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Procesos Constitucionales

Enviado por erikinlokita


    1. Proceso de Habeas Corpus
    2. Proceso de Amparo
    3. Proceso de Habeas Data
    4. Proceso de cumplimiento
    5. Proceso de Acción popular
    6. Proceso de inconstitucionalidad
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCION

    En el siguiente trabajo monográfico hemos desarrollado el tema de " Procesos Constitucionales", el cual es producto de una exhaustiva búsqueda e investigación que hemos llevado a cabo para lograr un trabajo en el cual quede bien explicado el tema, para lograr tomar conciencia de ellos, y poder colaborar a que hagan efectivos y se lleven a cabo.

    El presente trabajo trata de enfocar todo lo concerniente al ámbito de las Garantías Constitucionales o actualmente llamados Procesos Constitucionales, poniendo énfasis a la forma de cómo estos Procesos han venido tomando diferentes apreciaciones a través de los años.

    El objetivo primordial de nuestro trabajo es que queremos exhortar a los estudiantes y al público en general, sobre cómo es que podemos hacer valer nuestros derechos y que mecanismos utilizar para dicho fin y del difícil camino que tendremos para hacer respetar los derechos fundamentales de toda persona al mismo tiempo que incorporarlos al sitio que le corresponde, mejorando así el trato con las personas con las que vivimos a diario.

    Este tema es fundamental para la correcta formación de futuras generaciones, para una seguridad y para una mejor calidad de vida para las personas.

    También hay que tener en cuenta que la población necesita conocer a fondo este tema, para concientizarse y ayudar a quienes realmente lo necesitan por haber sido víctimas del incumplimiento, y más que eso, de la violación de sus derechos.

    Hemos estructurado el documento; de manera que sea fácil de entender compuesto de los diferentes procesos que existen para hacer respetar nuestros derechos. Hemos empezado el primer capítulo haciendo una mención acerca de lo que es el Proceso de Hábeas Corpus, Concepto, su finalidad, las características que tiene, tipos , la legislación que regula este Proceso, su ámbito de aplicación, casos de improcedencia, la competencia, trámites de la acción y las reglas procesales.

    En nuestro segundo capítulo hacemos referencia al proceso de Amparo, concepto, finalidad, características, legislación , ámbito de aplicación, casos de improcedencia, competencia, trámite de la acción, situaciones especiales y la jurisdicción internacional.

    En el tercer capítulo hacemos hincapié al proceso de Hábeas Data, antecedentes, concepto, características, tipos, legislación básica, derechos protegidos, titulares del proceso, requisito especial de la demanda, entre otros aspectos.

    En el cuarto capítulo tratamos el proceso de Cumplimiento, el concepto, finalidad, normas aplicables, entre otras.

    En el quinto capítulo tratamos el proceso de Acción Popular, los antecedentes, concepto, características, entre otros aspectos.

    En el sexto capítulo hablamos del último proceso el cual es el de Inconstitucionalidad.

    La finalidad que tenemos a realizar esta monografía es dar a conocer a nuestros receptores las diferentes modalidades en que pueden hacer respetar sus derechos y hasta que punto pueden actuar sin infringir los derechos de sus semejantes.

    A continuación se darán explicación a los Procesos Constitucionales anteriormente mencionados, al igual que sus diferentes apartados

    LOS AUTORES

    CAPÍTULO I – PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

    1. Este instrumento procesal que sirve para defender la libertad personal, tuvo su origen en Inglaterra con la Ley de Hábeas Corpus en el año 1679. También ha tenido su evolución en el Perú, cuyo punto de partida está representado por la Ley de 1897 que lo estableció por primera vez, y ha venido perfeccionando no solamente su significación, sino también sus alcances, su ámbito de aplicación y, sobre todo, su procedimiento.

      Tal como ahora está determinado en nuestra legislación, es posible formular la siguiente definición: El Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares.

      "La idea central y básica, pues, es la defensa de la libertad individual, más propiamente entendida como libertad, física o corporal, frente a un arresto o detención indebida y como medio de defensa que concede la Constitución u ordenamiento jurídico del Estado, para enfrentar los excesos represivos del poder de las autoridades, principalmente políticas y policiales. El hecho de establecerse una contradicción entre la norma constitucional o legal que concede la garantía y las actitudes de gobernantes, significa el reconocimiento tácito de los riesgos y mal uso del poder político en sus diferentes esferas y niveles y conlleva la necesidad de conceder a la ciudadanía un medio de defensa concreto, inmediato y en lo posible eficaz y ese es el Hábeas Corpus.

    2. SU DETERMINACION CONCEPTUAL

      El fin inmediato que persigue el proceso de Hábeas Corpus, es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. Esto significa regresar a la situación anterior en que se encontraba el sujeto, en uso de su libertad.

      Este propósito resulta perfectamente claro, tratándose de la libertad corporal, frente a un arresto, pero resulta un tanto impreciso, pero no por eso menos efectivo, cuando se trata de otros aspectos de la libertad personal, como por ejemplo, en la omisión de otorgar un pasaporte o el de ser asistido por un abogado, en caso de encontrarse detenido ilegalmente o en el caso de incumplimiento de una excarcelación ya ordenada.

    3. FINALIDAD
    4. CARACTERÍSTICAS
    • Es una acción de garantía constitucional.
    • Es de naturaleza procesal.
    • Es de procedimiento sumario.
    • Sirve para defender la libertad personal.

    A. ES UNA ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL

    Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional ordinario o ante un organismo jurisdiccional constitucional, según sea el caso, para conseguir la protección a su libertad personal.

    Esta terminología de acción y no de recurso, como algunas veces se ha empleado en el Perú y en el derecho comparado, es la más correcta, ya que el término "recurso" se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o administrativas. También nos permite distinguir un derecho, de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una acción de garantía, ya expresada anteriormente.

    B. ES DE NATURALEZA PROCESAL

    En efecto el Hábeas Corpus no es una institución de derecho sustantivo, sino de derecho procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo de un procedimiento judicial, con la única particularidad que es especial, por la libertad que se cautela y por la naturaleza del mismo procedimiento, que tiene un sentido preferencial y urgente. Insistimos nuevamente, el Hábeas Corpus, no es un derecho, es una garantía.

    C. ES DE PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Quizá sí deberíamos calificarlo de sumarísimo, pues su tramitación es muy breve o sumamente breve y abarca todo cuanto se trata de aplicar para el caso de restablecer la libertad ambulatoria, frente a una detención arbitraria. Y aquí nuevamente insistimos en el carácter especial y extraordinario que tiene el valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que, como veremos más adelante, se dan todas las facilidades procesales.

    El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces; cuando los accionantes recurren en uso del Hábeas Corpus, se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción.

    1. TIPOS DE HÁBEAS DATA
    • Informativo
    • Exhibitorio
    • Finalista
    • Autoral
    • Aditivo
    • Rectificador
    • Reservador
    • Cancelatorio o exclutorio
    1. LEGISLACION BÁSICA

    Hasta 1993, el Hábeas Corpus estaba señalado constitucionalmente, en el art. 295 de la Carta de 1979. Ahora está contemplado en el art. 200 de la Constitución de 1993.

    La ley matriz es la 23506; está muy bien concebida, y ha sido mejorada aun con la ley complementaria.

    • Constitución de 1993, arts. 200 inc. 1) 200 penal y ult. Parrs., 202 inc. 2 ) y 205
    • Ley N° 052 (18/03/81 ) Ley Orgánica del Ministerio Público, art. 90
    • Ley N° 24710 ( 27/06/97 ) Ley de Extradición.
    • Ley N° 26859 ( 1/10/97 ) Ley Orgánica de Elecciones ,arts. 344 y 360
    • Entre otros.
    1. 6.1. PROTEGE Y AMPARA LA LIBERTAD INDIVIDUAL:

      Artículo 25° del nuevo Código de Procesos Constitucionales: se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

      1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualesquier otra índole.

      Este inciso garantiza la vigencia del derecho contenido en el inciso 17, artículo 2° de la Constitución y en el lnc. 18 del numeral 2 del texto de 1993.

      Aunque parezca puramente declarativo existe una serie de situaciones en las que se podría violar este precepto, por relatar una casi anécdota o quizá de ejemplo: cuando concurre a una diligencia policial o judicial, al tomarse las generales de la ley al compareciente se le pregunta normalmente acerca de su profesión religiosa. El acto se retrasó media hora por las nevosas consultas del funcionario que se negaba aceptar el argumento.

      Un caso más frecuente y con consecuencias ulteriores para la libertad o vigencia plena de los derechos del detenido o del proceso ocurre cuando se inquiere sobre su preferencia política. Normalmente y no sólo pasa en el Perú los encargados de la Investigación extraen consecuencia de este dato y que no pocas veces lo llevan a presumir situaciones desventajosas para el investigador.

      El documento del 93, agregó el desarrollo a la reserva de los datos obtenidos como secreto profesional. Este es un punto muy Importante y una de las novedades positivas que trae este texto.

      No se puede obligar a quién a logrado una información dentro del marco de una función profesional de servicio a la sociedad a que la divulguen o la comparta, pudiendo perjudicarse así la posición de quién confió dentro de su derecho a la intimidad el secreto o la información. Igual situación se presenta en el caso de los abogados, los médicos, o los contadores o los sacerdotes, y, en general de todos quienes reciben una información como resultado de una posición de confianza. Si se pretendieran encausar o someter a proceso o a investigación a cualquiera de estas personas para revelar sus fuentes o sus informaciones así obtenidas o de sancionarlas por no revelar esas fuentes se daría lugar a la acción de Hábeas Corpus.

