Trabajo Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado de Especialista en Derecho Penal
Las Ciencias Jurídicas, en su rama del derecho procesal penal, es el área de estudio que comprende el presente trabajo. La situación problemática se encuentra en conocer cómo determinadas circunstancias o situaciones, hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. Dentro de este contexto, se planteó como objetivo analizar las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano. El contenido del principal soporte teórico estuvo circundando temas relacionados con la legítima defensa como causa de justificación en la legislación penal venezolana, el análisis del cumplimiento de deber o el ejercicio legítimo de un derecho como causa de justificación y el estudio de la obediencia legítima y debida, el exceso en la defensa y el estado de necesidad como causas de justificación en la legislación penal venezolana, apoyado en autores que incluyen a Pérez (2002) y Arteaga (1998), como los más importantes. La metodología escogida fue la del tipo documental, el diseño seleccionado fue el bibliográfico y el nivel de planteamiento del estudio fue el descriptivo. La principal conclusión se refiere a que el Juez debe analizar todas las circunstancias con mucho detenimiento, para poder determinar si se configuran las causas de justificación del delito establecidas en el Código Penal Venezolano. Entre las recomendaciones más importantes, se destaca que es aconsejable una revisión de la legislación y la doctrina referente a las causas de justificación, específicamente, aquella relacionada con la Legítima Defensa; asimismo, se recomienda una reforma urgente del artículo 65 y relacionados, del Código Penal Venezolano.
Tomando en cuenta la fase de la investigación prevista para el proceso penal venezolano, es fundamental la certeza que debe formarse el Fiscal del Ministerio Público con respecto a todo aquello que rodea el delito, y consecuencialmente al conocimiento que del mismo llevará a la convicción del Juez de Control.
Hace más de diez (10) décadas se multiplicaron las teorías para dar explicación sobre las causas de la criminalidad. La realidad pareciera indicar que cada una de dichas teorías contiene su parte en la verdad, sea sociológica, de anormalidades individuales, biológicas o antropológicas, razón por la cual los criminólogos afirman que la criminalidad es cambiante, que no tiene explicación ni contenido propio y que la acción de lucha contra el crimen se convierte en un problema político de cada Estado.
El proceso penal actual no escapa a esa problemática porque se buscan nuevas fórmulas, sistemas abreviados de enjuiciar, y asimismo se busca un cambio en el sistema de la punición, en razón de que el enjuiciamiento del delincuente durante muchos años, no logró sus finalidades, tanto del daño cometido como de lo que se esperaba en respuesta del delincuente.
Así, el proceso penal que ha entrado en vigencia desea estar a la par de los procesos de los países de gran tradición jurídica y al efecto se han seguido las recomendaciones internacionales sobre la materia, pero ciertamente, al venir de un código procesal diametralmente opuesto, de raíces predominantes formalistas y de investigaciones sin intención de las partes y con gran influencia del Estado, las nuevas fórmulas traen serias dificultades de interpretación y, por otra parte, no existen aun los centros o instituciones públicas o privadas que faciliten la aplicación de medidas y ejecución de las penas.
Muchas veces, una conducta típica no necesariamente encuadra como una acción delictiva, es decir, aun cuando se produce el supuesto de hecho establecido en la norma, la manera en que el hecho acaeció no implica la comisión de un delito. El Código Penal Venezolano es el que se encarga de regular este tipo de situaciones que dan lugar a la exclusión del delito como hecho típico dañoso, es decir, como un hecho típico que produce una lesión.
La problemática de estudio radica en el análisis y comprensión de que la única manera en que un hecho típico puede dejar de ser dañoso, es decir, lesivo para la sociedad, es cuando acaece bajo ciertas circunstancias que hacen al legislador presumir que el delito no es tal. El legislador presume que no hay acción delictiva cuando se obra cumpliendo su deber o ejerciendo un derecho, el que obra en virtud de obediencia legítima o debida, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, y el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente.
De allí la importancia y justificación del presente trabajo, por cuanto el análisis del mismo demuestra como estas situaciones, si cumplen con los extremos requeridos por la ley, no llegan a ser punibles, por cuanto la ley ampara al ejecutor porque está consciente que el Estado no siempre es capaz de brindar protección a las personas. Esto es una realidad patente más que nunca hoy en día, con el aumento de la delincuencia y la disminución de la capacidad de respuesta de los cuerpos policiales.
Para sustentar todo lo anterior, el soporte teórico estuvo conformado por autores que incluyen a Pérez (2002) y Arteaga (1998), desde cuyas perspectivas se analizaron tópicos relacionados con las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano, la legítima defensa como causa de justificación, el cumplimiento de deber o el ejercicio legítimo de un derecho como causa de justificación y el estudio de la obediencia legítima y debida, el exceso en la defensa y el estado de necesidad como causas de justificación en la legislación penal venezolana.
La metodología escogida fue de tipo documental, con diseño bibliográfico, utilizando para ello las fichas, el resumen, el análisis crítico, de contenido, inductivo y deductivo de los documentos consultados, desde una perspectiva descriptiva.
De manera que el manejo, la lectura y comprensión del presente trabajo se haga más amena al lector, el mismo se ha elaborado siguiendo los patrones establecidos por las Normas para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa María (2001). De esta manera se encuentra estructurado en cuatro (4) capítulos. El primero (I) enfoca la contextualización y delimitación del problema de investigación, las interrogantes del estudio, el objetivo general y los específicos, la justificación e importancia y el sistema de variables, definido en sus sentidos conceptual y operacional. El segundo capítulo (II), Marco Teórico, muestra los antecedentes relacionados con la investigación, así como los aspectos resaltantes en el cumplimiento de los objetivos específicos, con el análisis de los indicadores dentro de las dimensiones requeridas por cada tópico. El Capítulo tres (III), expone el respectivo Marco Metodológico, referido al tipo y diseño de la investigación y al procedimiento utilizado para el manejo de las fuentes documentales. El Capítulo cuarto (IV), de las Conclusiones y Recomendaciones, da por terminada la investigación. Finaliza la presentación del trabajo escrito con la preparación preliminar de la Bibliografía, la cual está conformada por cada uno de los autores consultados y todas las leyes referidas que dan sustento al Trabajo Especial de Grado.
CAPÍTULO I
Existen diversas situaciones que pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, es decir, como hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetivo. Ahora bien, el delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
Así, determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible, y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. Se pronuncia Binder (1993), en los términos siguientes:
De esta manera, ante un hecho involuntario, de un animal o de una persona jurídica, no cabe hablar de un hecho humano con significación para el Derecho Penal; pero además, el hecho humano debe ajustarse al modelo legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los elementos del tipo o el hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley (aunque el sujeto puede obrar en la creencia errónea de que el hecho es punible, como en el caso del denominado delito putativo). (p. 89)
El ordenamiento jurídico-penal, como ya se ha señalado, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor. En estos casos se está frente a las denominadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico (y no sólo de la ley penal) entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado.
La doctrina, aparte de este fundamento de las causas de justificación en el interés preponderante, hace referencia también a la fundamentación de dichas causas en la ausencia de interés, esto es, al hecho o comprobación de que el interés no exista, lo que se daría básicamente en la causal consagrada expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido.
Hay que señalar, en primer lugar, que el Código Penal Venezolano no contempla esta causal expresamente. Pero adicionalmente, debe precisarse que en todos los casos en que la legislación hace referencia explícita o implícitamente al consentimiento del ofendido, tal circunstancia funciona como un elemento del tipo que, en caso de darse, excluiría el delito como hecho material típico.
Sin embargo, el consentimiento de la parte lesionada no puede constituir una causa de justificación, tomándose en cuenta que en un sistema jurídico en que la ley penal es de orden público y es el ministerio público el titular de la acción penal, como lo es en el sistema acusatorio venezolano, y la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de los particulares, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se darían si hay consentimiento del ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o que nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, en relación a la violación. Evidentemente, en estos casos, pura y simplemente, no hay delito.
