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Comité de Interpretaciones (SIC) – Interpretaciones de Las Normas Internacionales de Contabilidad

Enviado por almasg_22


    1. (SIC 1) Uniformidad – Diferentes Fórmulas de Cálculo del Costo de los Inventarios
    2. (SIC 2) Uniformidad – Capitalización de los Costos por Intereses
    3. (SIC 3) Eliminación de Pérdidas y Ganancias no Realizadas en Transacciones con Asociadas
    4. (SIC 5) Clasificación de Instrumentos Financieros – Cláusulas de Pago Contingentes
    5. Ejemplos de Sucesos Futuros Inciertos
    6. (SIC 6) Costos de Modificación de los Programas Informáticos Existentes
    7. (SIC 7) Introducción del Euro
    8. (SIC 8) Aplicación, por primera vez, de las NIC como Base de Contabilización
    9. (SIC 9) Combinaciones de Negocios – Clasificación como Adquisiciones o como Unificación de Intereses
    10. (SIC 10) Ayudas Gubernamentales – Sin Relación Específica con Actividades de Operación
    11. (SIC 11) Variaciones de Cambio en Moneda Extranjera – Capitalización de Pérdidas Derivadas de Devaluaciones Muy Importantes
    12. (SIC 12) Consolidación – Entidades con Cometido Especial
    13. Indicadores de Control sobre una ECE
    14. (SIC 13) Entidades Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias de los Participantes
    15. (SIC 14) Indemnizaciones por Deterioro del Valor de las Partidas
    16. (SIC 15) Arrendamientos Operativos – Incentivos
    17. (SIC 16) Capital en Acciones – Recompra de Instrumentos de Capital Emitidos por la Empresa (Acciones propias en Cartera)
    18. Glosario de términos

    Prólogo

    1. El Consejo del Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC) ha creado, en enero de 1997, un Comité de Interpretaciones (SIC). El objetivo perseguido al crear este Comité es el de promover, mediante la interpretación de temas contables sobre los que haya podido surgir la controversia, la aplicación rigurosa y la comparabilidad mundial de los estados financieros que hayan sido elaborados siguiendo las Normas Internacionales de Contabilidad. 2. Las interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones, y posteriormente aprobadas por el Consejo, forman parte del cuerpo normativo del IASC (véase la NIC 1, revisada en 1997, Presentación de Estados Financieros). Por tanto, no puede declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el Comité citado, les resulten de aplicación. 3. Como en el caso de las Normas, las Interpretaciones pretenden ser tan concisas como lo permita el tema abordado, más que constituir un conjunto de reglas detalladas para cualquier situación que se pudiera dar en la práctica. El IASC tiene la filosofía de concentrarse en lo esencial, evitando hacer normas contables tan complejas que no puedan ser aplicadas, de forma efectiva, en todo el mundo. Por encima de todo, la aplicación de las Interpretaciones del Comité debe estar guiada por el espíritu y el razonamiento que se encuentra tras el Marco Conceptual, las Normas y las Interpretaciones en sí. 4. El proceso aprobado de desarrollo de una Interpretación emitida por el Comité de Interpretaciones sigue los "Procedimientos operativos" aprobados por el Consejo. 5. El Comité de Interpretaciones tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de considerar posibles temas para elaborar sus pronunciamientos:

    • si el problema en discusión debe implicar la interpretación de una Norma existente, en el contexto del Marco Conceptual;
    • si el problema planteado debe tener una amplia relevancia práctica;
    • si el problema se relaciona con un patrón específico de hechos o transacciones, y
    • si ya existen, en la práctica, o se están formando interpretaciones ampliamente divergentes sobre las soluciones al problema.

    6. Las sugerencias de nuevos temas para la agenda, así como los comentarios referentes a los Proyectos de Interpretación deben ser enviados a: 7. The Standing Interpretations Committee International Accounting Standards Committee (IASC) 166 Fleet Street London EC4A 2DY Fax: + 44-171-353 0562 E-mail: iasc[arroba]iac.org.uk 8. La información sobre los últimos trabajos del Comité de Interpretaciones está disponible en Internet, en la dirección http://www.iasc.org.uk. Además, el personal técnico del IASC publicará las actualizaciones correspondientes después de cada reunión del Comité, en la revista "News From The SIC".

    Las publicaciones del Comité de Interpretaciones (SIC) se distribuyen a todos los suscriptores del servicio denominado "Comprenhensive Package" anual, así como a los suscriptores del servicio denominado "SIC Interpretations".

    Pueden obtenerse copias de las publicaciones del SIC, y otra información adicional, en el Departamento de Pedidos de Publicaciones del IASC, teléfono +44(171)427-5927

    (SIC 1) Uniformidad – Diferentes Fórmulas de Cálculo del Costo de los Inventarios

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 2, Inventarios.

    Problema

    1. En los párrafos 21 y 23 de la NIC 2 se permite la utilización de diferentes fórmulas (FIFO, costo promedio ponderado o LIFO) para la valoración del costo de los inventarios de productos o artículos que son intercambiables, o bien que no son producidos ni están segregados para ser utilizados en proyectos específicos. 2. El problema consiste en determinar si la empresa puede utilizar fórmulas de cálculo de costo distintas para tipos de inventarios diferentes.

    Acuerdo

    3. La empresa debe utilizar el mismo tipo de fórmula de costo para todos los inventarios que tengan naturaleza y uso similares dentro de la misma. Para el caso de inventarios con diferente naturaleza o uso (por ejemplo, cuando ciertas mercancías, utilizadas en un segmento determinado, son del mismo tipo que las usadas por otro segmento dentro de la empresa), puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo diferentes. El mero hecho de que los inventarios se encuentren geográficamente localizados en sitios distintos (donde la normativa fiscal es o pueda ser diferente), no es suficiente, por sí mismo, para justificar la utilización de fórmulas de costo diferentes.

    Fundamento De Las Conclusiones

    4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la medición de transacciones y otros sucesos, que sean de similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una manera uniforme por toda la empresa, así como a través del tiempo para cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales o consolidados. Para el caso de los estados financieros consolidados, los párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la utilización de políticas contables uniformes a las transacciones y otros eventos de naturaleza similar, que se produzcan en circunstancias parecidas. 5. Por tanto, los inventarios con características similares, en lo que se refiere a su naturaleza y utilización, deben ser medidos utilizando la misma fórmula de costo. La determinación de cuáles son los grupos de inventarios de similar naturaleza y uso, para cada empresa en particular, dependerá de hechos y circunstancias específicas. No obstante, pueden usarse fórmulas de costo diferentes para grupos de inventarios que posean diferentes características. Una vez escogido, el tratamiento se aplicará de manera uniforme, y se informará del mismo de acuerdo con las exigencias de la NIC correspondiente. 6. Como resultado del análisis de las características de los inventarios, algunos pueden, por ejemplo, medirse usando el método LIFO y otros, con naturaleza y utilización diferentes, usando el método del costo promedio ponderado. Fecha del acuerdo: julio de 1997. Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen en o después del 1 de enero de 1999, si bien se aconseja la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 2) Uniformidad – Capitalización de los Costos por Intereses

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 23, Costos por Intereses.

    Problema

    1. Los párrafos 7 y 11 de la NIC 23 permiten escoger entre:

    (a) el reconocimiento de todos los costos por intereses como un gasto del periodo en que se incurre en ellos (tratamiento por punto de referencia), o bien

    (b) la capitalización de los costos por intereses, que sean directamente imputables a la adquisición, construcción o producción de activos que cumplan ciertas condiciones, como parte del costo de tales activos (tratamiento alternativo permitido).

    2. El problema consiste en saber si la empresa, que haya escogido una determinada política para capitalizar los costos por intereses, debe aplicar ese mismo principio para todos los activos que cumplan las condiciones exigidas o si, por el contrario, puede decidir la capitalización con ciertos activos que cumplan las condiciones, y la no capitalización con otros que también las cumplan.

    Acuerdo

    3. Cuando una empresa adopte el tratamiento alternativo permitido, esa forma de contabilización debe ser aplicada, de forma uniforme, para todos los costos por intereses que sean imputables directamente a la adquisición, construcción o producción de todos los activos que cumplan las condiciones exigidas. Si se dan las condiciones establecidas en el párrafo 11 de la NIC 23, la empresa debe continuar capitalizando tales costos por intereses, incluso si por causa de ello el valor en libros del activo en cuestión fuera superior a su importe recuperable. No obstante, en el párrafo 19 de la NIC 23 se explica que, en tal circunstancia, el valor en libros del activo deberá ser rebajado para reconocer el deterioro del valor correspondiente.

    Fundamento De Las Conclusiones

    4. Con el fin de asegurar la comparabilidad, el párrafo 39 del Marco Conceptual explica que la medición de transacciones y otros sucesos, que sean de similar naturaleza, debe ser llevada a cabo de una forma uniforme por toda la empresa, así como a través del tiempo para cada empresa, ya sea en los estados financieros individuales o consolidados. En los estados financieros consolidados, los párrafos 21 y 22 de la NIC 27, exigen la utilización de políticas contables uniformes a las transacciones y otros eventos de naturaleza similar, que se produzcan en circunstancias parecidas. 5. Además, el párrafo 11 de la NIC 23 exige, para las empresas que sigan el tratamiento alternativo permitido, la capitalización de los costos por intereses cuando se cumplan todas las condiciones especificadas. Al restringir explícitamente el alcance de este tratamiento a los activos, y al definirlos de forma concreta en el párrafo 4 de la NIC 23, la Norma no deja a la discreción de la empresa la política contable a seguir con tales activos. Por tanto, no sería apropiado que la empresa procediese a aplicar el tratamiento alternativo permitido a unos activos que cumpliesen las condiciones, pero no lo aplicase a los demás. Fecha del acuerdo: julio de 1997. Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 30 de la NIC 23. Por lo tanto, la empresa que utilice el tratamiento alternativo permitido puede decidir no capitalizar la totalidad de los costos por intereses en los que haya incurrido antes de la fecha de entrada en vigor de esta Interpretación.

    (SIC 3) Eliminación de Pérdidas y Ganancias no Realizadas en Transacciones con Asociadas

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 28, Contabilización de Inversiones en Empresas Asociadas.

