- Legitimación para recurrir
- Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Orgánica
- Sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
- Sobre la violación del principio de doble instancia
- Sobre la violación del principio del juez natural
- Sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
- Petitorio
Ciudadano
Presidente y demás Miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.
Nosotros, YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.429.987 y 4.297.730, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 17.944 y 32.671, actuando en nuestro propio nombre, con el respeto y acatamiento debidos a vuestra alta investidura, ocurrimos para exponer, en conformidad con lo dispuesto en la Sección Segunda, Capitulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la nulidad parcial de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha dos (2) de agosto del año 2002, y promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, el día martes trece (13) de agosto de 2002, por estar incursos en vicios de inconstitucionalidad y violación de Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Asimismo, solicitamos respetuosamente al Tribunal Supremo de Justicia, derogue parcialmente los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que van en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
En cuanto al Recurso de nulidad parcial por Inconstitucionalidad, objeto del presente escrito, consideramos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dichos artículos además de violar principios constitucionales, lesionan, afectan y transgreden derechos laborales que nos atañen a nosotros como abogados laboralistas en libre ejercicio y a toda la masa trabajadora venezolana.
La competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la nulidad parcial por Inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución que tengan rango de ley." y en lo establecido en el artículo 336 de la ya citada Constitución "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución."
CAPITULO II
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 31.256 DE 14/06/77.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla lo siguiente:
"…Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo…"
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, que consagran expresamente:
"Artículo 44. – La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
"Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley."
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…"
"Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978):
"1. Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
"Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77:
" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
" 2. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior "
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derecho irrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma en comento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera en el caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada de un procedimiento judicial. Antes de la vigente Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, es decir, en la Constitución de 1961, se otorgaba a los funcionarios autorizados por Ley, la potestad sancionatoria de imponer penas privativas de la Libertad, ya que el artículo 60 establecía: "La libertad y seguridades personales son inviolables y en consecuencia (…) 1º Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención…"
Como se observa la potestad sancionatoria conferida en la anterior Constitución, facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo el esquema actual previsto de la carta magna, sólo el juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que las sanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar "arrestos disciplinarios" devinieron en derogados parcialmente (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penal actuando en función judicial.
Este criterio, por demás acertado, ha impedido, la aplicación de la pena privativa de la Libertad, por un Juez distinto al Juez Penal, sin que medie al efecto, previamente un proceso, que tenga como consecuencia la medida sancionatoria, por lo que no puede el juez laboral ordenar la detención personal por sanción administrativa, ya que tal situación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado que cuando implique sanciones privativas de Libertad –arresto– el Juez deberá oficiar al Ministerio Público, el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia de fecha 17 de abril de 2001. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: H. Valverde en Amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175-565-01.
Asimismo, la citada Corte, ha sentado que "…en consideración a que la intención no es menoscabar o suspender la potestad disciplinaria del Juez, en los supuestos en que sea necesario aperturar el procedimiento administrativo de considerar que procede el arresto, el juez que conozca de la causa, deberá dictar un acto administrativo observando el principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enviando el expediente a un juez de control penal, a fin de que éste inicie un proceso en esa jurisdicción y si lo considera pertinente y oportuno ordene el arresto, lo cual constituiría una orden judicial que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución, tendría plena validez constitucional, porque, cuando se refiere el precepto constitucional a la función judicial, se entiende como una manifestación de las injerencias del Estado en ejercicio de potestades jurisdiccionales, pero que en virtud de su naturaleza sólo puede ser ejercida por los órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones judiciales, quedando excluidas de esta manera los mandatos de órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones de Estado distintas a la judicial, entiéndase administrativas. Sentencia de fecha 09 de junio de 2000, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: J. Rico en nulidad y amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 166-1306-00, Pág. 214 al 218.
Como se hizo referencia anteriormente, la imposición del arresto antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraba su fundamento en el artículo 60 de la Constitución de 1961, y en consecuencia, resultaba constitucional imponer de arresto por orden de un juez en ejercicio de una función administrativa, pero actualmente, con la vigente Carta Magna, su aplicación viola flagrantemente los aludidos artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace nulo parcialmente el artículo 42 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Este planteamiento ha tenido el mismo desarrollo jurisprudencial en el Derecho Comparado, como por ejemplo en Estado Unidos de América a las luces de la cuarta enmienda, referida al derecho a la libertad dentro del denominado Bill of Rights de 1791, en concordancia con la decimocuarta enmienda relativa al derecho al debido proceso.
