. DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA

        Las Facultades de la Administración son: La Normativa, de Inspección y Fiscalización, Facultad de determinación, Facultad Sancionadora.

        Facultad normativa (Del Artículo 34 al 37 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 34. (Código Tributario Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración aplicación de los tributos así como para interpretar administrativamente éste código y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos.

        Párrafo I. (Artículo 34 del Código Tributario Ley 11-92, R.D.): El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en éste Código, la Ley de Registro Nacional de Contribuyentes y el pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.

        Párrafo II. (Artículo 34. Del Código Tributario Ley 11-92, R.D): Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.

        Artículo 35. (Código Tributario Ley 11-92, R.D): Corresponde a la Administración Tributaria dictar normas generales en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de retención de percepción e información: instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros, que de manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros sobre deberes formales de unos y otros y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos.

        Artículo 36. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Las normas de carácter general que dicte la Administración Tributaria, siempre que se ajusten a la Constitución y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional por vía principal; pero podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.

        Artículo 37. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación en un periódico de amplia circulación nacional o en la fecha que en las mismas se señale y subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas.

        Facultad de inspección y fiscalización (Artículo 44 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 44. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de éste código y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de éstas facultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para:

        a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar éstas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente.

        b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.

        c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentran, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.

        d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la Administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.

        e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.

        f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.

        g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.

        h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan.

        i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a terceros, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:

        1) La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional aspecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

        2) La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.

        j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.

        k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.

        l) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.

        m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente.

      3. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

      1. Facultad sancionadora (Artículo 46 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 46. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria goza de la facultad de imponer sanciones las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivos.

        Facultad de determinación de la Administración tributaria (Del Artículo 45 al 67 del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 45. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaría las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de éste Código y de las normas especiales respectivas.

        Artículo 64. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.) Concepto de Determinación: La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.

        Artículo 65. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación Exclusiva por Parte de la Administración Tributaria: La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.

        Artículo 66. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación de Oficio por la Administración Tributaria: Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria en los siguientes casos:

        1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria.

        2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.

        3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.

        Artículo 67. (Del Código Tributario de Ley 11-92, R.D.).- Determinación de Oficio de Impuestos Retenidos o Trasladados: En los casos de impuestos retenidos o trasladados que no hayan sido declarados oportunamente, la Administración Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato y sin otro trámite previo el pago de los impuestos correspondientes.

      2. LOS INGRESOS Y SU CLASIFICACIÓN:
      1. Ingresos: Son los recursos que obtiene el Gobierno mediante los cuales logran el poder de compra necesario para cumplir con sus funciones de Estado, es decir, la de producir ciertos bienes y servicios de finalidad pública.
      2. Ingresos fiscales, definición:Llámese así a los ingresos que percibe el sector público y que normalmente se consolidan en el presupuesto nacional con los que se hace frente a los gastos del gobierno central y sus diferentes organismos. Los ingresos fiscales provienen fundamentalmente de los impuestos que se cobran a la población. Estos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
      3. Ordinarios: Son todos los ingresos que recibe el Estado forma periódica procedente de la tributación y otras fuentes de percepción de ingresos fiscales habituales de carácter no tributario como son las transferencias, las ventas de bienes y servicios, entre otros. Estos se repiten en cada año fiscal, estos se clasifican en tributarios y no tributarios.
      • Tributarios: Son ingresos que obtiene el estado en virtud del poder o facultad de imperio para imponer a los particulares residentes en la nación o demarcación geográfica, donde el Estado ejerce su potestad tributaria. Estos a su vez se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
      • Los no tributarios:Son aquellos ingresos en los cuales no existe una obligación preestablecida por parte del contribuyente, es decir, que no son tributos, entre los que se encuentran venta de servicio del estado, venta de mercancía del estado y otros ingresos no tributarios.

      d)Extraordinarios:Son aquellos que el Estado obtiene en virtud de leyes, acciones o contratos especiales, los cuales no tienen un carácter de periodicidad y permanencia. Los mismos pueden provenir de recursos internos y recursos externos como son: los préstamos bancarios, emisión de bonos y donaciones.