Dentro del contexto estudiado, cabe tener en cuenta lo que afirma Arteaga (1998):
A su vez, también se puede plantear otro problema general que consiste en determinar si las causas de justificación, a pesar de ser eminentemente objetivas y traducirse en un comportamiento conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico, exigen o no que quien actúe amparado por ellas, lo haga con una motivación justificativa, y no por otras motivaciones, como lo sería, por ejemplo, responder a una agresión ilegítima con ánimo o por motivos de venganza contra el agresor y no con ánimo de defensa. (p. 129)
Ahora bien, algunos autores consideran que las causas de justificación, a pesar de ser objetivas, exigen esta referencia a la motivación o al ánimo. Otros, niegan tal exigencia, argumentando que el ordenamiento jurídico para hacer posible la vida comunitaria no puede hacer depender su intervención de las más íntimas motivaciones de los individuos, transformándose en una religión. En relación a la ley venezolana, sólo se puede señalar que no hay referencia expresa a tal requisito y que la expresión, por ejemplo, del artículo 65, en defensa, sólo constituye, una referencia objetiva a la exigencia de que se trate de una verdadera defensa y no de una defensa putativa.
La legítima defensa en el ordenamiento jurídico venezolano responde entonces a criterios objetivos, sin embargo, un gran porcentaje de ciudadanos venezolanos a pesar de tener conocimiento de los medios legales que les permiten rechazar un ataque ilegítimo a sus personas o a sus propiedades, desconocen los criterios y condiciones por medio de los cuales se maneja esta institución del Derecho penal.
Esto, porque la legítima defensa representa una de las causas de justificación por excelencia en el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, existen otras de ellas susceptibles de ser abordadas en la presente investigación, por lo cual se plantea el cuestionamiento de cuáles son esas causales de exclusión.
- Contextualización y Delimitación del Problema
– ¿Cuáles son las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano?
– ¿En qué consiste la Legítima Defensa como causa de justificación en la Legislación Penal Venezolana?
– ¿En qué consiste el Cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como causa de justificación en el Ordenamiento Penal Venezolano?
– ¿Cómo se configura la Obediencia Legítima y Debida y la Omisión por Causa Legítima como causas de justificación en la Legislación Penal Venezolana?
- Interrogantes de la Investigación
Analizar las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
- Objetivo General
- Objetivos Específicos
– Determinar las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
– Definir la Legítima Defensa como causa de justificación en la Legislación Penal Venezolana.
– Analizar el cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como causa de justificación en el Ordenamiento Penal Venezolano.
– Verificar la Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como causas de justificación en la Legislación Penal Venezolana.
- Objetivos de la Investigación
- Justificación
El Código Orgánico Procesal Penal atribuye el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, excluyendo por tanto casi en su totalidad la acción popular. No obstante, por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico que resulta lesionado con la comisión del delito, el legislador ha delegado para ciertos casos, en el particular ofendido, el ejercicio de la acción. Afirma Pérez (2002) que:
Sin embargo, el deber del Ministerio Público de acusar en cualquier caso que le competa por la comisión de un delito, no siempre debe ser cumplido. Existen algunos casos donde el Fiscal debe abstenerse de formular la acusación porque se producen excepciones a la regla que lo obliga a acusar. Estas excepciones se dan cuando puede aplicarse un criterio de oportunidad, cuando el sospechoso es inimputable por causa de enfermedad mental o cuando concurre una causa de justificación. (p. 115)
Cuando se presenta esta situación en que concurran ciertas causas de justificación, se está en presencia de un conflicto de intereses que se plantea en unas determinadas circunstancias, donde el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en las condiciones y con las limitaciones que la ley establece.
En efecto, el artículo 65 del Código Penal Venezolano es el que consagra las causas de justificación o circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de la siguiente manera:
Artículo 65. No es punible:
- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- El que obra constreñido por la necesidad de salvar a su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
El problema de las causas de justificación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano tiene una serie de aristas a través de las cuales puede integrarse su comprensión. Uno de los problemas a los cuales se buscaría solución es al del desconocimiento de las condiciones que configuran la legítima defensa en la legislación penal venezolana. Pero la legítima defensa no es la única de las causas de justificación, de hecho, el ordinal 1° del artículo 65 consagra, entre dichas causas, aquella referida al que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho.
El segundo de estos ordinales del artículo 65 señala que no es punible quien obra en virtud de obediencia legítima y debida. El ordinal 3° es el que consagra la legítima defensa, el aparte único establece el exceso en la defensa en estado de incertidumbre, temor o terror, y el último de los ordinales consagra el llamado estado de necesidad.
Otro de los problemas a resolver es el de la determinación del criterio objetivo necesario para la apreciación de las causas de justificación, siendo evidente que este es el criterio que se maneja en la legislación penal venezolana, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo que también es importante la interpretación jurisprudencial de este punto.
Al mismo tiempo, el presente trabajo de investigación tiene una gran importancia en relación con los criterios de aplicación del derecho, por lo que puede resultar de gran utilidad para todos aquellos practicantes en su ejercicio legal. Además el análisis jurisprudencial puede aportar luces en cuanto a la aplicación de las normas en cuestión.
Por estas razones, por la cantidad de material documental que es capaz de aportar, y por la utilidad que puede tener para todos aquellos estudiantes, docentes, investigadores y profesionales del Derecho, se justifica la elaboración del presente trabajo de investigación.
La definición conceptual de la variable viene dada por el sentido que el autor pretende dar a los términos de la investigación. Según la selección de los términos utilizados y el significado, representa, a su vez, de manera sintetizada, cada objetivo específico planteado en la investigación. Esta definición implica un concepto claro y extremadamente ajustado a los objetivos específicos de la investigación, esto, para evitar que se originen ambigüedades, distorsiones y discusiones terminológicas. Es la parte teórica de la variable (Sabino, 1992).
Para el presente estudio, las medidas que tomarán las unidades de análisis tendrán un tratamiento particularmente teórico, crítico, analítico, por aplicar el presente estudio dentro de un proceso documental con un diseño bibliográfico, y para lo cual las técnicas del resumen analítico y análisis crítico de la información, serán las estrategias que servirán para el tratamiento de los datos consultados.
A continuación se presenta, en el Cuadro 1, la identificación y definición de las variables correspondientes a la presente investigación, con su correspondiente definición conceptual.
Cuadro 1
Identificación y Definición de las Variables
OBJETIVO ESPECÍFICO
VARIABLE
DEFINICIÓN
CONCEPTUAL
Determinar las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso
Son aquellas circunstancias que excluyen la responsabilidad porque justifican al autor del hecho punible.
Definir la Legítima Defensa como Causa de Justificación en la Legislación Penal Venezolana.
Legítima Defensa como Causa de Justificación
Es la más conocida de las causas de justificación, establecida en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Analizar el Cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación en el Ordenamiento Penal Venezolano.
Cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación
Es la causa de justificación consagrada en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano.
Verificar la Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de Justificación en la Legislación Penal Venezolana.
Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de Justificación
Causales establecidas en los ordinales 2, en el aparte único y en ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal.
Fuente: Elaborado por el autor (2003), según Manual USM (2001)
- Definición Conceptual
- Definición Operacional
- Sistema de Variables
Según se entiende del Manual de Normas para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa María (2001), la definición operacional consiste en sintetizar las variables en aspectos más sencillos que permitan la máxima aproximación para poder medirla. Tales aspectos son las dimensiones que representan el área de conocimiento, los indicadores que son el objeto de análisis en la investigación, y de ser necesario los sub-indicadores, que para el presente caso no hicieron falta.
Se entiende de lo anterior que esto implica el análisis de las variables desde su más elemental nivel característico, el cual permite la clasificación, la identificación pormenorizada de los aspectos y detalles de funcionamiento y dimensión real, en determinado contexto ideológico; esto, posibilita desglosarla en elementos más reducidos llamados dimensiones e indicadores según la necesidad ilustrativa y analítica del investigador.
Cuadro 2
Operacionalización de las Variables
VARIABLE | DIMENSIÓN | INDICADOR |
Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. | -Doctrinaria | -Antijuricidad Objetiva -Las Causas de Justificación |
Cuadro 2 (Cont.)
