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El mapa de los derechos humanos (página 2)


Partes: 1, 2

  1. DETALLE DEL PROGRAMA

En atención del tiempo se propone trabajar los siguientes temas:

  • DIMENSIÓN FILOSÓFICA (2 HORAS)
    1. 72. Definir los derechos humanos es una labor compleja e inconclusa, por varias razones. En primer lugar, por la posibilidad de abordar tal tema desde múltiples disciplinas, en muchas ocasiones incomunicadas total o parcialmente. La noción de derechos humanos extraída desde la teoría del Derecho difiere de la que se han obtenido partiendo de la sociología (incluso la jurídica), la economía, la historia o la ciencia política. El concepto también diferirá si se obtiene a partir de premisas apriorísticas, consecuencia de elaboraciones totalmente teóricas, como por ejemplo las definiciones que parten únicamente de criterios éticos, o si se utilizan metodologías empíricas o basadas en la experiencia, como pueden ser los análisis basados en medición estadística. En segundo lugar, porque la definición del término derechos humanos ha sido siempre vista como derivada de ideologías éticas y políticas concretas. Ello explica, entre otros motivos, la gran diferencia de justificaciones, así como la imposibilidad de conseguir un catálogo único de derechos humanos. En tercer lugar, la definición de los derechos humanos se dificulta por la variabilidad histórica de los mismos y de su interpretación, lo cual obliga a replantear constantemente la noción que se tiene sobre ellos, sus alcances, sus posibilidades de realización fáctica y también de los límites materiales, personales y funcionales de su contenido.

      73. Llegados a este punto, tampoco puede eludirse un comentario sobre la conflictividad del término "derechos humanos" y sus variantes terminológicas, pues la asignación que se le de a los derechos utilizando un término específico en vez de otro no es casual, sino que se corresponde con criterios "culturales, y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías y de unas posiciones científicas o filosóficas de fondo" (Peces-Barba, 1999: 22).

      74. Si se toma precisamente el referente ofrecido por Peces-Barba, se observa que este autor distingue entre los términos derechos humanos, derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales y derechos fundamentales, optando por este último término (1999: 36-38). Sin embargo, la multiplicidad terminológica no es patrimonio exclusivo de la teoría jurídica, pues en el terreno práctico, como el legislativo, también se ha intentado precisar el término que se utilizará para distinguir esta clase de normas jurídicas de las demás. Así, por ejemplo, cuando se comparan los textos constitucionales de varios Estados, e incluso cuando se analiza el contenido de una constitución en particular, se encuentran diferencias, o incluso concurrencias entre los términos derechos humanos (como en la Constitución francesa o la argentina), derechos fundamentales (como la Constitución española, o la de Antiqua and Barbuda), libertades fundamentales (como la Constitución de Camerún), derechos civiles (como la constitución canadiense, la cual incluso diferencia, como dos especies distintas, los derechos de propiedad y derechos civiles), etc. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, si bien han acogido unívocamente el término, tampoco escapan a las tensiones entre las diversas posturas sobre su concepto, fundamento y alcance.

      75. Por otra parte, a pesar de todo lo que se pueda decir (o criticar) sobre la autonomía científica que tienen las investigaciones empíricas para definir el término "derechos humanos", y aún teniendo en cuenta la evidenciada dispersión y falta de formulación de una base conceptual y metodológica común (Aymerich, 2001: 15-17), estas investigaciones tampoco escapan a la disyuntiva de optar por una definición concreta del término "derechos humanos" en lugar de otras. Así, por ejemplo, Aymerich (2001: 29-30) afirma que algunas investigaciones empíricas se basan en convenciones internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal (utilizada por Charles Humana), otros en cierto catálogo de una legislación específica, como el Bill of Rights estadounidense (utilizado por Freedom House), y los que utilizan un concepto de derechos humanos elaborado desde una perspectiva de desarrollo económico (como la de Arat), entre muchos otros.

      76. A continuación analizaremos algunos de los diferentes conceptos que se han ofrecido para el término derechos humanos desde la teoría y la filosofía del derecho, y el concepto que se brinda desde la sociología jurídica, precisando las diferencias que dichos conceptos tienen entre sí.

       

      1. 77. A pesar de las diferencias existentes entre la filosofía y la teoría del Derecho, se agruparán las definiciones sobre derechos humanos elaboradas desde la filosofía y la teoría del Derecho, debido a que, salvo posiciones extremas, ambas disciplinas han confluido a la hora de delimitar el concepto de derechos humanos, utilizando elementos tanto filosóficos como de teoría del Derecho.

         

      2. Definición doctrinaria de los derechos humanos

        78. Esta perspectiva, que para efectos de este trabajo se denominará generalmente como dogmática, concentrará sus esfuerzos por encontrar un concepto y un fundamento que resulten aplicables al sistema jurídico de forma general, y su común denominador es, como se verá, la ética que subyace a cualquier consideración de los derechos humanos, basada en la premisa según la cual "toda persona posee unos derechos morales por el hecho de serlo y que éstos deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad" (Fernández, 1991: 78), aunque, por otra parte, en tanto derecho y moral deben ser términos diferenciados, el concepto no puede hacer referencia sólo a la justificación axiológica de tales derechos, sino también al derecho positivo, de suerte que en el concepto se aborden, según Peces-Barba (1999: 102), tanto el por qué de los derechos (la fundamentación) como el para qué de los derechos (el concepto jurídico de los mismos).

        79. En esta dicotomía según la cual se intenta encontrar un por qué que universalmente válido, y un para qué coherente con los postulados de clausura de la ciencia jurídica se ha llegado incluso a plantear si verdaderamente es posible formar un concepto de derechos humanos (o fundamentales, morales, etc.) que cumpla cabalmente con ambos criterios, llegando a hablarse de posibles "reduccionismos" y "falacias", así como negaciones totales de la posibilidad de un concepto sobre derechos humanos, acusando de "iusnaturalista" a cualquier intento en tal sentido (ver Ross, 1961: 38-57). Las dudas de Bobbio (1985: 89-90), por citar un ilustre ejemplo, se resumen en las objeciones, concretadas en la indeterminabilidad, relatividad, la heterogeneidad y la incoherencia interna (antinomias) que tendría una definición con pretensiones de validez absoluta.

        80. Abandonada entonces la ilusión de un fundamento eternamente válido (ver Bobbio, 1992: 53-57; Rodríguez-Toubes, 1995: 89-90), se plantea la necesidad de procesar teóricamente la realidad que ya existía en los Ordenamientos Jurídicos que superasen la disputa escolástica entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo sobre la preponderancia del criterio axiológico o el técnico-jurídico en la definición de los derechos humanos (o fundamentales, morales, etc.). En función de tal necesidad, se han intentado definiciones incluyentes, cuyo objetivo es abarcar los diferentes elementos éticos, jurídicos y fácticos.

        81. Pérez Luño, por ejemplo, define los "derechos fundamentales" a partir de criterios preponderantemente axiológicos, considerando su positivación como una consecuencia lógica, y también axiológica, de los encargados del diseño de un Ordenamiento Jurídico concreto. Para este autor, los derechos humanos son

        un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional (2003: 48)

        82. Una posición similar se encuentra en Fernández, para quien los derechos humanos (que este autor define como "morales fundamentales") "están a caballo entre las exigencias éticas y los derechos positivos" (1991: 109), con lo cual la labor del Derecho positivo respecto de los derechos humanos consiste "en reconocerlos, convertirlos en normas jurídicas y garantizarlos, también jurídicamente" (1991: 106). Esto es, sólo tienen una labor que, aunque se considera necesaria, es meramente declarativa, no de creación. Dworkin (1988: 289) tiene un concepto de los derechos humanos que resulta concomitante con esta perspectiva, al afirmar que los derechos "no queda[n] agotados por ningún catálogo de reglas y principios". Nino (2003: 418) también puede ubicarse en esta categoría, pues en su criterio

        la existencia de los derechos individuales, en tanto derechos morales, no está condicionada a su reconocimiento a través de ciertas normas jurídicas, ya que ellos incluyen precisamente pretensiones de que se establezcan normas jurídicas prescribiendo medios de protección de los derechos en cuestión (por ejemplo, otorgándoles jerarquía constitucional y estableciendo el control de la constitucionalidad de leyes que pudieran restringirlos, estipulando sanciones para los funcionarios que las violen, prescribiendo deberes activos para implantarlos, etc.)

