- Las partes en el proceso
- Capacidad procesal
- La representación en el proceso
- Las partes en el proceso penal
- El juez
- Cargas y deberes procesales
- Conclusiones
- Bibliografía
El tema a tratar es de las partes en el proceso, ya sea Civil o en el proceso Penal. En Primer Lugar, ese término, parte, presupone un todo que está integrando, pues, etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide el todo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las partes.
Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal.
Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de los tratadistas.
A nuestro ver, el que mejor ha perfilado el concepto es Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes términos : " es parte aquel que pide a propio nombre ( o en cuyo nombre se pide ) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida".
De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.
- CONCEPTO
Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
La presencia de esas dos partes en el proceso es una consecuencia del principio de contradicción, de donde se deduce que en los llamados procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir, aquellas personas que en interés propio, reclaman, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.
Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso.
Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención.
Carnelutti, distingue la parte en sentido material o sustancial de la parte en sentido formal o procesal.
Son parte en sentido material o sustancial los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.
Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado.
De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
CAPACIDAD DE SER PARTE EN EL PROCESO
La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos. También se dice que quien es parte en un proceso es quien tiene la legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un menor de edad, un enfermo mental, etc, pueden ser perfectamente parte en un proceso. Lo importante es que el hecho de ser parte en un proceso importa pretender ser titular de un derecho en conflicto amparado por la ley, pues, recién en la sentencia se determinará si en efecto quien hizo la referida afirmación es realmente el titular del derecho alegado o no.
El Código Procesal Civil señala, como regla general, que toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso (Art. 572 CPC) .
A.-Concepto de patrimonio autónomo: El texto original del art. 65 del CPC definía al patrimonio autónomo en los siguientes términos: " Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica".
El Texto de este artículo ha sido modificado por el DL No 862, que dice " un patrimonio es autónomo cuando una o mas personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especifico señalado por el acto constitutivo o la ley".
- Representación activa del patrimonio autónomo: cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.
Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes.
- Representación pasiva del patrimonio autónomo: si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares, siendo de aplicación, en su caso, el art. 93 del CPC.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el art. 435 del CPC.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 URP, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 4.
B.-Estado y sus dependencias también pueden ser parte en el proceso civil, ya sea como demandantes o como demandados. El ordenamiento procesal civil sel1ala que cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél, intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se le asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en el Código Procesal Civil. (Art. 592 CPC) . De lo contrario se violaría el. principio de socialización del. proceso (Art. VI, T. P., CPC) .
C.-Las personas jurídicas de derecho público externo igualmente pueden ser parte en un proceso civil, como, por el ejemplo, el caso de la Cruz Roja Internacional, que puede ser demandante o demandada ante los organismos judiciales del país.
D,-También pueden ser parte material en el proceso civil los titulares abstracta mente considerados de los intereses difusos, es decir, un conjunto indeterminado de personas titulares de determinados derechos, tales como:
- El derecho a la protección de su medio ambiente donde domicilian,
- El derecho a que sus recursos naturales sean protegidos,
- El derecho a la tranquilidad y al desarrollo integral de sus componentes,
- El derecho a tener un adecuado servicio de transporte público,
- El derecho a que sean protegidos sus bienes culturales e históricos donde viven,
- El derecho a que sus integrantes consuman bienes en condiciones adecuadas a su salud, etc.
(El artículo 682 de la Constitución, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas). Tales derechos naturalmente protegen bienes que por su naturaleza son de inestimable valor patrimonial, a los que el Código Procesal Civil denomina intereses difusos.
Interés difuso, dice el Código, es aquél cuya titularidad corresponde aun conjunto indeterminado de personas respecto de bienes de inestimable valor económico, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor (Art. 822 ).
Los intereses difusos son denominados también intereses transpersonales, colectivos, comunes, sociales, públicos, etc., correspondientes a un conjunto indeterminado de personas. El Código de los Niños y Adolescentes prevé que corresponde al Fiscal promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o los colectivos de los niños establecidos en dicho Código (Art. 1572, inc. e, CNA) .
El Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales señala que toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y, asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado mantener la calidad de vida de las personas en un nivel compatible con la . dignidad humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el. normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas están obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propósitos sobre la base de este derecho objetivo toda persona que se sienta afectada en su derecho subjetivo (derecho individual de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida personal) , tendrá expedita la facultad de acudir al Estado en busca de la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de su derecho afectado.
El mencionado Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, respecto a esta defensa, establece que toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales, pudiendo interponer acciones (demandas) aun en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante; el interés moral autoriza la acción (interponer demandas) aun cuando no se refiera directamente al agente o a su familia (Art, III, T. P., CMA).
Por ello se dice que el derecho subjetivo confiere la facultad de defenderlo, el titular de un derecho subjetivo puede ser un conjunto de personas naturales organizado (como un sindicato, una asociación, una institución, etc.) o un conjunto de personas no organizado (como los componentes y residentes en una ciudad, en un barrio, en una avenida, etc,) , cuya característica fundamental esta dada por la imprecisión de sus componentes.
Entendemos que cuando el Código Procesal Civil habla de interés difuso se refiere al derecho subjetivo perteneciente a una colectividad de personas imprecisa que se hacen valer en un proceso, en intención a que comprendemos como interés todo beneficio, utilidad, sea de orden material o moral, que el ejercicio de un derecho real. presenta para una persona. Por ello es que el Código señala que la titularidad de ese interés o derecho corresponde aun conjunto indeterminado de personas respectó de bienes de inestimable valor patrimonial, tal como ocurre con la defensa del medio ambiente, Por tanto concebimos que hay derechos subjetivos que pertenecen a una persona individualmente considerada, a una colectividad de personas no organizadas.
Los intereses difusos son pues aquellos cuya titularidad corresponde aun conjunto indeterminado de personas sin personería relativo a bienes jurídicos de inestimable valor patrimonial, los que pueden tener un contenido patrimonial, no patrimonial o mixto. El conjunto indeterminado de personas realmente es titular del derecho subjetivo abstracto y no debe concebirse como la sumatoria de los derechos subjetivos individuales de sus componentes. Cuando ese derecho subjetivo abstracto es violado nace la necesidad de defenderlo, de buscar que el poder jurisdiccional tutele el derecho quebrantado. Para ejercitar ese derecho a la tutela jurisdiccional, por tratarse de personas indeterminadas, no organizadas, la ley ha establecido quién a quiénes tienen la legitimidad para obrar en defensa de esos intereses difusos, naturalmente en representación de sus titulares. Por ello es que los legitimados para obrar en estos casos deben invocar legítimo interés para obrar y no es necesario que aleguen ser titulares del derecho violado cuya tutela reclaman.
