LA CASACIÓN PENAL
Evolución histórica:
La casación se fue perfilando históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.
Una primera etapa en el derecho romano, consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio mas grave que aquella viciada por error de hecho. El gran aporte del derecho Romano fue la individualización de los errores in iudicando en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.
Posteriormente se concede a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, ésta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.
En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla. Aparece la distinción entre querella iniquitatis , concedida contra errores de juicio, y querella nullitatis concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa , sino como una acción modificativa , que procuraba, por parte del juez superior, la anulación una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuera notorio y manifiesto. Dice De La Rúa que …"la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del derecho común, en cuanto permitía llevar ante el juez superior, y por medio de acción de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la casación en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función política , extraprocesal de unificación…".
Pero el verdadero origen de la casación está en el derecho francés, en el Conceil de Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos.
El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los parlamentos. Este, para afianzar su autoridad, enervaba por medio del Conceil las decisiones de éstos. Lentamente se fue configurando a través de éste instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna casación.
Con el advenimiento de la revolución francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo.
El 27 de noviembre ó 1 de diciembre de 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contralor constitucional para vigilar la actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir la invasión del poder judicial en la esfera del legislativo "…la casación no es una parte del poder judicial sino una emanación del poder legislativo, el tribunal, una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley".1
Entonces la función del tribunal de casación era puramente negativa limitada a la fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una verdadera función jurisdiccional, ya que se estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era casable por expresa violación al texto de la ley, sino, también cuando se hubiese violado su espíritu. Una vez derogado el Código de Napoleón se admitió ampliamente la casación por interpretación viciosa de la ley, lo que obligo al tribunal a indagar el espíritu de la norma, eliminándose así la prohibición de motivar la sentencia. Se regulo el reenvío adquiriendo así una función positiva.
El tribunal tomo el nombre de Cour de Cassation a partir del senado consulto de 28 Floreal año XII (18 de Mayo de 1803) adquiriendo así su naturaleza jurisdiccional definitivamente, incorporándose al poder judicial del Estado.
La casación es ahora un verdadero medio de impugnación, un recurso otorgado al particular como remedio procesal.
Principios constitucionales.
El fundamento y finalidad de la casación es resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la "interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al mas alto tribunal de la Justicia nacional o provincial, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados", de una parte; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no sólo previo sino también legal. Podemos afirmar, que el recurso e casación, es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal, por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Concepto:
"Es considerado, medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio".
El recurso de casación, previsto en los arts. 456 a 473 del C.P.P.N., es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Clariá Olmedo, refiere "Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el in iudicando in factum, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba.
Los motivos de la casación
Los motivos pueden ser clasificados en vicios de actividad o vicios de juicio, o errores in procedendo y errores in iudicando.
El art. 456 del C.P.P.N. dispone:
El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
Es preciso aclarar que, en todos los casos existe una violación de la ley como genérica desobediencia al mandato del legislador ; pero esa violación se refiere en unos casos a la ley que regula el fondo del asunto (ley sustantiva) y en otros a la ley que regula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia (ley procesal).
En la sentencia, la actividad valorativa, volitiva y crítica que realiza el juez se cumple con un juicio lógico, pero el error en que incurra puede traducirse en un vicio in procedendo en la motivación de la sentencia o en un vicio in iudicando cuando no obstante la corrección formal del fallo existe error en la decisión del fondo del asunto. En ambas situaciones, la ley se interpreta para aplicarla: la ley sustantiva para aplicarla in iudicando, al juzgar; la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre el proceder.
Lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido es la naturaleza de la norma violada, y no su origen (Congreso nacional, pcial) ni su inserción en determinado cuerpo legal (Código Penal. C. Procesal)
Es decir:
- Si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos (derecho civil) o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal (derecho penal), su naturaleza es sustantiva.
- Cuando su fin es, en cambio, determinar el modo de conducta para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir la violación a la prohibición penal, o sea, para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal.
Sin embargo, hay casos, en que fines y efectos se entrecruzan. Por ejemplo: es el problema de las cuestiones prejudiciales.
Para que la norma sea sustantiva y objeto, por tanto, de juzgamiento, debe serlo tanto en su fin como en su efecto. Si el fin es sustancial pero el efecto es procesal, éste es el que prevalece para decidir su naturaleza, y su infracción constituirá un vicio in procedendo.
Alcance
Cuando la ley se refiere a "inobservancia" y "errónea aplicación" contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. El doble aspecto en que se la quiere considerar, es un pleonasmo tradicional.
Nuñez, afirma, que "la doble enunciación deja de aparecer como repetitiva o redundante, tan pronto como se advierte que la referencia no debe hacerse a la ley en su totalidad, sino a sus disposiciones en particular, pues así resulta clara la distinción entre la simple no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición sustituyéndola a otra o la incorrecta interpretación de la ley aplicada (errónea aplicación). En el primer caso, el interesado sólo aduce que el juez a quo debió aplicar una disposición que no aplica. En el segundo, aduce que el juez a quo aplicó mal una disposición, siendo que debía aplicar otra o que aplicó mal la disposición.
Dentro de la terminología del Código, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla. Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.
Mancini opina : "Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación".
- Inobservancia de normas procesales
La garantía constitucional del juicio previo, en su verdadera y completa formulación, debe expresarse, como hemos visto, de esta manera: juicio previo y legal. Esto supone el respeto a las formalidades establecidas por la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y a las propias de la sentencia misma, consideradas imprescindibles para que sea legítima. Es mediante las formas establecidas por la ley procesal como se aseguran los derechos de las partes y la rectitud del juicio.
Las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad ; la norma sustancial establece el derecho que al término de esa actividad ha de aplicar el juez con relación a las pretensiones de las partes. "La violación del derecho procesal se traduce en una contravención al comportamiento exterior que el juez o las partes debían observar al cumplir su actividad".
En este caso, el tribunal de casación cumple un verdadero examen fáctico en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en esto como juez del hecho para comprobar la materialidad de las circunstancias relativas a los actos de procedimiento. Aunque la recepción de pruebas no está prevista expresamente en el juicio de casación, negar su posibilidad implicaría la arbitraria exclusión de motivos fundados en infracciones reales que por falsedad u omisión no consten en el proceso.
El S.T.J. de Cba declaró : "que si bien la ley procesal no ha reglado el modo de determinar la existencia de extremos atinentes al recurso de casación penal fundado en motivos dependientes de un procedimiento probatorio, el tribunal del recurso debe admitir la prueba de aquellos extremos so pena de excluir ilegalmente dichos motivos".
Pero esta prueba no procede cuando se quiera demostrar que la prueba del debate fue diversa de la fijada por la sentencia, o que ésta ha omitido alguna. La C.S. Mdza año 1961 "No está autorizado a abrir a prueba el recurso de casación penal a fin d que el recurrente pueda acreditar que el a quo ha omitido la consideración de prueba decisiva introducida en el debate y que tenia la obligación de merituar en la sentencia". La única fuente legítima de comprobación de la prueba recibida, es la misma sentencia y el acta de debate incumbe en todo caso al interesado pedir que se deje constancia de ella".
Alcance del motivo
No cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal consiente el recurso de casación pro este motivo. Debe tratarse ante todo de una norma que establezca o determine una forma procesal; la errónea aplicación o interpretación de una norma adjetiva, o sea, de un art. del C. Procesal que no determine formas, no autoriza el recurso.
C.S. Mza "Los errores de juicio en la aplicación de la ley procesal siempre que puedan ocasionar errores de procedimiento, son materia de casación".
Ha dicho Alsina: "Todos los vicios de procedimiento, aunque hayan sido determinados por una error de juicio en la elección o aplicación de la norma procesal, quedan comprendidos en el concepto de errores in procedendo, porque en tales casos se da prevalencia a la actividad del juez.
La expresión normas procesales, equivale a la de formas procesales: comprende todos los requisitos que debe revestir un acto, en cuanto:
- al modo: en que debe ser cumplido (oral o escrito, en idioma nacional, etc.)
- a su contenido : elemento volitivo, poder o capacidad de cumplirlo.
- al tiempo u oportunidad en que debe producirse (termino)
- al lugar : a los actos que deben precederlo (nombrar defensor antes que la indagatoria).