        83. Sin embargo, a pesar de la expresa referencia a la necesidad de su positivación, se evidencia un marcado énfasis axiológico, no ya de carácter absoluto, sino históricamente relativo. Es más, Pérez Luño, aunque la reconoce como un elemento indispensable en el concepto de los derechos, es crítico respecto de la positivación de los derechos fundamentales, en atención de los problemas técnicos que ella puede originar, y pone como ejemplo la Constitución española de 1978, la cual, a su juicio, suscita dudas respecto de la "complejidad y heterogeneidad de los medios de positivación empleados", así como también interrogantes sobre la metodología utilizada para la sistematización y agrupación de los diferentes derechos, con lo cual se presentaban duplicaciones innecesarias en el significado y alcance de un mismo derecho (Pérez Luño, 2003: 69). Los problemas de la positivación de los derechos, a modo general, también son enunciados por Fernández, quien reconoce que "ni el alcance, ni la jerarquía, ni los límites son los mismos para todos los derechos que contiene cualquier tabla contemporánea de los derechos humanos" (1991: 114)

         

      3. Algunas definiciones tradicionales

        84. Se conoce con el nombre de "dualismo" a la teoría de Peces-Barba (1999: 109-112), quien propone definir los "derechos fundamentales" a partir de tres (anteriormente dos, de ahí el nombre) elementos, en los siguientes términos:

        1) Una pretensión moral justificada, tendiente a facilitar la autonomía y la independencia personal, enraizada en las ideas de libertad e igualdad, con los matices que aportan conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, y construida por la reflexión racional en la historia del mundo moderno, con las aportaciones sucesivas e integradas de la filosofía moral y política liberal, democrática y socialista. […] Para hablar de pretensión moral justificada es necesario que desde el punto de vista de sus contenidos sea generalizable, susceptible de ser elevada a Ley general. […]

        2) Un subsistema dentro del sistema jurídico, el Derecho de los derechos fundamentales, lo que supone que la pretensión moral justificada sea técnicamente incorporable a una norma, que pueda obligar a unos destinatarios correlativos de las obligaciones jurídicas que se desprenden para que el derecho sea efectivo, que sea susceptible de garantía o protección judicial, y, por supuesto que se pueda atribuir como derecho subjetivo, libertad, potestad o inmunidad a unos titulares concretos. […]

        3) En tercer lugar, los derechos fundamentales son una realidad social, es decir, actuante en la vida social y, por tanto, condicionados en su existencia por factores extrajurídicos de carácter social, económico o cultural que favorecen, dificultan o impiden su efectividad.

        85. Como se observa, el contenido (y también la extensión) de la definición implica la intención de lograr un concepto comprensivo que, como sugiere su autor, supere los reduccionismos de en qué se fundamentan, para qué sirven y cómo se gestionan los derechos fundamentales, al incluir tres "perspectivas igualmente imprescindibles" (Peces-Barba, 1999: 109).

        86. Así, lo que fuera objeto de la crítica de Ross, se convierte en la pieza central de la definición de Peces-Barba, quien abraza al dualismo jurídico como una forma de superar los reduccionismos del iusnaturalismo y del iuspositivismo, manejando tanto las exigencias axiológicas del fundamento, como las técnicas de la positivación jurídica. Este intento tampoco está exento de problemas, puesto que si el concepto de derechos humanos debe satisfacer los dos criterios mencionados, es posible que en algunas ocasiones sea necesario "resolver si se trata de planos igualmente importantes o si prima alguno de ellos" (De Asís, 2001: 17).

         

      4. El "dualismo"
      5. El garantismo

      93. Como alternativa superadora de las definiciones anteriormente expuestas y de sus deficiencias ya enunciadas, desde la teoría jurídica se han intentado otras nociones de derechos humanos que buscan liberarlos del "encorsetamiento" técnico-jurídico del Derecho positivo, aunque sin renunciar al mismo. Entre dichas definiciones, se destaca la teoría garantista expuesta por Ferrajoli (2001: 19), quien plantea que los "derechos fundamentales"

      son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a "todos" los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por "derecho subjetivo" cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica, y por "status" la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.

      94. Sobre esta definición, el mismo Ferrajoli (2001: 20) reivindica su naturaleza teórica, argumentando que "prescinde de la circunstancia de hecho de que en este o en aquel ordenamiento tales derechos se encuentren o no formulados" en el Derecho positivo, por lo que no hace referencia a un Ordenamiento Jurídico en concreto, sino a una categoría teórica. Con esta afirmación, se abre una ventana a las justificaciones axiológicas que subyacen a esta definición de derechos humanos, las cuales se identifican con las propuestas antes mencionadas, basadas en la idea de la dignidad humana. En relación con este aspecto, Ferrajoli afirma que la universalidad es uno de los "rasgos estructurales" de los derechos humanos, y explica que, debido a esa razón, los Ordenamientos Jurídicos totalitarios carecen de tales derechos, aunque formalmente puedan estar establecidos, o negados. Su rasgo característico, siempre según Ferrajoli, radica en "el carácter inalienable e indisponible de los intereses en que los mismos consisten" (2001: 21), lo cual determina que tales intereses, una vez convertidos en normas de Derecho positivo, no puedan ser negociables o alienables en su titularidad, debido a que su justificación excede los ámbitos de competencia jurídico-formales, para situarse mejor en su coincidencia con "las libertades y demás necesidades de cuya garantía, conquistada al precio de luchas y revoluciones, dependen la vida, la supervivencia, la igualdad y la dignidad de los seres humanos" (2001: 21).

      96. La diferencia entre la definición garantista y las otras de carácter teórico, entonces, viene dada por un intento por dotar a los derechos humanos de posibilidades de materialización que superen las categorías civil-contractualistas, cuyas consecuencias ya se expusieron. En este sentido, Ferrajoli habla de la "radical diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales", y describe a los primeros como "concernientes a clases enteras de sujetos", mientras que los segundos corresponderían a "cada uno de sus titulares con la exclusión de todos los demás" (Ferrajoli, 2001: 25).

       

    2. Algunas definiciones del término "derechos humanos"

      113. Los modelos sociológicos sobre derechos humanos de esta clasificación se enuncian de la siguiente forma: a) dialéctica sociedad civil – Estado; b) relativista; c) normativismo jurídico; d) normativismo ético; e) funcional-estructuralista de Luhmann; y finalmente, f) racionalización del derecho de Weber. Al final, este autor opta por el modelo weberiano, y propone una definición concreta sobre el término "derechos humanos" a partir de las premisas sociojurídicas weberianas. En tanto es una clasificación clara y sistemática, además de ser específica para el tema de los derechos humanos, vale la pena expresar sumariamente la característica esencial de cada uno de dichos modelos.

      a) El modelo de "dialéctica sociedad civil-Estado" (2001: 33-48) se caracteriza por definir los derechos humanos como el "resultado de procesos sociales que tienen lugar en un sistema social dado" (2001: 35) y diferenciar los espacios entre el "derecho intuitivo" y el "derecho formal".

      b) El modelo "relativista" (2001: 48-60) se ha asignado como tarea "servir de contrapunto a las pretensiones de validez absoluta de los enunciados normativos en que están expresados los derechos humanos". Este relativismo se traduce en un interés por analizar los argumentos expuestos para justificar la validez de los derechos desde una perspectiva moderada, donde sólo se les pretende cuestionar con el fin de determinar si se justifican o no; o desde una perspectiva radical, en la cual se pretende negar cualquier pretensión de valor a tales argumentos.

      c) Sobre el modelo del "normativismo jurídico" (2001: 60-71), se resalta que todos los análisis que puedan realizarse sobre el concepto de los derechos humanos deben partir de su institucionalización como normas jurídicas. Esto quiere decir que la sociología jurídica no estaría en capacidad de definir qué son los derechos humanos, pues tal tarea es patrimonio exclusivo de la ciencia del Derecho. La labor de la sociología jurídica se limitaría, entonces, al estudio de la verificación empírica de las normas positivas previamente existentes y sólo según el sentido y alcance que ellas indiquen.

      d) Luego se analiza el modelo del "normativismo moral" (2001: 73-82), que al contrario del jurídico priorizará el análisis de las premisas morales subyacentes al concepto de los derechos humanos, no ya desde una perspectiva iusnaturalista, sino teniendo en cuenta todos los factores involucrados en la génesis de los derechos humanos, especialmente en la historia y la lectura moral que se realice de ella. Es decir, realiza un análisis que es simultáneamente descriptivo y prescriptivo.

      e) Por su parte, el modelo "funcional-estructuralista" se centra en el concepto que los derechos humanos tienen para la teoría sociológica de Luhmann. Desde esta perspectiva, los derechos humanos son concebidos exclusivamente como "exigencias estructurales de los sistemas contemporáneos" (2001: 83), con lo cual se descarta cualquier componente filosófico, axiológico o de lucha social. Por el contrario, este modelo tiende hacia el conservacionismo social.

      f) Finalmente, se presenta el "modelo weberiano", según el cual los derechos humanos entendidos en un sentido sociojurídico se definen según su función, cual es la de "operar como pretensiones típicas de legitimidad en las comunidades políticas donde el derecho se ha racionalizado y formalizado" (2001: 239). Este último modelo es, como ya se mencionó, el adoptado por Aymerich y sobre el cual basará su análisis de las investigaciones empíricas que él analiza, sobre las cuales ya se ha hecho alguna referencia (2001).

