Se enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluído que permita computar todas las circunstancias del caso.
Concepto.-
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.-
El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.-
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.-
El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.(del voto Dr. Palacio).-
Improcedencia en caso de meras molestias o incomidades propias del hecho.-
No cualquier molestia o angustia por mínima que sea, autoriza la recepción del rubro "daño moral".
Menor de 9 años con cicatriz en rostro. Admisibilidad. Daño moral padres víctima: admisibilidad.-
Teniendo en cuenta la naturaleza del hecho (culposo y no doloso), los padecimientos sufridos por la menor en las distintas intervenciones, la molestia psíquica que le produciría la cicatriz en su rostro, su condición de mujer, se estima prudente fijar la indemnización pr daño moral a la menor en $ 15.000.-
No obstante que el art. 1078 ap. 2° C.Civ. limita la indemnización por daño moral sólo al damnificado directo, y para no caer en la reformatio in pejus que se produciría si aplicara de oficio esa norma (que no fue reclamada por los demandados), no se eliminará este rubro pero sí se reduce el monto a la estimada por los accionados ($ 555.-) (daño moral a los padres de la víctima). (Dr. Osorio).-
Omisión pautas repotenciadoras.-
Si en el pronunciamiento se fijó una suma "X" en concepto de indemnización por daño moral sin realizar referencia a actualización de ningún tipo, es indudable que no corresponde incluir ninguna pauta repotenciadora.-
Si a ello se agrega el momento en que se intentó la reclamación (abril/92), no cabe otra interpretación que la realizada. (Dr. Camperi).-
Improcedencia por ausencia de secuelas.-
Es improcedente el daño moral cuando la lesión no reviste entidad mínima o si, como en el caso, no existen secuelas físicas consecuencia del accidente. (del voto Dr. Camperi).
Prueba "in re ipsa":en el ámbito extracontractual.-
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual la prueba del daño moral es "in re ipsa". Es decir se lo tiene por probado por la sola ocurrencia de la acción antijurídica; quien niega la existencia del agravio moral asume -en este caso- el onus probandi correspondiente (del voto Dr. Camperi).
Prensa. Noticia publicada en diario referida a una causa judicial. Configuración.-
La declaración de inocencia que dio término a la causa penal, aún cuando fuera por el beneficio de la duda, equivale a que no está probado que la persona procesada haya sido la que cometió los hechos (estafas reiteradas).-.
La sentencia se dictó en base al análisis de las pruebas incorporadas y del resultado negativo de algunas de ellas, no sólo del allanamiento, sino de la pericial caligráfica, del reconocimiento de personas y de la declaración indagatoria.-
El titular de tapa del diario dice "Por error judicial le llegó la absolución", no obstante que la nulidad del allanamiento no fue exclusivamente determinante de la absolución.-
Surge claramente que la noticia no ha reflejado "en forma exacta y sintética los fundamentos del fallo absolutorio".-
La noticia compone un informe disvalioso por lo infiel, con suficiente aptitud para llevar a confusión -aún al avezado y con mayor razón al lego-, sobre el verdadero sentido del fallo, las razones de la declaración judicial y sus verdaderos alcances y con ello idóneo para provocar el daño moral invocado por la beneficiaria de la absolución. Debiéndose tener además para la mensuración de ese daño, la amplia difusión que tiene el diario "Río Negro" en las pcias. de Nqn. y RN. (Dres. Osorio, Camperi, por mayoría).-
Contractual. Prueba de su existencia.-
En el ámbito contractual el daño moral debe ser probado (no se presume). (Dr. Camperi).-
Alcance de la indemnización.-
Se encuentra adecuadamente fijado el importe del rubro indemnización por daño moral, si se ha asignado a quien padeciera lesiones físicas, desestimándose en cuanto intentado como damnificada indirecta y en lo que se pretendiera basar en un pensado viaje de vacaciones a Chile, circunstancia que no deja de ser hipotética o eventual al estar sometida a las contingencias de futuro, sin que su frustración pueda revestir entidad bastante como para justificar la existencia o el incremento de este ítem indemnizatorio.(del voto Dr. Palacio).-
Cicatriz. valoración.-
La cicatriz no configurativa de lesión estética indemnizable, es sin embargo una alteración de la cual tiene conciencia más o menos constante con repercusión disvaliosa, el sujeto que la padece, y esa alteración corpo-espiritual da base para regular prudencialmente una indemnización correspondiente al daño moral.(del voto Dr. Palacio).-
Legislación Vigente en Panamá
Código Civil
Artículo 1644a. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración u aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilicitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de reparlo, mediante una indeminización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual existiere cláusula penal se estaría a lao sipuesto en ésta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quíen incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.
Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la vícitima cuando ésta haya interntado la acción en vida.
El Monto de la indeminización lo determinará el juez tomando en cuanto los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la vícitma, asíi como las demás cicunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a al víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En lso caso en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en ls medos informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la relevancia que hubiere tenido la difucsión original.
Artículo 1706. La accion civil para reclamar ndeminización por calumnia o injuria o para exigir responsabildia civila por la obligacionaes derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el Artículo 1644 del Código Civil,prescribel en el término de un año, coantado a aprtir de que lo supo el agraviado.
Si se iniciare oportuanmaente acción penal o administraiva por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de las acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso.
Para el reconocimientode la pretención civil, en ningún caso es indispoensable la intervención de la jurisdicción penal.
Autor:
Lic. Steffen Roy Leguisamo
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