      2) El de Libertad de Conciencia de Creencia.

      Este derecho se complementa con el anterior y se encuentra ubicado en el Art. 20 Inc. 3, primera parte de la constitución de 1979 y repetido con otra formulación en el Inc. 3 del Art.2° del texto del 93. También la conclusión de este derecho es difícil de imaginar, pues siendo la conciencia y la creencia estrictamente pertenecientes al fuero interno de las personas, no aparece manera de perpetrar un atentado contra ellas, no obstante, un adoctrinamiento compulsivo a una persona o grupo de personas con recursos psicológicos y otras variables concurrentes, configurarían el atentado y daría lugar a la acción de Hábeas Corpus.

      Por cierto que si desatara una persecución por razón de las ideas que alguien puede considerar peligrosas, ya sea religiosas, políticos o de otro índole, procederá la acción de Hábeas Corpus. Adicionalmente, el texto de 1993 ha expresado que no hay delito de opinión. La confusión de este tópico en este Art.

      Es bastante discutible, puesto que la opinión está más vinculada a la expresión pública de las convicciones interiores y se halla en mejor posición en la constitución de 1979.

      Sin embargo, este enunciado fue dejado de lado cuando se enjuicio a los generales (r) Jaime Salinas Sedó y Germán Parra Herrera por haber expresado en medios de comunicación su opinión sobre la forma como el comandante general del ejercito durante el gobierno de Fujimori conducía los destinos del arma. Se le inició un proceso por supuesto delito de insulto al superior cuando en realidad se les estaba juzgando por expresar un parecer. Lo mismo sucedió cuando en abril de 1995 se le abrió un proceso y se condenó a un general.

      Ledesma por sus apreciaciones respecto a la forma como se condujeron las acciones bélicas en el conflicto con el Ecuador. La opinión no puede ser coactada aún cuando se instrumente un proceso de características "jurisdizoides". Si esto sucede, como aconteció en las oportunidades que se señala cabe de Interposición de la acción de garantía.

      En todo caso queda nuevamente la distancia que, en gobiernos como el que rige hoy día al Perú se da entre el dicho y el hecho.

      3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

      Este es uno de los componentes de libertad Y seguridad personal que se encuentra expresamente previsto en la letra j) del inciso 20° del Art. 2° de nuestra carta política y recogida por el literal h) el inciso 24° del Art. del texto del 93.

      Los casos de detención en una comisaría y las declaraciones obtenidas por la fuerza, el auto de inculpamiento y otras especies similares no parecen ser excepción y esto, claro está atenta contra los derechos humanos. Sin embargo, no debe dejar de considerarse, en honor a la verdad, que en muchos casos los reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados, no siendo estos cierto y siguiendo el concejo externo producido luego de la evidencia. Esto no es una exculpación de los malos funcionarios, pero si una explicación de una situación que tampoco deja de ser extraña.

      El proceso ante este atentado se destina a lograr no la libertad del inculpado en la eventualidad que este fuera el caso, sino a hacer cesar la irregularidad del violentamiento. Por mandato de la propia Constitución las declaraciones obtenidas con violencia no tienen valor alguno o sea que carecen de todo mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese carácter, la constitución señala que quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.

      Cabe agregar que el Hábeas Corpus, dada la extensión formal de la premisa existente en la constitución del 1979 por parte del documento 93, puede intentarse cuando se pretende una coacción moral o física.

      Cuando el texto de 1993 se hace referencia a la nulidad de las declaraciones obtenidas por la violencia tiene que entenderse también la violación psíquica o moral. En este punto puede ser paradigmático, aunque no único, el caso del General (r) Salinas Sedó. Cuando en el ejercicio del derecho de insurgencia que la Constitución del Perú fue detenido por quienes hablan perpetrado un golpe de estado en 1992, se detuvo también a su hijo Jaime Salinas López Torres, a quién sin razón alguna se le imputó la comisión del delito del terrorismo. Se generaba de esta forma sobre el padre una coacción psíquica que de no haber mediato la presencia de una juez con coraje, la Dra. Estela de Hurtado, que le dio libertad, contrariando la petición de la fiscal Ad-Hoc para mantenerlo encarcelado, se habría perpetrado una arbitrariedad con incalculables consecuencias.

      4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compendio a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sI mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

      Este derecho que también da lugar a Hábeas Corpus está regulado en el literal k) del inciso 20 del Art. 2 de la constitución. Aunque no ha sido repetido en el texto del 93 debe entenderse que está comprendido dentro de los alcances del literal h) del inciso 24 que se ha comentado líneas arriba.

      Corresponde a una espacialísima situación en la cual se reconoce el íntimo vínculo que existen entre personas de tan cercana relación.

      Este derecho es vigente en todo momento y ante cualquier autoridad causa no podrá entender como proceso judicial, sino desde la misma investigación realizada por los órganos policiales o por otros medios. Desde este momento el derecho vive y la garantía de Hábeas Corpus es vigente en caso de violación.

      5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

      A partir de este inciso, la ley 23506 se refirió una serie de derechos de libertad de movimiento cuya trasgresión produce la violación de la constitución y del lugar de la acción de Hábeas Corpus.

      Las fronteras entre uno y otro de los incisos no están claramente delimitadas y pueden presentarse a confusión, sin embargo, esta superposición no dañaría a nadie y se ha consignado así más bien para evitar que una omisión deje libre un resquicio por el cual se quisiera justificar una sentencia indebida. Este inciso se encuentra respaldado por Art. 2° Inc. 9 de la Constitución del Estado.

      Esta precisión respecto al exilio no ha sido repetida por el documento del 93 no quiere decir tampoco que la norma legal haya decaído por cuanto si a una persona se le destierra sin sentencia firme se le estaba violando el derecho de nullum pena sine imditio y por ello puede Interponerse la Acción Habeas Corpus.

      Uno de los expedientes más utilizados por los gobernantes contra sus opositores es el del destierro o exilio. Si bien el destierro puede ser una pena de un grado menos cruel que de la privación absoluta de la libertad, no deja de ser gravemente atentatoria de los derechos del hombre. Un ciudadano se ve privado de su familia, de sus costumbres de su pasado y sobre todo, de su esperanza y su lucha por el futuro.

      El destierro o exilio confinamiento se recogió como pena en el ordenamiento penal de 1940 solo como castigo por la comisión del delito de rebelión. Fuera de ello (art. 302° del CP.) no podía ser aplicado por ningún motivo en atención al principio de nullum poena sine lege que también esta consagrado como principio fundamental de nuestro ordenamiento en el artículo 20 literal d).

      Con el nuevo Código Penal de 1991, se establece en el título XV que se refiere a los delitos contra el Estado y la defensa nacional, que la expatriación es una pena adicional a Ia principal fijada en los artículos 325°, 326°. 331°, Y 332°. En estos numerales se tipifica la conducta de quien actúa para quitarle independencia al país o para someterlo a una potencia extranjera o un grupo armado dirigido por extranjeros, con el propósito de actuar en el territorio nacional. Estas causales de expatriación son nuevas y se señala que pueden imponerse además de la precisada en cada uno de los artículos referidos por el artículo 334°.

      Pero el Código Penal también fija en el artículo 3460 la pena de expatriación para aquellos que se alcen en armas para variar la forma de gobierno legalmente constituido o para suprimir o modificar el régimen Constitucional. También en este caso esta segunda pena se ejecuta luego de la principal que ordena prisión entre diez y veinte años.

      En todo, estas sanciones solo pueden ser impuestas por los Jueces. Ni la autoridad administrativa, ni la militar ni de ninguna otra índole, puede tomar esta medida que tiene carácter de pena por tanto no puede ser sino el resultado de un juicio, también por aplicación de otro derecho fundamental establecido esta vez en el art.233° inc. 9 y repetido por el inc. 11 del art.2° del texto 93.

      6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería

      La ley de extranjería solo es aplicable a los ciudadanos extranjeros, no a los nacionales. Las restricciones o condicionamientos que en ella establecen responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo nacional. Un extranjero, por ejemplo, para permanecer en el país con carácter permanente, precisa del consentimiento del estado peruano, quien puede considerar inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso de permanencia.

      Las razones pueden ser muy diversas y pueden ir desde la inconveniencia, las razones de seguridad nacional, hasta las preferencias del estado por la ocupación laboral de Ios nacionales. Si el extranjero no cumple con los requisitos establecidos por el Estado y es sorprendido permaneciendo indebidamente en el territorio, puede ser expulsado sin trámite judicial y por la sola autoridad administrativa (art. 60° de la ley 4145). Distinto es el caso de un extranjero que cuenta con la autorización o el permiso de residencia,

      7) El de no ser secuestrado.

      El secuestro, según el diccionario, es el apoderamiento y retención de una persona con fines delictivos. Normalmente el secuestro se ejecuta con un fin ulterior, como medio para obtener indebidamente una ventaja ya sea económica, ya política. El secuestro, a diferencia de la detención de la persona, que es un hecho que no se esconde, es la retención de la persona y su ocultamiento. En la detención ilegal se conoce el paradero del agraviado, en la del secuestro se ignora.

      En algunos países se ha venido utilizando para reprimir a la gente opositora al régimen de tal forma que no exista la certeza de a quien reclamar. No obstante, se trata de una evidente agresión al derecho de la libertad personal.

      El secuestro puede ser perpetrado tanto por funcionarios o dependientes del estado cuanto por terceros, no teniendo mayor trascendencia para la procedencia de la acción como ya se ha visto, que se trate de uno u otro caso.