    3. Aproximaciones al concepto desde la sociología jurídica

      1. 133. Aún en sus posiciones más abiertas a las aportaciones extrajurídicas, como las adoptadas por el dualismo jurídico, o el contenido mínimo del derecho natural, las definiciones dogmáticas sobre los derechos humanos se ven en la disyuntiva de ser coherentes con los fundamentos de los derechos, o ser coherentes con la técnica jurídica que se ha de utilizar para recogerlos en el Ordenamiento Jurídico.

        137. Esta visión limitada tiene efectos específicos sobre las responsabilidades internacionales de los Estados y sobre las responsabilidades de los individuos y las corporaciones comerciales respecto de la violación de los derechos humanos a nivel internacional. Lo anterior es particularmente grave si se tiene en cuenta que la gran mayoría de normas internacionales sobre derechos humanos es del tipo "soft law" es decir, que no son susceptibles de aplicación judicial por parte de Cortes o Tribunales a nivel internacional (y en muchos casos tampoco a nivel interno).

      2. Las definiciones "dogmáticas"

        149. La legitimidad de un ordenamiento jurídico racionalizado, según la propuesta de Weber, no sólo ocurre por canales de justificación racional-formal, sino también en función de otros aspectos y razones no-formales, que permiten la evolución (vista como movilización, y no necesariamente como avance, puesto que éste último es ya un concepto valorativo) de un orden legítimo. Esta multiplicidad de razones de legitimación explica tanto la generación de nuevos derechos como el abandono de algunos otros. También explica las nuevas interpretaciones que puedan tener derechos ya establecidos y el desuso de algunas interpretaciones antiguamente válidas sobre derechos vigentes. Un ejemplo clásico es el derecho a la propiedad, el carácter absoluto que revestía en sus orígenes, y las limitaciones que se han colocado a tal derecho condicionándolo a otros aspectos como la utilidad pública o la no vulneración de otros derechos considerados socialmente más importantes, entre otros.

        150. El estudio de la legitimidad y su papel en la creación, aplicación y modificación del contenido y alcance de los derechos humanos en una sociedad concreta tiene, como se dijo anteriormente, muchos aspectos que deben ser tenidos en cuenta, tanto desde la teoría como desde la práctica, y que convierten a este elemento en crucial dentro de la evaluación de la efectividad de los derechos humanos en un contexto determinado.

      3. Las definiciones "sociológicas"
      4. Propuesta de definición del término "derechos humanos"
    4. Conclusión sobre las definiciones analizadas
  1. Definición de Derechos Humanos

161. La propuesta de este curso es concebir los derechos humanos como instrumentos jurídicos cuyo contenido universaliza una pretensión, expectativa o valor presente en los actores sociales y que es considerado como "fundamental por los mismos". Al decir que son "instrumentos jurídicos", se indica que se encuentran en el Ordenamiento Jurídico y, por tanto, son vigentes. Además deben considerarse válidas. También significa que el Estado garantiza la efectividad de dichas normas a través de las garantías jurídicas formalizadas, incluyendo la coacción monopolizada. Finalmente, debe mencionarse que los derechos humanos, entendidos según lo anteriormente escrito, actuarían con una doble función, de control y de promoción.

162. De control en tanto permiten separar las esferas sistémicas, y establecen convencionalmente los criterios de solución o comunicación de los contextos conflictivos, es decir, aquellos en los cuales para una misma situación se ofrecen distintos criterios de solución por parte de dos o más sistemas sociales, siendo estas soluciones más o menos contrapuestas. La función de los derechos humanos, en tanto derechos fundamentales, es básicamente una función de regulación de conflictos sistémicos, parecida a la función de las señales de tránsito, estableciendo prioridades y formas de interacción sistémica.

163. La función promocional se divide, a su vez, en una "indirecta" y una "específica". La función promocional "indirecta" guarda una estrecha relación con la función de control, y consiste en garantizar las mismas oportunidades de decisión y de influencia a los actores sociales en el juego político por la definición de las prioridades de regulación intersistémica. Si la función de control de los derechos humanos establece una serie de reglas sobre la valoración de las diferentes soluciones sistémicas sobre un asunto de confluencia, y esas reglas se establecen desde el Ordenamiento Jurídico, la participación de los actores sociales (tanto individuos como grupos entendidos como reunión o suma de individuos) es relevante, por cuanto son ellos quienes otorgan la legitimidad a ese sistema jurídico, y en un escenario democrático incluso tienen formalmente la capacidad de decidir cuál es el contenido del Ordenamiento que se quiere implantar, así sea de forma indirecta. La participación resulta así muy relevante (especialmente en los escenarios democráticos), pues la voluntad general se convierte en norma jurídica, y en esa norma jurídica se incluirán los criterios de control intersistémico.

164. La función promocional "específica" será ya más cercana a las pretensiones y expectativas de los actores sociales que, aún cuando su contenido sea básicamente material, resulten universalizables, y puedan por ello ser protegidas a través de normas jurídicas. La consagración jurídico-formal de derechos humanos es, entonces, la consecuencia de la lucha por la preservación de un interés específico que se considera socialmente legítimo y, por ello, digno de protección no sólo a nivel convencional, sino también a nivel formal, mediante el apoyo coactivo del Estado. Dicho apoyo coactivo puede no ser necesariamente represivo, sino también prestacional, y ello dependerá de la fuerza o importancia de tal reivindicación y, por ello, de la legitimidad que le otorgaría al Estado reconocerle tal grado de importancia. También dependerá, en otros casos, de los medios al alcance del Estado para garantizarla desde el punto de vista formal (especialmente en materia prestacional).

 

  • DIMENSIÓN JURÍDICA INTERNA (6 HORAS)
  1. Derecho Comparado: Definiciones legales del término "derechos humanos"

117. En esta sección transcribiremos algunas de las nociones que, sobre el término "derechos humanos", se incluyen en distintos textos jurídicos estatales e internacionales. Obviamente, la dinámica de la redacción legal es diferente a la doctrinaria y, por lo tanto, no encontraremos definiciones señaladas, sino criterios para indicar cuáles son los parámetros que en cada texto se entienden característicos de los derechos humanos.

(El análisis de los diferentes textos será una tarea a desarrollar por los estudiantes en clase)

118. Alemania: La Ley Fundamental de Bonn de 1949 se redactó en la primera etapa de la postguerra mundial, y con posterioridad a los juicios de Nuremberg. Su texto inspiró en muchos aspectos las constituciones europeas de postguerra, incluyendo a la española de 1978. En su artículo 1º se menciona que "1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección; 2) El pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento (grundlage) de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo; 3) Los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al poder legislativo, al poder ejecutivo y a los tribunales a título de derecho directamente aplicable".

119. Arabia Saudita: El artículo 26 de su Constitución, adoptada por medio de un Decreto del Rey Fahd en 1992, dispone que "El Estado protege los derechos humanoxs según lo contenido en la Shariah islámica". Esto debe entenderse a la luz del artículo 23, donde se menciona que "el Estado protege el Islam, implementa la Shariah, ordena al pueblo a obrar bien y evitar el mal, cumple sus deberes de acuerdo con el mandato divino".

120. Austria: Esta Constitución es de la década de 1920 (Kelsen aún vivía en Austria) y ha sido reformada en repetidas ocasiones, no obstante se ha mantenido la mayoría de su texto. El artículo 9 dispone que "las reglas generalmente reconocidas del derecho internacional tendrán validez como parte integrante del ordenamiento federal". Ahora bien, entre los tratados reconocidos por Austria se encuentra el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales. Hay que leer lo anterior en función del artículo 9.a.2, donde al afirmar el compromiso de Austria con la defensa de su Estado, que supone también el sustento de los deberes de los austriacos, se dispone que "formarán parte de la defensa integral del territorio la defensa militar, la espiritual, la civil y la económica".