Se señalan como características de los intereses difusos siguientes:
- Desde el punto de vista de sus titulares, son indeterminados o imprecisos;
- Desde el punto de vista del objeto del derecho subjetivo, abstracto o del interés difuso es indivisible, inescindible, infraccionable;
- Desde el punto de vista de la naturaleza del conflicto que puede generar su violación éste puede ser de naturaleza material o inmaterial, nacional o internacional
Con relación a la comparecencia al proceso señalamos que el patrocinio de los intereses difusos es una forma de comparecer al juicio de determinados sujetos procesales, es por ello que su tratamiento está dentro de la sección relativa a los sujetos del proceso del ordenamiento procesal civil .
Dentro este ordenamiento, en su Título Preliminar, se consigna el principio la iniciativa de parte para promover un proceso, estableciendo que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, no requiriendo invocarlos el representante del Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos (Art. IV, T. P. CPC) Esta norma, al establecer los anotados casos de excepción, indudablemente ha modificado el artículo VI del Título Preliminar del (Código Civil que señala que para ejercitar o contestar una acción (una demanda) es necesario tener legítimo interés económico o moral. Normalmente quien tiene legitimidad para obrar es decir, para reclamar por el derecho violado, incumplido o desconocido es el titular del mismo; sin embargo, tratándose de derechos subjetivos difusos o intereses difusos el Código Procesal Civil se aparta de la anotada regla, autorizando promover la defensa de los intereses difusos, generando un proceso, o interviniendo en él, al representante del Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según o a criterio del juez (ésta última por resolución debidamente motivada) estén legitimados para ello. Empero, considera 1os que para la admisión de una demanda sobre intereses difusos, acorde con el principio consagrado en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, basta la invocación genérica del interés y la legitimidad para obrar en representación de terceros indeterminados por parte del representante del Ministerio Público, de la asociación o institución sin fines de lucro, invocación que los legitima para proponer una demanda, no requiriendo la in- vocación de la titularidad del derecho cuya tutela se solicitar al organismo jurisdiccional Comentando la legitimación de las asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se refiere el artículo 822 del Código Procesal Civil, Juan MONTERO AROCA anota: "Si se quiere que la defensa jurisdiccional del medio ambiente sea posible en cuanto sea adecuada, es decir, guardando proporción entre medios y fines, la única solución lógica consiste en conceder legitimación a personas jurídicas que asuman como objetivo social propio la defensa de intereses genéricos de grupos indeterminados de personas".
La sentencia que se emita no los va afectar a los legitimados para obrar, sino a los titulares imprecisos de esos intereses. Por ello el Código Procesal establece que la sentencia definitiva que declare fundada la demanda será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso (Art. 82Q, cuarto párrafo, CPC) . Los autorizados para interponer la demanda lo hacen invocando una representación. Esa representación es legal por que el ordenamiento jurídico es el que lo establece. No es judicial porque el Juez simplemente se concreta a calificar si la asociación o institución, sin fines de lucro, está autorizado o no según la ley o el criterio del propio Juez para demandar.
La demanda deberá contener pretensiones procesales que dependan de la naturaleza del interés materia de la misma, consistentes, por ejemplo, en la paralización del o de los actos dañosos que afectan los intereses difusos, en el pago de una indemnización ya sea en dinero o en especie. Los medios probatorios que se ofrezcan deben ser pertinentes a la naturaleza de los intereses difusos materia de la demanda. La sentencia respectiva deberá pronunciarse sobre todas las pretensiones procesales propuestas.
Admitida a trámite la demanda mediante el auto admisorio correspondiente, además de notificarse con dicha resolución al o a los demandados, el Juez debe ordenar la publicación de la síntesis de la demanda en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación del distrito judicial respectivo (Art. 82, tercer párrafo, CPC).
- El referido Código, por otro lado, establece que el Ministerio Público interviene en determinados procesos como parte (Art. 113 CPC) . Específicamente, la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que es atribución del Fiscal Provincial {en lo Civil intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio (Art. 962, inc. LOMP). ¿En este caso podrá sostenerse válidamente que el Ministerio Público se constituye en parte demandante o en par- te demandada? De ser así se presentaría la figura del litisconsorcio. Consideramos que en los procesos anotados se , constituye en parte singular del proceso, no identificándose plenamente con las partes naturales del proceso (actor y demandado), en donde la ley le confiere la facultad de intervenir defendiendo la subsistencia del matrimonio, sobre cuya vigencia evidentemente la sociedad tiene legítimo interés.
La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales.
La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.
El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen capacidad para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte (Art. 58, primer párrafo, CPC). La pregunta que surge a continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de los derechos que en un proceso se discuten? La respuesta, formulada genéricamente, es que para disponer de tales derechos válida- mente se debe tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, que como lo establece el Código Civil (Art. 422 CC) se adquiere a los 18 años de edad, con la salvedad que dicho numeral señala.
El mismo Código Procesal Civil prevé que tienen capacidad para conferir representación designando apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso o fuera de él para hacerlo valer en el proceso-las personas que también pueden disponer de los derechos que en él se debaten (Art. 582, primer párrafo, CPC) .Es que para conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante (quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente al proceso, lo que importa que quien confiere representación tiene capacidad procesal.
Cuando el Código prevé que las demás personas deben comparecer al proceso por medio de representante legal (Art. 58, primer párrafo, CPC) , se refiere a aquellas personas que no tienen capacidad procesal, aludiendo a aquellas que no pueden comparecer al proceso por sí mismos. Como ejemplo señalamos el caso dc las personales físicas que no pueden ejercitar validamente sus derechos civiles, el caso de las personas Jurídicas las que son entes ideales, etc.
LA REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO
En términos genéricos, la representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. La representación se ha establecido para satisfacer necesidades humanas. Sino existiera este instituto la actividad del hombre reduciría el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no sería pasible de negocios jurídicos. Mediante la representación se suple la falta de capacidad de ejercicio de 1os derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento civil establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que la facultad de representación la otorga el propio interesado o la confiere la ley (Art. 1452 CC).
