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El Derecho Registral (página )


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La Dispersión del Ordenamiento Jurídico Registral.

Desde el punto de vista registral, hay una dispersión del ordenamiento jurídico registral ya que sus leyes no se encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, el Código de Comercio y el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y del Notariado.

Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al registro.

En el Capítulo II "De la Competencia del Poder Público Nacional" de la Constitución se menciona lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 Artículos del Código Civil.

En el Titulo XI del Código Civil "De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutelas, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación" se menciona los actos que deben registrarse, igualmente en el Titulo XIII "Del registro del estado civil" se habla de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que deben ser registradas.

·  Artículo 413: "Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro  de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones. El discernimiento debe contener: 1º El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o curatela; y 2º El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo".

·  Artículo 445: "Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto".

·  Artículo 448: "Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello".

·  Artículo 456: "La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y reproducciones que se soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al margen de la partida original".

·  Artículo 476: "Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario tomará nota de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro. Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna retribución. La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción, salvo en los casos previstos por reglamentos especiales".

·  Artículo 488: "Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que designen los reglamentos especiales".

 Artículos del Código de Comercio.

En el Titulo I "De los Comerciantes" en el parágrafo 1º "Del Registro de Comercio" y en el Titulo VII "De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación" se tratan aspectos referentes al registro público en el comercio.

·  Artículo 17: "En la Secretaria de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio".

·  Artículo 18: se refiere a las características del libro en el que se hará el registro "El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro…"

·  Artículo 19: se refiere a los documentos que deben registrarse "Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar; 2º …"

·  Artículo 22: "El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior".

·  Artículo 23: "Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causen".

·  Artículo 200: "Las compañías  o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil. Parágrafo único. El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución  y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada".

·  Artículo 201: "Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios; 2º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; 3º…"

Artículos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en el Titulo IV "Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión" se menciona el registro público.

·  Artículo 78: "A los efectos de esta ley, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevarán los siguientes libros especiales: 1º Libro de Presentaciones de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión; 2º Libro de Inscripciones de hipoteca mobiliaria; y 3º Libro de Inscripciones de prenda sin desplazamiento de posesión".

·  Artículo 84: "Los Registros de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión serán públicos, pudiendo los interesados consultar directamente los libros y obtener certificaciones de los asientos sobrantes en los mismos".

·  Artículo 86: "Todo lo no previsto en el presente Título se regirá por las disposiciones de la Ley de Registro Público vigente. Lo relativo a los requisitos, formas y modalidades de los libros y de los asientos será regulado por el Reglamento de la presente ley y, mientras el mismo sea aprobado, por resolución que dictará el Ministro de Justicia".

 Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Con el Decreto 1.554 del 13-11-01, se aprueba la Ley de Registro Público y Notariado (LRPN), (G.O. 37.333 del 13-11-01). Los elementos novedosos de esta ley se concretan en la incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real; la sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales; el tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes); el uso de las nuevas tecnologías de información; la ampliación del Sistema Notarial y la capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Entre los aspectos positivos de la LRPN están la incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios, el uso del método del sistema de folio real, la especialización de la actividad registral y capacitación de los funcionarios registrales y notariales.

Entre las observaciones que pueden formularse a la LRPN se destacan la omisión de los aranceles de los servicios notariales y registrales, la elevación de rango del Registrador y Notario a cargos de libre nombramiento y remoción, el exceso del Ejecutivo en la legislación sobre la materia registral y notarial con respecto a lo permitido en la Ley Habilitante 2000 y el vacío legal creado en las actividades registrales con la entrada en vigencia de la LRPN y la derogatoria de la Ley de Registro Publico. El impacto económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de las transacciones (reducción de costos en 10%), especialmente en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de negocios y en el de los negocios económicos en general, hechos que deberán redundar en el incremento en la seguridad jurídica de los actos y contratos.

El impacto presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes: de la implementación de los programas de capacitación en las áreas registrales y notariales en colegios universitarios y universidades nacionales, con un costo estimado en 0,001% del PIB; de la implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los equipos correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de las bases de datos, que se estima en 0,04% del PIB; del aumento de la eficiencia en las funciones registrales y notariales que se derivará de la automatización de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento en la recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional que se estima en un aumento en 0,3% del PIB; y, finalmente, de las pérdidas originadas por el vacío legal que causa la derogatoria de la Ley de Registro Público, el cual podría alcanzar como máximo 0,52% del PIB (a los aranceles vigentes en la Ley de Registro Público). El impacto presupuestario total ascendería a 0,261% del PIB.

Con la suspensión y vacatio legis de las leyes decretadas en el marco de la Ley Habilitante 2000, el impacto de la suspensión de la LEFP se mediría por la eliminación de la fuente de pérdidas causadas al Fisco Nacional por la derogatoria de la Ley de Registro Público. El impacto presupuestario de la modernización de los registros y notarías seguiría siendo el mismo, pues dicho proceso arrancó con anterioridad, con recursos previstos en la Ley de Presupuesto de 2002. El impacto económico y de eficiencia del proceso de modernización tampoco se vería lesionado pues el mismo seguiría su curso, tal y como está programado. El impacto negativo de la norma sobre el rango de los registradores y notarios, también permanecería intacto, pues la misma está en vigencia con anterioridad a la de la LRPN y a la de la Ley del Estatuto de la Función Pública también aprobada en el contexto de la Ley Habilitante 2000.

 Marco Legal de la Reforma.

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal f, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza de Ley (Ley Habilitante, G.O. 37.076 del 13-11-00), que faculta al Ejecutivo Nacional para Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos registrales y notariales, y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, las sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías, se aprueba la LRPN (G.O. 37.333 del 13-11-01).

 Antecedentes.

Hasta la aprobación de la LRPN, el marco normativo de las actividades de Registro y Notaría se regía por las leyes de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99), la Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588 del 24-11-98), de acuerdo a la siguiente organización por materias:

·                                        Ley del Registro Público

·                                        Registro Civil y Mercantil

·                                        Registro Inmobiliario

Reglamento de Notarías Públicas.

Mientras que la Ley de Registro Público quedó derogada con la aprobación de la LRPN, la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías Públicas seguirán vigentes hasta tanto… se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de los Registros y Notarías… (Disposiciones transitorias de la LRPN).

La Ley de Registro Público regula los actos registrales referidos por los códigos Civil – registro del estado civil (nacimientos, matrimonios y defunciones) y registro de la propiedad y de Comercio contratos dispuestos por este código y registro de documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedad mercantiles -. Su contenido se distribuye en siete títulos que consideran las siguientes materias: organización de las oficinas de registro (Título I), sus atribuciones (Título II), lugar y horas hábiles para despachar (Título III), formalidades para el registro (Título IV), elaboración de copias certificadas y legalización de firma (Título V), derechos de registro (Título VI), y responsabilidad y penas (Título VII).

El tema de la organización de las oficinas de registro.

Define la distribución geográfica de las oficinas de registro: oficinas principales, una en cada una de las capitales de los Estados y una en la Capital de la Republica; y subalternas, por lo menos una en cada uno de los municipios del Distrito Federal y de los municipios de los Estados. Establece que el funcionamiento de las oficinas de registro estará sujeto al control y fiscalización del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual este último deberá nombrar con carácter  permanente a los Inspectores Nacionales que se encargaran de esa labor de fiscalización.

Establece el requisito de que las oficinas subalternas no deberán estar localizadas en el mismo edificio que ocupen los registros principales.  La Ley de Arancel Judicial establece los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y sobre los actos de la administración de justicia. Esta última materia, sin embargo, no se trata en este reporte por caer fuera del ámbito de la actividad registral y notarial.

Establece el requisito de que cada oficina de registro deberá tener un sello con determinadas especificaciones, el cual deberá estamparse en todos los oficios y comunicaciones que dirijan los registradores y en los documentos registrados.

Se establecen las vías administrativas de las actuaciones de los registradores.