    Problema

    1. Aunque el párrafo 16 de la NIC 28 remite a los procedimientos de consolidación, establecidos en la NIC 27, no ofrece guías específicas para la eliminación de pérdidas y ganancias no realizadas procedentes de transacciones, ya sean "ascendentes" o "descendentes", que hayan tenido lugar entre una controladora, o sus subsidiarias consolidadas, y las empresas asociadas del grupo. Son transacciones "ascendentes", por ejemplo, las ventas de activos de la empresa asociada a la controladora o a sus subsidiarias consolidadas, mientras que son transacciones "descendentes", por ejemplo, las ventas de activos procedentes de la controladora, o de sus subsidiarias consolidadas, a la empresa asociada. 2. El problema consiste en determinar en qué medida la controladora debe eliminar las pérdidas y ganancias que se derivan de transacciones, que ella o sus subsidiarias hayan realizado, con empresas asociadas que se traten contablemente utilizando el método de la participación.

    Acuerdo

    3. Cuando se contabiliza la empresa asociada utilizando el método de la participación, las pérdidas y ganancias no realizadas que se derivan de transacciones "ascendentes" o "descendentes" con la controladora, o con sus subsidiarias consolidadas, deben ser eliminadas solamente en proporción a la participación que corresponda al grupo en la empresa asociada. 4. Las pérdidas no realizadas no deben eliminarse en el caso de que las transacciones correspondientes arrojen evidencia de una pérdida de valor preexistente en los activos transferidos.

    Fundamento De Las Conclusiones

    5. El párrafo 16 de la NIC 28 establece que muchos de los procedimientos seguidos en la consolidación son similares con las empresas subsidiarias y con las asociadas. Con respecto a las empresas subsidiarias, el párrafo 17 de la NIC 27 obliga a eliminar totalmente las pérdidas y ganancias no realizadas que se deriven de transacciones intragrupo. No obstante, al contrario que las empresas filiales, las asociadas no están bajo el dominio de la controladora. 6. El párrafo 32 de la NIC 31, permite a los participantes en un negocio conjunto contabilizar su inversión, en la entidad controlada conjuntamente, mediante el método de la participación. Los párrafos 39 y 40 de la citada NIC 31, por su parte, exigen la eliminación proporcional de las pérdidas y ganancias derivadas de transacciones con un negocio conjunto. Las razones que subyacen en estas reglas sobre eliminación de ganancias, en el caso de entidades controladas conjuntamente, son aplicables también a otras entidades sobre las que se ejerce una influencia significativa. Además, la aplicación coherente del método de la participación, exige que se traten de la misma manera las pérdidas y ganancias derivadas de transacciones intercompañías con empresas asociadas, y las derivadas de transacciones con negocios conjuntos. 7. Los párrafos 39 y 40 de la NIC 31 exigen el reconocimiento inmediato de cualesquiera pérdidas no realizadas, derivadas de transacciones entre uno de los participantes y el negocio conjunto, cuando las mismas representen una reducción en el valor realizable neto de los activos corrientes, o bien una disminución, no temporal, en el valor en libros de los activos a largo plazo. Los mismos razonamientos son de aplicación en el caso de transacciones entre una controladora, o sus subsidiarias, y una empresa asociada. Fecha del acuerdo: julio de 1997. Fecha de vigencia: Para periodos contables que comiencen en o después del 1 de enero de 1998, si bien se aconseja la aplicación anterior a esa fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 5) Clasificación de Instrumentos Financieros – Cláusulas de Pago Contingentes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 32, Instrumentos Financieros: Presentación e Información a Revelar.

    Problema

    1. Una empresa puede emitir un instrumento financiero en el cual los derechos y obligaciones referentes a la forma de pago (esto es, con otros activos financieros o emitiendo sus propios instrumentos de capital) dependan de:

    (a) la ocurrencia o no de sucesos futuros inciertos, o

    (b) el resultado de circunstancias inciertas

    que, en uno y otro caso, estén fuera del control, tanto del emisor como del poseedor del instrumento en cuestión. Se han incluido, en el Apéndice de esta Interpretación, ciertos ejemplos de sucesos futuros que pueden utilizarse en las cláusulas que establecen pagos futuros de carácter contingente. 2. La forma concreta de tales instrumentos financieros puede variar ampliamente. Dependiendo del resultado de un suceso o circunstancia futuros, el instrumento puede obligar a realizar su pago con activos financieros o con instrumentos de capital, o puede dar al emisor o al tenedor el poder de elección sobre la forma de pago. Tales instrumentos podrían, por ejemplo, haber sido emitidos con la forma de una obligación o un bono. La forma concreta también podía ser una acción o una participación preferidas. Además, el instrumento puede o no llevar especificada la fecha de vencimiento, y puede o no estipular pagos discrecionales u obligatorios de intereses, o en su caso de dividendos. Estos instrumentos pueden tener también otras características tales como incorporar derechos de conversión, una opción de compra o de venta, o bien una obligación de compra. Por último, el importe a pagar en forma de activos financieros o de instrumentos de capital podría estar fijado de antemano, o bien determinarse en cada momento por referencia a un índice. 3. Ejemplos de instrumentos como los descritos en el párrafo anterior son:

    (a) Acciones emitidas bajo condiciones de reembolso que dependen del nivel que alcance la cifra de negocios en el futuro. Si la empresa no llegara a alcanzar ciertos objetivos de nivel de ingresos en un año (por ejemplo las ventas deben sobrepasar los 2.000 millones de FF), vendrá obligada a cambiar las acciones por bonos.

    (b) Bonos que exigen a la empresa emisora pagar en acciones si el precio de mercado o un determinado índice sobrepasa un cierto valor.

    4. El problema planteado es si tales instrumentos (o las partes que los componen) deben ser clasificados como patrimonio neto o como pasivos, dentro de los estados financieros de la empresa emisora. Esta Interpretación no se ocupa de los instrumentos que han sido emitidos para retribuir a los empleados a largo plazo.

    Acuerdo

    5. En el caso de que los derechos y obligaciones, referentes a la forma de pago de un instrumento financiero, dependan de la eventual ocurrencia de sucesos futuros de carácter incierto, o bien del resultado de una circunstancia incierta, que caen fuera del control tanto del emisor como del poseedor, debe procederse a clasificar el instrumento financiero como un pasivo exigible, salvo si pudiera aplicarse lo contemplado en el párrafo 6 de esta Interpretación. 6. Cuando, en el momento de la emisión, la posibilidad de que el emisor se vea obligado a pagar en efectivo o mediante otro activo financiero sea remota, la cláusula que establece el pago contingente debe ser ignorada, y el instrumento en cuestión debe ser clasificado como un componente del patrimonio neto.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. El párrafo 18 de la NIC 32 exige, al emisor de un instrumento financiero, clasificar al mismo o a cada una de las partes que lo componen, desde el momento de proceder al reconocimiento inicial, como una rúbrica de pasivo o una de patrimonio neto, de conformidad con la esencia del acuerdo contractual y con las definiciones de pasivo financiero e instrumento de capital. El párrafo 5 de la NIC 32 ofrece las siguientes definiciones: (a) un pasivo financiero es un compromiso que supone una obligación contractual de entregar dinero u otro activo financiero a otra empresa, o de intercambiar instrumentos financieros con otra empresa, bajo condiciones que son potencialmente desfavorables. También se define en el mismo párrafo: (b) un instrumento de capital es cualquier contrato que ponga de manifiesto intereses en los activos netos o de una empresa, una vez hayan sido deducidos todos sus pasivos. De acuerdo con el párrafo 19 de la NIC 32, la clasificación originalmente realizada debe mantenerse hasta que el instrumento financiero desaparezca como elemento patrimonial de la empresa. 8. En los casos que se están discutiendo, los derechos y obligaciones referentes a la manera de efectuar el pago, ya sea entregando activos financieros o instrumentos de capital emitidos por la empresa, dependen de la eventual ocurrencia de sucesos futuros inciertos, o del resultado de circunstancias que también son inciertas. En el momento del reconocimiento inicial, ni el emisor del instrumento ni el tenedor del mismo tienen control sobre la manera en que se va a efectuar el pago. Hay una obligación contractual de transferir beneficios económicos como resultado de sucesos pasados (esto es, de la propia emisión del instrumento), puesto que el emisor no tiene la posibilidad de evitar el reembolso en activos financieros, si se producen los sucesos que van a dar lugar a esta forma de pago de la deuda. En consecuencia, el instrumento no puede ser considerado como parte de los intereses en los activos netos de la empresa (esto es, de los intereses en el patrimonio neto). Por ello, tal instrumento financiero debe clasificarse como un pasivo exigible. 9. Esta Interpretación no evita a la empresa la necesidad de considerar todos los plazos y condiciones del instrumento financiero. En el párrafo 22 de la NIC 32 se explica que la esencia del acuerdo contractual puede estar afectada por el desenlace de un suceso futuro, siempre que la ocurrencia de éste sea altamente probable. Por ejemplo, si un instrumento financiero al que se le da el nombre de "acción", da al tenedor la opción de exigir el reembolso tras la ocurrencia de un suceso futuro altamente probable, lo apropiado es clasificarlo como pasivo exigible. El mismo razonamiento se aplicará a los instrumentos financieros en los que los derechos y obligaciones, referentes a la forma de reembolso, dependen del resultado de sucesos futuros de carácter incierto. Cuando se pueda demostrar que la posibilidad de que se den tales sucesos futuros o circunstancias inciertas es remota, no habrá verdadera incertidumbre respecto a la forma final del pago. El reembolso en efectivo puede tener una posibilidad remota si, por ejemplo, la emisión de las acciones depende de una mera aprobación formal por parte de las autoridades, o si el pago depende de que un determinado índice alcance un nivel extremo en relación con el que tenía en el momento del reconocimiento inicial del instrumento. Fecha de aprobación: octubre de 1997. Fecha de vigencia: Esta Interpretación estará en vigor para los instrumentos financieros emitidos en periodos contables que comiencen en o después del 1 de junio de 1998.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma, con la finalidad de ayudar a clarificar su significado.

    Ejemplos De Sucesos Futuros Inciertos

    La tabla insertada a continuación muestra ciertas condiciones que pueden ser estipuladas para determinar la forma en que se realizará el reembolso del instrumento. Ejemplos de tales condiciones pueden incluir, pero no están limitados, a las siguientes:

    Condiciones de mercado

    Operaciones

    Índice del mercado de valores

    Ingresos

    Índice de precios al consumo

    Ganancia o pérdida neta

    Tasas de interés

    Activos totales o pasivos totales

    Se considera que ninguno de los sucesos ofrecidos como ejemplos en la tabla están bajo el control del emisor o del poseedor del instrumento en cuestión.

    (SIC 6) Costos de Modificación de los Programas Informáticos Existentes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros del IASC.