121. Chile: La Constitución de 1980, promulgada bajo la dictadura de Pinochet, fue redactada de tal forma que es muy difícil cambiar su contenido. En lo referente a los derechos humanos es muy dispersa en su redacción, sin embargo, podemos observar los siguientes apartes. "Art. 1. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; "Art. 5. […] El ejercicio de la Soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes"; "Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos […] una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables por estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos […]".

122. Colombia: Podemos observar el artículo 2º de la Constitución colombiana de 1991, en la cual se lee que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

123. España: La Constitución de 1978, redactada en la época de la transición a la democracia posterior a la dictadura franquista (y que sirvió de modelo para la Constitución colombiana), indica en su artículo 10.1 que "La dignidad de la persona, los derechos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social". Para mayor especificación, el artículo 10.2 indica que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España".

124. Estados Unidos de América: Si bien el texto original de la Constitución de 1776 no hacía mención alguna a los derechos humanos de forma directa, las enmiendas a la Constitución sí que se han ocupado de la materia. Se hace especial referencia a la primera enmienda (libertad religiosa), la tercera (propiedad), cuarta y trece (libertad individual, intimidad), quinta a octava (debido proceso), quince y otras (derechos políticos). Finalmente, haremos especial mención a la novena enmienda, que se erige como una cláusula abierta para la proclamación de otros derechos, y que reza que "No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo". Así, queda abierta la posibilidad jurídica de la garantía de los derechos humanos contenidos en los escasos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos.

125. Francia: En el preámbulo de la Constitución de la Quinta República Francesa de 1958 se lee que "El pueblo francés proclama su adhesión a los derechos humanos y a los principios de soberanía nacional tal y como fueron por la Declaración de 1789, confirmada y complementada por el Preámbulo de la Constitución de 1946 […] Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada".

126. Israel: Aunque este Estado no posee una Constitución en un texto unificado (como Inglaterra o Canadá) sí posee ciertas leyes fundamentales (como las existentes durante la dictadura franquista en España), entre las cuales se incluye la "Ley Básica: Dignidad Humana y Libertad", cuyos primeros artículos disponen que "Sección 1. Principios básicos: En Israel los derechos humanos básicos están basados en el reconocimiento del valor del ser humano, y en la santidad de su vida y libertad, y éstas serán respetadas según el espíritu de los principios de la declaración de Independencia de Israel" (de mayo de 1948, que contiene en su texto algunas referencias a los derechos humanos). Por su parte la Sección 1ª, denominada "Propósito" dispone que "El propósito de esta Ley Básica es proteger la dignidad humana y la libertad, con el fin de unir en una sola ley básica los valores del Estado de Israel en tanto Estado Judío y democrático".

127. Kenya: El artículo 70 de la Constitución de Kenya indica que "Se da por sentado que todas las personas en Kenya son titulares de derechos y libertades fundamentales individuales. Esto es, a ser titular de tales derechos sin distinción de raza, tribu, lugar de origen o residencia o cualquier otra conexión local, opinión política, color, credo o sexo. Todo ello está sujeto al respeto por los derechos y libertades de los demás y por el interés público […]".

128. República Popular China: Además de su Declaración sobre derechos humanos de 1979, la Constitución china de 2004 prevé en su artículo 33.3 que "El Estado respeta y preserva los derechos humanos". Dicho texto debe interpretarse en función de la definición hecha por el artículo 1, según el cual China es "un Estado socialista bajo una dictadura democrática popular dirigida por el proletariado y basada en la alianza entre trabajadores y campesinos".

129. Sudáfrica: La Constitución de 1997, en su Capítulo 1 – Sección 1 indica que "La República de Sudáfrica es Estado soberano y democrático fundado en los siguientes valores: (a) Dignidad humana, la conquista de la igualdad y el avance de los derechos y libertades humanas; (b) La prohibición del racismo y del sexismo; […]".

130. Suecia: El artículo 2 de la Constitución Sueca (una de las más progresistas de Europa) reza que "El ejercicio del poder político deberá respetar la igualdad del valor de todos los seres humanos, así como la libertad y dignidad de cada individuo. […] El bienestar personal, económico y cultural de los individuos deberá constituir el objetivo primordial de las actividades públicas. Corresponderá especialmente a la autoridad asegurar el derecho al trabajo, a la vivienda y a la instrucción y actuar a favor de la previsión y de la seguridad social y de un marco favorable de vida".

131. Venezuela: El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999 indica que "Venezuela de constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Sin embargo, todo ello debería leerse en función del artículo 1 inc. 2º, que reza que "Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional".

 

    1. El ordenamiento jurídico colombiano es, claramente, del tipo romano-germánico (continental o civil law). Ello le da preeminencia a las disposiciones jurídicas objetivas sobre los fallos judiciales o la interpretación informal.

      No obstante, para que el derecho sea un sistema, no es suficiente con que exista un conjunto de normas con ciertas características comunes (reglas similares para su expedición, normas sobre competencia, criterios unificados de validez territorial y temporal, etc.) sino que es necesario que, además, dichas normas estén conectadas de acuerdo con un tipo de criterios lógicos para que su interacción sea, y estas son las palabras mágicas, coherente y plena. Es decir, que el sistema jurídico sea suficiente para resolver todos los casos y situaciones que se le presenten, así como que sea capaz de resolver cualquier tipo de conflicto o contradicción entre dos o más normas vigentes.

      En Colombia, tales criterios lógicos están previstos en el Código Civil (arts. 1 al 32). Más recientemente, la Constitución de 1991 estableció también unos criterios para lograr la coherencia y plenitud del ordenamiento, especialmente en los artículos 4 Inc. 1º, 84, 89, 91 Inc. 1º, 93, 152, 157, 170, 224, 230 y el título XIII.

      TAREA: Lea los artículos citados en el párrafo precedente y tome nota de su contenido. Ello hace parte del contenido del curso.

    2. Coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico en Colombia
    3. Principios constitucionales en Colombia
  1. Los derechos humanos en el contexto del sistema jurídico colombiano

Bajo esa premisa puede concluirse entonces que, en materia de derechos humanos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano…

  • La Constitución de 1991 es la norma jurídica de mayor rango vigente en Colombia y que, en caso de conflicto ella prevalecerá sobre cualquier otra disposición jurídica.
  • Que debido a la variedad de temas y derechos incluidos en el texto constitucional, muchas veces existen contradicciones entre dos o más disposiciones constitucionales, por lo que habrá que establecer criterios para resolverlas.

Escoger entre dos derechos humanos, siendo ambos vigentes y con posibilidad de ser aplicados a un caso concreto suscita dificultades. Esta tarea, nada fácil por cierto, ha tratado de ser dilucidada por la filosofía del derecho de forma universal. Sin embargo, nunca ha sido posible llegar a conclusiones definitivas. La clasificación de los derechos humanos en categorías de importancia, la teoría de la ponderación desarrollada por varios autores (entre los más importantes están Dworkin y Alexy) o la teoría de las garantías primarias y secundarias (Ferrajoli) son solo dos de los muchos ejemplos de los esfuerzos teóricos por resolver los conflictos entre derechos considerados como "fundamentales" en un ordenamiento jurídico. Igual puede decirse de la sociología jurídica, que ha desarrollado múltiples estudios sobre la categorización de los derechos y, en consecuencia, su mayor o menor efectividad desde la opinión sobre el derecho, o desde los indicadores de derechos humanos.

Pero si la doctrina ha intentado, la jurisprudencia y la práctica jurídica también. Es así como se han desarrollado técnicas de interpretación y ponderación entre derechos fundamentales como la del "contenido esencial del derecho" o el "bloque de constitucionalidad".

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro personas y realiza lo siguiente:

  • Buscar en la doctrina nacional e internacional el significado de "contenido esencial de un derecho humano"
  • Ubicar sentencias de la Corte Constitucional colombiana donde se desarrolle el concepto de "contenido esencial" de los derechos humanos.
  • Ubicar sentencias de Cortes o Tribunales constitucionales de otros Estados donde se desarrolle el concepto de "contenido esencial" de los derechos fundamentales.
  • Comparar los conceptos de los tribunales de otros Estados con el concepto dado por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En tanto una solución universalmente válida al problema que plantean las contradicciones entre los contenidos de los derechos humanos positivados en un ordenamiento jurídico, parece necesario recurrir a principios orientadores y otra serie de enunciados que, si bien no son necesariamente normas jurídicas, sí pueden constituirse como criterios útiles para la resolución de casos concretos.

  1. Enumeración de los principios constitucionales colombianos

Art. 1°.