VARIABLE | DIMENSIÓN | INDICADOR |
Legítima Defensa como Causa de Justificación | -Jurídica | -Elementos Esenciales de la Legítima Defensa -Condiciones de la Legítima Defensa |
Cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación | -Jurídica | -El Deber como Causa de Justificación -Interpretación de la Doctrina -Uso de la Fuerza Pública por parte del Estado |
Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de Justificación | -Jurídica | -Obediencia Legítima y Debida -Exceso en la Defensa -Estado de Necesidad |
Fuente: Elaborado por el autor (2003), según Manual USM (2001)
CAPÍTULO II
2.1 Antecedentes Relacionados con la Investigación
Entre los trabajos consultados se encuentra el de Araujo (2003), titulado La Legítima Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, presentado ante la Universidad Santa María como requisito indispensable para optar al Título de Especialista en Derecho Penal. El objetivo general de dicha investigación fue Analizar la Importancia de La Legítima Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
La Legítima Defensa es una institución de gran importancia en el Derecho Penal, y se encuentra consagrada en el artículo 65 del Código Penal Venezolano. La Legítima Defensa requiere que se produzca la configuración de una serie de factores para que pueda constituirse como una causa de exclusión del delito como hecho típico y dañoso.
La principal conclusión mencionó que estos requisitos para que se configure la Legítima Defensa están referidos a la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada, e incluso, se describió la llamada Legítima Defensa de Terceros y sus particularidades según lo establecido en el Código Penal.
Otro de los trabajos consultados fue el de Duque (2003), intitulado La Necesidad de la Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, presentado ante la Universidad Santa María como requisito indispensable para optar al Título de Especialista en Derecho Penal. El objetivo general de la investigación fue Analizar la Necesidad de la Defensa en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
El Código Penal venezolano hace referencia, como segundo requisito, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de defenderse y de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la misma.
Se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse, en el sentido de que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta.
Como principal conclusión, el autor mencionó que la necesidad de la defensa se impone cuando el ataque ilegítimo libera el derecho de utilizar todos los medios al alcance para poner en práctica una defensa eficaz y oportuna. Es aquí donde se verifica el verdadero sentido del derecho a la defensa consagrado en el Código Penal.
El último de los trabajos consultados fue el de Alfonso (2002), titulado El Delito como Hecho Dañoso y Objetivamente Antijurídico en el Derecho Penal Venezolano, presentado ante la Universidad Santa María como requisito indispensable para optar al título de Especialista en Derecho Penal. El objetivo general de la investigación fue Analizar el Delito como Hecho Dañoso y Objetivamente Antijurídico.
No es suficiente para que se configure el delito en su objetividad que el hecho humano sea típico, esto es, conforme a un tipo descrito en la norma penal. Además de típico, el hecho tiene que ser dañoso y objetivamente antijurídico, lo cual implica la valoración del hecho como contrario a la norma en el sentido de tratarse de un hecho lesivo del interés o bien jurídico protegido.
La principal conclusión mencionó que tal valoración es diversa de la afirmación del carácter típico del hecho. La afirmación del carácter típico no implica la valoración del hecho como objetivamente antijurídico, aunque ya es un indicio de tal antijuricidad objetiva o aspecto objetivo de la antijuricidad. Al afirmar la dañosidad del hecho, se establece la formulación de un juicio acerca del carácter lesivo del hecho.
2.2 Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso
No hay diferencia desde un punto de vista natural, entre un homicidio en legítima defensa y un homicidio premeditado, ya que, en ambos casos, lo que se percibe en la realidad es la causación de la muerte de un hombre, pero en un caso se dice que el hecho es lícito y en el otro que es ilícito o lesivo en relación a las exigencias de la norma que tutela determinados intereses.
2.2.1 Antijuricidad Objetiva
Por lo tanto se dice que el hecho es dañoso u objetivamente antijurídico cuando contrasta con las exigencias o intereses tutelados por la norma y puede, por lo tanto, valorarse como un hecho lesivo. Afirma Manzini (1952) que:
El contenido del delito, en su aspecto objetivo, está dado por la lesión al bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito. El daño consiste en la lesión efectiva al bien jurídico tutelado, en tanto que el peligro es el daño potencial o la posibilidad del daño y, ambos conceptos son puramente normativos. Lo que existe en la realidad es una acción o un resultado que se valoran como dañosos o peligrosos. Y no puede confundirse el daño o peligro con el resultado del delito o con el comportamiento. El concepto del daño, y también del peligro, que es una especie del daño, es el resultado de una valoración referida a un determinado resultado, consecuencia de una acción humana, o a un comportamiento típico en relación al interés de la norma protege. (p. 221)
Esta consideración del delito como hecho dañoso, constituye lo que algunos autores denominan antijuricidad objetiva y que, en realidad debería denominarse aspecto objetivo de la antijuricidad.
En tal sentido, se tiene que diversas situaciones pueden concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, como hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto objetivo.
Ahora bien, el delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
De tal manera, ante un hecho involuntario de un animal o de una persona jurídica, no cabe hablar de hecho humano con significación para el Derecho Penal; pero además, el hecho humano debe ajustarse al modelo legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los elementos del tipo o el hecho simplemente no se encuentra descrito en la ley.
2.2.2 Las Causas de Justificación
Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que encuadra en una descripción legal no sea punible y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico-penal, tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa). Según Bettiol (1973):
Aquí es donde pueden encontrarse las llamadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento jurídico y no sólo de la ley penal, entendiéndose que cuando concurren, el hecho es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado. (p. 90)
La doctrina hace referencia, además de este fundamento de las causas de justificación en el interés preponderante, hace referencia también a la fundamentación de dichas causas en la ausencia de interés, esto es, al hecho o comprobación de que el interés no exista, lo que se daría básicamente en la causal consagrada expresamente en muchos ordenamientos del consentimiento del ofendido. Hay que señalar, en primer lugar, que el ordenamiento jurídico venezolano no contempla esta causal expresamente. Pero además, debe precisarse que en todos los casos en que la legislación venezolana hace referencia explícita o implícitamente al consentimiento del ofendido, tal circunstancia funciona como un elemento del tipo que, en caso de darse, excluiría el delito como hecho material típico.
De esta manera, el consentimiento de la parte lesionada no puede constituir una causa de justificación, tomándose en cuenta que en un sistema jurídico en que la ley penal es de orden público y la pena se impone por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de los particulares, lo que no implica desconocer que existen delitos que no se darían si hay consentimiento del ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas entre mayores, en relación a la violación. Evidentemente, en estos casos no hay delito.
Ahora bien, algunos autores consideran que las causas de justificación, a pesar de ser objetivas, exigen esta referencia a la motivación o al ánimo. Otros, niegan tal exigencia, argumentando que el ordenamiento jurídico para hacer posible la vida comunitaria no puede hacer depender su intervención de las más íntimas motivaciones de los individuos transformándose en una religión. En relación a la ley positiva venezolana, sólo se puede mencionar que no hay referencia expresa a tal requisito, y que la expresión en defensa, sólo constituye una referencia objetiva a la exigencia de que se trate de una verdadera defensa y no de una defensa putativa.
2.3 Legítima Defensa como Causa de Justificación
La institución de la Legítima Defensa se encuentra consagrada en el Título V, del Libro Primero del Código Penal Venezolano, que trata sobre la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan, y el artículo que la establece específicamente es el 65:
No es punible:
- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
i Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.
ii Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
iii Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Está claro que todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.
En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone.
2.3.1 Elementos Esenciales de la Legítima Defensa
Tratando ahora de fijar una noción que contenga los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo a la legislación venezolana, se puede decir que por ella se entiende la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada.
Entonces, según la fórmula establecida por el Código Penal Venezolano, queda amparado por la Legítima Defensa quien obra en defensa de su propia persona o derecho. En primer lugar, debe mencionarse que, en cuanto a la extensión de la legítima defensa, el Código la restringe a la defensa propia, ya que a partir del Código Penal de 1915, la defensa legítima de parientes y de extraños, la cual se encontraba expresamente regulada en los códigos penales venezolanos anteriores, según el modelo español.
