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Valor probatorio del documento electrónico (página 2)

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4.5 CONCEPTO DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO

El concepto de documento, que ha manejado la doctrina, es coincidente con el expuesto por Viloria Pérez, en ponencia presentada en el I.E.S.A., en la cual expuso:

"Tradicionalmente, el concepto de documento se ha venido identificando como "escrito", es decir, como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje. Sin embargo, acogiéndonos a la definición amplia del documento, como "cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado" (CAROCA PEREZ, Alex, Ob. Cit. p.294), debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos.".

En igual sentido, es emblemática la Jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, al establecer:

"…Así ocurrió históricamente con la fotografía, la cual hizo su entrada en el mundo cultural moderno por primera vez, por obra de Talbot en el año 1847; y aunque la fotografía no estaba contemplada entre los medios legales, fue admitida por la jurisprudencia como documento representativo, a tal punto que, como recuerda Carnelutti, las disputas, las incertidumbre, que surgieron hace decenas de años en la doctrina del proceso, tienen hoy el sabor de la curiosidad

Es interesante observar como venia siendo tratada la fotografía en países en los cuales ese medio de prueba no figuraba en el elenco de los medios legales admisibles en juicio.

La fotografía de una casa -enseña Carnelutti- es sin duda un documento, porque la fotografía y la casa son dos hechos diversos. Una diferencia menos destacada, pero desde luego fácilmente apreciable -continúa el maestro italiano- media cuando el hecho representado sea un hecho humano, siempre que lo realice persona distinta de la que forma el documento: si fotografió o describió un acto de Ticio, la fotografía o la escritura no deja duda acerca de la cualidad de documento, precisamente porque el hecho de Ticio, por ser realizado por Ticio y no por mí, es diverso del hecho mío…"

Para llevar a cabo la elaboración de un nuevo concepto de documento, donde quepa el de documento electrónico resulta imprescindible examinar en primer lugar los argumentos que se esgrimen en su contra.

Frente a la concepción de documento que se define surgen dos obstáculos, de un lado la interpretación literal de las Leyes, que constituye una aparente barrera legal, y por otra parte la falta de fidelidad y perdurabilidad que se les atribuye a los nuevos documentos así concebidos.

Efectivamente y como se ha manifestado, el concepto de documento según el derecho positivo es inequívocamente un concepto de documento que lo identifica con el escrito en soporte papel.

La cuestión radica en saber si el escollo que supone la interpretación literal de la legalidad vigente es o no salvable. Para ello se debe tener en cuenta que el examen y significación de la ley no obedece solamente a un análisis exclusivamente gramatical y que se debe interpretar por el método axiológico-teleológico, o el sociológico, para lograr la modernización del concepto que como el documento, tienen antigua data.

Con ayuda de ellos la interpretación puede ser diversa y en consecuencia, el alcance que deba dársele al vocablo documento puede ser más amplio que el tradicional, sin que ello suponga una desviación de la ley.

En este sentido Serra, citado por Sanchis Crespo, manifiesta lo siguiente:

"Una cosa son los conceptos dogmáticos y otra muy distinta la regulación positiva y si bien nuestro Código Civil y nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no podían lógicamente hacer referencia a los modernos medios reproductivos, y sus preceptos se refieren exclusivamente al único medio de reproducción usual en su época, la escritura, ello no significa que cualquier avance técnico exija la regulación de un nuevo medio probatorio, sino más sencillamente que la doctrina y la jurisprudencia deben intentar adaptar dichos nuevos medios reproductivos a las leyes vigentes mientras éstas no sean objeto de la necesaria adaptación".

El anterior concepto, no es sino la adopción del criterio teleológico, para definir y conceptualizar el documento, ya que de esa forma se lo reduce a sus elementos esenciales; en efecto, si se asume la postura de ver al documento como un objeto de representación de cosas o personas, donde para su elaboración intervinieron seres humanos y específicamente el autor de la representación, mediante el uso de un lenguaje ( esta palabra se utiliza en el sentido de ser apta para trasmitir ideas o hechos, presente, pasados o futuros) legible directa o indirectamente, se estará en presencia de un documento-escritura.

4.5.1 Seguridad: Fidelidad y perdurabilidad

La prueba documental se ha caracterizado siempre por la seguridad que proporciona a quien la tiene a su favor. Esa seguridad radica en una característica específica de este tipo de prueba: el ser preconstituida, es decir, el fijarse con anterioridad al momento en que surge el conflicto. Ello indudablemente garantiza su sustracción a todas las influencias corruptoras que los intereses en conflicto dentro del proceso pueden ejercitar. A su vez esa seguridad tiene dos componentes: fidelidad y perdurabilidad.

La fidelidad consiste en la seguridad de que lo representado coincide con lo que efectivamente se realizó y que, al quedar plasmado, no puede quedar comprometido por la acción del tiempo sobre la memoria humana

La perdurabilidad la proporciona la constante disponibilidad de lo representado tal y como sucedió: en cualquier momento puede acreditarse la existencia del derecho o que las cosas acaecieron de una determinada manera.

Debe decirse junto a Sanchis Crespo que con relación a la fidelidad de las modernas reproducciones documentales hay que decir que la creencia de que un documento informático es fácilmente manipulable, no es más que eso, una creencia, con poca o nula justificación práctica.

Para adulterar un documento informático se necesitan conocimientos técnicos que no todo el mundo posee, es así que para falsificar un disco láser, en el cual se encuentra grabada información de relevancia jurídica, no sólo se requiere de conocimientos especiales, sino que quien "quemó" la información bien pudo protegerla con claves anticopiado (password) o con un programa tipo virus, que al pretender hacer una copia no autorizada o adulterar la información, se inutilice el soporte donde se encuentra la información y la información misma.

También pueden establecerse combinaciones de todas estas técnicas, multiplicando así el nivel de seguridad resultante.

Mientras que para falsificar un documento escrito en soporte papel, a pesar de ser necesarias indudablemente ciertas "habilidades", el material necesario es mucho más accesible (máquina de escribir, impresora, papel líquido, etc).

Prueba de ello, lo tenemos en la prensa diariamente sobre las falsificaciones que se hacen de los billetes de alta denominación, en especial los de veinte mil bolívares.

Es precisamente esa seguridad la que se pone en tela de juicio con relación a los modernos documentos.

Al tratar Sanchis Crespo los documentos en soporte informático maneja una hipótesis, que no se comparte, expresando que en los "documentos en soportes informáticos… no esta garantizada su perdurabilidad a través del tiempo, su seguridad no queda en absoluto garantizada y por tanto no es asimilable a la de un documento escrito tradicional".

Con relación a la perdurabilidad, dice que es menester reconocer su suicida tendencia a quedarse obsoleto y por tanto esta condición no está garantizada, estableciendo que el caso reviste especial gravedad para los documentos digitales, estableciendo un ejemplo, que maneja brillantemente, pero que no resiste un análisis somero, en efecto, dice al respecto:

"…Año 2045. Mis nietos (que no han nacido aún) están explorando el desván de mi casa (que no he comprado todavía). Descubren una carta fechada en 1995 y un disco CD-ROM. La carta dice que el disco contiene un documento en el que se da la clave para heredar mi fortuna (que no he ganado aún). Mis nietos sienten viva curiosidad, pero jamás han visto un disco compacto, salvo en viejas películas. Aún cuando localizaran un lector de discos adecuado ¿cómo lograrían hacer funcionar los programas necesarios para la interpretación del contenido?¿Cómo podrán leer mi anticuado documento digital? De no ser por la carta explicativa, mis nietos no tendrían motivos para pensar que mereciera la pena descifrar el disco. La carta posee la envidiable propiedad de ser legible sin máquinas, instrumentos o conocimientos especiales, aparte del propio idioma». Sigue diciendo este autor que «debido a que la información digital puede copiarse y recopiarse a la perfección se alaba a menudo su incuestionada longevidad. Pero la verdad es otra. Dado el carácter mudable de programas y circuitería, dentro de cincuenta años lo único directamente inteligible será la carta. El contenido de casi todos los soportes digitales se esfuma mucho antes que las palabras escritas en papel de calidad» Para que pueda ser legible el documento de que hablamos se deberá incluir en el mismo toda la base informática requerida para extraer el contenido del programa sin alterar su forma (ya que alteraciones en la forma pueden modificar el contenido) junto con la información necesaria para generar un emulador capaz de ejecutar los programas originales o conseguir un computador antiguo en buen uso. Tales precauciones habitualmente no se toman con los riesgos que ello conlleva…"

La tesis de la Profesora Sanchis, magistralmente expuesta en la cita anterior, permite que se disienta de ella en cuanto a la durabilidad del documento bajo soporte informático, ya que no se menciona que en estos especiales sistemas, suele ocurrir, que un programa más moderno, lee el antiguo, así por ejemplo si tenemos, un documento escrito en Word Star de la primera generación, en un disco de 5 y 1/4, que ya casi no se utilizan, puedo con mi unidad leerlo en el sistema Word 2000, por cuanto los fabricantes de software tienden a compatibilizar sus productos, para que no vuela a pasar lo que sucedió con el Betamax y el VHS; pero en materia de hardware, pueden presentarse problemas de incompatibilidad.

Siguiendo con el ejemplo propuesto, debe haber muchas personas, que ni siquiera conocen las unidades de disquetes de 5 y 1/4, por lo que una información allí grabada, representará un problema logístico, para su reproducción, el conseguir donde correr el diskette, pero ello es fácil de solucionar, recurriendo a los fabricantes de los sistemas; por otra parte, si se suceden varias revoluciones tecnológicas, que cambien radicalmente los software y hardware, actualmente conocidos, siempre podremos recurrir a los museos, las universidades o expertos para solucionar el problema de que se trate, por lo que en ningún caso, podemos decir que los problemas de obsolescencia, serán óbice para solventar casos como el propuesto.

Ahora bien, el problema perdurabilidad del medio, no debe confundirse con su seguridad, ya que un documento escrito a mano, es más inseguro que uno escrito en un CD no regrabable, aún así, el problema de la seguridad se está abordando con pasos firmes, a los fines de contar con documentos cada día más seguros.

Se hace necesario recalcar, que la fe de un determinado documento depende en alto grado de nuestra cultura frente a la verdad. De allí que el Deber Jurídico de Decir la Verdad en Juicio y en general, de sostener los hechos con verdad, en o fuera de juicio, es tema que toca muy de cerca el derecho de defensa y los conceptos del principio dispositivo y derecho subjetivo.

En efecto, a partir del momento en que el juicio sustituye a la autodefensa, o al hacerse justicia por propia mano, se va erigiendo en el proceso un delicado mecanismo de libres cargas para las partes, que al chocar en el contradictorio, iban haciendo evidente para el Juez, la verdad del caso planteado; de esta forma, las partes coadyuvaban a la justicia, ya que sus dichos, verdaderos o falsos, sólo tenían el valor de establecer el thema probandum, en el cual, el Juez, tenía el deber de no creer y cualquier falsedad o mentira de las partes, resultaba inocua, aún para ellos mismos, excepto por la pérdida de la litis.