- a seguirlo : deliberación secreta e inmediata al terminar el debate.
El juez debe examinar si las normas establecidas imponen imperativamente una conducta, de modo que su violación ocasione una sanción procesa, capaz de privar de sus efectos al acto en que no se las respete.
Son las previstas bajo sanción de nulidad o inadmisibilidad.
La inadmisibilidad : es la sanción procesal por la cual se impide un acto por no reunir las formas necesarias para su ingreso en el proceso (inadmisibilidad propiamente dicha) por ser inoportuno (caducidad) o por ser incompatible con una conducta procesal anterior (preclusión).
Son nulidades genéricas:
las relativas al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio público, a la intervención del juez, m. fiscal y parte querellante en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria y a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Son nulidades específicas:
las previstas por la ley en cada caso particular, ej. : uso del idioma nacional, asistencia de testigos y secretario para realizar un acta.
El cumplimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento debe entendérselo prescripto bajo pena de nulidad, atento a la jerarquía de la norma que el ley suprema de aplicación preferente, por lo que procede el recurso de casación si son desconocidas.
Las nulidades pueden ser absolutas o relativas. Tanto unas como otras hacen procedente el recurso.
Protesta previa.
Cuando el vicio sólo determina una nulidad de carácter relativo, para que proceda el recurso de casación es necesario que ella no esté subsanada, porque esto implica la desaparición del vicio y el perfeccionamiento del acto. Por este motivo, la ley agrega otro requisito: que quien interpone el recurso haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, siendo posible, o hecho la protesta de recurrir. Es decir, que ha sido diligente en el planteamiento de la cuestión y que no haya prestado aquiescencia al acto viciado. La ley exige que para recurrir en casación se haga protesta oportuna contra el acto, para dejar a salvo el derecho del interesado y constancia de que no se lo consiente. Si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y se ha omitido la protesta, el recurso será inadmisible.
Es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria.
Cuestiones de hecho y derecho.
La doctrina clásica se basa fundamentalmente en la afirmación que dice que mediante el recurso sólo se puede intentar una revalorización jurídica del material fáctico establecido en la sentencia. A diferencia del recurso de apelación.
El S.T.J. de Cba. expreso "La casación no constituye una nueva instancia sobre los hechos, cual recurso de apelación, donde el tribunal ad quem está facultado legalmente para practicar un reexamen ex novo de todo el material probatorio".
Al tribunal de casación sólo le corresponde el control de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito.
Por eso se ha podido declarar con razón que el tribunal de casación no es un tribunal de segundo grado con potestad para examinar "ex novo" la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de sentencia, sino que es un "supremo guardián" del derecho sustantivo y procesal, tanto para evitar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como la inobservancia de las normas procesales.
Ricardo C. Nuñez, expresa: "El de casación es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución "ex novo" de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal "a quo"
El error de hecho, o sea, la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia o la mayor o menor injusticia del fallo, no pueden abrir nunca la vía de la casación.
Vélez Mariconde, explica que "el error de hecho no abre jamás la vía de la casación. La Corte no puede corregir un pretendido error sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba o sea sobre la comprobación positiva o negativa de los hechos materiales y psíquicos ; que el hecho delictuoso existe o no, que ha tenido el acusado tal o cual intención y que al perpetrarlo se encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es materia que resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y que a la Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica".
El recurso de casación debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia.
En una fallo se dijo "se ha declarado que los hechos fijados en la sentencia no pueden ser revisado en la casación abierta únicamente bajo la pretensión de que se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. El no respeto a tales hechos, por la causal invocada, torna improcedente el recurso.
El punto más arduo, el problema central y más difícil de la casación, es el de la distinción entre hecho y derecho.
Según Fernando de la Rúa: " No cree que la diferenciación deba ser establecida con un criterio teleológico, fundado en la finalidad de uniformar la jurisprudencia que se atribuye a la casación. Esta finalidad, que, como ya hemos visto, está en realidad en el origen político del instituto, es ajena a su estructura puramente procesal. Debe invertirse el ángulo de observación: no se distingue el hecho del derecho para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, sino que esa uniformidad se obtiene, en mayor o menor medida, gracias a esa característica del recurso. El juez de casación resuelve casos concretos, donde se convierten intereses singulares. En cada uno de ellos debe examinar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas efectuadas por el tribunal de juicio a los hechos establecidos, no en cuanto esa interpretación y aplicación sean "susceptibles de reproducirse por imitación y contagio", sino en cuanto norma general y abstracta, contenida en el ordenamiento jurídico positivo y aplicable al caso concreto.
La norma penal contiene una regulación abstracta de la conducta humana, y esa regulación abstracta es el derecho, la concreción de la conducta supuesta en un acontecimiento real, es el hecho. Y los hechos son los que determina, ya en concreto y definitivamente, la sentencia del tribunal de juicio.
La norma penal, en cuanto describe fáctica e hipotéticamente una eventual conducta humana punible, suministra un concepto jurídico, entendido como regulación abstracta de la conducta, contenida en la ley penal: matar, hurtar, incendiar, la premeditación, la alevosía, son conceptos jurídicos, y no simples hechos.
Dice Nuñez (en la conferencia mendocina, dictada en l956 con ese mismo título): "Cada uno de esos conceptos constituye la abstracción generalizadora con que la ley penal atrapa una serie indefinida de modos probables de conductas humanas. A estas conductas, que constituyen el episodio histórico, se aplica o no el concepto correspondiente, según se den o no los presupuestos necesarios para configurarlo.
La distinción de lo que es hecho y lo que es derecho dentro de los poderes de la casación, es el problema fundamental que domina esta materia. Para decidir al respecto, no es correcto proceder de una manera generalizante y absoluta, como sucede a menudo, incluso entre los mejores autores y tribunales. No se puede decir, por ejemplo, que son cuestiones de hecho : la premeditación, la ebriedad completa y repugnante, la distinción entre los hecho de cooperación y los de auxilio, lo relativo al ardid o engaño, etc,. no se puede proceder asi porque el derecho no mira ninguna de esas cuestiones como puros hechos. la premeditación, la ebriedad, el ardid son conceptos juridicos, no entidades puramente materiales. una cosa es la materialidad que sustenta el concepto juridico y otra el concepto juridico relativo a esa materialidad.
"Las cuestiones de derecho pueden provenir de una errónea inteligencia de la ley penal, como son una incorrecta idea sobre lo que debe entenderse por "cosa mueble", o por "alevosía" o por "concurso ideal". También pueden provenir de una errónea consideración jurídica del caso". Entendiendo bien, por ejemplo, el concepto legal del hurto, el juez encuadra en él una materialidad que no llena las condiciones que ese concepto exige. "Y de ello extrae la siguiente conclusión: "Al tribunal de casación le está absolutamente prohibido determinar los hechos de la causa. Estos llegan a él definitivamente fijados por el tribunal de juicio", pero "Per el contrario, el examen de las inobservancia o erróneas aplicaciones que de la ley sustantiva hagan los tribunales de juicio, sea por mala inteligencia, sea por mala consideración jurídica del caso resuelto, entra en el ámbito de las facultades del tribunal de casación". Y ejemplifica: "La inobservancia de la ley sustantiva significa omitir lo que la ley ordena en un caso determinado. Por ejemplo, debiendo hacerlo por las características del caso, el tribunal de juicio no procede como lo indican los arts. 2, 34, inc. 1, párrafos 2 o 3 del Código penal y así omite la aplicación de la ley más benigna, etc. La errónea aplicación de la ley sustantiva consiste en la inexacta valoración jurídica del caso. Por ejemplo, lo que no es hurto se aplica como tal; lo que es concurso ideal se trata como delito continuado o concurso real… etc."
En síntesis, para deslindar lo que puede ser materia de casación (derecho) de lo que no lo es (hecho), debe enfocarse a la sentencia a la luz de los instrumentos dogmáticos indicados: el instituto y el concepto Todo lo que sea valoración, inteligencia o interpretación de un concepto o de un instituto, constituye objeto de la casación.
El objeto material alcanzado por el concepto o por el instituto, es decir, el hecho histórico y concreto, queda fuera de la posibilidad del recurso y definitivamente fijado en la sentencia (Nuñez).