      1. Esta clasificación tiene por finalidad presentar por renglones de la actividad económica los recursos que el país entrega al estado para el cumplimiento de sus programas. Esta tiene su importancia porque permite la planificación y programación de las actividades del gobierno permitiendo hacer las estimaciones de los recursos con que contará el estado, en qué época se producirán, su periodicidad y tendencia de cada uno de los renglones de ingresos. En esta se hace la fijación de la política fiscal a través de la cual se determinan los impuestos que gravan a las personas físicas y a las empresas, el ahorro del sector gobierno y la incidencia del traspaso de impuestos a los precios, permitiéndole al estado tomar todas las medidas tendente a mejorar el sistema tributario, creando nuevos impuestos, modificando los ya existentes o suprimiendo otros.

      2. FINALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS:
      3. LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS, SU CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS:

      a) Impuesto: Definición. Es el tributo determinado por ley que se paga casi siempre en dinero cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

      b)Tasas: Son todos aquellos ingresos derivados de los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la presentación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.

      c) Clasificación común de los impuestos: Estos se clasificación en:

      1. Impuestos Sobre los Ingresos o Renta (Impuestos Sobre la Renta, Ganancia de Capital, Utilidad, etc.).
      2. Impuestos Sobre el Patrimonios (Impuestos Sobre Tenencia o Propiedad de Bienes Patrimonionales, Transferencias de Patrimonio, Compras de bienes Inmuebles y Herencia).
      3. Impuestos Internos Sobre mercancía y servicio.
      4. Impuestos Sobre el Comercio Exterior (A las Importaciones y a las Exportaciones).
      5. Otros impuestos (Impuestos varios, transferencias de acciones, bonos, etc.)

      d)Clasificación Tradicional de los Impuestos: Esta clasificación se realiza en base a criterios de tipo jurídico-administrativos en los que se destacan el contribuyente de hecho y de derecho así como también las características de las manifestaciones de la capacidad de pago que representan una connotación económica. La clasificación tradicional agrupa los impuestos en dos categorías:

      1. Impuestos Directos: Son aquellos que graban manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva, como son la renta o el patrimonio de una persona, se puede decir también que es aquel que es pagado por los contribuyentes específicamente señalado por la ley, coincidiendo el contribuyente legal y contribuyente de hecho de manera tal que no se produce traslación impositiva.
      2. Impuestos Indirectos: Son aquellos que graban las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva. Es decir, gravan el uso que se hace de la renta o riqueza, el consumo. Donde se encuentran señalados aquellos que son efectivamente pagados por contribuyentes no señalados por la ley, o sea, por los contribuyentes de "facto". En estos Impuestos surgen Fenómenos de la Traslación Impositiva. Uno de los Impuestos Indirectos más conocidos lo es el Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS).

      e) Clasificación de las Tasas: Tasas de comunicaciones, b) Tasas portuarias, c)Tasas de marcas y patentes, d) Tasas judiciales, e) Licencias y permisos varios, f) Otras tasas.

      f)Características de los impuestos y las tasas: Los impuestos tienen como característica, primero la obligatoriedad del contribuyente a pagarlo; segundo que el estado no está obligado a contraprestarle ningún servicio específico a cambio de dicho impuestos, a diferencia de las tasas que no son obligatoria y solo se pagan cuando exista la prestación de un servicio público igual al costo del servicio utilizado.

      CAPÍTULO II : TEORÍA GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN, SU SIGNIFICACIÓN.

      1. ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN LIGADO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:

      Esto son: Principio de Legalidad de la Tributación; Principio de la igualdad tributaria o equidad tributaria; Principio de la no imposición de impuestos confiscatorios; Principio de la neutralidad; Principio de la economicidad y eficiencia impositiva; Principio de la comodidad; Principio de beneficio; Principio del ingreso no ganado; Principio de la convivencia; Principio de la certeza; Ver este Capitulo Completo en Libro de derecho Tributario Sustantivo Colección: Manual de Finanzas Publicas (solo definiremos algunos por su importancia)

      1. Este consagra el hecho de que no habría obligación tributaria sin ley que la establezca. En nuestro país este principio está consagrado en el Artículo 37, Numeral 1 de nuestra vigente constitución que señala: Son atribuciones del Congreso establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.

        No hay duda de que en el establecimiento del pago del 1.5% de los ingresos brutos mensuales, este principio ha sido observado en cuanto ha sido establecido por leyes votadas por el Congreso.

        Sin embargo las disposiciones contenidas en la Norma General No.4-01 del 18 de Abril de 2001 que aumentó la cantidad de ingresos brutos anuales a partir del cual se debe pagar el 1.5% de RD $2 millones a RD $6 millones, así como estableció tramos por encima de RD $2 millones y menores que RD $6 millones con porcentajes menores que el 1.5% establecido legalmente son inconstitucionales por violar el principio de la legalidad o sea por haberse creado o por la Administración Tributaria por medio de una Norma General la cual está disponiendo modificaciones a tributos aprobados por Ley Congresional. Una Norma no puede modificar una Ley.