En este sentido, los eximios juristas venezolanos Mendoza y Chiossone han propuesto, para salvar esta dificultad, que esta defensa legítima de parientes y extraños o auxilio necesario quedaría comprendida en el estado de necesidad consagrado en el ordinal 4° del artículo 65. Sin embargo, el autor es de la opinión de que la defensa de terceros bien puede incluirse dentro del supuesto del ordinal 1° del artículo 65, el cual se refiere a quien obra en ejercicio legítimo de un derecho. En efecto, la Legítima Defensa constituye el ejercicio de un derecho que deriva de la protección acordada por el ordenamiento jurídico a bienes o valores del individuo que vive en sociedad. De tal protección a determinados bienes o valores, derivan poderes o derechos para sus titulares, cuyo ejercicio implica también que el sujeto pueda tutelar preventivamente tales derechos por sus propios medios, cuando el Estado no puede acudir en su defensa, siempre que se den determinadas condiciones. Sin embargo, esta facultad que corresponde en principio al titular del derecho en peligro, puede también ser ejercida por otro que acuda en su auxilio cuando el titular se encuentre frente a una agresión injusta y la necesidad impone su defensa.
Teniendo en cuenta los bienes que caben en la Legítima Defensa, el Código Penal señala que ésta se extiende a la persona y a sus derechos. Se acoge, pues, una fórmula amplia, según la cual, cabe la posibilidad de defender no sólo la vida y la integridad física, sino también la libertad, el pudor, el honor, el patrimonio y, en general, todo derecho. Sin embargo, no han faltado quienes pongan en duda la legitimidad de la defensa del honor y el patrimonio. Según Arteaga (2002):
Es procedente la Legítima Defensa del patrimonio siempre y cuando se llenen los requisitos pautados por el artículo 65 del Código Penal, y no sólo cuando concurren las circunstancias que señala el artículo 425, al tratar el caso específico de la defensa contra el ladrón nocturno. Este último caso contemplado en dicha disposición, constituye una presunción iuris tantum de legítima defensa, al establecerse que cuando un individuo defiende sus bienes contra los autores del escalamiento, fractura o incendio de su casa o de otros edificios habitados o de su dependencia, si el hecho ocurre de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, puedan sentirse realmente amenazados en su seguridad personal, no incurrirá en responsabilidad penal, o como dice el código, no será punible por las lesiones o muertes causadas. (p. 56)
Se trata, pues, de un supuesto específico de Legítima Defensa, en que se justifica inclusive la muerte o lesiones al defender los bienes, por el peligro que para las personas que representa el hecho que se realiza en las mencionadas circunstancias. Estas, hacen presumir el peligro a las personas, y, por lo tanto, que existe una agresión y que hay necesidad de repelerla o de impedirla aún con medios extremos.
2.3.2 Condiciones de la Legítima Defensa
Luego de los señalamientos anteriores, es necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la ley para que se configure la causa de justificación conocida como Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es descrita en el Código Penal Venezolano como "agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho".
La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que exige el Código Penal, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro.
De esta manera, comprendiendo de manera amplia el concepto de agresión, no se limita a su significación restringida de acontecimiento físico o material de la persona, de vías de hecho, ya que también se pueden defender otros derechos además de la vida y la integridad física.
Sin embargo, a pesar de lo señalado, predomina en la jurisprudencia nacional la concepción restringida que equipara la agresión al acontecimiento físico, habiéndose negado, por ejemplo, que las simples palabras o injurias constituyan una agresión. En este sentido, una sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de octubre de 1982, citada por Chacón (2000), señala que:
La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a la agresión ilegítima. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en legítima defensa.
Otra decisión más reciente, de 1992, también de la antigua Corte Suprema de Justicia, citada por Chacón (2000) señala que:
La situación de riña en que dos personas se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya partido la primera agresión, excluye el concepto jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una ilegítima agresión sino pelear y causar daño al contrario; quien acepta la riña, acepta también todos los accidentes que en tal cuestión de fuerza puede sobrevenir.
La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y, por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera el autor de la muerte, de la lesión o el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en el segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. (p. 159)
Entonces queda más o menos claro que, en el criterio judicial, debe aparecer una agresión que casi obligatoriamente debe ser corporal y de tal peligrosidad que comprometa la vida de la persona agredida.
Se discute, además, en la doctrina, si una omisión puede constituir una agresión. Al respecto, se sostiene que también un omitir puede representar un ataque a intereses ajenos cuado se tiene la obligación de actuar, como en el caso del carcelero que no pone en libertad a un recluso.
En cuanto a las características de la agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su error, sólo habrá defensa putativa, que no es causa de justificación sino de inculpabilidad.
Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando el animal es utilizado por el hombre, cabe la legítima defensa contra éste; de otra manera sólo puede alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no constituye un comportamiento voluntario. La reacción, de este caso, sólo podría estar amparada por la necesidad.
Se requiere también la actualidad o inminencia en la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal Venezolano, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, la legítima defensa contra una agresión pasada, ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia.
Sin embargo, debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como en los delitos permanentes) y facultar la defensa o aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la persona o sus derechos, que legitima la reacción defensiva.
Finalmente, se plantea que la agresión sea ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No hay así legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable.
El Código Penal Venezolano hace referencia, como segundo requisito para la configuración de la Legítima Defensa, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Afirma Delitala (1930) que:
Se trata entonces de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el sentido que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Para apreciar la necesidad se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero relacionándola por la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior. (p. 66)
De esta manera, para verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos.
Por supuesto, tales elementos deberán ser apreciados en los casos concretos de acuerdo a las circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la imprescindibilidad de la reacción o referencia a la posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios diversos a la reacción violenta, que no se trata de una imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la legítima defensa por falta de necesidad cuando el sujeto podía salvar el bien de otra manera. Aún en este caso, cuando además de la reacción existen otras posibilidades de salvación del bien, puede ser lícita la reacción; pero no lo será, en general, cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con razonable seguridad de éxito.
Pero además de necesaria en los términos analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, es complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 del Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el problema del exceso defensivo.
Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la proporción. La proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por desproporción de los medios empleados para lograrla. Viene al caso una sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, citada por Chacón (2000) menciona que:
Lo exigido en segundo término para la existencia de la legítima defensa, tiene como rasgo esencial, la necesidad, es decir carácter de imprescindible, e implica proporcionalidad con la agresión. Si se puede rechazar con la voz una agresión, no se justifica el empleo de recursos más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco se justifica el empleo de armas y la verificación de acciones homicidas. La correspondencia entre el medio y la agresión tiene por base el principio jurídico moral en virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de la tesis contraria lo constituye el caso de quien por defender las manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños que pretendían hurtarlas. (p. 41)
Ahora bien, es necesario aclarar que la proporción entre la reacción y el ataque no implica una valoración que deba hacerse con criterios de equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Hay que señalar, finalmente, que la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes.
Entonces, para que la defensa sea legítima se requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.
De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.
Este requisito, específico del Código Penal Venezolano, exige algunas aclaratorias. El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias.
Ahora bien, se puede decir que la provocación carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el Código Penal no excluye simplemente la legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar el carácter suficiente de la provocación deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso concreto conforme a valoraciones éticas y culturales.
Debe precisarse, por último, en relación al análisis de este requisito, que cuando hay provocación suficiente, el provocador no puede alegar la legítima defensa. No obstante, salvo en el pretexto de legítima defensa en que se da una responsabilidad penal plena del provocador, quien ha motivado suficientemente la agresión, puede beneficiarse con la atenuante del exceso en la defensa consagrada en el artículo 66, tratándose en este caso no de un exceso en los medios sino en la causa, supuesto que no excluye la mencionada disposición. Asimismo, el provocado, siendo así que su agresión no deja de ser ilegítima, responde penalmente aunque podría verse favorecido con la atenuante del arrebato o intenso dolor por injusta provocación del artículo 67 del Código Penal, si se dan tales circunstancias.
