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Validez de la teoría del dolo eventual en el Derecho Penal venezolano

Enviado por enderjnets


    Trabajo especial de grado para optar al título de abogada

    1. Resumen
    2. El problema
    3. Marco teórico
    4. Marco metodológico
    5. Resultados de la investigación
    6. Conclusiones
    7. Recomendaciones
    8. Referencias bibliográficas

    RESUMEN

    Este estudio estuvo dirigido a determinar la validez de la aplicación de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano vigente. Se utilizó un tipo de investigación documental, pues se apoyó en el análisis documental de las leyes, códigos y reglamentaciones referidas al dolo eventual. La población, por el tipo de estudio, estuvo conformada por la bibliografía que sirvió de sustento teórico para el estudio, así como las doctrinas descritas y toda la documentación utilizada para fundamentar el trabajo. La recolección de los datos se realizó a través de la observación documental y las técnicas de interpretación jurídica. La observación documental comprendió la revisión de los documentos relativos a la temática en estudio y, la interpretación jurídica consistió en el análisis del significado propio de las palabras y en los casos de lagunas jurídicas o vacíos de juridicidad mediante la interpretación por analogía con normas similares. Los resultados indicaron que se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura. Por otra parte, no puede tampoco justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

    PALABRAS CLAVES: Dolo Eventual, Derecho Penal, Doctrinas.

    ABSTRACT

    This study was directed to determine the veracity of application of "Dolo Eventual". A type of documental investigation was used. The population was the bibliography and the different doctrines that were very important like theorist sustention. The documental observation was conformed by the documents relative to the study, and the juridical interpretation consisted in the analysis of the real significant of the word, and just in case of juridical lagoons by the interpretation by analogy with similar norms. The results indicated that is not good the application of the "Dolo Eventual" theory in Venezuelan legal system because this theory doesn’t appear in the Penal Code or in the Venezuelan Laws. Who interpret the norm looks for the significant of the law, and restrict or amply a disposition only can depend of this significant and not of other considerations.

    KEY WORDS: "Dolo Eventual", Criminality, Doctrines.

    INTRODUCCION

    Al observarse detenidamente el marco de legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe un gran atraso en comparación con otros ordenamientos penales del mundo. El desarrollo de las naciones y en especial del Estado Venezolano, hacen imperiosamente necesaria, la actualización de los sistemas penales que permitan así mantener la armonía y equidad social. Sin embargo, la interpretación de códigos y leyes en Venezuela han ocasionado serias dificultades al momento de juzgar y sancionar delitos en los que aparecen formas anómalas de participación que no están tipificadas ni reguladas por las leyes penales venezolanas.

    Tal problemática ha ocasionado la aparición en la práctica forense de algunos criterios que, por vía jurisprudencial, se han implantado en Venezuela, con el inesperado propósito de regular formas atípicas de participación, aplicando y observando teorías y clasificaciones no reguladas por el Código Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su sentido más profundo actualizar el derecho penal venezolano, equiparándolo con las regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar la forma en que jurídicamente deben interpretarse las normas penales.

    La problemática planteada ha ocasionado la aparición de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar delitos a título de dolo eventual.

    Tal situación ha sido el producto del intento de algunos jueces venezolanos en querer regular la participación del sujeto activo de un delito bajo los límites y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual a nivel doctrinal considerando que, hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia. Sin embargo las opiniones jurídicas acerca de la posible aplicación de la Teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de dolo eventual son inmensamente opuestas.

    Se tiene entonces como finalidad esencial poder analizar plenamente el problema que ha originado la aparición de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad capaz de configurar y tipificar delitos en la legislación penal patria, y establecer si dicha teoría puede ser utilizada para tales fines o si por el contrario su aplicación resulta improcedente dentro del marco de los principios generales del derecho penal venezolano.

    Se trata pues de una investigación que en base a los fines trazados es de tipo jurídico documental, apoyada en este sentido por obras especializadas en el tema, que sirven de base fundamental para la guía y búsqueda continua de respuestas que hicieron posible la existencia del presente trabajo.

    Este trabajo se estructura en cuatro capítulos, el Capítulo I, abarca el problema objeto de estudio, es decir el planteamiento y formulación del mismo, los objetivos, la justificación, alcance y delimitación de la investigación. El Capítulo II, expone el marco teórico del estudio, reseñando los antecedentes relevantes, las bases legales, doctrinales y teóricas, definiciones de términos básicos y el sistema de variables.

    El Capítulo III, analiza los lineamientos metodológicos, enfocando el tipo de investigación, diseño, población, técnicas y recolección de datos, procesamiento de la información y procedimiento del estudio.

    Finalmente, el Capítulo IV que expresa los resultados obtenidos y su discusión con las teorías que soportan el enfoque del tema.

    Por último, se presentan las conclusiones y recomendaciones derivadas de la investigación.

    CAPÍTULO I

    EL PROBLEMA

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    La evolución del derecho penal moderno, ha ocasionado cambios en los ordenamientos penales del mundo. Rápidamente los Estados empiezan a abandonar teorías antiguas por modernas que permiten al Derecho Penal como ciencia, evolucionar en el tiempo y ser más efectiva como marco regulador de la conducta del hombre.

    Las sociedades organizadas, no pueden existir sin ordenamientos penales idóneos que le permitan junto a un ordenamiento procesal adecuado, facilitar la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos. De manera que el Derecho Penal, es una rama vital para el orden social y la convivencia civilizada en cualquier forma de organización humana.

    Los Códigos penales y las leyes especiales contentivas de normas penales, constituyen el marco de legalidad penal de todo ordenamiento jurídico. Son estos instrumentos jurídicos los que tipifican y dan existencias a los tipos penales aplicables a quienes adecuen su conducta a lo prescrito por la norma.

    Venezuela, viene experimentando desde hace muchos años una

    creciente perspectiva utilitarista, que al juzgar los delitos solo valora el resultado, desnaturalizando el derecho criminal, distorsionando los elementos ontológicos del delito, otorgando así a la ciencia penal una irrelevancia desmesurada que enloda su noble finalidad. El acto y su valoración tienen una inmensa importancia en la ciencia criminal por la posibilidad del ser humano de prever sus fines, razón por la cual debe privar el concepto sustancial del delito que, al prescindir de las formas y el utilitarismo que solo se centra en el resultado mismo en "estrictu sensu", con justicia se asigna consecuencialmente una suprema valoración al acto, no al resultado.

    Ahora bien, si se observa detenidamente el marco de legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe atraso en comparación con otros ordenamientos penales del mundo. El desarrollo de las naciones y en especial del Estado Venezolano, hace imperiosamente necesario la actualización de los sistemas penales que permitan mantener la armonía y equidad social. Sin embargo el atraso de códigos y leyes en Venezuela, ha ocasionado serias dificultades al momento de juzgar delitos en los que aparecen formas anómalas de participación que no están reguladas por las leyes penales venezolanas.

    Tal problemática, ha ocasionado la aplicación en la práctica forense de algunos criterios que, por vía jurisprudencial, se han establecido en Venezuela, con el inesperado propósito de regular formas atípicas de participación, aplicando así como observando teorías y clasificaciones no reguladas por el Código Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su sentido más profundo actualizar el derecho penal venezolano, equiparándolo con las regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar la forma en que jurídicamente deben interpretar las normas penales. Estas no admiten juicios de valor diferentes a las contempladas en el cuerpo del tipo, todo amparado por el principio de legalidad recogido en el artículo 1° del Código Penal.

    Así las cosas, la aparición de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano ha sido utilizada como criterio objetivo de punibilidad para sancionar conductas a título de dolo eventual. La doctrina penal habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado.

    La aplicación de esta teoría en la práctica judicial es la expresión de algunos jueces venezolanos, en querer regular la participación del sujeto activo del delito bajo los límites y precisiones de los elementos que conforman el dolo eventual bajo el entendido que en el se hayan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación; así entonces el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en mayor o menor probabilidad y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce.

