- Objeto, alcances y definiciones.
- Objetivos y principios generales.
- Determinación de las Categorías del Servicio Universal.
- Administración del SU.
- Aspectos Económicos del SU.
- Programas iniciales incluidos en el SU.
- Disposiciones transitorias
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto.
El objeto del presente Reglamento General del SU (RGSU) es establecer los principios y normas que regirán el SU (SU), los servicios incluidos, los sectores beneficiados, los sujetos obligados a su prestación y los métodos para establecer los Programas, así como los costos evitables netos de la prestación de las obligaciones del SU y el mecanismo de financiación.
Artículo 2º — Alcance del Reglamento.
El presente Reglamento abarca los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos que rigen la operación y el financiamiento del SU.
El SU se regirá por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y, en particular por
a) las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan los servicios incluidos y los sectores beneficiados con los Programas del SU,
b) el modelo de cálculo de los costos incrementales de largo plazo evitables, sus parámetros de entrada y el procedimiento para el cálculo de los beneficios no monetarios derivados de la prestación,
c) el mecanismo para la revisión periódica de los Programas de localidades de alto costo, de servicios y clientes específicos.
Artículo 3º — Competencias.
3.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
3.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:
a) Determinación de la distribución de recursos entre las distintas categorías y programas del Servicio Universal.
b) Cálculo de los costos netos de prestación del Servicio Universal.
c) Implementación del Modelo Híbrido de Costos y adopción de nuevas versiones del modelo u otros más avanzados.
d) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de áreas no servidas.
e) Determinación de los criterios de valoración para la estimación de los beneficios no monetarios
f) Análisis de la información de mercado presentada por una LSB, conforme lo dispuesto en el artículo 22.3 de este Reglamento.
g) La aprobación de los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente Reglamento.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
3.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta.
Artículo 4º — Definiciones.
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia –nacional e internacional – independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
Autoridad de Control: es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Cliente: es el usuario vinculado contractualmente a un Prestador.
Consejo de Administración: es el órgano de administración del Fondo Fiduciario
Costo neto de la prestación del SU: es la diferencia entre el ahorro de largo plazo que obtendría un Prestador eficiente si no prestara el SU y los ingresos directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando estos últimos con los beneficios no monetarios derivados de las ventajas inmateriales obtenidas por el Prestador por brindar el SU.
Fondo Fiduciario: es el fondo integrado por los aportes de inversión de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, que se crea en este Reglamento.
Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB): Se consideran tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/90 respectivamente.
Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales, conforme fueran definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Programa: Son las prestaciones del SU que comprende las categorías definidas en el artículo 8º.
Reglamento: el presente Reglamento General del SU.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un Prestador de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5º — Objetivos.
El mecanismo del SU persigue los siguientes objetivos:
a) Que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquéllos que viven en zonas de difícil acceso, o que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales.
b) Promover la integración de la Nación.
c) Favorecer la cultura, educación y salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones educativas, bibliotecas, centros de salud, etc.
Artículo 6º — Concepto de SU.-El SU es un conjunto de servicios de telecomunicaciones que habrán de prestarse con una calidad determinada y precios accesibles, con independencia de su localización geográfica. Se promueve que la población tenga acceso a los servicios esenciales de telecomunicaciones, pese a las desigualdades regionales, sociales, económicas y las referidas a impedimentos físicos.
El SU es un concepto dinámico, por lo que se debe revisar periódicamente su contenido, analizando los servicios que engloba y las condiciones de prestación, en virtud de la demanda de los servicios, la evolución tecnológica y las necesidades insatisfechas. Inicialmente se satisfarán las carencias de telefonía básica y, en segunda instancia, de acceso a Internet.
Artículo 7º — Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales para el SU:
1. Igualdad de oportunidades: para seleccionar las categorías de clientes y servicios que serán incluidos en los Programas del SU se deberán utilizar criterios objetivos, que identifiquen los sujetos que cumplen con los requisitos establecidos, para evitar la ineficiencia y la duplicación en la definición de los Programas.
2. Flexibilidad y adaptabilidad: dado que tanto las necesidades de comunicación como las tecnologías disponibles evolucionan permanentemente, el conjunto de los servicios que se engloban dentro del SU debe tener revisión periódica, de acuerdo a la evolución del mercado, las necesidades de la población y los resultados obtenidos.
3. Consistencia Interna: en la definición de los Programas del SU se considerará la disponibilidad de recursos y su posibilidad de financiación para que sean acordes a las metas propuestas, manteniendo el principio de autofinanciamiento.
4. Neutralidad competitiva: el sistema de financiación no debe beneficiar a prestadores específicos, conferir derechos de exclusividad, ni impedir la libre elección de los consumidores o privilegiar tecnologías, para evitar la distorsión en las estrategias de acceso al mercado, o bien en las decisiones de inversión posteriores, o en la actividad de dicho mercado.
5. Transparencia y estabilidad: la financiación del SU debe efectuarse a partir de Programas explícitos que aprobará la Autoridad de Aplicación, revisables semestralmente, medibles y auditables, por períodos no menores a dos años, para que los prestadores planeen adecuadamente sus inversiones y la oferta de servicios.
6. Eficiencia: la provisión y el financiamiento del SU deben ser eficientes en la administración de los recursos, minimizando costos y respetando el régimen de prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LAS CATEGORIAS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 8º — Categorías del SU.
Los Programas del SU comprenden las siguientes categorías: i) Zonas de Altos
Costos, ii) Clientes o Grupos de Clientes y iii) Servicios específicos.
Las categorías referidas en (i) y (ii) precedentes son aquéllas que, teniendo en cuenta los costos de provisión del servicio, los ingresos generados y las limitaciones tarifarias, sólo pueden ser servidas bajo condiciones de costos fuera de los estándares comerciales, esto es, son aquellas Areas Locales del Servicio Básico Telefónico o clientes o grupos de clientes que un Prestador podría no atender si no tuviese obligaciones del SU que le requirieran proveer el servicio a precios accesibles, independientemente de la localización geográfica.
i) Zonas de altos costos:
En estas Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, sólo se subsidiarán a los clientes residenciales activos. Este subsidio, cuyo monto por Area no podrá exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 17 de este Reglamento, se aplicará en igualdad de condiciones a los clientes de los Prestadores que brinden el servicio en esa área. El cliente podrá decidir libremente su Prestador y mantener el subsidio. A este subsidio general para un Area puede agregarse, en la medida de las necesidades, subsidios específicos correspondientes a otros Programas.
ii) Clientes o grupos de clientes específicos:
Podrán ser calificados como servicios potencialmente subsidiables los que deban prestarse a los clientes que tengan limitaciones físicas que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo que el de un usuario sin limitación física, como así también los que deban prestarse a jubilados y/o pensionados determinados que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica.
Tales clientes deben ser identificados mediante criterios objetivos que permitan aplicar un mecanismo auditable para controlar que los recursos no sean aplicados a clientes que no pertenezcan a esta categoría e impedir que un cliente reciba más de un subsidio por el mismo Programa.
A estos fines, los clientes serán identificados, al menos, por el Documento Nacional de Identidad (DNI) o similar y este número único figurará en la factura y estará registrado en una base de datos nacional. La dirección que figure en el documento deberá coincidir con el domicilio en que se brinda el servicio.
Este subsidio será aplicado directamente al cliente y deberá aparecer desagregado en la factura de su servicio. El cliente podrá decidir y cambiar libremente su Prestador, manteniendo el subsidio.Para recibir el subsidio el servicio deberá estar operando y al día en sus pagos.
iii) Servicios específicos:
En esta categoría se encuentran todos los servicios que la Autoridad de Aplicación resuelva promover, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales.
Este subsidio será recibido por el Prestador que brinda el servicio y participa en el Programa establecido. Para recibir este subsidio el servicio deberá estar operando según las condiciones establecidas.
Artículo 9º — Determinación de los subsidios para los distintos Programas.
9.1. Los subsidios para los Programas del SU sólo podrán remunerar costos relacionados a la prestación del SU y se calcularán en función de los costos netos, según lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.
9.2. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas de selección de las localidades y establecerá los Programas específicos, cuyos montos, en su conjunto, no podrán ser superiores a las disponibilidades generadas por los aportes de inversión de los Prestadores.
9.3. El Consejo podrá sugerir la inclusión de Programas de abonados y/o servicios específicos, debiendo consignar los costos netos de la prestación de cada obligación.
9.4. El listado referido en el apartado b) del artículo 13 del presente Reglamento, será elevado para su revisión a la Autoridad de Aplicación, la que aprobará las localidades y/o Programas específicos incluidos en el mismo. Los montos consignados en el listado, individualmente, no podrán exceder los montos resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento.
9.5. A los fines del establecimiento de las pautas referidas en el apartado 9.2. precedente, la Autoridad de Aplicación, deberá tomar en consideración con carácter prioritario los siguientes criterios:
i) Atención de localidades que no tienen servicio telefónico
ii) Atención de Clientes en zonas de altos costos de operación y mantenimiento, dándole prioridad a los Clientes de los Operadores Independientes.
iii) Atención de Clientes que padecen limitaciones físicas.
iv) Atención de Clientes Jubilados y/o Pensionados determinados que, por su nivel de consumo, torne deficitaria la prestación del servicio.
v) Atención a Prestadores que explotan teléfonos públicos instalados en zonas que, por el bajo nivel de recaudación, torne deficitaria su prestación.
vi) Atención de otras cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios de telecomunicaciones que hubieren sido declaradas de interés nacional.
9.6. Los prestadores que ofrezcan servicio en áreas locales o programas de altos costos de operación y mantenimiento, deberán estimar sus costos netos de la prestación de las obligaciones de SU, según lo indicado en el artículo 16 de este Reglamento. Esta estimación será presentada anualmente al Consejo de Administración para la determinación de los nuevos subsidios. Será responsabilidad del Prestador que solicita el subsidio, demostrar fundadamente los costos netos de la prestación de las obligaciones del SU que resulten de sus cálculos.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 10. — Creación del Fondo Fiduciario del SU.
