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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Enviado por lmonttw


    Asamblea Nacional Constituyente

    Índice

    PREÁMBULO

    TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

    TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

    TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

    TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

    TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

    TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

    TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    DISPOSICIÓN FINAL

    PREÁMBULO

    El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando

    la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón

    Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de

    los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

    con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad

    democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en

    un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los

    valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien

    común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley

    para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al

    trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la

    igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la

    cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la

    integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención

    y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de

    los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el

    desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos

    ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

    en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional

    Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

    decreta la siguiente

    CONSTITUCIÓN

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente

    libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de

    libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón

    Bolívar, el Libertador.

    Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la

    soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación

    nacional.

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

    Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

    ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la

    justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad

    social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y

    el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el

    desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio

    democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa

    y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo

    y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes

    consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar

    dichos fines.

    Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal

    descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se

    rige por los principios de integridad territorial, cooperación,

    solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la

    ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,

    e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el

    Poder Público.

    Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están

    sometidos.

    Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

    entidades políticas que componen es y será siempre democrático,

    participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,

    pluralista y de mandatos revocables.

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

    ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el

    Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el

    himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República

    son los símbolos de la patria.

    La ley regulará sus características, significados y usos.

    Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas

    también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser

    respetados en todo el territorio de la República, por constituir

    patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

    TÍTULO II

    DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

    Capítulo I

    Del Territorio y demás Espacios Geográficos

    Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República

    son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

    transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

    modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados

    de nulidad.

    Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios

    continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas

    interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas

    de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo

    de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos

    que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies

    migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por

    causas naturales allí se encuentren.

    El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los

    Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago

    de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los

    Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los

    Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla

    de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que

    emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

    continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

    Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,

    la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República

    ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,

    extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y

    la ley.

    Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

    suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

    humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

    acuerdos internacionales y la legislación nacional.

    Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que

    sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del

    mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma

    continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y,

    por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes

    del dominio público.

    Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,

    arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a

    Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

    El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán

    establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de

    alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o

    coalición de potencias.

    Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo

    podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas

    o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de

    reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso

    quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

    Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las

    islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento

    sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,

    la transferencia de la propiedad de la tierra.

    Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos

    territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación

    de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

    Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política

    integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,

    preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la

    defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo

    con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo

    la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones

    económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las

    obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

    Capítulo II

    De la División Política

    Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el

    territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las

    dependencias federales y los territorios federales. El territorio se

    organiza en Municipios.

    Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley

    orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización

    político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de

    territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia

    queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la

    entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal

    la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la

    superficie del territorio respectivo.

    Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el

    territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en

    el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su

    descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán

    señaladas en la ley.

    Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el

    asiento de los órganos del Poder Nacional.

    Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en

    otros lugares de la República.

    Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad

    de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles,

    los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado

    Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,

    competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de

    la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y

    participativo de su gobierno.

    TÍTULO III

    DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

    de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

    irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su

    respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de

    conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos

    suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

    Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

    personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

    demás y del orden público y social.

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en

    consecuencia:

    No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

    credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto

    o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio

    en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

    persona.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que

    la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas

    a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o

    vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna

    de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia

    de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra

    ellas se cometan.

    Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las

    fórmulas diplomáticas.

    No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta

    Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la

    persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria

    de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

    humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

    constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

    contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

    establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de

    aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del

    Poder Público.

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

    excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán

    desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se

    hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas

    se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente

    para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

    menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es

    nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o

    ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según

    los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

    administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

    incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a

    obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

    transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

    sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

    en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun

    de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

    Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

    breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial

    competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación

    jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo

    será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro

    asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

    cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia

    del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

    declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

    constitucionales.

    Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a

    los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros

    oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como

    de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar

    ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la

    destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus

    derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza

    que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para

    comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes

    de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente

    los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones

    graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

    imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de

    lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales

    ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan

    conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a

    las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,

    y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para

    hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los

    culpables reparen los daños causados.

    Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por

    los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por

    la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

    internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el

    amparo a sus derechos humanos.

    El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta

    Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar

    cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales

    previstos en este artículo.

    Capítulo II

    De la nacionalidad y ciudadanía

    Sección Primera: De la Nacionalidad

    Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en territorio de la República.

    Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

    venezolano y madre venezolana por nacimiento.

    Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

    venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que

    establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su

    voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por

    naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes

    de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el

    territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad

    declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

    Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

    Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal

    fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida

    de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la

    respectiva solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos

    y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,

    Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

    Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o

    venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo

    menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

    Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la

    naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria

    potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o

    venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido

    en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a

    dicha declaración.

    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir

    otra nacionalidad.

    Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser

    privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por

    naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de

    acuerdo con la ley.

    Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien

    renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si

    se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos

    años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas

    por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán

    recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo

    33 de esta Constitución.

    Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados

    internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados

    fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta

    Constitución.

    Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones

    anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la

    adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad

    venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

    Sección Segunda: De la Ciudadanía

    Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas

    a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de

    edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en

    consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con

    esta Constitución.

    Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y

    venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta

    Constitución.

    Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por

    nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren

    ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él

    permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

    Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra

    nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la

    República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente

    o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

    magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o

    Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora

    General de la República, Contralor o Contralora General de la República,

    Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

    Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la

    Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras

    y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos

    contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

    Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,

    Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas

    de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por

    naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en

    Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud

    previstos en la ley.

    Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la

    ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos

    políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los

    casos que determine la ley.

    Capítulo III

    De los Derechos Civiles

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

    establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado

    será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de

    su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su

    autoridad en cualquier otra forma.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una

    orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

    será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

    cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada

    en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y

    apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad

    del detenido no causará impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con

    sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o

    éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del

    lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o

    notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen

    constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de

    la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de

    especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de

    toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona

    detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,

    además, la notificación consular prevista en los tratados

    internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá

    condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la

    libertad no excederán de treinta años.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará

    obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de

    excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena

    impuesta.

    Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun

    en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,

    permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o

    funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la

    obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.

    Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores

    o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la

    tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la

    ley.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

    física, psíquica y moral, en consecuencia:

    Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

    inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano

    o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,

    tiene derecho a la rehabilitación.

    Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

    dignidad inherente al ser humano.

    Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

    científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se

    encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine

    la ley.

    Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su

    cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier

    persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o

    sancionada de acuerdo con la ley.

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de

    persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden

    judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de

    acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando

    siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo

    podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las

    ordenen o hayan de practicarlas.

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las

    comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas

    sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las

    disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no

    guarde relación con el correspondiente proceso.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

    judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

    estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

    derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,

    de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

    adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

    mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

    tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en

    esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

    con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

    legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

    establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

    comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

    las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías

    establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser

    sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá

    ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para

    tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

    contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro

    del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

    ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

    fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

    preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

    virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

    reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,

    retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la

    particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

    magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio

    por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse

    de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,

    traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las

    establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá

    los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los

    venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de

    autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento

    del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir

    peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria

    pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener

    oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

    sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo

    respectivo.

    Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de

    conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio

    de este derecho.

    Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o

    privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las

    reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

    Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o

    servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,

    niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas

    previstas en la ley.

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del

    Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,

    frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para

    la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus

    derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas

    destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de

    emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos

    humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por

    parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por

    principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,

    conforme a la ley.