En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en los cuales el titular del derecho en litigio en el proceso no tiene capacidad procesal (no ha cumplido, por ejemplo, los 18 años de edad la persona natural en estos supuestos, terceras personas señaladas por la ley son las que intervienen en nombre y representación de los inca- paces. Estamos aquí frente a la denominada representación legal.
En cambio, hay supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal, por múltiples razones, puede ponerse en la situación de no poder intervenir personalmente en el proceso, el caso en el cual perfectamente puede delegar en terceras personas su representación, de modo que estas Intervengan en representación del litigante. En estos casos estamos frente a la denominada representación voluntaria. Finalmente, hay también supuestos en los cuales el Juez es quien designa al representante, como el caso de la designación del curador procesal; en este caso estamos frente a la denominada representación judicial autorizada, naturalmente, por la ley.
Para la válida intervención de los representantes en el proceso, éstos deben acreditar fehacientemente su calidad de tales, pues, de lo contrario, el Juez debe rechazar su participación o, en su caso, la parte contraria tendrá perfectamente la facultad de cuestionar la intervención del que invoca una representación. El padre del hijo menor de edad demandante, que ejerce la patria potestad, por ejemplo, acreditará su representación en el proceso presentando la partida de nacimiento del menor; el representante de una sociedad comercial podrá acreditar su personería con la presentación de su estatuto. Tratándose de la representación voluntaria, quien se apersona al proceso en nombre de alguna de las partes, acreditará su personería presentando el poder conferido en la forma señalada por la ley, por ejemplo, la escritura pública que contenga el poder conferido. Finalmente, tratándose de la representación judicial, para el nombramiento del representante deben cumplirse determinados requisitos y trámites que el ordenamiento procesal determina; sólo así tendrá válida representación.
- La Representación Legal en el Código Procesal Civil
EI Código trata de la representación legal en el título relativo a la representación procesal. La representación legal en los procesos se ha establecido también para cubrir una necesidad, pues, de lo contrario, por ejemplo, los incapaces no tendrían la posibilidad de que sus derechos sean defendidos en los casos que fuesen violados o desconocidos por terceras personas. Es que los intereses de todas las personas tienen que estar tutelados por el derecho. Por ello es que la ley también, en determinados supuestos, impone la obligación de representar.
Las personas que no pueden actuar por sí, mismas en el proceso, es decir , que carecen de capacidad procesal, lo deben hacer por intermedio de su Representante Legal. El Representante Legal, según el artículo 45° del Código Civil, es que ejerce los derechos civiles de los incapaces, según las normas de la patria potestad, tutela y cúratela.
1.1 Representación de los incapaces
El ordenamiento procesal civil señala que las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes (Art. 632 CPC). Son incapaces absolutos, de acuerdo al artículo 43° del Código Civil:
- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por ley.
- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
- Los sordomudos, ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Son incapaces relativos, de acuerdo al artículo 44° del Código Civil:
- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
- Los retardados mentales.
- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
- Los pródigos.
- Los que incurren en mala gestión.
- Los ebrios habituales.
- Los toxicómanos.
- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Menores de Edad:
Tratándose de personas naturales, el código Civil determina que son representantes de los menores de edad los padres que ejercen la patria potestad (Art. 4192 CC) y si no estuvieran sujetos a la patria potestad el tutor designado el curador de bienes del incapaz representa en juicio a éste (Art. 603! CC) .
b. Las personas jurídicas
Están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley y el respectivo estatuto (Art. 64Q CPC). Las personas jurídicas, en conceptos genéricos, pueden ser:
b.1 De derecho público. A su vez, pueden ser:
De carácter externo, como la Cruz Roja Internacional, la Organización de Estados Americanos, los Estados extranjeros, etc.; y
De carácter interno, como el propio Estado peruano, las universidades nacionales del país, las Municipalidades,
b.2. Las personas jurídicas de derecho privado, Están constituidas por las asociaciones, las fundaciones, los comités, las comunidades campesinas y nativas, reguladas por el Código Civil, y las sociedades de carácter civil y comercial, reguladas por la Ley General de Sociedades.
Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser parte en el proceso, pero como no tienen capacidad procesal -capacidad para ejercitar sus derechos en el proceso-, por tratarse de personas ideales, pueden hacerlo a través de sus representantes legales (personas naturales o físicas) señalados por la Constitución, por la ley de su creación, por su respectivo estatuto o por su documento de constitución. Naturalmente, tratándose de personas jurídicas de derecho externo, su representación está determinada por sus propios ordenamientos jurídicos.
Tratándose de personas jurídicas de derecho interno, éstas son representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Carta magna, la ley y el respectivo estado.
La Ley N° 26789, promulgada el 12 de mayo de 1997, establece que el administrador, representante legal o presidente del consejo directivo, según corresponda, de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en los artículos 742 y 752 del Código Procesal Civil por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el registro correspondiente, salvo disposición estatutaria en contrario, para cuyo efecto basta presentar al proceso copia notarialmente certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito.
También debemos a0notar que la Ley General de Sociedades señala que el nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes; además, que el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia ( en este caso el Código Procesal Civil), por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto (Art. 142 LGS) .En este caso, para acreditar la representación, bastará presentar el documento que pruebe el nombramiento. Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas. Estas personas jurídicas y sus dependencias, si ejercitan actividades en nuestro país, tienen que sujetarse a las reglas nacionales sobre personas jurídicas peruanas. En materia comercial es frecuente la celebración entre los Estados, entre ellos el Perú, de convenios internacionales en los cuales se pueden establecer normas que regulen la actividad de esas personas extranjeras en nuestro país, normas que tendrán preferencia frente a las nacionales.
c. El Estado
En los procuradores de la República tienen su plena representación en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante y demandado (Art. 22 del Decreto Ley N 17537, que crea el Consejo de Defensa judicial del Estado). Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a letrado distinto del Procurador General titular correspondiente (Art, 32 Decreto Ley N° 17537).