Por otra parte Morello se hace eco de una postura más amplia, sostiene en La Casación pág. 59 y ss."…cuando los presupuestos condicionantes se hallen cumplidos… la instancia de revisión ha de abrirse al control del juicio de derecho y, además, por ser éste (en el caso específico inescindible, como soldado en un complejo único) imprescindible, extensivo al juicio de hecho. Nos lo pone de manifiesto cotidianamente la jurisprudencia de nuestros máximos operadores. Demostrada en el caso particular de que se trate la quiebra lógica cardinal que afecta por igual a los hechos que al derecho, se hace imprescindible actuar similar cobertura por el control casatorio, pues de lo contrario la circunspecta función de solo preservar la correcta aplicación del derecho, además de devenir impracticable, se traduce en un doble resultado negativo:
- Se aparta de la realidad del proceso (de su contenido conducente, probado) y
- Finge ceñirse a su rol específico, lo que satisface sin embargo, de modo aparente, al basarse en presupuestos erróneos y en un pensamiento de sustentación que ofende a la lógica del razonamiento constitucionalmente debido…" Sigue diciendo, "… De allí que termine por ser cuanto menos insuficiente continuar el estudio de estas cuestiones en la histórica categorización motivos por errónea infracción o errónea aplicación de la ley (vicios in iudicando) y por quebrantamientos de formas en el pronunciamiento o por razón de indefensión(vicios in procedendo); porque además una categoría tercera centra el punto de mira en lo que hace el juez al decidir y que Fairén Guillén engloba con la denominación de errores o vicios de actividad no procesal (externo)del juez sino interna en su íter de elaboración de a sentencia, aunque naturalmente se plasmen en ella. Lo cual coadyuva a consolidar un paisaje de ricas connotaciones que se abre a la respecto de la censura casatoria… En ese horizonte es por donde afloran las cuestiones de hecho, prueba e interpretación que pueden bordear o precipitarse en los focos de arbitrariedad o absurdidad fáctica con causales habilitadoras del recurso de casación, al menos en el marco de nuestro país…
La primera postura, predominante en nuestro medio adolece de lo que consideramos la finalidad última y esencial del instituto: su función dikelógica (de justicia en el caso concreto).
De La Rúa afirma acertadamente que la sentencia es la aplicación silogística de la norma abstracta al material concreto de la acción (hechos), ahora bien, cuál es entonces el alcance de un recurso al que le ha sido negado el examen de la materia del silogismo.
Negar al tribunal de casación el re-examen fáctico, presupuesto del razonamiento del mérito no sería otra cosa que negarle la posibilidad de cumplir con su fin ultimo de hacer justicia. En otras palabras el contralor jurídico a la valoración del concepto o del instituto, dejando de lado su objeto material (los hechos) es también limitar la finalidad misma del instituto.
Si, como repetidamente sostiene De La Rúa, la función del juez es subsumir los hechos en la norma es esencial entonces que esta tarea sea correctamente realizada. Determinar por ejemplo si hubo robo dependerá de la previa comprobación acerca de la existencia de un desapoderamiento ilegitimo con fuerza en las cosas o violencia en las personas, encuadrar esto en el concepto de robo es una función secundaria derivada del hecho de que el juez halla comprobado en primer termino la existencia de los presupuestos fácticos (si hubo fuerza o violencia).
Revisar el razonamiento del juez, sin poder tocar la base fáctica en la que éste se asienta implica la imposibilidad de revisar lo sustancial de su decisión.
Creemos que es necesario resaltar que la función dikelógica es la que debe guiar los pasos del recurso de casación, y si ello implica la revisión de la base fáctica ésta deberá entonces ser llevada a cabo. Lo contrario implicaría una seria lesión a mandatos constitucionales y tratados internacionales.
Procedencia o admisibilidad del recurso
Concepto.
La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda la cámara de casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.
El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a el. Estos son los aspectos sobre los cuales debe recaer el examen por el cual, en consecuencia, se debe verificar si concurren los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva) y que el sujeto este legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y b) la concurrencia de los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear a la interposición del recurso como acto procesal.
El examen debe limitarse a la procedencia o improcedencia de la casación desde un punto de vista puramente formal.
- Derecho impugnaticio.
Derecho impugnaticio es el poder jurídico formal otorgado a un sujeto procesal para deducir el recurso de casación por los motivos admitidos, y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescriptas.
Por regla, el recurso se concede solo cuando la ley expresamente lo establece (art. 432, C.P.P.N.; art. 403 CPPRN), con lo que se consagra el principio de taxatividad, según el cual la impugnación procede solo en los casos específicamente previstos. Es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo, sin que sea necesario acudir a consideraciones fundadas en el carácter ordinario o extraordinario del recurso.
Concepto y reglas.
Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.
El recurso se concede contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen, además de otros casos especialmente prescriptos (C.P.P.N., art.457; art. 427 CPPRN).
Sentencia definitiva, en sentido propio es la resolución que pone término al proceso (art. 122, párrafo segundo) después y en virtud de un debate (art. 396), pronunciándose sobre la condena o absolución del imputado y, en su caso, sobre la restitución, reparación o indemnización demandadas. Pero su nota característica es el efecto de poner término al proceso. Por ello el concepto de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir sobre el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, sustanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del proceso.
Por ello no interesa que la causa extintiva sea de naturaleza sustancial o formal: es suficiente que el auto tenga la virtualidad de ponerle fin o impedir su continuación.
En cuanto a los autos que denieguen la extinción de la pena, son los que sobre este aspecto se pronuncian en el curso de la ejecución.
Procede, en cambio contra el auto que declara mal promovida la acción, en tanto pone fin al proceso y hace imposible que aquella continúe.
Además de poner fin al proceso, la resolución debe ser definitiva, es decir, dejar impedida o agotada a su respecto la vía de la apelación.
Pero el recurso si procede cuando el auto denegatorio de la apelación ha sido dictado por el tribunal de grado, es decir, por la cámara o sala competente para conocer la apelación interpuesta contra el sobreseimiento dictado por el juez, el recurso en ese caso no puede comprender la impugnación del auto de sobreseimiento, sino únicamente la resolución que declara mal concedida la apelación.
Por estar especialmente previstos y aunque no pongan fin a la acción o a la pena ni hagan imposible que continúe, son recurribles en casación los autos pronunciados en los incidentes de ejecución (art. 491, segundo párrafo, C.P.P.N.; art. 460 CPPRN), entre los cuales se comprende la resolución sobre libertad condicional (art. 508 C.P.P.N.; 476 CPPRN). También se contempla expresamente el recurso de casación que el ministerio fiscal puede interponer contra el auto de sobreseimiento dictado durante los actos preliminares del juicio (art. 361) aunque está comprendido en la norma general que lo concede contra autos que ponen fin a la acción (art. 457).
Asimismo la cámara de casación ha admitido el recurso de casación del ministerio fiscal contra el auto que anula el acta policial de requisa personal y secuestro de droga (invocando falta de orden judicial) y los actos consecuentes ordenando la libertad del imputado, por cuanto la eliminación de las principales pruebas de cargo torna imposible la continuación de las actuaciones, causando un agravio de imposible reparación ulterior equiparándose a una sentencia definitiva.
Además, la ley 24316 ha incorporado el sistema de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis y ter C.P.) previsto en el art. 393 C.P.P.N. Contra la suspensión procede también el recurso de casación. Si bien no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o la pena, tiende a extinguirlas iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones, extinguirá la acción penal (76 ter C.P.). Si así no fuera, el recurso procedería contra el auto que así lo declare al término de la prueba, para examinar retroactivamente la legalidad de ésta. Por eso el recurso debe proceder ab initio.
El recurso procede tanto contra el auto que concede la suspensión del juicio a prueba (recurso del ministerio fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva a este del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo.
Mas allá de lo expuesto respecto a la impugnabilidad objetiva, no debemos olvidarnos de un requisito esencial para que proceda la impugnación, este es el de la irreparabilidad de los efectos de la resolución.
- Impugnabilidad objetiva.
- Impugnabilidad subjetiva.