      La gravedad de este hecho, está en que no solamente se atenta contra el derecho de libertad personal, sino también contra el principio de seguridad personal que está consagrado en el texto del art.2° inc. 20 de la Constitución y en el art. 2° inc. 24 del texto del 93. Aun un detenido tiene la certeza de cual es su paradero, un secuestrado no conoce ni siquiera eso. Es por ello que creemos que mediante este delito se viola con mayor dureza el derecho Constitucional de los habitantes.

      8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

      El derecho al asilo está reconocido por el Estado Peruano en el Art. 108° de la Constitución Política de 1979 y repetido por el Art. 36 del documento del 93.

      Mediante el asilo un estado brinda protección a un individuo extranjero que es perseguido por diversas razones. El más común de los asilos y el reconocido por el Estado peruano es el asilo político, que es la protección que se concede a un sujeto que es perseguido u hostilizado en razón de sus ideas o hasta de sus propias creencias políticas.

      El Estado peruano así como reconoce el derecho de terceros estados de calificar la actividad de quien reclama de protección, también exige para si el de poder hacerlo cuando un extranjero pide su auxilio. De tal forma se evitan las discusiones que se producen entre los diversos estados por las calificaciones de los actos o hechos realizados por estos sujetos;

      Al asilado el Estado le extiende su protección jurídica pero se le imponen, no obstante diversas restricciones tendientes en lo principal, a lograr que sus actividades personales no pongan en peligro las relaciones del país protector frente al que realiza la persecución. Así se le prohíben las declaraciones políticas, se le pide que manifieste con regularidad el lugar de su residencia y los actos que realiza.

      En el Perú no se ha reglamentado constitucionalmente la causal de procedencia del asilo y queda a discreción del poder ejecutivo y del Presidente de la República su otorgamiento o no. Una vez concedido. el sujeto protegido adquiere derechos que son de obligatorio cumplimiento por parte del estado.

      Pero se cuida con especial énfasis la seguridad del asilado de no ser entregado al Estado que lo persigue. Esto no puede producirse ni aun cambiando el gobierno al que pidió amparo.

      La calificación del asilo como político es un acto irrevisable y no podría ser revocado por un gobierno posterior al que lo acogió. En este sentido Colombia dio un ejemplo de respeto al derecho de asilo ya que ni el cambio de gobierno ni de sistema posibilitó la modificación del estatuto de asilo que había concedido a Haya de la Torre.

      El Inc. 8° del Art. 12 de la ley 23506 Interpretaba extensivamente la Constitución Política en aquella parte de gobierno que lo persigue, ya que extiende su protección para evitar la expulsión a cualquier gobierno que se entiende lo persigue, o lo pone en peligro. Inclusive señala que si el soto hecho de la expulsión a cualquier país pudiese ponerlo en peligro, no podrá proceder a esta. La acción de Hábeas Corpus podrá intentarse aquí fundamentalmente en razón de la amenaza de expulsión al país perseguidor o algún otro que lo lesione en su libertad y seguridad.

      Decimos en el caso de la amenaza porque producida la trasgresión Constitucional de este derecho será irreparable el mismo ya que al salir de la esfera de la aplicación de las leyes peruanas, no podrá ejecutar el resultado de la acción incoada.

      9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de sanidad.

      El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, puede considerarse equivalente de la llamada libertad de locomoción o circulación o movimiento, y como proyección de libertad corporal o física. En efecto, la libertad corporal apareja el desplazamiento y traslado del individuo.

      Este derecho está consagrado en nuestra carta fundamental en el inc. 9 de tantas veces citado Art. 2°, repetido en el Art 2° inc. 11 del documento del 93 tiene tres subdivisiones, el de entrar, transitar y salir del territorio nacional.

      Todas ellas las analizaremos.

      En cuanto al ingreso, ni los nacionales ni los extranjeros residentes pueden ser impedidos de Ingresar salvo mandato judicial o en caso de las de las disposiciones de extranjería o sanitaria. Por ejemplo, si estuviese llegando de un Pals en el que existe una enfermedad contagiosa y el individuo no hubiese sido vacunado, su ingreso podría ser pernicioso para todos los demás habitantes. En este caso es conveniente para el derecho público que se imponga limitaciones, las que deben ser razonables para no convertirse en negatorio del derecho. Una gripe común no puede alegarse como pretexto para impedirse el ingreso de un nacional o extranjero residente, por cuanto se estará frente a la agresión del derecho.

      En cuanto al tránsito por el territorio de la Republica, este no puede restringirse sino solo por las causales señaladas en este artículo y por las precisadas en caso de estado de emergencia o Estado de sitio con arreglo a disposiciones del art. 231° del texto fundamental o por las del art.137° del texto del 93. Este derecho de libre tránsito es recogido- por las casi totalidad de las constituciones.

      10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del iuez, o por las autoridades policiales en el caso de fragante delito; el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en le termino de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite "g" del Inc. 20 del art. 2° de la constitución, así como de las excepciones en que se le consignan.

      Este es el derecho que históricamente da origen al nacimiento del Hábeas Corpus. Cuando los soberanos ingleses comenzaron a desoír el mandato que había sido impuesto o auto impuesto, como se quiera considerar, por la carta magna de 1215 promulgado por Juan sin Tierra mediante el cual ningún hombre podía ser puesto en prisión o exiliado sino a través de un juzgamiento fruto de un proceso realizado por sus pares y de acuerdo a las leyes del reino, el pueblo inglés comenzó a presionar para lograr que ese derecho no fuese sólo el texto de una declaración sino una Institución en Ia vida misma de dicho reino. Entonces se promulgo la famosa Act of Hábeas Corpus, en el año 1679, hace ya 316 años, que creaba la institución que como explica con claridad Domingo García Belaúnde en su libro "El Hábeas Corpus en el Perú", dentro del sistema inglés, pero le daba una estructura sólida y una envoltura legislativa que asentó su desarrollo.

      En el Perú es este derecho el que también da origen a la institución del Hábeas Corpus. En la ley del 21 de octubre de 1897 promulgada por el Presidente del congreso don Manuel Candamo, dado que don Nicolás de Piérola se negó a promulgarla, se dispuso que toda persona residente en el Perú, que fuese reducida a prisión, si dentro del termino de 24 horas no se le ha notificado la orden de detención judicial, tiene expedito el recurso extraordinario de Hábeas Corpus.

      Este derecho, en primer término, establece que solo el juez puede ordenar la detención de las personas que no se encuentren en flagrante delito, pero hay que hacer la salvedad que comúnmente no se sigue este principio. En efecto en muchas oportunidades la policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos que no tienen conexión con el terrorismo o con el narcotráfico. El derecho de tener el ciudadano por 24 horas al final de las cuales recién se encuentra en obligación de ponerlo a disposición del juzgado. Vale decir que con esa interpretación, durante este lapso, el ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. El principio de separación de poderes o para seguir la terminología mas exacta de Carl Shmitt de distinción de funciones que consagra la Constitución, establece que la función de juzgar corresponde a los jueces, quienes se encuentran integrados por un cuerpo unitario que es el llamado poder judicial (Art. 232 del texto fundamental, 138° del documento del 93 ) ni los policías ni los investigadores pertenecen a este cuerpo y por tanto no tienen ninguna de las funciones de privar de la libertad de las personas fuera del proceso en la generalidad de los casos.

      La única excepción general que consagra tanto el Art. 20° Inc. 20, literal g) de la Constitución Política y que repite el literal f del Inc. 24 del Art. Del texto del 93, cuanto el inciso décimo que comentamos es el caso de flagrante delito. La orden del juez no debe ser solo verbal, sino que ha de ser escrita, es decir que tiene que haber un principio de prueba de la existencia de dicho documento. Esto es una garantía para el ciudadano puesto que podría darse el caso de una autoridad que alegase la existencia de una orden judicial inexistente al momento de producirse la detención. La orden además ha de ser motivado. Esto es un tema muy importante por cuanto nos aleja de la posibilidad de actos arbitrarios tomados bajo el manto protector de una investidura. La motivación servirá para apreciar en su momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad o no.

      La mención alternativa a 24 horas o a termino de la distancia, esta referida a que la detención puede practicarse en un lugar lejano donde para llegar hasta donde se encuentra el juez competente puede haber mas de 24 horas de camino. Evidentemente seria absurdo pretender que en la mitad del mismo se dejase libre al detenido por haber transcurrido el lapso a que se contrae específicamente este inciso. En este caso, la persona podrá ser puesta a disposición del mencionado juez con posterioridad a dicho término, siempre que éste no exceda el de la distancia.

      Sin embargo, se establece dos excepciones en las cuales la detención se puede producir sin necesidad de mandato escrito y motivado por el juez competente. El texto del 93 agrega el caso de espionaje. La excepción se hace necesaria por el propio peso de las circunstancias y por el propio carácter grave tanto del delito, cuanto de la forma organizada en que estos se desarrollan. En este caso la detención puede producirse en el proceso investigatorio y por disposición de la propia autoridad encargada de llevar acabo la inquisición. La única obligación que existe en estos casos es la de dar noticia en 24 horas o del término de la distancia, que se ha producido la detención de determinada persona quien se encuentra bajo investigación. El Juez, o el Fiscal, asumir la jurisdicción del caso investigado en cualquier momento, quedando en este caso la autoridad policial a lo que estos dispongan.

      11) El de no ser detenido por deudas, salvo casos de obligaciones alimentarías.