El mencionado Decreto Ley señala que los Procuradores Generales de la República Titulares y Procuradores Adjuntos, su caso, podrán conferir poder en juicio por acta o delegar su representación por simple escrito en favor de abogados auxiliares (Art, 182 Decreto Ley NQ 17537). En efecto, los Procuradores Generales de la República pueden delegar la representación , del Estado no sólo en favor de Abogados auxiliares, sino también a favor de los denominados Procuradores Adjuntos (Art. 16,segundo párrafo, Decreto Ley N° 17537).
Patrimonios Autónomos:
Es decir, cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica (una copropiedad, una sucesión), la representación corresponde a cualquiera de sus partícipes si es demandante y si es demandado la representación corresponde a la totalidad de los que lo conforman (Art. 652 CPC) . La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil "La sociedad Conyugal puede representada en proceso por cualquiera de los cónyuges si es del1lan- dante y si es demandada la representación recae ellos dos consortes" (Art. 652 CPC) .
2. La Representación Convencional en el Código Procesal Civil
La representación convencional, en términos genéricos, emerge de la voluntad de aquel que quiere ser representado en la celebración de actos jurídicos, confiriendo al efecto el poder correspondiente, en el que se figurarán los actos para los cuales se confiere la representación y sus alcances. El acto jurídico, como está regulado por el Código Civil, puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley; la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley (Art. 1452 CC) . Puede conferirse representación a una sola persona o a varias.
Si son varios los representantes, dice el Código Civil, se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes (Art. 1472 CC).
En el orden procesal, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten puede nombrar uno o más representantes voluntarios, llamados también representantes convencionales o apoderados. Si son varios, lo serán indistintivamente y cada uno de ellos asume su responsabilidad por los actos procesales que realice. No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desestimiento (Art. 68° CPC).
3. El Poder Procesal
Es la facultad de representación que una persona concede a otra dentro de un proceso judicial. El poder normalmente se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante escritura pública, mediante acta ante el juez y por escrito dirigido a él. Cuando aludimos al poder procesal, o simplemente al poder nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el apoderado que representa a su poderdante para actuar en el proceso en nombre de éste.
Cabe aclarar que el tratamiento del poder, que consideramos una institución netamente procesal, es diferente del tratamiento del mandato, que es una institución eminentemente de orden civil. En este entendido, cuando el Código Civil menciona o utiliza la palabra poder hay que comprender que se está refiriendo al instituto que en doctrina se conoce como poder de representación. Cuando se hace alusión al poder de representación. Cuando se hace alusión al poder de representación nos estamos refiriendo a la facultad que tiene el representante para negociar, celebrar y ejecutar actos jurídicos de orden material en nombre del representado.
La diferencia entre poder y representación es, en primer lugar, que en ocasiones con la expresión poder se designa al documento en el cual consta la representación. Otras sin embargo, con la expresión poder se alude al acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación y ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente. Primero se celebra el negocio o acto jurídico por cual se entrega la representación y luego se documenta por medio del poder.
Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad procesal, es decir quien tiene la capacidad de comparecer en el juicio por sí mismo y disponer de los derechos que en él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados para que intervengan en él en su nombre y representación (Art. 68 CPC)
La persona que es designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer en el proceso por sí mismo. Por lo tanto sólo las personas naturales pueden ser nombradas apoderadas.
Para conferir un poder para litigar, se puede otorgar, sólo por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su eficacia procesal el poder conferido mediante escritura pública no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
En cuanto al poder por escrito dirigido al Juez a favor del Abogado defensor. Esta forma de conferir poder sólo se limita a las facultades generales de representación y no las especiales. Está regulado por el artículo 80° del CPC y señala que en el primer escrito que se presente al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación.
Facultades Generales de la Representación, atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. Esta representación se extiende a todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando a su representante ara su intervención en todos los actos de el proceso. (Art. 74° CPC)
En cuanto a las facultades especiales, se otorgan para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. Estas facultades se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
VI. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
- Sujetos del proceso penal son:
- Juez
- Inculpado
- Acusador
Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios.
1. Con respecto al acusador
- Ministerio Público (Fiscal)
- Su secretario
- Personal
- Con respecto al querellante
- Su asistente letrado
- Con relación al inculpado
- Su abogado defensor
- Con respecto del juez
- Sus secretarios
- Dotación del personal
- Policía judicial
- Cuerpos periciales y auxiliares
Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil.
- Con respecto de terceros
En el proceso penal hay intervención de más personas, pero ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran. Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a la cual son extraños, casi siempre aportando elementos probatorios. A veces pueden estar interesados en el derecho material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con los parientes de las partes, o como el damnificado por el delito, que no se ha constituido en parte civil.
Tales son:
- Testigos
- Peritos
- Productores de informes
- Portadores oficiales o privados de documentos.
2. Concepto de parte en el Derecho Penal
El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal. El Ministerio Público se considera parte publica en contraposición a las partes privadas.
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.
El ministerio publico puede considerarse parte publica en sentido sui generis.
También es parte el acusado, el actor civil y los civilmente responsables.
3. Ministerio Público (fiscal)
Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la acción penal publica.
Funcionalmente, se estructura en Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de juicio.
El agente fiscal interviene durante la instrucción, tanto en materia criminal como correccional. Su forma de actuación es esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera especifica y motivada.
El fiscal del tribunal de juicio intervendrá representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio, pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que hay intervenido en la instrucción.
El fiscal de cámara actuara ante las Cámaras de Casación, de Apelación y Federales.
Imputado
Desde el punto de vista jurídico doctrinario, "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en un proceso.
En el ámbito de la normativa procesal, el código procesal penal actual se refiere a la "calidad de imputado" y surde de su letra que con ella señala a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.
Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un sindicado o señalado como posible participe de un hecho delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto responsable y proveer a su necesaria individualización y posterior identificación.
En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa relación o nexo entre sujetos y hecho es la individualización física, entendiendo por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el seno mismo del proceso.
Por lo tanto imputado es la calidad genérica, considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda la investigación, la que se inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a través de un resultado, que genera un cambio de la anterior y antigua realidad.
Esta calidad genérica puede desaparecer con el sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se reúnan los extremos sustanciales del ilícito atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de si.
Por lo contrario a medida que se consolidan los elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado", "acusado" y finalmente transformarse en condenado.
De lo expuesto se concluye que toda persona declarada "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que en los inicios mismos de la investigación proceda a la individualización de los "culpables", por cuanto todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden existir como tales.
Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal.
En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que gira a su alrededor.
La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio por el digesto, designa a la persona sometida a la persecución penal por ser el presunto autor del hecho criminoso investigado y juzgado.
Se es imputado desde el inicio de la investigación hasta una definición conclusiva (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)
4. Defensor técnico
En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación. Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen gravamen a su defendido.
El proceso penal moderno, como así también el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades técnicas que exigen la presencia, asesoramiento e intervención de un letrado idóneo, máxime cuando la acción y acusación son ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la garantía del debido proceso exige la intervención efectiva de un abogado.
Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica pueda ser desempeñada por el propio imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una intervención profesional.
Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal.
La defensa técnica es desempeñada por:
Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debiéndosele informar de este derecho. De tal manera y según el articulo 107 se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. Antes motivos serios y
atendibles, los defensores pueden designar "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados, requiriéndose para ello consentimiento del imputado.
El defensor particular puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos
para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado.
El código prevé sanciones para incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido.
El abogado de confianza puede serlo de varios imputados siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.
El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario.
La designación de defensor es revocable.
5. Defensor de Oficio
En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio. Esto está señalado en el Art. 70 del Código de Procedimientos Penales.
De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella.
Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica.
Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.
6. Parte Civil
Es aquel ofendido por un delito de acción pública se presenta y actúa dentro del proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal, encontrándose legitimado como parte acusadora.
Si bien durante bastante tiempo la doctrina discutió la conveniencia de su eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones teóricas, sino por requerimientos prácticos y por una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados por el conflicto penal, el instituto es imprescindible.
La presentación como querellante debe hacerse por escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia letrada hasta la clausura de la instrucción.
El querellante puede constituirse también como actor civil.
La parte Civil, regulada en el Título V del Código de Procedimientos Penales, establece como parte civil, al agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador.
Este solicitará formulando un pedido al juez que le permita constituirse en parte civil, una vez que el juez dicta un auto aceptando la parte civil el Ministerio Público puede oponerse, tanto como el inculpado dentro de los tres días siguientes.
La parte civil puede ofrecer las pruebas que sean convenientes para esclarecer el delito, puede designar también abogado para el juicio oral y concurrir a la audiencia.
7. La Víctima
Dado el sentido eminentemente público del sistema penal, el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de manera concreta la agresión en su afectividad, persona o patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés preponderante y en ocasiones excluyente, es el general, formalizado a través de lo que se conoce como bien jurídicamente protegidos.
Solo a través de los delitos de acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito, la acción sigue su curso.
La admisión de la figura del querellante de a la víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con la acción civil resarcitoria.
De todas formas, la tendencia contemporánea es proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no puede jamás desconocerse que siempre hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.
8. El Inculpado. Concepto
El inculpado, demandado, explica Moreno Catena, es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos. Habrá imputado, sostiene Gómez Orbaneja, desde el momento en el que hay una persona individualizada a quien, se atribuya participación criminal en el hecho.
La denominación del imputado es variada, tenemos que a nivel de investigación preliminar policial se le denomina implicado, en tanto se le atribuye la comisión de un hecho punible pero sin estar sometida a proceso, es decir, por existir en su contra sospechas de criminalidad; a nivel de investigación formal se le llama inculpado o procesado, supone una inculpación formal al habérsele comprendido como tal en el auto de apertura de instrucción, luego de la acusación fiscal y al nivel del juicio oral lleva el calificativo de acusado, al haberse producido acusación publica y, por tanto, estar sometido a juicio oral, dado que subsisten los indicios de criminalidad, y una ves que se ha dictado sentencia se le denomina condenado.
Una vez que se identifique al imputado, debe comunicársele los cargos y permitirle el derecho de defensa en toda su extensión, la iniciación de la instrucción formal solo es posible luego que pueda identificarse al imputado.
La condición de imputado se pierde cuando finaliza el proceso, es así porque en ese momento se ha decidido sobre el ius puniendi y se ha determinado si la persona era responsable penal o no. También se pierde el status de parte cuando la autoridad judicial aparta al imputado del procedimiento.
9. Capacidad
Aspectos Generales.
En un primer nivel se le denomina capacidad para ser parte, Muerza Esparza señala que la persona o personas que ocupan el lado pasivo de la relación jurídico procesal penal, son, precisamente, los que aparecen como sujetos activos del delito imputado, esta capacidad solo puede atribuirse a las personas físicas vivas.
En un segundo nivel se le llama capacidad procesal, esto es, la aptitud para realizar validamente actos procesales.
Anomalías psíquicas anterior al delito
Si la anomalía psíquica o alteración de la conciencia o de la percepción es anterior al delito, previa realización de la pericia psiquiátrica correspondiente, corresponde al juez decidir lo conveniente.
Si se acredita la inimputabilidad se debe sobreseer la causa, si corresponde imponer la pertinente medida de seguridad en función a la peligrosidad delictual del agente, si el juez se persuade de que el ordenará continuar el proceso.
Anomalía psíquica sobrevenidad
Es posible que el imputado comience sufrir anomalía psíquica en la percepción que no habían aparecido al tiempo de la perpetración del hecho punible, es posible realizar una pericia psiquiátrica y se determina tal estado suspender la continuación del proceso hasta que mejore. La suspensión dura hasta que el inimputado recupere la salud o se extinga por prescripción la acción penal. Si existe una pluralidad de imputados, la suspensión sólo se entiende con el imputado enfermo, en cuyo caso el proceso se divide o separa, prosiguiéndose la causa respecto de los capaces.
10. Legitimación
El sólo hecho de atribuirse a una persona, en cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un delito, en calidad de actor o partícipe, lo legitima pasivamente en el proceso, lo convierte en parte reconociéndole su derecho constitucional de defensa.
Montero Aroca, dice que el imputado puede ser absuelto, por ello suponer que actuó sin legitimación, sólo significa que el juicio sobre su responsabilidad fue resuelto negativamente.
Por ello, la legitimación se puede adquirir y perder a lo largo del proceso.
