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Derecho Comparado Romano. Comparación del Derecho Romano con el Código Civil boliviano

Enviado por facoud


    1. Cosas
    2. Propiedad
    3. Servidumbres
    4. Obligaciones
    5. Conclusión

    INTRODUCCION

    A comienzos de estos dos últimos siglos cambio la vida de una manera drástica evolucionando en todo tipo de aspectos cultural, social, económico, político, etc.

    Pero haciendo un estudio de todos aspectos, cada cultura llega a dejarnos parte de su civilización, de su cultura, de su religión y podemos decir también que llegaron a dejar parte de sus leyes y mandatos.

    Llegando a deducir de donde provienen gran parte de nuestros mandados decimos que son un imperio ya extinto y que a través de las invasiones realizadas por los españoles a las tierras sudamericanas nos transmitieron parte del legado de los romanos, así pues nuestros códigos llegan una cierta similitud con lo que fue el derecho de los romanos y no solo de nuestro país, si no también, de muchos de los países latinos y de habla castellana.

    En nuestro código civil llegamos a comparar muchos de los artículos mencionados, con los derechos de los romanos que regularon su vida en una sociedad prospera, podemos referirnos con mayor claridad lo que tratamos de demostrar, haciendo una comparación de nuestros derechos y la de los romanos, ejemplificando. Mencionaremos lo que dice el código civil a partir del libro segundo "de los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre cosa ajena", comparando con roma y los mandatos que ellos tenían. Primero haremos una comparación de cosa, propiedad, servidumbre y obligaciones, en roma y en nuestra actualidad.

    Como decíamos muchas de las cosas fueron impuestas por los españoles en América latina y son los legados dejados por los romanos en España los cuales nos transmitieron. Y estas llegan a ser parte de nuestra vida a través de los artículos que se nos imponen, para que la sociedad no llegue a una disgregación. Muchos de los artículos que llegan a ser similares a los que existieron en roma son modificados, según a la época en la que vivimos como los de la servidumbre y muchos otros

    COSAS

    ROMA

    La clasificación de cosas según Gayo se divide en Divini iuris y Humani iuris.

    • Divini iuris: cosas divinas, consagradas a los Dioses. Se dividen en:
    1. sacrae: destinadas al culto de los dioses superiores (templos, altares, bosques sagrados) por medio de una ceremonia religiosa interviniendo el populus.
    2. religiosae: destinadas a los dioses inferiores (difuntos que no podían ser enterrados dentro de la ciudad)
    3. sanctae: cosas puestas bajo protección de dioses (muros, puertas de la ciudad)
    • Humani iuris:
    1. privadas: podían ser propiedad de cualquier persona (res in commercio o res in patrimonio que están en el patrimonio de una persona)
    2. públicas: se divide en:
    • comunes: de uso común a todos, aquellas que no

    Pertenecen a nadie (aire, mar, litoral marítimo, agua

    Corriente)

    • públicas: de uso común, las que pertenecen al pueblo

    (Vías, puertos, corrientes de agua)

    • universales: pertenecen a la ciudad, personas morales

    (Baños públicos, teatros, plazas).

    Cosas patrimoniales: res in commercio

    • Res mancipi: cosas más importantes adquiridas por: mancipatio e in iure cessio que son formas solemnes. (tierras, servidumbres rústicas, esclavos y bestias de carga) Son bienes que se heredan.
    • Res nec mancipi: se transmiten por la simple tradición. Bastaba con la simple entrega de la cosa para la adquisición. Son bienes que se ganan.

    Res in commerci: Atendiendo a la naturaleza de las cosas:

    • Divisibles: cuando al dividir sus partes conservan la misma función (dinero, cantidad de vino, cereal)
    • No divisibles: no pueden dividirse sin que sufran deterioro (estatua, edificio, libro)
    • Consumibles: se consumen con el primer uso (alimentos, dinero)
    • No consumibles: Contrarias a las anteriores (estatua, casa, ropa)
    • Fungibles: pertenecen a un Det. Género. Pueden ser sustituidas por otras de su mismo género (granos, vino, dinero)
    • No fungibles: contrarias a las anteriores (obra de arte, esclavo, tierra)
    • Corporales: todo aquello que tenga cuerpo, que pueda ser percibido por los sentidos (se pueden ver y tocar)
    • In corporales: No pueden verse no tocarse
    • Muebles: se pueden mover y trasladar
    • Inmuebles: Contrarias a las anteriores (tierras, edificios, árboles)

    CODIGO CIVIL

    Libro segundo.

    Capitulo único.

    Sección primera.

    Art. 74- (NOCION Y DIVISION).

    I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

    II .Todos los muebles son inmuebles o muebles.

    SECCION II

    De los bienes inmuebles y muebles

    Art. 75.-, (Bienes INMUEBLES).