4.6 LA FIRMA DIGITAL Y SU PRUEBA

El Tribunal Supremo Español, según expone Xavier Ribas ha considerado que son asimilables la firma digital y la firma electrónica, razonando de la siguiente forma:

"La actual doctrina del Tribunal Supremo español sostiene que la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes). En consecuencia, aunque, al igual que en el caso de los documentos comunes, puede haber documentos electrónicos sin firma, el documento electrónico (y, en especial, el documento electrónico con función de giro mercantil) es firmable, en el sentido de que el requisito de la firma autógrafa o equivalente puede ser sustituido, por el lado de la criptografía, por medio de cifras, signos, códigos, barras, claves u otros atributos alfa-numéricos que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido.

Por lo tanto, si se dan todas las circunstancias necesarias para acreditar la autenticidad de los ficheros electrónicos, o del contenido de los discos de los ordenadores o procesadores y se garantiza, con las pruebas periciales en su caso necesarias, la veracidad de lo documentado y la autoría de la firma electrónica utilizada, el documento mercantil en soporte informático, con función de giro, debe gozar de plena virtualidad jurídica operativa.

En este sentido, es importante dejar sentado, que la asimilación de la firma electrónica a la firma convencional, existente ya en la jurisprudencia española, adquiera rango de ley por virtud de la supralegalidad de la Directiva propuesta por la Comisión Europea, al igual que adquirió fuerza de Ley en la Legislación Italiana y Alemana, países, todos, que han aprobado leyes de firma digital…"

Pero esa asimilibidad, a los efectos de otorgarle valor probatorio, no implica que ambos conceptos son análogos, por cuanto la firma digital, requiere de extremos no necesarios en la autógrafa, pero ambas, deben gozar del principio de no repudio, a los efectos de surtir eficacia probatoria, como se demostrará más adelante.

El mismo autor citado, proporciona la información del primer juicio donde se ventiló la validez de un contrato electrónico, el cual por cierto, no se encontraba firmado, sino que se utilizó el sistema "Click" sobre la aceptación, lo plantea así:

…La Primera Decisión Judicial Relativa A La Validez De Los Contratos Celebrados A Través De Internet Ha Sido Dictada Por Un Juzgado De California En El Caso Hotmail Contra Van$ Money Pie Inc. Hotmail había demandado a una empresa que utilizaba su servicio de correo electrónico para enviar publicidad no solicitada y basaba su reclamación en un incumplimiento de las condiciones generales de contratación que había aceptado on line, al contratar su cuenta de correo electrónico en Hotmail. Se trata de los contratos utilizados habitualmente en el comercio electrónico a través de Internet, basados en la presentación de un texto que incluye las condiciones en las que se va a prestar el servicio o se va a suministrar el producto, con un botón en el que aparece el texto "Aceptar", "OK" o "Estoy de acuerdo "(Submit, por regla general). Son los llamados "click-wrap agreements" o "point-and-click agreements", ya que basan su validez en el acto de pulsar el botón de aceptación por parte del usuario y tienen gran similitud con las licencias "shrink-wrap" utilizadas en la comercialización de software empaquetado, que se aceptan mediante el desprecinto y la apertura del sobre o envoltorio que contiene los soportes físicos donde va el programa. La dificultad de este tipo de acuerdos estriba en que no existe una firma o una muestra de consentimiento que se conserve como prueba de la aceptación del usuario.

No obstante, la mayoría de las transacciones electrónicas que se realizan en la actualidad se basan en acuerdos que se aceptan pulsando un botón de una página web, por lo que, con el tiempo, deberá aceptarse esta forma de aceptación, cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.

En este caso, el tribunal californiano ha entendido que había suficiente base documental para apreciar la validez del contrato y ha basado su decisión en el texto de unas condiciones de contratación aceptadas al pulsar un botón de un formulario electrónico…

El anterior razonamiento nos lleva a distinguir entre la firma autógrafa y la firma digital, cual se narró supra, no compartiendo la tesis de la necesidad absoluta de la firma digital en los documentos de este tipo, por no creerlo indispensable en dicho documento, cual lo señala la Jurisprudencia arriba transcrita, aún cuando no se puede negar su conveniencia.

Otro tipo de documento que por lo general no está suscrito, ni siquiera en forma digital, son los correos electrónicos, pero ello no ha sido óbice para que la Sala de Casación Francesa, establezca que, su violación tipifica el delito de violación de correspondencia.

Con relación a la firma digital, uno de los países que ha mostrado mayor avance en este sentido ha sido España, quien al decir del servicio, la-verdad.com, comenzó a establecer firmas digitales entre la Administración de justicia y los profesionales del derecho

"…Este sistema empezó a funcionar en Zaragoza el año pasado permitiendo notificar las resoluciones judiciales desde el propio ordenador del juez o del secretario judicial, firmándolas mediante un sistema de firma electrónica. Desde este ordenador pasan al servidor del decanato de los juzgados en donde queda grabado en un CD-ROM la notificación del documento en cuestión. Al día siguiente se notifica al colegio de procuradores a través de intranet.

Cada procurador tiene una clave privada y desde su despacho, incluso, pueden consultar el ordenador del colegio los escritos que le lleguen.

Cuando se produzca la consulta, el sistema instalado emite un acuse de recibo que queda grabado en el CD-ROM del colegio de procuradores y se remite al ordenador del decanato.

De esta manera, se entiende verificada la notificación. Estamos seguros que estas nuevas técnicas servirán para agilizar la tramitación de los procedimientos rentabilizando la actividad diaria de todos los que trabajamos en la justicia y para los ciudadanos que a ella acuden cada día.

Renovarse o morir".

Resulta evidente, que no todos los documentos informatizados requerirán de firma digita, así por ejemplo, la contabilidad, es un tipo de documento, que excepto el inventario, no requiere de firma y que puede ser informatizado como se verá en el capítulo siguiente.

En el capitulo siguiente se da inicio el análisis de la información capturada, comenzando por razones lógicas con el problema de la contabilidad mecanizada.

CAPITULO II

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO

1. GENERALIDADES

La tesis expuesta por Borjas sobre la contabilidad y el telex, fue para su época, premonitoria; no obstante, dio origen a una práctica, que esta investigación no comparte, cual era la de hacer sellar por los Jueces y/o registradores Mercantiles, hojas de forma continua en blanco, para ser destinadas a los diferentes libros, Diario, Mayor e Inventario, al igual que a los auxiliares de contabilidad; pero lo cierto es, que la nota que el Juez o Registrador deben poner en la primera hoja de forma continua, su foliatura y sello, no estaba destinada a ningún libro en especial, ya que este, simplemente no existía; sino que se elaboraría al finalizar el ejercicio y cerrar el libro de que se trate. diferente es la mecánica en materia de Registro Público; en efecto, el dispositivo técnico del artículo 63 de la Ley de Registro Público, parcialmente establece lo siguiente:

…Los Libros Correspondientes a aquellas Oficinas Principales o Subalternas en las que el Ejecutivo Nacional resolviere, en razón de la importancia de las mismas y del gran número de instrumentos que en ellas se registran, poner en uso un mecanismo registral basado en fotocopias de los instrumentos presentados para su registro, mecanismo regulado conforme a lo previsto en los artículos 103, 106 y 109 de esta Ley, presentarán externamente las mismas características que los libros señalados en el encabezamiento de este artículo, pero constarán tan solo de las carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro destinado a recoger las fotocopias de los ejemplares de los documentos presentados para su protocolización, con las que se irá formando el contenido de dichos libros, las formalidades de apertura y cierre de estos libros especiales tendrán lugar de la manera prevista para los demás Protocolos y en hojas al efecto dispuestas en las carátulas suministradas por el Ministerio de Justicia, e igualmente tendrá aplicación todo lo dispuesto para los Protocolos en general, salvo previsión expresa en contrario. En la apertura de las carátulas, se dejará constancia de que no contiene folios…

La técnica sugerida por Borjas puede perfeccionarse aplicando analógicamente la norma antes transcrita; para lo cual, el Ejecutivo Nacional, deberá designar los Registros Mercantiles y / o Tribunales de comercio, que por su importancia, deberán aplicar la técnica, no de fotocopiado, sino de mecanización informática, aperturándose el libro en hoja especial, destinada al efecto, dejando constancia en la carátula que no contiene folio alguno, lo que garantiza, que a pesar de la mutabilidad del sistema informático, los asientos no serán alterados y por lo demás, siempre es posible auditar un sistema contable mecanizado para saber si ha sufrido alteraciones. Aquellos que no permitan una auditoria del sistema, no pueden ser apreciados como prueba contable típica, por carecer del elemento básico, del no repudio, mientras que los sistemas sujetos a auditorias, son fácilmente apreciables como pruebas, por contener el mencionado requisito.

Por otra parte, si bien es cierto que el Legislador solicitó como requisito que el Libro Contable, sea sellado antes de hacerse asientos en él; no lo es menos, que tal exigencia, sólo es así, para garantizar, la publicidad y fe públicas, que se supone otorga el registro al Libro de que se trate. Pero en materia de contabilidad mecanizada, ello se obtiene, registrando en forma previa o conjunta con los libros, en el Registro Mercantil correspondiente, el sistema y una constancia de poder ser auditado, expedida por el Administrador del Sistema; aparte de aperturar los libros conforme a la aplicación analógica de la norma supraescrita y luego sellando, año tras año, o mes tras mes, los diferentes Libros contables ya terminados, de esta forma, por lo menos con los asientos de los libros terminados, no habrá dudas sobre su fiabilidad, por lo que podrán usarse como medio probatorio típico.

En materia de Registro Mercantil de Libros de Comercio Computarizados, no se aplican los dispositivos de los artículos 103, 106, 108 y 109 de la Ley de Registro Público, ya que como preceptúan dichos dispositivos técnicos en su parte final, son contrarios al mecanismo de las fotocopias, por tratarse de un medio electrónico diferente, pero que teleológicamente, esta conceptuado en la mecánica registral arriba reseñada.

No se debe olvidar que actualmente, existen una serie de Leyes, que permiten la contabilidad mecanizada, así por ejemplo, la Ley de Bancos y Otros Institutos de Crédito, la Ley de Seguros y Reaseguros, la Ley de Caja de Valores, son permisivas en esta catadura. Tales leyes, nos llevan a concluir que con fundamento en la presunción de Buena fe y el principio de Igualdad previsto en nuestra Constitución, todo comerciante, está habilitado para llevar su contabilidad mecanizada, ya que de otra forma las leyes mencionadas, estarían creando un desigualad odiosa e inconstitucional y tal contabilidad, por ser emanada de comerciantes, gozan de la llamada excepción de archivo comercial, proveniente del principio de la Buena Fe Mercantil aunado al principio de la presunción de inocencia, trasladado al campo contable-mercantil.

2. Excepción de Archivo Comercial

En el Derecho Anglosajón, específicamente en el estadounidense; se entiende como tal, aquel que consiste en un registro, Contable o no, del negocio o actividad mediante el cual se realiza un escrito, hecho como registro de un acto, condición o evento, si el escrito fue efectuado durante el curso regular de un negocio, en o, próximo al momento del acto, condición o evento; y el custodio, o Administrador del Sistema de dicho escrito u otro testigo por ejemplo: El Contador Público manejador del Sistema, declara sobre su identidad y el método de su preparación, siempre que las fuentes de información, método y momento de su preparación fueran tales que indiquen su confiabilidad.