En consecuencia, si el texto Constitucional no admite tal supuesto de privación de libertad, por orden distinta a la judicial, a la luz de la vigente Constitución, sólo puede producirse el arresto o la detención, cuando la medida que lo ordena es judicial, quedando excluidos de la mencionada norma los arrestos o detenciones ordenados en atención a una función administrativa.
Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
En lo que se refiere a la violación del Principio de Doble Instancia, no se observa en el citado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden publico constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Al efecto, el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley", lo que interpretándose de forma sistemática y teleologica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento.
VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. N° 2.146 DEL 28/01/1978)
Además de violar el citado articulo 42, la Carta fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, que dicen lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…"
"2. h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".
Al respecto, en cuanto a la violación de los tratados, pactos o convenios, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 23 de la vigente Constitución, declara que los citados tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: "C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: "Las consideraciones en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, y si bien este es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Seria el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa… (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena".
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y ultima instancia de ciertas materias (competencia rationae materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia rationae personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia, tal como quedo sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaro en relación con el principio de la doble instancia, que: "…solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y ultimo interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios. Sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…"
Por tanto, evidentemente el citado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola el contenido de dicha Convención, cuya disposición es de rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, viciándolo a todas luces de nulidad.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Igualmente, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
Asimismo, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), dispone:
"Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
En consonancia con la previsión normativa contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, en su artículo 8, numeral 1, que consagra entre las garantías judiciales, textualmente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los citados convenios internacionales, ratificados por Venezuela, los cuales son ley nacional, cabe sostener, que el indicado artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola igualmente, el principio del Juez Natural, el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquél a quién corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La infracción de la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tienen en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional, esto es que el fallo proferido en conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se declararía nulo, en virtud de que no se considera sentencia, ni mucho menos ha de ejecutarse la decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley.
Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, prevé mecanismos específicos tanto para la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión, que es la sentencia, como para su inicio, las cuales tienen obligatoriamente que cumplirse para que tengan validez, conforme a nuestra Constitución de 1999, en forma tal, que no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario– sin violar el orden público constitucional.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 31.256 DE 14/06/77.
Señala textualmente el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
" …Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros, no pagaren la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta de ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. "
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se demanda la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, que consagran expresamente:
"Artículo 44. – La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…"
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…"
"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley."
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…"
"Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978):
"1. Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
"Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77:
" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
" 2. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior "
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derecho irrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma en comento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera en el caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada de un procedimiento judicial. Antes de la vigente Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, es decir, en la Constitución de 1961, se otorgaba a los funcionarios autorizados por Ley, la potestad sancionatoria de imponer penas privativas de la Libertad, ya que el artículo 60 establecía: "La libertad y seguridades personales son inviolables y en consecuencia (…) 1º Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención…"
Como se observa la potestad sancionatoria conferida en la anterior Constitución, facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo el esquema actual previsto de la carta magna, sólo el juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que las sanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar "arrestos disciplinarios" devinieron en derogados parcialmente (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penal actuando en función judicial.
Este criterio, por demás acertado, ha impedido, la aplicación de la pena privativa de la Libertad, por un Juez distinto al Juez Penal, sin que medie al efecto, previamente un proceso, que tenga como consecuencia la medida sancionatoria, por lo que no puede el juez laboral ordenar la detención personal por sanción administrativa, ya que tal situación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado que cuando implique sanciones privativas de Libertad –arresto– el Juez deberá oficiar al Ministerio Público, el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia de fecha 17 de abril de 2001. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: H. Valverde en Amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175-565-01.
Asimismo, la citada Corte, ha sentado que "… en consideración a que la intención no es menoscabar o suspender la potestad disciplinaria del Juez, en los supuestos en que sea necesario aperturar el procedimiento administrativo de considerar que procede el arresto, el juez que conozca de la causa, deberá dictar un acto administrativo observando el principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enviando el expediente a un juez de control penal, a fin de que éste inicie un proceso en esa jurisdicción y si lo considera pertinente y oportuno ordene el arresto, lo cual constituiría una orden judicial que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución, tendría plena validez constitucional, porque, cuando se refiere el precepto constitucional a la función judicial, se entiende como una manifestación de las injerencias del Estado en ejercicio de potestades jurisdiccionales, pero que en virtud de su naturaleza sólo puede ser ejercida por los órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones judiciales, quedando excluidas de esta manera los mandatos de órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones de Estado distintas a la judicial, entiéndase administrativas. Sentencia de fecha 09 de junio de 2000, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: J. Rico en nulidad y amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 166-1306-00, Pág. 214 al 218.