    I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

    II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.

    Art. 76– (BIENES MUEBLES).

    Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)

    Art. 77– (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

    Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

    Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

    I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

    lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

    Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

    Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

    Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

    I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

    II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

    SECCION III

    De los frutos

    Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

    I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.

    II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.

    III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

    Art. 84 -. (FRUTOS CIVILES).

    Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se Adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

    SECCION IV

    De los bienes con relación a quienes pertenecen

    Disposiciones generales

    Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).

    Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. Del Estado)

    Art. 86. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).

    Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las Disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)

    Llegando a hacer la comparación de estos primeros artículos presentados, vemos una relación en el articulo Art. 78- (COSAS FUNGIBLES). Que dice lo siguiente- Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa, en el derecho romano son fungibles las pertenecen a un Determinado Género. Pueden ser sustituidas por otras de su mismo género (granos, vino, dinero). También podemos mencionar unas cuantas relaciones como en las que vemos en los artículos Art. 80; Art. 79; etc.

    ROMA

    Posesión:

    Concepto: Es el poder de hecho sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre. Consta del objetivo (corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de interdictos, que son procedimientos simplificados y no definitivos. Son 3:

    1. .De adquirir: es aquella persona que quiere entrar en la propiedad, ser poseedor de bienes hereditarios.
    2. .de retener: se discute quien es el poseedor, para que se restituya la propiedad. Debe ser entablado dentro del año.
    • Uti possidetis: para los inmuebles
    • Utrubi: para los bienes muebles. Se prefería a la persona que hubiera estado más tiempo en poder de la cosa durante el último año (ese ganaba)
    1. de recuperar: protege al despojado.

    Clases:

    1. Vitiosa o injusta: tiene origen violento, clandestino o precario.
    2. Toma por la fuerza a escondidas. No es amparada por interdictos.
    3. Bonae fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la convicción de no lesionar derechos ajenos.
    4. Iusta: justa
    5. Malae fidei: de mala fe
    6. Civilis: produce efectos sancionados por el derecho civil.

    Adquisición: Corpus + animus

    1. por nosotros mismos

    2. por alieni iuris

    3. por medio de otras personas libres (procurador, un tercero adquiere para mi)

    Del corpus: si son cosas muebles, tomándola. Los inmuebles no hacían falta recorrerlo, bastaba pisarlo u observarlo desde lo alto de una torre.

    Del animus: tener ánimo de poseedor.

    Conservación: corpus + animus, pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo mi casa y pierdo el corpus)

    Pérdida: Se da por, la cosa cuando sufre un cambio por ejemplo la extinción del objeto, por voluntad del poseedor o por un tercero.

    Del corpus: terreno que es ocupado por las aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un esclavo, etc.

    Del animus: vender y quedarme como inquilina.

    De ambos: venta, abandono, muerte, heredero se vuelve propietario.

    CODIGO CIVIL

    Art. 87-.. (NOCION).

    1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

    II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

    Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

    I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

    II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

    III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

    Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).

    Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)

    Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

    Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

    Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

    La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

    Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).

    I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

    II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

    Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

    I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

    II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

    III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

    De los efectos de posesión.

    Las relaciones en los artículos existentes son las siguientes, como vemos en el articulo Art. 87 dice que La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia) también hace referencia que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa. En el derecho romano esto se llama el poder de adquirir.

    ROMA

    Conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona.

    DERECHOS QUE LO INTEGRAN

    1. DERECHOS REALES
    2. DERECHOS PERSONALES
    3. DERECHOS REALES

    Son aquellos que establecen una relación directa entre una persona y una cosa.

    ELEMENTOS

    • Sujeto activo.- Es el titular del derecho. El sujeto pasivo es indeterminado, pues los derechos reales se ejercen contra todos (erga omnes)
    • Objeto.- Es la cosa sobre la cual se ejerce el derecho.

    2) DERECHOS PERSONALES

    Importan una relación directa de persona a persona .Ej. Contrato de compraventa.

    • Sujeto activo.- Es la persona a favor de la cual el deudor (sujeto pasivo debe realizar una determinada prestación (dar, hacer o no hacer)
    • Sujeto pasivo.- Es la persona que debe realizar en beneficio del acreedor (sujeto activo) una prestación. Es decir es la persona en cuyo perjuicio se establece la obligación
    • Objeto.- Es la prestación que debe el deudor realizar a favor del acreedor y puede consistir en dar entregar, hacer no hacer es decir en:

    1. Dare.- transmisión que una persona hace a otra de la propiedad de una cosa. Ejemplo venta de vivienda.

    2. Praestare.- Entrega de una cosa sin transmitirle la propiedad. Ejemplo Anticrítico

    3. Facere.- Realizar un acto que favorezca otro Ej. Hacer una construcción de mejora

    4. Nom facere.- Dejar de hacer una cosa cuando esta produce un beneficio a otra. Ej. No cortar las ramas del árbol del vecino

    En resumen

    Se compone por:

    Bienes (cosas materiales o inmateriales susceptibles de tener un valor)

    Pueden ser à derechos personales: interviene una persona + una persona.

