CAPÍTULO III
Reconocimiento de Créditos
Artículo 37°.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32°, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al Artículo 12°.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38°.- Procedimiento de reconocimiento créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaria Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquellos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera resumida, el contenido sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39°.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o auto liquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 40°.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41°.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 12°.
Artículo 42°.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía, correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32°. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Esto créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en las órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d) del Artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
Juntas de Acreedores
Artículo 43°.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el Artículo 38.4, la Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable un aviso que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.
Artículo 44°.- Participación del representante de Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino deudor, la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador y recoja información.
Artículo 45°.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46°.- Participación del deudor en Junta Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47°.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48°.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el Artículo 32°, no devengarán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Articulo 49°.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50°.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta. A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que representen más 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo diez (10) días, a pedido de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del 10% monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes temas:
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del Artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del Artículo 24.2 y en el Artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como causales de liquidación directa.
La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el Artículo 97°.
Artículo 51°.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores, Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Capitulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52°.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al 100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, otro lugar debidamente difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53°.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del Artículo 51.1, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquellos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54°.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de Comisión no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada, presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55°.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador, según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos, únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56°.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento, podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del Artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.
Artículo 57°.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el Diario Oficial El Peruano con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la Comisión, el. Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número acreedores y la imposibilidad de solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta conforme al Artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el Artículo 50.3.
Artículo 58°.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor, conforme al literal a) Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II la Ley.
Artículo 59°.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
Reestructuración Patrimonial
Artículo 60°.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61°.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 120°; o
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el Artículo 122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62°.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63°.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme a las formalidades establecidas para la capitalización en el Artículo 68°.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima jerarquía.
Artículo 64°.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votación establecido en el Artículo 59°. El valor de las acciones se determinará conforme al Artículo 200° de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65°.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66°.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32°, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el primer orden de preferencia, conforme al Artículo 42°. La determinación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 53° y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la que se designe para tales efectos.
Artículo 67°.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 48°.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor, salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.6.
Artículo 68°.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del Artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 69°.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el Artículo 42° para el pago de los créditos no será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro. En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el Artículo 32°, pero que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de Reestructuración.
Artículo 70°.- Cambio en la decisión respecto destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría establecida en el Artículo 53.1.
Artículo 71°.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta.
Artículo 72°.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su mandato.
Artículo 73°.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo.
CAPÍTULO VI
Disolución y Liquidación
Artículo 74°.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el Artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el Artículo 32°, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de Liquidación.
Artículo 75°.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76°.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente. bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48°.
Artículo 77°.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el Artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78°.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo responsabilidad, publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso haciendo público el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ley.
78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al Artículo 21°. En caso de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha inscripción.
Artículo 79°.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el Artículo 73°, en lo que resultare pertinente.
Artículo 80°.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81°.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85.2.
Artículo 82°.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83°.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
- 83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78°; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los Artículos 161°, 162°, 177° y 184° de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación, el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido, como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.
Artículo 84°.- Venta y adjudicación de activos deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor de diez (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los activos en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación establezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se procederá a la adjudicación por venta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar el remate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero público, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden preferente; en cuyo caso únicamente oblará el exceso sobre el valor de su crédito.
Artículo 85°.-Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medidas cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas medidas, bajo responsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros conforme a lo señalado en el Artículo 81.2, el Liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pagando los créditos de estos terceros, con el producto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del primer orden de preferencia que existan en el procedimiento.
Artículo 86°.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87°.- Contratación de servicios de terceros
El Liquidador se encuentra prohibido de contratar servicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 12°.
Artículo 88°.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42° hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el Artículo 42°.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Articulo 42°, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere.
Artículo 89°.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garantizan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42°, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a prorrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan créditos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anteriores, aquellos créditos se pagan al interior del indicado orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de cobro de cada acreedor se determina en proporción al porcentaje que representa su crédito garantizado respecto del universo de acreedores con créditos respaldados igualmente por garantías.
Artículo 90°.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.
Artículo 91°.- Transición de la Liquidación a la Reestructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte viable la reestructuración del mismo, informará este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que considere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere pérdidas acumuladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolución y liquidación cambie la decisión sobre el destino del mismo, los créditos generados con posterioridad a la fecha de publicación señalada el Artículo 32°, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16°.