2.4 Cumplimiento de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación
En el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano consagra la ley penal venezolana otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, señalándose textualmente que no es punible el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, por supuesto.
Todas las causas de justificación prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que consagra el código, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal.
En primer lugar, el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado, a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada. En este sentido afirma Carrara (1971) que:
Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole (moral o religioso), impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede estar fundado no sólo en una ley formal sino también en un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo, señalarse, que la determinación del deber puede provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente de normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal. (p. 58)
Se debe también aclarar, que al tratar la ley en esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego entrar en consideraciones específicas relativas al ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en este caso que la referencia se concreta a los deberes que se imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de las funciones, cargos u oficios que desempeñan.
2.4.1 El Deber como Causa de Justificación
Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a la realización de acciones típicas que resultan justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona, o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las investigaciones que aquellos realicen, y en tal virtud, exponen hechos que puedan ser considerados deshonrosos para terceros. En estos casos, la conducta queda justificada por cumplimiento del deber.
Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en su narración, caso en el cual sólo sería procedente la atenuación prevista en el artículo 66 del Código Penal. Por su parte, Arteaga (1998), señala que:
Forma parte de la tradición jurídica latina, y también lo acoge el ordenamiento jurídico venezolano el principio ya afirmado por el Derecho Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De acuerdo con esto, la realización de una conducta típica, se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. (p. 124)
El conflicto en este caso surge entre una norma que tipifica un hecho como delictivo y otra norma vigente que faculta la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado.
2.4.2 Interpretación de la Doctrina
Se plantea en la doctrina el problema relativo a la interpretación que debe darse a la expresión derecho, utilizada por la ley penal. A los fines de esta causa de justificación, debe entenderse tal expresión en un sentido amplio, como comprensiva de toda facultad legítima, como toda posibilidad de actuar reconocida por el ordenamiento jurídico al sujeto, como toda autorización concedida por el ordenamiento jurídico, no limitándose tal expresión, al concepto estricto de derecho subjetivo. Además, debe observarse que tal facultad puede provenir, no sólo de una norma escrita, sino también de la costumbre.
El derecho, facultad o autorización, debe ser ejercido, como lo indica la ley, legítimamente, es decir, conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico, dentro de los límites de la necesidad y sin exceso. De esta manera, las facultades conferidas, cuyo ejercicio puede ser constitutivo de una conducta típica, deben ejercerse cuando ello es realmente necesario y en la medida adecuada. Asimismo debe recalcarse que este ejercicio no puede entrar en pugna con la propia ley ni con derechos ajenos, en forma tal que no podría alegarse esta causal si el medio de que se vale el sujeto es considerado por el ordenamiento jurídico como delito, aunque se tenga como fin el ejercicio de un derecho, o si el sujeto debe ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos o si existe otra pretensión legítima que le puede ser opuesta. Así, por ejemplo, quien lesiona a un sujeto para recuperar un bien que le ha sido hurtado con anterioridad, responde por el delito de lesiones, y, en general, quien no utiliza las vías regulares para ejercer su derecho priva de legitimidad al hecho y puede incurrir en el delito de hacerse justicia por sí mismo, consagrado en el artículo 271 del Código Penal Venezolano, como en el caso de quien, con violencia física o amenazas, obtiene de su deudor el dinero que le adeuda.
Entre los casos de justificación por ejercicio de un derecho que cita la doctrina, pueden mencionarse, entre otros, los supuestos del ius corrigendi, de las informaciones de prensa o crónica periodística y el de las actividades deportivas violentas.
Evidentemente, la realización de actos típicos en ejercicio del ius corrigendi que corresponde a los padres según el artículo 265 del Código Civil Venezolano, siempre y cuando se den los extremos de la necesidad y de la moderación, quedan amparados bajo esta causa de justificación.
De tal manera, los castigos moderados que imponen los padres a los hijos sometidos a su potestad, deben considerarse lícitos. Pero, por supuesto, con el abuso comienza la ilicitud y, en tal caso, los padres responderían por el delito de abuso en los medios de corrección o de disciplina contemplado en el artículo 441 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a las informaciones de prensa o periodísticas, ha de señalarse en primer lugar que la Constitución consagra la libertad de expresión en cuyo ámbito se enmarcan la actividades de la prensa, la cual cumple, la función de informar sobre hechos y formar la opinión pública. Ahora bien, se plantea entonces el problema de los límites a este derecho, y de las condiciones que deben cumplirse para su ejercicio legítimo, que pueda justificar conductas típicas, sobre todo en el campo de los delitos de difamación e injuria. Según la opinión de Etcheberry (1976):
Ciertamente, se tiene el derecho a informar, y con ello la prensa cumple una importante función en la colectividad, pero ese derecho, para justificar conductas típicas, debe encontrar su apoyo en el criterio de la necesidad que, en este caso, está dado por el interés público de la información y, por el carácter veraz y objetivo de ésta. Entonces, la publicación de hechos que puedan lesionar el honor o la reputación de un ciudadano debe ser de interés público, esto es, que no concierna exclusivamente a un aspecto de la vida privada o íntima del sujeto, y que el hecho sea verdadero. (p. 288)
Por lo que respecta a la interesante cuestión de las actividades deportivas violentas, se plantean también interesantes problemas doctrinarios. Se hace aquí referencia a aquellos deportes o manifestaciones deportivas a las que son inherentes la violencia, que suponen y se ejercitan con violencia, la cual integra la actividad misma, como en el caso del boxeo y de la lucha, por ejemplo.
Es obvio que cabe la posibilidad de tratar el problema en relación a esta causal por naturaleza misma de la actividad que integra tales deportes y por tratarse de manifestaciones que se encuentran autorizadas por la ley, siendo así que el Estado regula, propicia y estimula tales actividades y existe un Instituto Nacional de Deportes que canaliza, fomenta y orienta la actividad deportiva, entre la cual se enmarca también el deporte venezolano.
Es conveniente distinguir al respecto, como lo ha hecho la doctrina, entre lo que se ha denominado la violencia base, que integra los deportes mencionados, y otros efectos o hechos violentos o dañosos que pueden producirse al practicar tales deportes.
La violencia base o inherente a tales deportes será lícita por ejercicio del derecho, sujeta como en los otros casos estudiados, a determinados límites y requisitos. Fundamentalmente, se requiere que se cuente con la participación voluntaria de los contrincantes, que éstos acepten las reglas de la competencia y que se observen las precauciones necesarias lo cual se concreta en la observación de las reglas del juego admitidas y aprobadas. Con el cumplimiento de tales extremos, quedan justificados los daños o lesiones que conforman la actividad misma deportiva.
Pero en relación a otros efectos, daños o lesiones que puedan producirse, que no forman parte del deporte mismo y que éste no supone necesariamente (lesiones más graves o muerte), el problema de la responsabilidad penal posible debe resolverse conforme a los principios generales de la culpabilidad, en atención al nexo psicológico (dolo, culpa, preterintención, caso fortuito), tomándose en cuenta, básicamente, que se hayan observado las reglas del juego o deporte o que no se hayan observado.
Por otra parte, como casos específicos de cumplimiento del deber o ejercicio del derecho consigna la ley penal venezolana la referencia a todas las conductas típicas, que quedan justificadas por el hecho del ejercicio de la autoridad, o de las funciones o de las tareas propias de un cargo o de un oficio o profesión. Según Jiménez (1956):
En primer lugar, aunque aparezcan como típicos, se justifican los hechos que se realizan en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos. Este es el caso del funcionario que practica la detención de una persona o también de aquel que realiza una pesquisa domiciliaria, por supuesto, de conformidad con lo establecido por la ley. (p. 276)
El problema más interesante y de mayor alcance práctico que se plantea en esta materia es el relativo al uso de la fuerza pública y, especialmente, de las armas, vinculado al ejercicio de la autoridad y a las funciones públicas. Este punto, no cabe duda, amerita una especial consideración, tomando en cuenta que en Venezuela frecuentemente se abusa de la fuerza y se recurre a las armas en forma totalmente injustificada, y luego se pretende amparar el hecho ilícito y delictivo en el ámbito de esta causal.
