Los regímenes de excepción en el Perú, y su relación con el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos
Enviado por rmerino
- Introducción
- Marco histórico
- Marco teórico
- Legislación nacional
- Planteamiento metodológico
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
El propósito de esta investigación, es realizar un análisis sobre los Regimenes de Excepción que hemos tenido en nuestro país, tomando como base las tres últimas décadas vividas en nuestro país.
Sin embargo, hemos querido hacer un breve recuento de cómo, la idea o noción de Regimenes de Excepción, lo encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, habiendo evolucionado a lo largo de esta historia, hecho que el Perú no es ajeno a sus propias vivencias.
Se ha tomado determinados criterios para el desarrollo de esta investigación; analizando brevemente, la historia de nuestro Perú, a partir del inicio de la época Republicana, la presencia de los períodos del Militarismo, en donde empezamos, a tener las primeras nociones de Regimenes de Excepción; luego en un marco de evolución histórica, vemos que surgen normas de carácter nacional e internacional, que tratan de regular los mecanismos de protección de los individuos en situaciones de instauración de estos Regimenes de Excepción.
Desarrollamos los conceptos de Regimenes de Excepción, Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, la importancia que tiene la suspensión de los derechos fundamentales, en situaciones de Excepción, no sólo dentro de un ámbito interno sino también enfocado desde el aspecto internacional.
Mencionamos una breve casuística de los Regimenes de Excepción en el Perú, resaltando gobiernos, que han dejado en la historia de nuestro país, por uno u otro hecho, aspectos de repercusión, nacional e internacional claramente definidos.
Finalmente se emite una posición respecto a la dación en un Estado de Derecho de los Regimenes de Excepción, arribando a conclusiones y recomendaciones que en un marco de esta naturaleza, los Estados deberían contemplar, a fin de no atentar contra las normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional.
En el desarrollo dinámico de la realidad sociopolítica se suelen presentar situaciones excepcionales, de extrema gravedad, que amenazan las estructuras de un Estado y de la sociedad. Dada su naturaleza extraordinaria, estos acontecimientos deben ser regulados por la Constitución a través de determinadas disposiciones que no son precisamente las que se aplican para situaciones de normalidad. En estos casos, el gobierno asume competencias mayores y puede decretar la suspensión o restricciones del ejercicio de determinados derechos fundamentales. Como apunta Enrique ALVAREZ CONDE, la adopción de estás medidas implica la aceptación de conceptos jurídicos indeterminados como "orden público", "seguridad ciudadana", etc., cuya interpretación conceptual en función de la coyuntura extraordinaria se deja a discreción de quien ha sido señalado por la Constitución como el responsable de conjurar la situación de anormalidad; o que supone estatuir el principio de presunción de legalidad de los actos realizados por el poder público".
El principio de la supremacía constitucional implica considerar a la Constitución como ley suprema que aspira a la permanencia y a la inmutabilidad. Cuando la Constitución regula las situaciones de excepción lo hace no sólo para garantizar la superación de la crisis, sino también la vuelta a la normalidad constitucional a fin de consolidar la permanencia de la Ley Fundamental. La Constitución ensancha los poderes de actuación del órgano constitucional que es llamado a conjurar la crisis a fin de que se asuman medidas rápidas, eficientes y extremas, ya que en caso contrario el orden constitucional o la propia sociedad corren el peligro inminente de perecer. En esa medida determinados derechos constitucionales pueden verse suspendidos a fin de facilitar el retorno a la normalidad constitucional. El gran drama de los Estados de Derecho, refiere Oscar ALZAGA, es el de tener que restringir los derechos fundamentales cuando se llega a situaciones límite, precisamente para que a la larga permanezcan salvaguardados tales derechos y libertades.
En este orden de ideas, la regulación por la Constitución de las llamadas situaciones de excepcionalidad "responde a la autoconciencia que la propia Constitución tiene de su misión fundamental y la necesidad de su supervivencia y eficacia". Como la excepcionalidad debe desenvolverse en el marco de las disposiciones de la Constitución, ella se halla siempre sujeta a un conjunto de requisitos jurídicos. Es decir, se trata de un poder controlado, que se desarrolla en el marco de una racionalidad jurídica cuyos principales aspectos pasaremos a desarrollar.
En los tiempos actuales en que la difusión del respeto a los derechos fundamentales, en todos los niveles alcanza un sitial preponderante, nos avocamos a la realización de un trabajo de investigación de los Regímenes de Excepción en el Perú y su relación con el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.
A través de un análisis descriptivo de los aspectos histórico-sociales, políticos y normativos que han regido en el período Republicano, tomando como base las últimas tres décadas. A lo largo de la historia nuestro país ha pasado por distintas formas de gobierno, que si hacemos un breve repaso desde el inicio de la época de la República, nos encontraremos con gobernantes unos más que otros respetuosos de las normas de derecho interno y de derecho internacional.
CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS internacionales SOBRE CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
Sin embargo, es menester precisar que los Estados de Excepción, también los encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, así diremos que desde la Roma antigua hasta el fin del estado absoluto, los estados de excepción se basaron en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los detentadores del poder -idea que afirma el Ius Imperium del gobernante .
También lo encontramos en la Constitución Francesa de 1814 y su incorporación a la doctrina alemana: la noción de estado de necesidad del derecho penal y civil pasa al Derecho Constitucional . Recogiendo una cita, Bidart Campos indica: "…Estado de necesidad, en general, sería aquella situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro.
El mismo autor fundamenta los estados de excepción bajo el criterio de estado de necesidad: "El estado también reacciona ante los peligros, aunque carezca de normas que lo autoricen. Pero no está autorizado a causar daño para evitar otro mayor, como ocurre con los particulares; el Estado de Necesidad, dice Bielsa, el legítimo frente a un hecho extraño a la voluntad directa del Estado, hecho que entraña para la conservación de este o de la colectividad a él referida un peligro grave e inminente, ya sea respecto del orden público interno, ya cuando esté amenazada su integridad política, institucional u orden internacional. En general añade, se resuelve o consiste en cierta disminución de derechos en defensa de un mayor bien a la comunidad. Es emergente, circunstancial e imprevisto, al menos en la ley, y ninguna cuestión se presenta como no sea la validez de la ley frente a la Constitución, en cuanto ésta es el único límite a las nuevas normas dictadas en estado de necesidad".
Una tercera corriente surge como supuesto que la vida institucional no es uniforme, lineal, con previsión absoluta del desarrollo de la sociedad por la Constitución. La realidad demuestra la veracidad de este supuesto, por lo cual es necesario que el Estado esté prevenido de los instrumentos necesarios para afrontar situaciones extraordinarias que impidan el cumplimiento de los fines de la sociedad estatal. En esta corriente, el Estado de necesidad constitucional tiene mayor relación con las medidas que se adopten para hacer frente a las situación extraordinaria. Esta última posición es mucho más acorde con el Estado Social y Democrático de Derecho, pues, el Estado debe cumplir con sus obligaciones de proveer seguridad, bienestar y promover el desarrollo de la nación, tanto como a la población le corresponde el derecho de participar en la consecución de estos fines, en consecuencia se protege una decisión común de organización social y desarrollo, quedando el Ius Imperium del gobernante limitado a una formalidad coyuntural. Esto contrasta con los niveles de participación estrechos de nuestro ordenamiento constitucional.
La institución de la dictadura romana es considerada como la primera y más antigua forma de un estado de excepción. Surge a fines del siglo VI A.C. junto con la República Romana.
La dictadura tenía las siguientes características : – Las situaciones de excepción eran fundamentalmente la necesidad de dar término a una guerra o a una rebelión.
La formalidad de excepción consistía en la designación de un Dictador por el Senado. Cabe resaltar que el órgano titular de la decisión de declarar la situación extraordinaria era distinto del órgano que lo asumía. El cargo de dictador tenía la duración improrrogable de seis meses.
El dictador asumía amplia potestad para tomar decisiones administrativas, legislativas, judiciales y fundamentalmente militares. Inclusive existe la opinión que el dictador podía suspender la autoridad del Senado. Esta última afirmación no es compartida en la doctrina.
La doctrina ha distinguido entre dictadura soberana (capacidad de establecer un nuevo orden político) y la dictadura comisoria (ejercida por encargo o delegación de facultades).
La dictadura comisoria rigió durante la edad media. Los comisarios (comisarii) concentraban el poder civil y militar para cumplir las misiones que tanto el Papa como los monarcas europeos le encomendaban delegando su soberanía. No obstante, estos funcionarios estaban sujetos a la revocación de quien les confirió el cargo (Romero, 1982:926).
CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS EN EL PERÚ SOBRE CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
En este orden de ideas, encontramos al inicio de la historia republicana del Perú, muchos hechos de rebelión de los peruanos; el proceso independentista, para muchos podría tomarse como un período de paz y armonía que vivió nuestro país; pero a la luz de los acontecimientos, los diversos intereses que giran alrededor de un gobierno, hacen que las estructuras del Estado, no siempre sean las más sólidas; viéndose plasmado en hechos que por historia conocemos, tales como entre los años 1821 a 1845, las tendencias regionalistas y separatistas en Cusco y Arequipa, motivaron un marco de inestabilidad al Estado peruano, en tan sólo 24 años, hubo 53 gobiernos y seis constituciones. En 1838 hubo 7 presidentes simultáneamente. En 1872 estando en el poder el Presidente José Balta nombró como ministro de guerra a Tomás Gutiérrez. El Perú se encontraba en ese momento en un proceso de transición, Manuel Pardo era el presidente electo que asumiría el mando el 28 de julio de ese año. Sin embargo, el 22 de julio Tomás Gutiérrez, junto con sus hermanos Silvestre, Marceliano y Marcelino (todos coroneles) realizan un golpe militar, capturan a Balta y le dan muerte, este hecho es conocido como la "Rebelión de los hermanos Gutiérrez". El pueblo peruano, fatigado por la agobiante crisis económica y los cuartelazos, decide no apoyar la efímera dictadura de los hermanos Gutiérrez. Se inicia una reacción popular contra los insurrectos. Los hermanos Tomás, Silvestre y Marceliano Gutiérrez fueron muertos y colgados de las torres de la catedral de Lima. Durante la ocupación chilena, el caudillo Andrés Avelino Cáceres organizó la resistencia en la sierra central entre 1881 a 1883. Cáceres participó de varias rebeliones e insurrecciones, combatió a Manuel Ignacio Vivanco (1844), apoyó a Ramón Castilla (1855-1862), combatió al gobierno de Juan Antonio Pezet (1863-1865). Apoyó el levantamiento de Mariano Ignacio Prado (1865-1868). Combatió a Nicolás de Piérola (1879-1881) y a Miguel Iglesias (1883-1886).
Finalmente, asumió el poder en 1886 a 1890 y de 1894 a 1895. Pero Cáceres, un eterno insubordinado, sufrió la insubordinación en carne propia, fue acusado de querer perpetuarse en el poder y Nicolás de Piérola se rebeló en su contra, junto con sus "montoneros" llevó a cabo intensos y sangrientos combates que desembocaron en la renuncia de Cáceres y la ascensión al poder del General Remigio Morales Bermúdez.
El siglo XX trajo enormes cambios al país, pero las conspiraciones y rebeliones siguieron siendo las mismas. Hasta la clásica violación de la Constitución continuó siendo una norma. Durante el oncenio del presidente Augsto B. Leguía, la Carta Magna redactada por él, fue violada por él mismo y por el fiel oficialismo de aquella época. Leguía llevó al país hacia la modernidad y fue uno de los presidentes más destacados del siglo XX, fue un sujeto pragmático y dirigió al país con mentalidad empresarial, pero también se caracterizó por mantener el control absoluto del poder y por una tendencia natural hacia el autoritarismo. En 1920 Leguía aprobó una nueva Constitución que no contemplaba la reelección presidencial inmediata. Sin embargo, en 1923 modificó un artículo constitucional e introdujo la reelección "por una sola vez". Y luego de ser reelecto, volvió a modificar la Constitución aceptando la reelección indefinida: "el presidente durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto", decía la norma. Estas reformas, en manos de un congreso siempre sumiso, permitió que Leguía permanezca once años en el poder.
Todo marchó bien hasta que llegó la crisis económica producto de la Primera Guerra Mundial. El repudio por la presencia del "tirano" fue capitalizado por la revolución de Arequipa encabezada por el comandante Luis Miguel Sánchez Cerro en agosto de 1930. Leguía aceptó renunciar y partió hacia el exilio, pero fue arrestado y murió en la Penitenciaría de Lima, en absoluta pobreza, en 1932.
Como ha sido frecuente en la historia peruana, la revolución de Sánchez Cerro se originó en el sur del país, en Arequipa. De origen humilde y rasgos indígenas, Luis Miguel Sánchez Cerro era el típico militar "macho" latinoamericano. Participó del golpe contra Billinghurst en 1914, se alzó en armas contra Leguía en 1922 y estuvo preso en la isla de Taquile, en Puno.
En 1931, se organizaron elecciones, en las cuales Sánchez Cerro resultó electo. Pero los apristas consideraron que hubo fraude y declararon a Víctor Raúl Haya de la Torre como "presidente moral del Perú". Los apristas iniciaron una oposición desenfrenada que casi lleva a una guerra civil y que concluyó con una revolución aprista en Trujillo y el asesinato del presidente Sánchez Cerro en 1933 en manos de un militante aprista.
El Apra también estuvo por detrás de otra rebelión. En 1948, durante el gobierno de José Luis Bustamante y Rivero los apristas realizaron una férrea oposición desde el Congreso, el país vivía una crisis social que desembocó en la sublevación que tenía por objetivo tomar el poder y deshacerse de los mandos castrenses. El 3 de octubre de 1948, el Real Felipe fue atacado por mar y tierra, pero los apristas no consiguieron el respaldo popular y Haya de la Torre tuvo que refugiarse en la embajada de Colombia. Bustamante y Rivero no duraría mucho tiempo.
El 27 de octubre de 1948, otra vez Arequipa se levantó contra el gobierno constitucional, y el Gral Manuel A. Odría dirigió un golpe que derrocó al presidente, al cual se le acusó de fomentar la anarquía. Odría convocó a elecciones para legitimarse, pero participó solo, mandó a la cárcel al otro candidato, el general Ernesto Montagne. Por entonces surge una nueva rebelión en Arequipa, comandada por la Liga Democrática, se levantaron barricadas y hubo varios muertos. En este clima, Odría, que era candidato único, se eligió "presidente constitucional", el 28 de julio de 1850. Odría también tuvo su Montesinos: Alejandro Esparza Zañartu, un siniestro personaje quien se desempeñó como Director de Gobierno y como Ministro de Gobierno (hoy denominado Ministro del Interior). Su actuación se rodeó de misterio y sus excesos contribuyeron al desprestigio del régimen, que acabó siendo muy impopular. La indignación aumentó cuando nuevamente en Arequipa hubo un levantamiento popular debido a una salvaje represión militar contra una huelga estudiantil, donde murieron tres jóvenes que portaban una bandera blanca. Odría tuvo que prescindir de Esparza Zañartu y derogar la ley de seguridad interior.
En las elecciones de 1962 Haya de la Torre quedó en primer lugar, Belaúnde Terry en segundo y Odría en tercero, pero no hubo un ganador con mayoría absoluta, el Congreso debía elegir al nuevo presidente. Era vox populi que había habido fraude. Las Fuerzas Armadas exigieron que se anularan los comicios y como el poder electoral se negó, sobrevino un nuevo golpe de Estado que convocó a nuevas elecciones donde ganó Fernando Belaúnde Terry.
Los años 60 fueron plagados de rebeliones y de movimientos guerrilleros inspirados por el éxito de la revolución cubana. Hugo Blanco y Luis de la Puente Uceda fueron los más famosos líderes revolucionarios. Se realizaba la toma de pueblos, haciendas y puestos militares con el fin de ganar adeptos. Pero a la población no le interesaba la ideología que predicaban y no los respaldó.
Fernando Belaúnde no trajo la ansiada estabilidad al Perú. En 1968 su gobierno firmó un convenio con la International Petrolium Company que tuvo el apoyo multipartidario. Pero el Director de la Empresa Petrolera Fiscal, Carlos Loret de Mola, denunció que había desaparecido la página once del acuerdo, donde estaría estipulado el monto de la indemnización que pagaría el Estado a esa empresa. Se produjo un gran escándalo que llevaría a una nueva rebelión. El 3 de octubre se produce un nuevo golpe de Estado que depone a Belaúnde. La junta militar presidida por el General Juan Velasco Alvarado contaría con el apoyo de la izquierda peruana y del partido comunista.
El gobierno de Velasco nacionalizó los recursos, reformó el agro, la educación, expropió las empresas, los bancos y los medios de comunicación. El autoritarismo campeaba y la radicalización de los bandos opuestos era evidente. Fue un buen momento para que el General Francisco Morales Bermúdez planeara un "relevo institucional", que se produjo en agosto de 1975.
Es en el año de 1975 que se produce un nuevo golpe militar encabezado por el General de División Francisco Morales Bermúdez el cual con su nueva junta militar busca nuevamente el retorno a la democracia logrando en el año 79 la elección de la Asamblea Constituyente presidida por Víctor Raúl Haya de la Torre el cual entre sus cometidos establece la realización de elecciones Generales Democráticas en el año 1980. En estas elecciones resulta nuevamente elegido Fernando Belaunde Terry siendo también estas el inicio de una de las épocas mas oscuras de la historia del Perú cuando un "grupo terrorista genocida", auto denominado "Sendero Luminoso" empieza su accionar en la sierra peruana, trasladando rápidamente su accionar a las diferentes ciudades del Perú.
Luego en los años 1985 y siguientes, con el gobierno del Doctor Alan García Pérez, todos podemos recordar y nos viene a la memoria, un período en que la subversión tomó más fuerza llegando al extremo de tener que develar un levantamiento general de dos prisiones donde se recluían presos por terrorismo el cual tuvo un desenlace por demás funesto, caso que hasta la fecha es materia de investigación.
Culminando el período de Dr. García Pérez asume el poder el Ing. Alberto Fujimori Fujimori, del Partido Independiente Cambio 90 , recibiendo a un país que se encontraba en una de las peores crisis económicas y a punto de que sus Instituciones pudieran perder la lucha antisubversiva, produciéndose cambios radicales en materia económica, política y social, tales como la intervención en los Poderes Legislativos, Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, así como en otras instituciones del Estado, lo que se denominaría como el llamado "Autogolpe de 1992"; hechos que de por sí fueron considerados con posterioridad una grave violación a los derechos humanos; sin embargo, se inició una nueva estrategia por la "pacificación nacional"; constituyendo hasta la fecha, una de los más resaltantes hechos de dicho gobierno, la captura de los principales líderes senderistas, entre ellos Abimael Guzmán Reynoso.
Otro aspecto que merece ser mencionado es la incursión Ecuatoriana en el Alto Cenepa de 1995 en donde se observa el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario por parte de ambos beligerantes.
Luego resaltamos, el hecho de la "toma de rehenes en la Residencia" del Embajador Japonés en el año 1997, por parte de un grupo subversivo, autodenominado "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru", lleva a la meditación de todos los peruanos que la lucha por combatir a estos grupos de delincuentes, aún no ha terminado; logrando después de seis meses de negociaciones, destacando la presencia en el terreno mismo, como intermediarios, a la Iglesia Peruana y al Comité Internacional de la Cruz Roja, tras un plan operativo, contando con la intervención de nuestras FF.AA. logran el rescate de todos los rehenes, considerándose la mas exitosa en la historia de la humanidad, no obstante que hubo "bajas" por la pérdida de vida humana; no podemos dejar de destacarlo.
Nos ubicamos en la historia en los años 2000, producida la renuncia del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en un escenario de escándalos de corrupción, asume el Gobierno de Transición el Dr. Valentín Paniagua Curazao, convocando a elecciones siendo elegido el Dr. Alejandro Toledo Manrique, gobierno que adopta medidas de restablecimiento del orden interno; realizando como principal actividad, el restablecimiento de los poderes que se encuentran investidas varias instituciones estatales, consagrados en nuestra Carta Magna, que habían quedado suspendidos, con la presencia, en mucho de los casos de "Comisiones Interventoras", así tenemos, el Poder Judicial, Ministerio Público, etc; sentando además el Perú, una posición de respeto y acatamiento a las normas de derecho internacional, de la cual es parte por la subscripción de los muchos Tratados Internacionales.
PARTICIPACIÓN DEL Comité Internacional de la Cruz Roja
Desde hace más de cien años. tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz. la Cruz Roja y la Media Luna Roja en todos los continentes y en la mayoría de los países del mundo, es una Institución que ejerce su actividad en innumerables ámbitos y agrupan a millones de voluntarios.
El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja está compuesto por dos instituciones internacionales, con sede en Ginebra: el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades dle la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y por 155 Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. repartidas en todo el mundo.
Cada una de las dos instituciones internacionales tiene carácter propio y sus actividades. .Aunque diferentes son complementarias.
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Fundado en 186, es una institución independiente y neutral. Es el órgano fundador de la Cruz Roja y el promotor de los Convenios de Ginebra. En tiempo de conflictos armados — conflictos internacionales, . guerras civiles o disturbios internos — presta protección y asistencia a las víctimas militares y civiles ya sea a prisioneros de guerra, detenidos civiles, heridos de guerra o de poblaciones civiles en territorio ocupado o enemigo: visita además a los detenidos políticos. La acción del CICR durante los conflictos se funda en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977. Así nomo en sus Estatutos (derecho de iniciativa en conflictos no internacionales>. El CICR es el promotor de estos tratados internacionales se ocupa de su desarrollo, de su aplicación y de su difusión en el mundo entero
La Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. fundada en 1919 y conocida hasta hace muy poco como la Liga. se es fuerza por facilitar el desarrollo de sus sociedades miembros a nivel nacional, por coordinar sus actividades a nivel internacional y por estimular la creación de nuevas Sociedades Nacionales. Organiza. coordina y dirige las acciones internacionales de socorro en favor de las victimas de catástrofes naturales. y fomenta la labor humanitaria de las Sociedades Nacionales. a fin de prevenir y aliviar Vos sufrimientos humanos. contribuyendo así a la promoción de la paz.
Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja i de la Media Luna Roja tienen cada una carácter propio. Llevan a cabo actividades de socorro en Situaciones de emergencia. así como actividades médicas y sociales. socorrismo, formación de personal de enfermería. transfusión de sangre y programas para la juventud. En período de conflicto armado. las Sociedades Nacionales actúan como auxiliares de los servicios sanitarios del ejército y prestan ayuda a las víctimas civiles y militares. Para que sean reconocidas por el CICR y admitidas en la Federación, las Sociedades Nacionales deben reunir determinadas condiciones. Así. deben respetar, ante todo, los Principios Fundamentales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, especialmente el de imparcialidad y el de neutralidad. Deben ser independientes para poder actuar sin tener en cuenta las diferencias de raza, religión y opinión política.
La Conferencia Internacional de ¡a Cruz Roja y de la Media Luna Roja es la más alta autoridad deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Se reúne. en principio, cada cuatro años. y asisten a ella representantes de los Gobiernos Partes en los Convenios de Ginebra, de las Sociedades Nacionales debidamente reconocidas. del CICR y de la Federación Internacional de Sociedades Nacionales.
El CICR desarrolla sus actividades en todo el mundo. protegiendo y asistiendo a víctimas civiles y militares de conflictos armados, disturbios y tensiones interiores, y promoviendo y difundiendo el derecho internacional humanitario.
El CICR no es una organización plurinacional: es una institución privada e independiente. con sede en Ginebra, Suiza. El CICR es internacional debido a su actividad, que se desarrolla en el mundo entero. Es independiente de todo Gobierno y sus actos y decisiones se basan exclusivamente en consideraciones de índole humanitaria.
En caso de guerra internacional, el CICR. apoyándose en los Convenios de Ginebra de 1949. actúa como intermediario neutral entre las partes beligerantes, en favor de las víctimas de guerra: prisioneros de guerra, civiles detenidos, heridos y enfermos, personas desplazadas o personas en territorios ocupados.
El CICR puede ofrecer sus servicios en las situaciones de conflicto, como guerras civiles o disturbios y tensiones interiores, en virtud del derecho de iniciativa que le reconocen los Estados. De esta forma, el CICR intenta proteger a las víctimas de cualquier dase de conflicto político.
La Institución tiene cuatro fuentes de financiación: contribuciones de los Estados Partes en los Convenios de Ginebra. contribuciones de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. contribuciones privadas y donativos y legados diversos.
Sus actividades son, esencialmente, las siguientes: proteger a prisioneros de guerra. heridos y detenidos- civiles. visitándolos dondequiera que se encuentren (campamentos. prisiones. hospitales. campos de trabajo forzado. etc.); proporcionar apoyo moral y material a los detenidos visitados, a los civiles en poder del enemigo o en territorios ocupados, a personas desplazadas o a refugiados en zonas de combate; visitar, en situaciones que no abarcan los Convenios de Ginebra (disturbios y tensiones interiores), a personas detenidas por razones de seguridad. que podrían ser víctimas de un trato arbitrario; restablecer el contacto entre familias separadas como consecuencia de la Situación de conflicto; y promover el desarrollo y la aplicación del derecho internacional humanitario.
En todas las circunstancias. el CICR utiliza los mismos criterios para sus actividades en favor de detenidos o prisioneros, sus delegados deben:
- tener acceso a todos los prisioneros <o detenidos) y poder hablar con ellos libremente y en privado;
- garantizárseles el acceso a todos los lugares de detención y permitírseles repetir las visitas.
- entregárseles listas de todas las personas que han de visitar (o permitírseles elaborarlas sobre el terreno).
Las visitas del CICR giran solamente en torno a las condiciones materiales y psicológicas de la detención y al trato que reciben los detenidos a partir de su arresto. El CICR no indaga acerca de las razones de la detención. Como Institución neutral e imparcial, se abstiene de expresar opinión alguna sobre las causas de los conflictos o situaciones en las cuales interviene.
Los informes redactados por el CICR, después de visitar los lugares de detención, son confidenciales, y como tal son entregados únicamente a las autoridades detenedoras.
Las actividades del CICR no se limitan a visitar a personas detenidas, durante conflictos armados, o a cuidar heridos durante los enfrentamientos. Con frecuencia, se solicita a la Institución que trace programas de asistencia médica y material para asegurar la supervivencia de ciertas categorías de personas vulnerables afectadas por los acontecimientos (personas civiles, personas desplazadas, refugiados en zonas de combate).
La labor principal de la Agencia Central de Búsquedas del CICR, durante más de un siglo ha sido buscar a personas desaparecidas, o a aquellas de quienes sus parientes cercanos no tienen noticias~ reunir a familias separadas por los acontecimientos; transmitir mensajes cuando las comunicaciones normales han sido interrumpidas; ayudar a personas apátridas, a refugiados o a otras personas que carecen de documentos de identidad a repatriarse o a llegar a países que les den asilo; expedir certificados de defunción o de cautiverio.
Cruz Roja Internacional en el Perú
El Comité Internacional de la Cruz Roja ofreció sus servicios al Estado Peruano en 1983, en base a su derecho de iniciativa contemplado en los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y con su aceptación se inauguró oficialmente su delegación en la ciudad de Lima en 1984. Debido a los altos índices de violencia armada a inicios y durante la década de los '80 y principios de la década de los '90, el CICR instaló oficinas a cargo de personal internacional en las zonas del país decretadas en estado de emergencia con el fin de optimizar la implementación de sus labores humanitarias.
Las actividades del CICR en el Perú
Concretamente el CICR realiza en el Perú actividades a favor de todas las víctimas del conflicto armado, en tanto la protección y asistencia a la población civil, las realiza en las zonas de emergencia, restableciendo lazos familiares, brindando asistencia material de emergencia como víveres, implementos de cocina, ropa a los desplazados, asistiendo a los heridos mediante pago del tratamiento y hospitalización en hospitales públicos.
De conformidad con su mandato el CICR, visita a las personas privadas de libertad a raíz de la situación conflictiva, inculpadas o sentenciadas por delitos de terrorismo o de traición a la patria, facilita, las visitas familiares a los detenidos, asistiendo con medicamentos y material humanitario a los penales.
De acuerdo a su mandato específico contemplado en los Convenios de Ginebra, las actividades del CICR en el Perú tienen como objetivo primordial:
Minimizar las consecuencias humanitarias de la violencia armada sobre la población civil brindándole asistencia médica y/o material.
Acrecentar el conocimiento y por ende el respeto del Derecho Internacional Humanitario (DIH) difundiendo lo más ampliamente posible sus fundamentos.
Trabajar por evitar posibles irregularidades cometidas contra la población civil tales como desapariciones, secuestros y abusos contra aquellas personas privadas de libertad por razones ligadas a la violencia armada, como tortura, vejaciones o humillaciones; mediante visitas a los lugares de detención y gestiones de carácter confidencial ante las autoridades competentes.
Por otra parte, el CICR también visita periódicamente a las personas detenidas en otros lugares de detención transitorios, tales como estaciones de policía, bases militares, carceletas y, si es necesario, hospitales donde las personas detenidas reciben la atención médica que requiere su estado. Desde octubre de 1998 el CICR visita nuevamente las dependencias de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) en Lima, habiendo estado suspendidas las visitas desde octubre de 1997.
ASPECTOS DOCTRINALES SOBRE LOS REGÍMENES ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN
Al referirnos a los Regímenes o Estados de Excepción, (en adelante sólo "Estados de Excepción") es preciso diferenciar los sentidos que tiene esta denominación. En sentido amplio, refiere a la contravención, total y absoluta, del Estado de Derecho usualmente por los gobiernos de facto. En sentido restringido, son la modificación, de determinados mecanismos del Estado de Derecho para su defensa ante situaciones anormales.
Pasamos a desarrollar así el sentido restringido de la expresión: Existen dos posiciones en la doctrina para definir los Estados de Excepción: Una primera, que totaliza en estos términos todas las situaciones en las cuales se modifican algunos mecanismos del Estado de Derecho; y la segunda, que restringe la definición a lo que se conoce como la suspensión de derechos o suspensión de garantías, que no es sino la desprotección de derechos ante una emergencia que afecta el orden político o social .
La primera posición es exclusiva del Derecho Constitucional y nos permite entender la dinámica de los Estados de Excepción. La segunda posición es común del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual la protección y respeto a la persona adquiere mayor rigor. Esto nos lleva a la conclusión que los estados de excepción se pueden clasificar en aquellos que comportan la suspensión o desprotección de derechos fundamentales y aquellos que no.
En el derecho comparado los estados de excepción presentan elementos comunes. La distinción entre un régimen de excepción y otro radica fundamentalmente en la modalidad en que se dan estos elementos.
La situación de excepción o situación extraordinaria es toda alteración del normal desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad hace necesaria la adopción de medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aún sabiendo cuales son, no se puede determinar cuando ocurrirán.
Las situaciones de excepción más corrientes son:
- -Guerra o conflicto internacional; empleo de la violencia física (militar) por fuerzas organizadas de una nación contra otra. De este aspecto nos ocuparemos en formas mas detallada en lo puntos siguientes.
- Alteraciones o desórdenes internos; categoría en cuya amplitud se encuentran abarcadas las situaciones de conflictos armados no internacionales (guerra civil), hasta fenómenos naturales graves (catástrofes). Se circunscriben al territorio o jurisdicción de un solo estado.
- Emergencias económicas; son los desajustes de la economía de una nación cuya posibilidad se encuentra tanto en las economías centrales, como periféricas. Las estructuras de subdesarrollo de naciones como la nuestra, hacen muy vulnerables a la sociedad frente a esta situación.
Es el procedimiento que, conforme a la Constitución y las leyes realizan el órgano o los órganos del Estado para asumir las situaciones de excepción. Puede variar desde la simple declaración hasta la aprobación de normas legales y administrativas.
Son las acciones e instrumentos que asume el estado para hacer frente a la situación excepcional. Estos instrumentos pueden ser la alteración de principios o la adopción de nuevos mecanismos del Estado de Derecho.
Podemos distinguir entre la formalidad de excepción y las medidas de excepción, en cuanto la primera es la adopción de instrumentos o mecanismos y las segundas son los instrumentos o mecanismos adoptados.
PRINCIPALES ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
La presente sección es una síntesis de los estados de excepción más conocidos. No es una enumeración exhaustiva, y ha sido elaborado sobre la consulta de varios autores
Es una institución anglosajona que surge con la llamada ley de Sedición o Munity Act. que con el tiempo se transformó en el Estatuto de las Fuerzas Armadas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
La situación excepcional que afronta es la guerra y las ocupaciones militares. La establece el Poder Legislativo, tal como ocurrió en el Reino Unido, en Francia de 1789, y los Estados Unidos durante la Guerra de Secesión. La Ley marcial significa la extensión de las normas y la jurisdicción militar a la población civil. El órgano judicial es generalmente suspendido en sus funciones ipso facto. En consecuencia el poder civil y militar queda concentrado en una sola autoridad.
Esta institución tiene sus antecedentes en la defensa militar de las ciudades amuralladas desde la edad media.
Es en Francia, con la ley del 8 de julio de 1791, que adquiere un Status jurídico. Esta ley clasificaba a los puestos, plazas de guerra y puestos militares, según se encuentren en "Estado de paz", "Estado de guerra", "Estado de sitio". En el primer caso las autoridades civiles continuaban en sus funciones y la policía interior guardaba del orden público; en el segundo caso las autoridades civiles permanecían en sus funciones y el comandante militar del lugar comunicaba a la municipalidad las deliberaciones del consejo de guerra; y en el Estado de sitio toda la autoridad civil y militar quedaba concentrada en el comandante militar del lugar, tal situación no necesitaba formalidad de excepción, pues se consideraba de hecho al iniciarse los ataques enemigos o al quedar cortadas las comunicaciones.
El Instituto francés del Estado de Sitio tuvo un carácter militar en su inicio, pero adquirió un carácter político bajo el gobierno de Bonaparte quien, sin haber una situación de guerra, declara el Estado de Sitio en Tolosa (1799) y años más tarde en Bretch y Airas.
Loewenstein caracteriza al moderno estado de sitio por "el traspaso de funciones legislativas al órgano ejecutivo, la suspensión de derechos fundamentales, la proclamación de la ley marcial y casi la completa exclusión del control parlamentario y judicial", agrega: "Para el caudillaje el estado de sitio es el medio más apropiado y típico para montar un gobierno autoritario" (1982:288).
El estado de sitio es una institución muy difundida en las constituciones de América Latina, e incluye fundamentalmente medidas como la "suspensión de garantías y la asunción de facultades legislativas por el Ejecutivo". Está considerado para situaciones excepcionales de guerra como las alteraciones internas. En algunas naciones lo establece el Ejecutivo (Perú); en otras el ejecutivo con aprobación del Legislativo (Chile, Bolivia) o alternativamente el órgano ejecutivo o el órgano legislativo (Argentina).
FACULTADES LEGISLATIVAS EXTRAORDINARIAS
La necesidad de legislar con celeridad ante situaciones excepcionales es el fundamento de las Facultades Legislativas extraordinarias. Por cierto, las situaciones de excepción que afronta son diversas: guerra, conmociones interiores, crisis económicas, epidemias, etc. García Belaúnde considera que por su naturaleza tiene un carácter complementario al Estado de Sitio o a la Ley Marcial (1989:366)
Esta institución consiste en la delegación de facultades legislativas al órgano ejecutivo. Su origen remonta a las "Defense Realm Acts" dados por el parlamento británico durante la primera guerra mundial, para que el gabinete tomara las medidas administrativas, económicas y militares. En Estados Unidos se utilizó el mismo mecanismo durante la segunda guerra mundial.
Una variante especial de este instituto es la asunción discrecional de facultades legislativas por el propio órgano ejecutivo, considerado tanto por la Constitución de Weimar de 1919 (Art.48º.2) como por la Constitución de la V República francesa de 1958 (Art.16º)
Bajo la herencia del derecho británico, fundamentalmente de la Reglamentación del Avece Corpus de 1679, la Constitución norteamericana establece por primera vez este instituto:
"Artículo primero, sección novena.
Párrafo 2: El privilegio de la Orden judicial (Writ) de Hábeas Corpus no será suspendido, salvo en casos de Rebelión o Invasión en que así lo requiera la seguridad pública".
La jurisprudencia norteamericana en el caso Ex-Parte Merriman (1861) declaró que la facultad de suspender el Writ de Hábeas Corpus corresponde al órgano legislativo y que la naturaleza de la medida no implica la autorización de la detención, sino la denegación de tener el privilegio del auto que ordene la libertad (Vid. García Belaúnde, 1989:366).
Fuentes de esta institución son la suspensión del Hábeas Corpus anglo-sajón y la suspensión de la Constitución, -medida prevista en la Constitución francesa de 1799, en dicha carta se denominaba garantías a las disposiciones constitucionales que protegían la libertad como a los derechos fundamentales-.
La suspensión de garantías fue establecida con este nombre por primera vez en la Constitución de Cádiz de 1812, reproduciendo su texto en las posteriores constituciones españolas de 1837 y 1845. En las constituciones de 1859, 1869 y 1876 con nuevos agregados asumen los principios jurídicos de la temporalidad y la intangibilidad.
Esta institución pasa con el mismo nombre a las Constituciones latinoamericanas tales como los casos de Argentina (1853), México (1917), Perú (1933) y Venezuela (1947) (Vid. García Belaúnde(1989:367).
La suspensión de garantías se presenta fundamentalmente ante alteraciones del orden público o conmociones internas. El órgano legislativo lo establece de preferencia y su principal medida es la desprotección de derechos funda-mentales para facilitar las acciones policiales.
Los Estados de Emergencia considerados en las actuales constituciones latinoamericanas tienen gran similitud con la suspensión de garantías, tenemos así los casos de Colombia, Chile, Ecuador, Perú, entre otras naciones.
La valoración de la dignidad humana tiene implícito el reconocimiento de sus derechos fundamentales. Este respeto no sólo tiene un carácter moral o de norma social, además, se ha convertido en derecho. Como se ha tratado, el Estado moderno basa su organización en el respeto a los derechos fundamentales y desde 1948 han pasado a ser fundamento de la comunidad internacional. Sin embargo, el desarrollo de las sociedades nacionales y de la comunidad internacional no está exento de contradicciones y de múltiples dificultades, no es lineal. Esto no es óbice para justificar la violación de los derechos fundamentales o derechos humanos, sino fundamento para establecer mecanismos cada vez más eficaces para protegerlos.
Estas consideraciones adquieren particular importancia cuando tratamos los estados de excepción que implican la suspensión o desprotección de los derechos fundamentales.
Esta medida extrema, pone en conflicto el sustento del Estado de Derecho, por lo cual la normatividad de una situación tal exige características especiales. Tenemos así una normatividad extraordinaria que establece las posibilidades, límites y alcances a los estados de excepción por una parte y por otra, normas de protección a los derechos fundamentales incluso ante su virtual suspensión.
Una primera fuente de esta normatividad especial, son las disposiciones constitucionales, pues regulan los Esta-dos de Excepción de cada Estado. Pero, en países como -el Perú- que han suscrito tratados internacionales que regulan los Estados de excepción, esta normatividad es una fuente ineludible y su incumplimiento acarrea responsabilidad internacional.
Hemos clasificado las normas internacionales en dos grupos:
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los instrumentos internacionales que regulan los estados de excepción en el sistema americano y para los Estados que los hayan ratificado, son:
– El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (en adelante sólo "Pacto internacional"), en vigor para el Perú desde el 3 de enero de 1981, que establece:
"Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido los motivos que hayan suscitado la suspensión.
Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha que se haya dado por terminada tal suspensión".
– La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (en adelante sólo Pacto San José", en vigor para el Perú desde el 28 de julio de 1978 (Vid. Comisión Andina de Juristas, 1988:127), que dispone:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la Integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y Religión); 17 (Protección de la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho de la nacionalidad) y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".
En los instrumentos señalados, además de consagrar los derechos humanos, se establecen organismos internacionales encargados de velar por su cumplimiento y protección: Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
A diferencia del Derecho Internacional de los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario es promovido por una Asociación Privada (el Comité Internacional de la Cruz Roja- CICR-).
Christophe Swinarski define al Derecho Internacional Humanitario como: "El cuerpo de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacionales o no internacionales, y que se limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados, o que pueden estar afectados, por el conflicto".
Dentro de este amplio cometido del Derecho Internacional humanitario existen tópicos que tienen una estrecha vinculación con los Estados de excepción, los cuales son:
Las categorías con las cuales se clasifican a los conflictos, advierten del nivel de gravedad de una situación de excepción;
Se determina un núcleo intangible de derechos que deben respetarse y protegerse – aún en los conflictos de mayor gravedad en los cuales las instituciones pueden haber decaído.
Cabe agregar que el Estado peruano ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ( en 1956) y los 2 protocolos Adicionales de 1977 (en 1989).
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE SITUACIONES DE EXCEPCIÓN
Los estados de excepción que implican la suspensión de derechos fundamentales, como se ha visto, tienen una regulación compleja. Esto, como se verá en adelante, presenta no pocos problemas al determinarse las situaciones de excepción.
El artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Artículo 4. 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que…"..
La generalidad de esta disposición afronta la necesidad del consenso internacional, sin embargo, deja abierta la posibilidad de interpretación extensiva que puede limitar el propio fin del Pacto. Por tanto, corresponde a la doctrina y a los organismos jurisdiccionales establecer los criterios adecuados para su determinación.
O'Donell en base a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, establece los siguientes elementos de las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación":- La existencia de un peligro excepcional.
– La inminencia del mismo.
– Que afecte a la población en su totalidad.
– Mediante consecuencias para la vida organizada de la comunidad.
Mdm N. Quiestaux Relatora Especial sobre Estados de Excepción de las Naciones Unidas, en un informe titulado "Estudio de las consecuencias que para los Derechos Humanos" tienen los Estados de Sitio o de Excepción" (en adelante Informe Quiestaux), precisa el contenido del peligro excepcional de la siguiente forma (Cit. por O'Donell, 1989:400):
– Que la amenaza afecte la seguridad física de la población,
– Que afecte la integridad territorial de la nación, o
– Que afecte el funcionamiento de las instituciones públicas.
En 1984 en una Conferencia Internacional en la ciudad de Siracusa en la cual se interpretó los alcances de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptando así un Documento titulado "Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (en adelante sólo Principios de Siracusa). Este documento establece con gran precisión los alcances de las situaciones excepcionales señaladas en el artículo bajo comentario. Indican los principios de Siracusa: "Un estado parte solamente puede adoptar medidas para suspender sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º (en lo sucesivo denominadas "medidas de derogación") cuando se enfrente con una situación excepcional y un peligro real o inminente que amenace la vida de la nación cuando:
Afecte a toda la población y a todo el territorio del estado o a parte de él, y ;
Amenace la integridad física de la población, independencia política o la integridad territorial del Estado o la existencia o el funcionamiento básico de instituciones indispensables para asegurar y proteger los derechos reconocidos en el Pacto"
"Art. 40.- El conflicto interno y la agitación que no representen una amenaza grave e inminente a la vida de la nación no puede justificar las derogaciones en virtud del artículo 4."
"Art. 41.- Las dificultades económicas por sí solas no pueden justificar las medidas de derogación."
Por su parte, el Pacto de San José establece:
"Art. 27.- Suspensión de garantías:
1.- En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar las disposiciones que…(subrayado nuestro)
Aunque estas disposiciones hacen una enumeración de carácter enunciativo y de tipo abierto, se sujetan a los elementos y criterios de interpretación hechos del Pacto Internacional.
En esta misma materia, el Derecho Internacional Humanitario hace una tipificación gradual de los conflictos, los cuales deben ser considerados, además de lo señalado respecto del Pacto Internacional. Se tiene así las siguientes categorías:
– Conflicto Internacional; son consideradas así las "situaciones de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surge entre dos o más Estados de guerra. Los casos de ocupación total o parcial del territorio de un estado aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar" (Artículo 2, común a los cuatro Convenios de Ginebra, párrafos 1 y 2).
Se incluye también en esta calificación:
"Los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio de los pueblos a la libre determinación" (Protocolo I Artículo 1.4)
– Conflicto No Internacional.- Se considera aquí a las situaciones que no siendo descritas como conflicto internacional, "Se desarrollan en el territorio de una alta Parte contratante entre sus Fuerzas Armadas y Fuerzas Armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo" (Protocolo II, Artículo 1.1)
– Disturbios Internos: Aunque esta categoría -así como las tensiones internas-, no está considerada dentro del ámbito de los convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, merecen atención en virtud del Estatuto del Comité Internacional de la Cruz Roja. Ha sido la doctrina del Derecho Internacional que los ha definido.
Así, se considera Disturbios Internos a las situaciones que:
"Sin que haya conflicto no internacional propiamente dicho, hay dentro de un Estado, un enfrentamiento que presente cierta gravedad o duración e implique actos de violencia. Estos actos pueden ser formas variables, desde actos espontáneos de rebelión hasta la lucha entre sí de grupos más o menos organizados, o contra las autoridades que están en el poder. En tales situaciones, que no necesariamente degeneran en una lucha abierta en la que se enfrentan dos partes bien identificadas (conflicto armado no internacional), las autoridades en el poder recurrente a cuantiosas fuerzas policiales incluso a las Fuerzas Armadas para restablecer el orden, ocasionando con ello muchas víctimas y haciendo necesaria la aplicación de un mínimo de reglas humanitarias" (Swinarski, 1984:59;0'Donell, 1989:598)
– Tensiones Internas: Se considera como Tensiones Internas (Swinarski, 1984:59):
a) "Toda situación de grave tensión en un estado, de origen político, religioso, racial, social, económico, etc.
b) "Las secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores que afecten al territorio de un Estado"
Ambas situaciones, además, presentan características cualquiera de las cuales determinará la naturaleza de la situación como de tensiones internas. Estas características son las siguientes :
1.- Arrestos masivos,
2.- Elevado número de personas detenidas por razones de seguridad (detenidos políticos)
3.- Detención administrativa por largos períodos,
4.- Probable existencia de malos tratos, de tortura o de condiciones materiales o psicológicas de detención que pueden atentar gravemente contra la integridad física, mental o moral de los detenidos,
5.- Mantenimiento de detenidos incomunicados durante largos períodos,
6.- Medidas de represión para con los miembros de la familia o los allegados de las personas privadas de libertad arriba mencionadas,
7.- Suspensión de las garantías judiciales fundamentales sea por haberse decretado el estado de excepción, sea debido a una situación de hecho,
8.- Instauración, en gran escala, de medidas restrictivas de la libertad, tales como la relegación, el exilio, la asignación de prisión domiciliaria, los desplazamientos,
9.- Alegaciones de desapariciones forzadas,
10.- Multiplicación de actos de violencia que ponen en peligro a personas indefensas (tales como el secuestro y la toma de rehenes) o propagan el terror en la población civil.
Cabe aclarar que el Derecho Internacional Humanitario al realizar la calificación de los conflictos, no los permite o favorece, sino que, siendo su función humanitaria, no tiene menos que reconocer objetivamente su existencia y, ofrecer y proporcionar la asistencia necesaria (Vid. Nahlik, 1984:16; Swinarski, 1984:18-19).
Los elementos de las situaciones excepcionales, los criterios de interpretación de la doctrina internacional, así como las categorías del derecho internacional humanitario, nos dan la posibilidad de determinar cuando se configura una situación excepcional que requiera de medidas como la suspensión de derechos fundamentales. Un correcto proceder jurídico asumirá criterios rígidos en tal sentido; Sin embargo, Lowenstein afirma que "La decisión sobre si existe una situación de excepción debe ser siempre dejada a las instancias políticas por ser una cuestión política" 1982:286)
LEGISLACIÓN INTERNACIONAL SOBRE FORMALIDAD DE EXCEPCIÓN
Tanto el Pacto Internacional, como el Pacto de San José, son específicos en establecer determinadas condiciones formales para el establecimiento de un Estado de Excepción. Esto se debe a que integran tales disposiciones a sus respectivos sistemas de protección de los derechos humanos.
Dispone el Pacto Internacional que en situaciones excepcionales "cuya existencia haya sido proclamada oficial-mente" los estados pueden suspender algunos derechos fundamentales (Art. 4.1). Los Estados que hagan "uso del derecho de suspensión deberán informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por el conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación se haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión" (Art. 4.3).
Por su parte, el Pacto de San José, sólo dispone que todo estado "que haga uso del presente derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión" (Art. 27.3).
De un análisis de los Pactos citados y del informe Quiestaux, Gross Spiell, Piza y Zovato realizaron la determinación de los principios más comunes que informan los Estados de Excepción. De los siete principios enunciados, dos de ellos refieren a requisitos formales que a criterios de aplicación de los Estados de Excepción, nos referimos al principio de proclamación pública y al principio de notificación (Vid. Gross Spiell, 1987:43-44)
A) Proclamación Pública
La proclamación pública de los Estados de Excepción, como hemos citado, sólo figura en el Pacto Internacional, al respecto, los Principios de Siracusa disponen:
"42. Estado Parte que suspenda sus obligaciones en virtud del Pacto hará una proclamación oficial de la existencia de una situación de excepción que amenaza la vida de la nación".
"43. Los procedimientos para proclamar un estado de excepción en virtud del derecho nacional se establecerán antes de que se produzca el estado de excepción.
B). Notificación
La notificación a que se refieren ambos Pactos, implica la posibilidad de control de la legalidad de los Estados de Excepción por la comunidad internacional. La notificación debe realizarse (en el caso peruano ) al Secretario General de la ONU y al Secretario General de la OEA.
Los principios de Siracusa indican al respecto:
"45. La notificación contendrá suficiente información para que los Estados Partes puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones en virtud del Pacto. En particular incluirá:
a) Las disposiciones del Pacto que han sido derogadas;
b) Un ejemplar de la proclamación del estado de excepción junto con las disposiciones constitucionales, la legislación o los decretos que regulen el estado de excepción para ayudar a los estados Partes a comprender el alcance de la derogación,
c) La fecha efectiva de la imposición del estado de excepción y el período para el que ha sido proclamado,
d) Una explicación de los motivos que indujeron al gobierno a adoptar la decisión de derogar las disposiciones, con una breve descripción de las circunstancias que llevaron a la proclamación del estado de excepción;
e) Una breve descripción del efecto previsto de las medidas de derogación sobre los derechos reconocidos por el Pacto, con copias de los decretos proclamados antes de la notificación por los que se suspenden esos derechos.
"46. Es posible que los Estados Partes piden que se les facilite más información por medio del Secretario General; para poder cumplir con sus obligaciones.
"47. Un Estado Parte que no notifique inmediata y debidamente su derogación incumple sus obligaciones para con los demás Estados Partes y puede ser privado de las defensas que de otra forma dispondría en virtud de los procedimientos previstos en el Pacto."
Como es de observarse, un rígido criterio reglamentario tiene ciertas dificultades de cumplimiento, lo que no implica que sea imposible aplicarlo. Cabe el recuerdo de que los principios de Siracusa tienen un nivel de sugerencia. Por otra parte, O'Donell advierte que el incumplimiento de la notificación no determina la ilegitimidad de los estados de excepción (1989:415), conforme al mismo criterio de una oportuna proclamación pública no deslegitima un estado de excepción, origina un clima de inseguridad jurídica también condenable (1989:412).
PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha establecido un grupo de principios, de cuyo cumplimiento se desprende la legitimidad jurídica de los Estados de Excepción.
Es de reconocer que no existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a cuantos principios son; pero existe un relativo consenso al determinar los principales. García Sayán identifica tres (Proporcionalidad, Razonabilidad, y Temporalidad) (1988:21-25), Gross Spiell, Piza y Zovato identifican hasta siete principios (principio de proclamación pública, de notificación, que debe tratarse de una situación excepcional, proporcionalidad, de temporalidad, de no discriminación y de intangibilidad) ( Gross Spiell et al 1987:43-44), finalmente O'Donell considera un solo principio (necesidad) del cual derivan otros dos (proporcionalidad y temporalidad) (O'Donell, 1989:407-411). Con tales elementos y considerando el sistema jurídico peruano (sobretodo lo que concierne a los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales), hemos tomado en cuenta los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, intangibilidad y razonabilidad.
Enunciado:
"Los estados de excepción solamente pueden establecerse ante una situación objetiva de suma gravedad ante la cual los medios ordinarios que posee un Estado resultan insuficientes para afrontarla".
Consideramos todos los elementos y criterios establecidos cuando se trató sobre las situaciones de excepción (Vid. supra 3.2) puede determinarse las condiciones objetivas de gravedad. Ahora, es necesario evaluar los medios que cuenta un Estado para hacer frente a la situación de excepción. Dentro de estos medios podemos considerar los mecanismos del Estado Social y Democrático de Derecho para el desarrollo de una comunidad que disminuyan la violencia estructural prima facie y, por otra parte, las fuerzas policiales encargadas de mantener el orden público, el orden interno y la seguridad de toda comunidad.
Sobre estas últimas Rébora declara "En consecuencia, a los fines previstos en la Constitución, el gobierno mantiene el orden público, el gobierno debe mantener el orden público; el gobierno es políticamente responsable por insuficiencia del mantenimiento del orden público, sin perjuicio de serlo política y jurídicamente, por desviaciones o demasías (…) Y precisamente porque la función de mantener el orden público es primordial digo que está en la base de las actividades reales del Estado, sea que éstas se exterioricen como policía de tráfico o como policía represiva. Es una función que de ser cumplida en todas las circunstancias en que actúan combinadas o coordinadas, fuerzas que requieren protección o dirección" (Rébora, 1935:11-12)
Queda claro así que la decisión de establecer un Estado de Excepción es fundamentalmente política, pero su evaluación y control es tanto jurídica como política.
Los principios de Siracusa, interpretan el principio de necesidad bajo un criterio fundamentalmente jurídico. En sus ítemes 39, 40 y 41 antes citados establecen criterios de causalidad de los Estados de Excepción (Vid. supra II.3.2) a los cuales se agregan los siguientes:
"53. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una medida cuando se baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la nación.
"54. El principio de necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro.
"53. La Constitución nacional y las leyes que rigen los estados de excepción dispondrán una revisión pronta, periódica e independiente, por la legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación".
Enunciado:
"Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación de excepción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación".
García Sayán opina sobre el principio de proporcionalidad, que las medidas de excepción "deben ser las requeridas para conjurar los peligros que se le presenten a la sociedad y al Estado. En consecuencia deben responder a la magnitud y características del fenómeno al que se quiere hacer frente" (1988:22).
O'Donell refiriendo la sentencia de la Corte Europea en el caso Lawless, se plantea el principio de proporcionalidad en sentido interrogativo(1989:408):
– "Si las medidas de excepción eran aptas para contribuir" a la solución de un problema concreto que surge de la emergencia que aflige al país;
– "Si otras medidas de excepción hubieran permitido hacer frente a dicho problema con menos impacto sobre la vigencia y goce de los derechos humanos protegidos por la Convención"
Establecen los principios de Siracusa:
"51. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance."
Con ello queda claro el contenido de las disposiciones:
"….en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación…(Pacto de San José, Art. 4.1) y "…en la medida del tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación…(Pacto de San José, Art. 27.1); que refieren la facultad de suspender los derechos fundamentales como medida de excepción.
Enunciado:
"Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tales medidas pierdan su carácter excepcional o de no permanencia".
La suspensión de los derechos fundamentales implica una alteración en el Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación continua o vocación de permanencia determinaría una radical variación de su estructura política y jurídica "…el principio de temporalidad no sólo implica que el Estado de Excepción debe cesar tan pronto como amenaza la vida de la nación, o reducirse a dimensiones manejables por las medidas normales de defensa del orden público, sino que las medidas de excepción cuyas consecuencias trascienden la duración del estado de excepción también pueden ser violatorias del principio de proporcionalidad" (O'Donell, 1989:410).
Enunciado:
"La suspensión de derechos fundamentales como medida de excepción no alcanza a los derechos expresamente indicados por las normas constitucionales e internacionales".
Al grupo de derechos humanos no suspendibles o inderogables, García Sayán denomina "núcleo intangible" (1998:28). Tal núcleo intangible está integrado por los derechos enunciados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional y 27.2 del Pacto de San José. Para el sistema interamericano, tienen valor vinculante las opiniones Consultivas Nos. 8 y 9 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en interpretación del Pacto de San José integra, a este núcleo intangible, a los medios procésales para la protección de los derechos humanos como a las garantías judiciales del debido proceso legal. De esta forma, se configura el siguiente núcleo intangible de derechos:
– Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (PI, 16; PSJ, 3) (1)
– Derecho a la vida y limitaciones a la pena de muerte (PI, 6; PSJ,4)
– Derecho a la integridad personal. Prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (PI, PSJ, 5)
– Prohibición de la esclavitud (PI, 8.1; PSJ, 6.1)
– Prohibición de la servidumbre (PI, 8.2; PSJ, 6.2)
– Prohibición de trabajos forzosos u obligatorios salvo que deriven de una ley legítima, un sentencia judicial o una obligación de carácter cívico (PSJ, 6.2 y 6.3)
– Principio de legalidad (tipicidad previa) en la determinación de los delitos y la retroactividad benigna en la aplicación de las penas (PI, l5; PSJ, 9)
– Libertad de conciencia y religión (PI, l8; PSJ, 12)
– Protección a la familia. Derecho a contraer matrimonio y la igualdad de los cónyuges. Igualdad de derechos de los hijos que nacen dentro o fuera del matrimonio (PSJ, 17)
– Derecho de protección del niño (PSJ, 19)
– Derecho a la nacionalidad (PSJ, 20)
– Derechos políticos: a participar directamente o por representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos, de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (PSJ,23)
– Prohibición de la prisión por no poder cumplir una obligación contractual (PI,11)
– Derecho a un recurso sencillo y efectivo ante el órgano judicial que ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana (PSJ,25.1 y 27.2 interpretados en la Opinión Consultiva No.8 de la Corte Interamericana)
– Derecho del detenido a recurrir a la autoridad judicial competente para que decida la legalidad de su arresto o detención (PSS, 7.6 y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva Nro. 8 de la Corte Interamericana)
Garantías judiciales que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (PSJ,29.c y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva No.9 de la Corte Interamericana)
– La aplicación de las garantías del debido proceso legal del artículo 8 del pacto de San José a los medios procésales antes descritos (PSJ, 8, 7.6, 25.1, 29.c y 27.2 interpretados por la Opinión Consultiva No.9 de la Corte Interamericana)
Aportando nuevos criterios, indican los Principios de Siracusa:
"59. Los Estados partes en el Pacto, como parte de sus obligaciones de asegurar el goce de estos derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 2, párrafo 1) y de adoptar medidas que garanticen un recurso efectivo contra las violaciones (artículo 2, párrafo 3), adoptará precauciones especiales en situaciones de excepción para asegurar que no haya grupos oficiales ni semioficiales que practiquen ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o provoquen desapariciones involuntarias, que las personas protegidas estén protegidas contra la tortura y otras formas de trato o pena crueles, inhumanas o degradantes, y que no se sentencie o condene a nadie en virtud de leyes o decretos de efecto retroactivo.
"60. Los tribunales ordinarios mantendrán su jurisdicción, incluso en un estado de excepción, para juzgar cualquier denuncia de violación de un derecho inderogable.
"68. Los Convenios de la OIT sobre derechos humanos básicos contiene una serie de derechos referentes a cuestiones tales como el trabajo forzado, la libertad de asociación, la igualdad en el empleo y los derechos sindicales y de los trabajadores, que son complementarios al Pacto. Algunos de estos derechos no son susceptibles de derogación durante un estado de excepción; otros sí, pero sólo en la medida estrictamente necesaria para responder a las exigencias de la situación.
"70. Si bien el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias (artículo 9) y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal (artículo 14) podrán ser sometidos a las limitaciones de legítimas que sean estrictamente necesarias por las exigencias de un estado de excepción, hay algunos derechos fundamentales para la dignidad humana cuya suspensión nunca podrá ser estrictamente necesaria en ningún caso de excepción imaginable, y cuyo respeto es esencial para asegurar el disfrute de los derechos que no pueden ser suspendidos y para proporcionar un recurso efectivo contra sus violaciones. En particular:
a) Todos los arrestos y detenciones se registrarán; de ser posible centralmente, y se podrán en conocimiento del público sin demora;
b) Nadie podrá ser detenido durante un período indefinido, ya sea en espera de la instrucción judicial o del juicio, ni ser detenido sin acusación;
c) No se podrá mantener a nadie incomunicado con su familia, amigos, o abogado más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días;
d) Cuando se detenga a una persona sin acusación alguna, un tribunal independiente de revisión deberá examinar periódicamente la necesidad de prolongar la detención;
e) Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecidos por la Ley;
f) Normalmente, los civiles serán juzgados por tribunales ordinarios; cuando se considere estrictamente necesario establecer los tribunales especiales para juzgar a los civiles, se asegurará su competencia, independencia e imparcialidad, y la autoridad competente examinará periódicamente la necesidad de los mismos;
g) Toda persona acusada de un delito penal tendrá derecho a que se presuma su inocencia y por lo menos, a los derechos siguientes para asegurar su juicio imparcial;
– El derecho a ser informada prontamente, de manera detallada y en un idioma que entienda por los cargos que se imputan;
– El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse confidencialmente con su defensor;
– El derecho a elegir un defensor y el derecho a tener un defensor de oficio gratuitamente si careciera de los medios suficientes para pagarlo, y a ser informada de este derecho;
– El derecho a estar presente en el proceso;
– El derecho de no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;
– El derecho a exigir la comparecencia e interrogatorio de los testigos de descargo;
– El derecho a ser juzgada públicamente, excepto cuando el tribunal ordene otra cosa por motivos de seguridad, con las debidas garantías para evitar abusos;
– El derecho de apelación ante un tribunal superior.
h) En todos los caso se llevará un registro adecuado de todo el proceso.
i) Nadie será juzgado o castigado de nuevo por un delito que ya se le hubiere condenado o absuelto"
Estas últimas disposiciones, no son sino las mismas que el artículo 8 del Pacto de San José sobre garantías del debido proceso judicial.
El Derecho Internacional Humanitario, también considera un núcleo intangible en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Su aplicación es obligatoria en cualquier tiempo y lugar, sobre todo cuando se reconoce la naturaleza excepcional del Derecho Internacional Humanitario "Es un derecho de excepción, de urgencia, que interviene en caso de ruptura del orden jurídico internacional, mientras que los derechos humanos, aunque algunos de ellos son irrefragables en cualquier circunstancia, se aplican, sobre todo, en tiempo de paz" (Swinarski 1984:17). Establece la norma referida:
"Artículo 3.- (…)
1) (…)
A este respecto, se prohíben en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas (personas que no participan en las hostilidades):
a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados"
El protocolo II sobre conflictos No Internacionales, amplía la enumeración anterior de la siguiente forma:
"Artículo 4.- Garantías fundamentales
1. (…)
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidas en todo tiempo y lugar con respecto a las personas que refiere el párrafo 1 (personas que no participan o que se encuentren detenidas);
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;
f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;
h) Las amenazas a realizar los actos mencionados."
Enunciado:
"La situación de excepción y las medidas excepcionales deben guardar una "conexión lógica y una relación de causalidad inmediata y directa" (Néstor Pedro Sagués cit. por García Sayán, 1988:24)
El principio de razonabilidad implica, además, la posibilidad del control jurisdiccional; de los estados de excepción -las garantías procésales antes citadas- y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados anteriormente, sobre el principio de razonabilidad, refieren los Principios de Siracusa:
"52. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de excepción".
"56. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos".
"57. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales".
ESTADOS DE EMERGENCIA | ||
CONSTITUCIÓN DE 1979 | ||
LUGAR | DERECHOS SUSPENDIDOS | VECES |
Departamento de Apurímac | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 13 |
Departamentos de Apurímac, de Huancavelica, de San Martín, de Junín, de Pasco, de Ayacucho, Huanuco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Departamentos de Apurímac, de Huancavelica, de San Martín; del departamento de Ayacucho, las provincias de Cangallo, Huamanga, La Mar, Víctor Fajardo, Huancasancos, Huanta, Vilcashuamán y Sucre; del departamento de Pasco, las provincias de Daniel Alcides Carrión y Pasco; del departamento de Huánuco, las provincias de Ambo y Leoncio Prado, los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes y de Cholón de la provincia de Marañón | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Departamentos de Apurímac, Huancavelica, San Martín, Junín, Pasco, Ayacucho (excepto la Provincia de Huamanga), Huánuco, Ucayali y la provincia de Ucayali del departamento de Loreto y el distrito de Quimbiri de la provincia de La Convención en el departamento del Cuzco y el distrito de Yurimaguas de la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Departamentos de Huánuco (excepto la provincia de Puerto Inca distrito de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Departamentos de Huánuco (excepto la provincia de Puerto Inca y distrito de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 11 |
Departamentos de Huánuco (excepto la Provincia de Puerto Inca y distrito de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas, de la provincia del Alto Amazonas (departamento de Loreto) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Departamentos de Huánuco y la provincia de Mariscal Cáceres (departamento de San Martín) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Departamentos de Huánuco, San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Departamento de Lima y provincia Constitucional del Callao | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 35 |
Departamento de Lima y provincia Constitucional del Callao | Incisos 7 y 20 literal g) de la Constitución Política del Perú | 1 |
Departamento de Ucayali y la Provincia de Ucayali – Contamana (departamento de Loreto) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Departamento de Ucayali, la provincia de Ucayali del departamento de Loreto y la provincia de Puerto Inca del departamento de Huanuco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Abancay (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Abancay, Aymaraes, Antabamba, Andahuaylas y Grau (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Andahuaylas (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Azángaro (departamento de Puno) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Cajabamba del departamento de Cajamarca | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar, Lucanas, Víctor Fajardo, Huancasancos y Vilcashuamán (departamento de Ayacucho), provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa (departamento de Huancavelica), y las provincias de Andahuaylas y Chincheros (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar, Víctor Fajardo, Huancasancos y Vilcashuamán (departamento de Ayacucho), las provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcumpa (departamento de Huancavelica), las provincias de Haycabamba, Huamalíes, Dos de Mayo y Ambo (departamento de Huánuco), y la provincia de Chincheros (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar, Víctor Fajardo, Huancasancos, Vilcashuamán y Sucre (departamento de Ayacucho), las provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa (Departamento de Huancavelica), la provincia de Chincheros (departamento de Apurímac), las provincias de Huaycabamba, Huamalíes, Dos de Mayo y Ambo (departamento de Huánuco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar, Víctor Fajardo, Huancasancos, Vilcashuamán y Sucre (departamento de Ayacucho), las provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa (departamento de Huancavelica), la provincia de Chincheros (departamento de Apurímac), y la provincia de Ambo y distrito de Monzón de la provincia de Huamalíes (departamento de Huánuco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 7 |
Provincias de Carabaya, Sandia y San Antonio de Putina (departamento de Puno) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 4 |
Provincias de Caravelí y La Unión (departamento de Arequipa) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Castrovirreyna (departamento de Huancavelica) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Coronel Portillo y Padre Abad (departamento de Ucayali), provincia de Ucayali (departamento de Loreto) y la provincia de Puerto Inca (departamento de Huánuco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 11 |
Provincia de Cotabambas (departamento Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Chanchamayo, Satipo, distritos de Ulcumayo y Junín de la provincia de Junín, distrito de Andamarca de la provincia de Concepción, distritos de Santo Domingo de Acombamba y Parihuanca de la Provincia de Huancayo, distrito de San Pedro de Cajas, Palca Huasahuasi de la provincia de Tarma y distrito de Monobamba de la provincia de Jauja del departamento de Junín; distritos de Huachón y Paucartambo de la provincia de Pasco, distritos de Chotabamba, Oxapampa y Villa Rica de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Chanchamayo, Satipo, distritos de Ulcumayo y Junin, de la provincia de Junín, distritos de Andamarca, Santa Rosa de Ocopa, Matahuasi, Mito, Nueve de Julio, Concepción y Orcotuna, de la provincia de Concepción, distritos de Santo Domingo de Acobamba, Parihuanca, Sapallanga, Chilca, Huancayo, Huamancaca Chico, Huayucachi, Tres de Diciembre, Pilcomayo, Huancán, Chupaca y el Tambo, de la provincia de Huancayo, distritos de San Pedro de Cajas, Palca, Huasahuasi y Tarma, de la provincia de Tarma y distritos de Monobamba, Sausa, Jauja, Yauyos, Huertas y Pancán, de la provincia de Jauja, y distritos de La Oroya y Morococha, de la provincia de Yauli, del departamento de Junín; distritos de Huachón, Paucartambo y Chaupimarca, de la provincia de Pasco, distritos de Chotabamba, Oxapampa y Villa Rica, de la provincia de Oxapampa, del departamento de Pasco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Chincheros, Andahuaylas, Abancay y Aymaraes (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Chumbivilcas, Canas, Espinar y Canchis de la Región Inca | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Daniel Alcides Carrión (departamento de Pasco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 12 |
Provincias de Daniel Carrión, distritos de Huancabamba, Palcazú, Pozuzo y Puerto Bermúdez de la provincia de Oxapampa y distritos de Huariaca, Huayllay, Ninacaca, Pallanchacra, San Francisco de Asís, Simón Bolívar, Ticlacayán, Tinyahuarco, Vicco y Yanacancha de la provincia de Pasco, del departamento de Pasco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Huancabamba (departamento de Piura) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 6 |
Provincias de Huanta, La Mar, Cangallo, Víctor Fajardo, Huamanga y Lucanas (departamento de Ayacucho), provincia de Andahuaylas (departamento de Apurímac), y las provincias de Angaraes, Tayacaja, Acobamba y Huancavelica (departamento de Huancavelica) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Huanta, La Mar, Cangallo, Víctor Fajardo, Huamanga, y Lucanas (departamento de Ayacucho), provincias de Andahuaylas y Chincheros (departamento de Apurímac), y las provincias de Angaraes, Tayacaja, Acobamba, Huancavelica y Castrovirreyna (departamento de Huancavelica) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincia de Huarochirí (departamento de Lima) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Ica, Chincha, Nazca, Pisco y Palpa de la Región Los Libertadores-Wari | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincia de la Convención (excepto el distrito de Quimbiri) y los distritos de Yanatili y Lares de la provincia de Calca (departamento del Cuzco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincia de La Convención (excepto el distrito de Quimbiri) y los distritos de Yanatili y Lares de la provincia de Calca (departamento del Cuzco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de la Convención y los distritos de Yanatili y Lares, provincia de Calca del departamento del Cuzco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Leoncio Prado y el distrito de Cholón de la provincia de Marañón (departamento de Huánuco), y las provincias de Mariscal Cáceres y Tocache (departamento de San Martín) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Lucanas, Parinacochas y Páucar del Sara Sara (departamento de Ayacucho), las provincias de Pachitea, Huánuco, Dos de Mayo, Huamalíes y Marañón (departamento de Huánuco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Melgar y Azángaro | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 12 |
Provincias de Melgar, Azángaro, Sandia Y Carabaya del departamento de Puno | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincias de Moyobamba, Bellavista, Huallaga, Lamas, Picota, Rioja, San Martín, Mariscal Cáceres y Tocache (Departamento de San Martín), la provincia de Leoncio Prado y distrito de Cholón de la provincia del Marañón (Departamento de Huánuco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincia de Oxapampa (departamento de Pasco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Paruro, Acomayo, Chumbivilcas, Canas y Canchis (departamento del Cuzco) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Pasco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 7 |
Provincias de Pasco y Daniel Carrión (departamento de Pasco), provincias de Huancayo, Concepción, Jauja, Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín), provincias de Castrovirreyna, Haytará y Huancavelica (departamento de Huancavelica), y las provincias de Lucanas, Huamanga y Cangallo (departamento de Ayacucho) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 12 |
Provincias de Paucar de Sara Sara, Cangallo, Huamanga, Huanta, La Mar, Lucanas, Víctor Fajardo, Huancasancos y Vilcashuamán (departamento de Ayacucho), las provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna, Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa (departamento de Huancavelica), las provincias de Andahuaylas y Chincheros (departamento de Apurímac) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincia de Tocache (departamento de San Martín), y el departamento de Huánuco, excluyendo las provincias de Puerto Inca y Pachitea | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 4 |
Provincias de Ucayali, Loreto y Huánuco | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Yungay, Carhuaz, Huaraz y Recuay (departamento de Ancash) | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Todo el territorio nacional | Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 4 |
Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica
Elaboración CAJ
ESTADOS DE EMERGENCIA | ||
CONSTITUCIÓN DE 1993 | ||
LUGAR | DERECHOS SUSPENDIDOS | VECES |
Departamentos de Huánuco (excepto la provincia de Puerto Inca y distrito de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 30 |
Departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 8 |
Departamento de Pasco, provincias de Huancayo, Concepción, Jauja Satipo y Chanchamayo (departamento de Junin), provincias de Castrovirreyna, Huaytara y Huancavelica (departamento de Huancavelica), y provincias de Lucanas Huamanga y Cangallo (departamento de Ayacucho) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Departamento de Pasco; provincias de Huancayo, Concepción, Jauja Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín), provincias de Castrovirreyna, Huaytara y Huancavelica (departamento de Huancavelica), provincias de Lucanas, Huamanga, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho), y distrito de Quimbiri de la provincia La Convención (departamento del Cuzco) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 28 |
Departamento de San Martín y Huánuco (excepto las provincias de Puerto Inca, Yarowilca, Dos de Mayo y distrito de Huacrachuco de la provincia del Marañón) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Distritos de Ate, Carabayllo, El Agustino, Independencia, Los Olivos, Lurigancho, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo de la provincia de Lima del departamento de Lima | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Distritos de Ate-Vitarte, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Villa El Salvador, Villa María del Triunfo y Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 9 |
Distritos de Carabayllo, El Agustino, Independencia, Los Olivos, San Martín de Porres, San Juan de Lurigancho, Lurigancho, Ate-Vitarte, San Luis, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y San Isidro | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Distritos de la provincia de Lima del departamento de Lima: Cercado, Carabayllo, Comas, El Agustino, Independencia, Los Olivos, San Martín de Porres, Rímac, San Juan de Lurigancho, Lurigancho, Chaclacayo, Santa Anita, Ate-Vitarte, San Luis, La Victoria, Breña, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y la provincia Constitucional del Callao | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Carabaya y Sandia (departamento de Puno) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Carabaya, Sandia y San Antonio de Putina del (departamento de Puno) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Coronel Portillo y Padre Abad del departamento de Ucayali, la provincia de Ucayali del departamento de Loreto y la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 33 |
Provincia de Chincheros (departamento de Apurímac) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 16 |
Provincias de Chincheros y Andahuaylas (departamento de Apurímac) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Chincheros, Andahuaylas, Abancay y Aymaraes (departamento de Apurímac) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 13 |
Provincia de Chumbivilcas (departamento del Cuzco) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Chumbivilcas, Canas y Canchis (departamento del Cuzco) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Provincia de Huancabamba (departamento de Piura) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 4 |
Provincia de Huanta del departamento de Ayacucho; distrito de San Martín de Pangoa de la provincia de Satipo del departamento de Junín y los distritos de Quimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Huánuco, Leoncio Prado y Marañón (excepto el distrito de Huacrachuco) del departamento de Huánuco; y las provincias de Mariscal Cáceres y Tocache del departamento de San Martín | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Lima (excepto los distritos de Ancón, Santa Rosa y Puente Piedra) y Huarochirí (departamento de Lima) y en la provincia Constitucional del Callao | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Lima, Barranca y Huarochirí (departamento de Lima) y en la provincia Constitucional del Callao | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 6 |
Provincias de Melgar y Azángaro (departamento de Puno) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincia de Padre Abad (departamento de Ucayali) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 3 |
Provincias de Paruro, Acomayo, Chumbivilcas, Canas, y Canchis (departamento del Cuzco) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 8 |
Provincias de Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín; provincias de Huancavelica y Castrovirreyna del departamento de Huancavelica; provincias de Huamanga, Cangallo, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia de La Convención del departamento del Cuzco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín; provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica; provincias de Huamanga, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín; provincia de Huamanga, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho; y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincis de Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín; provincias de La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 1 |
Provincias de Yungay, Carhuaz, Huaraz y Recuay (departamento de Ancash) | Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú | 2 |
Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica
Elaboración CAJ
Durante la vigencia de la Constitución de 1979 y 1993, las mismas que han desarrollado la temática sobre los regímenes de excepción, aún no se ha registrado alguna ocasión que haya merecido decretarse el Estado de Sitio.
V.- PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO
Las diversas circunstancias de nuestra realidad nacional, a través del tiempo ha implicado en algunos momentos históricos, enfrentar situaciones críticas que para ser superadas se ha tenido que implementar determinadas medidas excepcionales, en salvaguarda del orden público y defensa nacional, con la finalidad de preservar el equilibrio social.
Nuestra Constitución vigente, establece medidas específicas, como la declaración de Regímenes de Excepción, las mismas que han sido utilizadas como instrumento principal para poder lograr los objetivos políticos de cada Gobierno, que de acuerdo a su perspectiva particular sobre la ruptura del orden social, debe dársele determinada solución.
Es así que, cuando se establece formalmente los Regímenes de Excepción, se producen variadas acciones que vulneran los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
¿En la vigencia de los Estados de Excepción se produce la vulneración del Derecho Humanitario?
JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN
El presente estudio tiene su justificación en la propuesta de determinar las posibles violaciones a los Derechos Fundamentales de la persona, cuando se decreta el Estado de Excepción, sea en la modalidad del Estado de Emergencia o de Sitio.
Cabe destacar la importancia que conlleva esta investigación, es la de plasmar la necesidad de concientizar a los miembros de las instituciones castrenses, la predominancia de los Derechos Humanos en cualquier estadio de algún conflicto bélico o de ruptura interna de la paz social.
Hipótesis Central
"El Derecho Humanitario es vulnerado en la vigencia de los Estados de Excepción".
Delimitación del Universo y Muestra
El Universo de la presente investigación es las oportunidades en que ha sido decretado el Estado de Excepción en el Perú.
Nuestro marco muestral esta determinado por las veces que se ha producido Estados de Excepción durante la vigencia de las Constituciones de 1979 y 1993.
Determinar cuales son los efectos que produce los Regimenes de Excepción, dentro de un orden interno y su implicancia en el plano internacional.
Determinar que causas originaron el establecimiento de los Regímenes de Excepción. en el Perú.
Establecer la responsabilidad del Estado Peruano por la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las situaciones de Regímenes de Excepción decretadas.
Precisar si el Estado Peruano ha individualizado y sancionado a los autores de la violación de derechos fundamentales, durante los Regímenes de Excepción.
La presente investigación está orientada a explicar los Regimenes de Excepción y las connotaciones del grado de responsabilidad internacional del Estado Peruano, cuando se ha producido violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por lo tanto esta investigación recoge el método EXPLICATIVO.
Consideramos que de sus antecedentes históricos y el desarrollo que han tenido los estados de excepción en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, ofrecen al Sistema americano elementos suficientes para establecer parámetros a su existencia dentro de un Estado de Derecho.
Los principales elementos de teorización de los estados de excepción implican un entendimiento de las situaciones anormales que ponen en riesgo a una nación y al mismo tiempo una filosofía de formalidad y principios que determinan la juridicidad y legitimidad de los estados de excepción.
La necesidad de una teorización de los estados de excepción nos obliga ineludiblemente a establecer enunciados claros para determinar conceptos que puedan ser utilizados en cualquiera de los Estados miembros del sistema Americano. Con este criterio nos hemos atrevido a enunciar definiciones de los elementos de los estados de excepción y de los principios que los informan.
La defensa del estado de derecho mediante el uso de estados de excepción nos obliga a respetar los derechos humanos y a utilizar una filosofía de defensa de los derechos humanos para afrontar las situaciones de excepción.
El Derecho Internacional Humanitario, afronta con suma pertinencia el hecho que aún cuando no se pueda determinar con claridad un estado de derecho los derechos humanos prevalecen como el último sustento de seres humanos y con un mínimo de civilización.
Finalmente entendemos que con una teorización apropiada de los estados de excepción es posible evaluar la juridicidad de los estados de excepción no solo en el nivel constitucional del derecho interno de cada país, sino, además, a través de los sistemas americano y de las naciones Unidas en cuanto a la protección de los derechos humanos y la aplicación de los tratados.
La ausencia de investigaciones y sanciones administrativas, penales o civiles, revela que los esfuerzos por superar el problema no son asumidos por el conjunto de los funcionarios del Estado, siendo una práctica descontrolada e impune, más allá de la bondad o deficiencias de las normas vigentes.
En los casos de Regímenes de Excepción, el gobierno debe recurrir, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, y al Derecho Internacional Humanitario, en vez de implementar disposiciones de emergencia.
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RICHARD MERINO ALAMA