      Este derecho es una de las banderas de las reformas del sistema jurídico mundial y del adelanto de los derechos humanos. Esto naturalmente contrariaba y contraria hay, cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los hombres, es por ello que esta disposición esta contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo con esta jerarquía suprema. Así la carta de 1979, lo establece en su artículo 2°, Inc. 20 literal c); lo repite el artículo 2° Inc. 24 literal c) del documento del 93.

      La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarías, pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda. Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza profundamente humanitaria. La ley 13906 del 24 de enero de 1962, tipificó penalmente el llamado delito de abandono de familia que consiste en no cumplir con el pago de la deuda alimentaría. La excepción constitucional es pues perfectamente justificada.

      Cuando se hable de delitos tributarios no hay una referencia a lo que se debe por tributos, por ello si sería inconstitucional. No puede tipificar delitos por deudas con excepción de la deuda alimentaría.

      12) El de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República.

      El pasaporte es un documento fundamental para poder gozar en los más amplios términos del derecho a transitar Iibremente, ya sea a ingresar o a salir del país y a movilizarse además por el resto del mundo. A través del pasaporte un ser humano acredita su pertenencia o vasallaje a un estado determinado, el cual le extiende su protección frente a las demás potencias internacionales en los términos que el derecho acepta y sin que esto significa que el estado que otorga el pasaporte le brinda un fuero diferente que lesiona al país que recibe a la persona o por la que ella transita en un momento determinado, no es por ellos discordante que este derecho se halle consagrado en el inciso 19 del artículo 2° de la Constitución del Estado y en el inciso 21 del Art. 2° del documento del 93, que establecen primeramente el derecho a la nacionalidad.

      La privación del pasaporte causa problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en país ajeno, no pudiendo realizar su libertad de locomoción por ese motivo. La privación del pasaporte tanto dentro como fuera de la república da lugar a la acción de Hábeas Corpus por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente debido. Se manifiesta la agresión y como lo ha previsto con claridad el artículo 2950 de la constitución y el numeral 2000 del documento del 93. También violación por omisión de actos constitucionales debidos da lugar a la acción de garantía.

      13) El de no ser incomunicado, si no en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en forma y por el tiempo previsto por la ley, de acuerdo con la constitución.

      La Constitución de 1979 en el artículo referido y el documento del 93 en el Art. 2° inc. 24 literal g) establecen el principio de la comunicación del ciudadano, aun cuando este se encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos, tanto así, que como veremos un poco más adelante el Art. 2° , inc. 20 literal h) establece como derecho constitucional de la persona que es detenida, el de poder comunicarse con un abogado de su elección a efectos de que este desarrolle su defensa. En consecuencia, el principio general es que nadie puede ser incomunicado. ¿Cuál es entonces la excepción a este principio? El artículo que comentamos, reproduce el literal i) del tantas veces citado inciso 20 del Art. 2° del texto fundamental y el correspondiente al texto del 93, ahora bien, ¿quien es el funcionario capaz de hacerse esta calificación? El Juez y solo el Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. 1330 del código de procedimientos penales de 1940.

      En el nuevo Código Procesal Penal, también se precisa en el Art. 1330 de las medidas coercitivas entre las que se halla la de incomunicación solo pueden ser resultado de resolución judicial motivada.

      El Art. 140° precisa que la incomunicación al investigado no puede exceder de diez días los que se refiere el código vigente. Además en el Art.141° se fija que el incomunicado puede leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación, así como recibir fa ración alimenticia que le fuere enviada.

      En concreto, la única persona que puede disponer la incomunicación de un detenido es el Juez, ningún otro funcionario que esté investigando cualesquiera delito que fuere, puede arrogarse esta facultad y su trasgresión da lugar a la presentación de Hábeas Corpus.

      La forma de la incomunicación también tiene que estar referida a lo dispuesto por el Art. 133° del Código de Procedimientos Penales, o el Código Procesal Penal de 1991 apenas entre vigencia plena.

      Ahora veamos cual es límite máximo en que el Juez puede ordenar que dure la incomunicación. Aquí tenemos que seguir nuevamente al Código respectivo, que establece que esta medida no se puede prolongar por más de diez días. La interpretación no es válida sise trata de sostener que son diez días después de la instructiva, sino que fa medida en toda su extensión no puede superar dicho límite, aparentemente no, porque la incomunicación no tendrá necesariamente que ver con el desarrollo de la investigación la cual puede quedar al cuidado de la autoridad policial sin necesidad que el acusado este sujeto a incomunicación.

      Cabe señalar además que la propia Constitución, que es la norma a que se remite este inciso, señala que la autoridad está en la obligación de informar inmediatamente al juez dónde es que se halla el detenido bajo responsabilidad.

      14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

    2. AMBITO DE APLICACIÓN

    1. La Constitución Política de 1979 estableció como derecho de los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y concurrentemente con ello, aseguró el derecho a comunicarse con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad. De esta última parte es que regula el inciso 14 del Art. 12° de la ley 23506 que comentamos. El Art. 8° inciso b), c), d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, celebrada en 1966. Y aprobada por el Perú en julio de 1978 establece estos mismos principios que se consignan en el derecho Constitucional glosado.

      Equivocadamente, el documento del 93 consignó esta norma en el capitulo del poder judicial (Art. 139° inc. 1).

      Este Art. es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país dado que esta se maneja a través de instrumentos, fórmulas y hasta planteamientos que son las más de las veces desconocidos para el ciudadano común y corriente, pudiendo en caso de no consagrarse este principio como derecho fundamental, lograr que una persona declare lo contrario a lo que ella piensa, pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema.

      Aquí la novedad es el derecho de defensa ante las autoridades parlamentarias. En muchos casos se quiere un mínimo de ilustración legal a quienes no obstante no ser abogados no es ajeno, aquí es donde se hace necesaria la participaci6n del abogado en el modo y forma que se señale en los respectivos reglamentos. El abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la elección del mismo sujeto. No es posible obligar a ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría y los defensores de oficio no necesariamente tienen que ser personas en quienes confíen los individuos que están siendo materia de investigación.

      La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el mismo momento en que se produce la detención, con la sola excepción de aquellos casos en los cuales el juez autoriza la incomunicación, debiendo en este caso sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas en los artículos 133° y 134° de Código de Procedimientos Penales vigente o 140° del de 1991. Debe de quedar en claro esto por cuanto no es atribución de la autoridad el mantener sin contacto con su abogado al detenido, sino que esta comunicación se le debe autorizar de inmediato.

      15) El de hacer retirar los guardias puestos a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad Individual.

      Todas las personas tienen un derecho a la intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancias ni, tutelajes los actos de su vida. La libertad personal, como ha quedado establecido, esta conformada por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la libertad, de desarrollar su vida sin vigilancia permanente.

      En estas circunstancias en que a tenor de lo dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la iniciación de la acción de garantía. En la sentencia que declare fundada la acción de Habeas Corpus ha de ordenar el Inmediato retiro de los guardias.

      No obstante, hay que reparar en la parte final del inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de la guardia o seguimiento en el caso que así se atente contra la libertad individual, lo que significa a contrario que puede darse la eventualidad que las guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos derechos.

      El Código Procesal Penal de 1991 autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local. El Art. 167° del mismo, faculta al juez a ordenar la vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el fiscal.

      16) El de la excarcelación en el caso de un detenido o procesado Que haya sido amnistiado, indultado sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

      La privación de la libertad como consecuencia de una pena o de un juzgamiento no puede ir más allá del momento en que concluyó esta por cualesquiera de las causas precisadas en la ley y que son repetidas por el texto de este inciso, la Acción de Hábeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a la normalidad Constitucional.

      Este es un Art. que está estrechamente vinculada al de la libertad personal y no merece mayor comentario.

      17) El de Que se observe el trámite correspondiente cuando se tramita el procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183° de la Constitución.

      La Constitución del Estado establece en su articulo 183° un procesamiento especial para el juzgamiento del Presidente de la República, de los miembros de la cámara, los ministros de estado, los miembros de la corte suprema de justicia y del tribunal de garantías constitucionales, dejando abierta la posibilidad que en esta enumeración la ley incorpore a otros funcionarios que en caso de acusárseles de la comisión de un delito, deben de ser juzgados según los tramites que se prescriben en este Art. 183°. Esto mismo lo repite el documento del 93 en su Art. 99°.

      Este fuero especial que obliga al antejuicio esta dado para evitar la confrontación con un procedimiento ordinario que podría repetirse hasta el Infinito de estos altos funcionarios que por sus tareas se encuentran en situación tal de poder generarse antipatías en determinadas personas que no podrían encontrar mejor remedio para satisfacer estas que el de enfrentar a la alta autoridad con la justicia.

      Con el documento aprobado en 1993, ha variado ligeramente la figura, puesto que al haberse dejado de lado la bicameralidad se señala que corresponde a la Comisión Permanente la acusación de los funcionarios atorados ante el congreso.

      Se ha presentado, recientemente una interesante discusión desde que sin autorización alguna con base en dicho documento, se le encargó a la comisión de fiscalización del Congreso la posibilidad de asumir las funciones de la Comisión Permanente en tanto esta se instalara. Así las cosas han, procedido a la acusación contra funcionarios del régimen 1985 – 1990, no obstante, por virtud del principio de la competencia, la interposición de un Hábeas Corpus de quien resultara acusado por un procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que se aprobaron en 1993.

      La solución a este impase hubiera radicado en una norma transitoria que acordara, en tanto se instalaba la Comisión Permanente dicha competencia acusatoria a la comisión de fiscalización. Al no haberlo hecho así se ha incurrido en un exceso de poder que no puede convalidarse jurídicamente la acusación para los personajes con derecho a antejuicio solo puede hacerse dentro de la normativa que rige actualmente al Perú, por la comisión permanente del congreso.