        Este es un principio que procede de la luchas contra el Estado de dominio absoluto, de acuerdo con las doctrinas inglesa y norteamericana. En él se sustenta la necesidad de la aprobación parlamentaria de los impuestos para su validez. El principio de la Legalidad se fundamenta en el postulado que establece: "No taxation without representation", en esta afirmación coinciden el pensamiento económico liberal y el pensamiento jurídico-político contractualista.

      2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA TRIBUTACIÓN:

        El contenido de este principio consiste en que la ley tributaria no puede dictarse atendiendo a discriminaciones subjetivas o individuales entre los contribuyentes. La tributación debe ser igual para todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones y desigual para los que se encuentran en desigualdad de situaciones lo cual no excluirá el tratamiento diferente pero uniforme para grupo o categorías de contribuyentes siempre que ello no se base en discriminaciones de tipo o personales (Derecho Sustantivo, Jaime Ross).

        Igualdad Tributaria no significa igualdad matemática, entendida ésta como que todos los contribuyentes deben aportar una carga similar de tributación sino que la igualdad tributaria corresponde a igual capacidad contributiva con respecto a una misma clase de riqueza; clase de riqueza no significa igualdad de riqueza.

        En nuestro caso la vigente constitución establece en su Artículo 9, literal E, que es un deber fundamental: contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

        Como se aprecia, la igualdad tributaria consagrada constitucionalmente en nuestro caso, está concebida relacionada a que los contribuyentes contribuyan a la carga fiscal en proporción a su capacidad de tributación.

        En el caso del impuesto mínimo del 1.5% de los ingresos brutos establecido como materia de Impuesto sobre la Renta, podría entenderse que en atención a lo visto, podría ser tildado de inconstitucional y como tal ser anulado por nuestro más alto tribunal, ante recurso que sea sometido.

        Otras condiciones hubiesen sido, si dicho impuesto mínimo se hubiese dispuesto y consagrado legalmente, de manera independiente del Impuesto sobre la Renta. El hecho de referirse a una misma riqueza (ISR) de lugar a que se pueda establecer una discriminación vedada o prohibida bajo principio constitucional.

        En nuestra vigente constitución hay que tener presente que la proporcionalidad se refiere a igualdad en relación a capacidad contributiva, y a su vez, igualdad quiere decir igualdad de paridad de capacidad contributiva. De esta manera se concilia la progresividad con la proporcionalidad. (Basado en el análisis de la obra derecho sustantivo de Jaime Ross, Pag. 134)

        Si dicho impuesto puede ser catalogado de desigual o discriminativo, entonces no es justo lo cual conlleva a que puede verse en su establecimiento, una violación al Artículo 8, Numeral 5 de la Constitución vigente que señala que la "Ley es igual para todos: no puede ordenar más de lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que lo perjudica"

        Este principio como postulado fundamental de la tributación ha tenido y tiene un notable desarrollo científico en base a elaboraciones jurídicas y económicas. En la obra de Smith se identifica con el canon de las facultades, mientras en la obra de J. Stuart Mill, igual que en otros autores, se emplea integrado en las doctrinas del sacrificio. Modernamente la igualdad se estructura en el principio de la capacidad contributiva, entendida en el marco de una política de bienestar.

        En la época del pensamiento económico no sistematizado, por principio de igualdad se entendió una intención de justicia que consistía en precisar que: "Los subditos de cada Estado han de contribuir a los gastos del Gobierno hasta donde sea posible en proporción a la renta que respectivamente disfruten bajo la protección del Gobierno.

        El principio de la capacidad contributiva, como se acepta en la actualidad, no es una media objetiva de la riqueza de los contribuyentes sino una valoración apriorística de la misma la cual implica una decisión política para la formulación del impuesto sobre la base de los valores que conforman la sustentación ideológica del gobierno.

      3. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA O EQUIDAD TRIBUTARIA:
      4. PRINCIPIO DE LA NO IMPOSICIÓN DE IMPUESTOS CONFISCATORIOS:

      Este principio se consagra en varias legislaciones de países latinoamericanos. En nuestro país, puede decirse o interpretarse que a la luz de lo dispuesto en el Artículo 8, Numeral 13) de la vigente Constitución, existe una prohibición de crear un impuesto que tienda a confiscar el patrimonio de los contribuyentes como puede ocurrir con el caso de pago del impuesto mínimo del 1.5% sobre los ingresos brutos, teniendo que pagarse aún cuando las actividades del contribuyentes hayan resultado perdidosas.