2.4.3 Uso de la Fuerza Pública por parte del Estado
El Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero tal uso (el recurso a medios violentos o el ataque a bienes protegidos por el derecho y el uso de armas) ha de considerarse como un medio extremo, que sólo se justifica cuado se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las funciones públicas, impedir la comisión de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes. En otras palabras, tal recurso extremo sólo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal como la legítima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado. Precisamente, el Código Penal, en su artículo 282, dispone que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de ellas sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público.
En materia, pues, tan delicada y que se ha prestado a tantos abusos, debe extremarse el celo de los funcionarios encargados de velar por el orden público y, asimismo, los jueces deben estar atentos para aplicar con todo rigor la ley, ya sea en caso de exceso punible, o cuando falta el requisito de la necesidad y se excluye, por tanto, la justificación, debiendo sancionarse la conducta ilícita.
Y en relación a los funcionarios, se hace necesario recalcar que su deber es defender, no atacar, y que deben afrontar el riesgo y no evitarlo a la primera señal, que están obligados a la serenidad y a la prudencia, que su condición es de guardianes del orden público y no de perturbadores del mismo, y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia sino señal de su misión de defensa de la ciudadanía.
Por lo tanto, debe insistirse en el carácter de recurso extremo del uso de la fuerza y de las armas por parte de la autoridad, por lo cual, sólo en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede recurrirse a la violencia y a las armas; y en relación a estos últimos recursos, utilizar primero los medios menos dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la autoridad, como los serían los rolos de goma, chorros de agua con mangueras y gases lacrimógenos, etc.
Todas las circunstancias del caso concreto deberán ser apreciadas por el juez con extremo cuidado, a fin de determinar la procedencia de la justificación, la necesidad del medio, y los excesos y el abuso que deberán ser sancionados.
En cuanto a los casos concretos de la fuga y la resistencia pasiva a la autoridad, se ha señalado que la primera no autoriza en forma alguna el uso de armas, aunque no haya otro medio de lograr la captura, y que la segunda no da derecho a atentar contra quien se resiste ocasionando heridas o matando. De esta manera, resultan absolutamente injustificadas las lesiones o muertes que, se han ocasionado a ciudadanos que simplemente no han atendido a las órdenes de pare de agentes de policía en función de vigilancia y de resguardo del orden público.
Esta misma doctrina ha sido claramente expuesta en opinión de la Fiscalía General de la República, en circular de fecha 14 de septiembre de 1974, para todos los Fiscales del Ministerio Público:
Los agentes de policía y los Cuerpos de Seguridad, las pequeñas facciones de tropa encargadas del mantenimiento del orden público y los demás funcionarios autorizados por la ley para portar armas, hacen uso legítimo de las armas que portan cuando repelen una violencia, vale decir, en legítima defensa; cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algún individuo o un grupo de particulares contra órdenes de la autoridad legalmente dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una violencia o ataque contra el orden público o contra las personas o las propiedades; y además, para los militares, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.
Las armas de fuego sólo pueden ser empleadas en último extremo por la policía, teniendo que recurrir primero a medios menos mortíferos de reducción a la resistencia, así por ejemplo: el rolo; las mismas armas empleadas en forma contundente; chorros de agua aplicados con mangueras o gases lacrimógenos. (p. 2)
Entonces, es imprescindible que el uso de armas sea para vencer la resistencia opuesta, lo que supone un comportamiento activo del ciudadano o de los grupos contra el agente de policía, los militares en servicio u otros funcionarios armados. No basta la mera desobediencia pasiva, ni la simple fuga del indiciado de haber cometido un delito para hacer fuego contra partes vitales de su cuerpo.
2.5 Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de Justificación
El problema de la obediencia jerárquica o de la obediencia legítima y debida como la tipifica el Código Penal Venezolano, es tratado en el campo de las causas de justificación sin formular distinción alguna. Al respecto se impone una aclaratoria para rectificar errores, imponiéndose la distinción, confusamente apuntada en la legislación, entre la obediencia legítima, causa de justificación, y la obediencia debida, causa de inculpabilidad; entre la obediencia a una orden lícita del superior jerárquico que justifica, y la obediencia a una orden lícita que sólo podría constituir una causa de inculpabilidad sin justificar el hecho, cuando se trata de una obediencia debida.
2.5.1 Obediencia Legítima y Debida
Cuando en cumplimiento de una orden lícita, siendo lo ordenado intrínsecamente justo, un funcionario realiza una conducta típica, simplemente se encuentra amparado por una causa de justificación que se reduce al cumplimiento del deber o específicamente, al ejercicio de la autoridad o del cargo; pero cuando se trata de una orden ilícita, subsiste la antijuricidad del hecho y en todo caso sólo podría ampararse la conducta de quien obedece, si se dan los extremos de la obediencia debida, en un error que puede excluir la culpabilidad o en un caso de no exigibilidad de otra conducta, si se dan los extremos del estado de necesidad, lo que excluiría, asimismo, la culpabilidad.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada por Chacón (2000), ha mencionado reiteradamente que: "no puede considerarse como obediencia legítima y debida el acto de disparar un agente de policía su arma contra un ciudadano que pretende sólo escaparse a su acción, y no hacer armas contra ella".
Por lo tanto, debe distinguirse entre la obediencia a una orden legítima, siendo así justo lo que se manda, constitutiva de una causa de justificación, y el problema de la obediencia debida, regulado en el artículo 65, ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
2.5.2 La Omisión Justificada
También debe hacerse referencia a la omisión justificada, de la que trata el artículo 73 del Código Penal Venezolano, al señalar que "no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima e insuperable". Se trata, en el caso de la causa legítima, de la conducta ya no activa sino omisiva típica que se justifica cuando existe una causa legítima, excluyéndose la antijuricidad
Esta causa legítima que impide obrar puede derivar de una prohibición legal o puede provenir de un deber que priva sobre la obligación de realizar la conducta debida, como sería el caso, al cual ya hicimos referencia, del ciudadano que es citado por la autoridad judicial como testigo o médico experto y rehúsa sus disposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber del secreto profesional, o el caso del juez que deja de asistir a las prácticas de ciertas diligencias sumariales por estar ocupado en otras de igual o mayor importancia. Afirma Grisanti (1998):
En cuanto a la mención que hace el Código Penal Venezolano, junto a la causa legítima, de la causa insuperable, debe señalarse que ésta no es causa de justificación, sino, en todo caso, una referencia, o bien a la ausencia de un comportamiento voluntario cuando se da una vis physica absoluta o irresistible, o bien a la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, como en el caso del testigo que no puede acudir a la citación de la autoridad judicial por encontrarse aislado en un lugar a causa de una inundación u otro hecho imposible de superar, según el principio del ad impossibilia nemo tenetur. (p. 430)
Otro punto de vital importancia es el llamado exceso en la defensa, descrito en el aparte único del artículo 65 del Código Penal Venezolano. Según esta disposición: "se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa".
2.5.3 Consideraciones sobre el Exceso en la Defensa
El acápite único del ordinal 3° del Código Penal Venezolano contempla la equiparación a la legítima defensa cuando el agente, excediéndose en ésta lo hace por encontrarse en estado de incertidumbre, temor o terror. La ley establece tres (3) situaciones de orden psicológico que, por su naturaleza, son suficientes para eliminar en el agente la conciencia o la libertad de sus actos, sin que esto implique justificación en los casos de indecisión.
En el caso de la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que la amenaza; en el temor, el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta dónde han de llegar los límites de la acción para librarse de él.
En el terror, a diferencia de las dos situaciones antes definidas, el individuo fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos o representa una impresión del ánimo que actúa violentamente sobre los órganos corpóreos, dando impulso a movimientos inconsiderados, y, a veces locos; que turba todas las facultades internas del hombre que es presa de él, altera sus percepciones y trastorna su juicio; y que vuelve maquinal y a menudo insensata su determinación.