Como se hizo referencia anteriormente, la imposición del arresto antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraba su fundamento en el artículo 60 de la Constitución de 1961, y en consecuencia, resultaba constitucional imponer de arresto por orden de un juez en ejercicio de una función administrativa, pero actualmente, con la vigente Carta Magna, su aplicación viola flagrantemente los aludidos artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace nulo parcialmente el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este planteamiento ha tenido el mismo desarrollo jurisprudencial en el Derecho Comparado, como por ejemplo en Estado Unidos de América a las luces de la cuarta enmienda, referida al derecho a la libertad dentro del denominado Bill of Rights de 1791, en concordancia con la decimocuarta enmienda relativa al derecho al debido proceso.
En consecuencia, si el texto Constitucional no admite tal supuesto de privación de libertad, por orden distinta a la judicial, a la luz de la vigente Constitución, sólo puede producirse el arresto o la detención, cuando la medida que lo ordena es judicial, quedando excluidos de la mencionada norma los arrestos o detenciones ordenados en atención a una función administrativa.
Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
En lo que se refiere a la violación del Principio de Doble Instancia, señala textualmente el ultimo aparte del citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo "Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. "
Niega expresamente la norma en comento, recurso contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden publico constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Al efecto, el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley", lo que interpretándose de forma sistemática y teleologica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento.
VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978)
Además de violar el Parágrafo Segundo del citado articulo 48, la Carta fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, que dicen lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…"
"2. h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".
Al respecto, en cuanto a la violación de los tratados, pactos o convenios, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 23 de la vigente Constitución, declara que los citados tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: "C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: "Las consideraciones en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, y si bien este es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Seria el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa… (omissis) Cabe interpretar que la norma de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena".
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y ultima instancia de ciertas materias (competencia rationae materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia rationae personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia, tal como quedo sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaro en relación con el principio de la doble instancia, que: "…solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y ultimo interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios. Sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…"
Por tanto, evidentemente que el Parágrafo Segundo del indicado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola el contenido de dicha Convención, cuya disposición es de rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, viciándolo a todas luces de nulidad.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Igualmente, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
Asimismo, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978) dispone:
"Todas las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
En consonancia con la previsión normativa contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, en su artículo 8, numeral 1, que consagra entre las garantías judiciales, textualmente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los citados convenios internacionales, ratificados por Venezuela, los cuales son ley nacional, cabe sostener, que el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola igualmente, el Principio del Juez Natural, el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquél a quién corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La infracción de la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tienen en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional, esto es que el fallo proferido en conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se declararía nulo, en virtud de que no se considera sentencia, ni mucho menos ha de ejecutarse la decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley.
Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, prevé mecanismos específicos tanto para la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión, que es la sentencia, como para su inicio, las cuales tienen obligatoriamente que cumplirse para que tengan validez, conforme a nuestra Constitución de 1999, en forma tal, que no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario– sin violar el orden público constitucional.
NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 89, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
"…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…"
Se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cuando el demandante sea el trabajador, viola lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra expresamente: "…numeral 2, Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de estos derechos…" ya que señala el citado artículo 151 "… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…"
En materia laboral no se puede desistir de la acción, ya que rige el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contenido inicialmente en el artículo 16 de la Ley del Trabajo derogada, posteriormente en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y hoy con rango constitucional, se encuentra contemplado en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…
b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley."
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, por decisión de fecha 11 de enero de 1999, sin la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero teniendo como derecho positivo la Ley Orgánica del Trabajo, expresó:
"…En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del Magistrado R. Luis Loreto, ratificada por sentencia de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani)
Consecuente con lo expuesto, se concluye, que no es posible un desistimiento de la acción por parte del trabajador, porque ello equivale a una renuncia general de los derechos reclamados; lo permitido doctrinaria, legislativa y jurisprudencialmente, para poner fin a un litigio es el convenimiento o la transacción pero no el desistimiento de la acción…"
Al respecto nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 19 de mayo de 1988, Caso: Banco Hipotecario Unido, Sala de Casación Civil, Ponencia: Magistrado Dr. René de Sola, expresó lo siguiente:
"El desistimiento tal como lo señala la doctrina de nuestros procesalistas (…), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente, algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no están específicamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, de modo inequívoco y concluyente, a fin de que no quede duda sobre la voluntad del interesado. De ello se deriva que el desistimiento no puede presumirse, sino que es rigurosamente necesario que resulte de circunstancias precisas que patenticen en su autor un propósito o intención formal de abandonar la acción o el procedimiento. Además, para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento necesita el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin términos, ni condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie…"
En este orden de ideas, es necesario aclarar que ciertamente las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Título V del Código de Procedimiento Civil y que la institución del desistimiento esta contemplada en el citado Código, en el artículo 263, al tratar sobre el desistimiento de la demanda y en el artículo 265, sobre el desistimiento del procedimiento, que como requisitos esenciales para la validez del acto, solo se exige capacidad para desistir, estableciendo al respecto, el artículo 264 eiusdem: "Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto de la demanda sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." Es pues una forma de autocomposición procesal, que pone fin al juicio sin que se produzca sentencia por el Juez, cuyo requisito de validez, es ser efectuado por una persona capaz jurídicamente para ello.
