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La regulación legal de la fianza en la legislación civil cubana (página )


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Desarrollo

Capítulo I: Generalidades.

La fianza tiene su antecedente más remoto en el Derecho Romano – en la figura de la adpromissio -, puesto que en aquella sociedad dado el creciente desarrollo e intercambio comercial, se hizo necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Podemos decir que se trata de una garantía personal que puede originarse por diversas causas: porque la ley lo disponga, lo establezca el tribunal o por voluntad de las partes. Constituyendo un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor, garantizando con ello el cumplimiento de una deuda ajena.

Una característica esencial de la fianza es que el fiador se obliga de inicio a garantizar el cumplimiento de la obligación, no siendo necesario para su perfección la concurrencia del deudor, pues esta ocurre entre el fiador y el acreedor. Además, posee un carácter subsidiario, debido a que le fiador solo interviene cuando el deudor incumple, de ahí que el acreedor no pueda compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor.

El carácter subsidiario de la obligación del fiador con respecto a la obligación principal del deudor, no significa que se trate de una obligación sujeta a condición, ya que ésta existe desde que se celebra el contrato de fianza, aún cuando no es exigible hasta que el deudor principal deja de cumplir su obligación; Tampoco puede decirse que el deudor es hasta que se produzca el incumplimiento "deudor condicional ", por el hecho de que el acreedor hasta ese momento carece de acción contra él.

La fianza puede clasificarse teniendo en cuenta varios aspectos:

  • Por la causa que lo origina, la fianza puede ser:
  1. Convencional: Se constituye por la voluntad de las partes (acreedor y fiador) mediante acto jurídico. Nuestro Código Civil no le atribuye una naturaleza contractual. Por lo que puede constituirse por cualquier acto jurídico. Aunque no cabe dudas de que es a través del contrato por el que con mayor frecuencia se manifiesta.
  2. Legal: Ocurre por disposición de la ley. Nuestro CC no la reconoce.
  3. Judicial: Es la exigida e impuesta por los tribunales, mediante las actuaciones judiciales. No aparece regulada en el CCC, aunque es posible su existencia si se tienen en cuenta los artículos: 420, 470 y 620 de la LPCAL.
  • Por la obligación que garantiza:
  1. Simple: Garantiza limitada e ilimitadamente el cumplimiento de la obligación del deudor.
  2. Doble: Garantiza el cumplimiento de otro fiador, dando lugar a la conocida subfianza.
  • Por la extensión puede ser:
  1. Limitada: Aquella en que la obligación del fiador queda constreñida por los límites establecidos en el negocio jurídico constitutivo de la fianza.
  2. Ilimitada: Aquella que garantiza la obligación principal y sus accesorios, así como los intereses, daños, perjuicios y los gastos que origina su ejecución.
  • Por el vinculo establecido entre el fiador y el acreedor:
  1. Ordinaria: El fiador solo responde cuando el deudor incumpla.
  2. Extraordinaria: Ocurre cuando el fiador responde solidariamente con el deudor por el incumplimiento de la obligación.
  • Por la legislación que la regula, la fianza puede ser:
  1. Civil
  2. Mercantil
  3. Administrativa

Los elementos constitutivos de la fianza son:

  1. Personales: El fiador y el acreedor. Ambos tienen que tener capacidad jurídica necesaria para contraer derechos y obligaciones.
  2. Reales: Comprende la obligación principal, cuyo cumplimiento se garantiza. Dicha obligación consiste en una deuda en dinero, pero nada impide que se trate de una obligación de hacer o de no hacer a cargo del deudor principal, traduciéndose la responsabilidad del fiador en el pago de una suma de dinero, en caso de que el deudor incumpla con la obligación contraída.
  3. Formales: Se refiere a la necesidad de que la fianza sea expresa, incluso puede extenderse al requisito de la escritura para su constitución.

La fianza produce dos clases de efectos: unos que nacen directamente del contrato que le da origen ? se conocen como relaciones o efectos entre el fiador y el acreedor- : la obligación del fiador a pagar al acreedor si el deudor principal incumple; y otros que nacen de hechos posteriores a su concertación, tales como: los que dimanan del pago que haga el fiador al acreedor y que le dan al primero derecho a acciones de regreso, a los efectos de obtener el reembolso total del deudor principal. Dicho pago hace operar la subrogación del fiador en el mimo lugar y grado que el acreedor con todas las garantías y privilegios que hubiera tenido éste contra el deudor.

