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Derechos reales de propiedad

Enviado por cinoly2002


    1. Definición analítica del derecho real. breve explicación de sus elementos
    2. Copropiedad y propiedad en condominio
    3. Propiedad horizontal
    4. Pre-horizontalidad
    5. Propiedad industrial.
    6. Los derechos de la propiedad intelectual
    7. La propiedad virtual.
    8. Conclusiones
    9. Bibliografía.

    INTRODUCCIÓN

    Concepto de Derecho Real en la doctrina clásica: Ortolán y Demolombe.

    -En el artículo 497 se establece que derecho "a todo personal corresponde una obligación personal y que no hay obligación que corresponda a derechos reales", donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la sociedad con los cuales el titular está en contacto, no es una obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber de abstención erga omnes propio de los derechos reales.

    En la nota al Art. 497, según Ortolán: "derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho.

    Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho.

    De otro modo: derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera; y derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". Por su parte, Demolombe, quien es trascripto por nuestro codificador en la nota al Título IV, Libro III, dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto". –

    Concepciones no clásicas:

    Obligación pasivamente universal (Planiol)

    Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol es quien la expone de manera orgánica: Kant ya señalaba que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo derecho corresponde un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación que tiene la misma naturaleza que la de las obligaciones propiamente dichas.

    Para esta concepción el lazo obligatorio erga omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el contraventor no podría ser condenado si no estuviera obligado con anterioridad, y por ello la concepción tradicional sería absurda, ya que equivaldría a imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la distinción entre derechos reales y personales: ambos son obligaciones, en el caso de los derechos reales la "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta teoría dos aspectos: lo típico del derecho real que es el señorío del titular sobre la cosa, y señalar solo un aspecto que es común a todos los derechos: el deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos ajenos.

    Siempre en cualquier análisis debemos conocer la finalidad, la fuerza motriz del esfuerzo. Aquí, lo es, en tanto derecho, la regulación de conflictos de intereses, la promoción de conductas valoradas positivamente, y represión de las opuestas, en definitiva, lograr que lo que no es posible en los hechos, lo sea por un deber-ser.

    El enfoque liminar debe dirigirse al hecho, al cual la sociedad le atribuye un valor y por tanto merece ser atendido y regulado. No podemos escapar de la trilogía de Virally "hecho-valor-derecho". Nada es más acertado.

    El hecho debe ser bien comprendido, en forma no total pero suficiente, por lo que debe tomárselo como un químico que pone su objeto de estudio en el microscopio.

    El valor, es fundamental a la hora de dictar leyes que deben satisfacer las demandas de un pueblo, y también a la hora de interpretar e integrar, cuando se busca conocer la voluntad del legislador o de la norma.

    Ahora, pues, recorreremos brevemente esta realidad causa, objeto y finalidad del derecho informático.

    ——-

    Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

    La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.

    Comparamos el derecho real con la propiedad: la propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.

    1. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
    2. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.
    3. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.

    DEFINICIÓN ANALÍTICA DEL DERECHO REAL. BREVE EXPLICACIÓN DE SUS ELEMENTOS:

    Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi".

    Análisis:

    a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes.

    b) De contenido patrimonial: de conformidad con el Código Civil, los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio.

    c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden público, lo que surge del Art. ("numerus clausus"), de la nota al Art. ("… la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que nos quiere decir que todas las normas relativas a los derechos reales sean de orden público.

    d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal.

    e) Objeto: son las cosas en el sentido ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota "… no puede haber un derecho sin objeto".

    f) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario.

    g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, Art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales (sistema actual combinados con el de la tradición).

    h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa.

    i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesaría y nugatoria.

    j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio, derecho de exclusión, etc.

    DEFINICIÓN DEL DOMINIO:

    Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Es el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como todo derecho se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico.

    Reconoce sus fuentes en Aubry y Rau: "La propiedad en el sentido propio de esta palabra (dominio) expresa la idea de poder jurídico, el más completo de una persona sobre una cosa, y puede definirse como el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y a la acción de una persona."

    Los caracteres del dominio son: Exclusivo, perpetuo y absoluto.

    Clasificación del dominio: PERFECTO E IMPERFECTO.

    Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas y dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el revocable y el desmembrado.

    Dominio Fiduciario: Existe cuando el titular (fiduciario) recibió un bien del constituyente con el fin que en un plazo o dada una condición lo transmita a su vez a un tercero (fideicomisario).

    Dominio Revocable: Es aquel que se tiene sujeto a una condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la cosa vuelve a manos del tramitante.

    Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha constituido un derecho real a favor de otro sobre su propia cosa.

    ¿Cómo podríamos caracterizar el abuso del derecho?

    La ley faculta al propietario de la cosa a: USARLA, GOZARLA, SERVIRSE DE ELLA, POSEERLA, y anteriormente los facultaba a desnaturalizarla, degradarla o destruirla como consecuencia no aprobada pero inevitable del carácter absoluto del dominio, lo que fue reemplazado por los actuales Arts. De la ley es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y el ejercicio de éstas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    COPROPIEDAD Y PROPIEDAD EN CONDOMINIO:

    Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta porción, es decir sobre parte alícuota:

    LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN METERÍA DE COPROPIEDAD:

    1. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el consentimiento unánime de todos los copropietarios.
    2. los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y de uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.

    LAS FORMAS DE COPROPIEDAD PUEDEN CLASIFICARSE DESDE LOS SIGUIENTES PUNTOS DE VISTA:

    1. La copropiedad forzosa: son aquellas en que, por la naturaleza de las cosa, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone3 la propia naturaleza.

    2. copropiedades voluntarias y forzosas: existe un principio fundamental en esta materia, nadie esta obligando a permanecer en la indivisión y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en condueño el derecho de pedir la división cuando lo plazca.
    3. copropiedades temporales y permanentes: toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.

      Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que puedan presentarse, dada su naturaleza.

    4. Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas:
    5. Copropietarios sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad:

    Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la propiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.

    En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre aun valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.

    PROPIEDAD EN CONDOMINIO:

    Condominio: es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.

    Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento o disposición es libre, que se determinan bienes o áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual.

    El conjunto de bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina "unidad con- dominial".

    El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde u un condominio, se denomina "unidad privativa".

    LOS CONDOMINIOS SE PUEDEN CLASIFICAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

    1. de acuerdo al funcionamiento y aprovechamientote los elementos comunes los condominios pueden ser:
    1. Simples: cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una solo unidad condominal.
    2. Compuesto: cuando una parte de las áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades con domínales, que coexisten en un mismo predio.
    1. En atención de la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio puede ser:
    1. Horizontal: cuando a cada condominio le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones.
    2. Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privativas.
    3. Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refiere los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical.

    DERECHO REAL DE POSESIÓN: Puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

    En nuestro derecho positivo son objeto de posesión: Los bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.

    En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos casos complemente distintos:

    Poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en si.

    En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente.

    La segunda forma se presenta cuando se posee un derecho real en si mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implica su ejercicio efectivo, téngase titulo o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de la cosa se tiene como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido.

    La posesión de los derechos reales siempre trae en forma indirecta la posesión de las cosas.

    NATURALEZA JURÍDICA: Es un derecho real autónomo, se debió crear una normativa específica, para resolver todos los problemas que pueden presentarse en la propiedad horizontal y que son ajenos a los otros dos derechos reales sobre la cosa propia. (Dominio y Condominio).

    Existe un consorcio que constituye un ente distinto de cada uno de los titulares de los diferentes derechos de propiedad horizontal; los derechos y obligaciones de los mismos están regulados por un reglamento de propiedad y administración, cuya redacción e inscripción registrar dan nacimiento al llamado estado de propiedad horizontal.

    El dueño de un departamento es dueño de este, pero tiene que compartir las paredes, piso y techo. Tampoco lo puede utilizar como quiera, tiene que adaptarse al fin que fu creado.

    PROPIEDAD HORIZONTAL:

    . Propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la autonomía privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la ley.

    ORDEN DE PRELACIÓN DE LAS FUENTES:

    Art.1. de la ley de propiedad horizontal, establece el escalonamiento de las fuentes rectoras de esta materia en la forma siguiente:

    1. la disposición técnica de la ley especial.
    2. las normas del C.C en cuanto no se opongan a las anteriores.

    OBJETO:

    El objeto primordial de la ley reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituye un todo.

    La propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario, que además, debe recaer sobre un inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo. El objeto es la unidad funcional, compuesta del sector privativo independiente y del porcentaje sobre el terreno y demás partes y casos comunes.

    PARTES PRIVATIVAS:

    Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer en condominio a más de una persona.

    EL OBJETO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL PUEDE CONSISTIR EN:

    1. Los pisos de un edificio: Se da en este caso la verdadera división horizontal, Puesto que el objeto esta íntegramente ubicado entre los dos planos horizontales.
    2. Los departamentos de un mismo piso: La palabra departamento abarca tanto vivienda como cada una de las partes en que se divide, por ejemplo un edificio.

    En este supuesto la división es vertical.

    c. Los departamentos de un edificio de una sola planta: en este caso es más nítida la división vertical, no existe planos superpuestos salvo los que Constituyen el piso y el techo de la totalidad del edificio.

    Por lo tanto la propiedad horizontal puede aplicarse a locales de comercio, galerías comerciales, oficinas, consultorios, puesto de un mercado, cocheras, etc.

    Cosas y partes comunes.

    Cosas de uso común del edificio.

    Cosas indispensables para el mantenimiento de la seguridad del edificio.

    • Principio de necesidad común.
    • La siguiente. clasificación no es taxativa y el reglamento de copropiedad puede incluir otras:
    1. El terreno.
    2. Cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías, vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entradas, jardines.
    3. Locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.
    4. Los locales para alojamiento del portero y portería.
    5. Ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general. todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
    6. Sótanos y azoteas lo son, salvo convención en contrario.
    7. Cosas muebles que figuren en el reglamento de copropiedad.

    Terreno: se trata de una cosa necesariamente común, es el suelo sobre el que asienta el edificio, si bien su superficie puede ser mayor. La copropiedad abarca la extensión que surge del respectivo titulo, aunque algunos sectores estén libres de construcción.

    DEMÁS COSAS Y PARTES COMUNES:

    Si bien puede concebirse un edificio cuya única parte común sea el terreno, lo normal es que haya muchas otras. Son dos: Cosas de uso común del edificio y cosas indispensable para mantener la seguridad del mismo.

    Cosas de uso común: Son las cosas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en la práctica algunos no las utilicen. Ejemplo: puerta de entrada, Pasillos, ascensores, tanque de agua, etc.