Los requisitos de impugnabilidad subjetiva son aquellos establecidos por la ley con relación a los sujetos del proceso, estableciendo genéricamente la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y específicamente la naturaleza o contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en particular
El interés es la medida del recurso, este principio está explícitamente consagrado en el art. 432, segundo párrafo del C.P.P.N. ( 403 segundo párrafo CPPRN) que dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo".
Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocacionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad.
El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos, como cuando se solicito el sobreseimiento por prescripción y fue declarado por inculpabilidad, o viceversa.
Tampoco procede cuando la calificación impugnada y la solicitada tienen una misma pena o una pena menor, salvo que esto haya determinado un pronunciamiento diverso del que hubiera correspondido bajo la calificación reclamada, porque en este caso puede resultar infringida la regla del debido proceso: lo que se postula no es una errónea aplicación de la ley sustantiva, sino la nulidad del procedimiento por inobservancia de formas, aunque para declararla sea necesario formular una interpretación de la ley de fondo.
Desde un punto de vista subjetivo, el interés debe surgir de la discrepancia del sujeto con la resolución impugnada, es decir, de la no aquiescencia a los efectos perjudiciales del fallo. La conformidad puede ser expresa, como cuando el sujeto, dentro del término para recurrir, manifiesta su aceptación de la sentencia o renuncia a recurrir. Puede ser tácita, lo que ocurre cuando se realiza un acto procesal claro, inequívoco y necesariamente incompatible con la voluntad de impugnar, como cuando se consienten sus efectos solicitando su ejecución, con alcance preclusivo. En este caso, la voluntad real, manifestada en concreto por la conducta asumida, tiene preeminencia sobre la voluntad declarada de recurrir, expresada en el recurso. La voluntad del imputado prevalece sobre la de su defensor, aún en este caso; si aquel puede desistir de los recursos interpuestos a su favor (C.P.P.N., art. 443), con mayor razón tendrá plena capacidad para cumplir con un acto dispositivo sobre su derecho aceptando la condena y pidiendo y obteniendo la libertad condicional. En cambio, la sola circunstancia de que el defensor se halla conformado en el debate con una indebida calificación del hecho no obsta a la procedencia del recurso, por cuanto esa aceptación no perjudica el derecho del imputado para recurrir. La aceptación tácita de la sentencia o la renuncia al recurso debe ser siempre posterior al pronunciamiento, antes de él, el contenido procesal es indisponible bajo este aspecto, y como aún no ha surgido el derecho impugnaticio no puede ser renunciado a futuro.
También hace desaparecer el interés el desistimiento, expreso o tácito. Este solo puede producirse después de presentado el recurso.
La parte que planteó el recurso puede en cualquier momento desistir de le aunque el recurso haya sido concedido y cualesquiera que sean los trámites cumplidos, pero no cuando se emitió la sentencia de casación; y que el imputado puede, validamente desistir los recursos interpuestos en su favor por el defensor (art.443). El desistimiento es una forma de expresar conformidad con el fallo y proclamar la inexistencia de un interés capaz de sustentar la impugnación.
Se produce desistimiento tácito si no se mantiene el recurso en el término de emplazamiento, es decir, dentro de los tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en la cámara de casación (C.P.P.N., arts. 464, 451 y 452, primer párrafo).
- Interés en recurrir.
- Capacidad legal para impugnar con relación al contenido de la sentencia.
Los arts. 458 a 462 del C.P.P.N. (en RN, arts. 428, 429, 406 bis)determinan específicamente los casos en que pueden recurrir en casación el ministerio fiscal, el imputado, la parte querellante, el civilmente demandado y el actor civil.
La ley procesal, en virtud de razones practicas y en consideración a la pequeña importancia de ciertos asuntos, ha impuesto, en los arts. Citados, limitaciones objetivas a la procedencia del recurso de casación, con relación a cada uno de los sujetos.
El sentido de las limitaciones es aliviar la tarea del tribunal de casación, eliminando los recursos propuestos sin un interés relevante.
No parece, sin embargo, que la resolución sea mejor, porque el criterio del monto del agravio viene a descuidar el criterio de la injusticia de la sentencia. Además, posibilita excesos por parte de los tribunales de juicio cuando obran protegidos por el límite del recurso.
Por otra parte, si la voluntad del legislador fue asegurar con la casación la uniforme interpretación del derecho objetivo, estas restricciones vienen a traicionar aquella intención.
Se trata, en cierta manera, de una objetivación del interés en recurrir, no ya por el sentido gravoso del fallo, sino por su contenido y la entidad de ese gravamen. Pero al mismo tiempo implica la personalización del agravio, al vincular a cada sujeto a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso. De aquí deriva el principio de la personalidad del agravio según el cual el agravio generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien no podrá invocar el causado a otro sujeto procesal.
Este tipo de limitaciones deben ser interpretadas restrictivamente.
Se ha sostenido que cuando se trata de una casación por inobservancia de una forma impuesta constitucionalmente, como la motivación, como esa forma constituye una verdadera garantía de justicia y seguridad para los derechos, su procedencia no puede ser restringida por disposiciones emanadas del Poder Legislativo, como son los arts. 458 y ss., C.P.P.N., que limitan a ciertos casos el recurso, con exclusión de los demás.
El problema no se plantea bajo el aspecto de la procedencia del recurso, sino con relación a la validez constitucional de las normas que lo limitan.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha desechado varios planteos de inconstitucionalidad de las limitaciones legales. En este sentido resolvió:"tampoco basta para sortear el óbice formal antes señalado, la afirmación tan apodíctica como dogmática de que se han vulnerado las garantías de defensa e igualdad, puesto que no se puso en evidencia porqué habría de ser mas plena la justicia impartida por un sistema que asegurase la multiplicidad de instancias. Que […] el planteo de inconstitucionalidad del límite […], por su presunta incompatibilidad con al garantía de defensa en juicio […], debió hacerse cargo de la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual dicha garantía no comprende la multiplicidad de instancias judiciales […], salvo cuando el acceso a mas de una lo ha instituido la ley […].
También ha dicho": El derecho de recurrir el fallo ante el juez o el tribunal superior previsto por el Pacto de San José de Costa Rica, es una cláusula que se propone afirmar los principios de seguridad y justicia del debido proceso y dentro de este, asegurar la defensa en juicio, bienes que en el derecho argentino encuentran su tutela en la revisión que efectúa la Corte mediante el recurso extraordinario de apelación del art. 14 de la ley 48, que incluye la inspección que el alto tribunal realiza por medio de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, que reconoce precisamente su fundamento en la garantía de la defensa en juicio" (C.N.C.P., sala I: Rodriguez Basavilbaso, Bisordi, Catucci. Causa 32, "Giroldi, Horacio-recurso de casación", 22/3/1993, Reg. 39).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Strada, Juan, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullén", sentencia del 8/4/1986, se ha pronunciado enérgicamente sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones legales a la procedencia de los recursos locales fundadas en el monto de la condena (pena o indemnización civil), si se hallan involucradas en ellos cuestiones de índole federal. Dijo el tribunal:"las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las mas altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Es menester recalcar que esta creencia se sustenta en el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por conferir a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias la plenitud que constitucionalmente le corresponde, al reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la ley fundamental, y emplazar a la intervención de esta Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su interprete y salvaguarda final".
También este tribunal resolvió en el caso "Di Mascio, Juan R."que son inconstitucionales las normas locales que impiden el acceso a una Corte Suprema provincial, en un recurso determinado, por razones de monto de la condena, por el grado de la pena, o por otras razones análogas, si tales restricciones impiden a la Corte local entrar en el conocimiento de cuestiones federales que después serán materia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. Y agregó:"Si el ideal federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor que le republicano, uno de los caminos para fortalecer a aquel y enriquecer a este es el de subrayar y ahondar los poderes de la justicia provincial para velar por el mantenimiento de la estructura fijada por el art. 31 C.N., sobre todo cuando están interesadas las atribuciones de los más altos tribunales de los estados".
Recurso del ministerio fiscal
El ministerio fiscal puede recurrir en los siguientes supuestos: 1) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a mas de tres años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientosmil australes o a inhabilitación por cinco años o más; 2) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida; 3) de los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, suspensión o conmutación de la pena (arts. 457 y 458; art. 458 CPPRN).