El término "negocio" incluye además de negocio propiamente dicho, una actividad gubernamental, profesión, ocupación, vocación u operación de instituciones, ya sea con o sin fines pecuniarios.

La definición del párrafo anterior, demuestra que en el sistema anglosajón, no existe diferencia entre Derecho Civil y Mercantil, ya que la gran división anglosajona de las competencias, se fundamenta en el Civil Procedure y Criminal Procedure; a pesar de que en los Estados se ha establecido el Procedimiento Juvenil y el procedimiento de Quiebra.

En el Derecho Venezolano, se mantiene la absurda división por procedimientos, entre Civil, Mercantil, Menores, Tránsito, Laboral, Agrario, Contencioso Administrativo y, Penal por solo mencionar los más conspicuos. Siendo recomendación de Lege Ferenda, ajena al presente estudio, la unificación de procedimientos en dos grandes ramas, Civil y Penal.

Retomando el hilo de la exposición, corresponde demostrar, que la referida excepción, es un principio de lógica jurídica y por ende utilizable en el Derecho Venezolano.

Al efecto, debe dejarse estatuido que dicho principio, se basa en el diferente tratamiento de quienes llevan Libros de Comercio por obligación legal. Obligaciones estas, que hacen de la Empresa o del Ente Mercantil, pasible de ser controlado por el Estado, mediante la figura, nunca creada de Superintendencia de Compañías Anónimas.

Con relación a otros tipos societarios, existe el control aludido, como es el Caso de La Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito; La Superintendencia de Sociedades de Seguros y Reaseguros; La Superintendencia de Sociedades Cooperativas; La Superintendencia de Sociedades dedicadas a la comercialización de datos y voz, por intermedio del Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); Las empresas que utilizan el mercado de valores, en forma primaria o secundaria, que esta sometidas a los dictámenes de la Comisión Nacional de Valores etc.

Los Entes gubernamentales mencionados, ejercen sobre un sin número de Empresas Mercantiles, un control permanente acerca de la Dirección de la Producción; lo que al decir de Messineo queda "… delineado así, el aspecto publicístico, en cuanto se observa en ella, la función de instrumento de producción en interés nacional…".

Este dato no implica, que las Empresas sometidas al control, antes referido, sean públicas per se, sólo implica que las normas de Derecho Privado que las rigen, no agotan su cometido, sino que es necesario aplicarles "principios publicísticos" y dado que al igual que el derecho de propiedad, ejercitan una "función Social", o de utilidad pública, agrega esta investigación, solo se las puede entender, tomando en cuenta esta especial característica.

A los efectos probatorios, todo comerciante está obligado a llevar una serie de libros Diario, Mayor e Inventario, y los facultativos que crea necesario; pero más que por su contenido probatorio, los comerciantes plurales, en especial las Anónimas, requieren la contabilidad como una forma de control de sus Administradores y para que el Estado las pueda fiscalizar, ya mediante los tipos arriba mencionados o por intermedio del Control Fiscal.

Esta forma de control, hace que la contabilidad deba merecer fe Administrativa, por haber sido controladas (o debido ser) por el Estado, bien mediante, los controles especiales de las Superintendencia o bien mediante el control Fiscal.

Si a los controles arriba enunciados, le sumamos, el que el manejador del Sistema computarizado debe declarar en juicio, sometido al contra interrogatorio, sobre la fiabilidad del sistema y además, el sistema mismo, puede auditarse en juicio, mediante la experticia correspondiente, no podemos menos que concluir, que si un asiento contable está en un sistema informatizado, lleno que sean estos requisitos, tendrá valor probatorio, en el sentido de ser apto de convencer al operador de justicia de la veracidad del mismo.

Contra lo anteriormente expuesto se puede reargüir, que los Libros Contables tienen una forma predeterminada en el Código de Comercio, siendo la misma la prevista en los artículos 32 al 44 eiusdem, de los cuales vale la pena destacar los artículos 33 y 35 que copiados establecen:

Artículo 33°

El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 35°

Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Se prohibe a los comerciantes:

  1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
  2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
  3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
  4. Borrar los asientos o partes de ellos.
  5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

La Ratio Legis de los artículos 33 y 35 arriba transcritos, radica en que el Legislador consideró necesario resguardar los Libros Contables con un mínimo de garantías; evitando que se pusieran en uso sin estar debidamente sellados por el Registrador, Juez de Primera Instancia o el Juez de mayor jerarquía y en la otra vertiente solicitó que el inventario se formara al final de cada ejercicio y fuese firmado por todos los interesados, estableciendo una serie de prohibiciones a los comerciantes.

Todo lo anterior, tuvo la finalidad de rodear de garantías a los Libros de esta especie; pero si se efectúa una reducción teleológica de las normas que rigen los libros de comercio, se puede llegar a la conclusión, de que en virtud de las reformas introducidas al Sistema Registral Civil (mecanización) y considerando la permisividad de la contabilidad mecanizada en leyes como la de Bancos y otros Institutos de Crédito, Seguros y Reaseguros y la propia Ley de Caja de Valores, por solo citar tres de ellas; el resguardo de la Contabilidad, la efectuó el legislador en beneficio de los terceros y para tratar de lograr un mínimo de autenticidad al libro de que se trate.

Lo anterior potencia el principio de Buena Fe Mercantil, que es el ámbito de aplicación natural de la Contabilidad ( a pesar de creer que es materia obligatoria, para todos los contribuyentes y responsables, aún aquellos exonerados del pago de Tributos), por virtud de que dicho principio es rector en la materia y dado que el 49.5 Constitucional, postula para todo tipo de procesos la "Presunción de Inocencia", con lo cual termina de encuadrarse en el sistema legal venezolano, una repulsa general del dolo en general y por receptar el Estado los principios éticos a nivel Constitucional (Arg. Art. 2 Constitucional) a los efectos de combatir la corrupción en la cual se vio envuelta Venezuela en el pasado.

Y siendo ello así, una forma de propiciar la Buena Fe, es dándole crédito a la contabilidad mercantil dado que todo el ordenamiento está diseñado para presumirla, salvo prueba en contrario.

De lo cual se puede inferir que una Contabilidad basada en la buena fe, con un mínimo de garantías resguardadoras, será suficiente, para construir unos nuevos controles contables, como los que se proponen en este estudio, pero que dan cabida a la contabilidad mecanizada.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se puede decir que no solo para la contabilidad computarizada, sino para todo tipo de mensajería electrónica, jurídicamente relevante, se requiere un régimen que otorgue seguridad jurídica en las transacciones on line.

Según explica Muñoz Torres, no-solo el fedatario público electrónico, sino una ley de negocios electrónicos, que regule todo lo relativo a las firmas electrónicas y entidades de certificación, como fue propuesto por la Ley Modelo Uncitral y otorgando a las firmas electrónicas y al documento electrónico, el mismo valor probatorio que su homólogo manuscrito y en soporte papel respectivamente, cual recientemente fue hecho en Francia, mediante la modificación de su Código Civil, según noticia que brinda De Paladella Salord, en cuyos artículos 1316, 1316-1 y 1316-4 establecen, respectivamente:

1316: La prueba literal, o prueba por escrito, resulta de un seguimiento de letras, caracteres, o todo otro signo o símbolo dotados de significado inteligible, cualquiera que sean su soporte o modalidades de transmisión

1316-1: El Escrito en forma electrónica está admitido como prueba con igual fuerza que el escrito en soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana, y sea generado y conservado en condiciones que permitan garantizar su integridad

1316-4: La firma necesaria para el perfeccionamiento de un acto jurídico identifica a quien la elabora. Ella manifiesta el consentimiento de las partes en orden a las obligaciones que surgen de dicho acto. Cuando la firma es elaborada frente a Funcionario Público competente, confiere autenticidad al acto. Cuando es electrónica, consiste en el uso de un procedimiento de identificación que garantiza la conexión con el acto a que se incorpora. La fiabilidad del procedimiento se presume, salvo prueba en contrario, cuando la firma electrónica ha sido creada, la identidad del firmante asegurada y la integridad del acto garantizada por las condiciones fijadas por Decreto del Consejo de Estado.

Por último, el artículo 1316-2, igualmente del recién reformado Código Francés pauta que: " En el Caso de que la Ley, no haya establecido otros principios, y en defecto de acuerdo válido entre las partes, el Juez resuelve los conflictos de prueba literal determinando por cualquier medio el título mas válido cualquiera sea su soporte".

Es evidente para esta investigación, que nada se opone a la aplicación en Venezuela de las normas arriba citadas, ya que las mismas lo que hacen es imponer la carga de probar la autenticidad, integridad y no repudio del documento electrónico y la firma digital subsiguiente, de ser esta última necesaria, dado que al no definir la legislación el documento como firmado autógrafo, nada obsta para que se utilice el concepto de documento en forma amplia, al igual que la firma.

Con la contabilidad mecanizada el único cambio que se propone es la utilización por vía analógica del artículo 63 de la Ley de Registro Público, en el sentido de que no se foliarán y sellarán cada una de las páginas, por cuanto estas no existen, sino que el Registrador Mercantil o quien haga sus veces, colocará una nota, estableciendo el uso del Libro y dejando constancia de no contener folio alguno; se sugirió también que se registrase el sistema informático a utilizar, así como una declaración del Administrador del mismo, dejando constancia de que dicho sistema es auditable, todo lo cual se realiza antes de poner en uso el libro de que se trate, con lo cual se preserva la autenticidad con que quiso rodear el legislador, a los Libros Contables.

El argumento gramatical o exegético de la normativa del Código de Comercio, puede ser rebatido con el contenido de Leyes más modernas en el tiempo, que le otorgan a la contabilidad mecanizada valor pleno; así, por ejemplo, la Ley de Caja de Valores, establece en su artículo 29, Lo siguiente:

"Las Cajas de Valores tendrán los libros de contabilidad previstos en el Código de Comercio. En este caso la contabilidad tendrá valor probatorio pleno en los términos establecidos en el artículo 38 del citado código. No obstante, la Comisión Nacional de Valores está facultada para establecer normas referentes a la contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o electrónicos. A estos efectos las Cajas de Valores están obligadas a enviar ala Comisión Nacional de Valores una copia de los instrumentos utilizados para registrar las operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y veracidad de las mismas."

A los efectos de la aplicación analógica del artículo anterior, bastará sustituir las palabras "Comisión Nacional de Valores", o bien por la Dirección de Notarías y Registro Público del Ministerio de Interior y Justicia, o bien por el Registro Mercantil correspondiente y para el envío a dicho Registro de las operaciones realizadas diariamente por aquellas empresas que lleven contabilidad mecanizada, se pueden implementar los mailbox que creó el Banco Central de Venezuela para las instituciones financieras.

Es evidente que por razones de costo, el sistema aquí mencionado no podrá ser utilizado por todo tipo de empresas, siendo que, aquellas que lo deseen, podrán continuar con la contabilidad en la forma prevista en el Código de Comercio, aun cuando esta investigación propugna la sustitución total de los vetustos libros de comercio, previstos por el Código mencionado, por la forma aquí narrada, para lo cual se propugna un sistema dual; en efecto, uno de menor costo aplicando analógicamente la Ley de Registro Público y el reseñado supra.