    Hay 2 partes (deudor y acreedor)

    Derechos reales: interviene una persona + la cosa.

    CODIGO CIVIL

    De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

    Art. 94-. (FRUTOS).

    El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

    Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

    El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

    Art. 96-. (REPARACIONES).

    El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

    Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

    I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)

    II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223 Código Civil)

    III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

    SECCION II

    Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).

    I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

    II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

    Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).

    El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)

    De la posesión de buena fe de los bienes muebles

    Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).

    La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)

    Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).

    I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

    II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)

    Art. 102-.. (EXCEPCION).

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.

    II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

    Como vemos el poseedor llegaba a tener ciertas obligaciones con la cosa, en ambos casos si la cosa llegase a tener algún daño durante el uso, tiene que ser devuelta como se le entrego originalmente, el poseedor tenia la responsabilidad de responder por los daños causados a la propiedad.

    PROPIEDAD

    ROMA

    "La propiedad como una facultad que corresponde a una persona llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada, toda la utilidad jurídica que esa cosa es susceptible de proporcionar."

    Caracteres:

    • Absoluta: todas las facultades del titular no prohibidas o limitadas quedan infinitas
    • Perpetua: no se extingue por el no ejercicio
    • Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o mas personas sobre una cosa

    Clases de propiedad:

    • Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los ciudadanos no para extranjeros. Para los que tenían el ius comercium y se adquiría por mancipatio o in iure cessio.
    • Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por el rpetor. Se transmitía sin rito de buena fe e importaba la equidad.

    Limitaciones del dominio:

    • Por razones de interés general público expropiación. Había que preservar la urbe, no se podía demoler edificios ni enterrar muertos en la ciudad.
    • Por cuestiones de vecindad: las cosas o frutos caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos día por medio. Árboles o ramas en límites de los fondos, debían cortarse a los 15 pies. Los límites entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones a la propiedad.

    Adquisición de la propiedad: Por formas solemnes o formales y modos inter vivos o entre vivos:

    • Mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, sirve para las res mancipi, consiste en una compra venta en la que tenian que estar presente la cosa, pagándose en un principio en

      cobre y luego al contado. Sus requisitos eran: estar presentes: demandante y demandado 5 testigos que sean ciudadanos romanos mayores de edad y con todas sus capacidades. tercera parte que sostenga la balanza

    • In iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi Intervienen 3 personas: pretor (adjudica el bien)
    • propietario (cede el bien) transmitente Por formas no solemnes, modos inter vivos:
    • Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona, cumpliendo una serie de requisitos: que la cosa sea res nec mancipi que haya buena fe,
    • posesión civil

    Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la cuál uno no es propietario sí la ha poseído durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:

    • ausencia de vicio objetivo
    • la cosa tenía que ser res mancipi
    • plazo de tiempo de 2 años para bienes inmuebles y un año para muebles
    • posesión civil
    • que haya buena fe

    Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento, convirtiéndose en propietario el heredero de todos los bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero Adriano se la exigió y su ventaja es que no es necesario usucapir 2 años, sino uno.

    Modos originarios:

    • Ocupación: apropiación de una cosa que no tiene dueño (res nullius) ya sea porque éste nunca existió o porque haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se encuentra:
    • Accesión (adquisicion de cosa accesoria que se une a otra principal)
    • Especificación (creación de una nueva especie con materiales ajenos)
    • Mezcla (cuando se mezclan 2 sólidos)
    • Confusión (se mezclan 2 líquidos)
    • aluvión (partículas de tierra llevadas por corriente crean ribera)

    Protección de propiedad:

    • Reivindicatio: utilizada por el propietario no poseedor para recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no propietario. A través de la usucapio se prueba a quién le pertenece.
    • Acción negatoria: para defender al propietario de un inmueble
    • Acción publiciana: para defender cuando se da un defecto en la forma
    • Accion publicana ex justidomini: es demandante es aquel que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que tenga la cosa.
    • Accion de contención de agua fluvial: restablece el curso natural cuando ha sido modificado
    • Accion del daño temido: cuando se haya hecho algo que pueda dañar un vecino
    • Accion de deslinde de fincas: se fijan límites de tierra
    • El interdicto de clandestinidad o violencia: lo concede el pretor para restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad o violencia

    Condominio: Es la existencia de 2 o + titulares del derecho de propiedad sobre una cosa (dominio de una cosa perteneciente a 2 personas o +)

    Caracteres:

    1. pluralidad de sujetos: el número es ilimitado
    2. necesidad de la cosa
    3. fraccionamiento del derecho de propiedad sobre dicha cosa
    4. imposibilidad de diferenciar materialmente la parte de cada condominio

    CODIGO CIVIL

    DE LA PROPIEDAD

    CAPITULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).