      6.2. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE VULNEREN LOS DERECHOS INDIVIDUALES

      La ley deja plenamente delimitado que tanto el Hábeas Corpus como el amparo, proceden contra hechos y no contra normas, por más que estas últimas fueran inconstitucionales, como ya veremos más adelante. Pero así como exige contra actos, también proceden acciones de Hábeas Corpus y Amparo contra omisiones que agravien esos derechos constitucionales. Es necesario adelantar que no cualquier omisión de una autoridad y funcionario, da lugar a una acción de garantía. Sabido es que el Estado tiene múltiples propósitos programáticos de los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con la ciudadanía, pero solamente proceden aquellas contra omisiones de actos debidos es decir, de cumplimiento obligatorio. Esta última característica casi puede encontrarse en el término para su realización o la naturaleza de la misma.

      También debemos distinguir dos niveles o formas de violación la vulnerable y a amenaza que viene a ser dos grados de agresión, La primera que implica consumación y la seguida una conducta por realizarse.

      La vulneración se presenta clara y objetiva en tanto que la amenaza puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que escapan la función protectora de la garantía, Por eso es que las amenazas deben ser reales, y objetivas y de inmediata realización.

      En el ámbito de la casuística encontramos por ejemplo como actos vulneradores una detención arbitraria, la colocación de guardias en la puerta de

      la vivienda de un ciudadano el seguimiento que le hace la policía (merecen Hábeas Corpus), La interrupción del derecho de reunión, la violación de domicilio, la violación de cualquiera de los aspectos de la libertad de prensa (merecen acción de Amparo).

      Actos de amenaza contra la libertad personal serían por ejemplo sacar a un detenido de una comisaría fuera de los locales policiales y por noches con el fin de hacer interrogaciones; serían también los actos que realiza la autoridad política o la autoridad de trabajo a los dirigentes sindicales, amedrentándolos para que no lleven adelante una huelga.

      a. LA ACCIÓN DE GARANTÍA PROCEDE CONTRA AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y PERSONAS PARTICULARES.

      En la tarea de emprender una acción de garantía y perseguir la protección por parte del órgano jurisdiccional, resulta importante precisar quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad personal o en su caso los demás derechos constitucionales no tanto para los fines de la sanción que en este caso ocupa segundo lugar, sino para los efectos cuando se restablecen aquellos.

      El Art. 200° de la Constitución vigente, señala que procede Hábeas Corpus y amparo contra autoridades, funcionarios y personas particulares.

      Procesos de garantía contra autoridades: se comprenden en ellas las autoridades políticas y judiciales. Entre las primeras pueden incurrir en vulneración un ministro, un prefecto, un subprefecto, un gobernador, un alcalde, regidores, etc. en razón de tener un poder político. En un segundo grupo ubicamos las autoridades policiales y ahora los militares. Las primeras suelen Incurrir con frecuencia en detenciones arbitrarias o indebidas, en su cotidiana labor policial. Y en cuanto a autoridades militares, también pueden incurrir en vulneraciones de la libertad y en violación de domicilio, ya que desde hace algunos años en el Perú, las fuerzas armadas de las distintas ramas, tienen actividad e ingerencia en el mantenimiento del orden interno, a raíz de la lucha antisubversiva, de tal manera que tienen constantes intervenciones, con relación a los civiles. Reservamos para el tercer a las autoridades judiciales las que por excepción pueden incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y disposiciones.

      Antes de la Constitución de 1979, no se admitían Hábeas Corpus contra estas autoridades, con la idea de que ellas eran precisamente las que administraban justicia y a las que se recurría para que viabilicen la acción de garantía. Sin embargo nuestras dos últimas Constituciones han sido receptivas a la corriente que desde la tribuna del Poder Judicial, llegó a sostener que no podrá dejar de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus libertades, aún si la vulneración proviniera de exceso de una resolución judicial.

      Procesos de garantías contra funcionarios: Partimos de la idea de los funcionarios que son las personas que estando al servicio del Estado, en cualquiera de sus reparticiones, o de las entidades autónomas como los Municipios, corporaciones, etc; esta situación les concede el uso de una parte del poder en el nivel administrativo y por consiguiente son susceptibles de cometer excesos en agravio de las libertades ciudadanas. Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en omisiones de algunas obligaciones específicas, como dejar de otorgar un pasaporte en una oficina de migraciones. También mediante vulneraciones, por ejemplo las autoridades del Ministerio del Interior cuando prohíben la salida del país a un ciudadano o disponen la prohibición a su libre ingreso; con relación de la libertad sindical; asociación, derecho de sindicalización libertad de Información, etc.

      Proceso de garantía contra actos de particulares: También con la Constitución de 1979 quedó zanjada la polémica de que si procedía Hábeas Corpus o no contra una persona particular, pues estas pueden detentar poder como para agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar otros derechos constitucionales.

      Hay personas naturales o jurídicas que tienen tanto poder como las autoridades o más particularmente las empresas transnacionales que suelen solamente influir en los organismos jurisdiccionales y policiales, sino que incluso en forma directa conculcan las libertades.

      Conocimos e intervenimos hace poco tiempo en la formulación y trámite de un Hábeas Corpus, contra el propietario de una casa de departamento de alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera salir o ingresar a los inquilinos bajo el pretexto de que uno de ellos, el día anterior había sido objeto de un lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar posesión del departamento que había estado ocupando. Naturalmente ante la presencia del Juez Instructor, se allanó la dificultad inmediata.

      La Garantía jurisdiccional de la Constitución – la justicia Constitucional es un elemento del sistema dé los medios técnicos que tiene por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Estas funciones tienen en sí mismas un carácter jurídico: constituyen actos jurídicos. Son actos de creación de derecho, esto es, de normas jurídicas, o actos de ejecución de derecho creado, es decir, de normas jurídicas puestas.

      En consecuencia, tradicionalmente se distinguen las funcionales estatales en legislación y ejecución, distinción en que se opone la creación o producción del derecho a la aplicación del derecho considerada esta última como una simple reproducción. El problema de la regularidad de la ejecución, de su conformidad a la ley, y, por consiguiente, el problema de las garantías de esta regularidad son temas muy frecuentemente abordados. Por el contrario, la cuestión de la regularidad de la legislación, es decir, de la creación del derecho y la idea de garantías de esta regularidad atraviesan ciertas dificultades teóricas. Cada grado de orden jurídico constituye a la vez una producción de derecho, frente al grado inferior, y una reproducción del derecho, ante el grado superior.

      La Idea de regularidad se aplica a cada grado en la medida en que cada grado es aplicación o reproducción del derecho. La regularidad no es, entonces, sino la relación de correspondencia entre un grado inferior y un grado superior del orden jurídico. Las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la Constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales.

      Garantías de la Constitución significa, entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la Constitución, es decir, esencialmente garantías de la Constitucionalidad de las leyes.

      Que las aspiraciones de las garantías a la Constitución se manifieste vivamente y que la cuestión sea científicamente discutida todavía en la actualidad o mas exactamente sólo en la actualidad se debe, a la vez, a razones teóricas y a razones políticas.

    2. CASOS DE IMPROCEDENCIA

    La Ley Complementaria del Hábeas Corpus, N° 25398, en su art. 16, trae los siguientes casos de improcedencia:

    • Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que origine la acción de garantía.
    • Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de proceso regular; y
    • En materia de liberación de detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio, arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.

    Creemos que estas medidas están autorizando varios tipos de detenciones que salen del marco de la detención legal (por orden judicial o flagrante delito). En efecto el inciso a) es impreciso e innecesario. Una persona puede tener una instrucción abierta o hallarse sometida a juicio, pero no obligatoriamente con orden de detención, de tal manera que se podría prestar a abusos y detenciones arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe una orden de detención, se hace innecesario hablar de un caso de improcedencia.

    De la misma manera el inciso b) es innecesario, pues si ha sido ordenada por el juez competente dentro de un proceso regular, la detención es legal y lógicamente no procede el Hábeas Corpus.

    Pero lo más atentatorio contra la libertad lo constituye el inc. c), que crea nuevas formas de detención legal, que la Constitución de 1979 como la actual tuvieron el tino de eliminar este tipo de limitaciones, que sí traía el Código de Procedimientos Penales de 1940. En el caso del prófugo de la justicia tendría que exigirse la correspondiente orden judicial de detención, ya que de lo contrario, las autoridades penitenciarias estarían facultadas para solicitar su captura, y las policiales para hacerla efectiva; de igual manera el desertor o el evasor de la conscripción militar arrestado aunque no se tratara de detención, pero si el arresto de tipo reglamentario tiene mucha similitud a la detención procesal, no obstante en algunos casos en que el arresto sea indebido o de mayor duración del que prevé el reglamento, creemos que bajo un principio de razonabilidad sí procede el Hábeas Corpus, así como también cuando alguien es "llevado" indebidamente para el servicio militar obligatorio.

    1. COMPETENCIA
    1. La competencia jurisdiccional para conocer las acciones del hábeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal del lugar donde se encuentra el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya dictado la misma.
    2. En caso de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, la acción de hábeas corpus se interpondrá ante la Sala Superior Especializada en lo Penal (Tribunal Constitucional) la misma que designara a un Juez Especializado en lo Penal quién decidirá en el término de veinticuatro horas, es decir que este último tiene facultad de fallo.
    3. Para el caso de los delitos de terrorismo y traición a la patria, es competente para conocer ñas acciones de Hábeas Corpus que eventualmente interrogan quienes hayan sido detenidos por la presunta comisión de estos delitos.
    1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    Legitimación

    La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.

    Demanda

    La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

    Competencia

    La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.

    Competencia del Juez de Paz

    Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

    Trámite en caso de detención arbitraria

    Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.

    Trámite en casos distintos

    Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere.

    Trámite en caso de desaparición forzada

    Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.

    Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.

    Contenido de sentencia fundada

    La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:

    1. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o
    2. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
    3. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
    4. Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

    Apelación

    Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.

    Trámite de Apelación

    Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar.

    1. REGLAS PROCESALES ESPECIALES

    Este proceso se somete además a las siguientes reglas:

    1. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
    2. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
    3. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales.
    4. No interviene el Ministerio Público.
    5. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
    6. El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
    1. EL PROCESO DEL HABEAS CORPUS

    Los principales aspectos del proceso de Hábeas Corpus, están referidos a la personería, la competencia, el procedimiento, las resoluciones y los recursos impugnatorios.

    A. PERSONERIA

    La ley concede un amplio margen de personería en esta acción especial. Puede ejercer la acción la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre.

    Tal amplitud concedida por la ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su libertad personal, con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto, a una detención, a una incomunicación, circunstancia que hará imposible que accione personalmente el Hábeas Corpus.

    Anteriormente y dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de Procedimientos Penales de 1940, solamente se le permitía, además del interesado, a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, radio de acción restringido que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso, si es que no tenía familiares en el lugar de su detención.

    Ahora, puede accionar el Hábeas Corpus en favor del detenido o vulnerado en su libertad, un amigo, un dirigente político, un dirigente sindical, un vecino, un abogado, en fin cualquier persona imbuida de una elemental solidaridad con el perjudicado.

    B. COMPETENCIA

    Conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. Si se tratara de detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a otro Juez Penal, quien decidirá en el término de 24 horas.

    Como podrá apreciarse, en esta materia también hay gran amplitud, tanto por razones de lugar como por el Juez que tiene que avocarse. En este último aspecto es irrelevante el turno, donde hay varios jueces.

    La situación queda a la potestad de escoger del interesado e incluso esta disposición le permite al actor a escoger tal vez el más idóneo, más dinámico o preferentemente al que no está de turno, ya que éste tendrá labores menos recargadas.

    Aunque no dice la ley en forma expresa qué Tribunal o Sala Penal es la competente, debemos interpretar, con el mismo criterio que se emplea para el Juez, que podrá interponerse ante cualquiera de las Salas Penales del Distrito, en el caso de quien incurriera en una detención arbitraria, fuera un juez.

    De conformidad, con el D. L. 895, tratándose de terrorismo agravado, es competente para conocer sobre hábeas corpus, el Juez del Fuero Privativo Militar.

    C. FORMA

    La acción de Hábeas Corpus, está exenta de formalidades. No requiere poder, en el caso que lo interpusiera persona distinta del agraviado; no se exigen tasas judiciales de ningún tipo ni firma de letrado.

    Puede formularse por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de hechos para darle curso. También puede ser ejercitada telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, del actor o demandante.

    Son explicables estas facilidades en razón de que el detenido está impedido materialmente de hacerlo, y quienes lo hagan en su nombre también podrían tener dificultades, si es que a esta acción no se le rodeara de las exigencias que se les impone a las acciones judiciales comunes.

    Y por otra parte, significa la valoración y preferencialidad que se da a la libertad personal.

    D. PROCEDIMIENTO

    El procedimiento del Hábeas Corpus tiene dos alternativas, según se trate de una detención o de acto en contra de la libertad personal, distinto a la detención.

    a) En el caso de detención. Se siguen los estadios siguientes:

    • Presentación de la solicitud o demanda por el interesado.
    • El Juez debe constituirse en forma inmediata. o cuando
    • Menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta.
    • Comprobada la detención arbitraria. pone en inmediata libertad al detenido. dando cuenta al Tribunal de que dependa. De no ser suficiente la sumaria investigación.
    • Procederá a citar á quien o a quienes ejecutaron la violación para que explique las razones y resolverá de plano.
    • Resolución mediante la cual declara fundada la demanda, según se derive de 10 verificado.

    Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que se tiene la sede, el Juzgado dictará orden perentoria o inmediata para que el Juez de paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día bajo responsabilidad, con hacer la investigación y excarcelar al detenido.

    b) En el caso de que se tratara de otros aspectos de la libertad personal:

    El juez citará a quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución debe ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.

    El procedimiento del Hábeas Corpus en cualquiera de los dos casos anteriormente señalados, puede prolongarse a Segunda y Tercera Instancia, si es que se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera, o si se interpone Recurso Extraordinario contra la sentencia de Vista expedida por el Tribunal Correccional denominado ahora "Sala Penal Superior".

    En el caso del primer recurso impugnatorio, es decir, el de apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará fecha para la vista y expide resolución dentro de los cinco días. El expediente es elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema, aunque ahora interpretando el sentido de la nueva Constitución debe elevarse al Tribunal Constitucional, quien conoce en definitiva y última instancia, el que citará para la vista del recurso dentro de dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General, de ser el caso, y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

    E. RESOLUCIONES

    No obstante que el procedimiento del Hábeas Corpus, por su propia naturaleza e importancia es brevísimo, las resoluciones que ponen fin a cada instancia, en el fondo constituyen sentencias de primera, de vista y de definitiva y última instancia.

    Contienen un mandato especial de protección a la libertad, naturalmente en el caso de declarar fundada la petición. Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible.

    F. RECURSOS IMPUGNATORIOS

    Ahora existen dos recursos impugnatorios, el de apelación y el recurso extraordinario. Ha existido además, el recurso de casación que se interponía contra una resolución denegatoria del Hábeas Corpus expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema y para que fuera elevado al Tribunal de Garantías Constitucionales. Al suprimirse dicho Tribunal y contemplarse el Tribunal Constitucional, como última y definitiva instancia, ya no existe el referido recurso de casación.

    El recurso impugnatorio de apelación, procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles. Queda entendido que pueden hacer uso de él, tanto el accionante como el demandado, ya que la ley no hace ningún distingo sobre el particular.

    El recurso extraordinario se interpone contra la resolución final expedida por la Corte Superior. El término para ello es de quince días hábiles. Y únicamente procede contra la denegatoria del Hábeas Corpus, es decir, sólo corresponde al accionante en el caso de que el fallo le fuera desfavorable. De ninguna manera podría usar de este recurso el demandado.

    G. REGLAS EN LA TRAMITACION

    Con el propósito de hacer más expeditivo el procedimiento del Hábeas Corpus y eliminar dilaciones. la ley contempla las siguientes reglas:

    • No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor. No caben excusas de los secretarios ni de los jueces.
    • Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.
    • No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.
    • Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso.
    • El Juez o la Sala designarán de oficio, defensor al recurrente si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.
    • No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o el perjudicado.
    1. HABEAS CORPUS Y LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

    El art. 205 de la constitución vigente, prescribe que agotada la jurisdicción interna, quien se considera lesionado en los derechos que la constitución reconoce, puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados y convenios de los que los que el Perú es parte.

    Los organismos que se refieren al art. 205, son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la organización de Estados Americanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y por cierto que tengan categoría correspondiente.

    La Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece, que la resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometida el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento, de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

    Asimismo, la ley prescribe la obligación de esa misma Corte Suprema, de cumplir con la remisión, a los organismos internacionales anteriormente referidos de la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo elemento de juicio que al organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

    Es necesario advertir que tratándose del Hábeas Corpus y su derecho protegido, la libertad personal, ésta, como hemos visto anteriormente tiene varios aspectos y siendo así, en la práctica será conveniente recurrir a la jurisdicción internacional, no en todos los casos, sino en los más trascendentes, por el bien jurídico tutelado y la personalidad del agraviado o por las circunstancias en que la vulneración es grave.

    CAPÍTULO II – PROCESO DE AMPARO

    El proceso de Amparo, es una garantía, que se desenvuelve mediante un proceso constitucional con sus propios objetivos, características y medidas, que en nuestro país, el Perú, se ha adaptado con cierta facilidad y viene aplicándose desde la promulgación; de la Ley 23506, que desarrolló la norma constitucional contenida en el art. 295 de la Constitución de 1979. Quizá si tal adaptación de esta institución de origen mexicano se debe al hecho que en nuestro ordenamiento anterior se practicaba la defensa de los derechos constitucionales, por cierto con serias insuficiencias mediante el Hábeas Corpus, por lo que la Acción de Amparo ha venido a superarla.

    Al comienzo de su aplicación se hizo uso indebido, no solamente por desconocimiento de este instituto jurídico, sino también porque se quiso encontrar en él un medio dilatorio de defensa, aplicándolo por ejemplo contra las sentencias de procesos agotados.

    1. CONCEPTO Y OBJETO

    Teniendo en consideración la normatividad vigente en el Perú, la acción de Amparo es una acción de garantía constitucional, sumaria, que se formula ante el Juez Civil o ante la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente, dirigida a restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución que no sea el de la libertad personal, que haya sido vulnerado o amenazado por cualquier autoridad, funcionario o persona.

    La idea fundamental es el restablecimiento de las libertades o los derechos constitucionales, que hayan sido objeto de un exceso o abuso de parte de las autoridades y funcionarios y aún provenientes de personas particulares, restablecimiento que debe hacerse en la forma más breve.

    1. Tiene por finalidad impedir que los servicios informativos; computarizados o no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

    2. FINALIDAD
    3. CARACTERISTICAS

    Podemos puntualizar las siguientes características del proceso de Amparo:

    • Es una acción de garantía constitucional
    • Es de naturaleza procesal.
    • Es de procedimiento sumario.
    • Defiende los derechos constitucionales, a excepción de la libertad personal.

    A. ES UNA ACCION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL

    La Constitución la denomina acción de garantía; es un mecanismo procesal que implica una demanda y el desenvolvimiento de estadios con una determinada secuencia. De allí que resulta incorrecto hablar de un recurso, como se ha denominado en anteriores normas, tanto en el Perú como en otros países.

    Debemos recordar que el término recurso se reserva para los medios impugnatorios que se emplean contra las resoluciones.

    También se ha empleado la denominación de juicio de Amparo, como suelen hacerlo los mejicanos, en cuyo país se ha originado esta institución y ha alcanzado un gran desarrollo. Debemos interpretar que el término juicio está empleado en la significación de proceso, es decir, de acción, que el de recurso.

    Creemos que la Constitución de 1979, al iniciar el empleo del término acción, lo que ha hecho es perfeccionar la denominación; en este mismo sentido lo emplea la Constitución de 1993.

    B. ES DE NATURALEZA PROCESAL

    Al igual que la acción de Hábeas Corpus, no constituye un derecho, sino un mecanismo procesal que se tramita para proteger los derechos constitucionales, su naturaleza no es, por consiguiente, de derecho sustantivo, sino de procedimiento y por tanto de medio idóneo para la defensa de los indicados derechos.

    Por breve que fuere su trámite, implica un proceso sujeto a un trámite, por consiguiente intervienen en él un sujeto actor y un sujeto demandado.

    C. ES UN PROCEDIMIENTO SUMARIO

    Dada la naturaleza e importancia de la materia en discusión como lo son los derechos y libertades constitucionales, el procedimiento es sumario, es decir, breve. Busca restablecer el derecho vulnerado o amenazado, en forma rápida, para ello sus términos son cortos, no se admiten articulaciones y los jueces están obligados a darles trato preferente.

    Sin embargo, debemos admitir que en la práctica, las acciones de Amparo se prolongan más allá de los términos que señala su ley especial, particularmente en las instancias superiores y supremas que están llamadas no solamente a controlar la labor jurisdiccional del inferior, sino también la mentalidad de nuestros jueces, que han estado acostumbrados a los trámites largos de la vía civil.

    D. DEFIENDE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A EXCEPCION DE LA LIBERTAD PERSONAL

    A diferencia de épocas anteriores en que el Amparo no existía en forma independiente y se insumía dentro del Hábeas Corpus, a partir de la Constitución de 1979 quedan perfectamente delimitados los campos de aplicación para el Hábeas Corpus y el Amparo, correspondiéndole al primero la protección de la defensa de la libertad y seguridad personales, dejándole a la acción de Amparo, la defensa y protección de los demás derechos constitucionales.

    1. LEGISLACIÓN BÁSICA
    • Constitución de 1993, arts. 200 inc. 2 ), 200 penultimo y último párrafo., 202 inc. 2) y 205
    • Ley N° 23506 ( 08/12/82 ) Ley del Corpus Corpus y ámparo, arts 1 – 11, 24 – 37, 39 – 42, 45 parr. 1° in fine 48.
    • Nuevo Código Procesal Constitucional.
    • Entre otros
    1. AMBITO DE APLlCACIÓN

    El proceso de Amparo tiene un radio de aplicación más amplio que el Hábeas Corpus, si bien incide sobre actos y omisiones que vulneren o amenacen a semejanza de la acción de Hábeas Corpus, lo particular es la amplitud de los derechos que protege. No obstante que ya hemos tratado sobre este punto. al referimos a las Normas Generales del Hábeas Corpus y Amparo, debemos señalar que además de aplicarse contra actos y omisiones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales y que se aplican contra autoridades, funcionarios o personas particulares, merece pormenorizar sobre los derechos específicos que protege. En efecto, de conformidad con el art. 24 de la Ley 23506, resultan protegidos los siguientes derechos:

    • De inviolabilidad de domicilio;
    • De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión o idioma;
    • Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;
    • De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propalación por cualquier medio de comunicación;
    • De la libertad de contratación;
    • De la libertad de creación artística, intelectual, científica;
    • De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;
    • De reunión;
    • De asociación;
    • De libertad de trabajo;
    • De sindicalización;
    • De propiedad y herencia;
    • De petición ante la autoridad competente;
    • De participación individual o colectiva en la vida política del país.
    • De nacionalidad;
    • De jurisdicción y proceso;
    • De impartir educación dentro de los procesos constitucionales;
    • A exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales;
    • De la libertad de cátedra;
    • De acceso a los medios de comunicación social en los términos que la Constitución señala.
    • A los demás derechos que consagra la Constitución.
    1. CASOS DE IMPROCEDENCIA

    No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

    El proceso de Amparo no procede en las siguientes supuestos:

    1. Casos de Improcedencia de Carácter General.
    • Cuando ha cesado la violación o la amenaza a violación del Derecho Constitucional.
    • Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial o arbitral amenazadas de un proceso regular.
    1. Casos de Improcedencia de Carácter Específico
    • Cuando no se han agotado las vías previas.
    • Cuando el plazo de los sesenta días para interponer la acción ha caducado.
    • Cuando se requiere reclamar derechos relacionados con la aplicación de normas constitucionales que irrogan nuevos gastos.
    1. EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.

      Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

      Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

      La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.

    2. REPRESENTACIÓN PROCESAL
    3. DEMANDA

    La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

    1. La designación del Juez ante quien se interpone;
    2. El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
    3. El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;
    4. La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
    5. Los derechos que se consideran violados o amenazados;
    6. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
    7. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

    En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

    1. Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

    2. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE OFICIO
    3. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

    El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

    Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

    Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

    1. El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
    2. Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
    3. Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
    4. La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
    5. Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
    6. El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
    1. El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.

    2. AGOTAMIENTO DE LA VIAS PREVIAS

      No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

      1. Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
      2. Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
      3. La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
      4. No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
    3. EXCEPCIONES DE AGOTAMIENTO DE VIAS PREVIAS

      Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

      Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

    4. IMPROCEDENCIA LIMINAR

      Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.

      Esta resolución es apelable.

    5. INADMISIBILIDAD
    6. RECONVENCIÓN, ABANDONO Y DESISTIMIENTO

    En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.

    1. Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo.

      La resolución que concede o deniega la acumulación es impugnable.

    2. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE
    3. JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN CORTE

    Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

    Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

    La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

    1. Es competente para conocer las acciones de amparo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, ahora Juez Especializado en lo Civil, del lugar donde se afectó el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde tiene su domicilio el autor de la infracción.

      Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá la acción ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva, la que encargará a otro juez su trámite (art. 29 de la ley).

    2. COMPETENCIA

      En la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

      Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

    3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

      El art. 205 de la Constitución de 1993, al igual que lo sostenía el art. 305 de la Carta de 1979, dispone: "Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución le reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios en los que el Perú es parte.

      El art. 39 de la Ley N° 23506 señalaba que esos organismos son : Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos y "aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a la que se refiere la Constitución".

      El art. 40 de la Ley N° 23506, señala taxativamente que la resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se ha sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. Indica, además, que la Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional y dispondrá su ejecución y cumplimiento, de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

      La Corte Suprema además tiene la obligación de alcanzar los elementos de juicio al organismo jurisdiccional, según lo prescribe el art. 41 de la ya mencionada ley, cuando dice que dicho máximo organismo judicial nacional, tiene la obligación de cumplir con remitir a esos organismos la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo elemento que, ajuicio de organismo internacional, fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

      Tratándose de las acciones de Hábeas Corpus y la de Amparo, quienes las usen tendrán que agotar la jurisdicción interna, para recurrir a la jurisdicción internacional. Y si bien es cierto que el art. 202 inc. 2 de la nueva Constitución de 1993, señala que el Tribunal Constitucional conoce en definitiva y última instancia, de las acciones de garantía, debemos entender que se refiere a la jurisdicción interna únicamente.

    4. ACCION DE AMPARO Y LA JURISDlCCION INTERNACIONAL
    5. SITUACIONES ESPECIALES EN LA ACCION DE AMPARO

    Merecen comentario especial, las siguientes situaciones especiales:

    A. DIFERENCIAS ENTRE VIAS PREVIAS Y VIAS PARALELAS

    A fin de evitar confusiones es necesario puntualizar las diferencias entre vías previas y vías paralelas, en materia de acciones de Amparo.

    Al tratar de las vías previas, son trámites o procedimientos administrativos o procesos institucionales de orden privado, que hay que agotar como requisito de procedibilidad de las acciones de amparo. Las vías previas tienen por finalidad reservar al proceso de amparo, lo que ya no tiene solución en la vía administrativa, y por tanto usar la vía constitucional como extraordinaria y excepcional.

    Los mexicanos, creadores del llamado juicio de amparo, son más estrictos en esa materia. Ellos señalan que sólo debe recurrirse a la acción de Amparo, cuando ya se han agotado todas las acciones idóneas, antes de ir a la vía extraordinaria, incluso cuentan con una vía previa de carácter judicial.

    En cambio las vías paralelas se refieren a la existencia de dos vías, de las cuales puede usar quien se sienta agredido en sus derechos constitucionales: la vía común o vía ordinaria y la vía constitucional. Quien emprende la vía común ya no puede usar de la vía constitucional y lógicamente a la inversa.