    Sin embargo tal aplicación ha sido objeto de dura critica y presenta inconsistencia teórica al la luz del principio de legalidad contenido en el artículo 1º del Código Penal antes aludido. Las leyes penales deben ser cumplidas conforme a lo tipificado en la norma, en virtud de que, al encajar forzosamente en un tipo penal elementos de hecho que no contiene o la adecuación del mismo bajo teorías que no prevé, se está creando un nuevo tipo penal y consecuencialmente legislando; razón por la cual los jueces del estado venezolano deben ser muy cuidadosos al interpretar las normas contenidas en el Código Penal determinando en base a sólidos argumentos jurídicos la aplicación de teorías o clasificaciones no establecidas en el ordenamiento penal venezolano.

    Las opiniones jurídicas acerca de la posible aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad, tipificando delitos a título de dolo eventual son inmensamente opuestas. Todo esto hace ver la necesidad de investigar a fondo el dolo eventual y su validez en el derecho penal venezolano.

    1.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

    Expuesta como ha sido la anterior problemática jurídica se debe preguntar:

    ¿Cual es la definición legal y doctrinal del dolo eventual?

    ¿Cuáles son los elementos de las diversas categorías de dolo, y específicamente del dolo eventual?

    ¿Cuál es el criterio que orienta las decisiones judiciales en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en relación a la teoría del dolo eventual?

    2. OBJETIVOS

    2.1. OBJETIVO GENERAL

    Determinar la validez de la aplicación de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano vigente.

    2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS

    • Analizar el dolo tomando en cuenta su definición legal y doctrinal.
    • Identificar los elementos del dolo, y específicamente del dolo eventual.
    • Analizar el criterio jurisprudencial fijado en relación con la teoría del dolo eventual por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    Esta investigación se basó en el análisis de la teoría del dolo eventual definida y reconocida por la dogmática penal, para poder establecer la validez o no de la misma en el derecho penal venezolano, lo cual aunado al análisis jurisprudencial señalado y su relación con los principios generales del derecho determinarán las nociones fundamentales que enriquecer los criterios que orientan la administración de justicia penal lo que representa la importancia practica del trabajo de grado.

    Dicha investigación estará basada en los principios generales del Derecho Penal y la teoría del delito y en las decisiones judiciales de los Tribunales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo que servirá de base a investigaciones posteriores tanto dentro del Estado Zulia como fuera del mismo con respecto a la definición, análisis y validez de la teoría del dolo eventual, siendo este el aporte teórico de la misma.

    La relevancia metodológica está dada en razón de la variedad de técnicas metodológicas utilizadas en la presente investigación, conjuntamente con el aporte obtenido del método científico referido a la aplicación de cuestionarios y entrevistas que suministren la información necesaria a objeto de dilucidar el problema planteado.

    4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    La presente investigación circunscribe su ámbito de evaluación a los Juzgados de Primera Instancia en función de Control y de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un período comprendido entre Enero de 2003 hasta Enero de 2004, específicamente los ubicados en la ciudad del Maracaibo, Palacio de Justicia sede del Poder Judicial ubicado en la Av. 15 "Las Delicias"; siendo estos los Juzgados donde se ha sentenciado en relación con la aplicación de la teoría del dolo eventual en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    El área de estudio estuvo orientada a los principios generales del derecho penal y la teoría del delito, específicamente en sus elementos acción y culpabilidad, ajustado a los criterios establecidos por los autores: Chiossone (1981), Sánchez (1997), De Asúa (1980), Mendoza (1986), Roxin (2001) y, Villalobos (2000).

    CAPITULO II

    MARCO TEORICO

    1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.

    Hasta los momentos no se han encontrado investigaciones previas relacionadas con el dolo eventual, por lo cual no se mencionan estudios antecedentes. Sin embargo, se continúa la búsqueda con el fin de detectar estudios que arrojen resultados que sirvan de aporte a esta investigación.

    2. BASES LEGALES Y DOCTRINALES.

    En referencia a las bases legales y doctrinales, se desarrollan los aspectos relativos al dolo eventual, el cual representa la variable de estudio en esta investigación, considerando la opinión de diversos autores en el área.

    2.1. EI DOLO COMO CONCEPTO JURÍDICO.

    Según Mendoza (1986), el dolo es una forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del hecho. Hágase consistir el dolo en la representación del resultado, o en la voluntad de producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una expresión técnico-jurídica, que no se identifica ni con voluntad ni con representación, ni con intención, en el valor natural o psicológico de estos términos.

    Es manifiesta la incorrección que se cometería diciendo que el farmacéutico vendió dolosamente bicarbonato, porque efectivamente quiso despacharlo, lo hizo con intención. Intención, voluntad, representación, son conceptos psicológicos valorativamente neutros. El dolo supone siempre eso y algo mas: la relación a un orden normativo, frente al cual el hecho ha sido con anterioridad lógico calificado como licito o ilícito. Así, en el ejemplo citado, basta suponer que en vez de bicarbonato se trata de una droga peligrosa y de venta prohibida y delictiva, para que la incorrección del termino desaparezca; en tal caso, la acción de vender la droga es una acción dolosa.

    En este sentido, pretende tomarse posición frente a una de las principales disidencias que separan a los autores citados anteriormente en esta doctrina.

    Afirma el mismo autor, que no existe acuerdo en afirmar si dentro del concepto de dolo ha de incluirse solamente la representación o la volición del hecho como un evento exterior y concreto o si, además, aquel supone la conciencia o la voluntad de violar la Ley. No es posible, objetivamente, hacer referencia al contenido subjetivo doloso de una acción sino pensando en que esa acción es prohibida. Pues bien, de parte del autor, el dolo presupone la conciencia de la criminalidad del acto, es decir, presupone culpabilidad, el dolo no es mas que una de las formas posibles de esta.

    Por tal motivo, corresponde indagar el contenido específico de esta forma culpable, lo cual presenta una de las aparentes lagunas de la legislación, pues no existe ninguna disposición que de una base directa y explícita para construir la doctrina del dolo, de modo que, para ella, es preciso servirse de la interpretación sistemática en su más amplia acepción: el Código Penal vigente no contiene una definición del dolo, expresamente formulada.

    2.2. ELEMENTOS DEL DOLO.

    El dolo es la expresión típica, completa y acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.

    Asimismo, según la legislación venezolana, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho al establecer el Código Penal venezolano en el Art. 61. que "nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión".

    Por lo tanto, se deduce a través de esta disposición que, de acuerdo al sistema, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia Ley le ponga cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención de realizarlo lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho a pesar de no ser intencional, se atribuye al agente, bien a título de culpa de preterintención o de otra manera como consecuencia de su acción u omisión.

    En tal sentido, Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.

    En las disposiciones relativas a la figura del delito preterintencional; cuando de la acción u omisión deriva un efecto que excede de la intención del agente, esto es, que es mas grave que el querido por el sujeto (artículos 412 y 421 del Código Penal sobre el homicidio y lesiones preterintencionales).

    Y finalmente en todas aquellas disposiciones en las cuales el legislador pone a cargo del sujeto consecuencias no queridas, por el simple hecho de que deriven de su comportamiento, sin que medie dolo o culpa, como en el caso de los denominados delitos calificados por el resultado.

    Tomando en cuenta las aclaratorias anteriores, se analiza el concepto de dolo, como surge de la disposición que se ha trascrito. De acuerdo a la Legislación Venezolana y a la mejor doctrina penalista, el mismo autor afirma que "el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo, pues, radica en intención. Y esta como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito".

    Por lo tanto, la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también puede definirse el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Ambos elementos deben necesariamente concurrir. Si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo; y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco basta la voluntad sin previsión. La previsión sin voluntad es vacía; la voluntad sin previsión es ciega: el derecho no puede prescindir ni de una, ni de otra.

    La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.

    En tal sentido, comenta el autor citado anteriormente, esta es la concepción aceptada en nuestra legislación. Precisamente por que el Código Penal Venezolano habla de intención de realizar el hecho constitutivo del delito, esto es, hace referencia con tal expresión a la voluntad que se dirige hacia un determinado hecho con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales la voluntad se determina; debiendo entenderse por el hecho no solo de obrar del agente, ni el solo efecto producido, sino aquel y este, con este con todos los elementos constitutivos del tipo, tal como los define la ley.