Pero el ministerio fiscal además de esos casos, puede también recurrir a favor del imputado (art. 433 C.P.P.N.; art. 404 CPPRN) cuando ese interés coincida, a su juicio, con el interés general del cual es mentor en el proceso. A este recurso podrá hacerlo valer aún cuando el imputado no recurra en casación, consienta la sentencia o renuncie al recurso. El desistimiento de este no lo afecta, porque él hace valer un interés propio, fundado en consideraciones de trascendencia política que son independientes de la voluntad particular.
En estos casos no rigen respecto al ministerio fiscal las limitaciones establecidas para recurrir en contra del imputado (art. 458, incs. 1y 2), pero la resolución debe ser impugnable con respecto al imputado mismo, y causar a este, un agravio de la entidad de los expresados en el art. 459 C.P.P.N.
Recurso de la parte querellante
La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal (art. 460).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el recurso ordinario de apelación, no puede recurrir en casación antes de haber sido efectivamente tenido por parte querellante.
Recurso del imputado
El imputado podrá recurrir: 1) de la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquel a mas de seis meses de prisión, un año de inhabilitación o cien mil australes de multa; 2)de la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a mas de tres años de prisión, doscientosmil australes de multa o cinco años de inhabilitación; 3)de la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado; 4) de los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o extinción de la pena; 5) de la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (art. 459).
Los incisos primero y segundo llevan a la curiosa situación de que mientras el imputado condenado a dos años de prisión no puede recurrir, sí puede hacerlo el condenado a doscientosmil australes de multa, pena evidentemente mas leve que, al ser alternativa con la privación de libertad, no puede nunca aplicarse conjuntamente. O que el condenado por un delito de competencia correccional a siete meses de prisión pueda recurrir en casación, en tanto que un condenado por un delito de competencia criminal a don años de prisión no puede hacerlo, lo cual también vale para las penas de multa e inhabilitación. Esto puede llevar a situaciones como las de los ejemplos, cuyo contenido de justicia revela lo inadecuado de la solución legal.
Deben plantearse, sin embargo, algunas situaciones particulares. Si hay concurso de delitos de competencia criminal y correccional, rige la limitación para la sentencia del tribunal en lo criminal (3 años, art 459 inc. 2).
Puede ocurrir que por aplicación de las reglas de competencia por conexión, el tribunal en lo criminal juzgue también delitos correccionales. En ese caso rige el límite de tres años para los delitos comunes y el de seis meses para los correccionales. El criterio depende de la clase de delito, no del tribunal que dicta la sentencia.
El límite de seis meses debe aplicarse incluso cuando se ha condenado por delito de competencia criminal y el imputado sostiene que debe dársele una calificación distinta, que lo encuadre como correccional. Rige también el límite de seis meses cuando el tribunal en lo criminal da una calificación de carácter correccional al hecho originario imputado como criminal.
Todo esto revela al arbitrariedad de estas limitaciones y las desigualdades que generan, por lo que se ha sostenido su inconstitucionalidad.
En cuanto al inciso tercero, la extensión se justifica por la gravedad de la pena accesoria que, al ser por tiempo indeterminado, supera los montos previstos en el inciso segundo. Pero el recurso solo procede cuando la pena accesoria de reclusión es aplicada, y a favor del imputado, y no cuando se deniega su aplicación. El ministerio fiscal no puede recurrir por este motivo.
Respecto al inciso cuarto, podemos decir que como el caso está previsto en forma específica, las limitaciones contenidas en los dos primeros arts. No son aplicables y el recurso procede cualquiera que sea el monto de la pena cuya extinción, conmutación o suspensión se haya solicitado. Pero debe tratarse de un auto, dictado en un incidente accesorio de un juicio principal.
Donde se ha planteado una discrepancia es en torno a la amplitud del recurso autorizado al imputado contra una sentencia que lo condene civilmente al pago de una suma superior al monto establecido por la ley, en el sentido de si el recurso comprende tanto la cuestión civil como la penal, cuando por el solo monto de la pena impuesta no sería procedente respecto de la última.
El art. 459 inc. 5, C.P.P.N., concede el recurso contra la sentencia contra una unidad, y no contra las distintas partes que la componen, referidas a las cuestiones civiles y penales que han constituido el objeto del proceso.
Frente a estos preceptos resulta evidente que la sentencia, como acto procesal definido por la ley ritual, es una sola, única y total; es un acto único que comprende la decisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, tanto las penales como las civiles (conf. Art. 29 CP).
En cuanto al argumento que se funda en el eventual exceso de trabajo del tribunal de casación, no constituye una razón de lege lata que pueda influir sobre las claras disposiciones legales que se han comentado.
Recurso del civilmente demandado.
Se le brinda la posibilidad de recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de este, siempre que se declare su responsabilidad (conf. Art. 461).
De acuerdo con el principio de la personalidad del agravio, el interés en recurrir del civilmente demandado se objetiviza en el gravamen-límite del inc, 5 del art. 459, según el cual podrá recurrir "de la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes". Los casos previstos en los restantes incisos no le atañen.
No obstante ello, la amplitud del recurso que se le concede comprende lo relativo a la existencia del hecho, que este constituya delito o que el imputado lo haya cometido, y la extinción de la acción o que esta no pudo iniciarse o proseguirse, en todo lo cual favorecerá al imputado en virtud del efecto extensivo (art. 441).
Para que el recurso proceda es necesario que la sentencia declare su responsabilidad y que la revocación o reforma de ella pueda excluirla o disminuirla. Esto corresponde a la exigencia de que medie un interés jurídico en la impugnación.
Y, bajo esa línea de razonamiento, se ha puesto como requisito para la procedencia de su recurso la circunstancia de que "el imputado pueda recurrir", con lo que viene a introducirse una confusión injustificada entre ambos sujetos procesales y sus respectivos intereses, destruyéndose el principio de la personalidad del agravio.
Sostenemos que el civilmente demandado puede recurrir en casación contra la sentencia que lo condene al pago de indemnizaciones o restituciones por un importe total de mas de once millones de australes, y que su recurso es amplio y puede comprender aún la cuestión penal de la cual depende, necesariamente, su declaración de responsabilidad civil.
El monto de esta condenación civil debe surgir expresamente de la parte resolutiva de la sentencia o resultar en forma indudable de circunstancias conexas.
Recurso de la parte civil.
El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales solo en lo concerniente a la acción civil interpuesta, siempre que su agravio sea superior a siete millones de australes (sentencia correccional) u once millones de australes (sentencia criminal). La parte civil solo puede fundar su recurso en la errónea aplicación o inobservancia de la ley de fondo que regula los principios relativos al daño causado y a la restitución de la cosa obtenida por el delito. No puede impugnar la decisión de la sentencia respecto a la existencia del hecho y autoría del imputado, ni invocar la errónea aplicación de una figura delictiva.
Recurso del querellante en acción penal de ejercicio privado.
Se rige por las mismas limitaciones objetivas establecidas para el ministerio fiscal (arts. 460 y 431), pero no puede recurrir a favor del imputado, ya que esta es una atribución que corresponde al ministerio público (art. 433).
La motivacion de sentencia como vicio in procedendo
Concepto: La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Evolución: La sentencia no era motivada en el derecho romano; tampoco en España se fundaban las sentencias . El 28 de noviembre de 1715, Felipe V dispuso que fuesen escritas en castellano y se expresaran los motivos, pero Carlos III, en 1778, ordenó que cesara dicha práctica porque "origina cavilaciones en los litigantes". Este principio fue comprendido en la Novísima Recopilación, por lo que en nuestro país no se motivaron las sentencias hasta que Rosas estableció la fundamentación de los fallos del tribunal de recursos extraordinarios (ley del 6 de diciembre de 1838), que fue suprimido el 18 de diciembre de 1852. Fuera de éste precedente ( curioso por las circunstancias de la época ), la motivación aparece exigida por primera vez, como garantía de justicia, en la Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1854 (art.124). La Constitución Nacional no lo exige expresamente, pero surge del contexto de sus disposiciones, y la Corte Suprema la ha considerado una garantía constitucional.
Deber de motivar
Garantía Constitucional: La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
El art.18 Constitución Nacional dispone, efectivamente, que "ningún habitante de la Nación […] puede ser penado sin juicio previo" y agrega la norma que debe ser "fundado en ley anterior al hecho del proceso", la interpretación armónica de ambos preceptos muestra la obligación de motivar las sentencias como impuesta por la carta fundamental de la Nación.