Al respecto, señalamos que en materia laboral, puede darse el caso de que las prestaciones sociales pertenezcan a la comunidad conyugal o concubinaria, si el trabajador es casado o concubino, por lo cual no podría disponer de la totalidad de la cantidad a que tuviere derecho por tal concepto, porque sería un bien de la comunidad sujeto a partición, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil, cuyo texto dispone:
"Artículo 156. – Son bienes de la comunidad:
2º- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…"
Sólo el cincuenta por ciento (50%) sería susceptible de disposición, toda vez que el trabajador no tiene el jus disponendi sino únicamente de la mitad, señalado por el Código de Procedimiento Civil.
La doctrina internacional, ha indicado al respecto: "…únicamente pueden desistirse las personas que sean titulares del derecho de acción o que siendo, representantes legales o convencionales de éstas, estén autorizadas para desistirse, lo cual existe, tratándose del apoderado, que tenga poder o cláusula especial para hacerlo…" Diccionario de Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares, Editorial Porrua, S.A. Sexta Edición, páginas 252 al 253.
Sostiene Goldschmidt, que no es necesario para que el desistimiento de una acción o de una demanda sea eficaz, que la persona que desista sepa "con exactitud" cuáles son las consecuencias de su desistimiento… El desistimiento en general, provoca los siguientes problemas: 1. Personas que pueden desistirse; 2. Requisitos para la validez del desistimiento; 3. Diversas clases de desistimiento; 4. Efectos que produce el desistimiento. Respecto del segundo punto,… el desistimiento debe hacerse por escrito o si es de viva voz, hay que hacerlo constar en los autos para que produzca efectos legales. Además, requiere para su eficacia que la persona que se desiste esté legitimada para hacerlo o sea, que tenga facultades legales o convencionales para ello. Además, el desistimiento debe ser puro y simple o lo que es igual, no estar sujeto ni a plazo ni a condición.
Los efectos que produce el desistimiento son: Si se trata del desistimiento de la demanda, la persona que se desiste pierde todos los derechos y situaciones procesales favorables a ella que se han producido en la instancia y ésta se sobresee.
Si se trata del desistimiento de la acción, además del efecto anterior, se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho que mediante ella se hizo valer.
Cabe anotar como principio de mucha importancia que el desistimiento sólo es eficaz cuando la persona que lo hace, tiene el jus disponendi de aquello que se desiste. No bastando que sea titular del derecho o facultad de que se trate.
En tal sentido, también se presenta el caso de que el representante judicial, legal o convencional, no posea tal facultad, es decir no pueda disponer del derecho en litigio o convenir en la demanda, desistir o transigir, ya que por ser un acto de disposición reservado por ley, a la parte misma, se requiere facultad expresa, como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Igual limitación tiene, el trabajador menor de edad, quien conforme al artículo 267 del Código Civil, requerirá de autorización judicial para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento o de la acción, entre otros, por cuanto la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de una demanda laboral donde el actor lo constituye un menor de edad, es de estricto orden público, atiende al interés superior del niño, y tiene una especial protección del Estado, conforme lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación implica la subversión del orden público constitucional, igual mención contiene el artículo 12 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, cuando se refiere a la Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, señala: "Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana; en consecuencia son:
De orden Público;
- Intransigibles;
- Irrenunciables;
- Interdependientes entre sí;
- Indivisibles."
El numeral 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de los derechos de los trabajadores y el artículo 3 de la Carta Magna, al establecer los fines del Estado, garantiza el cumplimiento de esos principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, siendo por ello el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nulo por inconstitucional y así pedimos que se declare.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978), Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 31.256 DE 14/06/77.
El artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
"…En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) En este último caso el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en Jefatura Civil de quince (15) días."
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, que consagran expresamente:
"Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley."
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…"
"Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978):
"1. Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
"Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77:
" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
" 2. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior "
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derecho irrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma en comento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera en el caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada de un procedimiento judicial. Antes de la vigente Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, es decir, en la Constitución de 1961, se otorgaba a los funcionarios autorizados por Ley, la potestad sancionatoria de imponer penas privativas de la Libertad, ya que el artículo 60 establecía: "La libertad y seguridades personales son inviolables y en consecuencia (…) 1º Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención…"
Como se observa la potestad sancionatoria conferida en la anterior Constitución, facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo el esquema actual previsto de la carta magna, sólo el juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que las sanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar "arrestos disciplinarios" devinieron en derogados parcialmente (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penal actuando en función judicial.
Este criterio, por demás acertado, ha impedido, la aplicación de la pena privativa de la Libertad, por un Juez distinto al Juez Penal, sin que medie al efecto, previamente un proceso, que tenga como consecuencia la medida sancionatoria, por lo que no puede el juez laboral ordenar la detención personal por sanción administrativa, ya que tal situación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado que cuando implique sanciones privativas de Libertad –arresto– el Juez deberá oficiar al Ministerio Público, el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia de fecha 17 de abril de 2001. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: H. Valverde en Amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175-565-01.
Asimismo, la citada Corte, ha sentado que "…en consideración a que la intención no es menoscabar o suspender la potestad disciplinaria del Juez, en los supuestos en que sea necesario aperturar el procedimiento administrativo de considerar que procede el arresto, el juez que conozca de la causa, deberá dictar un acto administrativo observando el principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enviando el expediente a un juez de control penal, a fin de que éste inicie un proceso en esa jurisdicción y si lo considera pertinente y oportuno ordene el arresto, lo cual constituiría una orden judicial que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución, tendría plena validez constitucional, porque, cuando se refiere el precepto constitucional a la función judicial, se entiende como una manifestación de las injerencias del Estado en ejercicio de potestades jurisdiccionales, pero que en virtud de su naturaleza sólo puede ser ejercida por los órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones judiciales, quedando excluidas de esta manera los mandatos de órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones de Estado distintas a la judicial, entiéndase administrativas. Sentencia de fecha 09 de junio de 2000, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: J. Rico en nulidad y amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 166-1306-00, Pág. 214 al 218.
Como se hizo referencia anteriormente, la imposición del arresto antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraba su fundamento en el artículo 60 de la Constitución de 1961, y en consecuencia, resultaba constitucional imponer de arresto por orden de un juez en ejercicio de una función administrativa, pero actualmente, con la vigente Carta Magna, su aplicación viola flagrantemente los aludidos artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace nulo parcialmente el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este planteamiento ha tenido el mismo desarrollo jurisprudencial en el Derecho Comparado, como por ejemplo en Estado Unidos de América a las luces de la cuarta enmienda, referida al derecho a la libertad dentro del denominado Bill of Rights de 1791, en concordancia con la decimocuarta enmienda relativa al derecho al debido proceso.
En consecuencia, si el texto Constitucional no admite tal supuesto de privación de libertad, por orden distinta a la judicial, a la luz de la vigente Constitución, sólo puede producirse el arresto o la detención, cuando la medida que lo ordena es judicial, quedando excluidos de la mencionada norma los arrestos o detenciones ordenados en atención a una función administrativa.
Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
En lo que se refiere a la violación del Principio de Doble Instancia, no se observa en el citado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden publico constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Al efecto, el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley", lo que interpretándose de forma sistemática y teleologica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento.
VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978)
Además de violar el citado articulo 170, la Carta fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, que dicen lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…"
"2. h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".
Al respecto, en cuanto a la violación de los tratados, pactos o convenios, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 23 de la vigente Constitución, declara que los citados tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: "C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: "Las consideraciones en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, y si bien este es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Seria el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa… (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena".