La legislación nacional establece dos (2) casos de exceso en la defensa: en el primero, cuyo fundamento es la perturbación del ánimo, por los elementos denominados incertidumbre, temor o terror, está supuesto que el agente, movido por tales impulsos, fue más allá de la acción necesaria para repeler un ataque injusto, es decir, traspasó los límites de la defensa.
El segundo supuesto de exceso en la defensa es el que se encuentra consagrado en el artículo 66 del Código Penal Venezolano:
El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.
En este artículo 66 del Código Penal Venezolano, el fundamento está en la conducta culposa del agente, porque éste emplea, aunque sin dolo, medios excesivos, más de los necesarios para actuar en legítima defensa. El exceso en la defensa no implica la ausencia de la segunda circunstancia del ordinal 3° del Código Penal: por el contrario, el exceso se valoriza siempre bajo la condición de que exista la necesidad del medio empleado, pues si falta esta circunstancia no hay defensa legítima y tampoco puede haber exceso en ella al tenor del artículo 66 ejusdem.
En el ordenamiento penal sustantivo venezolano no se concibe como completamente justificada ninguna defensa personal que sólo se tenga por subjetiva, y hasta puede faltar base para establecerla si, además del temor o la incertidumbre, aquélla apenas se encuentra sustentada por aspectos adjetivos de escasa significación; esto es, a la cual no den apoyo suficiente otras circunstancias que demuestren siquiera la apariencia de una agresión o bien la presunta inminencia de haberla, con algún peligro para quien en estado de duda vehemente o con explicable equivocación de creerse seriamente amenazado, considere indispensable tener que valerse del respectivo medio defensivo.
Aun las situaciones que puedan ser justificadas hasta cierto punto por extralimitación, vale decir, por traspasarse los límites de la defensa personal, en cuanto las hubiese motivado el terror u otro factor de perturbación psicológica, requieren positivamente características de manifiesta entidad, que se parezcan un tanto a las que circunscriben la defensa legítima no excedida. Incluso admitiendo como verosímil cualquier fuerte apremio de acometer que pueda sentir un sujeto delante de otro a quien erróneamente supone su agresor, no es ello lo que por sí solo prepondera para una eventual causa de exculpación, sino lo cierto y concreto de las circunstancias que permitan presumir claramente la posibilidad o relativa necesidad de defenderse aun más allá de lo legítimo en estricto derecho. Por ello la justificación o licitud de una conducta en tal sentido para poder considerárselas suficientes en punto a descartar toda responsabilidad, han de ser siempre ostensibles o con apariencia de tener base objetiva que induzca tal defensa, además de la circunstancia emocional existente en el sujeto activo.
Para poder deducir que en casos semejantes el agente ha traspasado los límites de la propia defensa, ésta debe haber comenzado en cierto modo, estar revestida de aspectos externos en que aparezca previa o simultáneamente algún acontecimiento de peligro o desconcierto para quien la ejerce, cuyo antecedente pueda representar para él los contornos o la semejanza de una agresión contra su vida o integridad corporal, y que el propio amenazado se vea en la coyuntura racional de valerse de un medio idóneo, adecuado para resolver la situación que creía de violencia material, inminente o en curso.
La excusa que determina el artículo 66 del Código Penal Venezolano como atenuante de pena es aquella que surge cuando en la defensa la propia persona, inicialmente legítima, se usan medios no necesarios para impedir o repeler la agresión injusta, medios evidentemente desproporcionados a este fin. Es imprescindible, pues, que haya habido una agresión ilegítima de parte del que resultó ofendido, y esta agresión ilegítima, por necesidad absorbe las injurias graves inferidas al que se defiende antes de iniciar la defensa o simultáneamente con ésta. Esas injurias no pueden, por lo tanto, ser consideradas como una causa atenuante de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, puesto que actúa entonces como atenuante especial de mayor efecto como es el exceso en la inicial defensa legítima.
Finalmente, el Estado de Necesidad se configura en el ordinal 4° del artículo 65, estableciendo que no es punible: "el que obra constreñido por la necesidad de salvar a su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo".
Este Estado de Necesidad se establece en casi todas las legislaciones del mundo, y es una figura universal, por la cual se libera de culpa al agredido injustamente que se ve obligado a defenderse y defender a otros, a causa de un peligro grave e inminente, cuando no se configuran por completo las circunstancias de la legítima defensa.
El Estado de Necesidad también suele alegarse en Derecho Constitucional, cuando por efectos de un desastre natural u otras causas similares, un gobierno pretende obtener facultades extraordinarias para la solución de los problemas.
CAPÍTULO III
3.1. Tipo y Diseño de la Investigación
Una vez que ha sido formulado el problema de investigación, delimitado sus objetivos y asumidas las bases teóricas que orientaron el sentido de la misma de manera precisa, para indicar el tipo de datos que se requería investigar, se seleccionaron los diferentes métodos y las técnicas que posibilitarían obtener la información requerida.
Según lo expuesto por Balestrini (2001), el Marco Metodológico se encuentra referido al momento que alude al conjunto de procedimientos lógicos, tecno-operacionales implícitos en cualquier proceso de investigación; esto con el objeto de ponerlos de manifiesto y sistematizarlos; para así descubrir y analizar los supuestos del estudio y de reconstruir los datos, a partir de los conceptos teóricos implícitos en el análisis de las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano.
De acuerdo al problema planteado y en función de sus objetivos se incorpora el tipo de investigación denominado documental, la cual: "…es aquella que se basa en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos u otros tipos de documentos" (Arias, 1999, p. 47).
Lo anterior, se fundamenta básicamente en la consecución de cada uno de los objetivos específicos de la investigación. Ciertamente, para posibilitar el análisis objeto de estudio, fue preciso abordar ciertos aspectos teóricos relacionados con las causas de exclusión del delito, así como algunos antecedentes, aspectos referenciales y jurisprudenciales al respecto.
En cuanto al diseño, la presente investigación es bibliográfica. Según Tamayo y Tamayo (1998), un Diseño Bibliográfico "…es cuando se recurre a la utilización de datos secundarios, es decir, aquellos obtenidos por otros y nos llegan elaborados y procesados de acuerdo con los fines de quienes inicialmente lo elaboran y lo manejan." (p. 70).
En opinión del autor, cuando la fuente principal de información son documentos y cuando el interés del investigador es analizarlos como hechos en sí mismos o como documentos que brindan información sobre otros hechos, como al efecto se hizo para el presente trabajo, se está en presencia de una investigación cuyo diseño es bibliográfico, propio de las investigaciones documentales.
También se incorporó el nivel descriptivo de investigación: "El nivel de investigación se refiere al grado de profundidad con que se aborda un objeto o fenómeno" (Arias, 1999, p. 45). Aquí se indica que se trata de una investigación descriptiva.
"Investigación Descriptiva: consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno o grupo con el fin de establecer su estructura o comportamiento" (ibidem). Su propósito es la delimitación de los hechos que conforman el problema de investigación.
De acuerdo con esto, se delimitaron aquí los hechos que conforman las causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso y se describieron los elementos relacionados con la legítima defensa, como el cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima y debida y el estado de necesidad como causas de justificación, entre otros.
3.2 Procedimiento
Atendiendo a lo expuesto en el Manual de Normas para la Elaboración, Presentación y Evaluación de los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa María, a este respecto, las etapas que se cumplieron para llevar a cabo la presente investigación fueron las siguientes:
1. Se seleccionó el problema a investigar, realizando observaciones directas, indagando acerca de alguna problemática, reflexionando sobre la realidad observable para detectar el problema.
2. La indagación en los antecedentes. Fueron consultados varios trabajos de investigación relacionados con el tema de estudio, encontrándose algunas tesis que conformaron información valiosa para la construcción del marco teórico.
3. Revisión de la literatura, donde las fuentes secundarias fueron textos de diferentes autores, jurisprudencias, leyes, enciclopedias, diccionarios y demás elementos temáticos relacionadas con el trabajo. En este sentido, para la selección de la información se utilizó la técnica del fichaje, la cual según Anderson (1994) "es la técnica más comúnmente empleada para recabar y fijar la información en investigaciones de carácter documental y se lleva a cabo en fichas de papel o cartulina" (p. 47). Se colocaron los datos más resaltantes de todos y cada uno de los documentos consultados y se hace una breve referencia sobre ellos.