    Problema

    1. Ciertas empresas pueden necesitar incurrir en costos, de cuantía considerable, para modificar los sistemas de aplicaciones informáticas existentes. Por ejemplo, puede incurrirse en tales costos para permitirles operar normalmente después del cambio de milenio (lo que a menudo se llaman "costos de los programas informáticos por el efecto 2000") o después de la adopción de una nueva unidad de cuenta (es el caso, por ejemplo, del "cambio al euro"). 2. Los problemas planteados son:

    (a) si tales costos pueden ser objeto de capitalización y, en caso contrario

    (b) si tales costos deben ser reconocidos como un gasto del periodo.

    3. Esta Interpretación no se ocupa de (a) los costos de modificar programas informáticos que han sido elaborados para su venta, (b) las compras de programas que sustituyan a otros, (c) las mejoras de los sistemas ("puestas al día") por encima de lo que sería necesario para permitirles continuar funcionando como se había previsto en un principio que lo hicieran, ni de (d) el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor relacionadas con los programas informáticos existentes.

    Acuerdo

    4. Los costos en los que se haya incurrido para recuperar o mantener los beneficios económicos futuros, que la empresa pudiera esperar del nivel originalmente evaluado de rendimiento de los sistemas de programas informáticos, deben ser reconocidos como un gasto del periodo cuando, y sólo cuando, los trabajos de recuperación o mantenimiento se hayan llevado a cabo (por ejemplo, para permitirles funcionar como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de milenio o la introducción del euro).

    Información A Revelar

    5. La necesidad de realizar modificaciones importantes en los programas informáticos puede dar lugar a que se presenten incertidumbres. De acuerdo con el párrafo 8 de la NIC 1 (revisada en 1997), se aconseja a las empresas informar, fuera del cuerpo principal de los estados financieros, acerca de las principales incertidumbres a las que se enfrentan por esta causa (por ejemplo, dando una descripción de las actividades y gastos, tanto planeados para periodos futuros como ya realizados, relacionados con las modificaciones significativas de los programas informáticos).

    Fundamento De Las Conclusiones

    6. De acuerdo con los párrafos 89 y 90 del Marco Conceptual (y aplicando por analogía el razonamiento contenido en los párrafos 23 a 27 de la NIC 16, revisada en 1998), los costos posteriores derivados de la modificación de los sistemas de programas informáticos, deben ser reconocidos como gastos del periodo en el que se incurren, a menos que sea probable que tales costos permitan a los programas informáticos producir beneficios económicos futuros, que les sean específicamente atribuibles y que excedan a los originalmente evaluados, siguiendo pautas normales de rendimiento, y (b) tales costos puedan ser valorados y atribuidos a estos activos de forma fiable. Estas condiciones para la capitalización no se cumplen en los costos incurridos para permitir que los programas informáticos sigan funcionando, como inicialmente se esperaba que lo hicieran, tras el cambio de milenio o tras la introducción del euro. 7. De acuerdo con el párrafo 91 del Marco Conceptual, es preciso reconocer un pasivo en el balance de situación general cuando (a) sea probable que se produzca una salida de recursos, que lleven incorporados beneficios económicos, para el pago de una obligación presente, y (b) la cuantía del pago a realizar pueda ser evaluada con fiabilidad. No se procede a reconocer un pasivo si el gasto se relaciona con beneficios que no se han recibido todavía. El hecho de que el gasto pueda ser necesario, para que la empresa continúe su actividad, no crea ninguna obligación, ya sea legal o asumida, con respecto a un tercero. El pasivo, por tanto, sólo será reconocido en la medida que los terceros vayan realizando el trabajo relacionado con la modificación de los programas informáticos existentes. No resulta apropiado reconocer tales costos como provisiones u otros pasivos antes de que el trabajo en cuestión sea ejecutado, ni siquiera cuando existan compromisos realizados o contratos firmados con terceros para su ejecución. Fecha de aprobación: octubre de 1997. Fecha de vigencia: Esta Interpretación tendrá vigencia en o después del 1 de junio de 1998. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 7) Introducción del Euro

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 21, Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera.

    Problema

    1. Desde el 1 de enero de 1999, con el comienzo efectivo de la Unión Económica y Monetaria (UEM), el euro será una moneda autónoma, y las tasas de conversión entre el euro y las monedas de los países participantes quedarán irrevocablemente fijadas, es decir que a partir de esa fecha quedará eliminado el riesgo de posteriores diferencias de cambio entre esas monedas. 2. El problema planteado es la aplicación de la NIC 21 al cambio de las monedas de los Estados Miembros de la Unión Europea participantes en el euro ("el cambio").

    Acuerdo

    3. Los requisitos de la NIC 21, relativos a la conversión de operaciones y de estados financieros de entidades en el extranjero, deben ser estrictamente aplicados en el caso del cambio al euro. El mismo razonamiento se aplicará tras la fijación irrevocable de las tasas de cambio del resto de los países que se vayan incorporando a la UEM en posteriores etapas. 4. Esto significa, particularmente, que:

    (a) Los activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, procedentes de transacciones, se deben continuar convirtiendo a la moneda en la que se presentan los estados financieros, utilizando las tasas de cambio de cierre. Las diferencias de cambio resultantes deben ser reconocidas inmediatamente como gastos o ingresos en el estado de resultados, salvo en el caso de que la empresa deba continuar aplicando sus políticas contables anteriores, para el supuesto especial de las diferencias de cambio relacionadas con contratos en moneda extranjera, que se utilicen con el objeto de reducir el riesgo de cambio procedentes de transacciones o compromisos futuros (cobertura o protección anticipadas).

    (b) Las diferencias de conversión acumuladas relacionadas con el proceso de conversión de estados financieros de entidades extranjeras, que no forman parte integrante de las actividades llevadas a cabo por la controladora, deben continuar siendo clasificadas como patrimonio neto, y sólo deben ser reconocidas como ingreso o gastos al desapropiar la inversión neta en la entidad extranjera correspondiente.

    (c) Y, por último, las diferencias de cambio producidas por la conversión de pasivos exigibles, expresados en monedas de los países participantes, no deben ser incluidas en el valor en libros de los activos relacionados con ellos.

    Fundamento De Las Conclusiones

    5. El párrafo 11 (a) de la NIC 21 exige que las partidas monetarias en divisas (definidas en el párrafo 7 de la misma Norma), sean contabilizadas utilizando el cambio de cierre correspondiente a la fecha del balance. De acuerdo con el párrafo 15 de la NIC 21, las diferencias de cambio surgidas por la conversión de partidas monetarias deben reconocerse, por lo general, como ingresos o gastos del periodo en el que aparecen. El comienzo efectivo de la UEM tras el cierre del balance, no cambia la aplicación de estas obligaciones en la fecha de cierre, ya que, de acuerdo con el párrafo 28 de la NIC 10, no tiene relevancia el hecho de que el cambio de cierre pueda o no fluctuar con posterioridad a la fecha del balance. 6. En el párrafo 14 de la NIC 21 se establece que esa Norma no se ocupa de la contabilización de las operaciones de cobertura, salvo en casos muy concretos. Por lo tanto, esta Interpretación no entra en cómo contabilizar las coberturas de partidas en moneda extranjera. El párrafo 42 de la NIC 8 permitiría tal cambio en las políticas contables sólo cuando del mismo se derivara una presentación más adecuada de los sucesos y transacciones de la empresa. El comienzo efectivo de la UEM, por sí mismo, no justifica un cambio de las políticas contables seguidas por la empresa respecto a las coberturas anticipadas, puesto que el cambio al euro no afecta a la racionalidad económica que subyace detrás de tales coberturas. Por tanto, el cambio al euro no altera la política contable según el cual las pérdidas y ganancias en los instrumentos financieros, utilizados como coberturas anticipadas, normalmente se difieren y se compensan, respectivamente, con los ingresos y los gastos relacionados, en periodos futuros. 7. El párrafo 37 de la NIC 21 exige que el importe acumulado de las diferencias de conversión, relacionadas con el proceso de conversión de estados financieros de una entidad extranjera, que han sido diferidas y presentadas como patrimonio neto de acuerdo con los párrafos 17, 19 y 30(c) de la citada Norma, sean reconocidas como ingresos o gastos precisamente en el mismo ejercicio en que se reconozca la pérdida o la ganancia por la desapropiación de la entidad extranjera. El hecho de que este importe acumulado de las diferencias de conversión vaya a ser fijo e inmutable dentro de la UEM, no justifica su reconocimiento inmediato como ingreso o como gasto, puesto que las razones y la redacción literal del párrafo 37 de la NIC 21 impiden claramente este tratamiento. 8. Según el tratamiento alternativo permitido por el párrafo 21 de la NIC 21, las diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de devaluaciones fuertes de divisas extranjeras, pueden ser incluidas, en ciertas circunstancias muy limitadas, en el valor en libros del activo con el que se relacionen. Esas circunstancias no son de aplicación en el caso de las monedas que participan en el euro, puesto que el supuesto de devaluación fuerte es incompatible con la necesaria estabilidad exigida a las monedas que se integran en el mismo. Fecha del acuerdo: octubre de 1997. Fecha de vigencia: Esta Interpretación estará vigente en o después del 1 de junio de 1998. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 8) Aplicación, por Primera Vez, de las NIC como Base de Contabilización

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 1, Presentación de Estados Financieros.

    Problema

    1. Una empresa quiere, por primera vez, calificar a sus estados contables como conformes, en su conjunto, con las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Antes de esta situación ha podido, por ejemplo, confeccionar sus estados contables utilizando sólo normas de carácter nacional (principios contables nacionales), como base fundamental de su contabilización. También puede haber confeccionado sus estados financieros, utilizando en parte principios contables nacionales y en parte los derivados de las NIC, en cuyo caso podría considerarse que los principios contables nacionales son los fundamentales para calificar su contabilidad. Ni la NIC 1 (revisada en 1997) ni la NIC 8 proporcionan directrices explícitas sobre como tratar contablemente la transición de los principios contables nacionales a las NIC, consideradas como base fundamental de la contabilidad de la empresa. 2. Los problemas planteados, con referencia al periodo en que se apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilidad de una empresa, son los siguientes:

    (a) cómo deben elaborarse y presentarse los estados financieros de la empresa en el periodo en cuestión, y

    (b) cómo deben aplicarse las disposiciones transitorias, establecidas en las NIC y en las Interpretaciones de las mismas, a los saldos de las cuentas que existían con anterioridad a la fecha de vigencia de tales Normas e Interpretaciones.

