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La legítima defensa como institución de eximencia penal (página 2)


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Aspectos generales

Dentro de la Teoría de la antijuricidad lo que se trata es de establecer los requisitos mínimos que deben de cumplir determinados actos para poderles otorgar la calidad de antijuridicos, es decir, contrarios al ordenamiento jurídico, pues dentro de esta teoría se han planteado distintas acepciones como lo es el tema a tratar. La Legitima Defensa o Defensa propia, es recogida dentro de nuestra carta magna en su artículo 2 inciso 23 así como en el artículo 20 inciso 3 del código penal vigente, que la instituye como una eximente de responsabilidad y al mismo tiempo como atenuante de la culpabilidad o responsabilidad penal. Esta forma jurídica como lo describen muchos doctrinarios establece que esta es una respuesta ante una agresión ilegitima proveniente de otra persona, endógena, a la naturaleza jurídica, vulnerando las esfera de Derechos que recubren a la persona agredida. El estado dentro del principio del ius punendi que lo enviste, posee el monopolio de la persecución penal a través de sus distintos órganos de cacería criminal, ante lo cual podemos concebir a la legitima defensa como una excepción a este principio estatal, pues que aunque este posea toda capacidad de penalidad y de persecución criminal no podrá estar al momento de la ejecución criminal que traerá como consecuencia la vulneración de los bienes jurídicos reconocidos y protegidos por el mismo Estado. La legítima defensa hace frente a la puesta en peligro de los bienes jurídicos del cual es titular el agredido, mas aún podría concurrir la legítima defensa a favor de terceros, lo cual debería enmarcarse en la racionalidad de detener la agresión. Actualmente este es uno de los problemas mas resaltantes que afronta la interpretación dogmática de la ley penal, pues si bien es cierto, la defensa propia se orienta a la vulneración de un Derecho Propio mas no al ajeno, o lo mismo podría ocurrir en la defensa en contra de la agresión de bienes jurídicos de titularidad colectiva, donde es necesario establecer si nos situamos ante un plano de defensa propia o de un estado de necesidad justificante. La ejecución de la defensa, frente a la agresión inminente como ya lo mencione, va a constituir como una causa de excepción de responsabilidad, puesto que el resultado de esta defensa no constituirá un disvalor de resultado que se adecue a la tipicidad penal.-

Bienes jurídicos, objeto de la protección penal y la legítima defensa

Es necesario tener en cuenta una conceptualización debida de lo que es un Bien Jurídico, puesto que, sin una idea clara de este nos encontraríamos ante una utopía conceptualista frente a que bienes podrían ser motivo de defensa.

El bien Jurídico tiene una significación importante dentro del ordenamiento jurídico, puesto que el Derecho, como entidad reguladora de la vida social, esta destinado a la protección de los mismos como una de sus misiones más resaltantes, puesto que, sin la existencia de estos el Derecho no tendría razón de ser. Ulpiano mediante El Peculio describe como bien a aquello que causa bienestar al hombre, guardando concordancia con su descripción en su acepción etimológica proveniente de la voz latina bene que en su traducción nos da a conocer como cosa que otorga placer y satisfacción. Es pertinente hacer una aclaración a esta idea, puesto que la terminología jurídica no concibe como términos semejantes o sinónimos el bien, en el Derecho Civil, y bien Jurídico, en el Derecho Penal. El término bien jurídico se enmarca esencialmente en la Teoría Penal, donde se le conceptúa como "un interés social, jurídicamente relevante, tutelado por el ordenamiento jurídico". Es decir que para que una cosa o bien adquiera esa calidad es requisito, como primer punto, que posea una trascendencia social, ubicándose dentro de esta calidad: la vida, el patrimonio, la paz social, el libro tráfico de documentos y otros que deben ser importantes para la realización de una sociedad acorde con el Derecho. Como segundo punto es preciso que estos bienes sean reconocidos por el Derecho, para adquirir de esa manera la tutela necesaria por parte del estado, como no podría entrar dentro de esta categoría los estupefacientes o las drogas, pues a pesar de que poseen un valor económico ilícito no pueden ser bienes con un objeto de tutela jurídica, ya que contravienen el interés social relevante como es la salud pública.