Se le otorga el carácter de servicio autónomo (autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable) sin personalidad jurídica a las oficinas de registro. Se define el patrimonio (bienes e ingresos de cualquier naturaleza que se derive del desempeño de sus actividades; aportes extraordinarios que concedan los gobiernos estadales y los concejos municipales; y aportes y contribuciones que reciban de otras personas jurídicas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras, o de personas naturales de conformidad con las disposiciones legales aplicables), su distribución (30% para gastos de administración y funcionamiento; 20% para gastos de inversión, modernización y automatización; 25% para el Registrador; 10% para los funcionarios de mayor rango y responsabilidad; y 15% para el resto de los funcionarios).

Se establece que las oficinas de registro estarán sometidas al control de la Contraloría General de la Republica y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Licitaciones; y que los sistemas de administración y manejo de personal lo estarán a las directrices de la Oficina Central de Personal. Los registradores son nombrados por el Presidente de la Republica. Su sueldo y el de los otros funcionarios son establecidos en la Ley de Presupuesto.

Se establecen los requisitos para ser registrador (venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, reconocida honorabilidad, poseer conocimientos suficientes de las materias relacionadas con el Registro Publico, saber escribir correctamente el idioma castellano, rendir examen de las materias relativas al Registro Publico, otorgamiento de fianza o caución y prestar juramento de cumplir fiel y honradamente los deberes de su cargo). Se dará preferencia a personas residenciadas por más de  seis meses en la jurisdicción que corresponda a la oficina.

Se establecen las formalidades relacionadas con la entrega de la oficina, la sustitución y la renuncia al cargo de registrador.

Se prohíbe la autorización de documentos en los cuales los registradores sean directa o indirectamente parte interesada.

 Con respecto a las atribuciones de las oficinas de registro:

Se establecen para las oficinas principales las funciones de protocolización y archivo de  los documentos que deben remitir las oficinas subalternas, así como también de los expedientes judiciales (hasta tanto se crea el Archivo Judicial de la Republica), y la función de inspección a las actividades de las oficinas de registro subalterno. 

Se exceptúan del examen a los doctores en ciencias políticas y a los abogados de la República.

Para las oficinas de registro subalterno se establecen las funciones de protocolización de los documentos a que se refiere el Código Civil y las prohibiciones.

 En relación con el lugar y horas hábiles para despachar.

Los registradores deben permanecer en su oficina todos los días laborales durante ocho horas, las cuales se deben distribuir entre el tiempo destinado a las funciones de despacho y a las de presencia en el otorgamiento de documentos (a esta última actividad no se podrá destinar menos de cuatro horas diarias).

Fuera de las horas fijadas para el despacho, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, incluso en días feriados o durante la noche, el registrador deberá trasladarse a la habitación de cualquiera de los otorgantes o al lugar donde éstos lo soliciten para el registro de cualquier documento.

El archivo de las oficinas principales deberá abrir al público durante seis horas cada día hábil.

Con respecto a las formalidades del registro, se definen los requisitos de los protocolos de las oficinas principales y de las oficinas subalternas, y los tipos de protocolos que se llevarán en dichas oficinas.

En las oficinas principales se llevarán los protocolos para el registro de títulos o diplomas profesionales, académicos de universidades o institutos de educación superior, títulos científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares, patentes de navegación, nombramiento de empleados públicos que deban ser registrados, manifestaciones de voluntad de ser venezolanos en los casos que lo exigen la Constitución de la República y los demás documentos que ordenen registrar en él las leyes respectivas.

Para las oficinas subalternas se definen cuatro protocolos: el Primero destinado para la declaración, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad; contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales; constitución de hogar; contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; arriendo de bienes o adelanto de pensiones de arrendamiento; constitución, modificación, prorroga o extinción de sociedades civiles; declaraciones, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse y no tengan señalado protocolo especial; contratos de poción para adquirir derechos de todas clases, copias de los libelos de demanda para interrumpir prescripción y surtir otros efectos; contratos de prenda agraria.

El Protocolo Segundo se establece para asuntos matrimoniales, tutelas y curatelas, capitulaciones matrimoniales, separación de bienes entre cónyuges, sentencia de nulidad de matrimonio, sentencia de divorcio, separación de cuerpos, adopción y emancipación, reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, discernimiento y fianzas de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y todo lo relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes, declaratorias de ausencia, posesión provisional o deposito de los bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y disposición de éstos.

El Protocolo Tercero se establece para documentos mercantiles y toda especie de mandatos y todo contrato o acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de Comercio. Finalmente, para el Protocolo Cuarto se establece toda especie de testamento o codicilo y para todos los demás documentos o actos relativos a sucesiones testadas o intestadas, o que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero. Se establecen, igualmente, las formalidades relacionadas con los actos de protocolización (márgenes para las notas marginales, cierre trimestral de los protocolos, apertura de nuevos libros de registro, de las especificaciones de los cuadernos y libros de registro y las anotaciones en ellos, el contenido de los documentos de registro, del proceso de protocolización y de las anulaciones).

En el título de las copias certificadas y de la legalización de firmas se establecen los requisitos correspondientes.

Los derechos de registro se establecen de manera detallada para cada actividad registral y sus montos se especifican en unidades tributarias. Se exige la publicación de los aranceles establecidos en la Ley. Igualmente, se establecen las exenciones en el pago de los derechos de registro. El Ejecutivo Nacional no paga derechos de registro, pero las partes contratantes con éste sí lo hacen.

Se establecen todas las formalidades del proceso de pago de los derechos de registro.

Finalmente, en el titulo de la responsabilidad y las penas se establecen las responsabilidades y las causales de remoción de los registradores, así como también la descripción del proceso de imposición de las penas.

La Ley de Arancel Judicial determina los gravámenes correspondientes a las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos en procesos de administración de justicia.

El Reglamento de Notarías Públicas define la función notarial y establece los requisitos para ejercer esa función, las atribuciones y obligaciones de los notarios, la organización territorial y funcional de las notarías, incluyendo lo relativo al mantenimiento de los libros y procedimientos notariales, y todo lo concerniente a la administración del personal notarial.

Justificación de la LRPN.

En Venezuela, el inicio del proceso de modernización del Registro y el Notariado coincide con los cambios institucionales que se han venido produciendo para atender los requerimientos de la nueva Constitución. Concretamente, la elaboración del anteproyecto de la LRPN que aquí se evalúa, se hizo en el marco de un convenio de cooperación técnica suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF-5933-VE), en el cual se establece la necesidad de un nuevo marco institucional para las funciones registrales y notariales con base en los siguientes argumentos:

El sistema registral venezolano presenta… una estructura institucional desorganizada, además de procesos confusos y de difícil seguimiento (totalmente basados en papel); y serios problemas de seguridad y de gestión de la información, con la ausencia de mecanismos eficaces para la preservación y la recuperación de la información en general… la estructura del sistema presenta diversos problemas anacrónicos, tales como:

a) inadecuada delimitación de funciones entre registradores, notarios y otros entes públicos; b) falta de coordinación institucional entre los principales actores del sistema; c) ausencia de conexión entre los registros públicos y las oficinas municipales de catastro físico; y d) insuficiente flujo de información entre los registros y otros organismos, tales como el Poder Judicial y las autoridades tributarias… la información civil se encuentra dispersa, no preservada adecuadamente, y en condiciones de difícil recuperación..