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

    del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El

    Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el

    registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos

    que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no

    contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

    pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

    cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier

    medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

    Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo

    expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

    mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

    para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

    Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y

    responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

    información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

    principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y

    rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones

    inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a

    recibir información adecuada para su desarrollo integral.

    Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.

    Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a

    manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u

    otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas

    costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y

    la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más

    limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y

    la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación

    religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

    Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el

    cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus

    derechos.

    Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida

    privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

    intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

    ejercicio de sus derechos.

    Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a

    manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya

    delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el

    cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de

    sus derechos.

    Capítulo IV

    De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

    Sección Primera: De los Derechos Políticos

    Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

    participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de

    sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la

    gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que

    garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es

    obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de

    las condiciones más favorables para su práctica.

    Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones

    libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio

    de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas

    que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a

    interdicción civil o inhabilitación política.

    El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará

    extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho

    años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las

    limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén

    sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

    Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes

    hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el

    ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,

    dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena

    y de acuerdo con la gravedad del delito.

    Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus

    representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre

    su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

    Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

    asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de

    organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

    sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán

    seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación

    de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones

    con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

    La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones

    privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de

    control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así

    mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites

    de gastos propendiendo a su democratización.

    Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con

    fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales

    postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda

    política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las

    direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar

    con entidades del sector público.

    Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,

    pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la

    ley.

    Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de

    manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos

    policiales y de seguridad en el control del orden público.

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el

    derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en

    ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,

    el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la

    iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto

    y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de

    carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las

    instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las

    cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,

    las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas

    guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

    medios de participación previstos en este artículo.

    Sección Segunda: Del Referendo Popular

    Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser

    sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o

    Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la

    Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;

    o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y

    electoras inscritos en el registro civil y electoral.

    También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de

    especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le

    corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo

    Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el

    Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud

    de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la

    circunscripción correspondiente.

    Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son

    revocables.

    Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario

    o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o

    electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar

    la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

    Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al

    funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,

    siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y

    electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y

    electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de

    inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta

    Constitución y la ley.

    La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de

    acuerdo con lo que establezca la ley.

    Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria

    no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

    Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en

    discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las

    dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo

    concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco

    por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el

    registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado

    como ley.

    Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren

    comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos

    supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del

    Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el

    voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por

    el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro

    civil y electoral.

    Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o

    parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de

    un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el

    registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la

    República en Consejo de Ministros.

    También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con

    fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso

    de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta

    Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por

    ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y

    electoral.

    Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la

    concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras

    inscritos en el registro civil y electoral.

    No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,

    las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las

    de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los

    derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

    No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período

    constitucional para la misma materia.

    Capítulo V

    De los Derechos Sociales y de las Familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de

    la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de

    las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de

    derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión

    mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará

    protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la

    familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o

    criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés

    superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la

    ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece

    siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la

    ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,

    sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen

    derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que

    deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les

    aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y

    protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la

    concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará

    servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y

    científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,

    formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el

    deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí

    mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para

    garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre

    consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de

    los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer

    que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos

    efectos que el matrimonio.

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho

    y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales

    especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los

    contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño

    y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y

    ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,

    con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en

    cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les

    conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la

    ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para

    la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

    sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

    solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para

    estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la

    capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno

    ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación

    solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su

    dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los

    beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de

    vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de

    Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los

    ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a

    aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para

    ello.

    Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene

    derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su

    integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación

    solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su

    dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales

    satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo

    acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a

    las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través

    de la lengua de señas.

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,

    cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un

    hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

    La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre

    los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que

    éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las

    políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o

    ampliación de viviendas.

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del

    Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado

    promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,

    el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas

    tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de

    participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las

    medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad

    con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por

    la República.

    Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,

    ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de

    carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al

    sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,

    universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El

    sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la

    prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y

    rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son

    propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada

    tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre

    la planificación, ejecución y control de la política específica en las

    instituciones públicas de salud.

    Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación

    del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones

    obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de

    financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto

    para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política

    sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de

    investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de

    formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional

    de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las

    instituciones públicas y privadas de salud.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

    servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y

    asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,

    invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades

    especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,

    viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y

    cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la

    obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema

    de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

    unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o

    indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para

    excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la

    seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones

    obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir

    los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad

    social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría

    del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la

    educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su

    distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad

    social será regulado por una ley orgánica especial.

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

    El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de

    que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione

    una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este

    derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas

    tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los

    trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no

    será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

    condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El

    Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y

    la promoción de estas condiciones.

    Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y

    mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el

    trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y

    produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la

    seguridad social de conformidad con la ley.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del

    Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

    materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

    Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los

    siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad

    y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las

    relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o

    apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

    o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es

    posible la transacción y convenimiento al término de la relación

    laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

    normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la

    más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará

    en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y

    no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,

    raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

    desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier

    explotación económica y social.

    Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas

    diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la

    ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas

    diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a

    las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se

    propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del

    interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente

    para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo

    físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

    vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

    efectivamente laboradas.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

    suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia

    las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza

    el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación

    que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de

    la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y

    oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la

    obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público

    y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como

    una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá

    la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

    prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y

    los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales

    son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago

    genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los

    mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá

    lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los

    despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la

    persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante

    intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria

    de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

    responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en

    caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u

    obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y

    sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir

    libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la

    mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a

    ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a

    intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y

    trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de

    injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,

    promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones

    sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las

    condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos

    de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y

    las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio

    universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y

    representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la

    libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de

    conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las

    organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de

    bienes.

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público

    y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a

    celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los

    que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá

    lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de

    los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los

    trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a

    quienes ingresen con posterioridad.

    Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y

    del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que

    establezca la ley.

    Capítulo VI

    De los Derechos Culturales y Educativos

    Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el

    derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,

    científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de

    los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado

    reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras

    científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,

    denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y

    excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales

    suscritos y ratificados por la República en esta materia.

    Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable

    del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y

    garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y

    presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración

    cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado

    garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y

    restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria

    histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural

    de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley

    establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

    Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad

    gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la

    interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley

    establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y

    comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,

    programas y actividades culturales en el país, así como la cultura

    venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y

    trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social

    que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del

    quehacer cultural, de conformidad con la ley.

    Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de

    la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de

    coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra

    de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,

    cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras

    culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos

    y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas

    auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas

    obligaciones.

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social

    fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá

    como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y

    modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y

    tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio

    público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del

    pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada

    ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad

    democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la

    participación activa, consciente y solidaria en los procesos de

    transformación social consustanciados con los valores de la identidad

    nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la

    participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de

    educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta

    Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de

    calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más

    limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

    La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta

    el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado

    es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado

    realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las

    recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado

    creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para

    asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La

    ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o

    con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o

    carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el

    sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos

    públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como

    desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

    Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida

    moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su

    actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio

    de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta

    Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde

    con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema

    educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de

    evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no

    académica.

    Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y

    las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la

    colegiación.

    Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su

    capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,

    académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la

    ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas

    bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de

    éste.

    Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y

    modalidades del sistema educativo, así como también en la educación

    ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones

    públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la

    lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los

    principios del ideario bolivariano.

    Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,

    deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios

    públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con

    el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros

    educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas

    tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la

    ley.

    Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como

    principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,

    estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse

    a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,

    humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la

    Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,

    funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el

    control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la

    autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar

    los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la

    inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales

    experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

    Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la

    tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los

    servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales

    para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la

    seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas

    actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema

    nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado

    deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el

    cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las

    actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley

    determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

    Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la

    recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y

    colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de

    educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La

    educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación

    integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos

    los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo

    diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado

    garantizará la atención integral de los y las deportistas sin

    discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y

    la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público

    y del privado, de conformidad con la ley.

    La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y

    comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien

    planes, programas y actividades deportivas en el país.

    Capítulo VII

    De los Derechos Económicos

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la

    actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las

    previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por

    razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente

    u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,

    garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la

    producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la

    población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin

    perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar

    y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los

    principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,

    conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el

    establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

    independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera

    que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a

    dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un

    conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya

    adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con

    independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así

    como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes

    indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para

    evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la

    posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como

    finalidad la protección del público consumidor, los productores y

    productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en

    la economía.

    Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la

    Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con

    exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo

    determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o

    contrapartidas adecuadas al interés público.

    Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la

    usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente

    de acuerdo con la ley.

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

    derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad

    estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que

    establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo

    por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y

    pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación

    de cualquier clase de bienes.

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino

    en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán

    ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de

    personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de

    delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se

    hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes

    provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera

    otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y

    estupefacientes

    Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y

    servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa

    sobre el contenido y características de los productos y servicios que

    consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La

    ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos,

    las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los

    procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los

    daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de

    estos derechos.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias,

    corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de

    carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas

    comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía

    popular.

    Capítulo VIII

    De los Derechos de los pueblos indígenas

    Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y

    comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus

    culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y

    derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente

    ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de

    vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los

    pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad

    colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,

    inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta

    Constitución y la ley.

    Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats

    indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad

    cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a

    previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los

    beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas

    están sujetos a la Constitución y a la ley.

    Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

    desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,

    espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la

    valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos

    indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen

    educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus

    particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

    Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral

    que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina

    tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios

    bioéticos.

    Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover

    sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la

    solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales,

    su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los

    pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a

    participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos

    de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que

    fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local

    sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras

    pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que

    confiere la legislación laboral.

    Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de

    los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.

    Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos

    asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el

    registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

    Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación

    política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea

    Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y

    locales con población indígena, conforme a la ley.

    Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,

    forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,

    soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el

    deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

    El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el

    sentido que se le da en el derecho internacional.

    Capítulo IX

    De los Derechos Ambientales

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y

    mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda

    persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida

    y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado

    protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos

    ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de

    especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser

    patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la

    materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de

    la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente

    libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,

    el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente

    protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del

    territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,

    poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con

    las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,

    consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los

    principios y criterios para este ordenamiento.

    Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los

    ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto

    ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de

    desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas

    nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso,

    manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y

    peligrosas.

    En los contratos que la República celebre con personas naturales o

    jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen,

    que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando

    no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico,

    de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en

    condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado

    natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

    Capítulo X

    De los Deberes

    Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y

    defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y

    proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la

    autodeterminación y los intereses de la Nación.

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta

    Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus

    funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades

    sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y

    comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como

    fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos

    públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que

    establezca la ley.

    Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de

    prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,

    preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de

    calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

    Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones

    electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

    Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta

    Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social

    general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y

    responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los

    particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para

    imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere

    necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el

    deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y

    condiciones que determine la ley.

    TÍTULO IV

    DEL PODER PÚBLICO

    Capítulo I

    De las Disposiciones Fundamentales

    Sección Primera: De las Disposiciones Generales

    Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el

    Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en

    Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

    Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero

    los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la

    realización de los fines del Estado.

    Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los

    órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las

    actividades que realicen.

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

    Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad

    individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

    Constitución o de la ley.

    Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que

    sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre

    que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración

    pública.

    Sección Segunda: De la administración pública

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos

    y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

    participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición

    de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con

    sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales

    instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o

    entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,

    en la forma que la ley establezca.

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados

    oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de

    las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las

    resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,

    tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de

    los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias

    relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la

    intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la

    materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o

    secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o

    funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

    Sección Tercera: De la Función Pública

    Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública

    mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro

    de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y

    proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los

    funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al

    servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción

    no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.

    Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República

    y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado

    estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por

    interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones

    que establezca la ley.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son

    de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre

    nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y

    obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine

    la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los

    cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de

    honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos

    científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y

    retiro será de acuerdo con su desempeño.

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado

    es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el

    presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán

    reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que

    devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,

    estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de

    los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y

    municipales.

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público

    remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,

    asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo

    destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la

    renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no

    reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos

    expresamente determinados en la ley.

    Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán

    aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la

    autorización de la Asamblea Nacional.

    Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

    Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional

    requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine

    la ley.

    No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal

    o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con

    sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la

    aprobación de la Asamblea Nacional.

    La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas

    condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir

    especiales garantías.

    Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere

    improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará

    incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual

    las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y

    que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,

    serán decididas por los tribunales competentes de la República, de

    conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar

    origen a reclamaciones extranjeras.

    Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

    Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a

    los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los

    intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,

    igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus

    asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,

    cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los

    pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La

    República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y

    de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones

    internacionales.

    Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración

    latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una

    comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,

    culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá

    suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos

    para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el

    bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para

    estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,

    mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar

    a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de

    integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República

    privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política

    común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el

    marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante

    del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la

    legislación interna.

    Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados

    por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o

    Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se

    trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la

    República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar

    actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades

    que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

    Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la

    República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se

    obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho

    internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,

    las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de

    su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el

    procedimiento que deba seguirse para su celebración.

    Capítulo II

    De la Competencia del Poder Público Nacional

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    1. La política y la actuación internacional de la República.

    2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la

    República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la

    ley en todo el territorio nacional.

    3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y

    honores de carácter nacional.

    4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de

    extranjeros o extranjeras.

    5. Los servicios de identificación.

    6. La policía nacional.

    7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

    8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

    9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

    10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias

    federales.

    11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la

    moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la

    emisión y acuñación de moneda.

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de

    los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

    conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos

    y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y

    servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,

    alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas

    del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los

    Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

    13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

    distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y

    limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos

    impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así

    como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad

    interterritorial.

    14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre

    predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y

    control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta

    Constitución.

    15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las

    aduanas.

    16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen

    de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de

    los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

    El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo

    indefinido.

    La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en

    beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los

    bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también

    puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros

    Estados.

    17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

    18. Los censos y estadísticas nacionales.

    19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y

    procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de

    urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

    20. Las obras públicas de interés nacional.

    21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la

    República.

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,

    vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación

    del territorio y naviera.

    24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

    25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,

    pesquera y forestal.

    26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del

    transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter

    nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

    27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

    28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así

    como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

    29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en

    especial, electricidad, agua potable y gas.

    30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del

    país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento

    territorial y la soberanía en esos espacios.

    31. La organización y administración nacional de la justicia, el

    Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

    32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías

    constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de

    procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la

    de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito

    público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del

    patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y

    poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos;

    la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y

    vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de

    seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de

    organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional

    y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a

    todas las materias de la competencia nacional.

    33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder

    Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

    Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá

    atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la

    competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

    Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe

    profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las

    mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la

    prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

    Capítulo III

    Del Poder Público Estadal

    Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo

    político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener

    la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer

    cumplir la Constitución y la ley de la República.

    Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un

    Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere

    ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

    El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de

    cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o

    Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola

    vez, para un período adicional.

    Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y

    públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del

    Estado y deben presentar un informe de la misma ante el Consejo

    Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas

    Públicas.

    Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un

    Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor

    de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la

    población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las

    atribuciones siguientes:

    Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

    Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

    Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación

    de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción

    territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece

    para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean

    aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o

    elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o

    reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen

    de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

    163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y

    funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta

    Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los

    ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las

    funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará

    bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas

    condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la

    cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en

    su designación, que será mediante concurso público.

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

    Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de

    conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

    La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su

    división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

    La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus

    recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o

    asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se

    les asignen como participación en los tributos nacionales.

    La organización, recaudación, control y administración de los ramos

    tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y

    estadales.

    El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al

    Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las

    tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

    La organización de la policía y la determinación de las ramas de este

    servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la

    legislación nacional aplicable.

    La creación, organización, recaudación, control y administración de los

    ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

    La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

    La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías

    terrestres estadales;

    La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y

    autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso

    comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

    Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la

    competencia nacional o municipal.

    Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán

    reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes

    de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada

    por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,

    corresponsabilidad y subsidiariedad.

    Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios

    y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar,

    así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las

    áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.

    Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento

    jurídico estadal.

    Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y

    Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o

    Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o

    directoras estadales de los ministerios y representación de los

    legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea

    Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las

    comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El

    mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

    Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

    1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus

    bienes.

    2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y

    las que les sean atribuidas.

    3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

    fiscales.

    4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado

    constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del

    veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados

    anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los

    Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por

    ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento

    restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

    En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un

    mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por

    concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,

    en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por

    ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo

    Estado.

    En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan

    una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste

    proporcional del situado.

    La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan

    a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes

    del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

    5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les

    asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las

    haciendas públicas estadales.

    Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los

    Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los

    ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la

    equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario

    estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al

    quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá

    en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda

    Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones

    estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

    6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial

    y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así

    como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos

    nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

    Capítulo IV

    Del Poder Público Municipal

    Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

    organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro

    de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal

    comprende:

    La elección de sus autoridades.

    La gestión de las materias de su competencia.

    La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se

    cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición

    y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus

    resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

    Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los

    tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

    Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales

    se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los

    principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y

    por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los

    Estados.

    La legislación que se dicte para desarrollar los principios

    constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,

    establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y

    administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus

    competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,

    desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,

    situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores

    relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para

    la organización del régimen de gobierno y administración local que

    corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la

    organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza

    propia del gobierno local.

    Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar

    entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de

    modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público

    relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas

    concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.

    Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma

    entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den

    al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse

    como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte

    garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno

    metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el

    régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los

    órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los

    respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las

    consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al

    distrito metropolitano.

    La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,

    gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las

    condiciones de población, desarrollo económico y social, situación

    geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de

    competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas

    condiciones.

    Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento

    favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los

    límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en

    la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias

    metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo

    distrito metropolitano.

    Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano

    pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea

    Nacional su creación y organización.

    Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las

    condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para

    desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal

    establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras

    entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos

    de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen,

    incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su

    creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de

    proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la

    participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

    En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o

    imperativas del territorio del Municipio.

    Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al

    Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para

    ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de

    veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o

    elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que

    votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,

    para un período adicional.

    Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,

    integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma

    establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de

    elegibilidad que determine la ley.

    Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,

    vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,

    así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance

    de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será

    dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada

    por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y

    capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con

    las condiciones establecidas por la ley.

    Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y

    requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e

    incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de

    alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.

    Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y

    administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne

    esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida

    local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y

    social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,

    la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con

    criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción

    de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de

    vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de

    interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y

    otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato

    público.

    Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y

    personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano

    de pasajeros y pasajeras.

    Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los

    intereses y fines específicos municipales.

    Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo

    urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de

    recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

    Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la

    primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;

    educación preescolar, servicios de integración familiar del

    discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones

    culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección,

    vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las

    materias de la competencia municipal.

    Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,

    canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios

    funerarios.

    Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía

    municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

    Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

    Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su

    competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se

    definan en la ley conforme a la Constitución.

    Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y

    bienes.

    Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

    administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

    actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole

    similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los

    impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,

    juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la

    contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por

    cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

    favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación

    en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o

    estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

    Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o

    subvenciones nacionales o estadales;

    El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y

    las demás que les sean atribuidas;

    Los demás que determine la ley.

    Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es

    distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o

    las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas

    materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor

    de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las

    personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios

    ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

    Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán

    enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las

    ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme

    a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus

    principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del

    Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de

    legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se

    constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

    Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y

    pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras

    tierras públicas.

    Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido

    por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas,

    los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes

    de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de

    conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

    Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

    Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito

    sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

    rentísticas de la competencia nacional.

    Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su

    territorio.

    Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

    gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

    Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la

    pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo

    permita la ley nacional.

    Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los

    Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y

    grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa

    demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

    La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,

    deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas

    industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención

    y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios

    públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos

    estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,

    cooperación y corresponsabilidad.

    La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través

    de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la

    formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y

    municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de

    inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras,

    programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

    La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones

    de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,

    mutuales y otras formas asociativas.

    La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la

    gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y

    cogestionarios.

    La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de

    servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,

    propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde

    aquellas tengan participación.

    La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las

    parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de

    garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública

    de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos

    autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los

    servicios públicos estadales y municipales.

    La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los

    establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

    Capítulo V

    Del Consejo Federal de Gobierno

    Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la

    planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo

    del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder

    Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los

    Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o

    alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de

    acuerdo con la ley.

    El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por

    el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o

    Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.

    Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación

    Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas

    dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la

    cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo

    de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar

    especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones

    y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de

    Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará

    anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación

    Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se

    aplicarán dichos recursos.

    TÍTULO V

    DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

    Capítulo I

    Del Poder Legislativo Nacional

    Sección Primera: De las Disposiciones Generales

    Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y

    diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación

    universal, directa, personalizada y secreta con representación

    proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la

    población total del país.

    Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

    Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán

    tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley

    electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

    Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o

    escogida en el mismo proceso.

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el

    funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos

    establecidos en esta Constitución.

    Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración

    Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la

    ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta

    función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley

    establezca.

    Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su

    competencia.

    Decretar amnistías.

    Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley

    concerniente al régimen tributario y al crédito público.

    Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

    Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social

    de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el

    transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período

    constitucional.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés

    nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos

    de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades

    oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

    Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá

    ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual

    podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas,

    que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente

    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

    Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o

    extranjeras en el país.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del

    dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

    Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para

    aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

    Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la

    República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

    Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas

    ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después

    de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión

    podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la

    República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras

    de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales

    en pleno.

    Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

    Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del

    territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso

    superior a cinco días consecutivos.

    Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el

    Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta

    Constitución.

    Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

    Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación

    temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de

    las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

    Organizar su servicio de seguridad interna.

    Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las

    limitaciones financieras del país.

    Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y

    organización administrativa.

    Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

    Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o

    diputada a la Asamblea Nacional son:

    Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con

    quince años de residencia en territorio venezolano.

    Ser mayor de veintiún años de edad.

    Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente

    antes de la fecha de la elección.

    Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

    El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo

    o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o

    Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o

    Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y

    empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta

    de sus cargos.

    Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno,

    de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la

    separación absoluta de sus cargos.

    Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de

    Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga

    lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo

    accidental, asistencial, docente o académico.

    La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o

    funcionarias.

    Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

    ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o

    directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas

    estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo

    con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan

    conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea

    Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,

    deberán abstenerse.

    Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

    aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en

    actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre

    que no supongan dedicación exclusiva.

    Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán

    cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o

    reelegidas por dos periodos como máximo.

    Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional

    Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,

    ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor

    de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.

    Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para

    investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La

    Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el

    voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

    Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o

    Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o

    Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un

    período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las

    faltas temporales y absolutas.

    Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión

    Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o

    Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones

    Permanentes.

    Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

    Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo

    exija la importancia de algún asunto.

    Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del

    territorio nacional.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

    Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de

    la Asamblea.

    Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

    Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos

    terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender

    servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

    Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

    Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional

    Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están

    obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en

    beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación

    permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y

    sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión

    y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los

    electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y

    elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los

    términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

    Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato

    fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el

    siguiente período.

    Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son

    responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus

    funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo

    legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de

    inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la

    conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos

    delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá

    en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que

    podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y

    continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un

    parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo

    custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal

    Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad

    de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en

    responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con

    la ley.

    Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de

    los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino

    sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

    Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

    Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como

    cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas

    relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

    Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;

    las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar

    los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras

    leyes.

    Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así

    califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto

    de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de

    iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación

    calificada se aplicará también para la modificación de las leyes

    orgánicas.

    Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán

    remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad

    de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de

    diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si

    la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este

    carácter.

    Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las

    tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las

    directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al

    Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las

    leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

    Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

    Al Poder Ejecutivo Nacional.

    A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

    A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de

    tres.

    Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la

    organización y procedimientos judiciales.

    Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que

    lo integran.

    Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia

    electoral.

    A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por

    ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

    Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los

    Estados.

    Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los

    ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

    se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al

    que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso,

    el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

    Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a

    través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a

    los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad

    civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en

    dichas materias.

    Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos

    discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta

    Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el

    Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la

    ley.

    Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de

    motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de

    determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.

    Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión

    directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que

    el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se

    designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el

    informe.

    Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe

    correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

    Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará

    inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará

    artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará

    sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se

    devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo

    no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de

    ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de

    votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere

    discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la

    discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

    Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al

    término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en

    sesiones extraordinarias.

    Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante

    el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,

    consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas

    y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán

    derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras

    en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del

    Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del

    Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o

    designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del

    Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado

    o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la

    sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la

    Asamblea Nacional.

    Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La

    Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

    Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la

    redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares

    serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o

    Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con

    la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será

    enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al

    Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

    Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley

    dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro

    de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la

    Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de

    las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de

    ella.

    Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos

    planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría

    absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para

    la promulgación.

    El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la

    ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular

    nuevas observaciones.

    Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o

    alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento

    de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de

    diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de

    Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de

    la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el

    Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el

    lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la

    ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al

    vencimiento de dicho lapso.

    La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase»

    en la Gaceta Oficial de la República.

    Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no

    promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y

    los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional

    procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que

    aquél o aquella incurra por su omisión.

    Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria

    de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la

    discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales

    y la conveniencia de la República.

    Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por

    referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán

    ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma

    parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones

    aprobadas.

    Sección Quinta: De los Procedimientos

    Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea

    Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año

    o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de

    agosto.

    El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior

    más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

    Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias

    para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les

    fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de

    urgencia por la mayoría de sus integrantes.

    Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás

    sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus

    comisiones, serán determinados por el Reglamento.

    El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de

    los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

    Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control

    mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las

    investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones

    parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro

    mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del

    control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los

    funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder

    Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva

    tal responsabilidad.

    Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las

    investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su

    competencia, de conformidad con el Reglamento.

    Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u

    obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante

    dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que

    requieran para el cumplimiento de sus funciones.

    Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los

    derechos y garantías que esta Constitución consagra.

    Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las

    atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán

    obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban

    comisión de los cuerpos legislativos.

    Capítulo II

    Del Poder Ejecutivo Nacional

    Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República

    Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta

    de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,

    los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que

    determinen esta Constitución y la ley.

    Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa

    del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción

    del Gobierno.

    Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se

    requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra

    nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido

    o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir

    con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

    Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se

    hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.

    Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere

    obtenido la mayoría de votos válidos.

    Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República

    quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y

    Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento

    entre esta fecha y la de la elección.

    Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o

    Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una

    sola vez, para un período adicional.

    Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del

    cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del

    primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la

    Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o

    Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea

    Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de

    sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

    Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y

    libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,

    integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La

    declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su

    responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta

    Constitución y la ley.

    Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la

    República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia

    del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental

    permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal

    Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono

    del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la

    revocatoria popular de su mandato.

    Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta

    electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección

    universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos

    siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o

    Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o

    Presidenta de la Asamblea Nacional.

    Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la

    República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se

    procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta

    días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo

    Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

    En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el

    período constitucional correspondiente.

    Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período

    constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

    asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

    Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la

    República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea

    Nacional por noventa días más.

    Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la

    Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe

    considerarse que hay falta absoluta

    Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente

    o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional

    o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a

    cinco días consecutivos.

    Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la

    República

    Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta

    de la República:

    Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

    Dirigir la acción del Gobierno.

    Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

    Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar

    los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

    Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,

    ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.

    Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus

    oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana

    de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.

    Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías

    en los casos previstos en esta Constitución.

    Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza

    de ley.

    Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

    Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,

    propósito y razón.

    Administrar la Hacienda Pública Nacional.

    Negociar los empréstitos nacionales.

    Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la

    Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

    Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución

    y la ley.

    Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión

    Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los

    jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

    Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya

    designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

    Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes

    especiales.

    Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa

    aprobación de la Asamblea Nacional.

    Conceder indultos.

    Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros

    organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la

    organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los

    principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

    Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta

    Constitución.

    Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

    Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

    Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

    El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de

    Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,

    14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en

    igual forma.

    Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de

    los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez

    por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o

    Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

    Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación

    de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o

    Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la

    Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,

    económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año

    inmediatamente anterior.

    Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

    Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

    órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la

    República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

    El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas

    condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y

    no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con

    éste.

    Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva:

    Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección

    de la acción del Gobierno.

    Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las

    instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

    Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la

    remoción de los Ministros.

    Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la

    República, el Consejo de Ministros.

    Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea

    Nacional.

    Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

    Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o

    funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra

    autoridad.

    Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la

    República.

    Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la

    República.

    Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

    Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente

    Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos

    terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su

    remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al

    cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o

    Ministra por el resto del período presidencial.

    La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en

    tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como

    consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al

    Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea

    Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones

    para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su

    disolución.

    La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período

    constitucional.

    Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

    responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

    Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

    Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del

    Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo

    de Ministros.

    El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del

    Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o

    Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a

    ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o

    Presidenta de la República.

    De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables

    el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o

    Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan

    hecho constar su voto adverso o negativo.

    Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar

    Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en

    el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la

    República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los

    asuntos que le fueren asignados.

    Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la

    nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las

    excepciones establecidas en esta Constitución.

    Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con

    esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional,

    dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y

    suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente

    anterior, de conformidad con la ley.

    Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la

    Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates

    de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

    Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o

    Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las

    integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El

    funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de

    Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

    Ejecutiva por el resto del período presidencial.

    Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

    Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y

    representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la

    República, y será consultada para la aprobación de los contratos de

    interés público nacional.

    La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

    Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y

    bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,

    con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine

    su ley orgánica.

    Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá

    las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del

    Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o

    Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

    Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República

    asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

    Sección Sexta: Del Consejo de Estado

    Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del

    Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia

    recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el

    Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial

    trascendencia y requiera su opinión.

    La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

    Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo

    o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas

    designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una

    representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante

    designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o

    gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

    Capítulo III

    Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

    Sección Primera: De las Disposiciones Generales

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos

    o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la

    ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y

    asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las

    leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de

    Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio

    Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o

    las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema

    penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que

    participan en la administración de justicia conforme a la ley y los

    abogados autorizados para el ejercicio.

    Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y

    administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto

    general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual

    variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional,

    para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o

    modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder

    Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago

    alguno por sus servicios.

    Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces

    o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la

    idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados

    por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que

    establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas

    corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la

    participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de

    los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de

    sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

    La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las

    universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios

    universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

    Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que

    determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la

    inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,

    parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran

    en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la

    independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o

    magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y

    defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su

    nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el

    ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,

    sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas

    lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta

    persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de

    actividades educativas.

    Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la

    realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la

    simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

    procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la

    omisión de formalidades no esenciales.

    Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los

    jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,

    directa y secreta , conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y

    cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al

    Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la

    ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son

    competentes para anular los actos administrativos generales o individuales

    contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de

    sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en

    responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la

    prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el

    restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la

    actividad administrativa.

    Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán

    aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones

    ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas

    y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la

    ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de

    esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

    Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder

    Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su

    ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se

    regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el

    Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes,

    violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán

    juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales

    militares se limita a delitos de naturaleza militar.

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la

    competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no

    esté previsto en esta Constitución.

    Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

    Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y

    en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación

    Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y

    competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y

    de menores.

    Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de

    Justicia se requiere:

    Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

    Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

    Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber

    ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título

    universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor

    universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un

    mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora

    titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad

    correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de

    quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido

    prestigio en el desempeño de sus funciones.

    Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

    Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

    Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley

    determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse

    candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por

    iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad

    jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una

    preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará

    una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la

    cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.

    Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los

    postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea

    Nacional.

    Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

    Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional

    mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus

    integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas

    graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley

    establezca.

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta

    Constitución.

    Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o

    Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,

    continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea

    Nacional, hasta sentencia definitiva.

    Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o

    Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea

    Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o

    Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala

    General, del Contralor o Contralora General de la República, del

    Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,

    oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada

    Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República

    y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de

    la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito

    fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia

    definitiva.

    Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la

    República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra

    parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de

    controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la

    ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

    Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos

    administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando

    sea procedente.

    Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance

    de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

    Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios

    o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en

    el orden jerárquico.

    Conocer del recurso de casación.

    Las demás que le atribuya la ley.

    Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala

    Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las

    contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las

    demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo

    previsto por esta Constitución y la ley.

    Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

    Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el

    gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y

    vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías

    Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su

    propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

    La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales

    disciplinarios que determine la ley.

    El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o

    juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o

    Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento

    disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en

    los términos y condiciones que establezca la ley.

    Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno

    creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas

    regionales.

    Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,

    funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública,

    con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los

    beneficios de la carrera del defensor o defensora.

    Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así

    como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de

    promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder

    Judicial.

    Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor

    del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a

    magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,

    asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los

    jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de

    Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los

    diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la

    ley.

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los

    extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación

    de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra

    el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No

    prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos

    contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico

    de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados

    los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y

    breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad

    judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas

    necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas

    personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure

    la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos

    humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con

    espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,

    funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con

    credenciales académicas universitarias, y se regirán por una

    administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o

    municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En

    general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de

    colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de

    cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con

    preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las

    instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que

    posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la

    creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal

    exclusivamente técnico.

    Capítulo IV

    Del Poder Ciudadano

    Sección Primera: De las Disposiciones Generales

    Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del

    Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República,

    uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral

    Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser

    reelecto.

    El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado

    por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el

    Contralor o Contralora General de la República.

    El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y

    administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se

    le asignará una partida anual variable.

    Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

    Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su

    cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar

    y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral

    administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del

    patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la

    legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,

    promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la

    solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el

    trabajo.

    Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán

    a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las

    advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones

    legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano,

    podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia,

    el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un

    informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o

    funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de

    acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en

    conformidad con la ley.

    Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y

    los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un

    informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo,

    presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por

    la Asamblea Nacional.

    Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

    Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración

    Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a

    colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del

    Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles

    las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el

    desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido

    clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo

    con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la

    información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los

    procedimientos que establezca la ley.

    Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas

    actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta

    Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas,

    a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto

    de los derechos humanos.

    Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de

    Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por

    representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso

    público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la

    consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de

    las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor

    de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano

    que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la

    Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta

    popular.

    En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de

    Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro

    del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano

    del Poder Ciudadano correspondiente.

    Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea

    Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de

    acuerdo con lo establecido en la ley.

    Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo

    Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,

    defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta

    Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además

    de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

    La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del

    Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un

    único período de siete años.

    Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o

    venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia

    en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de

    honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y

    temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo

    con lo dispuesto en la ley.

    Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

    Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos

    consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos

    internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,

    investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen

    a su conocimiento.

    Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar

    y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de

    las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y

    errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando

    fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el

    resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean

    ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

    Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus,

    habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las

    atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere

    procedente de conformidad con la ley.

    Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las

    acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos

    o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los

    derechos humanos.

    Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que

    hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias

    públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos

    humanos.

    Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y

    las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del

    público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

    Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o

    municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección

    progresiva de los derechos humanos.

    Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones

    necesarias para su garantía y efectiva protección.

    Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los

    órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

    Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y

    observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos

    humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente

    con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de

    protección y defensa de los derechos humanos.

    Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de

    los derechos humanos.

    Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

    Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el

    ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido,

    detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus

    funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo

    de Justicia.

    Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y

    funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal,

    municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de

    gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

    Sección Tercera: Del Ministerio Público

    Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y

    responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien

    ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios

    que determine la ley.

    Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas

    condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal

    Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será

    designado o designada para un período de siete años.

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y

    garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y

    acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia,

    el juicio previo y el debido proceso.

    Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los

    hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las

    circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad

    de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los

    objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para

    intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo

    las excepciones establecidas en la ley.

    Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la

    responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

    disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias

    del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones

    que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o

    funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

    Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y

    funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y

    municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y

    estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo

    establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el

    ejercicio de su función.

    Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República

    Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de

    control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes

    públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los

    mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y

    orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y

    entidades sujetas a su control.

    Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la

    dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la

    República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y

    con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

    El Contralor o Contralora General de la República será designado o

    designada para un período de siete años.

    Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

    Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos,

    gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los

    mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos

    en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

    Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se

    atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de

    conformidad con la ley.

    Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas

    del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,

    disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el

    patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y

    aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad

    con la ley.

    Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la

    República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con

    motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio

    público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus

    atribuciones.

    Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de

    las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas

    jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus

    ingresos, gastos y bienes.

    Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y

    funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema

    nacional de control fiscal.

    Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte

    integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la

    vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes

    públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin

    menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la

    República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley

    respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor

    General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de

    oposición.

    Capítulo V

    Del Poder Electoral

    Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional

    Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la

    Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la

    Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y

    el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

    Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:

    Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que

    éstas susciten o contengan.

    Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea

    Nacional y administrará autónomamente.

    Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad

    político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

    Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

    La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los

    actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de

    los poderes públicos, así como de los referendos.

    Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y

    organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

    Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones

    de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala

    Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades

    y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos

    eleccionarios.

    Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

    Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines

    políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su

    régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá

    sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de

    organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades

    legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

    Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las

    organizaciones con fines políticos.

    Las demás que determine la ley.

    Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,

    imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así

    como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación

    proporcional.

    Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios

    de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,

    despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y

    participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,

    transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

    Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o

    candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado

    por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de

    conformidad con lo que establezca la ley.

    Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco

    personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos

    o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las

    facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades

    nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

    Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis

    suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las

    universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.

    La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y

    la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas

    cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad

    civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete

    años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres

    postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de

    la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

    Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o

    designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes

    de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral

    escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la

    ley.

    Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por

    la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de

    Justicia.

    Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la

    Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que

    determine la ley.

    Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá

    modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la

    elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

    TÍTULO VI

    DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

    Capítulo I

    Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía

    Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de

    Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,

    democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,

    productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano

    integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El

    Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo

    armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,

    alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y

    fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad

    jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del

    crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la

    riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y

    de consulta abierta.

    Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación

    de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de

    actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la

    razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en

    ellas se inviertan.

    Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para

    defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y

    privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas

    extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los

    nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones

    que la inversión nacional.

    Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y

    por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras

    industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de

    carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de

    materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales

    no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,

    generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para

    el pueblo.

    Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia

    nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos

    de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria

    petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas,

    empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como

    consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.

    Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,

    insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las

    disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,

    aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico

    y los criterios de ordenación del territorio.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base

    estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la

    seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad

    suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso

    oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La

    seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la

    producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de

    las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de

    alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y

    social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden

    financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,

    infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran

    necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

    Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e

    internacional para compensar las desventajas propias de la actividad

    agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o

    pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas

    continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural

    integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población

    campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al

    desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso

    óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,

    insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La

    ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras

    ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en

    unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de

    vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o

    productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en

    los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado

    protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad

    para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación

    sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial

    agroalimentario.

    Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de

    facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,

    transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la

    productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo

    conducente a esta materia.

    Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana

    industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la

    empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación

    comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de

    propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del

    país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la

    capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación,

    gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su

    autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su

    producción y comercialización.

    Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,

    prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo

    sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico

    previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que

    garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y

    fortalecimiento de una industria turística nacional.

    Capítulo II

    Del Régimen Fiscal y Monetario

    Sección Primera: Del Régimen Presupuestario

    Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en

    principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y

    equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del

    presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes

    para cubrir los gastos ordinarios.

    El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción

    legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que

    establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de

    contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las

    características de este marco, los requisitos para su modificación y los

    términos de su cumplimiento.

    El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y

    los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real

    productiva, la educación y la salud.

    Los principios y disposiciones establecidas para la administración

    económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios

    en cuanto sean aplicables.

    Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo

    con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la

    inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el

    servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público

    requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las

    excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las

    modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios

    correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

    La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea

    Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

    El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos

    legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

    Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se

    regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo

    Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale

    la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo,

    por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el

    proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o

    el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del

    ejercicio fiscal en curso.

    La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no

    autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos

    ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del

    proyecto de Ley de Presupuesto.

    Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial

    de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará

    explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y

    explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los

    principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

    Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en

    la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al

    presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten

    insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la

    respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto

    favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea

    Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

    Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los

    niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito

    presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados

    concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias

    públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se

    establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,

    siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de

    los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará

    a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la

    ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

    Sección Segunda: Del Sistema Tributario

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las

    cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente,

    atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la

    economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se

    sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los

    tributos.

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que

    no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni

    otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la

    ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto

    confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

    personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones

    establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se

    establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia

    del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición

    no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional

    en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,

    funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional

    y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la

    República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

    Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán

    ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de

    Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr

    la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la

    unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de

    Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en

    el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la

    moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

    El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con

    autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su

    competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en

    coordinación con la política económica general, para alcanzar los

    objetivos superiores del Estado y la Nación.

    Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de

    Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la

    política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política

    cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,

    administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca

    la ley.

    Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de

    responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,

    metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo

    con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de

    las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le

    soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El

    incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará

    lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de

    acuerdo con la ley.

    El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la

    Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del

    organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de

    las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de

    gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela

    requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas

    y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la

    ley.

    Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

    Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,

    evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad

    monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

    El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela

    contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política

    monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el

    ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará

    subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o

    financiar políticas fiscales deficitarias.

    La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de

    Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se

    establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones

    sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas

    fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables

    intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos

    finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del

    Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de

    las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto

    por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del

    acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.

    En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas

    y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las

    características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos

    de rendición de cuentas.

    Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización

    macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del

    Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las

    fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del

    fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no

    discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

    TÍTULO VII

    DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

    Capítulo I

    De las Disposiciones Generales

    Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y

    responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta

    y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también

    de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de

    derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

    Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de

    consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los

    asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y

    la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde

    también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el

    Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el

    Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o

    Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del

    Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral

    Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la

    seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros

    cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva

    fijará su organización y atribuciones.

    Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas

    las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser

    propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada

    Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de

    acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,

    almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,

    posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

    Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y

    divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la

    planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de

    la Nación, en los términos que la ley establezca.

    Capítulo II

    De los Principios de Seguridad de la Nación

    Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la

    correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento

    a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad,

    justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de

    los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las

    necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,

    sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena

    cobertura para la comunidad nacional. El principio de la

    corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social,

    político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

    Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el

    cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A

    tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya

    amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y

    utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los

    parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y

    demás áreas bajo régimen de administración especial.

    Capítulo III

    De la Fuerza Armada Nacional

    Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución

    esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el

    Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y

    asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa

    militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la

    participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta

    Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al

    servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o

    parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina,

    la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada

    por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que

    funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el

    cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral

    propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.

    Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como

    responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las

    operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La

    Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá

    como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para

    el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional

    podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación

    penal que le atribuya la ley.

    Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en

    situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la

    ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni

    participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

    Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y

    plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y

    estarán regulados por la ley respectiva.

    Capítulo IV

    De los Órganos de Seguridad Ciudadana

    Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden

    público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las

    decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute

    de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,

    organizará:

    Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.

    Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

    Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de

    carácter civil.

    Una organización de protección civil y administración de desastres.

    Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la

    dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

    La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una

    competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos

    establecidos en esta Constitución y la ley.

    TÍTULO VIII

    DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    Capítulo I

    De la Garantía de la Constitución

    Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de

    observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro

    medio distinto al previsto en ella.

    En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no

    de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su

    efectiva vigencia.