    1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. Del Estado. Art. 85 del Código Civil)

    II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil)

    Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD).

    La propiedad debe cumplir una función social.

    Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).

    El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).

    Art. 108-.. (EXPROPIACION).

    1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

    1) Por causa de utilidad pública.

    2) Cuando la propiedad no cumple una función social.

    II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. Del Estado).

    III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)

    SECCION II

    Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

    SUBSECCION I

    Del uso nocivo de la propiedad

    Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).

    I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.

    II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

    18

    Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).

    I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

    II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc. Civil).

    III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código Civil)

    SUBSECCION II

    De las molestias de vecindad

    Art. 117-. (INMISIONES).

    I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

    II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

    Art. 118. (EXCAVACIONES O FOSOS).

    Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de Proc. Civil)

    SUBSECCION III

    De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

    Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).

    En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los

    fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

    Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ÁRBOLES).

    I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

    1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

    2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

    3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

    El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)

    II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

    Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).

    I .El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112,116, 1464 Código Civil).

    II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.

    SUBSECCION IV

    De las luces y vistas

    Art. 122-.. (LUCES).

    El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

    1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

    2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil)

    Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

    I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)

    II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

    Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

    I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

    II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

    Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

    Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

    SUBSECCION V

    De las aguas pluviales

    Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

    El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)

    20

    SECCION III

    De la adquisición de la propiedad inmueble

    SUBSECCION I

    De la accesión

    Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

    Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111,

    128, 130, 201,202 del Código Civil)

    Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).

    I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

    II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.

    Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).

    I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

    II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

    III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

    IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

    Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).

    I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

    II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)

    III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

    Art. 131-.. (ALUVION).

    El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

    Art. 132-.. (AVULSION).

    Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. En el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.

    Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).

    Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

    Las limitaciones de las propiedades llegaban a ser limitadas, tanto para roma como en la actualidad, en el artículo 111 del código civil, hace referencia al subsuelo y al sobre suelo donde la propiedad solo llegaría a ser esta parte del terreno y no así refiriéndose a los minerales existentes, en roma las limitaciones de la propiedad era que el de preservar la urbe, no podían enterrar muertos ni derrumbar edificios, las cosas o frutos caídos en fondos vecinos. Había que recogerlos día por medio. Árboles o ramas en límites de los fondos, debían cortarse a los 15 pies. Los límites entre fondos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia, humos u otras emanaciones amenazas de ruina son todas limitaciones a la propiedad.

    También se relaciona con las obras que se hacen para no perjudicar y no molestar al vecino, como el corte de ramas arbustos, la puesta de las caídas fluviales en propiedad ajena, excavación de fosos, el cambio de curso de las aguas, etc.

    SERVIDUMBRES

    ROMA

    SERVIDUMBRE.- Era una resolución de la propiedad separada para uso y beneficio de un predio o el beneficio y utilidad de una persona.

    Clases:

    • Personales: establecidas en beneficio de una Det. Persona. Son temporales (se extinguen en principio por la muerte del titular). Pueden tener como objetivo bienes muebles o inmuebles. Son 3:
      • usufructo: derecho a percibir para sí los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia o esencia (sin alterar la estructura ni destino económico) Uso y goce sin alterar su sustancia o esencia.
      • cuasi usufructo
      • uso: ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute de la cosa. Facultad de usar una cosa dentro de los estrechos límites de las necesidades propias o familiares. No otorgaba derecho a la totalidad de los frutos, sólo otorgaba lo necesario (suficiente para la subsistencia suya o de los suyos)
      • habitación: derecho real que facultaba a su titular a habitar una casa de otro y aún a darla en locación a terceros.
      • operae servorum: derecho real que faculta a valerse de la actividad de esclavos ajenos y aun a locarla.
    • Reales o prediales: establecidas para una objetiva y permanente utilidad de un fundo vecino. Eran perpetuas. Tienen como objeto los inmuebles. Son derechos reales sobre cosa ajena. Son:
      • utiles, inalienables, indivisibles, de causa perpetua, posibles y perpetuas
      • rústicas: derecho de pasar a pie o a caballo, de arrear ganado, de transportar materiales con carro a través de un camino construido dentro de ciertas medidas, de derivar agua a conducirla a través del fundo sirviente.
      • urbanas: dejar caer del techo agua pluvial directamente sobre el fundo sirviente, las de desagües, las de apoyar o introducir vigas en el muro del fundo sirviente.