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y ultima instancia de ciertas materias (competencia rationae materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia rationae personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia, tal como quedo sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaro en relación con el principio de la doble instancia, que: "…solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y ultimo interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios. Sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…"
Por tanto, evidentemente el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola el contenido de dicha Convención, cuya disposición es de rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, viciándolo a todas luces de nulidad.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Igualmente, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
Asimismo, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), dispone:
"Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
En consonancia con la previsión normativa contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, en su artículo 8, numeral 1, que consagra entre las garantías judiciales, textualmente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los citados convenios internacionales, ratificados por Venezuela, los cuales son ley nacional, cabe sostener, que el indicado artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola igualmente, el principio del Juez Natural, el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquél a quién corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La infracción de la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tienen en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional, esto es que el fallo proferido en conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se declararía nulo, en virtud de que no se considera sentencia, ni mucho menos ha de ejecutarse la decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley.
Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, prevé mecanismos específicos tanto para la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión, que es la sentencia, como para su inicio, las cuales tienen obligatoriamente que cumplirse para que tengan validez, conforme a nuestra Constitución de 1999, en forma tal, que no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario– sin violar el orden público constitucional.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 178 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978), Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 31.256 DE 14/06/77.
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
"…De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagará la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá arresto en Jefatura Civil de quince (15) días."
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se demanda la nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que viola lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 y, en el numeral 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, que consagran expresamente:
"Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…"
- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…"
"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley."
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…"
"Artículo 14, numeral 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978):
"1. Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
"Artículo 8, numeral 1 y 2, literal h, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77:
" 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
" 2. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior "
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Establece la citada Ley, medida de arresto por incumplimiento de una sanción administrativa impuesta por el juez laboral, la cual implica una privación ilegítima de libertad, toda vez que no puede cualquier juez, a excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo Judicial, ello, en atención a que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la libertad personal como un derecho irrevocable, e igualmente señala que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, de lo que se desprende de la norma en comento, una prohibición específica de ser privado de la libertad personal, tal privación, solo opera en el caso de la flagrancia o en razón de una orden judicial, la cual debe ser necesariamente derivada de un procedimiento judicial. Antes de la vigente Constitución de fecha 30 de diciembre de 1999, es decir, en la Constitución de 1961, se otorgaba a los funcionarios autorizados por Ley, la potestad sancionatoria de imponer penas privativas de la Libertad, ya que el artículo 60 establecía: "La libertad y seguridades personales son inviolables y en consecuencia (…) 1º Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención…"
Como se observa la potestad sancionatoria conferida en la anterior Constitución, facultaba a cualquier funcionario autorizado por Ley, para imponer sanciones disciplinarias privativas de libertad. Esta potestad a que hacia alusión la Constitución Nacional de 1961, fue restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Bajo el esquema actual previsto de la carta magna, sólo el juez penal actuando en función judicial, puede arrestar o detener a una persona, en atención a lo previsto en el artículo 49, encabezado, numeral 4, artículo 44 numeral 1. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha señalado que las sanciones previstas en las leyes especiales que implicaban facultad a cualquier Juez de dictar "arrestos disciplinarios" devinieron en derogados parcialmente (artículos 98 del Código de Procedimiento Civil; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), porque estos sólo pueden ser acordados por un Juez Penal actuando en función judicial.
Este criterio, por demás acertado, ha impedido, la aplicación de la pena privativa de la Libertad, por un Juez distinto al Juez Penal, sin que medie al efecto, previamente un proceso, que tenga como consecuencia la medida sancionatoria, por lo que no puede el juez laboral ordenar la detención personal por sanción administrativa, ya que tal situación violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ha indicado que cuando implique sanciones privativas de Libertad –arresto– el Juez deberá oficiar al Ministerio Público, el cual en virtud del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 eiusdem, es el órgano competente para formular acusaciones en el proceso penal. Sentencia de fecha 17 de abril de 2001. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: H. Valverde en Amparo, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 175-565-01.
Asimismo, la citada Corte, ha sentado que "…en consideración a que la intención no es menoscabar o suspender la potestad disciplinaria del Juez, en los supuestos en que sea necesario aperturar el procedimiento administrativo de considerar que procede el arresto, el juez que conozca de la causa, deberá dictar un acto administrativo observando el principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, enviando el expediente a un juez de control penal, a fin de que éste inicie un proceso en esa jurisdicción y si lo considera pertinente y oportuno ordene el arresto, lo cual constituiría una orden judicial que en conformidad con el artículo 44 de la Constitución, tendría plena validez constitucional, porque, cuando se refiere el precepto constitucional a la función judicial, se entiende como una manifestación de las injerencias del Estado en ejercicio de potestades jurisdiccionales, pero que en virtud de su naturaleza sólo puede ser ejercida por los órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones judiciales, quedando excluidas de esta manera los mandatos de órganos del Poder Judicial en ejercicio de funciones de Estado distintas a la judicial, entiéndase administrativas. Sentencia de fecha 09 de junio de 2000, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Caso: J. Rico en nulidad y amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 166-1306-00, Pág. 214 al 218.