10.1. Los aportes de inversión correspondientes a los Programas del SU serán administrados a través de un Fondo Fiduciario de SU (FFSU), el que por medio del presente se crea. El Patrimonio del FFSU será privado.
10.2. El Fondo Fiduciario del SU se implementará antes del 1 de enero de 2001, mediante la suscripción de un contrato de fideicomiso en las formas y modos prescriptos en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
10.3. La estructura jurídica y administrativa del FFSU, se basará en los siguientes instrumentos:
10.3.1. El Contrato de Fideicomiso, estableciendo el carácter de fiduciante de los Prestadores, los beneficiarios y demás normas o pautas propias de este tipo de contrato.
10.3.2. El Reglamento de Administración (RdeA) que disponga, de conformidad a las pautas previstas en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente, las autoridades, la forma de designación de los miembros de su Consejo de Administración, sus funciones y el régimen de control. Se establece que los costos de administración del FFSU en ningún caso podrán superar el 1% del monto que ingrese al FFSU anualmente. Los costos de administración serán controlados y auditados.
El RdeA deberá contener las demás normas necesarias a fin de que el FFSU cuente con los medios y mecanismos que posibiliten cumplir adecuadamente con su objeto.
El estado patrimonial y el origen y aplicación de fondos del FFSU, será informado públicamente, debiendo presentarse informes trimestrales y detallados ante la Autoridad de Aplicación y un balance anual, auditado por un estudio contable independiente de reconocida solvencia profesional. El referido balance deberá contener un informe en el que se consignarán los resultados anuales obtenidos en cada Programa.
Artículo 11 — De las autoridades del FFSU.
El Consejo de Administración del FFSU será integrado por DIEZ (10) miembros, designados como sigue:
a) El Presidente, nombrado por el Ministerio de Economía, a propuesta del Secretario de Comunicaciones.
b) Uno, por la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
c) Uno, por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
d) Dos, por los prestadores, los que deberán rotar cada año.
e) Uno, por los Operadores Independientes.
f) Tres, por las Provincias, a propuesta del Consejo Federal de Inversiones.
g) Uno, por las Asociaciones de Consumidores.
Los instrumentos indicados en los apartados 10.3.1. y 10.3.2. del presente Reglamento deberán ser aprobados conjuntamente por las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
El presidente ejercerá la representación legal del FFSU. El Consejo de Administración se reunirá periódicamente y tomará las decisiones con las mayorías que establezca el RdeA, según la materia. Su quórum será de la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes. En caso de que el Consejo no fuera unánime respecto al monto de los subsidios para cada área, resolverá la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12 — Designación de los miembros del Consejo de Administración.
El miembro representante de los consumidores será designado por las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. La falta de integración del Consejo, por parte de alguno de los sectores que tienen derecho a ello, no impedirá su conformación y su normal desenvolvimiento.
La designación de los miembros se efectuará de conformidad con lo que establezca la
reglamentación que oportunamente se dicte.
Artículo 13 — Funciones del Consejo de Administración.
Serán funciones del Consejo :
a. Recibir de la Autoridad de Aplicación la nómina de Programas de clientes o grupos de clientes, de servicios específicos, las pautas de selección de localidades y su prioridad temporal para conformar los Programas del SU.
b. Elaborar y presentar a la Autoridad de Aplicación, cada dos años, un listado con los Programas específicos a subsidiar y el monto de los subsidios que correspondan a cada uno. Respecto de la categoría de clientes o grupos de clientes específicos, el Consejo deberá estimar el universo esperado de clientes y de servicios a subsidiar.
c. Determinar los costos referenciales de prestación de los servicios a los efectos de la subasta pública prevista en el artículo 23 de este Reglamento.
d. Efectuar revisiones semestrales de los Programas en ejecución y de los presentados a la Autoridad de Aplicación.
e. Elaborar sus proyecciones anuales de recursos correspondientes a los Programas establecidos.
Las necesidades derivadas del financiamiento no podrán superar la capacidad financiera del FFSU.
f. Realizar, al cierre de cada ejercicio fiscal, una evaluación de los resultados obtenidos en cada Programa durante el año anterior y planificar los Programas y los subsidios para el año siguiente, sin perjuicio de los ajustes que puedan realizarse por
intervención de oficio de la Autoridad de Aplicación, o recogiendo la solicitud del Consejo.
g. Proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de medidas para mejorar la eficacia y eficiencia para alcanzar los objetivos del SU.
h. Promover, difundir y controlar la ejecución de los Programas incluidos en el SU.
i. Poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación cualquier irregularidad que se detecte en relación con la recaudación y la aplicación de los Fondos del SU.
Artículo 14 — Mecanismo de Control.
Los Prestadores, una vez cerrado su balance anual, deberán presentarlo al FFSU y a la Autoridad de Aplicación, debidamente auditado. En el informe adjunto al balance deberán figurar desagregadamente el total de montos anuales destinados al cumplimiento de las obligaciones del SU, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DEL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 15 — Metodología de Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU:
Para la determinación de los costos netos de la prestación del SU (CNOSU) definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, se utilizarán los siguientes criterios:
a) Fórmula para el cálculo del CNOSU: De acuerdo a lo definido en el artículo 4º, es:
CNOSU = Costos evitables – (Ingresos directos resignados + Ingresos indirectos resignados) – Beneficios no monetarios
Donde:
Costos evitables: son los ahorros que tiene un Prestador eficiente a largo plazo si no presta el servicio. Se dice que los costos son de un Prestador eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio.
Ingresos directos resignados: son los ingresos que dejaría de obtener un Prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio.
Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría de obtener un Prestador si no prestara el servicio, e incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo Prestador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les dejaría de prestar el servicio y los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes y/o usuarios a los que se les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo Prestador.
Beneficios no monetarios: son aquellos que recibe un Prestador del SU, en su carácter de tal, derivados del mayor reconocimiento de la marca, de las ventajas de la ubicuidad, del ciclo de vida del cliente o grupo de clientes a los que dejaría de prestar el servicio, de las ventajas de disponer de todo tipo de información sobre segmentos del mercado de servicios, publicidad y exposición de logos en teléfonos públicos, entre otros.
b) Los costos recuperables de funcionamiento e inversión de las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costos de acceso y de gestión de los abonados de dicha zona y por otra, los costos de la red de conmutación y transmisión necesarios para la prestación del servicio en la zona y el encaminamiento del tráfico entrante y saliente de la misma.
c) En el caso de clientes que necesiten de medios especiales para su acceso al servicio o una utilización más onerosa del mismo, podrán tenerse también en cuenta los costos adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten al Prestador.
d) Cuando la obligación del SU incluya la obligación de prestar servicios de telefonía pública en una determinada zona no rentable, al costo neto de la prestación del SU se podrá agregar el costo de la prestación de los teléfonos públicos, que se calculará como diferencia entre los costos evitables incrementales del largo plazo, soportados por el Prestador por su instalación, mantenimiento y encaminamiento del tráfico saliente de los mismos y los ingresos que directa o indirectamente generen los mismos y que se resignarían de no ser prestados, si fuese el Prestador liberado de su obligación de SU, incluyendo los beneficios no monetarios derivados de ello, tal como se los indica en el párrafo a) precedente.
e) No se incluirán en el cálculo del costo neto de la prestación del SU los costos incurridos por el Prestador por la obligación de encaminar gratuitamente las llamadas de emergencia, por aplicación de medidas específicas de salvaguarda de la seguridad pública, las indemnizaciones o reembolsos a clientes, incluyendo todos los costos administrativos asociados, resultante del incumplimiento de las condiciones del servicio, por pago de multas derivadas de la aplicación de regímenes de penalidades aplicables, costo derivados de obligaciones impuestas a todos los prestadores, así como todo costo por servicios que de acuerdo a lo establecido por este Reglamento, no esté incluido en las obligaciones de SU.
f) En todos los casos se tendrá en cuenta una tasa de retorno calculada como el costo de oportunidad del capital en actividades similares de igual riesgo sobre el monto del capital evitable empleado, para el cálculo de los costos incrementales del largo plazo.
g) Cuando no sea posible la evaluación directa de los ingresos indicados en a), la Autoridad de Aplicación podrá determinar los criterios de valoración a seguir.
Artículo 16 — Modelos para el Cálculo del Costo Neto de las obligaciones del SU.
Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo neto de la prestación de las obligaciones del SU será de aplicación lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento, donde el cálculo de costos evitables se realiza mediante el modelo referido en el artículo 17 y el cálculo de los beneficios
no monetarios según lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento, cuando ello resulte aplicable.
Artículo 17 — Modelo para el cálculo del costo evitable de prestación del SU.
17.1. Cuando la Autoridad de Aplicación deba intervenir de oficio o a petición de parte, para el cálculo del costo evitable del largo plazo de la prestación de las obligaciones del SU, utilizará el modelo de cálculo denominado como Modelo Híbrido de Costos ( Hybrid Cost Proxy Model, HCPM, versión 2.6.). estableciéndose que el Grupo de Trabajo referido en artículo 27 de este Reglamento determine los parámetros de entrada al sistema.
17.2. La Autoridad de Aplicación queda facultada para adoptar nuevas versiones del modelo indicado, como así también otros modelos más evolucionados e introducir a los mismos las modificaciones que sea menester realizar, a efectos de contar en forma permanente con una herramienta de cálculo actualizada que, basadas en modelos ingenieriles, ascendentes y descendentes, sea capaz de reflejar las crecientes eficiencias que acarrearán las innovaciones tecnológicas que se introduzcan en las redes y en los sistemas de gerenciamiento de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
17.3. La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la asistencia de expertos de nivel internacional para tomar las decisiones que estime necesarias en cumplimiento de lo aquí indicado.
Artículo 18 — Cálculo de los beneficios no monetarios.
