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Compra-venta

Enviado por elazael


    1. El Contrato
    2. Los Contratos Consensuales
    3. Función jurídico-económica de la compraventa
    4. Importancia económica de la compra-venta
    5. Definición de la compraventa
    6. Código de Napoleón
    7. Legislación Mexicana
    8. Clasificación del contrato de compraventa
    9. Compraventa
    10. Compraventa de inmuebles
    11. Diversas especies dentro del contrato de compraventa
    12. Compraventa voluntaria y forzosa
    13. Venta Judicial
    14. Compraventa civil
    15. Requisitos de existencia
    16. Distinción entre los elementos esenciales y los de validez
    17. Objeto. Doble aspecto del objeto indirecto de la compraventa
    18. Riesgos de la cosa
    19. Diversos casos de compraventa de cosas futuras
    20. Determinación de la cosa
    21. El Precio
    22. Función jurídica del tercero
    23. Relación entre el precio y el valor de la cosa
    24. Requisitos de Validez de la compraventa
    25. Enumeración
    26. Modalidades de la compraventa
    27. Compraventa a vistas
    28. Contrato de compraventa internacional
    29. Conclusión
    30. Bibliografía

    Introducción

    A modo de introducción nos pareció oportuno hacer una breve reseña del tema que a continuación se va a desarrollar en éste trabajo monográfico bajo el título de "Compra-venta".

    Como punto numero uno hemos hecho un desarrollo sobre que son, como surgen y como se clasifican los contratos en Roma. Éste capítulo es una introducción para el posterior desarrollo específico del contrato de compra-venta.

    Posteriormente se encuentran el contrato consensual, como la compra-venta que se perfecciona con el consentimiento de las partes, nacidos dentro de la corriente del ius gentium.

    El Contrato

    El sistema contractual romano:

    Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato.

    La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.

    Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.

    El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.

    El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.

    El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus).

    Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir:

    "Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmición de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".

    La evolución del contrato en Roma:

    Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles.

    En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.*2

    El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

    Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

    De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento

    Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales.

    Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales

    Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales.

    Clasificación de los contratos:

    Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera:

    Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos.

    En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia.

    Contratos iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio.

    Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretención del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto.

    Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros.

    Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar.

    Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados.

    Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, caracían de acción propia, solo se valían de una acción comun a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis.

    Elementos de los contratos:

    Los elementos de los contratos pueden clasificarse en:

    Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto.

    Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.

    Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos:

    La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren:

    Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.

    Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui iuris.

    El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades.

    El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos.

    El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.

    El objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor.

    La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación.

    Naturales: son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal.

    Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo.

    Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.

    Tres son los vicios del consentimiento más comunes:

    El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).

    El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

    La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

    Los Contratos Consensuales

    Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

    Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

    El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario).

    Función jurídico-económica de la compraventa.

    Importancia, función jurídico-económica.- Es indiscutible que tiene mayor importancia entre los de su clase, en primer lugar porque se trata del contrato tipo de los translativos de dominio, el contrato de compraventa tiene una enorme importancia por el numero de contratos que se realizan de manera cotidiana. La compraventa resulta ser el medio más eficaz y práctico por el cual se intercambia la riqueza. En esta consideración, la función jurídica garantiza a los particulares la legalidad de la transmisión de la propiedad y sus efectos jurídicos. Desde que fue dirimida la controversia entre Sabignianos y Procuyelanos la compraventa adquirió su autonomía de la permuta y se convirtió en el contrato más común entre los particulares.

    La aparición de la moneda trajo consigo el nacimiento del contrato de compraventa, precisando con mayor realismo el valor económico de las contraprestaciones, ya que la concepción primitiva de los valores asignados al ganado o pecunia daba a los contratantes una aproximación en las contraprestaciones, pero no con la misma precisión de la moneda merced a sus valores fraccionarios. Desde el punto de vista jurídico, resulta un acierto el que se haya distinguido de la permuta, reconociendo a la moneda un valor económico autónomo y diverso del valor económico del objeto indirecto del contrato de permuta.

    Importancia económica de la compra-venta

    Desde el punto de vista económico la compraventa constituye una de las formas de aprovechamiento de riqueza. Se debe a Bonnecase la distinción entre derechos reales y personales, estimando que los derechos reales son formas de apropiación de la riqueza y las personales formas de utilización del servicio. Conforme a este criterio los contratos translativos de dominio, al transmitir derechos reales, constituyen formas específicas de adquisición de riqueza y más concretamente todos los contratos translativos, al transferir la propiedad, constituyen la fuente primordial de la apropiación.

    El contrato de compra-venta figura, por su importancia social y por su frecuente empleo, en primera línea entre los civiles; aún después de descartar todas las operaciones mercantiles que se reduzcan a una compraventa, ocupa en la vida jurídica un lugar predominante.

    Definición de la compraventa:

    La compraventa es un contrato bilateral porque engendra derechos y obligaciones para ambas partes, por el cual un sujeto llamado vendedor, se obliga a transferir un derecho a otro sujeto que se denomina comprador, la propiedad de una cosa corporal o incorporal (herencia, créditos, derechos, acciones) mediante un precio en dinero. Esta definición destaca los caracteres del contrato.

    1ª La compraventa implica la entrega de una suma de dinero al vendedor; es el precio. Si, en lugar de monedas el comprador le entregara al vendedor otra cosa, el contrato no sería una compraventa; sino una permuta.

    2ª el objeto de la compraventa puede ser, con exclusión de los derechos de la personalidad, que no podrían ser cedidos, un derecho patrimonial cualquiera.

    a) Ya sea un derecho real:

    Casi siempre la transmisión, que se efectúa del vendedor al comprador, concierne al derecho de la propiedad.

    b) Ya sea un derecho personal:

    Los derechos personales o créditos pueden ser cedidos bajo ciertas condiciones; las cesiones de créditos de compraventas.

    c) Ya sea un derecho intelectual:

    También los derechos intelectuales son susceptibles a ser cedidos, ya se trate de los derechos llamados de propiedad literaria o artística o los derechos denominados de propiedad industrial: marcas, patentes de invención, dibujos y modelos, etc.

    El código civil de Veracruz señala lo siguiente:

    ARTICULO 2181

    Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

    Código de Napoleón.

    Influenciado por el derecho antiguo francés que a su vez tenia marcada influencia romanista, no logro apartarse plenamente del concepto romano de venta, por cuyo efecto no transmitía la propiedad del objeto como se demuestra con el texto del articulo 1582 que señala lo siguiente: "La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, con respecto al vendedor, tan pronto como hay convención firme sobre la cosa y el precio, aunque dicha cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho".

    De acuerdo a lo anterior, por efecto del contrato no se transmitía la propiedad del objeto al exigir además en el artículo 1583 que solo hasta que conste la convención en que las partes se hayan puesto de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato se perfecciona.

    La doctrina francesa moderna ha reconocido la influencia romanista del Código de Napoleón, aunque ha señalado que existe una sustancial diferencia entre una y otra, sosteniendo que los romanos no consideraron de ningún modo que la transferencia de la propiedad fuese extraña a la naturaleza de la venta y a su objetivo. Prueba de ello es el hecho de negarse a tratar como venta toda convención que incluyera una cláusula por la cual el comprador no pasará a ser propietario. En el derecho romano el vendedor se obligaba a entregar físicamente la cosa y a garantizar la utilidad de la posesión pacifica de manera independiente al hecho de que el enajenante fuese o no el propietario. Por otra parte, dicen los tratadistas, el Código de Napoleón evidencia el abandono de la doctrina romanista considerando la reglamentación total del contrato de venta, siendo exagerado criticar a dicho código por el análisis gramatical de un solo artículo.

    Es entendible que la doctrina francesa moderna interprete la esencia de las reglas de la compraventa desde su punto de vista, ya que una gran mayoría de las codificaciones modernas se han apartado del concepto romanista y de las reglas del Código de Napoleón, demostrando una mejor técnica sobre el con sensualismo y sus efectos. Aunque es innegable que bajo la influencia del Código de Napoleón una serie de legislaciones tomaron su ejemplo, también lo es que en las últimas décadas algunas se han inclinado al consensualismo de la compraventa, por cuyo efecto la propiedad se transmite cuando las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa.

    En cuanto a las diversas denominaciones de este contrato, se ha señalado por la doctrina que los códigos no deben ser un catalogo de definiciones y que se debe buscar que las reglas generales de un contrato establezcan sus principios y presupuestos de definición. Estos principios se justifican ante la imposibilidad de aceptar una definición unánime, de ahí que sea irrelevante que algunos códigos se refieran al contrato de venta, de compra o de compraventa; pues lo más importante es la connotación jurídica del contrato más que su connotación gramatical. Por ejemplo, en el derecho alemán este contrato se le enuncia de compra (433BGB). El Código Brasileño lo enuncia de compraventa, el Código Suizo de las obligaciones y el Cogido Civil Italiano lo enuncia de venta.

    Legislación Mexicana.