Comprende tres aspectos importantes:

  • Diseña una definición de Estado colombiano como Estado Social de Derecho
  • Enuncia la forma como se encuentra organizado dicho Estado, es decir, como República Unitaria y descentralizada. Se hace énfasis en la democracia participativa y pluralista.
  • Fundamenta el Estado en cuatro valores básicos: a) dignidad humana; b) trabajo; c) solidaridad social; d) prevalencia del interés general sobre el particular

 

  1. Estado social de Derecho
  2. Esta noción está aparejada con la idea de "justicia social" y la de "prosperidad general". Se encuentra desarrollada en el art. 366 constitucional cuando determina que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, de manera que es objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Para ello, dice la Constitución, es necesario darle prioridad al gasto público social sobre cualquier otra asignación a nivel nacional o territorial.

    La Constitución (ver art. 287, entre otros) reconoce dentro de la estructura gubernamental y administrativa colombiana un Estado que, además de ser unitario con importantes grados de descentralización administrativa en sus entidades territoriales, se perfila hacia igualmente importantes grados de autonomía política en las mismas.

    Desde la perspectiva de los DDHH y de su efectividad, el fundamento de este perfil no es otro que el de acercar el poder y la toma de decisiones a las bases poblacionales, a fin de lograr inmediatez en la relación entre gobernantes y gobernados, así como una capacidad mayor de control por parte de la ciudadanía de la gestión pública.

  3. República Unitaria y Descentralizada
  4. Democracia participativa y pluralista

En cuanto a democracia participativa, ver artículos

  • 40 (derecho a la participación política activa y pasiva)
  • 103 (los mecanismos de participación son el voto, plebiscito, referendo, consulta popular, etc.)
  • 155 (iniciativa legislativa popular)
  • 258 (sufragio y elecciones)
  • 259 (voto programático)

En cuanto a la pluralidad, ver artículos

  • 2 (facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan)
  • 7 (reconocimiento diversidad étnica y cultural, protección)
  • 13 (promoción igualdad y protección especial para personas en situación de debilidad manifiesta)
  • 16 (libre desarrollo de la personalidad)
  • 18 (libertad de conciencia)
  • 19 (libertad de cultos)
  • 20 (libertad de expresión)
  • 246 (jurisdicciones indígenas)

Art 2°

Contiene los fines del Estado, a saber:

  • Servir a la comunidad (art. 365)
  • Promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios de la constitución (ver el art. 334, al permitir la intervención estatal en la economía para mejorar la calidad de vida) (ver art. 86 y ss)
  • Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural (13, 40, etc.)
  • Defender la independencia nacional
  • Mantener la integridad territorial
  • Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Sentencia T-102 1993)

 

Art 3°

La soberanía reside en el PUEBLO, del cual emana el poder público. Esa soberanía es ejercida de forma directa o de forma indirecta por medio de representantes, en los términos indicados en la Constitución (ojo, no en la ley)

Anteriormente, la responsabilidad del gobernante era de carácter abstracta e impersonal, pues le debían fidelidad a la nación, el cual es un concepto abstracto de carácter más sociológico que jurídico. La inclusión del voto programático (art. 259) y la revocatoria del mandato (art. 40, 183, 184 y 259). Si la soberanía reside en el pueblo, que elige a los gobernantes, existe un nexo de responsabilidad real y jurídico, de corte contractual (ver ley 131 de 1994 sobre revocatoria del mandato)

 

Art 4°

Esta disposición es inherente a un ordenamiento jurídico jerarquizado, en el cual la constitución es el vértice de la pirámide jurídica. Según la teoría jurídica, el ordenamiento jurídico en un Estado debe estar organizado deforma coherente y conjunta. Desde 1992 (Sentencia T-006), la Corte Constitucional indicó que

"La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos, Congreso, ejecutivo, jueces, se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez"

Habría que precisar, que la Corte hace referencia a los criterios de validez no sólo formales, sino también materiales, lo cual se concluye a partir del texto constitucional, específicamente del artículo 2 y del segundo inciso del artículo 4º, cuando menciona que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

Art 5°

Este artículo contiene dos disposiciones especiales.

  • Reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las personas: Ello es concordante con el preámbulo, el artículo 2 en cuanto a las funciones del Estado, el art. 4 en cuanto a la ubicación de las normas jurídicas sobre ddhh en el ordenamiento jurídico y con los artículos 93 y 94 sobre la preponderancia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en materia de ddhh y de dih dentro del orden interno. Igualmente es concordante con el art. 86 y ss, donde se menciona la forma de efectivizar los derechos inalienables de las personas.
  • Amparo a la familia: Ello es concordante con el art. 42 constitucional. Esta disposición incluye no solo la posibilidad de formar familias, sino también la garantía de los mecanismos para desarrollar a todos sus integrantes según sus necesidades, a través de otros derechos ya incluidos en la constitución (educación, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, etc.)

 

Art 6°

Diferenciación entre los ámbitos de competencia entre los particulares y los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

  • Particulares: Primacía de la libertad, limitada únicamente por las garantías a los derechos de terceros. Es el principio de legalidad que garantiza inmunidad frente a la arbitrariedad estatal.
  • Servidores Públicos: Primacía del principio de legalidad, igualmente. Supresión de la arbitrariedad. Garantía de la vigencia del derecho y de las normas instituidas según los procedimientos de expedición normativa que aseguran la confianza en que el Estado y sus agentes cumplirán con su deber y que no abusarán de su poder. Es una característica del derecho como la expectativa sobre el comportamiento ajeno. Es un fundamento de la responsabilidad estatal indicada en el art. 90 constitucional.

 

Art 7°

En este artículo se reconoce y se anuncia la protección de la diversidad étnica y cultural. Esta norma es consonante con muchas otras disposiciones posteriores de la constitución. El hecho de que esté enunciada además como principio la incluye como guía para la interpretación de tales derechos.

Genera problemas cuando se habla de la igualdad ante la ley (como punto de partida) o desde la ley (como punto de llegada) y se analizan los alcances de las acciones afirmativas o la discriminación positiva, como los cupos escolares, jurisdicción especial y circunscripción electoral especial.

 

Art 8°

Cuando se habla de la protección de las riquezas naturales y culturales de la nación se hace una referencia a los derechos sociales y colectivos, especialmente los relacionados con el acceso a la prosperidad general y redistribución de la riqueza producida por los recursos naturales, así como a la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. También se hace mención a la obligación de proteger los bienes culturales y patrimonios de los grupos ancestrales. Es de anotar que es necesario contar con mucha colaboración internacional para lograr efectivizar este principio.

 

Art 10°

Para los derechos humanos, es particularmente relevante el reconocimiento de que las lenguas distintas al español, como las indígenas y las criollas son igualmente oficiales en los territorios donde tradicionalmente se asientan (la diferencia entre un idioma y un dialecto es el ejército que lo respalda)

 

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro personas y realiza lo siguiente:

– Ubique algún caso que, según ud., pueda resolverse apelando a estos principios

 

  1. Los principios constitucionales como guías de interpretación jurídica

La utilidad práctica que prestan los principios constitucionales al ordenamiento jurídico es servir como argumentos de autoridad que brinden luces en la interpretación de las demás normas jurídicas. Así, en los casos en los cuales se presenten contradicciones (antinomias) o vacíos (lagunas) en los que no exista normas aplicables o puedan ser aplicadas varias disposiciones simultáneamente, la decisión más válida para el caso concreto, entre las posibles, será aquella que se encuentre más conforme con los principios constitucionales. Un usual ejemplo de ello son los casos de contraposición de los derechos al debido proceso y a la seguridad del Estado, o los conflictos entre libertad de expresión y derecho a la intimidad, etc. Obviamente, este recurso conlleva a la casuística como una herramienta indispensable, dada la especificidad de los conflictos planteados.

