El pasado 1 de marzo de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
Si bien la integración europea fue en un principio esencialmente económica y por esta razón, los instrumentos jurídicos creados tendían a servir a este tipo de integración, hoy no solo es económica sino que afecta de modo mas profundo a la vida del ciudadano europeo, debiéndose abordar la problemática del Derecho de familia vinculada al fenómeno de la integración europea.
Con anterioridad sólo el artic. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea permitía un limitado camino. En este artículo los Estados miembros aceptaron el compromiso de entablar negociaciones entre sí a fin de asegurar a favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales.
Diversos Convenios se han concluido por la vía directa o indirecta, del artículo 220 de Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea. La realización mas importante en materia judicial fue el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual excluye de su ámbito de aplicación una serie de materias entre ellas las cuestiones de familia, y habiendo transcurrido mas de treinta años desde su conclusión, se puso en marcha un proceso de revisión del mismo que nos lleva al momento actual con la entrada en vigor del presente Reglamento.Tratándose de Reglamentos comunitarios, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros destinatarios de conformidad con el Tratado constitutivo de la comunidad europea, lo que determina que dichos Reglamentos no se publiquen en el B.O.E. y que su entrada en vigor se produzca en la fecha prevista para cada uno de ellos sin que sea necesario acto alguno de incorporación al ordenamiento interno.
Centrándonos en el tema que nos ocupa, a partir de ahora no puede exigirse procedimiento alguno para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las Resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio dictadas en otro Estado miembro y que con arreglo a la legislación de éste último ya no admitan recurso, exceptuándose Dinamarca, que de conformidad con los artic. 1 y 2 del protocolo relativo a la posición de Dinamarca, anejo al tratado de la Unión europea y al Tratado constitutivo de la comunidad europea, no participa en la adopción del Reglamento, que por tanto ni le vincula ni le es aplicable.
Dispone el artic. 14 del Reglamento que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, entendiéndose por "Resolución", según dispone el artic. 13, cualquier decisión de divorcio, separación judicial o nulidad de matrimonio dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que sean firmes y que no incurran en ninguno de los motivos de Denegación del reconocimiento, siendo estos motivos los que establece el artic. 15 , a saber:-
- Que el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del estado miembro requerido, disponiendo el artic. 17 que el criterio de orden público no podrá aplicarse a las normas relativas a la competencia del órgano jurisdiccional del Estado de origen; así como el que tampoco podrá alegarse en el caso de diferencias en el Derecho aplicable , como establece el artic. 18, ni podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo como establece el artic. 19.
- Que la resolución fuera inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido o en otro estado miembro o en un estado no miembro, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido y
- Que se hubiera dictado en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución.
De tal modo que , según establece el artic. 32, la parte que invocare el reconocimiento de una Resolución deberá presentar una copia de dicha resolución que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad junto con su solicitud, la cual, si el órgano jurisdiccional lo exigiere, se deberá presentar traducida por persona habilitada a tal fin en uno de los Estados miembros , no exigiéndose legalización ni formalidad análoga alguna. Caso de haberse dictado en rebeldía deberá además presentar el original o copia autentica del documento que acredite la entrega o notificación del escrito de demanda o de un documento equivalente a la parte declarada en rebeldía, o bien un documento que acredite de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución. Tras lo cual el juez del Registro civil donde se celebró el matrimonio dictará Auto autorizando la Inscripción marginal de divorcio, separación o nulidad en el folio registral de la Inscripción de matrimonio.
No se trata, por tanto, de un reconocimiento judicial, sino que es equivalente a un reconocimiento registral, que comportará un ahorro de tiempo y dinero al procederse a la actualización de las inscripciones del registro civil sin ningún otro tipo de decisión.
ANA CRISTINA SOLER BELTRÁN
Licenciada en Derecho.
Oficial de la Administración de Justicia.
Secretario del Juzgado de Paz de Callosa d,en Sarriá.
Doctorando en Dº Comunitario por la Universidad de Alicante.