En la Constitución de Río Negro en su art. 200 dispone: "Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales […] resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
Asimismo, la constitución de Neuquén en su art. 166 establece : " Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción, en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito…".
Es claro, entonces, que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno (art. 1 Constitución Nacional) que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces.
Además de asegurar un control republicano sobre las conducta de los jueces, y de poner a éstos frente a su propia responsabilidad, la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifiquen el fallo, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control. Y por fin sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas derivan de la sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con pena de nulidad.
Conforme a lo expuesto, el Código Procesal Penal de Río Negro en su art. 110 dispone "Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad", y expresamente el art. 375. Inc.3 previene que la sentencia será nula si " faltare o fuere contradictoria la fundamentación ". En su art.370, por su parte, especifica que la sentencia deberá contener "…los motivos de hecho y derecho en que se fundamente ."
Examén de la motivación en casacion. Límites.
El tribunal de casación es, como bien se ha dicho, un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Su función abarca exclusivamente el puro ámbito del derecho, le esta vedado descender a los hechos. Los hechos aparecen bajo la forma del material probatorio y de su eficacia probatoria; el derecho, en cambio, aparece bajo la forma de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación.
La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. El tribunal de casación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas ; en una palabra, si la motivación es legal. Fuera de éste límite el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la casación.
Ese control de legalidad de los fundamentos del fallo sólo procede cuando se dan los casos de nulidad de la sentencia previstos por la ley, esto es, que "la sentencia será nula si […] 3º) faltare o fuere contradictoria la fundamentación"( art. 375inc. 3° y art. 110 C.P.P.R.N.)
Esto constituye un vicio in procedendo que hace procedente el recurso por la causal del art. 426. inc. 2 C.P.P.R.N y 415 C.P.P.N.
Falta de motivación
Concepto: Falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo. Pero este caso puede considerado puramente teórico, por que "no se concibe una sentencia en que la motivación esté totalmente omitida". Por eso se designa como falta de motivación, en realidad , a la ausencia de un exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones.
La ley prevé también, como motivo de casación, el caso de motivación contradictoria. La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.
Requisitos de la motivación
La motivación de la sentencia está sujeta a ciertas formas y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (votación, escritura, sorteo, lectura ), y a los modos de emisión de los votos ; por su contenido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Forma: Los jueces deben votar en forma conjunta o individual –en este caso según el orden que resulte por previo sorteo público-, suministrando sus votos por escrito. El acto de fundamentación debe ser documentado. Este requisito comprende en realidad a la integra sentencia, no solo la motivación. Los fundamentos de una sentencia además de ser leídos en audiencia publica deben constar por escrito (C.P.P.N. arts. 398, 399, 400 y 404 inc. 5).
Contenido : En cuanto al contenido, la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa :Debe ser expresa. El juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por el para arribar a la conclusión.
b) Clara : En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aun por los legos. Pero el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión.
¿Qué se debe entender por punto extremo decisivo de la resolución ?Tales son los que constituyen las cuestiones fundamentales sometidas a la decisión del juez, o sea, los aspectos constitutivos de la especie legal o tipo legal de cuya aplicación se trata, es decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos aplicable.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcance también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.
Hechos : El juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.
La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a " las constancias del proceso ", o a " las pruebas de la causa ", o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen.
S.T.J. Córdoba a dicho que la obligación de motivar la sentencia "no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal de juicio, sino que es preciso que se los meritúe, esto es, que se demuestre su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Esta obligación no puede estimarse cumplida, en el caso, con la determinación del hecho acreditado, pues además de confundirse con exigencias que la propia ley distingue se priva a las partes y al ad-quem de su control (30-10-86 "B.J.C" xxx, 4,637).
Si la sentencia se refiere a distintas infracciones penales, debe contener un examen particularizado sobre cada uno de los hechos.
Derecho : La falta de motivación en derecho puede consistir en lo siguiente:
1)En la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.
Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica, esto es, describirlos. Estaría privada de motivación en derecho la sentencia que pretendiera describir el hecho utilizando directamente el concepto legal constitutivo del tipo penal. Tal por ej. ; la que afirmara : "El imputado penetró en la habitación de la víctima y la mató alevosamente; ergo, se lo condena como autor de homicidio calificado por alevosía". En cambio, sería motivada si se expidiera así : "El imputado penetró en la habitación de la víctima y la mató mientras dormía " , porque al describirse materialmente en que consistió la situación de "falta de peligro para el agresor", que configura la alevosía, suministra base efectiva a la calificación legal.
- En no justificar legalmente la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento.
Para esto es bastante que el juez mencione concretamente los artículos de la ley que aplica a los hechos comprobados. Esto es suficiente para posibilitar el control jurídico de la casación y cumplir con las demás finalidades a que la motivación responde.
Nuñez, considera que la mención del artículo de la ley no es esencial. Puede no serlo, cuando se prescinda de él y se emplee en cambio el nomen iuris contenido en la misma ley, de modo que se individualice indudablemente el instituto o el concepto jurídico que el juzgador aplica, diferenciándolo de otros semejantes (por ej. será suficiente si habla de tentativa, homicidio simple, homicidio calificado por alevosía, no lo será, si habla de homicidio calificado, en general). La doctrina cree que esta es la exigencia mínima de motivación en cuanto al derecho a que esta sometido el juez. Lo correcto es la mención del articulo pertinente.
3)Además de expresar el encuadramiento legal del hecho para motivar en derecho el juez debe también fundamentar la aplicación de las consecuencias jurídicas. que de ese encuadramiento se deriven; en lo relativo a la pena, debe expresar la circunstancias de haber tenido en cuenta los criterios de valoración contenidos en el art.41 Código Penal, aunque su fijación responda a un poder discrecional.
La anulación por efecto de motivación en cuanto a la pena y la accesoria de reclusión puede ser parcial.
d)Legítima : La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia legalmente inmotivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda de manera esencial en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta en casación.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si la prueba de cargo ha sido obtenida por un procedimiento violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías de la incoercibilidad del imputado y de la intimidad (Art.18 Constitución Nacional ).
Al respecto, señala Maier: "Se debe, entonces, afirmar finalmente: que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, el es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".
Pruebas introducidas en el debate
Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate y no omitir las consideración de prueba decisiva introducida en él . Esta es una consecuencia del principio de verdad real y del de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad.
-Principio de verdad real o material: ( por oposición a la mal llamada verdad formal) el juez penal tiene el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial, de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a la justicia.
-Principio de inmediación: Por el cual los sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia. Para que esto sea posible, es preciso que el juicio sea oral, y de consiguiente continuo.
Es por esto que la sentencia debe basarse únicamente en los actos del debate, es decir, los producidos en el o los que se introducen por medio de la lectura (oralizacion) del documento que los contiene. No constituye, motivación legítima, la que se funda en el conocimiento privado del juez o en actos procesales ó pre-procesales que no fueron incorporados al debate por su lectura. Solo así podrán ser tenidos en cuenta en la sentencia, ya que de otra forma no existen como material computable en ella.
El principio es que la prueba debe ser practicada y producida en el debate ; sólo excepcionalmente, y en cada caso en forma expresa y taxativa, la ley permite que se introduzca, por medio de la lectura del respectivo documento, actos cumplidos fuera de él.
Los requisitos para la validez de dichos actos son: a) que la introducción del acto este expresamente autorizada por la ley ; b) que el acto sea válido y no esté viciado de nulidad o inadmisibilidad; c) que se haya practicado conforme a las normas de la instrucción judicial.
Omisión de pruebas decisivas
La motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate, como también si se omite producir elementos probatorios decisivos a su alcance.
En virtud de los principios de verdad real y de inviolabilidad de la defensa y contradicción, el juez debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Esto impone un límite maximo, de utilización de los elementos, y otro mínimo, de no prescindencia de ellos, al juzgador.
El tribunal no esta obligado a considerar todas las pruebas introducidas. Pero cuando el tribunal de mérito procede a la exclusión arbitraria de una prueba esencial o decisiva, el tribunal de mérito prescinde ilegítimamente en su motivación de uno de los elementos que tiene el deber de valorar, y la sentencia será nula.