…el registro mercantil no cuenta con una legislación propia que establezca procedimientos registrales, y sus competencias se encuentran dispersas entre las oficinas de registro mercantil y en otras instituciones, como es el caso de los registros subalternos…

…no existe un control efectivo de la cancelación de la matrícula de las instituciones mercantiles que ya no vienen operando, generando una información no confiable…

…la búsqueda y selección de nombres y denominaciones sociales es morosa y no automatizada…

…el registro de los bienes muebles no es automatizado y no garantiza la existencia de los bienes registrados, consecuentemente no sirve de garantía fiduciaria en el sistema financiero; así, los títulos de certificación no generan valor en el mercado, pues el conocimiento por descripción no es aceptable, exigiéndose además el conocimiento por contacto, con la verificación in situ de los bienes, lo que afecta negativamente el mercado de prestamos e inversiones en el país…

…en la mayoría de las oficinas de registro, los documentos se encuentran en pésimas condiciones de preservación, poniendo en riesgo la capacidad de certificación de los datos sobre la propiedad en el país…

En el sistema de folio personal, procedimiento de registro de inmuebles adoptado en el país,

…hay dificultades para determinar definitiva y oportunamente a quién pertenecen las propiedades, y qué gravámenes y limitaciones jurídicas pesan sobre ellas, ya que es un sistema de trascripción y no de inscripción, y la información se encuentra dispersa, lo que también genera lentitud en los tramites, multiplica las cadenas documentales sobre un mismo inmueble, y dificulta la automatización y sistematización de los procesos…

…la información jurídica, física, y económica del sistema de registro de inmuebles en Venezuela está dispersa entre diversos organismos y niveles de gobierno…

en general, …

Los problemas del sistema registral como un todo afectan negativamente al mercado inmobiliario, mobiliario y de crédito en el país; el sistema actual contribuye a aumentar la inseguridad jurídica, ya que no existen bases de datos seguras y accesibles, lo que favorece la alteración y falsificación de documentos, la doble titulación, y el robo de propiedades, además de inhibir la inversión inmobiliaria; la inseguridad respecto de cuál es la situación real de un determinado bien, aumenta la demora en los trámites y encarece las transacciones en general; por otro lado, se entorpece el desarrollo agrícola por la demora en la inscripción de los títulos de propiedad de las tierras, y se perjudica el funcionamiento de las empresas con la demora en la inscripción de poderes, actas, estatutos y otros documentos legales…

A partir de estos argumentos, el Ejecutivo, a través del Ministerio de Interior y Justicia y en el marco del convenio con el BID, diseñó una estrategia de reforma del marco institucional de la actividad registral y notarial con tareas para el corto, mediano y largo plazos, para el logro de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar e implantar un nuevo sistema institucional de registros, partiendo de la reorganización y del fortalecimiento de unidades del sistema actual, y de la adopción del modelo notarial latino;

b) Incrementar la eficiencia, la eficacia y la garantía de los servicios registrales (bienes muebles e inmuebles, y personas naturales y mercantiles);

c) Recuperar y preservar los datos registrales de los bienes muebles e inmuebles, y de las personas naturales y mercantiles, a través del desarrollo e implantación de un sistema integrado de información registral.

Para el corto plazo se planteó la elaboración de un Anteproyecto de Ley Registral y Notarial tarea que, al estar contemplada en la Ley Habilitante 2000, garantizaba un rápido avance en ese proceso de reforma. Para el mediano plazo se planteó la elaboración de un plan de transición mediante el cual se intenta lograr la recuperación de los datos históricos y conformar una base de datos integrada. Finalmente, para el largo plazo se contempló la actualización de la información catastral del registro de inmuebles.

 Principales aspectos de la LRPN. Materia normada en la LRPN.

Desde el punto de vista de su integración y organización, la LRPN está organizada en cuatro Títulos, denominados "Del Registro Público y el Notariado" (Título I); "Los Registros Públicos" (Título II); "El Notariado" (Título III) y "Régimen Disciplinario" (Título IV).  A los Títulos anteriores se agregan un conjunto de "Disposiciones Derogatorias" y "Disposiciones Transitorias"

El Título I contiene normas generales en relación con el Registro Público y el Notariado, así como una serie de normas organizativas, agrupadas en cinco capítulos que tratan, respectivamente, en Disposiciones Generales (Art. 1 al 6, LRPN); Principios Registrales (Art. 7 al 13, LRPN); Dirección Nacional de Registros y del Notariado (Art. 14 al 16, LRPN);  Registradores Titulares (Art. 17 al 21, LRPN) y Registradores Auxiliares (Art. 22, LRPN).

El Título II agrupa en ocho capítulos las normas referidas específicamente a los registros públicos, los cuales regulan: el Alcance de los Servicios Registrales (Art. 23 al 26, LRPN); la Organización de los Registros (Art. 27 al 31, LRPN); el Sistema de Folio Real (Art. 32 al 37, LRPN); El Sistema Registral (Art. 38 al 42, LRPN); El Registro Inmobiliario (Art. 43 al  47, LRPN); el Registro Mercantil (Art. 48 al  61) y el Registro Civil (Art. 62 al 66, LRPN).

En el Título III están comprendidas las normas referidas a la función del notariado, distribuidas en tres capítulos que contienen Disposiciones Generales (Art. 67 al 73, LRPN); normas sobre la Función Notarial (Art. 74 al 78, LRPN) y sobre Documentos y Actas Notariales (Art. 79 al 82, LRPN).

Por último, el Titulo IV prevé el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de registros y notarías; se regulan las Competencias, Faltas y Sanciones (Art. 83 al 88, LRPN) y el Procedimiento Disciplinario (Art. 89 al 96, LRPN).

Aunque la Ley Habilitante 2000 delimita el ámbito de la reforma de los procesos registrales y notariales al tema de la automatización, la nueva LRPN extiende su contenido a los siguientes temas:

·                                        Incorporación del método de inscripción basado en el sistema de folio real.

·                                        Sistematización en un mismo documento legal de los temas de registro y notariado, antes dispersos en diferentes documentos legales.

·                                        Tratamiento de la función registral por materia (personas naturales y mercantiles, y bienes).

·                                        Uso de las nuevas tecnologías de información.

·                                        Ampliación del Sistema Notarial.

·                                        Capacitación de los funcionarios registrales y notariales.

 Objeto y Finalidad de la LRPN.

A diferencia de la Ley de Registro Público, en la LRPN se establecen de manera expresa el objeto de la ley y la finalidad…

En primer lugar, el artículo 1° de la LRPN define el ámbito de aplicación de dicho instrumento legal, al prever que este tiene por objeto «la organización, funcionamiento, administración y competencias de los registros y de las notarías» (Art. 1°, LRPN).

Se ha partido de la premisa de que la LRPN debe atender a los criterios de automatización, avances e innovación en el campo de la informática para llevar adelante las operaciones registrales (sea de actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales), pero siempre dentro de un marco de seguridad jurídica.  De ahí que se haya señalado que la LRPN tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales (Art. 2°, LRPN).

Otras Formalidades de Carácter General.

·                                        Se imponen la automatización progresiva de los procesos registrales y notariales, la digitalización de los soportes fiscos del sistema registral y notarial actual y su transferencia a bases de datos, y la validez de la firma electrónica de los Registradores y Notarios (nuevo).

Por ello, se prevé en la LRPN el uso de medios electrónicos para el desempeño de funciones registrales y notariales.  Así, se exhorta a los Registros y Notarías para que procedan a transformar progresivamente sus bases de datos, a los fines de que el sistema registral y notarial pueda ser llevado íntegramente con documentos electrónicos, y se dota de pleno valor probatorio a la firma electrónica  al equipararla con la firma autógrafa (Art. 4° y 5°, LRPN). 

Esta disposición es compatible con las normas contenidas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual tiene por objeto «otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas» (Art. 1, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).  En todo caso, a los fines de que los registros puedan dar validez legal a las firmas electrónicas, es necesario también que sea creada la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual tiene por objeto «acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados» (Art. 27, Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas).

·                                        Se impone la exigencia de que todo documento presentado para su registro y/o notariado deberá ser redactado y tener el visto bueno de un abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional. (Este aspecto aparece tratado en la Ley de Registro Público derogada, pero con excepciones: documentos cuyo valor no exceda de Bs. 2.000 o en lugares donde no hubiere dos o más profesionales del derecho y cuando el valor de la operación no exceda de Bs. 20.000).