Elementos de la legítima defensa

El Código Penal vigente, como lo describimos, en su artículo 20 inciso 3 establece que: "Está exento de responsabilidad penal:

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;"

  • AGRESIÓN ILEGITIMA.-

La agresión Ilegítima es definida por la doctrina como aquella acción inminente, real y actual que ponga en peligro un bien jurídico o cause el menoscabo del mismo, y que al mismo tiempo provenga de otra persona ajena a la titularidad del bien protegido. La agresión ilegítima se enmarca dentro de la acción, que produce una persona, con la voluntad de causar un daño. Esta Figúra adquiere la calidad de ilegítima cuando esta es contraria al ordenamiento jurídico, adecuándose al principio de tipicidad contemplado en el Código Penal, mas una acción calificada como agresión no puede ser nombrada como ilegítima si para la producción de este ha existido un consentimiento del agredido, es decir, la persona que va a defenderse sabe a que es lo que expone cuando va a recibir esta acción. La acción agresora debe de ser inminente, es decir que su producción ha de realizarse de todas formas, existiendo la posibilidad del peligro o del menoscabo del bien jurídico, mas no se puede llamar inminente aquella acción jurídicamente imposible, así pues una persona no podría agredir a otra con un mazo de de piñata. La acción agresiva al mismo tiempo debe de ser Real, esto es, que el defensor no puede alegar Legítima defensa cuando esta no ha existido y mucho menos no se ha producido, así también, puede haber la posibilidad de que muchas persona con alteraciones mentales aleguen defensa propia, pues esta puede existir como una alucinación o falsa percepción, a lo que el ordenamiento jurídico lo reconoce como sujetos exentos de reprochabilidad penal. Podríamos abordar también como parte de este tema que no existe la Legítima defensa en contra de animales, puesto que esta figura se enmarca dentro de la teoría de la relación jurídica, que la demarca entre los seres humanos, mas no entre animales. La Defensa propia responde a una acción ilegitima actual, que se enmarca en la ejecución de la misma, dentro de un mismo momento, respondiendo esta desde el inicio hasta el final de la agresión. No puede haber legítima defensa después de haber terminado la respectiva agresión, de lo contrario estaríamos situándonos ante un abuso de derecho, que acorde a los daños, ha de adecuarse a la tipicidad penal. La agresión se da inicio cuando se empieza a vulnerar el derecho del defensor, en tanto este debe de ser contrario al ordenamiento jurídico y así mismo ingrese ilegítimamente en la esfera de los derechos del titular de ellos. La doctrina de esa manera ha delimitado donde se inicia la defensa y cuando ha de terminar.