    Constitución:

    • Por ciudadanos romanos
    • Sobre el ager romanus
    • Por medios idóneos

    Extinción:

    • Por confusión (reunirse a la misma persona la propiedad del fundo o predio
    • Por renuncia (del dueño del fundo dominante)
    • Por el no uso (durante 20 años)

    Protección: por medio de reivindicación de servidumbre.

    Superficie: Derecho real de total y estable goce de un edificio a favor de quien lo había construído y pagaba un canon anual llamado solarium (de suelo)

    Enfiteusis: significa plantación en griego. Es la concesión perpetua o a largo plazo de un fundo. El dueño del dominio puede transformar su sustancia o esencia. Es transmisible a herederos y puede ser cedida. Se conserva mientras se pague un canon anual durante 3 años, sinó se puerde su derecho.

    Derechos reales de garantía: La prenda y la hipoteca son consideradas d. Real. De gar.

    • Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva de fides (buena fe) Consistia en la venta de la cosa por mancipatio/in iure cessio. Estrañaba la obligación de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se había querido garantizar. El acreedor podía vender la cosa si había sido autorizado, debía dar al deudor todo lo que el precio excediera la deuda garantizada.
    • Prenda: (pignus) consistió en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo la propiedad para el deudor. Los esclavos eran vinculados en pignus.
    • Hipoteca no requería la entrega de la cosa al acreedor.

    Constitución de ambas últimas:

    • Objeto (cosa mueble o inmueble, in comerci)
    • Se constituían por convención entre partes.

    Extinción:

    • Por el cumplimiento total de la prestación
    • Por venta de la cosa por parte del primer acreedor
    • Por renuncia
    • Por confusión (de cualidades de acreedor y propietario)
    • Por naturaleza (destrucción de la cosa)

    El Usufructo.

    Justiniano en sus "Instituciones" define el usufructo como el derecho de usar y de disfrutar la cosa de otro sin alterar su substancia, en efecto este derecho se ejerce sobre una cosa corporal que, destruida, entraña necesariamente la pérdida del derecho. Cuatro ideas se desprenden de ella:

    1) El usufructo gravita sobre una cosa ajena ("ius in re aliena").

    2) Como la propiedad, de las cual es un desmembramiento, no se ejercita sino sobre cosas corporales.

    3) Comprende el "ius utendi" en toda su plenitud y el "ius fruendi" o derecho de recoger los productos calificados como frutos; pero excluye el "ius abutendi", de donde se sigue que no puede haber usufructo sobre cosa que no podemos usar sin consumirlas, como el vino, el trigo, el dinero, etc. El "ius abutendi" queda en poder del propietario, quien es considerado como nudo propietario, pues su propiedad está destituida de sus principales atributos.

    4) El usufructo no subsiste más que "salva rerum substantia", pues termina si la cosa perece.

    El usufructo está considerado como divisible, por lo que puede ser constituido y extinguido en parte.

    Constitución y Extinción del Usufructo.

    Haciendo mención al antiguo derecho civil, el usufructo se constituye tanto por "translatio" como por "deductio", por los mismos modos y según las mismas reglas que las servidumbres prediales, bajo la sola reserva de que no podrá ser transferido por "mancipatio". De todos esos modos, el usado con mayor frecuencia es el legado "per vindicationem", porque el propietario consiente mejor en despojar del goce del bien al heredero que despojarse él mismo durante su vida.

    Extinción del Usufructo. Cuando se extingue el usufructo el nudo propietario recobra el pleno y entero goce de su bien. El usufructo se termina:

    1) Por la muerte de su titular.

    2) Por la expiración del tiempo fijado, pues es esencialmente temporal.

    3) Por la "capitis diminutio" del usufructuario.

    4) Por la renuncia del usufructuario en beneficio del propietario.

    5) Por el no uso de un año para los muebles y dos para los inmuebles, bajo Justiniano por diez años entre presentes y veinte entre ausentes para los inmuebles.

    6) Por consolidación o adquisición de la nuda propiedad por el usufructuario, por la aplicación de la regla "nulli res sua servit ("no hay servidumbre sobre cosa propia").

    7) Por la "mutatio rei", es decir, por todo acontecimiento que destruya la cosa o que la transforme.

    Otra Servidumbres Personales.

    a) El Uso. El uso no es otra cosa que el "ius utendi" entero, esto es, el derecho de retirar de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún fruto.