Pero para que la excepción de Archivo Comercial funcione en el Derecho Continental, además de la prueba del testigo experto que declare en juicio y la posible auditoria del sistema mediante experticia, los libros electrónicos llevados por los Comerciantes deben llenar cualesquiera de las formas arriba establecidas; es decir, o aplicar analógicamente la Ley de Registro Público o en su defecto, la aplicación analógica del artículo 29 de la Ley de Caja de Valores, siendo preferible este último procedimiento, con el aditamento de los "Mailbox" mencionados.

Pero la forma de llevar tal contabilidad, no puede ser, sino con un control del libro de que se trate en la forma reseñada; existiendo, abundante bibliografía sobre el modo de auditar sistemas, práctica, por lo demás muy común entre los profesionales informáticos.

Debe aclarase que no se trata aquí de una auditoria contable, sino del sistema, para tratar de establecer si el mismo ha sido violado por un tercero o por el propio usuario, manipulando de cualquier manera la información en el contenida.

En este sentido, no será necesario mixtificar el medio probatorio, cual propuso Borjas, sino que sólo se interpretará teleológicamente el concepto "Libro de Comercio", reduciéndolo a sus elementos esenciales, para extraer de dicha reducción, lo querido por el Legislador, reconduciendo del mismo, una conceptualización, donde quepa el libro contable electrónico, en la forma reseñada; siendo, por otra parte, el sistema informático utilizado para llevar dichos Libros, objeto de prueba libre o de experticia.

Es evidente entonces, que lo dicho anteriormente deberá utilizarse a los efectos de auditoria de sistemas y de comparación entre los libros ya terminados y el contenido en el sistema informático; pruebas éstas, que deberán ser apreciada por los Jueces, conforme a las reglas de la sana crítica.

Data venia, el respeto que merece el autor arriba citado, se cree que los cambios introducidos en la opinión por él vertida, hacen más factible la contabilidad mecanizada, sobre todo se evita el absurdo de sellar y foliar una serie de formas continuas en blanco, que no constituyen libro en sentido propio. Permitiéndose la utilización de hojas sueltas en las impresoras, que es de gran utilidad hoy en día, dada la profusión de las impresoras láser, en virtud de su rapidez y abaratamiento de costes.

3. CONCEPTO DE DOCUMENTO

Corresponde preguntarse ahora si el documento electrónico es un verdadero documento, dado que este ha sido históricamente identificado con un escrito, pero en la actualidad el avance tecnológico, que ha conducido a la tecnificación de las relaciones humanas, ha hecho posible otras formas documentales, distintas de los simples escritos.

Se cree necesario retomar el concepto amplio de documento, previsto ya en las Siete Partidas, donde se puede leer: Partidas 3.18.1, "… es testimonio de las cosas pasadas, e aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha…".

3.1 ¿PUEDEN SER CONSIDERADOS LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS COMO DOCUMENTOS ESCRITOS?

Para responder a esta interrogante, se comparte parcialmente la opinión vertida por Rico Carrillo que en materia de documentos electrónicos, debe imperar la teoría de la equivalencia funcional; en este sentido, la autora citada reseña que dicho principio está recogido en el artículo 5to de la Ley Modelo, enunciándose de la siguiente forma: "No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos".

La noción "mensaje de datos", continúa diciendo la autora reseñada, se encuentra en el artículo 1ro de la Ley en referencia, al establecer que: "Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, óptico o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax".

En el caso del Derecho Positivo venezolano, mensaje de Datos debe identificarse con la noción de documento electrónico originado y trasmitido por medios electrónicos; es así como, el telégrafo, a pesar de su antigüedad, es de naturaleza electrónica, al transmitirse por cables los pulsos electromagnéticos; el telégrafo genera un pulso electromagnético produciendo una señal de bajísima frecuencia, que lo caracteriza dentro de los dispositivos electrónicos; igual sucede con el teléfono, que por lo bajo de la energía eléctrica que requiere, pueden catalogarse dentro de este tipo de dispositivos.

Pero la aplicación de la Teoría de la equivalencia funcional, no es sino la aplicación practica de un método de interpretación por reducción teleológica.

El que es posible generalizar, diciendo que en el específico caso de que se trata, por interpretación de menor a mayor, se puede decir que si el telegrama es un documento electrónico previsto en el Código Civil, todos los de su especie son aceptados por la legislación, para ello, baste la observación que la licitación de la telefonía básica inalámbrica, que actualmente se lleva a cabo, se ha hecho vía Internet, lo que demuestra el valor probatorio de tales documentos.

Continuando con la autora que se comenta, ella establece que:

"Según lo dispuesto en los artículos transcritos, el principio denominado en doctrina de la equivalencia funcional, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto de todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no-discriminación, respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración…Omissis…Lo importante a la hora de equiparar los efectos jurídicos de un documento contenido en soporte papel a un documento electrónico, es la posibilidad de recuperación del mensaje en el sentido de que su contenido sea accesible posteriormente y reconocido por las partes o por terceras personas, con esta exigencia se de cumplimiento al requisito solicitado para los documentos tradicionales de duración en el tiempo. Es importante observar también los requisitos de validez, pues para que un documento electrónico sea equiparable a un documento tradicional y surta los efectos queridos por quien manifiesta su voluntad, es necesario al igual que el soporte en papel, que las declaraciones no estén viciadas…"

En materia probatoria, la Ley Modelo en el art. 9 establece que "la información presentada en un mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria"; la alocución, "debida fuerza probatoria" que trae la Ley en comento, se refiere al valor relativo de su eficacia probatoria, es decir, que no intenta dicha prueba gozar de privilegio frente al resto del material probatorio, sino que todas deben valorarse bajo el criterio de la sana crítica y como se decía en Alemania entes de la aprobación de la Ley de Firma Digital, los jueces deben apreciar personalmente que el documento comentado, merece fe, por llenar los requisitos de Integridad, Autenticidad y consecuencialmente, el No-Repudio.

Esta investigación se aparta de la autora mencionada en cuanto a que ella admite los documentos Electrónicos originales; en efecto, se expresa sobre el punto de la forma siguiente:

"Con respecto a la validez de los documentos electrónicos originales se exige una garantía fidedigna de conservación en su integridad y para que las copias sean admisibles como medios de prueba, rige el mismo principio establecido para los documentos tradicionales, en tal sentido un documento electrónico no original puede servir como medio de prueba siempre que dicho documento cumpla con los requisitos que se exigen para que la copia del documento tradicional pueda servir como prueba…"

Se dice apartarse del criterio, en tanto y en cuanto es hecho notorio que en el mundo digital no existen originales y con relación a que una copia deba reunir las mismas características que se exigen en juicio, tampoco se puede estar de acuerdo, dado que ello implicaría la aplicación del artículo 429 para las fotocopias y/o reproducciones mecánicas y, al menos por ahora, no existe en el ordenamiento jurídico, documentos en copia de documentos públicos, reconocidos o tenidos por tal, para ser acompañados en juicio. Por cuanto hasta el estado actual de la legislación los documentos electrónicos tienen la condición de documentos privados.

Según explica Rengel Romberg, es difícil imaginar algún tipo de prueba que no tenga alguna semejanza con los medios tradicionalmente admitidos; dado que por regla general, el principio de libertad probatoria concuerda con el de la semejanza con los medios legales a los efectos de la valoración de aquellos; siendo una labor "importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios… sin caer en una interpretación estrecha de los mismos que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nuestro tiempo".

Es de advertir que la tendencia al menos en Venezuela, es considerar que existe analogía entre documento escrito y el electrónico y es por ello que la extinta Corte Suprema de Justicia siguiendo en este punto a Rengel Romberg, en Sentencia dictada por su Sala Civil de fecha 02/06/98, bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda caso Deyanira Inmaculada Guevara Fragosa contra Antonio Areixems Brito, Expediente N°. 96-640, dejó sentado lo siguiente:

"Tratándose de medios de prueba libres, los cuales obviamente, no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, ésta se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la Constitución (Arts. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano".

Continúa diciendo el autor citado:

"Así ocurrió históricamente con la fotografía, la cual hizo su entrada en el mundo cultural moderno por primera vez, por obra de Talbot en el año 1847; y aunque la fotografía no estaba contemplada entre los medios legales, fue admitida por la jurisprudencia como documento representativo, a tal punto que, como recuerda Carnelutti, ‘las disputas, las incertidumbre, que surgieron hace decenas de años en la doctrina del proceso, tienen hoy el sabor de la curiosidad’

Es interesante observar como venia siendo tratada la fotografía en países en los cuales ese medio de prueba no figuraba en el elenco de los medios legales admisibles en juicio.

A este respecto nos dice Couture: ‘ Presentada en juicio una fotografía deberá ser considerada en todo caso como documento privado, es decir, sometida a reconocimiento por la parte contraria. Reconocida, su valor se perfecciona; impugnada valdrá lo que surja del conjunto de pruebas contrarias o coadyuvantes que se produzcan por ambas partes…

Lo mismo puede afirmarse de otros medios materiales con función representativa, como los llama Devis Echandía entre ellos: los dibujos, planos, grabaciones en cintas magnetofónicas o en discos, los documentos informáticos, etc, pues todos entran en la categoría de los documentos heterografos, caracterizados porque en ellos se dan los presupuestos de la representación. La diversidad entre el hecho representativo y el hecho representado.’

Reseña Rengel Romberg que:

"La fotografía de una casa -enseña Carnelutti- es sin duda un documento, porque la fotografía y la casa son dos hechos diversos. Una diferencia menos destacada, pero desde luego fácilmente apreciable -continúa el maestro italiano- media cuando el hecho representado sea un hecho humano, siempre que lo realice persona distinta de la que forma el documento: si fotografió o describió un acto de Ticio, la fotografía o la escritura no deja duda acerca de la cualidad de documento, precisamente porque el hecho de Ticio, por ser realizado por Ticio y no por mi, es diverso del hecho mío…"

De todos modos, aquellas pruebas que aún permanecen sin ser previstas en el ordenamiento jurídico, se promueven y evacuan, aplicando por analogía, las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en la ley y en su defecto, en la forma que señale el juez (Art. 395 C.P.C); quedando siempre las partes aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de la prueba, mediante la oposición.

Pero este derecho de oposición, que coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, no puede ser arbitrario o indiscriminado, sino actuado con lealtad y, probidad (Arts. 17 y 170 C.P.C).

Ya que de otro modo, no sólo hay lugar a las sanciones pertinentes, sino, además, se impondrán las costas de la incidencia a la parte que haya negado el medio, si resultare probada su autenticidad, como lo dispone el Art. 445 C.P.C., en concordancia con el Art. 276, pues según esta última disposición, "las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa".

La oposición al medio, no se extiende a la credibilidad de la prueba. Dado que la inadmidsibilidad solo está limitada a aquellas circunstancias que hacen a la prueba manifiestamente ilegal o impertinente (Art. 398 C.P.C.) que son los motivos por los cuales el juez puede, liminarmente, excluirlas del debate probatorio (Art. 398 C.P.C).

La credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, corresponde a la etapa de decisión de la causa, en la cual el juez valora, conforme al principio de exhaustividad, las pruebas adquiridas para el proceso y toma decisión sobre el thema decidendum.

En la particular estructura del sistema venezolano, la etapa de oposición a las pruebas, no se extiende a la credibilidad o valor de convicción de las mismas, que corresponde a la etapa de decisión, en la que el juez hace la valoración de conjunto, como se indicó supra, de todas las pruebas aportadas al proceso, todo lo anterior lo resume Rengel Romberg, en la forma siguiente:

"…De modo que las circunstancias en que se produjo el medio de prueba, y la relación que debe existir entre el hecho representativo y el hecho representado, se refieren a la autenticidad del medio y no a su credibilidad o valor de convicción, que es un concepto diferente. Por ello se sostiene generalmente, que el juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso…"

De la doctrina adoptada por la Sala y de lo aportado por el doctrinante citado, quedan demostradas ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber:

  1. Que la fotografía como prueba se asimila a la prueba documental;
  2. Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha;
  3. Que la autenticidad y la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es concepto que atañe a la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia;
  4. Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia.

Por su parte la oposición se limita a la cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad del medio, o del hecho que se trata de probar con él, únicamente por razones de impertinencia e ilegalidad, cual lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 07 caso Mejía Betancourt del 02 de febrero de 2000, con carácter vinculante, al establecer:

… pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…(Omissis)…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…

Si reducimos lo dicho a su expresión más elemental es obligatorio colegir los siguientes puntos:

  1. Conforme dictaminó la Sala Constitucional en sentencia del 02 de febrero de 2000, bajo ponencia del Dr. Cabrera Romero, los únicos requisitos válidos para admitir cualquier probanza en juicio es su legalidad y pertinencia " ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas"
  2. El problema de la valoración de la prueba, es diferente al de su admisión, siendo válido el aserto del doctrinante Rengel Romberg en el sentido que "La credibilidad de la prueba, no es, pues, un prius que deba afirmar el promovente a los fines de su admisibilidad, sino que resulta a posteriori, de la valoración de las pruebas aportadas en la etapa de instrucción".
  3. Son admisibles en juicio las pruebas técnicas, con prescindencia del soporte físico de las mismas (audiovisuales, gráficas, etc.)

    …Tratándose de medios de prueba libres, los cuales obviamente, no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, ésta se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la Constitución (Arts. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano y será una labor importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios, sin menoscabar ni violentar la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ni caer en una interpretación estrecha de los mismos, que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nuestro tiempo, o a la intención del legislador…

  4. Con relación al valor probatorio, la máxima que puede extraerse del material citado, viene dicho por Rengel Romberg , en los términos siguientes:
  5. Por último en palabras de la extinta Corte Suprema de justicia, se extrae que:

"… la autenticidad y la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia…"

Al ser posible la utilización de pruebas audiovisuales, en las cuales no cabe duda ingresa sin dificultad el documento electrónico, igualmente puede efectuarse la notificación (Citación) mediante medios electrónicos. Que en el acto de oposición a dichas pruebas el oponente ataca su autenticidad, bien por medio de la tacha o el desconocimiento.

Los párrafos de la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, son emblemáticos para el uso de los documentos electrónicos de diversa índole, como el fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier medio de comunicación interpersonal, como bien puede ser una lista electrónica a que pertenezcan las partes o bien una sesión de "chateo", donde se le notifique del amparo, siendo de advertir, que estas especiales notificaciones, las puede hacer bien el Alguacil o el órgano jurisdiccional, dejando constancia de ello en el expediente.

Por las personas que pueden efectuar esta especial notificación, se advierte que a las actuaciones realizadas se les ha dado el carácter de "Fe Pública", haciéndolo sobre lo expuesto en dicha comunicación y que el funcionario dejó constancia en los autos.

Es necesario advertir que esta interpretación de la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante para todos los Jueces de la República; en consecuencia, la notificación en Amparo, por medios electrónicos, como el Fax o el E-Mail, es o puede ser aplicado por todos los Jueces de la República, a los efectos de la notificación correspondiente; notificación esta que bien puede aplicarse a todo tipo de juicios o procesos, dado que la Sala Constitucional parte del supuesto de que una notificación como la mencionada, es suficiente para que la parte conozca la pretensión en su contra y no cercena la garantía del Debido Proceso; por lo que nada obsta para hacerlo extensivo a otros procesos, dado que el Secretario del tribunal, es el funcionario certificador de los actos del mismo y por ende certificaría, que efectivamente se efectuó la notificación en la forma comentada.

Pero lo dicho anteriormente, nada nos dice sobre las comunicaciones interpersonales, utilizando los medios electrónicos y especialmente su valor probatorio.

Varias tesis se han ensayado sobre el tema, es así como Borjas, Cabrera Romero y Bellafranca , por solo citar a tres doctrinantes venezolanos, han sostenido la aplicabilidad al telefax de diversas normas civiles, así Borjas, considera aplicable el artículo 1.137 del Código Civil; para Cabrera Romero, es aplicable la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 eiusdem; tanto al guardador del telex, como al del telefax (Bellafranca) agregando esta investigación, de cualquier computadora, por cuanto en todos los casos, cuando estos equipos se utilizan para enviar o recibir mensajes, existen personas que los tienen bajo su custodia y como tales guardadores, responden por los ilícitos que con ellos se cometan, en los términos del artículo 1.193 del Código Civil, de donde por vía presuntiva, se puede inferir que si tales bienes son utilizados para enviar o recibir mensajes, es lógico presumir conocían los mensajes en cuestión.

El razonamiento, discurre así: Si toda persona es responsable por los daños ocasionados por los bienes que tiene bajo su guarda y sucede que tales bienes son del tipo telefax, por ejemplo, salvo las causas de inimputabilidad que permite la legislación, tal condición de guardador hará presumir que todo mensaje, emanado de dicha telefax, puede imputarse su autoría al guardador por el hecho de serlo.

3. DIFERENCIA ENTRE FIRMA AUTOGRAFA Y ELECTRÓNICA. NECESIDAD DE UNA FIRMA.

Una firma digital, es un bloque de caracteres numéricos o alfanuméricos, que se acompañan a una comunicación para acreditar la autoría mediante el proceso de autenticación, con lo cual se pretende demostrar al mismo tiempo que no ha existido manipulación de la información signada con dicha firma digital, bien mediante el trasiego telemático o bien después de ocurrido, obteniendo de esta forma la característica de la integridad.

Para firmar digitalmente, el autor utiliza su clave secreta, en los sistemas de encriptación asimétricos, a los cuales, sólo él tiene acceso.

Esta especial característica genera la figura del No Repudio, quedando vinculado al documento así firmado. La firma del autor, puede ser comprobada por cualquier tercero que disponga de la clave pública del firmante

Mientras que firma autógrafa o manuscrita, es definida por la Enciclopedia Opus, como: "Nombre y apellido o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o, ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en el mismo se dice".

A pesar de estas diferencias, se señaló que el Tribunal Supremo Español había equiparado los efectos de ambas firmas, lo que procede gracias a la Teoría de la equivalencia funcional

4. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO

Autores como Clavel Verges señalan:

"…El valor probatorio de este tipo de documentos ha de admitirse desde el mismo momento en que la Constitución permite la defensa utilizando todos los medios pertinente (art. 24.2 CE). Hoy documento ya no es equiparable a escrito en la evolución legal, jurisprudencia y doctrinal que progresivamente ha ido otorgando tal naturaleza a otras formas de representación de los mensajes informativos. Por ello creemos que, en la materia, son de aplicación las disposiciones que regulan los documentos tanto en el Código Civil como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque adaptándolas a las nuevas realidades.

Las normas de firmas electrónicas que "no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos" (art. 1.2) no transforman el documento en público, aunque en el horizonte se vislumbre una modificación de la legislación notarial, que supere los requisitos de unidad de acto y de intervención del fedatario público…"

Se debe hacer notar que el sustento Constitucional citado, es idéntico a nuestro Artículo 49.1 Constitucional y, en consecuencia es válida la misma conclusión.

Tradicionalmente, desde la recepción del derecho romano-canónico, el documento ha gozado de validez en función de su autoría y por su forma, bien por ser autógrafo o por ser un documento público, reconocido o tenido por tal.

En los documentos electrónicos ninguna de tales condiciones se cumplen, son documentos privados sin una determinada forma preestablecida, por tanto, las medidas de protección se han de conseguir por medio de la criptografía.

No obstante y dado que en nuestro medio forense, se goza de una relativa libertad probatoria, es indudable que el documento electrónico puede y debe hacerse valer como tal.

Pero utilizando parte de la concepción figurada de la Real Academia, en concordancia con los criterios arriba expuestos, se puede concluir que el Documento Electrónico, es tal, en el sentido de ser declarativo-representativo de ideas o hechos, pasados, presentes o futuros, cual enseña Devis Echandía, por lo que sobre dicha base es posible definir el documento electrónico como aquel encadenamiento de bits, generados por una entidad o persona para ser remitido, y/o almacenados en formato digital, que permita su ulterior utilización, bien que dichos datos, sean o no, remitidos a un destinatario.

Decimos que el Documento "E", es generado por una persona o entidad, ya que bien puede suceder, que no sólo el usuario genere la información, sino que esta sea generada por un servidor, como respuesta automática, cual sucede, cuando se compra On Line, y el servidor del vendedor verifica la tarjeta de crédito y siendo positivo, da acceso a la información comprada, bajo esta modalidad.

El anterior concepto es coincidente con el expuesto por Viloria Méndez, en ponencia sin publicar en la cual expuso:

" Tradicionalmente, el concepto de documento se ha venido identificando como "escrito", es decir, como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes' del lenguaje. Sin embargo, acogiéndonos a la definición amplia del documento, como "cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado" (CAROCA PEREZ, Alex, Ob. Cit. p.294), debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos" (Consultado en Original).

Tradicionalmente, desde la recepción del derecho romano-canónico, el documento ha gozado de validez en función de su autoría y por su forma, bien por ser autógrafo o por ser un documento público, reconocido o tenido por tal.

En el documento electrónico ninguno de estas dos condiciones se cumplen, son documentos privados sin una determinada forma preestablecida, por tanto, las medidas de protección se han de conseguir por medio de la criptografía.

Los algoritmos criptográficos representan, directa o indirectamente, el único procedimiento conocido para garantizar la confidencialidad y la autenticidad de los documentos electrónicos, mediante la clave secreta, la firma electrónica y las autoridades de certificación, como veremos infra.

No obstante y dado que en nuestro medio forense, gozamos de una relativa libertad probatoria, es indudable que el documento electrónico puede y debe hacerse valer como tal.

Pero la forma de los contratos, ni su suscripción mediante firma, hace de él, una prueba mejor, ya que en este campo lo más importante es el no repudio del mismo, el cual puede venir originado por la autenticación por parte de una entidad certificadora, lo que también origina una presunción de integridad del documento de que se trate.