    El Código Civil de 1928 al referirse al contrato de compraventa señala que:

    "Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero" (2248).

    "Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho" (2249).

    El principio consensualista que adopta el código fue tomado del Código Civil Argentino. Esa definición difiere de la reglamentación francesa, ya que la transmisión de la propiedad de una cosa o de un derecho surte por efecto del contrato al señalar que la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes se han puesto de acuerdo en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, compraventa que queda condicionada al principio de que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad (2249 y 2269).

    Denominación jurídica de las partes.

    Los sujetos que intervienen en la compraventa se denominan vendedor, el que transmite el dominio de una cosa o un derecho; y comprador el que paga el precio cierto y en dinero. Cuando se refiere a la acción de enajenar en sentido genérico, se denomina enajenante y adquiriente.

    En relación a la materia que reglamenta el contrato se clasifica en compraventa civil y compraventa mercantil.

    En cuanto a la intervención del juez para hacer efectivo el cumplimiento forzoso de la obligación, se clasifica en venta forzosa y venta judicial.

    Clasificación del contrato de compraventa

    La compraventa no obedece a reglas uniformes. En realidad, no hay un contrato de compraventa, sino contratos de compraventa, distintos los unos de los otros. Las diferencias proceden del objeto de la venta, de la intención de los contratantes, de los procedimientos utilizados y también de las modalidades de las obligaciones del comprador y del vendedor (Mazeaud, Derecho civil, parte III, pág. 18).

    1.1 Contrato principal

    El contrato de compraventa es principal, ya que para su existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de ningún otro contrato.

    1.2 contrato consensual.

    El contrato de compraventa es consensual, pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio para que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregada.

    Sobre la naturaleza consensual de la compraventa la H. suprema Corte de justicia de la Nacion ha señalado:

    COMPRAVENTA

    Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes respecto del precio y de la cosa, y desde entonces obliga a los contratantes, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio satisfecho.

    La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente.

    Jurisprudencia 243. Pagina 473. Actualización 1975.

    1.3 Contrato bilateral.

    Engendra derechos y obligaciones para ambas partes. El contrato de compraventa es bilateral, porque entraña en esencia obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero.

    1.4 Contrato oneroso.

    Confiere provechos y gravámenes también recíprocos. El contrato de compraventa es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representan una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica.

    1.5 Contrato Instantáneo.

    La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal.

    1.6 Contrato de tracto sucesivo.

    El contrato de compraventa será de tracto sucesivo cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    1.8 Contrato formal.

    El contrato de compraventa sobre vienes inmuebles requiere de una formalidad especifica para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo. De acuerdo con el articulo 2320: "Si el valor del avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura publica, salvo lo dispuesto por el articulo 2317". Por otra parte, el articulo 78 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, del 8 de enero de 1980, señala que: "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avaluó bancario sea mayor de treinta mil pesos (treinta pesos) y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura ante notario, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el Distrito Federal". Por la discrepancia de cuantías entre uno y otro precepto, debe prevalecer la regla del Código Civil por ser posterior a la disposición de la Ley del Notariado.

    En los mismos términos, opera igual excepción para los inmuebles que enajene el Departamento del Distrito Federal con el fin de resolver el problema habitacional de familias pobres, constituyéndose en patrimonio familiar (730, 832, 2317 y 2917).

    La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en relación con la inobservancia de la forma lo siguiente:

    Compraventa de inmuebles. Falta de escritura

    Pública ante el notario.

    La escritura pública ante el notariado exigida por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación, y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva.

    Jurisprudencia 11. Pagina 388. Actualización 1975.

    1.7 Contrato conmutativo

    Generalmente es conmutativo, por cuanto a las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Lo conmutativo no depende del criterio económico de que haya provecho o perjuicio; que éste es un problema ajeno al derecho, que dependerá de un conjunto de causas posteriores a la celebración del contrato, y que por consiguiente, no puede servir de criterio de clasificación, porque la determinación del beneficio o perjuicio es siempre contingente, especial en cada negocio, variable según las circunstancias económicas, según las alteraciones de los precios. Desde este punto de vista no habría ningún contrato conmutativo, porque nunca se podría tener la certeza de que se presentaría necesariamente un provecho o perjuicio. Por otra parte, es infantil decir que los contratos conmutativos son aquellos que de antemano se sabe si existe provecho o perjuicio; nadie celebraría un contrato si previamente supiera que existía un beneficio necesario para la otra parte y un perjuicio para sí. La distinción estriba en que los contratos conmutativos, las prestaciones son siempre determinadas.

    1.9 Contrato aleatorio

    La compraventa puede ser un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no llegasen a existir. Esta operación está clasificada en los contratos aleatorios, y además en el código civil del Edo. de Veracruz al hablar de las modalidades de la compraventa estatuye:

    ARTICULO 2242

    Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

    1.10 Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles

    La compraventa es un contrato consensual para muebles y formal para inmuebles.

    En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir se aceptan las diversas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se toma la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.

    ARTICULO 2243

    III.-Si se tata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago de precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

    En cuanto a los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero el documento puede ser público o privado, según el precio del importe

    (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)

    ARTICULO 2252

    La venta de todo o parte de un inmueble, cuyo valor fiscal no exceda de diez mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor, el comprador y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o un juez municipal.

    ARTICULO 2253

    Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1767.

    ARTICULO 2254

    De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y otro para el Registro

    Público.

    (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1979)

    ARTICULO 2255

    Si el valor fiscal del inmueble excede de diez mil pesos, su venta se hará en escritura pública.

    Puesto en el mismo documento que informe del derecho del vendedor a cuyo nombre esté inscrito el bien.

    El endoso será ratificado precisamente ante el Registrador, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de sus firmas y previo pago de los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma hará una nueva inscripción en favor del comprador.

    Contrato consensual, en oposición a real

    La compraventa es consensual, en oposición al contrato real. Quiere esto decir que existe antes de la entrega de la cosa, la cual no es un elemento constitutito de la misma; en cambio en los contratos reales, la entrega de la cosa es un elemento necesario para su formación. Desde el derecho romano son contratos reales el comodato, el depósito, el mutuo y la prenda.

    Diversas especies dentro del contrato de compraventa

    Compraventa mercantil

    La naturaleza mercantil de la compraventa se regula en los artículos 75 y 371 del Código de Comercio.

    El articulo 75, que enuncia a los actos de comercio, incluye los casos de compraventa mercantil en las siguientes fracciones:

    "I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados;

    II. Todas las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

    III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

    IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

    XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

    XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;…"

    El segundo de los preceptos señala que: "Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar" (317 C. de C.).

    La compraventa civil es aquella que no tiene los atributos de la compraventa mercantil, y esta se determina en forma positiva. Son compraventas mercantiles, según el artículo 75 del Código de Comercio, las siguientes:

    1.- Las enajenaciones y adquisiciones de mercancías, efectos y bienes muebles en general, verificadas con propósito de especulación comercial; es decir, se fija el propósito de lucro como característica para determinar la compraventa respecto de mercancías y bienes muebles.

    2.- Las enajenaciones de bienes inmuebles que se realicen también con dicho propósito de especulación mercantil.

    Compraventa voluntaria y forzosa

    La compraventa voluntaria es el contrato ordinario en que comprador y vendedor se ponen de a cuerdo respecto a cosa y precio. La forzosa en realidad presenta una característica que afecta al contrato en su esencia misma; existe en el remate de su adjudicación judicial y en la expropiación por causa de la expropiación pública.

    Venta Judicial

    Las ventas judiciales son aquellas que se llevan a cabo en almoneda, subasta o remate público. Esta enajenación puede realizarse por decreto judicial o por convenio de los litigantes, en ambos casos se aplicaran las reglas generales del contrato de compraventa. En cuanto al procedimiento de remate, este se regirá por el Código de Procedimientos Civiles.

    La resolución judicial que decreta el remate de bienes secuestrados es el efecto jurídico de que el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes, salvo las excepciones legales. El juez simplemente decreta el cumplimiento forzoso de la obligación ordenando la enajenación de los bienes secuestrados, previo procedimiento correspondiente. Rematados los bienes, el mismo deudor podrá formalizar la venta judicial y en todo caso, en su rebeldía lo hará el juez. En estas condiciones, la intervención del juez no altera en modo alguno su función jurisdiccional, ya que precisamente por la esencia de su facultad jurisdiccional es como puede lograrse la ejecución forzosa de las obligaciones validas, firmando incluso en sustitución del enajenante. (2323 y 2964).

    Cancelación de gravámenes en el objeto materia de la venta judicial.

    El articulo 2325 señala que: "Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble, pasara al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandara hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

    Esta disposición legal no implica de modo alguno que el juez pueda cancelar gravámenes preferentes como los créditos fiscales o hipotecarios, si no fue respetada su prelación jurídica.

    Compraventa civil

    Por exclusión, será contrato de compraventa civil toda aquella que no quede reglamentada dentro del código de Comercio o dentro de las reglas del Código Civil que señala expresamente los casos de compraventa judicial (2323).

    REQUISITOS DE EXISTENCIA

    Elementos esenciales de la compraventa

    La formación del contrato de la compraventa, como la de cualquier otro contrato (cfr. Parte segunda, n. 114), necesita para su validez, la reunión de tres elementos constitutitos: el consentimiento, que debe emanar de una persona capaz, el objeto y la causa (art. 1.108 del Cód. civ.).

    Consentimiento

    Según el articulo 2181 del código civil: "habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero". Es decir, el primer elemento esencial o sea el consentimiento, en la compraventa se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El contenido de voluntad en este contrato ha de ser siempre transmitir por una parte el dominio de una cosa o de un derecho y, por la otra, pagar u precio cierto y en dinero. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compraventa.

    "El consentimiento debe existir desde luego sobre la naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la venta misma. En otros términos: las partes deben de estar de acuerdo en que celebran un contrato de compra y de venta: una de ellas querer vender, y la otra debe querer comprar.

    Preferencia en el pago.

    El efecto traslativo de dominio da al comprador un derecho real oponible a los terceros y al vendedor un derecho preferente en cuanto al pago del precio. El artículo 2993 del Código Civil vigente señala:

    "Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente…"

    "…VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados , con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

    Tratándose de bienes muebles, cesara la preferencia si hubieran sido inmovilizados."

    Formación del consentimiento cuando el precio es fijado por un tercero

    La fijación del precio la puede hacer un tercero cuando los contratantes expresamente lo convengan. Por esta modalidad, el consentimiento quedara sustituido desde el momento en que el tercero fije el precio y no sea rechazado por ambas partes. La fijación del precio hecha por un tercero no podrá ser rechazada en forma unilateral.

    Forma del consentimiento.

    El consentimiento en la compraventa podrá ser expreso o tácito. Hay consentimiento expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos que indiquen la aceptación. Tácito cuando resulte de hechos o de actos que lo presupongan u autoricen a presumirlo.

    Inexistencia por falta de consentimiento.

    La falta de consentimiento en la compraventa produce la inexistencia jurídica del contrato; consecuentemente no será susceptible de convalidación.

    Inexistencia jurídica de la compraventa y los efectos del registro publico de la propiedad.

    La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que inscrito un bien inmueble en el Registro Publico de la Propiedad y si intercero de buena fe adquiere a su vez ese inmueble, inscrito su derecho, no será invalidado aunque se anule el titulo de enajenante.

    De acuerdo con los principios en que se fundamenta la inexistencia jurídica, si el propietario es suplantado en un contrato, el contrato será inexistente y no producirá efecto legal alguno ni ser susceptible de darle validez por confirmación o por prescripción (2224). Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apartándose de los principios de la Ley Hipotecaria Española, cuyo articulo 34 dio origen al articulo 3007 del Código Civil, introduce una innovación respecto de la validez que debe producir la segunda enajenación. Esta nueva consideración esta fundada en el interés jurídico de la fe publica registral como principio valorativo superior sobre la técnica jurídica al prescribir que: "Todo acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno" (2224).

    Derecho de revocación en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

    La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su articulo 56 el derecho de revocación en beneficio del comprador para las ventas a domicilio. Dicho precepto prescribe que el comprador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se celebro el contrato de compraventa, o a la entrega del bien, podrá, sin responsabilidad alguna, revocar el contrato de compraventa con la condición de notificar esta revocación en forma fehaciente a la parte vendedora. El derecho de revocación fue establecido en beneficio de los adquirientes en prevención de los abusos constantes en las ventas a domicilio. El derecho de revocación contemplado en esta ley no implica variación alguna a la naturaleza bilateral de las obligaciones del contrato de compraventa, ni las convierte en obligaciones contractuales potestativas. A criterio del legislador se estableció un término perentorio de cinco días hábiles para ejercer el derecho de revocación.

    Distinción entre los elementos esenciales y los de validez.

    Los elementos esenciales en todo contrato son el consentimiento y el objeto. En la compraventa es absolutamente necesario, para desprender múltiples consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los de validez; sin embargo, la influencia del Código Napoleón al mezclar tales elementos, ha tenido consecuencias en la doctrina para el estudio de la compraventa, y así encontramos autores que confunden en su exposición los requisitos de existencia con los de validez, mezclando, por ejemplo, el estudio de la capacidad con el del objeto o el del consentimiento.

    3.3. Objeto directo

    El segundo elemento de existencia d la compraventa presenta mayor interés. Consiste en su objeto. Es necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto directo en la compraventa consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra.

    3.4. Objetos indirectos

    Los objetos indirectos en la compraventa están constituidos por la cosa y el precio. Puede existir consentimiento para transmitir una cosa a cambio de un precio; pero puede no existir la cosa o faltar el precio, y en ese caso el contrato es inexistente por la falta de alguno de sus objetos indirectos. Ya no hay correlatividad entre el consentimiento y los objetos directos, y por esto en la práctica se analizan los casos de inexistencia cuando la cosa es imposible física o jurídicamente, o bien, cuando el precio no existe.

    Objeto. Doble aspecto del objeto indirecto de la compraventa.

    El objeto indirecto del contrato se integra por la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transmitir y el precio que el comprador se obliga a pagar.

    Requisitos del objeto indirecto para ser materia del contrato de compraventa.

    Para que la cosa pueda ser objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos:

    1. La cosa debe tener una existencia física para considerarse dentro de la naturaleza. La existencia material se determina por las leyes de la física que identifican su naturaleza corpórea o incorpórea.
    2. El objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie. El contrato será inexistente si el objeto no se determina o se precisa su especie.
    3. El objeto de la compraventa debe estar en el comercio. El objeto puede estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley (1825).

    Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser susceptibles de apropiación individual como el aire o el espacio aéreo.

    Los bienes fuera del comercio por disposición de la ley son todos aquellos que la ley los declara incomerciables o inalienables, algunos corresponden al dominio del poder público dividiéndose estos en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.

    Los bienes de uso común están constituidos por bienes terrestres como las vías publicas, parques, jardines; bienes fluviales como los ríos o cales y bienes marítimos como las costas, playas y mares. Los bienes propios del Estado están destinados a la función administrativa de la Federación.

    Riesgos de la cosa

    Perdida total o parcial de la cosa antes de la celebración del contrato de compraventa.

    Si la cosa se pierde antes de la celebración del contrato, la cosa perece para el propietario. Jurídicamente la cosa se pierde en los siguientes casos:

    1. Cuando perece, es decir, se destruye.
    2. Cuando queda fuera del comercio.
    3. Cuando no se tenga conocimiento de su paradero.
    4. Cuando teniendo ese conocimiento hay imposibilidad material de recuperarlo.

    Evicción de la cosa anterior al contrato.

    Hay evicción cuando el adquiriente es privado por sentencia ejecutoriada de la cosa enajenada en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición.

    Perdida parcial de la cosa antes de la celebración del contrato.

    Si la cosa se hubiese perdido solo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte inexistente, abonando su precio en proporción al total convenido.

    Reglas sobre la pérdida total o parcial de la cosa.

    a) En caso de perdida total o parcial del objeto, cuando se encuentre en poder del vendedor, se estará a las reglas siguientes.

    1. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación quedara sin efecto y el vendedor sufrirá la perdida salvo convenio en contrario (2017 frac. V).
    2. Si la cosa se pierde en poder del vendedor se presumirá siempre por culpa suya mientras no pruebe lo contrario (2018).

    b) En los casos de destrucción total del objeto por culpa del vendedor o del comprador se observaran las siguientes reglas.

    1) Cuando se destruya por culpa del vendedor, este responderá al comprador por perdida total de la cosa más el pago de daños y perjuicios.

    2) Si se pierde por culpa del comprador, el vendedor quedara libre de toda obligación (2017 frac. I y III).

    c) en caso de deterioro o la perdida parcial del objeto se observaran las reglas siguientes:

    1) Si el deterioro o la pérdida parcial resulta por culpa del vendedor, el comprador podrá optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios; o recibir la cosa en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;

    2) Si el deterioro o perdida parcial del objeto resulta de la culpa del comprador, este tiene la obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre (2017 frac. II y IV).

    Diversos casos de compraventa de cosas futuras.

    La compraventa de cosas futuras puede estipularse en los siguientes casos.