    El usuario debe ejercer por sí mismo su derecho, pero cuando usa una casa puede ocuparla con su familia, mas no venderla, ni alquilarla o ceder gratuitamente el ejercicio de su derecho.

    b) Habitación. El derecho de habitación se confundía con el uso de una casa, pero la jurisprudencia lo clasificó aparte como un derecho original. Las reglas que lo distinguen del uso son: 1) no se extingue ni por el no uso, ni por la "capitis deminutio" de su titular, pues consiste más bien en un hecho, que en un derecho; 2) El que tiene este derecho puede rentarlo.

    c) "Operae servorum" (los trabajos de los esclavos). Es el legado que tenía por objeto aprovecharse de los trabajos de un esclavo y también de alquilarlos. Cuatro diferencias lo distinguen del derecho de uso: 1) Comprende la facultad de rentarlo; 2) No se extingue ni por el no uso, ni por la "capitis deminutio"; 3) Se extingue por la "usucapio"; 4) Es transmisible a los herederos. Estas dos últimas características dan a esta servidumbre un carácter anormal.

    CODIGO CIVIL

    TITULO IV – DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

    CAPITULO I – Del usufructo

    SECCION I – Disposiciones generales

    Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

    I. El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)

    II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

    Art. 217-.. (DURACION).

    I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

    II. El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

    Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

    El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

    Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

    I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

    II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

    Art. 220- (EFECTOS).

    Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

    SECCION II – De los derechos que nacen del usufructo

    Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

    I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)

    II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

    III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

    Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

    Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

    Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

    Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

    Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).

    I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

    II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

    Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

    I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

    II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

    SECCION III – De las obligaciones que nacen del usufructo

    Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

    I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

    II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

    III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

    Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

    1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

    1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

    2) El dinero se coloca a interés.

    3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

    4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

    II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

    Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

    El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevivientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

    Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

    I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

    II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

    III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

    Art. 237- (RUINA PARCIAL).

    Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

    Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

    I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

    II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

    Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).

    El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

    II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

    SECCION IV – Extinción y modificaciones del usufructo

    Art. 244- (EXTINCION).

    El usufructo se extingue:

    1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro menor establecido en el título constitutivo.

    2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

    3) Por consolidación en la persona del usufructuario.

    4) Por renuncia del usufructuario.

    5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

    6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

    Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

    Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

    Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

    Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (Arts 232, 234 – II del Código

    Civil)

    Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

    Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

    Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

    I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

    II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

    Art. 249- (Expropiación).

    Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 – II del Código Civil)

    CAPITULO II – Del uso y de la habitación

    Art. 250- (USO).

    El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

    Art. 251- (HABITACION).

    El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

    Art. 252- (PROHIBICION).

    Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento Civil)

    Art. 253- (OBLIGACIONES).

    Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

    Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).

    Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

    TITULO V

    DE LAS SERVIDUMBRES

    CAPITULO I – Disposiciones generales

    Art. 255- (CONTENIDO).

    En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

    Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).

    La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.

    Art. 257.- (PERPETUIDAD).

    Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.

    Art. 258.- (CLASES).

    Las servidumbres son:

    1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

    2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

    3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

    4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

    Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).

    Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.

    CAPITULO II – DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

    Art. 260.- (CONSTITUCION).

    I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.

    II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

    Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).

    Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

    SECCION I – De la servidumbre de paso

    Art. 262.- (PASO FORZOSO).

    I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

    II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

    III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

    Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).

    I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

    II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.

    III. Se salvan los acuerdos entre partes.

    Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).

    I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso. Sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

    II. La misma regla se observa en caso de división.

    Art. 265.- (CESACION).

    Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

    SECCION II – De la servidumbre de acueducto

    Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).

    I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)

    II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

    Art. 267.- (CONDICIONES)

    Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

    Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).

    El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.

    Art. 269.- (INDEMNIZACION).

    La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

    1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

    2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

    CAPITULO III – De las servidumbres voluntarias

    Art. 274.- (CONSTITUCION).

    Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.

    Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).

    Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

    Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).

    El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.

    CAPITULO IV – DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION

    Art. 277.- (EXCLUSION).

    Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión.

    (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)

    Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).

    Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.

    Art. 279.- (USUCAPION).

    Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

    CAPITULO V – DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

    Art. 280.- (REGULACION).

    La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

    Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).

    A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

    Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).

    El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

    Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

    El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.

    Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).

    El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.

    Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).

    I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.

    II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.

    III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

    Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).

    I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.

    II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

    CAPITULO VI – De la extinción de las servidumbres

    Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se extinguen:

    1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

    2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.

    3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

    Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).

    La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

    Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).

    La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.

    Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).

    El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

    La servidumbre fue y es una de las formas de respeto de la propiedad para que no se extralimitara ninguna de las partes, tenían el derecho de hacer pasar las vías de agua por debajo de sus tierras, calles, de acueducto, de pastaje, podemos mencionar los artículos que hacen referencia a estos derechos como los artículos: 266; 268; 262; 260; etc.

    El usufructo se menciona a partir del articulo 216 del código civil el cual fue sacado de la constitución romana de los derecho de servidumbre, con la clasificación de servidumbre que antiguamente tenían, estos derechos permitían a la persona usar una cosa ajena y percibir frutos sin alterar la esencia de la cosa. También logramos ver lo que se llama la habitación que es el derecho de ocupar y usar una casa, en roma es donde se implementa la hipoteca, que era la garantía real.