  • NECESIDAD RACIONAL DE LOS MEDIOS EMPLEADOS.-

El ordenamiento jurídico establece esta figura como uno de los requisitos que deben de componer la ejecución de la Defensa Propia. Si bien este requisito se enmarca dentro la ejecución real de la defensa, en tanto, esta es la respuesta en contra de la agresión ilegítima proveniente del exterior, la misma que debe de ser efectuada con prudencia o racionalidad, dentro de una defensa necesaria por parte del defensor, de lo contrario esto estaría afectando el Derecho de la otra persona y contraviniendo la propia naturaleza jurídica de este medio de defensa. La necesidad Racional de los medios, como requisito de la defensa necesaria, es una forma de protección a favor del agresor, a fin de que los derechos de este no sean excesivamente vulnerados por los medios que use el defensor para poder contrarrestar la agresión ilegitima, pues si bien es cierto la función de la Legítima Defensa se adecua en la acción de de poder repeler o impedir la agresión, y es en esa dirección a donde deben de dirigirse los medios empleados, mas no sobrepasar los marcos legales a los que esta se orienta. La agresión debe ser repelida dentro de una racionalidad o prudencia, ya que la función de esta es oponer resistencia para poder escapar de la agresión, es decir, huir de la realización actual de la agresión producida, pues la doctrina ha definido que esta debe de dirigirse en lo posible a contraponerse a esta, ya sea mediante medios proporcionales como no proporcionales, pero todos dentro del marco de la racionalidad de repelerla. Como función resaltante es la de impedir la agresión, esto es, que el agraviado utilice los medios racionales que estén a su alcance para poder imposibilitar la realización de esta. Dentro de esta categoría es necesario reconocer a esta el carácter de Ultima Ratio que posee, la misma que se ejecutara cuando no exista medio posible para producir la no realización de la agresión. Así una persona que se encuentra a veinte metros de otra, intenta agredirla con un cuchillo, esta podrá impedirla huyendo, aparentemente un medio no proporcional, pero racional para impedir el ataque. Un tema controvertido es el de la defensa que se efectúa cuando una persona es victima de hurto, si bien es cierto, la victima podrá ejercer defensa, siempre y cuando el bien sustraído no haya salido de la órbita de su patrimonio, pues para la consumación de esta es necesario que el sujeto activo del delito se apodere en su totalidad del bien, puesto que, la victima conoce de la apropiación de este, y como un sujeto pasivo de la acción y del delito es necesario que esta ejerza la defensa necesaria en bien de sí misma.

  • FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE.-

Esta es concebida como tercer requisito dentro de la Legítima Defensa, la misma que se adecua y se consigna al defensor del bien jurídico. Si bien es cierto la provocación es entendida como aquella forma de instigación y vulneración, de los Derechos de otro, capaz de producir una reacción violenta con la posibilidad de poder causar daños a la persona provocante, ya sea esta consecuencia de una alteración de la conciencia o como una forma de emoción violenta. Este requisito debe ser cumplido por la persona que ejercerá la defensa propia, la misma que, no debe de instigar una agresión futura en su contra, es decir esta no debe tener el carácter ex ante a la acción agresora, tal ves ex post a causa del acontecimiento futuro. Cuando el defensor provoca anteriormente a la persona agresora, asta sabe a que es lo que se expone y lo que podría producir posteriormente, así mismo, la provocación, no lo descarto, puede existir antes de la agresión, pero esta no debe ser suficiente para una futura vulneración de los derechos de la persona, así pues, un individuo podría dirigirse a otra con una broma o con una palabra poco violenta, la misma que no sería motivo suficiente para la reacción de la otra, mas si podría ser causa de agresión, si se está cometiendo un abuso en contra de los derechos de otro.

Sobre la inconcurrencia de estos requisitos

La Defensa Propia, como ya lo mencionamos, debe de estar premunida por los tres requisitos antes mencionados, los mismos que para su configuración real deben de enmarcarse dentro de los parámetros de su naturaleza jurídica. Así la doctrina ha reconocido la existencia de la Legítima Defensa imperfecta, la misma que se motiva en la inconcurrencia de alguno de los requisitos del artículo 20 inciso 3 del Código Penal. Pues la actual norma adjetiva también toma en cuenta como una atenuación de la responsabilidad penal, así pues el artículo 21, del mismo cuerpo normativo, delimita que "(…) En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal." La producción de la legítima defensa imperfecta puede enmarcarse dentro la realización de la acción, según al tipo penal al que se adecue. Así pues el artículo 20 define que se podrá atenuar la pena dentro de la culpabilidad del autor, así una persona que en defensa propia mata a su agresor, podría adecuarse, mediante el respectivo juicio de subsunción, al Homicidio Culposo donde la pena podría establecerse, mediando el argumento de la defensa propia imperfecta, bajo los mínimos legales establecidos en la legislación.

 

 

Autor:

Johann E. Oporto Gamero

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