Artículo 92°.- Conclusión del nombramiento del liquidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguientes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acreditación de la extinción de los créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscripción de la extinción del deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Junta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el Artículo 93°. El Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá presentar la información a la que se refiere el literal d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en el Artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneraciones y gastos no pagados al liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de diez (10) días convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado, conjuntamente con su representante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el literal a) del Artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente de la Junta por carta notarial. El Liquidador podrá apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado hasta el final de su gestión, así como un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes mencionada no surtirá efectos. El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a convocar a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta decida su reemplazo.
Artículo 93°.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador nombrado asumirá todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio y en la que, asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo de liquidación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del Liquidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo que suscriba el Convenio, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94°.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor en los Registros Públicos correspondientes.
Artículo 95°.- Aplicación supletoria de la Ley General de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquidación lo establecido en los Artículos 413° y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII
Disolución y Liquidación Iniciada por la Comisión
Artículo 96°.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolución y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comisión no puede ser revertida por decisión de la Junta.
Artículo 97°.- Nombramiento del liquidador y aprobación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo anterior, contendrá a su vez una citación a los acreedores a una única Junta para pronunciarse exclusivamente sobre la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de acreedores que representen un importe' superior al 50% del total de los créditos asistentes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5) días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación expresa al liquidador responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liquidación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98°.- Regulación supletoria
Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas contenidas en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente regulado.
TÍTULO III
Artículo 99°.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de treinta (30) días siguientes de presentada solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifieste voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquellos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el exterior.
Artículo 100°.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está impedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier interesado inscribir la quiebra en el Registro Personal.
Artículo 101°.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209°, 211°, 212° y/o 213° del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cualquier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros correspondientes, para lo cual bastará con la presentación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mismos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez Penal ordenará la inscripción en el Registro Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este caso, sólo podrá obtenerse la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la persona jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del Artículo 100.4.
Artículo 102°.- Quiebra en la Ley General de Sociedades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artículo 417° de la Ley General de Sociedades, el Juez competente tramitará la declaración de quiebra del deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103°.- Requisitos para acogerse al procedimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Artículo 24°.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el Artículo 25°, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104°.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el Artículo 32°.
Artículo 105°.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos en el Artículo 34.1. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos el Artículo 38°.
Artículo 106°.- Efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 109.1
106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, y siempre que éste no hubiese quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago las obligaciones, respetando las formalidades la Ley.
Artículo 107°.- Prórroga de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108°.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el procedimiento, la publicación a que se refiere el Artículo 32° suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la presentación del Acuerdo Global de Refinanciación, debidamente certificado por el representante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el Artículo 32°.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 17°, 18°, 22° y 67°, en lo que resulte pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con las limitaciones establecidas en el Artículo 68°.
Artículo 109°.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el Artículo 32°, la Comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor; siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpugnable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo 32°.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitudes de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.
Artículo 110°.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo Global de Refinanciación, éste quedará automáticamente resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solicitar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones originalmente pactadas.
Artículo 111°.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas por el deudor en el curso del procedimiento, la Comisión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112°.- Período de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113°.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación las Normas Generales de la Ley, así como las disposiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
Impugnación de Actos Administrativos
Artículo 114°.- Resoluciones impugnables y legimitidad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.
114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al solicitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
Artículo 115°.- Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.
Ese mismo plazo será de aplicación para el traslado en segunda instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión concederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.
Artículo 116°.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.
Artículo 117°.- Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO II
Impugnación de Acuerdos de Junta de Acreedores
Artículo 118°.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez (10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.
Artículo 119°.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en ejecución. En este caso, la Comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artículo 115°.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley N° 25868. La Sala podrá sustituir la notificación por la publicación de la resolución en el Diario Oficial El Peruano por una vez.
TITULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120°.- Registro de entidades administradoras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administrador o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados deberán presentar ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito doloso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1
b.4 Los representantes, apoderados, gerentes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información complementaria a las diversas centrales de riesgos u otros organismos que considere pertinente.
120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidadora asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta.
Artículo 121°.- Adecuación de entidades administradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en el Artículo 120° en un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
b) Presentar información de cada uno de los procedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido con los requisitos dentro del plazo conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamente la vigencia de su registro. Cuando corresponda, la Comisión competente dispondrá la convocatoria a Junta para que se elija a un nuevo administrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos procedimientos, hasta que cumplan con regularizar su situación. Sin embargo, continuarán con la tramitación de los procedimientos a su cargo.