Cuando la doctrina se enfrenta con el conflicto tema de la legitimación, las posturas son muy diversas :
Tradicionalmente se han venido distinguiendo entre las cualidades de carácter general a las que nos hemos referido equivalentes a la capacidad para ser parte y aquellas otras que se precisan para actuar en un proceso determinado y concreto. La primera seria un presupuesto procesal de carácter general, en cuanto no es posible actuar eficazmente en el proceso sin su presencia, mientras que la segunda se confunde en muchas ocasiones con temas de fondo, porque si bien sólo el acreedor esta legitimado para exigir su crédito, la cuestión de fondo reside precisamente en determinar si es verdaderamente acreedor.
En razón a que una persona puede resultar o no ser legítimo titular de un derecho, de la sentencia de fondo, algunos autores consideran que la legitimación es un concepto superfluo del que podría prescindirse, porque además y desde el momento en que se permite la libertad de acción consagrada entre nosotros por el art. 24 de la C. No ha de justificarse con carácter previo la concurrencia de los requisitos que acreditan la calidad de titular de un derecho o de la relación que exista con él.
Para la teoría la legitimación no comporta un problema de carácter procesal.
Otro sector doctrinal entiende que sólo entiende que sólo quien afirme ser sujeto activo de una relación jurídica material estaría activamente legitimado, frente a quien se impute ser el sujeto pasivo, constituyendo una cuestión procesal, en cuanto si se estima su falta el juez no puede entrar a conocer del fondo del asunto. Esta postura destaca y considera decisiva la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, sin perjuicio de su existencia o inexistencia que constituirá el problema de fondo.
Clases de legitimación :
Ordinaria o directa.- es la que corresponde al propio titular del derecho discutido, actuándose en nombre propio. Es la del poseedor que reclama la posesión perdida, la del arrendador que reclama la renta de la cosa arrendada y la del cónyuge que solicita la separación matrimonial.
Hay otra extraordinaria, indirecta o por sustitución cuando se permite actuar a una persona distinta de la titular del derecho, como :
El acreedor que puede reclamar al deudor de su deudor.
El arrendador puede reclamar al subarrendatario el importe de la renta convenida en el subarriendo.
Las acciones directas de los perjudicados frente a los aseguradores.
La acción del comunero a favor y en interes de todos los que componen la comunidad.
La legitimación es activa, cuando va referida a la parte actora o demandante, a la parte que pide en primer lugar y que pone en marcha el iter procesal; se denomina pasiva cuando se refiere a la parte demandada, aquella frente a la cual se pide.
Se habla de legitimación sobrevenida, para referirse a la que corresponde a personas que no la tenían originariamente ya no eran en consecuencia partes principales y se les permite intervenir ulteriormente en el proceso abierto.
11. Derechos
El imputado, tiene derechos de actuación Activo y Pasivo.
Derechos de actuación Activa:
- Constitucionalmente tiene derecho a la audiencia judicial, a la tutela judicial, por tanto acceso al órgano jurisdiccional, de ser oído, al punto de no ser posible el juicio en su ausencia.
- Según la Ley Ordinaria tiene los derechos de:
- Elección de abogado defensor de su elección, desde el momento en que es citado por la autoridad policial para que rinda instructiva.
- Presencia en la práctica de los actos de investigación.
- Requerir la práctica de investigación y de prueba.
- Recusar al personal judicial.
- Promover e intervenir en las cuestiones de competencia.
- Estar presente en el juicio oral.
- Solicitar la suspensión de la audiencia.
- Interponer recursos.
Derechos de actuación pasiva son:
- Declaración voluntaria,
El imputado es libre de declarar. No tienen valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Escusol Barra dice que el imputado si bien no está obligado a declarar no cabe duda que su interrogatorio tiene el carácter de defensa para aquél en cuya virtud puede declara cuantas veces quisiere.
- Interrogatorio objetivo,
En sede judicial las preguntas no pueden ser oscuras, ambiguas ni capciosas, deben respetar en lo posible el orden cronológico de los hechos y tener como objetivo hacer conocer al imputado los cargos que se le imputan.
- Respeto de la dignidad,
No se puede comparecer ante el juez con ligaduras ni presiones.
- Reconocer de la presunción de inocencia,
La parte acusadora debe probar la culpabilidad del imputado, hasta tanto debe gozar del favor libertatis y no pueden condenársele en virtud de prueba cierta.
12. Deberes
Existen dos deberes en nuestra legislación procesal:
- Moralidad procesal
- Asistencia ante el emplazamiento judicial
Moralidad Procesal.
Si el procesado altera el orden en un acto procesal las consecuencias varían, si el acto es personal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su abogado defensor y demás sujetos procesales; si la diligencia no es personal, será apercibido con la exclusión de participar en ella y continuarla con la participación de su abogado defensor y demás sujetos procesales.
Presencia y ausencia del imputado.
b.1 Concepto:
La presencia del imputado en el proceso penal es para el órgano jurisdiccional, un deber ineludible y para Montero Aroca un derecho no renunciable.
La Constitución reconoce la presencia del imputado como un principio esencial de carácter procesal, pero la limita al juicio oral. Sobre esa premisa prevé que no puede condenarse al imputado que no esté presente en el acto de juzgamiento.
La obligación de comparecencia al juicio oral es de tal fuerza que la inasistencia injustificada determina la orden de captura si está en la condición de reo libre y la revocatoria de la libertad condicional si está en ese status procesal. En materia de ausencia del imputado se diferencia al ausente propiamente dicho del contumaz. Según José Garberí Llobregat, ambas son instituciones que únicamente adquiere relevancia en el plano jurídico en tanto en cuanto se cumplan los requisitos legales:
Al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado rehuye al juzgamiento.
Al que hallándose en libertad provisional incurre en las actitudes descritas anteriormente.
Al que estando detenido en su dependencia judicial se fugue para impedir la acción penal.
Lo esencial de la contumacia es que el imputado tiene conocimiento del proceso penal que está por instaurarse, no obstante ello, dolosamente deja de asistir a los emplazamientos judiciales que se le formulan.
La ausencia por lo contrario se tipifica cuando el imputado que no cumple con el emplazamiento judicial no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores, es decir, cuando se trata de un procesado.
b.2 Requisitos de la declaración de ausencia o contumacia:
Se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de parte; tal declaración procede cuando se han agotado todos los emplazmientos posibles y se llega a establecer que el imputado ha sido citado o no ha sido posible dar con su paradero. De una obligación judicial, de decretar la ausencia o la rebeldía, ya que por la resolución que la declara se crea el estado de ausencia o contumaz. La Resolución judicial trae consigo :
Una medida cautelar personal agravada
El nombramiento de una abogado defensor de oficio, salvo que tenga designado uno voluntario o de confianza.