Defecto decisivo- Supresión Hipotética
La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia, la omisión no afecta la motivación.
Para que al prueba ilegítima determine nulidad, la motivación debe depender de ella y ser realmente eficaz y decisiva, influyendo efectivamente en el fallo, de modo que éste quede privado de motivación, o se llegue a justificar una decisión contraria a la adoptada.
Para apreciar si la prueba eliminada es decisiva, el tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de una manera fundamental a la motivación, cuando- si mentalmente sela suprimiera– las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas.
Cuando se trata del vicio inverso, es decir, de omisión de prueba esencial, aquella operación crítica deberá invertirse y consistirá, en tal caso, en la inclusión mental hipotética de la prueba no producida.
La anulación puede ser parcial .
- Lógica : El art.398, párrafo segundo, del C.P.P.N. establece que el tribunal dictara sentencia por mayoría de votos, conforme a las reglas de la sana critica, a sana critica racional, es decir, de la lógica, psicología y experiencia común. Algo similar dice el art. 369 del C.P.P.R.N.
Existen tres sistemas legislativos para la operación denominada "valoración de las pruebas ".El de la prueba legal (prueba tasada), íntima convicción y el adoptado por nuestro código el sistema de la libre convicción, equivalente al de la sana crítica racional, en el cual el juzgador no ésta sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciar en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni valorar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega, y debe expresar su pensamiento, consignado por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. Esta exigencia es necesaria para que el control de logicidad del fallo sea posible.
Prohibición de examinar la valoración de las pruebas
El valor de las pruebas no esta fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar por que da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base ala sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y ala determinación de los hechos, la casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara.
Al principio in dubio pro reo (consagrado en el art. 3 del C.P.P.R.N.), correspondiendo su apreciación crítica a la libre convicción del tribunal en la valoración de la prueba, estando también excluido del control de casación.
En cambio, es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera ; la duda o probabilidad sólo se admiten cuando operan en favor del acusado : in dubio pro reo. Pero si una sentencia condenatoria se basara en la mera posibilidad o en la duda, su motivación sería sin duda ilegal y el tribunal de casación debe proveer a su nulidad.
Control de logicidad, reglas lógicas
Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta en cambio sujeta a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos.
Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.
Motivación lógica:
Requisitos:
1)Debe ser coherente: constiuída por un conjuno de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los pricipios de identidad, de contradicción y tercero excluido.
Para ello debe ser :
a) Congruente: en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas
b) No contradictoria: en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulen
c) Inequívoca: de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan.
Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no contradictoriedad, que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido.
2)Derivación: La motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y de la experiencia común.
La motivación debe ser:
- Concordante: A cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella.
- Verdadera ( auténtica, o no falsa): La motivación no se debe apoyar en antecedentes inexactos o alterados. Una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a la falsa motivación de la sentencia, como en el caso de extraer un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que no lo contiene.
- Suficiente: Estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto o probable sobre el hecho, por su calidad. Violaría esta regla la sentencia que se sustentara, como única prueba, en el testimonio de un menor al que la falta la capacidad para comprender y relatar lo visto y oído.
Procedimiento y juicio de casación.
Concepto: el juicio de casación es la etapa eventual del proceso que se inicia con la presentación del recurso de casación y que tiene por objeto la discusión y decisión de este.
Clariá Olmedo define al juicio de casación como " la etapa eventual del proceso que surge cuando se declara procedente una impugnación en casación, tramitada por ante el tribunal de mas alto grado, cuya discusión le dará fin haciendo o no lugar al agravio de derecho invocado".
El procedimiento o juicio de casación puede dividirse en cuatro etapas:
- Procedimiento de admisión.
- Elevación y citación a juicio.
- Audiencia.
- Sentencia.
Y puede darse después como una derivación del recurso, el juicio de reenvío, cuando aquel ha concluido con la anulación de la sentencia impugnada.
1- Procedimiento de admisión
El procedimiento de admisión o inadmisión del recurso no se presenta necesariamente concatenado con las otras etapas; la decisión en cuestión puede sobrevenir en cualquier momento, y pronunciarse aún de oficio.
Es facultad del tribunal que dictó la resolución impugnada, efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé. La decisión debe pronunciarse mediante auto fundado (arts. 122 y 123 CPPN), en el cual el tribunal, de mérito, debe abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo del asunto.
Si el recurso es individualmente denegado por el tribunal a quo el interesado podrá recurrir en queja (art. 476), y en este caso el tribunal de casación deberá realizar directamente el examen de su procedencia, por vía del recurso directo. No obstante, no compete a el concederlo, porque el objeto de la queja es la declaración de si ha sido bien o mal denegado, y la resolución tiene mero valor declarativo.
Si la queja es aceptada los autos deben volver al a quo para que, cumpliendo la resolución superior, conceda el recurso y emplace a las partes.
En el auto de concesión se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el superior en un plazo de 3 días, que serán 8 si el mismo tiene su asiento en otro lugar (arts. 464 y 451). Se ordenará la elevación de las actuaciones, pero en caso de no ser esto necesario o de entorpecer el curso del proceso, se enviarán copias de las piezas, agregadas al escrito de interposición (arts. 464 y 452). Obviamente, la pieza esencial cuya copia no se puede omitir es la sentencia impugnada. Estas cuestiones deben decidirse en el mismo auto de concesión.
Dicha resolución no es definitiva, y si el tribunal de casación considera que el recurso de casación es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento.
Esta facultad no puede ser tan ampliamente ejercida, cuando el recurso fue concedido como respuesta favorable al recurso de queja. En estos casos solo el tribunal podrá declararlo improcedente cuando, mediante u nuevo examen de la cuestión, llegue a la conclusión de que no reúne todos los requisitos formales.
Por ejemplo, el imputado no puede pretender recurrir hallándose en rebeldía. El recurso otorgado en estas circunstancias, puede ser declarado inadmisible por la Cámara de Casación.
Contra el auto de la Cámara de Casación que declara improcedente el recurso, se puede deducir reposición. Pero si la decisión es adoptada en el momento de dictar sentencia, la reposición no procede, no solo porque se ha agotado la instancia, sino también porque el auto ha tenido debida tramitación a lo largo de todo el juicio de casación, y el recurso de reposición procede únicamente contra autos dictados sin sustanciación (art. 446).
II- Elevación y citación a juicio
Inmediatamente después de la última notificación del auto de concesión del recurso, el tribunal a quo elevará las actuaciones al superior (en originales o copias).
A partir del momento en que los autos entran en la oficina y sin necesidad de notificación alguna, comenzará a computarse el término fijado para que comparezcan los interesados (art. 451). Si este vence sin que el recurrente se halla presentado, y no se ha producido ninguna adhesión, se declarará de oficio desierto el recurso, previa notificación de secretaría, devolviéndose las actuaciones inmediatamente (art.453).
La presentación deberá contener la constitución del domicilio en el ejido urbano del asiento del tribunal a los fines de las notificaciones (art. 145), que será el mismo del abogado y la ratificación de la voluntad de impugnar cuando se mantenga el recurso.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace en virtud del art. 444, el expediente quedará en secretaría por diez días para que los interesados lo examinen. Vencido este término el presidente del tribunal fijará audiencia para informar con un intervalo no inferior a diez días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
Ampliación de fundamentos: durante el término de oficina, los interesados podrán presentar escritos ampliando o desarrollando los fundamentos del recurso (art. 466). Pueden ampliar los fundamentos de los motivos pero no los motivos mismos. Estos quedan definitivamente limitados con el vencimiento del término para recurrir; las razones o argumentos que los sustentan sí pueden ser completados, ampliados y aún reemplazados por otros, si se considera oportuno, siempre que no se altere el motivo por el cual se impugnó.
La ampliación de fundamentos requiere que, bajo pena de inadmisibilidad, se acompañen tantas copias como partes halla en el proceso, a los efectos que le sean entregados para su conocimiento.
Además, los escritos que se presenten deberán tener firma de letrado patrocinante (art. 467).