    Cosas indispensables para la seguridad: Se trata de cosas que deben ser comunes por cuanto hacen a la seguridad misma del edificio o a si estabilidad, aunque no sean de uso común sino exclusivos por ejemplo: cimientos, muros columnas, techos, etc.

    LO PRINCIPAL Y LO ACCESORIO EN EL OBJETO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

    El objeto de la Propiedad Horizontal: Es la unidad funcional, el derecho que se tiene sobre las partes comunes es inseparable del que recae sobre las partes privativas.

    Artículo 3. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

    El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.

    Los derechos de cada propietario en los bienes comunes: Son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia. Gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

    La enajenación de la parte privativa involucra el porcentual que le corresponde a la misma con relación a las partes comunes. Se vende entonces el departamento más un tanto porcinito indiviso del terreno y demás partes de cosas comunes.

    ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

    Estado de la Propiedad Horizontal: Para que puedan llegar a existir los derechos reales de la Propiedad Horizontal sobre cada una de las unidades sobre las que se han dividido un edificio, es necesario que con anterioridad haya nacido el denominado estado de la Propiedad Horizontal. Esto sucede cuando es redactado por escritura pública el reglamento de copropiedad y administración y, además, es inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    Modos de Adquisición: Se ejerce por la adquisición. Las formas de adquisición son tres: la tradición, la sucesión y la prescripción.

    *Tradición: Rige la teoría del titulo y del modo, para la adquisición derivada y por actos entre vivos del derecho real de Propiedad Horizontal son necesarios: el título suficiente (compra venta, donación, permuta) hecho por escritura pública y el modo suficiente, o sea la tradición. Para la oponibilidad es necesaria la inscripción del titulo en el Registro Inmobiliario.

    *Sucesión: Ya que es un derecho real no solo sobre cosa propia transmisible no solo por actos entre vivos sino también por mortis causa se lo puede adquirir por sucesión ab-intestato o testamentaria y ésta título de heredero o por medio de un simple legado.

    *Prescripción: La Propiedad Horizontal es usucapible por la larga o la breve. Si fueren varias los poseedores de un edificio sin subdividir deberán primero usucapir el condominio y luego a través de la partición podrán arribar a la Propiedad Horizontal.

    POSIBILIDAD DE ARRIBAR A LA PROPIEDAD HORIZONTAL A TRAVÉS DE LA PARTICIÓN DEL CONDOMINIO: Es necesario que la partición sea físicamente posible o sea la independencia y la salida a la vía pública directamente o por un pasaje en común. La adjudicación puede que no equivalga a la partición que le correspondía al condominio, entonces entre todos puede hacerse un partición mixta o con saldo.

    De no haber conformidad de la totalidad de los condóminos se discute si la partición en especie puede ser impuesta por uno o alguno de ellos a los demás. No habría una verdadera partición ya que subsistiría el condominio sobre el terreno y las demás partes comunes.

    LA JURISPRUDENCIA ADMITE ESTA FORMA DE PARTICIÓN BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

    a) Inmueble debe ser susceptible de dividirse en forma tal que las partes resultantes cumplan con las exigencias de la ley.

    b) La partición debe ser cómoda y de fácil realización: No podría aceptarse si debería hacerse nuevas obras.

    c) Debe respetarse el principio de la igualdad

    b) Reglamento de Copropiedad y Administración:

    El reglamento es el estatuto básico, y regula los derechos. y obligaciones de la comunidad. Las cláusulas de este, son la ley que los copropietarios deben obedecer y son parte integrante del titulo de dominio de c/u de ellos. Además no solo es ley para sus dueños sino too para los que habiten en esos inmuebles (Ej. locatarios).

    El reglamento tiene naturaleza contractual a pesar de que se pueda modificar por mayorías y de que la ley le imponga ciertas cláusulas que limitan por ello la autonomía de la voluntad.

    Si el reglamento es redactado por su único titular de dominio (propietario-vendedor), no hay problema, pero si tiene que ser redactado por los copropietarios, debe haber unanimidad, en caso de que no logren ponerse de acuerdo tendrá que recurrirse a la justicia para que esta resuelva.

    Para el caso del reglamento interno, solo hace falta la mayoría que usualmente es necesaria para los temas comunes.

    El Reglamento de Copropiedad debe ser redactado en escritura pública e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    La inscripción da la partida de nacimiento del consorcio (estado de propiedad horizontal) para que cada unidad pueda ser independiente y vendida. Pero esto no da la propiedad, sino los requisitos del C. C que es la tradición, titulo suficiente e inscripción para ser oponible a 3ros.

    La existencia del consorcio solo es posible si antes ha sido redactado e inscripto el reglamento. Teniendo el reglamento naturaleza contractual será necesario el concurso de voluntades de la totalidad de los condominios recién ahí nacerá el consorcio de propietarios.

    d) Consorcio de Propietarios: El Art.9 de la ley obliga a la creación de un reglamento de copropiedad y administración al establecerse el consorcio de propietarios.

    La ley habla de propietarios y copropietarios entonces se plantea saber si existe una figura jurídica además de la de las personas titulares de dominio.

    La jurisprudencia y doctrina mayoritaria sostiene que el consorcio es una persona de existencia ideal o de personalidad restringida a la realización de ciertos actos indispensables para la defensa, uso y goce de los intereses comunes.

    Por eso el administrador al contratar no lo hace en nombre de cada uno de los propietarios sino a nombre del consorcio.

    Tiene patrimonio propio y es el único titular Propter Rem del crédito por expensas comunes.

    Pero toda demanda contra el consorcio debe ser dirigida a su representante legal (administrador) o si este no existiere, a cada uno de sus miembros (no a uno de ellos), de lo contrario la cedula de notificación esta mal diligenciada.

    CLÁUSULAS OBLIGATORIAS Y FACULTATIVAS:

    Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho Reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE POR LO MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:

    a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.

    b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública.

    c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes.

    LA FORMA DE CONVOCAR LA REUNIÓN DE PROPIETARIOS:

    En caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

    Al ser esta nominación incompleta correspondió al Art. 3 del reglamento amplia la nómina.

    Artículo 3 – El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias: 

    1 – Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva.

    2 – Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación al valor del conjunto.

    3 – Enumeración de las cosas comunes.

    4 – Uso de las cosas y servicios comunes.

    5 – Destino de las diferentes partes del inmueble.

    6 – Cargas comunes y contribución a las mismas.

    7 – Designación de representante o administrador, retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones.

    8 – Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias; cómputo de los votos; representación.

    9 – Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los Arts. 5 y 6 del presente decreto.

    10 – Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble.

    11 – Autorización que prescribe el Art. 27 – agregado por decreto. 23.049/56, Art. 2.

    MODIFICACIÓN Y MAYORÍA:

    El reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios mediante una mayoría no menor a los dos tercios, esta modificación deberá consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    *Cláusulas Estatutarias: Es necesario la unanimidad pues son las que se vinculan con los derechos patrimoniales de todos los titulares de la Propiedad Horizontal. Ejemplo: Las que especifican el destino de las unidades.

    *Cláusulas Reglamentarias: Son las que se relacionan con el régimen de la administración, funcionamiento de la asamblea y en general con los asuntos de interés común, los propios reglamentos pueden exigir que haya otra mayoría pero nunca inferior a los 2/3.

    FACULTADES DEL TITULAR DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

    1. Respecto a su piso o departamento: son las propias de un dueño, se puede distinguir entre facultades materias y jurídicas.

    FACULTADES MATERIALES.

    1. derecho de poseer: se trata de un derecho real que se ejerce por la posesión
    2. derecho de usar: deberá sujetarse al destino establecido en el reglamento (no atentar contra la moral y las buenas costumbre)
    3. Derecho de gozar: puede percibir los frutos
    4. Derecho de disponer materialmente: es limitada

    FACULTADES JURÍDICAS:

    Cada propietario puede enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir derechos personales o reales sobre el mismo, por lo tanto tiene los siguientes derechos.

    • derecho de enajenar:
    • derecho de gravar:
    • derecho de constituir derechos personales: puede local.
    • derecho de abandonar: es traslativo de propiedad

    RESPECTO DE LAS COSAS Y PARTES COMUNES:

    Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

    LAS FACULTADES DE USO Y GOCE RECONOCEN UNA DOBLE LIMITACIÓN:

    • respetar el destino
    • no perjudicar ni restringir el derecho de los demás.

    FACULTADES JURÍDICAS:

    Así como no se pueden ejercer facultades jurídicas sobre el piso o departamento tampoco puede ejerce sobre las cosas y partes comunes. Ultimo párrafo del Art. 3."Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan".

    PROHIBICIONES IMPUESTAS A PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE PISO O DEPARTAMENTOS:

    _. Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

    Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

    _. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:

    a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.

    b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

    _. El propietario del ultimo piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.

    Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

    VIOLACIÓN DE LAS PROHIBICIONES:

    Art. 15. En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del Art. 6. El representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo Esta legitimado a promover la acción el administrador o los propietarios.

    El primero no debe acreditar un perjuicio concreto ya que esta obligado a velar por el cumplimiento del reglamento. Cuando la acción es intentada por un propietario impone el requisito de que tenga que demostrar que la trasgresión le causa un daño.

    OBLIGACIÓN DE LOS TITULARES:

    Gastos de conservación y reparación de los pisos o departamentos.

    _. Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

    Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

    Muchas veces se plantea el conflicto de saber sobre el origen del daño esto es si proviene de partes comunes o privativas.

    _. Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

    EXPENSAS:

    Gastos de conservación y reparación de los pisos o departamentos.

    La primera parte del Art.5. Cada propietario atenderá a los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento.

    Los distintos titulares de la propiedad deben realizar a su costa todas las obras y gastos de conservación y reparación que sean necesarios para el mantenimiento de su piso o departamento.

    A veces es difícil establecer el origen del daño, es decir si proviene de partes comunes o privativas.

    EXPENSAS COMUNES: Son gastos normales u ordinarios originados en la conservación, reparación y funcionamiento de las cosas y servicios comunes y que están a cargo de todos los propietarios.

    Cada uno responde en proporción al valor de su piso o departamento con relación al conjunto, es decir cuanto mayor sea el porcentual mayor será la contribución a los gastos comunes. La ley admite que se puedan adoptar otros criterios de distribución ya que permite el pacto en contrario plasmado en el reglamento.

    Puede convenirse que determinadas unidades contribuyan a ciertos gastos en una proporción menor, o bien que queden eximidas de contribuir a condición de que no se beneficien con la cosa o servicio que genera el gasto.

