Asamblea Nacional Constituyente
Índice
PREÁMBULO
TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO
TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de
los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en
un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención
y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de
los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón
Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa
y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,
e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República
son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir
patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago
de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los
Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los
Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y
la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que
sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y,
por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes
del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación
de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la
defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo
con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El territorio se
organiza en Municipios.
Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal
la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles,
los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun
de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a
las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,
y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por
la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes
de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal
fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida
de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas
a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de
edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con
esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,
Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas
de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los
casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de
su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o
éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de
toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona
detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun
en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,
permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o
funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la
ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano
o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las
disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,
de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá
los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio
de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por
parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u
otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y
la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de
sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de
sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de
las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,
dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena
y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre
su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y
sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así
mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites
de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar
con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto
y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de
carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las
instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el
Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria
no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco
por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por
el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las
de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de
la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la
ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen
derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el
deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para
la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de
vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o
ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por
la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de
carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al
sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional
de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y
cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o
indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para
excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones
obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría
del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El
Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y
mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y
produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad
y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y
no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a
las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente
para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza
el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de
la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá
la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y
los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales
son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en
caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos
de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y
las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público
y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los
que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá
lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de
los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los
trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a
quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y
del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el
derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de
los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado
reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras
científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,
denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y
excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable
del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y
presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración
cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado
garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria
histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural
de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley
establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad
gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley
establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,
programas y actividades culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social
que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del
quehacer cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de
la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de
coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra
de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,
cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras
culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos
y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas
auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas
obligaciones.
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá
como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y
modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y
tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio
público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada
ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad
democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la
participación activa, consciente y solidaria en los procesos de
transformación social consustanciados con los valores de la identidad
nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la
participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de
educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta
el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado
es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado
realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado
creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para
asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La
ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o
carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el
sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos
públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como
desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio
de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta
Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde
con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema
educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de
evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no
académica.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su
capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,
académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la
ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas
bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de
éste.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la educación
ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones
públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la
lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con
el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas
tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la
ley.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,
estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse
a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la
Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar
los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales
para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el
cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las
actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la
recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de
educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La
educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos
los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y
la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público
y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien
planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por
razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente
u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar
y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e
independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a
dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un
conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya
adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con
independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así
como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes
indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y
productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en
la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la
Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente
de acuerdo con la ley.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad
estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo
por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación
de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino
en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán
ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de
delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se
hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa
sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La
ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos,
las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los
procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los
daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de
estos derechos.
Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias,
corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de
carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas
comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía
popular.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y
derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de
vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los
pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a
previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la
valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus
particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral
que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover
sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales,
su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los
pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a
participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de
los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.
Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea
Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y
locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,
soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el
deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y
mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida
y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado
protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos
ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de
especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la
materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de
la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,
el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente
protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con
las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,
consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los
principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas
nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso,
manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen,
que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando
no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico,
de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en
condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado
natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y
proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la
autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y
comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como
fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley.
Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de
prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,
preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de
calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social
general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los
particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para
imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere
necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el
deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y
condiciones que determine la ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero
los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre
que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Sección Segunda: De la administración pública
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos
y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición
de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,
en la forma que la ley establezca.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,
tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de
los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias
relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función Pública
Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública
mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro
de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción
no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República
y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son
de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y
obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine
la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los
cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de
honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos
científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y
retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado
es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,
estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la
renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no
reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine
la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal
o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la
aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual
las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y
que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los tribunales competentes de la República, de
conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar
origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a
los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,
igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus
asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,
cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los
pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La
República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y
de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una
comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,
culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá
suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos
para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el
bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para
estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar
a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el
marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados
por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se
trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar
actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades
que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la
República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se
obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,
las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de
su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la
ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias
federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la
moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la
emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen
de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de
los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los
bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también
puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación
del territorio y naviera.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.
26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del
transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así
como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del
país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, el
Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la
de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos;
la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de
seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional
y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a
todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá
atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe
profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener
la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y la ley de la República.
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola
vez, para un período adicional.
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del
Estado y deben presentar un informe de la misma ante el Consejo
Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor
de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación
de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece
para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean
aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o
reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen
de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas
condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la
cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en
su designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al
Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los
ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales;
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes
de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada
por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios
y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar,
así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o
Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios y representación de los
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las
comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El
mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento
restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por
ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan
una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste
proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan
a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes
del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los
ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones
estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así
como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal
comprende:
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición
y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los
tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales
se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los
principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,
establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores
relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para
la organización del régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar
entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de
modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público
relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.
Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse
como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el
régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los
órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los
respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al
distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,
gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico y social, situación
geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de
competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas
condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento
favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los
límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en
la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias
metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo
distrito metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano
pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea
Nacional su creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal
establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos
de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen,
incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su
creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de
proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.
En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al
Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para
ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,
para un período adicional.
Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,
integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma
establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,
así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance
de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada
por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y
requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e
incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de
alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.
Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne
esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida
local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,
la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción
de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de
vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de
interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y
otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato
público.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano
de pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los
intereses y fines específicos municipales.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de
recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la
primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;
educación preescolar, servicios de integración familiar del
discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones
culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios
funerarios.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su
competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se
definan en la ley conforme a la Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y
bienes.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación
en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y
las demás que les sean atribuidas;
Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es
distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o
las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas
materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor
de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las
personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios
ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán
enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las
ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme
a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del
Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de
legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se
constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.
Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y
pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras
tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido
por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas,
los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes
de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la
pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los
Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas
industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención
y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios
públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos
estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través
de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la
formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de
inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones
de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la
gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y
cogestionarios.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde
aquellas tengan participación.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública
de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los
servicios públicos estadales y municipales.
La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo
del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder
Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o
alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de
acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o
Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.
Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas
dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo
de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar
especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones
y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de
Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará
anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se
aplicarán dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y
diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con representación
proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley
electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos
establecidos en esta Constitución.
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la
ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta
función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
Decretar amnistías.
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social
de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos
de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá
ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas,
que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del
dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la
República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas
ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después
de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión
podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras
de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales
en pleno.
Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del
territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución.
Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de
las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
Organizar su servicio de seguridad interna.
Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.
Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.
Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.
Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:
Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con
quince años de residencia en territorio venezolano.
Ser mayor de veintiún años de edad.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente
antes de la fecha de la elección.
Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o
Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y
empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta
de sus cargos.
Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno,
de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga
lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas
estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo
con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan
conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,
deberán abstenerse.
Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en
actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre
que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos periodos como máximo.
Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional
Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor
de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La
Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o
Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un
período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
faltas temporales y absolutas.
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones
Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo
exija la importancia de algún asunto.
Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del
territorio nacional.
Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de
la Asamblea.
Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender
servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en
beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación
permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y
sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión
y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato
fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la
conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá
en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que
podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y
continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad
de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con
la ley.
Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de
los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino
sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como
cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;
las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así
califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto
de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de
iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
calificada se aplicará también para la modificación de las leyes
orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad
de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de
diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si
la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este
carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las
directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al
Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las
leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
Al Poder Ejecutivo Nacional.
A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de
tres.
Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos judiciales.
Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que
lo integran.
Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia
electoral.
A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por
ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los
Estados.
Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los
ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al
que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso,
el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a
los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad
civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en
dichas materias.
Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la
ley.
Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de
motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión
directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que
el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se
designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el
informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se
devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo
no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de
ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de
votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere
discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al
término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en
sesiones extraordinarias.
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante
el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas
y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras
en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del
Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o
designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del
Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado
o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la
sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la
Asamblea Nacional.
Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares
serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o
Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con
la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será
enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro
de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la
Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de
las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de
ella.
Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos
planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría
absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para
la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular
nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de
diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el
Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el
lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso.
La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase»
en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no
promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y
los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional
procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que
aquél o aquella incurra por su omisión.
Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria
de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la
discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales
y la conveniencia de la República.
Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán
ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas.
Sección Quinta: De los Procedimientos
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año
o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de
agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior
más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les
fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de
urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus
comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de
los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del
control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder
Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva
tal responsabilidad.
Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su
competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante
dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los
derechos y garantías que esta Constitución consagra.
Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán
obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de los cuerpos legislativos.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción
del Gobierno.
Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido
o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir
con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se
hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.
Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República
quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y
Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento
entre esta fecha y la de la elección.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una
sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del
cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del
primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la
Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o
Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de
sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La
declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y la ley.
Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal
Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono
del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la
revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la
República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta
días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el
período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.
Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta
Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente
o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional
o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a
cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
Dirigir la acción del Gobierno.
Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar
los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.
Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus
oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana
de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías
en los casos previstos en esta Constitución.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.
Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,
propósito y razón.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
Negociar los empréstitos nacionales.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución
y la ley.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los
jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya
designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes
especiales.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa
aprobación de la Asamblea Nacional.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros
organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los
principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta
Constitución.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,
14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de
los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o
Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación
de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la
República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y
no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con
éste.
Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección
de la acción del Gobierno.
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las
instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los Ministros.
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la
República, el Consejo de Ministros.
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad.
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su
remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o
Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como
consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al
Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones
para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo
de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del
Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a
ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o
Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que le fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con
esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional,
dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y
suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente
anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates
de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o
Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República
Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la
República, y será consultada para la aprobación de los contratos de
interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y
bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,
con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine
su ley orgánica.
Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá
las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o
Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República
asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de Estado
Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el
Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
trascendencia y requiera su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas
designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una
representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante
designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos
o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o
las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que
participan en la administración de justicia conforme a la ley y los
abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y
administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual
variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional,
para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o
modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces
o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados
por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de
los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o
magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y
defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,
sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de
actividades educativas.
Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los
jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.
Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas
y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su
ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se
regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el
Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no
esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y
en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación
Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y
competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y
de menores.
Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.
Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un
mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad
correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de
quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido
prestigio en el desempeño de sus funciones.
Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por
iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad
jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará
una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la
cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.
Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas
graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea
Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala
General, del Contralor o Contralora General de la República, del
Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,
oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de
la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando
sea procedente.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance
de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
Conocer del recurso de casación.
Las demás que le atribuya la ley.
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
previsto por esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su
propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento
disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en
los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno
creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas
regionales.
Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,
funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública,
con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así
como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de
promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder
Judicial.
Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor
del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,
asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los
jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la
ley.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación
de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra
el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos
contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico
de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados
los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y
breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad
judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas
necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure
la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con
espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En
general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de
colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las
instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que
posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la
creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal
exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: De las Disposiciones Generales
Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República,
uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral
Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser
reelecto.
El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado
por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el
Contralor o Contralora General de la República.
El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se
le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su
cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar
y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral
administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la
legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán
a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las
advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones
legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano,
podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia,
el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un
informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o
funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de
acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en
conformidad con la ley.
Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y
los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un
informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo,
presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por
la Asamblea Nacional.
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a
colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del
Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles
las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el
desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido
clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo
con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la
información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
procedimientos que establezca la ley.
Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas,
a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto
de los derechos humanos.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la
consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor
de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano
que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la
Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta
popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro
del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano
del Poder Ciudadano correspondiente.
Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además
de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del
Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un
único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia
en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de
honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y
temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo
con lo dispuesto en la ley.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos
consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,
investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen
a su conocimiento.
Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar
y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de
las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y
errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando
fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el
resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean
ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus,
habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las
acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos
o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los
derechos humanos.
Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que
hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y
las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del
público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o
municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección
progresiva de los derechos humanos.
Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones
necesarias para su garantía y efectiva protección.
Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los
órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.
Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y
observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos
humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente
con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de
los derechos humanos.
Las demás que establezcan la Constitución y la ley.
Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido,
detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus
funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo
de Justicia.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal,
municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de
gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio Público
Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien
ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios
que determine la ley.
Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas
condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será
designado o designada para un período de siete años.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y
garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República.
Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia,
el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los
hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las
circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad
de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para
intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo
las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias
del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones
que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o
funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y
municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y
estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo
establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el
ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes
públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y
orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y
entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la
dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y
con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos,
gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos
en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad
con la ley.
Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la
República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con
motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio
público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
atribuciones.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema
nacional de control fiscal.
Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte
integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la
República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley
respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor
General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de
oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional
Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la
Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y
el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que
éstas susciten o contengan.
Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de
los poderes públicos, así como de los referendos.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.
Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones
de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades
y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su
régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios
de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,
transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o
candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado
por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco
personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos
o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las
facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis
suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las
universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.
La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas
cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad
civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete
años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de
la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral
escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la
ley.
Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por
la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley.
Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá
modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la
elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía
Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El
Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo
armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,
alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y
fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del
crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la
riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y
de consulta abierta.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación
de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la
razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en
ellas se inviertan.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para
defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y
privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas
extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los
nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones
que la inversión nacional.
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y
por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de
carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de
materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales
no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para
el pueblo.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia
nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos
de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria
petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas,
empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como
consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico
y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y
social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e
internacional para compensar las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población
campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al
desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso
óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,
insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La
ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en
unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de
vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o
productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en
los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de
facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,
transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana
industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la
empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del
país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la
capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.
Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación,
gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su
autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su
producción y comercialización.
Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo
sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico
previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que
garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y
fortalecimiento de una industria turística nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen Presupuestario
Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y
equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes
para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción
legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que
establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de
contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las
características de este marco, los requisitos para su modificación y los
términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y
los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real
productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidas para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios
en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo
con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el
servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público
requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las
excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las
modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios
correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos
legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se
regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale
la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo,
por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o
el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del
ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no
autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos
ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del
proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial
de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará
explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y
explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los
principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en
la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten
insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la
respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto
favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea
Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los
niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados
concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias
públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se
establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,
siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de
los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará
a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema Tributario
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que
no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la
ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia
del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición
no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional
en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional
y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán
ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de
Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr
la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de
Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en
el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la
moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de
Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la
política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,
administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca
la ley.
Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo
con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de
las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le
soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El
incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará
lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de
acuerdo con la ley.
El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del
organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de
las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela
requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas
y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la
ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela
contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política
monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el
ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará
subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o
financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones
sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas
fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos
finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del
Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de
las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto
por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del
acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.
En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas
y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las
características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos
de rendición de cuentas.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del
Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del
fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no
discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta
y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también
de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de
derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los
asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y
la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde
también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el
Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la
seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros
cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas
las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser
propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada
Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de
acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,
almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,
posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y
divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de
la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de la Nación
Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento
a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad,
justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de
los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las
necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,
sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena
cobertura para la comunidad nacional. El principio de la
corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social,
político, cultural, geográfico, ambiental y militar.
Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el
cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A
tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y
utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los
parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y
demás áreas bajo régimen de administración especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el
Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y
asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta
Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina,
la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada
por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que
funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral
propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá
como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para
el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional
podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación
penal que le atribuya la ley.
Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la
ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni
participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.
Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y
estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las
decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute
de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,
organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos
establecidos en esta Constitución y la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía de la Constitución
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro
medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de
sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo
a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de
ley.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que
colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal
en ejercicio del Poder Público.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de
la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la
legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar
las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de
la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el
plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley
orgánica.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que
pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos
o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por
un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará
hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la
Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con
las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de
los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de
uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y
ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta
por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda
requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se
discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para
la formación de leyes.
El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de
número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del
texto Constitucional.
Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de
sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo
de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de
los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Artículo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por
la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el
período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
Una tercera y última discusión artículo por artículo.
Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella,
si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea
Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el
Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos
afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de
Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo
período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a
promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su
aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos
terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,
mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por
ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.
Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar
la nueva Constitución.
Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones
de la Asamblea Constituyente.
A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la
Asamblea Constituyente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela
decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El
resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no
contradiga a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista
en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado
Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el
régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta
Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la
nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o
extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el
territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el
país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela
ininterrumpidamente durante dos años.
Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer
en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y
36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona
interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no
ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses
siguientes a su instalación, aprobará:
Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de
desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta
Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que
sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
Una ley orgánica sobre estados de excepción.
Una ley especial para establecer las condiciones y características de un
Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo
Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse
la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada
Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás
instituciones involucradas en la problemática fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la
Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley
especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,
acorde con los términos de esta Constitución y los tratados
internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen
para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de
esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma
proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de
diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de
la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la
prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que
regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en
los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección
del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta
Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará
orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración
Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación
tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione
dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del
Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el
derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,
con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos
que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que
la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre
el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos
de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que
correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto
a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político
territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y
parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en
dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley
fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de
organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de
elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la
designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las
reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de
sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a
cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional;
y el control posterior por parte de la Contraloría General de la
República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,
eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de
Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes
del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán
exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un
procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las
personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la
designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente
o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos
de participación del poder legislativo en la designación y ratificación
de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el
mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en
vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma
del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo
al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar
ambigüedades.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la
ley.
Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores
instrumentos a la Administración Tributaria.
Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los
cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.
La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de
abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la
profesión.
La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra
delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.
La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas
más estrictas.
La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en
materia de fiscalización.
El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.
La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los
directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes
en caso de convalidar delitos tributarios.
La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas
las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la
Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley
Orgánica de Fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los
representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes
requisitos de postulación y mecanismos:
Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular
candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma
indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad.
Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento
de su identidad cultural.
Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades
indígenas.
Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un
mínimo de tres años de funcionamiento.
Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y
Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre.
Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un
representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato
o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su
respectiva región o circunscripción.
Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de
ese Estado los podrán votar.
Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a
los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo
oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las
elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí
establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos
indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos
aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en
esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.
Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán
renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.
Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título
V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y
de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del
Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria
por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo
adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,
establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como
bases las atribuciones que le establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta
Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un
mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al
régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará
siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los
principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los
Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal
propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el
artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el
ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el
cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario
para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales,
fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento
elaborado.
Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de
la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta
Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como está
previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e
instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,
títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República
Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente
con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de
cinco años.
La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de
«República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del
Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria
Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la
denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios
establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de
supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva
aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los
desarrollen.
La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto
de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo
informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.
La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir
las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho
artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios
allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición
susceptible de generar efectos contrarios a ellos.
La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad
para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las
inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de
su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la
Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
Constitución de 1961
Constituciones de Venezuela (anteriores a 1961)
Centro de Estudios Políticos Y Sociales, Valencia (España), Dictamen sobre
el proyecto de Constitución de la República de Venezuela
Documento enviado por:
Luis Montalto