    Por tal motivo, debe señalarse que esta concepción aceptada por la legislación y por una autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el Código, en la intención, ha sido adversada para aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está constituida por la representación del resultado.

    De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad de la acción u omisión, que el resultado para ser capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues, para la existencia del dolo, según esta concepción, es la representación del resultado y no la voluntad de este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso generador de la conducta y no puede tener por objeto las consecuencias de la actividad de un sujeto que solo podrían ser previstas.

    Entre otros argumentos se señala explica Arteaga Sánchez que, la utilización de la expresión voluntad referida al resultado violenta el lenguaje común al designar como querido un resultado no deseado y aun desagradable y se opone a la misma Ley.

    En este orden de ideas, el autor citado afirma que no puede en forma alguna sostenerse que para constituir el dolo baste la mera representación del resultado, ya que aplicando tal concepción serían muchas las conductas que deberían ser calificadas como dolosas no siéndolo, repugnando tal calificación al sentido jurídico, sobre todo en la vida moderna en que encontramos tantas actividades ligadas al riesgo de determinados resultados lesivos.

    Quien acepta la tesis de la voluntariedad del resultado como constitutiva del dolo, no basta que el sujeto haya previsto como cierta o como posible la verificación del resultado, sino que es necesario que el resultado mismo sea intencional o voluntario; y observa que ello significa que se requiere, en otras palabras, que el agente aparezca el resultado previsto, esto es, que entre su voluntad y la representación no subsista una relación de contradicción, por lo cual el resultado no será voluntario cuando este se verifique "contra" la intención del agente.

    Por lo que el autor anteriormente citado, afirma y de acuerdo a la posición adoptada por la legislación pueden distinguirse en el dolo dos elementos fundamentales: uno de naturaleza intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.

    2.2.1. EL ELEMENTO INTELECTUAL DEL DOLO.

    Según Arteaga (1998, p. 161), el elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia. Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace referencia también a la previsión. El conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, solo puede preverlos.

    En tal sentido, existe una exigencia para que se configure el dolo, un momento intelectual o cognoscitivo, significa que hace falta que el sujeto conozca el hecho constitutivo de delito en sus notas o características, debiendo extenderse tal conocimiento también a todas aquellas condiciones en que la acción debe desarrollarse, y aun a las circunstancias o elementos accidentales incluidos en la descripción legal que sirven para calificar o agravar el tipo, como, por ejemplo, la circunstancia del parentesco en el parricidio.

    Así, en primer lugar, el conocimiento ha de referirse a todos los elementos materiales incluidos en el tipo. La determinación de tales elementos dependen, por supuesto, de la configuración de cada hecho delictuoso en concreto. A modo de ejemplo, ha de señalarse que en el homicidio se requiere que el sujeto sepa que su actividad se dirige contra un hombre, ya que si creyese que se trata de un muñeco u otro objeto, no habría dolo; en el hurto, que sustrae una cosa mueble ajena; en la bigamia, que sepa de la existencia de un primer matrimonio, etc.

    Arteaga (1998, p. 162) indica que no es suficiente tal conocimiento; se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. Este ultimo punto, sin embargo, ha suscitado no pocas dudas y discusiones doctrinales. Algunos autores niegan que sea necesaria una correspondencia entre el curso causal previsto y el realmente producido. Otros afirman que si debe prever el sujeto la serie causal que conduce al resultado, por la cual en caso de no existir la correspondencia entre e1 nexo causal previsto y el realmente producido, esto es, en caso de error relativo al nexo causal, no podría hablarse de dolo.

    De esta manera, se hace necesaria una precisión al respecto en el sentido de que no cualquier desviación del curso causal excluiría el dolo sino solo la desviación esencial apunta Arteaga Sánchez.

    En el mismo sentido y tratando de las hipótesis de "aberratio", hace referencia al problema que plantean los casos en los cuales el proceso causal se ha desarrollado en forma diversa de la prevista por el reo, habiéndose verificado igualmente el resultado.

    Por lo tanto, aunque ello se comprende en el señalamiento general que presentado anteriormente, que el elemento intelectual del dolo que implica el conocimiento de las notas o características del hecho punible como se encuentra descrito en la Ley, comprende asimismo o se extiende también, no solo a los elementos descriptivos o naturalísticos incluidos en el tipo, sino también a los denominados elementos normativos que pueden figurar en los correspondientes tipos penales, como es el caso de las menciones que figuran en las diversas disposiciones de la parte especial relativas a conceptos tales como la falsedad, el engaño, el pudor, etc.

    El mismo autor explica, que en estos casos se exige, evidentemente, un conocimiento por parte del sujeto de la significación de tales elementos, los cuales implican ya un juicio de valor que ha de hacerse, bien conforme a la experiencia común (por ejemplo, el concepto de engaño, peligro), bien conforme a las normas de cultura imperantes (concepto de ofensas al pudor y a las buenas costumbres), bien de conformidad a una noción jurídica aunque sea elemental (concepto de ajenidad del bien mueble o inmueble).

    Por otra parte, en relación a este mismo aspecto del elemento intelectual del dolo se presenta un ulterior problema no menos debatido en la doctrina penalista, el cual puede plantearse en la siguiente interrogación: además del conocimiento de los elementos incluidos en el tipo, se pregunta ¿si el dolo requiere del sujeto el conocimiento de la antijuridicidad del hecho?.

    Explica el autor citado, que a primera vista aparece como evidente para que pueda hablarse de dolo la necesidad de exigir en el autor del hecho el conocimiento de la antijuridicidad de su acción o el conocimiento de la significación antijurídica de ella o lo que es lo mismo, el conocimiento o la consciencia de que su acción es contraria a la Ley penal. Es mas, se puede decir que una legislación penal que acoja y se base permanentemente en el principio de la culpabilidad, debe admitir que solo se pueda hablar de dolo cuando el sujeto ha comprendido plenamente el significado de su acción, conociendo el valor que le atribuye el ordenamiento jurídico en el sistema de la penalidad, esto es, conociendo la punibilidad de la acción.

    Ahora bien, frente a esta posición teóricamente irrebatible que emana de la exigencia de que para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer plenamente la significación de lo que hace, surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el cual dice: "La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta". Se afirma en un tema por lo demás tan debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas legislaciones se considere como eximente o como atenuante la ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben armonizarse.

    Con respecto a este problema, algunos autores niegan que el dolo pueda faltar cuando no exista la conciencia en el autor de que realiza una acción contraria a la Ley Penal o la conciencia de la antijuridicidad del hecho.

    Por otra parte a pesar de lo expresado, ello no significa que el principio tenga una validez general en el derecho positivo, ya que deben considerarse como excepciones aquellos casos en que la propia ley en forma expresa requiere que el hecho se cometa "ilegítimamente", "abusivamente", "indebidamente", "arbitrariamente", "sin justa causa", etc., esto es, en aquellos casos en que la doctrina habla de una llamada "ilicitud especial". En estas hipótesis, siendo la antijuridicidad de la conducta elemento de los correspondientes delitos en que se encuentran tales elementos, aquella deberá ser conocida y si falta tal conciencia el dolo no subsistirá.

    Arteaga (1998, p. 164) indica además, que otras opiniones doctrinarias dirigen la resolución del problema en cuestión en otro sentido, estableciendo determinadas distinciones que contribuyen ciertamente a la aclaración de la cuestión planteada.

    No se trataría en relación a esta exigencia que se requiera en el sujeto el conocimiento de la norma penal que incrimina el hecho, ya que como se ha argumentado en la doctrina, exigiéndose en el autor tal conocimiento como elemento constitutivo del dolo, ello chocaría con el principio ignorantia juris non excusat. Pero ello no implica, por otra parte, que no pueda exigirse como necesaria la conciencia de la antijuridicidad material o sustancial del hecho, en el sentido de que se tenga conciencia de que el hecho contraste con los intereses penalmente tutelados, o con determinadas exigencias éticas o culturales, o con las exigencias del ordenamiento jurídico en general.

    Si bien la doctrina no acepta que sea elemento del dolo el conocimiento de la antijuridicidad formal, exige que si se quiere dar al dolo un cierto grado de plasticidad para evitar que quede aprisionado dentro de las barreras de una rígida concepción psicológica formal y naturalista, determinada por la presencia en la ley italiana del principio según el cual la ignorantia juris non excusat, debe considerarse como propia del dolo la conciencia de la contrariedad al deber por parte del agente, señalando a este respecto, que en la contrariedad al deber se expresa todo el desvalor del hecho bajo el aspecto de su contenido.