    La eximición solo deberá referirse a los gastos de funcionamiento y mantenimiento, no así a los gastos de la adquisición o reposición de cosas comunes pues de ser así las unidades exceptuadas adquirirían la propiedad de tales cosas sin hacer ningún desembolso.

    EXPENSAS DE ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS COSAS COMUNES:

    El Art. 8. "Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

    QUEDAN COMPRENDIDOS:

    -Los gastos que origina el mantenimiento y uso de los servicios comunes (ascensores, portero eléctrico, bomba de agua).

    -La energía eléctrica para iluminación de las partes comunes y alimentación de servicios de esa naturaleza.

    -El gas para el funcionamiento de las calderas.

    -Los honorarios del administrador.

    -El sueldo del encargado.

    -Todos los gastos destinados a la conservación y reparación de partes comunes (pintura, reparación de cañerías).

    -Primas de seguro:

    El Art. 11. Establece que la administración deberá asegurar el edificio contra incendios. -Innovaciones que impliquen mejoras en beneficio de todos los propietarios.

    El Art. 8. Establece "las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios en mira de obtener su mejoramiento o de uso o goce más cómodo o mas rentas.

    Ejemplo: mejoramiento de las cosas comunes reemplazar la pintura del hall por un revestimiento de madera. (Cosas comunes) goce mas cómodo y la obtención de mayor renta.

    Mayoría para decidirlas, tratándose de innovaciones que benefician a la totalidad de los propietarios basta para decidirla la mayoría absoluta, hay que diferenciar con la obra nueva ya que favorecen a un solo propietario este caso se necesitará la autorización de todos, ejemplo: cerramiento de balcones, techado de patios. Se trata de obras hechas en partes comunes auque de uso exclusivo pero el beneficiario es el que tiene ese uso exclusivo.

    POSIBILIDAD DE RECLAMO JUDICIAL:

    La minoría no queda indefensa ya que sus derechos están protegidos al reconocérseles la posibilidad de reclamar judicialmente en el caso que las innovaciones sean de costo excesivo, contrarias al reglamento, perjudiciales para la seguridad, salubridad, etc.

    Pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad, la acción puede ser promovida por cualquier propietario, siempre que en la asamblea que decidió la mejora haya votado en contra o se haya abstenido o haya estado ausente. Dicha acción deberá fundarse en:

    • Costo excesivo
    • Contrarias a la ley o reglamento
    • Perjudiciales para la solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico del edificio.

    Promovida la demanda si el juez podrá ordenar la suspensión de la obra, mientras ello no ocurra prevalece lo establecido por la mayoría. El juez en este caso actúa con una medida cautelar.

    EXPENSAS DE REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN REALIZADAS POR UN PROPIETARIO:

    Tercer parte del Art. 8.

    "Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados".

    Para que el propietario que realizo el gasto tenga derecho a ser reembolsado deben concurrir las siguientes circunstancias:

    • debe tratarse de cosas que no siendo urgentes no admiten dilación.
    • debe mediar ausencia del administrador.
    • no tiene que existir oposición de los demás: el propietario deberá notificar, si nadie dice nada se entiende que se acepto tácitamente.

    El tercer párrafo establece:

    "Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables v urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado".

    En estos supuestos el propietario actúa sin autorización de los demás por lo que debe ser considerado como un gestor de negocios, en consecuencia puede reclamar el reembolso de los gastos en la medida en que hayan resultado útiles.

    LA RENUNCIA O ABANDONO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

    Último párrafo del Art. 8.

    "Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece".

    Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que dicho abandono es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por cuanto no exime a quien lo realiza de la obligación de contribuir al pago de la expensas.

    Tampoco se admite la liberación renunciando al uso y goce de las cosas y servicios comunes ejemplo: ascensor.

    CRÉDITO POR EXPENSAS:

    El titular del crédito por expensas es el consorcio y no los propietarios individualmente. El administrador, representante legal de dicho ente, es el encargado de recaudarlas y, en cu caso, de perseguir el cobro por la vía judicial.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    Desde el punto de vista pasivo constituye una obligación propter rem, si bien se desplaza siguiendo la titularidad dominial, no presenta uno de los caracteres típicos de las obligaciones de esa categoría: la posibilidad de liberarse mediante el abandono.

    El deudor por expensas comunes responde con todo su patrimonio con respecto a las devengadas durante su titularidad. Si luego enajena el piso adeudando períodos anteriores sigue estando obligado., mas el adquirente va a responder por esa deuda pero solo con la cosa y no con el patrimonio.

    • el titular de la Propiedad Horizontal responde por las expensas devengadas durante su titularidad con la cosa y con el resto de su patrimonio.
    • La enajenación de la unidad no lo libera de responsabilidad por las expensas anteriores a tal acto.
    • Respecto de tantas expensas sigue obligado con todo el patrimonio pero al consorcio se le agrega un nuevo deudor: el adquirente de la unidad que responde también por las expensas devengadas antes de su adquisición pero solo hasta el valor del piso o departamento.
    • Este adquirente es responsable con su patrimonio por las expensas posteriores a su adquisición
    • Si luego a su vez enajena sigue estando obligado por las expensas devengadas durante su titularidad pero ya no responde por las anteriores a su adquisición, puesto que ha dejado de ser titular de la cosa. Es el nuevo adquirente quien lo sustituye

    GARANTÍAS PARA EL COBRO:

    Consorcio de propietarios:

    Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    EL REGLAMENTO DEBE PROVEER OBLIGATORIAMENTE, POR LO MENOS A LOS SIGUIENTES PUNTOS:

    a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.

    b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública.

    c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes.

    d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

    CONSORCIO DE HECHO:

    Es común que terminada la construcción de un edificio los departamentos sean entregados a los adquirentes mediante boleto de compra venta, no hay estado de Propiedad Horizontal porque aun no se ha otorgado el reglamento y mucho menos derechos reales, tampoco ha nacido el consorcio.

    ADMINISTRADOR.

    El administrador de acuerdo con el Art. 9 es un representante legal encargado de la gestión inmediata de los interese comunes. Actúa por mandato directo de la asamblea o por iniciativa propia.

    Puede administrar una persona física o jurídica.

    Es unipersonal.

    Nombramiento y remoción.

    Es nombrado por unanimidad.

    REMUNERACIÓN:

    Establece el Art. 9 que ha de establecer la base para la remuneración del administrador

    Funciones.

    • Administrar las cosas de aprovechamiento común
    • Atender a las conservación del edificio
    • Elegir el personal de servicio
    • Contratar el seguro contra incendios
    • Rendir cuenta documentada de su gestión

    e) ¿Que instituciones habilita o provee el reglamento? 1) Administrador. 2) Asamblea. 3) Consejo de Administración.

    ASAMBLEA:

    Es el órgano máximo de representación de la voluntad de la comunidad, Sus poderes son soberanos y sus decisiones tomadas dentro del marco de las previsiones legales obligan a la minoría y a los ausentes.

    LAS ASAMBLEAS PUEDEN SER:

    Artículo 3. – El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias: – Forma y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias; cómputo de los votos; representación.

    Ordinarias: se reúnen con periodicidad, en los plazos determinados por le reglamento Extraordinarias: son las que convoca el administrador o a solicitud de cierto número de propietarios, ejemplo remoción de este, reemplazo, la hipoteca de todo el edificio.

    MAYORÍA NECESARIA:

    La decisión para ser válida debe contar con el voto de la cantidad de personas que corresponda.

    SEGÚN EL TEMA QUE SE TRATE:

    Los votos pueden computarse por valor, por unidad o combinación de ambas pautas.

    Art. 10. "Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de un propietario, se unificará la representación".

    Únicamente en caso de vetustez el Art. 16.Establece un sistema distinto la doble mayoría es decir por unidad y por valor al mismo tiempo.

    La ley 13.512 establece la siguiente mayoría: unanimidad, dos tercios y mayoría absoluta.

    LA UNANIMIDAD ES EXIGIDA:

    Hipoteca de edificio.

    Ejecución de una obra nueva en partes comunes en beneficio de uno También se requiere para la modificación una cláusula estatutaria del reglamento. La mayoría de los dos tercios se exige para: para las cláusulas reglamentarias del reglamento, ejemplo cobro de expensas.

    MAYORÍA ABSOLUTA: para asuntos de interés común.

    De acuerdo con lo establecido en el Art. 5 del decreto las decisiones tomadas por el consorcio se harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas será rubricado en la capital federal por el Registro de la Propiedad.

    IMPOSIBILIDAD DE REUNIR LA MAYORÍA:

    Art. 10 "Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevara a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que Procesal mente les corresponda a fin de escucharlos."

    El procedimiento es sumarísimo, es necesario que se trate de cuestiones urgentes, o graves ya que la asamblea judicial constituye un remedio excepcional.

    DE ESTA MANERA PODEMOS DECIR:

    La ley y el estatuto dan 3 tipos de asambleas:

    a) ORDINARIA (se convocan para tratar temas normales y corrientes de la vida de un comercio y que tiene que ser como mínimo una convocatoria anual.

    b) EXTRAORDINARIAS (se pueden convocar de forma imprevista ante una urgencia que deba resolverse en forma inmediata.

    c) JUDICIAL (igual que la otra pero donde se modifica el método y forma de la convocatoria, lo invoca el juez pero el no sustituye a la asamblea, lo único diferente es quien la convoca. En el caso del judicial sirve para convocar a todos los copropietarios y si alguien no va, se lo puede obligar judicialmente, son los casos donde hace falta una mayoría muy grande o unanimidad.

    LA ASAMBLEA ES UN ÓRGANO DELIBERATIVO PORQUE: TIENE QUE TENER LO SIGUIENTE:

    a) Convocatoria (tiene que ser por medio fehaciente) b) Reunión c) Deliberación (discusión)

    • Tiene que tener un orden del día determinado (temas a tratar).
    • Tiene que ser anticipado a la reunión.
    • Si son temas varios lo lógico es que sean temas menores, no pueden tener temas importantes o que exijan un análisis o estudio previo.
    • Tiene que ser dirigida a un lugar determinado.

    EXTINCIÓN DEL SISTEMA:

    Modos comunes al dominio:

    Se aplica la puesta del inmueble fuera del comercio, la prescripción, el abandono, la enajenación, y la transmisión judicial, O sea tenemos modos absolutos y relativos.

    MODOS PROPIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

    Destrucción Art. 12 "En caso de destrucción total o parcial de mas de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial".