    1. compra de esperanza. La compra de esperanza es de naturaleza aleatoria y es aquella en la que el comprador adquiere para si el riesgo de que los frutos que se produzcan en un tiempo determinado no lleguen a existir los frutos, o que puedan estimarse los productos inciertos de un hecho puedan estimarse en dinero. El álea del contrato radica en que lleguen o no a existir los frutos o que puedan estimarse los productos en una cantidad mayor o menor en dinero. El álea determinara quien será el beneficiado o perjudicado del contrato.
    2. Compra de cosa esperada. Esta compraventa se pacta con la condición de que para el caso de que la cosa no llegue a existir, el contrato no producirá ningún efecto entre las partes.
    3. Compraventa de cosa futura. Por virtud de esta modalidad el vendedor se obliga a un término para que el objeto que se fabrique sea entregado en dicho plazo. Si al vencimiento del término el vendedor no entrega el objeto al comprador, este tendrá la opción de exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o la rescisión del contrato con el consecuente pago de los daños y los perjuicios (1949).
    4. Compras sobre bienes de una herencia futura cuyo titular aun vive. Aunque es permitido pactar el contrato de compraventa sobre cosas futuras no se permite que este se lleve a cabo sobre la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento. La prohibición se fundamenta en el concepto valorativo de la vida humana que no puede ser materia de contrato (1826 y 1830).

    El objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie.

    El objeto del contrato deberá ser determinado o determinable en cuanto a su especie, ya que los géneros no pueden ser objeto de contrato.

    Determinación de la cosa.

    En el derecho existen tres forman de determinación de la cosa:

    1. La determinación individual, que es la perfecta. En la doctrina francesa se le llama determinación de cuerpos ciertos.
    2. Determinación en especie, que atiende a los siguientes datos: género, cantidad, calidad, peso o medida. Según sean los bienes, la cantidad puede determinarse por el peso o por la medida; hay cosas que se acostumbran pesar o medir. Hay bienes cuya especie se determina por consiguiente relacionado el género con la cantidad y peso, por ejemplo, los cereales y hay otros como las telas que se determinan en función de la medida. En ambos casos el interés esta en el dato cantidad que en unión del genero, nos da la especie, es decir, la especie es un lado mas en la determinación individual.
    3. La tercera forma de determinación se precisa en la tensión al simple género. Esta es útil para las ciencias naturales, pero inútil e ineficaz para el derecho.

    El objeto debe estar en el comercio.

    Para que el contrato de compraventa pueda celebrarse es menester que el objeto este dentro del comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o disposición de la ley. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. Están fuera del comercio por disposición de la ley todos aquellos bienes cuya limitación jurídica se encuentra reglamentada en diferentes leyes, como es el caso de la codificación penal que sanciona como ilícito el comercio de la persona humana. La protección del bien común con fines ecológicos regulada en leyes de veda, caza y de pesca, leyes forestales o leyes contra la contaminación.

    Leyes de carácter político estatal, entre las que se encuentran la prohibición constitucional respecto de los bienes inmuebles ubicados a lo ancho de cien kilómetros de la faja fronteriza y cincuenta kilómetros a lo ancho de la zona costera, lugar en que los extranjeros por ningún motivo podrán adquirir dichos inmuebles.

    Leyes de carácter político económico como son las que se refieren a la protección de la riqueza pública o riqueza estratégica, que regulan la propiedad y explotación de los yacimientos y energéticos.

    Leyes que se refieren a un sector económico social como es el caso de las normas que regulan los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

    Las que se refieren a la administración pública cuyas normas regulan los bienes destinados a un servicio publico.

    Toda transgresión a estas limitaciones jurídicas produce nulidad de tipo absoluto que hace imposible su convalidación jurídica.

    El Precio

    El precio es la cantidad cierta y en dinero que el comprador se obliga a entregar por efecto del contrato. El precio objeto de la prestación del comprador debe presentar los caracteres siguientes.

    1. Debe ser fijado en dinero.
    2. Es preciso que sea determinado o por lo menos determinable.
    3. Serio, es decir, sincero.
    4. A veces, se exige que no sea parte demasiado sensiblemente del justo precio.

    Pago parcial en dinero y parte con el valor de otra cosa.

    El precio podrá pagarse parcialmente en dinero y la cantidad resultante con el valor de otra cosa. Sin embargo, para que el contrato de compraventa se considere como compraventa el precio en dinero deberá ser igual o mayor que el valor de la cosa. Si es a la inversa el contrato será de permuta.

    Características del precio cierto.

    El precio en el contrato de compraventa constituye con la cosa el objeto indirecto del contrato. El precio de la compraventa deberá ser cierto. La certeza es la realidad del valor pactado entre las partes en oposición a una simulación total o parcial. La certeza del precio no obedece a un principio de técnica jurídica, sino a un objetivo de carácter fiscal para evitar la simulación del precio en fraude al fisco. El Código Civil tomo estos principios de la doctrina francesa, la cual propugno por la exigibilidad de la certeza del precio del contrato de compraventa a fin de evitar las simulaciones en perjuicio del fisco.

    La distinción jurídica entre la compraventa y la permuta radica en el pago del precio. En la compraventa se paga en dinero y en la permuta se intercambia la propiedad de una cosa por otra.

    Precio Justo.

    Otro requisito del precio consiste en su justicia; es decir, el precio debe ser justo. El contrato de compraventa existe y solo estará afectado de lesión y por consiguiente de nulidad relativa, cuando haya una desproporción notable, evidente, entre el valor de la cosa y el precio en dinero que se pague por la misma, siempre y cuando esa desproporción obedezca en nuestro derecho a miseria, intolerancia e inexperiencia y haya sido obtenida por una explotación por medio de una de las partes con respecto de la otra. Ordenando estos conceptos diremos:

    1. El precio debe ser justo.
    2. para que el precio sea justo debe existir una equivalencia entre la cosa y el dinero que se pague por la misma.
    3. Para nuestro derecho positivo, no solo se atiende el dato objetivo de la equivalencia, pues debe romperse esa relación de tal manera que el precio sea desproporcionado y a pesar de ello a compraventa valida.
    4. Es menester que, además de la desproporción notaria entre las prestaciones, exista una causa subjetiva debido a que provenga de extrema miseria, suma ignorancia o notoria inexperiencia del comprador, además que haya habido explotación indebida por parte del vendedor.

    Precio verdadero.

    Se requiere que el precio sea verdadero, en oposición al simulado. Es decir, tratándose de un elemento esencial del citado contrato como es uno de los objetos indirectos, evidentemente que debe existir en forma rea, si se justificare en el juicio correspondiente, que en verdad el supuesto comprador no pago cantidad alguna por la cosa enajena, tendría que concluirse que la venta se simulo absoluta si además de la falta del precio las partes no tuvieron la intención de enajenar y adquirir respectivamente la cosa, de tal suerte que todo lo que declararon ante el contrato fue falso y nada tuvo de real. La simulación será relativa si los contratantes tuvieron la intención de enajenar y adquirir, pero sin que mediara un precio, es decir, celebrando una verdadera donación disfraza de compraventa.

    Fijación del precio.

    El precio en la compraventa podrá fijarse por los contratantes, por la ley y por un tercero.

    1. Por las partes. El precio podrá ser fijado libremente por los contratantes dentro del marco de la libertad contractual.

      También se puede fijar el precio de la compraventa a través de las tarifas y aranceles con el fin de establecer precios mínimos y máximos. Los precios mínimos se fijan a favor del productor para estimular la producción en beneficio de la colectividad. Los precios máximos normalmente se fijan en protección a los consumidores, cuando estos se refieren a los bienes de consumo básico de acuerdo al reglamento respectivo.

    2. Por la ley. La ley puede establecer un indicativo del precio cuando se trata de los frutos cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, en este caso el precio no podrá exceder del que tengan esos productos en el lugar donde se lleve a cabo la celebración del contrato (2256).
    3. Por un tercero. El vendedor y el comprador pueden acordar que el precio se fije por un tercero. Una vez que el tercero fije el precio de la compraventa solo podrá ser rechazado por el común acuerdo de la partes.

    Función jurídica del tercero.

    La doctrina comprende diversos criterios para determinar la función jurídica del tercero.

    1. Árbitro. Se le considera arbitro porque trata de resolver un a controversia entre el comprador y el vendedor cuando no se ponen de acuerdo en el precio. Esta hipótesis ha sido rechazada por considerar que el árbitro solo interviene dentro de un procedimiento que se sustenta en la ley procesal.
    2. Perito. Se le ha considerado también como un perito. Esta hipótesis no ha resistido la crítica en el sentido de que como perito no podría intervenir en una relación contractual sin tener facultad para fijar el precio en un contrato de compraventa.
    3. Mandatario. La tesis mas aceptada es la que considera que el tercero que fija el precio tiene la calidad de mandatario en relación con el vendedor y el comprador, ya que las partes del contrato son quienes encomiendan la ejecución de un acto jurídico consistente en la fijación del precio. Por este efecto, las partes solo de común acuerdo podrán rechazar la fijación del precio hecha por un tercero.

    Esta última hipótesis ha sido aceptada por el Código Civil vigente en los artículos 2251 y 2252.

    Momento en que se perfecciona el contrato cuando el precio es fijado por un tercero.

    Una corriente doctrinal sostiene que el contrato se perfecciona desde el momento en que el tercero fija el precio. Otra que el contrato se perfecciona hasta que el precio fijado por un tercero es aceptado por las partes del contrato.

    Esta ultima teoría es aceptada por el Código Civil al considerar al tercero como mandatario, cuya fijación del precio queda condicionada a que las partes no lo rechacen (2252).