Otra novedad importante, incluida dentro de las disposiciones generales, está referida a los requisitos de admisión de los documentos a ser presentados ante las Oficinas de Registro o Notarias. En tal sentido, se deja en claro la necesidad de que los documentos sean redactados y visados (i.e. certificación del visto bueno) por abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio de la profesión (Art. 3°, LRPN).   De allí que a partir de la entrada en vigencia de la LRPN, muchas oficinas de Registro  y Notarías obligan a que se indiquen los datos relativos a la colegiación profesional del abogado redactor, los cuales se hacen constar en la nota de otorgamiento que al efecto se estampa en el documento.

·                                        Se establece la capacitación y formación continua de los Registradores y Notarios para lo cual se dispone que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas. (Nuevo).

·                                        Establecimiento expreso de los principios registrales: de rogación, que hace referencia al procedimiento registral con la admisión e impulso de oficio hasta su conclusión; de prioridad, que hace alusión al orden temporal de tramitación de los documentos; de especialidad, que refiere la inscripción de documentos en los registros que correspondan de acuerdo a su naturaleza y contenido; de consecutividad, que alude a la secuencia y encadenamiento perfecto de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados y a la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones; de legalidad, que refiere al cumplimiento de requisitos de forma y fondo de los documentos a ser registrados; y de publicidad, que alude al carácter público de los asientos de los registros. (Nuevo).

 Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deben observar en sus procedimientos los principios registrales previstos en la LRPN (Art. 7°, LRPN); estos principios (i.e. principios de rogación, prioridad, especialidad, consecutividad, legalidad y publicidad) cumplen una función orientadora de la actuación registral y notarial.

 a)   Rogación (Art. 8, LRPN)

Se concreta en la obligación de impulso oficioso del procedimiento por parte de los Registradores y Notarios una vez que ha sido presentado y admitido el documento correspondiente, constituyendo tal hecho el acto iniciador del procedimiento registral.

 b)   Prioridad (Art. 9, LRPN)

La LRPN hace énfasis en la necesidad de inscripción de los documentos que ingresan al Registro en orden a su presentación, respetando el criterio de prelación respecto de los que sean presentados en fecha posterior.  Se trata, a la vez, de un principio fundamental de la actividad administrativa, que impone que los trámites se realicen siguiendo el orden cronológico en que han sido planteados.

 c)   Especialidad  (Art. 10, LRPN)

Habida cuenta de los efectos erga homnes que derivan de los instrumentos inscritos por ante el Registro, se consagra como principio la necesidad de que sean definidos los bienes y derechos a inscribirse respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

 d)   Consecutividad (Art. 11, LRPN)

Todo archivo relativo a un mismo bien, deberá resultar coherente, en perfecta secuencia  y encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de los demás derechos registrados, de manera que se pueda determinar el orden consecutivo de la cadena de titularidad. Debe igualmente tenderse a la correlación entre los documentos inscritos y sus modificaciones, cancelaciones  y extinciones.

 e)   Legalidad (Art. 12, LRPN)

Se garantiza, como principio general, la inscripción en el Registro de los instrumentos que reúnan los requisitos  de fondo y forma dispuestos en la ley.

 f)    Publicidad (Art. 13, LRPN)

A través de este principio, se garantiza que los asientos de los Registros son públicos, pudiendo ser consultados por cualquier persona. Este principio consigue su amparo en la fe pública registral que tiende a proteger la verosimilitud y certeza jurídica que emana de los asientos del Registro.

El artículo 60 de la LRPN es ejemplo de este principio, ya que en él se garantiza a cualquier persona el derecho de  obtener  copia simple o certificada de los documentos y asientos del Registro Mercantil, e incluso permite el acceso material e informático a los datos que consten en las oficinas de Registro.

·                                        Establecimiento de la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica y del cargo de Director Nacional de Registros y del Notariado. (Nuevo).

Se prevé la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, como  servicio autónomo sin personalidad jurídica, el cual depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia (Art. 14, LRPN).  Dicha Dirección debió ser creada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la LRPN (i.e. 27 de noviembre de 2001); sin embargo, a la presente fecha dicho organismo no ha sido creado a pesar de que le plazo expiró el 27 de mayo de 2002.

·                                        Desarrollo en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de las siguientes atribuciones:

-                             Integración y fuentes ordinarias de ingresos.

-                             Grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.

-                             Mecanismos de control.

-                             Destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal.

-                             Forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de su respectivo cargo (La Ley de Registro Público derogada regula estos aspectos sin delegarlos a reglamento alguno).

-                             Delegación de la fijación de los aranceles en el Presidente de la Republica, en Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia. (Ley de Registro Público derogada especifica los aranceles, sin delegar dicha materia al nivel reglamentario).

De especial interés resulta el artículo 15 de la LRPN, en el cual se establece que corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros lo relativo a la fijación de los aranceles que deberán pagar los usuarios del servicio de Registro y Notariado.  Fue así como la LRPN deslegalizó la materia de tasas de registro, cuya fijación fue delegada al Presidente de la República; de ahí que en la actualidad no sea legalmente exigible el cobro de tasas por operaciones en los registros.

Esta fue la posición acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo de 24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró que en virtud de la Disposición Derogatoria Primera del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, la cual derogó expresamente todas las normas de la Ley de Registro Público de 1999 «los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes […]».  En ese sentido, precisó la Sala que según el citado artículo 15 de la LRPN, los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros deben ser fijados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijación que para la fecha de la sentencia no había tenido lugar. 

En razón de ello, y hasta tanto los aranceles no sean fijados por el Presidente de la República, no pueden las Oficinas de Registro Público cobrar aranceles ni derechos registrales algunos, por concepto de protocolización o registro de documentos de cualquier naturaleza. 

Esta decisión de la Sala Constitucional fue ratificada por el Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 ratificó la inconstitucionalidad del cobro de derechos registrales. Dicha sentencia fue dictada con ocasión de una acción de amparo constitucional ejercida contra el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien emitió Planilla de Liquidación a los efectos de la protocolización de un documento de compraventa y constitución de hipoteca de un inmueble.

En la oportunidad de dictar su fallo, estimó el Tribunal que dentro del marco de la vigente LRPN se infiere la inexistencia de un régimen de gravamen en materia registral en lo que se refiere a las operaciones de naturaleza inmobiliaria y por lo tanto el cobro de derechos registrales por tales conceptos, implica una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución. Asimismo señaló el Tribunal que la emisión de la Planilla de Liquidación, cuyo pago condiciona la protocolización del documento de compraventa, representa una limitación al derecho de propiedad no prevista en la ley, «que afecta el patrimonio de los accionantes con un acto de liquidación cuyo carácter recaudatorio es innegable, pero cuyo fundamento legal ha sido derogado […]».  En consecuencia, el fallo declaró la nulidad de la planilla de liquidación y ordenó al Registrador proceder a la protocolización del documento de compraventa y constitución de hipoteca anteriormente señalado.

De ahí que no pueda dejarse de señalarse que el artículo 15 de la LRPN es de dudosa constitucionalidad, pues transgrede de manera flagrante la reserva legal en materia tributaria que prevé el artículo 317 de la Constitución.  En efecto, el referido artículo 317 establece que «No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidas en la ley […]».  Siendo los aranceles de registro una especie tributos (i.e. tasas), mal podría delegarse su fijación al reglamentista.

-                             Para el régimen funcionarial se establece que los cargos de registrador y notario son de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción (Repite el tratamiento de la Ley de Registro Público derogada). La remuneración de los registradores se fijará mediante resolución del Ministro de Interior y Justicia. (En la Ley de Registro Público derogada se establece que los sueldos de los Registradores y de demás empleados de las Oficinas de Registro se fijará en la Ley de Presupuesto).

-                             Se definen los cargos de Registrador Titular, de Registrador Suplente (del Titular) y de Registrador Auxiliar. El Titular estará a cargo de la Oficina de Registro y el Auxiliar a cargo de las funciones que le delegue el Titular. (Nuevo en lo concerniente a la diferenciación de estos cargos) También se establecen los deberes del registrador y las prohibiciones correspondientes. (Similares a los establecidos en la Ley de Registro Público derogada).