    La ley distingue dos tipos de destrucción la total en donde si se destruye solo existirá un condominio normal sobre el terreno y los materiales por lo cual la ley faculta a cada condómino a vender las partes, enajenado el inmueble (terreno y materiales) el producido se distribuye entre todos en proporción a los porcentajes que le correspondía a cada uno de ellos.

    Si opta por la reconstrucción en vez de la partición la mayoría requerida debe ser la unanimidad. Si la destrucción es de menos de las Dos terceras partes del valor y la mayoría decide la reconstrucción esta facultado para obligar a la minoría a contribuir a los gastos, si ésta se niega debe vender su parte a la mayoría según valuación judicial. Si se resuelve la demolición del edificio la mayoría requerida es la unanimidad.

    Vetustez.

    Art. 16 "En caso de vetustez del edificio. la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial".

    Estableciendo que un edificio se encuentra vetusto la mayoría computada, puede decidir la demolición y venta del terreno y los materiales. Si se resuelve la reconstrucción la situación difiere con relación a lo establecido para el supuesto de destrucción parcial de menos de las 2/3 partes, en efecto cuando hay vetustez la mayoría no puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, y solo queda facultada para adquirir la parte de dicha minoría según valuación judicial.

    CONFUSIÓN:

    Esta causal no esta prevista por la ley pero puede darse cuando se concentra en una sola persona la titularidad de todas las unidades. Mientras haya el estado de propiedad Horizontal el propietario único puede enajenar tales unidades renaciendo entonces los derechos reales de Propiedad Horizontal.

    Para que desaparezca del estado de Propiedad Horizontal debe realizarse la desafectación por escritura pública, que se inscribirá en el Registro De la Propiedad. Esta determinación puede ser tomada por la totalidad de los propietarios es decir no es necesaria la confusión previa para luego proceder a la desafectación.

    Queda constituido entre todos un condominio, sin indivisión forzosa sobre el terreno y lo edificado.

    PRE-HORIZONTALIDAD:

    Concepto: detona la situación jurídica a la existencia previa a la Propiedad Horizontal, abarca el período que va desde que se ofrecen en venta las unidades que todavía pueden ni siquiera estar en construcción hasta aquel en que finaliza la edificación y con la redacción e inscripción del reglamento de copropiedad y administración, que es cuando nace el llamado estado de Propiedad Horizontal.

    Trata de arbitrar medidas tendientes a proteger la condición de los adquirentes por boleto que durante esta etapa quedaban en estado de desamparo.

    La ley 19724 Artículo 1.- Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen".

    La escritura de afectación debe ser inscripta en el Registro Propiedad Inmueble quedará constancia de ello en los certificados que expida.

    REQUISITOS DE LA ESCRITURA:

    Asentar el estado de ocupación del inmueble, la inexistencia de deudas impositivas a la fecha de otorgamiento, el cumplimiento de los siguientes recaudos:

    Artículo 3.- Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:

    a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista.

    b) Plano de mensura debidamente aprobado.

    c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad competente.

    d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título habilitante.

    e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.

    La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la hipoteca.

    El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del propietario, copia simple de la escritura autenticada de afectación, con certificación de la existencia de los elementos mencionados en el Art. 3.

    Artículo 7.- El propietario también puede solicitar judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente que:

    a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación, no ha enajenado unidades.

    b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o resuelto la totalidad de los contratos registrados.

    c) Transcurrido un (1) año de registrada la afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que medie justa causa.

    En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está debidamente asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren pagado por cualquier concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.

    PUBLICIDAD:

    El propietario debe hacer constar la afectación del inmueble y su Registro, número del registro notarial y fecha en que se efectuó:

    a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado en forma visible.

    b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.

    c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación de unidades.

    Artículo 9.- Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:

    a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se menciona una parte.

    b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago.

    c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.

    Artículo 10.- El propietario debe tener a disposición de los adquirentes de unidades

    a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó la escritura de afectación de los elementos enumerados en el artículo 3º y de las escrituras de hipoteca.

    b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    c) La información relativa al desarrollo material de la obra.

    d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos que afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales gravámenes, deduciéndose de su deuda hacia el vendedor.

    CONTENIDO DE LOS CONTRATOS:

    Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legibles. Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin previa comunicación o intimación, o suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como los supuestos previstos en los incisos f) y h) del artículo 13, sólo tendrán efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial, firmada por éste.

    REGISTRO DE LOS CONTRATOS:

    El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.

    PREFERENCIA DE LOS CONTRATOS REGISTRADOS:

    Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.

    La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.

    • Los derechos que confiere la ley son irrenunciables.
    • El propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la Propiedad Horizontal y, en su caso, con la inscripción registrar de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato.

    PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    Es la propiedad que adquiere el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier producto relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a los resultados de sus trabajos de otros similares. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio: de una parte, los que tutelan el Monopolio de reproducción de los nuevos productos o procedimiento que por su originalidad y utilidad merecen tal exclusividad; de otra, las denominaciones del producto o del comerciante que sirve de atracción y convocatoria para la clientela.

    LAS MODALIDADES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SON LAS SIGUIENTES:

    Derechos que recaen sobre las creaciones industriales, como Patentes. Modelos de utilidad, y modelos y dibujos industriales y artísticos. Mediante las citadas creaciones, enriquece el actuar humano, para convertirlo en más fácil, eficaz o rápido-patentes y modelos de utilidad-o se solucionan problemas de diseño, como en el caso de los dibujos industriales y artísticos.

    Por ultimo existen los derechos que recaen sobre los signos distintivos de la mercancía, del origen del producto o del vendedor, que no representan creación industrial alguna y son simples medios de identificación frente al público adquirente, como la marca de un producto o servicio, un nombre comercial o el rótulo de un establecimiento.

    LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Son derechos absolutos o de exclusión que requieren, para su valida constitución, la inscripción en un registro especial, relativo a la propiedad en cuestión. Por otra parte, el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de exigencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los interesados.

    Próximo al campo de la propiedad intelectual se encuentra el conflicto que plantea la competencia desleal, que defiende bienes inmateriales, aunque no afecte a su régimen jurídico.

    DISTINCIÓN ENTRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y L A PROPIEDAD INTELECTUAL:

    La propiedad industrial, que se centra en el ámbito de la industria, ha de distinguirse de la propiedad intelectual, que tiene por objeto las creaciones literarias y artísticas, las cuales corresponden a su autor por el mismo hecho de haberlas creado, sin que se requiera, para ello formalidad alguna.

    MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL ORDEN INTERNACIONAL:

    Fundamental el convenio de la Unión de París de 20 de Marzo de 1883, revisado en distintas ocasiones (Acta de Estocolmo de 1967, completado a su vez por el acuerdo de Estrasburgo de marzo de 1971). En lo que atañe a las marcas, y conforme a los principios rectores del derecho comunitario, se establece un régimen único de concesiones para eliminar en la Unión Europea el efecto desviacionista que pudiere derivarse de los títulos nacionales de protección.

    Herederos del convenio de Munich de 1975 (nunca aplicado) y del Acuerdo de Luxemburgo de 1989 son el Reglamento del Consejo de 1993 y el Reglamento de 1986 sobre el control aduanero, este último concebido para confiscar todo producto procedente de terceros Estados que imiten marcas de la comunidad europea.

    LA LUCHA POR LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    En 1709, la reina Ana de Inglaterra aprobó el primer documento legislativo de protección general de los derechos de autor, que otorgaba a los creadores catorce años de protección, prorrogables por otros catorce si el autor seguía vivo. Con ello no hacía sino refrendar las teorías jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de derecho natural y, de forma más inmediata, de distintos privilegios medievales.

    Tres siglos después, las leyes actuales de propiedad intelectual y los derechos de autor se ven amenazados por un poderoso enemigo: la Red. Sin embargo, como demuestran las nuevas leyes sobre la materia y casos como el de Napster, ni los legisladores, ni los jueces, ni los autores, ni las grandes compañías se lo quieren poner fácil.

    Lamentablemente, todo este proceso de reivindicación de los derechos de autor, que en algunos casos se asemeja en su celo al de las cruzadas religiosas, se hace a espaldas del consumidor. Éste ve como las empresas se escudan tras la palabra "piratería" para echar sus demandas en saco roto.

    LA POLÉMICA UCITA:

    Estados Unidos es el país más avanzado en cuanto a legislación digital. Que tardó cuatro años en ser aprobada por el Congreso norteamericano, la controversia se vuelca ahora sobre la UCITA (Uniform Computer Information Transaction Act), un proyecto de ley que regula los contratos relacionados con la información digital.

    Es una ley que debe ser aprobada de forma individual por los cámaras legislativas de los cincuenta estados -actualmente sólo se aplica en Virginia-, pero cuyas implicaciones van mucho más allá del ámbito geográfico estatal. De alguna forma, pretende proporcionar un código normativo unificado que proteja las transacciones que involucren intercambios de programas e información.

    Entre otras cosas, otorga validez legal a las "licencias de uso" (license agreements), aquéllas que se incluyen en los paquetes de programas informáticos y que el usuario está obligado a leer antes de descargar información de la Red. Hasta ahora, lo dicho en esos acuerdos no era vinculante jurídicamente.

    También autoriza a las compañías a invalidar los programas de forma remota cuando el usuario rompa las condiciones del contrato.

    Lógicamente, las asociaciones de consumidores están que se suben por las paredes. Según ellas, una legislación tan restrictiva permitirá encubrir posibles prácticas irregulares por parte de los fabricantes de programas.

    INGENIERÍA INVERSA: ¿ángel o demonio?

    La queja principal de las asociaciones se centra en la posible prohibición de la ingeniería inversa (reverse engineering), práctica que según la legislación europea lesiona los derechos de autor.

    La ley norteamericana, algo más flexible, permite su utilización en aquellos casos en los que tenga por objetivo asegurar la interoperabilidad de los productos entre las diversas plataformas. En estos casos, se considera que se ha hecho un "uso lícito" de lo producido por otros.

    Esta excepción fue incluida en la ley como consecuencia de dos sentencias judiciales adversas a los intereses de los fabricantes de Consolas Sega y Nintendo. En ellas, los jueces se pusieron del lado de Accolade y Atari, que utilizaron la ingeniería inversa para conseguir que sus cartuchos de videojuegos funcionasen en las consolas de los fabricantes japoneses. Pero claro, a veces la única diferencia entre lo lícito y lo ilícito es un buen abogado. Por eso, las compañías que ven sus programas desmenuzados y reconstruidos por habilidosos programadores no tardan en llevar a éstos a juicio.