    Pérdida de la cosa entre el momento de la celebración de la compraventa y el de la fijación del precio hecha por un tercero.

    Si la cosa se pierde antes de la fijación del precio que deba hacer un tercero, la cosa perece para el vendedor. Igual principio se aplica si esta perece por caso fortuito o por fuerza mayor. Cuando el objeto se pierda después de fijado el precio y este no fue rechazado por las partes, se aplicaran las reglas generales de los riesgos. Lo mismo sucederá si cambia la legislación y el objeto queda fuera del comercio antes de fijarse el precio. En iguales circunstancias quedara el contrato si se modifica la capacidad de las partes.

    Relación entre el precio y el valor de la cosa.

    La legislación mexicana no contempla la figura del precio justo en el contrato de compraventa. Sin embargo, dentro de los límites de libertad contractual, se prescribe como principio de equidad objetiva a regularse la lesión contractual y el imperativo de que las partes contratantes se conduzcan con buena fe y conforme a los usos o a la ley (17, 1796).

    Requisitos de Validez de la compraventa.

    Capacidad

    Para la celebración del contrato de compraventa las partes deberán tener la capacidad general para contratar y las capacidades especiales. El Código Civil en una tendencia enunciativa señala los casos de incapacidad especial que se impone al enajenante y adquiriente en los siguientes casos.

    1. Prohibición de comprar.
    1. Los extranjeros no pueden adquirir bienes inmuebles en la faja de 100 kilómetros a lo largo de la frontera y 50 kilómetros en las playas (articulo 27 constitucional).
    2. Los magistrados. Los jueces, el ministerio publico, los defensores de oficio, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes (2276).
    3. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia y; VI. Los empleados públicos" (2280).
    4. Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuyas ventas han intervenido (2281). Todas las compras que se hagan con violación a esta prohibición expresa serán nulas ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona (2282).
    1. Propósito de vender.

    1) Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el articulo 428 (bienes que adquiera por su trabajo) (2278).

    2) Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974 (derecho del tanto) (2279).

    Lo que se puede vender.

    El vendedor solo podrá enajenar los bienes de su propiedad, consecuentemente, la venta de cosa ajena es nula, sin embargo el Código Civil prescribe que: El contrato quedara revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, el vendedor adquiere por cualquier titulo legítimo de la propiedad de la cosa vendida. Esta disposición resulta contradictoria, ya que la falta de alguno de los elementos de existencia produce en todo caso una ineficiencia que no puede ser convalidad en forma alguna.

    Forma del contrato para bienes muebles.

    La compraventa que recae sobre bienes muebles es consensual tanto para su existencia como para su validez, por tal motivo, la forma en la que conste la compraventa sobre muebles solo tendrá efecto probatorio.

    Forma del contrato para bienes inmuebles.

    Tratándose de bienes inmuebles deberá llevarse a cabo por escrito, ya sea público o privado.

    Será en escrito privado cuando el valor del avaluó del inmueble no exceda del equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Excediéndose la cantidad deberá otorgarse en escritura pública, salvo las excepciones contenidas en el artículo 2317 del Código Civil.

    Cuando alguno de los contratantes no sabe firmar.

    Cuando alguno de los contratantes no sabe o no puede firmar, los documentos relativos al contrato deberán ser firmados por las otras personas a las que se les imponga esa obligación. La persona que no pueda o no sepa firmar, imprimirá en el documento su huella digital en el lugar indicado para su firma. A su ruego firmara en su nombre otra persona con capacidad legal para contratar, quedando impedidos para firmar en su nombre los testigos que cocotales hayan comparecido a la celebración de ese acto jurídico.

    Transmisión de la propiedad por endoso,

    El código civil vigente regula la transmisión de la propiedad de inmuebles por endoso que se ponga en la escritura que acredita la titularidad del derecho de propiedad. El artículo 2321 señala que:

    "Tratándose de bienes ya escritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes".

    La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las formas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos a favor del comprador."

    Cuatro presupuestos jurídicos se requieren para que opere la transmisión de dominio por endoso:

    1º. Que el precio sea inferior a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario en el momento de la operación;

    2º. Que la venta sea al contado;

    3º. Que el inmueble este inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y;

    4º. Que la enajenación sea ratificada ante el registrador, quien tiene la obligación de identificar a las partes y certificar la autenticidad de las firmas. El propio registrador queda obligado a verificar el pago de los impuestos que correspondan.

    Enumeración.

    Obligaciones del vendedor.

    a.- Perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.

    b.- Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se encuentra en el momento de celebrarse el contrato.

    c.- Entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o el uso del bien vendido, salvo pacto distinto.

    d.- Entregar el bien inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su naturaleza o de acuerdo distinto.

    e.- Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto, el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del vendedor.

    f.- Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde responder por los frutos solo en caso de haberlos percibido.

    g.- Reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado indemnizarle los daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por falta de entrega.

    h.- Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga por el tiempo de la demora.

    Enumeración.

    Obligación del comprador.

    a.- Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.

    b.- Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por incumplimiento de pago del saldo.

    c.- Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.

    d.- Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose x vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de pagar 3 cuotas sucesivas o no.

    e.- Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el contrato la improcedencia de la acción resolutoria.

    f.- devolver lo recibido del comprador y pagar una compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el contrato por falta de pago del comprador.

    g.- Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o de usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al momento de celebrar el contrato.

    Garantías del comprador y del vendedor.

    El vendedor goza de las siguientes garantías para el caso de incumplimiento por parte del comprador.

    1. Derecho de preferencia en cuanto al precio.
    2. Derecho de retención respecto de la cosa.
    3. Acción de cumplimiento.
    4. Acción de rescisión con pago de daños y perjuicios.

    El comprador esta protegido frente al vendedor, para el caso de incumplimiento de este con los siguientes derechos y acciones.

    1. Derecho de retención del precio, en ciertos casos.
    2. Acción de cumplimiento.
    3. Acción de rescisión con pago de daños y perjuicios.

    Derecho de preferencia.

    En las ventas a plazo o al contado, cuando el comprador no cubra el precio, el vendedor tiene además de la garantía general sobre todos los bienes embargables del comprador, una garantía especial sobre los bienes vendidos para que su valor, en el caso de insolvencia, de quiebra, o de concurso en material civil, de este ultimo se aplique al pago del precio. Esta garantía la encontramos precisamente en el titulo relativo a "la concurrencia y prelación de los créditos" que regula el código vigente, en relación con el articulo 2293: "El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

    Derecho de retención de la cosa.

    De acuerdo con los artículos 2286 y 2287 del código civil vigente, el vendedor goza del derecho de retener la cosa en dos casos: a) cuando el comprador no haya pagado el precio en las ventas al contado; b) cuando en las ventas a plazo, descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que le de pagar al plazo convenido. Dicen asi los citados preceptos: "el vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago." "Tampoco esta obligado a entregarla, aunque haya concedido un termino para el pago, si después de las ventas se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le de fianza de pagar al plazo convenido."

    Acción de cumplimiento del vendedor para exigir el pago del precio.

    Normalmente se trata de la acción más importante y usual en las relaciones jurídicas que originan la compraventa, pues tanto en las enajenaciones civiles como en las mercantiles, el vendedor opta por exigir el cumplimiento del contrato de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil vigente, mas el pago de daños y perjuicios. Expresamente el articulo 2296 fracción III, faculta al vendedor para reclamar además los intereses moratorios con arreglo a los artículos 2104 y 2105, es decir, si se hubiese señalado un plazo para el pago del precio, los intereses correrán a partir del vencimiento del mismo; en caso contrario, la compraventa se reputa al contado y la fecha de la mora deberá determinarse por el momento relativo a la entrega de la cosa, por ser de aplicación expresa el articulo 2255: "el comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

    Acción de rescisión del vendedor con pago de daños y perjuicios.

    El vendedor tiene como en cualquier contrato bilateral la acción rescisoria con pago de daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento del comprador.

    Dicen así los artículos 2300 y 1949: "la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observara lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951." "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible".

    Garantías del comprador para el caso de incumplimiento del vendedor.

    a) derecho de retención del precio, en cierto caso. B) hacinó de cumplimiento. C) acción de rescisión con pago de daños y perjuicios.

    Derecho de retención del precio.

    Este derecho esta consagrado por el articulo 2299 del código civil vigente: "cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de fianza, salvo si hay un convenio en contrario."

    El comprador tiene un derecho de retención del precio si fuere perturbado jurídicamente de la posesión de la cosa o tuviere justo temor de serlo.

    Para que el comprador pueda retener el precio, las perturbaciones que sufra en la posesión deben ser jurídicas y no simplemente materiales, a no ser que se trate de ataques o molestias inferido por el propio enajenante; es decir los ataques de hecho que un tercero hiciere en la posesión, como es natural, ni son imputables al vendedor ni tampoco altera las obligaciones de este en cuanto a la translación del dominio y a la obligación de garantizar una posesión pacifica.

    Acción de cumplimiento del comprador.