    Mezger (citado por Arteaga, 1998, p. 164), en su obra considera también que pertenece al dolo la conciencia de la antijuricidad de la acción y ello, independientemente de que en el ordenamiento jurídico a que hace referencia no exista una disposición que establezca que la ignorancia de la Ley no excusa de responsabilidad penal, por cuanto, en su opinión, estos preceptos no resuelven el problema en forma definitiva ya que no se trata del conocimiento o ignorancia de la Ley, sino, del conocimiento o ignorancia de la antijuricidad de la acción concreta.

    Este requisito del conocimiento o conciencia de la antijuricidad de la acción que es necesario para constituir e1 dolo no debe entenderse en el sentido de una comprensión jurídica, ya que entonces, solo el jurista podría cometer un delito, sino que tal conocimiento de la significación de la acción debe entenderse como una valoración paralela del autor en la esfera profana; en otras palabras, una apreciación de la acción según la mentalidad del agente, como individuo y como miembro de un determinado grupo social, en sentido paralelo a la valoración legal y judicial.

    Por tanto, el referido autor afirma que para obrar con dolo, el agente debe saber que el realiza algo que esta prohibido, y que de su parte haya tenido tal conocimiento, quedara sometido a la libre apreciación probatoria del juez.

    De esta manera, se sostiene que el dolo exige como elemento intelectual además del conocimiento de los hechos, el conocimiento de su significación.

    En tal sentido, el dolo requiere como elemento la conciencia de que se quebranta el deber de respetar la norma. La existencia del dolo reclamaría, como elemento intelectual, no solo la conciencia de la descripción típica, sino también la conciencia del deber de respetar la norma, todo ella, par supuesto, en valoración profana; ahora bien, si tal conciencia falta, no se dará el dolo.

    Se cree, pues, según Arteaga (1998, p. 165) que "el dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de la antijuricidad de la acción, o mejor, la conciencia de que el hecho es contrario al deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, entendido genéricamente".

    Según el mismo autor, en conclusión una cosa muy distinta es que quien cree erróneamente que esta realizando un acto permitido por las leyes pueda ser responsable a titulo de dolo, sin conceder efecto al error en que se encontraba.

    Lo anteriormente expuesto, constituye asimismo un requisito del dolo el conocimiento del sujeto de que su acción está prohibida o la conciencia de la ilicitud de su hecho o de que este no corresponde a las exigencias del ordenamiento jurídico entendido genéricamente o, en otras palabras, la conciencia de la contrariedad al deber. En la doctrina penal moderna y también en la jurisprudencias de otros países, este requisito cobra particular importancia a través de la eficacia del denominado error de prohibición.

    2.2.2. ELEMENTO VOLITIVO DEL DOLO.

    Una vez formuladas las consideraciones generales sobre el elemento intelectual del dolo, corresponde tratar el elemento más característico que esta forma puede asumir, es decir, el comportamiento psicológico del sujeto.

    Según Arteaga (1998, p. 166), una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer.

    En primer lugar, se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

    Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible. Entonces, ¿pueden considerarse queridas tales consecuencias?.

    Explica el mismo autor, que las consecuencias necesariamente ligadas al hecho directamente perseguido por el sujeto, sin duda, han de considerarse también queridas por él en cuanto que en razón del vínculo necesario que las une a lo querido directamente se entiende que el individuo ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha aceptado en su voluntad.

    Esta es la hipótesis que configura el dolo de consecuencias necesarias y que engloba también el dolo directo, distinguiendo en tal categoría el caso del hecho o resultado estrictamente intencional del que no lo es, pero que esta necesariamente conectado a aquel. La doctrina cita como ejemplo clásico de esta hipótesis de dolo, el caso del anarquista que para cometer el magnicidio da muerte también a las personas que acompañan al sujeto contra quien dirige su acción al lanzar una bomba contra este.

    Por lo tanto, también las consecuencias necesarias se consideran queridas por el sujeto.

    Pero también puede darse el caso de que las consecuencias no estén necesariamente ligadas al hecho directamente querido sino tan solo lo están con un nexo de posibilidad. En este caso ¿pueden considerarse queridas estas consecuencias?.

    Se presenta entonces zona de distinción entre el dolo y la culpa y concretamente, ante las distinciones que ha formulado la doctrina entre el dolo eventual y la culpa consciente, una cosa debe considerarse, como que la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado.

    Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, se consigue la figura del denominado dolo eventual.

    Por el contrario, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que este no ha de producirse, solo podemos hablar de culpa consciente.

    Así pues, si el individuo actúa en una situación de indiferencia en relación a la producción del hecho o resultado o sin la convicción que este no se producirá o aceptando el riesgo de su producción se hablará de dolo eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se producirá, si puede demostrarse que el sujeto no habría realizado la acción de considerar como cierto el resultado, solo se podría hablar de culpa consciente.

    Indiscutiblemente, como se desprende de estas breves consideraciones, se crea una zona dudosa y de muy difícil deslinde, sobre todo, cuando se trata de examinar las cosas que pueden presentarse en la realidad. Algunos ejemplos enunciados en la doctrina pueden servir para ilustrar lo señalado.

    Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal (1998, p. 219), presenta algunos ejemplos de relevante importancia para efectos de esta investigación, por considerar que ilustran claramente el tema aunque los términos utilizados por este autor en la explicación de los ejemplos propuestos no respondan exactamente a las características del dolo eventual según lo expresado anteriormente:

    "1) Un hombre quiere matar a otro y aprovecha para ello un concurso de tiro en el cual su victima ha de sostener el blanco. En vez de apuntar a este, apunta deliberadamente a su victima y la mata. Dolo directo.

    2) Ese mismo tirador que no tiene intención de matar a nadie, a sabiendas de que tiene mala puntería corre el riesgo de herir o matar al que sostiene el blanco, pero su deseo de lograr el premio o de lucirse ante los demás es tan grande que pese a tal posibilidad pasa por encima del obstáculo, pues para el, lo mas importante es el posible premio o hacer un buen papel en el concurso. Como consecuencia de su disparo mata al sostenedor.

    En este caso tenemos dolo eventual, pues el sujeto, pese a la representación de un resultado delictivo muy probable (apenas sabia manejar el arma) ha actuado por encima de la contramotivación que en el despertó el citado resultado probable.

    3) En el citado individuo se representa la misma probabilidad de lesiones o muerte, pero piensa que su habilidad o su suerte no producirán el resultado, pues el esta seguro de ganar el premio, es decir, aquí también prevé el resultado dañoso, pero a diferencia de lo que sucede en el caso anterior estima que no se producirá y por tanto ni consciente en el ni lo ratifica. Dispara y mata también. Caso de culpa con representación".

    Una ultima situación puede plantearse en este punto de evidente interés práctico en relación a la compatibilidad o incompatibilidad de estas figuras del dolo directo, dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual, con la regulación del dolo en la legislación positiva, la cual como ya fue señalado, identifica el dolo con la intención de realizar el hecho constitutivo del delito.

    La respuesta está evidentemente contenida en las consideraciones que se han formulado anteriormente en forma general. De todas maneras, conviene recalcar que se considera que las hipótesis del denominado dolo de consecuencias necesarias y del dolo eventual caben perfectamente en el dolo entendido como intención tal como lo concibe la legislación. El dolo es esencialmente intención.

    Ahora bien, nada se opone a que se entienda este concepto de intención en un sentido amplio y no restringido exclusivamente a los supuestos de hechos directamente queridos, en que se da una perfecta y directa correspondencia entre la voluntad y el hecho, sino comprensivo de aquellos casos en que si bien no se dan tan exacta correspondencia, el resultado no perseguido directamente está necesariamente unido al estrictamente intencional o unido por un vínculo de posibilidad que implica además en este último caso que el sujeto haya aceptado tal resultado posible.