    Acuerdo

    3. En el periodo en que se apliquen las NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilización de una empresa, los estados financieros de la misma deben elaborarse y presentarse como si siempre se hubiesen confeccionado de acuerdo con las Normas e Interpretaciones en vigor para ese periodo. Por tanto, las citadas Normas e Interpretaciones, en vigor para ese periodo, deben ser aplicadas de forma retrospectiva, salvo cuando:

    (a) alguna Norma o Interpretación en particular exija o permita un tratamiento transitorio diferente, o bien

    (b) el importe de los ajustes a practicar, relativos a periodos anteriores, no pueda ser razonablemente determinado.

    4. Toda la información comparativa que se presente también debe ser elaborada y presentada de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad. 5. Cualquier tipo de ajuste, en las partidas del balance, que se derive de la transición a las NIC, debe ser tratado como una modificación en el saldo inicial de las ganancias retenidas, correspondientes al periodo más antiguo cuyas cifras se presenten siguiendo lo establecido en las NIC. 6. Cuando se apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilidad de una empresa, ésta deberá aplicar las disposiciones transitorias de las diferentes Normas e Interpretaciones, sólo para los periodos que se encuentren dentro de las fechas indicadas en éstas.

    Información A Revelar

    7. En el periodo en que se apliquen por primera vez las NIC, en su totalidad, como base fundamental de la contabilidad, la empresa debe revelar en sus estados financieros:

    (a) el hecho de que los ajustes de los saldos iniciales de ganancias retenidas no han podido ser razonablemente determinados, cuando se de esta circunstancia particular;

    (b) el hecho de que ha sido imposible ofrecer información comparativa, cuando se de esta circunstancia particular, y

    (c) las políticas seleccionadas, en el caso de todas las NIC que permitan escoger entre tratamientos alternativos para el periodo transitorio.

    8. Se aconseja a las empresas informar del hecho de que las NIC han sido aplicadas, en su totalidad, por primera vez, respetando en todo caso las exigencias marcadas por el párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997).

    Fundamentos De Las Conclusiones

    9. En el párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997) se exige que no se declare que los estados financieros cumplen con las NIC, a menos que satisfagan todos los requisitos de cada Norma o Interpretación que sea aplicable a los mismos. Por tanto, en el periodo en que se apliquen por primera vez las NIC como base fundamental de la contabilización, las Normas e Interpretaciones deben ser aplicadas de forma retrospectiva, salvo que las disposiciones transitorias permitan o exijan otro tratamiento diferente, o bien el importe del ajuste relativo a periodos anteriores no pueda ser razonablemente determinado. 10. En el párrafo 38 de la NIC 1 (revisada en 1997), se exige presentar información comparativa relativa al periodo inmediatamente anterior, con respecto a todas las informaciones de carácter numérico incluidas en los estados financieros, salvo que una Norma en particular permita o requiera otra cosa. Según se establece en el párrafo 49 de la NIC 8, referido a cambios en los criterios de contabilización, la información comparativa se elabora y presenta de acuerdo con las NIC, a menos que resulte imposible hacerlo. 11. No resulta apropiado reconocer el efecto acumulativo de los cambios resultantes de la transición, desde los principios contables nacionales a las NIC, en el estado de resultados (en otras palabras, no es aplicable, cuando se utilizan por primera vez las NIC como base fundamental de la contabilidad, el tratamiento alternativo permitido que se establece en el párrafo 54 de la NIC 8). Tal "ajuste de puesta al día" no resulta apropiado en el caso de cambio desde un conjunto diferente de principios contables a los contenidos en las NIC, puesto que no produciría información útil acerca del rendimiento financiero de la empresa en el periodo de transición. 12. El tratamiento marcado por las disposiciones transitorias, respecto de los saldos correspondientes a los elementos que existían con anterioridad a la fecha de vigencia de las Normas e Interpretaciones aplicables, estará limitado estrictamente a los periodos anteriores a la fecha tope marcada en las mismas. Por otra parte, los estados financieros de las empresas que aplican las NIC por primera vez, como base fundamental de su contabilidad, han de estar elaborados bajo la suposición de que siempre se han aplicado las Normas actuales. Además, todas las empresas que aplican las NIC en un determinado periodo, deben ser tratadas de igual manera, con independencia de si han aplicado o no las mismas en los periodos anteriores. Por tanto, las empresas que aplican las NIC por primera vez pueden, por ejemplo, o bien dar de baja los saldos de plusvalía comprada, que hayan surgido en periodos anteriores al 1 de enero de 1995, directamente contra las reservas, o bien capitalizarlos y amortizarlos posteriormente (párrafo 79 de la NIC 22, revisada en 1993), con independencia del tratamiento que se haya dado a esta partida según los anteriores principios contables nacionales. Este tratamiento transitorio, sin embargo, no resulta apropiado para los saldos de la plusvalía comprada que hayan aparecido en periodos cuyo comienzo haya sido en o después del 1 de enero de 1995. 13. En los estados financieros, se puede afirmar que cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad (véase el párrafo 11 de la NIC 1, revisada en 1997), incluso si el importe de los ajustes de los saldos iniciales de las ganancias retenidas, correspondientes a los periodos anteriores, no han podido ser razonablemente determinados, o si la reexpresión de la información comparativa no ha sido posible, garantizando en todo caso que se da la información oportuna sobre estos hechos (en aplicación, por analogía, del párrafo 53 de la NIC 8). Fecha del acuerdo: enero de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación entrará en vigor el 1 de agosto de 1998.

    (SIC 9) Combinaciones de Negocios – Clasificación como Adquisiciones o como Unificación de Intereses

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 22 (revisada en 1993), Combinaciones de Negocios.

    Problema

    1. Con el fin de clarificar las operaciones de combinación de negocios, la NIC 22 (revisada en 1993) contiene tanto un conjunto de definiciones, en el párrafo 9, como las directrices adicionales con las características de las adquisiciones, en los párrafos 11 al 13, y de las unificaciones de intereses, en los párrafos 14 a 17. En el texto de la NIC 22 (revisada en 1993) queda claro que es posible identificar a una empresa adquirente en prácticamente todos los casos y, por tanto, es de esperar que las unificaciones de intereses se presenten sólo en circunstancias excepcionales. Sin embargo, la Norma no suministra unas directrices explícitas sobre la interacción entre las definiciones y las dos secciones donde se exponen las características de las adquisiciones y las unificaciones de intereses. 2. Los problemas planteados son los siguientes:

    (a) cómo han de ser aplicadas las definiciones y las directrices adicionales, contenidas en la NIC 22 (revisada en 1993), y

    (b) si una determinada combinación de negocios puede no ser clasificada ni como adquisición ni como unificación de intereses, siguiendo las directrices de la NIC 22 (revisada en 1993).

    3. Esta Interpretación no es de aplicación a las transacciones entre empresas bajo control común por parte de otra.

    Acuerdo

    4. Toda combinación de negocios debe ser contabilizada como una adquisición, a menos que no pueda identificarse a una de las empresas como adquirente. Es posible identificar a una adquirente en prácticamente todos los casos de combinaciones de negocios, o lo que es igual, es posible afirmar que los accionistas de uno de los negocios combinados obtienen el control sobre el negocio combinado. 5. La clasificación de una combinación de negocios, debe estar basada en una evaluación general de todos los hechos y circunstancias que rodeen a la operación en particular. Las directrices contenidas en la NIC 22 (revisada en 1993) ofrecen ejemplos de factores importantes a considerar, no un conjunto comprensivo de las condiciones a cumplir. Las características singulares de un negocio combinado, tales como el poder de voto o la relación entre los valores razonables de las empresas que se combinan, no deben ser evaluadas de forma aislada, cuando se quiera determinar cómo debe contabilizarse una determinada operación de combinación de negocios. 6. Los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 16 de la NIC 22 (revisada en 1993), describen las características esenciales de toda unificación de intereses. La empresa debe clasificar a la combinación de negocios como una adquisición, salvo que se presenten todas y cada una de las tres características citadas. Incluso en el caso de que se presenten las tres, la empresa procederá a clasificar la operación como unificación de intereses sólo si puede demostrar que, además, no es posible identificar a una de las empresas como adquirente. 7. Todas las combinaciones de negocios tratadas por la NIC 22 (revisada en 1993) son, o bien una "adquisición", o bien una "unificación de intereses".

    Fundamentos De Las Conclusiones

    8. Siguiendo las definiciones dadas en el párrafo 9 de la NIC 22 (revisada en 1993), el criterio que prevalece sobre los demás, para clasificar una combinación de negocios, es si puede o no identificarse a una de ellas como adquirente. El citado párrafo 9 de la NIC 22, junto con el párrafo 6 de la NIC 27, definen control como el poder para regir las políticas de operación y financieras de una empresa, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. El control, según esta definición tan amplia dada en las Normas citadas, puede surgir de muy diversas maneras. En esencia, no es posible identificar a una empresa adquirente cuando los accionistas de una cualquiera de las entidades que se combinan no obtienen el control sobre la empresa combinada (véase el párrafo 14 de la NIC 22, revisada en 1993). 9. Las directrices sobre las adquisiciones, establecidas en los párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993, así como las establecidas en los párrafos 14 a 17 para las unificaciones de intereses, pretenden solamente explicar los requisitos más importantes de las definiciones del párrafo 9 de la citada NIC 22, y en particular las circunstancias en las que resulta difícil o imposible identificar a una empresa como adquirente. Las listas de indicadores contenidas en la Norma son ejemplos de factores importantes a considerar para la evaluación de una transacción en particular, siempre a la luz del criterio prevaleciente de la identificación de una empresa compradora cuando sea posible. Estas directrices no pretenden ser exhaustivas, de forma que puedan ser utilizadas como listas de comprobaciones de las condiciones que deben ser cumplidas, sobre la base de puntos de corte más o menos arbitrarios. Las interpretaciones de términos tales como "mayoría muy cualificada", "difiere significativamente" y "sustancialmente el mismo" (véase el párrafo 16 de la NIC 22, revisada en 1993), requieren, en cada caso, la realización de juicios profesionales, dentro del contexto de los factores relevantes. 10. Según lo establecido en los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 16 de la NIC 22, revisada en 1993, deben cumplirse los tres criterios (intercambio o puesta en común de las acciones ordinarias de las empresas que se combinan, igualdad relativa de los valores razonables de las susodichas empresas y continuidad sustancial de los mismos porcentajes de votos y participación en la empresa combinada) para llegar a una situación de coparticipación mutua en los riesgos y ventajas de la entidad combinada. Por tanto, si se cumplen todos los criterios mencionados, la combinación de empresas se tratará como una adquisición. 11. De acuerdo con el razonamiento establecido en las directrices de los párrafos 11 a 13 de la NIC 22, revisada en 1993, para el caso de adquisiciones, y en los párrafos 14 a 17 de la misma Norma para unificaciones de interés, y siguiendo los párrafos 9, 10 y 14 de la citada NIC 22, todas las combinaciones a las que sea de aplicación la Norma han de contabilizarse como adquisiciones, salvo que pueda demostrarse imposible identificar a una de las empresas como adquirente. Todas las demás transacciones, a las que sea de aplicación la Norma, deben ser tratadas contablemente como unificación de intereses si, y sólo si, tal identificación resulta imposible, lo que se espera que ocurra en raras ocasiones. Fecha del acuerdo: enero de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación tendrá vigencia para las combinaciones de negocios cuyo reconocimiento contable inicial corresponda a periodos que comiencen en o después del 1 de agosto de 1998.