    El comprador que ha pagado el precio tiene, conforme a las normas generales que ya hemos estudiado, la facultad de exigir al vendedor la entrega de la cosa, nuevamente tiene aplicación al caso lo dispuesto por el articulo 1949, que la facultad además para demandar daños y perjuicios por el retardo de dicha entrega.

    Acción rescisoria del comprador con pago de daños y perjuicios

    Cuando el comprador no prefiera exigir el cumplimiento del contrato, en los casos en que el vendedor haya incurrido en mora respecto a la entrega de la cosa, o haya faltado alguna de sus obligaciones, o bien, cuando exista una imposibilidad física o legal de cumplimiento, esta facultado para exigir conforme al articulo 1949 la rescisión del contrato, mas el pago de daños y perjuicios por el retraso en dicha entrega.

    Modalidades de la compraventa.

    El Código Civil enuncia las modalidades del contrato de compraventa de tal manera que estas no sean imitativas. Las modalidades que reglamenta la legislación mexicana son las siguientes.

    Compraventa con reserva de dominio.

    Por esta modalidad el enajenante se reserva el dominio de ka cosa hasta en tanto el comprador no pague el precio pactado. La venta con reserva de dominio da al vendedor la garantía de que, hasta en tanto no se pague el precio de la compraventa, la propiedad de la cosa no pasara al comprador.

    Esta modalidad implica una doble figura jurídica en caso de que se rescinda el contrato por incumplimiento de las obligaciones. Será un contrato de compraventa sujeto a una condición suspensiva y a la vez será un contrato de arrendamiento sujeto a una condición resolutoria.

    El articulo 2311 prescribe que: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieran hecho: pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijaran peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

    "El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entrego.

    Las convenciones que impongan al comprador obligación mas onerosas que las expresadas, serán nulas."

    Compraventa en abonos efecto de la rescisión.

    Las disposiciones legales que reglamentan la rescisión del contrato de compraventa en abonos, en cuanto a las restituciones reciprocas de las prestaciones que se hubieren hecho las partes, son de orden publico, irrenunciables, por lo que las cláusulas contractuales que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas por la ley, son nulas, y la sentencia respectiva, al declarar la rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en términos de ley.

    Rescisión en la ley federal de protección al consumidor.

    La ley Federal de Protección al Consumidor da una solución equitativa a los problemas de rescisión de la compraventa con pago diferido del precio prescribiendo en su artículo 71 que:

    En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando el consumidor haya cubierto mas de la tercera parte del precio o del numero total de los pagos convenidos, si e proveedor pretende o demanda la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, tendrá derecho del consumidor a optar por la rescisión en los términos del articulo anterior o por el pago del adeudo vencido mas las prestaciones que legalmente procedan.

    "En todo caso los pagos que realice el consumidor, aun en forma extemporánea, que sean aceptados por el proveedor liberarán a aquel de las obligaciones inherentes a dichos pagos."

    Con esta regla no se compre el principio de igualdad procesal ni se afecta la seguridad del contrato, pues solo se atenúan los efectos de la rescisión sin variar la esencia de las obligaciones.

    Reserva de dominio oponible a terceros.

    Para que la reserva de dominio pactada entre los contratantes surta sus efectos frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad ya se trate de bienes inmuebles registrados o de bienes muebles susceptibles de identificación.

    La entrega de la cosa da al comprador el carácter de arrendatario, y en estas condiciones el adquiriente no podrá enajenar el objeto. En caso contrario el vendedor podrá rescindir el contrato con independencia de la acción penal que resulte al comprador por disponer de un objeto cuya posesión le fue transmitida precariamente.

    Venta en abonos.

    Por esta modalidad las partes acuerdan que el pago del precio se cumpla en exhibiciones periódicas llamadas abonos. La modalidad queda vinculada al pago del precio en diversas exhibiciones. Desde que el contrato se celebra el adquiriente se convierte en propietario con todas las facultades de dueño incluyendo la de disposición del objeto adquirido.

    Pacto comisario.

    Cuando se difiera el pago del precio en la compraventa, las partes podrán acordar que la falta de pago de uno o varios abonos hará exigible el pago total del precio fijado en el contrato. Esta cláusula tiene el efecto jurídico de declarar la caducidad del plazo concedido al comprador para pagar el precio. Este pacto tendrá a su vez efectos rescisorios. Para que la acción rescisoria produzca efectos frente a los terceros será necesario que se inscriba ante el Registro Publico de la Propiedad.

    La cláusula rescisoria no surtirá sus efectos frente a los terceros cuando se trate de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación y que el tercero adquiriente sea de buena fe. En este caso la mala fe del tercero podrá acreditarse solo por las reglas de la Ley Procesal y no por el principio de buena fe registrado.

    Rescisión de la venta en abonos.

    Cuando la venta en abonos se rescinda se aplicaran las mismas reglas de la venta con reserva de dominio.

    Venta con pacto de preferencia.

    Por esta modalidad las partes acuerdan que cuando el adquiriente pretenda enajenar el objeto de la compraventa, deberá preferir en igualdad de circunstancias al enajenante. La violación a esta obligación solo da acción al enajenante para reclamar el pago de daños y perjuicios.

    La legislación civil establece las siguientes reglas para ejercer el derecho de preferencia:

    1. Si se trata de bienes muebles, el vendedor, después de ser notificado de la oferta, deberá ejercer su derecho dentro de los tres días siguientes.
    2. Si la cosa fuere inmueble el vendedor deberá ejercer su derecho dentro de los diez días siguientes.

    El derecho de preferencia se ejercerá pagando el precio que el comprador ofrece, en caso de no hacerlo el pacto de preferencia quedara sin efecto (2304).

    Ante el riesgo de que las partes puedan pactar una retroventa o una promesa de venta sobre el mismo objeto del contrato, expresamente se prohíbe su celebración, ya que precisamente el código vigente derogo la modalidad del pacto de retroventa del Código de 1884 ante el notorio perjuicio que se ocasionaba a los acreedores y al fisco (2302).

    Diferencia entre el pacto de preferencia y el derecho del tanto.

    Dos diferencias jurídicas sustanciales se encuentran entre una y otra figura. El derecho del tanto nace por virtud de la ley; el derecho de preferencia nace de un contrato. La violación al derecho del tanto produce la nulidad de la enajenación; la violación al pacto de preferencia solo hace responsable al enajenante a la reparación de los daños y perjuicios (973 y 2303).

    Venta con pacto de no vender a determinada persona.

    Se puede pactar que la cosa del contrato no se venda a una determinada persona. Sin embargo, por acuerdo de las partes no es valido pactar que el adquiriente quede impedido para enajenar el objeto. El pacto de incomerciabilidad de un objeto o la limitación al derecho de propiedad va en contra de las normas de orden público que regulan la capacidad y el derecho de propiedad.

    La violación al pacto de no vender a determinada persona, solo produce la obligación de indemnizar al vendedor de los daños y los perjuicios que se le hayan causado (2301).

    Compraventa a vistas

    Se denomina así a la compraventa de una cosa que se acostumbra gustar, pesar o medir. La interrogante surge para precisar el momento en que se forma el consentimiento del contrato. Una tesis sostiene que se trata de un contrato condicional sujeto a que las partes pesen, midan o gusten el objeto y cuya condición una vez realizada dará origen al nacimiento del contrato. Otra sostiene que la compraventa se realiza desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el objeto, aunque este no se haya gustado, pesado o medido. La legislación civil acepta la primera hipótesis al señalar que el contrato de compraventa producirá sus efectos solo cuando las partes hayan gustado, pesado o medido. Esta modalidad tiene el inconveniente en la acción de gustar, ya que constituye un fenómeno de apreciación subjetiva y de imposibilidad probatoria, al no poderse demostrar si el objeto fue el agrado del adquiriente.

    El código de 1928 introduce esta modalidad señalando en su exposición de motivos que "con el objetivo de evitar obstáculos inútiles para el perfeccionamiento de las transacciones, se admiten como validad las ventas hechas sobre muestras, con solo el acuerdo sobre su cantidad, calidad y precio: pero para garantizar suficientemente al comprador, se aclaran en la ley las responsabilidades en que incurre por los vicios ocultos de la cosa vendida y mora del comprador en recibirla".

    El Código Civil al referirse a esta modalidad prescribe lo siguiente:

    "Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestra muestras.

    En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por estos, uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato."

    Compra de esperanza y compraventa de cosa futura.

    Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada los frutos que una cosa produzca en el tiempo determinado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados y se restringe esta operación solo a frutos o productos futuros de una cosa.

    La compraventa de cosas futuras puede ser objeto de contrato, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a existir.

    Compraventa por acervo.

    Se entiende por tal, la venta que se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas que estén especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el contenido sino el continente, es decir, no se compran determinados bienes por lo que estos sean en realidad, se adquiere un acervo contenido en una vasija, en un granero en una bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil y se compra a la vista sin precisar el contenido sin que tenga importancia para la venta que las partes o el comprador hayan imaginado un contenido mayor o menor.