La Autoridad de Aplicación determinará los criterios de valoración a seguir para la estimación de los beneficios no monetarios de la prestación de las obligaciones del SU, para lo cual evaluará como mínimo los siguientes generadores de tales beneficios:
a) Ciclo de vida de un cliente o grupo de clientes
b) Ubicuidad
c) Mayor reconocimiento de la marca e incremento de la reputación empresaria
d) Propaganda en teléfonos públicos y uso de logos
e) Descuentos en la adquisición de bienes y servicios derivados de economías de escala
f) Ventajas comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre el servicio telefónico.
Artículo 19 — Financiamiento del SU.
19.1 Los Prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán una obligación de aporte de inversión al Fondo Fiduciario del SU equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse la exención del artículo 22 del presente Reglamento, cumplir con las
obligaciones allí establecidas. El Fondo podrá integrarse asimismo con donaciones o legados.
Los Prestadores informarán mediante declaración jurada mensual las sumas facturadas a sus clientes en cada mes calendario. Las sumas determinadas se ingresarán al FFSU en las fechas de vencimiento mensuales que establezca la Autoridad de Aplicación.
19.2 Todo Prestador, incluido el Prestador Histórico y los Operadores Independientes, que brinde el servicio de telefonía local fijo y/o de Internet en las Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, cuya Teledensidad fuere igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %), estará exento de cumplir con las obligaciones de inversión para el desarrollo del Servicio Universal establecidas en el inciso "f" del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, únicamente respecto
de los ingresos devengados por la prestación del servicio telefónico local fijo y/o de Internet en el Area del Servicio Básico Telefónico de que se trate, en las condiciones establecidas por el artículo 14 de dicho Reglamento.
19.3 Los Operadores Independientes estarán exceptuados del aporte de inversión por los ingresos derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones en su área de licencia original.
Artículo 20 — Fiscalización del Fondo Fiduciario del SU.
El Fondo Fiduciario del SU será auditado y fiscalizado por la Autoridad de Control en la forma y modos que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 21 — Mecanismos de recaudación.
Todos los Prestadores deberán participar del FFSU, completando los formularios que se elaboren con dicho propósito. Asimismo, cada uno de dichos Prestadores deberá confeccionar una declaración jurada mensual que incluirá:
a. Suma a ingresar en concepto de aporte del artículo 19 durante el período mensual inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
b. En su caso, sumas que tiene derecho a percibir del FFSU en compensación por prestación del SU en las localidades y/o Programas específicos del listado a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y según los montos que en dicho listado se consignan.
c. De resultar un saldo a pagar, el mismo deberá ser depositado en la forma y el plazo que se disponga en el RdeA, de acuerdo al apartado 10.3.2. del presente Reglamento, debiendo adjuntarse a la declaración jurada la copia de los recibos que corresponda.
d. De resultar un saldo a su favor, la presentación de la declaración jurada tendrá el carácter de solicitud de reintegro, debiéndose acreditar el saldo en la cuenta que indique el Prestador al momento de la inscripción, siendo obligación de los mismos mantener actualizados los registros de información del Consejo de Administración dentro de los 10 días posteriores a la fecha de presentación, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación, del Consejo de Administración de auditar con posterioridad la exactitud y veracidad de las declaraciones juradas presentadas.
Artículo 22 — Exención de aportes. Mecanismo de prestación.
22.1 Cuando, por aplicación de lo previsto en el artículo 21 de este Reglamento resultaran sumas a ingresar al FFSU, cada Prestador, incluyendo las LSB, podrá solicitar al Consejo de Administración la exención total o parcial de la obligación de aporte, en forma individual o solidariamente con otros Prestadores, comprometiéndose a invertir en la prestación del servicio en una o más localidades o programas del listado aprobado a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento. El monto de la exención no podrá exceder lo establecido como costo neto de esa prestación. A tal efecto, deberá presentar un plan de negocios donde detalle la aplicación de los fondos objeto de la solicitud de exención.
22.2 El Consejo de Administración no podrá negar la exención requerida sin resolución debidamente fundada, informando lo actuado a la Autoridad de Aplicación. Es obligación del Consejo de Administración el seguimiento y control de la ejecución de los planes comprometidos por el o los Prestadores al momento del otorgamiento de la exención de aporte.
22.3 El Consejo de Administración del FFSU podrá otorgar exención de aportes al FFSU de una LSB, para que, con dichos montos, se cubran sus prestaciones de servicios de telefonía local susceptibles de ser subsidiadas, prestadas en la región de su licencia original, conforme las normas de este Reglamento, cuando se verifiquen todas y cada una de las siguientes condiciones:
Cuando se verifique la siguiente fórmula
0,5 x [A] + [B] ≥ 20
sujeto a que "B" ≥10
donde "A" representa el porcentaje, en valores absolutos, de pérdida de ingresos generados en la prestación del servicio de telefonía fija local en el conjunto de la Región correspondiente a su licencia original. A los fines de la determinación de la pérdida de ingresos, se tomarán como base los ingresos correspondientes al año 2000 por la prestación del servicio de telefonía fija local en el conjunto de la Región correspondiente a su licencia original.
Y
"B" representa la participación porcentual de mercado de otros Prestadores, medida de acuerdo al porcentaje alcanzado por aquéllos, respecto del total de los ingresos generados por la prestación del servicio de telefonía fija local, en el conjunto de la Región correspondiente a la licencia original de la LSB.
b) Cuando la LSB demuestre fehacientemente que, en la prestación del servicio de telefonía fija local, en una o más Areas Locales del Servicio Básico Telefónico, ubicadas en la Región correspondiente a su licencia original, se da la situación de costo neto en su provisión, según lo previsto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
c) Cuando el Consejo de Administración del FFSU haya verificado la existencia de costos netos de provisión del servicio de telefonía local, en el área local peticionada,
aplicando el modelo de cálculo de los costos netos evitables de la prestación de las obligaciones del Servicio Universal, según los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
22.4 Si, por la aplicación de lo indicado en el apartado 22.3 el monto total requerido para subsidiar por parte de una LSB superara el monto total de sus obligaciones de aporte al FFSU, la LSB podrá solicitar al Consejo de Administración que las Areas no subsidiadas sean incorporadas a efectos de su compensación en los programas del SU. Si dichas Areas locales no pudieran ser subsidiadas, podrán solicitar la liberación de la obligación de prestación del servicio en las condiciones de precio establecidas por la Estructura General de Tarifas.
22.5 Cada una de las LSB, así como los operadores independientes, podrán solicitar la aplicación de los montos resultantes de sus propios aportes al FFSU para el cumplimiento de los Programas establecidos por la Autoridad de Aplicación, en su área de licencia original, en los términos del Decreto Nº 2347/90 y del Decreto Nº 2344/90 respectivamente.
22.6 El cumplimiento de las obligaciones de inversión establecidas en el artículo 19 por parte de las LSB será considerado como suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el punto 10.1.8.3.2 del Decreto Nº 62/90 y otras metas cuantitativas de extensión de la cobertura geográfica de los servicios establecidas para fechas posteriores al 8 de noviembre de 2000.
Artículo 23 — Subasta.
23.1. Si por aplicación del mecanismo de "aporte o prestación" indicado en el artículo 21 de este Reglamento, no se presentara ningún Prestador con interés de hacerse cargo del servicio en alguna localidad, Programa o cliente específico, la Autoridad de Aplicación solicitará al Prestador Histórico correspondiente su prestación, en base al subsidio calculado de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 16 de este Reglamento. En caso de que éste no lo deseara proveer, la Autoridad de Aplicación deberá llamar a otros Prestadores a subasta pública de subsidios mínimos, adjudicando la misma a aquellos que hubieran requerido el menor subsidio para la prestación del servicio en las condiciones subastadas.
Artículo 24 — Obligación de continuidad de los servicios.
En caso de cancelarse un Programa incluido en el SU y/o al desaparecer el subsidio, se mantiene para los Prestadores la obligación de continuidad del servicio a los precios que establezca libremente dicho Prestador.
Artículo 25 — Reclamos por montos ingresados al FFSU.
Si actuando de buena fe, un Prestador ingresara montos diferentes a los que le correspondiere ingresar según lo indicado en este Reglamento, y no se verificara el ocultamiento de información o falsedad de la misma, el Prestador deberá informar lo acontecido al Consejo de Administración y rectificar su error de inmediato. El Consejo de Administración informará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para lo que pudiera corresponder.
Si el Consejo detectara diferencias en los montos consignados en las declaraciones juradas a que se refiere el artículo anterior, o estando obligado a depositar en el FFSU,
no ingresara los montos correspondientes, intimará al Prestador a regularizar la situación informando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que actuará conforme lo indicado por el régimen sancionatorio vigente.
CAPITULO VI
PROGRAMAS INICIALES INCLUIDOS EN EL SERVICIO UNIVERSAL
Artículo 26 — Programas iniciales.
Se definen los siguientes Programas iniciales indicativos:
• Programa "TELEFONIA PUBLICA DE LARGA DISTANCIA EN AREAS SIN SERVICIO TELEFONICO LOCAL": Promover la instalación y mantener la operación del primer teléfono público o semipúblico para poblaciones carentes de servicio telefónico, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este Programa se incluye el siguiente subprograma:
a) Areas sin servicio local atendida sólo con una cabina pública de LD: un subsidio mensual para un único teléfono por localidad.
• Programa "TELEFONIA PUBLICA SOCIAL": Promover la instalación de teléfonos públicos a precios subsidiados en zonas de bajos recursos, en áreas definidas por la Autoridad de Aplicación.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a) Telefonía pública social: un subsidio mensual para teléfonos con tarifas preestablecidas.
• Programa "ATENCION A USUARIOS CON LIMITACIONES FISICAS": consistente en la provisión de estaciones terminales especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación.