Otro efecto derivado del pago que se produce el caso de que existan varios cofiadores, en cuyo supuesto si uno de ellos paga al acreedor tiene derecho a su vez a que los demás cofiadores le reintegren la parte correspondiente, o sea, el fiador que pague tiene el derecho al reembolso por parte de los demás cofiadores. En nuestro ordenamiento no se regula la cofianza ? situación que surge cuando existen varios fiadores que garantizan a un mismo deudor, frente a un mismo acreedor y por una misma deuda, encontrándose todos los fiadores en un mismo plano de igualdad con respecto a la obligación principal garantizada-.

La fianza es una obligación accesoria, por lo que si se extingue la obligación principal se extingue también la del fiador. La doctrina reconoce dos excepciones al carácter accesorio de dicha obligación: cuando el fiador renuncia a los tres beneficios concebidos a su favor y cuando se trata de un fiador solidario

Los beneficios otorgados al fiador son renunciables y constituyen verdaderas excepciones:

  1. Beneficio de Orden: Consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar sin que primeramente sea reconvenido el deudor, o lo que es lo mismo, que antes de demandar al fiador o de continuar la demanda formulada contra éste, debe el acreedor haber demandado y terminado el juicio respectivo contra el deudor principal, sin haber podido cobrar a éste por falta de bienes y no por otra causa. Si en el juicio del acreedor contra el deudor principal fue absuelto éste, en virtud de una defensa o excepción que hubiera sido declarada procedente, no puede dicho acreedor proseguir después al juicio contra el fiador, a menos que la absolución del deudor principal se hubiera fundado en la incapacidad del mismo.

    Para que proceda este beneficio deben asignarse bienes del deudor que basten para cubrir la deuda principal y que el propio fiador asigne adecuadamente o anticipe al acreedor los gastos que asignará el juicio de excusión. El CCC no reconoce este beneficio a favor del fiador, al establecer en su artículo 283 que: "El fiador tiene el deber de notificarle al deudor la demanda interpuesta contra él por el acreedor".

  2. Beneficio de Excusión: Se tarta de una excepción dilatoria que debe valer precisamente al contestar la demanda para el efecto de que antes de proseguirse o continuarse el juicio contra él proceda judicialmente el acreedor en contar del deudor principal y embargue o ejecute sobre los bienes de este.
  3. El beneficio de División: También debe hacerse valer como excepción dilatoria para que se suspenda el juicio hasta que sean citados los demás cofiadores y a la vez como expresión parcialmente perentoria, para el efecto de que la deuda se divida en tantas partes como cofiadores haya.

En la actualidad cuando hay varios cofiadores responden cada uno de ellos por la totalidad de la deuda, pero el fiador que hubiere sido demandado al momento de contestar la demanda puede pedir que sean citados a juicio los demás cofiadores para que se defiendan conjuntamente, y en la proporción debida estén a resultas del juicio.

Nuestro Ordenamiento ? como referí anteriormente- no regula la cofianza, situación que deja sin contenido eral al beneficio de división.

Efectos que se producen entre el fiador y el deudor:

Una vez que el fiador efectúa el pago posee automáticamente dos acciones en contra del deudor:

  • La acción de reembolso: Tiene por objeto que el deudor restituya al fiador lo que éste pagó (incluyendo no solo el capital, sino también los intereses, gastos, daños y perjuicios.)
  • Acción por subrogación: Es la acción para subrogarse por ministerio de la ley en el lugar y grado del acreedor; lo que significa que el fiador toma el lugar del acreedor para exigir el pago de la obligación principal en contra del deudor. Esta subrogación es con todas las garantías y privilegios que hubiera tenido el acreedor contra el deudor principal, por lo que si por culpa o negligencia del acreedor no puede el fiador subrogarse en los derechos y privilegios del mismo, queda como consecuencia el fiador libre de su obligación.

Causas de extinción de la fianza:

La fianza como garantía del cumplimiento de las obligaciones se extingue: si se efectúa el cumplimiento de la obligación principal; y si una vez decursado el plazo para el cumplimiento de ésta, no ha sido demandado el fiador por el acreedor, o sea, si caduca el derecho del acreedor para exigir al fiador el cumplimiento de la obligación.

Capítulo II: La fianza. Su regulación en la legislación civil cubana.

Para realizar un análisis de la forma, contenido y alcance de cada una de las figuras jurídicas contempladas en nuestro CC; es necesario tomar en consideración que nuestra legislación civil se sustenta y toma como base al Código Civil Español, cuyo contenido ha servido de guía para el desarrollo del nuestro. Pero no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico civil es susceptible de modificación, dadas las exigencias del tráfico comercial y el nivel de desarrollo alcanzado en esas relaciones.