    Contrato de compraventa internacional.

    El Contrato de Compra Venta es el factor central de toda transacción comercial, constituyéndose en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica mundial.

    En el proceso de comercio internacional se realizan diversos contratos. El principal de ellos es el contrato de compraventa internacional de mercaderías. De igual manera, la comercialización de productos en un país determinado puede dar lugar a contratos de agencia, de distribución y de representación. También es posible concertar contratos de "Joint Venture" para la producción de bienes y su posterior comercialización internacional. En el caso de Bolivia, la legislación contempla este tipo de contratos.

    El contrato de compraventa internacional de mercaderías está regido por la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías, que fue aprobada y suscrita en Viena el 11 de abril de 1980. Este convenio entró en vigencia el 1 de enero de 1988.

    El Convenio regula los diversos aspectos de la compraventa internacional, los derechos y obligaciones de las partes contratantes con relación a la compraventa de mercaderías. Por otra parte, en los contratos de compra – venta se señalan las Condiciones y los Medios de Pago en que se transarán las operaciones comerciales.

    Las Condiciones de Pago; en un contrato compra-venta internacional pueden establecerse las condiciones de pago más diversas; el financiamiento puede estar ligado a cualquiera de ellas. Algunos son:

    Al Contado; el pago al contado varía de acuerdo al momento en que se efectúa el pago, que puede ser al confirmarse el pedido, al momento del embarque, al momento de negociar los documentos de embarque, o al momento de recibir la mercadería por parte del comprador. En el primer caso no se requiere financiamiento, en los otros podrá ser necesario un financiamiento de pre-embarque.

    En Cuenta Corriente; cuando existe una relación muy favorable entre el exportador y el comprador extranjero pueden establecer este sistema, el cual requiere que en ambos países existan regímenes comerciales cambiarios sin restricciones que dificulten la transacción.

    En Consignación; esta condición de pago implica que el derecho de propiedad de la mercancía no se traspasa hasta el momento de su venta en el extranjero. Esta modalidad entraña muchos riesgos para el exportador, quien sólo recibirá el pago luego de la venta efectiva, sin embargo es una modalidad usada en la venta de productos perecibles.

    Al Crédito; La compra-venta se paga en un plazo después del embarque. Las transacciones al crédito son frecuentes y requerirán de financiamiento de post-embarque. El tipo de crédito otorgado principalmente será de proveedores y los documentos de pago que recibirá el exportador podrán ser pagarés o letras de cambio.

    Los Medios de Pago; todas las transacciones en el Comercio Internacional cualesquiera sean las condiciones de pago implican un medio para realizar el pago de la operación. Estos medios de pago juegan un rol fundamental, no sólo por ser la forma como se realiza la transacción, sino porque dan origen al financiamiento. Los principales medios internacionales de pago son los siguientes:

    Pago Anticipado; éste consiste en que el importador, antes del embarque, sitúa en la plaza del exportador el importe de la compra-venta. Esta forma de pago representa muchos riesgos para el comprador; quien queda totalmente a merced de la buena fe del vendedor, quien eventualmente y hasta deliberadamente puede demorar indebidamente el envío de las mercancías o simplemente en el peor de los casos no hacerlo. El uso de esta modalidad es excepcional, cuando por ejemplo el vendedor domina el mercado por ser el único proveedor del producto de la tecnología.

    Pago Directo; éste se constituye cuando el importador efectúa el pago directamente al exportador y/o utiliza a una entidad para que se efectúe este pago sin mayor compromiso por parte de esa entidad. Los medios de pago más comunes para pagos directos son el cheque, la orden de pago, el giro o la transferencia. Los medios de pago directos son utilizados normalmente cuando las condiciones de pago son al contado, en cuenta corriente o a consignación. El pago directo representa una cierta forma de anticipación con la variante de que quien recibe toda la ventaja es el comprador, quedando el vendedor en absoluta inferioridad, pues debe enviar las mercancías y esperar el pago hasta que estas hayan llegado a destino. Puede suceder que el importador retire las mercancías y demore deliberada e indebidamente el pago, o que finalmente no lo realice, con graves pérdidas para el exportador quien, en el mejor de los casos tendrá que hacer regresar los bienes a su destino, asumiendo costos no previstos, con lo cual habrá sufrido una pérdida efectiva. En esta modalidad no existen garantías, la intervención de un banco queda limitada a facilitar un giro bajo instrucciones del cliente.

    Cobranzas Documentarias; éstas se definen como el manejo por los bancos de documentos que pueden ser financieros o comerciales; según las instrucciones que reciban, con el fin de lograr el cobro y/o la aceptación de documentos financieros. El exportador entrega sus documentos a un banco para que éste, bajo las instrucciones recibidas, maneje y entregue los documentos al comprador previo pago y/o aceptación. La Cobranza Documentaria representa menos riesgos que el pago directo y el anticipado ya que en esta modalidad intervienen uno o más bancos, pero dicha intervención no constituye una garantía en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compra-venta acordado entre las partes.

    El Crédito Documentario; La Carta de Crédito o Crédito Documentario, ocupa el lugar de privilegio entre los medios de pago para operaciones de compra-venta internacionales de mercancías, no sólo por las seguridades que ofrece, sino porque mediante su uso se consigue un equilibrio entre los riesgos de tipo comercial que asumen las partes que intervienen en la compra-venta internacional. La Carta de Crédito, constituye una garantía de pago, porque es un compromiso de pago respaldado por un banco. Estas garantías amplían según las cartas de créditos sean irrevocables y confirmadas.

    En cuanto a la forma del contrato, no es necesario que sea por escrito, ni está sujeto a requisito de forma (esta norma no rige en los estados cuya legislación nacional establezca que el contrato de compraventa sólo podrá constar por escrito). En el término por escrito se comprende, el telegrama y el fax.

    En 1990, al aprobarse la nueva versión de los INCOTERMS, se incorporó los mensajes electrónicos EDI que son comunicaciones a través de computadoras.

    El contrato comienza a formarse a partir de una oferta. La oferta debe ser una propuesta específica indicando la mercadería, la cantidad y el precio. Debe estar dirigida a persona determinada. La oferta puede ser retirada, revocada o rechazada; en este último caso se extingue la oferta.

    La oferta surtirá efecto cuando ésta llegue al destinatario. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentamiento a una oferta constituirá aceptación. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentamiento llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado.

    La oferta detallada debe contener los siguientes datos:

    Descripción exacta de la mercadería y del embalaje.

    Medidas y pesos específicos.

    Especificaciones de calidad.

    Precio unitario en dólares u otra divisa.

    Condiciones de pago.

    Condiciones de entrega.

    ¿Cómo se realiza un contrato de compra – venta internacional?

    Es difícil citar un contrato tipo que se pueda aplicar a todos los acuerdos de exportación; no obstante, es importante considerar ciertas disposiciones mínimas o condiciones generales, que son útiles para la elaboración de cualquier contrato. A continuación se detallan las condiciones que pueden servir de referencia para los contratos de exportación:

    Nombre y dirección de las partes.

    Producto, normas y características: El contrato de exportación debe especificar explícitamente el nombre del producto y sus normas técnicas, tamaños en que se provee el producto, normas y características nacionales e internacionales, su posición arancelaria, requisitos especiales del comprador, características de las muestras, envase, embalaje, etc.

    Cantidad: La cantidad debe redactarse en cifras y letras especificando si se trata de unidades, peso o volumen. Cuando la cantidad de los productos se mencione por peso o volumen, deberá mencionarse la unidad de que se trata. Por ejemplo: toneladas, kilogramos, etc.

    Embalaje, etiquetado y marcas: Los requisitos referentes a embalaje, etiquetado y a las marcas varían cuando se exporta y se deberá describir claramente en el contrato. Asimismo si la mercancía estará unitizada. Ej: en pallets, contenedores, etc.

    Valor total del contrato: El valor total del contrato debe mencionarse en letras y números, así como la moneda utilizada y el país al que hace referencia.

    Condiciones de entrega: El precio del contrato debe estar relacionado directamente con un Término de Comercio que estipule las condiciones de entrega (preferentemente de conformidad con los Incoterms 2000)

    Descuentos y comisiones: El contrato deberá estipular también a cuanto se eleva el descuento o comisión, quien debe pagarlas y a quien. La base del cálculo de la comisión y el porcentaje también deben mencionarse claramente. Los descuentos y/o comisiones pueden estar o no incluidos en el precio de las exportaciones, según lo decidan conjuntamente el exportador y el importador.

    Impuestos, aranceles y tasas: De acuerdo a las condiciones de entrega se entiende que el precio establecido por el vendedor incluye impuestos, aranceles y tasas relativas a la exportación de la mercancía. De igual manera, las eventuales tasas del país importador corren a cargo del comprador.