• Programa "JUBILADOS, PENSIONADOS Y CLIENTES DEFICITARIOS": consistente en un descuento sobre el servicio de telefonía local para jubilados, pensionados determinados y otras categorías de clientes que, por sus características de consumo, son deficitarios a los efectos de la prestación del servicio telefónico fijo, independientemente de su localización geográfica.
Dentro de este Programa se incluyen los siguientes subprogramas:
a. Jubilados
b. Pensionados
c. Clientes de bajos ingresos
• Programa "EDUCACION, CULTURA , SALUD y SERVICIOS DE EMERGENCIAS": consistente en descuentos para el acceso a servicios de telecomunicaciones a los
establecimientos públicos tales como escuelas, bibliotecas y centros de salud públicos, para lo cual la Autoridad de Aplicación determinará cuales serán los establecimientos destinatarios de los descuentos.
• Programa "AREAS LOCALES DE ALTOS COSTOS DE OPERACION Y MANTENIMIENTO": consistente en un subsidio que recibirán los clientes activos de los Prestadores locales en áreas de altos costos.
El objeto de este Programa es mantener el precio mensual (incluyendo abono y consumo) de los servicios de telecomunicaciones en zonas de alto costo, a niveles similares a los de las grandes urbes, estimulando la integración cultural e impulsando el federalismo.
CAPITULO VII
Artículo 27 — Creación de un Grupo de Trabajo.
Dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se conformará un Grupo de Trabajo integrado por expertos para el análisis de los parámetros establecidos en el artículo 17, los generadores de beneficios no monetarios contemplados en el artículo 18 del presente y el déficit de acceso, es decir el costo neto de la prestación, el que deberá expedirse en los siguientes NOVENTA (90) días. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar el mencionado plazo, de así corresponder.
El Grupo de Trabajo tendrá como objetivo revisar los valores de los parámetros utilizados en otros países en los que se apliquen los modelos de cálculo tanto para costos evitables del largo plazo, como para los beneficios no monetarios y recomendar modificaciones si concluyera que ello es procedente, a efecto que pudieran aplicarse al semestre siguiente al de la recomendación.
El Grupo de Trabajo estará integrado entre otros, por profesionales de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control que acrediten experiencia en el tema, por representantes de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor y, a criterio de la Autoridad de Aplicación, por representantes del ámbito académico y, si fuera necesario, por consultores de nivel internacional.
Artículo 28 — Vigencia de las Obligaciones.
Las obligaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento y expresadas particularmente en el artículo 19, tendrán vigencia a partir del 01 de enero de 2001.
Artículo 29
Durante un período de TRES (3) años, contados a partir del 1º de enero de 2001, un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de los aportes de inversión correspondientes a los Programas del SU se destinarán a educación, ciencia y técnica.
ANEXO IV
REGLAMENTO SOBRE ADMINISTRACION, GESTION Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
INDICE
Artículo 1: Objeto del Reglamento
Artículo 2: Competencias
Artículo 3: Definiciones
Artículo 4: Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control
Artículo 5: Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos
Artículo 6: Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas
Artículo 7: Condiciones de autorización
Artículo 8: Autorización y/o permisos de uso de frecuencias
Artículo 9: Criterios para la realización de los concursos
Artículo 10: Vigencia
Artículo 11: Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos
Artículo 12: Migración de banda de los sistemas
Artículo 13: Planificación del Espectro Radioeléctrico
Artículo 14: Representación Internacional
Artículo 15: Ingeniería del Espectro Radioeléctrico
Artículo 16: Compatibilidad Electromagnética
Artículo 17: Identificación de estaciones
Artículo 18: Registro de equipos
Artículo 19: Laboratorios
Artículo 20: Control
Artículo 21: Clandestinidad
Artículo 22: Deber de Colaboración
Artículo 23: Informatización
Artículo 24: Publicidad de la Información
Artículo 25: Infracciones y Sanciones
Artículo 26: Prohibición
Artículo 27: Confidencialidad
Artículo 28: Disposición Transitoria
Artículo 1 – Objeto del Reglamento
El objeto del presente Reglamento es establecer los principios y disposiciones que regirán la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.
Artículo 2 – Competencias
2.1. La modificación de este Reglamento se realizará por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, con la intervención previa, conjunta, de las Secretarías de Comunicaciones y de Defensa de la Competencia y del Consumidor.
2.2. Cuando se menciona la Autoridad de Aplicación, y se trate de los siguientes temas, se entenderá que ésta resolverá e interpretará, en forma conjunta, con la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor:
a) Diseño de los parámetros económicos de las subastas para la adjudicación de frecuencias.
b) Determinación del valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a subastar, así como para las bandas previstas en el artículo 28.
c) Determinación de las salvaguardas necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y configuración de posición dominante.
d) Determinación de los límites máximos a establecer para la concentración de frecuencias por un mismo titular por procesos de fusión, cesión, compra o transferencias de las mismas.
En aquellos casos que no se refieran a los ítems mencionados en este apartado, resolverá e interpretará exclusivamente la Autoridad de Aplicación.
2.3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, los Ministerios a los que pertenezcan las dos Secretarías respectivamente, pueden, a través de una resolución única, decidir otros casos en los que ambas Secretarías deban resolver en forma conjunta.
Artículo 3 – Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Aplicaciones industriales, científicas y médicas (de la energía radioeléctrica) (ICM): aplicación de equipos o de instalaciones destinados a producir y a utilizar en un espacio reducido energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos o similares, con exclusión de todas las aplicaciones de telecomunicación.
b) Asignación: autorización que otorga la Autoridad de Aplicación para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
c) Atribución de una Banda de Frecuencias: inscripción en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina, de una banda de frecuencia determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.
d) Autoridad de Aplicación: es la Secretaría de Comunicaciones.
e) Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.
f) Comprobación Técnica de Emisiones: es el conjunto de actividades de radiomonitoreo, fiscalización e inspección que tiene por objeto: comprobar el cumplimiento de los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios de cada estación radioeléctrica a través de su detección o mediante controles in situ; identificar y localizar las fuentes de interferencias y estaciones radioeléctricas no autorizadas;
aportar los datos necesarios sobre la utilización del espectro radioeléctrico; intervenir en los programas internacionales de monitoreo y realizar todas aquellas mediciones electrónicas que se orienten a los quehaceres científicos y técnicos del espectro radioeléctrico;
g) Espectro radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan en el espacio sin guía artificial.
h) Gestión del espectro: la acción, propia e indelegable del Estado, de procedimientos económicos, jurídicos, científicos, técnicos y administrativos, destinada a la determinación, revisión, coordinación y cumplimiento de los requisitos de utilización del espectro radioeléctrico, así como el control de los usos a que se destina dicho recurso.
i) Habilitación de estaciones, medios y sistemas de radiocomunicaciones: faculta al permisionario y/o autorizado a operar estaciones radioeléctricas, medios y/o sistemas de radiocomunicaciones.
j) Interferencia: efecto de una energía electromagnética no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones, sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de ésta energía no deseada;
k) Radiación (radioeléctrica): flujo saliente de energía electromagnética de una fuente cualquiera en forma de ondas radioeléctricas, o esta misma energía;
l) Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas;
m) Servicio de radiocomunicación: servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicaciones;
n) Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género;
o) Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 4 – Facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control
4.1. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Aplicación, corresponderá a ésta:
i) Definir las políticas en materia del espectro radioeléctrico.
ii) Realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico y planificar su uso.
iii) Otorgar las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, para la explotación de los servicios de radiocomunicaciones, excepto radiodifusión.
iv) Establecer el régimen sancionatorio conforme a las modalidades de operación que correspondan a cada servicio o sistema de radiocomunicaciones.
4.2. Sin perjuicio de las facultades que las normas vigentes otorgan a la Autoridad de Control, le corresponderá:
i) Ejercer el poder de policía en la materia, realizando el control del espectro y efectuando las fiscalizaciones de los servicios radioeléctricos.
ii) Establecer los mecanismos necesarios para la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de radiocomunicación, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico.
iii) Formular, coordinar e implementar planes o acciones tendientes a difundir en la sociedad la importancia del uso y aplicaciones del espectro radioeléctrico.
iv) Dictar los documentos técnicos necesarios para las mediciones y pruebas de los equipos y sistemas de comunicaciones radioeléctricos, con el objeto de posibilitar su homologación técnica y autorización de venta y uso.
v) Delegar, en caso de necesidad o conveniencia, en terceros debidamente autorizados, de reconocida experiencia, solvencia técnica y responsabilidad, tareas operativas de apoyo a la gestión del espectro.
vi) Verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y condiciones de los permisos o autorizaciones de uso de frecuencias otorgadas.
Artículo 5 – Característica del Espectro Radioeléctrico. Carácter de las Autorizaciones y de los Permisos
5.1. El Espectro Radioeléctrico es un recurso intangible, escaso y limitado, cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
5.2. Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico se otorgarán con carácter precario, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá sustituir, modificar o cancelar las mismas, total o parcialmente, sin que ello dé derecho a indemnización alguna a favor del autorizado o permisionario de que se trate.
Artículo 6 – Acceso a facilidades del Espectro Radioeléctrico. Autorización y Habilitación de estaciones, medios o sistemas
6.1. Todas las personas tienen derecho a hacer uso de las facilidades que brinda el Espectro Radioeléctrico de conformidad con las leyes, normas, recomendaciones internacionales y el presente Reglamento, estando obligadas, en todos los casos, a no introducir alteraciones que afecten su utilización por terceros.
6.2. Se deberá contar con autorización previa para la instalación, modificación y operación de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicación.
6.3. Previo a la operación de las estaciones radioeléctricas, medios o sistemas, los mismos deberán contar con la correspondiente Habilitación.
6.4. La Autoridad de Control podrá establecer mecanismos de habilitación ficta, con el objeto de facilitar la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas, medios o sistemas de radiocomunicaciones.
Artículo 7 – Condiciones de autorización
7.1. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las atribuciones inscriptas en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente de la República Argentina.