    2.3. CLASIFICACIÓN DEL DOLO.

    Según el derecho romano se distinguen dos clases de dolo: dolus malus y dolus bonus, pero esta distinción confundía el dolo bueno con la falta de otro elemento del delito, la ausencia de antijuricidad, y lo prueban los ejemplos citados como casos de dolo bueno: por compasión o en defensa de la patria.

    Aparece después entre las formas del dolo, el directo y el indirecto, el determinado y el indeterminado, el genérico y el especifico. Algunos penalistas señalan diferencias también entre el dolo de ímpetu y el propósito, el dolo de daño y el de peligro, aunque estas últimas divisiones son únicamente formas de un mismo dolo.

    2.3.1. DOLO DIRECTO E INDIRECTO.

    Según Villalobos y otros (2000, p. 292), se presenta el primero, cuando el autor ha previsto y querido los resultados de su acción u omisión y aquellos corresponden a su intención; el segundo cuando el hecho ha producido consecuencias distintas más graves que aquellas que previó o pudo prever el autor, por ejemplo, el que golpea a una mujer y produce un aborto, pero ignoraba que la víctima estaba embarazada.

    2.3.2. DOLO DETERMINADO E INDETERMINADO.

    Los citados autores, explican que dentro del dolo directo cabe una subdivisión en determinado e Indeterminado.

    Existe el primero cuando el autor se propuso específicamente cometer el delito realizado, hay concordancia entre la intención y el resultado; el Indeterminado existe cuando el autor se propone realizar un resultado entre varios que ha previsto y pueden producirse. El dolo indeterminado llamase alternativo si entre varios efectos criminales igualmente posibles, el agente procurara realizar indiferentemente cualquiera de ellos; si su acción estaba específicamente dirigida a uno de ellos y, secundariamente en lugar del primero, a otro resultado delictuoso, se llama eventual.

    2.3.3. DOLO GENÉRICO Y ESPECÍFICO.

    Villalobos (2000, p. 293) define el dolo genérico como el ánimo genérico de delinquir (animus nocendi), es decir, de aquella especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito o un criterio diferencial entre varios delitos, que se denomina dolo especifico.

    Según la doctrina "dolo genérico" se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley penal , y el "especifico" consiste en la consecuencia de un fin determinado.

    En el Código Penal Venezolano el dolo específico funciona pocas veces como elemento constitutivo de determinados delitos, como en la violencia privada (Art. 176), en el agavillamiento (Art. 287), en la prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Art. 27l), en el rapto (Art. 384), en el homicidio (Art. 407), etc., o como elemento para distinguir diversas figuras que corresponden a una acción física, por ejemplo para distinguir el rapto del secuestro de menores ( Art.178) y del secuestro de personas con fines de rescate (Art. 462); o por último como agravante, por ejemplo, en las ofensas al pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos cuando se persigue un fin de lucro (Art. 83. aparte).

    2.3.4. DOLO DE DAÑO Y DE PELIGRO.

    Según los mismos autores, los alemanes hacen una distinción entre el dolo de daño y de peligro, consistente el primero en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e intereses o en la persona, y el segundo, en ponerlos en peligro.

    2.3.5. DOLO DE ÍMPETU Y DE PROPÓSITO.

    Por último, se ha hecho otra división de dolo según los conceptos clásicos romanos de dolus simples, premeditatus, vel repentinus y affectivus o ímpetu, que equivalen a la clasificación de Carrara (citado por Arteaga, 1998). Este penalista distingue cuatro grados en el dolo, según el criterio combinado de duración y de espontaneidad en la determinación criminal.

    El primer grado, es el que se halla en la premeditación, en la cual concurren la frialdad del cálculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo se encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del ánimo. El tercero se halla en la resolución imprevista. Y el cuarto, en el predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción. Los dos primeros grados se denominan más comúnmente dolo de propósito y los dos restantes dolo de ímpetu.

    2.3.6. DOLO EVENTUAL.

    Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998, p. 294), "hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia".

    Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad.

    La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.

    Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. "El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa". Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce".

    Por otra parte, Altavilla (1999, p. 80) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice. Es característico de los delitos de impulso, en que "el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado".

    Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

    Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos. En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual.

    Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado.

    Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

    Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado puede tomar varias formas: si hay indiferencia para la realización de estas, se tratará de un caso de dolo indeterminado con resultado indiferente; y si se concentra, con deseo más intenso, en uno de esos resultados, habrá dolo eventual con preferencia de resultado.

    También es evidente en este caso el elemento diferencial del delito preterintencional, en que no se quiere de manera absoluta el resultado mayor, que supera la intención al realizarse.

    Siguiendo la teoría de la preterintención como un dolo mezclado de culpa, se puede afirmar que en esta forma de delito la superación se debe a culpa, y en el dolo eventual se debe siempre a dolo, por estar el resultado mayor entre los que se han querido.

    En conclusión, cuando la intención se dirige a ocasionar uno o más resultados, se hablará siempre de dolo determinado o indeterminado; y si el resultado, aunque haya aparecido como posible o probable, no era querido, se entrará en materia de culpa, agravada por la previsión en el segundo caso (resultado probable).

    2.4. LA PLURALIDAD DE DOLOS Y EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

    En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina "indirecto" al dolo "indeterminado"; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

    En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

    Por otra parte, López Rey (citado por Arteaga, 1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, "nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión".

    El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de "previsibilidad".

    Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra "voluntariamente" o "conscientemente", "con conocimientos", "a sabiendas" y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos "fraudulentamente", "con vista de causar perjuicio", "con maldad", "de propósito".

    2.5. LA FRONTERA ENTRE EL DOLO Y LA CULPA.

    En tanto que los problemas de diferenciación de la culpa civil y penal afectan a la teoría general del derecho, los de la fijación de límites entre la culpa y el dolo, de un lado, y entre la culpa y el caso, del otro, son privativos de la dogmática penal.

    Constituyen, en cierto modo, el eje fundamental en que ha de girar toda o gran parte de la naturaleza jurídica de la institución, por cuanto que su postura entre los dos hitos de la plenitud de responsabilidad en el dolo y de irresponsabilidad en el caso fortuito, obliga a la noción de culpa a un continuo oscilar entre ambos extremos. Lo cual contribuye no poco, como bien se comprende a aumentar la dificultad de su tratamiento, ya que no hay combate mas arduo que el que es menester librar en dos frentes.

    Arteaga (1998, p. 361), afirma que las complicaciones se acrecientan aun, cuando los lindes diferenciales se sitúan en los extremos últimos de la culpa, es decir, en la consciente, que tan de cerca toca al dolo, y en la inconsciente, tan propincua al caso fortuito. No son pocos los autores que ante el ingente cúmulo de problemas que tales formas de culpa suscitan, han confesado su irresolución, unas veces negando la cualidad de culpa a la consciente y volcándola en el dolo, y otras haciendo otro tanto con la inconsciente, hasta confundirla pura y simplemente con el caso.

    Tal proceder simplifica grandemente las cosas, sin duda pero ofrece el grave inconveniente de restringir hasta limites inconcebibles el campo de la culpa, que emparedada, por así decirlo, entre los dos colosos del dolo y el caso, acrecidos por las aportaciones respectivas de lo consciente y lo inconsciente, apenas si tendrá papel alguno que desempeñar en el Derecho.

    Explica el mismo autor, que desde luego ha de aceptar la tesis inicial de la inclusión de la culpa en la teoría general de la culpabilidad, a igual título positivo que el dolo y parecido (aunque en sentido negativo, de privación mas bien) del caso fortuito. Con lo cual se parte de un terreno o nexo común inicial entre dolo y culpa que es la condición sine qua non, de la teoría de la culpabilidad. Tal reconocimiento de características comunes no es una creencia personal sino una insobornable exigencia de la dogmática histórica y vigente, por lo cual parece inútil soslayarlo y acudir a ficciones que, por cómodas que sean, carecen de tan vitales apoyos.

    Hay que tomar en cuenta, sin embargo, que esa comunidad no impone confusionismos ulteriores, que deben ser evitados a toda costa, ya que una sucesión absoluta no es menos errónea en la materia que una total identificación. Insitas en un mismo terreno nativo, el de la culpabilidad, el dolo y la culpa viven su vida propia.