      Dicho Artículo 8, Numeral 13, de la Constitución señala que se garantiza el derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad Pública o de interés social previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente.

      Podría significar lo anterior que este principio es una limitante al hecho de que el legislador deba tener en cuenta al elaborar leyes, que en la medida en que las mismas tengan como consecuencia de su aplicación un efecto confiscatorio, entendido esto como una apropiación por parte del Estado de bienes de particulares en contraposición de una causa justa, éstas podrían contravenir la Constitución y por tanto ser declaradas nulas.

      Dejamos en manos de usted estas reflexiones para que evalúen la situación creada con la formulación del impuesto mínimo del 1.5%, que según ha traslucido a la prensa ha sido recurrido por ante la Suprema Corte de Justicia, mediante Recurso de Inconstitucionalidad, habiendo de tener nuestro más alto tribunal la última palabra.

      1. Se llama Evasión Fiscal al no cumplimiento de la obligación tributaria. La evasión es una acción consciente de parte del contribuyente para evitar el pago del impuesto. Con estos fines hace uso de medios ilícitos.

        Algunos autores suelen establecer dos tipos de evasión: 1- Evasión Lícita, 2- Evasión Ilícita.

        Por Evasión Lícita se considera aquella que se basa en procedimientos, imperfecciones o vacíos legales para evitar o reducir al mínimo el pago de la obligación tributaría. Este tipo de evasión se conoce también con el nombre de Elusión Tributaria.

        Por Evasión Ilícita se considera aquella que se produce siempre que se deja de pagar la obligación fiscal independientemente de los procedimientos empleados o las circunstancias del contribuyente.

        Para Raúl Ríos y Mario Fornaciari, principales sustentantes de esta última interpretación, todo tipo de evasión es ilícita, independientemente de los argumentos y razones que se empleen para ello. En la actualidad, la evasión es un fenómeno generalizado que se manifiesta tanto en los países subdesarrollados como en los países con economías desarrolladas, aunque presente características y grados diferentes en cada tipo de economía.

        El Código Tributario Dominicano define la evasión tributaria como: "Toda acción u omisión que produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en perjuicio del sujeto activo de la obligación tributaria". (Ley No. 11 – 92, Artículo 248 ). y clasifica las infracciones tributarias en dos categorías básicas que son: a) Faltas Tributarias y b) Delitos Tributarios que tienen distintas tipologías y sanciones.

      2. LA EVASIÓN DEL IMPUESTO Y SUS CAUSAS PRINCIPALES:

        En los países de economía atrasada las principales causas de la evasión son:

        1) Deficiencias del sistema tributario, tanto en la administración como en la formulación de los impuestos. (Fiscalización inadecuada, baja o falta de Equidad, Formulación de leyes Tributarias obsoletas o Inadecuadas, Atomización de impuestos).

        2) Falta de educación e información adecuadas de los contribuyentes y la población en sentido general.

        3) Falta de correspondencia entre la asignación de los recursos públicos y las urgencias o requerimientos básicos de la población.

        4) Los contribuyentes cumplidores no identifican a los evasores como aprovechadores de las deficiencias del sistema fiscal y la sociedad tampoco considera a los incumplidores como agresores de sus intereses, razón por la cual no los sanciona.

        5) Carencia de riesgo subjetivo por parte de los contribuyentes no cumplidores lo cual mantiene en vigencia el supuesto de que en un medio de evasión generalizada siempre es conveniente no cumplir.

        6) La coyuntura económica, principalmente en períodos de inflación acelerada.

      3. PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADO:

        La estructura del sistema tributario se caracteriza por baja equidad formal en los impuestos que favorece una alta evasión y se refleja en bajos niveles de cumplimiento de las obligaciones tributarías generando insuficiencias en las recaudaciones. Situación que contribuye a agravar aún más los precarios niveles de equidad horizontal y vertical que debería evitar el funcionamiento del sistema.

        Las principales causas de la evasión se identifican con las razones siguientes:

        1.- Carencia de un real riesgo subjetivo: Los contribuyentes evasores, no son perseguidos y forzados a cumplir en condiciones más gravosas que si cumplieran voluntariamente con las obligaciones del fisco.