En Colombia, la interpretación jurídica constitucional puede entenderse guiada según los siguientes parámetros:

a) Unidad de la Constitución (el texto constitucional es uno solo y tiene unidad filosófica)

b) Armonización práctica de la Constitución (los principios no son absolutamente excluyentes entre sí. En la práctica puede preferirse uno a otro en un caso específico, pero ello no implica su divergencia total)

c) Corrección constitucional funcional (el intérprete no puede cambiar el sentido del contenido constitucional, pues estaría desconociendo la soberanía del constituyente primario) – ojo, ello no significa desconocer los art. 93 y 94, sino precisamente garantizar la movilidad interpretativa de la constitución y la efectividad de los derechos humanos garantizados en ella (art. 5)

d) Eficacia integradora (todas las aplicaciones de la constitución deben mantener sus objetivos e irradiar con ellos el resto del ordenamiento jurídico)

e) Eficacia normativa (las normas deben producir un efecto jurídico, pues de lo contrario su existencia carecería de sentido – principio del efecto útil –)

En resumen, podemos decir que la constitución colombiana, en materia de derechos humanos, debe siempre tener en cuenta los principios fundamentales, los fines esenciales del Estado (entre los cuales se incluye la garantía a los ddhh), la responsabilidad estatal (por sus acciones u omisiones contrarias a los ddhh), la soberanía del pueblo sobre el poder del Estado, la dignidad del ser humano y sus derechos, la prevalencia del interés general sobre el particular, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la obediencia a los tratados internacionales en materia de ddhh (y a la interpretación que de los mismos hagan los organismos internacionales capacitados para ello).

Para ello es siempre necesario tener en cuenta dos criterios relativamente nuevos en el ordenamiento jurídico colombiano

  • El precedente judicial de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución (Sentencia SU-047 de 1999)
  • El bloque de constitucionalidad (Sentencia 582 de 1999)
  1. Se sigue la orientación de la constitución española de 1978 que a su vez se inspiró en la Ley fundamental de Bonn de 1949.

    La principal consecuencia de la clasificación colombiana estriba en la posibilidad de acceder a unos u otros mecanismos de garantía de los derechos.

    1. Se identifican con los llamados derechos civiles y políticos, derechos de primera generación, o derechos negativos, en tanto implican la inacción del Estado. La realidad ha demostrado que necesitan también de la acción del Estado y de cierta garantía prestacional.

    2. Derechos fundamentales

      Se identifican con los llamados derechos económicos, o positivos o de segunda generación. Son derechos que se ejercen y disfrutan en relación con los demás individuos sociales, y que se consideran necesarios no para la supervivencia sino para la calidad de la vida en comunidad.

    3. Derechos sociales, económicos y culturales

      Se identifican con ellos los llamados derechos de tercera generación, donde se ha incluido a los derechos ambientales, los derechos de las minorías y los derechos específicos de carácter abstracto. Se ha dicho que ellos no pueden ejercerse de forma individual debido a que tienen una titularidad colectiva. Sobre esto existen voces discordantes, sobre todo por la identificación y legitimación de los representantes del colectivo con posibilidad de disponer de tales derechos de forma procesal, incluyendo el desistimiento procesal o la transacción, por ejemplo.

    4. Derechos colectivos y del ambiente

      Los textos constitucionales en materia de ddhh también son objeto de referencia y/o remisión expresa o tácita por parte de otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Resalta de forma especial el Código Penal y el de Procedimiento Penal, así como el Código Contencioso Administrativo, los cuales son pródigos en remisiones expresas y tácitas a normas y principios constitucionales.

      Como se indicó anteriormente, y siguiendo algunos ejemplos de otros Estados, la Constitución colombiana hace una referencia expresa al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, para otorgarle jerarquía constitucional a sus disposiciones y considerarlas, con tal jerarquía, como derecho interno directamente aplicable. Ello quiere decir que una autoridad pública, administrativa o judicial por ejemplo, podrían invocar disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos o del DIH sin necesidad de recurrir a la norma interna que ratificó tal convenio internacional.

    5. Remisión de otros textos jurídicos a normas constitucionales
    6. DDHH en la constitución colombiana
  2. Clasificación de los derechos en el ordenamiento jurídico colombiano

Para efectos de orden, analizaremos los derechos humanos contenidos en la Carta Fundamental colombiana de la siguiente forma:

  • DERECHOS RELATIVOS AL INDIVIDUO MISMO
    1. Vida (11)
    2. Integridad personal (12)
    3. Igualdad y libertad ante la ley (13)
    4. Personalidad jurídica (14)
    5. Intimidad personal y familiar (15)
    6. Libre desarrollo de la personalidad (16)
    7. Honra y buen nombre (21 y 15)
    8. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos (17)
  • DERECHOS INTELECTUALES O ESPIRITUALES
    1. Libertad de conciencia (18)
    2. Libertad de cultos o libre profesión religiosa (19)
    3. Derecho a expresar o difundir el pensamiento y opiniones y de informarse de manera veraz e imparcial (20)
    4. Enseñanza, aprendizaje e investigación (27)
  • DERECHOS DE INTERRELACIÓN SOCIAL O LIBERTADES SOCIALES
    1. Libre circulación, locomoción y residencia (24)
    2. Trabajo como derecho y obligación social (25)
    3. Libertad de escoger profesión u oficio (26)
    4. Reunión y manifestación (37)
    5. Libre asociación (38)
    6. Sindicalización (39)
  • DERECHOS JUDICIALES Y PUNITIVOS
    1. Derecho a captura, detención o arresto formal (28)
    2. Debido proceso (29)
    3. Hábeas corpus (30)
    4. Apelación y consulta (31)
    5. No declarar contra sí mismo o parientes cercanos (33)
    6. Prohibición de destierro o prisión perpetua (34)
    7. Limitación de la extradición (35)
    8. Derecho de asilo (36)
  • DERECHOS CÍVICOS Y POLÍTICOS
    1. Derecho de petición (23)
    2. Participación política activa y pasiva (40)

    (VER LIBRO DE WILSON HERRERA SOBRE LA DEFINICIÓN DE CADA UNO DE ELLOS)

  • DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIÓN

La Corte Constitucional ha concluido que los DESC pueden ser declarados y tratados internamente como "derechos fundamentales por conexión" a partir de un razonamiento según el cual no tiene ninguna importancia una simple definición de derechos fundamentales, ya que la identificación de ellos corre por cuenta del juez, que es quien determina en un momento dado ese carácter, con lo cual se construye una verdadera interpretación constitucional adecuada a la realidad.

Ello es consecuencia del principio de efectividad de los derechos humanos estatalmente consagrados (art. 2 constitucional y arts. 1 y 2 CADH)

Para declarar que un DESC particular en un caso particular como un derecho fundamental susceptible de garantía constitucional inmediata, deben verificarse los siguientes requisitos:

  • Conexión directa, entre el derecho y los principios constitucionales fundamentales, pues su afectación constituiría una trasgresión a la base axiológica-jurídica del ordenamiento, y por el art. 4, ninguna norma o acto puede ir en contra de ellos.
  • Garantía efectiva por el juez como resultado de la aplicación directa de un DESC sin que exista previsión normativa expresa.
  • Necesidad de que el contenido esencial del derecho exija su protección a través de la protección de un DESC sin atenerse a consideraciones políticas.

En estos casos, el juez debe actuar con una lógica razonable, asumiendo que los problemas de conectar un DESC con un DDFF no son de generación de recursos, sino de asignación de los mismos.

DEFINICIÓN DE CONTENIDO ESENCIAL DE UN DERECHO: Es el conjunto de aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es.

TAREA: Reunirse en grupos de máximo cuatro personas y realiza lo siguiente:

– Ubique un derecho de los vistos anteriormente e identifique sus elementos que constituyen su contenido esencial

 

    1. El control de constitucionalidad significa la posibilidad de que uno o varios organismos competentes evalúen la concordancia de todas y cada una de las normas jurídicas de un ordenamiento con las disposiciones constitucionales, por vía de acción y/o excepción.

      En Colombia, tal control se encuentra asignado de forma general a todos los servidores públicos (art. 6) y personas en general (art. 95.1) y de forma especial a todos los jueces (en tanto conozcan de acciones de jurisdicción constitucional como tutelas, acciones de cumplimiento, etc.) y a la Corte Constitucional cuando conoce de demandas de inconstitucionalidad y/o de acciones de jurisdicción constitucional.

      1. Como se indicó anteriormente, y siguiendo algunos ejemplos de otros Estados, la Constitución colombiana hace una referencia expresa al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, para otorgarle jerarquía constitucional a sus disposiciones y considerarlas, con tal jerarquía, como derecho interno directamente aplicable. Ello quiere decir que una autoridad pública, administrativa o judicial por ejemplo, podrían invocar disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos o del DIH sin necesidad de recurrir a la norma interna que ratificó tal convenio internacional.

        Esto nos permite concluir que cuando se analiza, por vía de acción o excepción la constitucionalidad de una norma jurídica o de una actuación con consecuencias jurídicas, no se debe tener en cuenta solamente el contenido del ordenamiento proferido en Colombia, sino además las disposiciones internacionales en materia de DDHH y DIH, por cuanto ellas prevalecen en el orden interno.