Cada registro estará  a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.  La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.  La remuneración de los Registradores será fijada por Resolución del Ministerio de Interior y Justicia (Art. 17,LRPN).

Se establece también la figura de los Registradores Auxiliares.  En ese sentido, con la finalidad de poder cumplir con el cometido de la LRPN y  descongestionar el servicio del registro y del notariado, se ha previsto la posibilidad de que cada registro tenga registradores auxiliares quienes deberán cumplir las funciones que les delegue el Registrador Titular (Art. 22, LRPN).

-                             La selección de los Registradores Titulares se hará mediante concurso de oposición. (En la Ley de Registro Público derogada se establece que los Registradores deberán rendir examen de las materias relativas al Registro Público).

Vale la pena destacar la contradicción que existe entre la declaración que hace la LRPN sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los registradores en el artículo 16 y la elección mediante concurso que prevé el artículo 17 de la LRPN.  No es coherente que para la provisión de un cargo se establezca un régimen de concurso y que, a la vez, se disponga que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción.

Alcance de los Registros Públicos.

Se establece que su misión es garantizar la seguridad de los actos y los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esta última consiste en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. También se especifica que los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos.

La definición del alcance y contenido de la misión registral es la misma implícita en la Ley de Registro Público derogada, pero añade que la información será automatizada. La actualización del valor fiscal de los bienes también esta contemplada en la Ley de Registro Público derogada. Estos asientos de información contenidos en el sistema registral con las formalidades de ley,  hace plena prueba del contenido material de las afirmaciones de dichos  instrumentos (Art. 25, LRPN). En ese sentido, el artículo 25 de la LRPN  reitera en cuanto a los efectos jurídicos del documento registrado que los asientos e información oficialmente emanada del Registro hace plena prueba por tratarse de documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.

Organización de los Registros Públicos.

Al igual que en la Ley de Registro Público derogada, la organización y el funcionamiento de los Registros es responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, tarea que ahora se ejercerá a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Se prevé la creación de una base de datos nacional, para respaldar la información de todas las materias registrales correspondientes a los registros del país (Art. 28, LRPN) y bases de datos regionales, las cuales serán determinadas por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado (Art. 29, LRPN).

En este ámbito se norma lo relativo al mantenimiento y localización de las bases de datos (tanto nacionales como regionales), la digitalización de las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresen al Registro, y la incorporación del método del Sistema de Folio Real. Estos aspectos son innovaciones de la LRPN. Se resume la normativa de la Función Calificadora del Registrador, en lo concerniente a la inscripción de los documentos o actos. Una diferencia importante con respecto al tratamiento de esta materia en la Ley de Registro Público derogada es que se reduce significativamente el plazo en casos en que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto.

La normativa sobre la materia registral se clasifica en Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil, y se sistematizan los conceptos generales (objeto, organización, etc.) y aspectos particulares a cada tipo de registro. El detalle de los procedimientos se deja para los reglamentos.

Sistema del folio real.

Como innovación, y acogiendo prácticas de otros sistemas de derecho registral en el derecho comparado, se acoge el sistema del folio real (Art. 32; LRPN),  que consiste en la realización de un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable (previa transformación a formato digital)  en asientos que respeten el principio de  consecutividad, a los fines de garantizar  el tracto sucesivo de los bienes  y derechos reales inscritos (Art. 11, LRPN).

Según la Exposición de Motivos de la Ley, el sistema del folio real permitirá que la información registral se mantenga siempre actualizada y no se requiera recurrir a la revisión de todo la historia documental del bien que se trate. Habida cuenta de la naturaleza de este sistema, sólo se aplicará a los bienes inmuebles así como a los derechos reales  vinculados con la propiedad inmobiliaria.  En todo caso, aclara el artículo 32 de la LRPN que la aplicación del Sistema del Folio Real se circunscribirá a las zonas urbanas o rurales en las que existan levantamientos catastrales ya que en las zonas (urbanas o rurales) en las que no exista el levantamiento catastral, lo procedente será la aplicación del sistema del folio personal.

A los fines de cumplir idóneamente con la inscripción de la recepción, identificación, anotación de documentos, digitalización de imágenes, verificación de pago de tributos, la LRPN exhorta a que se resuelvan tales aspectos en el reglamento que al efecto se dicte.

El Sistema Registral.

Bajo el régimen de la LRPN corresponde al Registrador Titular la facultad de ejercer función calificadora en el sistema registral.  Asimismo, se prevé la posibilidad para los registradores de ajustar el valor fiscal de los bienes a ser inscritos  respecto del valor declarado por las partes en el documento, para lo cual el artículo 26 de la LRPN acota que las Oficinas de Catastro y Ministerio del ramo deberán remitir los datos oficiales que servirán de guía a los funcionarios del servicio registral. El ejercicio de estas potestades por parte del Registrador puede derivar en actos administrativos negando u objetando la inscripción de algunos documentos.   Para estos casos el artículo 39 de la LRPN dispone un régimen especial de recursos administrativos para tales casos.

En tal sentido, de la negativa del Registrador a inscribir un documento, el interesado queda habilitado para intentar recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, correspondiendo a dicha Dirección pronunciarse mediante acto motivado sobre la negativa o inscripción del documento, para lo cual cuanta con un lapso de diez (10) días hábiles (Art. 39, LRPN).  En caso que la Administración no se pronuncie dentro del referido lapso legal, el interesado quedará habilitado para acudir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante lo anterior, la LRPN establece en el referido artículo 39 la posibilidad de interponer contra el acto (expreso o tácito) que niega la inscripción del documento, recurso de reconsideración.  Ello es contradictorio con el régimen ordinario de recursos administrativos, en el cual ordinariamente no hay recurso alguno en vía administrativa contra la decisión del superior jerárquico del ente u órgano administrativo. En todo caso, debe advertirse que si se escoge la vía administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

 El Registro Inmobiliario.

Este registro tienen por objeto todo lo relativo a la inscripción de los actos o negocios jurídicos vinculados con derechos reales que afecten la propiedad inmobiliaria (Art. 43, LRPN).

En ese sentido, el artículo 43 de la LRPN establece los actos que deben inscribirse en el registro inmobiliario, contándose entre otros, los siguientes:  documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; contratos de cesión, partición, adjudicación, sentencias ejecutoriadas sobre el dominio de derechos reales; la constitución de hogar; las declaraciones, los denuncios, permisos, contratos, títulos, concesiones y demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de  opción de compra-venta de inmuebles; las donaciones inmobiliarias y la separación de bienes entre cónyuges cuando existan inmuebles o derechos reales.

Se establece también que el Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria (Art. 44, LRPN).

 Registro Mercantil.

Por lo que se refiere al sistema registral mercantil, se propone en la LRPN la posibilidad de que por vía de reglamento se organice el funcionamiento e integración de estas oficinas públicas con los Registros Mercantiles territoriales y un Registro Central. Los registros mercantiles tienen por objeto la inscripción, legalización y centralización de todos los actos relativos a los comerciantes individuales y sociales en los términos previstos por las leyes mercantiles (Art. 49, LRPN).  En tal sentido, destaca el artículo 50 de la LRPN que la inscripción de actos en el registro mercantil y su posterior publicación cuando por disposición de la ley ello sea requerido, crea una presunción  incontrovertible de veracidad y hace plena prueba, por lo que puede ser opuesto a terceros sin ninguna limitación.

Asimismo, como innovación, se habilita a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado para crear, cuando lo estime conveniente, boletines oficiales del Registro Mercantil a objeto de publicar los actos  que el  Código de Comercio ordena publicar en los periódicos.  Estas publicaciones surtirán los mismos efectos legales que los que atribuye la ley a las publicaciones en prensa. Al regular el tema relativo a las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, se amplía a un año el lapso establecido en el artículo 290 del Código de Comercio para la acción  de nulidad que tradicionalmente está reconocida a las minorías en el seno de las sociedades. El artículo 290 del Código de Comercio prevé que «A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. […] La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión…»

 Poderes de los registradores mercantiles.