III- Audiencia
Si bien la mayoría de la doctrina sostiene que la audiencia es el acto central del recurso de casación (ya que en ella se discuten las cuestiones que se llevan a estudio del tribunal de casación), ella puede no llevarse a cabo puesto que no es necesario que estén las partes, bastando con los motivos dados en la fundamentación del recurso. De todas maneras, ella debe ser fijada obligatoriamente.
Si una parte concurre, la audiencia debe ser efectuada con los que asistan, sin que se perjudique el derecho de los que no se presentaron: la inasistencia no implica deserción.
Pero las partes que concurrieron deben informar y ratificar su voluntad impugnaticia; su presentación ante el tribunal en la audiencia, los coloca en el deber jurídico de expedirse y su silencio se interpreta como desistimiento.
En la audiencia, el presidente declarará abierto el acto y concederá primero la palabra al abogado del recurrente, pero si han recurrido tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, hablará primero el representante de aquel. Si también recurrió el querellante, este hablará inmediatamente después que el Fiscal. No se admiten réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar "breves notas escritas" antes de la deliberación de la sentencia (art. 467).
Son aplicables a la audiencia del juicio de casación, los principios establecidos para la regulación del juicio común. El debate será oral y público (art. 363). El presidente de la sala tendrá la dirección del debate y el poder de policía dentro de la audiencia (art. 364 y 370), que incluyen tanto no permitir la entrada de determinadas personas, como exigir el respeto del público que asiste a la audiencia (art. 369). Esta facultad del presidente se extiende a las partes y al orden del debate como tal (art. 375).
Adhesión: el art.439 autoriza a la parte que puede interponer un recurso, a adherirse al recurso concedido a otra, dentro del término de emplazamiento; por su parte, el artículo 451 expresa que "concedido el recurso se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el termino de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquel".
A su vez, El art. 439 exige, bajo pena de inadmisibilidad, que el adherente exprese los motivos en que se funda, no bastando la lisa y llana adhesión para beneficiarse con efecto extensivo de la decisión sobe el recurso al cual se adhiere.
Sobreseimiento: como vimos, el juicio de casación es una etapa eventual del proceso por tanto, durante su curso se puede pedir y dictar el sobreseimiento del imputado cuando medie una causa extintiva de la acción penal.
Dichos casos de extinción de la acción penal son los siguientes: 1) muerte del imputado; 2) amnistía; 3) prescripción; 4) renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada.
Cuando durante el trámite de casación se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde, desde luego, que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida de que esta decisión halla privado a este de materia; pero se deberá expedir sobre aquellas cuestiones que subsistan pese a la prescripción, como las relativas a la acción civil, por ejemplo.
IV- Sentencia
Finalizada la audiencia la Cámara pasará a deliberar inmediatamente en sesión secreta a la que solo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
La sentencia se pronunciará en un plazo máximo de veinte días (art. 469). Cuando la audiencia no se realizó por la inasistencia de los interesados la designación de fecha para dictar sentencia deberá hacerse enseguida de la certificación pertinente que deberá consignar el secretario.
La sentencia se dictará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 399, es decir, deberá contener: fecha y lugar en que se dicta, nombre del tribunal, apellido del Fiscal y de las partes, condiciones personales del imputado, hecho y derecho en que se fundamente y las disposiciones legales aplicables, parte dispositiva y firma de los jueces y del secretario. Todo, claro está, dentro del caso que debe resolver el tribunal de casación.
En cuanto al ámbito en que se puede expedir el tribunal, este debe resolver todas las cuestiones que se han planteado en el recurso, y limitarse a las cuestiones que se han impugnado y que se trataron en el agravio.
Su competencia esta rigurosamente circunscripta a las violaciones de derecho; toda indagación de hecho le está vedada y deberá fundar su juicio de derecho sobre los elementos fácticos de la sentencia, tal como fueron verificados por el juez de mérito.
Esta limitación determina también la absoluta exclusión de todo lo concerniente a la valoración de la prueba.
Vale señalar que la resolución debe ser motivada, no solo por implicar esto una garantía constitucional incorporada a la norma legal (art. 123), sino también, porque es en la motivación donde el tribunal de casación ejerce su labor unificadora del derecho.
Diferentes supuestos.
La sentencia del tribunal puede encuadrar en las siguientes posibilidades:
- Rechazo del recurso: el fallo del tribunal tiene carácter declarativo, por consiguiente, la sentencia apelada adquiere validez de cosa juzgada. Es decir, la resolución rechaza la impugnación en cuanto al fondo del asunto.
- Acogimiento del recurso por inobservancia de formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a nuevo juicio: en este caso el tribunal casará la resolución total o parcialmente. Por una parte se deben distinguir las consecuencias según la naturaleza del agravio, y por otra, el tipo de resolución impugnada. Entonces, cuando el motivo del recurso se refiere a la inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de nulidad o inadmisibilidad, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación (art. 471) con o sin la expresa prohibición de que los jueces que concurrieron a dictar sentencia intervengan en el nuevo proceso (art. 173). Como ya se ah visto, el objeto del recurso de casación es la sentencia ( o la resolución impugnada en los excepcionales casos en que no se trata de una sentencia) y que las nulidades deben incidir sobre ellas de manera esencial.
La nulidad ( como sanción prevista) no se limita a la decisión, debe comprender también, todos los actos anteriores o contemporáneos que tengan conexión con ella, y a los consecutivos que de ella dependan (art. 172).
La declaración de nulidad de los primeros debe expresarse concretamente en la resolución; la de los segundos deviene como consecuencia del vínculo de dependencia (art. 172).
La medida de la nulidad debe estar dada en primer lugar por el agravio admitido en la sentencia de casación, y la debe anular parcialmente si el agravio acogido por el tribunal solo afecta parcialmente su legalidad y estabilidad respecto del fondo de la causa.
El expediente debe ser enviado, para que se realice el nuevo juicio, al tribunal que corresponda. Este es el llamado juicio de reenvío. Pero en este juicio renovado podría no intervenir ninguno de los jueces que ya concurrieron a dictar sentencia, si así lo determinase la cámara (art. 173).
3- Acogimiento del recurso por inobservancia o erronea aplicación de la ley sustantiva, resolviendo el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación se declare, sin reenvio a nuevo juicio: en estos casos, el tribunal casará y deberá dictar sentencia de acuerdo con la ley y la doctrina que declare.
El sistema seguido por el código es similar al de la revisión alemana. La idea central del sistema s que el tribunal casatorio aplique la norma directamente, con lo que se evita que la causa pase a otro tribunal para que se dicte la sentencia, que en algunos casos puede frustrar las expectativas del recurrente.
Al limitarse a aplicar la ley, su decisión viene de este modo a integrar la sentencia originaria que constituye la verdadera condena. La casación se refiere solamente al adecuado encuadramiento jurídico de la condena ya pronunciada, de la cual la atribución del hecho se mantiene inmodificable.
Otra limitación está dada por el principio de la "reformatio in peius", en virtud del cual la situación del recurrente no puede ser agravada.
Entonces, si la calificación correcta es mas leve o igual, el tribunal de casación procederá a aplicarla. Si es mas grave se limitará a declararla, pero sin aplicarla y mantendrá la pena rechazando el recurso.
- Simple rectificación de errores de derecho no esenciales: estos no anularan la sentencia, sino que deberán ser corregidos.
Igualmente tienen su correctivo los errores en el computo de las penas. Esta cuestión se entiende mas que la expresada en el párrafo anterior, que no parece ser sencilla de explicar, ya que no se alcanza a ver cuales pueden ser los errores de derecho que no influyen en la resolución.
Libertad del imputado: el artículo 473 dispone: "cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la cámara ordenará directamente la libertad".
La medida se explica debido a que está en juego un valor tan importante como es la libertad.
El Código Procesal Penal de Río Negro prevé esta cuestión en su art. 442.
BIBLIOGRAFÍA:
- "LA CASACIÓN PENAL" , Fernando de la Rúa. Edit. De Palma
- "RECURSO EXTRAORDINARIO", Sagués, Néstor. Edit. Astrea.3ªEdición 1992.
- Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro (Ley 2107), Tejeda, Ediciones La Roca.
Autor:
Fernandez Soler, Valeria .
Planchart, Gustavo Ariel .
Rossio, Mateo.
Rubilar Godoy, Andrea.
Enviado por:
Planchart Gustavo