Artículo 122°.- Información sobre entidades administradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el Artículo 120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las entidades administradoras y liquidadoras registradas corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los registros de entidades administradoras o liquidadoras, estando facultada para publicar periódicamente la información sobre dichos registros que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, detallando el nivel de cumplimiento con los créditos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los procedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a remitir trimestralmente a la Comisión un informe detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los requerimientos de información adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la información siguiente de cada procedimiento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presentará en el trimestre posterior al inicio del procedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y pagados, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posterioridad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del INDECOPI la lista actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras registradas.
Artículo 123°.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales, apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124°.- De las funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva propuesta por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarías.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el Artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11°, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concursales fuera de los procedimientos regulados en la Ley.
Artículo 126°.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la ponderación favorable respecto de la denuncia presentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del procedimiento la Secretaría Técnica dispone también la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afirmaciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho acto aquellos medios probatorios que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descargos del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el procedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedimiento y archivará el expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determine la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso administrativo de apelación. La apelación, previa citación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la misma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en este artículo serán de aplicación las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 127°.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Comisiones tendrán en consideración criterios como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128°.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales.
Artículo 129°.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 130°.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resoluciones mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131°.- De la concurrencia de infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspondientes.
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132°.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrativa en los procedimientos concursales, sólo pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133°.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del proceso contencioso administrativo que se promovió con arreglo a ley.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados la Ley, deberán efectuarse con citación al INDECOPI.
Artículo 134°.- Efectos de la interposición de acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en Artículos 17° y 18° de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia, las solicitudes de medidas cautelares innovativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los Artículos 17° y 18° de la Ley.
Artículo 135°.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presentados como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución definitiva.
En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.
Artículo 136°.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siempre que no se haya establecido plazo distinto.
En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verificado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tratándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137°.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolución final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contrario, operará el silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que se refieren el inciso 2) del Artículo 33° y los Artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley N° 27444, según corresponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal.
Artículo 138°.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposición en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notificación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139°.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140°.- Aplicación del Decreto Legislativo No. 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Título I del Decreto Legislativo N° 807 a todos los procedimientos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.
Segunda.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado.
Tercera.- Referencias al procedimientos concursales
Las referencias legales o administrativas al procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento Concursal Preventivo.
Cuarta.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley N° 26116, el Decreto Legislativo N° 845 y la Ley N° 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.
Quinta.- Cese colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes laborales vigentes.
Sexta.- Negociación en la bolsa de valores
Los acreedores de una persona sometida a un procedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días hábiles de publicada la presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a fin de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente.
Sétima.- Aprobación de normas por la CONASEV
La Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90) días, las normas correspondientes para implementar los procedimientos de reestructuración y de disolución y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
Octava.- Elección de representante laboral ante Junta de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2 de Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el procedimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un titular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores considerando un voto por cada acreedor.
c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.
Novena.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de la disolución y liquidación, sean realizadas en favor de los acreedores laborales en cancelación de sus créditos reconocidos.
Décima.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcionarios públicos con ocasión del trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía competente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su requerimiento.
Undécima.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transitoria al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha mayor carga procesal.
Duodécima.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
Décimotercera.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el Artículo 38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N° 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles.
Décimocuarta.- Plazo de procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.
Decimoquinta.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
Para efectos de la Auditoria Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profesionales habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en reestructuración a que se refiere el Artículo 35° de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el Artículo 51.1, letra e).
Decimosexta.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Primera.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
Segunda.- Descentralización de Funciones del INDECOPI
Autorizase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su funcionamiento óptimo y sostenido.
Única.- Derógase el Decreto Legislativo N° 845 y la Ley N° 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Primera.- Modificación del Código Civil
Modifícanse los Artículos 95°, 330°, 846° y 852° y el inciso octavo del Articulo 2030° del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 95°.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las reservas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330°.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador. Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846°.- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.
Artículo 852°.- No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo 2030°.- Se inscriben en este registro:
(…)
8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia".
Segunda.- Modificación del Código Procesal Civil
Sustitúyase el Artículo 703° del Código Procesal Civil por el texto siguiente:
"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo".
Tercera.- Modificación de la Ley sobre facultades, normas y organización del INDECOPI
Modifícase el Artículo 18° inciso f) del Decreto Ley N° 25868, en los términos siguientes:
"Artículo 18°.- El INDECOPI tiene siete Comisiones (…)
f) Comisión de Procedimientos Consursales; y (…)".
Publicada el viernes 09 de agosto del 2002
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en la UNFV)
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