    (SIC 10) Ayudas Gubernamentales – Sin Relación Específica con Actividades de Operación

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 20, Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales.

    Problema

    1. En algunos países, las ayudas gubernamentales pueden estar dirigidas al apoyo genérico, o bien al sostenimiento a largo plazo, de las actividades de una cierta empresa, o bien de las empresas que pertenezcan a un sector o una región en particular. En estos casos, las condiciones necesarias para recibir tales ayudas pueden no estar relacionadas, de forma específica, con las actividades operativas llevadas a cabo por la empresa. Son ejemplos de tales tipos de ayudas las transferencias de recursos, por parte de organismos gubernamentales, hacia empresas que:

    (a) operan en un sector industrial determinado;

    (b) continúan en su actividad tras haber sido privatizadas, o bien

    (c) comienzan o continúan desarrollando su actividad en áreas menos desarrolladas del país.

    2. El problema que se plantea es si tales ayudas gubernamentales son "subvenciones del gobierno", en función del alcance dado a estos términos en la NIC 20, y por tanto deben ser contabilizadas de acuerdo con lo establecido en esta Norma.

    Acuerdo

    3. Las ayudas gubernamentales a las empresas cumplen la definición de subvenciones del gobierno, dada en la NIC, incluso si no existen, para recibir las mismas, condiciones específicamente relacionadas con las actividades desarrolladas día a día, o durante el periodo, por la empresa, salvo los requisitos de operar en cierta región o dentro de un determinado sector industrial. Tales ayudas no deben, por tanto, ser acreditadas directamente a las cuentas del patrimonio neto.

    Fundamentos De Las Conclusiones

    4. En el párrafo 3 de la NIC 20, se definen las subvenciones como ayudas procedentes del sector público en forma de transferencias de recursos, a una empresa, en contrapartida del cumplimiento, futuro o pasado, de ciertas condiciones relativas a sus actividades de operación. La exigencia, de tipo general, consistente en operar en ciertas regiones o sectores industriales, para gozar del derecho a la ayuda estatal, constituye una de tales condiciones, de acuerdo con el párrafo citado de la NIC 20. Por tanto, tal tipo de ayuda cae dentro de la definición de subvención del gobierno, de forma que son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la NIC 20, en particular los párrafos 12 y 20, que abordan el procedimiento y calendario para su reconocimiento como ingreso. Fecha del acuerdo: enero de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 11) Variaciones de Cambio en Moneda Extranjera – Capitalización de Pérdidas Derivadas de Devaluaciones Muy Importantes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 21, Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera.

    Problema

    1. La empresa tiene deudas expresadas en una moneda extranjera que proceden de la adquisición de activos. Después de la adquisición de tales elementos, la moneda en la que se presentan los estados financieros ha sufrido una devaluación o depreciación muy importante. Como consecuencia de la misma, se han producido pérdidas significativas, al medir la deuda utilizando los cambios de cierre, según lo establecido en el párrafo 11 de la NIC 21. El tratamiento alternativo permitido por el párrafo 21 de la citada NIC 21 exige que se apliquen ciertas condiciones para que la empresa pueda incluir tales pérdidas en el valor en libros de los activos con los que tengan relación. 2. Los problemas que se plantean son los siguientes:

    (a) a qué periodo deben quedar referidas las condiciones de que la deuda "no haya podido ser liquidada" y de que "no haya existido posibilidad práctica de emprender acciones de cobertura", y

    (b) cuándo cabe calificar de "reciente" a la compra del activo correspondiente.

    Acuerdo

    3. Las diferencias negativas o pérdidas de cambio en las deudas en moneda extranjera deben incluirse en el valor en libros de los activos con los que se relacionan sólo si tales pasivos no han podido ser liquidados o cancelados, y si no ha existido posibilidad práctica de emprender acciones de cobertura con anterioridad al momento de la devaluación o depreciación de la moneda en la que se expresan los estados financieros. El valor en libros ajustado tras esta modificación no debe exceder al importe recuperable del activo correspondiente. 4. Para poder incluir la diferencia negativa de cambio de la deuda en divisas, debe quedar demostrado que la empresa no ha podido disponer de las divisas necesarias para cancelar la deuda, así como que ha sido imposible emprender acciones de cobertura para el riesgo de cambio (por ejemplo, utilizando instrumentos financieros derivados tales como los contratos a plazo, las opciones u otros medios similares). Estas dos condiciones se cumplen sólo en raras ocasiones, tales como, por ejemplo, cuando de forma simultánea se produce escasez de la divisa en cuestión, por restricciones de control de cambios impuestas por un gobierno o el banco central del país, y además no se dispone de instrumentos de cobertura. 5. Una vez que se han cumplido las condiciones para la capitalización de las diferencias negativas, y se han incluido en el activo las pérdidas de cambio, la empresa podrá capitalizar las posteriores pérdidas producidas por devaluaciones muy importantes o depreciaciones de la misma divisa, sólo si se continúan cumpliendo las condiciones necesarias para la capitalización. 6. La compra de un activo será "reciente" si se ha producido en los doce meses anteriores a la devaluación o depreciación, calificada de muy importante, de la moneda en la que se presentan los estados financieros.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. La justificación del tratamiento alternativo permitido en el párrafo 21 de la NIC 21, reside en que las diferencias negativas de cambio pueden incluirse en el valor en libros del activo sólo si tales diferencias son consecuencia inevitable de la compra del elemento, y por lo tanto han de ser consideradas componentes de su costo de adquisición. Si la empresa ha tenido la posibilidad de liquidar la deuda, o de cubrir el riesgo de pérdidas en los cambios, en cualquier momento anterior al momento en que se produjo la devaluación o depreciación muy importante de la moneda, las pérdidas derivadas de la misma no son inevitables y, por tanto, no se debe proceder a capitalizarlas. 8. Además, la NIC 21 limita el importe que puede ser objeto de capitalización en tales circunstancias. En concreto, en el párrafo 21 se pone como condición que el valor en libros ajustado no sea superior al importe recuperable del activo correspondiente. 9. A la hora de delimitar el significado del término de compra "reciente" de los activos, para los propósitos de aplicar el tratamiento alternativo permitido en el párrafo 21 de la NIC 21, el periodo de doce meses puede considerarse como un intervalo de tiempo razonable, tanto desde el punto de vista operativo como económico. Este periodo de tiempo se refiere únicamente a la fecha de adquisición del activo, y no restringe en modo alguno el periodo de capitalización de las posteriores diferencias negativas de cambio que pudieran presentarse. Por tanto, según el tratamiento alternativo permitido, las diferencias negativas o pérdidas en cambio de las monedas extranjeras se capitalizan de forma acumulativa, siempre que todas las condiciones del párrafo 21 de la citada NIC 21 se sigan cumpliendo. Fecha del acuerdo: enero de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación entrará en vigor el 1 de agosto de 1998. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 12) Consolidación – Entidades con Cometido Especial

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 27, Estados Financieros Consolidados y Contabilización de Inversiones en Subsidiarias.

    Problema

    1. Una empresa puede haber sido creada para alcanzar un objetivo concreto y perfectamente definido de antemano (por ejemplo, para llevar a cabo un arrendamiento financiero, actividades de investigación y desarrollo o la titulización de un activo financiero). Tales Empresas con Cometido Especial (ECE) pueden tener la forma jurídica de sociedades de capital o asociaciones entre empresas, consorcios o ser una figura sin forma jurídica de sociedad. Las ECE se crean, a menudo, sujetas a condiciones legales que imponen límites estrictos, y a veces permanentes, a los poderes que sus órganos de gobierno, consejeros o directivos poseen sobre las operaciones de la entidad. Con frecuencia, tales condiciones establecen que la política que guía las actividades llevadas a cabo por la ECE no pueden ser modificadas más que, en su caso, por los creadores o patrocinadores de las mismas (es decir, operan en un régimen que se podría denominar "autopilotado"). 2. Con frecuencia, el patrocinador (o la empresa en nombre de la cual se ha creado la ECE), transfiere activos a la misma, obtiene el derecho de uso de los activos poseídos o ejecuta servicios para aquélla, mientras que otros terceros implicados en la operación ("suministradores de capital"), pueden suministrar la financiación de la ECE. La empresa que se compromete en transacciones con la ECE (que será normalmente su creador o patrocinador) puede controlar sustancialmente a esta entidad. 3. Las modalidades de participación en la ECE pueden, por ejemplo, tomar la forma de un instrumento de deuda, de un instrumento de capital, de un derecho de participación, de una participación en los excedentes o de un arrendamiento. Algunos tipos de participación pueden dar al poseedor, simplemente, una tasa de rendimiento fijo o establecido de antemano, mientras que otros le proporcionan derechos sobre o accesos a otros beneficios económicos futuros en las actividades de la ECE. En la mayoría de los casos, el creador o patrocinador de la ECE (o la empresa en nombre de la cual ha sido creada) retiene para sí una parte importante de la participación en los beneficios de todo tipo que puedan producir las actividades de la empresa, incluso en el caso de que posea una parte pequeña o incluso no posea capital de la ECE. 4. La NIC 27 exige la consolidación de las entidades que controla la empresa que presenta sus estados financieros. Sin embargo, la citada Norma no proporciona ninguna guía sobre la consolidación de las ECE. 5. El problema, pues, se centra en determinar bajo qué circunstancias la empresa debe proceder a consolidar una ECE. 6. Esta Interpretación no se aplica a los planes de beneficios post-empleo de los trabajadores de las empresas, ni tampoco a los planes de beneficios con instrumentos de capital. 7. Una transferencia de activos de la empresa principal a la ECE puede cumplir los requisitos para ser considerada como una venta realizada por aquélla. Incluso en el caso de que se calificase como venta, las reglas establecidas en la NIC 27, pueden suponer que la empresa debe consolidar la ECE. Esta Interpretación no contempla las circunstancias en las que se ha de aplicar el tratamiento de venta a la operación descrita, ni tampoco sobre la eliminación de las consecuencias de tal transferencia de activos al hacer la consolidación.