    En lo puramente morfológico, es de suma importancia el criterio de Feuerbach (citado por Arteaga, 1998) de que el delito culposo está siempre configurado según un modelo doloso, preliminar necesario para su estimativa (el hecho que "si mediare malicia constituiría delito", de nuestra imprudencia del párrafo primero del Art. 565 del Código Penal). Con lo cual la conexión y realidad de un superconcepto común, se acredita con fuerza suficiente en lo dogmático.

    Además, en este aspecto no tardan en surgir las necesarias diferencias, dado que la presencia del dolo implica la ausencia de culpa, y viceversa, siendo la naturaleza de esta esencialmente negativa (de "no malicia") con carácter vicariante respecto del dolo. Todos los caminos, como se ve, conducen al normativismo, que es el solo sistema capaz de establecer a la vez los puntos de coincidencia y divergencia. No así, en cambio, las posiciones que únicamente se fijan en las consecuencias del acto.

    3. BASES JURISPRUDENCIALES.

    Seguidamente, se expone el único aporte legal conseguido de la jurisprudencia en materia de derecho penal con respecto a la temática de estudio en cuanto al dolo eventual.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703 del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien ataca con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado".

    La sentencia citada tiene relación con la presente investigación puesto que sirve de marco referencial legal para la interpretación que se dará a cada uno de los objetivos específicos, de manera que estén en correspondencia con la doctrina y la jurisprudencia.

    4. SISTEMA DE VARIABLES.

    A continuación se presenta la definición conceptual y operacional de la variable objeto de estudio para esta investigación (Dolo Eventual).

    4.1. DEFINICION CONCEPTUAL.

    DOLO EVENTUAL: Existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia, según Jiménez (citado por Arteaga, 1998, p. 294).

    4.2. DEFINICION OPERACIONAL.

    Consiste en aquella consecuencia ilícita producida por un hecho casual, es decir, por un hecho o acción que no se espera, pero que da como resultado un acto punible.

    CUADRO 1

    OPERACIONALIZACION DE LA VARIABLE

    OBJETIVOS ESPECIFICOS

    VARIABLE o categoria

    DIMENSION o subcategoria

    INDICADORES o unidad de analisis

    Analizar el dolo tomando en cuenta su definición legal y doctrinal.

    Dolo Eventual

    Definición legal y doctrinal

    • Concepto.
    • Tipos.
    • Naturaleza Jurídica.

    Identificar los elementos del dolo, y específicamente del dolo eventual.

     

    Dolo Eventual

    Elementos del dolo

    • Elemento Intelectual.
    • Elemento Volutivo.
    • Clasificación

    Analizar el criterio jurisprudencial fijado en relación con la teoría del dolo eventual por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

     

     

     

    Dolo Eventual

    Criterio jurisprudencial fijado en relación con la teoría del dolo eventual por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    • Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y Juzgados de Corte.
    • Juicio del C.J.P.E.Z.

    Fuente: Chávez (2003).

    CAPITULO III

    MARCO METODOLOGICO

    El marco metodológico constituye la fase donde se indica como trabajar metodológicamente en el estudio, estableciendo la forma en la cual se abordará la investigación en búsqueda de nuevos conocimientos.

    1. TIPO DE INVESTIGACION.

    La presente investigación se considera un estudio de tipo documental, pues se apoyó en el análisis documental de las leyes, códigos y reglamentaciones referidas al dolo eventual. Esto es explicado por Finol y Nava (1993) quien indica que los estudios documentales son aquellos apoyados en el análisis de documentos escritos.

    2. POBLACION.

    La población consiste de acuerdo con Chávez (1994) en el universo de la investigación sobre el cual se pretenden generalizar los resultados, por lo cual usualmente se determinan sus características que permiten distinguir los sujetos unos de otros.

    Para efectos de esta investigación, considerando el tipo de estudio, la población estará conformada por la bibliografía que sirve de sustento teórico para el estudio, así como las doctrinas descritas y toda la documentación

    utilizada para fundamentar el trabajo.

    3. TECNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCION DE DATOS.

    El proceso de recolección de datos en este estudio se realizó utilizando para ello la técnica de observación documental y las técnicas de interpretación jurídica (la hermenéutica y heurística). La observación documental comprendió la revisión de los documentos relativos a la temática en estudio y, la interpretación jurídica consistió en el análisis del significado propio de las palabras y en los casos de lagunas jurídicas o vacíos de juridicidad mediante la interpretación por analogía con normas similares.

    La técnica es aquella que indica cómo hacer una cosa. En la presente investigación para la recolección de los datos por tratarse de una investigación teórica jurídica-documental, la técnica consiste en el conjunto de procedimientos por medio del cual se recoge la información sobre la cual debe trabajar el investigador; las fuentes por excelencia son los documentos.

    Para Bavaresco (1994), la técnica de la observación documental o bibliográfica tiene su apoyo en los distintos tipos de notas de contenido, información general, resumen, paráfrasis, comentarios o confrontación, directa (textual o literal), entrevista personal, mixta y cruzada así como en las técnicas de citas, de pie de página y en la bibliografía final del trabajo de investigación.

    Por otra parte, García Mainez (1980) señala que las técnicas de interpretación jurídica son métodos que sirven para darle significado y aplicación a las normas jurídicas. El mismo autor señala la hermenéutica y la heurística como las herramientas que permiten dicho proceso.

    La primera está referida a la interpretación de la ley atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

    Y la segunda, cuando no hubiere disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho.

    El instrumento a utilizarse para el registro de los datos, consistirá en la aplicación del llamado sistema fólder, donde será recopilada la información en hojas blancas, en computadora debidamente identificada, siguiendo secuencia y archivándose en carpeta.

    Mediante este sistema, la selección y análisis de datos se transcribe en el computador, para su respectivo registro y esquematización como borrador.

    A tal efecto, Chávez (2001) los define como los medios que utiliza el investigador para medir el comportamiento de las variables.

    4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACION.

    La técnica básica de análisis en la investigación documental, consiste en el análisis del contenido de los documentos.

    La técnica de análisis documental del contenido, trata de hallar el significado o valor del documento, que constituye la unidad de análisis, originando una descripción sustancial del mismo.

    En la investigación se deberá indagar de la manera más exhaustiva posible, todos y cada uno de los documentos y normas a ser analizadas, con el fin de que arrojen resultados confiables.

    Mediante este análisis de contenido el investigador podrá evaluar los documentos utilizados y de esta forma podrá determinar su autenticidad y originalidad.

    En esta etapa el investigador deberá analizar todo el estudio e interpretarlo para sacar conclusiones; entre el sentido crítico y objetivo.

    En ese sentido, el presente estudio es una investigación documental, basada en el orden normativo y se tomará en cuenta la interpretación del derecho.

    Al respecto, Bernard (2000), plantea en cuanto a la interpretación del derecho, que el esclarecimiento de los hechos y el análisis e interpretación de la o las normas, cuya aplicación se pretende; constituye operaciones vinculadas que repercuten mutuamente; depende del sentido y alcance que se atribuya a la norma, el que los hechos se correspondan con su supuesto de hecho y viceversa.

    Los hechos controvertidos, según sus características determinarán la extensión o restricción del campo de aplicación de las normas invocada.

    Por otra parte, cuando la actividad interpretativa tiene por objeto establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas, a los fines de la aplicación a la conducta del individuo dentro de la colectividad, aparece la llamada hermenéutica jurídica.

    Bernard (2000), clasifica la interpretación en:

    • La interpretación dada por los órganos del Estado: referida a la interpretación judicial, que realiza el juez como etapa previa a la aplicación del derecho; y la interpretación auténtica, que consiste en el esclarecimiento de la norma por parte del órgano que la dictó, es decir, cuando el legislador interviene para fijar su sentido y alcance, es auténtica, pues el propio autor la realiza.
    • La interpretación por personas privadas: no constituye creación de derecho, se produce por los particulares cuando se preguntan sobre el sentido de la norma para cumplirla.
    • La interpretación que realizan los científicos, la cual sí bien no crea derecho, contribuye a su creación, al determinar las significaciones posibles de una norma jurídica y ofrece al juez y demás autoridades criterios para su propia tarea interpretativa.

    Según Kelsen (citado por Benard, 2000), la labor interpretativa concurre tanto en el conocimiento como la voluntad pero la función del primero, está circunscrita a la delimitación del marco en el cual consiste la norma general, es decir, la determinación de diversas posibilidades de interpretación.

    En la doctrina existen varios métodos de interpretación de normas y es a través del objetivo de la investigación que se determina el método a seguir.

    CAPITULO IV

    RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

    Con el propósito de determinar la validez de la aplicación de la teoría del dolo eventual en el derecho penal venezolano vigente se realizó una revisión documental que permitiera el logro de los objetivos propuestos.

    Además, a continuación se presenta el análisis y la interpretación de los resultados obtenidos siguiendo el orden de presentación de los mismos.

    4.1. ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS.

    En cuanto al objetivo específico que tiene que ver con analizar el dolo tomando en cuenta su definición legal y doctrinal, puede decirse que el dolo es una forma de culpabilidad que presupone la conciencia de la criminalidad del acto.

    En tal sentido, Mendoza (1986) afirma que el dolo es una forma de culpabilidad y, en consecuencia, su investigación presupone concluido el juicio previo acerca de la ilicitud del hecho. Hágase consistir el dolo en la representación del resultado, o en la voluntad de producirlo, debe tenerse bien presente que dolo es una expresión técnico – jurídica, que no se identifica ni con voluntad ni con representación, ni con intención, en el valor natural o psicológico de estos términos.

    Es relevante acotar, que no existe ninguna disposición que de una base directa y explícita para construir la doctrina del dolo, de tal manera que, para ella, es preciso servirse de la interpretación sistemática en su más amplia acepción: el Código Penal vigente no contiene una definición del dolo, expresamente formulada.

    En lo referido a los tipos de dolo, existen el dolo directo, cuando se ha previsto y querido el resultado de la acción; indirecto, si el hecho ha producido consecuencias distintas más graves a las esperadas; determinado, cuando se propuso específicamente cometer el delito realizado; indeterminado, si se propone realizar un resultado entre varios que ha previsto y pueden producirse.

    Además, se encuentran el dolo genérico, que se da cuando se comete una acción prohibida por la Ley Penal; el dolo específico, que consiste en la consecuencia de un fin determinado; el dolo de daño, referido a la voluntad consciente de producir un daño; el dolo de peligro, que es la voluntad consciente de poner en peligro bienes, intereses o personas.

    Por último, se encuentra el dolo eventual, dado cuando se comete un delito y los resultados ocurridos se dan sin intención aparente.

    Al respecto, Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998, p. 294) afirma que hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia.

    En referencia al objetivo específico referido a identificar los elementos del dolo, y específicamente del dolo eventual, puede afirmarse que en el dolo se distinguen dos elementos fundamentales: uno de naturaleza intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.

    El elemento intelectual está referido al conocimiento que el sujeto debe tener del hecho constitutivo del delito en sus notas o características, además de todas las condiciones en que la acción debe desarrollarse incluso de los elementos accidentales que se incluyen en la descripción legal.

    En tal sentido, Arteaga (1998, p. 161) afirma que el elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia. Cuando se habla de conocimiento debe advertirse se hace referencia también a la previsión. El conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la previsión de los hechos futuros; cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por ser precedentes, pero otros que son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, solo puede preverlos.

    Por otra parte, el elemento volitivo tiene que ver con el aspecto emocional involucrado en la intención (existente o no) de la ocurrencia del hecho.

    Al respecto, Arteaga (1998, p. 166) expone que una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer.

    Finalmente, con respecto al objetivo específico: analizar el criterio jurisprudencial fijado en relación con la teoría del dolo eventual por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vale la pena aclarar que solo se encontró una sentencia y es sobre la cual se basó el análisis.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1703 del 21/12/2000 afirma que: "hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien ataca con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado".

    El tribunal consideró que existió un estado intermedio entre el dolo y la culpa, lo cual es inaceptable, porque busca graduar estas figuras jurídicas las cuales tienen extremos perfectamente identificables y expresos en la ley, hay culpa o no la hay al igual que hay dolo o no lo hay, independientemente de las circunstancias de los hechos o del momento en que surge el elemento volitivo, ya que podemos estar en presencia del inicio de un delito culposo que en su desarrollo se tornó intelectual, debido a la reiteración del autor al no detenerse sabiendo el resultado del mismo.

    Tampoco parece apropiada la posición del tribunal al justificar la influencia de la publicidad televisiva que instiga a delinquir, porque independientemente de esto el sujeto debe saber que es lo correcto y que no, y en su defecto, se encuentra el principio de que la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento (artículo 60 del Código Penal Venezolano), por lo cual el individuo es responsable de su propia acción u omisión, aunque no demuestre que haya querido cometer una infracción a ley, como lo establece el tan citado el articulo 61 ejusdem.

    El fallo excluye la voluntad del sujeto activo, al decir que en un principio no quería el resultado de la acción, pero este al continuar reiteradamente con la misma, expresa su voluntad de no responsabilizarse por esta, y su no preocupación de evitar un resultado posiblemente mas nefasto.

    Luego se observa como la sentencia busca nivelar la pena creando de nuevo un punto intermedio al momento de calificar el delito, lo cual es inadecuado y escapa del marco legal. El artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece la división de los poderes públicos, y la colaboración que puede haber entre estos, concatenado esto con el artículo 137 ejusdem, el cual reza que la constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder publico, en razón de esto, se encontró también que, el artículo 187, ordinal 1ero, le da la exclusividad en materia legislativa a la Asamblea Nacional, y solo en casos excepcionales al poder Ejecutivo Nacional.

    Pero en ninguna parte se encontró una disposición que permita evidenciar dolo eventual, lo que ocurre en el caso estudiado se contradice como ya se dijo, con el artículo primero del código penal, que determina la aplicación de la ley, y las penas que esta misma establece "previamente".

    En apoyo a lo expuesto, se encuentra el voto salvado por parte del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de la misma sentencia, quien expresa: "….. aparte de disentir del nuevo criterio doctrinario sustentado por los magistrados al imponer una pena media entre la prevista para un homicidio culposo y uno intencional, pues consideraron que se trataba de un delito en el cual intervino un dolo eventual, debe dejarse claramente expresado que el conductor del vehículo no tuvo en ningún caso la intención de causar la muerte de la victima y ni siquiera quedo comprobado que pudo representarse tal resultado ( la muerte) y menos aun aceptarla.

    Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en los que los jueces presuman que haya pasado por la mente del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó a la agente a realizar la acción.

    En vista que los elementos en los cuales se fundamenta la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que imputar dolo eventual al acusado sería consecuencia de presunciones y por cuanto lo que si está demostrado es que obró con grave imprudencia, es por lo que se salva el voto de la presente sentencia.

    Por tal razón una vez analizados los preceptos legales y el criterio jurisprudencial al respecto, se concluye que, al no poder atribuírsele a las normas penales los supuestos que originarían la figura del dolo eventual, en la práctica forense se verían muy perjudicados los derechos de las partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si se aceptara de manera pacífica y reiterada la aplicación de la teoría del dolo eventual, ya que la misma es solo eso una teoría, que no tiene fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que hace improcedente su aplicación y su inconveniencia práctica es inevitable.

    En el presente trabajo se ha venido desarrollando y profundizando, sobre el tema de la teoría del dolo eventual y su posible aplicación en el derecho penal venezolano, la cual de manera organizada se estudia, desde los planteamientos teóricos y doctrinas mas remotas, hasta cada uno de los momentos de su evolución, en donde se pueden ver los cambios que se han ido realizando por medio de las teorías modernas, que hacen posible al derecho penal evolucionar como ciencia, también en el tiempo, y ser mucho mas efectiva al momento de regular la conducta del hombre.

    Las mencionadas teorías modernas son estudiadas y analizadas de manera clara y precisa con la finalidad de entender todo lo relacionado con el dolo. De la misma manera se ha indagado en sus antecedentes legislativos, en el cual se cuestiona la norma penal que tipifica al dolo individualmente, y otras legislaciones que tratan sobre la materia (derecho comparado).

    Asimismo, se le da una atención en especial a todo lo relacionado con el dolo en general, su concepto jurídico, sus elementos son estudiados cada uno por separados (el volitivo y el intelectual), de igual forma toda su clasificación en la cual dentro de ella se encuentra la que interesa para efectos de esta investigación en especial, que es, la del dolo eventual, de dicha clasificación se origina la problemática de la diversidad de dolos y como encajarlos o adaptarlos en el derecho penal Venezolano.

    Siguiendo este orden de ideas, se intensifica el estudio sobre el dolo eventual, donde son analizadas sus interesantes teorías, las cuales hablan de la naturaleza jurídica del mismo, de la relación que tiene con la culpa, su ubicación dentro del derecho penal al momento de la acción, y a través de todo este arduo y apasionante estudio poder criticar y llegar a la posición acogida en esta investigación.

    Ahora bien, el análisis programático del presente trabajo no puede ser analizado de manera aislada, ya que, a fin de dar respuesta al objetivo general planteado en el presente estudio es necesario concatenarlo con la legislación penal Venezolana.

    En este sentido, se debe analizar si los principios generales del derecho penal aceptan algunas de las teorías propuestas en los capítulos anteriores, por lo que hay que referirse directamente a hacer una revisión de las disposiciones contenidas en el Código Penal Venezolano, por ser este el instrumento que regula la materia.

    En primer lugar, el artículo 1 del Código Penal Venezolano, establece concretamente la aplicación de la ley penal, el cual es claro y conciso al decir: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…".

    De esta norma se desprende la existencia de un hecho punible, y de como se origina el mismo, por lo tanto es necesario que previamente esté expreso en la ley, como así también la pena aplicable. La ley penal es restrictiva en este caso, cuando solo tipifica como hechos que causen la punibilidad a aquellos que así mismo ella indique, para así mantener su carácter imperativo y de igual manera mantener un equilibrio en la sociedad lo cual es su fin primordial.

    Posteriormente, el articulo 61 ejusdem, establece: "nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

    El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario".

    Aquí es notable como se plantea el elemento volitivo y la acción, bien sea negativa o positiva que originan el hecho, y la necesidad de probar la inexistencia del elemento volitivo para que no exista responsabilidad (culpa).

    Del análisis de las normas anteriormente citadas, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

    Luego, se tiene que el artículo 61 ejusdem, para establecer la responsabilidad penal y establecer el juicio de culpabilidad, divide el elemento volitivo en dos (voluntariedad e involuntariedad) de un hecho punible, esgrimiéndose así los conceptos de dolo y culpa, no habiendo un punto medio entre ellos, lo cual pretende la teoría criticada.

    No puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos, como ya se dijo. El que interpreta la norma lo que debe buscar es la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

    Es importante decir que la interpretación de la ley no tiende a favorecer a nadie sino a lograr una recta administración de justicia; no se trata de favorecer al reo, sino de hacer que la misma se aplique en su exacta medida, conforme a su espíritu, sin violar la reserva legal. De principio in dubio pro reo, como lo han señalado algunos autores, solo tiene aplicación en materia de prueba, en el campo del derecho procesal.

    CONCLUSIONES

    Los resultados explicados permiten formular un conjunto de conclusiones que revelan los aspectos más significativos encontrados durante el proceso de investigación.

    Con respecto al objetivo específico que se refiere a analizar el dolo tomando en cuenta su definición legal y doctrinal se concluye que, al no poder atribuírsele a las normas penales los supuestos que originarían la figura del dolo eventual, en la práctica forense se verían muy perjudicados los derechos de las partes intervinientes en el proceso, en especial el imputado, si se aceptara de manera pacífica y reiterada la aplicación de la teoría del dolo eventual, porque no tiene fundamento legal dentro del derecho Venezolano, lo que hace improcedente su aplicación y su inconveniencia práctica es inevitable.

    Además, se encuentra inadecuado la aplicación de la teoría del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad en el derecho penal Venezolano, debido a que esta figura no se encuentra de forma expresa en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia lógica no puede generar ninguna pena, por lo cual se niega que pueda tipificarse un delito bajo esta figura.

    Asimismo, con respecto al objetivo específico identificar los elementos del dolo, y específicamente del dolo eventual, no puede justificarse, la aplicación de la teoría del dolo eventual en la interpretación extensible de la norma, ya que se alejaría del verdadero sentido y alcance de esta, que no es mas que determinar claramente el juicio de culpabilidad y sus elementos. El que interpreta la norma debe buscar la voluntad de la ley, y el hecho de restringir o ampliar una disposición solo puede depender de tal voluntad y no de otras consideraciones.

    Finalmente, en función del objetivo específico analizar el criterio jurisprudencial fijado en relación con la teoría del dolo eventual por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puede concluirse basándose en la única sentencia encontrada que el tribunal consideró que existió un estado intermedio entre el dolo y la culpa, lo cual es inaceptable, porque busca graduar estas figuras jurídicas las cuales tienen extremos perfectamente identificables y expresos en la ley, pero en ninguna parte se encontró una disposición que permita evidenciar dolo eventual.

    Por lo expuesto anteriormente, se hace evidente que por las definiciones, basamentos teóricos y jurisprudencias estudiadas para la realización de esta investigación no es válida la aplicación del dolo eventual en el Derecho Penal Venezolano vigente.

    RECOMENDACIONES

    Tomando en consideración los resultados y conclusiones de la presente investigación, se enuncian las siguientes recomendaciones pertinentes:

    • La inclusión en el Código Penal, en nuevo texto a promulgarse, del dolo eventual como presupuesto objetivo de punibilidad,
    • El Código Penal deberá contener una disposición mediante la cual no se le aplica agravante a los hechos punibles ejecutados bajo esta modalidad que la normalmente aplicable, es decir, el término mínimo al máximo de la pena.
    • El Código Penal deberá contener normas que regulen los casos de culpa con representación para deslindarlo del dolo eventual, y evitar interpretaciones erróneas sobre el concepto, características y aplicabilidad del dolo eventual.

    REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

    Altavilla, Enrico (1999). La Culpa. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Colombia. 483 pp.

    Arteaga Sánchez, Alberto (1997). Derecho Penal Venezolano. Octava Edición. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela. Caracas. 324 pp.

    Chiossone, Tulio (1981). Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 713 pp.

    Jiménez De Asúa, Luis (1980). La Ley y el Delito. Onceava Edición. Editorial Sudamericana. Buenos Aires-Argentina. 578 pp.

    Mendoza Troconis, Rafael (1986). Curso de Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Empresa "El Cojo" C.A. Caracas. 355 pp.

    ———————————. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomos I y II. Séptima Edición. Librería Destino. Caracas. 616 pp.

    Roxin, Claus (2001). Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Munich-Alemania. Traducido al Castellano por Ediciones Civitas. Madrid España. 637 pp.

    Villalobos, Ignacio, et all (2000). La Tentativa y el Dolo. Estudios de Derecho Penal General. Reimpresión. Jurídicas Rincón C.A.. Barquisimeto. 509 pp.

    DEDICATORIA

    A Dios, por estar siempre conmigo y darme fortaleza para seguir emprendiendo todas las metas que me propongo, ser la luz en mi camino y mi compañía en todo momento.

    A mi mamá, por ser la mejor del mundo, ya que siempre me ha apoyado, motivado y ayudado a conseguir mis metas, la quiero mucho.

    A todos mis amigos, si los empiezo a nombrar puedo omitir alguno muy importante, por consiguiente a todos gracias por su apoyo siempre.

    A todas las personas, que de una u otra forma han influenciado en mi para querer ser siempre una mejor persona, una mejor hija, una mejor amiga, una mejor profesional y buscar mi camino en la vida.

    Susana.

    AGRADECIMIENTO

    A Dios, por brindarme sabiduría.

    A mis familiares y amigos, por estar allí siempre conmigo.

    A mi tutor, Jesús Vergara, por recibirme cuando estaba bien perdida en el camino y dirigirme con sabiduría hacía la Luz y el entendimiento.

    A todas las personas que me ayudaron, en mi camino.

    Susana

     

    Presentado por:

    Br. Susana Carolina Chavez Inciarte

     

     

    Autor:

    Ender J Ocando H

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN

    FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS. ESCUELA DE DERECHO