La emisión de requisitorias contra el imputado ausente o contumaz solo es procedente cuando a juicio del juez resulta establecida la existencia del delito y su culpabilidad.
13. Efectos de la declaración de ausencia o contumacia
La declaración de ausencia o contumacia, si se produce en la etapa de instrucción o investigación, no suspende el curso del procedimiento. Sin embargo, tal declaratoria tienen como eventualidad impedir la continuación del juicio oral. Si la causa es seguida contra varios imputados, la reserva sólo afecta al imputado ausente o contumaz, si el reo fuera aprehendido después de la iniciación del juicio y antes de la sentencia, será examinado y se podrán actuar las diligencias, compatibles con el estado de la causa, volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es que se hubieran producido la requisitoria oral.
Si la captura se produce luego de expedida la sentencia, el juicio oral se realizará con el examen del acusado y la lectura de las piezas de la instrucción, las actas del debate oral anterior, la sentencia de los reos presentes y la ejecutoria suprema, si lo hubiese.
14. Abogado Defensor
Es de advertir que es de considerarse que la defensa es una parte procesal por dos razones básicas :
Porque, globalmente, el imputado tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales.
Porque, dentro del proceso moderno, a la luz de los principios que lo informan esta concebido como un sujeto de la actividad probatoria, que necesariamente a de intervenir en ella con plena igualdad y bajo el principio de contradicción.
En función a estas consideraciones es que la defensa no puede ser calificada como un órgano, ni siquiera independiente, de la administración de justicia y al defensor como un ayudante de ella.
Reemplazo y exclusión del defensor:
El nombramiento de un abogado defensor de elección por el imputado, en principio dura mientras este último no le ratifique su confianza y proceda a sustituirlo. En caso de faltar o aplazar la audiencia por seis fechas se deberá reemplazar al defensor por parte del procesado. Si este no lo hiciere, el Tribunal nombrará a uno de oficio.
El imputado puede recomendar su representación a quien merezca su confianza y considere mas adecuado para instrumentar su propia defensa, lo que obviamente esta condicionado para instrumentar su propia defensa, lo que obviamente esta condicionado a su situción económico en orden a la retribución económica por sus servicios patrimoniales
La misión del abogado defensor consiste en aportar y hacer valer en el proceso todas las circunstancias y puntos de vista, así en la cuestión de hecho como en la jurídica, favorables al procesado. El defensor no está obligado a valerse de los elementos inculpa torios que no consten ya en la causa por otros medios de información, ni puede tampoco aconsejar al procesado que los aporte por sí, en sus declaraciones, en cuanto medio de prueba. El materia exculpatorio debe ser anexado al proceso, mediante la oportuna alegación y proposición de prueba, cualquiera sea la fuente lícita por la que haya llegado a su conocimiento.
El defensor está autorizado a:
- Tener acceso al expediente para informarse del proceso, ingresar a los Centros Penitenciarios y Dependencias Policiales para entrevistarse con sus patrocinados y expresarse con amplia libertad en el curso de su defensa, oralmente o por escrito.
- Prestar asesoramiento desde la etapa policial: participar en todas las diligencias, salvo en la declaración del inculpado a quien no defienda y presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite
El defensor en la etapa de instrucción debe procurar:
- Que se elimine la imputación contra su patrocinado y en el más breve plazo.
- Que no se promueva la acción penal y, en su caso, no se dicte el auto apertura de instrucción.
- Que no se adopten contra él medidas cautelares.
- Que se sobresea el procedimiento.
El defensor en la etapa intermedia debe procurar:
- Proponer la práctica de actos de prueba de descargo.
- Deducir los medios de defensa permitidos por la ley.
- Interponer los recursos que procedan contra las resoluciones perjudiciales para su defendido.
En la etapa de enjuiciamiento:
- Asistir a las sesiones del Juicio.
- Intervenir en la práctica de pruebas.
- Alegar oralmente en favor de su defendido.
- Alegar oralmente a favor de su defendido.
- Interponer los recursos que correspondan.
Los abogados que en la etapa de la investigación policial, ante el Ministerio Público y ante el órgano jurisdiccional en todas sus instancias defienden de oficio a los denunciados, inculpados y acusados. Estos abogados están obligados a intervenir y autorizar con su firmar todas las diligencias con su firma todas las diligencia previas a la acción penal, así como durante la instrucción y el juicio oral.
15. El Tercero Civilmente Responsable
La comisión de un delito también genera lo que se denomina la responsabilidad civil. El delito es, ante todo, un acto ilícito y está considerado como una fuente de obligaciones en el Código Civil.
Se en tiende por tercero civil obligado, aquel que sin haber participado en la comisión del delito responden civilmente por el daño causado. Según Font Serra esta responsabilidad requiere del cumplimiento de dos requisitos:
- El responsable directo o principal está en una relación de dependencia (el responsable directo no debe actuar según su propio arbitrio sino sometido a la dirección y posible intervención del tercero). Esta relación puede ser onerosa o gratuita, duradera o circunstancial. Que el hecho realizad este consentido por el tercero y que esa actividad se halle inscrito en la actividad normal de las funciones encomendadas a él.
- El acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente en el desempeño de sus obligaciones y servicios.
- El tercero civilmente responsable debe ser citado obligatoriamente en el proceso durante la etapa investigatoria o de enjuiciamiento. Siendo así, como aclara Manzini, no puede ser condenado al pago de la reparación civil si no fue citado o no intervino voluntariamente en el proceso penal.
El juez y sus auxiliares ejercen funciones que son de derecho público, mediante una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso ( Art. 48 del CPC).
La principal facultad del juez es de carácter jurisdiccional, que la ejerce durante la tramitación del proceso y esencialmente en la sentencia. Además tiene facultades disciplinarias respecto a las partes, sus auxiliares y terceros ( Art. 50 al 53 del CPC)
El juez en el desempeño de su función debe ser imparcial, por lo cual si se produce alguna circunstancia que podría generar duda sobre su imparcialidad, debe excusarse y si no lo hace, las partes tienen el derecho de recusarlos ( Art. 305 al 316 del CPC)
VIII. CARGAS Y DEBERES PROCESALES
1. Concepto de Cargas
La carga el constreñimiento o amenaza a realizar una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o causa de las ventajas que puede perder por no realizarla.