Los problemas de autenticación, integridad del documento y confidencialidad en las operaciones están solucionados con protocolos de seguridad, y el software implementado para ello.

"Tales elementos, además de aportar seguridad, integridad, confidencialidad y autenticación, aportan, el elemento probatorio indispensable a los efectos de su valoración por el operador de justicia, el cual, al decir de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo y "Admitida la acción, se ordenará oír al presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien, por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…".

Cual se dijo supra, del extracto de la Sentencia del 02 de febrero de 1.999 arriba citada, podemos, por vía deductiva, concluir que en nuestro derecho es posible la implementación de los medios electrónicos, pero para su debida valoración, se requiere de la autenticidad correspondiente.

En el caso de los tribunales, la secretaria es quien certifica los actos del tribunal, conforme se desprende del texto del artículo 112 del C.P.C, siendo que a tenor de la sentencia comentada, deja constancia pormenorizada de las actuaciones así realizadas.

Pero siendo que la función de autenticación, no es atinente a los funcionarios públicos, los actos diferentes a los judiciales, serán autentificados de diversas formas, y no necesariamente, mediante intervención de funcionario alguno, por cuanto la autenticidad de que se trata, no es la que proporciona el funcionario, sino el de fehaciencia de que efectivamente se realizó, a los solos fines probatorios.

De las consideraciones precedentes, podemos colegir que en nuestro sistema jurídico, la figura del no-repudio, es esencial en el ámbito probatorio.

Para entender lo que se ha llamado figura del no repudio, que se considera nuclear en toda prueba, se debe acompañar el pensamiento expuesto por el autor español Ramos Suárez, quien estableció que una de las características resaltantes de los contratos y documentos electrónicos, es que se puede delinear la esencial figura del no repudio, nacida, al calor del derecho norteamericano, la cual consiste en otorgar a una determinada comunicación o mensaje electrónico fuerza vinculante o efectos jurídicos, ante el posible rechazo o reclamación de su no-existencia.

No obstante que dicha figura ha estado tradicionalmente asociada a los contratos, en cuyo contexto se hace referencia al repudio, cuando una de las partes de la contratación tiene el derecho legítimo a negar la validez o fuerza vinculante de un contrato, por ello el autor citado, dice:

"…Por el contrario, nos encontramos con el No repudio, cuando una de las partes queda vinculada por el negocio contractual de tal forma que no pueda negar la existencia o validez de dicho contrato u obligación… La figura del no repudio puede por tanto ser definida como una cualidad característica de una determinada comunicación, a través de la cual se protege a las partes de la comunicación frente a la negación de que dicha comunicación haya ocurrido. Correlativamente podremos afirmar que existe no repudio cuando se produce el efecto legal o práctico de dicho atributo o característica. La autenticación aporta seguridad en la identificación de alguien o algo, como puede ser la persona que está al final de la comunicación o la persona que origina el mensaje. Por otro lado la integridad de los datos evita que los datos sean cambiados durante el trasiego telemático o modificados para cumplir los fines ilícitos de una de las partes. A pesar de que no se puede conseguir el no repudio sin la autenticación y la integridad de los datos, el no repudio consiste en algo más que la autenticidad o integridad de los datos, es la capacidad de probar a un tercero que una determinada comunicación ha sido originada, admitida y enviada a determinada persona. A diferencia de la autenticidad y la integridad el no repudio consiste en la capacidad de probar a un tercero que una específica comunicación ha sido realizada, admitida y enviada a una determinada persona. Las normas civiles y usos del comercio han estado desde siempre preocupados por la búsqueda del no repudio. Las firmas, notarios, correo certificado y autoridades de registro son ejemplos de los mecanismos utilizados tradicionalmente para conseguir el no repudio del contrato."

A pesar de que la institución reseñada por el autor citado, nace del el Derecho Norteamericano, esta investigación opina que el "No Repudio", es principio general de derecho probatorio, aplicable enteramente al Derecho Continental y por supuesto, a la normativa venezolana, erigiéndolo de esta forma en un principio más, de los que rigen el Derecho Probatorio.

Tal afirmación se hace por cuanto, el no repudio, lejos de ser un principio probatorio autónomo, es principio de lógica jurídica; en efecto, cuando se está en capacidad de probar a un tercero que una específica comunicación ha sido realizada, admitida y enviada a una determinada persona, tal cualidad de la prueba la convierte en calificada, por llamarla de alguna forma y esa especial cualidad de la prueba, es válida en el derecho Anglosajón y en el Continental también, ya que, se repite, no se trata de un principio probatorio especial, sino de la cualidad que nace de todo género de pruebas, cuando se está en capacidad de demostrar a terceros, que una específica comunicación ha sido enviada por el remitente al receptor; así por ejemplo, si se puede demostrar esa cualidad en un fax, correo electrónico o cualquier tipo de documento informático, se estará en presencia de la figura del No Repudio, independientemente del Sistema de Pruebas, donde se desenvuelva la controversia.

4.1. Prueba del contrato Electrónico.

Se debe asumir que las relaciones comerciales en Internet, son un producto desmaterializado, que no se rigen por los principios tradicionales y utilizan métodos de pagos, que si bien, pueden ser variantes de los tradicionales, tienen sus propias peculiaridades; ya se vio que el contrato "Click", es una forma específica de la Inter Red, se han visto también las características y formas que puede asumir el Contrato Electrónico y la esencial figura del No repudio, como característica del contrato y no como medio de prueba, pero para lograr tal objetivo se hace necesario un pacto de pruebas durante la celebración del contrato.

Es fácil colegir que cuando las partes están contratando, normalmente no existe entre ellas ningún conflicto, por lo que no debe haber inconveniente en lograr un pacto de pruebas, el cual puede consistir en poner en deposito el contrato en manos de un tercero, quien en un eventual juicio, podría testificar la integridad del mismo, su autenticidad y por consiguiente podrá testificar el origen y destino del contrato de que se trate, evitando así que este pueda ser repudiado por alguna de las partes en litigio.

La legalidad de este tipo de pactos ha sido discutida en doctrina, pudiendo decirse que no existe una solución unánime, no obstante es opinión de esta investigación, que tal solución es la ideal si no se tiene una legislación sobre documentos y contratos electrónicos.

Pero el pacto sobre prueba; pero el pacto sobre prueba, pacto o no, es lo cierto que el mismo, puede alcanzar también a la firma digital que las partes utilicen en el contrato, no obstante, es bueno repetir la adopción o permisibilidad de un pacto de pruebas, no es pacífica en doctrina, a pesar de haber sido aceptada por la Casación Civil Francesa en 1989; receptado posteriormente en la reforma del Código Civil Francés, específicamente en su artículo 1316-2, cual se cita supra.

El haber analizado ciertas formas de prueba en los sistemas probatorios Anglosajón y Continental, nos permite pretender la unificación de la gravitación del sistema; en efecto, en los países de habla Inglesa, la prueba se centra en el testimonio, mientras que en los de Derecho Continental, el documento reina en el proceso civil.

Quedó establecido, que ni lo uno ni lo otro, son absolutos; por lo que se hace necesario, al traer una prueba de origen sajón, incorporarla con su forma de valoración -la testimonial-, por cuanto la transculturización de la prueba, no puede ser a medias, al igual que ha sucedido con el Estatuto de Fraudes Norteamericano, que requiere de prueba escrita para ciertos contratos, observándose una transculturización a la inversa, es decir del Derecho Continental al Derecho Anglosajón.

En la praxis jurídica civil, se le teme al testimonio, por cuanto ha sido tradicional, que los mejores testigos, son los falsos y por vía de consecuencia se ha generado un culto excesivo por la prueba escrita

5. EL REQUISITO DE UNA FIRMA

En los países de derecho consuetudinario, la firma está lejos de tener el mismo valor que en el Derecho Continental, lo que es una lógica consecuencia de la base que cada uno de dichos sistemas toma para las pruebas; en efecto, si en los países de sistema Anglosajón, su prueba por excelencia es la testimonial, la firma no puede tener el mismo valor que en los países de Derecho Continental, cuyo sistema probatorio, mixto, tasado o libre, gravita en torno a la prueba documental.

En el Reino Unido por ejemplo, la prueba de la autenticidad no viene dada por la firma de un documento, aún frente a Notario, siendo necesario autenticar el propio documento, por otros medios que demuestren la paternidad literaria de su autor. Bajo el sistema Norteamericano, y por virtud del Estatuto de Fraudes, adoptado por la Unión y por muchos de los estados adherentes, se requiere, el documento escrito para cierto tipo de contratos; pero al igual que el sistema del Reino Unido, su autenticidad puede determinarse por diversos medios probatorios; no obstante, una serie de Estados de la Unión han legislado sobre la firma electrónica, cual sucede con los Estados de Oregon, Utah, Washington y Florida por sólo mencionar algunos.

No obstante lo dicho, la firma electrónica, a la altura presente, tiene el mismo valor que la autógrafa, ya que la Administración Clinton firmó, es decir, puso el ejecútese a una Ley de firma Electrónica, que despeja todas las dudas que se originaron en el pasado, sobre su valor probatorio.

En la mayoría de los países continentales, y aunque éste no siempre es el sentido de la ley, la firma es considerada tradicionalmente como una reproducción manual de un nombre que previene toda la aceptación de la firma electrónica.

Así, en Francia, antes de la reforma del Código Civil, la firma electrónica fue aceptada, sólo por ejemplo, por los tribunales, y en las áreas donde la prueba podía proporcionarse libremente o cuando hay un acuerdo de pruebas (negado en el medio forense venezolano) que proporcione valor probatorio a la firma electrónica.

Fue así como una decisión judicial en materia de tarjeta de crédito, aceptó, la transferencia electrónica confidencial en código, por ser parte del sistema computacional, donde la firma, se comprende, no formaba parte integral, tal validez fue reconocida por la Corte Suprema Francesa y abrió el camino para el ingreso al mundo probatorio de los documentos electrónicos; pero quedando claro que la relevancia de tal prueba, así como su valor de convicción, quedaba a la discreción del tribunal, quien debía convencerse de la fiabilidad del sistema de firma digital utilizado, y quedar demostrado que el sistema electrónico utilizado permitía al autor del mensaje ser identificado sin error.

6. EL DEPOSITARIO DE FIRMA Y DOCUMENTO: Tercero Ajeno a la negociación

El uso de un depositario es útil si se ha hecho un acuerdo previo para ello. De hecho, en todos los casos en los cuales se involucra un tercero en calidad de tal, se anula la posibilidad de falta de valoración de los documentos computacionales producidos por una persona, que bien podemos denominar "cyberbusinessperson", cuando ellos emanan de su propio sistema.

Generalmente, el tercero depositario se busca por su habilidad técnica para conservar la integridad del mensaje transmitido para ser asegurado o para la autenticación de su emisor y destinatario.

Las leyes que regulan la Inter-Red o aquellas reguladoras del comercio electrónico, traen la previsión de creación de "Entidades de Certificación"; en Venezuela no se tiene tal previsión, no obstante, esta investigación cree que la Ley de Caja de Valores, puede ser utilizada a tales fines; en efecto, el artículo primero de dicha Ley, al referirse a su ámbito de aplicación, establece:

"Esta Ley regula los Servicios prestados por aquellas sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo la prestación de servicios de depósito, custodia, transferencia compensación y liquidación de valores objeto de oferta pública.

Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores, mediante normas de carácter general, podrá permitir a las Cajas de Valores la realización de otras actividades compatibles con su naturaleza, incluyendo las funciones asignadas por la Ley de Mercado de Capitales a los agentes de traspaso, así como las funciones de compensación y liquidación de fondos de operaciones bursátiles"

Mediante esas normas que puede dictar la Comisión Nacional de Valores de carácter general para las Cajas de Valores, asignándoles otras actividades compatibles con su naturaleza, es evidente que está el hecho de convertirse en "Entidades de Certificación", para tener en depósito los documentos y firmas electrónicas de los usuarios que utilicen sus servicios; con lo cual, estas compañías, no tendrán un restringido campo de acción como en la actualidad.

Las autoridades de certificación son las encargadas de emitir los Certificados correspondientes a las personas, emisor y receptor, a favor de aquellas personas que estén realizando cualquier tipo de contratación electrónica y como consecuencia de ello, estarán autorizadas para verificar la autenticidad de la firma digital de los usuarios, consultando el registro electrónico manejado por ellos; esta entidad, al ser un tercero frente a los cocontratantes, puede y debe guardar en depósito, los mensajes intercambiados, garantizando su volumen, integridad, autenticidad, confidencialidad, generando en consecuencia el no repudio.

El ente certificador, no solo guarda en depósito los mensajes recibidos, sino que con la técnica del "Mailbox", está en capacidad de guardar para ambas partes, una copia de los volúmenes de mensaje intercambiados, certificando la forma como fueron recibidos y grabando el tiempo de intercambio.

En resumen, el "Ente Certificador", puede actuar como un Cibernotario, mejorando la calidad de la prueba ofrecida. Dado que la misma puede tener carácter publico, ofreciendo a las partes la facultad de certificar y autenticar sus registros computarizados.

De esta forma, las certificaciones computarizadas, darán auge al comercio electrónico, ya que El Ente Certificador, actuaría como una especie de certificador de contratos y mensajes, garantizando que los mismos lleguen a su destinatario y probando tanto la oferta como la aceptación y el tiempo en que ello sucedió; por lo que desde este punto de vista se convertiría en aliado del comercio electrónico, sin necesidad de que el Estado intervenga la privacía de los usuarios, que es a lo que se le teme, cuando se crean estos Entes de Certificación; dado que si una persona sólo quiere registrar su firma electrónica es libre de hacerlo; pero las claves utilizadas, no estarán disponibles para nadie, por virtud del secreto que ordena guardar el artículo 30 de la Ley de Caja de Valores.

Como puede verse es crucial desarrollar una política adecuada de comercio electrónico seguro en el que se observen todos éstos aspectos tanto técnicos como jurídicos. De ésta forma corresponderá ahora a los operadores económicos, desarrollar unos servicios de seguridad adecuados, que puedan aportar a nuestras transacciones un valor probatorio adecuado.

Por ello habrá que dejar que sea la propia sociedad la que se autorregule y establezca estos procedimientos de comercio electrónico seguro, ganando una eficacia y seguridad en las transacciones on-line, hasta hoy inimaginable.

CAPITULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A los efectos de conservar la unidad metodológica del presente estudio, se impone que las diferentes soluciones problemáticas que se expongan, guarden relación con los objetivos específicos planteados en la Introducción de la presente investigación. Es así como se tratará de dar respuestas específicas a dichos problemas que según se dijo, eran:

  1. Identificar el documento electrónico con el efectuado

en soporte papel.

  1. Explicar que la firma electrónica es igual que la firma manuscrita.
  2. Demostrar que los conceptos de Integridad, No Repudio y Autenticidad y la excepción de archivo comercial, son conceptos jurídicos incardinables en el Derecho Continental, por ser principios de Lógica Jurídica.
  3. Generar explicaciones sobre el valor probatorio del documento electrónico

IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO CON EL EFECTUADO EN SOPORTE PAPEL

Como conclusión debe señalarse en primer lugar, que la conceptualización del documento electrónico en la legislación venezolana, viene dado, no sólo por las sentencias reseñadas en el capítulo anterior sobre las pruebas técnicas y la de Sala Constitucional relativas a la forma de notificar y probar en el recurso de Amparo; sino por las opiniones de los doctrinantes citados a lo largo del presente estudio, que demuestran que el documento electrónico, es tal, en tanto y en cuanto, es representativo de cosas, presentes, pasadas y futuras, que pueden ser llevadas a juicio, sin importar su lenguaje, que en el caso concreto, sólo es legible por un computador; erigiéndose el lenguaje de los "bits", en el Esperanto moderno.

Con lo anterior se concluye que no existiendo en el Derecho Venezolano, una definición escritural del Documento ni de la firma, nada obsta para que uno y otro, puedan asimilar los conceptos expuestos a lo largo del presente trabajo y, por consiguiente, tanto el documento electrónico, como la firma digital, sean considerados dentro de los conceptos tradicionales.

Tal tesis conclusiva es consecuencia de los siguientes conceptos doctrinales y jurisprudenciales patrios:

  1. Conforme dictaminó la Sala Constitucional en sentencia del 02 de febrero de 2000, bajo ponencia del Dr. Cabrera Romero, los únicos requisitos válidos para admitir cualquier probanza en juicio son su legalidad y pertinencia "ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas".
  2. El problema de la valoración de la prueba es diferente al de su admisión, siendo válido el aserto del doctrinante Rengel Romberg en el sentido de que "La credibilidad de la prueba, no es, pues, un prius que deba afirmar el promovente a los fines de su admisibilidad, sino que resulta a posteriori, de la valoración de las pruebas aportadas en la etapa de instrucción".
  3. Son admisibles en juicio las pruebas técnicas, con prescindencia del soporte físico de las mismas (audiovisuales, gráficas, etc.)
  4. Con relación al valor probatorio, la máxima que puede extraerse del material citado, viene dicho por Rengel Romberg , en los términos siguientes:

…Tratándose de medios de prueba libres, los cuales obviamente, no tienen en la ley una determinación formal cuya infracción pueda afectar su legalidad, ésta se gobierna por los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público, de la moral o de las buenas costumbres (Art. 11 C.P.C) o de alguno de los derechos y garantías constitucionales o de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados por la Constitución (Arts. 46 y 50 CN), que son principios fundamentales del orden jurídico y social venezolano y será una labor importante y delicada de la jurisprudencia, determinar con prudencia la legalidad de dichos medios, sin menoscabar ni violentar la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ni caer en una interpretación estrecha de los mismos, que coloque al juez de espaldas al progreso técnico y científico de nuestro tiempo, o a la intención del legislador.

5. Por último en palabras de la extinta Corte Suprema de Justicia, se extrae que:

"… la autenticidad y la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia…"

Explicar que la firma electrónica es igual que la firma manuscrita.

Se demostró que no es necesario una firma cual sucede con la contabilidad, extensamente tratada, pero siéndolo, no cabe la menor duda de que no necesariamente debe estar hecha en forma manuscrita, sino que es aquella, que valiéndose de la criptografía o la biometría con la utilización de cifrado asimétrico se vincula al firmante exclusivamente, siendo capaz de identificarlo de tal forma, que si los datos son alterados, queda invalidada la firma y por último, fue creada de un modo o por un medio, que está bajo el exclusivo control del firmante, o bajo su guarda.

Dado que el concepto firma no está definida por la legislación, cual se dijo supra, resulta claro que su configuración, puede alcanzar los extremos arriba reseñados, utilizando la teoría de la equivalencia funcional.

Demostrar Que Los Conceptos De Integridad, No Repudio, Autenticidad Y La Excepción De Archivo Comercial, Son Conceptos Jurídicos Incardinables En El Derecho Continental, Por Ser Principios De Lógica Jurídica.

En tercer lugar, debe recordarse que en capítulo anterior se demostró, y por ende constituye una conclusión de la presente investigación, que la firma no hace del documento de que se trate una prueba mejor, logrando establecer que la Excepción de Archivo Comercial, la Integridad, la Autenticación y la figura esencial del No Repudio, son conceptos lógicos jurídicos, incardinables dentro de la teoría probatoria, por intermedio de la sana crítica o como simple razonamiento lógico del juez.

Un elemento que introduce la Ley Modelo Uncitral, como principio igualmente lógico, es el de la equivalencia funcional, que es definido y explicado de la forma siguiente:

"La Ley Modelo se basa en el reconocimiento de que los requisitos legales que prescriben el empleo de la documentación tradicional con soporte de papel constituyen el principal obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En la preparación de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar los impedimentos al empleo del comercio electrónico creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos como los de "escrito", "firma" y "original" con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas en la informática… Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio, denominado a veces "criterio del equivalente funcional", basado en un análisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos técnicos y jurídicos…"

Esta equivalencia funcional permite la identificación del documento en soporte papel, con el documento en soporte informático y luego, permite equiparar la firma manuscrita a la firma digital, que eran los dos escollos esenciales para lograr la valoración del documento electrónico, como documento privado.

Con relación a los principios del subtítulo, debe decirse que en un mundo globalizado, como en el que se vive, lo ideal es la unificación de los procedimientos, no sólo dentro del ordenamiento interno, sino que dichos procedimientos, sean de aplicación universal, generándose una moderna Lex Mercatoria.

En cuanto al fondo del tema, se concluye que por lo que al derecho respecta, el EDI, es decir el Intercambio Electrónico de Datos, es un procedimiento que se realiza de un computador o de un sistema a otro, por intermedio de Protocolos de Comunicación ITP y que puede asumir variadas formas, en las cuales las empresas y particulares, participarán en la denominada "Sociedad de la Información": 1) Mediante la contratación electrónica; 2) mediante la transferencia electrónica de fondos; 3) mediante el Correo Electrónico; 4) mediante el uso de modelos estandarizados, para casi cualquier actividad (verbigracia: en ventas) y 5) mediante la facturación electrónica y transferencia de fondos.

Ante estos medios de difusión, que pueden transmitir formas jurídicas o no, la legislación venezolana no ha adoptado posición y, tal circunstancia, lejos de ser perjudicial, se cree beneficiará la Institución, ya que vendrán una serie de sentencias que irán conformando un cuerpo jurisprudencial, fortaleciendo el instituto por cuanto no será impuesto desde arriba, sino que deberá moldearse primero en los cánones jurisprudenciales, garantizando así su permanencia.

Por otra parte, siendo una institución de tan rápido cambio, someterla a la camisa de fuerza de la ley es evitar su florecimiento; y, de considerarse necesario una Ley de Comercio Electrónico o de Firma Digital ello detendrá el desarrollo espontáneo de la institución, corriéndose el riesgo de generar una que no sea tecnológicamente neutra, en virtud de afiliarse a algún elemento técnico que pronto se demuestre obsoleto.

Dentro de la tesitura anterior, se debe generar la forma de valoración de ciertas pruebas informatizadas, comenzando por las de mayor difusión y riesgo aparente, como es el correo electrónico.