Una novedad importante en el sistema registral mercantil previsto en la LRPN es el carácter verificador que se le reconoce al Registrador.  En tal sentido, dichos funcionarios ahora pueden, con base en lo dispuesto en el artículo 54 de la LRPN rechazar la inscripción de las sociedades cuyo capital se considere insuficiente en orden al objeto social (Art. 54, num. 1, LRPN).  En todo caso, esta actuación también deberá realizarla el registrador atendiendo al principio de proporcionalidad y legalidad que orientan la actividad administrativa.

En cuanto a los aportes efectuados por los socios, en la LRPN se faculta al registrador mercantil para controlar que los bienes tengan el valor declarado en el documento constitutivo, en los aumentos de capital, en las fusiones y en cualquier acto de cesión en general (Art. 54, num. 2, LRPN). Para ello, deberá acompañarse un avalúo realizado por un perito avaluador independiente y colegiado.  La LRPN no señala que profesión debe tener el perito; en todo caso, estimamos que éste avalúo puede ser realizado por contadores públicos, administradores comerciales o economistas debidamente inscritos en los colegios correspondientes.  

Se otorga también a los registradores la facultad para homologar o rechazar el término de duración cuando ésta se considere excesiva (Art. 54, num. 4, LRPN). Sin embargo,  consideramos que en la práctica esto podría generar problemas ya que la realidad mercantil está orientada a que las sociedades de comercio de consoliden y permanezcan en vigencia durante un prolongado período de tiempo en una situación económica ideal, de modo que no podemos entender qué criterios utilizará el Registrador para considerar excesiva la duración propuestas para una compañía.

En todo caso, es importante subrayar que la LRPN se soluciona el problema de la aplicación del artículo 342 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de prorrogar la duración de una sociedad anónima después de haber expirado su término de duración, pues está prohibido a los administradores ejecutar nuevas operaciones siendo personalmente responsables de los actos cumplidos después de la expiración del término de la sociedad.

Ahora, con base en el ordinal 5 del artículo 54 de la LRPN es posible registrar la decisión de la asamblea que acuerde la reactivación de la sociedad después de la expiración de su término.

Aplicación del sistema del folio personal en materia mercantil.

En  materia mercantil,  el sistema que se aplicará será el del folio personal ya que, como señalamos anteriormente, el sistema de folio real sólo se aplicará en el caso de inscripción de bienes inmuebles, mientras que para el Registro Civil y el Mercantil, al tratarse de actos referidos a personas, lo procedente es la adopción del sistema de folio personal (Art. 55, LRPN).

 Registros civiles.

La organización del Registro Civil es delegada en el reglamentista; sin embargo, se prevé la posibilidad de que dichos registros puedan estar organizados en registros civiles territoriales y un Registro Civil Central. (Art. 62, LRPN). Se mantienen sin alteración los tipos de actos que deben ser registrados en estas oficinas, tales como: partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, sentencias de divorcio, separación de cuerpos y bienes, nulidad de matrimonio, adopciones, títulos académicos, científicos y eclesiásticos; despachos militares, entre otros. Se ratifica además que el registro civil  inscribirá lo relativo a los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones privadas (Art. 63, LRPN). Se declara al Registro Civil como fuente de información del Registro Civil y Electoral (Art. 65, LRPN).

Régimen Disciplinario.

El régimen disciplinario será ejercido por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, para lo cual se podrá crear una Comisión Disciplinaria. Se establecen grados de penalidad que van desde suspensiones de hasta un mes, seis meses, tres años y la remoción, de acuerdo con la gravedad de la falta lo cual se aplicará en estricta ponderación del  principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad  que supone todo acto de naturaleza sancionatoria. El procedimiento disciplinario se iniciara mediante oficio o denuncia ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual se encargará de procesarla correspondientemente. No contempla, como en la Ley de Registro Público derogada, la imposición de sanciones y multas por infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como en el Código Penal.

En términos generales, la LRPN desarrolla lo relativo a los procedimientos disciplinarios, incluyendo las formalidades para las denuncias, la notificación y comparecencia, audiencia, decisión,  recursos, publicación y prescripción de la sanción, la cual ha sido fijada en dos (2) años por el artículo 96 de la LRPN contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho.  

Disposiciones Derogatorias.

Se deroga la ley de Registro Público (G.O.E. 5391 del 22-11-99).

La Ley de Arancel Judicial (G.O. 36687 del 26-4-99) y el Reglamento de Notarías Públicas (G.O. 36588 del 24-11-98) se mantienen vigentes en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en la LRPN y… hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos…

 Disposiciones Transitorias.

Se establece el plazo para la elaboración de todos los reglamentos de la LRPN en 180 días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Durante ese mismo plazo se deberá crear el Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Para el proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarías, se establecen 30 días continuos para la designación de una Comisión que lo coordine, el cual se iniciará con la publicación de la LRPN en la Gaceta Oficial, y de 2 años para que se complete. Los recursos necesarios para financiar el proceso de modernización y reforma serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.

En la Disposición Transitoria Primer se exhorta  al Ejecutivo Nacional a reglamentar la LRPN, fijando  para ello un lapso de ciento ochenta días (180) continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial. Siendo que la LRPN fue publicada el 27 de noviembre de 2001, el lapso a que alude la Disposición Transitoria expiró el 27 de mayo de 2002; sin embargo, a la presente fecha el Ejecutivo Nacional  no ha dictado el reglamento en referencia.

Otras de las disposiciones, exhortan a la reorganización, reforma y modernización  de los Registros y Notarías para lo cual impone al Ministerio de Interior y Justicia  una serie de obligaciones como, por  ejemplo, determinar las zonas del país en las que se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización  de las Notarías el cual debe realizarse en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la LRPN.

Observaciones y Comentarios de la OAEF-AN a la LRPN.

La naturaleza del acto registral (o Registro) reside en la necesidad de protección jurídica de los derechos reales de propiedad y, por tanto, de eliminación del riesgo derivado de la ineficacia de los pactos o contratos. Por su parte, el acto notarial (o Notaría) es el procedimiento mediante el cual se brinda seguridad jurídica a los actos o transacciones, a través del otorgamiento de fe de autenticidad de la que se deja constancia en los documentos respectivos (escrituras y actas notariales).

El Registro y la Notaría tienen, por tanto, implicaciones significativas para el bienestar económico, pues al dotar de seguridad jurídica a los derechos reales, garantizan el normal desenvolvimiento de la circulación de la riqueza y, con ello, el del proceso de desarrollo económico y social. El que ello se logre depende, sin embargo, del diseño de la normativa correspondiente.

El diseño del marco legal del Registro y el Notariado debe tomar en cuenta, principalmente, su doble carácter de bienes privados – pues su disfrute es excluyente -, y de bienes públicos pues su aceptación por terceros exige que su provisión se realice en régimen de derecho público -.

Este hecho, que le imprime rasgos monopólicos a la provisión de esos servicios, favorece el surgimiento de incentivos perversos que, en ausencia de una legislación eficiente, se traducen en la comisión de fraudes, en el enriquecimiento ilícito de funcionarios y, consecuentemente, en la innecesaria elevación de los costos para los usuarios. La tendencia de la norma en este respecto es a eliminar la condición "de libre nombramiento y remoción" de los cargos de registrador y de notario, y considerarlos como cargos de carrera (entre otros requisitos – reputación personal, honorabilidad profesional, ser profesional del derecho, etc. -, se exige la obtención de una patente para el ejercicio de dichas funciones, la cual se logra mediante la presentación de concursos de credenciales y de oposición).