El Código Civil regula la fianza en su artículo 280.1 como garantía del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que: " En virtud de al fianza, una persona asume, frente al acreedor, la obligación de cumplir en lugar del deudor en caso de no hacerlo éste. "

A través de la fianza el fiador se obliga a realizar una prestación otro tanto igual ala debida por el deudor principal. Pero ¿Puede el fiador obligarse en condiciones menos onerosas y más beneficiosas para él?

El Art. 280.3 establece un límite legal para la obligación que contrae el fiador, al disponer que éste no puede obligarse a mas que el deudor principal, disponiendo a su vez, la reducción legal del exceso, pues si el fiador se hubiere obligado a mas que el deudor su obligación se reduce a los limites de la deuda.

Si tenemos en cuenta que se trata de dos obligaciones: una la del deudor principal y otra la del fiador; donde ambos tienen el mismo objeto cuando el objetote la obligación principal es el pago de una suma de dinero, pero puede la obligación principal ser una obligación de hacer o no hacer, y la obligación del fiador reducirse a pagar una suma de dinero por los daños y perjuicios ocasionados en caso de incumplimiento de aquella. Entonces puede el fiador obligarse en condiciones menos onerosa que el deudor principal si expresamente se redujo por convenio a un monto inferior.

Esta claro que el legislador cubano deja abierta la posibilidad de que se garantice mediante la fianza una obligación principal cuyo monto sea superior a la fianza que la garantiza, ¿Por qué no regularlo expresamente?

Tampoco se refiere el CC al caso: en que garantizada la obligación principal y producido el incumplimiento; el fiador deviniere en estado de insolvencia. Ni mucho menos, a la situación derivada de una prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el consentimiento del fiador. En este último caso estaríamos en presencia de una posible causa de extinción de la fianza, pues ésta ha de ser mediante escritura (Art.280.4), no pudiendo entenderse más de lo contenido en ella, como máxima expresión de la voluntad de las partes.

Por otra parte nuestro Código Civil regula en su Art.282 el beneficio de orden, como beneficio directo del que puede disponer el fiador. Estableciéndole claramente al acreedor la prohibición de no compeler al fiador a pagar sin antes haber requerido al deudor (?). Esta norma entra en contradicción con lo regulado en el Art. 283 del propio cuerpo legal, donde se niega la concesión de éste beneficio a favor del fiador, al expresar: "el fiador debe notificar al deudor de la demanda interpuesta contra él por el acreedor (?)". Por lo que a tenor del mencionado artículo puede el fiador ser demandado directamente y antes que el deudor principal.

Con respecto a lo anterior, no existiría problema alguno si el fiador renunciara al beneficio de orden; de lo contrario se le daría la posibilidad legal al acreedor de alegar que dicho beneficio se le está negado por ley al fiador.

Conclusiones

La fianza como garantía personal de las obligaciones, constituye un modo efectivo de asegurar el cumplimiento del crédito, de modo que refuerza la posesión jurídica del acreedor, tal como expresara la profesora Nancy de la Caridad Ojeda: constituye una ampliación del ámbito del poder jurídico de éste, pues al igual que el resto de las demás garantías, consiste en un nuevo derecho subjetivo o una nueva facultad que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción quiere asegurar.

Nuestro Código Civil no regula la fianza en toda su extensión, resultando poco desarrollador de cuestiones tan elementales como: requisitos, efectos, naturaleza y extinción de la misma. Por lo que se requiere de un trabajo arduo y profundo en la legislación civil, en aras de lograr suplir las deficiencias, sin perder la necesaria sistematicidad, generalidad y estabilidad que requiere toda codificación.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Pérez Gallardo, Leonardo B.: Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000.
  2. Ojeda Rodríguez, Nancy C. y otros: Derecho de Contratos, tomo I, Teoría General del Contrato, Editorial Félix Varela, La Habana, diciembre, 2001.
  3. Ojeda Rodríguez, Nancy C. y otros: Teoría General de las Obligaciones, Comentarios al Código Civil Cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, diciembre, 2000.
  4. Colectivo de Autores: Derecho Civil, Parte General, Editorial Félix Varela, La Habana, diciembre, 2000.

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cubano de 1987, Ley No 59 de julio de 1987, Divulgación del Ministerio de Justicia, La Habana, 1988.
  2. Ley No 7, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral.

 

Autora:

Lic. Yosnaisy Garrido Cordero

ygarrido[arroba]fcsh.upr.edu.cu

Datos biográficos de la autora:

Licenciada en derecho, actualmente se desempeña como profesora de la carrera de derecho de la Universidad de Pinar del Río, Cuba a presentado ponencias en diferentes eventos internacionales como el II y III Seminario Internacional de Derecho Romano, Latinidad e Integridad Latinoamericano del 2003 y 2005 respectivamente.

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