    Lugares: Aunque el Termino de Comercio indica específicamente un solo lugar, es conveniente especificar el lugar de despacho y el lugar de entrega y de ser posible debe indicarse el lugar de toma a cargo por el transportista, el punto de embarque, el punto de desembarque y el destino de la mercancía.

    Periodos de entrega o de envío: Las fechas de la entrega o de envío deberán mencionarse, en lo posible específicamente o ya sea a partir de 1°) la fecha del contrato, 2°) la fecha de notificación de la emisión de una carta de crédito irrevocable o 3°) de la fecha de recepción del anuncio de la concesión de la licencia de importación por el vendedor. Asimismo debe indicarse la fecha tope para la presentación de los documentos a partir de la fecha de embarque.

    Envío parcial / transbordo / agrupación del envío: El contrato debe estipular explícitamente si las partes en el contrato han acordado un envío parcial o un transbordo, así como el punto de transbordo y eventualmente el número de envíos parciales concertados. Cuando se prevea enviar los bienes bajo régimen de "agrupación de envío de exportación", esto se mencionará en el contrato.

    Condiciones especiales de Transporte: Si bien el Termino de Comercio acordado, puede estar relacionado con el medio de transporte, este Termino de Comercio no debe confundirse con las condiciones de la Contratación del Transporte, debiendo especificarse en el contrato cualquier condición especial que sea requerida Ej: Si el flete incluye los gastos de descarga.

    Condiciones especiales de Seguros: De acuerdo al término de comercio y en forma similar al transporte, el contrato debe estipular claramente las condiciones del seguro de la mercancía contra las pérdidas, desperfectos o destrucción que puedan ocurrir durante el transporte. El contrato debe mencionar la cobertura de riesgos, su incidencia, la moneda del seguro, la suma asegurada, etc.

    Documentos: Cuando se trate de otros documentos distintos a la Factura Comercial, al Documento de Transporte o al Documento de Seguro, debe estipularse en el contrato que otros documentos son necesarios y quien debe emitir estos documentos con sus especificaciones.

    Inspección: Aunque muchos productos están sometidos a inspecciones antes de la expedición por agencias designadas, los compradores extranjeros pueden estipular sus propias condiciones y tipo de inspección y exigir que lo efectúe otra empresa. Las partes deben establecer claramente la naturaleza y método de inspección, así como la agencia encargada de efectuar la inspección de los bienes, cuando difieran de los previstos en el control de calidad y las normas de inspección antes de la expedición, en estos casos debe aclararse en el contrato quien asumirá estos costos por inspecciones adicionales.

    Licencias y permisos: La obtención de una licencia para la internación de ciertos productos en el país del comprador puede ser más difícil en algunos países que en otros, por lo que las partes en el contrato deben declarar claramente si la transacción de exportación requiere o no una licencia de importación y quien debe solicitarla.

    Condiciones de pago: Debe indicarse si el pago es anticipado, al contado o al crédito, e incluso para aquellos casos de "al contado" si el pago se realizara al embarque o contra presentación de documentos ya sea en el país del exportador o del importador. Un solo contrato puede estipular diferentes condiciones de pago dividiendo en porcentajes la transacción.

    Medios de Pago: De acuerdo a la(s) condición(es) de pago pactadas, debe especificarse el o los medios de pago a utilizar, ya sea pago directo, cobranza o carta de crédito, aclarando la modalidad de estos o sea transferencia, orden de pago, cheque bancario, efectivo, cobranza contra pago, cobranza contra aceptación y pago, carta de crédito irrevocable o irrevocable y confirmada, transferible, de pago a la vista, de pago diferido, aceptación o negociación de giros o letras de cambio, etc. Es recomendable que el exportador negocie preferentemente su pago mediante carta de crédito irrevocable y confirmado.

    Garantía: Si fueran requeridas garantías contractuales, deben estipularse el tipo y la fecha de vencimiento de las mismas.

    Incumplimiento de contrato por causas de "fuerza mayor": Las partes en el contrato deben definir ciertas circunstancias en las cuales se las libera de las responsabilidades contraídas en el contrato. Dichas disposiciones, denominadas de "fuerza mayor", tienen por objeto definir las medidas que cabe tomar en caso de incumplimiento por circunstancias insuperables acaecidas tras la firma del contrato.

    Retrasos de entrega o pago: El contrato definirá la cuantía que se le abona al comprador a título de daños y perjuicios en caso de retraso en la entrega por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros. Asimismo definirá el interés que se le abonara al vendedor por el retraso en el pago por razones ajenas a la fuerza mayor o por incumplimiento de terceros.

    Recursos: Es conveniente incluir alguna posibilidad de recursos en el contrato, en caso de que se incumplan determinadas partes del mismo. Dichos recursos deberían corresponder a las disposiciones obligatorias aplicables a la jurisdicción del contrato.

    Arbitraje: El contrato incluirá también una disposición de arbitraje, para la resolución rápida y amistosa de diferencias o contenciosos que puedan surgir entre las partes.

    Idioma: Si es posible debe especificarse el idioma del contrato que prevalecerá en caso de diferencias entre las partes.

    Jurisdicción: El contrato debe especificar la jurisdicción por la que se rige y debe estipular la ley nacional aplicable al contrato

    Firma de las partes: Debe notarse que en muchos casos el contrato de compraventa internacional es pactado mediante el envío de una oferta y la aceptación de la misma, intercambios efectuados por medios de comunicación en los cuales no siempre es posible que estén firmados o que se pueda autenticar la firma, por lo que las partes deberán tener en cuenta el monto total de la transacción y si es necesario que se formalice este acuerdo mediante la firma de ambas partes en un contrato.

    Formato típico

    La Convención que rige la compraventa internacional de mercaderías establece que un contrato no tiene necesariamente que celebrarse por escrito; es decir puede pactarse aún verbalmente o por teléfono.

    El riesgo de ello es la falta de las evidencias; por esta razón es preferible el contrato por escrito. Un contrato por escrito puede constar en un telegrama, telex, fax o en una comunicación de computadora a computadora (EDI).

    Un contrato por escrito suele configurarse en una carta de crédito.

    A continuación se listan las cláusulas que debe contener un contrato internacional:

    Modelo de contrato tipo

    (Propuesto por Naciones Unidas)

    Preámbulo

    Personas contratantes, poderes, definiciones, etc.

    Condiciones del contrato:

    1. Objeto del contrato: Naturaleza, descripción cualitativa y cuantitativa del producto.

    2. Vigencia.

    Obligaciones del vendedor:

    3. Entrega de la mercadería: Fecha, transporte, embalaje, certificados diversos, plazos, fecha de comienzo del plazo.

    4. Reserva de dominio.

    5. Control de conformidad: Muestras, modalidades

    6. Cláusulas, desperfectos de la garantía, reclamos, reparaciones.

    7. Instrucciones sobre utilización, planos, manuales.

    Obligaciones del comprador:

    8. Modalidades de Pago: Términos de pago, lugar de pago.

    9. Crédito otorgado

    10. Garantías diversas.

    Traspaso de riesgo y de la propiedad:

    11. Traspaso de riesgo: Modalidad de entrega, INCOTERMS 2000, fuerza mayor.

    12. Traspaso de propiedad.

    Servicio posventa:

    13. Garantía: reparación, mantenimiento.

    Precio y modalidad de pago:

    14. Precio: pormenores de las prestaciones comprendidas.

    15. Monedas convertibles: Moneda de pago.

    16. Revisión del precio.

    17. Garantía de pago.

    Arbitraje:

    18. Arbitraje, Tribunal competente: Órganos, decisiones.

    Otras cláusulas:

    19. Secreto profesional.

    20. Propiedad industrial.

    21. Idioma de contrato.

    22. Derecho del contrato.

    23. Elección del domicilio.

    24. Fecha y firmas autentificadas.

    CONCLUSIÓN.

    Después de haber investigado y estudiado, desde diferentes autores sobre el tema de contrato de compraventa, podemos decir que este contrato es indiscutiblemente el más importante dentro de los de su clase, ya que constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza y el medio primordial de adquirir el dominio.

    Podemos concluir diciendo que este tema es de suma importancia para nuestras futuras carreras así como en la vida diaria.

    Por eso terminado este trabajo con una cita de Colin y Capitant:

    "Si bien no todo el mundo vende, puede decirse con verdad que todo el mundo compra."

    BIBLIOGRAFÍA.

    Peniche Lopez, Edgardo.

    Introducción al derecho y lecciones de derecho civil.

    Porrua. S.A. Republica Argentina # 15

    México 2003 322 pp.

    Rojina Villegas, Rafael.

    Derecho Civil Mexicano. Contratos. Tomo VI.

    Porrua. Republica Argentina # 15.

    Mexico, 1994. 708 Pp.

    BIBLIOGRAFIA VIRTUAL.

    CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

    www.testamentos.gob.mx/Documentos/ccivil/30codciv.pdf

    /trabajos16/compra-venta/compra-venta#pactos

    /trabajos6/cont/cont

    http://www.cadeco.org/Comex/VARIOS/documentos/compra_y_venta.htm

    Azael Olmos