      2. Significado y alcance de la preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico colombiano

        Cualquier persona puede solicitarle a la Corte Constitucional que estudie la conformidad de las normas del ordenamiento colombiano actualmente vigentes o en proceso de formación y que determine su constitucionalidad o no, con consecuencias sobre su validez o no.

        El efecto de las decisiones de la Corte Constitucional sobre esta materia tiene efecto erga omnes. Su regulación se encuentra en el art. 241 constitucional y la ley 270 de 1996.

      3. Por vía de acción
      4. Por vía de excepción

      Cualquier persona sujeta al ordenamiento jurídico colombiano puede, en el curso de una actuación administrativa y/o judicial ante cualquier autoridad pública, solicitar la inaplicación de cualquier disposición normativa vigente y válida, previa demostración de que su aplicación para el caso concreto conllevaría una consecuencia inconstitucional por la afectación de los derechos fundamentales propios o de terceros.

      La autoridad administrativa o judicial, según el caso, también está facultada para declarar la excepción de inconstitucionalidad de oficio, previa motivación, y en todo caso tal decisión tendrá un efecto limitado y exclusivamente inter partes.

    2. Control de constitucionalidad en Colombia

      1. Derecho de petición
    3. Mecanismos no-judiciales de protección a los derechos humanos
  1. Mecanismos de garantía de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico colombiano

El art. 23 dice que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

El CCA, por su parte, distingue entre las siguientes clases de peticiones:

  • Escritas y verbales (art. 5 CCA): Las escritas deben indicar la autoridad a la cual se dirigen, la identificación (nombre, documento y calidad de quien actúa) del peticionario, el objeto de la petición, las razones (de hecho y derecho) en que se apoya, la relación de documentos adjuntos, la firma si es del caso. Las verbales serán tomadas por la autoridad a la cual se dirigen, de acuerdo con los datos antes descritos.
  • En interés particular (art. 9 CCA): Pretenden que la autoridad conceda algo específicamente al peticionario. Debe contestarse en un plazo de 15 días hábiles.
  • En interés general: Pretenden que la autoridad realice algún acto con carácter y/o efecto general. Debe contestarse en un plazo de 15 días hábiles.
  • De información general o particular (art. 19 CCA): Se solicita la expedición de documentos o copias de los mismos. Cuando se trata de informaciones particulares, solo los interesados en dichos trámites pueden solicitar tal copia. El plazo para contestar es de 10 días hábiles.
  1. El art. 155 constitucional contempla que "Podrán presentar proyectos de ley, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva o el quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia".

    Este derecho está regulado adicionalmente por la ley 134 de 1994. En la práctica es extremadamente difícil efectivizar este derecho, al ponerse un listón muy alto de conseguir.

  2. Iniciativa legislativa popular

    El art. 103 constitucional incluye dentro de las formas de participación democrática la "consulta popular", que se presenta cuando el pueblo da su opinión sobre decisiones de trascendencia nacional (art. 104) a través de una jornada electoral que no puede ser concurrente con ningún otro tipo de elección.

    Las audiencias son, por su parte, una forma de expresión del derecho a la información (art. 20) y de petición (23) que pueden realizarse previa solicitud, para tratar diversos temas de interés para la comunidad. Obviamente, implican el ejercicio de derechos políticos en cuanto al control sobre la función pública y es una muestra de la soberanía popular respecto del poder público subordinado a ella.

  3. Audiencias y consultas públicas
  4. Control social y revocatoria del mandato

La revocatoria del mandato (art. 40 y 103) supone el ejercicio de derechos políticos de soberanía popular. Quien elige a un gobernante territorial lo hace a título contractual y por lo tanto puede exigirle responsabilidad hasta el punto de retirarlo del cargo (art. 259). El voto programático solo opera para alcaldes y gobernadores, y solo ellos pueden ser objeto de revocatoria del mandato.

La ley 131 de 1994 reglamentó la posibilidad de revocar el mandato siempre que un 40% de los votantes de tales funcionarios (alcalde o gobernador) así lo soliciten por escrito a la Registraduría Nacional. Al igual que ocurre con la iniciativa legislativa popular, es un porcentaje muy alto para ser práctico en la realidad.

    1.  

      1. El trámite a que se somete estas acciones se denomina "preferencial" entendiendo que el trámite las acciones constitucionales debe preferirse o imponerse a las demás acciones que conozca la autoridad judicial que la conozca. A diferencia de las acciones "ordinarias", las constitucionales tienen términos judiciales improrrogables y de perentorio cumplimiento.

        En cuanto a la informalidad, se observa que las acciones constitucionales se caracterizan porque en ellas es aún más importante la aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, así como de la estricta observancia de los principios de economía, celeridad y eficacia del derecho (efecto útil de las normas).

      2. Preferencia e informalidad como criterios para identificar una acción de jurisdicción constitucional
      3. Acción de tutela
    2. Acciones de jurisdicción constitucional
  1. Mecanismos judiciales de protección a los derechos humanos

Cualquier persona puede interponer una acción de tutela. Su objetivo se refiere exclusiva y directamente a la defensa de los "derechos fundamentales". También los DESC cuya violación vulnere conexamente un DDFF, según lo ya visto anteriormente.

Esta acción (art. 86 y regulado por el Decreto 2591 de 1991) se caracteriza por ser:

  • Un procedimiento preferente y sumario (no samario)
  • Que se promueve ante los jueces (dependiendo del accionado, la primera instancia puede ser ante: juez municipal, juez del circuito, tribunal seccional, altas cortes)
  • En todo momento y lugar
  • Tener un fallo expedido en no más de 10 días hábiles a partir de la demanda
  • Tener un fallo consistente en una orden de inmediato cumplimiento para que el accionado haga o se abstenga de hacer algo
  • Susceptible de ser impugnada ante un juez competente y de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Para que se otorgue la Tutela, se requiere:

  • Se trate de proteger derechos constitucionales fundamentales de cualquier persona
  • Los derechos estén amenazados o vulnerados
  • Que la violación o amenaza provenga de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular bajo condiciones especiales (que cumpla funciones publicas y/o que este en grado de superioridad manifiesta respecto del accionante o que el accionante esté en estado de indefensión – ppio. De eficacia horizontal de los ddhh)
  • Que el afectados no dispongan de otro mecanismo de defensa judicial
  • Que en caso de existir otro mecanismo de defensa, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

En el trámite de la acción de tutela debe considerarse que:

  • Pueden tomarse medidas provisionales o cautelares.
  • No es necesario agotar la vía gubernativa, por lo que se puede ordenar el restablecimiento inmediato y sin consideraciones previas.
  • Se puede requerir con urgencia la entrega de los informes que se crean pertinentes o necesarios para resolver prontamente la protección solicitada, so pena de presumirse los hechos como ciertos.
  • Las pruebas pueden o no ser necesarias para decidir
  • Proferido el fallo, la autoridad debe cumplirlo en el plazo señalado por el juez, so pena de ser sancionado por desacato.
  • La impugnación del fallo se hace sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
  • Impugnado y resuelto el fallo o no impugnado, debe ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
  1. Acción de cumplimiento

Cualquier persona puede instaurar una acción de cumplimiento. El objetivo de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de la ley o un acto administrativo.

Esta acción (art. 87 y regulado por la Ley 393 de 1997) se caracteriza por ser:

  • Un trámite oficioso a partir de la instauración de la demanda
  • Es una acción de sustanciación preferente, salvo por la acción de tutela
  • Se ejerce solo ante la autoridad judicial competente
  • En cualquier tiempo, solo por regla general
  • Instaurada previa constitución de prueba de la renuencia previa
  • Tener un fallo que, por lo general, es de inmediato cumplimiento
  • Tener un fallo impugnable en el efecto suspensivo, salvo en casos de perjuicios irremediables

Para que se otorgue el Cumplimiento, se requiere:

  • Que no se ejerza sobre un derecho garantizado por vía de tutela, caso en el cual el juez deberá darle dicho trámite
  • Que no exista otro instrumento judicial para hacer cumplir con dicha ley o acto administrativo, a menos que haya amenaza de un "perjuicio grave e inminente" para el accionante
  • Que se trate de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos
  • Que estas normas no establezcan gastos, ni se trate de derechos tutelables
  • Que el cumplimiento que se solicita provenga de la "acción" o de la "omisión" de cualquier autoridad pública y/o de los particulares
  • Que el caso de disponer de otro medio, la acción se utilice para evitar un perjuicio grave e inminente
  • Que si se pretende contra "particulares", éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de éstas.
  • Que se cumpla con el trámite, los términos, requisitos y probanzas previstos por la ley.

En el trámite de la Acción de Cumplimiento, se debe tener en cuenta que:

  • El juez competente puede obligar al deber omitido sin consideración formal alguna basado en la prueba aportada que lo convenza
  • Las providencias carecen de recursos, salvo la sentencia y la que deniegue la práctica de pruebas
  • El juez puede requerir el urgente envío de informes con consecuencias disciplinarias
  • El fallo debe cumplirse en el término indicado en la sentencia con posibilidad de imponer sanciones por desacato
  1. Recurso de hábeas corpus

El art. 28 constitucional indica que "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley".

Está reglamentado adicionalmente por la Ley 1095 de 2006. Luego de pasadas 36 horas desde la captura sin haber sido puesto a disposición judicial, se puede interponer este recurso ante cualquier juez de la República, con las siguientes características:

  • Invocarlo ante cualquier juez, para ser resuelto en máximo 36 horas.
  • La acción puede ser invocada por terceros en nombre del detenido, sin necesidad de poder o mandato alguno. Igual puede interponerse por la Defensoría del Pueblo o la personería.
  • Instaurar la acción en cualquier tiempo mientras perdure la violación de la libertad personal
  • La acción no se suspende por días festivos o fines de semana
  • Puede impugnarse en los 3 días siguientes a su denegación para ser fallada dentro de los 3 días hábiles siguientes

El contenido de la petición de habeas corpus es totalmente informal, por escrito o de forma verbal, y deberá contener:

  • El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción
  • Las razones por las cuales se considera que la privación de la libertad es ilegal o arbitraria
  • La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad
  • Indicar el nombre y cargo (si se conoce) del funcionario que ordenó la privación de la libertad
  • Nombre, documento de identidad y dirección de notificaciones del solicitante
  • Afirmar bajo juramento que no hay otro juez que conozca de la misma solicitud simultáneamente.
    1. Acción popular y de grupo
  1. Acciones de jurisdicción ordinaria

Toda persona puede interponer acciones populares con el objetivo de proteger "derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza" (art. 88, regulado adicionalmente por la Ley 472 de 1998).

Los accionantes pueden recibir incentivos económicos recogidos en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares se caracterizan por:

  • Perseguir la protección de intereses colectivos y se ejerce para evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de esos derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
  • Ser de impulso oficioso a partir del momento en que se presenta la demanda
  • Tener carácter preferencial sobre las otras acciones que conozca el juez competente, a excepción de tutelas, habeas corpus y cumplimiento.
  • Poderse interponer en cualquier tiempo, mientras subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés colectivo
  • El agotamiento de la vía gubernativa es opcional
  • Tener como jurisdicción competente a la contenciosa administrativa o la privada, según las reglas legales
  • Tener un trámite ordinario como las demás acciones judiciales.

En lo referente a las "acciones de grupo" (art. 88 constitucional y Ley 472 de 1998), ellas pueden ser interpuestas por un grupo plural de personas naturales y/o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio de este corte colectivo ocasionado por una acción u omisión estatal. Igualmente, estas acciones pueden ser instauradas por el defensor del pueblo y la personería.

Las acciones de grupo se caracterizan por:

  • Ser interpuestas por un grupo de personas con condiciones uniformes respecto a una misma causa que les originó los perjuicios a cada uno y se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
  • Caduca a los 2 años de la fecha en que se acusó el daño
  • Debe ejercerse por conducto de abogado, individualmente considerado o de un comité de abogados en los cuales se debe designar un representante.
  1. Acciones contencioso-administrativas

Las acciones tendientes a obtener la declaración de responsabilidad del Estado (art. 90 constitucional) o la sanción de los funcionarios (art. 92 constitucional) con base en el principio de legalidad de la función pública (art. 6 constitucional)

Entre ellas se incluyen:

  • Simple nulidad (art. 84 CCA)
  • Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA)
  • Indemnización o reparación directa (art. 86 CCA)
  • Contractual (art. 87 CCA)

 

  • DIMENSIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL (8 HORAS)
    1. Fuentes
    2. Sujetos de derecho internacional público
    3. Diferentes tipos de instrumentos internacionales
    4. Soberanía estatal
    5. Obligación internacional
    6. Responsabilidad internacional del Estado
    7. Jurisdicción internacional
    8. Corte Internacional de Justicia

     

  1. Nociones básicas de derecho internacional público

    1. Historia, noción y contexto de la Organización de las Naciones Unidas

      1. Asamblea general
      2. Secretario general
      3. Consejo de seguridad
      4. Consejo económico y social
      5. Consejo de derechos humanos
      6. Alto comisionado de naciones unidas para los derechos humanos
      7. Alto comisionado de naciones unidas para los refugiados
      8. Procedimientos Especiales
      9. Los relatores especiales (países, temáticos)
      10. Los grupos de trabajo
      11. Los programas especiales
      12. Organización internacional del trabajo
      13. Fondo de naciones unidas para la infancia
      14. Organización de las naciones unidas para la educación, la ciencia y la cultura
    2. Estructura general de las Naciones Unidas e Instituciones en derechos humanos

      1. Promoción y especificación de obligaciones internacionales de los Estados
      2. Audiencias y Control Político (monitorización de los instrumentos en ddhh)
      3. Cooperación internacional y apoyo logístico en ddhh
      4. Reportes, comentarios generales y recomendaciones generales
      5. Visitas en terreno
      6. Quejas inter-estatales
      7. Quejas individuales
    3. Funciones de las Naciones Unidas en derechos humanos

      1. Políticos (Declaraciones, Resoluciones y otros)
      2. Jurídicos (Convenciones)
    4. Instrumentos internacionales en derechos humanos

      1. Mecanismos convencionales
        1. Comité de derechos humanos (HCR)
        2. Comité de derechos económicos, sociales y culturales (CESCR)
        3. Comité para la eliminación de la discriminación racial (CERD)
        4. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW)
        5. Comité contra la tortura (CAT)
        6. Comité sobre los derechos del niño (CRC)
        7. Comité sobre los trabajadores migrantes (MWC)
        1. Procedimientos especiales en general
        2. Grupos de trabajo
        3. Grupos de país
        4. Otros (cooperación técnica, presencia en terreno, misiones de paz, etc.)

         

      2. Mecanismos extra-convencionales
    5. Mecanismos de protección de los derechos humanos a cargo de las Naciones Unidas
  2. Sistema universal de derechos humanos

    1. Historia y características
    2. Distinciones generales entre el consejo de Europa y la Unión Europea
    3. Estados parte en el sistema

      1. Convención europea de derechos humanos
      2. Los protocolos adicionales a la Convención europea
    4. Instrumentos europeos en materia de derechos humanos
    5. Instituciones europeas en materia de derechos humanos
    6. Mecanismos de garantía del sistema europeo de derechos humanos
    7. La recepción del derecho internacional por parte de los Estados parte
    8. Mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias emitidas por la corte europea de derechos humanos
    9. Tratamiento de los derechos humanos en la Unión Europea

     

  3. Sistema europeo de derechos humanos

    1. Historia y características
    2. Estados parte en el sistema

      1. Declaración americana de derechos y deberes del hombre
      2. Convención americana de derechos humanos
      3. Protocolo adicional sobre derechos económicos, sociales y culturales
      4. Protocolo adicional sobre pena de muerte
      5. Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura
      6. Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas
      7. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
      8. Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad
      9. Carta democrática interamericana
    3. Instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos

      1. Las funciones de los órganos políticos de la OEA

        1. Composición
        2. Funciones
      2. La comisión interamericana de derechos humanos

        1. Composición
        2. Funciones
      3. La Corte interamericana de derechos humanos
    4. Instituciones interamericanas en materia de derechos humanos
    5. Mecanismos de garantía del sistema interamericano de derechos humanos
    6. La recepción del derecho internacional por parte de los Estados parte
    7. Mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones del sistema
    8. Algunas consideraciones sobre el futuro del sistema interamericano de DDHH

     

  4. Sistema interamericano de derechos humanos

    1. Historia y características
    2. Estados parte en los sistemas
    3. Instrumentos en materia de derechos humanos
    4. Instituciones encargadas de velar por los derechos humanos
    5. Mecanismos de garantía del sistema africano de derechos humanos
    6. La recepción del derecho internacional por parte de los Estados parte
    7. Mecanismos para asegurar la efectividad de las decisiones del sistema
  5. Sistemas asiático y africano de derechos humanos

 

Autor:

Wilson De los Reyes Aragón

Partes: 1, 2
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