    La escogitación de la vía a usarse depende de cada agraviado, pues habrá quienes se interesan por el inmediato restablecimiento de su libertad o su derecho, pero habrá quienes preferirán la vía común, ya que ella por ser de procedimiento más largo, podrá mejor esclarecer su derecho, ya que tendrá la oportunidad de actuar diversas pruebas y mayor seguridad de ganar. En todo caso, ello depende de la situación particular y concreta.

    B. PROCESO DE AMPARO Y RESOLUCIONES NO CONSENTIDAS

    Uno de los casos en que procede la acción de amparo, sin que se haya agotado la vía previa es precisamente, cuando una resolución que no sea la última administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.

    En materia administrativa, como es sabido y de conformidad con lo que establece el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, existen recursos impugnatorios de reconsideración, de apelación y de revisión, para cuya interposición en cada caso hay un término de quince días. Sin embargo, bajo principio de ejecutividad que funciona en derechos administrativos y primando el interés público sobre el privado, una resolución administrativa se puede ejecutar antes que quede consentida o ejecutoriada.

    Dentro de este marco de consideraciones procede la acción de Amparo si es que la resolución se ejecuta antes de los quince días. De esta disposición normativa, podemos desprender como corolario que sobre el interés público que prima en materia administrativa, se sobrepone la importancia y necesidad de protección de los derechos constitucionales.

    C. ACTOS CONSENTIDOS

    Cuando el art. 45 de la Ley N° 28237 señala, en forma terminante, que para emprender la acción de Amparo hay que agotar las vías previas, imperativamente está señalando la obligatoriedad de agotarlas.

    Precisamente la no admisibilidad de una demanda, implica que el Juez está remitiendo al interesado a usarla y recorrerla hasta su terminación. Sin embargo puede darse el caso de que el interesado inició la vía que le correspondía y luego recibe una resolución de primera o de segunda instancia y no apela de ella, significa que está aceptando este veredicto, está consintiendo la resolución desfavorable. En este caso no procede la acción de Amparo, pues el interesado ya ha renunciado tácitamente a defenderse.

    Sobre el particular, el proceso de Amparo "no es remedio constitucional para el negligente, el versátil o el que no ha sabido ser centinela de sus libertades. El recurso (de amparo), en esos casos, no tiene existencia porque ha existido una renuncia manifiestamente expresa. Aquí no hay nada irreparable porque no hay nada que reparar".

    D. PROHIBICION PARA LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE EMPRENDER ACCIONES DE AMPARO

    El art. 6 originario de la Ley N° 23506, fue modificado por la Ley N° 25011 añadiendo un inciso más, el inciso 4), en los siguientes términos:

    No proceden acciones de garantía:

    De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por actos ejecutados en el ejercicio regular de sus funciones.

    La razón es muy simple, tales acciones serían entabladas por organismos del Estado contra el mismo Estado, además se atentaría contra el principio de subordinación y jerarquía. Al parecer se entablaron varias acciones de este tipo y ello motivó la modificación de la ley.

    E. EL TERCERO EN AMPARO

    En la aplicación de la Ley N° 23506, se constató una experiencia muy singular. Un trabajador por ejemplo había obtenido una sentencia favorable en el Tribunal de Trabajo, sobre calificación de despido y por tanto debería reponérsele a su puesto de trabajo. El empleador consideraba que esa resolución judicial vulneraba uno de los derechos constitucionales, por lo que demanda a los miembros del Tribunal, por acción de Amparo.

    En este nuevo procedimiento, los sujetos de la relación procesal eran el empresario como demandante y el Tribunal como demandado. La materia de la controversia era un supuesto derecho constitucional, de cuya dilucidación dependía que quede firme la sentencia favorable al trabajador. Sin embargo éste no podía intervenir en la acción de garantía, por no ser parte en ella.

    En otro caso inverso en un proceso de reposición seguido por un socio trabajador de una cooperativa agraria, la sentencia le fue favorable a la cooperativa. El trabajador alegando un procedimiento irregular, demanda al Tribunal mediante acción de Amparo, para que se le restablezca su derecho supuestamente vulnerado. En este procedimiento de Amparo, la cooperativa no tenía ni podía tener intervención, por no ser parte, ni demandante ni demandado.

    Resulta que en ambos casos el tercero tenía intereses en el desarrollo de la acción de garantía; en la práctica era un tercero en desventaja, un tercero en desamparo.

    Esta problemática encontró alguna salida al pedir su participación, basándose en el art. VI del Título Preliminar del Código Civil, que contiene un principio de derecho, según el cual para ejecutar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que mediante una interpretación extensiva, podía aplicarse al tercero, denominado tercero en amparo. Es así que se consiguió un significativo número de casos con tal intervención y en otros, no.

    Precisamente el art. 25 de la Ley Ampliatoria N° 25398, vino a zanjar la duda, estableciendo en forma terminante que "el Juez está obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legítimo interés en la resolución de amparo".

    F. AMPAROS CONTRA EL PODER LEGISLATIVO

    En la doctrina del Derecho Constitucional Comparado, se ha tratado este tema, con mayor razón en los países donde no ha tenido incidencia el sistema concentrado de jurisdicción constitucional que sirva de guardián de la constitucionalidad de las leyes.

    En Argentina, se enfoca en un nivel especulativo, no por eso menos realista, de aplicación parcial. El admite que en la acción contra todo acto u omisión de autoridad pública resulta discutida la hipótesis de la proyección del instituto de amparo, al ámbito parlamentario, distinguiendo en todo caso, los actos que puede realizar el Congreso, en actos administrativos, actos de las comisiones parlamentarias y leyes y proyectos de ley, "Con relación a los actos típicamente administrativos que desarrolla el Congreso, nada impide el ejercicio de una demanda de Amparo, dadas las condiciones que fundamenta esta acción excepcional. El Poder Legislativo no tiene por qué estar exento del respeto a los derechos constitucionales, en cuanto sus actividades de corte administrativo".

    En cuanto a las comisiones parlamentarias, dice que "despliegan a su vez un comportamiento que puede exceder el ámbito interparlamentario, puesto que también incursionan en otras esferas públicas o privadas" y pueden ejecutar actos lesivo s de los derechos constitucionales y por tanto son enjuiciables a través de la acción de amparo.

    Amparo ante la omisión legisferante inconstitucional, es un tema novedoso y polémico a la vez es el de la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo al dictar leyes generales, a fin de implementar cláusulas constitucionales programáticas (para tomarlas operativas) y el contralor judicial (aún por medio del Amparo, si se dieran las demás condiciones de esta acción) de tal inconstitucionalidad por omisión, admitiendo que el tema ha dado lugar a reflexiones doctrinarias y a planteos legislativos.

    Sobre este último caso, en el Perú está plenamente determinado que la acción de amparo procede solamente contra actos u omisiones que vulneran o amenacen derechos. Y para el caso de una inconstitucionalidad por omisión, la vía sería la acción de inconstitucionalidad que sí existe en nuestra legislación, pero que tendría que habilitarse también para las omisiones legislativas.

    CAPÍTULO III – PROCESO DE HABEAS DATA (*)

    ANTECEDENTES

    ORIGENES

    CONCEPTO

    OBJETIVOS

    CARACTERÍSTICAS

    TIPOS DE HÁBEAS DATA

    LEGISLACIÓN BÁSICA

    DERECHOS PROTEGIDOS

    TITULARES DEL PROCESO

    REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

    EJECUCIÓN ANTICIPADA

    ACUMULACIÓN

    NORMAS APLICABLES

    COMPETENCIA

    CAPÍTULO IV – PROCESO DE CUMPLIMIENTO (*)

    ANTECEDENTES HISTORICOS

    CONCEPTO Y OBJETO

    CARACTERÍSTICAS

    LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN

    LEGITIMACION PASIVA

    REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

    CONTENIDO DE LA SENTENCIA FUNDADA

    EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    NORMAS APLICABLES

    CAPÍTULO V – PROCESO DE ACCIÓN POPULAR (*)

    ANTECEDENTES EN EL PERÚ

    DEFINICIÓN Y OBJETO

    CARACTERÍSTICAS

    LEGITIMACIÓN

    COMPETENCIA

    DEMANDA

    PLAZO

    ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

    EMPLAZAMIENTO Y PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA

    REQUERIMIENTO DE LOS ANTECEDENTES

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    VISTA DE CAUSA

    APELACIÓN Y TRÁMITE

    MEDIDA CAUTELAR

    CONSULTA

    SENTENCIA

    COSTOS

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL

    CAPÍTULO I – PROCESO DE INCOSTITUCIONALIDAD (*)

    ORÍGENES

    ANTECEDENTES EN EL PERÚ

    DEFINICIÓN Y OBJETO

    CLASES

    LEGISLACIÓN BÁSICA

    6, NATURALEZA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALlDAD

    FUNCIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

    COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

    REPRESENTACIÓN PROCESAL LEGAL

    PLAZO PRESCRIPTORIO

    INADMISIBILlDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALlDAD

    NORMAS OBJETO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

    EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    CONCLUSIONES (*)

    BIBLIOGRAFÍA (*)

    (*)Para ver el texto completo seleccione la opción "Descargar" del menú superior 

    Alcántara García, Erika Romina,

    Cayatopa Díaz Gerardo Alexander,

    Cruz Timoteo, Madeleine,

    Damián Nepo, Javier Edwin,

    Flores Pinares Milagros del Rosario,

    Pisfil Casas, Karl Marx Alexander.

    Todos nosotros somos estudiantes de la facultad de ciencias políticas de la Universidad Privada Señor de Sipán, Chiclayo – Perú y cursamos el IV ciclo de la carrera de derecho.