Como se hizo referencia anteriormente, la imposición del arresto antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraba su fundamento en el artículo 60 de la Constitución de 1961, y en consecuencia, resultaba constitucional imponer de arresto por orden de un juez en ejercicio de una función administrativa, pero actualmente, con la vigente Carta Magna, su aplicación viola flagrantemente los aludidos artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace nulo parcialmente el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este planteamiento ha tenido el mismo desarrollo jurisprudencial en el Derecho Comparado, como por ejemplo en Estado Unidos de América a las luces de la cuarta enmienda, referida al derecho a la libertad dentro del denominado Bill of Rights de 1791, en concordancia con la decimocuarta enmienda relativa al derecho al debido proceso.
En consecuencia, si el texto Constitucional no admite tal supuesto de privación de libertad, por orden distinta a la judicial, a la luz de la vigente Constitución, sólo puede producirse el arresto o la detención, cuando la medida que lo ordena es judicial, quedando excluidos de la mencionada norma los arrestos o detenciones ordenados en atención a una función administrativa.
Asimismo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, la circunstancia especial que el indicado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé la notificación de la sanción, o sea, al sancionado, no se le impone de la medida, ni se le establece el procedimiento especial a través del cual se realiza la conversión de multa en arresto, desprendiéndose pues de ello, presunción grave de violación del derecho a la defensa, derechos que han sido consagrados en nuestro texto fundamental.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
En lo que se refiere a la violación del Principio de Doble Instancia, no se observa en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se hayan establecidos recursos, contra la decisión del juez que impone el arresto disciplinario, subvirtiendo el orden publico constitucional, al no garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como la obligación que tienen todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Al efecto, el numeral 1, del artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que: "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley", lo que interpretándose de forma sistemática y teleologica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento.
VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77) Y DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (G.O. EXT. Nº 2.146 DEL 28/01/1978)
Además de violar el citado articulo 178, la Carta fundamental, viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. Nº 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, que dicen lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter…"
"2. h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".
Al respecto, en cuanto a la violación de los tratados, pactos o convenios, suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 23 de la vigente Constitución, declara que los citados tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Publico.
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: "C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: "Las consideraciones en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, y si bien este es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Seria el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa… (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena".
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y ultima instancia de ciertas materias (competencia rationae materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia rationae personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia, tal como quedo sentado en el fallo dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaro en relación con el principio de la doble instancia, que: "…solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y ultimo interprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios. Sobre el no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…"
Por tanto, evidentemente el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viola el contenido de dicha Convención, cuya disposición es de rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna, viciándolo a todas luces de nulidad.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
Igualmente, el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
"Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…"
Asimismo, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28/01/1978), dispone:
"Toda las personas son iguales ante los tribunales y corte de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley…"
En consonancia con la previsión normativa contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de 14/06/77, en su artículo 8, numeral 1, que consagra entre las garantías judiciales, textualmente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…"
En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los citados convenios internacionales, ratificados por Venezuela, los cuales son ley nacional, cabe sostener, que el indicado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola igualmente, el principio del Juez Natural, el cual consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquél a quién corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que éste lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La infracción de la garantía del juez natural, plantea el problema de las consecuencias que tienen en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional, esto es que el fallo proferido en conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se declararía nulo, en virtud de que no se considera sentencia, ni mucho menos ha de ejecutarse la decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley.
Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, prevé mecanismos específicos tanto para la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión, que es la sentencia, como para su inicio, las cuales tienen obligatoriamente que cumplirse para que tengan validez, conforme a nuestra Constitución de 1999, en forma tal, que no puede un juez laboral aplicar sanciones que impliquen privación de la libertad –arresto domiciliario– sin violar el orden público constitucional.
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 89 y 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
"En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…"
Se demanda la nulidad parcial del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por violación de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan textualmente:
"Artículo 89.-
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…"
"Artículo 92.- El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal…"
Al efecto el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola el texto constitucional, ya que esto constituye un flagrante menoscabo de los derechos que nuestra Constitución consagra en interés de los trabajadores, tanto en su cuantía patrimonial como en lo que de manera cotidiana y permanente, le han venido otorgando.