También se utilizó la técnica del resumen, el cual según Alfonso (1990) consiste en la exposición condensada de las ideas contenidas en un escrito, excluyendo la valoración y opinión que pertenezca al lector" (p. 14).
Se empleó la lectura analítica para procesar la información recopilada. Se incluyó también el Procesamiento de la Información: consistió en unir en forma coherente las partes aisladas. Para interpretar la información recolectada se llevó a cabo el método del análisis, definido por Méndez (1994) como un "proceso de conocimiento que se inicia por la identificación de cada una de las partes que caracterizan una realidad" (p. 94).
4. Siguiendo y utilizando las técnicas e instrumentos anteriores, se construyeron los marcos Teórico y Metodológico.
5. Se describió la metodología sustentando los diferentes conceptos utilizados citando los autores de los textos de metodología de la investigación más prolíficos en sus obras.
6. Las conclusiones y recomendaciones fueron emitidas, después de analizar y sintetizar la fundamentación teórica.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1 Conclusiones
Las implicaciones del desarrollo en el trabajo investigativo deben divulgarse de la misma manera en que se pone bajo conocimiento del público el contenido del mismo. En este sentido, se efectuó una división por objetivos con el fin de facilitar didácticamente la comprensión de los puntos básicos de la investigación.
De esta manera, el primero de los objetivos de la investigación se cumplió a través de la Determinación de las Causas de Exclusión del Delito como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, se estableció la existencia de una serie de situaciones que, cuando se configuran, tienen la capacidad de excluir el carácter dañoso y antijurídico de un hecho punible. Estas circunstancias no tienen lugar más que cuando el aspecto ofensivo de un delito deja de serlo para pasar a ser tolerado por la sociedad.
El delito como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que justifique el hecho.
Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor (como el interés del agredido frente al interés del agresor en la legítima defensa).
El segundo de los objetivos de la investigación se cumplió por medio de la Definición de la Legítima Defensa como Causa de Justificación en la Legislación Penal Venezolana. En tal sentido, se aclaró que la institución de la Legítima Defensa se encuentra consagrada en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Para que pueda hablarse de Legítima Defensa o Defensa Legítima, deben concurrir las tres circunstancias señaladas en el ordinal 3° del mencionado artículo, puesto que se trata de causales taxativas.
Esto es así porque es evidente que todo individuo tiene derecho a rechazar con fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores, cuando el Estado no puede acudir en su defensa. Se menciona en este punto que la manifestación de la Legítima Defensa se trata de un conflicto de intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en la extensión y con las limitaciones que la ley impone.
El tercer objetivo de la investigación se cumplió gracias al Análisis del Cumplimiento de un Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de Justificación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este caso, se trata de las otras figuras que consagra el artículo 65 del Código Penal Venezolano, que no presentan las características de la Legítima Defensa.
Efectivamente, en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal Venezolano se consagra otra de las causas de justificación, la cual señala textualmente que no es punible quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Se mencionó que todas las causas de justificación pueden reducirse a esta causal amplia que menciona el Código Penal Venezolano, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley.
Hay que aclarar, en primer lugar, que el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado a la justificación de quien actúa o realiza un hecho que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. En este sentido, sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada.
Finalmente, el último objetivo de la investigación se cumplió por medio de la Verificación de la Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de Justificación en la Legislación Penal Venezolana.
Se menciona en este sentido que el problema de la obediencia jerárquica o de la obediencia legítima y debida como la tipifica el Código Penal Venezolano, es tratado en el campo de las causas de justificación sin formular distinción alguna. Al respecto se aclara que debe imponerse la distinción entre la obediencia legítima, causa de justificación, y la obediencia debida, causa de inculpabilidad.
Se trató también en este punto todo lo relativo al exceso en la defensa y al Estado de Necesidad como puntos de referencia frecuentes en las causas de justificación. El exceso en la defensa se produce generalmente cuando no existe proporción entre el medio empleado para repeler el ataque y el ataque como tal. Ejemplo: el que dispara cuatro veces contra su agresor que viene con un bate en la mano. Aquí la proporcionalidad se rompe por la diferencia en las armas utilizadas.
Sin embargo, lo importante es que en cada caso el Juez debe analizar todas las circunstancias con mucho detenimiento, para poder determinar si se configuran las causas de justificación establecidas en el Código Penal Venezolano.
4.2 Recomendaciones
La concreta práctica diaria de las situaciones, circunstancias y supuestos de hecho estudiados a lo largo del desarrollo del presente trabajo de investigación se manifiestan en una serie de recomendaciones que permitirán evaluar la factibilidad y la aplicabilidad de las ideas divulgadas:
- Se recomienda, en primer lugar, mejorar las condiciones estructurales generales que obligan a los ciudadanos a tener que defenderse por su propia cuenta cuando el Estado no puede acudir en su defensa.
- Esto implica una mejora sustancial en los mecanismos de prevención del delito y se relaciona directamente con la acción de los cuerpos policiales preventivos, tales como policías municipales y policías estadales, de manera que el Estado pueda, en la mayor parte de las ocasiones acudir en defensa de los ciudadanos. Más tiempo, recorrido y efectivos en el patrullaje de las ciudades, poblaciones y áreas rurales puede contribuir en este sentido, así como la reactivación, y mejor dotación en equipos e infraestructura, en el área metropolitana de Caracas, de la Policía Metropolitana.
- También es recomendable una revisión de la legislación y la doctrina referente a las causas de justificación, específicamente, aquella relacionada con la Legítima Defensa. En opinión del autor, algunas de las circunstancias que deben cumplirse para que pueda admitirse la Legítima Defensa son absurdas, tales como la proporcionalidad del medio empleado, dado que, en primer lugar, el ataque ilegítimo, una vez que se produce, autoriza cualquier tipo de respuesta de parte del agredido, siempre y cuando se trate de una amenaza real y seria. En segundo lugar, en momentos como aquellos en los que se hace necesaria la legítima defensa, el agredido, o próximo a serlo, no puede detenerse a pensar el medio que va a emplear para repeler el ataque, ni debe hacerlo, debe responder de la primera manera que le venga a la mente, sin titubeos, sobre todo cuando se trata de salvaguardar la propia vida o la de su familia. Se recomienda reformular el concepto del Exceso en la Defensa para estos casos.
- Cuando se trata de defensa de los bienes, el autor es de la opinión de que la ley sí debería ser un poco más estricta, e incluso, que deberían separarse ambas instituciones: Legítima Defensa de Personas y Legítima Defensa de Bienes. Esto porque, en este caso no se justificaría, por ejemplo, que alguien se esté robando un celular, desarmado, y la víctima le dispare con un arma de fuego. Sin embargo, hoy en día es difícil distinguir cuando los delincuentes van a atentar contra la propiedad o contra la vida, esto no es predecible de ninguna manera, ni siquiera la criminología y ramas afines lo han logrado. En la mayoría de las ocasiones, en principio, los agresores se dirigen contra algún bien material, pero, luego de lograr el objetivo o luego de fracasar, su agresión puede volverse contra el dueño, como ha sucedido en infinidad de ocasiones en la crónica criminal venezolana. Se piensa que esto forma parte, de alguna manera, del razonamiento criminal.
- Entonces, en opinión del autor, al no poderse determinar si el ataque contra los bienes puede transformarse en una agresión contra las personas, en Venezuela, se recomienda que todo ataque debe ser repelido inmediatamente, si cuenta con los medios, sin evaluar la proporcionalidad establecida en el artículo 65 y sin titubeos, porque cualquier error puede costar la vida.
- Y finalmente, ante el razonamiento llevado a cabo anteriormente, se recomienda una reforma urgente del artículo 65 y sus relacionados, del Código Penal Venezolano.
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Uzcátegui, Omar
Caracas, Enero, 2004
UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL