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Constitución política de la República de Centroamérica

Enviado por leatherjacket7402


    (9 de septiembre de 1921)

    1. Título I. De la Nación
    2. Título II. De los Estados
    3. Título III. De la Nacionalidad y la Ciudadanía
    4. Título IV. De los Derechos y Garantías
    5. Título V. Del Gobierno de la Federación
    6. Título VI. Hacienda Pública Nacional
    7. Título VII. Del Ejército y la Armada
    8. Título VIII. Trabajo y cooperación social
    9. Título IX. Responsabilidad de los funcionarios públicos
    10. Título X. Del Municipio
    11. Título XI. Del escudo de armas y de la bandera nacional
    12. Título XII. Leyes complementarias y reformas a la Constitución
    13. Título XIII. Disposiciones generales
    14. Título XIV. Disposiciones transitorias

     

    Los representantes del Pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, en cumplimiento del pacto de unión, firmado en San José de Costa Rica, el día diecinueve de enero de mil novecientos veintiuno, inspirándose en la letra y el espíritu de dicho pacto y en el sentimiento general de los habitantes de esta parte del continente americano, decretan la siguiente: Constitución Política de la República Federal de Centroamérica.

    TÍTULO I. DE LA NACIÓN.

    Artículo 1.- Los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en unión perpetua e indisoluble, constituyen una Federación Soberana e Independiente que se denomina República de Centroamérica.

    Artículo 2.- La Nación reconoce que, por razones étnicas, geográficas e históricas, también deben integrarla los Estados de Nicaragua y Costa Rica. De consiguiente la Federación seguirá considerándolos como parte integrante de la familia centroamericana.

    Artículo 3.- La soberanía es inalienable e imprescriptible y reside en la Nación.

    Artículo 4.- El territorio nacional comprende, por ahora, el de los tres Estados con sus islas adyacentes. Una ley determinará los límites de la Nación y del Distrito Federal.

    Artículo 5.- Será Distrito Federal el territorio del actual departamento de Tegucigalpa, según los límites que le señalan las leyes del Estado de Honduras.

    La ciudad de Tegucigalpa, cabecera del departamento, será la capital de la República.

    TÍTULO II. DE LOS ESTADOS.

    Artículo 6.- En cuanto no se oponga a la Constitución Federal, cada Estado conservará su autonomía e independencia para el manejo y dirección de sus negocios interiores y asimismo todas las facultades que la Constitución Federal no atribuya a la Federación, las Constituciones y demás leyes de los Estados continuarán en vigor en cuanto no contraríen los preceptos de la Constitución Federal.

    Artículo 7.- Mientras el Gobierno Federal, mediante gestiones diplomáticas, no hubiere obtenido la modificación, derogación o sustitución de los tratados vigentes entre Estados de la Federación y naciones extranjeras, cada Estado respetará y seguirá cumpliendo fielmente los tratados que lo ligan con cualquiera o cualesquiera naciones extranjeras, en toda la extensión que impliquen los compromisos existentes.

    Artículo 8.- Ningún Estado podrá intervenir en los asuntos interiores de otro.

    Artículo 9.- Los Estados no podrán estipular entre sí alianzas ni tratado alguno. Tampoco podrán comprar armamentos y pertrechos de guerra, por ser esta facultad privativa de la Federación.

    Las relaciones oficiales de los Estados con los Gobiernos Extranjeros se mantendrán exclusivamente por medio de la Federación.

    Artículo 10.- Los Estados continuarán haciendo el servicio de sus actuales deudas internas y externas. El Gobierno Federal tendrá la obligación de ver que ese servicio se cumpla fielmente, y que a ese fin se dediquen las rentas comprometidas.

    Los Estados liquidarán sus deudas de acuerdo con el párrafo anterior y llevarán al conocimiento del Congreso Federal el resultado de esa operación y el monto y proporción de las rentas destinadas al expresado servicio. Un funcionario Federal intervendrá en el cumplimiento de lo preceptuado en este Artículo.

    Artículo 11.- Ninguno de los Estados podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin autorización de una ley del Estado y ratificación de una Ley Federal; ni celebrar contratos que puedan, de algún modo, comprometer su soberanía o independencia, o la integridad de su territorio.

    Artículo 12.- El Estado o Estados a los cuales se tome territorio para constituir el distrito Federal, lo ceden, desde luego, gratuitamente a la Federación. También le cederán, en las mismas condiciones, el territorio que sea necesario para las obras públicas que el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquél solicite.

    Artículo 13.- Los Estados quedan obligados a cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes de la República; los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional expidiere en uso de sus facultades y las decisiones de los Tribunales de la Federación.

    Artículo 14.- Es libre de todo impuesto o derecho, el comercio de productos naturales o de fabricación nacional y el de los Estados entre sí y el Distrito Federal que verse sobre mercancías extranjeras, excepto las especies estancadas.

    Ningún impuesto o derecho, de cualquier naturaleza se establecerá por el tránsito de mercaderías, vehículos, ganados y buques de un Estado a otro o al distrito Federal.

    El consumo de los productos nacionales o de fabricación nacional, procedentes de otro Estado, no podrá ser gravada con impuestos municipales mayores o menores que los que pagan los productos similares de la localidad.

    Artículo 15.- Los Estados están obligados a entregarse los criminales que, conforme a la ley, reclamen las autoridades respectivas.

    Artículo 16.- En todo el territorio federal harán fe, sin gravamen alguno, los documentos públicos y auténticos procedentes de todos los Estados de Centroamérica o del Distrito Federal; y serán reconocidos, también sin ningún gravamen ni más trámite ni diligencias que su presentación y la prueba de identidad personal, los títulos profesionales, originaria y legalmente extendidos en cualquiera de los Estados o en el Distrito Federal.

    No será obstáculo para tal reconocimiento la circunstancia de que una profesión esté anexada a otra o no esté reglamentada.

    Artículo 17.- Las resoluciones judiciales, procedentes de acciones personales o reales, tendrán en el territorio de cualquiera de los Estados igual fuerza que las de los Tribunales locales, y se ejecutarán del mismo modo que en éstos.

    TÍTULO III. DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA.

    CAPÍTULO I. DE LA NACIONALIDAD.

    Artículo 18.- Los Centroamericanos lo son por nacimiento o por naturalización. Lo son por nacimiento:

         

    1. Los nacidos o que nazcan en territorio de la Federación, aunque sean de padre extranjero, exceptuándose únicamente los hijos de los Agentes Diplomáticos.

    2. Los hijos de padre centroamericano y los hijos ilegítimos de madre centroamericana, nacidos en país extranjero, desde el momento en que residan en la República; y aun sin esta condición, cuando, conforme a las leyes del lugar del nacimiento, les corresponda la nacionalidad centroamericana, o tuvieren derecho a elegir y optaren por la nacionalidad centroamericana.

    3. Los naturales de los Estados de Nicaragua y Costa Rica domiciliados en territorio de la Federación, salvo que manifiesten, ante la autoridad competente, el deseo de conservar su nacionalidad.

    Lo son por naturalización.

         

    1. Los españoles o iberoamericanos con residencia de un año en el territorio de la Federación.

    2. Los demás extranjeros que tuvieren dos años de residencia.

    En uno y otro caso manifestarán su deseo de naturalizarse ante la autoridad competente y deberán ser mayores de edad, de notoria buena conducta y tener renta, arte, profesión, industria u otro medio decoroso de vivir.

    3. La mujer extranjera casada con centroamericano que manifieste ante la autoridad respectiva su deseo de adquirir la naturalización dentro del año subsiguiente al matrimonio.

    4. Los extranjeros que, renunciando previamente su nacionalidad de origen, acepten cualquier empleo, salvo en el profesorado, o que pertenezcan a una misión militar.

    Artículo 19.- Todo centroamericano tiene la obligación de defender la patria, obedecer las leyes, respetar a las autoridades, contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y material.

    Artículo 20.- Si un centroamericano, nacionalizado en otro país, renovare su residencia en el territorio de la Federación, sin el propósito de regresar a aquel en que se hubiere naturalizado, se considerará que reasume su nacionalidad originaria y que renuncia a la adquirida por naturalización.

    Artículo 21.- El propósito de no regresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en el país de su origen por más de dos años. Esta presunción no admitirá prueba en contrario.

    CAPÍTULO II. DE LOS EXTRANJEROS.

    Artículo 22.- El territorio de la Federación es un asilo sagrado para toda persona que se refugie en él.

    Queda prohibida la extradición por delitos políticos o conexos. Los casos en que pueda concederse la extradición por delitos comunes graves, se establecerán en la ley o en los tratados.

    Artículo 23.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Federación, de todos los derechos civiles de los centroamericanos. Están obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y quedan sujetos a los impuestos personales ordinarios y a las cargas ordinarias y extraordinarias que obliguen a los centroamericanos, en cuanto a los bienes que posean en la República.

    Artículo 24.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna de la República, sino en los casos y forma en que pudieran hacerlo los centroamericanos.

    Artículo 25.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en el caso de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan al requisito de agotar previamente los recursos legales, perderán el derecho de habitar en el país.

    Artículo 26.- La ley podrá establecer la forma y casos en que pueda negarse al extranjero la entrada en el país, o decretar su expulsión.

    CAPÍTULO III. DE LOS CIUDADANOS.

    Artículo 27.- Son ciudadanos los centroamericanos mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.

    Pasados siete años a contar desde la promulgación de la presente Constitución, será requisito esencial, para ejercer el derecho de sufragio en la elección de autoridades federales, la circunstancia de saber leer y escribir.

    Cada Estado deberá fijar el plazo para que esta condición, sea requisito indispensable en las elecciones de sus autoridades.

    Artículo 28.- Son derechos de los ciudadanos:

         

    1. El derecho electoral.

    2. El de opción de cargos públicos.

    Artículo 29.- Podrán ejercer el derecho de sufragio las mujeres casadas o viudas, mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir; las solteras mayores de veinticinco años que acrediten haber recibido la instrucción primaria y las que posean capital o renta en la cuantía que la Ley Electoral indique.

    Podrán también optar a cargos públicos que no sean de elección popular o no tengan anexa jurisdicción.

    Artículo 30.- La calidad de ciudadano se limita, se suspende, se pierde y se establece con arreglo a las siguientes prescripciones.

    Se limita por estar prestando servicio activo en el ejército, en la armada o en la policía. En tales circunstancias no se podrá ser elector; pero si elegible en los casos no prohibidos por la ley.

    Se suspende:

         

    1. Por auto de prisión formal o declaratoria de haber lugar a formación de causa.

    2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos.

    3. Por interdicción judicial, por estar declarado deudor fraudulento o por tener conducta notoriamente viciosa.

    Se pierde:

         

    1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones de países extranjeros, salvo que esas distinciones tengan por objeto premiar obras filantrópicas, científicas, literarias o artísticas.

    2. Por desempeñar, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político.

    Se restablece el ejercicio de la ciudadanía:

         

    1. Por cesación del servicio en la fuerza pública.

    2. Por sobreseimiento.

    3. Por sentencia absolutoria del cargo o de la instancia.

    4. Por cumplimiento de la pena.

    5. Por amnistía.

    6. Por rehabilitación de conformidad con la ley.

    7. Por renunciar ante la autoridad competente la nacionalidad extranjera adquirida.

    En este caso la Ley de Extranjería establecerá las condiciones necesarias para que el nacional que hubiere reasumido la nacionalidad de su origen, pueda recobrar los derechos de ciudadano centroamericano.

    Artículo 31.- El voto activo es personal, secreto, indelegable y obligatorio, salvo el de la mujer, que es voluntario.

    TÍTULO IV. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS.

    Artículo 32.- La Constitución garantiza a los habitantes de la República, la vida, la honra, la seguridad individual, la libertad, la propiedad, la igualdad ante la ley y el derecho de defensa.

    Queda, en consecuencia, abolida la pena de muerte.

    Artículo 33.- La Federación garantiza a todo habitante la libertad de pensamiento y de conciencia. No podrá legislar sobre materia religiosa. En todos los Estados será principio obligatorio el de la tolerancia de cultos no contrarios a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

    Artículo 34.- Es libre la emisión del pensamiento por la palabra o por escrito. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores e impresores, ni coartar la libertad de imprenta. Ésta no tiene más límites que el respeto al derecho ajeno, a la moral y al orden público, para el efecto de imponer la pena por el delito que se cometa. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento de delito.

    La ley complementaria respectiva, reglamentará el ejercicio de este derecho.

    Artículo 35.- La Federación garantiza la libertad de enseñanza. La primaria será obligatoria y la que se dé en las escuelas públicas, gratuita, dirigida y costeada por los Estados y Municipios. Cada Estado reglamentará la sostenida por él. La Federación, los Estados, los Municipios y particulares, podrán fundar y sostener colegios de segunda enseñanza y escuelas normales; pero todos estarán sujetos al plan de enseñanza y demás condiciones que establezca la ley.

    La enseñanza impartida por el Gobierno Federal será laica.

    Artículo 36.- La Federación, igualmente, garantiza en todos los Estados el respeto a los derechos individuales, así como la libertad del sufragio y la alternabilidad en el Poder.

    Artículo 37.- Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

    Artículo 38.- Se garantiza la libertad de reunión pacifica, sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito, ya sea éste religioso, moral, científico o de cualquier naturaleza. Se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y de toda especie de instituciones o asociaciones monásticas. También se prohíben los convenios en que el hombre pacte o acepte su proscripción o destierro, o el irrevocable sacrificio de su libertad o dignidad.

    Artículo 39.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, o trabajo que le acomoda, siendo lícito. El ejercicio de esta libertad sólo podrá limitarse, suspenderse o vedarse por resolución judicial cuando se ataquen los derechos de tercero, o por providencia gubernativa, dictada de conformidad con la ley, cuando así lo exijan la salubridad pública o los intereses sociales.

    La ley reglamentará el ejercicio de las profesiones.

    Artículo 40.- Toda industria es libre; pero la ley podrá estancar en provecho de la Nación o de los Estados, los ramos indicados en el Artículo 145.

    Artículo 41.- No habrá monopolios de ninguna clase. Exceptúanse los privilegios y concesiones que se otorguen por tiempo limitado para fomentar la introducción o perfeccionamiento de industrias, la colonización o inmigración, el establecimiento de instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.

    Artículo 42.- Toda persona es libre para disponer de sus propiedades por cualquier titulo legal. Quedan prohibidas las vinculaciones, exceptuando solamente las que se destinen a establecimientos de beneficencia y a la instrucción gratuita.

    Artículo 43.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, y viajar por su territorio y mudar de residencia. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las órdenes que dicten las autoridades administrativas de conformidad con las limitaciones que impongan las leyes sobre inmigración y salubridad, o respecto de extranjeros perniciosos.

    Artículo 44.- Toda persona tiene derecho de portar armas, sujetándose a las leyes de policía.

    Artículo 45.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas y de exigir que le comuniquen la resolución que se dicte.

    Artículo 46.- Todo servicio debe ser remunerado, excepto aquellos que han de prestarse gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia fundada en ella.

    Artículo 47.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y por el tribunal competente. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias.

    Artículo 48.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente.

    Artículo 49.- No podrá establecerse la prisión por deudas.

    Artículo 50.- Nadie puede ser obligado a declarar en causa criminal contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes, ni parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Artículo 51.- Nadie puede ser perturbado en sus derechos ni molestado en su persona, familia y domicilio, sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente que motive la causa legal del procedimiento. Sólo la autoridad podrá librar orden de detención, de conformidad con la ley. Esa orden se extenderá y firmará por duplicado, entregándose un ejemplar al detenido.

    Se exceptúa el caso de delito infraganti, en el cual, además de la autoridad y sus agentes, cualquiera del pueblo puede aprehender al delincuente y a sus cómplices o encubridores.

    Ninguno puede ser detenido o preso sino en los lugares que determine la ley.

    Artículo 52.- Todo detenido debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; la detención no podrá exceder de seis días, y dentro de este término deberá la autoridad que la haya ordenado, motivar el auto de prisión o decretar la libertad del indiciado. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

    No podrá dictarse auto de prisión formal sin que se establezca la preexistencia del delito y haya indicio racional de que la persona contra quien se dicte lo hubiere cometido.

    Artículo 53.- Son inviolables la correspondencia epistolar, la telegráfica y los papeles privados. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni sus agentes, podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o la telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe en juicio.

    Artículo 54.- La correspondencia particular, papeles y libros privados sólo podrán ocuparse o inspeccionarse en virtud de orden de autoridad competente, en los casos determinados por la ley.

    Artículo 55.- Se establece el jurado de calificación para los delitos de la competencia de las autoridades judiciales de la Federación, exceptuándose los delitos militares, políticos y de hacienda.

    Los Estados podrán establecer el Jurado con iguales restricciones. Leyes especiales reglamentarán esta materia.

    Artículo 56.- El domicilio es inviolable y no podrá decretarse el allanamiento, sino por la autoridad en los casos siguientes:

         

    1. Para extraer un criminal sorprendido infraganti.

    2. Por cometerse delito en el interior de la habitación.

    3. Por desorden escandaloso que exija pronto remedio o por reclamación del interior de la casa.

    4. En los casos de incendio, terremoto, inundación o por motivo de salubridad pública.

    5. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.

    6. Para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.

    7. Para aprehender a un reo contra quien se haya dictado auto de detención o de prisión formal.

    En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, y con orden escrita de autoridad competente.

    Artículo 57.- Queda absolutamente prohibidas las penas perpetuas, las infamantes, la expatriación y toda especie de tormento. Se prohíbe absolutamente la fustigación, las prisiones innecesarias y todo rigor indebido. La duración de las penas no podrá exceder en ningún caso de veinte años.

    Artículo 58.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad, ni de su propiedad sin ser previamente oída y condenada en juicio con arreglo a las leyes, ni ser juzgada civil ni criminalmente más de una vez por la misma causa.

    Ninguna autoridad puede abrir juicios fenecidos ni avocarse, causas pendientes sin competencia legal.

    Artículo 59.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes sino por causa de necesidad o utilidad pública legalmente comprobada y previa justa indemnización. En caso de guerra, la indemnización puede no ser previa.

    Artículo 60.- Se prohíbe la confiscación.

    Artículo 61.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.

    Artículo 62.- La policía de seguridad sólo se confiará a las autoridades civiles.

    Artículo 63.- Las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos por infracción de las garantías constitucionales, no admiten indulto, amnistía o conmutación, durante el período constitucional del Poder Ejecutivo Federal, o del Estado, en que hayan sido contraídas.

    Artículo 64.- Sólo en caso de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de epidemia u otra calamidad pública, podrán suspenderse las garantías individuales conforme lo establezcan la ley de Estado de Sitio.

    Artículo 65.- Contra la violación de las garantías constitucionales se establece el Amparo. Una ley reglamentaria desarrollará este proyecto.

    Artículo 66.- La enumeración de los derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía popular y de a forma republicana de Gobierno.

    TÍTULO V. DEL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN.

    Artículo 67.- El Gobierno de la Federación será republicano, popular, representativo y responsable. Los Poderes Públicos serán limitados y deberán ejercerse con arreglo a la Constitución.

    Habrá tres Poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

    Artículo 68.- El Gobierno Federal tiene el derecho y el deber de mantener la Unión y el orden interior de los Estados, de acuerdo con esta Ley Constitutiva.

    Artículo 69.- Quienes atentaren contra la Unión serán considerados como traidores a la Patria.

    CAPÍTULO I. DEL PODER LEGISLATIVO.

    SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO.

    Artículo 70.- El Poder Legislativo residirá en dos Cámaras: una de Senadores y otra de Diputados.

    El Senado se compondrá de tres Senadores Propietarios y de tres Suplentes por Estado, elegidos por el respectivo Poder Legislativo y de un Senador Propietario y un Suplente por el Distrito Federal. Los Senadores deberán estar en el ejercicio de la ciudadanía, ser mayores de cuarenta años y naturales de cualquiera de los Estados. Su período será de seis años y se renovarán cada dos años por terceras partes. La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes popularmente electos en la proporción de un Diputado Propietario y un suplente por cada cien mil habitantes o fracción de más de cincuenta mil.

    Para ser Diputado se requiere estar en el ejercicio del derecho de ciudadano, ser mayor de veinticinco años y natural de Centroamérica.

    El Distrito Federal elegirá Diputados Propietarios y Suplentes en la misma proporción; pero tendrá, por lo menos, un Diputado propietario y un Suplente, cualquiera que sea el número de habitantes.

    Los Senadores y Diputados podrán ser reelectos indefinidamente.

    En cada Cámara el quórum lo formarán los tres cuartos del total de sus miembros.

    Ninguna ley valdrá sin haberse aprobado en Cámaras separadas, por la mayoría absoluta de votos de los Diputados y por dos tercios de votos de los Senadores, y si no hubiere obtenido la sanción del Ejecutivo, según las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 71.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, en los primeros quince días del mes de enero de cada año; y extraordinariamente cuando sean convocadas por el Poder Ejecutivo.

    Artículo 72.- Las sesiones ordinarias durarán hasta sesenta días, pudiendo prorrogarse hasta por cuarenta.

    Artículo 73.- Ambas Cámaras abrirán y cerrarán públicamente sus sesiones reunidas en Congreso Pleno.

    Artículo 74.- Las Juntas preparatorias se instalarán con la concurrencia de tres Senadores y de diez Diputados, por lo menos; elegirán Presidente y Secretarios provisionales y dictarán las providencias necesarias para la inauguración solemne del Congreso.

    Artículo 75.- Cuando el Ejecutivo convoque extraordinariamente el Congreso, éste sólo podrá tratar de los negocios que se sometan a su conocimiento, según el decreto de convocatoria y las sesiones durarán el tiempo necesario.

    Artículo 76.- Las dos primeras renovaciones de los Senadores serán por sorteos, entre los de cada Estado.

    Artículo 77.- Los diputados durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; se renovarán por mitad cada dos años, pero la primera renovación se hará por sorteo entre los Diputados de cada Estado.

    Artículo 78.- No pueden ser electos Senadores ni Diputados:

         

    1. Los empleados del Poder Ejecutivo Federal o del Ejecutivo de los Estados, que gocen de sueldo, sino después de seis meses de haber cesado en sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición los profesores de enseñanza.

    2. Los que hubieren administrado o recaudado fondos públicos, mientras no tengan el finiquito de sus cuentas.

    3. Los militares en servicio.

    4. Los contratistas de obras y servicios públicos, costeados, con fondos de la República o de los Estados; y los que de resultas de tales contratos tengan reclamaciones pendientes.

    5. Los parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de los Delegados al Consejo Federal y de los Jefes de Estado.

    6. Los deudores a la Hacienda Pública que estuvieren en mora.

    Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de las siguientes prerrogativas:

         

    1. No ser responsables, en ningún tiempo, por sus opiniones manifestadas en la Cámara, de palabra o por escrito.

    2. No poder iniciarse contra ellos juicio alguno civil desde quince días antes de abrirse las sesiones del Congreso, hasta quince días después de cerradas.

    3. No ser juzgados criminalmente sin que se declare por la Cámara que hay lugar a formación de causa.

    4. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento desde el día de su elección hasta terminar su periodo.

    Artículo 80.- Los Senadores y Diputados no pueden obtener durante el tiempo para que fueren electos, ningún empleo ni comisión del Poder Ejecutivo Federal o de los Estados, excepto los de Secretarios del Despacho, Representantes Diplomáticos, Profesores de Enseñanza y empleos sin goce de sueldo.

    Si los Senadores y Diputados aceptaren cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo anterior, excepto el de profesores de enseñanza, o fueren electos Jefes o Vicejefes de los Estados, cesarán en el que desempeñaren.

    Son incompatibles las funciones de Senador y Diputados de la Federación o de los Estados; el ciudadano que fuese electo para ambos cargos, tendrá derecho de optar por uno u otro.

    SECCIÓN 2. ATRIBUCIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS.

    Artículo 81.- Corresponde a cada una de las Cámaras, sin intervención de la otra:

         

    1. Calificar la elección de sus miembros, aprobando o desaprobando las credenciales.

    2. Llamar a los suplentes respectivos en caso de que los propietarios no puedan concurrir por cualquier imposibilidad calificada por la Cámara.

    3. Admitirles sus renuncias por causas legalmente comprobadas.

    4. Decretar su reglamento interior.

    5. Pedir a los funcionarios públicos los informes que necesite.

    6. Designar comisiones ante la otra Cámara para celebrar conferencias en caso de desacuerdo en la formación de una ley.

    7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales, cuando no deba concurrir en cuerpo.

    SECCIÓN 3. ATRIBUCIONES PECULIARES DE LA CÁMARA DE SENADORES.

    Artículo 82.- Son atribuciones de la Cámara de Senadores:

         

    1. Conocer de las acusaciones que sean admitidas por la Cámara de Diputados para el efecto de declarar si hay o no lugar a formación de causa y, en su caso, pasar la acusación al tribunal correspondiente.

    2. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia dentro de la lista de veintiún candidatos, que le presente el Poder Ejecutivo Federal.

    SECCIÓN 4. ATRIBUCIONES PECULIARES A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

    Artículo 83.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

         

    1. Iniciar la formación de las leyes que establezcan, reformen o supriman contribuciones o impuestos.

    2. Admitir o no las acusaciones que se presenten, contra los Delegados al Consejo Federal, Secretarios del Despacho, Subsecretarios en ejercicio de la Secretaría, Magistrados de la Corte Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

    3. Pasar al Senado las acusaciones que admita contra los funcionarios a que se refiere el inciso anterior.

    SECCIÓN 5. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO PLENO.

    Artículo 84.- Las dos Cámaras reunidas formarán el Congreso Pleno y son sus atribuciones:

         

    1. Abrir y cerrar las sesiones del Poder Legislativo.

    2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios y escrutinios parciales para la elección de Delegados al Consejo Federal, y hacer el recuento y regulación de votos por medio de una comisión de su seno.

    3. Declarar electos a los que tengan mayoría absoluta de votos, previo dictamen de la Comisión escrutadora.

    4. Elegir Delegados al Consejo Federal entre los tres candidatos de cada Estado que hubieren obtenido mayor número de votos, si ninguno de ellos reuniere la mayoría absoluta.

    5. Conocer de las renuncias de los Delegados al Consejo Federal, de las licencias que soliciten y de las nulidades de su elección.

    6. Elegir los Senadores Propietarios y Suplentes por el Distrito Federal.

    7. Elegir los Contadores del Tribunal Mayor de Cuentas de la República, recibirles la Protesta Constitucional y conocer de sus renuncias.

    8. Elegir anualmente los Designados a que se refiere el Artículo 101 y conocer de sus renuncias.

    9. Las elecciones de funcionarios federales, hechas por el Congreso o por las Asambleas de los Estados, para el desempeño de funciones públicas que deban ejercerse por tiempo determinado, no pueden ser revocadas sino por declaratoria de responsabilidad.

    10. Dar posesión directamente, o por delegación, a los Delegados propietarios o suplentes y Designados al Consejo Federal.

    Artículo 85.- El Congreso Pleno será presidido por el Presidente del Senado, y será Vicepresidente el de la Cámara de Diputados.

    SECCIÓN 6.

    Artículo 86.- Son atribuciones del Poder Legislativo:

         

    1. Organizar el Distrito Federal.

    2. Unificar la legislación civil, comercial, penal y procesal, decretando, al efecto, los Códigos que deben regir en los Estados y en el Distrito Federal.

    3. Crear, mantener y suprimir aduanas y decretar derechos de importación sobre mercaderías extranjeras.

    4. Crear un Centro Técnico que dirija la Instrucción Pública.

    5. Disponer todo lo concerniente a la habilitación, seguridad y clausura de los puertos y costas, y fijar derecho de entrada, permanencia y salida de buques.

    No podrá establecerse preferencia en favor de un puerto respecto de otro por medio de leyes y reglamentos de comercio.

    6. Crear y organizar los servicios de correos, telégrafos, teléfonos, cables y ferrocarriles nacionales, y dictar las leyes a que deban sujetarse lo mismo que las relativas a carreteras, ríos, lagos y canales nacionales. Los ferrocarriles deben estimarse como medio de gobierno, de industria y de comercio. Para el régimen de éstos, lo mismo que para el de los caminos, ríos, lagos y canales, se reputan de competencia federal, los que unan o puedan unir dos o más Estados o los atraviesen los que sean limítrofes o conduzcan al Distrito Federal.

    7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda nacional, y resolver sobre la administración y circulación de la extranjera.

    8. Crear y suprimir empleos federales.

    9. Facultad al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos dentro o fuera de la República, cuando la conveniencia o la necesidad lo demanden. Los contratos deberán someterse a la aprobación del Poder Legislativo.

    10. Determinar lo que convenga en lo relativo a deudas nacionales.

    11. Dictar las medidas conducentes a la formación del censo nacional, y organizar el Departamento de Estadística de la Federación.

    12. Fijar anualmente las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie y dictar las leyes del Ejército y la Armada.

    13. Decretar la guerra con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo y hacer la paz.

    14. Aprobar, modificar o improbar las convenciones y tratados que el Poder Ejecutivo celebre con otras naciones.

    15. Decretar anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública.

    16. Promover la prosperidad del país y aprobar o improbarlos contratos, concesiones y privilegios a que se refiere el Artículo 41.

    17. Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas sobre la base del sistema métrico decimal.

    18. Decretar amnistías.

    19. Decretar indultos, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe fuere desfavorable, se necesitarán los dos tercios de votos de los Diputados para decretar el indulto.

    20. Conceder o negar el permiso de tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

    21. Decretar el Estado de Sitio, de conformidad con el Artículo 64.

    22. Establecer impuestos y contribuciones generales y, en caso de guerra, decretar empréstitos con la debida proporción, si no bastaren las rentas públicas ordinarias, ni se consiguieren empréstitos voluntarios.

    23. Aprobar los actos del Poder Ejecutivo o improbarlos cuando sean contrarios a la ley.

    24. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, en vista del informe del Tribunal Mayor de Cuentas, sobre el ejercicio fiscal vencido.

    25. Conceder o negar el permiso que soliciten los ciudadanos para aceptar empleos de otra nación o condecoraciones extranjeras.

    26. Decretar, interpretar, reformar o derogar las leyes.

    27. Crear y organizar la marina mercante y de cabotaje y los servicios de comunicaciones inalámbricas y aéreas.

    28. Emitir la Ley Orgánica del Servicio Diplomático y Consular y fijar la tarifa respectiva.

    29. Legislar sobre bancos, procurando unificar su acción, en la República.

    30. Decretar leyes sobre marcas de fábrica, patentes de invención o propiedad literaria, pudiendo conceder privilegios por tiempo determinado a los autores o artistas para la reproducción de sus obras y a los inventores o perfeccionadores de alguna industria.

    31. Crear, bajo la dependencia de la Secretaría del Despacho respectivo, un Departamento administrativo de Agricultura, Industria e Inmigración, que atenderá al fomento de esos ramos en su aspecto más amplio, como fuente de ingresos y base del ensanche económico, pudiendo emplearse a extranjeros para esos servicios sin que pierdan su nacionalidad.

    32. Crear un Departamento de Sanidad, cuyas órdenes serán directamente trasmitidas a todas las autoridades Federales y de los Estados.

    33. Reglamentar el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación.

    34. Expedir las disposiciones necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las demás concedidas por esta Constitución a los Poderes de la República.

    SECCIÓN 7. DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY.

    Artículo 87.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley:

         

    1. Los Diputados y los Senadores.

    2. El Poder Ejecutivo Federal.

    3. La Corte Suprema de Justicia Federal.

    4. Las Asambleas de los Estados.

    Artículo 88.- No podrá volver a presentarse, sino hasta la legislatura ordinaria siguiente, el proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen.

    Artículo 89.- La iniciativa de las leyes puede hacerse indistintamente en cualquiera de las Cámaras, salvo el caso del inciso primero del Artículo 83.

    Artículo 90.- Los proyectos aprobados por la Cámara en que se iniciaron, serán sometidos al otro Cuerpo Legislador; y si éste también los aprobare, los pasará al Consejo Federal para su promulgación. Si no los aprobare, serán devueltos a la Cámara de su origen con las alteraciones que se les hubieren hecho.

    Si la Cámara en que fueron iniciadas admitiere dichas alteraciones, pasará la ley o el Decreto al Consejo Federal para el efecto del inciso anterior; mas, si no las admitiere, se reunirán ambas Cámaras en Congreso Pleno para reconsiderar sus decisiones. Si no se llegare a un acuerdo, se tendrá por desechado el proyecto.

    Artículo 91.- El Poder Ejecutivo sancionará y publicará inmediatamente como Ley, todo proyecto adoptado por el Poder Legislativo, conforme al Artículo anterior, salvo que tuviere observaciones que hacer.

    Artículo 92.- Si el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de Ley, lo devolverá a la Cámara de su origen dentro de los diez días siguientes a la fecha de su recibo, exponiendo las razones en que funda el veto.

    Si en ese término no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como Ley.

    Si dentro de los diez días debieren cerrarse o suspenderse las sesiones de las Cámaras y el Ejecutivo les comunicare que va a hacer observaciones, permanecerán reunidas hasta diez días a contar de la fecha en que aquél recibió el proyecto. No verificándose así se tendrá el proyecto por sancionado.

    Artículo 93.- Devuelto el proyecto de Ley con observaciones, deberá ser reconsiderado; y si fuere ratificado por los dos tercios de votos de una y otra Cámara, se pasará al Ejecutivo, quien lo sancionará y promulgará como Ley de la República.

    En el caso de que el proyecto fuere objetado por inconstitucional y las Cámaras insistieren en mantenerlo, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia Federal, para que ella decida, dentro de seis días, si es o no constitucional. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar el proyecto.

    Artículo 94.- Cuando el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar los proyectos de ley en los términos establecidos en los Artículos anteriores, serán promulgados por el Presidente del Senado.

    Artículo 95.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones ni negar su sanción en los casos siguientes:

         

    1. En las elecciones que el Congreso haga o apruebe, o en las renuncias que admita o deseche.

    2. En las declaraciones de haber lugar o no a formación de causa.

    3. En los decretos que se refieran a la aprobación o improbación de los actos del Poder Ejecutivo.

    4. En los reglamentos que expidan las Cámaras o el Congreso para su régimen interior.

    5. En los acuerdos del Congreso para trasladar su residencia a otro lugar, suspender sus sesiones o prorrogarlas.

    Artículo 96.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.

    CAPÍTULO II. DEL PODER EJECUTIVO.

    Artículo 97.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un Consejo Federal compuesto de Delegados popularmente electos. Cada Estado elegirá un propietario y un suplente, mayores de cuarenta años, ciudadanos naturales del Estado que los elija.

    El período del Consejo será de cinco años.

    Los Delegados y los suplentes deberán residir en la Capital Federal. Los suplentes asistirán a las deliberaciones del Consejo, sin voto; lo tendrán, sin embargo, cuando no concurrieren a la reunión los respectivos propietarios.

    Para que el Consejo actúe válidamente es preciso que todos los Estados estén representados en él. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en aquellos casos en que la Constitución exija una mayoría superior. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Consejo elegirá entre los Delegados Propietarios un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones durarán un año. El Presidente del Consejo no podrá ser reelecto para el año inmediato siguiente.

    El Presidente del Consejo será atenido como Presidente de la Federación, pero actuará siempre en nombre y por resolución o mandato del Consejo Federal. El Consejo distribuirá, de la manera que juzgue más conveniente, la conducción de los negocios públicos, y puede encargar el departamento o departamentos que estime oportunos a cualquiera o cualesquiera de los suplentes.

    Artículo 98.- No pueden ser Delegados:

         

    1. Los Jefes de Estado, durante el período para que hubieren sido electos.

    2. Sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    3. Los parientes de los Delegados dentro de los mismos grados; y las personas comprendidas en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2, 4 y 6 del Artículo 78.

    Artículo 99.- Queda prohibida la reelección de los Delegados, para el período inmediato al en que hubieren sido electos, aun cuando no estén en el ejercicio del cargo a la fecha de la elección.

    Artículo 100.- La elección de los Delegados propietarios y suplentes se practicará en la época que señale la respectiva ley federal. Los pliegos de elecciones se remitirán a la Cámara de Diputados de la Federación, la que unida con la Cámara de Senadores en Congreso Pleno, hará el escrutinio y regulación de votos y declarará electos a los ciudadanos que tengan mayoría absoluta. En caso de que ninguno hubiere obtenido dicha mayoría, el Congreso Pleno hará dicha elección entre los tres ciudadanos de cada Estado que hubieren obtenido mayor número de votos.

    Artículo 101.- El Congreso Federal elegirá cada año tres Designados por cada uno de los Estados que formen la Federación, para que en caso de que por cualquier motivo el Consejo Federal estuviese desintegrado, cualquiera de ellos, entre a sustituir al Delegado propietario o suplente respectivo.

    Para ser Designados se requieren las mismas condiciones que para ser electo Delegado.

    Artículo 102.- Los Delegados propietarios y suplentes y los Designados tomarán posesión de sus cargos, ante el Congreso Pleno Federal, y en su defecto, por delegación de éste, ante cualquiera de las autoridades federales.

    Artículo 103.- En caso de falta de un Delegado propietario y del respectivo suplente, los miembros del Consejo llamarán para sustituirlos a cualquiera de los Designados del Estado que representen.

    Artículo 104.- Por falta temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente, y a falta de éste, el Delegado a quien elija el Consejo.

    Por muerte, remoción, renuncia o cualquier otro impedimento de los Delegados, ocurrido antes del último año del periodo de éstos, el Congreso convocará a elecciones para que se practiquen dentro de tres meses, a contar de la fecha de la muerte, remoción, renuncia u otro impedimento.

    Las funciones de Delegado se considerarán prorrogadas, aunque venza su período, hasta que no tome posesión el sustituto legal.

    Artículo 105.- Los decretos del Poder Ejecutivo, deben ser firmados por los Delegados y autorizados y comunicados por el Secretario o Subsecretario del ramo respectivo.

    Artículo 106.- Los acuerdos, órdenes y providencias del Poder Ejecutivo serán firmados sólo por el Presidente y autorizados y comunicados por el Secretario o por el Subsecretario del ramo respectivo.

    Artículo 107.- Los miembros del Consejo Federal no pueden, durante el ejercicio de sus cargos, obtener otro empleo de la Federación ni de ninguno de los Estados, ni ejercer profesión alguna.

    SECCIÓN 8. DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.

    Artículo 108.- Para ser Secretario del Despacho se requiere:

         

    1 Ser natural de Centroamérica;

    2. Mayor de veinticinco años; y

    3. Estar en el goce de los derechos de ciudadano.

    Artículo 109.- Habrá también Subsecretarios que deberán tener las mismas calidades que los Secretarios.

    Artículo 110.- No podrán ser Secretarios del Despacho, ni Subsecretarios, las personas comprendidas en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2, 4, 5 y 6 del Artículo 78.

    Artículo 111.- Los Secretarios del Despacho pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, salvo los casos del inciso 7 del Artículo 115.

    Artículo 112.- Cada Secretario del Despacho presentará al Congreso, dentro de los quince días siguientes a su instalación, un informe documentado o memoria respecto de los ramos que estén a su cargo.

    Artículo 113.- El Consejo Federal puede nombrar Secretarios del Despacho a los Delegados Suplentes, a los Designados o a cualesquiera ciudadanos.

    Artículo 114.- Para la Administración de los negocios públicos, habrá por lo menos tres Secretarías entre las cuales se distribuirán los siguientes ramos: Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación, Instrucción Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Salubridad y los demás que se consideren necesarios.

    SECCIÓN 9. DEBERES DEL PODER EJECUTIVO.

    Artículo 115.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

         

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las demás leyes de la República.

    2. Mantener ilesos el honor, la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

    Procurar la celebración de convenciones entre los Estados del Continente Americano que tiendan a consagrar el principio de solidaridad y cooperación; el mantenimiento de la integridad territorial, de la autonomía y de su igualdad jurídica.

    3. Conservar la paz y la tranquilidad interior y dictar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para el pronto y eficaz restablecimiento del orden.

    En caso de controversia o cuestiones entre los Estados, el Poder Ejecutivo fijará la situación que deben respetar mientras la diferencia no se decida.

    4. Impedir cualquiera agresión armada de un Estado contra otro, o contra otra Nación; lo mismo que los enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto perturbar el orden público.

    5. Sancionar y promulgar las leyes.

    6. Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones ordinarias, un mensaje relativo a los actos de la Administración.

    7. Dar a las Cámaras los informes que le pidan. Si fueren sobre asuntos que exigen reserva, lo expondrá así y no estará obligado a comunicar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política; pero si tales informes fueren precisos para deducirle responsabilidad, no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado ante el Senado. Tampoco podrá rehusarlos cuando lo acordare la Cámara por una mayoría de dos tercios de votos.

    8. Dar a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación o de los Estados, el auxilio de la fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias.

    9. Hacer levantar, durante el primer bienio constitucional el censo de la República, rectificándolo cada año que termine en cero.

    10. Combatir el analfabetismo y promover, fomentar y dirigir la instrucción popular por todos los medios posibles, dando debida preferencia a ese ramo.

    Artículo 116.- Los Delegados propietarios y suplentes no podrán ausentarse del Distrito Federal sin permiso del Consejo, ni de Centroamérica sin el del Congreso Pleno. El que lo hiciere sin ese requisito, será reo de alta traición.

    SECCIÓN 10. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.

    Artículo 117.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

         

    1. Dirigir las relaciones exteriores.

    2. Nombrar los Secretarios del Despacho, Subsecretarios, Gobernadores del Distrito Federal, Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionarios federales, cuyo nombramiento no esté reservado a otra autoridad, o fueren de elección popular. Admitirles sus renuncias o removerlos.

    La representación diplomática sólo será confiada a centroamericanos naturales o a los naturalizados que tengan, por lo menos, cinco años de residencia en el territorio de la Federación.

    3. Convocar extraordinariamente al Poder Legislativo, cuando lo demanden los intereses de la Nación.

    4. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, cuando no esté reunido el Congreso, en los casos previstos por la ley.

    5. Matricular y nacionalizar buques.

    6. Conmutar las penas impuestas por los Tribunales Federales, previo informe de la Corte Suprema de Justicia Federal.

    7. Sancionar los proyectos de ley que le pase el Poder Legislativo, o devolverlos con observaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 90, 91, 92 y 93.

    8. Expedir decretos, reglamentos u órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes.

    9. Establecer y mejorar las vías de comunicación, los correos, telégrafos y teléfonos y otros servicios; pero los contratos para la construcción de los caminos de hierro, muelles en puertos mayores y aperturas de canales, no tendrán efecto mientras no sean aprobados por el Poder Legislativo.

    10. Hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar su inversión conforme a la ley.

    11. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y uniformidad de pesas y medidas.

    12. Celebrar tratados, convenciones y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas que deberá someter a la ratificación del Poder Legislativo en su inmediata reunión.

    13. Dispone de la fuerza armada para la defensa y seguridad de la República y mantener el orden y tranquilidad de la misma y para los demás objetos que exija el servicio público.

    Nombrar el Estado Mayor General y organizar el Ejército y la Armada nacionales.

    14. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasión o sofocar rebeliones.

    15. Proveer de modo preferente al pronto establecimiento, del servicio de cabotaje entre los puertos de Centroamérica de uno y otro mar, y el establecimiento de servicio de comunicaciones inalámbricas y aéreas en todo el territorio nacional.

    16. Ejercer las demás atribuciones que le señale la ley.

    SECCIÓN 11. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO FEDERAL.

    Artículo 118.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Federal:

         

    1. Recibir a los Ministros Diplomáticos y admitir a los Cónsules.

    2. Ejercer la Comandancia General del Ejército y de la Armada.

    3. En caso de guerra, dirigir, si lo creyere conveniente, las operaciones militares como Jefe Supremo del Ejército y de Armada Nacionales. Si él no asumiere el mando, nombrará y removerá libremente a la persona que deba ejercerlo.

    Cuando el Presidente del Consejo asuma el mando militar hará sus veces el Vicepresidente o el Delegado llamado a sustituirlo.

    Artículo 119.- Siendo deber ineludible del Consejo mantener la unidad nacional y el orden en los Estados, si por circunstancias anormales la República estuviere en peligro de acefalía, el Presidente del Consejo o el Delegado que por la ley lo sustituya, podrá dictar las medidas que el caso demande para impedir la anarquía, dando cuenta al Consejo a la mayor brevedad posible.

    CAPÍTULO III. PODER JUDICIAL.

    Artículo 120.- El Poder Judicial se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales inferiores que establezca la ley.

    A él corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    Artículo 121.- La Corte Suprema de Justicia Federal, se compondrá de siete Magistrados propietarios y tres suplentes, para reponer las faltas temporales de los propietarios.

    En caso de falta absoluta, el Senado practicará nueva elección.

    Artículo 122.- Los Magistrados serán electos por el Senado dentro de una nómina de veintiún candidatos, siete por cada Estado, que le presentará el Ejecutivo Federal, y serán inamovibles salvo que por sentencia Judicial proceda su remoción.

    Artículo 123.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Federal, se requiere:

         

    1. Ser Abogado de Centroamérica.

    2. Estar en ejercicio de la ciudadanía.

    3. Ser mayor de treinta y cinco años.

    4. Haber ejercido su profesión por seis años o servido por cuatro años una judicatura de primera instancia, o haber sido Magistrado de alguna Corte de Justicia en cualquiera de los Estados de Centroamérica o en el Distrito Federal.

    Artículo 124.- No pueden ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y los comprendidos en las prohibiciones a que se refieren los incisos 2, 4 y 6 del Artículo 78.

    Artículo 125.- Corresponde a los Tribunales Federales:

         

    1. Conocer del recurso de amparo en el Distrito Federal y en los casos en que se ocurra contra abusos de los empleados federales residentes fuera de dicho Distrito, o de empleados y funcionarios de los Estados por violación de esta Ley Constitutiva y de conformidad con la Ley Complementaria correspondiente.

    2. Decidir sobre las leyes o actos de la Autoridad Federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y sobre las leyes o actos de las Autoridades de éstos que invadan la esfera de acción de la Autoridad Federal.

    3. Conocer de las contiendas civiles entre alguno de los Estados y las corporaciones o particulares.

    4. De los delitos cometidos contra la seguridad exterior o interior de la República.

    5. De los delitos contra el Derecho de Gentes.

    6. De todas las demás cuestiones que la Ley Orgánica de Tribunales reserve a la Federación.

    Artículo 126.- La Corte Suprema de Justicia Federal conocerá:

         

    1. De las controversias en que fuere parte la Federación.

    2. De las contiendas judiciales que se susciten entre dos o más Estados de la Federación.

    3. De los conflictos que ocurran entre los poderes de un mismo Estado o de la Federación sobre constitucionalidad de sus actos.

    4. De las causas por delitos cometidos por los Delegados al Consejo Federal, Secretarios del Despacho, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Federal, Agentes Diplomáticos, Senadores y Diputados al Congreso Federal, previa declaratoria del Senado de haber lugar a formación de causa.

    5. De las competencias que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro y entre los tribunales de los Estados y los de la Federación.

    6. De las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.

    7. De los recursos que de conformidad con la ley se interpongan contra las resoluciones de los Tribunales Federales interiores; y

    8. De los demás asuntos que por esta Constitución o por la Ley Orgánica respectiva se le encomienden.

    Artículo 127.- Los Estados que tengan entre sí cuestiones pendientes sobre límites territoriales o sobre validez o ejecución de sentencias o laudos dictados antes de la fecha del Pacto suscrito en San José de Costa Rica, el 19 de enero de 1821, podrán sujetarlas a arbitramento. La Corte Federal podrá conocer de dichas cuestiones en calidad de Arbitro, si los Estados interesados las sometieren a su decisión.

    Artículo 128.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia Federal nombrar, suspender o remover, con arreglo a la ley, a los funcionarios del orden judicial federal.

    Artículo 129.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde al Poder Judicial declarar la inaplicación de cualquiera ley o disposición de los otros Poderes, cuando fuere contraria a los preceptos contenidos en esta Constitución; pero de esta facultad sólo podrá hacer uso en los casos concretos en que tenga que pronunciar sentencia.

    Artículo 130.- Podrá también entablarse ante la Corte Suprema de Justicia Federal el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los tribunales, por toda persona a quien se perjudique en sus legítimos derechos, por su aplicación en un caso concreto.

    La ley reglamentará el uso de este recurso.

    Artículo 131.- La administración de justicia será gratuita, pronta y eficaz. Una ley federal desarrollará este principio.

    Artículo 132.- Es incompatible el ejercicio de las funciones de Magistrado o Juez con cualquier otro cargo remunerado, concejil, o que lleve anexa jurisdicción, excepto el de profesor.

    El ejercicio de aquellos cargos lo será con el de la profesión de abogado, notario o procurador.

    Artículo 133.- Los Magistrados y Jueces de la Federación y de los Estados, no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a asistir a ejercicios o prácticas militares.

    Artículo 134.- La ley determinará la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia de la Federación.

    Artículo 135.- La administración de justicia en todos los asuntos que no sean de la competencia de los tribunales de la Federación queda reservada a los Estados; y los tribunales se organizarán y funcionarán de la manera establecida en sus respectivas Constituciones.

    Artículo 136.- El Poder Judicial Federal o el de los Estados, tiene derecho de requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento y efectividad de sus resoluciones.

    TÍTULO VI. HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

    Artículo 137.- El Gobierno Federal administrará la Hacienda Nacional, que será diferente de la de los Estados.

    Artículo 138.- La Hacienda Pública se compone:

         

    a) De todos los bienes nacionales de la República.

    b) Del producto de los impuestos y contribuciones del Distrito Federal.

    c) De los impuestos, derechos y contribuciones que decrete el Congreso Federal.

    d) De toda renta o beneficio que produzcan las concesiones que otorgue o los contratos que el Ejecutivo Federal celebre, sobre materias de su exclusiva competencia; y

    e) De los empréstitos que negocie para fines de utilidad nacional.

    Artículo 139.- Corresponde exclusivamente a los Estados decretar impuestos:

         

    1. Sobre la exportación de sus propios productos naturales o industriales.

    2. Sobre todas las demás materias no reservadas expresamente a la Federación.

    Artículo 140.- El Congreso Federal votará cada año la proporción que deba percibir el Gobierno Federal sobre los productos de las materias imponibles que serán las especificadas en el Artículo 86, números 3, 4, 5, 6, 10, 16, 22, 27, 28, 29 y 30, debiendo corresponder el resto de la renta al Estado que la haya producido.

    En caso que la cantidad proporcional con que deba contribuir cada Estado no se llene con el producto de las rentas señaladas en este Artículo el Congreso afectará cualquier otra renta reservada al mismo Estado, hasta completar la cuota correspondiente.

    Artículo 141.- El Consejo Federal presentará al Congreso en los primeros quince días de sesiones, el proyecto de Ley de Presupuesto de ingresos y erogaciones de la República.

    Anualmente dará cuenta al Congreso Federal de la ejecución de esa ley.

    Artículo 142.- Se creará una Tesorería General de la Federación; un Tribunal Mayor de Cuentas llevará la contabilidad y fiscalizará los ingresos y erogaciones nacionales.

    Artículo 143.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales sin la previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública; exceptuándose los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y los que por su naturaleza no pueden celebrarse sino con persona determinada.

    Artículo 144.- La Federación no podrá contratar o emitir empréstitos exteriores sin la autorización de una ley aprobada por los dos tercios de votos de la Cámara de Diputados y tres cuartos de votos del Senado.

    Artículo 145.- Los Estados sólo podrán estancar los aguardientes, alcoholes y el tabaco.

    La Federación sólo podrá estancar los mismos Artículos en el Distrito Federal, y en toda la República la pólvora y el salitre, las armas y municiones de guerra y los explosivos exclusivamente usados en el arte militar.

    Artículo 146.- La Federación se reserva exclusivamente:

         

    a) La acuñación de la moneda.

    b) El servicio de correos, telégrafos y radiotelegrafía.

    c) La emisión de billetes por medio de un banco o centro bancario, controlada por el Gobierno Federal.

    Artículo 147.- En toda concesión que otorgue o contrato que celebre la Federación para el establecimiento de muelles y ferrocarriles, se estipulará la condición de que esas obras, en determinado tiempo, pasen al dominio de la República, sin indemnización.

    Artículo 148.- Se creará un cuerpo consultivo de Hacienda Federal, adjunto a la Secretaría correspondiente que entre otros fines, mantenga la independencia económica y dirija la producción de la riqueza nacional.

    TÍTULO VII. DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA.

    Artículo 149.- El ejército es una institución destinada a la defensa nacional y al mantenimiento de la paz y el orden público; es esencialmente obediente y no podrá deliberar ni ejercer el derecho de petición.

    Los militares en servicio activo no tienen derecho de sufragio, ni pueden servir cargos de elección popular en el Estado en donde ejerzan mando.

    Artículo 150.- Las autoridades civiles de los Estados cooperarán debidamente a la ejecución de las leyes militares en los límites que la ley señale.

    Artículo 151.- El servicio militar es obligatorio para todo individuo desde la edad de veinte hasta cuarenta años. En caso de guerra, agotada esa clase, son soldados todos los hombres hábiles para portar armas.

    En tiempo de paz, para el servicio de guarnición, sólo podrá llamarse a los individuos comprendidos entre veinte y veinticinco años.

    Artículo 152.- El Ejército y la Armada estarán exclusivamente a las órdenes del Consejo Federal, Los Estados no podrán mantener otra fuerza que la de policía para resguardar el orden público.

    No podrá tener mando de tropas ningún Jefe u oficial que no sea centroamericano; pero el Poder Ejecutivo Federal podrá llamar, como auxiliares técnicos, a individuos de otra nacionalidad.

    Las guarniciones que, con carácter permanente, o transitorio, mantenga la Federación en cualquier Estado, serán mandadas, por jefes nacionales de libre nombramiento y remoción del Consejo; pero en caso de que en un Estado ocurra un movimiento subversivo o justamente se tema que venga un trastorno serio, dichas fuerzas deberán ponerse a la orden del Gobierno del Estado. Si esas fuerzas no fueren suficientes para sofocar la rebelión, el Gobierno del Estado pedirá, y el Consejo suministrará los refuerzos convenientes; mas si el régimen constitucional se hubiese interrumpido de una manera violenta, el Poder Ejecutivo Federal intervendrá directamente para restablecerlo.

    La ley reglamentará el servicio militar, el de guarniciones y la instrucción militar, de modo que se sujeten a reglas fijas.

    El Consejo tendrá la libre disposición de los armamentos y pertrechos de guerra que actualmente existen en los Estados, después de previstos éstos de la cantidad necesaria para las fuerzas de policía.

    Artículo 153.- Los que ingresen a las filas activas del Ejército, prestarán, en el tiempo que la ley señale, el juramento de fidelidad a la Constitución y Bandera Federales.

    Artículo 154.- Funcionará como auxiliar del Poder Ejecutivo, bajo la inmediata dependencia de la Secretaría de la Guerra, el Estado Mayor General del Ejército, compuesto por Jefes y Oficiales seleccionados y en número igual por cada estado. Los jefes del Estado Mayor General y los Jefes de las Secciones en que éste se fraccione para el servicio, formarán Consejo.

    Funcionará como Jefe del Estado Mayor General un Jefe militar del grado de General o Coronel, nombrado por el Consejo Federal.

    Bajo las órdenes del Jefe o jefes militares de las fuerzas federales habrá delegaciones del Estado Mayor General donde se crea conveniente establecerlas.

    Artículo 155.- El grado militar será adquirido y conservado personalmente, en propiedad y de por vida, sin que pueda privarse de él sino por condena judicial.

    Los militares que tengan grado en el Ejército tienen derecho, después de cumplir los sesenta años, a renunciar sus despachos, y quedar separados del servicio.

    El Poder Ejecutivo podrá conceder grados militares hasta Teniente-Coronel, quedando reservados al Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo, los de Coronel hasta General de División previa calificación de idoneidad por el Estado Mayor General y presentación de hoja de servicios.

    Los ascensos se verificarán rigurosamente de grado a grado y para llenar las vacantes.

    Los grados adquiridos legalmente en los Estados serán tenidos como válidos y dados a conocer por el Consejo Federal por medio de un escalafón que se publique ordenado en forma de rigurosa antigüedad.

    Una ley reglamentará los retiros y pensiones de los miembros del Ejército.

    Artículo 156.- La Nación tendrá centros de enseñanza técnica para el Ejército y la Armada.

    El Consejo Federal hará ingresar proporcionalmente a los referidos establecimientos de instrucción militar, alumnos de los diferentes Estados.

    Artículo 157.- Los militares de la Federación no podrán recibir de ningún Gobierno extranjero, sin permiso previo del Senado, pensiones o sueldos, títulos, obsequios o condecoraciones.

    Artículo 158.- Los Estados cederán gratuitamente a la Nación los sitios necesarios para la construcción de fuertes, arsenales, astilleros, campos de aviación, escuelas militares, campos de maniobra y de tiro, maestranzas, fábricas de municiones, materiales de guerra y demás obras públicas que el Gobierno Federal construya y los edificios del Estado que aquélla necesite.

    Artículo 159.- Toda fuerza armada o miembro del Ejército, en servicio activo, que se atribuya derechos del pueblo o haga peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.

    Artículo 160.- Se establece el fuero de guerra para los delitos puramente militares.

    En los juzgamientos por consejos de guerra, que establezcan las leyes militares, la designación de los vocales se hará, en todo caso, por sorteo entre los jefes y oficiales hábiles según la ley.

    Artículo 161.- Se prohíbe la celebración de capitulaciones militares sin orden superior.

    Artículo 162.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Armada Nacional.

    TÍTULO VIII. TRABAJO Y COOPERACIÓN IÓN SOCIAL.

    Artículo 163.- La jornada máxima obligatoria de trabajo asalariado, será de ocho horas diarias. Por cada seis días de trabajo habrá uno de descanso.

    El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo y en ejercicio de la profesión o trabajo que realicen, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor o caso fortuito, extraño al trabajo, en que se produzca el accidente, o que éste se haya verificado por notable descuido o grave imprudencia del operario.

    Artículo 164.- Todo propietario agrícola está obligado a contribuir a la fundación y sostenimiento de Escuelas Rurales Primarias.

    Una ley reglamentará esta obligación.

    Artículo 165.- El trabajo de las mujeres y el de los hombres menores de catorce años, merece protección especial. La ley deberá reglamentarlo.

    Artículo 166.- Los trabajadores están facultados, individual y colectivamente, para suspender su trabajo siempre que no empleen coacción ni medios ilícitos o violentos, ni contravengan a lo estipulado legalmente en los contratos.

    No es lícita la suspensión del trabajo que altere el orden o interrumpa cualquier servicio público.

    Artículo 167.- Instituciones especiales deben amparar la maternidad y a los niños desvalidos.

    Artículo 168.- Los Estados deben proveer de enseñanza adecuada a los indios, para que adquieran una amplia instrucción primaria, industrial y agrícola.

    Artículo 169.- La ley garantizará la investigación de la paternidad con el objeto de que los hijos nacidos fuera de matrimonio puedan obtener los medios necesarios para su educación física, moral e intelectual.

    Artículo 170.- La Federación reglamentará el ahorro obligatorio en los establecimientos de enseñanza, talleres y oficinas públicas, Ejército y Armada, y protegerá la creación de toda clase de centros de ahorro.

    Artículo 171.- Se establecerá un Centro técnico bajo el nombre de «Instituto de Reformas Sociales» cuyas atribuciones y deberes serán los siguientes:

         

    a) Armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo.

    b) Promover y estimular la fundación de sociedades de producción, ahorro y consumo, así como las de seguros contra accidentes y sobre la vida.

    Especialmente atenderá a la fundación de cooperativas para la construcción de casas higiénicas y baratas.

    c) Proteger el matrimonio y la familia, como base y fundamento de la sociedad y organizar el patrimonio de familia (Homestead).

    Artículo 172.- Es deber de la Federación y de los Estados restringir gradualmente el uso de las bebidas alcohólicas. Las Asambleas de los Estados procurarán suprimir la Renta de Licores, sustituyéndola convenientemente.

    TÍTULO IX. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

    Artículo 173.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les concede la ley. No son dueños, sino depositarios de la autoridad, sujetos y jamás superiores a la ley, y siempre responsables por su conducta oficial.

    Artículo 174.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a los actos del Poder Ejecutivo Federal, los Delegados del Consejo y los Secretarios del Despacho podrán ser acusados por delitos oficiales, mientras no transcurra el término de la prescripción.

    Artículo 175.- De todo gasto que se haga fuera de la ley, serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, los Delegados y el Secretario respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas y los empleados que en él intervinieren, si faltaren a sus respectivos deberes.

    Artículo 176.- Una ley especial de responsabilidad determinará la forma de deducir las que procedan contra los funcionarios delincuentes.

    TÍTULO X. DEL MUNICIPIO.

    Artículo 177.- El municipio es autónomo y será representado por municipalidades electas directamente por el pueblo.

    Artículo 178.- Las municipalidades, en el ejercicio de sus facultades privativas, serán independientes de los otros poderes, sin contrariar, en ningún caso, las leyes generales de los Estados o de la República; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los tribunales de justicia.

    Artículo 179.- Las Asambleas de los Estados y el Congreso Federal, respectivamente reglamentarán la organización y atribuciones de las municipalidades en cada uno de los Estados y en el Distrito Federal.

    TÍTULO XI. DEL ESCUDO DE ARMAS Y DE LA BANDERA NACIONAL.

    Artículo 180.- El Escudo de Armas de la Federación de Centroamérica será un triángulo equilátero: en su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes colocada sobre un terreno bañado por ambos mares; en la parte superior un arco iris que los cubra; y bajo el arco, el sol naciente de la libertad, esparciendo rayos de luz.

    En torno del triángulo, y en figura circular, se escribirá con letras de oro: «República de Centroamérica»; y en la base del triángulo también con letras de oro, las palabras: «Dios, Unión, Libertad».

    Artículo 181.- Este Escudo se colocará en todas las oficinas públicas de la Federación y de los Estados.

    Artículo 182.- La Bandera Nacional constará de tres fajas horizontales, azules la superior e inferior y blanca la del centro, en la cual irá dibujado el Escudo a que se refiere el Artículo 180. En los gallardetes, las fajas se colocarán perpendicularmente por el orden expresado.

    Artículo 183.- Las Banderas y Estandartes del Ejército y de la Armada, se arreglarán conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior.

    Artículo 184.- En los buques mercantes, las banderas y gallardetes no llevarán Escudo; y en la faja del centro se escribirán, con letras de plata, las palabras: «Dios, Unión, Libertad».

    Artículo 185.- La ley reglamentará el uso del Escudo y de la Bandera de la Nación.

    Artículo 186.- Desde el 15 de Septiembre de 1821 quedan abolidas las banderas y escudos que actualmente usan los Estados de la Federación.

    TÍTULO XII. LEYES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN.

    Artículo 187.- Son leyes complementarias la de Libertad de Imprenta, la de Amparo y la de Estado de Sitio, y se tendrán como parte integrante de esta Constitución.

    Artículo 188.- Las reformas de la Constitución se harán por los dos tercios de votos de la Cámara de Diputados y los tres cuartos de la Cámara de Senadores.

    Si la reforma hubiere de alterar alguna o algunas de las bases enumeradas en el Artículo V del Pacto de San José de Costa Rica, de 19 de enero de 1921, será requisito indispensable, además de los enumerados en esta Constitución, que den su consentimiento las Asambleas de todos los Estados, por mayoría absoluta de votos. En todo caso, los votos se computarán sobre la base del número de los miembros presentes.

    Las reformas se votarán después de tres debates, con intervalo de ocho días cada uno.

    Artículo 189.- Toda reforma deberá ser iniciada por la quinta parte, por lo menos, de los Diputados; o si tuviere su origen en el Senado, la iniciativa deberá ser hecha por un Senador por cada Estado.

    Tendrán también iniciativa las Asambleas de los Estados y el Consejo Federal; pero en este último caso, por el voto unánime de sus miembros. Toda iniciativa de reforma presentada al Congreso, antes de tomarse en consideración, deberá ser publicada en el periódico oficial de cada Estado, e indicará el Artículo o Artículos a que se contrae.

    Acordada la reforma, convocará a una Asamblea Constituyente para decretarlas como lo estime conveniente; deberá reunirse en el plazo que señale el Decreto de convocatoria y se compondrá de Representantes electos de igual manera y con las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Cámara de Diputados.

    TÍTULO XIII. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artículo 190.- El Estado de Costa Rica podrá ingresar a la Federación en cualquier momento que lo solicite, y la Federación lo admitirá sin necesidad de más trámite que la presentación de la ley aprobatoria del Pacto de Unión suscrito en San José de Costa Rica y de la en que acepte la Constitución Federal y Leyes Constitutivas.

    Artículo 191.- Si el Estado de Nicaragua decidiere entrar en la Unión, deberá la Federación otorgarle las mayores facilidades para su ingreso, en el tratado que con ese objeto se celebre.

    Artículo 192.- Cuando ingresen los Estados de Nicaragua y de Costa Rica a la Federación, se aumentará, en lo que proceda, el Consejo Federal y las Cámaras Legislativas.

    Artículo 193.- Los partidos políticos tendrán derecho de intervenir en la recepción de votos y en todos los actos del sufragio. La Ley Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la manera de que las minorías estén representadas en los cuerpos legislativos y municipales.

    Artículo 194.- Es un deber de la Federación y de los Estados incluir en los programas de enseñanza, la de moral y la educación cívica, en especial el conocimiento de esta Constitución, a fin de cultivar en el alma colectiva el sentimiento de la nacionalidad centroamericana.

    El Centro Técnico a que se refiere el inciso 4 del Artículo 86, dependerá directamente de la Secretaría de Instrucción Pública, y establecerá, entre otras, las siguientes escuelas: Normal del hogar y Amas de casa; Normal de Maestros rurales y Normales para la enseñanza primaria y secundaria.

    La Federación creará, cuanto antes fuere posible una Universidad Nacional, y dará la preferencia, para su pronto establecimiento, a las secciones de Agricultura, Industrias, Comercio y Ciencias Matemáticas.

    Artículo 195.- Los actuales Presidentes de los Estados se denominarán, en lo sucesivo, Jefes de Estado, y continuarán en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución, hasta que termine el período legal para que fueron electos.

    Artículo 196.- Para ser electo Delegado al Consejo Federal, Jefe de Estado, Ministro, Senador, Diputado, Secretario de Despacho, y ejercer funciones del ramo Judicial, es condición necesaria pertenecer al estado seglar.

    Artículo 197.- Todo funcionario público, al tomar posesión de su cargo, hará la siguiente protesta: «Protesto ser fiel a la República Federal de Centroamérica, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las demás leyes y mantener la unidad nacional de la Patria Centroamericana».

    Artículo 198.- El período constitucional comenzará el primero de febrero, excepto en cuanto a los Senadores y Diputados, para quienes comenzará desde el primero de enero.

    TÍTULO XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Artículo 199.- El Consejo Federal Provisional nombrará una a varias comisiones compuestas de dos individuos por cada Estado, a fin de que procedan a formar el proyecto para unificar las tarifas aduaneras, régimen de bancos y sistema monetario.

    Estos proyectos deberán ser presentados al primer Congreso Federal.

    Mientras no se unifique el sistema monetario de la Nación, los impuestos y contribuciones podrán ser satisfechos en la moneda corriente, de los respectivos Estados, manteniendo la equivalencia con respecto a la unidad monetaria de cuenta que fije el Consejo Federal.

    El Consejo Federal Provisional hará que los Poderes Ejecutivos de los Estados nombren una o varias comisiones, compuestas por individuos de cada Estado, para que formulen los Proyectos de unificación de las leyes sobre ramos estancados. Estos proyectos deberán ser presentados a los Poderes Legislativos de cada Estado en su próxima reunión.

    Entre tanto no se verifique la unificación sobre todas las materias anteriores, continuarán vigentes las leyes de los Estados.

    No podrá ejercerse el libre comercio de mercaderías extranjeras a que se refiere el Artículo 14, mientras no se haya unificado la Legislación sobre Aduanas.

    Artículo 200.- Cada Estado entregará al Consejo Federal Provisional la suma que éste designe para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de su misión.

    Artículo 201.- Los Estados contribuirán en proporción a sus ingresos al sostenimiento de los Poderes de la Nación, del Servicio Diplomático y Consular y de la Fuerza Pública Federal, hasta que no estén organizadas las rentas federales.

    El Consejo definitivo señalará la cantidad que cada Estado pondrá periódicamente a disposición del Tesoro Federal para los gastos preindicados.

    Los demás servicios administrativos continuarán a cargo de los Estados en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Constitución.

    Artículo 202.- Mientras no se levante el censo general de la República, cada Estado elegirá quince Diputados propietarios y quince suplentes de conformidad con la Ley Electoral Federal.

    Artículo 203.- Al promulgarse la presente Constitución, el Consejo Federal Provisional convocará a elecciones de Delegados propietarios y suplentes y de Diputados propietarios y suplentes, para que el último domingo del mes de octubre próximo, comience a practicarse la elección de esos funcionarios.

    La elección de Delegados se practicará conforme a la Ley Electoral ahora vigente en los Estados de Guatemala, El Salvador y Honduras, en cuanto a la elección de Presidente de República.

    Para la elección de Diputados que corresponden a cada Estado, se considerará éste como distrito electoral único, que votará por la totalidad de los Diputados propietarios y suplentes. Esta elección se practicará conforme a la ley Electoral vigente en cada Estado para la elección de Diputados.

    Ejercerán el voto activo todos los que, según la presente Constitución, tengan ese Derecho; y serán elegibles los que reúnan las calidades exigidas por esta misma Ley Fundamental.

    Las Juntas electorales enviarán al respectivo Secretario de Gobernación y a las personas que obtuvieren mayor número de votos, copia legalizada del acta de elección.

    Los Secretarios de Gobernación de cada Estado enviarán al Consejo Federal Provisional copias legalizadas de las actas de elecciones para Delegados propietarios y suplentes; y el Consejo las remitirá al Congreso Pleno para los efectos de los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 84 y del Artículo 100 de la presente Constitución.

    Los Secretarios de Gobernación de cada Estado enviarán, asimismo, al Consejo Federal Provisional y a las personas que hubieren obtenido mayor número de votos, para Diputados propietarios y suplentes, copias legalizadas de las actas de elecciones, para que sirvan de suficiente credencial.

    El Poder Ejecutivo de cada uno de los Estados convocará extraordinariamente a la respectiva Asamblea, una vez terminadas las elecciones de Delegados y Diputados, para que elijan los Senadores que le correspondan.

    Los Delegados al Consejo Federal definitivo deberán tomar posesión el día 1 de febrero de 1922.

    Artículo 204.- La Ley Electoral de la Federación será emitida por el próximo Congreso y no podrá ser reformada sino por acuerdo de los dos tercios de votos de la Cámara de Diputados y tres cuartos de votos de la Cámara de Senadores.

    Artículo 205.- El primer Congreso Federal podrá prorrogar sus sesiones por todo el tiempo que lo creyere necesario.

    Artículo 206.- La Asamblea Nacional Constituyente elegirá por esta vez los Designados que, en su caso, deban sustituir a los actuales Delegados Propietarios o suplentes del Consejo Federal Provisional y mientras no se haga la elección popular de los miembros del Consejo Definitivo y tomen posesión los electos.

    Artículo 207.- Corresponde al Consejo Federal Provisional, dictar las medidas preliminares a la reorganización de la Federación y de su Gobierno inicial y especialmente de promulgar esta Constitución, leyes constitutivas y demás resoluciones que dicte la Asamblea Nacional Constituyente; decretar lo conveniente para que en su oportunidad los Estados elijan Delegados al Consejo, Senadores y Diputados; y dar posesión al Consejo Federal definitivo.

    En consecuencia el Consejo Federal Provisional hará gestiones por sí o por representantes para que la República de Centroamérica entre en la comunidad jurídica internacional; procederá a dar cumplimiento al Título VII de esta Constitución, preparando los proyectos de ley necesarios para la instalación y funcionamiento del Estado Mayor General y la unificación del Ejército; elaborará directamente o por medio de comisiones todos los proyectos de ley que juzgue conveniente para la organización de la República, sometiéndolos al primer Congreso Federal.

    Artículo 208.- Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con las hermanas Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, con el objeto de que se incorporen a Centroamérica, a fin de completar la reconstrucción de la antigua República Federal.

    Artículo 209.- Esta Constitución será promulgada el día de hoy y comenzará a regir el primero de octubre próximo.

    Dada en Tegucigalpa, Estado de Honduras, a nueve de septiembre de mil novecientos veintiuno, año del primer Centenario de la Independencia Nacional.

    Policarpo Bonilla, Presidente, Diputado por Honduras; Manuel Delgado, Vicepresidente, Diputado por El Salvador; Carlos Salazar, Vicepresidente, Diputado por Guatemala.

    Diputados por Guatemala: Miguel T. Alvarado, José Astúa Aguilar, Salvador Falla, Filadelfo J. Fuentes, Alberto de León, Eduardo Lizarralde, Virgilio Obregón, Rafael D. Ponciano, Salvador E. Sandoval, José León Samayoa, Eugenio Silva Peña, Antonio Valladares.

    Diputados por El Salvador: Eduardo Álvarez, Carlos Azúcar Chávez, Antonio Alfaro, Sixto Barrios, Francisco Castañeda, J. Tomás Calderón, Lisandro Cevallos, Enrique Córdova, Rafael J. Hidalgo, Francisco A. Lima, David Rosales.

    Diputados por Honduras: Ricardo D. Alduvín, Manuel F. Barahona, Teodoro F. Boquín, Salvador Corleto, Coronado García, Vicente Mejía Colindres, Hipólito Moncada, Miguel A. Navarro, Miguel Oquelí Bustillo, Antonio R. Reina, José María Sandoval, J. Ángel Zúñiga Huete.

    José Matos, Secretario, Diputado por Guatemala; Manuel Castro Ramírez, Secretario, Diputado por El Salvador; Salvador Mendieta, Secretario, Diputado por Guatemala; Juan E. Paredes, Secretario, Diputado por Honduras.

    Consejo Federal Provisional de la República de Centroamérica, en Tegucigalpa, a nueve de Septiembre del año de mil novecientos veintiuno, Centenario de la Independencia Nacional.

    Ejecútese.

    J. Vicente Martínez, Delegado por Guatemala, Presidente; D. Gutiérrez, Delegado por Honduras; F. Martínez Suárez, Diputado por El Salvador, Secretario.

     

     

     

    Francisco Celis