    OBLIGACIONES

    ROMA

    1. Definición.

    Obligación tiene su origen en la palabra latina "obligatioonis", que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la obligación diciendo: la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad de pagar una cosa, según el derecho de nuestra ciudad.

    2. Elementos de la Obligación.

    La obligación crea un lazo de derecho ("vinculum"), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el "debitor o reus" (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de "creditor" (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.

    La obligación tiene un objeto determinado ("debitum o res debita") que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor ("alicuius solvendae rei"). El objeto dela obligación siempre debe ser apreciable en dinero.

    La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.

    3. División de las Obligaciones.

    Las obligaciones son susceptibles de dividirse en:

    a) División de las obligaciones según la naturaleza de su vínculo.

    1. Según la naturaleza de su vínculo, tenemos las obligaciones civiles, pretorias, del derecho de gentes y naturales. En las civiles la parte activa o acreedor, siempre cuenta con una acción para que la parte pasiva pueda ser coaccionada y le preste la conducta prometida o debida. Estas obligaciones en un principio sólo ligaban a los ciudadanos romanos, a los quirites. Las obligaciones son pretorias cuando el pretor las ha establecido en virtud de su jurisdicción, esto es, se encuentran en su álbum, dando al acreedor una acción para hacer valer su derecho frente al deudor; la fuente principal de estas obligaciones es, desde luego, el pretor, pero también tiene como fuente al edicto de los ediles curules y a las disposiciones del prefecto del pretorio, cuyos edictos adquieren fuerza obligatoria por orden del emperador Alejandro Severo.

    Las obligaciones del derecho de gentes eran las que procedían de los contratos derivados de este derecho, tales como el comodato, el depósito, la compraventa, etc., y las obligaciones que hacían nacer comprometían tanto a los ciudadanos romanos como a peregrinos.

    Las obligaciones naturales son aquellas en las que el acreedor no cuenta con una acción procesal para hacer valer su crédito, éste se encuentra desprovisto de acción, aunque no de consecuencias jurídicas; si el deudor cumple con lo que debe, su pago es válido y no le da lugar a la "condictio indebiti" (condición de lo indebido); el cumplimiento de una obligación natural puede garantizarse con garantías reales o con garantías personales.

    2. Obligaciones "stricti iuris" (de derecho estricto). Son aquellas que provenían de negocios del antiguo derecho quiritario que eran rigoristas y formales, como el "nexum", la estipulación, etc., en las cuales el deudor se encontraba obligado a lo contratado sin que razones de justicia o de equidad pudieran aumentar o disminuir el contenido de su deber.

    3. Obligaciones "bonae fidei" (de buena fe). Estas obligaciones se originaron de los contratos de buena fe introducidos por la benéfica influencia del derecho de gentes.

    4. Obligaciones perfectas e imperfectas. Son obligaciones perfectas aquéllas provistas de acción, lo cual permitía al acreedor obligar judicialmente al deudor a su cumplimiento; dentro de éstas tenemos a las obligaciones civiles y a las obligaciones pretorias. Las obligaciones imperfectas están desprovistas de acción y no permiten al acreedor compeler judicialmente al deudor omiso, pero si se cumplen, el derecho les reconoce efectos; éstas son las obligaciones naturales. La obligación natural es aquella fundada en el derecho natural y en la equidad y que por tanto no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas por el deudor, autorizan al acreedor a retener lo pagado por razón de ellas.

    b) División de las Obligaciones según su Objeto. Según la naturaleza de la prestación, desde el punto de vista del objeto, tenemos entre otras, las siguientes obligaciones.

    1. Obligaciones de dar ("dare") son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.

    2. Obligación de hacer ("facere"). Papiniano dice: " el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

    3. Obligación de prestar. ("praestare"), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.

    4. Obligación de no hacer ("non facere") consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.

    5. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de "dare, praestare y facere"; obligaciones negativas serían las de no hacer ("non facere").

    6. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.

    7. Obligaciones divisibles u obligaciones indivisibles. La obligación se considera divisible cuando por razón de su objeto se puede ejecutar en partes. Son indivisibles cuando su objeto no puede fraccionarse, pero como el objeto de la obligación finalmente puede ser apreciado en dinero, casi no habrá obligación que no pueda ser reducida a divisible.