7.2. La potencia que en cada caso se autorice y se utilice será la mínima necesaria para la normal prestación del servicio o de la comunicación, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
7.3. A los efectos de la asignación de frecuencias y autorización de instalación y puesta en funcionamiento de estaciones radioeléctricas, se adoptan los siguientes principios generales:
i) La demanda del espectro radioeléctrico será satisfecha por medio de concursos o a demanda, aplicando criterios de distribución equitativos y preservando el interés general.
ii) Los anchos de banda a otorgar deberán corresponderse con las necesidades de tráfico de los servicios que se prestarán.
iii) Las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias se otorgarán con alcance nacional, exclusivamente para aquellos servicios que justifiquen debidamente esa modalidad de asignación.
iv) Se alentará la utilización eficiente del Espectro Radioeléctrico, por lo que se privilegiará la aplicación de tecnologías digitales y las técnicas de acceso múltiple automático y toda otra concurrente con tal objetivo.
Artículo 8 – Autorización y/o permisos de uso de frecuencias
8.1. La Autoridad de Aplicación autorizará el uso de bandas de frecuencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones mediante: i) concursos o subastas públicas de conformidad con lo establecido en el presente artículo o, ii) a demanda.
8.2. Ante la solicitud de autorización de uso de una banda de frecuencia, la Autoridad de Aplicación publicará en el Boletín Oficial la banda de frecuencias solicitada, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días a fin de que terceros tomen conocimiento de la petición y, en su caso, manifiesten su interés inscribiéndose en el registro que a tales efectos abrirá la Autoridad de Control.
8.3. La autorización de uso de una banda de frecuencia se efectuará mediante concursos o subastas públicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7, cuando: a) hubiere más interesados inscriptos que bandas de frecuencias disponibles para su autorización o b) se previera escasez de frecuencias.
8.4. En caso que no ocurriere alguno de los supuestos indicados en el apartado 7.3. del presente Reglamento, las autorizaciones se otorgarán a demanda.
Artículo 9 – Criterios para la realización de los concursos
9.1. En cada concurso o subasta pública, la Autoridad de Aplicación podrá reservar una porción de las bandas atribuidas al servicio por cada área de explotación definida, con el objeto de evaluar los resultados de la compulsa y redefinir las estrategias para los próximos concursos.
9.2. En los casos que corresponda, la Autoridad de Aplicación efectuará semestralmente los concursos referidos.
9.3. La Autoridad de Aplicación podrá establecer un valor económico de referencia para las bandas de frecuencias a concursar o subastar.
9.4. Los pliegos de bases y condiciones de los concursos que se realicen, deberá respetar los siguientes principios: i) Se requerirá la información que considere necesaria para la evaluación objetiva de los proponentes, ii) Se requerirá la constitución de las garantías de cumplimiento que corresponda y iii) salvaguardas
necesarias tendientes a evitar la concentración de espectro y la configuración de posición dominante.
Artículo 10 – Vigencia
10.1. El plazo de vigencia de las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias que se otorguen, será determinado en cada caso.
10.2. Las nuevas autorizaciones que se otorguen para el uso del espectro radioeléctrico, destinadas a la prestación de servicios o soporte de red de los mismos, en ningún caso tendrán un plazo de vigencia inferior a CINCO (5) años, y en concordancia con el procedimiento de asignación que por esta norma se aprueba. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender la vigencia del mismo, por otro similar y sucesivos.
Artículo 11 – Transferencia de las Autorizaciones y/o Permisos
11.1. Las autorizaciones y habilitaciones otorgados para instalar y operar una estación, medios o sistemas radioeléctricos, así como las autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, no podrán ser transferidas, arrendadas, ni cedidas, total o parcialmente, sin la aprobación previa de la Autoridad de Aplicación.
11.2. La aprobación referida en el apartado 11.1. del presente Artículo sólo podrá otorgarse en aquellos casos en que los autorizados y/o permisionarios acrediten que las frecuencias están siendo utilizadas por estaciones radioeléctricas instaladas de conformidad con los planes técnicos presentados, al momento de la transferencia, 11.3 La aprobación se otorgará sólo si el autorizado o permisionario acredita asimismo que:
i) no registra deuda alguna con el Estado Nacional en concepto de:
a) tasa establecida por el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios;
b) derechos y aranceles establecidos por este Reglamento,
ii) ha realizado las inversiones previstas en el inciso f) del apartado 10.1. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones;
iii) ha cumplido con los compromisos asumidos con el Estado Nacional relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones; y
iv) si el cesionario se compromete a cumplir con las obligaciones asumidas por el cedente en el momento del otorgamiento de la frecuencia.
11.4. Las transferencias, arriendo y/o cesiones, totales o parciales, que se realicen en violación al presente Reglamento acarrearán la caducidad de la autorización y/o permiso, sin que ello otorgue derecho a indemnización alguna.
11.5. Los autorizados y/o permisionarios para el uso de frecuencias no podrán incurrir en actos o conductas especulativos, ya que las autorizaciones y los permisos se otorgan para el uso eficiente y efectivo del Espectro Radioeléctrico.
11.6. En caso que una porción significativa del total de la banda asignada no fuere utilizada en los términos y condiciones establecidos en la autorización y/o permiso otorgados, la Autoridad de Aplicación podrá cancelar la autorización y/o permiso para el uso de dicha porción de la banda, previa intimación al autorizado y/o permisionario de que se trate, a fin de que justifique las razones por las que no la utiliza.
Artículo 12 – Migración de banda de los sistemas
12.1. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de destino
12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma.
12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Artículo 13 – Planificación del Espectro Radioeléctrico
A los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico y de la gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicación, la Autoridad de Aplicación realizará las siguientes acciones:
a) Fijar el orden de prioridad sobre los servicios y demás cuestiones esenciales vinculadas a la materia.
b) Definir los criterios a seguir para promover, fomentar y desarrollar la utilización de ciertas bandas de frecuencias y desalentar e inhibir el uso de otras.
c) Adoptar como referencia la atribución de las bandas de frecuencias establecidas para la Región 2 de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), así como las resoluciones y recomendaciones elaboradas por dicho organismo y por la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL); lo dispuesto en los acuerdos del MERCOSUR y aquellos criterios que se adopten con el objeto de aprovechar las economías de escala, en beneficio de los usuarios y las atribuciones de bandas de frecuencias vigentes y las adoptadas por los países de la Región 2.
d) Establecer el carácter, alcance y vigencia de las autorizaciones y/o permisos de los servicios y sistemas de radiocomunicaciones a otorgar, teniendo en cuenta los mayores beneficios a la población y respetando el principio de no discriminación entre los autorizados o permisionarios.
e) Fijar la política a seguir y las acciones a desarrollar en los foros internacionales, destinadas a proteger los intereses estratégicos de la República Argentina en materia de atribución de bandas de frecuencias, servicios de radiocomunicaciones, incluida la radiodifusión y en el análisis y toma de decisión sobre la incorporación del país a acuerdos regionales y/o mundiales en la materia.
f) Fijar la política y el grado de participación de las entidades nacionales que nuclean a los productores de bienes y servicios de telecomunicaciones en los asuntos relacionados con los intereses del sector.
g) Establecer los criterios a seguir para el otorgamiento de autorizaciones provisorias destinadas a experimentar nuevas tecnologías en desarrollo, exigiendo a los autorizados la presentación de los resultados a efectos de promover su utilización de así corresponder.
h) Establecer las pautas para el acceso al uso del Espectro Radioeléctrico que promuevan una sana competencia en beneficio de la sociedad.
i) Tomar decisiones vinculadas a la atribución de bandas de frecuencias y elaborar los procedimientos a seguir para el dictado de los reglamentos técnicos de servicios radioeléctricos y la atribución de bandas de frecuencias.
j) Atribuir las bandas de frecuencias a los nuevos sistemas y servicios, siempre que las tecnologías aplicables estén disponibles en el mercado de las telecomunicaciones para uso comercial.
k) Establecer el criterio a seguir a fin de detectar la existencia de reservas de frecuencias del Espectro Radioeléctrico y evitar su concentración, así como prevenir el abuso de posición dominante.
l) Priorizar las asignaciones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de resultar necesario el uso del Espectro Radioeléctrico.
m) Definir los reglamentos de los nuevos servicios, a efectos de asimilar las bondades tecnológicas y nuevas aplicaciones que caracterizan a los modernos sistemas de telecomunicaciones, facilitando la convergencia de servicios y el acceso del usuario a múltiples prestaciones, a través de una misma red.
n) Precisar las características de los distintos servicios de radiocomunicaciones a efectos de facilitar una adecuada valuación del uso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 14 – Representación Internacional
La Autoridad de Control asistirá a la Autoridad de Aplicación en la representación del Estado Nacional ante los organismos y entidades internacionales, así como en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica y de asistencia, relacionados con la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico
Artículo 15 – Ingeniería del Espectro Radioeléctrico
Las normas y procedimientos para la determinación de las bandas de frecuencias y su utilización, establecerán: los límites, canalizaciones, guardas de protección, potencias de equipos, clases de emisión, determinación de zonas y criterios técnicos de compartición y todo otro parámetro técnico que permita regular el uso de bandas y subbandas de frecuencias y su correlación con los servicios que las utilizan.
Artículo 16 – Compatibilidad Electromagnética
16.1. Las normas deberán reglamentar tanto el uso que se da al Espectro Radioeléctrico como medio de comunicación, como así la aplicación industrial, científica y médica de la energía radioeléctrica y de aquellas otras radiaciones electromagnéticas generadas por sistemas eléctricos o electrónicos, en la medida que éstas incidan sobre el Espectro Radioeléctrico.