    El último caso es el de Mattel y su programa filtro CyberPatrol. Dos hackers desarrollaron un programa, denominado "cphack", que descodificaba la aplicación de Mattel y permitía mostrar aquellos nodos que estaban siendo filtrados. La filantropía de los programadores, que sólo querían demostrar que el programa impedía el acceso a numerosos nodos "no pornográficos", no consiguió ablandar el corazón del juez, que prohibió su distribución.

    Otro caso que sigue dando que hablar es el del DeCSS, el programa de desencriptación del DVD, cuya distribución fue declarada ilegal por los tribunales al considerarse que violaba los derechos de autor.

    Las asociaciones de usuarios siguen protestando, especialmente las relacionados con Linux, que se quejan de que la Motion Picture Association (MPAA) se excede en su celo protector y les impide la visualización de películas en ese sistema operativo. Sin la ayuda de compañías como InterVideo, que lanzará un reproductor de DVD para Linux antes de finales de la primavera, los usuarios de este sistema seguirían estando obligados a acudir a las salas de cine.

    Entre los argumentos utilizados por los defensores del DeCSS para rechazar la sentencia judicial destaca uno: si se protege el acceso a los programas mediante encriptación, y la rotura de ésta constituye un delito, no habrá forma de hacer "uso lícito" de los productos, tal y como establece la doctrina tradicional sobre los derechos de autor.

    La UNITA puede ser el último clavo que faltaba para cerrar el ataúd de los que defienden las prácticas de ingeniería inversa. Si consigue validar las cláusulas restrictivas de las "licencias de uso" que impiden su utilización, los "hackers" altruistas lo tendrán más difícil a la hora de escapar al peso de la ley.

    Napster, ¿libertador o pirata?

    Esta compañía es el máximo exponente de los cambios que están teniendo lugar en la Red. Su nombre despierta odios y pasiones a partes iguales. Más que eso, divide la industria musical en dos frentes mayoritarios: los aficionados o público en general, que se abalanzan como posesos a descargar canciones en MP3, y las compañías discográficas, que desconcertadas tratan de proteger sus derechos. En medio de ambos los grupos musicales, que mayoritariamente defienden las posiciones de estas últimas.

    Independientemente de quién tenga la razón, las posiciones extremas no parecen llevar a ningún lado. Ni se puede acabar con los derechos de autor de un plumazo, pasando por encima de los músicos, ni tampoco se puede ignorar que existe algo denominado MP3 que está haciendo temblar los cimientos de la música.

    El desarrollo de nuevos formatos de compresión digital mucho más seguros no esconde el hecho de que todos los CDS actualmente en el mercado son susceptibles de ser reducidos a formato MP3: el daño, si es que existe daño, ya está hecho.

    Todos hacen cábalas sobre el resultado del proceso legal, que puede tener amplias repercusiones en esta y otras industrias sometidas a la presión de la Red. Algunos citan como precedente el caso de Sony y Betamax.

    En el año 1984, la industria cinematográfica demandó a Sony por infringir los derechos de autor -cualquiera podía hacer doscientas copias de una película para venderlas a la puerta del metro-. La Corte Suprema le dio la razón a la compañía japonesa, al considerar que no se podían desestimar las nuevas tecnologías sólo porque algunas personas pudieran utilizarlas de forma fraudulenta. O lo que es lo mismo, no se puede penalizar a todos los usuarios de Napster por lo que sólo hagan parte de ellos.

    EL INCIERTO FUTURO DE LA INDUSTRIA MUSICAL:

    Hasta hace muy poco, las compañías se empeñaban en no reconocer que la industria y los usuarios marchaban por caminos divergentes. Parapetados detrás de sus posiciones de privilegio, no eran capaces de aceptar que el fanático de la música no quiere adquirir CDS a 20 dólares con canciones que no le interesan.

    Herramientas como Napster o MP3.com., que permiten a los usuarios acceder a inmensos archivos musicales y elaborar CDS a medida, son el revulsivo que ha obligado a las discográficas a salir de su letargo.

    Entre las diversas medidas apoyadas por la industria destaca la iniciativa de música digital segura que tiene por objeto desarrollar especificaciones para la distribución y reproducción de música digital que protejan los derechos de autor.

    Pero no es la única. La especificación OPIMA (Open Platform Initiative for Multimedia Access), desarrollada bajo el amparo de la Comisión Internacional de Electrotecnia (IEC), pretende elaborar un marco donde los proveedores y usuarios puedan intercambiar información y productos de forma segura.

    Por su parte, la FIPA y el MPEG trabajan en la creación de estándares para facilitar la automatización de las transacciones con archivos digitales.

    Todas estas iniciativas persiguen trasladar el modelo de negocio tradicional al mundo de la Red, empujando fuera del mercado a presuntos "mercenarios" como Napster.

    La elaboración de leyes cada vez más restrictivas como la DMCA y la UCITA y la creación de asociaciones como la Copyright Assembly ayudan a la industria en el sostenimiento de sus teorías y en su persecución de los infractores de las leyes sobre la propiedad intelectual.

    Al final, puede que el ancien régime introducido por leyes como la de la reina Ana sobreviva también en formato digital. El caso de la industria musical es una clara muestra de por dónde van los tiros. Lástima que ello se consiga a golpe de legislación y de costosos juicios, y no mediante la adaptación de las compañías a las necesidades de sus clientes.

    Cualquier usuario de Napster sabe que el sistema no es perfecto; sus debilidades bien podrían ser utilizadas por la industria musical para recuperar a los díscolos usuarios. Pero parece que el que el viejo adagio ya no es de utilidad y que, ahora, "el cliente ya no tiene siempre la razón".

    EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (D.P.I.)

    Los derechos de la propiedad intelectual son mecanismos destinados a Proteger las invenciones individuales e industriales y generalmente están en vigor durante un período especificado. Estos derechos legales pueden aplicarse a la información si ésta se puede aplicar a la manufactura de un producto singular y útil.

    Los derechos legales prohíben a terceros la copia, venta o importación de ese producto sin autorización.

    EN ESENCIA EXISTEN SEIS FORMAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

    1).patentes.

    2). Derechos de criadores de plantas.

    3). Derechos a la propiedad literaria.

    4). Marcas de fábrica.

    5).Diseños industriales.

    6). secretos comerciales.

    EXISTEN DOS RAZONES FUNDAMENTALES PARA LA EXISTENCIA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

    _ En primer lugar la protección de la propiedad personal.

    _ En segundo lugar la política económica.

    El argumento de la propiedad define un invento como un tipo de propiedad sobre el cual se pueden tener derechos similares a los que se tienen sobre cualquier otra propiedad personal. Desde el punto de vista de política económica, se busca proveer incentivos para promover la inversión y el desarrollo de nuevos productos comerciales mediante la prohibición de la copia directa.

    Para ser patentadas las invenciones deben ser novedosas, útiles y no obvias. En teoría, las leyes de propiedad intelectual pretenden que el inventor y los inversionistas reciban ganancias de sus inversiones si el producto se comercia con éxito.

    Los mecanismos del Derecho de Propiedad Intelectual otorgan a los poseedores de patentes el monopolio exclusivo sobre su invención por un período de entre 17 y 30 años y derechos monetarios por el uso de su invención.

    En el ámbito internacional, la cuestión de lo que se pueda patentar sigue sin concretarse y controvertida. El 18 de junio de 199, el Comité de Asuntos Legales de Parlamento Europeo dictaminó que la industria puede patentar organismos vivientes, derogando la ley de patentes vigente.

    Las grandes corporaciones saben bien lo eficaz que resulta, en cuanto a costos el aprovechar el conocimiento de las comunidades que viven con la biodiversidad y dependen de ella para sobrevivir.

    Las transnacionales farmacéuticas han tomado plantas del bosque lluvioso tropical para usarlas como materia prima en el desarrollo de nuevas drogas. Compañías agrícolas tomaron semillas resistentes a enfermedades, luego de algunas modificaciones este material genético fue patentado.

    El mover un solo gen de un sitio a otro dentro de la célula, produzca o no una verdadera variedad en la próxima generación, crea una variedad de planta lo suficientemente nueva como para ser considerada una invención patentable. Las corporaciones han logrado enormes ganancias a partir de su libre a acceso a materiales genéticos, especialmente en el caso de cultivos de las naciones en desarrollo.

    LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL VALOR DE LA BIODIVERSIDAD

    Es importante comprender que los derechos de la propiedad intelectual generan valor porque proveen un mercado protegido para productos que son generados por la biodiversidad. Los farmacéuticos y enzimas, fragancias, cosméticos y similares, indirectamente crean valor para la incorporación de la materia prima de la biodiversidad.

    Evidencia directa de que los derechos de propiedad intelectual aumentan la inversión en el desarrollo de los productos de la biodiversidad proviene de la introducción de esquemas de derechos fitogenéticos en Argentina y los Estados Unidos; la introducción de ese tipo de derechos generó un importante incremento en la inversión privada en el desarrollo de nuevas variedades.

    ALGUNOS PROBLEMAS RELACIONADOS CON LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Para los pueblos indígenas, la vida es propiedad común que no puede tener dueño, ni ser comercializada ni monopolizada por individuos. Entonces el patentar cualquier forma o proceso de vida es inaceptable para las poblaciones indígenas.

    PARA HABLAR MÁS DE ESTOS PROBLEMAS DEBEMOS PLANTEARNOS ALGUNAS INTERROGANTES COMO LO SON LAS SIGUIENTES:

    ¿Como puede un país restringir el acceso a sus recursos genéticos?

    _Si se otorga el acceso, ¿Cómo se pueden proteger los recursos genéticos?

    _Si se otorga el acceso, ¿Como puede la ley emplear las políticas para asegurar que una parte justa de los beneficios derivados de los productos de los recursos genéticos sean devueltos a las comunidades locales?

    Si se otorga el acceso, un método para proteger los derechos de los recursos genéticos de los pueblos sería el prohibir a las transnacionales patentar material genético ubicado en tierras de poblaciones indígenas.

    Sobre muchos de estos complejos problemas y cuestionamientos de los Derechos de la Propiedad Intelectual, los pueblos indígenas alrededor del mundo han manifestado claramente su posición.