Adicionalmente, con el crecimiento de la población y la expansión económica, los sistemas de registro y notariado basados en la práctica del asiento manual de los derechos inscribibles de los ciudadanos se han tornado obsoletos el mantenimiento actualizado de bases de datos llevadas manualmente es prácticamente imposible y, por la misma razón, excesivamente vulnerables al forjamiento y a la alteración. Consecuentemente, las leyes que los rigen deben ajustarse para permitir la modernización de los procedimientos registrales y notariales cónsona con los avances de la informática, pero también con los requisitos de seguridad que garanticen su legitimidad. En este respecto, se destacan como argumentos en la Exposición de Motivos de la especialización de la función registral, la adopción del sistema de folio real, y el uso de las nuevas tecnologías de información.

 Aspectos Positivos

Teniendo en cuenta lo anterior, es posible detectar un conjunto de aspectos positivos en la nueva LRPN, que colocan a Venezuela en una posición de avanzada en lo que se refiere a tendencias internacionales de modernización de las actividades registrales y notariales. Dichos aspectos se concentran en cuatro importantes áreas:

1º. La incorporación de los medios electrónicos en los procesos registrales y notariales y el uso de la firma electrónica de registradores y notarios.

A través de la automatización de los procesos registrales y notariales, se logrará la recuperación de los datos históricos de los registros efectuados y la conformación de una base de datos que permitirá su actualización permanente. Esto permitirá no sólo incrementar la eficiencia de esos servicios, sino dotar de seguridad jurídica a los actos y derechos reales de una manera mucho más efectiva. Es de señalar, sin embargo, que el uso de los medios electrónicos en registros y firmas, debe ajustarse a los términos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que en la LRPN debería hacerse explicita este requerimiento. Con el soporte electrónico o digital de la firma deben establecerse claramente los parámetros o mecanismos de autenticación que aseguren la identidad del firmante y la inalterabilidad de la información.

2º. El método del sistema de folio real. El uso de este método en el registro de bienes constituye un avance con respecto al sistema de folio personal, en el sentido de que permite evitar la existencia de registros múltiples y los retardos y, por tanto, costos innecesarios, que ocasiona dicha situación en las transacciones relacionadas con ellos.

Con la implementación de dicho sistema, cada inmueble tiene una partida registral independiente e inicial, en la cual se harán las inscripciones subsiguientes a que haya lugar, las cuales no se considerarán como independientes, como ocurre en el sistema de folio personal. De esta manera, la información registral es actualizada permanentemente, y no es necesario recurrir al estudio de todos los antecedentes registrales del bien desde su constitución.

3º. La especialización de la actividad registral. Se incorpora en un mismo documento legal toda la actividad registral, ahora clasificada por materia.

4º. La capacitación de los funcionarios registrales y notariales. Mediante este proceso, se garantiza la conformación del capital humano necesario para el ejercicio de la actividad registral y notarial bajo las condiciones de calificación requeridas; así como también el mejoramiento permanente de dichas funciones a través de la incorporación de los avances tecnológicos.

 Aspectos negativos

La nueva ley, sin embargo, presenta todavía algunos defectos que se derivan de la falta de claridad conceptual sobre el doble carácter de los servicios de notaría y registro comentado con anterioridad, lo cual debería reflejarse en la normativa con disposiciones claras y precisas sobre los precios de dichos servicios y sus ajustes para mantener su valor real en el tiempo; así como también con disposiciones que eliminen los problemas de riesgo moral. Estas dos condiciones no se cumplen, pues la norma sobre los aranceles a cobrarse por los actos registrales y notariales establece que ellos serán fijados por el Presidente en Consejo de Ministros, y la elevación del rango del Registrador y del Notario a cargos de libre nombramiento y remoción impiden la provisión de esos servicios en condiciones de alta calificación técnica y con independencia de influencias políticas.

Efectivamente, en el art. 15 de la LRPN se señala que El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministerio del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial.

Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.

Esta disposición, además, de las distorsiones perversas que introduce en la provisión de los servicios de notariado y registro, contraviene lo dispuesto en materia de fijación de aranceles y tasas, tanto en la Constitución Nacional (art. 317).

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…, como en el Código Orgánico Tributario (Art. 3).

Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las s iguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código…,

La LRPN debe reformarse, por tanto, para eliminar el Art. 15 e incorporar la fijación del monto de los aranceles en el cuerpo de la misma. Por su parte, el requerimiento de la presentación de concursos de oposición para el ejercicio de la función de Registrador o de Notario queda debilitado con el rasgo de "libre nombramiento y remoción" conferido a dichos cargos. El hecho es que las motivaciones políticas tienden a interferir y relegar los requisitos técnicos en el proceso de selección de esos funcionarios. La recomendación en este sentido es que se elimine la condición de "libre nombramiento y remoción" de los cargos de Registrador y Notario.

Se presentan otras dos objeciones a la LRPN. La primera crea un vacío legal en la actividad registral, con la disposición derogatoria Primera, en la que se deroga la Ley de Registro Público. Bajo estas circunstancias, con la entrada en vigencia de la LRPN, los actos registrales realizados son ilegales pues todos los aspectos procedimentales, incluyendo el cobro de tasas, no están normados en dicha ley, pero están incluidos en la que se derogó. Al mismo tiempo, como consecuencia de dicha omisión, el Fisco Nacional podría estar perdiendo lo correspondiente a los aranceles causados por esos actos, sin que se pueda ejercer ninguna acción legal para prevenir dicha pérdida. Debe eliminarse esta disposición derogatoria y restablecer la vigencia temporal de los artículos de la Ley de Registro Público que se requieran mientras se avanza en el proceso de automatización y conformación de la nueva estructura institucional registral.

La segunda objeción tiene que ver con el exceso del Ejecutivo Nacional en la legislación sobre la materia registral y notarial permitida en la Ley Habilitante 2000. Efectivamente, en la LRPN se modifica la materia normada en lo referente a los derechos de registro, la función registral y notarial, la organización del sistema registral y notarial, las atribuciones notariales, y el régimen disciplinario. En relación con los derechos de registro, se delega su fijación al Presidente en Consejo de Ministros. La función registral se modifica para suprimir las figuras de los Registradores Principales y Subalternos, para dar paso a las figuras de los Registradores Titulares y Auxiliares. Por su parte, la función notarial, anteriormente normada exclusivamente en el Reglamento de Notarías Públicas pasa a estarlo en la ley.

La organización del sistema registral y notarial experimenta las siguientes modificaciones: se eliminan las figuras de Oficinas de Registro Principal y Subalterno, las cuales se sustituyen por las de los registros especializados por materia: Registro Inmobiliario, Registro Mercantil y Registro Civil.

Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, organismo de control de los Registros y las Notarías.

Las atribuciones notariales se amplían para incorporar el otorgamiento de fe pública a las capitulaciones matrimoniales, autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal y de bienes de menores e incapaces, otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil y de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción del contenido de archivos públicos o de documentos privados, celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, transacciones que ocurran en medios electrónicos, aperturas de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas y la autenticación de firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.

El régimen disciplinario se modifica en relación con la clasificación de las sanciones y con el procedimiento disciplinario. En este ultimo caso se señala que se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos disciplinarios; pero se deja por fuera las sanciones tipificadas por el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público y el Código Penal, así como también el cobro de multas por infracciones no especificadas en la ley, como sí lo hace la Ley de Registro Público derogada.

Estos cambios, por afectar materia no considerada en la Ley Habilitante 2000, son competencia de la Asamblea Nacional y, por tanto, deben ser sometidos a la aprobación por esta última.

Impacto Presupuestario y Económico de la LRPN.

 1º. El impacto económico fundamental de la LRPN, de superarse sus vicios de ilegalidad y problemas de riesgo moral, consiste en el mejoramiento de la fluidez y el abaratamiento de las transacciones, especialmente en las áreas de la inversión inmobiliaria residencial y de negocios y en el de los negocios económicos en general, hechos que deberán redundar en el incremento en la seguridad jurídica de los actos y contratos.

En la actualidad, se procesan en promedio actos registrales y notariales que tienen un costo promedio unitario de Bs. 50.020. Con la automatización y digitalización de esos actos y la actualización progresiva de las bases de datos registrales y notariales, es posible esperar que, para un incremento de 35% anual en la capacidad de procesamiento de actas registrales y notariales, dichos costos se reduzcan en 10%. Al mismo tiempo, para esa mayor capacidad de gestión, se estima que la recaudación de derechos a favor del fisco aumente de 1% a 1,3% del PIB.

2º. El impacto presupuestario de la LRPN se origina en cuatro fuentes:

a) De la implementación de los programas de capacitación en las áreas registrales y notariales en colegios universitarios y universidades nacionales. El impacto cuantitativo anual sobre el presupuesto fiscal derivado de este hecho se estima en 0,001% del PIB. El impacto de la capacitación sobre los costos de las Universidades Nacionales y Colegios Universitarios es de 0,05%; y sobre los costos de los servicios registrales y notariales es de 0,2%.

b) De la implementación de los sistemas informáticos, la adquisición de los equipos correspondientes y de la inducción correspondiente, para proceder a la automatización de los procesos registrales y notariales y a la actualización de las bases de datos. El impacto sobre el presupuesto fiscal de esta actividad se estima en 0,04% del PIB; y sobre los costos de los servicios registrales y notariales de 7,4%.

c) Del aumento de la eficiencia en las funciones registrales y notariales que se derivará de la automatización de las mismas, lo cual, subsanado el vacío legal de la LRPN causado por la derogatoria de la Ley de Registro Público, deberá permitir un aumento en la recaudación de derechos tributarios a favor del Fisco Nacional. El impacto en el presupuesto fiscal de este aspecto se mide por la variación en la recaudación de derechos registrales, la cual se estima en un aumento en 0,3% del PIB.

d) De las consecuencias del vacío legal que, de no ser reformada, causa la derogatoria de la Ley de Registro Público sobre la recaudación de los derechos de registro que pertenecen al Fisco Nacional. Las pérdidas por este concepto se ubican en el máximo de la recaudación de derechos registrales a los aranceles vigentes en la Ley de Registro Público causados durante el periodo de 6 meses durante el cual se estarán elaborando los reglamentos de la LRPN y que se estiman en 0,52% del PIB, incluyendo el impacto de la eficiencia por automatización. La suma de estos impactos asciende a 0,261% del PIB.

Conclusión.

La Asamblea Nacional autorizó al Poder Ejecutivo para que dicte normas y procedimientos, en el marco de la Ley Habilitante, orientadas a la automatización de los procesos registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de legalidad de los derechos de las personas, de los actos, de los contratos y negocios jurídicos, de las sociedades mercantiles y de los bienes sometidos al régimen de publicidad en los registros y notarías. Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos.

El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Para alcanzar tales objetivos, la normativa incorporó los siguientes conceptos:

a.         El sistema de folio real. Adoptar el método de inscripción como sistema de registro que consiste en realizar un resumen de cada acto o negocio jurídico registrable e insertarlo en asientos digitables que constituyen el tracto sucesivo de los bienes y derechos reales inscritos.

Esto permite que la información registral se encuentre actualizada permanentemente, sin necesidad de recurrir al estudio de todos los antecedentes desde su constitución. A este sistema se le denomina doctrinariamente sistema registral de folio real.

Tomando en cuenta que el sistema de folio real únicamente se puede aplicar a los inmuebles y derechos reales una vez que se hayan actualizado los catastros municipales, se adoptó un principio flexible conforme al cual el sistema de folio real se pondrá en práctica, progresivamente, cuando los catastros permitan al Ministerio del Interior y Justicia impartir la orden correspondiente a través de una Resolución.

b.         El sistema de folio personal. Este sistema se adopta para el Registro Mercantil y para el Registro Civil porque en ambos casos se está ante un registro de personas y resulta inaplicable el sistema de folio real.

c.         Función registral especializada por materia. Para una organización y administración eficiente de la jurisdicción registral administrativa, es indispensable que cada Registro conozca de una materia especializada, sea inmobiliaria, mercantil o civil.

d.         Asignación de número de matrícula a cada bien y derecho inscrito.  Cada bien o derecho inscrito se identifica de manera inequívoca asignándole una matrícula que se conformará tanto por números como por letras en orden consecutivo ascendente. De esta forma se sustituirá en materia inmobiliaria el sistema de folio personal actualmente vigente.

e.         Uso de las nuevas tecnologías de la información. Se considera de interés  público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

f.          La accesibilidad económica a los servicios registrales y notariales. Para que la revisión conceptual y los adelantos tecnológicos surtan los efectos de fortalecimiento de la función social que representa la seguridad jurídica, es preciso que los aranceles que paguen los usuarios por los servicios registrales y notariales respondan a una permanente atención y examen cuidadoso de la estructura de costos de esos servicios.

La modernización de los servicios registrales y notariales implica alcanzar los siguientes objetivos, previstos en la normativa propuesta:

1.         Creación del Registro Inmobiliario. El Registro Inmobiliario tiene por objeto dar seguridad jurídica y publicidad registral a la inscripción y anotación de los actos y contratos relativos a los atributos del dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles. Para que su inscripción surta efectos oponibles frente a terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en la jurisdicción registral que corresponda al inmueble.

2.         Reestructuración de los Registros Mercantiles. El Registro Mercantil se organiza y estructura de manera que en él se inscriban aquellos actos previstos en la Ley mediante los cuales se constituyan, modifiquen o se extingan las condiciones legales de los comerciantes, las sociedades mercantiles y demás sujetos señalados,  así como los actos y contratos relativos a los mismos.

También se desarrolla el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio, que ha sido letra muerta desde su incorporación en 1955, para poner en práctica un sistema mínimo de control de la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles, otorgando al Registrador Mercantil facultades para evitar que se constituyan sociedades con capital insuficiente o que los aportes sean fraudulentamente inflados para engañar al público con capitales inexistentes. También se adoptan normas para resolver controversias doctrinales y jurisprudenciales respecto a varias materias.

3.         Creación del Registro Civil. En el Registro Civil deben aparecer inscritos  todos los ciudadanos venezolanos y las afectaciones al estado civil en cuanto al nacimiento, el matrimonio y la defunción. Estas inscripciones se practicarán con fundamento en los documentos que expidan los órganos que por Ley actúen como auxiliares.

Se incorpora al Registro Civil la inscripción  de las sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado, las cuales han sido trasladadas desde el antiguo Registro Subalterno, convertido ahora en registro inmobiliario puro. El Registro Civil mantendrá un registro de los ciudadanos venezolanos mayores de edad en ejercicio de sus derecho electorales y esa información será puesta a disposición del Consejo Nacional Electoral, cuando así lo requiera ese órgano constitucional.

4.         Automatizar los procedimientos y Sistemas Registrales y Notariales. Se ha previsto como medida prioritaria la implantación de un sistema automatizado, tanto para la gestión jurídica registral como para la gestión contable y administrativa, que requieren los procesos institucionales.

5.         Ampliación del Sistema Notarial. El notariado es una función pública que el Estado puede delegar en los abogados que cumplen los requisitos establecidos en la Ley. Los notarios están autorizados para otorgar autenticidad a los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

6.         Capacitación de los Funcionarios Registrales y Notarios Públicos. En virtud de la innovación de los procedimientos que introduce la automatización de los procesos registrales y notariales, corresponde al servicio autónomo de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado velar por la capacitación técnica, formación jurídica y la especialización profesional de estos funcionarios.  En tal sentido la normativa propuesta prevé que el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios de las universidades e institutos de formación técnica, así como la capacitación continua de los registradores y notarios en instituciones especializadas.

Esta Ley constituye un cuerpo normativo que incorpora al ordenamiento jurídico venezolano los principios modernos que se requieren para instaurar la seguridad jurídica en las instituciones registrales y revitalizar el ejercicio de la función notarial. Ello se logra con una visión congruente del ámbito de la seguridad jurídica patrimonial, civil y  pública  para estar en el marco de los países de vanguardia en procesos registrales y notariales automatizados.

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