La carga esta ligada a posibilidades y oportunidades de actuación procesal y por tanto a los derechos procesales de las partes. Muchos la definen como " las consecuencias desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros discrepan por el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa de tales consecuencias produce en el sujeto procesal correspondiente.
Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre esto:
La primera de estas es el fundamento de que sustituyan los deberes por las cargas. Que las amenazas de desventaja procesal son más efectivas que los deberes, pues aquellas pesan más sobre las partes que las simples sanciones procesales. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad de detener el proceso.
La segunda observación es relativa a la diferencia entre carga y deberes según lo que podríamos llamar origen normativo, estamos ante una simple carga si la norma deja una conducta de la parte a su arbitrio, mientras que si la norma reprueba un determinado comportamiento de la parte, entonces existe el deber de comportarse de otra manera, incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese deber.
Derechos, posibilidades, actos y cargas procesales son, conceptos íntimamente ligados. Si bien no provocan consecuencias desfavorables el no ejercicio de cualquier derechos, son innumerables los casos en que los efectos negativos (o falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Son innumerables, por tanto, los ejemplos de cargas procesales, aunque no sea usual prodigar ese concepto, sino más bien al contrario, reservarlo para os casos en que es más segura y patente la relación causal entre una conducta de la parte y la producción de consecuencias negativas o pérdida de ventajas.
Por ejemplo, la carga de la alegación y de la prueba de ciertos hechos, que gravita, según la naturaleza de éstos, sobre el demandante o sobre el demandado, para que no se tengan en cuenta o queden improbados hechos que perjudica sobre el fondo al demandante o demandado
Carga de la Comparecencia: La rebeldía
Como ya hemos dicho, la parte pasiva no es igual que la activa, aunque sólo sea porque esta promueve libremente el proceso (civil) y únicamente por un acto voluntario propio se constituye parte, mientras que el demandado del proceso civil es constituido en parte al margen de su volunta, por el demandante.
En nuestros días, el proceso civil se estructura de tal manera que no sólo puede iniciarse sin la libre colaboración de la parte pasiva, sino que cabe que se desenvuelva y termine sin su concurso, sin que realice actividad alguna. Efectivamente, por la demanda, el demandado constituye parte pasiva. Pero no se le obliga a presentarse formalmente ante el juez del proceso iniciado a fin de darse por enterado de su condición de demandado y de expresar que con él se entiendan las sucesovas actuaciones procesales. Mucho menos se le obliga a realizar todos los actos procesales posibles según las normas jurídicas correspondientes. Pero no se le impone el deber de comparecer, acto primero que toda serie de sus posibles actuaciones. Tiene, simplemente, la carga de la comparecencia.
Esta carga de comparecencia del demandado es la amenaza a compulsión que el demandado experimenta a causa de la consecuencia inmediata que de la incomparecencia se deriva, la declaración del demandado en rebeldía.
La rebeldía es una situación procesal específica que se caracteriza, entre otros rasgos, por seguir adelante el proceso practicándose desde ese momento todo acto de comunicación al rebelde por cédula o por edictos. Esto es la ficción de leer el contenido de esas comunicaciones en audiencia pública del juzgado correspondiente y en la publicación de las resoluciones judiciales en la puerta del local o de la sala donde se celebren las audiencias y en los diarios de circulación local y el diario oficial El Peruano.
Además en ciertos casos la rebeldía supone que se tenga pro contestada la demanda y, en todos que el demandante pueda pedir y obtener la retención de los bienes muebles, en calidad de depósito, y el embargo de bienes inmuebles del demandado rebelde, medida cautelar prevista en el artículo 463 del CPC.
El estado o situación de rebeldía termina en cualquier momento procesal en que la el demandado comparezca. A partir de ese momento se entenderá con él y se le harán las notificaciones, citaciones, etcétera, pudiendo el demandado realizar todos y sólo los actos previstos legalmente como posteriores al momento de su tardía comparecencia, es decir sin que el proceso retroceda. También puede pedir que termine la retención y el embargo antes referidos.
Deber de pago de costas y costos
Estos dos términos son absolutamente clásicos en la doctrina procesal, responden, por así decirlo, a dos tipos de costes que un proceso origina.
Costas, Según el artículo 410 del CPC, establece que las costan están constituídas por las tasas judiciales, los homnorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. Es decir desembolosos necesarios e imprescindibles que el propio proceso exige.
Gastos, Según el artículo 411, del mismo Código, son el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honoraqrios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Es decir, son aquellos que o bien no son estrictamente necesarios o bien pueden se producen fuera del proceso mismo pero sirvan para prepararlo.
Esta distinción tiene una relevancia práctica considerable, pues cabe que una de las partes condenada al pago de todas las costas. Art. 412 CPC, " El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada exoneración. Esta condena se establece en cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la primera, la parte vencida pagará las costas de ambas instancias.
Deberes de las partes, abogados y apoderados según el Código Civil
Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y apoderados:
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso.
No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.
Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.
Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y,
Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP.
- Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso, intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.
- El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia.
- La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y deberes procésales.
- La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.
- Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en otros por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe una representación convencional y en segundo representación legal.
- Se considera parte en el proceso penal a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.
- Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y apoderados:
- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso.
- No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.
- abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones.
- Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.
- Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y,
- Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco URP.
- De la Oliva, Andrés (1990) Derecho Procesal Civil I Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, SA 527 pp
- Rodríguez Domínguez, Elvito (1999) Manual de Derecho Procesal Civil. Lima, Grijley. 726 pp
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- Couture, Eduardo (1948) Introducción al Derecho Procesal. Buenos Aires, De Palma
- Carnelutti, Francesco Sistema de Derecho Procesal Civil.
- San Martín Castro, César . Tratado de Derecho Penal I
- Carrión Lugo, Jorge (s/r) Tratado de Derecho Procesal I. Pp 204-217
- Código Civil
- Código Procesal Civil
Celia Lira Ubidia
Universidad San Martin de Porres – Lima