16.2. La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos que establezcan: i) los requisitos técnicos que deberá cumplir todo equipo, medio y/o sistema, instalación eléctrica o electrónica, con el objeto de que los mismos se ajusten a criterios de compatibilidad electromagnética, de conformidad con los estándares recomendados por los organismos internacionales específicos en la materia, y ii) la obligación de utilizar los dispositivos que resulten necesarios con el objeto de suprimir cualquier perturbación o interferencia que pudiera causarse sobre los servicios de radiocomunicaciones y, en su caso, la degradación del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 17 – Identificación de estaciones
17.1. La Autoridad de Aplicación determinará aquellas estaciones de radiocomunicaciones que deberán individualizarse con una señal identificatoria.
17.2. Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme la modalidad que establezca la Autoridad de Control, de acuerdo con las especificaciones, reglamentos nacionales y convenios internacionales en la materia.
17.3. La Autoridad de Control dictará normas y procedimientos que promuevan la identificación automática de las estaciones radioeléctricas.
Artículo 18 – Registro de equipos
Los equipos y sistemas de radiocomunicación así como las actividades vinculadas con su fabricación, comercialización y uso, estarán alcanzados por la normativa de homologación vigente.
Artículo 19 – Laboratorios
19.1. La Autoridad de Aplicación dictará las normas para la habilitación de los laboratorios que habrán de realizar las mediciones radioeléctricas previas a la homologación de los equipos y sistemas radioeléctricos.
19.2. La Autoridad de Control creará un registro de laboratorios habilitados para realizar las mediciones y verificación del cumplimiento de las normas técnicas de los equipos y sistemas radioeléctricos a que hace referencia el apartado 19.1. precedente.
Artículo 20 – Control
Las actividades de control del Espectro Radioeléctrico tendrán como objetivo velar por la sana utilización del recurso, vigilando el cumplimiento de la reglamentación, velando por el efectivo uso en concordancia con lo que se establece en el artículo 9º del presente Reglamento y potenciando el proceso de gestión del espectro radioeléctrico a través de la realimentación de información para el planeamiento y administración del recurso.
Las tareas se ejecutarán conforme a las siguientes acciones:
i) Programadas y otras que respondan a situaciones no previstas, a través de un sistema integrado que permita una cobertura operativa nacional. El sistema nacional de comprobación técnica de emisiones realizará el control en forma programada y permanente en las distintas bandas de frecuencias, integrando a estas acciones, progresivamente, la mayor cantidad de grupos urbanos del país.
ii) Los sistemas de detección y medición que se apliquen al control deberán responder a la evolución tecnológica conforme lo hagan las técnicas, equipos y sistemas que empleen los usuarios del espectro radioeléctrico. A tal fin, serán referencias válidas las recomendaciones que en la materia dicta la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y las Autoridades de Aplicación de los países de la Región II.
iii) Respuesta rápida y eficaz a las denuncias o reclamos de terceros o usuarios del espectro radioeléctrico, originadas en interferencias, infracciones o por usos indebidos del recurso.
Artículo 21 – Clandestinidad
Conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 19798, las estaciones radioeléctricas, medios y sistemas de radiocomunicación que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas y deberán ser desmanteladas, en caso contrario, quedarán sujetas a secuestro y comiso.
Artículo 22 – Deber de Colaboración
Los autorizados y/o permisionarios y usuarios de cualquier estación, sistema radioeléctrico o servicio de radiocomunicación están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice la Autoridad de Control y a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establece la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
Artículo 23 – Informatización
La gestión del Espectro Radioeléctrico será soportada por un sistema informático que permita:
i) Obtener y procesar información en una base de datos cuya finalidad será satisfacer los requerimientos operativos de la administración, gestión y control del Espectro Radioeléctrico.
ii) Facilitar los procesos y cálculos necesarios para la asignación automática de frecuencias, en los casos en que sea técnicamente factible, y demás aplicaciones de la ingeniería del Espectro, incorporando cartografía digitalizada en aquellos procesos que resulte posible.
iii) La convergencia de la información generada por los mecanismos de control en una base de datos que será parte del sistema informático de gestión del espectro y en la cual se registrará la actividad de las estaciones radioeléctricas, incorporándose los parámetros técnicos y administrativos más relevantes, así como la información sobre las sanciones que se hubieran impuesto a sus titulares.
Artículo 24 – Publicidad de la Información
24.1. La información contenida en la base de datos del sistema informático referido en el artículo precedente, será de propiedad del Estado Nacional y estará disponible al público en forma gratuita, sin perjuicio del soporte documental de los registros, que habrá de mantenerse actualizado y disponible para el acceso al público según el procedimiento y modalidades de acceso que establezca la Autoridad de Aplicación.
24.2. La Autoridad de Control publicará en su página institucional de Internet el estado de ocupación de las bandas de frecuencias atribuidas a los diferentes servicios.
Artículo 25 – Infracciones y Sanciones
Será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación determinar para cada servicio y/o modalidad, las infracciones y sanciones específicas que correspondan.
Artículo 26 – Prohibición
De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley Nº 19798, no podrá cursarse radiocomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 27 – Confidencialidad
Conforme lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 19798, toda persona que por motivo o en ocasión de su trabajo o por cualquier circunstancia, aun eventual, tomare conocimiento del contenido de las comunicaciones radioeléctricas, está obligada a guardar secreto al respecto y no dar conocimiento de ellas a terceros.
Artículo 28 – Disposición Transitoria
El titular de frecuencias, en una banda determinada, destinadas a la prestación de uno o varios servicios, que solicite el uso de esas frecuencias para brindar un servicio distinto, por el que otros Prestadores hubieran abonado un precio o comprometido coberturas, plazos de puesta en servicio y/o inversiones, en bandas de características similares en capacidad y uso, deberá: a) abonar al Estado Nacional un valor proporcional al uso remanente posible de esas frecuencias para los nuevos servicios solicitados y al precio promedio abonado por aquellos Prestadores, en similares plazos y condiciones y, de corresponder, b) dar cumplimiento a similares obligaciones o
compromisos a los asumidos por esos Prestadores. El monto a pagar y/o los compromisos a asumir serán determinados por la Autoridad de Aplicación en función de esos criterios, del ancho de banda a utilizar y del área de cobertura de que se trate. Esta obligación quedará sin efecto una vez cumplidos CUATRO (4) años, contados a
partir de la publicación de la presente.
Decreto 1279/97 (Boletín Oficial Nº 28.785, 1/12/97)
Declárase comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio de INTERNET.
Buenos Aires, 25/11/97
VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley Nº 23.054, el Decreto Nº 554/97 y el expediente Nº 1596/97 del registro de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,…"
Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."
Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa que: "…Las autoridades proveerán a la protección de … los derechos de los usuarios y consumidores…", con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que por Decreto Nº 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio de INTERNET permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.
Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.
Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.
Que dad la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.
Que la garantía constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La libertad de expresión que consagran los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional contiene que el especial status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos tales como radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento del hombre.
Que el derecho comparado también ha coincidido con los lineamientos señalados.
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado in re "Reno Attorney General of United States et al. V. American Civil Liberties et al., Nº 96-511, 26 JUNE 1997" al decir: "…no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación…como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental."
Que la reciente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCIÓN NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley Nº 23.054, que en su artículo 13 inciso 1º contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando como comprensiva aquella "la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".
Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por lo cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.
Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Raúl E. Granillo Ocampo
Decreto Nº 554/97 (Boletín Oficial Nº 28.672, 23/6/97)
Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET. Autoridad de aplicación
Buenos Aires, 18/6/97
VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos Nº 62/90, 1185/90 y 1620/96, y la Resolución Nº 97 del l6 de septiembre de 1996 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y el expediente Nº 906/97 del registro de la misma Secretaria, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que "…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para. el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de 1a calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.".
Que la Resolución SC Nº 97/96 señala en sus considerandos que "siendo la INTERNET un claro fenómeno autopoiético, desarrollado sin el impulso de autoridad regulatoria alguna, (…) es necesario dictar una reglamentación que aclare la vigencia de tal principio (como servicio de Valor Agregado)".
Que tal condición de autogeneración transforma a INTERNET en un fenómeno digno de reflexión, precisamente por su configuración descentralizada, con arquitectura abierta, masividad de acceso y autorregulación normativa.
Que INTERNET representa un claro paradigma de las mejores promesas de la sociedad global, esto es, la existencia de un soporte ubicuo, flexible, abierto y transparente para el intercambio y difusión de ideas, información, datos y cultura, sin cortapisas ni censura de ninguna especie.
Que esta red mundial no puede ser sospechada, de manera alguna, como un elemento de control social o de indebida injerencia en la intimidad de las personas o familias debido, fundamentalmente, a dos grandes factores constitutivos: a) su interactividad, y b) la libre elección de contenidos e información.
Que el factor de la interactividad despeja cualquier intento de manipulación sistémica sobre la opinión de las personas, ya que, en el ambiente interactivo de INTERNET, el mensaje del emisor es optado, evaluado, decodificado, analizado, procesado, aceptado, modificado o rechazado por parte del receptor, mediante tecnologías, procesos e interfaces diseñados deliberadamente para la interacción.
Que la libre elección de contenidos es condición propia de la democracia, y que INTERNET satisface plenamente este requisito, al proporcionar contenidos de gran diversidad, con idénticas oportunidades de acceso y competitivos entre si.
Que en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en sí misma la expresión del conocimiento humano.
Que tal progreso tecnológico permite hoy en día, procesar, almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, independientemente de los tiempos, las distancias y el volumen, convirtiéndose en un recurso que modifica el modo de trabajar, enseñar, aprender y convivir.
Que el conocimiento del hombre ha reconocido, a través del tiempo, variados medios para su difusión y almacenamiento, desde el papiro hasta las modernas redes virtuales y desde los templos hasta las bibliotecas populares.
Que, de esta manera, es posible suponer que el conocimiento, aunque reconozca reglas y métodos de producción relativamente homogéneos a través del tiempo, requiere técnicas, sistemas de almacenamiento, sistematización y difusión mediante tecnologías propias de cada momento histórico.
Que INTERNET es una red global de redes de computación que permite la interrelación entre más de cincuenta millones de usuarios facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.
Que es fácilmente deducible que lo que ayer constituyeron las bibliotecas populares como centro de concentración y de difusión del conocimiento, hoy puede ser complementado eficazmente por INTERNET.
Que es posible advertir que la misión de aquellas bibliotecas populares hoy puede ser actualizada mediante la masiva difusión de INTERNET, sirviendo de soporte de bajo costo y gran calidad para la libre circulación del conocimiento humano, los productos de la cultura, la interacción creativa de los hombres, mujeres y niños de la República Argentina y el mundo y el incremento de la comprensión mediante la mutua transferencia de información y el intercambio de ideas allende las fronteras y los sistemas de gobierno.
Que al inaugurarse en 1874 el primer cable submarino entre Europa y el Río de la Plata se tuvo una clara visión de futuro al enviarse un "saludo cordial a todos los pueblos, que se hacen por intermedio del cable, una familia sola y un barrio", visión que fue graficada apenas unos años atrás en la expresión "aldea global".
Que esta nueva expresión de la sociabilidad humana, devenida tras la eclosión de la aceleración del cambio y la revolución en las comunicaciones, crea oportunidades reales, beneficios y desafíos para las sociedades y gobiernos de todo el mundo, los que deberán replantear sus políticas de acción, sus estrategias regulatorias, opciones empresariales y sus concepciones sobre el desarrollo humano.
Que aquellos países que puedan integrarse a esta nueva realidad y establezcan como prioritarias las políticas a seguir en el sector, serán los que recojan los mayores beneficios, y que el aprovechamiento de los instrumentos que la moderna tecnología o6ece, posibilitará la construcción de una sociedad más justa y equilibrada, ofreciendo la información global a mayores sectores de la población.
Que es posible inferir que uno de los principales cometidos del Gobierno Nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen.
Que el Gobierno Nacional está convencido que es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de comunicaciones para toda la Población.
Que, asimismo, todos los organismos internacionales de comunicaciones recomiendan garantizar una completa aceptación, uso y distribución de Las tecnologías soportes de INTERNET, teniendo como objetivos primordiales la difusión de la información y garantizando la educación y promoción de la cultura.
Que, no obstante, el preparar la infraestructura de comunicaciones argentinas para el advenimiento de la sociedad de la información no es tan sólo una cuestión de anhelos ni de sanas intenciones de colaboración entre áreas del esto, sino que discurre por una adecuada tarea de incentivo a la formación de redes de gran calidad y apegadas a estándares internacionales, claras reglas de interconexión e interoperabilidad de servicios.
Que el Gobierno Nacional quiere avanzar decididamente en esta dirección, promoviendo la competencia en la provisión de INTERNET a precios razonables y equitativos.
Que el fomento del uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando los factores existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por sus ubicaciones geográficas tienen limitaciones para acceder a la misma.
Que, paralelamente, el desarrollo de esta red es fundamental para la industria de las telecomunicaciones, lo que favorecerá el incremento de inversiones en el sector y el desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas al software.
Que conforme a la competencia asignada, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN coordinará con otros organismos estatales las acciones tendientes al desarrollo y calidad de la prestación del servicio de INTERNET.
Que es intención del PODER EJECUT1VO NACIONAL generar un amplio marco de debate sobre los beneficios y alcances que la utilización de INTERNET posean para la población en general, así como también remover los obstáculos técnicos o regulatorios que se interpusieran para su libre desenvolvimiento.
Que, es definitiva,. el Gobierno Naciona1 entiende que posee la obligación de promover un servicio universal, especialmente a aquéllos con recursos limitados, que asegure que las escuelas, bibliotecas, centros de atención médica, y áreas rurales, entre otros, se bene6cien con INTERNET y que la nueva revolución que representa, constituya uno de los grandes cambios de comienzos del nuevo siglo, con la colaboración del sector privado para asegurar que la red esté constituida de la mejor y más eficiente manera.
Que, en función de las características aludidas, INTERNET merece ser declarada como de Interés Nacional por parte del Gobierno de la Nación Argentina.
Que esta declaración supone que INTERNET es un servicio de telecomunicaciones de características tales que involucra y se proyecta sobre vastos sectores de la vida educativa, sanitaria, cultural, científica e industrial del país.
Que, por lo tanto, esta realidad debe ser abordada conforme a pautas estratégicas para su desarrollo y fomento, fundadas en la competencia y el incremento de la calidad de las redes.
Que la presente medida se dicta conforme a lo dispuesto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90 y sus modificatorios, por la Ley 19.798 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso lº de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.
Art. 2º.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Art. 3º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a tomar las siguientes medidas de política:
a) Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET en la República Argentina.
b) Analizar la incorporación de INTERNET dentro de los parámetros de análisis y las características definitorias del servicio universal.
c) Analizar y proponer alternativas de política tarifaria a los efectos de estimular y diversificar la utilización de INTERNET.
d) Fomentar el uso de INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de servicios de salud.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus actividades en lo relativo al cumplimiento del presente con las áreas del Estado Nacional cuyo quehacer se encuentre ligado, en forma directa al desarrollo de INTERNET. Asimismo, se encuentra facultada para celebrar convenios con todas las entidades, públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales que estén relacionadas con la provisión, utilización o desarrollo de la red, o que posean algún interés objetivo para con el cumplimiento del plan estratégico que dicha Autoridad diseñe de conformidad al presente.
Art. 5º.- El Plan Estratégico elaborado por la Autoridad de Aplicación deberá incluir, entre otras, las siguientes metas de política pública:
a) Integración a la red incorporando sitios propios, de las bibliotecas argentinas.
b) Promoción del acceso a la Red de INTERNET del Sistema Educativo.
c) Promoción del desarrollo de una red nacional de telemedicina que optimice la utilización de los recursos disponibles.
Art. 6º.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán adecuar las características, calidad y prestaciones de sus redes a los efectos de conformar soportes físicos que permitan el desarrollo y expansión de INTERNET. La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones técnicas pertinentes a estos efectos, incluyendo la total y absoluta interoperabilidad e interconectividad.
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados en el presente.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM . – Carlos V. Corach
Ley Nacional de Telecomunicaciones
Ley N° 19.798
Buenos Aires, 22 de agosto de 1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NAClÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley Nacional de Telecomunicaciones:
TITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1. — Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ART. 2. — A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como :
Telecomunicación : Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación : Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telegrafía : Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.
Telefonía : Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
Servicio de radiodifusión : Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Servicio telefónico : Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público : Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.
Servicio télex : Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados : Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio espacial : Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.
Servicio especial : Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.
Servicio limitado : Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con las de otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones : Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
ART. 3. — Son de jurisdicción nacional :
- Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
- Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
- Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
- Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
ART. 4. — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional :
- [inciso excluído por Decreto 59/90]
- [inciso excluído por Decreto 59/90]
- Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
- Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
- Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
ART. 5. — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.
ART. 6. — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL)
ART. 7. — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones – el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
ART. 8. — La misión de CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.
ART. 9. — Compete al CONATEL.
a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL;
d) Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipo;
g) Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales e internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;
n) Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;
ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ART. 10. — El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
ART. 11. — El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.
ART. 12. — Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.
ART. 13. — Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.
TITULO III
Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I
Disposiciones comunes
ART. 14 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 15. — Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
ART. 16. — Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.
ART. 17. — No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
ART.18º- La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.
ART. 19. — La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
ART. 20. — Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
ART. 21. — Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
ART. 22. — Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
ART. 23. — Par la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
ART. 24. — Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
ART. 25. — La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
ART. 26. — Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.
ART. 27. — Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.
ART. 28 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 29 [artículo excluído por Decreto 59/90]
ART. 30. — Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.
ART. 31. — El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.
ART. 32. — Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 33 — Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.
ART. 34 — Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.
ART. 35 — La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.
ART. 36. — Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.
ART. 37 [artículo excluído por Decreto 59/90]
El usuario titular del servicio telefónico podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su inclusión y/o exclusión de las guías telefónicas y del servicio de información al cliente. [párrafo incorporado por la Ley 25.288, del 14/8/2000]
ART. 38 — Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.
ART. 39. — A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.
ART. 40. — Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
ART. 41. — Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.
ART. 42. — Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.
ART. 43. — Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.
ART. 44. — Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.
ART. 45. — En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras proyectadas
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Resolución 1083/95 CNT (Boletín Oficial Nº 28.143, 15/5/1995)
BUENOS AIRES, 4 de mayo 1995
VISTO el expediente número 533/95 del registro de esta COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante el cual se acredita la necesidad de definir, enumerar o describir los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, en la modalidad "Servicios de Valor Agregado", y
CONSIDERANDO :
Que se han presentado diversas solicitudes ante esta Comisión Nacional, con el propósito de obtener licencias para la prestación de los servicios aludidos en el Visto.
Que resulta entonces necesario brindar una definición de "Servicios de Valor Agregado", como así también enumerar y describir en forma particular aquellos que se encuadran en la misma.
Que corresponde la prestación en régimen de competencia de los servicios enunciados en la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989 y sus modificatorios.
Que el marco regulatorio vigente establece que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, deben otorgar acceso a sus redes en condiciones no discriminatorias a los prestadores de "Servicios de Valor Agregado".
Que corresponde ratificar que cuando los "Servicios de Valor Agregado" sean prestados con alcance internacional, los enlaces deberán proverse de conformidad con lo establecido en el punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el organismo de asesoramiento jurídico correspondiente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos a), d) y u) del artículo 6° del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
RESUELVE :
Artículo 1° — Aprobar las definiciones de los Servicios de Valor Agregado que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Las licencias que se otorguen para la prestación en régimen de competencia de los servicios de valor agregado enumerados en el Anexo I, deberán adecuarse a la presente y cumplimentar lo dispuesto por la Resolución N° 477 de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 13 de febrero de 1993, su modificatoria N° 996 C.N.T. del 12 de marzo de 1993 y de aquellas normas particulares que la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES pueda dictar para cada uno de ellos.