El e-mail debe considerarse al igual que la correspondencia, con raigambre constitucional desde el punto de vista de su protección; considerando que en efecto, al constituir una forma epistolar electrónica, su equivalencia funcional no presenta lugar a dudas, tomando en cuenta que en países como Estados Unidos, Argentina y Francia, se han presentado diversos casos sobre el tema, recordando que fue citado en capítulos anteriores el caso Yahoo, el cual se convirtió en el primer precedente judicial sobre correo electrónico, planteándose casos diferentes en Argentina y Francia.

De esta forma queda claro que el tan difundido e-mail de hoy es un medio idóneo, certero y veloz para enviar y recibir todo tipo de mensajes, misivas, fotografías, archivos completos, etc., ampliando la gama de posibilidades que brindaba el correo tradicional. El usuario que tiene acceso al nuevo sistema del correo electrónico, posee características de protección de la privacidad mas acentuadas que la vía postal a la que se está acostumbrado, ya que para su funcionamiento se requiere un prestador del servicio, el nombre del usuario y un código de acceso que impide a terceros extraños la intromisión en los datos que a través del mismo pueden emitirse o archivarse.

Y el riesgo que representa un montaje, o una interferencia durante el trasiego telemático de los correos electrónicos, se minimizan en su máxima expresión con ciertos programas o software existentes ya a nivel comercial, generadores de encriptación y, que en la práctica funcionan como depositarios especializados, como es el caso del Zix Mail, que además de encriptar, funciona como una empresa verificadora de la entrega del correo electrónico, siendo en la práctica una Entidad de Certificación.

En efecto, el Zix Mail funciona como si se colocase en sobre, una postal, codificando y decodificando su texto, autenticando tanto al remitente como al destinatario y estableciendo la hora exacta en que el mensaje fue enviado y recibido, pudiendo dejar constancia de su recepción.

En tal sentido, la correspondencia y todo lo que por su conducto pueda ser transmitido o receptado, goza de la misma protección que quiso darle el legislador al incluir los artículos, tanto constitucionales como legales sobre correspondencia, inclusive el delito de violación de la misma.

Otra Conclusión de gran importancia es que las llamadas Entidades de Certificación, no son sino una sub especie de Depósito, por lo que nada obsta en Venezuela para, utilizar esta figura contractual a los efectos de otorgar integridad, autenticación y confidencialidad, generando por vía de consecuencia, el tan requerido No Repudio, en todo tipo de trasiego telemático.

Con la anterior propuesta, no será necesario la creación de una legislación, para regular los Mensajes Electrónicos, teniendo la ventaja que el Depositario responde inclusive, por culpa levísima, conservándose la desregulación en la Internet, que constituye la aspiración de todo internauta, legislando únicamente para proteger ciertos derechos básicos, sobre todo los relativos a la privacía, que con los avances tecnológicos, están seriamente amenazados.

GENERAR EXPLICACIONES SOBRE EL VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.

En el marco de las observaciones anteriores, se debe analizar el valor probatorio del documento electrónico en general, sea contrato o no, utilizando el concepto de la equivalencia funcional, se comentan las disposiciones legales, que guardan relación con el problema.

Se debe comenzar diciendo, que al conceptualizar el trasiego telemático, como documento, debe equiparárselo al privado, excepto la recomendación de Lege Ferenda hecha en capítulo anterior en convertir a las Cajas de Valores en "Entidades de Certificación" y por esta vía, obtener un documento público electrónico; pero salvo esa posibilidad, el documento electrónico será privado y siéndolo, debe estar firmado, conforme pauta el artículo 1.368 del Código Civil, además de establecer en él la cantidad escrita en letras y números. Se dejó establecido que la firma bien podía ser digital, utilizando el principio o teoría de la equivalencia funcional y presentada en juicio, la parte contra quien se opone, o bien conviene en ella, desconoce la firma, o si se trata de herederos y causahabientes, simplemente declara no conocer la firma de su causante.

En los dos últimos supuestos se impone al promovente, efectuar un cotejo y para ello se debe encontrar un documento indubitado enviado por el emisor del mensaje.

Este documento indubitado puede ser, uno enviado con fecha anterior a un tercero que a los efectos de esta investigación se ha denominado "Depositario" a quien se remite el mensaje para su custodia y ante un eventual litigio entre las partes, declararía en juicio, sujeto al contra interrogatorio sobre el documento de que se trate. Además de efectuarse un peritaje para determinar si el mensaje fue enviado por el emisor al receptor. En efecto, como quiera que el mensaje electrónico pasa a través de una serie de servidores, que son quienes prestan el servicio de mensajería, bien puede suceder que haciendo un peritaje en el servidor se obtenga de éste, el mensaje íntegro de que se trate, con lo cual quedaría probada su autenticidad e integridad y por vía de consecuencia, generaría el no repudio.

Cabe agregar que una vez realizado el peritaje del emisor, se hace necesario hacerlo con relación al receptor, por cuanto los mensajes electrónicos no viajan unidos, si no que se disgregan en múltiples partes que son transmitidas en forma independiente, uniéndose en el servidor que preste el servicio de mensajería al receptor, quien al bajar el mensaje de que se trate, deja un rastro en dicho servidor que puede ser objeto de peritaje y por supuesto, en ambos casos se hace necesario hacer el peritaje sobre las computadoras del emisor y receptor respectivamente.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la prueba en cuestión, si bien aparenta ser compleja, es un peritaje típico en materia de mensajería informática, con lo cual, de no existir un tercero depositario del mensaje y firma de que se trate, la forma reseñada llevará al juez el elemento necesario de convicción para tomar su decisión, la cual por supuesto, debe estar aunada a los otros elementos del proceso, que bien puede ser un informe rendido por la empresa que preste el servicio de mensajería, donde manifieste que las dos entidades (Computadoras) estuvieron unidas a una hora determinada y si es vía teléfono, que se estuvo conectado al que da acceso a la Internet, a la hora que se sucedió el mensaje y, todas estas presunciones servirán para que el operador de justicia valore conforme a la sana crítica, las probanza en el juicio de que trate.

En contra de lo anterior, pudiera argüirse que la interpretación gramatical del artículo 1368 del Código Civil requiere de un documento o mensaje manuscrito en cuanto a su firma, agregando inclusive, que si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y es admisible la prueba de testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor edad, como firmante a ruego de aquél y además, por dos testigos.

Pero, cual se dejó establecido en el estudio, por aplicación de la teoría de la equivalencia funcional, el documento electrónico debe equipararse al documento privado y la firma que requiere el informatizado será la digital, no debiendo presentarse el supuesto previsto en el último aparte del 1368 del Código Civil, ya que como se dijo en parte previa, el analfabetismo no es solamente el no saber leer ni escribir, sino además, el no saber utilizar los medios computacionales, siendo evidente que quien no sepa lo primero, no podrá saber lo segundo.

Pero aun en dicho supuesto, nada obsta para que el firmante a ruego y los dos testigos utilicen firmas digitales, en un documento informatizado, remitido por quien no sepa o no pueda hacerlo.

Resulta oportuno dejar establecido que el reglamento de servicio público de telégrafos, contiene previsión sobre el lenguaje cifrado, por lo que nada obsta además, para aplicar el mismo a la criptografía que pueda utilizarse en cualquier mensaje de datos.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, nada impide que aún sin ley especial que lo acepte, los jueces pueden valorar las documentales digitalizadas, máxime, si se encuentran firmadas digitalmente y aún sin tal requisito, por cuanto siempre será posible probar cual fue el computador que generó el mensaje, a quien debe atribuírsele su autoría por vía presuntiva, teniendo el presunto autor la carga de la prueba de demostrar lo contrario.

CONTABILIDAD INFORMATIZADA

Esta investigación, respecto a la contabilidad mecanizada, insiste en que el único cambio que se propone es la utilización por vía analógica del artículo 63 de la Ley de Registro Público, en el sentido de que no se foliarán y sellarán cada una de las páginas, por cuanto éstas no existen, sino que el Registrador Mercantil o quien haga sus veces, colocará una nota, estableciendo el uso del Libro y dejando constancia de no contener folio alguno; se sugirió también que se registrase el sistema informático a utilizar, así como una declaración del Administrador del mismo, dejando constancia de que dicho sistema es auditable, todo lo cual se realiza antes de poner en uso el libro de que se trate, con lo cual se preserva la autenticidad con que quiso rodear el legislador, a los Libros Contables.

El argumento gramatical o exegético de la normativa del Código de Comercio, puede ser rebatido con el contenido de Leyes más modernas en el tiempo, que le otorgan a la contabilidad mecanizada valor pleno; así, por ejemplo, la Ley de Caja de Valores, establece en su artículo 29, lo siguiente:

"Las Cajas de Valores tendrán los libros de contabilidad previstos en el Código de Comercio. En este caso la contabilidad tendrá valor probatorio pleno en los términos establecidos en el artículo 38 del citado código. No obstante, la Comisión Nacional de Valores está facultada para establecer normas referentes a la contabilidad, pudiendo acordar procedimientos mecánicos o electrónicos. A estos efectos las Cajas de Valores están obligadas a enviar a la Comisión Nacional de Valores una copia de los instrumentos utilizados para registrar las operaciones que se realizan diariamente. Esta remisión deberá hacerse en forma mensual, que permita a la Comisión Nacional de Valores constatar la certeza y veracidad de las mismas."

A los efectos de la aplicación analógica del artículo anterior, bastará sustituir las palabras "Comisión Nacional de Valores", o bien por la Dirección de Notarías y Registro Público del Ministerio de Interior y Justicia, o bien por el Registro Mercantil correspondiente y para el envío a dicho registro de las operaciones realizadas diariamente por aquellas empresas que lleven contabilidad mecanizada, se pueden implementar los mailbox que creó el Banco Central de Venezuela para las instituciones financieras.

Pero para que la excepción de Archivo Comercial funcione en el Derecho Continental, además de la prueba del testigo experto que declare en juicio y la posible auditoria del sistema mediante experticia, los libros electrónicos llevados por los Comerciantes deben llenar cualesquiera de las formas arriba establecidas; es decir, o aplicar analógicamente la Ley de Registro Público o en su defecto, la aplicación analógica del artículo 29 de la Ley de Caja de Valores, siendo preferible este último procedimiento, con el aditamento de los "Mailbox" mencionados en el capítulo anterior.

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ANEXOS

ANEXO N° 1 LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO CON LA GUÍA PARA SU INCORPORACIÓN AL DERECHO INTERNO

ANEXO 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

ANEXO 3 GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 36.920ANEXO 4 DECRETO 525 – HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República

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DEDICATORIA

A Dios por lo que me ha dado

A mis padres por lo que soy

A mis hijos que son mi mejor esperanza

A mi esposa, cuya devoción hizo posible este esfuerzo

 

 Tesis Presentada por el abogado:

Horacio J. González Hernández

para optar al título de Doctor en Derecho

Abogado egresado de la Universidad de Carabobo en 1968

Postgrado en Derecho Mercantil, Procesal y Administrativo en la Universidad Católica "Andrés Bello" conjuntamente con la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado"

Profesor de pre y postgrado en las universidades "Fermín Toro", Facultad de Ciencias Políticas y Sociales y en la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado"

Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, Venezuela

Partes: 1, 2
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