    Acuerdo

    8. Las ECE deben ser consolidadas cuando la relación esencial entre la empresa que consolida y éstas indique que están siendo objeto de control por parte de la misma. 9. En el contexto de una ECE, el control puede surgir ya sea por la predeterminación de las actividades a llevar a cabo por la ECE (que opera en un régimen "autopilotado"), ya sea por otros medios. El párrafo 12 de la NIC 27, indica ciertas circunstancias de las cuales se deriva control, incluso en ciertos casos en los que la empresa posee la mitad o menos de los derechos de voto de la otra empresa. De forma similar, el control puede existir incluso en casos donde la empresa posee unas pocas, o no tiene ninguna acción de la ECE. La aplicación del concepto de control exige, en cada caso, el ejercicio de una dosis de juicio en el contexto de todos los factores relevantes. 10. Además de las situaciones descritas en el mencionado párrafo 12 de la NIC 27, las siguientes circunstancias son ejemplos que pueden indicar la existencia de una relación en la que la empresa controla una ECE y, en consecuencia, debe proceder a consolidarla (se suministran guías adicionales en Apéndice de esta Interpretación):

    (a) las actividades de la ECE han sido llevadas a cabo, de forma sustancial, en nombre de la empresa que presenta sus estados consolidados, y de acuerdo con sus necesidades, de forma que obtuviera beneficios u otras ventajas de las actividades de la ECE;

    (b) la empresa que consolida tiene, de forma sustancial, los poderes de decisión necesarios para obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de la ECE o, mediante el establecimiento de un mecanismo de "autopilotaje", ha delegado tales poderes de toma de decisiones;

    (c) la empresa tiene, de forma sustancial, los derechos para obtener la mayoría de los beneficios y ventajas de la ECE y, por tanto, puede estar expuesta a todos los riesgos que inciden sobre las actividades de la ECE, o

    (d) la empresa retiene para sí, de forma sustancial, la mayoría de los riesgos inherentes a la propiedad o residuales relativos a la ECE o a sus activos, con el fin de obtener los beneficios y las demás ventajas de sus actividades.

    11. La predeterminación de las actividades a llevar a cabo por una ECE, por parte de la empresa que consolida (el patrocinador o un tercero que se beneficia de la actividad de ésta), no forma parte del tipo de restricciones a las que se refiere el párrafo 13 (b) de la NIC 27.

    Fundamento De Las Conclusiones

    12. En el párrafo 11 de la NIC 27 se establece que "toda controladora que confeccione estados financieros consolidados ha de incluir en ellos a todas sus subsidiarias". En el párrafo 6 de la NIC 27 se define controladora como "aquella empresa que posee una o más subsidiarias", mientras que establece que una subsidiaria es "una empresa controlada por otra (conocida como controladora o dominante)" y también que control es "el poder de dirigir las políticas financieras y de operación de una empresa, para obtener beneficios de sus actividades". En el párrafo 35 del Marco Conceptual y en el párrafo 20 (b) (ii) de la NIC 1 (revisada en 1997), se exige que las transacciones y los demás sucesos sean contabilizadas de forma que reflejen la esencia económica que subyace en ellos, y no meramente su forma legal. 13. El control sobre otra entidad conlleva la capacidad de dirigir o dominar su proceso de toma de decisiones, con independencia de si en estos momentos se ejercita tal poder o no. Sin embargo, según las definiciones dadas en el citado párrafo 6 de la NIC 27, la capacidad para dirigir el proceso de toma de decisiones no es, por sí sola, suficiente para establecer la existencia de control. En efecto, la capacidad para dirigir el proceso de toma de decisiones debe estar acompañada por el objetivo de obtener beneficios y otras ventajas de las actividades llevadas a cabo por la entidad controlada. 14. Las ECE operan con frecuencia de una manera predeterminada, de forma que la empresa no tiene autoridad explícita en el proceso de toma de decisiones sobre las actividades llevadas a cabo por la misma tras su creación (es decir, operan en un régimen de "autopilotaje"). Prácticamente todos los derechos, obligaciones y otros aspectos de las actividades que pudieran ser objeto de control están predefinidos y limitados por acuerdos contractuales especificados o programados desde la creación de la entidad. En tales circunstancias, puede existir control por parte del patrocinador, o por parte de terceros distintos del mismo, pero con interés en aprovecharse de las actividades de la ECE, incluso aunque sea particularmente difícil de medir, porque la práctica totalidad de las actividades están predeterminadas. No obstante, la predeterminación de las actividades de la ECE, a través del mecanismo de "autopilotaje", suministra a menudo evidencia de que la capacidad para ejercer el control ha sido efectivamente ejercida por quien ha realizado la predeterminación citada para su propio beneficio, en el momento de la creación de la ECE, de forma que está obteniendo continuamente los beneficios y otras ventajas que perseguía. 15. En el párrafo 13 (b) de la NIC 27, se indica que una subsidiaria puede quedar excluida de la consolidación cuando ésta "opera bajo fuertes restricciones a largo plazo, que menoscaban de forma significativa su capacidad para transferir fondos a la controladora". La predeterminación, por parte de la empresa que consolida (ya sea el patrocinador o un tercero que obtiene las ventajas o beneficios), de las actividades de la ECE, constituye a menudo una demostración de la existencia de control sobre las actividades que ésta lleva a cabo, según ha querido determinar la empresa dominante, y podría no constituir ninguno de los tipos de restricciones a las que se refiere el citado párrafo 13 (b) de la NIC 27. Fecha del acuerdo: junio de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma, con la finalidad de ayudar a clarificar su significado.

    Indicadores De Control Sobre Una Ece

    Con los ejemplos del párrafo 10 de esta Interpretación, se ha intentado realizar una indicación acerca de los tipos de circunstancias que deben considerarse a la hora de evaluar un acuerdo concreto, a la luz del principio de prevalencia de la esencia del fondo sobre la forma. Con las guías suministradas tanto en el texto de la Interpretación como en el Apéndice, no se ha pretendido hacer "una lista comprensiva de comprobaciones a realizar" sobre las condiciones que, de forma acumulativa, deben cumplirse para exigir la consolidación de una ECE. (a) Actividades Las actividades de una ECE, en esencia, están siendo dirigidas en nombre de la empresa que presenta sus estados financieros, la cual ha creado, directa o indirectamente, a la ECE, de acuerdo con sus necesidades específicas. Son exponentes de lo anterior los siguientes:

    • la ECE se encarga de proveer las fuentes de capital a largo plazo de la empresa, o apoyar con fuentes de financiación la operación principal o más importante de aquélla;

    • la ECE vela por el suministro de bienes o servicios, para que la empresa lleve a cabo su operación principal o más importante, de forma que sin la existencia de la misma, deberían ser conseguidos, utilizando otros medios, por la propia empresa.

    • La dependencia económica de la entidad, con respecto a la empresa que presenta sus estados financieros (de la misma forma que las relaciones de los proveedores con un cliente importante) no lleva, por sí misma, a la existencia de control.

    (b) Toma de decisiones La empresa que presenta sus estados financieros tiene, sustancialmente, el poder de decisión para controlar, o bien para obtener el control, de la ECE o de sus activos, incluyendo ciertas capacidades de toma de decisiones que se ponen de manifiesto tras la constitución de la misma ECE. Tales capacidades de decisión pueden haber sido confiadas y delegadas, estableciendo un mecanismo de "autopilotaje". Son exponentes de lo anterior, entre otros:

    • el poder unilateral para disolver la ECE;

    • el poder para cambiar los estatutos o las normas de funcionamiento de la ECE, o

    • el poder de vetar los cambios que se propongan en los citados estatutos o normas.

    (c) Beneficios La empresa que presenta los estados financieros tiene, sustancialmente, el derecho a conseguir la mayor parte de los beneficios o ventajas que procedan de las actividades de la ECE, ya sea por virtud de los estatutos, de un contrato, de un acuerdo, de la concesión de poderes o de cualquier otro mecanismo, acuerdo o medio. Tales derechos a percibir los beneficios o ventajas de la ECE pueden ser indicativos de control, cuando son a favor de la empresa que está comprometida en transacciones con la ECE, si aquélla pretende obtener tales beneficios o ventajas del rendimiento financiero de la ECE. Son exponentes de lo anterior, entre otros, la posesión de los derechos a recibir la mayor parte de:

    • los beneficios económicos de la entidad, en forma de flujos netos de efectivo, ganancias u otros tipos de ganancias o ventajas futuras, o bien

    • las distribuciones de patrimonio programadas de antemano, o de las que tengan como origen una liquidación de la ECE.

    (d) Riesgos Puede obtenerse una indicación válida del grado de control, mediante la evaluación de los riesgos de cada una de las partes comprometidas en transacciones con la ECE. Con frecuencia, la empresa que presenta los estados financieros garantiza a los demás inversores que han proporcionado el resto del capital a la entidad, de forma directa o indirecta a través de la ECE, una tasa de rendimiento o alguna forma de protección de sus créditos. Como resultado de este tipo de garantías, la empresa retiene para sí los riesgos inherentes a la propiedad, y los otros inversores son, sustancialmente, sólo una especie de prestamistas, puesto que su grado de exposición a las pérdidas y ganancias ha quedado limitada. Son ejemplos de lo anterior, entre otros, los casos que siguen, en los que los demás suministradores de capital:

    • no poseen una participación significativa en los activos netos de la ECE;

    • no tienen derecho a participar en los beneficios económicos futuros de la ECE;

    • no están expuestos, de forma sustancial, a los riesgos inherentes a los activos o las operaciones llevadas a cabo por la ECE, o bien

    • reciben, sustancial y principalmente, beneficios equivalentes al rendimiento que obtendría un prestamista, ya posean instrumentos de deuda o de capital.

    (SIC 13) Entidades Controladas Conjuntamente – Aportaciones no Monetarias de los Participantes

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 31 (revisada en 1998), Información Financiera sobre los Intereses en Negocios Conjuntos.

    Problema

    1. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998) se refiere a las ventas y a las aportaciones de capital hechas por uno de los participantes al negocio conjunto en los siguientes términos: "Cuando un participante aporta o vende activos al negocio conjunto, debe reconocer su parte de cualquier ganancia o pérdida derivada de la operación, considerando la sustancia de la transacción". Además, el párrafo 19 de la NIC 31 (revisada en 1998) dice que "una entidad bajo control común es un negocio conjunto que implica la creación de una sociedad de capital, personalista u otra entidad similar, en cuya propiedad cada partícipe toma una porción". En la citada Norma no hay una directriz explícita sobre el reconocimiento de las pérdidas o ganancias derivadas de las aportaciones de activos no monetarios, a título de capital, a las Entidades Controladas Conjuntamente (ECC). 2. Las aportaciones a una ECC son transferencias de activos, procedentes de los participantes en el negocio conjunto, quienes reciben a cambio instrumentos de capital de la entidad. Tales aportaciones pueden tomar formas diferentes, y pueden ser hechas por los participantes, de forma simultánea, ya sea en el momento de la creación de la ECC o con posterioridad. La contraprestación recibida por el participante a cambio de su aportación puede consistir también en efectivo, u otro tipo de pago, que no dependa de los flujos futuros de efectivo de la ECC ("contraprestación adicional"). 3. Los problemas a tratar son los siguientes:

    (a) cuándo debe procederse a reconocer, en el estado de resultados del participante, la porción apropiada de pérdidas y ganancias derivadas de una aportación de activos no monetarios al capital de la ECC;

    (b) cómo debe el participante contabilizar las contraprestaciones adicionales, y

    (c) cómo debe proceder el participante a presentar, en sus estados financieros consolidados, las pérdidas o ganancias no realizadas por este tipo de operaciones.

    4. Esta Interpretación trata sobre el tratamiento contable, por el partícipe, de las aportaciones no monetarias a una ECC que se contabiliza utilizando el método de la participación o el método de la consolidación proporcional.

    Acuerdo

    5. Al aplicar el párrafo 19 de la NIC 31 (revisada en 1998), a la contabilización de las aportaciones no monetarias que haya realizado al capital de una ECC, el participante debe reconocer, en el estado de resultados del periodo en que se produzca la operación, la porción correspondiente a las pérdidas y ganancias atribuibles al capital poseído por los demás participantes, salvo cuando se de uno cualesquiera de los siguientes supuestos:

    (a) no han sido transferidos a la ECC los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad de los activos no monetarios aportados;

    (b) la ganancia o pérdida relativa a los bienes aportados no puede ser medida de forma fiable, o bien

    (c) los activos no monetarios aportados son similares a los que proceden del resto de los participantes, lo cual quiere decir que tienen una naturaleza y uso similares, dentro de la misma línea de actividad, y además poseen un valor razonable parecido; en todo caso, las aportaciones pasarán la prueba de similitud sólo si todos sus componentes significativos son similares a los activos aportados por el resto de los participantes.

    En el caso de que sea de aplicación cualquiera de los supuestos (a) a (c) anteriores, la pérdida o ganancia se consideraría no realizada, y no podría reconocerse, por tanto, en el estado de resultados, a menos que fuera de aplicación lo establecido en el párrafo 6, que figura a continuación. 6. Si, además de recibir instrumentos de capital de la ECC, el participante obtiene activos monetarios o no monetarios, que sean diferentes a los que ha aportado, debe proceder a reconocer la porción apropiada de las ganancias o pérdidas derivadas de la operación. 7. Las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de aportaciones de activos no monetarios a las ECC, deben ser eliminadas del valor de los activos respectivos cuando se utilice el método de consolidación proporcional, o bien del valor de la inversión financiera si se utiliza el método de la participación. Tales pérdidas o ganancias pendientes de realización no deben ser presentadas como resultados diferidos en el balance de situación general del participante.

    Fundamento De Las Conclusiones

    8. En el párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998) se exige que, en tanto los activos estén en poder del negocio conjunto, el participante debe proceder a reconocer únicamente la parte de las pérdidas o ganancias que corresponda a las participaciones poseídas por los demás participantes. Se reconocerán pérdidas adicionales siempre que así lo exija el citado párrafo de la citada NIC 31 (revisada en 1998). 9. El párrafo 39 de la NIC 31 (revisada en 1998) se refiere a la transferencia de "las ventajas y riesgos inherentes a la propiedad" como una condición necesaria para el reconocimiento de las pérdidas y ganancias que resulten de las transacciones de los partícipes con los negocios conjuntos. Por su parte, en el párrafo 16, apartados (a) a (d), de la NIC 18, se ofrecen ejemplos de situaciones características donde no se han transferido los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad. Esta recomendación se aplica, por analogía, al reconocimiento de las pérdidas y ganancias procedentes de aportaciones no monetarias al capital de las ECC. Puesto que el participante interviene en el control conjunto de la entidad, conserva algún tipo de "implicación en la gestión corriente" de los activos objeto de transferencia. No obstante, esta circunstancia no evita el reconocimiento de las pérdidas y ganancias susodichas, puesto que el control conjunto no constituye una forma de control en el grado usualmente asociado a la propiedad (apartado b del párrafo 14 de la NIC 18). 10. En el párrafo 92 del Marco Conceptual se establece que "se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el ingreso puede medirse con fiabilidad". El párrafo 14 (c) de la NIC 18 exige, entre otras condiciones, que los ingresos procedentes de la venta de bienes debe ser objeto de reconocimiento cuando "el importe de los ingresos puede ser medido con fiabilidad". Esta exigencia de fiabilidad en la medición también es de aplicación al reconocimiento de las pérdidas o ganancias procedentes de las aportaciones no monetarias al capital de una ECC. 11. En el párrafo 12 de la NIC 18, se explica que "cuando se intercambian o permutan bienes o servicios por otros bienes o servicios de naturaleza similar, tal cambio no se considera como una transacción que produce ingresos". En el párrafo 22 de la NIC 16, se afirma que "un elemento de la partida propiedades, planta y equipo, puede ser adquirido mediante un intercambio por otro activo similar, con un uso parecido dentro de la misma línea de actividad y con un valor similar al entregado. Un elemento de las propiedades, planta y equipo puede también ser vendido a cambio de obtener derechos de propiedad sobre activos similares. En ambos casos, puesto que el proceso de obtención de ganancias queda incompleto, no se reconocerán pérdidas o ganancias de la transacción". Este mismo tipo de razonamiento es aplicable en el caso de aportaciones no monetarias al capital de las ECC, puesto que tales contribuciones son, en esencia, un intercambio de activos con el resto de los participantes dentro de la propia ECC. 12. Siempre que el participante reciba, además de los derechos de propiedad en la ECC, dinero u otros activos no monetarios distintos de los aportados, cuya realización no dependa de los flujos de efectivo futuros de la entidad controlada, el proceso de obtención de las ganancias se puede considerar completo. De acuerdo con ello, el participante procederá a reconocer la porción correspondiente de las ganancias que procedan de este tipo de contraprestación, a cambio de aportaciones no monetarias, en las pérdidas y ganancias del periodo. 13. No se considera apropiado presentar como beneficios diferidos las ganancias o pérdidas no realizadas, derivadas de las aportaciones no monetarias al capital de una ECC, puesto que tales partidas no cumplirían con las condiciones que, para su reconocimiento, han sido definidas en el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros (véanse los párrafos 53 a 64 y 89 a 91). Fecha del acuerdo: junio de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 14) Indemnizaciones por Deterioro del Valor de las Partidas

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia: NIC 16 (revisada en 1998), Propiedades, Planta y Equipo.

    Problema

    1. Las empresas pueden recibir compensaciones de terceros, ya sea en forma de dinero o bien no monetarias, por causa del deterioro de valor experimentado por los elementos componentes de la rúbrica propiedades, planta y equipo. Con frecuencia, las compensaciones de tipo monetario recibidas deben ser utilizadas, por razones económicas imperativas, para restaurar los elementos deteriorados o para comprar o construir activos nuevos que reemplacen a los elementos perdidos o abandonados. En la NIC 16 (revisada en 1998) no se dan directrices explícitas sobre como tratar contablemente tales compensaciones dinerarias o no dinerarias. 2. Entre los ejemplos de compensaciones, como las que se han citado, están las siguientes:

    (a) las indemnizaciones pagadas, por parte de las compañías de seguros, para compensar los deterioros de valor de elementos componentes de las propiedades, planta y equipo debidos, por ejemplo, a un desastre natural, a un robo o al maltrato dado a los mismos.

    (b) las indemnizaciones procedentes del gobierno y debidas a expropiaciones de elementos que componen la rúbrica propiedades, planta y equipo, como por ejemplo en el caso de terrenos que van a ser dedicados a usos públicos;

    (c) compensaciones relacionadas con la transformación involuntaria de elementos componentes de la rúbrica propiedades, planta y equipo, por ejemplo en el caso de reubicación de medios de producción desde un área urbana a otra no urbana, de acuerdo con la política territorial nacional, o bien

    (d) reposición física, por un tercero, de la totalidad o de una parte de un activo deteriorado o de un elemento que ha sufrido pérdidas.

    3. Los problemas planteados se centran en cómo debe la empresa contabilizar:

    (a) las pérdidas o deterioros sufridos por los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo;

    (b) las compensaciones de terceros relacionadas con tales pérdidas o deterioros, y

    (c) la restauración, compra o construcción posterior de activos para sustituir a los perdidos o abandonados.

    Acuerdo

    4. Tanto los deterioros o pérdidas de valor de los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, por una parte, como las reclamaciones relacionadas con ellos o las compensaciones que terceras personas hayan pagado por su causa, por otra, así como también la compra o construcción subsiguiente de activos que los reemplacen, son tres sucesos económicos independientes, y como tales deben ser tratados desde el punto de vista contable. Los tres sucesos económicos que deben ser tratados contablemente de forma independiente son los siguientes:

    (a) las pérdidas por deterioro en el valor de los elementos que componen las propiedades, planta y equipo, deben ser reconocidas según establece la NIC 36, mientras que la venta o baja en cuentas de elementos de las propiedades, planta y equipo deben reconocerse según lo establecido en la NIC 16 (revisada en 1998);

    (b) las compensaciones, monetarias o no monetarias, recibidas de terceros por causa de la pérdida, deterioro o abandono de elementos de las propiedades, planta y equipo, deben incluirse en el estado de resultados cuando se proceda a reconocerlas, y

    (c) el costo de comprar, construir o restaurar los activos que reemplacen a los que han sufrido pérdidas, o bien que han sido recibidos como compensación, debe ser determinado según establece la NIC 16 (revisada en 1998).