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de

    sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la

    ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma

    jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo

    a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

    de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las

    leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados

    en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de

    ley.

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y

    efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y

    último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme

    interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala

    Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

    constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo

    de Justicia y demás tribunales de la República.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia:

    Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás

    actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que

    colidan con esta Constitución.

    Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes

    estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos

    deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e

    inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

    Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley

    dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

    Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e

    inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal

    en ejercicio del Poder Público.

    Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de

    la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados

    internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

    Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los

    decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o

    Presidenta de la República.

    Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la

    legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar

    las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de

    la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el

    plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

    Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales

    y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

    Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

    cualesquiera de los órganos del Poder Público.

    Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de

    constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los

    Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley

    orgánica.

    Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Capítulo II

    De los Estados de Excepción

    Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de

    Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican

    expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,

    político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la

    Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan

    insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a

    tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las

    garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los

    derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al

    debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos

    intangibles.

    Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

    catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que

    pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos

    o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo

    prorrogable por treinta días más.

    Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten

    circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida

    económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por

    un plazo igual.

    Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de

    conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad

    de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará

    hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

    La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la

    Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y

    determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

    Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se

    regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será

    presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la

    Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y

    aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con

    las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá

    solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo

    Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del

    término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

    La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de

    los órganos del Poder Público.

    TÍTULO IX

    DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

    Capítulo I

    De las Enmiendas

    Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de

    uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura

    fundamental.

    Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma

    siguiente:

    La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y

    ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta

    por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o

    Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

    Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda

    requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se

    discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para

    la formación de leyes.

    El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días

    siguientes a su recepción formal.

    Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en

    esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

    Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a

    continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero

    anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de

    número y fecha de la enmienda que lo modificó.

    Capítulo II

    De la Reforma Constitucional

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión

    parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus

    normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del

    texto Constitucional.

    Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la

    Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de

    sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo

    de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de

    los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y

    Electoral.

    Artículo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por

    la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

    El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el

    período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

    Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

    Una tercera y última discusión artículo por artículo.

    Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la

    Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días

    siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la

    Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella,

    si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea

    Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el

    Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por

    ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro

    Civil y Electoral.

    Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos

    afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de

    Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo

    período constitucional a la Asamblea Nacional.

    Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a

    promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su

    aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta

    Constitución.

    Capítulo III

    De la Asamblea Nacional Constituyente

    Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder

    constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una

    Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado,

    crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

    Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional

    Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en

    Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos

    terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,

    mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por

    ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

    Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar

    la nueva Constitución.

    Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones

    de la Asamblea Constituyente.

    A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará

    en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la

    Asamblea Constituyente.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela

    decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El

    resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no

    contradiga a esta Constitución.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista

    en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea

    Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado

    Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el

    régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley

    Orgánica de Régimen Municipal.

    Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta

    Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la

    nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o

    extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el

    territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el

    país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela

    ininterrumpidamente durante dos años.

    Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer

    en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y

    36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona

    interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no

    ha cumplido veintiún años

    Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses

    siguientes a su instalación, aprobará:

    Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de

    desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta

    Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que

    sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de

    Personas.

    Una ley orgánica sobre estados de excepción.

    Una ley especial para establecer las condiciones y características de un

    Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo

    Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse

    la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada

    Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás

    instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

    Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la

    Asamblea Nacional aprobará:

    1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley

    especial o reforma del Código Penal.

    2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,

    acorde con los términos de esta Constitución y los tratados

    internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

    3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen

    para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de

    esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma

    proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el

    último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de

    diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de

    la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la

    prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que

    regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en

    los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización

    Internacional del Trabajo suscritos por la República.

    4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento

    de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección

    del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta

    Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará

    orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,

    inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y

    rectoría del juez en el proceso.

    5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración

    Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación

    tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.

    Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione

    dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema

    Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del

    Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el

    derecho a la defensa.

    6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,

    con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos

    que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que

    la regulen.

    7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre

    el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos

    de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que

    correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto

    a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político

    territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y

    parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en

    dicho ordenamiento.

    8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley

    fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de

    organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de

    elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la

    designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las

    reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de

    sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a

    cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional;

    y el control posterior por parte de la Contraloría General de la

    República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,

    eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de

    Venezuela.

    La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes

    del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán

    exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un

    procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las

    personas postuladas a dichos cargos.

    La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la

    designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente

    o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos

    de participación del poder legislativo en la designación y ratificación

    de estas autoridades.

    9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el

    mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y

    Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

    Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en

    vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma

    del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

    La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo

    al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar

    ambigüedades.

    La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la

    ley.

    Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores

    instrumentos a la Administración Tributaria.

    Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los

    cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

    La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de

    abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros

    profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos

    tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la

    profesión.

    La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra

    delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

    La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas

    más estrictas.

    La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en

    materia de fiscalización.

    El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

    La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los

    directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes

    en caso de convalidar delitos tributarios.

    La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

    Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas

    las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la

    Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley

    Orgánica de Fronteras.

    Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,

    mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los

    representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos

    Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes

    requisitos de postulación y mecanismos:

    Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular

    candidatos y candidatas que sean indígenas.

    Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma

    indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

    Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva

    comunidad.

    Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento

    de su identidad cultural.

    Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades

    indígenas.

    Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un

    mínimo de tres años de funcionamiento.

    Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,

    Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y

    Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,

    Anzoátegui y Sucre.

    Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un

    representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato

    o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su

    respectiva región o circunscripción.

    Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su

    respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de

    ese Estado los podrán votar.

    Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a

    los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo

    oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las

    elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí

    establecidos.

    El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos

    indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos

    aquí señalados.

    Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en

    esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados,

    dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

    Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta

    Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas

    simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán

    renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica

    correspondiente.

    Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título

    V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y

    de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del

    Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria

    por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo

    adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,

    establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como

    bases las atribuciones que le establece la Constitución.

    Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta

    Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un

    mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,

    entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

    Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al

    régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará

    siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

    Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el

    artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos

    años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta

    Constitución.

    Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las

    competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta

    Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

    Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los

    principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán

    plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los

    Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal

    propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable

    antes de la sanción de esta Constitución.

    Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el

    artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el

    ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

    Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el

    cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario

    para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales,

    fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento

    elaborado.

    Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de

    la Nación.

    Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta

    Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como está

    previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e

    instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,

    títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República

    Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.

    En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el

    inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente

    con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de

    cinco años.

    La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de

    «República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del

    Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria

    Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la

    denominación «República Bolivariana de Venezuela».

    Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios

    establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional

    dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de

    supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva

    aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los

    desarrollen.

    La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto

    de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo

    informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

    La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la

    Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir

    las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho

    artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios

    allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición

    susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

    La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad

    para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las

    inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,

    incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente

    considere razonables y apruebe en cada caso.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su

    publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de

    su aprobación por el pueblo mediante referendo.

    Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de

    noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la

    Independencia y 140° de la Federación.

    El Presidente,

    Luis Miquilena

    El Primer Vicepresidente,

    Isaías Rodríguez

    El Segundo Vicepresidente,

    Aristóbulo Istúriz

    Los Constituyentes,

    Los Secretarios

    Constitución de 1961

    Constituciones de Venezuela (anteriores a 1961)

    Centro de Estudios Políticos Y Sociales, Valencia (España), Dictamen sobre

    el proyecto de Constitución de la República de Venezuela

    Documento enviado por:

    Luis Montalto