    8. Obligaciones genéricas y obligaciones específicas. Las genéricas son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de cuerpos "quae pondere, número, mensura, continentur", esto es, que se pesan, se cuentan o se miden. Tienen como objeto las cosas llamadas genéricas, fungibles o consumibles, cosas que son intercambiables y cuya pérdida no libera de su obligación al deudor: "genera non pereunt" (las cosas genéricas no se extinguen). Por el contrario, la obligación específica tiene por objeto la entrega de tal cuerpo, determinado individualmente, de modo que si perece el deudor queda liberado de su obligación, generalmente.

    c) División de las Obligaciones según lo sujetos que en ellas intervienen. De acuerdo con este criterio de división de las obligaciones, tendremos:

    1. Obligaciones de sujeto fijo, determinado o invariable y obligaciones de sujeto indeterminado o variable

    2. Obligaciones de sujeto activo o pasivo único y de sujeto activo o pasivo múltiple.

    La enumeración anterior de la división de las obligaciones no es exhaustiva, tenemos también obligaciones puras y simples y otras que están sujetas a una modalidad; obligaciones principales y accesorias; obligaciones ciertas e inciertas; obligaciones alternativas y facultativas, etc.

    CODIGO CIVIL

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    TITULO I – DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).

    1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. (Arts.295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)

    II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de Comercio)

    Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).

    La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

    Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).

    Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

    Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).

    Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

    CAPITULO II – Del cumplimiento de las obligaciones

    SECCION I – Del cumplimiento en general

    SUBSECCION I – De los sujetos del cumplimiento

    Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).

    La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no

    Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).

    I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

    II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

    Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).

    I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

    II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

    Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).

    El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.

    Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).

    El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

    SUBSECCION III – Del objeto del cumplimiento

    Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).

    I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

    II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

    Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).

    I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.

    II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

    Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).

    I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

    II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

    III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

    IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.

    Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).

    Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

    Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTACIÓN DIFERENTE).

    El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

    SUBSECCION IV – Del lugar y tiempo del cumplimiento

    Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).

    I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

    II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.

    III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

    Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).

    Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).

    Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).

    Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

    Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TÉRMINO).

    El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.

    Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).

    El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

    SUBSECCION V – De la aplicación de los pagos

    Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).

    I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

    II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

    Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).

    I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

    II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

    SUBSECCION VI – De los gastos y recibo del pago

    Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).

    Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.

    Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).

    I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

    II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.

    Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).

    I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

    II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

    III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

    Las obligaciones que se tenía con el propietario de la cosa era si surgía el incumplimiento de la persona o también el exceso, el abuso de la cosa, haciendo una obligación del pago al propietario, podemos ver esto en los artículos 316 hasta el 320, también el incumplimiento de l tiempo dicho para el cumplimiento era penado tanto en roma como en la actualidad eje los artículos: 310; 311 y 312 hacen referencia a esto, en roma las obligaciones honorarias, era el pretor el que sancionaba estas obligaciones mediante, ficciones, extensiones

    CONCLUSION

    Luego de hacer un análisis de nuestro código civil y los derechos de los romanos, podemos decir que la relación de concepto de cosas, propiedad, servidumbre y obligaciones son en si similares, a pesar de la evolución de la sociedad aun tenemos un parentesco con las leyes romanas. Decimos llegar a tener una relación con el imperio romano por el orden social que llegamos a recibir de ellos, por el orden y los conceptos en cuanto a los temas que logramos mencionar.

    En el tema cosas hicimos referencia de las cosas indivisibles, visibles, fungibles, etc. mencionando el parentesco que logran tener con el código civil, en el cual hace referencia a estos puntos en los artículos: 78; 79 y 80. También hicimos referencia en los artículos 85 y 86 que son los bienes de las personas y los bienes del estado, llegando a la conclusión que los bienes del estado llegan a ser todas las propiedades públicas, como en el tiempo de roma, las propiedades eran valoradas y consagradas a sus dioses.

    En los temas siguientes de las propiedades, las servidumbres y las obligaciones intentamos hacer relacionar con el derecho romano, de las cuales logramos hacer una comparación no con exactitud ya que muchos de los documentos del derecho de roma no se nos es proporcionada tan solo enseñada, concluyendo entonces, que los derechos de este grandioso imperio se nos fue obligado a implementar a nuestra sociedad, por la diversidad existente en ella, como en la época de roma, la única diferencia es la imposición de las reglas, en nuestra sociedad no existe un imposición y peor aun un cumplimiento, viendo esto podemos decir que aun que sean cosas tan simples como las propiedad, las obligaciones que se tiene, la servidumbre y los derechos que se llega a tener , no son cumplidos a cabalidad y menos no llegan a tener una justa decisión cuando se llega a estar en un proceso judicial por las falta de artículos o por los artículos mal formulados que solo velan por el poderoso. Por este motivo llego a un comentario personal de este trabajo, que solo es una comparación entre nuestro código y el derecho romano, no una insinuación de que nuestros códigos llegan a ser los mejores si no, al contrario son residuos de un imperio desaparecido y no de nuestra realidad.

    Luis Favio Aramayo Flores

    Bolivia