        2.- La falta de controles internos adecuados: El Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) no ha respondido a las expectativas, al grado de que no se ha podido actualizar e identificar con precisión la cantidad y tipo de contribuyentes totales que deberían tributar.

        3.- La ineficiencia administrativa: Los gobiernos en su función tributaria resultan poco eficientes y eficaces debido a la falta de sistematización en los procedimientos de registros, cruce de información fiscal y financiera, fiscalización, aplicación y cobro de los impuestos.

      4. PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA:

        Artículo 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: El Pago, la Compensación, la Confusión y la Prescripción.

        1. El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.

        2. EL PAGO ( ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

          (ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LEY 11-92):

          Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.

          Artículo 19 (Del Código Tributario, ley 11-92), (Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000): La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de alguno de los órganos de la Administración Tributaria.

          Párrafo I. En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este Artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la Administración Tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.

          Párrafo II. (transitorio) La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente Artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del año 2001.

        3. LA COMPENSACIÓN:

          (ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

          La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

        4. LA CONFUSIÓN
        5. LA PRESCRIPCIÓN
      5. MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

      (ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

      Prescriben a los tres años:

      1. Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio.
      2. Las acciones por violación a éste Código o a las leyes tributarias.
      3. Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.

      Párrafo (Del Artículo 21 Código Tributario).- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.

      1. CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO:

      Es la rama del derecho publico que trata de las normas obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones de las persona con respecto a la materia tributaria. También puede decirse que es la rama del derecho público referida a las normas jurídicas que rigen los tributos. También se define al derecho tributario como el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En lo formal, el derecho tributario aporta las reglas de procedimiento para que el tributo legalmente creado y aplicado se transforme en ingreso fiscal percibido.

      1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

      Etimológicamente la palabra Obligación Deriva del Latin " Ob-ligare, Ob-ligatus", que quiere decir demostrar "atadura","ligadura" y comprende a la situación deudor Primitivo. Es el vinculo entre el acreedor llamado sujeto activo y el deudor llamado sujeto pasivo, cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación tributaria, coactivamente exigible.

      Artículo 10. (Del Código Tributario, Ley 11-92), Obligados a Cumplir la Obligación Tributaria. Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de los cuales se verifique el hecho generador.

      Artículo 11. (Del Código Tributario, Ley 11-92), Responsables Solidarios del Cumplimiento de la Obligación Tributaria. Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:

      a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales.

      b) Los presidentes, vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida.

      c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones indivisas.

      d) Los mandatarios con Administración de bienes.

      e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación.

      f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación.

      g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan ésta obligación.

      h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias.

      i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa.

      j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto.

      k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesara, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:

      1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.

      2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.

      3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.

      Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.

      2-7 CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA:

      Se puede decir que es la supremacía tributaria. También se le llama potestad impositiva, potestad fiscal, según Berlíri la Potestad tributaria consiste en el poder de Sanción Normas Jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinado individuos o categorías de ellos, la obligación de pagar un impuesto o de respectar un límite tributario.

      Para dar una definición de Potestad Tributaria, se puede decir, siguiendo en parte a Giuliani, que es la facultad o la posibilidad jurídica del Estado, de establecer obligaciones tributarias o de eximir de ellas a personas que se hallan en su jurisdicción.

      2-8 CARACTERES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA:

      La potestad tributaria tiene carácter permanente, irrenunciable, indelegable, limitada.

      2-8-1 CARÁCTER PERMANENTE:

      Desde el momento que la Potestad Tributaria es de la naturaleza del Estado y deriva de su soberanía o poder de imperio no puede extinguirse sino con el Estado mismo.

      No debe confundirse este carácter con la prescriptibilidad de la acción del Estado para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias nacidas en virtud de la normal legal dictada en uso de la Potestad Tributaria.

      CARÁCTER IRRENUNCIABLE:

      El Estado no puede desprenderse de esta potestad, puesto que perdería con ello un atributo esencial, dejando de ser un Estado soberano. Además, ningún órgano del Estado gozaría de la facultad de renunciar a esta potestad.

      CARÁCTER INDELEGABLE:

      Este carácter de la Potestad Tributaria debe tomarse en el sentido que el Estado no puede traspasar, delegar o ceder a otro Estado y entre extraño al Estado mismo, su atributo de dictar leyes tributarias, quedando así desprovisto de esta parte esencial de su poder y perdiendo su carácter de Estado soberano.