    Información A Revelar

    5. Las compensaciones, ya sean monetarias o no monetarias, reconocidas por causa de la pérdida de valor o deterioro de elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, deben ser reveladas por separado en los estados financieros de la empresa.

    Fundamento De Las Conclusiones

    6. En el párrafo 58 de la NIC 36, se exige reconocer la pérdida correspondiente, siempre que el valor en libros del activo sea mayor que su importe recuperable. La compensación a recibir de terceros, para la restauración del activo deteriorado, no se tiene en cuenta al determinar el importe recuperable del elemento. Por tanto, las pérdidas y las compensaciones a recibir son objeto de contabilización de forma independiente. 7. En el párrafo 56 de la NIC 16 (revisada en 1998), se exige que las pérdidas o ganancias procedentes de la baja o desapropiación de elementos de las propiedades, planta y equipo, sean reconocidas como gastos o ingresos, respectivamente, dentro del estado de resultados correspondiente al periodo en el que se ha producido la citada baja o desapropiación. 8. El párrafo 92 del Marco Conceptual establece que "se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el ingreso puede medirse con fiabilidad". Este mismo razonamiento se aplica a la compensación a recibir de terceros, por parte de la empresa, por causa de la restauración o reposición de algún elemento componente de las propiedades, planta y equipo que haya sufrido pérdidas su valor, haya sufrido deterioros o haya sido abandonado en el pasado. 9. Cuando los derechos a recibir compensación de terceros estén en función de la ocurrencia o no ocurrencia de uno o más sucesos futuros, que no se encuentren totalmente bajo el control de la empresa, se tendrá un activo contingente, tal y como se ha definido en el párrafo 10 de la NIC 37. Estos activos contingentes no son objeto de reconocimiento, de acuerdo con el párrafo 31 de la NIC 37 antedicha. No obstante, esta Norma establece en su párrafo 33 que "cuando la realización del ingreso sea prácticamente cierta, el activo correspondiente no es de carácter contingente, y por tanto es apropiado proceder a reconocerlo". 10. De acuerdo con el párrafo 23 de la NIC 16 (revisada en 1998), los gastos derivados de la restauración de los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, que han perdido valor, se añadirán al valor en libros de los mismos siempre y en la medida en que sea probable que puedan llegar a la empresa beneficios económicos futuros, adicionales a los originalmente estimados, siguiendo pautas normales de rendimiento, para el activo existente antes de la pérdida por deterioro. Tales gastos pueden haber sido satisfechos por la empresa directamente, o por el tercero que está obligado a compensar por la pérdida de valor del elemento. 11. Siguiendo los párrafos 7 y 14 de la NIC 16 (revisada en 1998), los elementos componentes de las propiedades, planta y equipo, que hayan sido adquiridos o construidos con el fin de sustituir otros, que se han perdido o cuyo valor se ha deteriorado, se reconocen en principio, en los estados financieros, a su costo. 12. Tanto en el párrafo 24 de la NIC 20, como en el párrafo 20 de la NIC 16 (revisada en 1998), se contemplan situaciones en las que existen subvenciones y ayudas de organismos gubernamentales relacionadas con activos. Tales situaciones no son similares a las que se han tratado en la presente Interpretación. Como consecuencia de lo anterior, no resulta apropiado reconocer contablemente los fondos recibidos en compensación, por causa de las pérdidas experimentadas en los activos, ni como ingresos diferidos ni como menor valor de los costos de adquisición o construcción de los nuevos activos. Fecha del acuerdo: junio de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación tendrá vigencia para periodos contables que comiencen en o después del 1 de julio de 1999, si bien se aconseja su aplicación con anterioridad a esta fecha. Los cambios en las políticas contables deben ser tratados de acuerdo con la disposición transitoria contenida en el párrafo 46 de la NIC 8.

    (SIC 15) Arrendamientos Operativos – Incentivos

    El párrafo 11 de la NIC 1 (revisada en 1997), Presentación de Estados Financieros, afirma que no podrá declararse que unos determinados estados financieros cumplen con las Normas Internacionales de Contabilidad, a menos que respeten íntegramente las exigencias de cada Norma aplicable, así como las de cualesquiera Interpretaciones que, emitidas por el SIC, les resulten de aplicación. No se pretende que las Interpretaciones del SIC sean de aplicación en el caso de partidas no significativas. Referencia : NIC 17 (revisada en 1997), Arrendamientos.

    Problema

    1. Al proceder a negociar un contrato nuevo, o bien a la renovación de un arrendamiento operativo ya existente, el arrendador puede ofrecer determinados incentivos al arrendatario para que acepte el acuerdo. Ejemplos de tales incentivos son un pago inicial hecho por el arrendador al arrendatario o bien el reembolso o asunción, por parte del arrendador, de determinados costos que vaya a tener el arrendatario (tales como los de reubicación, mejoras en los bienes objeto de arrendamiento o los asociados con los compromisos anteriores sobre los activos arrendados que se sustituyen). Alternativamente, los incentivos pueden consistir en que las cuotas de alquiler de los periodos iniciales sean de importes muy reducidos, o incluso que no existan. 2. El problema consiste en determinar cómo se han de reconocer los incentivos derivados de un arrendamiento operativo en los estados financieros, tanto del arrendador como del arrendatario.

    Acuerdo

    3. Todos los incentivos derivados del acuerdo de renovación o constitución de un nuevo arrendamiento operativo, deben ser reconocidos como parte integrante del precio neto acordado por el uso del activo arrendado, con independencia de la naturaleza del incentivo o del calendario de los pagos a realizar. 4. El arrendador debe proceder a reconocer el costo agregado de los incentivos que ha concedido, como una reducción de los ingresos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir disminuyendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado. 5. El arrendatario debe reconocer el ingreso agregado de los incentivos que ha recibido, como una reducción de los gastos por cuotas, a lo largo del periodo del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir apareciendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado. 6. Los costos incurridos por el arrendatario, incluyendo los que se relacionen con arrendamientos mantenidos anteriormente (por ejemplo los que procedan de la cancelación, del traslado o de las mejoras de los bienes arrendados), deben ser contabilizados por éste de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad que resulten aplicables a dichos costos, entre los que se habrán de incluir aquéllos que vayan a ser objeto de reembolso mediante el incentivo que se acuerde con el nuevo arrendador.

    Fundamento De Las Conclusiones

    7. En el párrafo 35 del Marco Conceptual se explica que, si la información sirve para representar fielmente las transacciones y demás sucesos que se pretender reflejar, es necesario que éstos se contabilicen y presenten de acuerdo con su esencia y realidad económica, y no meramente según su forma legal. También en el párrafo 20 (b) (ii) de la NIC 1 (revisada en 1997), se exige que las políticas utilizadas al contabilizar reflejen la esencia de los sucesos y transacciones económicas. 8. Tanto el párrafo 22 del Marco Conceptual como el párrafo 25 de la NIC 1 (revisada en 1997), requieren la utilización del principio de la acumulación (o del devengo) contable para la preparación de los estados financieros. Por su parte, los párrafos 24 y 42 de la NIC 17 (revisada en 1997), especifican las bases según las cuales los arrendadores y arrendatarios deben reconocer los importes a cobrar y pagar, respectivamente, en el caso de los arrendamientos operativos. 9. La esencia económica subyacente en un arrendamiento operativo consiste en que arrendador y arrendatario intercambian el uso de un activo, durante un periodo determinado de tiempo, por una cantidad neta de dinero. El periodo contable a lo largo del cual se ha de reconocer esta cantidad, ya sea por parte del arrendador o del arrendatario, no viene afectado en absoluto por la forma del acuerdo ni por el calendario de pagos pactado. Los pagos hechos por el arrendador al arrendatario, o a quien éste designe, o las concesiones en el pago de cuotas acordadas por el arrendatario, como medios para incentivar la consecución del nuevo acuerdo de arrendamiento, o su renovación, son parte integrante e inseparable de la cantidad neta a recibir o pagar dentro del mismo arrendamiento operativo. 10. Según establece el párrafo 44 de la NIC 17 (revisada en 1997), los costos incurridos por el arrendador en concepto de incentivos al negociar un arrendamiento nuevo o una renovación del mismo, no se consideran parte de esos costos iniciales que pueden ser reconocidos como gastos en el estado de resultados del periodo en el que se acuerdan. El arrendador incurre en costos iniciales, tales como los costos directos de administración, publicidad y los honorarios legales o por asesoría, para llegar a negociar el contrato, mientras que los incentivos, en el caso de un arrendamiento operativo están, en esencia, relacionados con la contraprestación pactada por el uso del activo arrendado. 11. Los costos incurridos por el arrendatario por causa de decisiones que ha tomado de forma autónoma, se contabilizan utilizando las reglas de reconocimiento que les sean aplicables. Por ejemplo, los costos derivados del traslado se reconocerán como un gastos en el estado de resultados del periodo en el que han sido incurridos. La contabilización de tales costos no depende de que vayan o no a ser efectivamente reembolsados por virtud de un acuerdo de incentivos al nuevo contrato, puesto que no se relacionan con la contraprestación a pagar por el uso del activo que se va a arrendar.

    Fecha del acuerdo: junio de 1998. Fecha de vigencia: Esta Interpretación estará en vigor para periodos contables que comiencen en o después del 1 de julio de 1999.

    Apéndice

    Este apéndice no forma parte de la Norma, es meramente ilustrativo acerca de la aplicación de la misma, con la finalidad de ayudar a clarificar su significado. (*)

    Glosario de términos (*)

    Historia de las Normas Internacionales de Contabilidad (*)

    Índice

    Este índice está confeccionado a partir de las Normas Internacionales de Contabilidad y de las Interpretaciones SIC que han sido incluidas en este volumen. La referencia efectuada en cada uno de los términos contiene el número de la Norma correspondiente, seguido de un punto y del número que corresponde al párrafo o párrafos concretos, o bien a la parte de la Norma donde se pueda localizar el concepto (por ejemplo el Apéndice). En el caso de las Interpretaciones SIC, la referencia se hace a las mismas, con su número correspondiente tras un guión. Las referencias al Prólogo a las Normas Internacionales de Contabilidad están precedidas de la palabra Prólogo y, por último, los términos que proceden del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros van precedidos por una M. (*)

    (*) Para ver el texto completo seleccione la opción "Descargar" del menú superior

    Alma Soto