    COMO EJEMPLO ESTAS SON ALGUNAS DE LAS IDEAS MANIFESTADOS POR ESTOS PUEBLOS:

    "Los pueblos indígenas tienen derecho a la plena información de toda investigación o uso de sus conocimientos o recursos"

    "Los recursos biológicos tomados de los pueblos de los pueblos indígenas sin su verdadero consentimiento deben ser repatriados"

    "Declaramos que los pueblos indígenas están anuentes a compartir su conocimiento con la humanidad siempre y cuando nosotros determinemos cuando, donde y cómo se ha de emplear, En la actualidad el sistema internacional no reconoce ni respeta nuestras contribuciones pasadas, presentes ni futuras".

    MECANISMOS DE COMPENSACIÓN:

    Existen diversos mecanismos para la compensación y protección de los DPI y para compartir los beneficios producto de los mismos, entre ellos la financiación, contratos y acuerdos sobre el Derecho de Propiedad Intelectual, acuerdos no vinculantes y publicaciones defensivas. Estos mismos mecanismos pueden aplicarse al CI (Conocimiento Indígena).

    Financiación: En este mecanismo las compañías pueden establecer fondos para compensar a las comunidades a cambio de un CI ampliamente distribuido pero inatribuible porque los innovadores originales son anónimos o porque ya no viven.

    Contratos y acuerdos: Son acuerdos legalmente vinculantes entre dos o más partes que permiten a los contrayentes tomar acción legal en su propio interés; estos pueden ser apropiados si el conocimiento y los recursos no son generalmente conocidos o no son de dominio público. El contrato de una comunidad con una compañía puede otorgar puede otorgar a una comunidad, entre otros derechos , honorarios por muestra, pagos adelantados, informes de resultados de investigación, derechos financieros sobre compuestos y la opción de solicitar una patente conjunta con la compañía o de solicitar la designación de miembros de la comunidad local como inventores.

    Los acuerdos de Transferencia de material (MTA) establecen normas para la transferencia de recursos biológicos y detallan los beneficios del suplidor. Los acuerdos de transferencia de información (ITA), otorgan a las comunidades el derecho de ser compensadas por material transferido y también de ser reconocidas por su contribución intelectual al nombrar a los miembros de la comunidad como inventores en la solicitud de patente. Los acuerdos de Concesión permiten a la comunidad vender una patente a una compañía, la cual está en mejores condiciones de comercializar el producto. Bajo este acuerdo la compañía paga un honorario a la comunidad por el conocimiento; la compañía transfiere este conocimiento determinado solo a la compañía durante el período en que el acuerdo se encuentra vigente.

    Acuerdos no vinculantes: Constituye una declaración de principios entre las partes que sirve de marco para un futuro contrato vinculante.

    Puede tratar los temas de confidencialidad con la forma en que se compartían los resultados de investigación y la provisión de beneficios, pero no es ejecutable ante la ley.

    MECANISMOS ACTUALES PARA ENFRENTAR LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

    Se han generado ideas y métodos por parte del gobierno, corporaciones para el trato de la propiedad intelectual indígena. A continuación se presentan algunos ejemplos que han servido como métodos:

    Leyes: En Brasil se estableció una Ley sobre la biodiversidad que entro a regir a partir de 1997. Esta ley se basa en la biopiratería, ya que obliga a científicos y a compañías foráneas a entrar en sociedad con un grupo brasileño antes de emprender toda actividad de investigación.

    Universidad: Un gen extraído de una variedad de arroz de Mali fue patentado por la Universidad de California Davis. Este gen produce inmunidad a la roya y posee buen potencial para ser transferido a otras variedades de arroz y a otras plantas.

    El inventor principal inició un mecanismo original para compensar a la nación donadora. Se estableció un fondo con un anticipo de dinero sobre honorarios futuros. La Universidad aportará a este fondo el 25 % de sus honorarios futuros y revisará este compromiso cuando su contribución ascienda $52 500. Este mecanismo para compartir beneficios es el primero de este tipo y su efectividad en asistir a las comunidades rurales a desarrollar, conservar y usar la biodiversidad tendrá que ser cuidadosamente controlada.

    Informar a las comunidades sobre los beneficios: Consiste en que los investigadores detallen con claridad el propósito de su investigación y que expliquen en que forma el proyecto ha de beneficiar a la comunidad.

    EXISTEN ALGUNAS SUGERENCIAS QUE DA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE CUATRO MUNDOS PARA LAS CIENCIAS INDÍGENAS, ENTRE LAS CUALES ESTÁS:

    • Se negocien acuerdos especiales con los poseedores originales del CI para patentar y comercializar los descubrimientos,
    • Se comercialicen partes de la base de datos en diversos formatos de comunicación.
    • Se produzca una videocinta que documente los experimentos indígenas exitosos y que se comercialice ésta a la industria, gobierno agencias de servicios humanitarios; agencias de desarrollo internacional e Instituciones Educativas.

    LA PROPIEDAD VIRTUAL.

    UN PLANETA VIRTUAL:

    Virtualidad suele asociarse con potencialidad. Comúnmente se lo había entendido como opuesto a realidad, algo así como "los mundos posibles ", el ideal…

    No terminábamos de reaccionar frente a los adelantos asombrosos de los ordenadores, cuando surge un término que nos dejó sin palabras: "la realidad virtual".

    Sonaba irónico, incoherente, incongruente.

    La realidad nunca puede ser virtual. Sin embargo, la virtualidad se hizo real.

    Comenzó con dispositivos que hacían creer al participante que estaba en otro lugar, que corría, que se desplazaba por un museo, en fin…

    Finalmente el uso del término creció, extendiéndose a prácticamente todo fenómeno vinculado con la computadora.

    Fue aquí que nos vino el segundo asombro, no tecnológico sino terminológico y semántico, nos despertamos y notamos que la palabra ya de uso "promiscuo" según creíamos, no era sino la pura verdad.

    Los cibersites son sitios en Internet. Los amigos, los novios virtuales, las postales digitales, los arriendos, los parcelamientos de espacios, los carteles que se colocan en los terrenos virtuales…

    La virtualidad había ganado terreno. A la vez, no era tan virtual, y sí era real. Sería un insulto negarle a un novio por Internet su carácter de tal….

    La gente intimaba y comunicaba su alma. A veces se mentía, a veces no.

    Los negocios empezaban a funcionar.

    Llegamos a preguntarnos ¿dónde está la virtualidad? Parecíamos Shopenhauer preguntándonos si era virtual lo real y real lo virtual.

    Aquí surgieron dos mundos. Y uno de ellos carecía casi totalmente de atención jurídica. Era el hijo adulterino escondido. Pero nos dio la cara, y nos urgió atenderle.

    Lo más apasionante de este fenómeno es que materializa lo inmaterial, corporaliza lo espiritual, y comunica en forma codificada un material imposible de transmitir o abarcar sin esta tecnología.

    Sin dudas es apasionante, pero estamos asistiendo al desencanto social del ser humano, a un retraimiento sofisticado de la humanidad, refugiado tras las pantallas.

    Nos encontramos con la despersonalización de la raza humana. Por un lado, todo esto es una afirmación global de nosotros mismos, en tanto iguales en esencia, y muestra la igualdad esencial a través de la refutación de las apariencias, fronteras y lenguas.

    Por otro lado, se pierde individualidad, y se evade la vida concreta, buscando satisfacción derivada de la relación máquina mediante, o aún la relación hombre-máquina.

    Soy un apasionado de la informática, pero me molesta enterarme de esposos por Internet que quieren matar a su esposa, mujeres que pierden la patria potestad por su cibermanía, hombres despedidos por usar horas de trabajo en jugar en la computadora.

    Tenemos un gran invento, grandes expertos, pero muchos niños allí fuera.

    Finalmente tenemos los que quieren desconocer toda norma y toda ética y lo que no hacen en la vida material lo hacen en la virtual, pero causando estragos en esta primera.

    No hay entonces nada de virtual. Las personas son reales, los productos son de otra naturaleza pero se venden, y las consecuencias son reales también.

    EL CIBERESPACIO:

    Nada hay más parecido a lo que el mundo se imaginó a través de cuentos películas como "mundo espiritual", "cuarta dimensión", que el mundo del ciberespacio.

    Ni remotamente los creadores de la telemática, cuyos primeros fines fueron científicos y bélicos, hubieran imaginado que sería la semilla de ese mundo paralelo de la cuarta dimensión.

    Hablamos de que no sólo nos intercambiamos datos de una computadora a la otra, sino que también existen espacios que se arriendan, y hasta discos virtuales en la net para guardar datos nuestros. Ahora publicamos, ponemos video clips, animaciones, sonido, y no es nuestro ordenador sino un sitio, un alojamiento.

    Los lugares son virtuales pero para el navegante, ya que detrás hay técnicos, máquinas, etc. Realmente son mares en los que navegamos. Un buscador experto nos guía a puertos deseados.

    Los lugares no son hipotéticos. Son hasta mejor identificables que los domicilios nuestros.

    Existen propietarios de espacio que son editores; existen arrendadores, columnistas, etc.

    Dominio: es un lugar específico que me es asignado y que para mayor facilidad se lo designa con caracteres, con una palabra.

    Un dominio es un verdadero espacio, y a la vez, como el "logos" de Dios en el Génesis, un dominio es una palabra vuelta realidad tangible.

    NIVELES DE RESPONSABILIDAD:

    Debemos distinguir que no es la misma hipótesis de arriendo de espacio que la de publicación de trabajos enviados, ni la del editor que la del mero servidor, en principio.

    En este punto está el eje central de la regulación de esta nueva realidad que no podeos aludir y que ya estamos siguiendo muy desde atrás.

    El unificar criterios a nivel internacional es fundamental, puesto que el fenómeno telemático no ocurre dentro de ninguna frontera, sino fuera de todas.

    Si se le llama internacional a la sucesión de un francés con bienes en Argentina (como bien dice Alfonsin y otros autores , no es internacional sino extranacional o relación de extranjería) ; si se llama internacional al derecho de las relaciones entre estados, nada ha surgido con tan palmaria claridad como la realidad del ciberespacio y los nombres de dominio como merecedores del título de "internacionales", en la medida que es todo lo que ocurre transfronterizamente Como bien han dicho otros colegas en sus ponencias, si no me equivoco de Chile y Venezuela, el gran error es que los estados nacionales crean que regulan el problema de delitos informáticos dictando normas de carácter interno.

    Para ello propongo que debe distinguirse cada situación y graduar la responsabilidad con criterios de razonabilidad.

    Me parece claro que un caso de violación de restricciones del servidor a sabiendas es delito por acto propio del autor que es el verdadero editor, con asunción de responsabilidades y exoneración del servidor. Esto resulta porque los pactos deben respetarse (pacta sunt servanda), el derecho no es para los tontos (se requiere en informática una diligente auto tutela de intereses complementada con la auto responsabilidad de los participantes: no puede alegarse error o ignorancia frente a cláusulas prohibitivas claras). Ahora, ¿en qué medida adquiere el carácter de eximente de responsabilidad tal cláusula? O, lo que es lo mismo ¿puede un acuerdo derogar cualquier norma? No es todo blanco o negro, pero debemos enfatizar en que esta sea la solución de principio, pues razonabilidad mediante, es fácticamente imposible al servidor controlar cada material. Claro que a nivel de política legislativa, en caso de muchos excesos o descontroles, tal vez sea útil responsabilizar directamente al servidor, y que éste luego repita contra el autor.

    Distinto es el caso de la publicación por el servidor, de trabajos enviados espontáneamente, libremente, sin prohibiciones, y que son puestos en el espacio sin pudor alguno, confiando en la libertad de expresión y la autoría ajena, la opinión del público.

    No creo conveniente fortalecer tal opción. Por el contrario, creo que aquí el servidor es editor en forma muy palpable, y responsable junto con el escritor, solidariamente.

    En los casos de arriendo y propiedad, resulta claro que todo lo vinculado con el uso y disposición corren a cuenta y riesgo del que usufructa el espacio. Aquí la diferencia entre uno y otro parece estar dada tan sólo o esencialmente en el factor tiempo.

    Hemos abordado la responsabilidad sin mencionar los actos generadores de la misma, lo que trataremos de hacer a continuación.

    CONFLICTO ENTRE MARCAS Y DOMINIOS:

    Como todos sabemos, las marcas son protegidas en un giro determinado en al que se dedican. Son nombres y símbolos identificatorios de un bien o servicio y están protegidas de imitaciones usando el mismo nombre, así como de las marcas que provocan confusión, y de actos que busquen desvirtuar o enlodar la imagen de la empresa que representan.

    A nivel internacional conocemos el Convenio de París, y en general, todos los estados tienen una normativa globalmente similar sobre marcas y patentes.

    El tema es que con el progreso de la telaraña mundial surgieron los astutos que registraron como su nombre de dominio, el de marcas importantes, conocidas, en fin, a los efectos de vendérselas. De no hacerlo, la marca tenía que tomar un nombre de dominio regional en vez de universal (no sería xx.com sino xx.com.ar, etc.) o bien agregar caracteres a sus marcas.

    Además, los buscadores o motores de búsqueda, usados por los ínter nautas que desconocen el nombre del sitio que contiene información de su interés, reaccionan frente al estímulo de la cadena de caracteres, y no por criterios, de modo que muchas veces eran desviados a sitios con el nombre de la marca de su interés pero de contenido diverso, y qué hablar de los contenidos condicionados, terroristas, etc.

    Muchas veces no era una oferta sino una extorsión.

    Ahora, ¿qué pasa? A nivel de dominios, éstos se rigen por el principio de prioridad (primero en el tiempo, preferido por el derecho) y el primero que llega, se lo lleva, y no necesariamente tendrá el nombre de dominio la marca que lo usa en un ramo determinado, y esto es porque a nivel de dominios no interesa el ramo, sino que abarca todo.

    A raíz de esto surgieron conflictos en tribunales entre las marcas y los propietarios de dominios. Los que se ganaron fue debido a la competencia desleal y conforme al Convenio de París (como el sonado caso nocilla.com), pues los casos incluían conocimiento por el editor de la marca agraviada , popularidad de la misma en un giro , beneficios obtenidos en virtud de ello (como ocurrió en un caso en Alemania), o bien daños a la imagen de la marca mediante contenidos perjudiciales a su interés, en fin, otras veces por entenderse competencia desleal sino extorsión la oferta de la página a la empresa agraviada.

    DELITOS DE COMUNICACIÓN:

    En doctrina general comparada, entendemos delitos de comunicación a cualquier delito que cumple la especial condición distintiva de ser cometido por un medio de difusión masiva.

    A modo de ejemplo se nos ocurre: injurias, difamación, terrorismo, apología de delitos contra la paz, las buenas costumbres, publicación de ideas que atentan contra las bases republicanas de la nación, discriminación, atentado a la libertad religiosa, vilipendio verbal de difuntos o a la memoria de estos, ofensas a grupos étnicos, religiosos, etc., según las normas de cada país.

    Esencialmente el bien jurídico que se lesiona a través de ellos es el honor, y se separa un capítulo aparte a su violación mediante los "mass media" debido a su especial repercusión o amplificación ante un público muy importante, y por el peso que el medio tiene sobre las personas.

    Los delitos de comunicación tienen por responsables solidarios al autor y al Director de edición, o al redactor responsable.

    El tema es saber quién es el editor.

    Para muchos, nunca lo es el servidor y sobre todo se basan en razones fácticas de imposibilidad de control constante y exhaustivo de todo el material publicado.

    La repercusión de este tipo de delitos en la Internet es aún mayor, pero debe diferenciarse la responsabilidad, graduándola con un criterio de razonabilidad a cada contrato, cada publicación, cada edición.

    Se necesita un tratamiento diferencial, gradual, que sea una regulación armónica internacionalmente.

    DERECHOS DE AUTOR.

    Nos encontramos frente a una enorme telaraña mundial de información. Se ha dicho que la Internet entró hace tiempo en caso, que no se controla, que fue saturada.

    Pero no solo esto: hablamos de unas especie de máquina del tiempo que contiene casi todo y de todas las fechas, editado recientemente o hace muchísimo tiempo y aún ahí.

    Si la televisión por cable asombra pues se puede ver en muchísimos canales casi todo el mundo y casi todo el tiempo del mundo, más aún en una red de redes, en círculos infinitos de teoría de los conjuntos, donde el buscador realmente se pierde, ofreciendo miles de opciones que ningún navegante podría chequear todas.

    Obviamente es un buen clima para el plagio, pero no sólo fácticamente hay descontrol, sino que la pregunta es si puede haber control jurídico y eficaz.

    Aunque la verdadera pregunta es si es necesario regularlo. Debemos valorar el fenómeno.

    Hay autores plagiados en Internet. Generalmente gratuitamente. Se multiplican las falsas atribuciones de autorías. Al ínter nauta le interesan las ideas y no su autor. El que suplanta al autor poco gana con esto, y no será nunca más popular. La red está muy "enredada".

    Además, en el terreno literario o artístico, no pierde protección, fama e identificación el verdadero autor.

    La vida siempre requiere equilibrio. Siempre hay relaciones de tensión. En este caso es entre la libertad de expresión y el delito, la libertad de información y la privacidad, las licencias, los derechos de autor, la plena garantía tal vez al infinitud, o la mediana tensión actual libertad-seguridad.

    El tema es el equilibrio. El "versus" debe ser eliminado.

    No es tarea fácil. ¿Debiera serlo? Debemos demostrarle al mundo que somos necesarios, y dejar de temerle a la máquina y regular sus realidades, pues los fenómenos se dan entre hombres y también las infracciones.

    De todos modos me inclino por la segunda de las alternativas. Es preferible pagar el costo de la libertad de información. Es decir, es prácticamente imposible instituir un control de autenticidad en la Internet.

    Lo que, por más abierto que yo quiera ser, no le puedo negar a un autor, es que tiene todo el amparo jurídico de ir contra quien atacó sus derechos como tal, en base a tratados internacionales (Berna, p.ej).

    LOS MAYORES DESAFÍOS:

    Hemos dejado para el final, ex profeso, los temas más apasionantes que deberíamos enfocar, tales como el virus, el error técnico, la fuerza mayor, la reivindicación de sitios, las medidas cautelares ya no pues son comúnmente admitidas.

    En caso de virus:

    ¿Estamos ante el caso fortuito?

    ¿Es fuerza mayor o delito de daño?

    ¿Hay responsabilidad objetiva de los servidores?

    Antes que nada, todas son opciones legislativas que deben manejarse, y que una no excluye a la otra sino que definitivamente se puede distinguir con nitidez las diferencias fácticas y subsumir esa realidad a los modelos clásicos de la doctrina general.

    En el terreno de los errores técnicos de quienes alojan nuestras páginas, ¿existe la llamada infelizmente "responsabilidad por el hecho de las cosas" o responsabilidad objetiva?

    ¿Es fuerza mayor?

    ¿Existe responsabilidad por el hecho del dependiente?

    Una vez más, si se comprende bien el supuesto fáctico, podemos aplicar las soluciones de la doctrina general y colocarlas en las normas sobre este tema.

    ¿Se puede reivindicar un sitio o terreno virtual? Por supuesto. Ya dijimos que es de recibo a nivel de doctrina internacional y jurisprudencia la aplicación de medidas cautelares sobre dominios (embargos del mismo).

    Basados en los dos elementos clásicos: El buen derecho y el peligro en la demora.

    Hay arrendatarios, usurpadores, intrusos. Debiera haber acciones posesorias y reivindicatorias. Ese mundo virtual tiene implicaciones reales y no se lo puede ignorar.

    PROPIEDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA.

    A pesar de los hábitos y costumbres que han reglado por muchos años las conductas médicas y en los que la Historia Clínica era casi un patrimonio exclusivo de los médicos tratantes hoy sabemos que la propiedad es exclusiva del enfermo (el paciente tiene todos los derechos sobre ella).

    Puede solicitar su lectura, puede pedir retirar la misma o una copia. Puede hacer estos pedidos por si o por terceros (debidamente autorizados) y no podemos ni debemos negarnos.

    A lo sumo podremos hacer fotocopia de la misma, en lo posible autenticada, para nuestro control y archivo, difiriendo la entrega el menor tiempo posible. Se entregará bajo firma para que, en caso de necesidad, podamos demostrar su entrega y pérdida (o suspensión temporaria) de guarda por nosotros y por la institución a la que pertenecemos.

    La entrega incluye toda la documentación que se encuentre adosada y formando parte de la Historia Clínica (protocolos de laboratorio, placas radiográficas, estudios eco gráficos, tomografitos, resonancias magnéticas, etc.). Retendremos en nuestro poder el consentimiento informado o su copia autenticada para toda tramitación que debamos realizar.

    La entrega se realizará bajo firma del causante y en el escrito se asentarán todos los elementos entregados, número de folios, estudios, etc.

    FICHA AMBULATORIA:

    La Ficha de Consultorio Externo o Historia Clínica ambulatoria está sometida a los mismos requisitos de la Historia Clínica de internación. Hemos comprobado con desazón circunstancias de demanda a colegas que sólo habían redactado unas pocas líneas, poco claras y exageradamente concisas, en ella obviando su importancia y valor documental.

    Los legistas pudieron demostrar, al menos, falta de compromiso del profesional en consignar datos de asistencia, diagnóstico presuntivo y / o evolución en pacientes que portadores de patologías críticas evolucionaron en forma no favorable a pesar de nuestra convicción en la intencionalidad y honorabilidad de sus conductas.

    DERECHO DE LOS MÉDICOS:

    Los foros internacionales se han hecho eco para determinar las normas de numerosos estamentos de la Sociedad, pero solamente los médicos han tratado de determinar sus derechos específicos.

    ES UN TEMA CONTROVERTIDO, PERO:

    1. El médico tiene derecho a sentirse ofendido gravemente por las calumnias emitidas en juicio. Pueden obrar judicialmente contra los que lo hagan.

    2. El médico tiene derecho a litigar contra el abogado y contra el paciente cuando el juez desestime una demanda o cuando el fundamento sea falaz o busque solamente lucro. No infringe ninguna norma ética y tiene la libertad de hacerlo.

    3. Se sentirá gravemente injuriado cuando los medios de comunicación informan en forma negativa, prejuiciosa y sin sentencia condenatoria.

    4. Tiene derecho a recibir todos los elementos técnicos y humanos por parte de las instituciones y así poder cumplir según normas y éticas y de acuerdo a su buen saber y entender.

    5. Tiene derecho a rechazar la atención de cualquier paciente, con excepción de los casos de urgencia o ate peligro de vida o no haya otro profesional para atender la consulta. No deberá dar explicaciones.

    6. Tiene derecho a recibir honorarios dignos.

    7. Tiene libertad para discontinuar su labor cuando no reciba sus honorarios en tiempo.

    8. Tiene derecho a disponer de cualquier Historia Clínica en la que tuvo cualquier actuación profesional.

    9. Amplia libertad para prescribir medicamentos o para pedir cualquier tipo de estudio complementario sin que nadie pueda interferir.

    10. Tiene derecho a actualizarse en su especialidad.

    11. Tiene derecho a tratar de conseguir trabajo sin ser discriminado por causas religiosas, sexo, políticas, raciales o cualquier otra.

    12. Tiene derecho a cumplir con las horas de trabajo y de descanso como cualquier individuo que labora en relación de dependencia.

    13. Tiene derecho a recibir los cuidados de salud como marca la ley para cualquier empleado.

    14. Tiene derecho a dedicarle a los pacientes el tiempo de atención que crea necesario.

    15. Tiene derecho a no recibir agresiones contra su salud en los lugares de trabajo y a los alimentos que marque la ley.

    16. Tiene derecho a no ser tratado como un delincuente mientras dura un juicio a él.

    17. Ante una demanda, tiene derecho, a recibir una defensa justa en caso de ser acusado y tener que responder en un juicio sobre responsabilidad profesional.

    18. Tiene derecho a tribunales especiales constituidos por sus pares, cualquiera haya ido la sentencia de la justicia ordinaria.

    19. Tiene derecho a no ser maltratado por empleadores o pacientes.

    20. Se sentirá agraviado cuando su trabajo financia a cualquier institución.

    21. Tiene derecho a rechazar propuestas técnicas que se originen en personal no médico.

    22. Tiene derecho a rechazar cualquier propuesta que implique costos adicionales para el enfermo o "negocios" que pudieran afectar su buen nombre y honor.

    23. Tiene derecho a negarse a realizar prestaciones sin las condiciones de seguridad necesarias, para í o para los terceros involucrados en su tarea médica.

    24. Tiene el derecho a negarse a aceptar órdenes de empleadores o del Poder Judicial, cuando las mismas vulneran cualquier norma que se considere de cumplimiento estricto, salvo que su negativa ponga en peligro la vida del/los paciente/s.

    PROPIEDAD. (Derecho): derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

    La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al albedrío del titular.

    LOS AUTORES CLÁSICOS CARACTERIZABAN EL DOMINIO SUBRAYANDO LOS SIGUIENTES ATRIBUTOS:

    ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius aburendi, o derecho de disponer de la cosa – conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso, y por ultimo ius vindicando, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legitimo propietario.

    LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Sin olvidar la delimitación del contenido resultante de la función social que ha de desempeñar, cabe decir que la propiedad tiene, como todos los derechos, limites genéricos o institucionales, los que prohíben el abuso del derechos y su ejercicio de mala fe, así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición. Tales limitaciones no generan por sí mismas derechos reales de servidumbre a favor de los propietarios de los fundos beneficiados por las limitaciones en cuestión, si bien ello puede llegar a ocurrir.

    FUENTES MAYORES O MENORES DE LIMITACIONES: Son los vínculos de vecindad, el llamado derecho de uso inicuo y la omisión de la diligencia necesaria para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidad por razón del dominio.

    REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

    Dispositivo oficial de publicidad de los inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos. Tienen una importancia extraordinaria en cualquier sistema jurídico, pues la certificación del Registro de la Propiedad constituye la mejor manera de conocer el estado jurídico en el que se encuentra un inmueble que se desea adquirir o alquilar.

    Tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles.

    EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA:

    La ley establece que la expropiación forzosa no podrá llevarse a efecto sino con arreglo a la presente ley, salvo lo dispuesto en las leyes de minas y hidrocarburos.

    Se consideran como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la Nación en general; a uno o más Estados o territorios, a uno o más pueblo o regiones, cualesquiera uso o mejoras que ceden en beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta del gobierno de la unión, de los Estados, de los municipios, los institutos Autónomos, o de particulares, o empresas debidamente autorizadas.

    REQUISITOS PARA LA EXPROPIACIÓN DE BIENES INMUEBLES:

    Disposición formal que declare la utilidad.

    Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.

    Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.

    Pago del precio que representa la indemnización.

    Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios, pero en todo caso el evalúo de ajustará a las normas previstas en el presente decreto.

    CONCLUSIONES

    ¿No es virtual adjudicarle el valor impreso a u n billete o una letra de cambio? ¿y no es virtual la sustitución de la voluntad por el juez? Aquí, si no cambiamos, virtuales son nuestros cerebros.

    El derecho ya tiene vasta experiencia en ficciones legislativas.

    Tomemos a Internet como caso nuevo y apliquemos "ficciones", no ya en las conclusiones sino en los supuestos, o mejor dicho, tomemos como realidad, y legislemos analógicamente, mirando el mundo "real". Ampliemos el elenco de estereotipos.

    Es imprescindible ponerse de acuerdo y unificar criterios. Esta realidad se sucede en el espacio "entre" y no "dentro". Toma razón de ser en su transfronterización.

    Si solo hacemos el esfuerzo mental de abrirnos a esta realidad, encontraremos clarísimas salidas ya transitadas en el "mundo real", que se transmiten "mutatis mutandi" a estos nuevos fenómenos.

    Por todo ello, "hombre, no tienes excusa".

    Resumen: Sin mucha ambición, este trabajo no pretende aportar mucho más nuevo que lo que hay a la vista, pero sí se pretende pasar revista a los protagonistas y elementos de esta realidad nueva para todos, pero más para el jurista.

    No se hará un estudio comparativo de las distintas normativas, sino fundar bases dúctiles para un enfoque global, en vista a una normativa homogénea.

    El mundo paralelo de Internet, su tangible "virtualidad", sus protagonistas, sus espacios, sus arrendatarios, propietarios, columnistas, etc.

    La intersección derecho-ciberespacio. Modalidades y conflictos.

    Una meta ambiciosa pero imprescindible: unificar criterios de derecho positivo y de doctrina y jurisprudencia.

    La impunidad médica se ha terminado. Los métodos paternalistas también. Ello no nos impide considerar que los valores tradicionales de la relación Médico – Paciente se hallan tan vigentes como antaño.

    En ese elemento: la consulta médica, muchas veces desprestigiada, se basa la mejor "defensa" del médico en su accionar ante el enfermo y la Sociedad. No es un método de defensa sino de prevención que, como en toda la actividad sanitaria, puede anular el accionar judicial antes de que el mismo se inicie. Es un método de "vacunación" aún efectivo.

    Pero ello no nos impedirá considerar a la relación MP como un factor de riesgo que como "una espada de Damocles" se cierne sobre la cabeza de todo el personal que se relaciona con los enfermos. Ninguno está exento de sufrir un conflicto donde, con uñas y dientes, las partes defienden su posición ante una justicia, más ciega que nunca, en busca de una verdad que aquellos que deben juzgar y sentenciar desconocen al punto de poder cuestionar "lo justo de la Justicia". Los Jueces intuyen, reciben información, tratan de entender y llegar a una verdad que habitualmente les está vedada. Deberá el médico demandado y sus patrocinantes dar la información en un lenguaje NO médico, entendible bajo los términos de una ley cuasi esquizoide en donde "la inversión de la carga de la prueba" es la metodología a aplicar.

    La Historia Clínica y la ficha ambulatoria nunca han sido de tan vital importancia para los jueces como en este presente difícil para nosotros. Hoy por hoy estando inmersos en la vorágine de una clase media deteriorada y tratando de sobrevivir como podamos debemos hacer lo que nunca hicimos: escribir claramente lo que sabemos, consultar lo que no conocemos y omitir todo aquello que dudamos y no pone en riesgo a nuestros pacientes.

    Escribir es nuestra arma, estudiar y capacitarnos todos los días, nuestra mejor defensa. Debemos prescindir de las omnipotencias de antaño y someternos a la decisión de aquellos (los enfermos y su familia) que son legos en los temas médicos. Entraremos en conflicto muchas veces con nosotros mismos: respetar al enfermo para arriesgar su vida. Nunca tan cierto el que debemos "usar el sentido común, que muchas veces no es el más común de los sentidos".

    Los equipos interdisciplinarios son imprescindibles en la atención de patologías en general, aún las más "inocentes".

    Debemos estar atentos, nuestro común enemigo acecha. Debemos cuidarnos de nosotros mismos.

    Nuestras estadísticas son incompletas y escasas. No por ello dejan de alarmarnos algunos datos, que por su crecimiento geométrico, nos exponen cada vez más, a un desastre que tratamos de evitar.

    BIBLIOGRAFIA.

    El Código Civil. Gaceta Oficial N°.2.990 de Fecha. 26-7-1982.

    Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. Gaceta Oficial N° 184 del 25-4-58.

    Enciclopedia Encarta. 2000-1993-1999.

    Constitución Nacional. 1999.

    Compendio de Bienes y Derechos Reales.

    Pert Kummerow.

     

    cindy castro