      CARÁCTER LIMITADA:

      Más adelante veremos que la Potestad Tributaria esta limitada por diversos principios y preceptos de naturaleza constitucional que encuadran la función legislativa tributaria.

      1. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO: DEFINICIÓN.

      Es la actividad económica realizada por el Estado, como entidad de derecho público, a fin de satisfacer necesidades sociales o colecturías a través del gasto público.

      Se puede decir también que son las actas y acciones del estado económico a la consecución del Estado económico a la consecución de los recursos con lo que el estado había de cumplir con sus fines consistente en la satisfacción de las necesidades de la colectividad, pudiéndose decir que la actividad financiera es la que hace posible el cumplimiento de los objetivo del estado.

      En la actividad financiera del Estado se encuentran involucrados diversos factores y aspectos, cada uno de los cuales constituye el objeto de estudio de una ciencia especial. Entre lo que se encuentran el aspecto económico, aspecto político aspecto técnico, aspecto jurídico.

      2-9-1 ASPECTOS ECONÓMICOS:

      La actividad financiera importa el manejo del flujo del dinero público, tanto por concepto de ingreso público como por la vía del gasto público.

      2-9-2 ASPECTO POLÍTICO:

      El aspecto político es decisivo en cuanto a señalar cuales deben ser los objetivos perseguidos por el Estado (neutralismo, intervensionismo, dirigismo, planificación, estatización de los medios de producción, etc.

      Se dice que la política financiera elabora el "deber ser" financiero. Que es el objetivo de la ciencia de las finanzas a la que corresponde determinar, además de la ya dicha fuente de recursos posible de gravarse con tributos, los presupuestos de hecho de la obligación tributaria, el nivel de imposición, los sujetos, pasivos y apreciar los efectos de los tributos en la economía; por su parte corresponderá, como se verá más adelante, al Derecho Tributario la implementación jurídica del tributo.

      2-9-3 ASPECTOS TEÓRICOS:

      Corresponde a la técnica financiera discernir y decidir, entre los diferentes instrumentos financieros, cual es el más apropiado para obtener el objetivo perseguido.

      ASPECTOS JURÍDICOS:

      Determinado el instrumento financiero, entra a actuar la rama jurídica a normativa se encuentra sometido el referido instrumento y su implementación.

      De tal manera que si el instrumento elegido para obtener un ingreso, con el cual financiar un gasto presupuestado, es un tributo, corresponderá al Derecho Tributario conferirle a dicho instrumento la naturaleza de un instituto jurídico sometido a las normas jurídicas pertinentes.

      Hay quienes sostienen que el Derecho Financiero regula toda la actividad financiera, y el Derecho Tributario sería una parte integrante de aquél. Pero esta postura doctrinaria se ha mantenido en minoría.

      En esa línea de pensamiento, el Prof. Guiliani define el Derecho Financiero como aquella rama del Derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus diferentes aspectos: órgano que le ejercen, medios en que se exterioriza y contenido de las relaciones que origina.

      FORMAS JURÍDICAS

      (ART. 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

      Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a ésta.

      Párrafo: Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

      2-10 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO, DERECHO SUPLETORIO

      (ART. 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO):

      La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización.

      Párrafo l: Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procésales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondan existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

      Párrafo II: Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a éstas para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables.

      Párrafo III: Cuando no existan disposiciones expresas en éste Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente, en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.

      2-11 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA:

      Definición, El principio general es que la ley rige de inmediato y sólo para el futuro. Es decir, la ley se aplica desde su publicación o desde el vencimiento de la vocación legal a todas las situaciones y hechos que se produzcan en el porvenir comprendido dentro de su esfera de acción.

      Se da como fundamento de este principio, que de no ser así se violaría el principio de legalidad tributaria, pues se haría respecto de ciertos hechos una ley que no existiría previamente al momento en que ellos ocurrieron.

      CAPÍTULO III: DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. (*)

      CAPITULO IV – DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES (*)

      CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES (*)

      CAPÍTULO V: RECURSOS, PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN. (*)

      CAPÍTULO VI: FECHAS LÍMITES Y PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (*)

      CAPÍTULO VII: DERECHOS, RECURSOS, PLAZOS Y FECHAS LÍMITES DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES, RECURSOS EN SEDES ADMINISTRATIVAS, EN SEDES CONTENCIOSA Y ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ENFOQUE APLICADO A SAN JUAN DE LA MAGUANA. (*)

       (*)Para ver el texto completo seleccione la opción "Descargar" del menú superior

      Enviado por:

      Santiago Abreu