Art. 3° — La obtención de la licencia para la prestación de Servicios de Valor Agregado habilitará a la prestación nacional e internacional de los servicios enumerados en el Anexo I, punto b) de la presente. Para brindar un servicio no incluído en dicha enumeración, el solicitante deberá elevar a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES una descripción pormenorizada de sus características. Esta Comisión habilitará la prestación de este nuevo servicio toda vez que el mismo se encuentre comprendido en la definición general de Servicios de Valor Agregado establecida en el punto a) del Anexo I de la presente.
Art. 4° — Los prestadores de servicios en régimen de competencia que, al momento del dictado de la presente, estén brindando algún Servicio de Valor Agregado a los usuarios del servicio autorizado, quedan habilitados a continuar su prestación. Para nuevos servicios de valor agregado se requerirá la obtención de la licencia respectiva.
Art. 5° — Cuando se otorguen licencias para la prestación de "Servicios de Valor Agregado" en el ámbito internacional, los enlaces deberán ser provistos por TELINTAR TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en las condiciones previstas en el punto 9.2 del Anexo I del Decreto N° 62 del 5 de enero de 1990 y sus modificatorios.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Isaac R. Salmún. — Henoch D. Aguiar. — Roberto C. Door.
ANEXO I
Definiciones de Servicios de Valor Agregado :
a) Definición general de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado:
Son aquellos servicios que, utilizando como soporte redes, enlaces y/o sistemas de telecomunicaciones, ofrecen facilidades que los diferencian del servicio base,
aplicando procesos que hacen disponible la información, actúan sobre ella o incluso permiten la interacción del abonado con la misma.
b) Definiciones en particular de Servicios de Valor Agregado:
Correo electrónico de datos. Servicio que posibilita la transferencia electrónica de datos -cualquiera fuere la variedad de sus formatos -, hacia un ordenador, el que los deposita en el buzón del destinatario hasta el momento en que éste los recupere.
Correo electrónico de fax. Servicio que posiblita el envío de un fax, hacia el buzón del destinatario, el que queda depositado en el mismo hasta el momento en que éste lo recupere.
Correo electrónico de voz. Servicio que posibilita la transferencia de mensajes de voz hacia un ordenador y su depósito en el buzón del destinatario, hasta el momento en que éste los recupere.
Información de datos. Servicio que, a través de una terminal de computadora, posibilita el acceso y consulta en tiempo real de información contenida en una base de datos, en la oportunidad en que el usuario lo determine.
Información de fax. Servicio que posibilita la obtención de información previamente almacenada en la oportunidad en que el usuario lo determine.
Información de voz y audiotexto (Resolución N° 2172 CNT/94). Servicio que posibilita el acceso público a información previamente almacenada en forma de voz o mantener una comunicación entre personas.
Servicio de entrega de datos seleccionados. Servicio que deposita en la terminal de computadora del suscriptor, información seleccionada automáticamente de una base de datos, sobre aquellos temas que el mismo ha predeterminado.
Servicio de almacenamiento y retransmisión de fax. Servicio que posibilita el almacenamiento y posterior retransmisión automática de documentos en fax, a los abonados indicados por el usuario.
Servicio de almacenamiento y retransmisión de mensajes de voz. Servicio que posibilita la transmisión automática de mensajes verbales a los abonados indicados por el usuario en el momento que éste establezca.
Intercambio electrónico de datos. Servicio que permite el intercambio de datos en formato normalizado, entre los sistemas informáticos de quienes participan en transacciones comerciales.
Secretaría de Comunicaciones
Resolución Nº 2132/97 (Boletín Oficial Nº 28.687, 15/7/97)
Adóptase el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, para la presentación de inquietudes sobre aspectos relacionados con INTERNET.
Buenos Aires, 11/7/97
VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos Nº 1185/90, 1620/96, 554/97 y las Resoluciones S.C. Nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente SC Nº 1425/97; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que el creciente desarrollo de INTERNET, está borrando las barreras geográficas, económicas y temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las telecomunicaciones presentando nuevos retos para la regulación y en relación con las distintas tecnologías disponibles, al acceso y la interconexión.
Que en este orden de ideas, el Decreto Nº 554/97 ha establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando las barreras existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de INTERNET.
Que para ello el Poder Ejecutivo Nacional ha estimado que resulta estratégico para el país el crecimiento de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta Secretaría que, en el marco de la Comisión de estudios oportunamente creada, tomara las medidas conducentes para promover su utilización en todo el territorio nacional en igualdad de condiciones, con las características técnicas adecuadas y a precios razonables.
Que una primera aproximación al tema permite verificar que existen en la actualidad serias dificultades para su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como para los propios prestadores del servicio.
Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar los obstáculos existentes y así acompañar su crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas, informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los servicios de la salud.
Que la Comisión creada por Resolución S.C. Nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un completo relevamiento de la situación, desarrollo, calidad, demanda y costos involucrados tanto con la prestación como con el acceso a la red INTERNET.
Que en este cometido, es objetivo principal de esta Secretaría la protección del cliente final, contra todas las prácticas, políticas o situaciones que pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones que de ella se derivan principalmente en el campo de la educación y la salud.
Que asimismo el relevamiento efectuado por la Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no existe un desarrollo importante de páginas en español, de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra población.
Que el marco jurídico que regula el sector, ha establecido claramente que la política del Gobierno Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de telecomunicaciones.
Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET en condiciones equitativas.
Que este temperamento es coincidente con los lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional.
Que el Gobierno Nacional favorecerá la expansión de la infraestructura de las redes de telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de INTERNET implica para todos los habitantes del país.
Que en este sentido, es oportuno señalar que el Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la implementación de INTERNET, y es por ello que no se encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el territorio nacional, principalmente en lo que respecta a satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos del servicio, calidad de la transmisión y su penetración socio-geográfica.
Que es por ello que el Gobierno Nacional a través de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer sus dificultades y problemas actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con suficientes elementos de juicios al momento de tomar decisiones.
Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo "Autopista de la Información" conjuntamente con la Comisión de Acceso a INTERNET, están realizando una Encuesta Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus opiniones sobre la situación y el estado de la red.
Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los beneficios de la revolución que se está operando a nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de servicios, a todos los habitantes del país en el menor plazo posible y en igualdad de condiciones.
Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las bibliotecas populares y las escuelas del país como centros de difusión y concentración del conocimiento podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la medida que les sea posible acceder a INTERNET.
Que por otra parte y tal como fuera expresado en la Resolución S.C. Nº 174/96 "el Gobierno Nacional es inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en el acceso a la información, medio idóneo para sostener el pluralismo y la libertad de prensa".
Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de éste sector de las telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el territorio nacional, sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio en vigencia.
Que en este sentido se entiende que una de las caracterísiticas definitorias y más relevantes de INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de manipulación viola la condición de las libertades individuales, propia del régimen democrático. En este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo "Reno Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil Liberties Unios et al." que: "… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…" También sostuvo que "… la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma más participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental"
Que en la Conferencia de Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro de Malasia manifestó entre otros conceptos que "la era de la información deberá resultar en una civilización mundial más extensa que la civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho dependerá de nuestra compresión de la nueva era". También expresó que "el grado de desarrollo que hoy día presenta la industria de las telecomunicaciones y en especial el de las redes, han eliminado las barreras físicas, sociales y económicas posibilitando un enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el siglo venidero será sin duda la era de la conexión entre las personas, los lugares, la información y las ideas".
Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso, es el camino más apropiado para la confluencia de los diversos valores humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y la prohibición será el futuro desafío de los gobernantes.
Que se han realizado reuniones con empresas de telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales que tienen una participación y/o interés relevante en la provisión de los servicios, siendo su opinión de valiosa ayuda para la confección de un estado de situación de INTERNET. Como así también su necesaria comparación con las existentes en otros países y en especial con aquellos que forman parte del MERCOSUR.
Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la temática señalada.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo I aprobado por la Resolución S.C. Nº 57/96 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE :
Artículo 1º.- Adóptase el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo 15 del "Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta" a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, respecto a los medios de acceso y características de la red en especial los referidos a:
1. Evaluación de la situación de INTERNET en la República Argentina.
1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la calidad de la prestación de INTERNET en el país.
2. La velocidad actual de los enlaces, ¿es eficiente?
2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total disponible para los usos actuales y futuros?
2.2 En conexiones vía telefónica, ¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los estándares internacionales de calidad?
2.3 ¿ Se aprovecha actualmente todas la facilidades disponibles, en especial aquellas multimediáticas?.
2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de videoconferencias a través de INTERNET en Argentina?
3. ¿Los costos de los vínculos de salida internacional son competitivos internacionalmente?
4. ¿Dispone el usuario información suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?
5.¿Existen políticas comerciales que puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio (recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas WEBs), provenientes de determinados prestadores de INTERNET?.
6.¿Tiene todos los habitantes del país condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a INTERNET?
7. Propuestas para una red nacional de telemedicina usando como soporte la infraestructura de INTERNET.
9*.Propuestas para el acceso de las escuelas públicas y bibliotecas populares a INTERNET.
10.Utilización de los servicios de INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y organización de las administraciones públicas nacional, provinciales y municipales.
11. ¿Considera necesario contar con nodos nacionales de acceso?.
Art. 2º.- La Audiencia Pública se realizará el día 6 de agosto de 1997 a las 10:00 horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito en Sarmiento 151 Piso 4º, de la Capital Federal.
Art. 3º.- Ordénase la apertura del Registro de Oradores para la audiencia pública convocada por la presente, el cual funcionará de la siguiente manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.
Art. 4º.- Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Universidades Nacionales de todo el país, Secretaría de Cultura de la Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A., Unifón S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A.(TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia Nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR),VCC, TCI – Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público general interesado en la materia.-
Art. 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
________________________________
* Nota del CIT : En el original – publicado en el B.O. – falta el punto 8.
Autor:
Calvo Marisol