En efecto, con relación a la cuantía de los derechos, se observa claramente que al ordenar el pago de los intereses de mora, sobre prestaciones sociales y/o el pago de la indexación o corrección monetaria, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, y no como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma inmediata, contraviene dicho artículo y lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraria tales preceptos constitucionales, porque se le esta cercenando visiblemente derechos que son fácilmente cuantificables, ya que por todos es conocido en el foro laboral, que de no pagar el empleador, los conceptos que le corresponden al trabajador, al tiempo de terminación de la relación laboral, en el entendido, de que el patrono incurra en un retardo en su pago, involucra necesariamente para el empleador, el deber de cancelar los respectivos intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda, si se trata de corrección monetaria, como lo ha establecido la jurisprudencia patria, toda vez que el método de la indexación judicial, pretende restablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo, la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador no se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. De igual manera los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor (trabajador), por lo que, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, viola nuestro texto constitucional, como ya lo señalamos, específicamente el artículo 89, numerales 1 y 2, y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otro aspecto importante, es que el Constituyente calificó los créditos laborales como deudas de valor, haciendo necesario escudriñar sobre el sentido de su conceptuación.
Al efecto, la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha explicado suficientemente, este aspecto y, ha señalado de manera constante que las obligaciones de dinero, como bien lo indica el artículo 1.737 del Código Civil, son aquellas donde hay que restituir la cantidad numéricamente expresadas en el contrato, es decir: "…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que este vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago." Esto significa que en las obligaciones de dinero, el deudor se compromete a pagar a sus acreedores, una determinada cantidad de dinero y como agrega Messineo: "…el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él, pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
En cuanto a las deudas de valor, estas se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
El principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 eiusdem, enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezcan como debida, un análisis detallado del referido precepto sustantivo, refleja una atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora, en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha a tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. La doctrina nacional y extranjera, coinciden en considerar que una vez que el deudor de una obligación dineraria entre en mora, ésta se convierte en una deuda de valor.
Ahora bien, los intereses moratorios tienen su fundamento en el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones económicas, que emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor y que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de intereses.
En cuanto a la indexación, es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo. Todo lo cual, como se dijo anteriormente está previsto en el actual texto constitucional de 1999.
En atención a ello, podemos concluir que tanto la suma adeudada por concepto de la mora en el pago de las prestaciones sociales, como la cantidad correspondiente por indexación, nacen al mismo tiempo de terminación de la relación de trabajo, cabalgando juntas, desde la fecha de su nacimiento, hasta el día del pago efectivo de las mismas. Es por esa razón, que en la actualidad, se mantiene el criterio establecido por la doctrina de Casación, de la Sala Social, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, en cuanto a que la corrección monetaria, se calcula a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con base a las cantidades demandadas en concepto de prestaciones sociales, ya que como se señaló anteriormente, el método de la indexación judicial, debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. El referido criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Febrero de 2001, Caso: J.R. Delgado contra Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 173, Sentencia número 251-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual manera los intereses moratorios, tienen que ser calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, fecha en que el deudor (empleador) entra en mora con respecto al acreedor (trabajador), por lo cual, calcular dichos créditos desde la fecha del decreto de ejecución, contraviene nuestra Carta Magna, lesionando el mandato constitucional establecido en el artículo 92 y violando lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otro aspecto violatorio de nuestra Constitución, lo encontramos en el encabezamiento del citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa "En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas…" ya que sólo ordena pagar intereses sobre cantidades de mora, cuando el demandado no cumple voluntariamente con la sentencia, por lo que se interpreta, que el demandado moroso que cumple voluntariamente con la sentencia, no paga intereses de mora, de ser así, el trabajador demandante no podría reclamarlas, subvirtiendo con ello el orden público constitucional, señalado como dijimos ya tanta veces, en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
En virtud de todos los argumentos y alegatos precedentemente expuestos, solicitamos respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad parcial de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sancionada por la Asamblea Nacional en fecha dos (2) de agosto del año 2002, y promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 el día martes trece (13) de agosto de 2002, por cuanto su texto viola los artículos 44, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la posible derogatoria de los citados artículos.
Solicitamos respetuosamente que en el acto de admisión de la presente acción se acuerde notificar de la misma por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República.
Establecemos como domicilio procesal para este recurso, la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 12, Oficina 1201, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador. Teléfonos 4821934, 4827342, telefax 4845103, e-mail .
Acompañamos marcado "A", un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha martes trece (13) de agosto de 2002 N° 37.504.
Es justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
Autores especialistas en derecho laboral
Pedro Luis Fermin
Yaritza Bonilla Jaimes
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